T-432-18

Tutelas 2018

         T-432-18             

Sentencia T-432/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno    

Esta Corporación ha considerado “un plazo de seis   (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en   otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para   ejercer la acción de tutela    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Contabilización   de términos procesales dentro de procesos tramitados en paro judicial    

La contabilización de los términos procesales en época   de paro judicial impone la obligación de examinar las circunstancias que   concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho   judicial en el cual se adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado, pues   la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en   derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas   procesales en contravía de su seguridad personal. Una interpretación diferente   desconocería el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia   (art. 229).    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por autoridad judicial, al declarar   extemporáneo recurso de apelación en proceso penal, sin tener en cuenta que   juzgado estuvo cerrado por paro judicial    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto fáctico al declarar desierto recurso de apelación en proceso penal,   sin tener en cuenta que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial    

Referencia:   Expediente T-6.712.420    

Acción de tutela   interpuesta por Wilson Fernando García Nichols contra el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de   octubre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos el 1 de febrero y el 20 de marzo de 2018 por la Corte Suprema de   Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, dentro del   proceso de tutela promovido por el señor Wilson Fernando García Nichols contra   la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.    

I.                   ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA   DE TUTELA    

1. El 16 de enero de 2018, el señor Wilson   Fernando García Nichols, persona privada de la libertad en el establecimiento   carcelario y penitenciario “La Modelo” de Bogotá, instauró acción de tutela en   contra de la providencia judicial proferida el 27 de noviembre de 2017 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante la cual   se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la   sentencia de primera instancia en el proceso penal con radicado No.   110016000028201303260.    

Conforme con lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que ordene   amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, a fin de que sea revocada la decisión judicial   cuestionada dado que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo[1].    

B. HECHOS   RELEVANTES    

2.  El 3 de octubre de 2014, el Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al   señor Wilson Fernando García Nichols a pena privativa de la libertad, en calidad   de coautor, al encontrarlo culpable de los delitos de homicidio agravado, en   concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de   fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado en grado de   tentativa[2].    

3. El 9 de octubre de 2014, en respuesta de   la solicitud de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama   Judicial – ASONAL se inició el cese de labores judiciales hasta el 19 de   diciembre de 2014, fecha en la que el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD de   la Policía abrió las puertas del complejo judicial de Paloquemao permitiendo el   ingreso de empleados, funcionarios y usuarios[3].    

4. El escrito contentivo del recurso de   apelación en contra de la anterior decisión, el fue recibido en el Centro de   Servicios de Paloquemao el 5 de febrero de 2015[4].    

5. El 18 de febrero de 2015, el proceso fue   repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   y el 27 de noviembre de 2017, declaró desierto el recurso de apelación al   considerar que los cinco días hábiles requeridos para la sustentación del   aludido recurso corrieron del 6 al 8 de octubre y del 18 al 19 de diciembre de   2014, conforme con lo previsto en el auto del 16 de diciembre de 2014 proferido   por  el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá, según el cual, el cese de actividades judiciales se levantó ese mismo   día, fecha en la que además se permitió el acceso al público, pero a partir del   18 de diciembre de ese año le fue habilitado al señor García Nichols el término   para presentar la sustentación, la cual presentó hasta el 13 de enero de 2015[5].    

C. RESPUESTA   DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS    

6. El 18 de enero de 2018, la Corte Suprema   de Justicia – Sala de Casación Penal admitió la acción de la referencia y ordenó   notificar a la autoridad judicial demandada, a los actores, a la Fiscalía   General de la Nación y al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, éstos dos últimos, en calidad de terceros interesados en   las resultas del proceso[6].    

Wilson Fernando García Nichols    

7. El 19 de enero de 2018, el accionante   solicitó agregar a su demanda un nuevo hecho. Al respecto, manifestó que el auto   objeto de cuestionamiento señaló que contra esa decisión no procedía ningún   recurso, lo cual vulneró su derecho de defensa dado que podía interponer el   recurso de reposición conforme con lo previsto en el artículo 176 del Código de   Procedimiento Penal.    

Adicionalmente, precisó que el artículo 179A   de la mencionada norma, adicionado por la Ley 1395 de 2010, solo autoriza   declarar desierto un recurso cuando no se sustente. No obstante, alega que eso   no fue lo que sucedió en su caso[7].    

Juzgado Veintidós Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá    

8. El 24 de enero de 2018, la Jueza   Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las   actuaciones surtidas por su despacho del proceso penal con radicado No.   110016000028201303260 y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia,   pues informó desconocer el procedimiento adelantado por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal respecto del recurso de apelación   objeto de la presente tutela[8].    

Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá    

9. El 25 de enero de 2018, manifestó que el   pasado 27 de noviembre de 2017 decidió el recurso de apelación interpuesto por   el señor García Nichols en contra de la sentencia condenatoria que emitió el   Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de   declararlo desierto por extemporaneidad con fundamento en los argumentos   contenidos en la mencionada providencia[9].    

Fiscalía General de la Nación    

10. El 26 de enero de 2018, la Fiscal 20   Seccional de la Unidad de Vida hizo un recuento de las actuaciones seguidas en   contra del señor Wilson Fernando García Nichols e indicó que se abstenía de   pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela[10].    

D. DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera instancia: Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal    

11. El 1 de febrero de 2018, la Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal consideró que el tribunal demandado   vulneró las garantías fundamentales del accionante al limitar su posibilidad de   presentar el recurso de reposición, previsto en el artículo 179A de la Ley 906   de 2004, contra la decisión que declaró desierta la apelación propuesta frente   al fallo de primera instancia.    

En este orden de ideas, amparó los derechos   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor García   Nichols al estimar que la decisión acusada incurrió en un defecto procedimental,   toda vez que le impidió interponer el recurso pertinente y ordenó dejar sin   efectos el trámite de notificación del auto proferido el 27 de noviembre de   2017, a fin de que procediera a presentar el recurso de reposición.    

De otro lado, aclaró que no se pronunciaría   sobre los reproches expuestos en contra de la declaratoria de desierto del   recurso de apelación, dado que el recurso de reposición es el mecanismo judicial   idóneo para decidir sobre los mismos[11].    

