T-432-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-432-09   

Referencia: expediente T-2150360.  

Acción  de  tutela  instaurada  por  María  Palmira  Balarezo  Zambrano,  contra  el  municipio  de  Buenaventura  y  Dismod  Ingenieros Ltda.   

Procedencia:   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Buenaventura.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.   

SENTENCIA  

en  la  revisión  del  fallo  proferido  en  segunda  instancia  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el  17  de  octubre  de  2008,  dentro de la acción de tutela instaurada por María  Palmira  Balarezo  Zambrano,  contra  el  municipio  de  Buenaventura  y  Dismod  Ingenieros Ltda.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial, en  virtud  de  lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de  Selección  Nº 3 de la Corte, en auto de marzo 10 de 2009, eligió el asunto de  la referencia para su revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Mediante apoderado, la señora María Palmira  Balarezo   Zambrano   instauró   acción  de  tutela  contra  el  municipio  de  Buenaventura  y  la  sociedad Dismod Ingenieros Ltda., aduciendo vulneración de  los  derechos  “a la vida, vivienda digna, igualdad,  integridad   física   y  libre  desarrollo  de  la  personalidad”, por los hechos que a continuación son resumidos.   

     

A. Hechos  y  relato contenidos en la  demanda.     

    

1. La actora afirmó que el municipio  de  Buenaventura  “celebró  el  contrato  de  obras  civiles  N°  073  de  1997,  con  la  entidad  Dismod Ingenieros Ltda., para la  ejecución  de  obras  públicas municipales consistentes en la canalización de  la  quebrada  La  Chanflanita,  ubicada  en el barrio Bellavista” (f. 93 cd. inicial).     

    

1. Las   obras   “se     realizaron     sin     prevención     y     el    cuidado  necesario”,   causando   graves  deterioros  a  las  viviendas  cercanas  a  la  quebrada  La  Chanflanita,  causando  el  hundimiento  en su vivienda “debido  al  debilitamiento  de sus cimientos por las excavaciones  excesivas    con    maquinaria   y   equipos”   (f.  93).     

    

1. Añadió  la  accionante  que  el  municipio  se  ha  limitado  a  señalar  que  lo  ocurrido  tiene  origen en la  construcción   de   la   vivienda   pues  ésta  no  atendió  la  “normatividad  legal  correspondiente”,  y que lo acontecido no se le puede atribuir a la obra realizada.     

    

1. Como  consecuencia de lo anterior,  sostuvo  que  tanto  ella  como sus hijos se encuentran en constante peligro, en  razón  al  mal estado del inmueble, “expuestos a que  en   cualquier  momento  les  caiga  encima  y  pierdan  su  vida”.     

    

1. Finalmente,  agregó que por los  mismos  hechos  el municipio de Buenaventura fue condenado por esta corporación  en   sentencia   T-190   de  marzo  24  de  1.999,  en  la  que  se  ordenó  la  reconstrucción  de  las  viviendas  afectadas  y la reubicación temporal hasta  tanto  se  hicieran  las  respectivas  reparaciones,  adicionando  en  la  misma  providencia  que  los gastos serían sufragados por la empresa contratista   Dismod Ingenieros Ltda.     

B.  Documentos  relevantes  cuya  copia obra  dentro del expediente.   

1. Certificado de tradición del inmueble en  el  que reside la demandante, expedido el 22 de mayo de 2008 (f. 2 cd. inicial),  en  el  que  consta  que  éste  es de propiedad de la demandante María Palmira  Balarezo Zambrano y del señor Manuel Gregorio Meza Alcocha.   

2.  Registro  Civil  de  nacimiento  de  los  menores que viven con la demandante (fs. 3 a 9 ib.)   

3.  Contrato  de Obras Públicas Municipales  N° 073 de 1996 (fs. 10 a 23 ib.)   

4.  Carta  enviada  por  los  habitantes del  sector  al  Jefe de Control Físico del municipio de Buenaventura en noviembre 8  de  1996, donde expresan su inconformidad respecto a una obra que en su concepto  afectó  considerablemente a los habitantes de la zona, impidiendo que las aguas  residuales  tomen su curso normal. Adicionalmente manifiestan que el constructor  de  la  edificación  ha desconocido la orden dada por la dependencia de Control  Físico  del  municipio  de Buenaventura, en el sentido de suspender dicha obra.  (f. 30 ib.)   

5.  Carta  enviada  por  los  habitantes del  sector  al  Curador  Urbano  de  Buenaventura  en  agosto  8  de 1997, en la que  solicitan  que  la  administración municipal se abstenga de expedir licencia de  construcción  a  la  “Iglesia Cristiana Pentecostés  Trinitaria”,  en  razón  de  que dicha edificación  afectaría  a  la  comunidad ya que en el espacio donde se pretende construir es  espacio público. (fs. 31 a 32 ib).   

