T-432-14

Tutelas 2014

           T-432-14             

Sentencia T-432/14    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION   DESPLAZADA-Marco   constitucional y legal    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ASIGNACION   PREFERENTE DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA A PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO    

MODIFICACION DEL ORDEN DE CALIFICACION PARA   LLEVAR A CABO ASIGNACION PREFERENTE DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA PARA POBLACION   DESPLAZADA    

La asignación preferente de subsidios de vivienda  a través de la acción de tutela   saltándose el procedimiento utilizado por la administración y las   consideraciones tenidas en cuenta para determinar el orden de asignación de los   subsidios, puede acarrear que los ciudadanos acudan sistemáticamente a la acción   de tutela por estimar que dicho mecanismo de amparo constitucional es el único   instrumento que poseen para agilizar la asignación del subsidio omitiendo dicho   proceso y orden de priorización, a pesar de que en la mayoría de casos la demora   en el desembolso de las ayudas se deba a la falta de disponibilidad presupuestal   y a la inexistencia de programas de vivienda vigentes, independientemente de que   se acuda o no a la interposición de la acción de tutela. No obstante lo arriba   dilucidado y sin perjuicio de que, como ya se dijo, por regla general   el juez constitucional no pueda alterar o modificar el orden secuencial   descendente de asignación de los subsidios de vivienda, de acuerdo con la   jurisprudencia existen ciertos eventos excepcionales en los que el juez de   tutela puede intervenir en el proceso de postulación, calificación y asignación   del beneficio en comento. Así entonces, estos escenarios se podrían distinguir   de la siguiente manera:  (i) Siempre que el hogar postulado al subsidio   familiar de vivienda alegue una equivocación relevante a) en la aplicación de   los criterios y variables de calificación para efectuar las asignaciones de los   subsidios de vivienda, b) en la fórmula para la calificación de los mismos, o c)   en el uso de los parámetros establecidos para su asignación, y efectivamente el   juez evidencie la existencia de dicho error, la acción de amparo servirá para   ordenar a la autoridad competente corregir dicho defecto y ejecutar la   calificación o asignación conforme a ello. (ii) Cuando el hogar postulado al   subsidio familiar de vivienda invoque la presencia de un hecho que no haya sido   valorado por la entidad competente al momento de realizar la calificación de la   postulación y asignación del subsidio, o la ocurrencia de uno nuevo que pueda   tener la potencialidad de alterar el puntaje de calificación obtenido, el juez   de tutela, si así lo encuentra probado o le genera una duda razonable, ordenará   una nueva calificación que pondere aquello.  (iii) Cuando en un caso   concreto existan una serie de circunstancias que le planteen al juez   constitucional una situación límite y apremiante que requiera de medidas   urgentes, pues el accionante aparte de buscar la garantía efectiva de su derecho   a la vivienda digna, ponga de manifiesto una vulneración grave a otro derecho   fundamental que lo sitúe en una posición de debilidad   y vulnerabilidad frente a riesgos especiales, la cual sólo se pueda   superar principal, considerable y directamente con la disposición de un lugar   digno para habitar, el fallo de tutela debe ordenar a la administración brindar   un trato preferencial y otorgar a la asignación del subsidio la más alta prioridad posible. Incluso, dependiendo el caso   que se analice y las circunstancias límite o extremas que estén de por medio, el   juez constitucional podrá conceder otra clase de medidas transitorias de   protección mientras se otorgue el subsidio conforme a la priorización   establecida, que además de no afectar el derecho a la igualdad de los otros   hogares postulantes, puedan llegar a ser más eficaces para la salvaguarda   inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, ya que en principio, incluso   la orden encaminada a priorizar la asignación de la ayuda se ve limitada por la   disponibilidad de recursos económicos y por la duración de la planeación y   construcción de proyectos de vivienda promovidos por el Estado    

          Referencia: expedientes acumulados (i) T-4.227.754, (ii)   T-4.241.026, (iii) T-4.244.703, (iv) T-4.249.161 y (v) T-4.250.229.    

Acciones de tutela instauradas por: (i) José   Anselmo Mora Ramírez; (ii) Reinalda Sánchez Cabrera; (iii) Bleidys del Carmen   Rodríguez Lastre; (iv) Martha Esther Rivero Vergara; y (v) Sandra Milena Suárez   Hernández.       

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., julio tres (03) de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela dados   dentro de los procesos de tutela de la referencia[1].     

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes instauraron acciones de tutela en   contra del   Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA) y la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante   UARIV), por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la igualdad, los cuales   consideran que están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no   otorgarles un subsidio para la adquisición de vivienda nueva.         1. Expediente T-4.227.754     

1.1. Hechos y pretensiones    

1.1.1. El señor José Anselmo Mora Ramírez, víctima del desplazamiento forzado,   se postuló en el año 2007 a una convocatoria realizada por FONVIVIENDA, dirigida   a la población desplazada, cuyo propósito era el pago de subsidios  para la adquisición de vivienda nueva o usada.    

 1.1.2. El día 15 de agosto de 2013, el   accionante radicó una petición ante FONVIVENDA solicitando la concesión del   subsidio en mención y la fecha en la que dicha ayuda se le brindaría.    

1.1.3. Mediante un oficio fechado de agosto de 2013, dirigido y notificado al   tutelante, la entidad accionada le informó acerca de su estado de postulación al   subsidio familiar. En dicha respuesta, FONVIVIENDA le manifestó que su hogar se   encuentra “calificado”, por cumplir con los requisitos y condiciones necesarias   exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda. No obstante lo anterior,   informó que teniendo en cuenta la cantidad de los hogares que están en estado   “calificado”, FONVIVIENDA no puede ofrecer una fecha probable de asignación del   subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en   estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares   postulados, y según la capacidad presupuestal existente.    

1.1.4. Con fundamento en lo antes dicho, el accionante solicitó al juez de   tutela ordenar la asignación del subsidio de vivienda y su inclusión en los   programas de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional.          

 1.2.   Contestación de la tutela    

FONVIVIENDA, a través de su apoderado especial,   solicitó negar el amparo deprecado en la acción de tutela, pues consideró que no   se ha vulnerado garantía fundamental alguna, ya que los 10 procesos de   asignación realizados hasta el momento se han ejecutado en condiciones de   igualdad de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la calificación   obtenida por cada postulante, motivo por el cual, la entidad no puede ofrecer a   los hogares calificados fecha probable de asignación del subsidio, y debe   garantizar los derechos al debido proceso y a la igualdad de todos los   postulantes que ostentan el estado “calificado”.    

Adicionalmente, adujo que a la convocatoria realizada   en el año 2007 para acceder al subsidio familiar de vivienda, se postularon   220,831 hogares en situación de desplazamiento, de los cuales a 81,574 se les ha   asignado el subsidio, a otros cuantos se les rechazó, y aproximadamente 64,994   hogares que acreditaron, como el actor, los requisitos para acceder al subsidio,   se encuentran en estado “calificado”.      

1.3. Decisiones de instancia    

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,   mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, decidió no acceder a las   pretensiones del accionante, pues advirtió que las funciones de FONVIVIENDA, sus   políticas y los requisitos exigidos para beneficiarse de los subsidios de   vivienda, se encuentran regulados por la ley y otras disposiciones   reglamentarias emitidas por el Gobierno, razón por la cual consideró que el juez   de tutela no podría ordenar lo pretendido por el actor.    

Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el   día 06 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia aduciendo   argumentos similares a los expuesto por el a quo, y considerando   que la entidad demandada proporcionó al señor Mora Ramírez una respuesta   detallada y completa a su petición, comunicándole las razones que hacían   improcedente su solicitud.    

     2. Expediente T-4.241.026    

2.1. Hechos y pretensiones    

2.1.1. La señora Reinalda Sánchez Cabrera, víctima del desplazamiento forzado,   se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de mayo de   2006 como jefe de hogar de su núcleo familiar[2].    

2.1.2. Como consecuencia de una convocatoria realizada por FONVIVIENDA y   dirigida a la población desplazada, desde el 09 de julio de 2007 la demandante   se encuentra en estado “calificado” a la espera de la asignación de un subsidio   para vivienda nueva o usada.     

2.1.3. La señora Sánchez Cabrera afirmó que hasta el momento el Estado no ha   dado ninguna respuesta al problema de vivienda que la agobia como desplazada, el   cual, a su juicio, requiere de soluciones prontas, más aún si se tiene presente   el estado de salud en el que se encuentra[3].    

2.1.4. En virtud de lo antes dicho, la actora solicitó al juez constitucional   ordenar una solución inmediata en cuanto al acceso al subsidio de vivienda se   refiere.      

      

2.2. Contestación de la tutela    

La representante judicial de la UARIV afirmó que la   entidad en ningún momento ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental de   la actora, pues ha estado presta a suministrar la atención humanitaria por ella   requerida, tanto así que se le generó un turno el 27 de junio de 2013 para que   la misma, de ser procedente, fuera colocada a disposición de la accionante en el   Banco Agrario aproximadamente en el mes de febrero de 2014 (es decir, cuatro   meses después de haber sido interpuesta la acción de tutela). Adicionalmente,   con el propósito de satisfacer el componente de alimentación del núcleo familiar   de la demandante y realizar el pago de la ayuda, se caracterizó su caso y se   remitió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[4].    