Impugnación    

12. El 14 de febrero de 2018, impugnó la   anterior decisión al considerar que la solicitud de su tutela no fue atendida,   pues afirmó no haber pedido la nulidad del trámite de notificación sino la   revocatoria de la decisión contenida en el auto del 27 de noviembre de 2017, en   vista de que no se ajustó a la situación fáctica de la época en la que fue   interpuesto el recurso de apelación acorde con el certificado expedido por   ASONAL, en el que consta que debido a la cesación de las actividades judiciales   los términos fueron suspendidos desde el 9 de octubre de 2004 y hasta el 19 de   diciembre de ese año.    

En ese mismo sentido, destacó que en caso de   que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá niegue el recurso de   reposición otorgado no podrá acceder a una futura acción de tutela por haber   ejercido la presente acción[12].    

Decisión de segunda instancia: Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil    

13. El 20 de marzo de 2018, la Corte Suprema   de Justicia – Sala de Casación Civil confirmó la sentencia impugnada al   considerar que la orden proferida por la primera instancia de tutela no resulta   insuficiente para proteger las garantías fundamentales que le fueron vulneradas   al actor, toda vez que con la misma se restituye la oportunidad procesal para   hacer uso del mecanismo judicial que le permite controvertir los hechos que   soportan la queja constitucional. Por consiguiente, manifestó que de acuerdo con   el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no puede el juez   constitucional pronunciarse sobre un tema que le corresponde decidir al juez   natural, pues de admitirse se reemplazaría los instrumentos ordinarios mediante   los cuales se puede acceder a las pretensiones del accionante.    

De otro lado, resaltó que no podía inferir   la decisión del Tribunal accionado al resolver el recurso de reposición,   comoquiera que solo el funcionario que conoce del asunto es el competente, bajo   los postulados de la independencia, concentración y autonomía, para adoptar la   decisión que corresponda en el marco de la legalidad[13].    

E. ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

14. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado   sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”, consideró   necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer   la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:    

“PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor   Wilson Fernando García Nichols, para que dentro del término de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue   al despacho:    

(i)                  Copia del recurso de apelación presentado   en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que   conste la fecha de radicación en el correo certificado y la fecha de recibido   por la oficina de reparto de Palo Quemao.    

SEGUNDO.-   OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Veintidós   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que dentro del   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de   esta providencia allegue e informe al despacho:    

(i)                     Certificación de la fecha de inicio y   final de la suspensión de los términos dentro del proceso con radicado No.   110016000028201303260, con ocasión del paro judicial convocado en el año 2014   por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –   ASONAL.    

(ii)                   Copia de la sentencia de primera instancia   proferida dentro del proceso con radicado No. 110016000028201303260.    

TERCERO.-   OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, despacho del magistrado Javier   Armando Fletscher Plazas, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y   allegue al despacho:    

(i)                     Las razones por las cuales no informó al   señor Wilson Fernando García Nichols la posibilidad de controvertir mediante el   recurso de reposición el auto 27 de noviembre de 2017, que declaró desierto el   recurso de apelación dentro del proceso con radicado No. 10016000028201303260 –   01, conforme con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004.    

(ii)                   La constancia en la que se basó para   contabilizar el término que tenía el señor Wilson Fernando García Nichols para   interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera   instancia y que generó la posterior declaratoria de desierto.    

(iii)                Decidió el recurso de reposición que le   ordenó tramitar la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de la   referencia?. En caso de ser afirmativa la respuesta, remita copia del mismo”[14].    

15. En respuesta de las pruebas solicitadas[15], se   obtuvo la siguiente información:    

– El 6 de junio de 2018, el Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que el   proceso con radicado No. 110016000028201303260 no se encontraba en ese juzgado,   razón por la cual no podía emitir respuesta alguna a los interrogantes   realizados por la Corte Constitucional[16].    

– El 7 de junio de 2018, la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado   Javier Armando Fletscher, manifestó que no le informó al señor Wilson Fernando   García Nichols que contra la providencia de 27 de noviembre de 2017 procedía el   recurso de reposición, debido a un olvido involuntario que se subsanó el pasado   5 de marzo del año que transcurre, razón por la cual el despacho se encuentra a   la espera de que el expediente sea ingresado para decidir el recurso de   reposición interpuesto.    

Asimismo indicó que en el caso del señor   García Nichols contabilizó la suspensión de los términos, con ocasión del paro   judicial, de acuerdo con la constancia emitida por ASONAL JUDICIAL que obra en   el folio 35 de la segunda carpeta de la actuación de primera instancia dentro   del proceso 2013-03260, según la cual el 16 de diciembre de 2014 se permitió el   acceso al público y pese a ello el accionante sustentó el recurso de apelación   hasta el 13 de enero de 2015, es decir, de manera extemporánea[17].    

De otro lado, el Secretario de la Sala Penal   del mencionado Tribunal señaló que mediante auto proferido el 5 de marzo de 2018   se modificó la parte resolutiva de la providencial de noviembre de 2017 a   efectos de indicarle a los intervinientes, del proceso No. 2013-03260, que   contra la citada decisión procede el recurso de reposición.    

Conforme con lo anterior, precisó que el 12   de marzo la secretaría recibió el acta de notificación del auto proferido el 5   de marzo de 2018 al señor Wilson Fernando García Nichols, firmada el día 9 de   ese mes, en la cual el accionante manifestó su intención de reponer y apelar lo   decidido en la providencia del 27 de noviembre de 2017 y también advirtió, en la   misma fecha, la sustentación del aludido recurso de reposición suscrito por el   señor García Nichols. Sin embargo, sobre dicho recurso no se corrió el término   de recurrentes y no recurrentes de acuerdo con lo previsto en la ley, por lo que   la secretaría informó que lo correría a partir del 7 de junio de 2018 y una vez   vencido el mismo, el expediente pasaría al despacho para lo de su competencia[18].    

– El 19 de junio de 2018, Helbert Yair   Bravo, auxiliar administrativo del Grupo de Trabajo de Notificaciones del área   jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario La Modelo, informó a   ésta corporación que ese día notificó del contenido del auto de pruebas al señor   Wilson Fernando García Nichols[19].    

– El 25 de junio de 2018, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal decidió el recurso de   reposición interpuesto por Wilson Fernando García Nichols contra el auto   proferido el 27 de noviembre de 2017, por medio del cual ese tribunal declaró   desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de octubre   de 2014. En esa oportunidad, dicha autoridad judicial consideró que “en caso   de cese de actividades los términos son determinados por cada juzgado, de   acuerdo a las condiciones laborales particulares” y como el 16 de diciembre   de 2014 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ya se   encontraba laborando para la fecha en que se sustentó el recurso de apelación   (13 de enero de 2015) el término se encontraba vencido.    