    

1. Carta enviada por los habitantes del  sector  al  señor  Personero Municipal de Buenaventura en agosto 11 de 1997, en  que  se  oponen  a  la  construcción  de  la  “Iglesia  Cristiana Trinidad”  porque  dicha construcción obstaculiza el libre cause  del   caño   de   aguas  residuales.  (fs.  33  a  34  ib).     

    

1. Copia  de  Carta enviada por los  habitantes  del sector al Procurador Provincial de Buenaventura en octubre 15 de  1997,  en  la que manifiestan su inconformidad con las oficinas de Planeación y  Control  Físico  del  municipio, por haber otorgado licencia de construcción a  la  “Iglesia  Evangélica”.  Agregan  que  oportunamente  dieron a conocer a  Control  Físico  los  “inconvenientes técnicos que  puede  tener  esta  construcción  taponando  el  caño creando inundaciones con  cualquier  lluvia”.  Por  lo  anterior  solicitan  a  Planeación  y Control Físico demoler la construcción  “para   no   ocasionar   más   daños”   (f.  35  ib.).     

    

1. Artículos  del  periódico  local  “Pacifico  al  día”,  cuya  fecha  no  resulta  posible  establecer dada la  calidad  de  las  fotocopias,  relacionados  con  el estado en que se encuentran  viviendas aledañas a la quebrada la Chanflanita. (fs. 36 a 38).     

    

1. Fotografías de la vivienda afectada  (fs. 57 a 66 ib.).     

    

1. Carta   dirigida  “a  quien  pueda interesar” en fecha no  determinada,  pero según su contenido no anterior a mayo de 2008, en la que los  habitantes   del   barrio   Bellavista   manifiestan  su  inconformidad  con  la  administración   municipal  por  haber  desatendido  todas  sus  comunicaciones  relacionadas  a las inundaciones sufridas con ocasión de obras ejecutadas sobre  la quebrada la Chanflanita. (f. 86 a 88 ib.)     

    

1. Petición  dirigida  por  la  peticionaria  al  Director de Atención y Prevención de Desastres en mayo 16 de  2008,  con  la  finalidad  de  que  se  comisione una visita técnica a las tres  viviendas    que   colapsaron   en   el   barrio   Bellavista,   “ya  que  el  sector  presenta  problemas  cada  vez  que  llueve”.  Añade  la  peticionaria  que  siempre  ha  presentado  problemas  de  aguas  y que este problema viene desde que se realizó el trabajo  reduciendo el cauce de la quebrada. (f. 67 ib.).     

    

1. Certificación  expedida por el  Cuerpo  de  Bomberos  Voluntarios  de Buenaventura, en mayo 22 de 2008, donde se  establece.  “Que  el día 11 de mayo de 2008, siendo  las  20:00  hrs la vivienda de la señora María Palmira Balarezo Zambrano (…)  sufrió  hundimiento  en  su  parte  posterior, quedando la alerta amarilla para  dicha  edificación.”  A continuación se añade que  “Se recomienda realizar una inspección técnica por  parte     de     los     entes    encargados,    para    tomar    las    medidas  correctivas.” (f. 68 ib.)     

    

1. Informe  de  la  Oficina  de  Prevención  de  Desastres  de  Buenaventura,  en  mayo 13 de 2008, en el que se  advierte   que   la   vivienda   colapsó  en  mayo  11  de  2008,  “que   está  construida  de  ferro  concreto  de 2 niveles con terraza y según los moradores  tiene  un  antigüedad de 14 años”.  Señala el  informe  que  la  vivienda  “presentó  falla  en su  cimiento,   hundimiento   en  la  parte  posterior  de  la  edificación  de  60  centímetros   aproximadamente”   (fs.   69   a  74  ib.).     

C.  Respuesta del municipio de Buenaventura.   

El apoderado de la Alcaldía de Buenaventura,  en   julio  4  de  2008,  solicitó  al  juez  de  conocimiento  “declare    improcedente    la   acción   incoada”,   argumentando  que  aunque  exista  un  pronunciamiento  de  la Corte  Constitucional,  como  resultado  de  daños  ocurridos  en  1997, cuando sí se  evidenciaba  un  daño  irremediable y temporalmente próximo a lo alegado, ello  no  basta  para  establecer  una  responsabilidad  actual, como la accionante lo  pretende,  sin considerar que se trata de “hechos que  ocurrieron  hace  más  de diez años” (fs. 112 a 114  ib.).   

Señaló, acudiendo al Decreto 2591 de 1991,  que  la  actora  tiene otro medio de defensa judicial distinto a la tutela, como  la     “acción     popular    o    la    acción  administrativa”,   para   zanjar   la  controversia  planteada  pues  “lo que se pretende es que se repare  el  daño  causado  con  el  adelantamiento  de  las  obras,  pero  el mecanismo utilizado es manifiestamente  contrario a lo debido” (f. 114 ib.)   

