T-432-13

Tutelas 2013

           T-432-13             

Sentencia T-432/13    

SISTEMA INTEGRAL DE   SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinación del origen   del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las   prestaciones que se derivan    

Como se consagra en la Ley 100   de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican, el ordenamiento   jurídico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo   de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral o   profesional frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan   los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del   trabajo, o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la   actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus   servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o   enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana no   laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de   protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener   como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se   apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema   General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos   los habitantes en las otras etapas o proyecciones de su vida. Por esta razón,   una vez ocurre un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una   persona, surge a favor de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la   determinación de su origen, con el propósito de establecer el sistema que se   encuentra obligado –de cumplirse con los demás requisitos legales– a satisfacer   las prestaciones sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de   las cuales depende la satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital,   la integridad física y la vida digna.    

ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto    

Según el artículo 3º de la Ley   1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como “todo suceso   repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en   el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica,   una invalidez o la muerte”. De manera específica, el legislador también   considera accidente de trabajo, todo aquél suceso que se presenta por fuera del   horario de trabajo, pero bajo las órdenes del empleador, así como el que acaece   durante el ejercicio de la función sindical, o en eventos deportivos o   recreativos, cuando se actúa por cuenta o en representación de la empresa. A   partir de la descripción realizada por el legislador, es claro que el accidente   de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o   psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y   cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo. Esto significa que –por su   propia naturaleza– este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de   las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58   del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en   realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos,   obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, guardar la   reserva de la información que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y   colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las   personas o a las cosas de la empresa.    

ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser   considerado accidente laboral    

Cuando la norma describe que el   accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino   también aquél que se produce con ocasión del mismo, a juicio de esta   Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras   la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada, sin que   necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a   una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una lectura   contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del   sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina de   una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un   trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a   la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la   expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras   se está trabajando. En conclusión, para que el accidente de trabajo sea   catalogado como tal, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor   desempeñada, lo que excluye los sucesos que padezca una persona durante la   realización de cualquier actividad cotidiana no laboral.    

ACCIDENTE DE   TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Forma como se determina   el origen, según Decreto ley 019 de 2012    

MUERTE POR   ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a favor   de beneficiarios como pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a favor y   auxilio funerario    

ACCIDENTE DE   TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación del empleador   de informar la ocurrencia del suceso    

ACCIDENTE DE   TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Trámite dirigido a determinar el   origen del accidente    

La iniciación del trámite   dirigido a determinar el origen del accidente no depende únicamente del aviso   del empleador, pues así lo dispone el ordenamiento jurídico y es congruente con   el principio de integralidad, el cual –como ya se dijo– busca brindar una   cobertura completa frente a todas las contingencias que puedan afectar la   situación económica o las condiciones de vida del trabajador o de sus   beneficiarios. En este sentido, sería contrario a los fines del sistema general   de riesgos laborales, la imposición de requisitos que hicieran depender el   derecho de un trabajador o de sus beneficiarios de la diligencia del empleador   en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando de por medio se   encuentra el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna.     

ACCIDENTE DE   TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Momento desde el cual son   exigibles las prestaciones que se derivan del sistema    

Una vez ocurre un accidente, el   trabajador tiene derecho a que el origen del suceso sea determinado y, en caso   de fallecer, también lo tienen sus beneficiarios, pues de por medio se encuentra   el reconocimiento de prestaciones, como lo es la pensión de sobrevivientes,   vinculadas con el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. En   este orden de ideas, el trámite puede ser iniciado por el empleador –que por ley   tiene el deber de informarle a la ARL el acaecimiento del accidente–, por el   trabajador o por sus beneficiarios. En efecto, como previamente se dijo, el   acceso a la seguridad social como derecho irrenunciable previsto en la   Constitución, no puede depender de la diligencia del empleador en el   cumplimiento de un trámite administrativo. Desde esta perspectiva, la demora del   empleador en reportar el accidente a la ARL, así como las actuaciones dirigidas   a dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de las prestaciones que   surgen del sistema general de riesgos laborales, lo que incluye el   esclarecimiento del origen del accidente, conducen a la imposición de sanciones   administrativas.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE   TRABAJO-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales y   para evitar perjuicio irremediable    

Tratándose del reconocimiento   de derechos relacionados con la seguridad social, como lo es la pensión de   sobrevivientes, la acción de tutela no puede, prima facie, ser tenida como un   mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que   ellos no sean idóneos para satisfacer las pretensiones invocadas por los   demandantes o sean ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, cuyo examen debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es   lo mismo, “atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.   , la jurisprudencia de la Corte también ha expuesto que, además de acreditar la   procedencia de la acción a partir de la satisfacción del principio de   subsidiaridad, el amparo tan sólo resulta procedente para el reconocimiento de   una pensión de sobrevivientes, (i) cuando quien reclama dicha prestación es   titular del derecho, o lo que es lo mismo, se trata de una persona calificada   por la ley como beneficiario; y (ii) cuando sea ostensible la violación de algún   derecho fundamental, como ocurre con el mínimo vital o el debido proceso.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Se requiere que la muerte del   causante haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo y que el afiliado   esté cubierto por el sistema desde el día calendario siguiente al de la   afiliación    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración   por ARL al no dar trámite para determinar el origen del accidente en el cuál   falleció en el sitio de trabajo el compañero permanente de la accionante    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a   ARL reconozca el origen del accidente laboral y pague de manera transitoria   pensión de sobrevivientes a la accionante    

Referencia:   expediente T-3.814.051    

Acción de   Tutela instaurada por la señora Yaneth Castro Quintero, en causa propia y en   representación de sus hijos menores de edad, contra la ARL SURA, la empresa   Metaloc SAS y el Fondo de Pensiones y Cesantías ING    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC.,  diez (10 ) de julio   de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales   y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al   trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Yaneth   Castro Quintero, en causa propia y en representación de sus hijos menores de   edad[1],   en contra de la ARL SURA, la empresa Metaloc y el Fondo de Pensiones y Cesantías   ING[2].    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

La acción constitucional fue   admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 22 de noviembre de   2012[3]  y los hechos se resumen así:    

(i)                 La accionante hizo vida marital con el señor John Eduard Benavides Chica   desde 1999 y de tal unión fueron nacieron tres hijos: Julián Edwardo, John   Eduard y María José, quienes, respectivamente, nacieron el 9 de abril de 2001,   el 2 de mayo de 2007 y el 12 de noviembre de 2011. En la actualidad tienen la   condición de menores de edad.    

(ii)              El 1º de febrero de 2012, el señor Benavides Chica empezó a trabajar como   celador para la Comercializadora Internacional Metaloc SAS (en adelante   Metaloc), bajo un contrato a término definido hasta el 30 de junio de 2012. Como   remuneración se pactó el salario mínimo mensual legal vigente, al tiempo que se   estableció como jornada de trabajo el horario de 8 am a 6 pm de lunes a viernes   y de 8 am a 3:30 pm los sábados.    

(iii)            A las 9:45 de la mañana del día 9 de mayo de 2012 y estando en las   instalaciones de Metaloc (durante el desarrollo de la jornada de trabajo), el    señor Benavides Chica recibió un impacto de bala que le causó la muerte. La   empresa no reportó el suceso como accidente de trabajo, a pesar de los   requerimientos de la demandante.    

(iv)            El 15 de junio de 2012, la señora Castro Quintero formuló un derecho   petición ante la ARL SURA, en el que mencionó que el deceso se produjo durante   la jornada laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes para ella y para sus hijos menores de edad. La citada   aseguradora se negó a otorgar el derecho reclamado, en esencia porque el   empleador no había reportado como accidente de trabajo la muerte de su compañero   permanente.    

(v)              Con posterioridad, la accionante interpuso una querella ante el   Ministerio de Trabajo, cuyo trámite concluyó el 17 de julio de 2012 con la   imposición de una multa a la empresa Metaloc de 50 salarios mínimos. Frente a   esta decisión se interpusieron los recursos procedentes, los cuales no habían   sido resueltos hasta la fecha de instauración de la tutela. En todo caso, en su   defensa, la citada empresa señaló que no había reportado el suceso como   accidente de trabajo por haber recibido tal instrucción de la ARL SURA.    

(vi)            Finalmente, la accionante aduce que su núcleo familiar dependía   económicamente del salario que percibía su compañero permanente y que ella se   dedica a las labores del hogar.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

1.2.1. Con base en los hechos   relatados, la accionante solicitó al juez de tutela que se ordene a la ARL SURA  “determinar que la muerte del señor John Eduard Benavides Chica se produjo   como consecuencia de un accidente de trabajo”[4] y que, como   resultado de ello, con miras a proteger tanto sus derechos como los de sus hijos   a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, se   proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 9 de mayo de   2012.    

1.2.2. En cuanto a la procedencia   de la acción de tutela, la accionante alegó que en su caso se cumplen con los   requisitos excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha fijado para el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, puso de   presente que el mínimo vital de su familia está siendo afectado, pues dependían   económicamente de su compañero permanente. También enfatizó que se trata de una   madre cabeza de familia, responsable del cuidado y manutención de tres menores   de edad. Por ello, en sus propias palabras, con la procedencia del amparo,   “se pretende evitar el perjuicio irremediable que representa la afectación del   mínimo vital familiar y por ende de las condiciones mínimas de subsistencia”[5].    

1.2.3. Adicionalmente, la   demandante señaló que se cumplen con los requisitos para obtener el   reconocimiento de la citada prestación, ya que el deceso de su compañero y padre   de sus hijos, se produjo cuando se encontraba desempeñando sus labores como   trabajador de seguridad en la empresa Metaloc.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. Contestación de ING   Pensiones[6]    

1.3.2. Contestación de la ARL   SURA[8]    

La representante legal de la ARL   SURA intervino dentro del proceso para solicitar que fuera absuelta de cualquier   obligación, ya que en ningún momento le ha conculcado los derechos fundamentales   a la actora. Sobre este punto manifestó que al no haber sido reportado el suceso   como accidente de trabajo, no está obligada a cubrir prestación alguna.    