Así las cosas, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal mantuvo “incólume” el auto del 27 de   noviembre de 2017 y en ese sentido, negó el recurso de reposición[20].    

– El 10 de julio de 2018, el señor Wilson   Fernando García Nichols señaló que el auto proferido el 25 de junio de 2018 por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal confirmó la   violación de sus derechos constitucionales con base en una equivocada   interpretación de los hechos ocurridos en el paro judicial del año 2014, lo que   mantuvo la denegación del estudio de fondo de su pretensión de revocar el auto   del 27 de noviembre de 2017 que no le concedió la apelación presentada en contra   de la sentencia penal de primera instancia.    

Conforme a lo anterior, el accionante afirmó   que no le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –   Sala Penal al denegar el recurso de reposición, pues estima que no es cierto que   el complejo Paloquemao estuviera abierto al público el día 16 de diciembre de   2014, en vista de que el ESMAD ingresó a la fuerza hasta el día 19 de diciembre   de 2014. Además, precisó que no analizó el informe secretarial de fecha 14 de   enero de 2015, del Juzgado Veintidós Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  según el cual se informó que el recurso de apelación fue presentado en término,   ya que vencía el día 13 de enero de ese año[21].    

II. CONSIDERACIONES    

A.                          COMPETENCIA    

16.  Esta Corte es competente para conocer   de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de abril de 2018, por   la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación, que decidió   someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

B.   CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

                                           

17. Respecto de la   posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o   vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente   recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los   requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción   de tutela, en los siguientes términos:    

“Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. (…)    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)     

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela   se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración.  (…)    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (…)    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    (…)    

f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de   texto).    

18.  Del anterior   pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una   providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela   requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que   verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos   los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación   aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la   alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal   magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada   de los hechos, los derechos fundamentales que le   fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron   alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de   hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de   tutela.    

19. De igual modo, en   esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los    anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la   procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas   son:    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales”.    

20. En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que   concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales   específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de   tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos   fundamentales. Razón por la cual, le corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el   señor Wilson Fernando García Nichols, contra el auto proferido el 27 de   noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –   Sala Plena, satisface las causales de procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el   asunto sometido a discusión.    

Requisitos generales de procedencia en el   caso concreto    

21. Procede la Sala a verificar si la acción   de la referencia cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia,   que pasan a exponerse a continuación.    

22. En primer lugar, se constata que cumple   con el presupuesto de legitimación por activa pues el señor Wilson   Fernando García Nichols  interpuso la acción   de tutela como titular de los derechos fundamentales afectados, de conformidad   con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991.    

23. Igualmente, de   acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, la   legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue  la autoridad pública que presuntamente vulneró   los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el accionado es una   autoridad de la jurisdicción ordinaria -Rama Judicial- y en ejercicio de sus funciones adelantó el   proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada en el presente amparo.    

 24. Asimismo, el asunto reviste   relevancia constitucional, es decir, la controversia planteada   trasciende del ámbito de orden legal y tiene una relación directa con el   contenido normativo superior. Sobre el particular, el caso sometido a revisión   (i) plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia, e (ii) implica la necesidad   de realizar un análisis sobre la forma como deben contabilizarse los términos de   interposición de los recursos ordinarios cuando se presenta un cese de   actividades judiciales frente a personas privadas de la libertad.    

25. La acción fue presentada en un término   razonable y oportuno, por tanto se respeta el principio de inmediatez.   Si bien es cierto que no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que   ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho   generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde   que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar   procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De   cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto   para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. A   pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses   podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros   eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer   la acción de tutela”[22].    

En el asunto que se estudia en esta   oportunidad, el señor Wilson Fernando García Nichols presentó acción de tutela en contra de la   decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, dentro del proceso penal con radicado   No. 110016000028201303260, el 16 de enero de 2018, es decir, un mes y veinte   (20) días después de que le fue negado de manera definitiva el recurso de   apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia,   por considerarlo extemporáneo.    

26. También, explicó la   irregularidad procesal en la que presuntamente incurrió las providencia   cuestionada, el impacto de la misma en el sentido de la providencia, y su efecto   decisivo o determinante en la providencia[23].   En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración de sus   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia se generó en razón a una indebida contabilización del término para   interponer el recurso de apelación que hizo la instancia judicial demandada, de   cara al cese de actividades judiciales del año 2014, lo cual resultó para el   demandante en una imposibilidad de controvertir la decisión judicial adversa a   sus intereses. En ese sentido, explicó que no pudo acceder a una segunda   instancia, a efectos de que fuera revisada la condena impuesta por el juez de   primer grado.    

27. La parte   accionante  identificó los hechos que generarían una vulneración a sus   derechos fundamentales, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e   igualmente demostró que los alegó en sede de instancia[24]. Sobre el   particular se advierte que, el accionante hizo una relación detallada de los   hechos que considera constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales.   Asimismo identificó los derechos fundamentales que presuntamente le fueron   vulnerados con ocasión de la decisión proferida en el Auto del   27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   – Sala Penal, los cuales no tuvo la oportunidad de alegarlos en sede instancia,   comoquiera que mediante tal providencia quedó en firme la condena que fue   impuesta en su contra y no se le permitió controvertir la misma.    

28. La decisión judicial accionada   no alude a un fallo de tutela[25].   En este caso se trata de una   acción de tutela contra un auto que negó el recurso de apelación interpuesto   frente a una sentencia penal de primera instancia, es decir, se trata de un   proceso cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, y  no de una   sentencia adoptada en el curso de una acción de tutela   ni de una decisión resultado del control abstracto de constitucionalidad   ejercido por la Corte Constitucional.    

29. Requisito de subsidiariedad y   agotamiento de los recursos. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección para   los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, por lo que,   únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o   cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[26]. En este   orden de ideas, la jurisprudencia constitucional   ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es   improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales   ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende   reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los   recursos en el desarrollo del proceso ordinario[27].    

No obstante lo anterior, la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Penal en el curso de la acción de tutela de la   referencia amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante y   corrigió el yerro procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, a efectos de permitir que el   accionante hiciera uso del recurso ordinario de reposición del cual fue privado   en el proceso penal instaurado en su contra.    