    

D.  Respuesta  de  la  sociedad Dismod   Ingenieros Ltda.   

El representante de la sociedad contratista,  mediante  contestación surtida en julio 7 de 2008, señaló que no se evidencia  cómo  la  obra realizada bajo el contrato de obra publica N° 073 de 1996, pudo  afectar a la accionante después de 10 años.   

Además,  en  la actual demanda “no  está  acreditada  la relación de causalidad (causa-efecto);  es  decir  que  por  causa  de  la  obra  de  canalización  de  la  quebrada La  Chanflanita,  el  efecto  fue  el deterioro de la vivienda de la señora Palmira  Balarezo,  requisito  sine-qua  non  que  sería  la  prueba reina para indilgar  (sic)   algún   tipo   de  responsabilidad  a  mi  defendida”  (fs. 129 a 130).   

Refiriéndose  a  la  póliza  de  garantía  firmada  con  la Alcaldía de Buenaventura, anotó que si existiera algún grado  de  responsabilidad  de  la  sociedad  contratista,  ésta  ya habría prescrito  debido al tiempo transcurrido.   

E.  Actuaciones  procesales  y  sentencia de  primera instancia.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Buenaventura  citó  a la accionante a diligencia de ampliación de lo planteado  en  su  demanda,  la  cual  se  realizó  el  día  27  de  junio de 2008. En su  declaración  la accionante precisó que dirigió la tutela contra del municipio  de  Buenaventura al considerar que esa entidad territorial era la responsable de  la  obras  realizadas  sobre  la  quebrada  la Chanflanita al ordenar a la firma  Dismond  Ingenieros  Ltda.,  la  reducción del cauce de la mencionada quebrada,  con  lo  “cual con el mínimo aguacero se inundan los  pisos  de  la casa” debilitando sus cimientos por las  aguas  que  quedan  reposadas.  Señaló  la  accionante que su vivienda sufrió  hundimiento  en  mayo  11  de  2008,  y  agregó que la Oficina de Prevención y  Atención  de  Desastres  del  municipio,  en  visita  realizada  al inmueble le  informó,  verbalmente,  que  el  hundimiento era de origen técnico y no era un  desastre  natural.  También  añadió  que  tiene  cuatro  menores de edad a su  cargo.   

En julio 7 de 2008, el Juzgado Segundo Penal  Municipal  de  Buenaventura,  realizó  una  inspección Judicial de la vivienda  afectada.  Durante  esta  diligencia  se pudo establecer que la estructura es de  tres  pisos,  que se encuentra recostada en dos viviendas en la parte posterior,  “se   observa   que   la   quebrada   vierte  aguas  residuales”,   de   igual  manera,  “se  observa  un  puentecito el cual dijo la accionante fue realizado  por   la  Alcaldía,  por  donde  también  pasa  la  quebrada”.  Esta  inspección  contó  con  la  presencia de la Ingeniera Jissie  Lerma  Mosquera,  a  quien el juez hizo algunas preguntas, procurando esclarecer  la   razón   del   hundimiento;   sin  embargo  esta  profesional  hizo  varias  observaciones  y  señaló que las pruebas recaudadas tanto por el juez como por  la  accionante  no  son  suficientes  para  clarificar la situación y que quien  podría  hacerlo  sería  un  especialista  en estructuras y suelos, mediante un  análisis estructural.     

Finalmente,   el   Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Buenaventura,  en  providencia  de  julio 9 de 2008, concedió la  tutela  argumentando  que  si  bien  los daños sufridos no fueron atribuidos de  manera  clara a la empresa contratista, es evidente la actitud omisiva por parte  de   la  administración  municipal.  Por  ello  decidió  ordenar  “a   la   Administración   Municipal  de  Buenaventura  que  tome  directamente  todas  las  medidas  que  sean  necesarias  teniendo  en cuenta la  situación  de  peligro  en  que  se  encuentra la accionante (…) y su núcleo  familiar,  en  razón  del  lamentable  estado en que se encuentra su vivienda y  reubique  a  su núcleo familiar por el tiempo que dure la reconstrucción de su  casa  a  cargo  de la administración municipal, dejándola en condiciones aptas  para   ser   habitada”   (f.  149  ib.).   

F.  Impugnación   

El  apoderado del municipio de Buenaventura,  en   escrito  de  julio  14  de  2008,  presentó  impugnación,  al  considerar  “que  el  antecedente  del  daño  sufrido  por  la  vivienda  de  la  impetrante tiene fijado su materialización en el tiempo desde  hace  once  años”  (f. 151 ib.), situación que fue  ignorada  por  el  a-quo,  a  quien  endilga una contradicción, al exonerar a la sociedad contratista, por no  demostrarse  que  la  obra  ejecutada  en  la  quebrada La Chanflanita causó el  hundimiento  de  la  vivienda,  pero  al  mismo  tiempo  condenar  a esa entidad  territorial a su reconstrucción.   