Respecto de la solicitud del subsidio de vivienda,   manifestó que este debe ser otorgado por el Gobierno Nacional haciendo uso de   recursos del Fondo Nacional de Vivienda, motivo por el cual, la UARIV no es la   entidad encargada de desarrollar los programas especiales de vivienda para   atender las necesidades de la población desplazada, más aún si se tiene en   cuenta que la ley no le otorga competencias específicas para el otorgamiento de   subsidios de vivienda.    

2.3. Decisiones de instancia    

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, previo   haber vinculado de oficio al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[5], decidió[6]  no acceder a la pretensión elevada por la accionante, pues no evidenció ninguna   vulneración a sus derechos fundamentales; por el contrario, adujo que se le ha   garantizado la atención humanitaria incluyendo el componente alimentario que en   ocasiones anteriores ha recibido; no obstante, sugirió a la actora realizar los   trámites respectivos con el fin de acceder al subsidio de vivienda, ya que no   encontró que la misma hubiera materializado alguna actuación encaminada a   obtener la ayuda en comento.           

Luego de ser impugnada la decisión atrás referida, el   Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 19 de noviembre de   2013, confirmó el fallo de primera instancia bajo los mismo argumentos del a   quo.    

3. Expediente T-4.244.703    

3.1. Hechos y pretensiones    

3.1.1. La señora Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre se encuentra incluida en   el Registro Único de Víctimas desde el 12 de septiembre de 2005 producto del   desplazamiento forzado al que se vio sometida junto con su núcleo familiar[7].    

3.1.2. La actora se postuló en el año 2007 a una convocatoria realizada por   FONVIVIENDA, dirigida a la población desplazada, cuyo propósito era el   reconocimiento de subsidios para la adquisición de   vivienda nueva o usada.    

3.1.3. Como consecuencia de la postulación a la   convocatoria en comento, la accionante se encuentra en estado “calificado” a la espera de la   asignación de un subsidio para vivienda nueva.     

3.1.4. No obstante lo anterior, la demandante afirmó que no ha recibido ningún   tipo de subsidio de vivienda, situación que se agrava, según lo manifestó, con   su estado de salud, los bajos ingresos mensuales que percibe, y el arriendo que   tiene que sufragar para acceder a un lugar de habitación[8].    

3.1.5. Con fundamento en lo expuesto, la señora Rodríguez Lastre solicitó al   juez de tutela ordenar, a la mayor brevedad posible, la autorización y entrega   de una vivienda o un subsidio de vivienda para ella y su núcleo familiar.       

3.2. Contestación de la tutela    

La apoderada especial de FONVIVIENDA solicitó negar el   amparo deprecado en la acción de tutela, pues consideró que la entidad no ha   vulnerado ningún derecho fundamental, y por el contrario, ha realizado, dentro   del ámbito de sus competencias, todas las actuaciones necesarias para garantizar   el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han   cumplido con los requisitos establecidos para obtener la ayuda.    

En lo que concierne al caso concreto, afirmó que la   asignación del subsidio pretendido por la tutelante se debe hacer teniendo en   cuenta la disponibilidad presupuestal existente para su otorgamiento y la   calificación obtenida por los demás postulantes, pues de lo contrario se   vulneraría el derecho a la igualdad de 3,872 hogares que, al igual que el de la   señora Rodríguez Lastre, están en estado “calificado” a la espera del subsidio   de vivienda, y se sitúan entre el puntaje mínimo asignado en el departamento de   Santander y el puntaje del hogar de la  accionante.    

Por su parte, la UARIV, a través de su representante   judicial, informó que en ningún momento ha negado o desconocido los derechos que   como persona en situación de desplazamiento tiene la accionante, más aún si se   tiene en cuenta   que para ella y su núcleo familiar se programó el   suministro de Atención Humanitaria en materia de alojamiento transitorio y   asistencia alimentaria por tres meses, el cual está pendiente de giro.    

3.3. Decisión de instancia    

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga,   mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, decidió no tutelar los derechos   fundamentales supuestamente vulnerados a la peticionaria, por cuanto no advirtió   que en efecto hubiera una amenaza o transgresión de los mismos, ya que consideró   que las entidades accionadas han cumplido con el trámite dispuesto para la   obtención de la ayuda pretendida por la accionante, y se ha respetado el orden   de priorización para otorgar los subsidios de vivienda asignados.            

     4. Expediente T-4.249.161     

4.1. Hechos y pretensiones    

4.1.1. La señora Martha Esther Rivero Vergara, víctima del desplazamiento   forzado, se postuló en el año 2007 a una convocatoria realizada por FONVIVIENDA,   dirigida a la población desplazada, cuyo propósito era el reconocimiento de   subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada. Como consecuencia de la postulación a la   convocatoria en comento, la peticionaria quedó en estado “calificado”.    

 4.1.2. Posteriormente, en el mes de marzo de   2013, el hogar de la señora Rivero Vergara se postuló a otra convocatoria cuyo   fin era la obtención de viviendas de interés prioritario a título de subsidio en   especie; sin embargo, como durante el proceso se encontró que la actora no   cumplía con la totalidad de los requisitos para la asignación del mismo, pues   era propietaria de un inmueble, no se le otorgó la mencionada ayuda[9], y su hogar   continuó en estado “calificado” al interior de la convocatoria realizada en el   año 2007, a la espera de la asignación de un subsidio para vivienda nueva o   usada.    

4.1.3 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela   ordenar su inclusión en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda   pretendido para que se lleve a cabo la asignación de la ayuda en comento.      

4.2. Contestación de la tutela    

FONVIVIENDA, a través de su apoderado especial,   solicitó negar el amparo deprecado en la acción de tutela al afirmar que no ha   vulnerado ninguna  garantía fundamental, ya que los procesos de asignación   de los subsidios de vivienda llevados a cabo hasta el momento, se han realizado   respetando el derecho a la igualdad de los demás postulantes, que como la   actora, están en estado “calificado”, esperando la asignación del mismo. Lo   anterior, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la calificación   obtenida por cada hogar, motivo por el cual, la entidad no puede ofrecer a los   hogares calificados fecha probable de asignación del subsidio[10] y debe   garantizar los derechos al debido proceso y a la igualdad de todos los sujetos   que ostentan el mismo estado de la peticionaria y cuentan con distinto puntaje   de calificación.    

4.3. Decisión de instancia    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Barranquilla, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2013,   no encontró procedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rivero   Vergara, argumentando que la actora no utilizó diligente y oportunamente los   recursos administrativos contra la Resolución que no le asignó el subsidio   familiar de vivienda en especie en el marco del Programa de Vivienda Gratuita al   interior del proyecto Nueva Esperanza de Soledad en el Departamento del   Atlántico, motivo por el cual el amparo pretendido, según lo adujo el juez,   desconoce la naturaleza subsidiaria de este mecanismo y pretende revivir   términos que la misma accionante dejo fenecer.    

     5. Expediente T-4.250.229     

5.1. Hechos y pretensiones    

5.1.1. La señora Sandra Milena Suárez Hernández se encuentra incluida en el   Registro Único de Víctimas desde el 10 de febrero de 2009 como consecuencia del   desplazamiento forzado que sufrió junto con su núcleo familiar[11].    

5.1.2. La demandante afirmó que pese a su situación prolongada en el tiempo   como desplazada, las autoridades competentes no le han dado solución al problema   de vivienda que la afecta, pese a las convocatorias abiertas para otorgar los   subsidios familiares y los procesos de asignación hasta ahora ejecutados.    

5.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Suárez Hernández  solicitó   al juez constitucional ordenar una solución inmediata y una materialización de   beneficios que permitan garantizar el acceso a un subsidio de vivienda.       

5.2. Contestación de la tutela    

La UARIV, por intermedio de un representante judicial,   simplemente afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora,   ni ha desconocido las prerrogativas que la peticionaria tiene como persona en   situación de desplazamiento, puesto que dentro de sus competencias no está la de   entregar ayudas encaminadas a la adquisición y adjudicación de tierras, ni   tampoco la de otorgar subsidios de vivienda de interés social rural y urbana.    

5.3. Decisiones de instancia    

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a través   de fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2013, decidió no acceder a la   pretensión elevada por la demandante, pues no evidenció una acción efectiva de   la señora Suárez Hernández dirigida a postularse en alguna de las convocatorias   de vivienda citadas por el Gobierno Nacional, circunstancia que consideró   indispensable para conceder la protección del derecho a la vivienda pretendido   dada su naturaleza prestacional y progresiva, pues consideró que el mecanismo de   amparo constitucional no se puede activar ante la inactividad de los   accionantes.       

Luego de que la accionante impugnara la decisión atrás   mencionada, la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 05 de diciembre de 2013, confirmó   el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos   por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.    

II. CONSIDERACIONES   y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[12].    

2. Procedencia de la acción de amparo   constitucional.    

La   acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional encaminado a la   protección inmediata y concreta de los derechos fundamentales, en los eventos en   los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo,   éstos (i) no sean idóneos y eficaces para garantizarlos, o (ii) no tengan la   potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[13]. Así pues, en caso que   exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer evento,   el amparo constitucional será definitivo; y por el contrario, de presentarse el   segundo escenario, la eventual protección tendrá un carácter  transitorio,   y estará condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial   correspondiente dentro de un término de 4 meses, so pena que caduquen los   efectos del fallo de tutela.    