Para sustentar tal afirmación se   refirió a los hechos de la demanda. En primer lugar, indicó que el occiso se   encontraba afiliado desde el 10 de febrero hasta el 15 de mayo de 2012; y en   segundo lugar, señaló que no tenía en su registro que el disparo que mató al   señor Benavides Chica haya sido reportado como accidente laboral, a pesar de   haber recibido un escrito por parte de la accionante, que fue resuelto el 21 de   junio del mentado año.    

En este sentido, enfatizó que es   una obligación del empleador reportar los eventos que con ocasión de la relación   laboral sucedan y que “(…) en ningún momento [la empresa] ha reportado   accidente laboral alguno (…) omitiendo así, en el evento de que el mismo haya   ocurrido, su obligación de reportarlo”[9].   A continuación adujo que la ARL y el empleador responden de manera solidaria, en   aquellos casos en que se haya ocultado el accidente de trabajo y que no era   cierto que Metaloc se hubiese intentado comunicar con la ARL SURA.    

Por último, al no haber sido   reportado el accidente, resaltó que la muerte debía entenderse como de origen   común, siendo el fondo de pensiones el obligado a responder por la prestación   reclamada.    

1.3.3. Intervención de la   empresa Metaloc    

La empresa demandada guardó   silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su   derecho de defensa[10].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 3 de diciembre de   2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales resolvió declarar   improcedente el amparo solicitado. Para sustentar su decisión, expuso que a   pesar de existir una omisión por parte del empleador de reportar el suceso como   accidente de trabajo, no observaba que pudiesen desplazarse las competencias del   juez ordinario, quien debía ordenar, si a ello hubiese lugar, el reporte a la   ARL de la muerte del señor Benavides Chica. Por lo demás, en su criterio,   también le correspondía al citado juez esclarecer si el deceso fue producto de   un accidente laboral, si había lugar al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes y si se debía condenar por algún tipo de responsabilidad a la   empresa.    

2.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión, la   accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los mismos   argumentos expuestos en la acción de tutela. No obstante, enfatizó que si bien   el empleador no había reportado el suceso como accidente de trabajo, ella –como   compañera del difunto– sí lo había hecho, por lo que es claro que la ARL tuvo   conocimiento de la muerte y de las circunstancias que la rodearon, entre ellas,   el hecho de que su ocurrencia tuvo lugar durante de la prestación del servicio   laboral. Por esta razón, concluyó  que el incumplimiento del empleador de   reportar el suceso, bajo ninguna circunstancia exonera de responsabilidad a la   ARL.    

2.3. Segunda Instancia    

En sentencia del 4 de febrero de   2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales resolvió confirmar la   decisión del a quo, con el argumento de que no le era posible al juez de   tutela resolver una controversia frente a la cual no existe claridad de la   entidad llamada a asumir la prestación reclamada. En este sentido, a su juicio,   no se cumplían con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de   amparo constitucional y, por consiguiente, la accionante debía acudir ante las   autoridades judiciales ordinarias para defender sus intereses.    

2.4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

(ii) Petición formulada el 15 de   junio de 2012 ante la ARL SURA, en la que la accionante pide el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero el 9 de mayo del   año en cita, mientras se encontraba en el lugar de trabajo y cumplía la jornada   laboral. Enfatiza que “(…) hasta la fecha de presentación de esta solicitud   la empresa empleadora no [había] realizado el correspondiente reporte de   accidente de trabajo y se [negaba] a hacerlo”, motivo por el cual procedía a   cumplir con dicha exigencia legal. (Cuaderno 1, folios 2 y 3).    

(iii) Respuesta a la anterior   petición, con fecha 21 de junio de 2012, en la que la ARL SURA indica que, al no   haber sido reportado el suceso como accidente de trabajo, “(…) no cuenta con   una calificación de profesional y (…) no es posible que la ARP asuma la   prestación solicitada”[11]. En consecuencia,   le sugiere a la accionante dirigirse al fondo de pensiones donde se encontraba   afiliado su compañero permanente. (Cuaderno 1, folio 4).    

(iv) Copia del contrato laboral a   término fijo celebrado entre Metaloc SAS y el señor John Eduard Benavides Chica,   cuyo plazo de duración se fijó del 1º de febrero hasta el 30 de junio de 2012.   La labor contratada fue la de seguridad y se pactó como salario la suma de $   566.700 pesos mensuales más auxilio de transporte. Por último, se dispuso que la   labor se prestaría durante la jornada ordinaria, en los turnos y en las horas   señaladas por el empleador. (Cuaderno 1, folios 12 a 13).    

(v) Registro Civil de Defunción   del señor John Eduard Benavides Chica, con fecha de muerte 9 de mayo de 2012 a   las 9:50 am. (Cuaderno 1, folio 17).    

(vi) Registros Civiles de   Nacimiento de los menores John Eduard, Julián Edwardo y María José Benavides   Castro, con fechas de nacimiento 2 de mayo de 2007, 9 de abril de 2001 y 12 de   noviembre de 2011, respectivamente. (Cuaderno 1, folios 19 a 21).    

(vii) Consulta a Asopagos SA en   donde figura que el señor Benavides Chica estaba afiliado a ING como   Administradora de Fondos Pensionales y a la ARL SURA como Administradora de   Riesgos Profesionales. (Cuaderno 1, folios 14 a 16).    

(viii) Copia de la Resolución No.   153 del 17 de julio de 2012, proferida por la Dirección Territorial del   Ministerio del Trabajo de Caldas, en la que se resuelve la querella interpuesta   por la señora Yaneth Castro Quintero contra Metaloc SAS, por no haber reportado   la muerte de su compañero permanente como accidente de trabajo. Al momento de   ejercer su derecho de defensa, la citada empresa indicó que el cargo que ocupaba   el occiso era de seguridad y que murió a las 9:45 de la mañana el día miércoles   9 de mayo de 2012. Sin embargo, no reportó el suceso como accidente de trabajo,   por cuanto se comunicó con el área jurídica de la ARL SURA y le manifestaron al   representante de la empresa que “(…) no había necesidad de reportarlo como   tal, ya que no se trataba de un accidente de trabajo (…)”.    

Dentro de las consideraciones   expuestas por el Inspector de Trabajo, se encuentra que el señor Benavides   falleció “(…) en su puesto de trabajo, en horario de trabajo, desempeñando su   labor, [pero] la empresa no cumplió (violó) con lo estipulado en el artículo 21   literales e) y h) del Decreto Ley 1295 de 1994, ya que es una obligación de la   empresa reportar todo evento que sufran sus trabajadores en sus puestos de   trabajo a la ARP (…) y está es quién en primer instancia califica el evento como   profesional o no (…)”. En consecuencia, ante la infracción de las normas   laborales y de seguridad social, resolvió imponerle una multa a la citada   empresa de $ 28.335.000 de pesos. (Cuaderno 1, folios 22 a 27).    

(ix) Constancia del Coordinador de   Afiliaciones y Traslados de ING, donde se indica que el señor John Eduard   Benavides Chica no estaba afiliado al citado fondo. (Cuaderno 1, folio 39).    

(x) Finalmente, historia Laboral   del señor Benavides Chica elaborada por la ARL SURA, en donde se observa que,   para el 15 de mayo de 2012, la AFP que lo cubría era ING Fondo de Pensiones.   (Cuaderno 1, folios 59 a 60).    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 21 de marzo 2013   proferido por la Sala de Selección número Tres.    

3.2. Problema jurídico y esquema de resolución    

3.2.1. A partir de las   circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción de tutela y de las   decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación   debe determinar, (i) si la ARL SURA conculcó los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de la accionante y de sus hijos menores de   edad, como consecuencia de su negativa a iniciar el procedimiento para   determinar el origen del accidente sufrido por el señor John Eduard Benavides   Chica, con el argumento de que este suceso sólo podía ser reportado por   el empleador y al indicarle que debía dirigirse –en su lugar– contra el fondo de   pensiones.       

En seguida, esta Sala de Revisión   debe determinar, (ii) si es procesalmente viable el ejercicio de la acción de   tutela para reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora Yaneth Castro   Quintero y de sus hijos menores de edad.    

Finalmente, en caso de que la   respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, es preciso examinar, (iii)   si al no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes objeto de controversia,   la ARL SURA vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo   vital de la mencionada señora Castro Quintero y de sus hijos.    

3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i)   inicialmente se referirá al procedimiento para la determinación del origen de   los accidentes en el Sistema Integral de Seguridad Social, al accidente de   trabajo y al momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan   del sistema general de riesgos laborales; (ii) a continuación reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y   finalmente, (iii) procederá a solucionar el caso concreto.    

3.3. De la determinación del   origen de los accidentes en el Sistema Integral de Seguridad Social, del   accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las prestaciones   que se derivan del sistema general de riesgos laborales    

3.3.1. En su jurisprudencia, esta   Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad que ha de   tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro de las dinámicas   propias del Estado Social de Derecho[12].   Así, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad   social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como   un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país[13].    

Como servicio público, además de   regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la   seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades   sociales del Estado[14],   descritas en el artículo 2º de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva   de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de   un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana[15].    

Como derecho, la seguridad social   se halla vinculada con la garantía de protección frente a determinadas   contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su   realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el   mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable[16].    

Esta ley igualmente contextualizó   el alcance de los distintos principios que rigen el Sistema de Seguridad Social   Integral. Para efectos de esta sentencia, es preciso destacar los principios de   universalidad, solidaridad e integralidad. El primero se contempló en la aludida   Ley 100 de 1993, como “la garantía de la protección para que todas las   personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de su vida”[17],  se encuentren amparadas frente a las contingencias que la puedan afectar, desde   el punto de vista de la vejez, la salud y los riesgos laborales. La solidaridad   ha de comprenderse como “la práctica de la mutua ayuda entre las personas,   las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo   el principio del más fuerte hacia el más débil”[18].   Finalmente, la integralidad supone “la cobertura de todas las contingencias   que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de   vida de toda la población”[19].    

3.3.3. Más allá de que el SSSI   responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse   en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere   al asunto sub-judice, en un primer momento, esta Corporación se   pronunciará sobre la forma de distribución de las coberturas que se ofrecen por   el sistema, cuando se presenta un suceso que lesiona la integridad física o   psíquica de una persona.    