Indicó     además     “que  en  esa  perspectiva  lo  pertinente al amparo de la familia  afectada  debe  ser  bajo  los  criterios sociales del Estado prestándole ayuda  como  damnificada  de  hechos  de  la  naturaleza  (…)  jamás bajo la acción  invocada,  para reparar el daño de la infraestructura de su casa” (f. 153 ib.).   

G.  Actuaciones  procesales  y  sentencia de  segunda instancia.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Buenaventura  mediante  auto  de  julio  28  de  2008  citó  a  la accionante a  diligencia  de declaración. Realizada ésta el día 4 de agosto del mismo año,  se  precisó que la accionante relaciona el hundimiento de su vivienda con obras  realizadas  sobre la quebrada la Chanflanita que redujeron el cauce de la misma,  tales  como  la  obra  realizada  en  uno de sus brazos, la construcción de una  iglesia,  parte de la cual quedó localizada dentro de la quebrada y el abandono  de   unos   tubos   que   se   encuentran  dentro  de  las  aguas,  “lo  que  ha  ocasionado  la reducción del cauce y con un mínimo  aguacero  se  inundan  todas las casas, esas cosas han hecho que las columnas de  las    casas    se    debiliten”.       

El  mismo  despacho en oficio de julio 30 de  2008  instó  al  director  de la Oficina de Coordinación para la Prevención y  Atención  de Desastres (OCPAD), para que realizara una visita e informara sobre  el  estado  de  la  vivienda  de  la  accionante.  De  igual  manera solicitó a  Planeación  Municipal  informar cuándo se le otorgó permiso a la peticionaria  para  la  construcción  de  su  vivienda  y  explicar  bajo  el  criterio de un  especialista  en  estructuras  y suelos las condiciones de la vivienda, la causa  probable  del  deterioro  y los demás aspectos que permitan tomar una decisión  en   la   tutela   interpuesta.   Por  último,  se  ofició  al  secretario  de  Infraestructura  Vial,  para  que rindiera informe sobre el contrato de obra Nº  073  de  1996  cuyo objeto fue la canalización de la quebrada la Chanflanita, e  informara  si  para  ello  se  observaron todos los permisos y requisitos que se  exigen para adelantar este tipo de obras.   

En  cumplimiento  de  la  orden  emitida, en  agosto 8 de 2008 el director de OCPAD, informó (f. 201):   

    

1. Que   dicha  construcción  se  encuentra  con  un  mayor  grado  de  inclinación  por  el  colapzamiento (sic) de   la   cimentación   que   esta   presentó   el   día  de  los  hechos.   

2. Que  a  pesar  de  nuestras recomendaciones, encontramos la vivienda  todavía  habitada  poniendo  en  riesgo  sus  vidas  en  caso  de que llegara a  colapsar la misma.   

3. Que  se comprobó una ves (sic)  más,  que  dicha  vivienda  está construida sobre la ronda de la  quebrada  que  proviene  del  polideportivo  del  Cristal, y no hace parte de la  quebrada la Chanflanita.   

4. Que  hasta  el momento no se nos ha convocado a reunión alguna para  la   concertación   entre   vecinos   afectados   por   el   hecho.       

De  otra  parte,  en  comunicación  interna  dirigida  al Secretaria de Infraestructura Vial del municipio de Buenaventura en  agosto  5  de  2008, cuya copia obra a folios 204 y 205 del expediente se afirma  que  después  de realizar visita al sector se logró establecer que el problema  de  las  inundaciones proviene de la “obstrucción en  los  box”  que  impiden el flujo normal de las aguas  procedentes  de la quebrada la Chanflanita. De otra parte en el mismo escrito se  indica  que  “se  observa  que  gran  parte  de  las  viviendas  fueron  construidas  sobre  el  cauce  natural de la quebrada, lo que  también  genera  obstrucciones  por  la  acumulación  de  basuras  y  desechos  sólidos   bajo  estas  viviendas”.  Finalmente,  la  entidad  realiza  algunas  recomendaciones consistentes  en  adelantar  una  serie  de  obras  civiles  con  el  propósito de evitar nuevas inundaciones en la zona.   

El     ad  quem  mediante  oficio de julio 30 de 2008 solicitó a  la  Corporación  Autónoma  Regional  del Valle del Cauca (CVC) informar si esa  corporación  le  otorgó  permiso a la accionante para construir su vivienda en  zona  cercana  a  la  Quebrada  la Chanflanita. Además, le pidió designar a un  profesional  para  que  realizara visita a la vivienda afectada y determinara el  estado  de  la  misma,  así como si el deterioro sufrido por aquélla, estaría  asociado   a   la   obra  realizada  por  Dismond  Ltda.,  cuyo  objeto  era  la  canalización  de la quebrada. En respuesta a esta solicitud, la Directora de la  CVC  en  oficio  de  agosto 11 de 2008, informó que esta entidad no tiene entre  sus  funciones  las  de otorgar permisos ni autorizaciones para la ejecución de  obras.   

