T-433-16

Tutelas 2016

           T-433-16             

Sentencia T-433/16    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de   protección cuando adquiere rango fundamental    

En cuanto a las facetas que   deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha   señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar   unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus   titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa   realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la   participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar   injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en   circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor   situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del   derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado.    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de   tiempo entre vulneración y presentación    

La Corte Constitucional ha   puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que   justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la   vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i)   Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.   Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la   incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que   si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del   actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la   especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance   como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela    

El juez de tutela   no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a la   vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la   procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto   si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante   como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia,   pues, de ser así, la protección se torna procedente.    

SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Mecanismo   para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda   digna    

SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Proceso   de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de   vivienda de interés social    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración   al no prorrogar el término de vigencia de los subsidios de vivienda otorgados a   los accionantes    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA Y PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Vulneración   al no prorrogar subsidio de vivienda que fue otorgado hasta que se presente su   respectiva legalización y no haber entregado las viviendas asignadas,   correspondiente a proyecto de vivienda ofertado    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden   a Fonvivienda otorgar nuevamente vigencia a los subsidios de vivienda hasta que   sean entregadas sus viviendas propias y legalizados los subsidios    

Referencia:  Expedientes                             T-5.456.675, T-5.448.677, T-5.447.085, T-5.447.096, T-5.441.920,    T-5.441.919, T-5.441.912, T-5.488.374, T-5.488.375, T-5.488.376, T-5.488.377,   T-5.488.378    

Accionantes:    Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes,   Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana Judith   Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis Pantoja   Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel Antonio   Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado    

Accionados:    Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de   Córdoba    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria   Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien  la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería (T-5.456.675), el Juzgado 1º   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería   (T-5.448.677), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de   Montería, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería   (T-5.447.085, T-5.447.096, T-5.441.912), el Juzgado 1º Penal del Circuito de   Montería (T-5.441.920, T-5.441.919), La Sala Jurisdiccional  Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, La Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (T-5.488.374,   T-5.488.375, T-5.488.376, T-5.488.377, T-5.488.378), en el trámite de las   acciones de tutela promovidas por Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz   Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile   del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez   Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena   Arrieta Galeano, Abel Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado,   contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la   Gobernación de Córdoba.    

Los   expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número   Cuatro, a través de autos del 14 y 29 de abril de 2016 y repartidos a la Sala   Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz   Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile   del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez   Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena   Arrieta Galeano, Abel Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado,    presentaron sendas acciones de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y   Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, por considerar que dichas   entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la   igualdad, al no prorrogar el subsidio familiar de vivienda que les fue   adjudicado, hasta que se surta el proceso de legalización del inmueble destinado   para su habitación y por incumplir en la entrega del Proyecto Urbanización Villa   Melisa en la ciudad de Montería.    

1.1 Aclaración metodológica    

En autos   del 14 y 29 de abril de 2016, esta Corporación decidió seleccionar   para revisión los casos de la referencia, en virtud de la atribución prevista en   el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, procedió a acumularlos   para que fuesen fallados en una sola providencia.    

Las   solicitudes de amparo se encuentran dirigidas contra las mismas entidades y por   igual situación fáctica, a saber: la prórroga de los subsidios de vivienda de   los cuales fueron beneficiarios los accionantes para ser aplicados en el   proyecto Villa Melisa en la Ciudad de Montería. Debido a ello, en la sentencia   se realizará un estudio conjunto de los doce casos presentados en materia de   antecedentes y análisis de los casos concretos.    

No   obstante, para mayor claridad acerca de las particularidades de cada causa, al   final de esta providencia, en un documento anexo, se encuentran desarrolladas,   de manera separada, una relación de los hechos, contestaciones, sentencias y   pruebas de cada expediente.    

2. Hechos    

La situación fáctica de los casos bajo   estudio se resume de la siguiente manera:    

1.       Sostienen los accionantes que, a través de Resolución No.950 de 2011, el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1200 subsidios de vivienda   por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización Villa Melisa   en la Ciudad de Montería, de los cuales resultaron beneficiarios.    

2.     La   modalidad del subsidio era la de adquisición de vivienda nueva en la ciudad de   Montería, con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del primer día del   mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y, en   todo caso, siempre y cuando lo permitieran las normas de ejecución presupuestal.    

3.       Coinciden en señalar, que durante aproximadamente los 4 años siguientes a la   adjudicación de los subsidios se acercaron en múltiples ocasiones a la   Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener   información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de las   viviendas correspondientes. No obstante, la única respuesta que obtenían era que   la ayuda sería entregada bajo la modalidad de contraescritura.    

4.     Sin   embargo, manifiestan que, entre los meses de octubre y noviembre de 2015, al   acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, les informaron que el   subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la   vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de   los 1200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se   encontraban vencidos.    

5.       Algunos de los accionantes son cabezas de hogar, con hijos menores de edad y en   ciertos casos en condición de discapacidad, quienes señalaban que no cuentan con   los recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble propio. Exponen,   también, que los beneficiarios de los subsidios asignados no pueden verse   afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades   involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites   necesarios para el pago efectivo del auxilio económico.    

3. Pretensiones    

Los accionantes solicitan el amparo de   sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna y, en   consecuencia, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a   Fonvivienda y a la Gobernación de Córdoba el reintegro o devolución del subsidio   de vivienda familiar que les fue otorgado a través de la Resolución No. 950 de   2011, para aplicarlo en el proyecto Urbanización Villa Melisa.    

4. Pruebas    

En la mayoría de los expedientes se   aportan los siguientes elementos probatorios:    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de los accionantes.    

–            Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio les informa la asignación del subsidio de vivienda.    

–            Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo   el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana.    

–            Copia del listado de fichas histórico para información de puntaje de SISBEN.    

–            Copia de los registros civiles y tarjetas de identidad de los hijos menores de   edad de los accionantes.    

5. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas    

5.1 En los casos en   que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó respuesta, a través de   apoderado judicial, solicitó se denegara el amparo pretendido, bajo argumentos   que se pueden resumir de la siguiente manera:    

Indica que, en primer lugar, a partir de   la Convocatoria Concurso Esfuerzo Territorial Nacional y la  postulación   realizada ante la Caja de Compensación Familiar de COMFACOR-Montería los   accionantes, a través de la Resolución No.950 de 2011, resultaron beneficiarios   de un Subsidio Familiar de Vivienda por parte de Fonvivienda en la modalidad   Adquisición de Vivienda Nueva, por un valor de 11.783.200 de pesos para ser   aplicado en el proyecto Urbanización Villa Melisa.    

Sin embargo, sostiene que después de   haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado trámite al cobro   y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación   entregada en el 2011, los subsidios vencieron el 30 de junio de 2015, por lo   que, actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido”. En esa   medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.    

De otro lado, expone que se asignaron   2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como   población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios   se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura   certificada por Fonade, entidad supervisora.    

Igualmente, sostiene que de la etapa VI   se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada a   cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la Gobernación   de Córdoba, se pactó que serían entregadas el 31 de julio del mismo año. No   obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha legalizado   únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto después de 4 años de   asignados los subsidios, lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra. Por   tal motivo, de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787   han vencido y no fueron incluidas en la nueva Resolución de ampliación No. 0521   de 2015.    

En esa medida, manifiesta que es la   Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no   se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos   establecidos para las entregas. Por tanto, muchos de los subsidios no han sido   legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que los   accionantes accedan a los subsidios en principio adjudicados, pues los recursos   ya no se encuentran disponibles.    

Sostuvo también que la entidad no es la   encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés   social, pues esa función corresponde principalmente a Fonvivienda en virtud del   Decreto 555 de 2003. Al Ministerio le compete la formulación y dirección de las   políticas y regulación de planes y programas relacionados con proyectos   habitacionales integrales. Por ende, indica que se presenta una falta de   legitimación por pasiva, dado que no es la entidad que está causando la amenaza   o vulneración de los derechos fundamentales.    

5.2 Fonvivienda    

En todos los casos, Fonvivienda se   pronunció a través de apoderado judicial, solicitando denegar las pretensiones   de los accionantes argumentando que:    

En primer lugar, que luego de verificar   en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a los accionantes se les asignó   un subsidio de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos, en la modalidad de   Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el   Proyecto de Urbanización Villa Melisa los cuales, actualmente, se encuentran en   estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.    

Lo anterior, toda vez que no se dio el   trámite correspondiente al cobro del subsidio así como su respectiva   movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran   las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica   que, al momento, no es posible presupuestal ni administrativamente hacer   efectivo el auxilio a nombre de los peticionarios pues, al haber perdido su   vigencia, estos no pueden revivirse. Bajo ese orden, sostiene que la negativa de   la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley   para acceder a beneficios habitacionales y no a actuaciones caprichosas de la   entidad.    

De otro lado, reiteran los argumentos   expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en cuanto al   desarrollo y ejecución de la obra, recalcando el hecho de que en la actualuidad   solo el 42% de la construcción se ha legalizado después de 4 años de la   asignación de las ayudas, máxime cuando los subsidios correspondientes fueron   consignados en los primeros meses del año 2012 en el Banco Agrario de Colombia.   Por tanto, sostiene que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se   le atribuye a la Gobernación de Córdoba y demás intervinientes en el proyecto,   más no a la entidad.    

Finalmente, expone que las convocatorias   realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en específico, por lo que la   postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo una sola vez, en virtud de lo   establecido en el Decreto 2190 de 2009.    

5.3 La Gobernación de Córdoba    

A través de representante, la Gobernación   de Córdoba sostiene que quien otorgó el subsidio objeto de las acciones de   tutela fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación.    

Expone, también, que luego de consultar   el estado del subsidio al que aluden lo accionantes en la página web del   Ministerio, se verificó que habían perdido vigencia (Apto con subsidio vencido)   desde el 30 de junio de 2015, toda vez que la entidad señalada, a través de   Resolución No. 521 de 2015, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda más   no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, afirma que no se cuenta   con recursos para la entrega de las viviendas de la Urbanización Villa Melisa   que solicitan los demandantes. No obstante, resalta que, de los 1.200 subsidios   otorgados por la mencionada Resolución, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a   su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de los peticionarios,   situación en la que no tiene responsabilidad la Gobernación, sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el   plazo para la legalización del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron   durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los   beneficiarios de los mismos una confianza legítima de que las casas iban a ser   entregadas.    

Al respecto, afirma que el retraso en la   ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio.   Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro   anticipado del subsidio por parte de la constructora encargada era la   constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la   Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, indica que la mencionada   entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra   aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.   Manifiesta que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación   para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4   de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, expone que el ejecutor de la   obra solo logró entregar 88 viviendas más, a parte de las 826 ya mencionadas,   pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que   se recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el   cual es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar   los propios.    

Bajo ese orden, afirma que para sustituir   a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un   proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero Gustavo Ramírez   Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero   modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a   14’273.573 de pesos por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la   entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, indica que, en mayo de 2015, se   logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también   el inicio de la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se   solicitó la licencia para las viviendas restantes.    

Manifiesta que, según lo antes esbozado,   se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por finalizar el proyecto sin   obtener resultados positivos dado el vencimiento de 787 subsidios, situación   que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los   beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite   administrativo y exigencias del Ministerio que impiden la ejecución de este tipo   de proyectos.    

5.4 La Caja de   Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor    

A través de representante, en las   oportunidades en que fue vinculada, adujo que la entidad no había vulnerado   derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que el estado actual de la   postulación realizada por los accionantes es “apto con subsidio vencido” dado   que este perdió vigencia el 30 de junio de 2015.    

Por otro lado, sostiene que las funciones   de la Caja se limitan a las que se encuentran establecidas en el contrato de   encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión   Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas no se advierte la   facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, la cual   reposa en cabeza de Fonvivienda.    

5.5 Corporación Concretar    

La Corporación Concretar a través de   apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso argumentando que la   entidad no representa legalmente a la Unión Temporal Villa Melisa, sumado a que,   a través de acta modificatoria No. 7 del 4 de noviembre de 2014, se realizó una   cesión de derechos a la firma de ingenieros Gustavo Ramírez Mendoza, por lo que   sostiene que cesó toda responsabilidad a su cargo, cualquiera fuese su   naturaleza.    

De otro lado, sostiene que la facultad de   otorgar y prorrogar los subsidios de vivienda recae únicamente en el Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, afirma que dichas funciones   no están en cabeza de la constructora pues estas se limitan solo a la   construcción de los inmuebles.    

Indica también que la constructora fue   parte de la Unión Temporal antes mencionada, pero dado que la Gobernación de   Córdoba no pudo aportar la correspondiente póliza de seguros en vista de que,   según afirma, ninguna aseguradora accedió a contratar, la responsabilidad de la   entidad cesó una vez la construcción fue asumida por la firma de ingenieros.    

II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

Los jueces a quienes les correspondió   estudiar los señalados casos, resolvieron negar el amparo solicitado,   coincidiendo en que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad para la   procedencia de las acciones de tutela, pues esta no es la vía adecuada cuando   tiene por objeto controvertir actos administrativos de carácter particular y   concreto, en la medida en que, en su sentir, los accionantes cuentan con otros   mecanismos como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho   para obtener la protección de sus garantías constitucionales o, de tratarse de   asuntos netamente contractuales, pueden acudir a la jurisdicción civil.    

De igual manera, sostienen que no se   observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se   evidencia una actuar negligente por parte de los peticionarios habida cuenta que   no realizaron los trámites previstos para materializar el subsidio y no   cumplieron con los requisitos establecidos en la “carta de asignaciones” para   hacer efectiva la ayuda señalada.    

Ninguna de las decisiones fue objeto de   impugnación.    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferida dentro   de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión,   determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a   la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, al no prorrogar la   vigencia del subsidio familiar de vivienda que les fue otorgado, hasta que se   efectúe el proceso de legalización del inmueble destinado para su habitación y   por incumplir con la entrega del Proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad   de Montería.     

3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del   derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia[1]    

El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de   la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Todos los   colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones   necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. En el plano   internacional, este derecho está desarrollado en diferentes instrumentos   suscritos y ratificados por Colombia, así como en los pronunciamientos de los   órganos internacionales autorizados para interpretarlo[2].   El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, por   ejemplo, sostiene que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y   los servicios sociales necesarios […]” (negrillas fuera de texto original).   Por su parte, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[3],   establece lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia […]” (negrillas fuera de texto).    

En relación con su titularidad, esta Corporación ha señalado que la   vivienda digna no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual[4], pues, la mayoría de las veces es   disfrutada por un grupo: la familia, que en virtud del artículo 42 superior,   ostenta una especial protección constitucional[5].   Así pues, la familia requiere de un espacio determinado para desarrollarse en   conjunto con los procesos sociales que le son propios y lo encuentra en la   vivienda. Sin la mencionada protección, esta se ve desprotegida y corre el   riesgo de disolverse[6].    

Cabe señalar que al respecto, la Corte Constitucional, desde sus   primeros pronunciamientos, negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda   digna, como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, al   considerar que como se trataba de un derecho de carácter prestacional, su   contenido debía ser precisado, en forma programática, por los poderes   democráticamente constituidos para tal fin, de   conformidad con las condiciones jurídico materiales del momento[7].    

De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional, en   un primer momento, consideró que la acción de tutela era procedente para   proteger el derecho a la vivienda digna solo si se cumplía con los requisitos   generales de procedibilidad y se estaba frente actuaciones arbitrarias de las   autoridades estatales o de particulares[8]. Seguidamente, sostuvo que el derecho a   la vivienda digna derivaba en un derecho fundamental cuando la falta de su   reconocimiento vulneraba o amenazaba, de manera ostensible, un derecho sobre el   cual no había discusión de su naturaleza fundamental[9].   Posteriormente, amplió esa tesis reconociendo su fundamentalidad en los casos en   lo que se evidenciaba una afectación al mínimo vital como resultado del despojo   ilegal de la vivienda y, especialmente, cuando la parte actora se encontraba en   una situación de debilidad manifiesta o era un sujeto de especial protección   constitucional[10]. Poco tiempo después, señaló que el   derecho adquiría un carácter fundamental cuando se vaciaba su contenido[11].    

Finalmente, la Corte reconoció el carácter fundamental del derecho   a la vivienda, de forma autónoma, dada la relación directa que tiene con la   dignidad humana[12]; tesis que ha sido sostenida por la   Corporación hasta la actualidad. Según la jurisprudencia constitucional, la   dignidad humana se manifiesta de tres (3) maneras: (i) como autonomía o como   posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según esa elección (vivir   como se quiere); (ii) como acceso al conjunto de las circunstancias materiales   necesarias para desarrollar el proyecto de vida (vivir bien), y (iii) como   intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad   moral (vivir sin humillaciones)[13].   A su vez, la Corte ha señalado que la dignidad humana es protegida y promovida   como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico o valor, (ii) principio   constitucional, y (iii) derecho fundamental autónomo.    

Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que   el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana   entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación   adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida,   toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es allí en   donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia. De esta   manera, la Constitución al autorizar el reconocimiento de derechos fundamentales   no positivizados explícitamente en su capítulo primero (1º) permitió que la   Corte incluyera dentro de esta categoría a la vivienda digna como una condición   para lograr la libertad de elección del plan de vida concreto y la posibilidad   de funcionar en la sociedad, desarrollando un papel activo en ella. En estos   términos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna a pesar de   que hacer parte de los derechos económicos, sociales y culturales, llevó a esta   colegiatura a adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por los   Constituyentes y, adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos   por el Estado colombiano a nivel internacional[14].    

Al introducir esta lectura sobre el derecho a la vivienda digna, la   Corte aclaró que sostener la idea contraria, afirmando que ese derecho no es   fundamental autónomamente porque tiene una faceta prestacional, es desconocer   que todos los derechos constitucionales, con independencia de si son civiles,   políticos, económicos, sociales, culturales o del medio ambiente, poseen un   matiz prestacional. Sin importar la generación a la cual se adscriba su   reconocimiento, todo derecho comprende tanto un mandato de abstención   (protección y respeto), como de prestación (garantía), y ello no es óbice para   negar su naturaleza fundamental o para restringir su defensa en sede de tutela.   Tampoco se debe afirmar que los únicos derechos que pueden ser exigidos mediante   esta acción son aquellos cuyo contenido ha sido plenamente desarrollado, dado   que todos gozan de un grado de indeterminación propio del lenguaje con el que se   redactan las cartas políticas. La distinción entre derechos civiles y políticos   de un lado, a derechos económicos, sociales y culturales, (DESC), de otro,   solamente responde a razones históricas y metodológicas, y no necesariamente a   que unos sean más relevantes que otros. De esta manera, si se adoptara la tesis   descrita, no se podría predicar la fundamentalidad de ninguno de los derechos;   ni siquiera del derecho a la vida misma, toda vez que para garantizarlo el   Estado debe, por ejemplo, financiar la creación y el funcionamiento de una   fuerza pública encargada de velar por la seguridad de la ciudadanía. Por   consiguiente, el carácter fundamental de una garantía o una libertad consagrada   en la Constitución no reside, como se creía antes, en la posibilidad de ordenar   su amparo de manera inmediata sino, por el contrario y como ya se dijo, en su   relación intrínseca con una de las facetas de la dignidad humana, pilar del   Estado Social de Derecho.    

Ahora, si bien en sede de tutela se puede exigir el respeto y la   protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica   que todos los aspectos que se deriven de la garantía de este derecho se puedan   exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas   obligaciones la administración requiere de la inversión de recursos humanos y   económicos, por consiguiente, su satisfacción está sometida a una cierta   ‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien hoy se reconoce el carácter   fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado   colombiano, en un corto plazo, su contenido mínimo o esencial puesto que, en   relación con lo demás, su obligación se agota en iniciar, inmediatamente, el   proceso encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y   largo plazo[15].    

En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en   períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse   que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del   respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso   encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un   plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;   (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las   personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que   se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el   contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma   injustificada en el nivel de protección alcanzado.[16] En cuanto a las obligaciones de   cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las   personas el derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jurídica,   disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación   espacial y adecuación cultural.    

Ahora bien, el Constituyente, al reconocer el carácter fundamental   del derecho a la vivienda digna, de manera autónoma, sujetó el amparo de dicho   derecho, a través de la acción de tutela, únicamente, a la satisfacción de los   requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad e   inmediatez.    

En relación con el primero, los conflictos que giran en torno al   derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones   ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios   naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de   los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo   efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre   la materia.    

De igual manera, la imposibilidad de proteger el derecho a la   vivienda a través de la acción de tutela obedece al carácter complejo y   bidimensional que lo caracteriza. Particularmente, en su faceta prestacional   toda vez que el disfrute de varios de sus elementos depende, en buena parte, del   desarrollo progresivo de las políticas sociales y de la capacidad presupuestal   del Estado. De esta manera, la tutela será procedente solo en los casos en los   que a través de ella se busque la protección o el cumplimiento de una de las   garantías que la administración debe desarrollar en el inmediato o corto plazo   y, también, si la acción se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor   no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario   porque los otros medios no resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo   subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el   primero y en el segundo caso, la protección constitucional adquirirá un carácter   definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, surge la   obligación para el accionante de acudir posteriormente a las instancias   ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los   hechos planteados en su demanda[17].    

Cabe señalar que el análisis del juez constitucional sobre la   eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto[18], pues le corresponde determinar la   funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar   la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[19].   Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la   misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si   su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del   afectado[20].    

Así las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial   protección constitucional o esté en una situación de debilidad manifiesta, el   juez de tutela debe aplicar un tratamiento diferencial positivo y analizar todos   los requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica menos   estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera que el resto de la   sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de   defensa judicial[21].    

Por su parte, el requisito de inmediatez de la acción de tutela   implica que esta sea presentada, de forma oportuna, respecto del acto que generó   la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de   procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión que existe   entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo   momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de   protección “inmediata” de derechos fundamentales[22].   Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato   expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una   correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa   y oportuna.    

Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe   constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la   interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe   una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es   inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o   rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[23].   De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones   válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser   situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del   accionante para ejercer la acción en un razonable[24](ii)   que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido   de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable   del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii)   que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[25].    

Ahora   bien, cuando la vulneración del derecho a la vivienda digna sea alegada a partir   de la existencia de un contenido prestacional del mismo, es decir, ya existiendo   las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de una   obligación específica y previamente establecida,[26]  cuya infracción arbitraria esté además desconociendo otros derechos de raigambre   fundamental, esta Corporación ha admitido que el derecho a la vivienda digna sea   justiciable mediante la acción de tutela.    

Estos   presupuestos especiales de procedencia para solicitar el amparo constitucional   del derecho a la vivienda, que no excluyen los relacionados con la   subsidiariedad y la inmediatez y que en alguna medida también están relacionados   con la prosperidad del mismo, operan entonces cuando “(i) por vía normativa   se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo que pueda traducirse en un   derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos   de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la   integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en   cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los   particulares”[27]    

4. Alcance del   derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio   de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia    

La   Constitución, en su artículo 51, consagra que todos los colombianos tienen   derecho a una vivienda digna. Así, es responsabilidad del Estado establecer las   condiciones necesarias para la efectividad del derecho y en esa medida debe   promover planes de vivienda de interés social, pero sobre todo, desarrollar una   política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de   programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados   para permitir la materialización de este derecho.    

Por su   parte, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como aquel por   medio del cual, se satisface la necesidad humana de poder contar con un sitio,   propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que   quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida.[28]    

El   derecho a la vivienda digna ha sido entendido como parte de los llamados   derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros   pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos   incorporan una naturaleza prestacional, por ende, no se predicaba su carácter   fundamental y requerían para su efectivo cumplimiento un desarrollo legal amplio   y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios para su   materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la   vivienda digna por vía de tutela.[29]    

Lo   anterior, tenía fundamento en que, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo   debía ser progresivo, se tornaba indeterminado al no ser posible garantizar su   protección inmediata, dada la ausencia de un derecho subjetivo del cual predicar   su exigibilidad.    

Posteriormente, la Corte decidió moderar esta tesis al sostener, luego de un   análisis del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto con   el artículo 51 superior, que la relación entre una vida digna y la garantía de   los derechos económicos, sociales y culturales era evidente. Es decir que, el   desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar   de habitación adecuado.[30]    

Así   las cosas, se acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de   manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa   de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En virtud de esta tesis,   aunque el derecho comporte una naturaleza prestacional, cuando su   desconocimiento ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como   fundamentales, se torna procedente el amparo por medio de la acción   constitucional.   [31]    

Sin embargo, de   manera más reciente, la jurisprudencia ha abordado el tema desde otro punto de   vista, señalando que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no   puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la práctica. Bajo   ese orden de ideas, la Sentencia T-016 de 2007, expuso que “Los derechos   todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que   las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de   bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la   fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse   efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese   fin.”[32]         

En esa línea   argumentativa, si se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos más   que otros y que además cada uno cuenta con cierto contenido prestacional,   incluso el derecho fundamental a la vida, resulta “artificioso” señalar que el   amparo de los derechos económicos sociales y culturales, como el derecho a la   vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis   de la conexidad.         

Al respecto el   Tribunal señaló que:    

“[L]a implementación práctica de los   derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor   erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos   prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al   acceso al agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales   resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe   repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con   independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de   medio ambiente – poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta   tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría   predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a   los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias   derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los   cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta   obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.”[33]    

Así las cosas,   con la implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de   vivienda propia, como por ejemplo, los planes de subsidios de vivienda para   personas de escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la   vivienda digna, que ponía en duda la procedencia del amparo a través de la   tutela y se delimitan las prestaciones en cabeza de las entidades públicas   encargadas de desarrollar este tipo de políticas, generando de esta manera un   derecho subjetivo y como consecuencia, susceptible de protección por medio de   esta acción constitucional.[34]       

A la luz de lo   anterior, el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter   fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad   para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe analizar en el   caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del   accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda   propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente.   [35]    

5.   Los subsidios de vivienda familiar como mecanismo para el logro progresivo de la   efectividad del derecho a contar con una vivienda digna    

La   Corte, al abordar el tema del régimen general de los subsidios de vivienda, ha   manifestado que se trata de un medio que permite al Estado lograr que las   personas de escasos recursos cuenten con la posibilidad de adquirir un lugar de   habitación, en el cual puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones   dignas. Esta política, consiste en un aporte, en especie o en dinero, entregado   por una sola vez al beneficiario a cargo del Estado para, de esta manera, dar   aplicación a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.[36]    

De conformidad   con lo señalado en el ordenamiento jurídico al respecto, una de las maneras de   llevar a cabo la implementación de proyectos de subsidios de vivienda es a   través de las Cajas de Compensación Familiar. Dichas entidades administran los   recursos parafiscales, ejerciendo una función administrativa dirigida a la   ejecución de políticas públicas con el fin de lograr el acceso de los ciudadanos   de escasos recursos a una vivienda digna, lo que genera en los beneficiarios una   expectativa legítima de poder materializar este derecho.[37]    

En ese sentido,   es pertinente mencionar que el actuar de las entidades que ejercen este tipo de   funciones, debe sujetarse a los principios constitucionales entre ellos el de   buena fe, el cual se concreta en la exigibilidad del principio de la confianza   legítima y el principio del respeto por el acto propio que “conjuntamente,   previenen a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes   y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen   a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus   actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de   estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar   el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.[38]    

El respeto por el   acto propio implica básicamente que debe existir una coherencia en las   actuaciones desarrolladas por los operadores jurídicos a lo largo del tiempo y   que toda actuación que, a pesar de ser lícita, resulte contradictoria con la   conducta originalmente delegada por el sujeto no puede ser aceptada.[39] Por su   parte, la confianza legítima busca proteger aquellas razones objetivas de las   que goza el interesado que le permiten inferir la consolidación de un derecho   aún no adquirido. Así, no es de recibo que las autoridades desconozcan de manera   intempestiva esta confianza que con su conducta habían producido en la persona,   máxime, cuando puede conllevar  la afectación de derechos fundamentales.[40]    

No obstante, como se trata de derechos no adquiridos, las autoridades se   encuentran facultadas para emplear conductas que puedan modificar las   expectativas de los interesados. Sin embargo, dichas medidas no pueden   presentarse de manera repentina o sorpresiva, pues en virtud de la buena fe, se   debe permitir un periodo de transición para que el interesado se ajuste a esa   nueva situación.     

Ahora bien,   retornando al tema referente a la administración de los recursos parafiscales a   cargo de las Cajas de Compensación Familiar, destinados a otorgar subsidios de   vivienda, se entiende que dicha labor implica también que, una vez expire la   vigencia de los subsidios otorgados y estos no se hayan legalizado, la entidad   tiene la obligación de trasladar los dineros a patrimonios autónomos   constituidos por el Gobierno Nacional para tal fin.[41]Luego,   lo que se persigue es la protección de los recursos dirigidos a la adquisición   de vivienda digna por parte de personas de escasos medios económicos.    

Sin embargo, esta   no es la única finalidad para la cual se establece tal garantía legal, pues, en   efecto, también pretende salvaguardar el derecho que tiene todo colombiano de   contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su proyecto de vida   en condiciones dignas. Debido a ello, en ciertos casos, el hecho de aplicar lo   establecido en el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 y en los artículos 58 y 59   del Decreto 2190 de 2009, puede resultar desproporcionado y sus consecuencias   contrarias a lo consagrado en la Constitución.    

En ese sentido,    la protección de dichos recursos se puede alcanzar a través de distintas medidas   que no vulneren los derechos fundamentales de los beneficiarios, como por   ejemplo, la constitución de pólizas de seguro que permitan cubrir las   contingencias generadas por la falta de legalización de los subsidios por   circunstancias ajenas a la voluntad de los beneficiarios.    

Así las cosas,   antes de aplicar la legislación al respecto, se debe analizar cada caso concreto   para verificar que no se afecten derechos fundamentales de los beneficiarios,   generando consecuencias desproporcionadas para ellos. Lo anterior, dado que es   posible que no solo se esté vulnerando el derecho a la vivienda digna, sino   también el derecho fundamental al mínimo vital, derechos fundamentales de los   niños, así como el derecho a la vida en condiciones dignas. En ese sentido, lo   principal en cada asunto es velar por el cumplimiento del objetivo fijado por   los programas de subsidio de vivienda familiar, para así desarrollar los fines   del Estado Social de Derecho a su cabalidad, específicamente, lo establecido en   el artículo 51 de la Constitución que interesa a la causa. [42]    

6. Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social    

Así pues, con el fin de que las entidades que   intervienen en los procesos de aplicación de los subsidios familiares de   vivienda, no actuaran de forma inconexa, por todos los perjuicios que ello   podría generar a los beneficiarios, el Legislador Colombiano creó el Sistema   Nacional de Vivienda de Interés Social. Este sistema es, en realidad, un   mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de   financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y   legalización de títulos de viviendas, de tal naturaleza. Así mismo, este se   instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran   una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y   en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.[43]    

En razón de lo expuesto, la Sala estima pertinente   realizar una sucinta descripción del proceso de postulación, asignación,   desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social.   Así, el Decreto 2190 de 2009, por el cual se reglamenta el Subsidio Familiar de   Vivienda de Interés Social, establece que el hogar que pretenda ser beneficiario   de dicho subsidio debe, en primer lugar, postularse ante las entidades   otorgantes,[44]  quienes, a su vez, calificaran y seleccionaran a las familias dependiendo de sus   condiciones socioeconómicas,[45]  para después asignarles los mencionados recursos[46].  Dichas   entidades son el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- quien podrá asignar los   subsidios con cargo a los recursos del presupuesto nacional[47] y, las Cajas de   Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que   administran.[48]    

       

Ahora, teniendo en cuenta que mientras se surten todas las etapas   del proceso hasta la legalización del subsidio es posible que el mismo pierda   vigencia, por situaciones como retrasos o dificultades a nivel técnico,   financiero o jurídico, es que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 prevé que   cuando se trate de subsidios con cargo al presupuesto nacional, como los   otorgados por Fonvivienda, el plazo para el vencimiento de los mismos puede ser   prorrogado mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, siempre que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a   las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Finalmente, vista la participación   de las entidades otorgantes del subsidio, de los oferentes de las soluciones de   vivienda, de las entidades fiduciarias, de las aseguradoras y del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, también cabe destacar la especial importancia que   reviste la participación de los entes territoriales en estos procesos. De   acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2190 de 2009, tanto las alcaldías   municipales y distritales, como las gobernaciones y las áreas metropolitanas, en   su condición de instancias responsables de la ejecución de la política pública   en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, según la   Constitución Política[51]  y las Leyes 136 de 1994[52]  y 1537 de 2012[53],   podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda   de interés social de los cuales hagan parte los hogares beneficiarios de   subsidios otorgados por el Gobierno Nacional.    

En ese orden de ideas, resulta de   vital importancia la acción coordinada de las entidades involucradas en los   procesos de postulación, asignación, desembolso y legalización de los   subsidios de vivienda de interés social, toda vez que cualquier dificultad que se   presente en una de las etapas puede ocasionar consecuencias gravísimas para la   siguiente como quiera que todas se encuentran conectadas y que cada una es   resultado de la anterior. Así pues, es apenas razonable que los beneficiarios de un   subsidio de esta naturaleza estén protegidos contra todos aquellos obstáculos   administrativos que puedan implicar una amenaza contra la seguridad jurídica de   la tenencia de la vivienda, en virtud de las responsabilidades conjuntas de quienes conforman   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.    

Justamente, frente a este tipo de situaciones en   las que por causa del incumplimiento por parte de las entidades involucradas en   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social se ve truncada la entrega   material de la vivienda al beneficiario del subsidio o la legalización del   mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que tales   cargas, que a su vez implican más tiempo de espera o mayor inversión de   recursos, no deben ser asumidas por la persona titular del subsidio. En   distintas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado frente a este tipo   de casos y lo ha hecho en el sentido mencionado como por ejemplo, las   sentencias T-472 de 2010,  T-573 de 2010, T-088 de 2011   y T-886 de 2014.    

A partir de la precedente ilustración, se   observa que en este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha   sido clara y unánime en afirmar que el goce efectivo del derecho fundamental a   la vivienda digna de personas beneficiadas con subsidios de vivienda, no puede   verse comprometido ante el incumplimiento contractual de las entidades que hacen   parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en un proyecto   determinado, ni tampoco, dichos beneficiarios deben asumir las cargas temporales   o económicas que se deriven de la ocurrencia de dificultades técnicas, jurídicas   o financieras en la ejecución de los planes de vivienda. Con fundamento en ello,   las distintas Salas de Revisión que se han ocupado del tema, han coincidido en   manifestar que la forma adecuada de resolver este tipo de conflictos, cuyas   consecuencias las termina por soportar quien no tiene injerencia alguna en   decisiones administrativas, es ordenando a las entidades territoriales y/o a las   empresas constructoras que hagan la entrega de las soluciones habitacionales de   interés social en un plazo razonable de tiempo para detener las violaciones de   las que han sido partícipes.    

“Finalmente, es importante   advertir que, aunque la mayoría de las tutelas que forman parte del precedente   jurisprudencial expuesto involucran a población en situación de desplazamiento   forzado, no por ello la ratio decidendi descrita deja de aplicarse a los casos   en los que los accionantes no han sido víctimas de tal delito. En efecto, se   observa que, a pesar de que dicha condición ubica a las personas en situaciones   aún más vulnerables, la misma no es el factor decisivo de la protección, sino un   elemento que, analizado en conjunto con otros, implica juicios complementarios,   más específicos, para procurar el amparo de los derechos.    

En ese sentido, aun cuando la   persona en espera de la solución de vivienda no se encuentra en situación de   desplazamiento, pero se encuentra soportando las cargas del incumplimiento de   las entidades responsables de la solución habitacional, podría deducirse, por lo   ya expuesto, que su derecho a la vivienda digna estaría siendo quebrantado,   conclusión que, desde luego, debe abordar los factores de vulnerabilidad en cada   caso, los cuales se analizan, generalmente, de manera previa y tienen que ver   más con aspectos tocantes a la procedencia de la acción, tal como ya fue   analizado en la presente sentencia.”[54]    

7. Derecho a la igualdad    

La Constitución, en su artículo   13, consagra el derecho fundamental a la igualdad el cual implica, entre otras   cosas, que todas las personas recibirán la misma protección y trato por parte de   las autoridades y gozarán de los mismos derechos. Así, los pronunciamientos de   esta Corte al respecto, han desarrollado el concepto estableciendo ciertos   elementos para su verdadera y efectiva garantía.    

En ese sentido la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la igualdad: “cumple un triple   papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un   valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se   deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que   cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo,   el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el   nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo   13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de   igualdad y del derecho fundamental de igualdad”[55]    

En esa medida,   la Corte ha reconocido que la igualdad real y la no discriminación se   materializan a través de: “(i) La protección que requieren los intereses de las personas que   se hallan en situación de indefensión, y (ii) la implementación de los   principios de igualdad ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de   poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma forma a todas las   personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar una   protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones   éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales; y la   prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios   diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza, el origen   nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica.”[56]    

En efecto, en la   sentencia T-311 de 2016, a través de la cual se estudiaron tres acciones de   tutela con identidad de situación fáctica, pretensiones y demandados en relación   con las solicitudes de amparo de la referencia, la Corte trajo de presente lo ya   reiterado por la jurisprudencia constitucional, respecto del objetivo de   eliminar todo tipo de obstáculos o barreras que impidan que las personas puedan   ejercer un pleno disfrute de sus derechos fundamentales en igualdad de   condiciones, al señalar que:    

“La protección   material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos   que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho,   las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la   configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a   personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio   de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.    

Cabe señalar que   el artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el cual tiene   por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por   criterios raciales, familiares, sexuales etc.    

En este orden de   ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin   fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable”[57]    

8. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a verificar si, efectivamente, se presentó la   vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de los   accionantes, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,   Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba al no prorrogar el subsidio de vivienda   que les fue otorgado hasta que se presente su respectiva legalización y no haber   entregado las viviendas asignadas correspondientes al Proyecto de Vivienda Villa   Melisa, en la ciudad de Montería.    

Aparece acreditado en los expedientes   que, luego de los respectivos trámites, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, a través de Resolución No.950 de 2011 y, por medio de Fonvivienda,   asignó a los actores un subsidio de vivienda por un valor de 11.783.200 de pesos   para ser aplicados en el proyecto Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de   Montería.    

Durante aproximadamente 4 años se   acercaron en múltiples ocasiones a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del   proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones del retraso en la   construcción y no entrega de las viviendas correspondientes al subsidio   adjudicado, obteniendo como respuesta final que el auxilio asignado había   expirado, por lo que no sería posible la entrega del inmueble dada la carencia   de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1200 subsidios   adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban   vencidos.    

En cuanto a la situación personal de los   accionantes, se observa que son cabezas de hogar, con hijos menores de edad y en   ciertos casos en condición de discapacidad, señalando que no cuentan con los   recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble propio.    

Por su parte, el Ministerio, además de   manifestar que no es la entidad encargada de asignar o rechazar los subsidios de   vivienda, sostiene que, en vista de que el 30 de junio de 2015 las ayudas   otorgadas  a los accionantes llegaron a su vencimiento, actualmente se   encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido,” después de haberse renovado en   distintas ocasiones sin que se hubiese dado trámite al cobro y movilización de   la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011. En   esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro   Nacional.    

Adicionalmente, indica que se ha   legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto, después de   4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo rendimiento de la   obra. Motivo por el cual, de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950   de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la nueva Resolución de   ampliación No. 0521 de 2015.    

Por tanto, en su sentir, es la   Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con la ejecución del proyecto, no se   han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos   establecidos para las entregas. Motivo por el cual, muchos de los subsidios no   han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible   que los accionantes accedan al subsidio del cual fueron beneficiarios, pues los   recursos ya no se encuentran disponibles.    

Fonvivienda reitera que los subsidios se   encuentran vencidos debido a que no se impartió el trámite señalado,  por lo   que, en la actualidad, administrativa y presupuestalmente no es posible hacer   efectiva la ayuda otorgada. Lo anterior, sumado a que, desde el año 2012, el   dinero correspondiente fue consignado en el Banco Agrario, indicando que ha dado   cabal cumplimiento a sus funciones y que es la Gobernación de Córdoba a  la   que se le atribuye la no entrega de las viviendas.    

Por su parte, la Gobernación de Córdoba   manifiesta que ha realizado un gran esfuerzo por cumplir con los plazos   estipulados para la entrega de las viviendas, pero que ello no ha sido posible   debido a las propias directrices del ministerio, puesto que las mismas han   devenido en la imposibilidad de la entidad para continuar la construcción,   aunado al vencimiento de 787 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el   derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no   atribuibles a la entidad.    

Así, analizados los elementos fácticos de   los asuntos presentados, se evidencia que, en primer lugar, a pesar de que, a   excepción de Fonvivienda, la mayoría de las entidades demandadas alegan no están   legitimadas en la causa por pasiva debido a que no son las encargadas de   adjudicar los subsidios de vivienda, la Sala observa que las resoluciones que   otorgaron y no renovaron mencionadas ayudas económicas fueron emitidas por el   ministerio demandado, y el incumplimiento en la entrega de los inmuebles se   deriva del retraso en la construcción de las mismas, situación que se atribuye a   la Gobernación de Córdoba a quienes se encontraban involucradas en dicho   proceso.    

En efecto, tal y como se dispuso en la   parte considerativa, todas las entidades que intervienen en los procesos de   aplicación de los subsidios familiares de vivienda, no deben actuar de forma   inconexa y son responsables del cumplimiento de dichas ayudas económicas y de   garantizar el derecho de los beneficiarios a una vivienda digna, por tanto, se   encuentran legitimadas en la causa por pasiva.    

De otro lado, si bien podría considerarse   que los accionantes contaban con la posibilidad de acudir a otros mecanismos   judiciales para la defensa de sus derechos, presentando acciones contractuales o   de responsabilidad ante las jurisdicciones civil ordinaria o contenciosa   administrativa, según el caso, en esta ocasión se observa que la acción de   tutela es procedente. Lo anterior, habida cuenta que debido a las condiciones   personales de los peticionarios, no solo la escasez de recursos económicos, sino   también muchos de ellos cabezas de familia con menores a cargo y con   padecimientos de salud que hacen que por su condición de vulnerabilidad    hacen que los medios judiciales mencionados no sean eficaces e idóneos para   conjurar la situación.    

Ahora bien, del estudio de los casos, la   Sala observa que a pesar de que la posición de Fonvivienda tiene un soporte   válido, lo cierto es que no se advierte razón por la cual no se prorrogaron la   totalidad de los subsidios que fueron otorgados a través de la Resolución No.   950 de 2011. En efecto, en sentencia T-311 de 2016, a través de la cual, como se   vio en la parte considerativa de esta providencia, se abalizaron tres acciones   de tutela con identidad de hechos, pretensiones y demandados la Corte determinó   que:    

“Al respecto   encuentra esta Sala que Fonvivienda desconoció el derecho a la igualdad de los   accionantes, como quiera que, tal como lo ha sustentado esta Corporación, no es necesario que las   situaciones o supuestos fácticos que se comparan tengan idénticos supuestos. En   efecto, en los asuntos que ocupan la atención de la Sala, tanto los accionantes   como los 787 beneficiarios cuyos subsidios se mantuvieron vigentes se encuentran   a la espera del desarrollo de las viviendas del proyecto Urbanización Villa   Melisa, para las cuales la Gobernación de Córdoba ha destinado un subsidio   complementario.    

Así, tanto los   favorecidos con subsidios vigentes, como aquellos a quienes se les dejó vencer   el subsidio, tienen el mismo derecho a que la administración les permita   mantener este beneficio económico con el que accederán a una vivienda propia. No   le es dable a Fonvivienda afirmar que la Gobernación no había adelantado ninguna   gestión respecto de los subsidios vencidos, cuando obran en el expediente las   comunicaciones dirigidas a la Cartera de vivienda por parte de la autoridad   departamental, en las que anuncia la necesidad de prorrogar los subsidios e   informa acerca del avance y dificultades del proyecto. Además que, en las   contestaciones presentadas por la Gobernación a las acciones de tutela   acumuladas, se indicó en el mes de julio de 2015 se radicó la licencia de   construcción para las viviendas restantes del proyecto.”    

De igual manera, se considera que dicha   postura resulta contraria a los principios constitucionales que irradian nuestro   ordenamiento, pues la no realización de los trámites para la materialización del   subsidio se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de los accionantes. Por   tanto, la decisión adoptada por la accionada de revocar las ayudas otorgadas fue   desproporcionada y lesiva de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de   los principios de buena fe, específicamente, la confianza legítima debido a las   expectativas generadas en cabeza de los demandantes.    

En efecto, se considera pertinente   reiterar que el incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el   proceso de hacer efectivo el subsidio de vivienda no puede derivar en cargas   administrativas a los beneficiarios de dicho auxilio económico, como ya lo ha   señalado esta Corte en previas oportunidades, a saber: “en casos como estos, los beneficiarios del   subsidio de vivienda no deben correr con las consecuencias de un incumplimiento   que  no les es imputable, porque la misma finalidad que se logra con una   decisión como la cuestionada, puede alcanzarse al menos en un grado aceptable   con otra medida, que no sacrifica el derecho a la vivienda como sí lo hace la   decisión adoptada en este caso por Comfenalco.”[58]    

De hecho, se observa que, como se   mencionó, además de cumplir con los requisitos exigidos, desde el primer momento   los actores mostraron interés en obtener información sobre el proceso de entrega   de sus viviendas ya que se acercaron en varias oportunidades a las oficinas de   la gobernación con el objeto de indagar sobre la situación. No obstante, luego   de 4 años de retraso en la entrega de los inmuebles, se les notifica que la   entrega de los mismos no iba a ser posible, por causas totalmente ajenas a la   voluntad de los peticionarios, quienes, debido al actuar de las entidades,   independientemente del grado de responsabilidad de cada una de ellas en la   vulneración de los derechos, tienen que soportar las circunstancias adversas de   la decisión de revocar o retirar las ayudas.    

De otro lado, si bien se observa que la   no materialización de los subsidios se debe al incumplimiento en la construcción   y entrega de las viviendas por parte de la Gobernación de Córdoba situación que   a su vez contribuye a la vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes, también se advierte que al tomar la decisión de no prorrogar las   ayudas hoy objeto de amparo, Fonvivienda debió consultar las distintas   alternativas con la que contaban los beneficiarios y verificar cual era la mejor   solución a asumir y no optar por generar mayores obstáculos a los peticionarios   para la obtención de su casa por causa de un incumplimiento de un tercero.    

Bajo ese orden de ideas, a Fonvivienda,   como entidad responsable del seguimiento de la política de vivienda para dar   solución a las necesidades habitacionales de la población, no le es dable   retirar el subsidio de los beneficiarios pues, con dicho actuar, impide la   posibilidad de que los peticionarios se postulen para otros proyectos de esta   naturaleza. En esa medida, la solución viable era prorrogar los auxilios   económicos.    

Aunado a lo   anterior, evidencia la Sala que los accionantes merecen una especial protección   constitucional, toda vez que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad al   ser cabezas de hogar teniendo que velar por hijos menores de edad, sin contar   con los recursos económicos para ello.    

Así las cosas, con base en las   circunstancias fácticas de este caso y el material probatorio que reposa en el   expediente, se advierte la vulneración del derecho fundamental a la vivienda   digna por parte de las entidades demandadas, al no prorrogar el término de   vigencia de los subsidios de vivienda otorgados situación atribuible al   ministerio y a Fonvivienda y por no entregar los inmuebles destinados para su   habitación en el tiempo previsto para tal fin, responsabilidad que recae en   cabeza de la Gobernación de Córdoba,    

De conformidad con las   consideraciones esbozadas, esta Sala restablecerá los derechos conculcados de   los accionantes y ordenará a Fonvivienda prorrogar la vigencia de los subsidios de vivienda familiar otorgados a los accionantes de conformidad con   el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009,[59] hasta la fecha de legalización y de   registro de la escritura pública de los inmuebles destinados para su habitación   y estos sean entregados a los beneficiarios.    

De igual manera, en concordancia con lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-311 de   2016, se ordenará a la Gobernación de Córdoba que: (i) dentro de los nueve (9)   meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los   accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en   los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el   proyecto Urbanización Villa Melisa y, (ii) de resultar necesario, ejecute las   actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las   viviendas de los accionantes.[60]    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, el 18 de   noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo   solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.456.675 por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia,  TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna de Faridis Toscano   Gómez.     

TERCERO.-ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que: (i) dentro de los nueve (9) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los   accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en   los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el   proyecto Urbanización Villa Melisa y, (ii) de resultar necesario, ejecute las   actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las   viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.[61]    

CUARTO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería, el 9 de diciembre de 2015, por   medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de   tutela   T-5.448.677    por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en   consecuencia,  TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna de Marco Fidel   Ruiz Álvarez.    

QUINTO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que,   de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos   necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de Marco   Fidel Ruiz Álvarez. No obstante, de   haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro   Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer   esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

SEXTO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que: (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa   suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización Villa Melisa y,   (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya   lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que   el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los   precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

SÉPTIMO.- REVOCAR la   sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de   Montería, el 23 de noviembre de 2015, por medio de la   cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela   T-5.447.096    las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Marelvis Sofía   Martínez Reyes.    

OCTAVO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que,   de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos   necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de   Marelvis Sofía Martínez Reyes. No   obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio   al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para   retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

NOVENO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, : (i) dentro de los nueve (9) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los   accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en   los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el   proyecto Urbanización Villa Melisa y, (ii) de resultar necesario, ejecute las   actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las   viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

DÉCIMO.- REVOCAR   la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior   de Montería, el 23 de noviembre de 2015, por medio de la   cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela   T-5.447.085    por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en   consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Kelly   Johana Arrieta Villalobos.    

DÉCIMO PRIMERO.-   ORDENAR  a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que,   de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos   necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de Kelly   Johana Arrieta Villalobos. No   obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio   al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para   retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa   suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización Villa Melisa y,   (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya   lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que   el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los   precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

DÉCIMO TERCERO.-  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado1º Penal del Circuito de   Montería, el 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el   amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela   T-5.441.920    las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Yamile del Carmen Luna   Luna.    

DÉCIMO CUARTO.-  ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que,   de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos   necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de Yamile   del Carmen Luna Luna. No obstante, de   haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro   Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer   esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa   suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización Villa Melisa y,   (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya   lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que   el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los   precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

DÉCIMO SEXTO.-   REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, el 25   de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en   el trámite del proceso de tutela T-5.441.919 las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Eliana Judith   Lambertinez Pérez.    

DÉCIMO SÉPTIMO.-   ORDENAR  a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que,   de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos   necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de Eliana   Judith Lambertinez Pérez. No   obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio   al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para   retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

DÉCIMO OCTAVO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa   suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización Villa Melisa y,   (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya   lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que   el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los   precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

DÉCIMO NOVENO.-   REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal   Superior de Montería el 19 de noviembre de 2015, por medio de la   cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela   T-5.441.912    las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Libardo Ramiro   Rodríguez Villadiego.    

VIGÉSIMO.-   ORDENAR  a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que,   de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos   necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de   Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego.   No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al   auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios   para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

VIGÉSIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa   suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización Villa Melisa y,   (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya   lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que   el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los   precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

VIGÉSIMO   SEGUNDO.- REVOCAR   la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 18 de noviembre de 2015, por   medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de   tutela   T-5.488.374    las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de José Luis Pantoja   Negrete.    

VIGÉSIMO   TERCERO.- ORDENAR a   Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad   con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para   prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de José   Luis Pantoja Negrete. No obstante, de   haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro   Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer   esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

VIGÉSIMO CUARTO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que: (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa   suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización Villa Melisa y,   (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya   lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que   el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los   precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

VIGÉSIMO QUINTO.-   REVOCAR la sentencia proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,   el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el   amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela   T-5.488.375    las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Llira Patricia Ibáñez   Causil.    

VIGÉSIMO SEXTO.-   ORDENAR  a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que,   de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos   necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de Llira   Patricia Ibáñez Causil. No obstante,   de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro   Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer   esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, : (i) dentro de los nueve (9) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los   accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en   los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el   proyecto Urbanización Villa Melisa y, (ii) de resultar necesario, ejecute las   actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las   viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

VIGÉSIMO OCTAVO.-   REVOCAR la sentencia proferida por la Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Córdoba, el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el   amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela   T-5.488.376    las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Sor Elena Arrieta   Galeano.    

VIGÉSIMO NOVENO.-   ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009   en las cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los   trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de   vivienda familiar de Sor Elena Arrieta Galeano. No obstante, de haber procedido a   trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe   iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y   mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

TRÍGESIMO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa   suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización Villa Melisa y,   (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya   lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que   el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los   precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

TRIGÉSIMO   PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Córdoba, el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el   amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela   T-5.488.377    las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Abel Antonio Martínez   Osorio.    

TRIGÉSIMO   SEGUNDO.- ORDENAR a   Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad   con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para   prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de Abel   Antonio Martínez Osorio. No obstante,   de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro   Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer   esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

TRÍGESIMO TERCERO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa   suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización Villa Melisa y,   (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya   lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que   el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los   precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

TRIGÉSIMO   CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Córdoba, el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el   amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela   T-5.488.378    las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Kendris Paola Estrada   Mercado.    

TRIGÉSIMO   QUINTO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009   en las cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los   trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de   vivienda familiar de Kendris Paola Estrada Mercado. No obstante, de haber procedido a   trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe   iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y   mantener el subsidio de vivienda otorgado.    

TRÍGESIMO SEXTO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba, : (i) dentro de los nueve (9) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los   accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en   los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el   proyecto Urbanización Villa Melisa y, (ii) de resultar necesario, ejecute las   actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las   viviendas de los accionantes.    

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los   accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá   expuesto.    

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- ORDENAR que por conducto   de la Secretaría General de esta corporación, se compulsen copias a la   Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo, para que, a   través de sus delegadas competentes, se haga auditoría y seguimiento sobre los   recursos que se han invertido en la construcción del proyecto Villa Melisa y se   efectúe el acompañamiento necesario a las personas que han resultado afectadas   por el incumplimiento de la Gobernación de Córdoba respecto de la entrega de los   correspondientes inmuebles.    

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

      

Expediente                    

Hechos                    

Pruebas                    

Respuesta de las entidades demandadas                    

Decisiones judiciales   

T-5456675                    

Manifiesta Fardis Toscano Gómez que a           través de Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de           Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar de vivienda           equivalente a 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización Villa Melisa,           en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la Ciudad de Montería.           (Con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del primer día del mes           siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y, en           todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de ejecución           presupuestal).    

Señala que durante 4 años se ha           acercado a la Gobernación de Córdoba solicitando información sobre el avance           del proyecto de vivienda. En un primer momento, le indicaron que una vez el           constructor le entregara la vivienda el Ministerio procedería al desembolso           del subsidio asignado.    

No obstante, al acudir nuevamente a la           entidad, el 8 de octubre de 2015, le manifiestan que de las consultas           realizadas en el sistema del Ministerio se evidenciaba que el subsidio que           le habían asignado se encontraba vencido y, por tanto, no sería posible la           entrega de vivienda alguna, en la medida en que carecían de recursos para           financiar sus construcción.    

De igual manera, sostuvo que la entidad           manifestó que algunos de los subsidios otorgados en la citada resolución           habían expirado, por lo que serían excluidos del proyecto de vivienda. Bajo           ese orden, considera la accionante que se vulneran sus derechos           fundamentales a la vivienda digna e igualdad dado que por inconvenientes           administrativos del proyecto Urbanización Villa Melisa se les impidió           obtener una solución de vivienda.    

Aunado a ello, indica que es madrea           cabeza de familia de dos menores de edad, una de las cuales padece síndrome           de Down.                    

–                        Copia del contrato de compraventa celebrado con la Unión Temporal Villa           Melisa (folio 4 y 5, cuaderno 2).    

– Copia de la autorización  a           Fonvivienda por parte de la actora para el giro y desembolso del dinero           correspondiente al subsidio de vivienda (folio 6, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio           7, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 7, cuaderno 2).    

–  Copia de la cédula de           ciudadanía de la señora Toscano Gómez (folio 10, cuaderno 2).    

–                        Copia del registro civil de la hija menor de edad de la actora (folio 12,           cuaderno 2).    

– Copia de evolución de neuropediatría           de la hija menor de edad de la actora quien, padece síndrome de Down (folio           11, cuaderno 2).                    

Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Wilian Fernando Abonia Flórez, en           representación del Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, solicita           denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni           administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia,           advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las           condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales           y no a caprichos de la entidad.    

Ministerio de vivienda Ciudad y           Territorio    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio, a través de apoderado judicial, solicita se declare la           improcedencia del amparo solicitado, al estimar que: En primer lugar, a           partir de la Convocatoria Concurso Esfuerzo Territorial Nacional y la            postulación realizada ante la Caja de Compensación Familiar de           COMFACOR-Montería la accionante, a través de la Resolución No.950 de 2011,           resulto beneficiaria de un Subsidio Familiar de Vivienda por parte de           Fonvivienda, en la modalidad Adquisición de Vivienda Nueva por un valor de           11’783.200 pesos para ser aplicado en el proyecto Urbanización Villa Melisa.    

Sin embargo, sostiene que dado que la           actora no utilizó el subsidio, este se venció el 30 de junio de 2015, por lo           que, actualmente, se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” después           de haberse renovado en distintas ocasiones, sin que se hubiese dado trámite           al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de           asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero           correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.    

De otro lado, manifiesta que se           asignaron 2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se           postularon como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese           total, 884 subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa           ejecutada contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.    

Igualmente, sostiene que de la etapa VI           se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego  de reunión           llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y           la Gobernación de Córdoba, se pactó serían entregadas el 31 de julio del           mismo año. Sin embargo, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que           se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto,           después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo           rendimiento de la obra, motivo por el cual, de las ayudas otorgadas a través           de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la           nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.    

En esa medida, manifiesta que es la           Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con el proyecto de construcción,           no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los           plazos establecidos para las entregas, motivo por el cual, muchos de los           subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia,           no es posible que la accionante acceda al subsidio del cual fue           beneficiaria, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.                    

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de           Montería, en fallo del 18 de noviembre de 2015, resolvió denegar el amparo           pretendido, al considerar que no se cumple con el requisito de           subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que en el caso bajo estudio, la tutela           no fue presentada como mecanismo transitorio para la protección de sus           derechos, aunado a que no realizó los trámites previstos para hacer efectivo           el pago del subsidio otorgado.    

De otra parte, sostiene que la           accionante contaba con la posibilidad de presentar un escrito de petición           ante la entidad demandada, “como vía en este caso administrativa para poder           ejercer sus derechos”. Sumado a ello, manifiesta que, dado que  el           subsidio se encuentra vencido, se configura un daño consumado por lo que el           reintegro o devolución del subsidio no puede ser objeto de discusión a           través de la acción constitucional.    

La decisión adoptada por el señalado           juez no fue objeto de impugnación.   

T-5448677                    

2.                      Sostiene que, durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples           ocasiones a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el           fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y           no entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le           informaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.    

3.                      Indica que, no obstante lo señalado, el 19 de noviembre de 2015, al           acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el           subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de           la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez           que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de           2011, 787 se encontraban vencidos.    

4.                      Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el           Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas           administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a           quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el           pago efectivo del subsidio.                    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de Marco Fidel Ruiz Álvarez (folio 5,           cuaderno).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa al actor de la asignación del subsidio de vivienda (folio           6, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 7, cuaderno 2).    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 8,           cuaderno 2).    

–                        Copia del listado de fichas Histórico  para información de puntaje de           SISBEN (folio 9, cuaderno 2).    

–                        Copia del registro civil de la hija menor de edad del actor (folio 11,           cuaderno 2).                    

5.2 Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio a través de apoderado judicial, solicita se deniegue el amparo           solicitado bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que la           entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de           vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a           Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003.    

Indica que, al ministerio le compete la           formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas           relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por tal motivo, se           presenta una falta de legitimación por pasiva, pues no es la entidad la que           está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.    

Gobernación de Córdoba    

Indica que quien otorgó la ayuda fue el           Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Wilian Fernando Abonia Flórez, en           representación del Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, solicita           denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni           administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia,           advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las           condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales           y no a caprichos de la entidad.    

                     

El Juzgado 1º Civil del Circuito           Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en fallo del 9 de           diciembre de 2015, resolvió denegar el amparo pretendido, bajo el argumento           de que el actor no realizó los trámites previstos para materializar el           subsidio. Sostiene que su actuar fue negligente y no cumplió con los           requisitos establecidos en la “carta de asignaciones” para hacer efectiva la           ayuda señalada.    

Por tanto, afirma que no se vulnera           derecho fundamental alguno, pues la obligación de hacer efectivo el subsidio           dependía únicamente del actor y fue por su omisión que el mismo perdió           vigencia.    

La decisión no fue objeto de           impugnación   

T-5447085                    

1.                      Manifiesta Kelly Johana Arrieta Villalobos, que a través de resolución           No.950 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fueron           adjudicados 1.200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos           para el proyecto Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de Montería, de los           cuales la actora resultó beneficiaria.    

2.                      Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones           a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de           obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no           entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le           indicaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.    

3.                      Aduce que, no obstante lo señalado, el 8 de octubre de 2015, al acercarse           nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio           asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la           vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que,           de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011,           787 se encontraban vencidos.    

4.                      Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el           Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas           administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a           quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el           pago efectivo del subsidio.    

Sostiene también, que es madre cabeza           de familia de 2 hijos menores de edad.                    

–                        Copia del contrato de promesa de compraventa con  la Unión Temporal           Villa Melisa (folios 4 y 5, cuaderno 2).    

–                        Copia de la autorización  a Fonvivienda por parte de la actora para el           giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio           6, cuaderno 2).    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 9,           cuaderno 2).    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de la actora y las tarjetas de identidad de           sus 2 hijas menores de edad (folios 10 a 12, cuaderno 2).                    

La Caja de Compensación           Familiar de Córdoba- Comfacor, a través de representante, indicó que la           entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento de           que las funciones de la Caja se limitan a las establecidas en el contrato de           encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión           Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas, no se           encuentra la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de           vivienda, pues esta se encuentra en cabeza de Fonvivienda.    

La Gobernación de Córdoba    

Indica que quien otorgó la ayuda fue el           Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Wilian Fernando Abonia Flórez, en           representación del Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, solicita           denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni           administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia,           advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las           condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales           y no a caprichos de la entidad.    

                     

La Sala Civil, Familia, Laboral del           Tribunal Superior de Montería, en fallo del 23 de noviembre de 2015,           resolvió negar el amparo pretendido al considerar que, en primer lugar, la           acción de tutela no es procedente cuando tiene por objeto controvertir actos           administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en           su sentir, la actora cuenta con otros mecanismos como la acción de nulidad o           nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus           garantías constitucionales.    

T-5447096                    

1.                      Manifiesta Marelvis Sofía Martínez Reyes que a través de resolución No.950           de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fueron adjudicados           1.200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el           proyecto Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de Montería, de los cuales           la actora resultó beneficiaria.    

2.                      Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones           a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de           obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no           entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le           indicaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.    

3.                      Aduce que, no obstante lo señalado, el 8 de octubre de 2015, al acercarse           nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio           asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la           vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que,           de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011,           787 se encontraban vencidos.    

4.                      Finalmente expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el           Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas           administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a           quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el           pago efectivo del subsidio. Sostiene también que es madre cabeza de familia           y tiene a su cargo un hijo menor de edad.                    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 5,           cuaderno 2).    

–                        Copia del contrato de promesa de compraventa con  la Unión Temporal           Villa Melisa (folios 6 y 7, cuaderno 2).    

–                        Copia de la autorización  Fonvivienda por parte de la actora para el           giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio           8, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio           9, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 9, cuaderno 2).    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 10, cuaderno 2).                    

La Caja de Compensación Familiar de           Córdoba- Comfacor a través de representante, indicó que           la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento           de que las funciones de la Caja se limitan a las establecidas en el contrato           de encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión           Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas, no se           encuentra la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de           vivienda, pues esta se encuentra en cabeza de Fonvivienda.    

La Gobernación de Córdoba    

Indica que quien otorgó la ayuda fue el           Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Indica que, en primer lugar, luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Sin embargo, sostiene que dado que la           actora no utilizó el subsidio, este se venció el 30 de junio de 2015 por lo           que actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” después           de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado tramite           al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de           asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero           correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.    

De otro lado, indica que se asignaron           2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon           como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884           subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada           contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.    

Igualmente, sostiene que de la etapa VI           se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego  de reunión           llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y           la Gobernación de Córdoba, se pactó serían entregadas el 31 de julio del           mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que           se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto,           después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo           rendimiento de la obra, motivo por el cual de las ayudas otorgadas a través           de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la           nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.    

En esa medida, manifiestan que es la           Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con el proyecto de construcción,           no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los           plazos establecidos para las entregas. Motivo por el cual, muchos de los           subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia,           no es posible que la accionante acceda al subsidio del cual fue           beneficiaria, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio, así como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto indica que al momento no es posible presupuestal ni           administrativamente hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. Por tanto la negativa           de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en           la ley para acceder a beneficios habitacionales no y a caprichos de la           entidad.    

Añade que el subsidio correspondiente           fue consignado el 13 de febrero de 2012 en el Banco Agrario de Colombia, por           lo que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le atribuye a           la Gobernación de Córdoba y demás intervinientes en el proyecto, más no la           entidad.    

Sostiene a su vez, que las           convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en           específico por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo           una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.                    

La Sala Civil, Familia, Laboral del           Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 23 de noviembre de 2015,           decidió negar el amparo solicitado al considerar que, en primer lugar, la           acción de tutela no es procedente cuando tiene por objeto controvertir actos           administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en           su sentir, la actora cuenta con otros mecanismos como la acción de nulidad o           nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus           garantías constitucionales.    

En esa medida, sostiene que no le es           dable al tribunal desplazar al juez natural, máxime cuando no se evidencia           la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del           juez de tutela.   

T-5441920                    

1.                      Yamile del Carmen Luna Luna, sostiene que que a través de Resolución No.950           de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1.200           subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto           Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de Montería, de los cuales la actora           resultó beneficiaria.    

2.                      Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones           a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de           obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no           entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le           indicaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.    

3.                      Indica que, no obstante lo señalado, el 8 de octubre de 2015, al acercarse           nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio           asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la           vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que,           de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011,           787 se encontraban vencidos.    

4.                      Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el           Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas           administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a           quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el           pago efectivo del subsidio.                    

–                        Copia del contrato de promesa de compraventa con  la Unión Temporal           Villa Melisa (folios 4 a 6, cuaderno 2).    

–                        Copia de la autorización  Fonvivienda por parte de la actora para el           giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio           8, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio           8, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 9, cuaderno 2).    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 11, cuaderno 2).                    

Fonvivienda    

Wilian Fernando Abonia Flórez en           representación del Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda           solicita denegar el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni           administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia,           advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las           condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales           y no a caprichos de la entidad.    

5.2.  La Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.                    

El Juzgado1º Penal del Circuito de           Montería, en providencia del 24 de noviembre de 2015, resolvió negar el           amparo pretendido, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo           de defensa para hacer valer sus derechos.    

Lo anterior, pues estima que, de los           hechos se desprende que el conflicto en cuestión es netamente contractual            por lo que la accionante debe acudir a la jurisdicción civil para dar           solución a la cuestión planteada en sede de tutela. En esa medida, esta           última se torna improcedente, pues su objeto no es reemplazar otras ramas           del derecho, a menos que se advierta que no son eficientes para la           protección solicitada.    

La decisión no fue impugnada.   

T-5441919                    

1. Eliana Judith Lambertinez Pérez           sostiene que a través de Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, el           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar           de vivienda equivalente a 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización           Villa Melisa, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la Ciudad           de Montería. (Con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del 1er           día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de           asignación y en todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de           ejecución presupuestal).    

2. Señala que durante 4 años se ha           acercado a la Gobernación de Córdoba solicitando información sobre el avance           del proyecto de vivienda. En un primer momento, le indicaron que una vez el           constructor le entregara la vivienda el Ministerio procedería al desembolso           del subsidio asignado.    

3. No obstante, al acudir nuevamente a           la entidad, el 4 de noviembre de 2015, le manifiestan que de las consultas           realizadas en el sistema del Ministerio se evidenciaba que el subsidio que           le habían asignado se encontraba vencido y por tanto, no sería posible la           entrega de vivienda alguna, en la medida en que carecían de recursos para           financiar sus construcción.    

4. De igual manera, sostuvo que la           entidad manifestó que algunos de los subsidios otorgados en la citada           resolución habían expirado, por lo que serían excluidos del proyecto de           vivienda. Bajo ese orden, considera la accionante que se vulneran sus           derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad, dado que por           inconvenientes administrativos del proyecto Urbanización Villa Melisa se les           impidió obtener una solución de vivienda.    

Sostiene también que Madre de 2 menores           de edad.                    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de Eliana Judith Lambertinez (folio 5,           cuaderno 2).    

–                        Copia del contrato de promesa de compraventa con  la Unión Temporal           Villa Melisa (folios 6 a 8, cuaderno 2).    

–                        Copia de la autorización  Fonvivienda por parte de la actora para el           giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio           9, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio           11, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 10, cuaderno 2).    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 16,           cuaderno 2).    

–                        Copia del listado de fichas Histórico  para información de puntaje de           SISBEN (folio 13, cuaderno 2).    

–                        Copia del registro civil de los hijos menores de edad de la actora (folio 14           y 15, cuaderno 2).                    

La Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Indica que, en primer lugar, luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Sin embargo, sostiene que dado que la           actora no utilizó el subsidio, este se venció el 30 de junio de 2015 por lo           que actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” después           de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado tramite           al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de           asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero           correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.    

De otro lado, indica que se asignaron           2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon           como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884           subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada           contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.    

Igualmente, sostiene que de la etapa VI           se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego  de reunión           llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y           la Gobernación de Córdoba, se pactó serían entregadas el 31 de julio del           mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que           se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto,           después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo           rendimiento de la obra, motivo por el cual de las ayudas otorgadas a través           de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la           nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.    

En esa medida, manifiestan que es la           Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con el proyecto de construcción,           no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los           plazos establecidos para las entregas. Motivo por el cual, muchos de los           subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia,           no es posible que la accionante acceda al subsidio del cual fue           beneficiaria, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio, así como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto indica que al momento no es posible presupuestal ni           administrativamente hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. Por tanto la negativa           de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en           la ley para acceder a beneficios habitacionales no y a caprichos de la           entidad.    

Añade que el subsidio correspondiente           fue consignado el 25 de noviembre de 2011 en el Banco Agrario de Colombia,           por lo que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le           atribuye a la Gobernación de Córdoba y demás intervinientes en el proyecto,           más no la entidad.    

Sostiene a su vez, que las           convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en           específico por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo           una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.                    

El Juzgado 1º Penal del Circuito de           Montería, en fallo del 25 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo           pretendido pues, a su juicio, la tutela no es el mecanismo adecuado para           controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto. En esa           medida considera que la actora cuenta, con la acción de nulidad o nulidad y           restablecimiento del derecho para dar una solución a lo planteado. De otro           lado, sostiene que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio           irremediable que permita desplazar al juez contencioso administrativo.   

T-5441912                    

Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego            sostiene que a través de Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, el           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar           de vivienda equivalente a 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización           Villa Melisa, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la Ciudad           de Montería. (Con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del 1er           día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de           asignación y en todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de           ejecución presupuestal).    

2. Señala que durante 4 años se ha           acercado a la Gobernación de Córdoba solicitando información sobre el avance           del proyecto de vivienda. En un primer momento, le indicaron que una vez el           constructor le entregara la vivienda el Ministerio procedería al desembolso           del subsidio asignado.    

3. No obstante, al acudir nuevamente a           la entidad, el 4 de noviembre de 2015, le manifiestan que de las consultas           realizadas en el sistema del Ministerio se evidenciaba que el subsidio que           le habían asignado se encontraba vencido y por tanto, no sería posible la           entrega de vivienda alguna, en la medida en que carecían de recursos para           financiar sus construcción.    

4. De igual manera, sostuvo que la           entidad manifestó que algunos de los subsidios otorgados en la citada           resolución habían expirado, por lo que serían excluidos del proyecto de           vivienda. Bajo ese orden, considera la accionante que se vulneran sus           derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad dado que por           inconvenientes administrativos del proyecto Urbanización Villa Melisa se les           impidió obtener una solución de vivienda.                    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de Libardo Rodríguez (folio 5, cuaderno 2).    

–                        Copia del contrato de promesa de compraventa con  la Unión Temporal           Villa Melisa (folios 9 y 10, cuaderno 2).    

–                        Copia de la autorización  Fonvivienda por parte del actor para el giro           y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 11,           cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa al actor la asignación del subsidio de vivienda (folio 6,           cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 6, cuaderno 2).    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 7,           cuaderno 2).    

–                        Copia del listado de fichas Histórico  para información de puntaje de           SISBEN (folio 8, cuaderno 2).    

–                        Copia de la tarjeta de identidad y el comprobante del documento de           identificación en trámite de los hijos del actor (folio 13 y 14, cuaderno           2).                    

La Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

5.2 Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio a través de apoderado judicial, solicita se deniegue el amparo           solicitado bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que la           entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de           vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a           Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003.    

Indica que al Ministerio le compete la           formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas           relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por tal motivo, aduce           que se presenta una falta de legitimación por pasiva, pues no es la entidad           la que está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.    

Caja de Compensación Familiar de           Córdoba    

La Caja de Compensación Familiar de           Córdoba- Comfacor, a través de representante, indicó que la entidad no había           vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que las funciones           de la Caja se limitan a las establecidas en el contrato de encargo de           gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión Temporal de           Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas, no se encuentra la           facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, pues           esta se encuentra en cabeza de Fonvivienda.                    

La Sala Civil, Familia, Laboral del           Tribunal Superior de Montería, en fallo del 19 de noviembre de 2015, decidió           negar el amparo solicitado al considerar que, en primer lugar, la acción de           tutela no es procedente cuando tiene por objeto controvertir actos           administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en           su sentir, el actor cuenta con otros mecanismos como la acción de nulidad o           nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus           garantías constitucionales.    

En esa medida, sostiene que no le es           dable al tribunal desplazar al juez natural, máxime cuando no se evidencia           la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del           juez de tutela.   

T-5488374                    

1.                      José Luis Pantoja Negrete sostiene que en el año 2011 el Ministerio de           Vivienda, Cuidad y Territorio abrió convocatoria a través de La Caja de           Compensación Familiar de Córdoba para acceder a un subsidio de vivienda de           interés social. En virtud de lo anterior, el 11 de noviembre del citado año           se le informó al actor que había sido beneficiado con la mencionada ayuda,           por un valor de 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización Villa           Melisa en la ciudad de Montería.    

2.                      A través del mismo documento, le informaron también que el subsidio            debía ser aplicado en un plazo máximo de 6 meses contados a partir del mes           siguiente a la fecha de publicación de la Resolución No. 950 de 2011, por           medio de la cual se realizaron las asignaciones, dependiendo a su vez de las           normas de ejecución presupuestal.    

3.                      Indica el actor, que luego de notificado de la asignación del subsidio, el           19 de diciembre de 2011 acudió a las oficinas de la Unión Temporal Villa           Melisa ubicada en la Gobernación de Córdoba para firmar el correspondiente           contrato de promesa de compraventa.    

4.                      Manifiesta también que el precio del bien inmueble que le iba a ser           entregado equivale a 30’178.624 de pesos, los cuales serían pagados con el           subsidio otorgado por el Ministerio, y con otras ayudas brindadas por el la           Corporación Concretar y una parte en especie por la Gobernación de Córdoba.    

5.                      Para ello, sostiene que le exigieron la apertura de una cuenta en el Banco           Agrario de Colombia para el desembolso del subsidio y la autorización al           Fondo Nacional de Vivienda para que fuera este el que consignara el dinero a           la constructora.    

6.                      Afirma a su vez, que el Ministerio desembolsó el subsidio en el mes de           febrero de 2012. No obstante, pasado el tiempo y ante la demora en la           entrega de la vivienda, acudió nuevamente a la Gobernación, en donde le           informaron que el subsidio otorgado se encontraba vencido, lo cual considera           una vulneración a sus derechos fundamentales pues el hecho de no tener           acceso a la ayuda otorgada es atribuible únicamente a las entidades           involucradas, máxime cuando ya han sido entregadas algunas viviendas,           señalando también que el plazo para hacerlo efectivo significativamente           corto.    

7.                      Sumado a ello, sostiene que no cuenta con los recursos económicos necesarios           para adquirir una vivienda por cuenta propia, por lo que depende del           subsidio para tal fin.                    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de José Luis Pantoja Negrete (folio 12,           cuaderno 2).    

–                        Copia del contrato de promesa de compraventa con  la Unión Temporal           Villa Melisa (folios 13 y 14, cuaderno 2).    

–                        Copia de la autorización  a Fonvivienda por parte del actor para el           giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio           15, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa al actor la asignación del subsidio de vivienda (folio           16, cuaderno 2).                    

Corporación Concretar    

La Corporación Concretar a través de           apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso argumentando que           la entidad no representa legalmente a la Unión Temporal Villa Melisa, sumado           a que, a través de acta modificatoria No. 7 del 4 de noviembre de 2014, se           realizó una cesión de derechos a la firma de ingenieros Gustavo Ramírez           Mendoza, por lo que sostiene que cesó toda responsabilidad a su cargo,           cualquiera fuese su naturaleza.    

De otro lado, sostiene que la facultad           de otorgar y prorrogar los subsidios de vivienda recae únicamente en el           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, afirma que           dichas funciones no están en cabeza de la constructora pues estas se limitan           solo a la construcción de los inmuebles.    

Indica también que la constructora fue           parte de la Unión Temporal antes mencionada, pero dado que la Gobernación de           Córdoba no pudo aportar la correspondiente póliza de seguros en vista de           que, según afirma, ninguna aseguradora accedió a contratar, la           responsabilidad de la entidad cesó una vez la construcción fue asumida por           la firma de ingenieros.    

La Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Indica que, en primer lugar, luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Sin embargo, sostiene que dado que la           actora no utilizó el subsidio, este se venció el 30 de junio de 2015 por lo           que actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” después           de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado tramite           al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de           asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero           correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.    

De otro lado, indica que se asignaron           2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon           como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884           subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada           contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.    

Igualmente, sostiene que de la etapa VI           se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego  de reunión           llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y           la Gobernación de Córdoba, se pactó serían entregadas el 31 de julio del           mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que           se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto,           después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo           rendimiento de la obra, motivo por el cual de las ayudas otorgadas a través           de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la           nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.    

En esa medida, manifiestan que es la           Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con el proyecto de construcción,           no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los           plazos establecidos para las entregas. Motivo por el cual, muchos de los           subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia,           no es posible que la accionante acceda al subsidio del cual fue           beneficiaria, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio, así como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto indica que al momento no es posible presupuestal ni           administrativamente hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. Por tanto la negativa           de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en           la ley para acceder a beneficios habitacionales no y a caprichos de la           entidad.    

Añade que el subsidio correspondiente           fue consignado el 13 de febrero de 2012 en el Banco Agrario de Colombia, por           lo que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le atribuye a           la Gobernación de Córdoba y demás intervinientes en el proyecto, más no la           entidad.    

Sostiene a su vez, que las           convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en           específico por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo           una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.                    

La Sala Jurisdiccional            Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en fallo           del 18 de noviembre de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de           tutela, al considerar que lo que solicita el actor es materia de la           jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, sostiene que lo que           corresponde en este caso es atacar el acto administrativo que ordenó su           exclusión como beneficiario del subsidio de vivienda.    

Con base en lo anterior, considera que           la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto pues el           demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y           restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala           también que otra opción es la acción de grupo y unirse con las demás           personas a las cuales les fue cancelado el subsidio y demandar el           restablecimiento de sus derechos.   

T-5488375                    

1.                      Llira Patricia Ibáñez Causil  sostiene que a través de resolución           No.950 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1.200           subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto           Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de Montería, de los cuales la actora           resultó beneficiaria.    

2.                      Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones           a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de           obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no           entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le           informaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.    

3.                      Indica que, no obstante lo señalado, el 3 de noviembre de 2015, al acercarse           nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio           asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la           vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que,           de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011,           787 se encontraban vencidos.    

4.                      Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el           Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas           administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a           quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el           pago efectivo del subsidio.                    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de Llira Patricia Ibáñez (folio 9, cuaderno           2).    

–                        Copia del contrato de promesa de compraventa con  la Unión Temporal           Villa Melisa (folios 5 a 6, cuaderno 2).    

–                        Copia de la autorización  a Fonvivienda por parte de la actora para el           giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio           7, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 8, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa la asignación del subsidio de vivienda (folio 8, cuaderno           2).    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 13,           cuaderno 2).    

–                        Copia del listado de fichas Histórico  para información de puntaje de           SISBEN (folio 12, cuaderno 2).    

–                        Copia del registro civil de y de la tarjeta de identidad de sus hijos           menores de edad (folio 10 y 11, cuaderno 2).                    

5.1 Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Hilda Yalile Acero en representación           del Fondo Nacional de Vivienda  Fonvivienda solicita denegar el amparo           deprecado bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni           administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia,           advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las           condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales           y no a caprichos de la entidad.                    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria           del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia del 30 de           noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que lo           que solicita la actora es materia de la jurisdicción contenciosa           administrativa. En efecto, sostiene que lo que corresponde en este caso es           atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión como beneficiaria del           subsidio de vivienda.    

Con base en lo anterior, considera que           la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto, pues el           demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y           restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala           también, que otra opción es acudir a la acción de grupo y unirse con las           demás personas a las cuales les fue cancelado el subsidio para demandar el           restablecimiento de sus derechos.   

T-5488376                    

1. Sor Elena Arrieta Galeano sostiene           que a través de Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, el           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar           de vivienda equivalente a 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización           Villa Melisa, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la Ciudad           de Montería. (Con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del 1er           día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de           asignación y en todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de           ejecución presupuestal).    

2. Señala que durante 4 años se ha           acercado a la Gobernación de Córdoba solicitando información sobre el avance           del proyecto de vivienda. En un primer momento, le indicaron que una vez el           constructor le entregara la vivienda el Ministerio procedería al desembolso           del subsidio asignado.    

4. De igual manera, sostuvo que la           entidad manifestó que algunos de los subsidios otorgados en la citada           resolución habían expirado, por lo que serían excluidos del proyecto de           vivienda. Bajo ese orden, considera la accionante que se vulneran sus           derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad dado que por           inconvenientes administrativos del proyecto Urbanización Villa Melisa se les           impidió obtener una solución de vivienda. Aunado a ello indica que es madrea           cabeza de familia de tres menores de edad y actualmente se encuentra           desempleada.                    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía (folio 10, cuaderno 2).    

–                        Copia del contrato de promesa de compraventa con  la Unión Temporal           Villa Melisa (folios 4 y 5, cuaderno 2).    

–                        Copia de la autorización  a Fonvivienda por parte de la actora para el           giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio           6, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 7, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa la asignación del subsidio de vivienda (folio 7, cuaderno           2).    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 9,           cuaderno 2).    

–                        Copia del registro civil de sus hijos uno de los cuales es menor de edad           (folio 10 y 11, cuaderno 2).                    

5.1 Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio    

Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio a través de apoderado judicial, solicita se deniegue el amparo           solicitado bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que la           entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de           vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a           Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003.    

Indica que, al ministerio le compete la           formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas           relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por tal motivo, se           presenta una falta de legitimación por pasiva, pues no es la entidad la que           está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.    

                     

La Sala Jurisdiccional            Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en fallo           del 30 de noviembre de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de           tutela, al considerar que lo que solicita la actora es materia de la           jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, sostiene que lo que           corresponde en este caso es atacar el acto administrativo que ordenó su           exclusión como beneficiario del subsidio de vivienda.    

Con base en lo anterior, considera que           la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto, pues el           demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y           restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala           también, que otra opción es acudir a la acción de grupo y unirse con las           demás personas a las cuales les fue cancelado el subsidio para demandar el           restablecimiento de sus derechos.   

T-5488377                    

1.                      Abel Antonio Martínez Osorio sostiene que a través de resolución No.950 de           2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fueron adjudicados 1.200           subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto           Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de Montería, de los cuales el actor           resultó beneficiario.    

2.                      Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones           a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de           obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no           entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le           informaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.    

3.                      Indica que, no obstante lo señalado, el 28 de octubre de 2015, al acercarse           nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio           asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la           vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que,           de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011,           787 se encontraban vencidos.    

4.                      Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el           Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas           administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a           quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el           pago efectivo del subsidio.                    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa al actor la asignación del subsidio de vivienda (folio           12, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 12, cuaderno 2).    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 5,           cuaderno 2).    

–                        Copia del listado de fichas Histórico  para información de puntaje de           SISBEN (folio 11, cuaderno 2).    

–                        Copia del registro civil y las tarjetas de identidad de sus hijos menores de           edad (folios 6 a 8, cuaderno 2).                    

5.1 Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

En esa medida, no se cuenta con los           recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización Villa Melisa que           solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que           en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su           juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no           imputable a  la Gobernación sino el Ministerio.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Wilian Fernando Abonia Flórez, en           representación del Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, solicita           denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni           administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia,           advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las           condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales           y no a caprichos de la entidad.                    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria           del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia del 30 de           noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido al considerar que lo           que solicita el actor es materia de la jurisdicción contenciosa           administrativa. En efecto, sostiene que lo que corresponde en este caso es           atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión como beneficiario del           subsidio de vivienda.    

Con base en lo anterior, considera que           la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto, pues el           demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y           restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala           también, que otra opción es acudir a  la acción de grupo y unirse con           las demás personas a las cuales les fue cancelado el subsidio para demandar           el restablecimiento de sus derechos.   

T-5488378                    

5.                      Kendris Paola Estrada Mercado sostiene que a través de resolución No. 950 de           2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1.200 subsidios           de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto           Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de Montería, de los cuales la actora           resultó beneficiaria.    

6.                      Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones           a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de           obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no           entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le           indicarons sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.    

7.                      Indica que, no obstante lo señalado, el 12 de noviembre de 2015, al           acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el           subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de           la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez           que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de           2011, 787 se encontraban vencidos.    

8.                      Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el           Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas           administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a           quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el           pago efectivo del subsidio.                    

–                        Copia de la cédula de ciudadanía de Kendris Paola Estrada Mercado (folio 5,           cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y           Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio           6, cuaderno 2).    

–                        Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer           efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social           Urbana (folio 6, cuaderno 2).    

–                        Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 11,           cuaderno 2).    

–                        Copia del listado de fichas Histórico  para información de puntaje de           SISBEN (folio 8, cuaderno 2).    

–                        Copia de los registros civiles de sus hijos menores de edad (folios 6 a 8,           cuaderno 2).                    

Gobernación de Córdoba    

Indica que, quien otorgó la ayuda fue           el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de Córdoba. Por otro lado,           sostiene que, luego de consultar el estado  del subsidio al que alude           la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que           este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio           de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521           del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no           los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.    

Por otro lado, sostiene que si bien el           plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años           consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios           una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.    

Al respecto afirma que la demora en la           ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el           Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el           cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la           constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la           Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.    

No obstante, la mencionada entidad           entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora           accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba.           Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de           licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado           desierto el 4 de junio de la misma anualidad.    

Por tanto, el ejecutor de la obra solo           logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo           la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se           recibe el pago del subsidio  una vez entrega la vivienda. Motivo por el           cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues           debe utilizar los propios.    

Bajo ese orden, afirman que para           sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación           realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero           Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad           contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por           vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con           el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.    

Así, en mayo de 2015, se logró obtener           la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a           la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la           licencia para las viviendas restantes.    

Indica que, según lo antes esbozado, se           puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto,           pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios,           situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza           legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino           al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda  que           impiden la ejecución de este tipo de proyectos.    

Finalmente, cuestiona el actuar del           Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos           familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si           eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en           situación de discapacidad.    

Fonvivienda    

Fonvivienda solicita denegar el amparo           deprecado bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que luego de           verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del           Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se           le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la           modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés           Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa, el cual           actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30           de junio de 2015.    

Lo anterior, toda vez que la accionante           no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su           respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual           se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio.           Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni           administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues           al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia,           advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las           condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales           y no a caprichos de la entidad.                    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria           del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia del 30 de           noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido al considerar que lo           que solicita la actora es materia de la jurisdicción contenciosa           administrativa. En efecto, sostiene que lo que corresponde en este caso es           atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión como beneficiario del           subsidio de vivienda.    

Con base en lo anterior, considera que           la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto, pues el           demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y           restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala           también, que otra opción es la acción de grupo y unirse con las demás           personas a las cuales les fue cancelado el subsidio y demandar el           restablecimiento de sus derechos.      

      

[1] Capítulo tomado de la   sentencia T-763 de 2015.    

[2] El derecho a la   vivienda se encuentra recogido directa o indirectamente en: (i) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos de 1948; (ii) en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) en el artículo 5º de la   Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial; (iv) en el artículo 14 de la Convención sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (v) en el   artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (vi) en el artículo 10   de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; (vii) en la   sección 3ª de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos;   (viii) en el artículo 8º de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y   (ix) en la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo.    

[3] Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante   la Ley 74 de 1968.    

[4] Así lo señaló la Sala   Plena en la Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, S.V.   Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández), al   conocer una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 795 de   2003, por medio de la cual se ajustaron algunas normas del Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero y se dictaron otras disposiciones.    

[5] El   artículo 42 de la Constitución Política señala lo siguiente: “la familia es el   núcleo fundamental de la sociedad […] El Estado y la sociedad garantizan la   protección integral de la familia […]    

[6] Sobre la titularidad   de la vivienda digna, en la citada Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara   Inés Vargas Hernández, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La familia como objeto constitucionalmente protegido   (C.P. art. 42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se   realizan los procesos propios de este fenómeno social. Dicho espacio corresponde   a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y   benefician a cada uno de sus integrantes, así como a la familia. Sin la   mencionada protección a los individuos integrantes de la familia, ésta se ve   desprotegida y se enfrenta a su disolución”.    

[7] Gran   parte de los pronunciamientos en la materia calificaron la vivienda digna como   un derecho asistencial del cual no era posible derivar derechos subjetivos   exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo correspondía al   legislador y a la administración y su disfrute   dependía de las condiciones jurídicas, económicas y materiales del momento. A   este respecto, se pueden consultar las Sentencias   T-251 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-258 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz) y T-203 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) entre otras, donde la Corte   negó el amparo del derecho a la vivienda digna por considerar que los   accionantes que reclamaban tal pretensión no cumplían con los requisitos para   acceder a una solución habitacional según la reglamentación de los programas   nacionales y locales que se desarrollaban en ese entonces. Así mismo, la Corte   se abstuvo de intervenir en dichos proyectos a pesar de los problemas que se   habían presentado en la ejecución de algunos de ellos por considerar que el   derecho a la vivienda digna no gozaba del amparo prevalente de la tutela por ser   de inferior jerarquía.    

[8] Ver Sentencia T-585 de   2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[9] Denominada como   procedibilidad por conexidad, esta excepción quedó sujeta al cumplimiento de dos   (2) requisitos: (i) que el accionante demostrara el vínculo objetivo entre la   afectación del derecho a la vivienda y un derecho fundamental (generalmente la   vida o la salud), y (ii) que fuera imperiosa la intervención del juez de tutela   ante el grado de indefensión o subordinación en el que se encontrara el   accionante. A modo de ejemplo, se pueden ver las Sentencias   T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-617 de 1995 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), T-190 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-626 de 2000 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), T-1073 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-894   de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), entre otras. En dichos casos, la Corte   amparó el derecho fundamental a la vivienda digna por conexidad con el principio   de buena fe, el derecho a la igualdad, el derecho a la vida o el interés   superior del menor.    

[10] Esta tesis fue una   suerte de flexibilización de la procedibilidad por conexidad toda vez que   planteaba una relación entre la violación al derecho a la vivienda digna y el   mínimo vital, dando una mayor importancia a las circunstancias específicas en   las que se encontraba la parte actora. Dicha excepción le permitió a la   Corte amparar a las personas que no tenía un derecho subjetivo a la vivienda y   cuya salud o vida no se veía afectada por la pérdida o las condiciones de esta,   pero que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta como resultado   de sus condiciones físicas, mentales o   económicas, o como producto de la discriminación histórica de la que habían sido   víctimas. En estos casos, el juez de   amparo se vio llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del   desarrollo legal o reglamentario en la materia, no con el propósito de definir   en forma general las políticas públicas sobre la materia, sino para superar o   suplir las falencias que advertía en la definición de estas en aras de   garantizar el mandato contenido en el artículo 13 superior a favor de una   igualdad real y efectiva. Así, aunque en principio los sujetos que se   encontraban en las condiciones antes descritas debían ser los principales   destinatarios de las políticas públicas que buscaban asegurar el goce efectivo   de los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte impidió que la   inexistencia o inoperancia de las mismas sirviera de pretexto para no brindarles   la especial protección que a la luz de la Constitución merecían, por cuanto era   respecto de ellos que el Estado Social adquiría una mayor significación ya que,   por regla general, carecían de los medios indispensables para hacer viable la   realización de sus propios proyectos de vida en condiciones dignas. A   este respecto pueden consultarse las Sentencias   T-462 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), C-217 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-995 de 1999 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz; A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz)  y T-1091 de 2005 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[11] Esta tesis, denominada   como procedibilidad por trasmutación, le otorgaba un carácter fundamental al   derecho a la vivienda digna cuando se presentaban los elementos que   le permitían a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una   prestación determinada, consolidándose, así, lo asistencial en una realidad   concreta en favor de un sujeto específico. Esto sucedió cuando el   derecho fue dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas,   administrativas y judiciales, transformándose así en un derecho subjetivo y   fundamental. Como es evidente, los principales llamados a configurar los   contenidos normativos en virtud de los cuales debe ponerse en práctica el   derecho a la vivienda digna son los poderes democráticamente constituidos para   tal fin. Lo anterior por cuanto el diseño de las políticas públicas necesarias   para el efecto conlleva la adopción de decisiones de gran trascendencia en   relación con la distribución de bienes escasos en el panorama económico nacional   y la consecuente determinación de las prioridades en su asignación. Lo cual   implica, en cierta medida, oponer excepciones a las leyes del mercado que, en   términos generales, determinan la satisfacción de este tipo de necesidades. En   este proceso de configuración de prestaciones concretas a favor de ciertos   sujetos o categorías de ellos, tanto el legislador como la administración en sus   distintos niveles deben atender al mandato de progresividad. En estos términos,   la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna puede dar origen por vía   de transmutación a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de   políticas públicas, las cuales a su vez, deberán idear mecanismos idóneos para   asegurar la exigibilidad de tales derechos. Sin embargo, según fue señalado en   las Sentencias T-859 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-585 de   2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), los órganos judiciales, como lo han   hecho, pueden contribuir al desarrollo del contenido del derecho a la vivienda   digna. En este orden de ideas, el derecho adquiere un carácter fundamental a   partir de los contenidos que por vía interpretativa esta Corporación ha fijado,   los cuales, en consecuencia, podrán ser reclamados mediante el ejercicio de la   acción de tutela.   A este respecto puede consultarse la Sentencia T-304 de 1998 (M.P. Fabio Morón   Díaz), entre otras.    

[12] Sobre esta tesis, hoy   vigente, pueden verse las Sentencias T-016 de   2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-573 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-986A de 2012  (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-602 de   2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-653 de 2013 (M.P. Alberto Rojas   Ríos; S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[13] Sobre el concepto de   dignidad humana, puede verse la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), en donde la Sala de Séptima de Revisión resolvió dos (2)   casos donde a raíz de un corte en el suministro del servicio público de   electricidad, se vieron afectados los reclusos de una cárcel y los habitantes de   un municipio de la región caribe colombiana.    

[14] El derecho a la   vivienda se encuentra recogido en: (i) el   artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; (ii) en el   artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales; (iii) en el artículo 5º de la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; (iv) en el artículo 14   de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación   contra la Mujer; (v) en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del   Niño; (vi) en el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo   en lo Social; (vii) en la sección 3ª de la Declaración de Vancouver sobre los   Asentamientos Humanos; (viii) en el artículo 8º de la Declaración sobre el   Derecho al Desarrollo, y (ix) en la Recomendación Nº 115 de la Organización   Internacional del Trabajo.    

[15]   Adicionalmente, como fue explicado en la Sentencia   C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), posteriormente reiterada en la   T-176 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), el mandato de progresividad   “implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia   libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve   menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección   alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está   sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las   autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen   necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social   prestacional”.    

[16] A este respecto, véase   la Sentencia T-175 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), en donde la Corte   incluye el listado de los deberes de inmediato y progresivo cumplimiento que se   desprenden de todos los derechos sociales, económicos y culturales.    

[17] Ver Sentencia T-417 de   2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[18] Ver Sentencia T-303 de   2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[19] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta   la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención   a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas   y a la posibilidad de que para el momento del fallo   definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o   contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de   1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484   de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[20] Ver las   consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[21] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456   de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[22] Ver, entre otras, la   Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) donde la Corte hizo una   exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de   tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después de que   había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución que   negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción.    

[23] A este respecto,   véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández) en la que se   declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,   los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra   providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes del juez de   tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas   vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos (2) autoridades   judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.    

[24] T-299 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[25] Ver Sentencias T-1110   de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). Allí la   Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas   situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela   mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un   recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y   perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la   pensión de invalidez, respectivamente.    

[26] Este   derecho logra un mayor nivel de concreción al fijarse prestaciones especificas a   cargo del Estado y en beneficio de las personas, por ejemplo mediante la   creación e implementación de planes y programas que promueven la adquisición de   vivienda propia; o a través del otorgamiento de y auxilios de carácter técnico o   financiero; o inclusive, mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones   concretas a cargo de las entidades que tienen como función desarrollar la   política pública en materia de vivienda.    

[27] Sentencia T-585 de 2006. Al respecto, ver también las   sentencias T-1318/05, C-936/03, T-859/03 y T-223/03    

[28] Ver Sentencias T-585   de 2008, T-675 de 2011, T-761 de 2011.    

[30] Ver Sentencia T-675 de   2011.    

[31] Ver sentencias T-509   de 2010, T675 de 2011 y T-585 de 2008.    

[32] Sentencia T-016 de   2007.    

[33] Ver Sentencia T-016 de   2007.    

[34] Ver Sentencia T-907 de   2010.    

[35] Capítulo tomado de la   sentencia T-049 de 2014.    

[36] Ver Sentencia T-040 de 2007.    

[37] Decreto 2190 de 2009.    

[38] Sentencia T-248 de   2008.    

[39] Ver sentencia T-1228   de 2001.    

[40] Ver Sentencia T-053 de   2008 y T-722 de 2012.    

[41]  Artículo 185, parágrafo 4 de la Ley  1607 de 2012 “DESTINACIÓN   DE RECURSOS PARAFISCALES DESTINADOS A SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Adiciónese   un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990:    

PARÁGRAFO 4o. Los recursos administrados   por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de   subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y   distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas de Compensación   Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya   Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades   públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma   conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda   de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta   dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad   vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el   Gobierno Nacional.    

La vigencia de los subsidios familiares   de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la   fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados   dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de   que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los   recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán   destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones   que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional.”    

[42] Tomado de la sentencia   T-049 de 2014.    

[43] Ley 3   de 1991. “Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Vivienda de   Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan   funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento,   reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta   naturaleza.// Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con   las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.// El Sistema   será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento   y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran,   con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación   y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de   interés social.”    

[44] “Artículo  33. Postulación. La   postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará ante   la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un   convenio para tales efectos”    

[45]   “Artículo 43. Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez   surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo 42   del presente decreto, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una   de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto   es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los   requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información.//   Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede   realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de   miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo   con la ponderación de variables del ahorro previo y las condiciones   socioeconómicas de los postulantes tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en   sus artículos 6° y 7°. Estas variables son las siguientes:// 1. Condiciones   socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del Sisbén, que evidencien mayor   nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carné o certificación   municipal del puntaje Sisbén.// 2. Número de miembros del hogar.// 3.   Condiciones especiales de los miembros del hogar.    

4. Ahorro   previo.// 5. Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de   asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya   mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.// Los   puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el   artículo siguiente del presente decreto.”    

[46]   “Artículo 45. Proceso general de selección de beneficiarios de los subsidios.   Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad   otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera   automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de   postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al   total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a   quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la   correspondiente asignación.// Parágrafo 1°. Si los recursos no son suficientes   para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual   alcanzado por el corte de selección, tanto ese postulante como los que le siguen   en el orden secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación.//   Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso   alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en   los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación   expedidas en los términos del artículo 55 del presente decreto.”    

[47]  Decreto- Ley 555 de 2003. “Artículo 2°.Los   recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para   vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la   formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación   del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y   recursos de que trata el presente decreto.”    

[48] “Artículo 5°. Entidades   otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las   entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto   serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el   Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de   Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por   estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes   aplicables a la materia.”    

[49]   Decreto- Ley 555 de 2003. “Artículo  3°. Funciones del Fonvivienda. Las funciones del Fondo   Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes: (…) 9. Asignar   subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de   acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y   condiciones definidas por el Gobierno Nacional.”    

[50]   Ibídem.  “8.1 Diseñar, poner en funcionamiento y   mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política   de vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de   Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este   sector.”    

[51] “Artículo 311. Al   municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del   Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,   construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su   territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y   cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la   Constitución y las leyes.”    

“Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la   administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del   desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos   establecidos por la Constitución.// Los departamentos ejercen funciones   administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal,   de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los   servicios que determinen la Constitución y las leyes.// La ley reglamentará lo   relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les   otorga.”    

“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por   medio de ordenanzas: “3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de   desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de   las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su   ejecución y asegurar su cumplimiento. (…)Los planes y programas de desarrollo de   obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas   municipales, regionales y nacionales”    

[52] Artículo 3 modificado   por la Ley 1551 de 2012 “Funciones de los   municipios. Corresponde al municipio:   7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los   habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis   en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las   personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los   demás sujetos de especial protección constitucional. (…) 14. Autorizar y   aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de   desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.”    

[53]   “Por la cual se dictan normas tendientes a   facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda [de interés   social y prioritario] y se dictan otras disposiciones”. “Artículo   3°. Coordinación entre las entidades nacionales y territoriales. La coordinación   entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre otros, a los   siguientes aspectos: // a) La articulación y congruencia de las políticas y de   los programas nacionales de vivienda con los de los departamentos y   municipios;(…)”// “Artículo 4°. Corresponsabilidad departamental. Los   departamentos en atención a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de   proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su   competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y   complementar la acción municipal y servir de intermediarios entre la Nación y   los municipios, deberán en el ámbito exclusivo de sus competencias y según su   respectiva jurisdicción:// 1. Adelantar las funciones de intermediación del   departamento en las relaciones entre la Nación y los municipios.”    

[54] Apartes tomados de la   sentencia T-763 de 2015.    

[55] Sentencia SU-339 del   2011, ver también sentencia T-311 de 2016.    

[56] Sentencia T-387 de 2012.    

[57] Sentencia T-1122 de 2002, ver también sentencia T-311   de 2016.    

[58] Sentencia T-675 de   2011.    

[59] “Artículo 51. Vigencia   del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social   otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6)   meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la   publicación de su asignación. // En el caso de los subsidios de vivienda de   interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia   será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes   siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. // Parágrafo l°.   Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional,   cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de   compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un   contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio   propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses   adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad   otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la   promesa de compraventa o del contrato de construcción. // La suscripción de   promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán   realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o   licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa   vigente sobre la materia. // Parágrafo 2°. En todo caso, la vigencia de   los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del   Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. // Parágrafo 3°.   En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional,   lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista   disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto   Orgánico del Presupuesto. // Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación   Familiar podrán prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo   Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus   afiliados por un plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por   doce (12) meses más. Para los casos en los que exista giro anticipado de   subsidio, esta ampliación estará condicionada a la entrega por parte del   oferente de la ampliación de las respectivas pólizas, antes de los vencimientos   de los subsidios.”    

[60] Ver Sentencia T-311 de   2016.    

[61] De conformidad con la   sentencia T-311 de 2016.

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