Sobre el particular la Sala pudo constatar,   acorde con lo manifestado durante la etapa probatoria por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y por el propio accionante, que una   vez notificada la decisión de tutela de primera instancia el señor Wilson   Fernando García Nichols interpuso recurso de reposición, con fundamento en el   artículo 179A de la Ley 906 de 2004, en contra del auto   proferido el 27 de noviembre de 2017, el cual ya fue decidido por la autoridad   judicial demandada en el sentido de negar la solicitud del accionante, es decir,   mantener incólume la providencia cuestionada en la presente acción de tutela.    

En este orden de ideas, la Sala de Revisión   considera que la decisión del recurso de reposición no constituye un hecho   nuevo, con la aptitud de dar lugar a la improcedencia de la solicitud de amparo,   en la medida en que persiste la negativa respecto del estudio de fondo del   recurso de apelación, formulado en contra de la sentencia penal condenatoria de   primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, al estimarlo presentado por fuera del   término procesal oportuno para ello.    

Así las cosas, la Sala precisa que aun   cuando mediante el trámite de tutela se restablezca la oportunidad procesal para   agotar la vía judicial ordinaria ‘tal y como ocurrió en este caso’ de manera tal   que se modifiquen las   condiciones iniciales del análisis del requisito de subsidiariedad en la tutela,   procede el análisis de fondo del asunto siempre y cuando (i) el accionante se   encuentre en una situación especial de sujeción que comporte restricciones   significativas de sus derechos fundamentales, (ii) la oportunidad procesal   restituida se concrete en la presentación de un recurso de los denominados   horizontales, es decir, aquellos que deben ser resueltos por el mismo juez que   profirió la decisión cuestionada; (iii) tal recurso, ordenado en el trámite de   tutela, confirme la decisión cuestionada en sede de revisión, sin adicionar   argumentos nuevos; y (iv) la resolución del recurso se realice durante el   trámite de revisión, antes de proferirse sentencia. Esta regla de decisión se   fundamenta en la necesidad de asegurar la vigencia  efectiva de los   principios que rigen la acción de tutela y, en particular, de no imponer al   accionante una carga extraordinaria de iniciar nuevamente el trámite de tutela a   pesar de que el juez, en este caso la Corte, dispone de todo el material   relevante para decidir.       

Conforme con lo anterior, se encuentra   satisfecho el requisito de subsidiariedad así   como todos los demás requisitos generales   y en consecuencia, se estudiará si se configura alguna de las causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela para el caso que se   analiza.    

C.    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,   MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

30. Acorde con los fundamentos fácticos   señalados en la Sección I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si la decisión judicial proferida el 27 de   noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –   Sala Penal, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación   presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso penal   con radicado No. 110016000028201303260, y el auto proferido el 25 de junio de   2018 que confirmó la decisión cuestionada, incurrieron en los defectos fáctico y   sustantivo al contabilizar el término para la sustentación y presentación del   mencionado recurso, sin tener en cuenta que con ocasión del paro judicial del   2014 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá estuvo cerrado.    

31. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado la Sala se referirá a los supuestos en los que se configuran   los defectos alegados por el accionante (sección D); analizará la   contabilización de los términos procesales dentro de los procesos tramitados en   época de paro judicial, reiterando su jurisprudencia (sección E) y   posteriormente, resolverá el caso concreto sometido a estudio (Sección F).    

D.   EL DEFECTO FÁCTICO Y EL DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSALES ESPECÍFICAS   DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

32. En   diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal se ha ocupado de   caracterizar los defectos fáctico y sustantivo -relevantes en el asunto que   ocupa la atención de la Sala- como un evento específico que hace procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales.     

33. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico   “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[29]. En esa línea, la   Corte ha señalado que este defecto tiene relación con la actividad probatoria   desplegada por el juez, y comprende el decreto, la práctica y la valoración   probatoria[30].    

Ahora bien, dado que la función del juez de tutela no es la de ser una   instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona (pues ello   desconocería a los jueces naturales y a su autonomía), la acción de tutela por   defecto fáctico solo debe considerarse procedente cuando en la actuación   probatoria del juez pueda identificarse un error ostensible, flagrante y   manifiesto, que tenga  incidencia directa en la decisión adoptada[31].    

Con base en lo anterior, la Corte en su jurisprudencia ha   identificado tres hipótesis que configuran un defecto fáctico y que pueden   vulnerar los derechos fundamentales. Tales supuestos son: (i) omisión en el   decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto   jurídico debatido; (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente   aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado   el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos   probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[32].    

34. De otro lado,   en lo que atañe al “defecto sustantivo se presenta   cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se   encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas   jurídicas”[33].    

Conforme con lo   anterior, se han encontrado cuatro hipótesis en las que se configura el defecto   sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o   no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma   claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido   declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez   no dejó de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por   medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los   supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce   sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma   jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es   inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o   irrazonable”[34].    

E.   CONTABILIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES DENTRO DE LOS PROCESOS   TRAMITADOS EN ÉPOCA DE PARO JUDICIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

35. En virtud de lo previsto en el artículo 150.2 de la Constitución, corresponde al   Congreso de la República expedir códigos en todos los ramos de la legislación y   reformar sus disposiciones. Ello quiere decir, que una de las facultades   constitucionales del Congreso es el diseño y definición de las características,   etapas, términos, recursos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial, de manera que “puede válidamente limitar el tiempo con el que   cuentan las personas para acudir a la jurisdicción en aras de obtener pronta y   cumplida justicia”[35].    En ese sentido, la fijación de términos preclusivos aun cuando deben ser   observados de manera estricta y no permiten la atenuación de las cargas   procesales en razón a la seguridad jurídica, también deben garantizar el acceso   efectivo a la administración de justicia y constituyen parámetros que permiten   la realización de la igualdad entre los asociados[36].    

36. Respecto de la contabilización de los términos procesales en   época de paro judicial, la Corte Constitucional ha señalado que es importante   verificar el material probatorio en cada caso, a fin de determinar si para la   fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial tenía o   no acceso al público.    

Así, mediante sentencia T-1165 de 2003 se señaló:    

“No es cierta la premisa según la cual, un   paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales,   razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en   cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en   el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el   paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de   un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de   una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el   acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este último   caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que   pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales   y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc)”.    

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte   Constitucional en sentencia SU-498 de 2016 indicó que los ceses de   actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de   administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de   la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho. Por tanto, “ante   la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se   pueden derivar consecuencias negativas para las partes”. En consecuencia, es   deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el   servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el   cumplimiento de la carga procesal.    