Posteriormente,  en septiembre 10 de 2008, y  después   de  una  visita  realizada  por  un  profesional  designado  por  esa  corporación,  la  CVC  informó  que  se  logró  establecer que la vivienda se  encuentra  en  “inminente  peligro  de  derrumbe por  efectos  de  la  quebrada la Chanflanita que se encuentra relativamente cerca de  esta  vivienda  (10 metros de distancia)”. Añade que  “se debe anotar que la quebrada la Chanflanita está  muy  cerca  a  las  viviendas  del  sector, y por efecto de aumento del nivel de  aguas,  se  inunda  todo  alrededor,  afectando  las  viviendas del entorno, las  cuales  se  encuentran  seriamente averiadas, que ameritan el desalojo inmediato  de  las mismas, incluida la de la señora Hurtado Balarezo, todo esto por efecto  de  la  cercanía de la mencionada quebrada.” (F. 217  ib.)       

A  partir de lo anterior, mediante sentencia  de  octubre  17  de  2008,  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito de Buenaventura  revocó  el  fallo  de  primera  instancia,  al  considerar  que la Alcaldía de  Buenaventura  no  vulneró  los  derechos  invocados,  que la edificación de la  vivienda  se  ejecutó sin previa licencia y adicionalmente fue construida cerca  de  la  quebrada  La  Chanflanita,  careciendo de cualquier medida de seguridad.  Agregó,  que  la  anomalía  presentada  en  la  residencia  de  la  quejosa es  generalizada  en  el  sector, “es un problema de toda  una  comunidad  que  debe  ser reubicada” como lo han  recomendado  “varias instituciones como la Oficina de  Coordinación  para  la  Prevención y Atención de Desastres, la Secretaría de  Infraestructura  Vial  y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,  las  cuales deben ser atendidas por la Administración Municipal” (f. 229 ib.).   

Finalizó  señalando que la tutela no es el  medio  idóneo  para resolver tal dificultad colectiva, al no ser suficiente que  se  ordene  la  reconstrucción  de una vivienda cuando bajo el mismo defecto se  encuentran  sujetos  otros  inmuebles, “además, como  se  anotó,  el  terreno  no  es apto para la construcción de viviendas y deben  resolverse  otros  problemas  del  sector  para  que se estudie la viabilidad de  construir  en  dicha  zona” (f. 229 ib.).      

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo  proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241.9 de la  Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Corresponde  a esta Sala decidir si frente a  la  situación  que  se  presenta  respecto  de  la  vivienda  de la accionante,  referente  al  progresivo  debilitamiento  de  sus  cimientos  por efecto de las  lluvias,   se   presenta   una   situación  de  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la  vida  y  la  vivienda digna de ella y su familia  que  pueda  originarse  en  la obra realizada hace más de 10 años en la Quebrada la  Chanflanita  por  órdenes  de la administración municipal de Buenaventura, que  por  lo  tanto  constituya a esa entidad territorial y a la empresa constructora  en autoras de la vulneración de tales derechos.   

Tercera. Procedencia de la acción de tutela  para  la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y  la vida.   

Antes  de  adentrarse en el estudio del caso  concreto  debe la Sala precisar si es conceptualmente procedente el análisis en  sede de tutela de los derechos que aquí se invocan.   

A  ese  respecto,  la  Corte  en  reiterada  jurisprudencia  ha  señalado  que  para  el  eventual  amparo  del derecho a la  vivienda  digna, es indispensable el estudio de las causas jurídico- materiales  presentes  en  cada  caso  concreto,  en  el  que  se  analizan  los  siguientes  aspectos1:   

“(i)  la  inminencia  del peligro; (ii) la  existencia  de  sujetos  de  especial  protección  que se encuentren en riesgo;  (iii)  la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana,  expresado  en  situaciones  degradantes  que  afecten  el derecho a la vida y la  salud,  y  (v)  la  existencia  de  otro  medio  de  defensa  judicial  de igual  efectividad  para  lo  pretendido.  Con  ello  se  concluirá  si la protección  tutelar procede.   

Con  respecto  a la inminencia del peligro a  que  se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que  ponga  en  riesgo  la  vida,  la  salud, la integridad física o la dignidad del  interesado  y  su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha  situación.   

Igualmente,  la  presencia  de menores en el  entorno  amenazado  convierte  en  más  apremiante  la  situación,  ya que los  derechos  de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones  internacionales         y         constitucionales,         jurisprudencialmente  desarrolladas…   

(…)  

Es  importante  resaltar,  entonces,  que el  derecho  a  la  vida  en  condiciones  salubres,  va  también  de la mano de la  dignidad  humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a  situaciones  que  afecten  o  pongan  en peligro su salud y el normal desarrollo  vital,  como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro  de  inundación,  deslizamientos,  amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno  de   estos   factores   también  pondría  en  el  ámbito  de  la  protección  constitucional    por    vía   de   tutela,   el   derecho   a   una   vivienda  digna.”   