Al respecto, como se consagra en   la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican, el   ordenamiento jurídico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades,   según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo   laboral o profesional frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se   agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión   del trabajo[20], o como resultado de la   exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en   el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios[21]. Por su parte, en el   segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la   realización de cualquier actividad cotidiana no laboral.    

Desde este punto de vista,   mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General   de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y   de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las   contingencias que puedan afectar a todos los habitantes en las otras etapas o   proyecciones de su vida.       

Por esta razón, una vez ocurre un   suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor   de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su   origen, con el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de   cumplirse con los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones   sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales   depende la satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital, la   integridad física y la vida digna.    

Así las cosas, en principio, una   Administradora de Riesgos Laborales (ARL) sólo estaría obligada a satisfacer las   prestaciones que surgen del accidente o de la enfermedad de uno de sus   afiliados, si la misma es calificada como laboral, pues si la contingencia tiene   su origen en un riesgo común, como ya dijo, son otras las entidades llamadas a   brindar las coberturas que ofrece el sistema. La relevancia en la determinación   del origen ha conducido a que el legislador, por ejemplo, presuma que todo   accidente que no haya sido calificado como de origen profesional sea considerado   como de origen común, tal y como lo dispone el artículo 12 del Decreto Ley 1295   de 1994[22].    

Una vez se ha determinado el   sistema encargado de brindar las prestaciones que salvaguardan el derecho a la   seguridad social, su otorgamiento se sujeta al tipo de afectación que padece la   persona, esto es, si se trata de una hipótesis de incapacidad, invalidez o   muerte. De ahí que, entre otras, se prevean como prestaciones: el subsidio por   incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la   pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Por   las condiciones del asunto sometido a decisión, esto es, la muerte del esposo de   la accionante, esta Corporación debe centrarse en el estudio de la pensión de   sobrevivientes.    

De este modo, en criterio de esta   Sala de Revisión, para efectos de dar respuesta al caso concreto, es preciso   examinar los siguientes temas: en primer lugar, el concepto de accidente de   trabajo, en aras de distinguirlo de los demás sucesos que se originan con   ocasión de un riesgo común; en segundo lugar, la forma como se determina su   origen en el Sistema Integral de Seguridad Social y; finalmente, el momento   desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general   de riesgos laborales, pues, en este caso, como se expuso en el acápite de   antecedentes, la accionante considera que las prestaciones se encuentran a cargo   de la ARL SURA.    

3.3.4. Del accidente de trabajo    

3.3.4.1. Según el artículo 3º de   la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como “todo   suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que   produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o   psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. De manera específica, el   legislador también considera accidente de trabajo, todo aquél suceso que se   presenta por fuera del horario de trabajo, pero bajo las órdenes del empleador,   así como el que acaece durante el ejercicio de la función sindical, o en eventos   deportivos o recreativos, cuando se actúa por cuenta o en representación de la   empresa[23].    

A partir de la descripción   realizada por el legislador, es claro que el accidente de trabajo consiste en   aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que   incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con   ocasión del trabajo. Esto significa que –por su propia naturaleza– este   accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que   emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo   del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en realizar de manera personal   la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e   instrucciones impartidas por el empleador, guardar la reserva de la información   que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y colaborar en casos de   siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de   la empresa.    

3.3.4.2. Cuando la norma describe   que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa  del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, a   juicio de esta Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener   ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada,   sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el   empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo.    

Una lectura contraria conllevaría   a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del sistema general de riesgos   laborales, como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare   trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse   con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio. Desde   esta perspectiva, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo”  significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando.    

En este mismo sentido, la Corte   Suprema de Justicia ha dicho que:    

“No está por   demás anotar que si se  conside­rara que únicamente queda cobijado como   accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima   ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando   el trabajador se encuentra “dedica­do a sus activida­des normales” o a las   “funciones propias de su empleo”, bastaría entonces que el trabajador no   obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena   distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera   conside­rarse como una de “sus actividades norma­les” o “funciones propias de su   empleo”, como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o   subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin   ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue   contratado, para que dejara de considerársele  como dedicado a una de “sus   activi­dades normales”, desapa­recien­do, por ende, el accidente de trabajo por   faltar uno de los elementos que lo configu­ran. Desde luego que este   entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso   legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las   primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo   con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha   avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley”[24].    

3.3.4.3. En conclusión, para que   el accidente de trabajo sea catalogado como tal, es necesario que ocurra por   causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye los sucesos que   padezca una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no   laboral. Con fundamento en lo anterior, se procederá a estudiar la forma como se   determina su origen en el Sistema Integral de Seguridad Social.    

3.3.5. De la forma como se   determina el origen de un accidente de trabajo en el Sistema Integral de   Seguridad Social    

3.3.5.1. El procedimiento   para determinar el origen del accidente del trabajo ha tenido múltiples   modificaciones. En sus inicios, por ejemplo, el Decreto Ley 1295 de 1994   contemplaba, en el artículo 12, que el origen del accidente sería calificado, en   primera instancia, por la institución prestadora de servicio de salud (IPS) que   atendiese al afiliado. Por su parte, en segunda instancia, su determinación le   correspondía a una comisión laboral o un médico de las entonces Administradoras   de Riesgos Profesionales (ARP) y, si llegasen a surgir discrepancias entre los   dictámenes de la IPS y de la ARP, las mismas debían ser resueltas por unas   juntas integradas por representantes de ambas empresas. Aun así, en caso de   desacuerdo, la definición definitiva de la controversia recaía sobre las juntas   regionales de calificación o, en última instancia, sobre la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez. Tan sólo en este último momento se consideraba   finiquitada la actuación administrativa y el dictamen podía ser controvertido   ante la jurisdicción ordinaria laboral[25].    

Este procedimiento ha sido objeto   de varias modificaciones, entre otras, a partir de la reciente expedición del   Decreto Ley 019 de 2012, cuyo objeto consiste en suprimir o recortar trámites,   procedimientos y regulaciones innecesarias, con el fin de facilitar las   relaciones de los ciudadanos con la administración pública y con los   particulares que desempeñan funciones administrativas[26].    

Más allá de los cambios que en el   procedimiento de determinación del origen introdujo el citado Decreto Ley 019 de   2012, los cuales se explicarán más adelante, es preciso destacar los parámetros   de interpretación que frente a las actuaciones administrativas fueron incluidos   en sus artículos 5° y 6°. En el primero se establece que las normas de   procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones,   adelantar los trámites en el menor tiempo posible y reducir los gastos de   quienes intervienen en ellos. En tal virtud, las autoridades y los particulares   que cumplan funciones administrativas deben proceder “con austeridad y   eficiencia (…) procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y [en]   la protección de los derechos de las personas”[27].   En el segundo se dispuso que los trámites han de ser sencillos, eliminando   cualquier complejidad innecesaria y ajustando las exigencias procedimentales a   los principios de razonabilidad y proporciona-lidad[28].   La aplicación de estos principios resulta de gran importancia en el sistema   general de riesgos laborales, pues de por medio se encuentra la garantía de los   derechos inalienables de las personas[29], frente a las   contingencias que pueden afectar sus condiciones de vida y las de sus   beneficiarios.    

3.3.5.2. Dentro de este contexto,   en procura de establecer un trámite más sencillo y de agilizar los   procedimientos en materia de seguridad social, el inciso 2º del artículo 142 del   Decreto Ley 019 de 2012 establece que: “Corresponde al Instituto de Seguros   Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.   En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá   manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad   deberá remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la junta nacional de calificación de invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales.”[30]    

Como se observa de la norma   transcrita, es claro que su rigor normativo amplió el marco de las entidades   habilitadas para participar en la definición del origen de las contingencias, al   incluir, por ejemplo, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de   invalidez y muerte. Adicionalmente, como a continuación pasa a demostrarse,   redujo las instancias administrativas a las que se someten los interesados en   desarrollo de este proceso.    

En efecto, como ya se expuso, una   revisión al régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, permite   inferir que con anterioridad a la reforma introducida en el Decreto Ley 019 de   2012, las controversias vinculadas con el origen del accidente, preveían la   posible intervención de tres entidades distintas, antes de que el asunto fuese   definitivamente resuelto por las juntas regionales y la Junta Nacional de   Calificación, a saber: en primera instancia, la EPS que atendiese al afiliado;   en segunda instancia, el médico o una comisión laboral de la ARP; y en caso de   existir discrepancias, una junta integrada por representantes de la EPS y de la   ARP. Se trataba entonces de un proceso complejo en el que incluso podían llegar   a existir alrededor de cinco instancias administrativas.    

Con la expedición del citado   Decreto Ley 019 de 2012, en concreto, del artículo 142, se redujeron a tres las   aludidas instancias administrativas, pues ahora se establece una única   oportunidad para determinar el origen del accidente, a cargo de la entidad ante   la cual se promueva el inicio de este proceso, ya sea COLPENSIONES, las   Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros o las Entidades   Promotoras de Salud, luego de lo cual tan sólo se podrá recurrir por algún   interesado  ante las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación, con el propósito   de controvertir la decisión inicialmente adoptada.    

Cabe señalar que por interesado  ha de entenderse al empleador, al trabajador, a sus beneficiarios o a las   entidades que tras el dictamen resulten obligadas a responder por las   prestaciones sociales, tal y como se desprende del Decreto 1352 de 2013, que   reglamenta las juntas de calificación de invalidez[31].   Al respecto, el artículo 2° establece como personas interesadas y de obligatoria   notificación o comunicación, entre otras, la persona objeto de dictamen o sus   beneficiarios, la EPS, la ARL, el empleador, el Fondo de Pensiones o   Administradora de Régimen de Prima Media y la compañía de seguros que asuma el   riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.    

3.3.5.3. Adicional a lo expuesto,   también se observa que el inciso 2º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012   no sólo se aplica a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, sino   que incluye la definición del origen de las contingencias. Ahora bien, la   pregunta que surge consiste en determinar si su aplicación se limita a los   sucesos que conduzcan a la invalidez de una persona, como en principio parecería   inferirse del título del citado artículo, conforme al cual se trata de una   regulación prevista para la “calificación del estado de invalidez”. Una   interpretación en dicho sentido implicaría aceptar que, en tratándose de un   evento en el cual la persona murió, el origen del accidente tendría que   establecerse por el procedimiento contemplado en el Decreto 1295 de 1994, es   decir, los beneficiarios del occiso tendrían que esperar, en caso de una   desavenencia administrativa, las cinco instancias previamente descritas.    