Ahora bien, en lo concerniente al derecho a la vivienda   digna, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales en la Observación general número 4 afirmó que éste se satisface   cuando se dispone de un lugar donde poderse aislar si se desea, que constituya   un espacio adecuado dotado de una seguridad, iluminación e infraestructura   apropiadas y que cuente con servicios básicos, todo ello a un costo razonable.   En similar sentido, esta corporación ha considerado que el derecho en comento   implica que todo sujeto pueda “contar con un lugar para pasar las noches,   resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de   privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás   derechos y libertades”[14].    

Así pues, para exigir el reconocimiento de   este derecho, se debe tener en cuenta que hay obligaciones a cargo del Estado de   carácter progresivo, pues la las prestaciones constitutivas del derecho a la   vivienda digna, por regla general, aparte de la complejidad propia, no se logran   en un periodo de tiempo breve, ya que demandan una gran inversión social    que se ve menguada por la escasez de recursos.[15]    

No obstante lo anterior,   también existen ciertas obligaciones asociadas al derecho a la vivienda digna   que se deben cumplir en un corto plazo o de manera inmediata para garantizar   contenidos mínimos y esenciales de satisfacción del mismo. En este orden de   ideas, diseñar programas encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho   en cuestión, no discriminar injustificadamente a ningún titular, proteger   especialmente a sujetos en circunstancias de vulnerabilidad y no retroceder o   interferir arbitrariamente en el nivel de protección alcanzado, constituyen   algunas de las referidas obligaciones[16].           

En virtud de lo antes   expuesto, esta Sala de Revisión considera que la gradualidad con que se da   cobertura al derecho a la vivienda digna impide que cualquier mecanismo judicial   pueda garantizar de manera directa, inmediata y concreta la seguridad jurídica,   disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad y adecuación   espacial de una vivienda digna a todas las personas, pues tal y como se indicó,   el cumplimiento de las obligaciones progresivas hacen parte de un esfuerzo   mancomunado del Estado para lograr la efectividad de esta garantía.    

Sin embargo, para la   protección mínima y esencial del derecho a la vivienda digna susceptible de ser   proporcionada a través de ciertas obligaciones susceptibles de ser cumplidas en   un corto plazo o de manera inmediata, resulta viable la puesta en marcha de un   medio de defensa judicial como la acción de tutela, pues en efecto, este   mecanismo tendrían la potencialidad de garantizar el carácter urgente,   prioritario e impostergable con que dicha protección se debe otorgar, siempre y   cuando la situación desfavorable como consecuencia de la presunta afectación del   derecho sea actual y requiera una salvaguarda   inmediata. .    

Teniendo en cuenta lo anterior, y   descendiendo a los casos objeto de estudio, la Sala de   Revisión considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente   para examinar la presunta vulneración o amenaza del derecho a la vivienda digna   de los accionantes, puesto que las pretensiones giran en torno al diseño de una   política pública trazada anteriormente y que el Gobierno Nacional estableció a   partir de una convocatoria realizada en el año 2007 encaminada a proteger   especialmente a sujetos en circunstancias de vulnerabilidad (las víctimas del   desplazamiento forzado por la violencia), a través de un subsidio familiar de   vivienda cuya asignación prioritaria pretenden los accionantes, pues de lo   contrario la espera de la ayuda continuaría y mantendría actual la falta de   acceso al beneficio.        

En consecuencia, la Sala pasará a plantear y desatar el   problema jurídico constitucional, para así verificar si existe, o no, una   amenaza a las garantías fundamentales de cada uno de los accionantes.    

3. Planteamiento del problema jurídico   constitucional    

Corresponde a la Sala resolver   si FONVIVIENDA amenaza o vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna de   los accionantes por no asignarles de manera inmediata el subsidio económico para la adquisición de vivienda, o no darles prioridad en la   asignación del mismo. Para resolver este problema jurídico, la Sala, en   primer lugar, abordará el derecho a   la vivienda digna de las personas víctimas del desplazamiento, en segundo lugar,   se referirá a la modificación del orden de calificación para llevar a cabo la   asignación preferente de subsidios de vivienda dirigidos a la población   desplazada. Y en tercer y último lugar,   realizará un análisis de los casos concretos objeto de estudio.      

Tal y como se enunció anteriormente, el   derecho a una vivienda digna, contenido en el artículo 51 de la Constitución   Política[17],   tiene un contenido prestacional que implica un desarrollo progresivo sin que sea   posible, en principio, que proceda una satisfacción inmediata a todas las   personas que demanden su protección[18].    

No obstante lo anterior, con el desarrollo   de la jurisprudencia   constitucional, la percepción del derecho a la vivienda digna ha   contemplado ciertos escenarios dentro de los cuales, a pesar de su contenido   prestacional y progresivo, existe la necesidad de protegerlo de manera inmediata   y concreta por tratarse de un derecho subjetivo, como por ejemplo, cuando   existan situaciones en las que un determinado sujeto pueda reclamar del Estado   la ejecución de una prestación específica a su favor de forma directa.     

Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la vivienda digna de personas   desplazadas por la violencia, es una obligación del Estado proporcionar a esta   población un nivel adecuado de vida dentro del que exista, entre otras, la   garantía del derecho en comento[19]. Es así como la Ley 387 de 1997[20] dispuso a cargo del Estado el deber de proporcionar el acceso directo de la población   desplazada a la oferta social del gobierno, [de] programas   relacionados con […] vivienda urbana y rural”[21].    

A pesar del amparo legal otorgado a las   víctimas del desplazamiento forzado, en la sentencia T-025 de 2004[22]  esta Corte estudió la política de atención a dicha población, y encontró que el   Estado estaba omitiendo, de forma masiva, reiterada y prolongada, otorgarles una   protección eficaz y oportuna, ya que había un problema estructural que   perjudicaba a toda la política de atención trazada por las autoridades públicas,   pues no habían suficientes recursos y existía poca capacidad institucional para   ponerla en marcha, situación que vulneraba sus derechos fundamentales.  Motivo   por el cual, en dicha oportunidad declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional y emitió órdenes complejas[23],   para que dentro de un plazo prudencial se pusiera fin a los obstáculos que   afectaban la política de atención a los desplazados por la violencia.    

Por lo anteriormente expuesto, esta   colegiatura ha proferido varios autos de seguimiento al cumplimiento de la   sentencia arriba citada. En relación con el asunto objeto de análisis, resulta   importante traer a colación algunas de estas providencias, como por ejemplo el   Auto 008 de 2009, en el que se ordenó a las autoridades públicas competentes   reformular la política de vivienda para la población víctima del desplazamiento   forzado, pues habían ciertas falencias en dicha política pública que no   permitían “proteger el goce efectivo de los derechos de las víctimas del   desplazamiento en un tiempo razonable”[24].    

Así pues, dando cumplimiento a las órdenes   impartidas en el Auto 008 de 2009, dirigidas a ejecutar una nueva formulación de   la política pública de vivienda digna para la población desplazada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto   4911 de 2009[25],   mediante el cual sostuvo la política de protección de este derecho a través de   subsidios, pero cambió aspectos relacionados con las entidades otorgantes, las   modalidades de aplicación, y el valor de las ayudas. De igual forma, el acto   administrativo en comento estableció que “la   población en situación de desplazamiento beneficiaria del Subsidio Familiar de   Vivienda otorgado por el Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá   aplicar el beneficio en cualquier municipio del país o tipo de solución de   vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la   cual se postuló o en la cual le fue asignado el subsidio (…)”[26]    

Posteriormente, con el Decreto 4213 de   2011, el Gobierno cambió los criterios   de calificación y las variables a ponderar para efectuar las asignaciones de los   subsidios de vivienda para hogares desplazados que se postularon a una   convocatoria realizada por FONVIVIENDA en junio del año 2007[27]. El mismo acto administrativo también modificó la fórmula para   la calificación y asignación de los subsidios de vivienda para población   desplazada[28],   y estableció parámetros para la asignación de los mismos[29]. Las   mencionadas modificaciones tuvieron lugar, pues se constató que a la fecha de   publicación de dicho decreto[30],   producto de la convocatoria en comento[31], se habían ejecutado ocho procesos de   asignación, y a pese a que a aproximadamente 71,967 hogares desplazados se les   había asignado el subsidio de vivienda, todavía existían 65.006 hogares en   estado “calificado”, esto es, que acreditaron los requisitos para acceder al   subsidio, pero no se les había asignado el mismo.      

Luego, a través del Auto 219 de 2011[32],  esta corporación consideró que   las modificaciones introducidas por el Gobierno Nacional a la política de   vivienda para las víctimas del desplazamiento por la violencia en Colombia,   continuaban sin responder a las necesidades de esta población. Por lo anterior,   y dado que el mismo Gobierno insistió en mantener el modelo de subsidios, se le   ordenó, primero, que explicara las razones por las que consideraba que ese   modelo en efecto garantiza los derechos de la población desplazada, y segundo,   que enseñara las medidas que iba a adoptar para corregir las fallas   estructurales de esa política de vivienda, las cuales ya habían sido reconocidas   en la sentencia T-025 de 2004[33].     

