T-432-19

Tutelas 2019

         T-432-19             

Sentencia   T-432/19    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS   ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE   TUTELA-Reglas jurisprudenciales    

Se han establecido las reglas   jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las   directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de   amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales   de los trabajadores. Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en   situación de subordinación indirecta en relación con los empleadores y además su   objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y   adecuado funcionamiento de la asociación.    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional    

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE   NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de   suspensión provisional, según ley 1437/11    

Esta Corporación ha señalado que la   jurisdicción contencioso administrativa, a través de sus medios de control,   cuenta con las herramientas jurídicas idóneas y eficaces para materializar el   amparo de garantías fundamentales por medio de jueces especializados sobre la   materia y medidas cautelares para evitar una afectación mayor.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el   requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho    

                                                             Referencia: Expediente T-7.139.808    

              

Accionante:    Ramiro Vásquez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la   Industria de Transporte Aéreo -Sinditra-, subdirectiva   Barranquilla    

Accionados: Ministerio del Trabajo    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

                                                                                           

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, el 26 de septiembre de 2018, que confirmó el dictado por el   Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el   2 de agosto de 2018, en el trámite de la acción de tutela promovido por Ramiro   Vásquez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la   Industria del Transporte Aéreo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla, contra el   Ministerio del Trabajo.    

El presente expediente fue seleccionado   por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 28 de enero de 2018 y   repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Ramiro Vásquez de Moya, presidente del   Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo   -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla, presentó acción de tutela contra el   Ministerio del Trabajo con el objeto de que fueran protegidos los derechos   fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del sindicato que   representa, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, al decidir   archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento para dar   solución a un conflicto colectivo, a pesar de que ya se había procedido a   convocarlo.    

2. Hechos:    

En síntesis, el accionante los narra así:    

1. El 30 de octubre de 2014, la   organización sindical Sinditra presentó pliego de peticiones a la empresa Rafael   Espinosa G. y Cía., S.A.S., en favor de tres de sus empleados que hacían parte   del sindicato. El 7 de noviembre siguiente se inició la etapa de arreglo directo   y el 29 del mismo mes y año esta culminó, sin que se llegara a un acuerdo entre   las partes.    

2. Los días 12 de enero y 7 de abril de   2015, la empresa resolvió dar por terminado el contrato, sin justa causa, de los   tres trabajadores respecto de los cuales se presentó el pliego de peticiones.   Por tal motivo, según afirmó el actor, estos iniciaron un proceso ordinario   laboral, a fin de obtener su reintegro por haber sido despedidos, a pesar de   estar cobijados por un fuero circunstancial.    

3. El 6 de noviembre de 2015, la   asociación radicó un escrito ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual   solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La entidad se pronunció   a través de la Resolución No. 0784 del 7 de marzo de 2016, accediendo a lo   solicitado por el sindicato, a fin de que se evaluara y se resolviera el   conflicto colectivo existente.    

4. La empresa mencionada interpuso   recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del ministerio.   Sin embargo, mediante Resoluciones No.2385 del 22 de junio de 2016 y 4230 del 18   de octubre de ese mismo año, la entidad resolvió confirmar la decisión de   convocar a tribunal de arbitramento.    

5. El 11 de septiembre de 2017, el ente   demandado sorteó el árbitro que representaría a la empresa en el tribunal, quien   tomó posesión el 16 de noviembre de ese año ante el ministerio, Dirección   Territorial del Atlántico.    

6. El 17 de enero de 2018, la entidad   solicitó la comparecencia del sindicato para realizar el sorteo del tercer   árbitro, diligencia que se iba a llevar a cabo el 2 de febrero siguiente a las   10:00 am. Sin embargo, llegada la fecha, el funcionario encargado desistió de   efectuar lo mencionado[1].    

7. Posteriormente, el 25 de abril de   2018, el ministerio procedió a archivar el respectivo expediente, con base en   que, para ese momento, la empresa no contaba con trabajadores afiliados al   sindicato demandante, por lo que había desaparecido el conflicto colectivo que   en un principio se había presentado.    

8. En consecuencia, el sindicato presentó   acción de tutela, al considerar que el Ministerio del Trabajo faltó a su deber   legal de constituir el tribunal de arbitramento, no obstante que existía una   decisión en firme proferida por la misma entidad, que así lo ordenaba.    

3. Pretensiones    

El sindicato   demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación   sindical y a la negociación colectiva y, en consecuencia, se deje sin efectos el   auto del 25 de abril de 2018 proferido por el Ministerio del Trabajo.    

De igual manera, se ordene a la entidad   realizar el sorteo del tercer árbitro en un término de 72 horas contadas a   partir de la notificación del fallo, para conformar el tribunal de arbitramento   y así lograr la solución del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el   sindicato y la empresa Rafael Espinosa G., y Cía. S.A.S.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes   pruebas:    

–            Copia del escrito por medio del cual Sinditra presentó el pliego de peticiones a   la empresa Rafael Espinosa G., y Cía. S.A.S., (folio 14 cuaderno 2).    

–            Copia de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento con fecha del   6 de noviembre de 2015 (folio 15, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución 0784 del 7 de marzo de 2016 dictada por el Ministerio del   Trabajo, por medio de la cual se ordenó la constitución de un tribunal de   arbitramento obligatorio por encontrar satisfechos los requisitos legales   (folios 16 a 18, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución 2358 del 22 de junio de 2016 por medio de la cual el   Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de reposición contra la anterior   decisión, confirmando la orden de constitución del tribunal de arbitramento    (folios 19 a 22, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución 4230 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual el   Ministerio del Trabajo resolvió recurso de apelación y decidió confirmar la   decisión inicial (folios 23 a 26, cuaderno 2).    

–            Copias de los escritos mediante los cuales la empresa Rafael Espinosa G., y Cía.   S.A.S., informó a los tres trabajadores la terminación del contrato y de los   documentos de solicitud de ingreso de estos al sindicato (folios 28 a 33,   cuaderno 2).    

–            Copia del escrito con fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual el coordinador   del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo,   citó al representante legal del sindicato para el sorteo del tercer árbitro   (folio 34, cuaderno 2).    

–            Copia del acta individual de reparto de proceso ordinario de fecha del 16 de   febrero de 2018, en la que aparecen como demandantes Daniel Parra Garzón y Mario   Escorcia Martínez y como demandado la empresa Rafael Espinosa   G., y Cía. S.A.S., (folio 35, cuaderno 2).    

–            Copia del auto del 25 de abril de 2018, proferido por el coordinador del   Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo,   mediante el cual se decidió archivar el expediente de solicitud de convocatoria   del tribunal de arbitramento (folio 41, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades   demandadas    

Mediante auto del 19 de julio de 2018, el   Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla   admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al Ministerio del Trabajo.   No obstante, vencido el término otorgado para respuesta, la entidad no se   pronunció sobre el asunto.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

Primera instancia    

El Juzgado 6º Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante fallo del 2 de agosto de   2018, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que   lo que se pretende es dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 25 de   abril de 2018, y a través del cual se archivó la solicitud de convocatoria de un   tribunal de arbitramento. Decisión que, según expuso, puede ser controvertida   por la vía ordinaria laboral o contencioso administrativa, más cuando no se   advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Impugnación    

Inconforme con la decisión adoptada, el   actor impugnó el fallo, bajo el argumento según el cual la acción de tutela es   el medio adecuado para salvaguardar los derechos a la asociación sindical y a la   negociación colectiva, pues los sindicatos carecen de herramientas procesales   para proteger las mencionadas garantías.    

De otro lado, sostuvo que en este caso se   causa un perjuicio grave ya que se encuentran en curso sendos procesos   ordinarios por desconocimiento del fuero circunstancial promovidos por los ex   trabajadores de la empresa, que pueden quedar sin sustento por causa de la   decisión del ministerio de archivar la convocatoria del tribunal.    

Aunado a ello, expuso que el actuar de la   entidad demandada constituye una clara vía de hecho, pues a pesar de que el   proceso de negociación colectiva exige celeridad y pronta resolución, al   archivar la solicitud se causa un perjuicio grave a la asociación sindical.    

Finalmente, se limitó a exponer lo que a   su juicio son las diferencias entre el derecho de asociación sindical y el de   negociación colectiva.    

Segunda instancia    

La Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 26 de   septiembre de 2018, confirmó el fallo impugnado, al considerar que el actor no   logró demostrar por qué en este caso la jurisdicción contenciosa administrativa   no resulta idónea para dirimir el conflicto en cuestión. Por tanto, indicó que   si el accionante considera que existe una vía de hecho en el actuar del   ministerio demandado debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho.    