37. Conforme con lo expuesto en precedencia,   la contabilización de los términos procesales en época de paro judicial impone   la obligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso   específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se   adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupción de la prestación continua del servicio sí   tiene efectos en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir   las cargas procesales en contravía de su seguridad personal. Una interpretación   diferente desconocería el derecho fundamental de acceder a la administración de   justicia (art. 229).    

F.    EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL   INCURRIÓ EN UN DEFECTO FÁCTICO    

38. Como quedó indicado, en el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad,   el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la providencia   proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante la cual se declaró extemporáneo el   recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia   en el proceso penal con radicado No. 110016000028201303260, y el auto proferido   el 25 de junio de 2018 que confirmó tal decisión, incurrieron en los defectos   fáctico y sustantivo al contabilizar el término para la sustentación del   mencionado recurso, sin tener en cuenta que con ocasión del paro judicial del   2014, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá estuvo cerrado.    

39. Conforme con los elementos probatorios   visibles en el expediente, la Sala advierte que (i) a folio 14 del cuaderno No.   1. se encuentra una certificación expedida por ASONAL el 13 de diciembre de   2017, mediante la cual informa que “todo el sector de trabajadores judiciales   inició cese laborales indefinido a partir del 9 de octubre al 19 de diciembre   de 2014, lo que trajo como consecuencia, anormalidad en la prestación del   servicio de justicia. Para el caso del complejo judicial de Paloquemao no se   permitió el ingreso de empleados y funcionarios al interior del edificio, como a   usuarios de la justicia y abogados litigantes. El día 19 de diciembre de 2014   hubo atención ya que el ESMAD forzosamente abrió las puertas del complejo   judicial….”; (ii) a folio 15 del cuaderno No. 1. también se observa la   respuesta a una petición interpuesta por la señora Grace Nichols Daza[37]  en la que el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de   Administración de Justicia Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la   Judicatura certificó que “a partir del día 9 de octubre se retoma el cese   de actividades con fecha de terminación el 13 de enero de 2015”; (iii)   en los folios 25 y 26 del cuaderno principal, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá – Sala Penal aclaró que su decisión de declarar extemporáneo   el recurso de apelación presentado por el señor García Nichols se basó en “la   constancia que obra a folio 35 de la segunda carpeta de primera instancia,   ASONAL JUDICIAL adelantó cese de actividades desde el día 9 de octubre de   2014 motivo por el cual se interrumpieron los términos, y solo hasta el 16 de   diciembre de 2014 se permitió el acceso al público. En vista de ello, la   juez dispuso habilitar los términos para los recurrentes a partir del 18 de   diciembre de 2014. El 13 de enero de 2015 el encartado presentó a nombre   propio la sustentación del recurso”; (iv) finalmente en los folios 53 a 57   del cuaderno principal se observan varias constancias emitidas por el Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del   proceso penal adelantado en contra del señor Wilson Fernando García Nichols: a)   el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, en el que la juez informa que “como   quiera que debido al cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, no ha   permitido que los interesados alleguen la sustentación del recurso de apelación,   se dispone habilitar términos para los recurrentes a partir del día 18 de   diciembre de la presente anualidad”, b) la constancia secretarial del 14 de   enero de 2015 en la que se indica que “el 13 de enero de 2015 venció el   término de traslado de cinco días para que los recurrentes sustentaran el   recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2014”,   c) el informe secretarial del 23 de enero de 2015, en el que se informa a la   juez que “los términos para sustentar el recurso de apelación interpuesto   contra la sentencia del 3 de octubre de 2014 vencieron el pasado 13 de enero   de 2015, ello, en virtud del cese de actividades programado por ASONAL   JUDICIAL término dentro del cual el sentenciado WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS   sustentó en debida forma el recurso de apelación”  y d) el auto de fecha 26 de enero de 2015 mediante el cual la juez del   proceso certifica que “el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado   WILSON FERNANDO NICHOLS fue sustentado oportunamente por el citado, SE   CONCEDE en efecto suspensivo ante la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL HONORABLE   TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Corporación a donde se ordena remitir las   diligencias para lo de su competencia”.    

40. De acuerdo con lo establecido en la   jurisprudencia constitucional es necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso   específico para determinar si con ocasión de un cese de actividades judiciales   por un paro de funcionarios, efectivamente el despacho judicial en el cual se   adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado al público, en tanto   ello permite contabilizar los términos procesales en debida forma.    

Descendiendo al caso concreto, la Sala   Cuarta de Revisión advierte que las certificaciones emitidas por ASONAL y por la   Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia Bogotá –   Cundinamarca no se refieren de manera particular al caso del Juzgado Veintidós   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual tramitaba en   primera instancia el proceso penal adelantado en contra el señor García Nichols,   sino que refieren el inicio del paro judicial del 2014 (9 de octubre) y una   aparente circunstancia generalizada sobre el levantamiento definitivo del paro   judicial y la normalización de actividades judiciales a partir del día 13 de   enero de 2015.     

Sin embargo también se observan providencias   judiciales proferidas directamente por la Juez Veintidós Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014 y el 26 de enero   de 2015, dentro del proceso penal tramitado en contra del señor Wilson Fernando   García Nichols, las cuales parecen en principio contradictorias. Así, la primera   señala que los términos para que el recurrente presentara la sustentación del   recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 3 de   octubre de 2014[38]  quedaron habilitados desde el 18 de diciembre de ese año, lo que supondría como   lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal   que la fecha máxima para presentar la aludida sustentación venció el 19 de   diciembre de 2014, ello toda vez que previamente habían corrido tres días del   término para sustentar, entre el 6 y el 8 de octubre de 2014 -pues en esas   fechas el servicio judicial se encontraba activo y en normal funcionamiento-. Y   la segunda, indica que el señor Wilson Fernando García Nichols sustentó el   recurso de apelación en oportunidad. Al respecto, cabe resaltar que la   sustentación de la apelación fue presentada el 13 de enero de 2015, acorde con   lo mencionado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala   Penal.    