Finalmente, tras estudiar el informe   presentado por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda,   Ciudad y Territorio, la Corte, a través del Auto 116A de 2012[34],   adujo que previendo la intervención de los entes territoriales en la generación   de suelo urbanizado, era indispensable contar con su participación en la   política de vivienda para los desplazados. En consecuencia, conminó a los   ministerios mencionados a que exhorten a las entidades territoriales para que se   valgan de los instrumentos de planeación y ordenamiento territorial con el fin   de aumentar la oferta de vivienda para dicha población.    

5. Modificación del orden   de calificación para llevar a cabo la asignación preferente de subsidios de   vivienda para población desplazada.    

Tal y como se evidenció en el acápite   anterior, la política pública de vivienda digna para las víctimas del   desplazamiento forzado en Colombia ha presentado dificultades que impiden   alcanzar un amparo efectivo de este derecho debido, entre otros factores, a la   escasez de recursos. Así pues, en lo concerniente a la convocatoria abierta por   FONVIVIENDA en junio del año 2007, tal y como lo confirmó la entidad, aún   existen 64,994 hogares esperando la asignación del subsidio de vivienda familiar   de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, es decir, en estado “calificado”[35].   Por este motivo, en principio, dicho proceso de asignación se debe ejecutar,   conforme lo establece la norma, de acuerdo con el puntaje de calificación   obtenido por todos los hogares en orden secuencial descendente, atendiendo así   los derechos al debido proceso e igualdad de todos los postulantes[36].          

En este orden de ideas, cuando existan   eventos en los que las personas postuladas y calificadas al subsidio soliciten   al juez constitucional la asignación preferente, prioritaria o inmediata de esta   ayuda, por regla general, el operador jurídico no puede alterar el orden   secuencial descendente de asignación determinado, pues éste se establece de   acuerdo a un puntaje de calificación previamente obtenido por cada hogar   postulado como resultado de un proceso con   criterios de priorización diseñado y realizado por la   autoridad pública para tal fin, ajeno a la esfera de competencias del juez de   tutela.    

Adicionalmente, de modificar aquel orden, también se desconocerían   derechos de igual rango en cabeza de otras personas víctimas del desplazamiento   forzado que puedan estar en iguales o peores condiciones de desventaja,   debilidad o vulnerabilidad respecto de quien solicita la asignación prioritaria   del subsidio en sede de tutela[37].   Dicho de otro modo, un fallo que disponga   un trato preferencial puede llegar a desconocer los derechos de otras personas   que también sean sujetos de especial protección constitucional, pero que estén   en una situación más desfavorable a la analizada por la autoridad judicial en el   caso concreto[38]. Lo anterior, por cuanto el juez no cuenta con los elementos   de juicio necesarios y está imposibilitado para conocer cada una de las   circunstancias de vida de todos los hogares desplazados a los que se les otorgó   una calificación mayor o menor que la asignada a quien acude a la acción de   amparo.    

Por   otro lado, la asignación preferente   de subsidios de vivienda a través de la acción de tutela saltándose el   procedimiento utilizado por la administración y las consideraciones tenidas en   cuenta para determinar el orden de asignación de los subsidios, puede acarrear   que los ciudadanos acudan sistemáticamente a la acción de tutela por estimar que   dicho mecanismo de amparo constitucional es el único instrumento que poseen para   agilizar la asignación del subsidio omitiendo dicho proceso y orden de   priorización, a pesar de que en la mayoría de casos la demora en el desembolso   de las ayudas se deba a la falta de disponibilidad presupuestal y a la   inexistencia de programas de vivienda vigentes, independientemente de que se   acuda o no a la interposición de la acción de tutela.    

No   obstante lo arriba dilucidado y sin perjuicio de que, como ya se dijo, por regla   general el juez constitucional no pueda alterar o   modificar el orden secuencial descendente de asignación de los subsidios de   vivienda, de acuerdo con la jurisprudencia existen ciertos eventos excepcionales   en los que el juez de tutela puede intervenir en el proceso de postulación,   calificación y asignación del beneficio en comento. Así entonces, estos   escenarios se podrían distinguir de la siguiente manera:    

(i)                 Siempre que el hogar   postulado al subsidio familiar de vivienda alegue una equivocación relevante a)   en la aplicación de los criterios y variables de calificación para efectuar las   asignaciones de los subsidios de vivienda, b) en la fórmula para la calificación   de los mismos, o c) en el uso de los parámetros establecidos para su asignación,   y efectivamente el juez evidencie la existencia de dicho error, la acción de   amparo servirá para ordenar a la autoridad competente corregir dicho defecto y   ejecutar la calificación o asignación conforme a ello.    

(ii)              Cuando el hogar   postulado al subsidio familiar de vivienda invoque la presencia de un hecho que   no haya sido valorado por la entidad competente al momento de realizar la   calificación de la postulación y asignación del subsidio, o la ocurrencia de uno   nuevo que pueda tener la potencialidad de alterar el puntaje de calificación   obtenido, el juez de tutela, si así lo encuentra probado o le genera una duda   razonable, ordenará una nueva calificación que pondere aquello.    

(iii)            Cuando en un caso   concreto existan una serie de   circunstancias que le planteen al juez constitucional una situación límite y   apremiante que requiera de medidas urgentes, pues el accionante aparte de buscar   la garantía efectiva de su derecho a la vivienda digna, ponga de manifiesto una   vulneración grave a otro derecho fundamental que lo sitúe en una posición de   debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales, la cual sólo se   pueda superar principal, considerable y directamente con la disposición de un   lugar digno para habitar, el fallo de tutela debe ordenar a la administración   brindar un trato preferencial y otorgar a la asignación del subsidio la más alta prioridad posible[39].    

Incluso, dependiendo el   caso que se analice y las circunstancias límite o extremas que estén de por   medio, el juez constitucional podrá conceder otra clase de medidas transitorias de protección mientras se otorgue el   subsidio conforme a la priorización establecida, que además de no afectar el   derecho a la igualdad de los otros hogares postulantes, puedan llegar a ser más   eficaces para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales vulnerados,   ya que en principio, incluso la orden encaminada a priorizar la asignación de la   ayuda se ve limitada por la disponibilidad de recursos económicos y por la   duración de la planeación y construcción de proyectos de vivienda promovidos por   el Estado.     

Con fundamento en lo explicado anteriormente, esta Sala   procede a dar solución a los casos en concreto.    

6. Casos en concreto.    

6.1 Expedientes T-4.227.754, T-4.249.161 y   T-4.250.229.    

Tanto el señor José Anselmo Mora Ramírez   como la señora Martha Esther Rivero Vergara, son víctimas del desplazamiento   forzado en Colombia y se postularon a la convocatoria abierta por FONVIVIENDA en   el año 2007 dirigida a esta población, y cuyo objeto era el reconocimiento y   entrega de subsidios familiares para la adquisición de vivienda. Actualmente, al   interior de aquel proceso ambas personas se encuentran en estado “calificado”,   es decir que acreditaron los   requisitos y condiciones exigidas para acceder al beneficio, pero aún no se les   ha asignado el mismo, pues este procedimiento se hace conforme al orden   secuencial descendente que arroja la tabulación de los puntajes de calificación   de todos los hogares calificados, la disponibilidad presupuestal y los proyectos   de vivienda existentes. Por su parte, la señora Sandra Milena Suárez Hernández, también víctima   del desplazamiento forzado, si bien no acreditó la postulación a la convocatoria   en comento, de igual forma solicitó la materialización de aquel beneficio, pues   tal y como lo afirmó, pese a los procesos de asignación de subsidios de vivienda   familiar adelantados, hasta el momento no le han desembolsado ninguno.    

En este orden de ideas, los tres accionantes   acudieron a la acción de tutela solicitando al juez constitucional la asignación   del mencionado subsidio de vivienda; sin embargo, no se encontró probada   siquiera aisladamente alguna equivocación relevante en la aplicación de la fórmula, los criterios y las variables   utilizadas para efectuar la calificación que se les otorgó. De igual forma, tampoco existió omisión en la valoración de   algún hecho al momento de la calificación y no hay de por medio la ocurrencia de   algún hecho nuevo que pueda tener la potencialidad de alterar el puntaje de   calificación obtenido. Sumado a lo   anterior, la entidad accionada informó la ejecución de todo el proceso conforme   a la normatividad que regula la postulación, calificación, asignación y   desembolso de los subsidios.       

Adicionalmente, a través del escrito de   tutela y las pruebas allegadas al proceso ninguno de los actores puso en   conocimiento del juez de tutela circunstancias de urgencia manifiesta o alguna   situación de particular indefensión y vulnerabilidad mayor a la de la   generalidad de las personas desplazadas, que hiciera pensar en otorgarles un trato preferencial y prioritario al interior del   trámite de asignación del subsidio familiar de vivienda.     

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no accederá a   las pretensiones de los actores.    

6.2 Expedientes T-4.241.026 y T-4.244.703.    

Las señoras Reinalda Sánchez Cabrera y   Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre son víctimas del desplazamiento forzado en   Colombia y se postularon a la convocatoria abierta por FONVIVIENDA en el año   2007 con el fin de obtener el subsidio familiar de vivienda. A la fecha ambas   accionantes se encuentran en estado “calificado” a la espera de la asignación   del mencionado subsidio.    