Bajo ese orden, advierte que el   demandante pasó por alto el carácter subsidiario de la acción de tutela, al   acudir a esta directamente antes que a los mecanismos principales para la   solución de su controversia y sin que exista un perjuicio irremediable que   justifique tal situación.    

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto del 13 de marzo de 2019, la   Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los   supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió   lo siguiente:    

“PRIMERO.- ORDENAR, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio del Trabajo   que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del   presente Auto, se pronuncie sobre los hechos de la tutela y, a su vez, informe a   esta Sala:    

●         ¿Cuál es el trámite que se le ha dado a la solicitud de convocatoria de tribunal   de arbitramento presentada el 6 de noviembre de 2015, por la asociación sindical   demandante?    

●         La razón por la cual desistió de realizar el sorteo del tercer árbitro para la   conformación del tribunal de arbitramento, que estaba previsto para el 2 de   febrero de 2018.    

SEGUNDO.- ORDENAR por conducto de   la Secretaría General de esta Corporación, a Ramiro Vásquez de Moya, presidente   del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo   -Sinditra- que, en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente Auto, informe a esta Sala:    

●         ¿Cuál es el estado actual del asunto?    

●         La razón por la cual se presentó el pliego de peticiones a la empresa Rafael   Espinosa G. y Cía., SAS.    

●         Si se presentaron recursos contra el auto de 25 de abril de 2018, mediante el   cual el Ministerio del Trabajo resolvió archivar la solicitud de convocatoria de   tribunal de arbitramento.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta   Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento    

TERCERO.- por conducto   de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a la empresa   Rafael Espinosa G. y Cía., SAS., para que, en el término de tres (3) días   contados a partir de la notificación del presente Auto se pronuncie sobre los   hechos que dan origen a la acción de tutela”.    

Vencido el término otorgado, la   Secretaría de la Corporación remitió al despacho los escritos allegados por el   actor, el Ministerio del Trabajo y el representante legal de la empresa Rafael   Espinosa G. y Cía., S.A.S.    

Ministerio del Trabajo    

La asesora de la oficina jurídica del   ministerio manifestó que la entidad no ha incurrido en vía de hecho alguna, pues   el auto del 25 de abril de 2018, por medio del cual se ordenó el archivo de la   solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, no guarda relación con la   Resolución No. 4230 del 18 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de   apelación presentado contra la decisión de dar continuidad con el trámite de   convocatoria respectivo.    

Señaló que el primer auto citado tiene   como origen la declaración realizada por la sociedad Rafael Espinosa G. y Cía.,   S.A.S., en la que manifestó que no contaba con trabajadores vinculados a   Sinditra. En consecuencia, el 2 de febrero de 2018[2], la   entidad elevó solicitud a la organización sindical a fin de que especificara   cuántos trabajadores afiliados al sindicato hacían parte de la empresa.    

Sostuvo que en respuestas del 7 y 17 de   febrero de ese año, el accionante confirmó lo expuesto por la mencionada   sociedad. Debido a ello, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de   Relaciones Laborales del ministerio procedió a archivar la actuación por no   existir un conflicto colectivo de trabajo en la actualidad.    

Ramiro Vásquez de Moya    

Afirmó que el pliego de peticiones se   presentó el 30 de octubre de 2014 a favor de Daniel Ernesto Parra Garzón, Iván   Ramiro Jaramillo Orozco y Mario Alberto Escorcia Martínez y otros 31   trabajadores debido a la inconformidad con los bajos salarios y turnos laborales   extenuantes que se estaban presentando. No obstante, adujo que a partir de ello   la empresa comenzó a realizar una serie de actuaciones con el objeto de   desestimular la afiliación al sindicato. En ese sentido, reiteró que a los tres   exempleados en mención se les terminó el contrato sin justa causa, poco tiempo   después de haberse afiliado a la asociación y de haber terminado la etapa de   arreglo directo[3].   Por tal razón, indicó que, desde un inicio, era evidente que la intención de la   empresa era afectar la solución del conflicto colectivo de trabajo.    

Adicionalmente, sostuvo que debido a que   el auto del 25 de abril de 2018 por medio del cual el ministerio decidió   archivar la solicitud de convocatoria del tribunal, no contemplaba el ejercicio   de los recursos de ley, el sindicato no contó con la posibilidad de controvertir   lo resuelto en dicha actuación. Por tanto, al no evidenciar otro mecanismo para   la defensa de sus derechos, acudió a la acción de tutela.    

Finalmente, expuso que el hecho de que no   haya trabajadores de la empresa afiliados al sindicato no impide que se lleve a   cabo el tribunal de arbitramento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los   empleados desvinculados han radicado las correspondientes demandas   laborales para obtener su reintegro al ser despidos sin justa causa,   desconociendo su fuero circunstancial y que, por tanto, existe una alta   probabilidad de que se les concedan sus pretensiones y sean beneficiarios de la   decisión del laudo arbitral.    

Rafael Espinosa G. y CÍA. S.A.S    

El representante legal de la sociedad   manifestó que, a 11 de septiembre de 2017, el sindicato no contaba con   trabajadores afiliados que laboraran en la empresa. Por tanto, si bien el   titular del conflicto colectivo es la asociación sindical, lo cierto es que este   cesa de forma inmediata por sustracción de materia.    

De otro lado, sostuvo que a pesar de que   los tres trabajadores en cuestión fueron desvinculados de la empresa por   decisión unilateral, estos fueron debidamente indemnizados y, contrario a lo   señalado por el actor, no han presentado demanda laboral por desconocimiento del   fuero circunstancial. En efecto, sostuvo que en audiencia de conciliación que se   llevó a cabo el 23 de abril de 2018 en las oficinas del Ministerio del Trabajo   en la ciudad de Barranquilla, los exempleados manifestaron haber llegado a un   acuerdo con el empleador consistente en: “(i). ratificamos como fecha de   terminación del contrato el 12 de enero de 2015. (ii). Rafael Espinosa G. y CÍA.   S.A.S me cancelara como bonificación la suma de $20’000.0000.oo de pesos… (iii)   Renuncio en forma expresa a la acción por reintegro por posible violación del   fuero sindical circunstancial…”[4].    

Aunado a ello, advirtió que si bien el   actor allega copia del acta de reparto en el que consta la fecha de presentación   de las demandas por parte de los 3 trabajadores, estas tienen fecha del 16 de   febrero de 2018, es decir, tres años después de haber sido desvinculados. Sin   embargo, a 3 de abril de 2019, la empresa no había sido notificada de proceso   alguno en su contra, por lo que tampoco tienen conocimiento de si la demanda fue   admitida.    

De otro lado, sostuvo que contra la   resolución que resolvió el recurso de apelación en relación con la decisión de   convocar el tribunal de arbitramento, no se presentaron recursos. A su vez, que   el auto del 25 de abril de 2018, se fundamentó en una petición realizada por la   empresa en la cual se exponían nuevos hechos; decisión que no fue recurrida por   el actor, motivo por el cual se desconoció el carácter subsidiario de la acción   de tutela.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA   DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, por conducto de   esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia de la acción de   tutela    

2.1 Legitimación por activa de las   organizaciones sindicales y sus representantes para interponer la acción de   tutela    

El artículo 86 de la Constitución   establece que toda persona tiene derecho a reclamar la protección inmediata de   sus garantías constitucionales, ya sea por sí misma o por quien actúe en su   nombre, cuando considere que estas se encuentran amenazadas o vulneradas. Esto,   a través de la acción de tutela, procedimiento preferente y sumario.    

En línea con lo anterior, el Decreto   2591 de 1991 en su artículo 10, señala que toda persona que considere vulnerados   o amenazados sus derechos fundamentales puede por sí misma, por medio de   representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el titular de las   garantías no se encuentre en condiciones de actuar en su propia defensa, ejercer   la acción de tutela.    

Así, de conformidad con lo expuesto y   con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha precisado que las personas   cuentan con cuatro alternativas para solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante   legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[5].    

Ahora bien, en lo que tiene que ver   con organizaciones sindicales, desde sus primeros pronunciamientos al respecto,   se ha sostenido que, los sindicatos, en la medida en que sus miembros son   trabajadores de las empresas, se encuentran en estado de subordinación   indirecta.    

Aunado a ello, teniendo en cuenta lo   estipulado en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual   las organizaciones sindicales representan los intereses de los empleados, este   Tribunal ha reconocido que la legitimación de los sindicatos para promover   solicitudes de amparo “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de   dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10   del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el   afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”[6].    