41. Revisada la actuación del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, esta Sala considera que   el auto proferido el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró desierto   por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia   condenatoria de primera instancia impuesta al señor Wilson Fernando García   Nichols y el auto del 25 de junio de 2018 que confirmó tal decisión, no   incurrieron en un defecto sustantivo en tanto no se aprecia un error en la   interpretación y aplicación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.   En lugar de ello, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se aplicó   la citada disposición legal para contabilizar el término procesal que tenía el   accionante (cinco días para sustentar por escrito el recurso de apelación   presentado) de acuerdo con la constancia secretarial emitida el 6 de octubre de   2014[39] que informó que a   partir de ese día se contaban los términos dentro del proceso penal del señor   García Nichols para sustentar el recurso de apelación y el auto proferido el 16   de diciembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá, a través del que se habilitó el término para que el   recurrente sustentara la apelación desde el día 18 de diciembre de 2014 con   ocasión del paro judicial iniciado el 9 de octubre de ese año.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala   considera que los autos proferidos el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio   de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal sí   incurrieron en un defecto fáctico (i) al omitir valorar de manera detallada   junto con el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el auto de fecha 26 de enero   de 2015 que concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación por considerar   que se sustentó en término y el cual también fue proferido por el Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del   proceso penal adelantado en contra del señor García Nichols, así como las demás   constancias provenientes del juzgado en particular las de fecha del 14 de enero   de 2015 y del 23 de enero de 2015. Además de ese defecto y antes las   circunstancias suscitadas (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá – Sala Penal omitió el decreto y la práctica de una prueba indispensable para   contabilizar los términos de sustentación del recurso de apelación interpuesto   por el hoy demandante ya que, a pesar de los informes y providencias al parecer   opuestas, no ofició al Juzgado Veintidós Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a fin de que aclarara lo   sucedido en el proceso penal del señor García Nichols, vulnerando con ello los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia del señor Wilson Fernando García Nichols.    

42. Así las cosas, la Sala confirmará las   decisiones de tutela proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la   Corte Suprema de Justicia y las adicionará al evidenciar que también se generó   una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia del accionante con ocasión de las providencias   judiciales proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, pues las mismas   incurrieron en un defecto fáctico.    

En este orden de ideas, aun cuando mediante   la sentencia de tutela adoptada por la Corte Suprema se restituyó la oportunidad   procesal para que el actor pudiese hacer uso del recurso de reposición, a   efectos de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal   corrigiera su error, dicho tribunal decidió confirmar el rechazo de la apelación   por extemporaneidad de la sustentación sin contrastar adecuadamente la totalidad   de medios probatorios provenientes del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá y sin solicitar a tal despacho judicial que   aclarara la inconsistencia constatada en sus providencias respecto de la forma   como debe contabilizarse el término de la sustentación de la apelación en el   proceso penal adelantado en contra del señor García Nichols. Por consiguiente,   se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, previo a   contabilizar nuevamente el término de sustentación del recurso de apelación   formulado por el señor Wilson Fernando García Nichols, lo cual deberá hacer   dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia,   requiera al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Bogotá para que aclare lo ocurrido dentro del proceso penal adelantado en   contra del señor García Nichols, especialmente la contradicción entre los autos   proferidos el 16 de octubre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y valore tal   información.    

A.   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

43. Le correspondió a la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional examinar el caso de un accionante que   solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia, al considerar que el juez penal de   segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en el auto   proferido el 27 de noviembre de 2017, decisión confirmada en el auto proferido   el 25 de junio de 2018 por la misma autoridad judicial, mediante los cuales se   declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra   de la sentencia condenatoria de primera instancia, pues contabilizó de manera   errada el término para presentar el aludido recurso.    

Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala que:    

(i)                 Aun cuando mediante el trámite de tutela se   restablezca la oportunidad procesal para agotar la vía judicial ordinaria ‘tal y   como ocurrió en este caso’ de manera tal que se modifiquen las condiciones iniciales del análisis del   requisito de subsidiariedad en la tutela, procede el análisis de fondo del   asunto siempre y cuando (i) el accionante se encuentre en una situación especial   de sujeción que comporte restricciones significativas de sus derechos   fundamentales, (ii) la oportunidad procesal restituida se concrete en la   presentación de un recurso de los denominados horizontales, es decir, aquellos   que deben ser resueltos por el mismo juez que profirió la decisión cuestionada;   (iii) tal recurso, ordenado en el trámite de tutela, confirme la decisión   cuestionada en sede de revisión, sin adicionar argumentos nuevos; y (iv) la   resolución del recurso se realice durante el trámite de revisión, antes de   proferirse sentencia.    

(ii)              La contabilización de los términos procesales en época de paro judicial   impone la obligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso   específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se   adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupción de la prestación continua del servicio sí   tiene efectos en derecho, de manera que no puede obligarse a las partes a   cumplir las cargas procesales en contravía de su seguridad personal.    

44. Procede la acción de tutela contra   providencia judicial para proteger los derechos fundamentales al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de la   libertad, a quien le fue declarado desierto el recurso de apelación presentado   en contra de la sentencia penal condenatoria de primera instancia por   considerarlo extemporáneo, de advertirse que tal decisión no analizó todos los   elementos probatorios ni pidió otras evidencias que permitieran establecer con   grado de certeza la apertura del despacho judicial, en el que cursa el proceso   penal, durante el paro judicial del año 2014. Lo anterior, porque el   restablecimiento de los términos procesales después de un cese de actividades   judiciales debe verificarse caso a caso, de acuerdo con lo que se certifique el   juez al interior de cada proceso.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR Y ADICIONAR las sentencias de   tutela proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de   Justicia el 1 de febrero de 2018 y el 20 de marzo de 2018, respectivamente, al evidenciar que también se generó una vulneración a los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del   accionante con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 27 de   noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá – Sala Penal, pues las mismas incurrieron en un defecto   fáctico.    

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala   Penal que adopte otra providencia en la que contabilice, nuevamente, dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, el   término de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson   Fernando García Nichols dentro del proceso penal con radicado No. 110016000028201303260, analizando los autos proferidos por el Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 16 de   diciembre de 2014 y el 26 de enero de 2015. Para tal efecto, previamente deberá   solicitar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Bogotá que aclare la contabilización de términos expuesta en tales autos.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

-Con salvamento de voto –   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-432/18    

Referencia: Expediente T-6.712.420    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las   razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la   mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 29 de   octubre de 2018.    

1.   La providencia de la que me aparto estudió la   tutela presentada por el señor Wilson Fernando García Nichols contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.    

2.   El 3 de octubre de 2014, el Juzgado 22 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a   pena privativa de la libertad.    