Las actoras acudieron a la acción de tutela   solicitando al juez constitucional la asignación del subsidio en comento, sin   embargo no está acreditado un defecto en la aplicación de la fórmula, los   criterios y las variables que se utilizaron para llevar a cabo sus   calificaciones. Así mismo, no hay un indicio que  cuestione el desarrollo   del proceso conforme a las normas que regulan la postulación, calificación,   asignación y desembolso de los subsidios, y tampoco está acreditada la   existencia de un hecho que se   haya omitido valorar en la calificación o el acaecimiento claro de algún evento   nuevo que pueda tener la potencialidad de alterar el puntaje de calificación   asignado.     

A pesar de lo anterior, por un lado, la   señora Sánchez Cabrera fundamentó su pretensión, en parte, debido al estado de   salud en el que se encuentra, pues padece Osteoartrosis de Rodillas, Obesidad   Mórbida, Lumbociática e Hipertensión, y por otro, Bleidys del Carmen Rodríguez   lo hizo aduciendo el diagnóstico de un tumor maxilofacial inferior canceroso que   se le detectó en el pasado, y como consecuencia del cual le han realizado varias   intervenciones quirúrgicas de reconstrucción facial, a lo que se le suma su   inestabilidad laboral, pues adujo trabajar por temporadas.    

 No obstante esto, la Sala encuentra que   esas solas circunstancias no le plantean al juez constitucional, más allá de la   solidaridad y sensibilidad que se pueda expresar por cualquier afección de salud   que esté aquejando a una persona, una   situación límite y apremiante que requiera de medidas urgentes en donde se   avizore una vulneración grave a otro derecho fundamental, pues únicamente la   presencia de ciertas patologías, que no son catastróficas y tampoco significan   en la salud o vida de las actoras un peligro actual, claro, considerable o grave   a su subsistencia, no las sitúan en una posición de debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales   (distintos a los que está expuesta la población desplazada en general)   que requieran el suministro de un subsidio familiar de vivienda, pues esta no es   la medida que, per se, de forma principal y directa constituya la solución o una   ayuda a los padecimientos que aquejan a las accionantes o a su inestabilidad   laboral, más aún cuando no se percibe, ni siquiera de forma subsidiaria, una   relación de causalidad entre lo solicitado por las accionantes y la   circunstancias que plantean que haga pensar que su condición particular pueda,   primero, ser remediada  o mejorar sustancial y drásticamente por la   asignación inmediata de un subsidio de vivienda en perjuicio de los demás   hogares postulantes que se encuentran primeros en el orden secuencial de   asignación, o, segundo ser empeorada por la no asignación inmediata del aludido   subsidio.    

A lo anterior se debe aunar la protección que el Estado ha proporcionado   a cada una de las actoras por ser sujetos de especial protección constitucional   dada su condición de desplazamiento. Así pues, a la señora Reinalda Sánchez la   UARIV le generó un turno el 27   de junio de 2013 para que la atención humanitaria, de ser procedente, fuera   colocada a su disposición en el Banco Agrario aproximadamente en el mes de   febrero de 2014, es decir, cuatro meses después de haber sido interpuesta la   acción de tutela.    

Adicionalmente, con el propósito de satisfacer el   componente de alimentación del núcleo familiar de la demandante y realizar el   pago de la ayuda, se caracterizó su caso y se remitió al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar. En este punto es importante aclarar que el último componente   de alimentación asignado a la actora fue cobrado el 30 de agosto de 2013 y dicha   ayuda se destina para un periodo de tres meses, motivo por el cual hasta el día   30 de noviembre de 2013 la tutelante tenía asegurado dicho componente y la   acción de amparo se interpuso el 08 de octubre de esa anualidad.    

Por otro lado, para la señora Rodríguez   Lastre y su núcleo familiar, la UARIV, al momento de ser interpuesta la acción   de tutela, ya había programado el suministro de Atención Humanitaria en materia   de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por tres meses.    

En este orden de ideas, ante la ausencia de circunstancias claras y concretas de   urgencia manifiesta o situaciones que pongan a las accionantes en un estado   particular de indefensión y vulnerabilidad considerablemente mayor al de la   generalidad de las personas desplazadas, que hiciera pensar en otorgarles un trato preferencial y prioritario al interior del   trámite de asignación del subsidio familiar de vivienda, esta Sala no accederá a   las solicitudes de las accionantes.     

6.3 Órdenes de protección.    

A pesar que en los casos aquí analizados no   se observa la presencia de ninguno de los eventos que excepcionalmente puedan   desencadenar en un trato preferencial y   prioritario al interior del trámite de asignación de los subsidios familiares de   vivienda; teniendo en cuenta, primero, que el Estado es el encargado de proporcionar el    acceso directo de la población desplazada a la oferta social de programas   relacionados con  vivienda urbana y   rural,  segundo, que la falta de disponibilidad   presupuestal, la magnitud de la población desplazada  en Colombia y la   naturaleza prestacional y progresiva del derecho a la vivienda digna hacen que   se prolongue en el tiempo la asignación efectiva de los subsidio de vivienda   familiar pretendidos, y tercero, que hay contenidos mínimos y esenciales del   derecho a la vivienda digna de las víctimas del desplazamiento forzado que   pueden ser satisfechos a través del cumplimiento inmediato o a corto plazo de   ciertas obligaciones; la Sala ordenará a las entidades accionadas suministrar a   los tutelantes un informe claro y detallado del estado en el que actualmente   está la política de postulación, calificación, asignación y desembolso de   subsidios de vivienda familiar en general, y en concreto, la etapa en la que su   proceso se encuentra, independientemente la convocatoria o el programa de que se   trate. Esta atención y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma   periódica hasta tanto no sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión.     

De igual forma se les deberá informar los   avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de   vivienda digna para población desplazada se refiere, así como también se les   tendrá que poner en conocimiento los planes ofrecidos por el Estado encaminados   a lograr una cobertura amplia del derecho en cuestión, y la manera en que pueden   y deben acceder a ellos (los trámites a realizar y los requisitos o condiciones   que se deben acreditar), suministrando un asesoramiento detallado para adherirse   a los mismos.    

Finalmente, en consideración al tiempo   prolongado que han soportado los demandantes para acceder a la ayuda pretendida,   no obstante su condición de sujetos de especial protección constitucional, la   Sala advertirá a FONVIVIENDA que debe continuar con los procesos de asignación   que hasta el momento ha venido ejecutando para la adjudicación de los subsidios   de vivienda familiar a los hogares calificados, realizando una gestión activa en   el marco de la convocatoria y empleando los medios necesarios y disponibles que   le permitan hacer una proyección en la que logre completar la respuesta a las   necesidades de los accionantes y la consecuente asignación de las ayudas en un   horizonte temporal que no supere tres años.  Lo anterior, sin alterar el orden   secuencial descendente que arrojó la tabulación de los puntajes de calificación   de todos los hogares desplazados por la violencia que se encuentran en estado   calificado en la convocatoria realizada por la entidad en el año 2007.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  CONFIRMAR, por   las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 06   de diciembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirmó el fallo proferido el 21 de   octubre de 2013 por el Juzgado   Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de tutela iniciado por José Anselmo   Mora Ramírez contra FONVIVIENDA   (T-4.227.754).    

SEGUNDO.- ORDENAR a FONVIVIENDA que en el término de   quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre al señor José Anselmo Mora Ramírez un informe claro y   detallado del estado en el que actualmente está la política de postulación,   calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en   general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra,   independientemente la convocatoria o el programa de que se trate. Esta atención   y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma periódica hasta tanto no   sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión.     

De igual forma, también le deberá informar   los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de   vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los planes   ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en   cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a   realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar), suministrando   un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.227.754).    

TERCERO.-  CONFIRMAR, por   las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 19   de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual se   confirmó el fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué,   en el proceso de tutela iniciado por Reinalda Sánchez Cabrera contra la UARIV, y   en el que se vinculó de oficio al Departamento Administrativo para la   prosperidad Social   (T-4.241.026).    

CUARTO.- ORDENAR a la UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el   término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta   providencia, suministren a la   señora Reinalda Sánchez Cabrera un informe   claro y detallado del estado en el que actualmente está la política de   postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda   familiar en general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra   al interior de las entidades competentes, independientemente la convocatoria o   el programa de que se trate. Esta atención y acompañamiento deberán ser   proporcionados de forma periódica hasta tanto no sean asignadas las ayudas de   vivienda en cuestión.     

De igual forma, también le deberán informar   los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de   vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los planes   ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en   cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a   realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar), suministrando   un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.241.026).    

QUINTO.-  CONFIRMAR, por   las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 31   de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de   Bucaramanga, en el proceso de tutela   iniciado por Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre contra FONVIVIENDA y la UARIV (T-4.244.703).    

SEXTO.- ORDENAR a FONVIVIENDA que en el término de   quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre un informe   claro y detallado del estado en el que actualmente está la política de   postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda   familiar en general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra,   independientemente la convocatoria o el programa de que se trate. Esta atención   y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma periódica hasta tanto no   sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión.     

De igual forma, también le deberá informar   los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de   vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los planes   ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en   cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a   realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar), suministrando   un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.244.703).    

SÉPTIMO.-  CONFIRMAR, por   las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 21   de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Barranquilla, en el proceso de tutela iniciado por Martha Esther   Rivero Vergara contra FONVIVIENDA (T-4.249.161).    

OCTAVO.- ORDENAR a FONVIVIENDA que en el término de   quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Martha Esther Rivero Vergara un informe claro y   detallado del estado en el que actualmente está la política de postulación,   calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en   general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra,   independientemente la convocatoria o el programa de que se trate. Esta atención   y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma periódica hasta tanto no   sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión.     