En el mismo sentido, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que en vista de que dentro de las funciones de las   directivas de los sindicatos se incluye la de garantizar la existencia y   adecuado funcionamiento de la organización, estas se encuentran legitimadas por   activa para promover acciones de tutela. De igual manera, la persona jurídica   representada en el sindicato también es titular de derechos que pueden verse   amenazados o vulnerados, motivo por el cual sus dirigentes pueden presentar las   solicitudes de amparo, sin necesidad de un poder especial[7].    

En efecto, esta posición ha venido   siendo reiterada por la Corte, al señalar que los sindicatos tienen como   objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas   relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera   determinante a los trabajadores. Por tal motivo, es clara la legitimación de las   directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus   garantías fundamentales.    

Sin embargo, se debe hacer la   distinción en cuanto a los derechos que se pretenden proteger, puesto que la   legitimidad de las directivas de la organización sindical va a depender de si se   trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al   sindicato, o de garantías individuales de un trabajador que las considera   afectadas. Esto, toda vez que “Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal,   independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de   los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de   la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus   intereses”[8].    

En el caso concreto, se advierte que quien presenta la acción de   tutela es el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores   de la Industria del Transporte Aéreo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla,   razón por la cual, según se expuso anteriormente, se encuentra legitimado en la   causa para promover la solicitud de amparo constitucional que en esta   oportunidad se estudia.    

2.2 Legitimación en la causa por pasiva    

De otro lado, se evidencia que en esta oportunidad se cumple con lo   establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte   demandada es el Ministerio del Trabajo, una entidad pública que se encuentra   legitimada en la causa por pasiva.    

2.3 Inmediatez    

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en múltiples   ocasiones que, si bien no existe un término de caducidad para promover la acción   de tutela, esta debe ser presentada en un término razonable respecto del hecho   que supuestamente genera la vulneración o la amenaza, pues de lo contario se   considera que la intervención del juez no es de carácter urgente. En el asunto   bajo estudio, se advierte que la decisión que se cuestiona es del 25 de   abril de 2018 y la solicitud de amparo fue instaurada el 12 de julio de ese año,   es decir, dos meses y 14 días después de que se emitiera al acto que se pretende   controvertir. Por tal razón, la Sala encuentra acreditado el requisito de   inmediatez    

2.4 Requisito de subsidiariedad    

Como se indicó previamente, el artículo   86 de la Carta establece el derecho de las personas a acudir a la acción de   tutela. El inciso 4º de esta norma, dispone que la solicitud de amparo solo   procede cuando el accionante no cuente con otros mecanismos de defensa judicial,   a menos que, para evitar un perjuicio irremediable, el mecanismo constitucional   se utilice como mecanismo transitorio.    

De conformidad con lo anterior, el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que, además de que el mecanismo   ordinario exista, este tiene que ser eficaz pues, de lo contrario, la tutela se   torna improcedente; situación que será evaluada por el juez constitucional en   cada caso. También, cuando a pesar de que se acredite lo anterior, ante la   amenaza de un perjuicio irremediable la acción de tutela   procede de manera transitoria.    

Bajo esa línea, la jurisprudencia de   esta Corte ha advertido que la acción señalada en el artículo 86 superior no   tiene como fin llevar procesos paralelos o sustitutivos de los mecanismos   judiciales ordinarios, ni modificar las reglas de competencia de los jueces.   Tampoco fue instituida para crear instancias adicionales o reabrir debates que   ya fueron discutidos y culminados[9].    

De igual manera, se ha reconocido la validez de   los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y su prevalencia   para la protección de los derechos. Bajo ese orden, es deber del ciudadano   acudir principalmente a dichos mecanismos previstos para ventilar y solucionar   las controversias que surgen cuando consideran que sus garantías fundamentales   están siendo afectadas[10].    

En consecuencia, se ha reiterado que el   desconocimiento de lo anterior conllevaría que la acción de tutela se   convirtiera en un mecanismo paralelo de protección, que implicaría que el juez   constitucional resolviera toda controversia que en principio sería competencia   de los jueces ordinarios y, a su vez, se desnaturalizarían no solo la tutela en   sí, sino también las funciones que la Constitución le otorgó a la administración   de justicia[11].Así   las cosas, se ha afirmado que, en principio, al existir otros mecanismos de   defensa judicial, la acción constitucional no es el medio al cual se debe a   acudir para la protección de derechos fundamentales.    

Sin embargo, se ha reiterado en múltiples   ocasiones que, pese a la existencia de los medios ordinarios, si estos no están   en la capacidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable la   solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio.    

De otro lado, también se puede presentar el evento   en el que el medio ordinario establecido en el ordenamiento jurídico no resulte   idóneo y eficaz, de cara a la situación fáctica del asunto que en su oportunidad   analiza el juez constitucional. Por ejemplo, aquellos casos en los que están en   juego las garantías fundamentales de quienes merecen una especial protección por   parte del Estado, a saber: los menores de edad, personas en condición de   discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes o cabeza de familia, indígenas   entre otros, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo.    

Sin embargo, esto no implica que en toda solicitud   en el que esté involucrado un sujeto de especial protección la tutela sea   procedente, pues para que ello sea así, el juez debe analizar la idoneidad y   eficacia de los medios ordinarios en cada caso concreto.    

En efecto, en cuanto a la idoneidad y eficacia, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que el respectivo análisis no debe   realizarse de manera abstracta, sino que este implica el estudio de aquellas   circunstancias particulares que dan origen a la solicitud de amparo. Así, cuando   el juez advierta que el mecanismo ordinario no permite la resolución del asunto   en su dimensión constitucional, o que se adopten las medidas requeridas para la   salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados, debe declarar la   procedencia de la tutela[12].    

Por su parte, la procedencia del amparo como   mecanismo transitorio tiene como fin impedir una afectación grave o inminente de   las garantías fundamentales de quien acciona. En esa medida, se brinda una   salvaguardia temporal y generalmente se otorgan cuatro meses para que el   demandante instaure los mecanismos ordinarios de defensa. A su vez, la vigencia   de la protección se mantendrá hasta que el juez competente decida de fondo el   asunto[13].    

Sobre este aspecto, esta Corte ha sostenido que para que se   configure el perjuicio irremediable se debe demostrar que la afectación es   inminente; que es imperativo adoptar medidas urgentes al respecto; se trata de   una trasgresión grave; y no se pueden postergar las acciones a adoptar para una   efectiva protección de los derechos que se consideran vulnerados[14].    

Ahora bien, dado que interesa a la   causa, en lo que tiene que ver con las garantías fundamentales de las   organizaciones sindicales, desde los primeros pronunciamientos sobre la materia,  como por ejemplo, la sentencia SU- 342 de 1995, este Tribunal había   reconocido que la acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo   para proteger el derecho de asociación sindical, cuando se presentan situaciones   como[15]:     

a)    El empleador desconoce el derecho de   los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su   desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los   representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta   medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que   pretendan afiliarse al mismo.    

b)    Cuando el patrono obstaculiza o impide   el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho   (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos  fundamentales, puede ser   protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la   violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el   derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones   de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del   trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención   colectiva de trabajo.    

c)      Cuando las autoridades administrativas   del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de   los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos   colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o   conciliación.    

Frente a esto último, la sentencia   SU-342 de 1995 sostuvo que el ordenamiento jurídico estableció mecanismos   ordinarios para lograr la protección de los derechos de asociación sindical y   negociación colectiva, como por ejemplo acudir a las autoridades administrativas   en materia de trabajo, para que ejerzan sus funciones policivas o incluso   promover las respectivas acciones penales por lo que la tutela se tornaría   improcedente. Sin embargo, señaló que estos deben ser analizados respecto del   caso concreto, pues no se puede afirmar de manera general que estos no resulten   idóneos y eficaces en todos los eventos. Así, el juez constitucional debe tomar   lo anterior en cuenta al momento de decidir si debe pronunciarse de fondo.    

En consecuencia, la jurisprudencia ha   concluido que cuando se presentan las tres situaciones expuestas, los mecanismos   previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, en principio no son idóneos, ni   eficaces para amparar los derechos sindicales de aquellos trabajadores que se   encuentran afiliados a organizaciones de este tipo[16].    

En efecto, posteriormente, esta Corte   resolvió reiterar la postura expuesta. Así, en sentencia T-069 de 2015, se   indicó que los conflictos que surgen en el marco de una negociación colectiva y   los que en algunas ocasiones pueden terminarse por laudo arbitral son   controversias que giran en torno a la creación o modificación de derechos de   naturaleza colectiva, por lo que, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del   Código Procesal del Trabajo, estos quedan por fuera de la jurisdicción ordinaria   laboral.    

En igual sentido, sostuvo que cuando   la afectación del derecho se relaciona con posibles conductas discriminatorias   de los trabajadores sindicalizados la falta de idoneidad e ineficacia de los   mecanismos ordinarios se hace más evidente.    

También, afirmó que el proceso   administrativo sancionatorio que lleva a cabo el Ministerio del Trabajo no   cuenta con   la “naturaleza cualificada que debe tener   un medio de defensa para que desplace la tutela, que se identifica con el   carácter judicial de la herramienta procesal”.    

En línea con lo anterior, la sentencia   T-619 de 2016 reiteró lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre las   situaciones en las que se entiende que los mecanismos ordinarios carecen de   idoneidad y eficacia para proteger derechos sindicales y, por tanto la tutela se   torna procedente, a saber:    

a)  Existen algunas situaciones en las   que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y   eficaces para proteger dicha garantía, como por ejemplo: (i) el desconocimiento   del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y   afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades   propias de las organizaciones sindicales; (ii) la obstaculización o prohibición   del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u   omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el   funcionamiento de los tribunales de arbitramento.    

b)  El proceso administrativo   sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo   idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la   naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente   desplazaría la acción de tutela.    

c)   Los conflictos colectivos se   enmarcan en un contexto económico, en el que se debate la creación o   modificación de derechos de carácter colectivo que se resuelven mediante la   firma de una convención colectiva o un laudo arbitral, por lo que se   encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral.    

d)  La falta de idoneidad y eficacia   de los mecanismos se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de   asociación sindical surge como un presunto acto de discriminación a los   trabajadores que hacen parte del sindicato.    

2.3 Procedencia de la acción de tutela   contra actos administrativos    

Sin embargo, no se debe perder de   vista que lo que se controvierte en esta oportunidad es un acto administrativo,   es decir, un asunto que no es de la competencia de la jurisdicción ordinaria   laboral, pero sí de la contencioso administrativa.    

Así, en relación con la procedencia de las solicitudes de amparo en   las que se pretenda controvertir un acto administrativo, la jurisprudencia de   esta Corte ha precisado que el juez debe tener en cuenta que el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció   también el medio de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del   derecho como mecanismos de control de las decisiones de las autoridades   estatales.    

Por tanto, en el evento en que un sujeto considere que hay una   afectación de un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo, este   cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y promover   la nulidad de la decisión y, adicionalmente, también puede solicitar el   restablecimiento de la garantía vulnerada[17]. Bajo   ese orden, se podría afirmar que la tutela en estos casos es improcedente, al   existir otros mecanismos judiciales para conjurar la vulneración[18].    

En consecuencia,   este Tribunal advierte que, por regla general, la acción de tutela es   improcedente para controvertir actos administrativos en vista de que en el   ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales ordinarios para discutir las   actuaciones de las autoridades administrativas; dichas decisiones se presumen   legales; y, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas   cautelares, mediante las cuales se pueden adoptar los correctivos necesarios   para salvaguardar los derechos vulnerados mientras se decide el proceso de   manera definitiva[19].    

En línea con lo   expuesto, se reitera que, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo- CPACA, dispone que “toda persona que se crea lesionada en un   derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la   nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le   restablezca el derecho (…)”.    

Igualmente el artículo 229 del mismo código establece que en   cualquier proceso declarativo el juez podrá decretar las medidas cautelares que   considere necesarias para proteger provisionalmente los derechos subjetivos que   se pueden ver afectados, antes de que se notifique el auto admisorio de la   demanda o en cualquier estado del proceso.    

A su vez, es   pertinente señalar que en la sentencia SU-355 de 2015, esta Corte estudió el   caso de una persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al   debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, a la honra y al buen   nombre, con la decisión de la Procuraduría General de la Nación de destituirlo   del cargo público que desempeñaba e inhabilitarlo por el término de 15 años,   para ejercer funciones públicas.    

En dicha   providencia, esta Corporación se detuvo a analizar las modificaciones más   importantes que presentaba el hoy vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo. En específico, estudió lo referente a la tipología, el   trámite y la procedencia de las medidas cautelares. Resaltó que el artículo 230   señala que estas medidas son preventivas, conservativas, anticipativas o de   suspensión y pueden consistir en: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en el que se   encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii)   suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de   naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto   administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la   administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes   o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el   proceso correspondiente.    

También, el artículo 231 del señalado código establece cuáles son   los requisitos para que se decreten las medidas cautelares, así:    

“Cuando se pretenda la nulidad de un   acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por   violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se   realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto   demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o   del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se   pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá   probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.    

En los demás casos, las medidas   cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:    

1. Que la demanda esté razonablemente   fundada en derecho.    

2. Que el demandante haya demostrado,   así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.    

3. Que el demandante haya presentado   los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan   concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más   gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.    

4. Que, adicionalmente, se cumpla una   de las siguientes condiciones:    

a) Que al no otorgarse la medida se   cause un perjuicio irremediable, o    

En igual sentido, el artículo 233 dispone que las medidas   cautelares pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en   cualquier estado del proceso. El demandado cuenta con cinco días para   pronunciarse y vencido dicho plazo, el juez debe adoptar una decisión al   respecto, en diez días. A su vez, precisa que si el requerimiento fue negado,   podrá solicitarse nuevamente siempre que existan hechos sobrevinientes y se   cumplan las condiciones para su decreto. Contra esta providencia no procede   ningún recurso.  Sin embargo, el artículo 234 establece que “desde la   presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez   o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los   requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible   agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será   susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá   comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución   señalada en el auto que la decrete”.    

Así las cosas, teniendo en consideración lo expuesto, la Sala Plena[20] de esta   Corporación ha señalado que la jurisdicción contencioso administrativa, a través   de sus medios de control, cuenta con las herramientas jurídicas idóneas y   eficaces para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de   jueces especializados sobre la materia y medidas cautelares para evitar una   afectación mayor[21].    

Sin embargo, se debe reiterar que esto no implica que se deba pasar   por alto la obligación del juez constitucional de verificar la idoneidad y   eficacia de los mecanismos ordinarios, incluyendo los antes mencionados, de cara   a las circunstancias particulares de cada caso concreto.    

2.4 Procedencia de la tutela en el   caso concreto    

Ahora bien, en el   presente asunto se observa que la organización sindical Sinditra, presentó   pliego de peticiones a la empresa Rafael Espinosa G. y Cía., S.A.S. El 7 de   noviembre de 2014, se inició la etapa de arreglo directo y el 29 del mismo mes y   año esta culminó, sin que se llegara a un acuerdo entre las partes.    

Posteriormente la empresa resolvió dar   por terminado el contrato, sin justa causa, de los trabajadores respecto de los   cuales se presentó el pliego de peticiones. Sin embargo, el 6 de noviembre de   2015, la asociación radicó un escrito ante el Ministerio del Trabajo, mediante   el cual solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento.    

A través de la Resolución No. 0784 de   2016, el ministerio accedió a lo solicitado por el sindicato y mediante   Resoluciones No.2385 y 4230 de 2016, resolvió confirmar la decisión de convocar   a tribunal de arbitramento. Sin embargo, el 25 de abril de 2018, la entidad   procedió a archivar el respectivo expediente, bajo el argumento de que, para ese   momento, la empresa no contaba con trabajadores afiliados a la asociación   demandante, por lo que había desaparecido el conflicto colectivo que en un   principio se había presentado.    

Frente a esta última decisión, el   sindicato manifestó que el auto en cuestión no contemplaba la posibilidad de   ejercer los recursos de ley y, por tanto, no pudieron controvertir lo resuelto   en dicha actuación. Motivo por el cual, al no evidenciar otro mecanismo para la   defensa de sus derechos, acudió a la acción de tutela.    

Teniendo en cuenta lo expuesto, en principio se podría afirmar que   el asunto bajo estudio se enmarca dentro de los escenarios en los cuales la   jurisprudencia ha reconocido que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para   la protección de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva,   como por ejemplo, las acciones u omisiones de las   autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los   tribunales de arbitramento. Sin embargo, se considera que en esta oportunidad   dicho postura no aplica, puesto que (i) las reglas establecidas en la sentencia   SU-342 de 1995 fueron anteriores a la expedición de la Ley 1437 de 2011; y (ii)   en la citada providencia no se analizó la posibilidad de acudir al mecanismo de   nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que lo que estuviera   afectando los derechos fundamentales de la asociación sindical fuera un acto   administrativo, dado que la situación fáctica que analizó la Corte en ese   momento, era distinta a la que ahora se estudia.    

Igual sucede con las sentencias de Salas de Revisión como la T-069 de 2015 y T-619 de 2016, que si   bien son posteriores a la expedición de la Ley 1437 de 2011, reiteraron lo expuesto en su momento por la Sala   Plena, sin analizar la idoneidad y eficacia de la jurisdicción contenciosa   administrativa. Esto, toda vez que, la primera, estudió los mecanismos   ordinarios pero de cara a la jurisdicción laboral, en relación con la solución   de asuntos relacionados con los conflictos colectivos de trabajo. La segunda,   evaluó la procedencia de la tutela en eventos de discriminación por parte de los   empleadores, respecto de trabajadores que ejercen el derecho de asociación   sindical y negociación colectiva, situaciones que no controvertían   desconocimiento de garantías fundamentales como consecuencia de la expedición de   actos administrativos.    

En consecuencia, cabe afirmar que en la presente oportunidad no es   posible aplicar los mencionados precedentes, en vista de que la situación no es   la misma, puesto que en los casos expuestos la vulneración no parte de un acto   administrativo, sino de situaciones distintas que llevaron a que los mecanismos   ordinarios analizados de cara a la subsidiariedad fueran distintos a los   establecidos en la jurisdicción contenciosa. Así, las reglas de procedencia   señaladas en las citadas sentencias no son aplicables al asunto que ocupa la   atención de la Sala, pues estas fueron establecidas bajo escenarios fácticos   diferentes.    

Ahora, en relación con los mecanismos establecidos en la   jurisdicción contenciosa administrativa, se debe resaltar, que la doctrina   también ha reconocido que una de las más relevantes innovaciones que se   evidencian con la Ley 1437 de 2011 es la ampliación de los poderes del juez   contencioso, lo que permite que sea más garantista tanto del interés público   como de los derechos subjetivos de los ciudadanos[22].    

De igual manera, esa ampliación de poderes del juez que establece   la Ley 1437 de 2011, además de permitir la efectividad y cumplimiento de las   sentencias y la real garantía del derecho al acceso a la administración de   justicia, pretende a su vez que se evite el desplazamiento de competencias. Ello   en vista de que la inefectividad de la anterior regulación llevaba a que se   incrementaran las peticiones ante el juez de tutela el que cuenta con distintas   alternativas para el amparo de los derechos fundamentales; situación que en su   momento ayudó a mitigar las carencias que presentaba el anterior sistema   contencioso administrativo. Así, con la vigencia de la nueva ley, se busca cesar   las insuficiencias de la jurisdicción y brindar las armas necesarias para   proteger en manera adecuada los derechos fundamentales que le competen[24].    

En igual sentido, según se observó en párrafos anteriores, en la   actualidad, los medios de control de las actuaciones administrativas   establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, como la nulidad y restablecimiento del derecho, prevén la   posibilidad de decretar medidas cautelares las cuales pueden consistir en:   suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de   naturaleza contractual; suspender provisionalmente los efectos de un acto   administrativo; ordenar la adopción de una decisión por parte de la   administración o la realización o demolición de una obra; e impartir órdenes o   imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el   proceso correspondiente.    

En efecto, la doctrina ha reconocido que esta última posibilidad “surge   como idónea para aquellos procesos en los cuales se persigue la protección de   derechos fundamentales o colectivos, en los cuales u conforme a normas vigentes   desde 1991 y 1999, el juez tiene los más amplios poderes para ordenar tales   disposiciones”[25].    

En línea con lo anterior, se debe mencionar a su vez que el   propósito de las medidas cautelares que se establecen en el código vigente, es   garantizar que el objeto del litigio no se altere, ni sufra afectación alguna   mientras se lleva a cabo el proceso. Esto con el fin de que, para que al momento   de adoptar una decisión esta no resulte inocua o sin sentido, como consecuencia   de que por el paso del tiempo ya la protección resulte innecesaria o inefectiva.   En esa medida, estas herramientas permiten obtener un equilibrio entre la   celeridad y el adecuado funcionamiento de la jurisdicción[26].    

Así las cosas, se advierte que, según lo afirma el demandante, si   bien el auto en cuestión no contemplaba la posibilidad de recurrir la decisión,   lo cierto es que, como se observó, el sindicato sí podía acudir a los medios de   control establecidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, en los que   el juez cuenta con amplias posibilidades para salvaguardar de una manera   oportuna y eficaz los derechos subjetivos de quien los considera vulnerados, a   través de medidas cautelares, las cuales pueden ser solicitadas en cualquier   momento del proceso y, ante la negativa de su decreto, requeridas nuevamente de   presentarse  hechos sobrevinientes[27].    

En consecuencia, para la Sala es claro que el juez constitucional   no debe   fomentar o avalar la decisión del peticionario de instaurar la acción de tutela,   a pesar de que se trata de un mecanismo subsidiario, cuando contaba con la   posibilidad de acudir a los medios de control de la jurisdicción contenciosa   que, como se vio, cuenta con las herramientas necesarias para proteger los   derechos subjetivos del actor y evitar perjuicios a través de las medidas   cautelares.    

En   efecto, tampoco cabría conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues el   perjuicio irremediable también pudo ser alegado ante el juez administrativo,   según lo establece el literal a) del numeral 4 del artículo 23 del citado   código. Aunado a ello, no se advierten condiciones especiales del actor que   permitan inferir que debe haber una intervención inmediata del juez de tutela.   Por el contrario, el juez constitucional debe velar por no restar fuerza y uso a   los mecanismos establecidos en el ordenamiento, específicamente en las normas   administrativas, y que también permiten la protección de los derechos   fundamentales.    

Así,   se concluye[28]  que el actor debió acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho y   solicitarle al juez contencioso el decreto de medidas cautelares, las cuales   tenían la plena capacidad de proteger el derecho subjetivo que se consideraba   vulnerado, puesto que se podía lograr la suspensión del acto administrativo   atacado y, a su vez, ordenarle al ministerio que continuara con el trámite de   convocatoria del tribunal de arbitramento, si así lo estimaba el operador   judicial. En igual sentido, este último debía adoptar una decisión sobre las   medidas en máximo 15 días, lapso prudente y célere para resolver la pretensión.   Incluso, de así considerarlo, podía omitir el anterior trámite y dictar una   medida cautelar de carácter urgente. Además, en caso de que la solicitud del   sindicato fuera negada, este contaba con la oportunidad de presentarla   nuevamente de evidenciarse hechos sobrevinientes.    

Por   tanto, es claro que la tutela únicamente sería procedente, en el evento en que   el accionante hubiera agotado los mecanismos ordinarios a los que podía acudir   para la solución de la controversia.    

Teniendo en cuenta lo expuesto, confirmará las decisiones de instancia toda vez   que, se insiste, el accionante contaba con mecanismos ordinarios para la   protección de sus garantías fundamentales, pero prefirió no hacer uso de los   mismos, situación que no se debe avalar. Lo anterior, pues de lo contrario no   solo se le quita fuerza a los medios ordinarios y desplaza la competencia del   juez natural, sino que también desnaturaliza la acción constitucional.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR    la suspensión decretada el 13 de marzo de 2019.    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR    la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2018, que a su turno   confirmó la dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla, el 2 de agosto de 2018, que resolvió declarar   improcedente la tutela, dentro del proceso promovido por Ramiro Vásquez de Moya,   presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte   Aéreo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla contra el Ministerio del Trabajo.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-432/19    

Referencia:    Expediente T-7.139.808.    

Demandante: Ramiro Vásquez de Moya, presidente del   Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transporte Aéreo –SINDITRA-   Subdirectiva Barranquilla.    

Demandado: Ministerio del Trabajo.    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que   me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de   Revisión en sesión del 24 de septiembre de 2019, que por votación mayoritaria   profirió la Sentencia T-432 de 2019, de la misma fecha.    

1.  La Corte estudió la acción   de tutela presentada por el presidente del Sindicato Nacional de   Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA- Subdirectiva   Barranquilla contra el Ministerio del Trabajo. El amparo buscaba la protección   de los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva   del sindicato que representa. Estas garantías presuntamente fueron desconocidas   por la entidad accionada al archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de   arbitramento presentada por el accionante el marco de la etapa de arreglo   directo.    

2. En esta   oportunidad me aparto de la decisión adoptada por la mayoría porque procedía el   estudio de fondo del amparo. Las razones de mi disenso se concentran en la   procedencia general de la acción de tutela y el análisis de las vulneraciones a   los derechos fundamentales invocadas por el actor. Paso a explicar mis   diferencias con el fallo:     

La solicitud de amparo era procedente   para proteger las garantías sindicales del accionante    

3. El fallo del que disiento consideró   que no eran aplicables las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta   Corporación en materia de procedencia de la tutela para proteger garantías   sindicales. En relación con la decisión SU-342 de 1995 explicó que el   fallo fue anterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia,   indicó que esa providencia no analizó la posibilidad de acudir al mecanismo de   nulidad y restablecimiento del derecho. También se apartó de la Sentencia   T-069 de 2015 debido a que en esa ocasión la Corte estudió la subsidiariedad   en el marco de la jurisdicción laboral. Finalmente, descartó la Sentencia   T-619 de 2016 “(…) porque evaluó la procedencia de la tutela en eventos   de discriminación por parte de los empleadores, respecto de trabajadores que   ejercen el derecho de asociación sindical y negociación colectiva (…)”. Esta   situación no guardaba identidad con los hechos del presente caso, en el que se   acusó un acto administrativo. Para demostrar la improcedencia de la tutela, la   posición mayoritaria fundó su argumentación en doctrina especializada y expuso   que “(…) una de las más relevantes innovaciones que se evidencian con la Ley   1437 de 2011 es la ampliación de los poderes del juez contencioso, lo que   permite que sea más garantista tanto del interés público como de los derechos   subjetivos de los ciudadanos.” La posición mayoritaria concluyó que “(…)   el sindicato sí podía acudir a los medios de control establecidos en la   jurisdicción contenciosa administrativa, en los que el juez cuenta con amplias   posibilidades para salvaguardar de una manera oportuna y eficaz los derechos   subjetivos de quien los considera vulnerados (…)”.    

4. No estoy de acuerdo con ese análisis   porque esa postura, sin asumir la carga argumentativa suficiente, desconoció el   precedente de la Corte sobre la procedibilidad del amparo para proteger derechos   sindicales. Las decisiones que este Tribunal profiere en el ejercicio de sus   competencias jurisdiccionales se ubican en el sistema de fuentes y tienen fuerza   vinculante. El principio de supremacía sitúa a la Carta en el vértice del   ordenamiento jurídico interno y además, configura el sustento y el referente de   validez de las demás disposiciones que integran el régimen normativo. En otras   palabras, el texto superior está compuesto por un conjunto de preceptos   fundamentales que consolidan su contenido como parámetro de constitucionalidad   de las normas porque establece los derechos de las personas, el marco de acción   de las autoridades y su plena observancia por parte de aquellas y los   particulares[29].    

Bajo esa perspectiva, el Constituyente consagró a la Corte como órgano de cierre   de la jurisdicción constitucional y guardiana de la Carta. Le otorgó precisas   competencias para asegurar que los mandatos fundamentales sean eficaces y   prevalezcan en nuestro ordenamiento[30]. Sus decisiones son fuente de derecho y   resultan vinculantes para las autoridades y los particulares, puesto que a   través de sus competencias “(…) establece interpretaciones vinculantes de los   preceptos de la Carta”[31] que materializan   la voluntad del Constituyente. El desconocimiento de la fuerza normativa de los   fallos proferidos por este Tribunal, bien sea por descuido u omisión, genera “(…)   una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que   finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema y afectan la seguridad   jurídica.”[32]    

5. La obligatoriedad del precedente implica que casos   análogos deben ser resueltos de la misma manera. De esta suerte, todos los   operadores judiciales, incluido este Tribunal, tienen el deber de observar las   reglas decisionales previas al momento de fallar un caso que guarda similitud   fáctica con aquellos revisados anteriormente. Esta obligación debe armonizarse   con los principios de autonomía e independencia judicial. Los jueces pueden   inaplicar el precedente, siempre que asuman la carga argumentativa que   justifique esa postura. La Sentencia SU-047 de 1999[33], precisó   que todo Tribunal y en especial el juez constitucional debe ser consistente con   sus decisiones previas por las siguientes razones: i) garantiza la seguridad, la   certeza y la coherencia del sistema jurídico. Es decir, permite la estabilidad y   la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la libertad y el   desarrollo económico, pues evita las variaciones caprichosas de los criterios de   interpretación; iii) materializa el principio de igualdad, debido a que los   casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv) controla la   actividad judicial. El respeto al precedente impone a los jueces “(…) una   mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema   que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente   caracteres análogos.”[34] De otra parte,   cuando el precedente tiene su origen en un órgano de cierre, aquel cumple con   objetivos que trascienden del caso concreto resuelto y que responden a la   función de unificación que realizan estas Corporaciones. Busca asegurar los   contenidos materiales de los principios de certeza y de seguridad jurídica.   Además, como es el caso de este Tribunal, la función de revisión de los   expedientes de tutela cumple con la finalidad de fijar el alcance y el contenido   de los derechos fundamentales, aspectos que exceden los intereses litigiosos de   las partes.    

6. Los precedentes   de la Corte pueden contener reglas jurisprudenciales que han sido consolidadas   de manera pacífica y reiterada. Surgen de consensos decisionales construidos por   el dialogo permanente entre las diferentes salas de revisión y de la Sala Plena.   Bajo esta perspectiva, en términos de ACKERMAN una regla jurisprudencial   “(…) se convierte en un súper precedente cuando es afirmada y reafirmada por   generaciones de jueces a pesar del carácter cambiante de los tiempos.”[35] Se robustece   porque se adapta al devenir social y jurídico[36].  La   consolidación del precedente judicial por parte de la Corte no tiene como única   finalidad la de aplicar el derecho de manera uniforme a casos idénticos. Las   reglas jurisprudenciales permiten consolidar una perspectiva normativa que   identifica la manera de comprender integralmente la sociedad y el compromiso con   un proyecto constitucional sometido al imperio de los derechos fundamentales.   También recuerda nuestra historia y traza el destino colectivo[37]. Se trata de   ejercicios hermenéuticos con vocación de universalidad, de permanencia y de   consolidación, que atienden a un objetivo de fidelidad con la Carta y que buscan   evitar “(…) variaciones frívolas del patrón de toma de decisiones de un juez   o un tribunal a otro (…) los jueces tienen que universalizar las resoluciones lo   mejor que puedan en el contexto de un orden jurídico existente y establecido”[38].    

Lo anterior no   anula la posibilidad de adecuación, de revisión y de apartamiento del mismo,   conforme con las necesidades del caso concreto.  Para tal efecto, el juez que inaplique el precedente debe hacer   referencia expresa a las reglas jurisprudenciales utilizadas por sus superiores   funcionales o su propio despacho para resolver casos análogos previamente   (requisito de transparencia). Adicionalmente, tiene la obligación de fundar   rigurosamente su posición y expresar las razones para distanciarse de las   decisiones vinculantes (requisito de suficiencia). La satisfacción de estos   requisitos garantiza el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y   protege la autonomía y la independencia de los operadores judiciales[39].    

El precedente de la Corte sobre el presupuesto de subsidiariedad y la   procedencia de la Corte para garantizar derechos sindicales    

7. La subsidiariedad ha sido desarrollada por la   jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada y pacífica tanto en   decisiones de tutela como de control abstracto. Este principio está consagrado en   el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera, el artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente   “Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.”[40] La Corte desde sus   primeras decisiones ha considerado que el amparo constitucional no fue   consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de   los ordinarios o especiales. Tampoco para modificar las reglas que fijan los   ámbitos de competencia de los jueces[41].   Este instrumento “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos   ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes   para la salvaguarda de los derechos”[42]. Ese reconocimiento obliga a las personas a utilizar   los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el ordenamiento para   conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. Esta regla impide el   uso indebido del amparo como vía preferente o instancia adicional de protección[43]. La inobservancia de esta carga procesal   instituiría a la tutela como un instrumento de protección paralelo que   concentraría en los jueces constitucionales todas las decisiones inherentes a   los operadores judiciales ordinarios y especializados de las distintas   jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus competencias y se desbordarían las   funciones que la Carta estableció en el marco del principio de acceso a la   administración de justicia[44].     

La  Sentencia SU-124 de 2018[45] reiteró que la   subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Este Tribunal ha   determinado que en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa   judicial existen dos excepciones al mencionado principio: (i)   cuando aquel no es idóneo y eficaz conforme a las especiales   circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo   definitivo; y, (ii) en el evento en que, pese a existir un mecanismo   judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.   En la primera hipótesis, el presupuesto no puede determinarse en abstracto sino   que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe   evaluarse en el contexto concreto[46]. El   análisis particular resulta necesario para advertir que la acción ordinaria no   permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o impide adoptar   las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos   fundamentales afectados.    

El segundo escenario   conjura o evita una afectación inminente y grave a una garantía superior. La   protección en este evento es   temporal, según lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el   cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará   expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el   término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre   la acción instaurada por el afectado”. Esta excepción al requisito de   subsidiariedad exige que se verifique:   (i) la afectación inminente del derecho -elemento temporal   respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o   prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio   -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter   impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías   fundamentales en riesgo[47].    

En conclusión, la subsidiariedad es uno de los presupuestos generales de la   acción de tutela. La finalidad de este presupuesto es evitar la concentración de   competencias en el juez constitucional y garantizar el conocimiento de los   asuntos por las jurisdicciones competentes y especializadas. No obstante, ante   la existencia de medios judiciales ordinarios, la acción de tutela puede   proceder como mecanismo definitivo o transitorio. El juez constitucional debe   verificar este requisito con fundamento en las particularidades del caso   concreto.    

A continuación, expongo las reglas jurisprudenciales de procedibilidad del   amparo para proteger derechos sindicales establecidas de manera pacífica y   reiterada por este Tribunal.    

8. Esta Corte ha considerado la procedencia   de la acción de tutela para la protección de las garantías sindicales. En   especial, se ha referido a las acciones u omisiones de las autoridades para la   organización o el funcionamiento de tribunales de arbitramento. La Sentencia   SU-342 de 1995[48],   precisó que:    

“La acción de tutela resulta ser   el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos,   cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros   casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:    

 (…)    

c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en   acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los   tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de   dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver   mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga   (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el   art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.”    

La regla expuesta ha sido reiterada en   decisiones posteriores. La Sentencia SU-547 de 1997[49]   conoció el caso de un trabajador al que la empresa le negó el aumento de salario   desde su afiliación a un sindicato. En aquella oportunidad la Corte reiteró la   decisión SU-342 de 1995 y expuso que: “(…)   resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso   indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la   asociación sindical”. La Decisión T-050 de 1998[50]   estudió el caso de una tutela promovida por un sindicato porque a sus afiliados   no les pagaban los aumentos salariales en las mismas oportunidades que a otros   trabajadores no sindicalizados. Este Tribunal replicó la Sentencia SU-342 de   1995 e indicó que: “(…)   el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los   derechos fundamentales del sindicato, pues los otros medios de defensa   ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido”.   La Corte ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para proteger   garantías sindicales en otras decisiones como T-616 de 2012[51], T-069 de   2015[52],  T-477 de 2016[53],  T-619 de 2016[54]  y T-367 de 2017[55].   Estas decisiones son posteriores a la Ley 1437 de 2011, reiteraron el precedente   contenido en la Sentencia SU-342 de 1995 y consideraron que la acción de   tutela era procedente por la ineficacia de los medios ordinarios para la   protección de las garantías sindicales invocadas por los actores.    

9. La sentencia en la que   salvo mi voto se apartó injustificadamente del precedente sobre procedencia de   la acción de tutela para proteger garantías sindicales fijado en las   providencias citadas. En especial, no aplicó la regla contenida en la   Sentencia SU-342 de 1995 y que ha sido reiterada por decisiones posteriores,   incluso a la expedición de la Ley 1437 de 2011. Este fallo estableció la   idoneidad del amparo cuando las autoridades del trabajo incurren en acciones u   omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de   arbitramento en el marco de la etapa de arreglo directo. Para inaplicar el   precedente, la posición mayoritaria cumplió con la carga de transparencia. En   efecto, identificó las decisiones que contenían reglas y subreglas   jurisprudenciales sobre la materia y que avalaba la procedencia del amparo en   este caso. No obstante, eludió el presupuesto de suficiencia. La argumentación   utilizada para apartarse del precedente fue el vigor de la Ley 1437 de 2011 y la   noción doctrinaria sobre la eficacia y la mayor garantía de esa normativa para   el interés público y los derechos “subjetivos” de los ciudadanos.      

10. Estas razones no   eran suficientes para omitir la aplicación del precedente de la Corte. Considero   que los cambios legales no generan per se la pérdida de fuerza vinculante   de las reglas jurisprudenciales fijadas por este Tribunal. En especial, cuando   las razones de las decisiones previas han sido reiteradas por providencias   posteriores a la vigencia de la ley que pudiese alegrase es generadora de la   modificación del parámetro de validez. Ello implica que las nuevas reglas   procesales se interpreten conforme a la Constitución y garanticen el mínimo de   garantía ius fundamental en ese escenario procedimental. Esta situación   reafirma la obligatoriedad de los fallos de este Tribunal y el deber de   acatamiento derivado del mismo. De otra parte, el análisis doctrinal, genérico y   abstracto del CPACA utilizado por la postura mayoritaria no logró demostrar que   los mecanismos ordinarios consagrados y la posibilidad del decreto de medidas   cautelares, fueran idóneos y eficaces para proteger los derechos sindicales   invocados por el actor. Este caso mostraba un acto complejo de supuesta   afectación de los derechos sindicales. No se originaba ni agotaba con la   actuación administrativa. La vulneración de las garantías superiores involucraba   la actuación del empleador que despidió unilateralmente a los trabajadores   sindicalizados y supuestamente se benefició de aquel proceder al obtener el   archivo de las diligencias por parte del Ministerio de Trabajo. Esta última   entidad justificó la no conformación del tribunal de arbitramento en la ausencia   de empleados afiliados al sindicato.    

Bajo esta perspectiva, era evidente que   la jurisdicción contenciosa administrativa y particularmente, el medio de   nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la garantía  ius fundamental solicitada en el amparo. La posición mayoritaria   reconoció que estos medios judiciales estaban destinados a la protección del   interés general y de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Este asunto no   suscitaba una discusión sobre el interés general y además, se refería a la   presunta vulneración del derecho fundamental de asociación sindical en un   escenario de negociación colectiva supuestamente vulnerado tanto por el   empleador como por el Ministerio de Trabajo. Estos aspectos no encajan en las   causales que dan lugar al ejercicio de la mencionada acción ante la jurisdicción   contenciosa administrativa[56]. Conforme a lo   expuesto, procedía la tutela como mecanismo definitivo.    

El estudio de fondo de las vulneraciones   a los derechos fundamentales invocados por el actor    

11. La Corte debía analizar si en este caso   operó la presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical   cuando se termina unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un   empleado al inicio de la etapa de arreglo directo. También tenía la obligación   de examinar si esta conducta era razonable para justificar la decisión del   Ministerio de Trabajo de archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de   arbitramento. Esta Corporación ha sostenido que las potestades ordinarias y   legales conferidas al empleador no pueden ejercerse con el propósito de   menoscabar el derecho de asociación sindical[57]. La   Sentencia T-476 de 1998[58] indicó   que el empresario tiene vedado detener y obstaculizar cualquier intento de   asociación de sus trabajadores mediante el despido de aquellos que lo promueven   o respaldan. Por su parte, la Sentencia T-436 de 2000[59]   insistió en que el uso desproporcionado de la atribución de terminar   unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo desconoce la asociación   sindical. Esta potestad no permite que el patrono prescinda sin control ni   medida y de forma masiva de los servicios de los trabajadores bajo su   dependencia para disminuir los afiliados del sindicato.    

En tal sentido, existe en la   jurisprudencia una presunción en favor de la asociación sindical. Cuando el   empleador hace uso de su facultad para terminar unilateralmente y sin justa   causa los contratos de sus empleados sindicalizados, la decisión tiene relación   con el ejercicio de su derecho a la asociación sindical. En este escenario se   invierte la carga de la prueba. El empleador debe demostrar que su actuación no   tiene origen o relación con la vinculación del trabajador a la organización   sindical. La motivación presentada debe ser “(…) clara, suficiente y   relacionada con las finalidades que busco el legislador al establecer dicha   potestad legal (artículo 64 del C.S.T).”[60]    

12. En   este caso, el estudio de las vulneraciones invocadas exigía analizar los   siguientes aspectos: i) la vinculación al presente trámite del empleador y de   los trabajadores despedidos; ii) la actuación del empleador, particularmente el   despido de los empleados con posterioridad al inicio del trámite de arreglo   directo; y, iii) la actuación del Ministerio del Trabajo que fundamentó el   archivo del proceso administrativo en la ausencia de afiliados al sindicato   vinculados a la empresa producto de la terminación unilateral y sin justa causa   del contrato laboral. En otras palabras, la Corte debía examinar si el uso de   las potestades patronales, en especial, la terminación unilateral y sin justa   causa de los contratos de empleados sindicalizados, en el escenario de una   reclamación sindical y la actuación de la autoridad laboral que avaló dicho   comportamiento y utilizó esa conducta para negar la conformación del tribunal de   arbitraje y justificar el archivo de las diligencias, respetaron los derechos   fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva invocados por el   actor.    

13. En   suma, la tutela era procedente porque superaba el presupuesto de subsidiariedad.   La posición mayoritaria se apartó injustificadamente del precedente de la Corte   que avalaba la procedibilidad del amparo para proteger garantías sindicales. La   sentencia se basó en argumentos doctrinales, generales y abstractos para   establecer que en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho era un instrumento judicial idóneo y efectivo. En tal sentido, no   verificó las particularidades del asunto sometido a conocimiento de este   Tribunal para desestimar la procedencia del amparo. Se trataba de una actuación   compleja que comprendía el despido de los trabajadores sin justa causa y de   manera unilateral y el reconocimiento administrativo de dicho proceder por parte   de la autoridad del trabajo. Estos aspectos no encajaban en las causales de la   acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El análisis de fondo   exigía a este Tribunal la verificación de la presunción constitucional a favor   del derecho a la asociación sindical cuando se termina unilateralmente y sin   justa causa el contrato de trabajo de empleados en la etapa de arreglo directo.   Este ejercicio implicaba examinar si el uso de las potestades patronales de   despido de trabajadores y el reconocimiento de dicho proceder por la autoridad   laboral garantizaron los derechos sindicales invocados por el actor.    

De esta manera, dejo expresas mis razones   para salvar el voto en la Sentencia T-432 de 2019.     

Fecha   ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] No se indica el   motivo.    

[2] Folio 33, cuaderno 1.    

[3] Iván Orozco:   afiliación al sindicato, 8 de agosto de 2014; terminación del contrato el 12 de   enero de 2015. Mario Escorcia: afiliación al sindicato, 8 de agosto de 2014;   terminación del contrato el 12 de enero de 2015. Daniel Parra: afiliación al   sindicato, 12 de febrero de 2015; terminación del contrato el 7 de abril de   2015.    

[4] Folio 198, cuaderno 1.    

[5] Al respecto, ver   sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016.    

[6] Sentencia SU-342 de   1995.    

[7] Al respecto ver   sentencia T-701 de 2003 y T-619 de 2016.    

[8] Sentencia T-063 de   2014.    

[9] Al respecto, ver   sentencia T-001 de 1992.    

[10] Al respecto, ver   sentencias T-580 de 2006, SU-498 de 2016 y T-065 de 2019.    

[11] Al respecto, ver   sentencia SU-298 de 2015.    

[12] Al respecto, ver   sentencias SU-498 de 2016 y T-146 de 2019.    

[13] Al respecto, ver   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sentencia T-065 de 2019 y T-146 de 2019.    

[14] Al respecto, ver   sentencias SU-498 de 2016, T-065 de 2019 y T-146 de 2019.    

[15] Al respecto, ver   sentencia SU-342 de 1995.    

[16] Al respecto, ver   sentencia T-619 de 2016.    

[17] Al respecto, ver el   artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo- CPACA.    

[18] Al respecto, ver   sentencias T-703 de 2012 y T-146 de 2019.    

[19] Al respecto, ver   sentencias SU-498 de 2016 y T-146 de 2019.    

[20] Al respecto, ver   sentencia SU-691 de 2017.    

[21] Ver sentencia T-146 de   2019.    

[22] DE LAFONT PIANETA,   RAFAEL E. “Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011   –Oralidad y Proceso. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p. 317.    

[23] FAJARDO GÓMEZ,   MAURICIO. “Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011   –Medidas Cautelares. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p. 327.    

[24] Ibíd. p. 339 y 340    

[25] CORREA PALACIO, RUTH   STELLA. “Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011   -Fundamentos de la Reforma del Libro II del Nuevo Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado, Imprenta   Nacional, 2011, p. 102.    

[26] FAJARDO GÓMEZ,   MAURICIO. “Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011   –Medidas Cautelares. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p. 331.    

[27] “Por regla general   no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para   cuestionar la validez constitucional de decisiones adoptadas por la Procuraduría   General de la Nación y que impongan la sanción de destitución e inhabilidad   general a funcionarios de elección popular. En la actualidad, la Ley 1437 de   2011 y la interpretación que del medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho y de la figura de la suspensión provisional ha hecho la   jurisprudencia del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso   administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la   protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii)   suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando   concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la   nulidad”. Sentencia SU-355 de 2015.    

[28] Decisiones similares   se adoptaron en sentencias como: SU-355 de 2015,  SU-498 de 2016 y T-538 de   2017.    

[30] Ibidem.    

[31] Ibidem.    

[32] Ibidem.    

[33] M.P. Carlos Gaviria   Díaz y Alejandro Martínez Caballero.    

[34] Sentencia SU-047 de   1999 MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.    

[35] Ackerman, B. la   Constitución Viviente. Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 101    

[36] Ibidem. Pág. 100.    

[37] Khan, P. W. Construir   el caso. El arte de la jurisprudencia. Universidad de los Andes. Bogotá, 2017,   Pág. 81-82.    

[38] Maccormick, N.   Retórica y estado de derecho. Una teoría de razonamiento jurídico. Palestra.   Lima, 2017. Pág. 259.    

[39] Sentencia C-621 de   2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] Sentencia SU-041 de   2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41] Sentencia T-001 de   1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[42] Sentencia T 580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.    

[43] Sentencia SU-498 de   2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[44] Sentencia SU-298 de   2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[46] Sobre el particular, la   Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe   ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar   diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”  (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[47] Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[48] M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[49] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[50] Ibidem. Al respecto   también ver la sentencia T-330 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[51] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.  En aquella ocasión la Corte indicó que: “En lo   que al derecho de asociación sindical respecta, encuentra la Sala que no le   asiste razón a los falladores de instancias, pues como bien se indicó en la   parte considerativa de esta providencia, las acciones laborales ordinarias   resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación   sindical cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que   implica la utilización de cualquier medio o sistema de persecución o sanción a   los trabajadores por su condición de sindicalizados.”    

[52] M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez. La Corte reiteró la Sentencia SU-342 de 1995 y manifestó que: “(…)  esta Corporación ha sido clara en señalar que en ciertos   supuestos la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la   vulneración de los derechos a la asociación sindical, a la negociación   colectiva, a la igualdad y al trabajo que padecen las organizaciones de   trabadores, porque carecen de herramienta procesal ordinaria de naturaleza   judicial que detenga la afectación a esos principios constitucionales. Ello   ocurre cuando el empleador ejerce actos de discriminación contra los miembros   del sindicato o se niega a negociar con la asociación de los trabajadores.”    

[53] M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. Este Tribunal reiteró la SentenciaSU-342 de 1995 y expresó que:   “(…) es dable determinar que en los casos que estudia esta Sala, si   bien en principio los accionantes tienen la posibilidad de acceder ante la   jurisdicción laboral ordinaria para debatir la legalidad de la terminación de su   relación contractual, el problema jurídico se centra, precisamente, en una   eventual transgresión de su derecho fundamental a la libertad de asociación   sindical, es decir -en concordancia con la jurisprudencia transcrita- que el   conflicto planteado no sólo se circunscribe a un ámbito de protección individual   y subjetiva de derechos laborales, sino que, por el contrario, se extiende a la   esfera constitucional del derecho laboral colectivo, relacionado, de manera   directa, con los límites y alcances de la libre asociación como una de las   garantías del Estado Social de Derecho.”    

[55] M.P. José Antonio   Cepeda Amarís. La Corte consideró que: “(…)  los cauces   procesales ordinarios resultan ineficaces para la protección del derecho a la   asociación sindical, en la medida en que el conflicto planteado mediante   acciones como la de reintegro, es asumido formalmente como el resultado de la   manifestación de voluntad del empleador, a partir de una potestad legalmente   conferida. Esto, a su vez, hace que para el juez ordinario el panorama global y   la razón detrás de la terminación del contrato de trabajo no sea especialmente   relevante y, por esa vía, tampoco sea identificable el debate formulado en   términos de derechos fundamentales. En estas hipótesis, la vía de la acción de   tutela es, en consecuencia, el mecanismo judicial para propender por la   protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como única   acción judicial eficaz.”    

[56] Artículos 137 y 138 de   la Ley 1734 de 2011.    

[57] Al respecto ver la   sentencia T-367 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís.    

[58] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[59] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo    

[60] Sentencia T-367 de 2017   M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

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