De  esa  manera,  el juez de tutela no puede  ignorar   la   necesidad   de  realizar   un  exhaustivo  estudio  técnico  encaminado  a determinar las causas del peligro que se observa en aquellos casos  en  los  que  el  deterioro  de una vivienda y el consiguiente peligro inminente  para  la  vida  de  sus  moradores  pueda,  dentro de un ámbito de probabilidad  razonable,  atribuirse  a  obras,  omisiones,  u  otras  causas  imputables a la  persona  o  entidad  accionada.  Ha  entendido  la  Corte  que en estos casos el  derecho  fundamental  a  la vida en conexidad con el de la vivienda digna,    

“…   no  comprende  únicamente  el  derecho  a  adquirir  la  propiedad  o  el dominio sobre un bien inmueble, dicho  derecho  implica  también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea  propio  o  ajeno,  en  donde  en  la  mejor  forma  posible  una  persona  pueda  desarrollarse  en  unas  mínimas  condiciones  de  dignidad  que  lo  lleven  a  encontrar  un  medio  adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser  humano.”2   

Cuarta.  Improcedencia  de  los  mecanismos  ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente.   

Esta Corte ha reconocido que en determinadas  ocasiones,  si  bien  existen  mecanismos  judiciales  distintos a la tutela que  serían  legalmente  procedentes  para  solucionar  la  controversia  planteada,  aquéllos   podrían   no  ser  suficientes  ante  una  situación  de  urgencia  manifiesta  o  peligro  inminente,  donde  el derecho amenazado se afectaría de  manera  grave  y  definitiva.  Es  en  esos  casos  en  los  que la tutela es el  mecanismo  apropiado  para  solucionar la controversia y procurar restablecer el  derecho  fundamental  en  el  menor  tiempo  posible.  Sobre  este particular ha  señalado esta corporación:   

“Con  respecto,  a  la existencia de otros  medios  de  defensa  judicial, la Corte ha venido sosteniendo que la defensa que  se  pueda  ejercer  a  través de otros medios debe ser real y efectiva; podría  pensarse  que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida  de  la  actora,  las  acciones  civiles de responsabilidad extracontractual o la  acción  contencioso  administrativa de reparación directa se dilatarían en el  tiempo  y  no  serían del todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a  una  vivienda  digna  en  conexidad  con la vida.”3   

De  la  misma  forma  lo  ha  expresado esta  corporación en otros de sus pronunciamientos:     

“… cuando se  persigue  la  protección  de  derechos  fundamentales  de las personas, el juez  constitucional  debe  determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a  través  del  examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración  de  la  eficacia  de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el  interesado  para  adelantar  esa  defensa;  de tal forma que, el amparo superior  resulta   prevalente   en   el  evento  de  que  una  vez  hecha  la  respectiva  constatación,  se  obtenga  que  el  mecanismo de defensa judicial ordinario no  garantiza  igual protección actual e inmediata de esos derechos.”4   

En  suma, es necesario entonces realizar una  ponderación  concreta  de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para  buscar  la solución de la situación que afecta los derechos del tutelante y de  su  grado  de  efectividad frente a la gravedad de la situación que se pretende  solucionar,  para  a  partir de ello decidir frente a su efectiva suficiencia. Y  es  claro  que  en caso de no resultar adecuado el mecanismo disponible frente a  la  gravedad  de  la  situación  que  se  pretende  solucionar, será necesario  entonces  entender  que  la  tutela  resulta procedente, pese a la existencia de  dichos mecanismos de defensa.   

Quinta. Caso Concreto   

Según     quedó     expuesto,     la  accionante  considera que los  daños  ocasionados  en  su lugar de habitación, son consecuencia directa de la  obra  realizada  por  el  municipio  de  Buenaventura y ejecutada en 1997 por la  sociedad  Dismod  Ingenieros  Ltda.,  correspondiente  a  la canalización de la  Quebrada  La  Chanflanita.  La  actora  pretende  la protección de sus derechos  presuntamente  vulnerados,  mediante  la  reconstrucción  de  su vivienda, y la  reubicación  de  ella y de las personas que integran su núcleo familiar, hasta  tanto culminen las reparaciones necesarias de la misma.   

Por su parte el municipio de Buenaventura en  respuesta  de la acción de tutela, recordó, que la presunta actuación dañosa  tuvo   origen   en   1997.   De  igual  manera  la  sociedad  Dismod  Ingenieros  Ltda.,  aseveró  que  no es  explicable  cómo  una  obra  que  se  ejecutó  hace  10 años podría llegar a  afectar  la vivienda, aunado a que la quejosa no demostró el nexo causal, entre  el daño causado y la obra realizada.   