De igual forma, también le deberá informar   los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de   vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los planes   ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en   cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a   realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar), suministrando   un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.249.161).    

NOVENO.-  CONFIRMAR, por   las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 05   de diciembre de 2013 proferida por la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, por medio   de la cual se confirmó el fallo proferido el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,  en el proceso   de tutela iniciado por Sandra Milena Suárez Hernández contra la UARIV (T-4.250.229).    

DÉCIMO.- ORDENAR a la UARIV que en el término de   veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Sandra Milena Suárez Hernández un informe claro   y detallado del estado en el que actualmente está la política de postulación,   calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en   general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra al interior   de las entidades competentes, independientemente la convocatoria o el programa   de que se trate. Esta atención y acompañamiento deberán ser proporcionados de   forma periódica hasta tanto no sean asignadas las ayudas de vivienda en   cuestión.     

De igual forma, también le deberán informar los avances, las metas   y los logros no alcanzados en cuanto a la política de vivienda digna para   población desplazada se refiere, así como los planes ofrecidos por el Estado   encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en cuestión, y la manera   en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a realizar y los requisitos o   condiciones que se deben acreditar), suministrando un asesoramiento detallado   para adherirse a los mismos   (T-4.250.229).    

DÉCIMO PRIMERO.- ADVERTIR a FONVIVIENDA que debe continuar con los procesos de   asignación que hasta el momento ha venido ejecutando para la adjudicación de los   subsidios de vivienda familiar a los hogares calificados, realizando una gestión   activa en el marco de la convocatoria y empleando los medios necesarios y   disponibles que le permitan hacer una proyección en la que logre completar la   respuesta a las necesidades de los accionantes y la consecuente asignación de   las ayudas en un horizonte temporal que no supere tres años.  Lo anterior,   sin alterar el orden secuencial descendente que arrojó la tabulación de los   puntajes de calificación de todos los hogares desplazados por la violencia que   se encuentran en estado calificado en la convocatoria realizada por la   entidad en el año 2007.    

DÉCIMO SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-432/14    

Referencia: expedientes acumulados (i)   T-4.227.754, (ii) T-4.241.026, (iii) T-4.244.703, (iv) T-4.249.161 y (v)   T-4.250.229.    

Acciones de tutela instauradas por: (i) José   Anselmo Mora Ramírez; (ii) Reinalda Sánchez Cabrera; (iii) Bleidys del Carmen   Rodríguez Lastre; (iv) Martha Esther Rivero Vergara; y (v) Sandra Milena Suárez   Hernández.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-432 de 2014.    

La Sala de Revisión abordó el estudio de   cinco casos acumulados, en los que víctimas del desplazamiento forzado se   postularon en el año 2007 a una   convocatoria realizada por Fonvivienda dirigida a la población desplazada, cuyo   propósito era el pago de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada.    

La entidad accionada informó que los actores, junto con   su grupo familiar, se encontraban en estado “calificado”, por cumplir con   los requisitos y condiciones necesarias para acceder al subsidio. Sin embargo,   no estableció una fecha probable de asignación, toda vez que existe orden   estricto en cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los   hogares postulados, además de la escasa capacidad presupuestal existente.    

A partir de la situación fáctica planteada   la Sala Tercera de Revisión entró a determinar  si Fonvivienda vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de los   accionantes al no asignarles aún el subsidio económico para la adquisición de vivienda o no otorgar   prioridad en dicho trámite.    

La mayoría de la Sala no encontró un yerro relevante en la calificación que se les otorgó a los   accionantes, así como tampoco evidenció la existencia de un hecho nuevo que pudiera alterar el puntaje de   calificación obtenido. Sumado a   lo anterior, no observó la   presencia de ninguno de los eventos que excepcionalmente pudieran llevar a un trato preferencial y prioritario al asignar de los   subsidios familiares de vivienda.    

No obstante lo anterior, ordenó a la entidad accionada   que suministrara en forma periódica y hasta la entregada de la respectiva ayuda   a los actores, un informe claro y detallado sobre: (i)   la política de postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios   de vivienda familiar; (ii) la etapa en la que se encuentra su proceso; (iii) las   metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de vivienda digna para   población desplazada; (iv) los planes encaminados a lograr una cobertura amplia   del derecho en cuestión; y (v) la manera en que pueden acceder a ellos,   suministrando un asesoramiento detallado para su adhesión.    

Al respecto considero que aunque la Corte   Constitucional ha sostenido que la entrega de ayudas a la población desplazada   debe respetar la asignación y el orden cronológico de los turnos, también ha   precisado que la obediencia por este sistema de asignación no implica que la   población desplazada deba ser sometida a una espera de años para recibir la   ayuda correspondiente, con lo cual pierde efectividad cualquier intención por   parte del Estado, en orden a   proporcionar el acceso directo de la población desplazada a programas de   vivienda urbana y rural.    

Entonces, en los casos bajo análisis el   derecho a la vivienda de los accionantes está siendo vulnerado, ya que, no   obstante las dificultades, entre ellas presupuéstales, que se tiene el Estado   para hacerlo efectivo y el deber de respetar el orden cronológico de los turnos,   se les está sometiendo a una espera excesivamente prolongada, toda vez que desde   el año 2007 aplicaron para ser beneficiarios de subsidios de vivienda, es decir,   que han esperado aproximadamente 7 años sin haber tenido acceso efectico al   subsidio prometido lo que a todas luces es irrazonable.    

Esta larga espera a la que se encuentra   sometida la población desplazada para acceder a cualquier auxilio por parte de   las autoridades encargadas de ello, no solo acentúa la desprotección a la que se   encuentra sometido este grupo poblacional, sino además los obliga a insistir, a   través de distintos recursos legales, en la protección de sus derechos, para   este caso, obtener en un plazo razonable los subsidios creados dentro de la política de vivienda digna   para población desplazada. Así, el hecho de dejarlos con una calificación en   suspenso, sin definir siquiera sumariamente la materialización del subsidio de   vivienda, implica imponerles una carga desproporcionada no acorde con dignidad   humana.    

En ese   orden de ideas es viable establecer que el actual sistema de priorización de   turnos se configura en una excusa para dejar de atender a la totalidad de la   población, que termina por desnaturalizar el propósito que busca este tipo de   subsidios, ante la demora excesiva en su asignación y ejecución.    

Por   tanto, se terminan creando programas que eventualmente se quedan en el papel y   no adquieren una real materialización de derechos en favor de la población   vulnerable. Así, la demora en   la entrega de las ayudas bajo el sistema de la asignación de turnos de acuerdo   con el grado de vulnerabilidad adquiere dimensiones de tal magnitud que   desfigura el propósito del subsidio de vivienda.    

Por   otra parte, la solución en los casos sometidos a revisión no debería estar   enfocada a alterar los turnos de asignación del referido auxilio de acuerdo con   la calificación otorgada, ya que ello no representa una solución de fondo, ya   que implican medidas paliativas que termina por generar un círculo vicioso de   desprotección, dado que no se está atacando de raíz el problema existente, por   lo que someter a los desplazados a estas largas esperas responde, entre otros   aspectos, a los insuficientes esfuerzos presupuestales realizados por el   Gobierno Nacional para atender a la población justo en la fase de emergencia que   tiene lugar tras el desarraigo.    

De acuerdo a lo   anterior, la Sala Tercera de Revisión debió tutelar el derecho fundamental a la   vivienda digna de los actores, ordenando en todos los casos que se les brinde   una solución definitiva de vivienda, concretamente que se asignen los recursos   necesarios y se paguen los subsidios correspondientes, diseñando una política   efectiva de solución al problema jurídico de fondo planteado en esta   oportunidad.    

Fecha  ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión   por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto del 25 de febrero   de 2014.    

[2]  El núcleo familiar de la actora está conformado por su hijo, Cristhian Fernando   Céspedes Sánchez, quien cuenta con 22 años de edad, su madre y por José Alfonso   Guayara (de quien no se tiene certeza si es cónyuge o compañero permanente de la   actora).    

[3]  La actora padece osteoartrosis de   rodillas, obesidad mórbida, lumbociática e hipertensión.        

[4]  El último giro realizado a la accionante en lo que concierne al   componente de alimentación fue cobrado el 30 de agosto de 2013. Dicha ayuda se   destina para un periodo de tres meses, motivo por el cual hasta el día 30 de   noviembre de 2013 a la actora se le aseguró dicho componente, (cabe aclarar que   la acción de tutela se interpuso el 08 de octubre de 2013).    

[5]  Pese a que en el trámite procesal se   vinculó a la entidad en mención, la cual tiene como objetivo estratégico, entre otros, el   de coordinar, fijar y ejecutar   acciones, planes generales, programas y proyectos para la atención, asistencia y   reparación integral de las víctimas de la violencia, ésta guardó silencio.     

[6]  El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué profirió el fallo al interior del   proceso de la referencia, el día 21 de octubre de 2013.    

[7]  Integrado por tres hijos, dos de ellos menores de edad.    