En criterio de la Corte, una   lectura sistemática de las normas que integran el sistema de riesgos laborales,   al igual que de los principios generales aplicados a los trámites y   procedimientos administrativos, conllevan a una interpretación distinta, según   la cual dicho régimen también tiene aplicación en la determinación del origen de   los sucesos que conduzcan a la muerte de un afiliado, con fundamento en las   siguientes razones:    

(i) En primer lugar, el principio   de simplicidad de los trámites exige que los requisitos establecidos sean   racionales y proporcionales al fin que se persigue cumplir[32].   Desde esta perspectiva, si la finalidad del sistema general de riesgos labores   es brindar la atención que los afiliados o sus beneficiarios requieran frente a   las eventualidades que afecten su capacidad económica o en general sus   condiciones de vida, es lógico concluir que todos los trámites han de seguirse   por las mismas reglas, sin diferenciar si se trata de un accidente que conllevó   a la invalidez o a la muerte.    

En efecto, la razonabilidad de un   trámite exige su conformidad con lo justo, que para el caso en concreto implica   la posibilidad de someter a los ciudadanos a unas cargas normales, moderadas,   lógicas, aceptables, equitativas y adecuadas frente a las circunstancias en las   que se encuentran y frente a los derechos cuya salvaguarda se pretende obtener.    

Desde esta perspectiva, es claro   que resultaría excesivamente dispendioso e inequitativo someter a una familia   que pierde a su ser querido a la carga de iniciar un trámite sometido a cinco   etapas distintas, sin contar con un eventual proceso judicial, para esclarecer   qué entidad debe responder por la pensión de sobrevivientes. Cuando, por el   contrario, una familia que no perdió a uno de sus miembros, pues éste quedó en   estado de invalidez, tendría que tan sólo soportar un trámite para el cual   fueron fijadas tres instancias administrativas.    

Nótese como, en ambos casos, la   contingencia afectaría de manera negativa la solvencia económica de las personas   y su calidad de vida, amenazando con ello el mínimo vital de los miembros de sus   familias, por lo que la sobrevivencia en un caso y la muerte en el otro, no   constituyen razones suficientes para legitimar un trato administrativo   diferenciado, que, además,  conculcaría el derecho a la igualdad.    

(ii) En segundo lugar, una   interpretación que privilegiara la aplicación de distintos procedimientos   administrativos, en la práctica generaría conflictos innecesarios y trámites   contrarios a la finalidad perseguida por el sistema general de riesgos labores,   cuyo propósito es asegurar la satisfacción de los derechos irrenunciables del   trabajador o de sus beneficiarios frente a las contingencias que afecten su   calidad de vida. Así, por ejemplo, sería confuso saber qué procedimiento aplicar   en situaciones en las cuales una persona, tras el accidente, primero queda en   situación de invalidez y luego, por una infructuosa convalecencia, muere antes   de que sea determinado el origen de la contingencia. Este tipo de casos   generarían innumerables controversias administrativas en desconocimiento del   principio de economía y con riesgo frente a la satisfacción de los derechos   ciudadanos.       

(iii) Por último, la Sala   considera que, además de lo anterior, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley   1562 de 2012 contempla que: “Frente a las controversias presentadas ante la   calificación en primera oportunidad solo procede el envío a las Juntas de   Calificación de Invalidez (…)”[33]. Obsérvese como   se trata de una norma general que prevé el momento de participación de las   juntas de calificación, para lo cual dispone que, de manera exclusiva, su   competencia proviene de las controversias que se generan por la calificación   realizada en una “primera oportunidad”.     

Dicha oportunidad les corresponde,   según lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, “al   Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones,   COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las   Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS”, cuando señala que a las citadas   entidades les asiste el deber “en una primera oportunidad” de determinar   “la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen   de [las] controversias”.    

En este orden de ideas, no cabe   duda que una interpretación sistemática del régimen normativo referente al SGRL   permite ratificar la postura asumida en esta sentencia, conforme a la cual el   procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 también   aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador, a causa del accidente,   fallece. Incluso una hermenéutica distinta no permitiría entender la lógica por   la cual se prevé la participación de las compañías de seguros que asumen el   riesgo de la invalidez y la muerte o el mismo hecho de que el legislador se   refiere en plural a la determinación del origen de las “controversias”.    

3.3.5.4. En cuanto al inicio del   trámite para esclarecer el origen de la contingencia, el ordenamiento jurídico   prevé varias posibilidades, en especial, cuando el accidente o la enfermedad de   alguna manera se vincula con la existencia de una relación de trabajo. La   primera se desprende de las obligaciones genéricas del empleador; mientras que   la segunda recae en la iniciativa propia del trabajador o de sus beneficiarios,   como pasa a ilustrarse.    

(i) Inicialmente, el artículo 56   del CST contempla como una de las obligaciones que surgen de la relación   laboral, el deber de proteger y brindar seguridad a los trabajadores[34],   al tiempo que a estos últimos les asiste la carga de informar al empleador de la   ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud física o psíquica,   conforme lo dispone el artículo 221 del CST[35]. En todo caso, una vez el   empleador conoce de la ocurrencia de un accidente, el sistema le impone la   obligación de informar a la ARL acerca de su acaecimiento, como expresamente se   establece en el literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, en los   siguientes términos: “Notificar a la entidad administradora a la que se   encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades”.    

Ahora bien, comoquiera que se   trata de una eventualidad surgida por causa o con ocasión de la relación   laboral, es lógico que el aviso sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo   se haga a la ARL a la que el empleador afilió a sus trabajadores. Así lo   ratifica el artículo 140 del Decreto Ley 019 de 2012 al disponer que: “(…) el   aviso de que trata el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo se hará a   la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el   empleador, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad que   rige el Sistema General de Riesgos Profesionales”[36].    

(ii) Aunado a lo expuesto, una   segunda vía a través de la cual se puede iniciar el trámite dirigido a   determinar el origen de un accidente, se da por iniciativa propia del trabajador   o de sus beneficiarios, en procura de garantizar el acceso efectivo a las   prestaciones sociales que amparan el derecho a la seguridad social. Así lo   previó inicialmente el Decreto 2463 de 2001, al consagrar que el afectado podía   solicitar directamente el dictamen, cuando las entidades responsables de iniciar   el trámite no lo hicieran. Esta actuación podía hacerla ante la entonces   denominada ARP, ante la EPS o incluso ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez. Al respecto, se dispuso que:    

“Cuando las   instituciones prestadoras de servicio de salud no emitan el concepto sobre   determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se   trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud   directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa   promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite correspondiente   podrá acudir directamente a la junta regional de calificación de invalidez (…)”[37].    

Por su parte, una regulación   similar –en el sentido de permitir una actuación por parte del afectado o sus   beneficiarios– también fue establecida en el Decreto 1352 de 2013. Precisamente,   en el artículo 28, se dispuso que “(…) la solicitud ante la junta podrá ser   presentada [entre otros, por] el trabajador o su empleador (…), el pensionado   por invalidez o aspirante a beneficiario (…)”. Con todo, en el artículo   subsiguiente se establecen los casos en los cuales se puede acudir directamente   ante la junta, una de tales hipótesis es cuando han “(…) transcurridos   treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación   integral [y] aún no ha sido calificado en primera oportunidad (…)”. Si bien   la norma parecería suponer la sobrevivencia del accionante y una convalecencia y   rehabilitación, no por ello debe dejarse de aplicar en aquellos casos en los que   la persona fallece, pues, el  inciso 1° del citado artículo 29, autoriza al  “(…) trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante   a beneficiario [para] presentar la solicitud de calificación o recurrir   directamente a la Junta de Calificación de Invalidez (…)”.    

3.3.5.5. En conclusión, la   iniciación del trámite dirigido a determinar el origen del accidente no depende   únicamente del aviso del empleador, pues así lo dispone el ordenamiento jurídico   y es congruente con el principio de integralidad, el cual –como ya se dijo–   busca brindar una cobertura completa frente a todas las contingencias que puedan   afectar la situación económica o las condiciones de vida del trabajador o de sus   beneficiarios. En este sentido, sería contrario a los fines del sistema general   de riesgos laborales, la imposición de requisitos que hicieran depender el   derecho de un trabajador o de sus beneficiarios de la diligencia del empleador   en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando de por medio se   encuentra el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna.     

Lo anterior se ratifica con la   consecuencia que se prevé en el ordenamiento jurídico por la demora del   empleador en informar a la ARL la ocurrencia del suceso, cuya sanción consiste   en la imposición de una multa. En este contexto, el literal a) del numeral 5º   del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que: “(…) La no   presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de   enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás   obligaciones establecidas en este Decreto, [le otorga la competencia a] la   Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social, (…) [para] imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos   legales mensuales”. Desde esta perspectiva, no cabe duda que la consecuencia   jurídica derivada de la omisión del empleador en avisar la ocurrencia del   accidente es la imposición de una sanción económica y no la imposibilidad de las   entidades obligadas de iniciar las pesquisas necesarias para esclarecer su   origen.    

En todo caso, es preciso aclarar   que la forma como se prevé el inicio del trámite dirigido a esclarecer el origen   de la contingencia, cuando el accidente o la enfermedad de alguna manera se   vincula con la existencia de una relación de trabajo, supone que tal actuación   se realiza inicialmente por parte del empleador y sólo supletivamente por el   afectado o sus beneficiarios. De esta forma no sólo cobra sentido la existencia   de la obligación patronal de informar la ocurrencia del suceso, sino también la   imposición de una sanción como consecuencia de su vulneración.    

3.3.6. Del momento desde el   cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general de   riesgos laborales    

3.3.6.1. Una vez se inicie y   concluya el trámite administrativo, si se cumplen los requisitos y se determina   que el origen de la contingencia del trabajador afiliado fue laboral, entonces   la ARL deberá –en caso de invalidez o muerte– reconocer la pensión de invalidez   o de sobrevivientes[38]. Esta obligación no sólo   emana de los fines que explican el Sistema Integral de Seguridad Social, sino   que también se encuentra reseñada en el artículo 34 del Decreto Ley 1295 de   1994, conforme al cual: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos   Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o   como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a   que le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones   económicas [correspondientes] (…)”[39].    