Ahora  bien, de las circunstancias expuestas  por  la  actora  y  de las pruebas contenidas en el expediente, se establece que  existe  una  situación  que,  aunque  de  origen  ya lejano en el tiempo, sigue  siendo  actual,  que  implica  peligro para la vida de la accionante y la de los  demás  miembros  de su familia, y que afecta el derecho de esas mismas personas  a  una  vivienda  digna.  Esa situación consiste en encontrarse permanentemente  expuestos   al  desplome  de  su  vivienda,  el  cual  podría  sobrevenir  como  consecuencia  de  las  frecuentes  inundaciones  que tal como lo certificaron la  Corporación  Autónoma  Regional  competente, la Oficina de Coordinación   para  la  Prevención  y Atención de Desastres del municipio de Buenaventura, e  incluso  el  Cuerpo  de  Bomberos  Voluntarios,  provocan  el hundimiento de los  cimientos de esta vivienda.   

Por  lo  anterior  considera la Corte que no  resulta  de recibo la alegación del municipio accionado en el sentido de que no  se   cumple   el   requisito   de   la   inmediatez,  al  señalar  “que  el  antecedente  del  daño  sufrido  por  la vivienda de la  impetrante  tiene  fijado  su  materialización  en  el  tiempo  desde hace once  años”       (f.      151      ib.),  pues,  se  insiste,  aunque  los hechos  presuntamente  generadores  de  esta  situación  hayan  tenido su origen varios  años  atrás,  los  daños  y  peligros  antes  indicados  siguen  existiendo y  generando  un  sentido padecimiento, prolongado y continuo, que en la actualidad  sigue  afectando  los  ya  referidos derechos fundamentales de la actora y de su  familia.   

Ahora  bien, pese a las importantes acciones  adelantadas   por   orden   del   ad  quem  durante  la  segunda  instancia  de  esta  acción constitucional,  considera  la  Corte  que  no  existen  a  la fecha fundamentos suficientes para  atribuir  al  municipio  de  Buenaventura  ni  a la empresa contratista también  demandada  la  causa  de los hechos que, según lo relatado, afectan actualmente  los  derechos  fundamentales  de  la actora y de sus familiares menores de edad,  circunstancia  que  en  buena  medida resulta, precisamente, de la reticencia de  tales  entidades  a  realizar  las  pruebas y estudios técnicos necesarios para  esclarecer  ese  necesario  elemento  causal.  Observa  también  la  Corte que,  durante  la  inspección  judicial cumplida el día 7 de julio de 2008 por orden  del   despacho   a  quo,  se  indicó,  por  parte  de la Ingeniera perita presente en esa diligencia, cuáles  serían  las  pruebas técnicas necesarias para poder pronunciarse con razonable  grado de certeza, sobre las causas del hundimiento observado.   

Simultáneamente,  y  al  margen  de  esas  circunstancias,  encuentra la Sala que es contario a los fines del Estado social  de  derecho que a la señora Balarezo Zambrano y a su grupo familiar se les siga  exponiendo  a un peligro que afecta su dignidad y pone en riesgo sus vidas y que  no  ha  sido negado por el municipio de Buenaventura, ni por las otras entidades  vinculadas durante el trámite de esta acción de tutela.   

Por lo anterior, pese a la indefinición aun  existente  en  torno  a  la  relación  que  pudiera establecerse entre la grave  situación  que  aqueja  a la actora y a su familia y la ejecución del contrato  de  obras  civiles N° 073 de 1997 relativo a la canalización de la Quebrada La  Chanflanita,  considera  la  Corte  que  mientras no se resuelva esta situación  existirá  una efectiva vulneración de los derechos invocados por la actora que  debe ser remediada por el juez de tutela.   

Adicionalmente,  debe  tenerse en cuenta que  según  lo  acreditó  la accionante, existen menores de edad entre las personas  que  habitan  con  ella  la  vivienda  en  situación  de peligro, con lo que la  calidad  de sujetos de especial protección constitucional de dichos menores, es  una  circunstancia  adicional  que  contribuye  a  justificar  que se conceda la  protección solicitada.   

También  observa  también  la Corte que la  resolución  de  esta  situación  por las vías legales ordinarias prolongaría  aún  más,  a un nivel intolerable, la ya dilatada restricción de derechos que  afecta  a  la  accionante  y  a  su  familia.  Especialmente,  resalta  la Sala,  continuaría  latente  la  posibilidad  de  que  en  cualquier  momento,  y como  consecuencia  de  nuevas  ocurrencias  invernales,  se  materialice  la temida y  definitiva  lesión  del  derecho  a  la vida en cabeza de la accionante y de su  grupo  familiar.  Así  las cosas, y en desarrollo de la postura jurisprudencial  antes  reseñada  en  relación  con  la  procedencia  de  la  tutela  pese a la  simultánea  existencia  de  medios ordinarios de defensa, estas consideraciones  resultan  suficientes para justificar que el juez de tutela proteja los derechos  invocados  y  ordene  la  adopción  de las medidas necesarias para conjurar tal  peligro y resolver esta situación de manera definitiva.   