[8] Según lo narrado en el escrito de tutela, a la actora se le diagnosticó un “Tumor de   Maxilar Inferior Canceroso”, producto del cual le han realizado varias   intervenciones quirúrgicas de reconstrucción facial. Adicionalmente, respecto de   su situación laboral, la demandante informó que su capacidad de trabajo se ve   menguada por su enfermedad, y que se desempeña por temporadas como ensambladora   de prendas de vestir, actividad que no le genera un ingreso fijo mensual y en   ocasiones tampoco le asegura un salario mínimo legal mensual vigente.    

[9]  Aquella decisión se vio reflejada en la Resolución 0175 de 2013   proferida por FONVIVIENDA, mediante la cual se asignaron 408 Subsidio Familiares   de Vivienda en Especie a hogares, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita   en el proyecto Nueva Esperanza de Soledad en el Departamento del Atlántico.   Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio   apelación, el cual fue rechazado por ser presentado extemporáneamente.         

[10] Esto no   obsta, según lo sostuvo la entidad demandada, para que los hogares deban tener   en cuenta su puntaje de calificación como medida de referencia para próximos   procesos de asignación que se lleven a cabo.     

[11] El hogar de la actora se   encuentra integrado por su cónyuge o compañero permanente y su   hija menor de edad.    

[12] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[13] Tal y como lo ha   sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta   significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho   constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño   debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De   tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de   protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al   respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14]  Sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[15]En relación con lo anterior, “puede decirse que el Estado tiene la   obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una   vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad,   sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación   cultural” (Ibídem).    

[16]  Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, y C-507   de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.       

[17]  Constitución Política de Colombia, artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El   Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”.    

[18]   Distintas sentencias de la Corte Constitucional que en un comienzo hablaron del   espectro prestacional que contiene el derecho a la vivienda digna y que hace de   su desarrollo algo progresivo (pues en parte necesita de un contenido legal   previo que avale su eficacia), inicialmente consideraron que por tratarse de un   derecho de segunda generación (económicos, sociales y culturales) la acción de   tutela no podía conceder su amparo. Al respecto, por ejemplo, la sentencia T-258   de 1997, M.P. Carlos Gaviria   Díaz, sostuvo lo siguiente: “La Constitución señaló el   derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones   dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa   junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata   que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho   asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de   vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de   acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y   materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”. En   el mismo sentido y reiterando esta posición, la corte profirió, entre otras, las   siguientes sentencias: T-495 de 1995, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19] Organización de las Naciones Unidas, Doc   E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial   del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos   Internos de Personas, Francis Deng. Principio 18. “1.   Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. ||  2.   Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes   proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes   suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: ||   alimentos esenciales y agua potable; || alojamiento y vivienda básicos; ||   vestido adecuado; y || servicios médicos y de saneamiento esenciales. ||  3. Se   harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la   planificación y distribución de estos suministros básicos.” (http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmhb.htm). Citado en Sentencia   T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[20] Ley 387 de 1997 “[p]or   la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la   atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.    

[21] Ley 387 de 1997, artículo   17. “De la consolidación y   estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas   de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de   sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del   retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. ||   Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la   oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: ||   1. Proyectos productivos. || 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de   Desarrollo Rural Campesino. || 3. Fomento de la microempresa. || 4. Capacitación   y organización social. || 5. Atención social en salud, educación y vivienda   urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y || 6.   Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”    

[23] La Corte Constitucional   ha definido a las órdenes complejas como “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de   un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones   administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y   llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele   enmarcarse dentro de una determinada política pública” (sentencia T-086 de 2003, MP Manuel José   Cepeda Espinosa). En el mismo sentido lo afirmó la sentencia T-418 de 2010, M.P.   María Victoria Calle Correa, de la siguiente manera: “Aquellos casos en los que se constata una   violación de una obligación de carácter prestacional o positivo, derivada de un   derecho constitucional fundamental, son, precisamente, casos en los que los   jueces de tutela suelen tener que adoptar órdenes complejas” (sentencia T-418 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correo).    

[24]  Auto 008 de 2009,   MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha providencia, la Corte Constitucional   dilucidó lo siguiente:  “[…] (i) como lo reconocen el Gobierno, los organismos de control y la Comisión   de Seguimiento, la asignación de subsidios de vivienda se encuentra lejos de   cubrir la demanda real. (ii) La   proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad.    Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban   siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de   uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de   vivienda. (iii) Algunos indicadores   sugieren que, aún los subsidios que son efectivamente ejecutados no son   suficientemente efectivos.  Así, sólo el 13% de aquellos desplazados que   han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que cumple con todas las   condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho. En comparación, la   Corte observa que el 7.5% de la población desplazada registrada habita en una   vivienda que presenta todas las condiciones que satisfacen el goce efectivo del   derecho.  Ambos datos reflejan la inidoneidad de la política para conseguir   resultados suficientes. Ello también tiene como consecuencia que, dada la   dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que representan en términos reales,   la solicitud de subsidios de vivienda por parte de la población desplazada   disminuyó de 64% de las personas desplazadas registradas en 2001, a 53% de ellas   en 2006”.    

[25] Por el cual se modifican los artículos 2, 5, 8, 10, 14, 24 y   25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el   subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento.    

[26] Decreto 4911 de 2011,   artículo 9.    

[27] Dicha convocatoria es la referida por los accionantes en los casos   que hoy ocupan nuestra atención. Asimismo, la norma que introdujo las   modificaciones en comento fue el Decreto 4213 de 2011. // Decreto 4213 de 2011, artículo   1º: “Modifíquese el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así:   || Artículo 17.- Criterios   de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda   de interés social urbana. La calificación para las postulaciones y asignación   del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de   acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: || a) Modalidad de   aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda nueva   o usada; mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio. || b)   Composición familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman   el hogar postulante. || c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares   desplazados de minorías étnicas como: negritudes, afrocolombianos, palenqueros,   raizales, indígenas, ROM o Gitanos. || d) Única jefatura (UJ): Hogares   dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar. || e) Hogares   con miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de   sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad. || f) Hogares inscritos   en planes de vivienda (P): Hogares que hacen parte de planes de vivienda. || g)   Hogares incluidos en la red para la superación de la pobreza extrema unidos,   Unidos. || h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de   niños, discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros   del hogar. || i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a   los años que el hogar ha estado en condición de desplazado.”.    

[28] Decreto 4213 de 2011, artículo 2:   “Modifíquese el artículo 18 del   Decreto 951 de 2001, el cual quedará así: ||   Artículo 18.—Fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de   vivienda de interés social urbana para población desplazada. La fórmula para la   calificación y asignación de los subsidios de vivienda para población desplazada   es: || PUNTAJE i= B1 * (MA)+B2 * (CF)+B3 * (CE)+B4 * (UJ)+B5 *   (HMV)+B6*(P)+B7(UNIDOS)+B8(DE)+B9(TD) || Donde: || MA:   Modalidad de Aplicación. ||CF:   Composición familiar. || CE: Composición étnica. || UJ:   Única jefatura en el hogar. || HMV: Hogar con miembros vulnerables. || P:   Hogar inscrito en un plan de vivienda. || UNIDOS: Hogar incluido en UNIDOS. || DE:   Dependencia económica. || TD: Tiempo en situación de desplazamiento.   Los valores de las Constantes son; || Bi   =20% || B2 = 15% ||   B3 = 15% ||0B4 = 10% || B5 = 10% || B6 = 10% || B7= 10% ||   B8= 5% || B9 = 5% || Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta   que: || 1. Modalidad de aplicación del SFV   (MA) ||  2. Composición familiar (CF): El   valor de la variable, se realiza dependiendo de la cantidad de personas   ||  3. Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados   pertenecientes a minorías étnicas || 4.   Única jefatura (UJ): Se refiere a los hogares (más de 1 persona) dependientes de   un solo miembro, mujer u hombre cabeza del hogar || 5. Hogares con miembros vulnerables (HMV) || 6. Hogares inscritos planes de vivienda (P):   Tiene puntaje adicional si este proyecto es en el lugar de retorno. || 7. Hogares incluidos en RED UNIDOS || 8. Condición de la dependencia económica del   hogar (DE). || 9. Tiempo en situación de   desplazamiento (TD).”.    

[29] Decreto 4213 de 2011, artículo 3:   “Adicionar un parágrafo al Decreto 170   de 24 de enero de 2008, así:  || Parágrafo: Criterios para la asignación   prioritaria de subsidios familiares de vivienda a hogares calificados dentro de   las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda para la atención de   población en situación de desplazamiento. Para efectos de la atención   prioritaria de que trata el artículo 1° del presente decreto, la entidad   otorgante aplicará, en su orden, los siguientes criterios en la asignación del   subsidio familiar de vivienda: || 1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que   cuenten con cupos disponibles determinados mediante acto administrativo por   parte de la entidad otorgante. La asignación se efectuará en orden secuencial   descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos. || Los hogares   inscritos en planes de vivienda que no resulten asignados por insuficiencia de   cupos disponibles, serán asignados en orden secuencial descendente, conforme a   los puntajes de calificación obtenidos, cuando se presenten renuncias a cupos   dentro del plan de vivienda respectivo. ||  2. Hogares vinculados al programa de ahorro   programado contractual con evaluación crediticia favorable en cualquier entidad   financiera con la que la entidad otorgante haya suscrito convenios para el   efecto, la asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a   los puntajes de calificación obtenidos por los hogares. || Para el efecto la   entidad otorgante solicitará a la entidad financiera responsable del programa de   ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable, la   información respectiva, antes de los procesos de asignación en la bolsa especial   para población en situación de desplazamiento. || 3. Los hogares que   no se encuentren en las dos situaciones antes previstas, serán asignados con los   recursos disponibles restantes, conforme al puntaje de calificación obtenido en   orden secuencial descendente”.    