No obstante, la jurisprudencia de   esta Corporación ha expuesto que debido a la posibilidad de ejercer las acciones   de repetición, a pesar de que no esté en firme la calificación del origen, si   éste ha sido considerado en un primer momento como laboral, las ARL deben asumir   el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que correspondan, si se   satisfacen el resto de requisitos previstos en la ley, en aras de evitar –entre   otras– la afectación del mínimo vital del trabajador o de sus beneficiarios. En   este sentido, por ejemplo, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, en la   Sentencia T-316 de 2011 se señaló que: “(…) cuando ya ha habido una primera   calificación de la causa que ocasionó la muerte del trabajador, debe la ARP   respectiva, si se dictaminó que el fallecimiento tuvo un origen profesional,   entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que   el origen de la muerte es atribuible a una causa común, entonces, podrá la ARP   repetir contra el Fondo de Pensiones que está obligado a responder por el pago   de la pensión. De esta manera, se evitaría aumentar los padecimientos morales   que pesan sobre los beneficiarios del causante”[40].    

No sobra recordar que este tipo de   prestaciones económicas y, en especial, la pensión de sobrevivientes, tiene como   finalidad servir como medio de protección para que la muerte de una persona no   deje desamparado a quienes le sobreviven, supliendo la inesperada desaparición   de su apoyo físico y económico, en aras de evitar un cambio sustancial en las   condiciones de vida de sus beneficiarios. En este sentido, en la Sentencia   C-1094 de 2003[41], este Tribunal expresó   que:    

“La pensión de   sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el   legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes   mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social es la   protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte   que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir   atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación   social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha   fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de   prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y   compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”    

3.3.6.2. Dentro de este contexto y   en procura de la garantía de la seguridad social, el propio legislador le ha   otorgado un carácter prevalente al reconocimiento de las prestaciones del   sistema general de riesgos laborales, con independencia de las acciones de   recobro que permiten garantizar la recuperación de los recursos que se hayan   destinado para el pago de las mismas. En este sentido, el inciso 5° del   parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 dispone que: “Las acciones   de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación   de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2)   meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los   requisitos exigidos para su reconocimiento (…)”.    

La demora en el cumplimiento de   esta obligación, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 del Decreto   Ley 1295 de 1994, acarrea la imposición de multas de hasta de mil salarios   mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, en la norma en cita se establece   que: “Las entidades administradoras de riesgos laborales que incurran en   conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones   (…) serán sancionadas por la Superintendencia Financiera, (…) con multas   sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin   perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decreto”.    

Una de las actuaciones que   conduciría a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones, sería   demorar –por fuera de las exigencias previstas en la ley– el trámite dirigido a   determinar el origen del accidente, pues, conforme ha sido reiterado por esta   Corporación[42],   los problemas administrativos no pueden conllevar a que una persona quede   desprotegida, sobre todo cuando de por medio se encuentra la protección del   derecho al mínimo vital, en especial, frente a sujetos de especial protección   constitucional[43].    

3.3.7. Conclusiones    

En suma, una vez ocurre un   accidente, el trabajador tiene derecho a que el origen del suceso sea   determinado y, en caso de fallecer, también lo tienen sus beneficiarios, pues de   por medio se encuentra el reconocimiento de prestaciones, como lo es la pensión   de sobrevivientes, vinculadas con el amparo de los derechos al mínimo vital y a   la vida digna. En este orden de ideas, el trámite puede ser iniciado por el   empleador –que por ley tiene el deber de informarle a la ARL el acaecimiento del   accidente–, por el trabajador o por sus beneficiarios. En efecto, como   previamente se dijo, el acceso a la seguridad social como derecho irrenunciable   previsto en la Constitución, no puede depender de la diligencia del empleador en   el cumplimiento de un trámite administrativo.    

Desde esta perspectiva, la demora   del empleador en reportar el accidente a la ARL, así como las actuaciones   dirigidas a dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de las   prestaciones que surgen del sistema general de riesgos laborales, lo que incluye   el esclarecimiento del origen del accidente, conducen a la imposición de   sanciones administrativas.    

Finalmente, una vez se concluya   que el origen de la contingencia fue laboral, la ARL deberá –en caso de   invalidez o muerte– reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. No   obstante, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que debido a la posibilidad   de ejercer las acciones de repetición, a pesar de que no esté en firme la   calificación del origen, si éste ha sido considerado en un primer momento como   laboral, la ARL debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones   económicas que correspondan, si se satisfacen el resto de requisitos previstos   en la ley, en aras de evitar –entre otras– la afectación del mínimo vital del   trabajador o de sus beneficiarios, sin que ello implique que las citadas   entidades pierdan el derecho de controvertir o cuestionar el alcance de dicho   dictamen.    

3.3.8. De la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes por accidentes de trabajo    

3.3.8.1. Según fue   establecido por el Constituyente, la acción de tutela es un mecanismo   excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, en tanto se parte de   la base de que en el ordenamiento jurídico se consagran otros instrumentos   judiciales para asegurar la protección de los mismos[44]. Por esta razón, a partir   de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política[45] y en el   numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[46], esta Corporación ha   admitido que la acción de amparo constitucional se torna procesalmente viable,   en el evento en que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y   los medios ordinarios de defensa judicial sean: a) inexistentes, b) carezcan de   idoneidad para responder a la pretensión invocada o c) sean ineficaces ante la   posible configuración de un perjuicio irremediable[47].   Estas reglas de procedencia constituyen el origen de una de las principales   características de la acción de tutela, conforme a la cual tiene una naturaleza   residual o subsidiaria.    

Ahora bien, siguiendo los   postulados contemplados en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la   configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de   tutela ha de estudiarse según las circunstancias particulares en que se   encuentra el solicitante[48].    

3.3.8.2. En este orden de ideas,   tratándose del reconocimiento de derechos relacionados con la seguridad social,   como lo es la pensión de sobrevivientes, la acción de tutela no puede, prima   facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de   defensa judicial, salvo que ellos no sean idóneos para satisfacer las   pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen –como ya se dijo– debe ser   apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, “atendiendo a las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”[49].    

En cuanto a la configuración del   perjuicio irremediable, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, en la   Sentencia T-316 de 2011, este Tribunal vinculó su ocurrencia con la necesidad de   asegurar los medios de subsistencia y el sustento económico del grupo familiar   del trabajador fallecido. Esto significa que, a pesar de la informalidad de la   acción, “de todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de su   vulneración, con alguna prueba siquiera sumaria que permita dilucidar la   existencia de la trasgresión alegada”[50].    

3.3.8.3. Ahora bien, la   jurisprudencia de la Corte también ha expuesto que, además de acreditar la   procedencia de la acción a partir de la satisfacción del principio de   subsidiaridad, el amparo tan sólo resulta procedente para el reconocimiento de   una pensión de sobrevivientes[51], (i) cuando quien reclama   dicha prestación es titular del derecho, o lo que es lo mismo, se trata de una   persona calificada por la ley como beneficiario[52];   y (ii) cuando sea ostensible la violación de algún derecho fundamental, como   ocurre con el mínimo vital o el debido proceso. En este último caso, por   ejemplo, ante una resolución que, arbitrariamente, a pesar del cumplimiento de   los requisitos legales, se abstiene de satisfacer la citada obligación jurídica   atinente a la seguridad social. En este orden de ideas, en la Sentencia T-168 de   2007, previamente citada, se apuntó que: “la tutela constitucional (…) es   procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional   alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los términos predeterminados por la   ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa (…) comprometa, directamente, un   derecho de carácter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela”[53].    

3.3.8.4. En desarrollo de lo   expuesto, en el sistema general de riesgos laborales, es claro que una persona   tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando, en primer lugar, se   determina que el origen del deceso del causante se debió a una enfermedad o a un   accidente catalogado como laboral, esto es, que haya ocurrido con ocasión o por   causa del trabajo desempeñado. No obstante, como se indicó con anterioridad, a   pesar de que no esté en firme la calificación del origen, si éste ha sido   considerado en un primer momento como laboral, la ARL debe asumir el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que correspondan, entre   otras, en aras de evitar la afectación del mínimo vital de los beneficiarios. En   todo caso, si el origen del accidente no es laboral y así se determina en las   instancias correspondientes, la ARL podrá repetir contra la entidad encargada de   sufragar las mesadas de la pensión de sobrevivientes por riesgo común[54] o con cargo a las   prestaciones supletorias que en lugar se reconozcan, como lo serían, por   ejemplo, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con   prestación definida[55] o la devolución de saldos   en el régimen de ahorro individual con solidaridad[56].    

En segundo lugar, para que la ARL   sea responsable del reconocimiento de las prestaciones del sistema general de   riesgos laborales, se necesita que el trabajador se encuentre cubierto por dicho   sistema y esto sucede al día siguiente de la afiliación. En este sentido se   pronunció esta Corporación en la Sentencia T-321 de 2010, en donde se determinó   que existe una diferencia entre la afiliación y el cubrimiento, ya que el   literal k) del artículo 4º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que: “(…)   la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la   afiliación”[57].    

Finalmente, en cuanto a las   personas beneficiarias de esta prestación, su consagración aparece prevista en   el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la   Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:    

        “a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida matinal con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)   años continuos con anterioridad a su muerte;    

         b) En forma temporal, el   cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años   de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal   a) (…).    

d) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.    

e) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.”    

Parágrafo.   Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el   hijo o el hermano inválido sea establecido en el Código Civil”.    

3.3.8.5. En suma, para que la   pensión de sobrevivientes por un accidente de trabajo sea reconocida y pagada se   requiere, en primer lugar, que la muerte del causante haya ocurrido por causa o   con ocasión del trabajo. En segundo lugar, que el afiliado esté cubierto por el   sistema desde el día calendario siguiente al de la afiliación. Y, en tercer   lugar, que la persona que reclama la prestación tenga la condición de   beneficiario, como lo son el cónyuge o compañero permanente del afiliado y sus   hijos menores de edad.    