En  consecuencia,  se  revocará  el  fallo  proferido  en  octubre  17 de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura,  que  en  su  momento revocó el dictado en julio 9 de 2008 por el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  del  mismo  municipio,  y  en  su  lugar  se  concederá la tutela pedida por la accionante Balarezo Zambrano.   

Por ello se dispondrá que en el término de  las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  el  Municipio  de  Buenaventura ordene a la entidad que corresponda la inmediata  realización  de  los  estudios  técnicos necesarios para determinar, de manera  concluyente  y  con toda la certeza que fuere técnicamente posible, cuáles son  las  causas del hundimiento presentado en la vivienda de la actora en mayo 11 de  2008  y  de  esa  manera poder adoptar, máximo dentro de los sesenta (60) días  siguientes,  las  medidas  apropiadas  para  solucionar  de manera definitiva el  problema  presentado  en  dicha  vivienda,  con  la participación de la entidad  contratista  si  ello  resultare  legalmente  procedente,  de  acuerdo  con  las  conclusiones de dichos estudios.   

En   el   entretanto,   el   municipio  de  Buenaventura   deberá,   a  su  propio  costo,  brindar  a  la  accionante  una  alternativa  de  reubicación  que  garantice  de  manera  adecuada su dignidad,  seguridad  y  bienestar  y  los  de su familia, solución que deberá mantenerse  vigente  hasta  tanto,  a la luz de lo que resulte de los estudios que se ordena  realizar,  pueda el municipio decidir de manera definitiva sobre las medidas que  se adoptarán.   

De   igual  manera  se  ordenará  que  el  representante  legal  del  municipio  accionado  informe  al  juez  de tutela de  primera  instancia,  dentro  del  máximo  término  antes  indicado,  sobre las  conclusiones  de  los  estudios  que  en  desarrollo  de esta orden de tutela se  lleven  a  cabo,  y  sobre  las  acciones  que  como  consecuencia  de  ello  se  adelantarán  a  efectos  de  brindar una solución definitiva al problema aquí  planteado.   

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  octubre  17  de  2008 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Buenaventura,  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por la  señora  María  Palmira Balarezo Zambrano contra el municipio de Buenaventura y  Dismod  Ingenieros  Ltda.  En  su  lugar,  SE  CONCEDE  el  amparo solicitado de los derechos a la vida y a la  vivienda digna de la accionante y los miembros de su familia.   

Segundo:  ORDENAR a  la  Alcaldía  Municipal  de Buenaventura, que si aún no lo ha realizado, en el  término  de  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia,  disponga  la  realización  de  los  estudios técnicos que resulten  necesarios  para  determinar  con  la  máxima  certeza posible, y dentro de los  sesenta  (60) días siguientes, cuál es el origen del hundimiento presentado en  la  vivienda de la accionante María Palmira Balarezo Zambrano, localizada en la  ubicación    a   que   hizo   referencia   en   la   parte   motiva   de   esta  providencia.   

Tercero:  ORDENAR   a  la  Alcaldía  Municipal  de  Buenaventura  que,  mientras se realizan los estudios a que se ha  hecho  referencia,  ofrezca a la accionante María Palmira Balarezo Zambrano y a  las  demás  personas  con  quienes  comparte  su  vivienda,  una alternativa de  reubicación   que  garantice  de  manera  adecuada  su  dignidad,  seguridad  y  bienestar  y  los  de su familia, solución que deberá mantenerse vigente hasta  tanto  se  ejecuten  completamente  las  acciones  que  como  resultado de tales  estudios se decida realizar.   

Cuarto: ORDENAR   a  la  Alcaldía  Municipal  de  Buenaventura  que  informe  al  juez  de tutela de primera instancia, dentro del  término  de  sesenta  (60)  días antes indicado, sobre las conclusiones de los  estudios  adelantados  y  sobre  las  acciones  que como consecuencia de ello se  adelantarán   a   efectos   de   brindar   una  solución  definitiva  a  dicho  problema.   

Quinto:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Con Aclaración de Voto  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Sentencia   T-125   de   febrero   14   de  2008   (M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla).   

2  T-626  de  junio  30  del  2000  (M. P. Álvaro Tafur  Galvis);  en  el  mismo sentido T- 045 de enero 29 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla  Pinilla).   

3 T-125  de  febrero  14  de  2008   (M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla).   

4 T-626  de  junio  30  del 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); en el mismo sentido T- 045  de enero 29 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).     

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