[30] 04 de noviembre de 2011.    

[31]   El Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución número 174 de 5 de junio de   2007 dio apertura a la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar de   vivienda para población en situación de desplazamiento.    

[32] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33] Las fallas de la política de vivienda para la población   desplazada  las que hace mención Auto 219 de 2011 son: “(i) la bajísima   oferta de vivienda para la población desplazada (ii) la complejidad del proceso de   postulación y la poca difusión de información pertinente para acceder a los   subsidios ofrecidos, o para interponer oportunamente recursos en caso de no ser   favorecidos con el Subsidio Familiar de Vivienda (SFV), así como (iii) la insuficiente capacitación   de los funcionarios de los entes territoriales en el área que cobija la política   de vivienda para población desplazada”.    

[34] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]  De igual forma resulta pertinente aclarar que, tras el décimo   proceso de asignación de subsidios de vivienda realizado por la entidad   accionada, se le asignó aproximadamente a 81,574 hogares desplazados la ayuda en   comento.    

[36] “En materia de prestaciones positivas del Estado, en   desarrollo del principio del Estado social de derecho, el debido proceso   administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario   de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una   decisión respetuosa del debido proceso. // 5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta   si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la   administración prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido   reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de una   mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de protección   constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la persona y la   vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la   privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la   oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en   las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la   persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma   jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha   persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el   reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso   administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio   legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P),   dada la exclusión injustificada del solicitante.” Sentencia T-149 de 2002, MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37]  Al respecto de este planteamiento,   son varias las sentencias de la Corte Constitucional que lo han expuesto. De   esta manera, la sentencia T-1161 de 2003, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, adujo que “Esta   Corporación ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a través de tutela, para   que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar   los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la   administración”. // De igual forma, la sentencia T-373 de 2005, M.P. Álvaro   Tafur Galvis, explicó que “Las personas que se encuentren bajo unas   condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela   resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata   actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos   preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados,   pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en   especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”.   // En el mismo sentido, la sentencia T-067 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   argumentando el respeto por el orden establecido para la entrega de determinados   beneficios brindados por el Estado, sostuvo que “(…) la emisión de una orden   por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales   turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de   no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una   erogación similar.” // Finalmente, en un caso similar al aquí estudiado, en   el que una víctima del desplazamiento forzado que se había postulado a la   convocatoria abierta en el año 2007 por FONVIVIENDA para la obtención de un   subsisto de vivienda familiar, deprecando la protección de su derecho a la   vivienda digna, solicitó al juez constitucional ordenar el reconocimiento   inmediato del auxilio de vivienda, pero no demostró estar inmersa en   circunstancias especiales de urgencia manifiesta como un delicado estado de   salud o unas condiciones extremas de vulnerabilidad,   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró lo   siguiente: “Ante esto, la Sala es consciente de que los motivos que   llevaron a la accionante a interponer la acción de tutela, se fundan en las   circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra a causa del desplazamiento   y, aún más, en la necesidad de garantizar su derecho a la vivienda digna, con el   cual pretende proporcionar unas condiciones adecuadas de habitabilidad para sus   hijos menores de 18 años. No obstante, aunque ella y su núcleo familiar han   realizado todo el proceso ante la respectiva caja de compensación familiar para   la asignación del subsidio por parte de FONVIVIENDA, encontrándose calificados   para ello, para la Sala es igualmente claro que existen otras familias que se   encuentran en espera de recursos para lograr la obtención y protección de su   derecho a la vivienda digna, a quienes el ordenamiento otorga prioridad siempre   y cuando el estado de su postulación sea “calificado”. Ello por cuanto no puede   desconocerse el orden en la calificación, pues se estaría quebrantando el   principio de igualdad respecto de aquellos que cuentan con una mejor posición en   el orden de espera. En consecuencia, corresponde a la señora Andrea Lucely   Trujillo y a su núcleo familiar esperar en turno el otorgamiento del subsidio de   vivienda familiar” No obstante lo anterior, también adujo que “de   manera excepcional es posible alterarlos en donde se ha comprobado que la   persona se encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado   estado de salud o condiciones extremas de vulnerabilidad”.   (Sentencia T-245 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto ver   también la sentencia T-900 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] Tal y como lo sostuvo la sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria   Calle Correa, “las víctimas de desplazamiento   forzado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son sujetos de especial   protección constitucional, debido a la vulneración grave y masiva de sus   derechos fundamentales. Pero incluso dentro de ese grupo de personas, hay   algunos sujetos expuestos a mayores riesgos que otros, como es el caso de los   menores de edad, las personas de la tercera edad, los disminuidos físicos   síquicos o sensoriales, las personas en condiciones de pobreza extrema, entre   otros”.    

[39] Esta colegiatura ya ha tenido la oportunidad de abordar   casos que plantean ciertas estas situaciones límite. Así, por ejemplo, en la   sentencia T-919 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte analizó   una acción de tutela elevada por un padre de familia de un hogar desplazado por   la violencia, que solicitó la asignación prioritaria de un subsidio familiar de   vivienda para población desplazada otorgado por FONVIVIENDA. Para fundamentar su   pretensión, el actor manifestó que una de sus hijas menores de edad padecía   SIDA, y pese a que se le han brindado los componentes de ayuda previstos   en la ley para la población desplazada, y su hija ha recibido el tratamiento   médico que necesita, él y su familia estaban siendo  desplazados de los lugares   de habitación que ocupaban cuando sus habitantes se enteraban del estado de   salud de la menor. // Así pues, aquella vez se dijo lo siguiente:    “[…] la Sala se encuentra frente a un caso excepcional en el que concurren, en   cabeza de una menor de edad y de su núcleo familiar, varias circunstancias de   especial indefensión, debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales,   que les han hecho víctimas de prácticas discriminatorias cuyo efecto inmediato   ha sido el de impedirles gozar de su derecho a la vivienda digna, que en el caso   de los desplazados comprende el núcleo de garantías mínimas que se describió en   la sentencia T-025 de 2004. Ante este tipo de situaciones, es un deber   indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por una especial   diligencia, consideración y sensibilidad frente a la difícil situación por la   que atraviesan, para efectos de permitirles superar la afectación de los   derechos constitucionales que les han sido vulnerados.”. // En consecuencia,    la Corte amparó el derecho a la vivienda digna del actor y su núcleo familiar, y   ordenó a FONVIVIENDA que le diera a la solicitud de asignación del subsidio la   más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios, y que le asignara el   primer subsidio disponible.  // En otra ocasión más   reciente (sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte   Constitucional analizó un caso similar a los que hoy ocupan nuestra atención, en   el que una mujer víctima del desplazamiento forzado solicitó en sede de tutela   la asignación por parte de FONVIVIENDA del   subsidio familiar de vivienda al que se postuló en el año 2007. La actora   manifestó ser madre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad, uno de   los cuales  sufría cirrosis hepática, enfermedad que le produjo una pérdida   de capacidad laboral del 88.4%, y por   la cual requería permanentemente el uso de oxígeno por medio de un mecanismo que   funciona con energía. Este tratamiento implicaba un alto costo en el servicio   público de energía eléctrica, lo que obligaba a la accionante, quien no tenía   vivienda propia, a dejar de pagar el canon de arrendamiento debido a la falta de   recursos, pues sólo podía trabajar esporádicamente por estar al cuidado de su   hijo. Adicionalmente, la tutelante  tuvo que dedicar unos recursos al pago de cánones de arrendamiento, los   cuales necesitaba para asumir los costos del tratamiento de la enfermedad de su   hijo. Esta situación la llevó a cambiar su lugar de habitación   constantemente. // Así pues, en esa oportunidad la Sala Primera de Revisión de   la Corte aclaró que si bien  “la lista de   asignación del subsidio familiar de vivienda para desplazados por la violencia   está conformada por personas vulnerables”, la situación de vulnerabilidad del núcleo familiar de la actora    claramente la hacía acreedora de un trato preferente reconocido en la   Constitución y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia,   motivo por el cual, el fallo de tutela ordenó que la solicitud de asignación del   subsidio de vivienda elevada por la accionante recibiera la más alta prioridad   dentro de la lista de beneficiarios, sin tener que seguir el orden previamente   establecido. // Finalmente, en otro caso similar al atrás referido, que   planteaba una situación límite parecida, la Corte manifestó lo siguiente:   “(…) si bien es cierto existen unas reglas para todas las personas desplazadas,   en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la   igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda   digna, también es cierto, que existen casos que ameritan una protección especial   por parte del Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la   igualdad de los desplazados. // Para el caso concreto, considera esta Sala que   se debe dar prioridad a la asignación de vivienda, teniendo en cuenta que hay un   niño discapacitado y  que su madre es cabeza de hogar, y debe dedicarse de   tiempo completo al cuidado de su hijo menor enfermo y no puede cumplir con las   labores de trabajo para la manutención de ella y de sus cuatro hijos.”  (Sentencia   T-755 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Preteltl Chaljub).    

 

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