IV. CASO CONCRETO    

4.1. Como se estableció en el   acápite de antecedentes, en este caso se solicita la protección de los derechos   al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna de   la accionante y de sus tres hijos menores de edad, con ocasión de la negativa de   la ARL demandada de determinar el origen del accidente sufrido por el señor John   Eduard Benavides Chica y, como consecuencia de ello, de proceder al   reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobrevivientes, por el hecho   de que el citado suceso no fue reportado por el empleador y por considerar que   dichas pretensiones debían tramitarse –en su lugar– frente al fondo de   pensiones.      

4.2. En desarrollo de lo expuesto,   para resolver el asunto objeto de estudio se hace necesario establecer, en   primer lugar, si la ARL SURA, al negarse a iniciar el procedimiento para   determinar el origen del accidente sufrido por el señor John Eduard Benavides   Chica, con el argumento de que sólo podía ser reportado por el empleador,   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la   accionante y de sus hijos. Con posterioridad, analizará si resulta procedente la   acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, y finalmente, si la misma ha de concederse a favor de la señora   Yaneth Castro Quintero y de sus descendientes.    

4.3. Como se señaló en las   consideraciones generales de esta providencia, una vez ocurre un accidente, el   trabajador o sus beneficiarios tienen derecho a que el origen del mismo sea   determinado, pues de ello se deriva el reconocimiento de un conjunto de   prestaciones dirigidas a salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la vida digna, como sucede con la pensión de sobrevivientes. Igualmente,   como se indicó con antelación, el trámite puede ser iniciado por el empleador   –quién tiene la obligación de reportar cualquier incidente ante la ARL–, por el   trabajador o por sus beneficiarios, en el entendido que la materialización del   derecho a la seguridad social, no puede depender de la diligencia del primero.    

4.3.1. A partir de los medios   probatorios obrantes en el expediente, la Corte evidencia dos aspectos   relevantes. El primero de ellos es que Metaloc, empresa que contrató la labor   del señor Benavides Chica, no reportó el accidente por éste sufrido como   laboral. Tal actuación, independientemente de la justificación que se le haya   dado (básicamente se hace referencia a la asesoría de la ARL), condujo a la   imposición de una sanción en su contra por $ 28.335.000 pesos, impuesta por la   Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Caldas[58].    

4.3.2. El segundo es que mediante   petición formulada el 15 de junio de 2012 ante la ARL SURA, poco más de un mes   después de la muerte de su compañero permanente[59],   expresamente la señora Yaneth Castro Quintero informó a la citada administradora   sobre las circunstancias que condujeron al deceso del señor Benavides Chica. En   esta misiva no sólo se adujo que el accidente había ocurrido el 9 de mayo, en el   lugar de trabajo y durante la jornada laboral, sino que también se enfatizó en   que la empresa no había realizado el reporte, razón por la cual ella lo hacía   directamente[60].    

Frente a la citada petición, la   ARL SURA dio respuesta mediante escrito del 21 de junio 2012, en la que lejos de   iniciar los trámites correspondientes dirigidos a determinar el origen del   accidente, se limitó a señalar que no le era posible asumir prestación alguna,   pues el incidente no contaba con la calificación de laboral, al no haber sido   reportado por el empleador. De ahí que, le sugería, dirigirse al Fondo de   Pensiones donde se hallaba afiliado su compañero permanente, con el propósito de   reclamar cualquier prestación a la que hubiera lugar[61].    

4.3.3. De la descripción de los   citados hechos, es claro para la Sala que tal actuación conculcó los derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la   seguridad social de la accionante y de sus tres hijos menores de edad, pues la   ARL tenía la obligación de iniciar el proceso dirigido a determinar el origen   del accidente, una vez dicha circunstancia fue solicitada por la señora Yaneth   Castro Quintero, ante la omisión en la que incurrió el empleador, como lo exigía   para el momento de los hechos el  parágrafo 3° del artículo 6º del Decreto 2463   de 2001, previamente señalado[62].    

Por lo demás, con la actuación de   la ARL SURA se desconocieron varios principios consagrados en la Ley 100 de   1993, pues en vez de agilizar los trámites y buscar su eficiencia, se impusieron   requisitos irracionales y desproporcionados que se alejaron de los fines que   busca materializar el SSSI y su componente de riesgos laborales. En efecto, se   vulneró el principio de solidaridad, cuando en vez de iniciar los trámites   pertinentes para determinar el origen del accidente y proceder al reconocimiento   de las prestaciones a que hubiere lugar, como fue indicado en las   consideraciones generales de esta providencia, se impuso a una madre cabeza de   familia, a cargo de tres menores de edad y que acababa de perder a su pareja, el   deber de acudir a otra instancia administrativa para poder solicitar y reclamar   sus derechos, en este caso, la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento es   esencial para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes   dependían económicamente del causante.       

En este orden de ideas, también se   desconoció el principio de integralidad, ya que la contingencia que se encuentra   afectando la vida digna de la accionante y de sus hijos, esto es, la muerte del   señor Benavides Chica –de quien dependían económicamente[63]–   no fue debidamente cubierta, dejando a sus beneficiarios desprotegidos en una   dura etapa de su vida, en especial, al tratarse de menores de 1, 6 y 12 años de   edad.    

4.3.4. Lo anterior es suficiente   para concluir que la actuación de la ARL SURA condujo a la violación de los   derechos al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad   social de la accionante y de sus tres hijos menores de edad, razón por la cual,   además de revocar las decisiones de instancia, que erradamente declararon   improcedente la acción de tutela incoada, cabría ordenar que dicha entidad   inicie los trámites administrativos dirigidos a calificar el origen del   accidente, que condujo a la muerte del señor Benavides Chica. Sin embargo, en   criterio de esta Corporación, tal decisión dejaría de lado la situación   apremiante que actualmente vive la señora Castro Quintero y sus hijos menores de   edad, quienes, en este momento –acorde con los medios probatorios obrantes en el   expediente– se encuentran sin el soporte económico que les brindaba el causante.   Por lo anterior, se hace necesario analizar si el amparo constitucional resulta   procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, y si la misma –para efectos de esta sentencia– está llamada a   prosperar.    

4.4. Como se señaló en las   consideraciones generales de esta providencia, de manera excepcional, la acción   de tutela puede proceder para el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes. Como todavía se encontraría pendiente de definición los   procedimientos administrativos y judiciales que permiten establecer el origen   del accidente que sufrió el señor Benavides Chica, no es posible considerar que   los otros medios de defensa carezcan de idoneidad. Por esta razón, la Sala   estima necesario analizar si la demandante y sus hijos menores de edad, se   encuentran en una situación apremiante, que requiera de medidas urgentes e   impostergables, con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

En criterio de esta Sala de   Revisión, en el asunto sub-judice, tales requisitos se cumplen. Por una   parte, porque obra en el expediente una declaración juramentada rendida en el   año 2006 por la señora Castro Quintero y su compañero Benavides Chica, donde   afirmaron vivir juntos desde 1997, tener en ese momento dos hijos y ser el   causante el responsable de sostener económicamente a la familia, mientras que la   accionante se ocupaba del hogar[64]. Y, por la otra, porque   consta que los tres hijos de la pareja son menores de edad, ya que nacieron   –según los registros civiles– el 9 de abril de 2001, el 2 de mayo de 2007 y el   12 de noviembre de 2011[65]. Así las cosas, la   intervención del juez de tutela resulta urgente e impostergable, para evitar que   el mínimo vital de la familia continúe siendo trasgredido gravemente.     

4.5. Adicionalmente, en el asunto   bajo examen, también se acreditan los otros requisitos que la jurisprudencia   constitucional ha exigido para que proceda el reconocimiento excepcional de la   pensión de sobrevivientes por la vía del amparo constitucional, a saber: (i) que   el derecho alegado pueda radicarse en cabeza del actor y (ii) que la negativa a   su otorgamiento comprometa uno o varios derechos fundamentales.     

4.5.1. Para determinar si la   señora Yaneth Castro Quintero y sus hijos tienen la condición de beneficiarios   de la pensión de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales, como   se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, es necesario   acreditar, en primer lugar, que la muerte del causante ocurrió por causa o con   ocasión del trabajo. En segundo lugar, que el afiliado estaba cubierto por el   citado sistema de protección. Y, en tercer lugar, que la persona que reclama la   prestación tiene –por mandato de ley– la condición de beneficiario.    

4.5.2. No cabe duda de que el   señor Benavides Chica se encontraba cubierto por el sistema general de riesgos   laborales, pues la propia ARL SURA reconoce –en el escrito de contestación de la   demanda– que el citado señor estaba afiliado desde el 10 de febrero de 2012, lo   que significa que al momento en que se produjo el suceso que condujo a su muerte   (9 de mayo del año en cita), se hallaba bajo la protección del aludido sistema.    

4.5.3. De igual manera, es claro   que la señora Castro Quintero y los menores Julián Edwardo, John Eduard y María   José Benavides Castro tienen –por mandato de ley– la condición de beneficiarios   de la pensión de sobrevivientes. La primera por su calidad de compañera   permanente, teniendo en cuenta que existía una unión reconocida desde el 26 de   junio de 2006[66] y de la cual se tuvo tres   hijos con el causante, en los términos previstos en los literales a) y b) del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993[67]. Y, frente a los   segundos, por su condición de hijos menores de 18 años de edad, conforme lo   dispone el literal c) de la norma en cita[68].    

4.5.4. Finalmente, en cuanto a la   calificación del accidente que condujo a la muerte del señor Benavides Chica   como de origen laboral, según se expuso con anterioridad, en la medida en que la   ARL SURA se negó a iniciar el procedimiento tal fin, a partir de la solicitud   enviada por la señora Castro Quintero, no sólo se conculcaron sus derechos   fundamentales, sino también los de sus hijos al debido proceso, a la vida digna,   al mínimo vital y a la seguridad social. Por esta razón, como se señaló en el   acápite 4.3.4 de esta sentencia, cabría ordenar que dicha entidad inicie los   trámites administrativos dirigidos a calificar el origen del accidente.    