3.   El 9 de octubre de 2014 se dio el cese de actividades   judiciales, como consecuencia del paro judicial convocado por la Asociación   Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL-. Según el   accionante, dicho cese se extendió hasta el 19 de diciembre de 2014.    

4.   El 13 de enero de 2015, el accionante presentó la sustentación   del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Mediante auto del 26   de enero de 2015 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá concedió el recurso, por considerar que se   había sustentado dentro de los cinco días que dispone la ley. El 18 de febrero   de 2015, el proceso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

5.   El 27 de noviembre de 2017, más de dos años después de haberse   efectuado el reparto, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación.   Específicamente explicó que, según una constancia de ASONAL y un auto del   juzgado de conocimiento, el cese de actividades se levantó el 16 de diciembre de   2014. Por lo tanto, el término de cinco días hábiles para la sustentación   transcurrió durante los días 6, 7 y 8 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2014.    

6.   El actor cuestionó el auto que declaró   desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.   Alegó que la sentencia impugnada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo   al omitir valorar las pruebas que demostraban que el paro judicial se extendió   hasta el 19 de diciembre de 2014.    

La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la decisión contra la cual se   presentó la tutela incurrió en defecto fáctico. En particular, indicó que el   Tribunal accionado declaró extemporáneo el recurso a pesar de que existían   distintas pruebas contradictorias sobre la oportunidad para presentarlo.   De un lado, el auto del 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 22   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que los   términos se habilitarían a partir del 18 de diciembre de 2014.  De otro, tres documentos que llevaban a pensar que el recurso fue sustentado en   término, estos son: el auto mediante el cual se concedió el recurso y dos   constancias secretariales proferidas por ese mismo juzgado en enero de 2015, en   las que certificó que el término efectivamente vencía el 13 de enero de 2015.    

La mayoría   de la Sala Cuarta consideró que, ante las constancias contradictorias expedidas   por ASONAL y por el juzgado de conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá debió oficiar al Juzgado 22 Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que aclarara lo sucedido. Sin   embargo, la autoridad judicial accionada omitió decretar esa prueba, que era   indispensable para contabilizar los términos de sustentación del recurso de   apelación interpuesto por el accionante.    

Por   consiguiente, la Sala declaró la violación de los derechos fundamentales al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y   ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, “previo a   contabilizar nuevamente el término de sustentación del recurso de apelación   formulado por el señor Wilson Fernando García Nichols (…) requiera al Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que   aclare lo ocurrido dentro del proceso penal adelantado en contra del señor   García Nichols, especialmente la contradicción entre los autos proferidos el 16   de octubre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y valore tal información”.    

7.    No estoy de acuerdo con la orden adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de   Revisión, pues considero que, a pesar de que la providencia judicial contra la   que se presenta la tutela efectivamente incurrió en defecto fáctico, la orden   adoptada no es efectiva para proteger los derechos fundamentales del accionante,   como a continuación explicaré.    

Violación del derecho a la impugnación en   materia penal    

8.    La decisión mayoritaria se limitó a exponer que el Tribunal omitió pedir al   juzgado una nueva constancia para dilucidar si el recurso fue presentado en   término. En ese sentido, comprobó que se presentaba el defecto fáctico alegado y   concluyó que la concurrencia de esta causal de procedencia de la tutela contra   providencia judicial suponía la violación del derecho al debido proceso.    

No obstante, de conformidad con las   facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala Cuarta   de decisión debió analizar la vulneración de los derechos más allá de la   solicitud del accionante. En efecto, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que, si el juez de tutela encuentra afectados o   amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que   debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las   órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.”[40].  Considero que la sentencia debió hacer referencia al contenido y alcance de los   derechos al debido proceso y de defensa, que fueron vulnerados por el Tribunal   accionado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la   sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá.    

9.  El   artículo 29 de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales y   administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al   debido proceso.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha establecido el contenido y alcance del derecho fundamental al   debido proceso. En particular, en sentencia T-001 de 1993[41],   estableció que se trata del conjunto de garantías que protegen al ciudadano que   se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administración de   justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la fundamentación de las   resoluciones judiciales conforme a derecho. Así pues, es “debido” todo proceso   que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la   efectividad del derecho material.    

Asimismo, el debido proceso es un derecho   fundamental con carácter vinculante para todas las autoridades, en razón a que   tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades en el ejercicio del   poder.    

Del debido proceso se derivan otros   derechos, tales como conocer las actuaciones, solicitar y controvertir las   pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar las   decisiones y gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. En ese orden de ideas, una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de   defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito   de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer   valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las   pruebas que existan en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que   se estiman favorables, así como ejercer los recursos que la ley otorga[42].    

En materia penal, tanto la Constitución, como los   instrumentos internacionales de derechos humanos[43], han calificado la   impugnación de los fallos condenatorios como un derecho subjetivo que integra el   núcleo básico del derecho de defensa. En la sentencia C-792 de 2014,   la Corte Constitucional se refirió al objeto del derecho a la impugnación y   estableció que éste “(…) recae sobre las sentencias condenatorias, es decir,   sobre las decisiones judiciales que al resolver el objeto de un proceso penal,   determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente   sanción.    

10.  En este caso, la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró   desierto el recurso porque existía un auto, proferido por el juzgado de   conocimiento durante el paro, mediante el cual informó que los términos   volverían a correr el 18 de diciembre de 2014. Sin embargo, en dos constancias   posteriores la secretaría del juzgado certificó que la sustentación del recurso   fue presentada en término. De conformidad con esas certificaciones, el juez   admitió el recurso de apelación y le dio trámite.    

Es claro que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, tal   y como se estableció en la sentencia. Sin embargo, era necesario definir el   alcance de los derechos vulnerados y explicar por qué la providencia cuestionada   violó el derecho de defensa del procesado. En ese orden de ideas, la mayoría de   la Sala omitió hacer un análisis exhaustivo, que no se limitara a la   comprobación de la configuración de la causal de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. En este caso el error de la autoridad judicial   accionada, que consistió en rechazar el recurso ante la falta de claridad sobre   la fecha en la que el despacho judicial estuvo abierto al público, viola el   derecho de defensa del accionante, porque conlleva el rechazo de la impugnación   y, en esa medida, impide que controvierta la sentencia que resolvió sobre el   objeto del proceso penal y que le impuso la condena. Esto no   fue analizado por la mayoría de la Sala y debió ser la base para adoptar una   medida que efectivamente restableciera el derecho de defensa del accionante.    