No obstante, como ya se dijo, tal   decisión dejaría de lado la situación apremiante que actualmente vive la señora   Castro Quintero y sus tres hijos menores de edad y, además, no respondería al   perjuicio irremediable que actualmente padecen. Ante esta circunstancia y dada   la necesidad de proteger de manera inmediata y de forma efectiva los derechos   fundamentales comprometidos, esta Sala de Revisión considera que existen   suficientes elementos de juicio que permiten calificar, en una primera   oportunidad, el accidente que condujo a la muerte del señor Benavides Chica como   de origen de laboral, imponiéndole la carga a la ARL SURA, si así lo estima   pertinente, de controvertir dicha determinación ante las juntas de calificación,   en los términos consagrados en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.     

En efecto, no hay duda de que el   señor Benavides Chica celebró el 1º de febrero de 2012 un contrato de trabajo   con la empresa Metaloc SAS, que terminaría el 30 de junio de dicha anualidad.   Por lo demás, el citado señor se comprometió a servir como celador, con una   jornada de trabajo cuyo horario se acordó entre las 8 am y las 6 pm de lunes a   viernes y de 8 am a 3:30 pm los sábados[69]. Así las cosas, es   evidente que el señor Benavides Chica era un trabajador de la empresa Metaloc y   que se hallaba cubierto por la ARL a la que estaba afiliado cuando murió, hecho   que acaeció, por un disparo, el 9 de mayo de 2012 a las 9:50 de la mañana, según   consta en el registro civil de defunción[70].    

Obsérvese como, además de que el   señor Benavides Chica falleció durante la jornada de trabajo y en las   instalaciones de la empresa, pues es de público conocimiento que ese día era un   miércoles, aspecto que es suficiente para estimar que el hecho ocurrió por causa   o con ocasión del trabajo, lo cierto es que la Dirección Territorial del   Ministerio del Trabajo también consideró que el origen de la contingencia era   laboral, ya que el señor Benavides falleció “(…) en su puesto de trabajo, en   horario de trabajo, [y] desempeñando su labor (…)”[71].    

Este aspecto sirvió de sustento   para que el Ministerio sancionara a la empresa, pues faltó a su deber de   informar a la ARL sobre el incidente. En este sentido, es importante enfatizar   que en la Resolución No 153 del 17 de julio de 2012, expresamente se indica que:  “(…) es claro que cuando ocurrieron los hechos, el trabajador John Eduard   Benavides Chica (…) al sufrir el evento en el que falleció según lo informado   por la compañera permanente del trabajador y confirmado por la empresa[,]   se encontraba en su puesto de trabajo, en horario de trabajo [y] cumpliendo su   labor (…)”[72]. (Subrayas por   fuera del texto original).    

En este contexto, a juicio de la   Sala y para los efectos de esta sentencia, es claro que el suceso acaecido   corresponde a un accidente de trabajo, pues así fue reconocido por el Ministerio   del Trabajo y no existe nada que permita considerar que se trata de un accidente   de origen común, pues, como ya se dijo, el señor Benavides Chica murió durante   la jornada laboral, en su puesto de trabajo como celador y de un disparo por   arma de fuego.    

No es extraño a las competencias   del juez de tutela, el hecho de que excepcionalmente se pronuncie sobre la   naturaleza de un accidente y de que se ordene a una ARL realizar una   calificación en determinado sentido. No sobra recordar que el artículo 86 de la   Constitución Política le otorga una amplia potestad para decretar órdenes de   amparo, cuyo desarrollo se concreta en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,   conforme al cual la autoridad judicial deberá definir de manera precisa “la   conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”. Como se señaló   en la Sentencia T-086 de 2003[73], al momento de proferir   una orden, el juez de amparo debe tener presente que su imposición es una   consecuencia lógica de la decisión de proteger un derecho fundamental y, por   ello, debe ser un remedio concreto atendiendo a las condiciones reales de cada   caso, con el potencial de lograr el pleno restableci-miento del derecho   vulnerado o de eliminar las causas que lo amenazan. En este sentido, por   ejemplo, en la Sentencia T-134 de 2013[74], esta Corporación   reconoció la existencia de un accidente de trabajo que le causó la muerte a un   obrero que prestaba sus servicios en una mina, luego de que la ARP –en hoy ARL–   se negó a conceder una pensión de sobrevivientes, por el hecho de considerar que   la labor que condujo al citado suceso se produjo por fuera de las órdenes dadas   por el empleador.    

4.5.5. Como se consecuencia de lo   expuesto, en criterio de la Corte, está plenamente acreditado que la muerte del   causante ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, que el afiliado estaba   cubierto por la ARL SURA en el momento en que ocurrió el accidente y que las   personas que reclaman el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   tienen la condición de beneficiarios. Finalmente, también es innegable que quien   murió –como ya se dijo– brindaba el sustento económico de la familia y que, con   ello, el derecho fundamental al mínimo vital de sus miembros se ve afectado. Por   lo demás, tampoco admite discusión que con la negativa de iniciar el trámite   administrativo de calificación del origen del accidente, se les conculcaron los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social   de la accionante y de sus hijos menores de edad.    

4.6. En conclusión, ante la   violación de los derechos fundamentales previamente mencionados y dado que se   acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes, se adoptarán las   siguientes órdenes:    

– En primer lugar, la Sala   ordenará a la ARL SURA que califique el origen del accidente sufrido por el   señor Benavides Chica como laboral y que, como resultado de ello, reconozca y   pague la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho la accionante y sus   hijos menores de edad, de acuerdo con las consideraciones y el acervo probatorio   obrante en el expediente. En efecto, como se indicó con anterioridad, a pesar de   que no esté en firme la calificación del origen, si éste ha sido considerado en   un primer momento como laboral, la ARL debe asumir el reconocimiento y pago de   las prestaciones económicas que correspondan, entre otras, en aras de evitar la   afectación del mínimo vital de los beneficiarios.    

En caso de que la citada ARL no   esté de acuerdo con la calificación ordenada en esta providencia, si así lo   estima pertinente, podrá controvertir dicha determinación ante las juntas de   calificación, en los términos consagrados en el artículo 142 del Decreto Ley 019   de 2012, o ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las   acciones legales previstas para tal efecto. Hasta tanto no exista una decisión   definitiva frente a dicha controversia en sede administrativa o judicial, la ARL   SURA continuará pagando la pensión de sobrevivientes a favor de los   beneficiarios.      

Una vez agotados los   procedimientos previstos para tal fin, si por alguna circunstancia se concluye   que el accidente fue de origen común, la ARL SURA podrá ejercer las acciones de   repetición contra la entidad encargada de sufragar las mesadas de la pensión de   sobrevivientes por riesgo común o con cargo a las prestaciones supletorias que   en su lugar se reconozcan.    

– En segundo lugar, en lo que se   refiere al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que   el amparo se concede de manera transitoria, sólo en el caso en que la ARL SURA   decida controvertir la calificación del accidente como de origen laboral y se   determine por las juntas de invalidez que su origen es común, le corresponderá a   la accionante acudir ante las autoridades judiciales competentes, si así lo   considera pertinente, dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados   desde cuando se notifique la decisión definitiva adoptada en la última de las   citadas instancias administrativas. En caso contrario, tal y como lo dispone el   artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, cesarán los efectos de este fallo.    

– Finalmente, teniendo en cuenta   la complejidad del caso y la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra la señora Yaneth Castro Quintero y sus hijos menores de edad, se   ordenará a la Defensoría del Pueblo apoyar, acompañar y vigilar el pleno   cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los   derechos aquí protegidos.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Manizales, que a su vez confirmó la providencia emanada el 3 de   diciembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, en   la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su   lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos al mínimo vital, a la vida   digna, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Yaneth Castro   Quintero y de sus hijos Julián Edwardo, John Eduard y María José Benavides   Castro.    

Segundo.- ORDENAR a   la ARL SURA que, en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de   la notificación de esta providencia, reconozca el origen del accidente sufrido   por el señor John Eduard Benavides Chica como laboral y, como resultado de ello,   reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho la   accionante y sus hijos menores de edad, de acuerdo con las consideraciones   expuestas en esta sentencia.    

En caso de que la citada ARL no   esté de acuerdo con la calificación ordenada en esta providencia, si así lo   estima pertinente, podrá controvertir dicha determinación ante las juntas de   calificación, en los términos consagrados en el artículo 142 del Decreto Ley 019   de 2012, o ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las   acciones legales previstas para tal efecto. Hasta tanto no exista una decisión   definitiva frente a dicha controversia en sede administrativa o judicial, la ARL   SURA continuará pagando la pensión de sobrevivientes a favor de los   beneficiarios.     

Una vez agotados los   procedimientos previstos para tal fin, si por alguna circunstancia se concluye   que el accidente fue de origen común, la ARL SURA podrá ejercer las acciones de   repetición contra la entidad encargada de sufragar las mesadas de la pensión de   sobrevivientes por riesgo común o con cargo a las prestaciones supletorias que   en lugar se reconozcan.    

Tercero.- INFORMAR a la   señora Yaneth Castro Quintero que, en lo que se refiere al reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que el amparo se concede de manera   transitoria, sólo en el caso en que la ARL SURA decida controvertir la   calificación del accidente como de origen laboral y se determine por las juntas   de invalidez que su origen es común, le corresponderá a la accionante acudir   ante las autoridades judiciales competentes, si así lo considera pertinente,   dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados desde cuando se notifique   la decisión definitiva adoptada en la última de las citadas instancias   administrativas. En caso contrario, tal y como lo dispone el artículo 8° del   Decreto 2591 de 1991, cesarán los efectos de este fallo.    

Cuarto.- ORDENAR a   la Defensoría del Pueblo apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento del   presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí   protegidos.    

Quinto.- Por Secretaría   General, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Julián Edwardo, John Eduard y María José Benavides Castro.    

[3] Cuaderno 1, folios 28 a 30.    

[4] Cuaderno 1, folio 7.    

[5] Cuaderno 1, folio 10.    

[6] Cuaderno 1, folios 31 a  38.    

[7] Cuaderno 1, folio 33.    

[8] Cuaderno 1, folios 52 a 56    

[9] Cuaderno 1, folio 53.    

[10] Cabe destacar que el juez de primera instancia   indicó que la empresa sí había dado contestación a la acción constitucional   incoada. Sin embargo, tal yerro fue corregido por el ad quem. En criterio   de esta Sala de Revisión, el a quo confundió la resolución de la Oficina   del Trabajo –frente a la cual la empresa demandada ejerció su derecho de   defensa– con la contestación de la acción de tutela. Tal actuación, seguida   dentro de la querella elevada por la accionante contra la empresa, se encuentra   resumida en el acápite de pruebas de esta providencia.    

[11] No sobra recordar que a partir de la expedición de la Ley 1562   de 2012, las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) se transformaron en   Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).    

[12] Véase, entre otras, las Sentencias T-849A de 2009, T-1088 de 2007 y   T-972 de 2006.    

[13] Los incisos 1º y 2º del citado artículo establecen que: “La   seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social”.    

[14] C.P. art. 365.    

[15] C.P. preámbulo.    

[16] El artículo 3º de la Ley 100 de 1993 establece que “El Estado   garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho   irrenunciable a la seguridad social (…)”.    

[17] Ley 100 de 1993, art. 2°.    

[18] Ibídem.    

[19] Ibídem.    

[20] Ley 1562 de 2012, art. 3°.    

[21] Ley 1562 de 2012, art. 4°.    

[22] La norma en cita dispone que: “ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y   LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido   clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen   común”.    

[23] El artículo en cita establece que: “Es accidente de trabajo todo   suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que   produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o   psiquiátrica, una invalidez o la muerte. // Es también accidente de trabajo   aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o   contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del   lugar y horas de trabajo. // Igualmente se considera accidente de trabajo el que   se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su   residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo   suministre el empleador. // También se considerará como accidente de trabajo el   ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se   encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en   cumplimiento de dicha función. // De igual forma se considera accidente de   trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas,   deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del   empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de   servicios temporales que se encuentren en misión.”    

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20   de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Rafael Méndez Arango, radicado 5911.    

[25] Sobre la materia se puede consultar la Sentencia T-168 de 2007.    

[26] Artículo 1 y 2 del Decreto 019 de 2012.    

[27] El artículo 5º del mentado Decreto establece: “ECONOMIA EN LAS   ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo   deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben   adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes   intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que   cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que   los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación   personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes   especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y   eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el   más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de   las personas”.    

[28] El artículo 6º del Decreto en comento contempla: “SIMPLICIDAD DE   LOS TRÁMITES. Los trámites establecidos por las autoridades deberán ser   sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se   exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines   que se persigue cumplir.// Las autoridades deben estandarizar los trámites,   estableciendo requisitos similares para trámites similares”.    

[29] CP art. 5.    

[30] Subrayado por fuera del texto original.    

[31] Si bien este decreto no estaba vigente al   momento de suceder los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, lo   cierto es que su mención resulta pertinente para comprender la forma como opera   el proceso de determinación del origen del accidente.    

[32] Decreto 019 de 2012, artículo 6º.    

[33] El citado artículo 15 establece: “Frente a las controversias   presentadas ante la calificación en primera oportunidad solo procede el envío a   las Juntas de Calificación de Invalidez conforme a lo establecido en el   artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Adicional a las competencias   establecidas en los artículos 84 y 91 del Decreto número 1295 de 1994,   corresponde a la Superintendencia Financiera, sancionar a las Administradoras de   Riesgos Laborales, cuando incumplan los términos y la normatividad que regula el   pago de las prestaciones económicas.// Las Direcciones Territoriales del   Ministerio del Trabajo deberán remitir a la Superintendencia Financiera de   Colombia las quejas, y las comunicaciones, informes o pruebas producto de sus   visitas, relacionadas con el no pago o dilación del pago de las prestaciones   económicas de riesgos laborales, sin perjuicio de la competencia de las   Direcciones Territoriales para adelantar investigaciones administrativas   laborales o por violación a las normas en riesgos laborales”.    

[34] El citado artículo 56 del CST contempla: “Obligaciones   de las partes en general. De modo general, incumbe al patrono obligaciones   de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones   de obediencia y fidelidad para con el patrono”.    

[35] El mencionado artículo 221 del CST establece:   “Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar   inmediatamente aviso al patrono o a su representante. El patrono no es   responsable de la agravación que se presenta en las lesiones o perturbaciones   por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa   causa”.    

[37] Artículo 6º, parágrafo 3º, del Decreto 2463 de   2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento   de las juntas de calificación de invalidez”. Este decreto fue derogado   parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, tal y como se establece en el   artículo 61, al disponer que: “El presente decreto deroga las disposiciones que   le sean contrarias, especialmente el Decreto número 2463 de 2001 a excepción de   los incisos 1o y 2o de su artículo 5° e inciso 2o y parágrafos 2o y 4o de su   artículo 6°” No obstante, comoquiera que los hechos   que dieron origen a esta causa acaecieron en el 2012, para ese momento se   encontraba vigente.    

[38] Este punto será desarrollado en el numeral 3.4 de esta providencia.    

[39] La disposición transcrita excluye los apartes declarados inexequibles   en la Sentencia C-452 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[40] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia, por analogía, se   recurrió al parágrafo 4°, del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, el cual   señala que: “cuando se halla determinado en primera instancia el origen de   una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la   entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva procediéndose   a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”. Esta   misma posición ha sido ampliamente reiterada por la Corte en otros casos   relacionados con la protección del derecho a la seguridad social. Así, en la   Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), este Tribunal ordenó el   reconocimiento transitorio de una pensión de sobrevivientes a cargo de una ARP,   con sujeción al hecho de que administrativamente se había determinado el origen   del accidente como laboral, hasta tanto la justicia ordinaria definiese si la   misma debía quedar definitivamente a cargo de la citada entidad o del empleador,   con ocasión de una discusión sobre la existencia de la afiliación para el   momento en que ocurrió el suceso. En la parte motiva del fallo en cita se   concluyó que: “Lo anterior, sin embargo, no le impide al juez   de tutela ordenar  a una de las partes en conflicto,  cancelar la   pensión correspondiente, si se cumplen los requisitos legales para ello,   mientras la jurisdicción ordinaria decide lo correspondiente. Orden que en nada   altera la situación de las partes en controversia, ni la competencia del juez   ordinario para decidir, pues no se está dirimiendo el conflicto entre ellas   planteado, y, por el contrario, sí se está garantizado la protección del mínimo   vital que, por la mencionada controversia,  se está vulnerando. // 5.15. Es   claro que una vez el juez laboral resuelva, la parte que resulte exonerada puede   repetir contra la otra, en uso de la acción de repetición, en caso tal de que el   juez constitucional le hubiese ordenado reconocer la prestación   correspondiente.”    

[41] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[42] Véanse, entre otras, las Sentencias T-316 de 2011 y T-168 de 2007.    

[43] Sobre la materia se puede consultar la Sentencia T-1018 de 2006. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, en la   Sentencia T- 453 de 2009  (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), donde se estudió un   caso en el cual el ISS le adeudaba al accionante varias mesadas pensionales   afectando su derecho al mínimo vital, se señaló lo siguiente: “Fue así como   la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas   tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos   jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y   procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones  (ordinaria   -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional   –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las   autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el   ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por   autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los   conflictos que en él sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo   efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la   existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de   éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la   salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela   procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio   de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio   irremediable”.    

[45] “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado por fuera   del texto original).    

[46] “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de   tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentra el solicitante” (Subrayado por fuera del texto original).   Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 2012,         T-310 de 2012 y T-486 de 2010.    

[47] De acuerdo con la Sentencia T-705 de 2012   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), el perjuicio   irremediable se caracteriza por “(i) ser   inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii)  porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.”    

[48] Véase, por ejemplo, la Sentencia T-645 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño). En esta providencia se analizó el caso de una mujer de avanzada edad,   que cuidaba de una hija con retardo mental, la cual solicitaba por vía de tutela   el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. La Corte consideró   que, en este asunto, la acción constitucional se tornaba procesalmente viable,   ya que al tener 74 años de edad, encontrarse enferma y responder por una hija   con retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensión   que hacía que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes.   Adicionalmente, antes de morir, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990,   el cónyuge había cotizado más de 300 semanas, lo que hacía que se cumpliera con   el requisito de período mínimo de cotización.    

[49] Numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591   de 1991.    

[50] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[51] Véanse, entre otras, las Sentencias T-168 de 2007, T-321 de 2010 y   T-316 de 2011.    

[52] Los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes serán señalados más adelante.    

[53] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.     

[54] Ley 100 de 1993, arts. 46 y 73.    

[55] Ley 100 de 1993, art. 49.    

[56] Ley 100 de 1993, art. 78.    

[57] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la sentencia de   la referencia, esta Corporación revisó un caso en el cual el hijo de la   accionante, quien sostenía económicamente a la familia, falleció en un accidente   el mismo día en que fue afiliado. Por ello, para no hacerse responsable del   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la ARL aducía que sólo le   correspondía tal obligación desde el día de la cobertura. Tras analizar el   concepto de accidente de trabajo, este Tribunal señaló que la protección debida   por la ARL comienza el día siguiente calendario al de la afiliación, por lo que   si la persona empieza sus labores sin estar cubierto, los riesgos que se generen   son responsabilidad del empleador.    

[58] Cuaderno 1, folios 22 a 27.    

[59] En la aludida querella consta que el señor   Benavides Chica falleció el 9 de mayo de 2012. Ello también aparece en el   registro civil de defunción (Cuaderno 1, folio 17).    

[60] Cuaderno 1, folios 2 y 3.    

[61] Cuaderno 1, folio 4.    

[62] La norma en cita dispone que: “Cuando las instituciones prestadoras   de servicio de salud no emitan el concepto sobre determinación de origen y la   persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento de origen   profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora   de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades   no inician el trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta   regional de calificación de invalidez (…)”    

[63] Cuaderno 1, folio 18.    

[64] Cuaderno 1, folio 18.    

[65] Cuaderno 1, folios 19 a 21.    

[66] Cuaderno 1, folio 18.    

[67] “Artículo 47. Beneficiarios de la   Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a)   En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;  b) En   forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a). (…)”     

[68] “Artículo 47. Beneficiarios de la   Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:   (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25   años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar   cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993”. El texto subrayado fue declarado   inexequible mediante la Sentencia C-1094 de 2003.    

[69] Cuaderno 1, folios 12 a 13.    

[71] Cuaderno 1, folio 24.    

[72] Ibídem.    

[73] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[74] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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