La obligación de los jueces de tomar   medidas que hagan efectivos los derechos vulnerados    

11.  El   derecho a la administración de justicia ha sido definido por la   jurisprudencia constitucional como “(…) la posibilidad reconocida a todas las   personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante   los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden   jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e   intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente   establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en las leyes.[44]”    

Esta prerrogativa de la que gozan las personas, impone las a   las autoridades públicas obligaciones correlativas de protección, respeto y   garantía. La faceta de garantía del derecho a la administración de justicia   supone “(i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos[45] y   efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[46];   (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones   injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y   (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la   Constitución y demás normativa vigente.[47]” (Negrillas fuera del   texto original)    

Por esa razón, la Sala no debió ordenar al Tribunal que   decretara nuevas pruebas para comprobar si el despacho judicial estuvo cerrado   los últimos días laborales de diciembre, pues no eran necesarios y dilataba aún   más el proceso, sino que debió atenerse a lo que expresamente certificó el   juzgado después de haber terminado el paro. En ese orden de ideas, considero que   la Sala debió dejar sin efectos la decisión del Tribunal y ordenar que   profiriera un nuevo auto en el que admitiera el recurso. De este modo la Corte   habría garantizado el derecho de defensa del accionante, pues la segunda   instancia se surtiría inmediatamente. Esta decisión era urgente, si se tiene en   cuenta que el Tribunal accionado profirió el auto de rechazo dos años y nueve   meses después de que el trámite hubiese sido repartido a esa corporación.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión   que se adoptó en la sentencia T-432 de 2018.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folios 1 – 13 cuaderno No. 1.    

[2] De acuerdo con lo informado en el escrito de la demanda   (folio 1 cuaderno No. 1.) y en el auto proferido el 27 de noviembre de 2017 por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 16 – 21 cuaderno   No. 1.).    

[3] Folio 14 cuaderno No. 1. obra certificado expedido por ASONAL el día   13 de diciembre de 2017.    

[4] Según lo informado en la contestación de la demanda por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.    

[5] Folios 17 – 21 cuaderno No. 1.    

[6] Folios 23 – 24 cuaderno No. 1.    

[7] Folios 49 – 50 cuaderno No. Q.    

[8] Folios 31 – 32 cuaderno No. 1.    

[9] Folio 42 cuaderno No. 1.    

[10] Folio 53 cuaderno No. 1.    

[11] Folios 54 – 65 cuaderno No. 1.    

[12] Folios 77 – 81 cuaderno No. 1.    

[13] Folios 3 – 9 cuaderno No. 2.    

[14] Folios 14 – 15 cuaderno No. 1.    

[15] Mediante oficios Nos. OPTB-1507 (folios 16 – 17 cuaderno principal),   OPTB-1508 (folios 18 – 19 cuaderno principal) y OPTB-1509 (folios 20 – 21   cuaderno principal) se envió la solicitud de pruebas al accionante, al Juzgado   Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, despacho del   magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, respectivamente.    

[16] Folios 22 – 24 y 29 – 30 cuaderno principal.    

[17] Folios 25 – 26 cuaderno principal.    

[18] Folios 27 – 28 cuaderno principal.    

[19] Folios 32 – 33 cuaderno principal.    

[20] Folios 38 – 45 cuaderno principal.    

[21] Folios 47 – 52 cuaderno principal.    

[22] Ver entre otras las sentencias T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328   de 2010.    

[23] Ver entre otras las sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[24] C-590 de 2005.    

[25] T-282 de 1996 y SU-391 de 2016.    

[26] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha   descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el   restablecimiento de los derechos”: sentencia T-603 de 2015 y ha reconocido   que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con   los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y   que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia   adicional de protección”. En cualquier caso, deberá verificarse si los   mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del   derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente de   manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de   2014 dispuso: “[e]éste requisito de subsidiariedad implica, en otros   términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio,   no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el   derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto   ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos   judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales   guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los   primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A   partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en   cuenta”. En este   sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso cómo dicho análisis no finaliza al   corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además,   implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e idóneo, puesto que   en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para   proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable. Así las cosas, la eficacia consiste en que el   mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección   al derecho”: sentencia T-113 de 2013. A su vez, se   entiende que una acción judicial es impropia, cuando “no permite resolver el   conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral   frente al derecho comprometido”: sentencia T-047 de 2014. Igualmente, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se   puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible”: sentencia T-326 de 2013. Para la   configuración de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los   siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;   (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la   persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para   conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar   el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”:   sentencia T-326 de 2013.    

[28] Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto,   mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.    

[29] Ver C-590 de 2005.    

[30] Ver T-084 de 2017    

[31] Ibídem.    

[32] Ver T-458 de 2007, reiterada entre otras en la sentencia   T-084 de 2017.    

[33] Ver SU-770 de 2014.    

[34] Ver SU-770 de 2014.    

[35] Ver SU-498 de 2016.    

[36] Ibídem.    

[37] La Sala no tiene elementos de prueba para establecer su   parentesco con el accionante.    

[38] ARTÍCULO 179. [Modificado por la ley 1395 de 2010].TRÁMITE   DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la   audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá   traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco   (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los   no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Negrilla fuera del texto).    

[39] Folio 50 cuaderno principal.    

[40] Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[41] Magistrado Ponente:   Jaime Sanín Greiffenstein. El contenido de la decisión mencionada ha sido   reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-731 de   2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-242 de 2010 M.P. Mauricio González   Cuervo, entre otras.    

[42] Sentencia C-617 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),   reiterada en la sentencia C-025 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[43] El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona tiene   derecho a impugnar las sentencias condenatorias; el artículo 14.5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a la   impugnación, del cual es titular toda persona declarada culpable de un delito; y   el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece   que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal   superior.     

[44] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[45] Por ejemplo,   ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar   estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.  Dentro   de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la   protección de los derechos de las mujeres víctimas. En este sentido, en la   sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte   Constitucional protegió los derechos de una mujer que fue víctima de trata de   personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y señaló: (…) la Sala desea   recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el   proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las   víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es   el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de   las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las   autoridades deben diseñar otros mecanismo [sic] que aseguren la realización de   los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos.   (Negrillas fuera del texto)    

[46] Esto implica el derecho a que exista   un recurso rápido y efectivo para violaciones de derechos humanos, como es la   acción de tutela.    

[47] Sentencia T-283 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *