T-433-18

Tutelas 2018

         T-433-18             

Sentencia T-433/18    

REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION   CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL   BENEFICIARIO DE LA PENSION-Solicitud de   reconocimiento es imprescriptible    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición    

El precedente ha sido entendido, por regla general, como las   razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto y es   vinculante por diferentes razones que la  jurisprudencia ha atinado a   señalar     

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y   VERTICAL-Alcance y carácter vinculante     

PRECEDENTE-Elementos    

Las partes que integran el precedente son: (i) el decisum, también   denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general a las partes de   un proceso; (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan   estricto nexo causal con la decisión, es decir la “regla o razón general que   constituyen la base de la decisión judicial especifica. Es, si se quiere, el   fundamento normativo directo de la parte resolutiva y, por último, (iii) los   obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisión, pero que no   son fundamento de esta última, por lo que no pueden ser usados como precedente   para otros casos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio   pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por   persona a cargo    

Referencia: Expediente T- 6.117.098    

Acción de tutela   instaurada por: Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2018)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el   Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la Sala de   Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en las   que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,   vida digna, seguridad social, y mínimo vital por parte del Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones.    

I.       ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA DE   TUTELA    

Plinio Enrique Castillo   Pallares actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la   seguridad social, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones   relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por   cónyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758   de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.    

B. HECHOS RELEVANTES    

1. El señor Plinio Enrique Castillo   Pallares, quien en la actualidad tiene 77 años[1],   manifiesta que es acreedor de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida, en   los términos del Acuerdo 049 de 1990, por el extinto Instituto de Seguros   Sociales mediante Resolución 003076 del treinta (30) de septiembre de dos mil   uno (2001)[2].    

2. Refiere que se encuentra casado con   la señora Elba María Acosta de Castillo desde el dieciocho (18) de diciembre de   mil novecientos sesenta y cinco (1965)[3], tiempo durante el cual ha   existido completa dependencia económica puesto que esta última se ha desempeñado   como ama de casa[4],   no se encuentra pensionada[5]  y actualmente cuenta con 68 años[6].    

3. El doce (12) de diciembre de dos   mil trece (2013), interpuso petición ante la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones (entidad que reemplazó al extinto Instituto de Seguros   Sociales), a través de la cual solicitó el incremento de su pensión de vejez en   un 14% de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el   Decreto 758 de 1990[7].   Sin embargo, mediante oficio BZ2013-9028990, la entidad resolvió negar la   solicitud elevada con fundamento en que la Ley 100 de 1993 derogó todas las   normas pensionales anteriores, incluyendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el   Decreto 758 de 1990[8].    

5.  La decisión anterior fue   confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla mediante providencia del primero (01) de diciembre de   dos mil quince (2015)[10],   autoridad judicial que surtió el grado jurisdiccional de consulta y que insistió   en que el incremento del 14% por cónyuge a cargo se encuentra prescrito.    

6. Nuevamente, a través de petición   interpuesta ante Colpensiones el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis   (2016), el accionante solicitó el incremento de su pensión de vejez por cónyuge   a cargo[11],   solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado   BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[12] alegando que   esa pretensión ya había sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral.    

7. El señor Plinio Enrique Castillo   Pallares refiere que, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Barranquilla como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente   jurisprudencial al proferir sentencias de primera y segunda instancia   respectivamente dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales   declararon que se había configurado la prescripción respecto de la solicitud de   incremento en un 14% por cónyuge a cargo la mesada pensional, desconociendo las   sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015, entre otras, en las que esta Corte ha   considerado que el mencionado incremento es imprescriptible, en tanto que está   ligado al derecho pensional.    

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

8. Mediante Auto del treinta (30) de   octubre de dos mil diecisiete (2017)[13], el Juzgado   Segundo Administrativo Oral de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de   tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares, corrió   traslado a las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y a   Colpensiones[14].    

Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Barranquilla[15]    

9. Debidamente notificado de la acción   de tutela en su contra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla   procedió a contestar a través de oficio del primero (01) de noviembre de dos mil   diecisiete (2017) solicitando que se denegara el amparo de los derechos   fundamentales.    

En primer lugar, el despacho indicó   que la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo   Pallares es temeraria, por cuanto pretende constituirse en la tercera instancia   del proceso ordinario laboral que, en efecto, cursó ante ese despacho y que,   resultó desfavorable para las pretensiones del demandante.    

Asimismo, la autoridad judicial   accionada insistió en que la decisión de única instancia responde no sólo a la   normatividad vigente, es decir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto   758 de ese mismo año, sino al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha sostenido la   prescriptibilidad de los citados incrementos, en tanto que los mismos no hacen   parte integral del derecho a la pensión.    

Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[16]    

10. A través de oficio del primero   (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Primera de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que   se negara el amparo de los derechos fundamentales, en tanto que esa autoridad   judicial no incurrió en defecto alguno al proferir la sentencia mediante la cual   se surtió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario   laboral de única instancia adelantado por Plinio Enrique Castillo Pallares en   contra de Colpensiones.    

Para fundamentar lo anterior, el   Tribunal manifestó que ese despacho judicial tuvo en cuenta el artículo 69 del   CPTSS, así como los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el   Decreto 758 de ese mismo año. En ese sentido, insistió en que todo el proceso se   adelantó respetando las reglas del debido proceso, valorando las pruebas   incorporadas oportunamente al plenario, así como el precedente que sobre la   materia ha proferido tanto la Sala Laboral dela Corte Suprema de Justicia, como   distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.    

Por último, la autoridad pone de   presente que para el momento en el que se profirió la sentencia demandada en   sede de tutela, la Corte Constitucional no había proferido la sentencia SU-310   de 2017, por lo que no se desconoció precedente jurisprudencial alguno con la   decisión.    

Administradora Colombiana de Pensiones   – Colpensiones[17]    

11. Colpensiones, mediante escrito del   dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitó que se declarara   improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique   Castillo Pallares con base en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, esa entidad hizo   referencia a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de   1990. En ese sentido, puso de presente que la Ley 100 de 1993 derogó las normas   citadas, siendo posible su aplicación única y exclusivamente a las personas   beneficiarias del régimen de transición y respecto de los requisitos para   acceder a las pensiones de vejez e invalidez.    

En segundo lugar, Colpensiones comentó   que, aún en la hipótesis en la que se aceptara la vigencia de la norma, el   artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 disponía que los incrementos no forman parte   integral de la pensión, lo que necesariamente lleva a concluir que son   pretensiones accesorias y que, por lo mismo, su reconocimiento y extinción está   sometido a unos requisitos establecidos en la ley y a las reglas de   prescriptibilidad ordinarias.    

Por último, la accionada hizo énfasis   en el carácter subsidiario de la acción de tutela, alegando que este tipo de   asuntos no hacen parte del resorte de competencias del juez constitucional, en   la medida en que existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa idóneo y   eficaz.    

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Juzgado Segundo   Administrativo Oral de Barranquilla[18]    

12. El catorce (14) de noviembre de   dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de   Barranquilla decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por   el señor Plinio Enrique Castillo Pallares.    

Como fundamento de lo anterior, el   fallador consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, como quiera   dentro del proceso ordinario laboral adelantado se había decidido respecto de la   pretensión de reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo   instaurada por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares.    

En ese sentido, el a quo   manifestó que, del estudio pormenorizado del expediente ordinario laboral y,   particularmente, de las sentencias expedidas, no se advierte la configuración de   algún defecto, como quiera que los falladores de única instancia y de grado   jurisdiccional de consulta decidieron de conformidad con la normatividad vigente   y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia y de algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.    

Segunda instancia: Sección B de la   Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico[19]    

13. El día veintiuno (21) de noviembre   de dos mil diecisiete (2017), el señor Plinio Enrique Castillo Pallares impugnó   la decisión de primera instancia argumentando que, de conformidad con el   precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia T-217 de 2013),   los incrementos consignados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto   758 de ese mismo año hacen parte integral de la pensión, razón por la cual son   imprescriptibles. Adicionalmente, el accionante puso tiene una deuda por valor   de $20.000.000[20] y, en razón de ello,   padece de una depresión severa[21].    

14. El ad quem mediante   sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) confirmó la   decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción   de tutela interpuesta. Sobre el problema jurídico, el fallador de segunda   instancia consideró que el caso no tenía los elementos necesarios para   desconocer una decisión judicial proferida en el marco de un proceso ordinario   laboral. En ese sentido, hizo énfasis en que la acción de tutela contra   providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede reemplazar los   medios ordinarios de defensa judicial, pues se afectaría el principio de la   seguridad jurídica.    

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS   APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Auto de pruebas del   veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[22]    

15. El veintidós (22) de   junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio del   artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, y con el ánimo de obtener   los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió   mediante auto decretar la práctica de pruebas[23]. Para ello, ofició al (i)   señor Plinio Enrique Castillo Pallares y, (ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de   la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de   la acción de tutela[24]. Particularmente, se les   preguntó acerca de:    

“(…)    

PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor   Plinio Enrique Castillo Pallares, para que dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a   este despacho:    

(i)                    ¿Cuál es su situación económica actual, a   cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su   cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia   de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con   el que convive.    

(ii)         Explique si usted o su cónyuge cuentan con   un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así, indique   cuál es el monto de ese ingreso.    

(iii)           Explique a este Despacho si usted o su   cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál   es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede   derivar de ellos.    

(…)    

TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colpensiones,   para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la   notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:    

(i)                    ¿Cuál es el valor por el cual fueron   reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores Plinio Enrique   Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?    

(ii)                  ¿Cuál es el monto actual de las pensiones   devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de   Jesús Álvarez Velásquez?”    

16. Como   respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete   (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento   del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron:   (i) oficio suscrito por Plinio Enrique Castillo Pallares y (iii) oficio   proferido por Colpensiones.    

Plinio   Enrique Castillo Pallares[25]    

17. Respecto   de la primera pregunta, el señor Plinio Enrique Castillo Pallares infirmó al   Magistrado sustanciador que sus ingresos corresponden a la suma de $1.780.428   pesos[26] y que sus gastos   ascienden a un total de $2.471.882[27]. Adicionalmente y en   respuesta a las preguntas dos y tres realizadas por el Magistrado sustanciador,   el señor Castillo Pallares manifestó que de su pensión sobreviven él y su   familia[28] y que posee un bien   inmueble.    

Colpensiones[29]    

18. El día   seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar   contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese   sentido, remitió a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina   de pensionado del señor Plinio Enrique Castillo Pallares a julio de 2017[30],   en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una   mesada de $2.023.724 pesos sin los descuentos de ley.    

Auto de   nulidad 385 A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[31]    

19. Mediante   el Auto 385 A de 2017, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional   decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-6.117.098 en   atención a que no se había integrado en debida forma el extremo contradictorio   en la acción de tutela. En efecto, los jueces constitucionales de primera y de   segunda instancia únicamente habían vinculado como demandado a Colpensiones,   omitiendo el hecho de que la tutela también estaba dirigida en contra del   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

Además de lo   anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió   desacumular ese expediente del identificado con radicado T-6.119.970 y ordenar   que, una vez surtido el trámite de las instancias de un proceso de tutela de   conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el expediente fuera remitido al   despacho del Magistrado sustanciador para que la competencia de revisión fuera   reasumida por parte de la respectiva Sala.    

II.               CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

20. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2, y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de   dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selección de esta   corporación, que ordenó la revisión del presente caso y lo acumuló al expediente   T-6.117.098[32].    

Mediante Auto   385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[33], la Sala Tercera   de Revisión decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto   admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida   conformación del contradictorio. En esa medida, decidió desacumular el   expediente del identificado con radicado T-6.119.970 que fue decidido por la   Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-540 de 2017.    

Mediante   oficio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General   de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador el   expediente identificado con radicado T-6.117.098, informando además que el mismo   era remitido desde el Tribunal Administrativo del Atlántico en cumplimiento del   ordinal quinto en el Auto 385 A de 2017 expedido por la Sala Tercera de   Revisión.    

En atención de   todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional reasume   su competencia respecto de la revisión del expediente identificado con el   radicado T-6.117.098 mediante el cual el señor Plinio Enrique Castillo Pallares   interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales.    

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA   CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL    

21. De acuerdo   a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela es un medio para la protección de los derechos   fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a lo   anterior, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección   definitivo:   (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o   (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger   de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las   circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando   se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un   derecho fundamental. En ese sentido, al juez constitucional le corresponde   verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos   generales de procedencia denominados: (i) legitimación en la causa por activa y   pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.    

22. Ahora   bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una   providencia judicial, esta Corte ha   sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo   contrario, se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía y la   seguridad jurídica[34]. Sin embargo,   la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales   las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios   de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos   requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis minucioso   respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su principal   fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de   supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano[35]  y el mecanismo de protección de derechos fundamentales denominado acción de   tutela[36], amparo que,   en todo caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”[37]. En esa   medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen   son los jueces.    

23. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar   la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en   las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con la   finalidad de evitar que a través del amparo se busque revivir debates que ya   fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de   un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta en   un instrumento que únicamente permita al juez constitucional verificar la   posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales.    

24. Las causales genéricas de procedencia del amparo de   tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporación en   la sentencia C-590 de 2005.    

25. Con la finalidad de determinar si la   acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra del Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial es procedente, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional explicará de manera breve el contenido de   cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso, se superan con   suficiencia[38].    

(i)           Que se hayan   agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir   que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad y que el   asunto no haya sido resuelto por algún mecanismo procesal.    

26. La acción de tutela contra providencia judicial es subsidiaria,   característica que implica que el afectado deberá recurrir a todos los   mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el   ordenamiento jurídico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una vía   expedita para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para   su resolución o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron   zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una   instancia adicional[39]. De cualquier manera,   para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si esos   medios de defensa resultan eficaces e idóneos para la protección de los derechos   invocados en el caso concreto de conformidad con el artículo 86 de la   Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela procederá   de manera definitiva[40]. De igual forma, la   jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acción de tutela contra   providencia judicial también procede como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo de   lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese   menoscabo debe ser grave  e inminente, lo que implica la necesidad de una   protección urgente e impostergable[41].    

Al   respecto, esta Sala encuentra que la   acción de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad   exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no   contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisión de la Sala   de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   autoridad que conoció del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso   ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor Plinio Enrique   Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el Juzgado   Primero Laboral del circuito de Barranquilla denegando las pretensiones y   declarando probada la excepción de prescripción contenida en los artículos 488   del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso   extraordinario de casación, en atención a que no se cumple con la cuantía   requerida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.    

(ii)         Que la acción sea   presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio   de inmediatez.    

27. La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito   de inmediatez, el cual hace referencia a la presentación del amparo dentro de un   término razonable y oportuno desde que quedó en firme la providencia judicial   que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[42].   En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acción de   tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tardía, sin que   exista una razón plausible que justifique la demora en acudir a este medio   judicial.    

Del expediente se desprende que la sentencia de la Sala   de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla   (grado de consulta) fue proferida el primero (01) de diciembre de dos mil quince   (2015)[43]  y la acción de tutela que actualmente se   encuentra en sede de revisión fue interpuesta el día veinte (20) de septiembre   de dos mil dieciséis (2016)[44], es decir que   entre la última actuación judicial dentro del proceso ordinario laboral y la   interposición del amparo transcurrieron 9 meses y 20 días, término que esta   Corte ha considerado razonable.    

Lo anterior, sumado al hecho de que el día cuatro (04) de mayo de dos mil   dieciséis (2016), el accionante solicitó el incremento de su pensión de vejez   por cónyuge a cargo ante Colpensiones[45],   solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado   BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[46] alegando que   esa pretensión ya había sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral.    

(iii)      Que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva.    

28. Con la finalidad de   realizar un análisis integral respecto de la procedencia de la acción de tutela   en este caso, es necesario verificar si se acredita la legitimación en la   causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso identificar el titular   de los presuntos derechos fundamentales que han sido transgredidos con la   decisión judicial (que no siempre coincide con las partes de la relación   jurídico procesal atacada), así como los supuestos responsables de la situación   bajo consideración del juez constitucional. En ese sentido, el artículo 86 de la Carta Política[47] establece que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren   amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un   representante que actúe en su nombre. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[48] refiere que el amparo   procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado,   viole o amenace un derecho fundamental. También   contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido   en el Capítulo III de dicho Decreto, particularmente, las hipótesis se   encuentran plasmadas en el artículo 42[49].    

En ese sentido, en el asunto   examinado lo primero que advierte la Sala es que el señor Plinio Enrique   Castillo Pallares, quien es el titular de los derechos, acude a la acción de   tutela en nombre propio. De igual forma, la acción de tutela es interpuesta en   contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones,   autoridades públicas que, de conformidad con la Constitución, la ley y la   jurisprudencia, pueden ser accionados mediante tutela, cuando sus decisiones   vulneran derechos fundamentales y son a quienes se les atribuye la presunta   vulneración de los derechos fundamentales.    

(iv)      Si se está alegando en la tutela que la   providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o   argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un   efecto decisivo o determinante en la providencia.     

29. De ahí que,   la acción de tutela solamente será procedente cuando se alegue una vulneración   sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal   trascendente. En el caso bajo estudio, el   accionante no indica que la vulneración de sus derechos tenga fundamento en un   yerro de carácter procesal, razón por la cual este requisito no le es exigible.    

(v)         Se requiere además que   la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela  o de control abstracto de constitucionalidad.    

En el asunto objeto de   revisión, las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela son   sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se   acredita este requisito de procedencia.    

(vi)      La parte accionante debe identificar   los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron   vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia   de haberlo podido hacer    

31. El afectado con la decisión judicial deberá identificar de manera clara los   hechos que dieron lugar a la vulneración de uno o varios derechos fundamentales   y, en ese sentido, debe haber alegado su inconformidad en el transcurso del   proceso ordinario, siempre que así lo haya podido hacer. En efecto, se trata de   una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la   tutela, tendrá que evidenciar la violación de sus garantías y, por supuesto,   enunciar el o los defectos específicos de los cuales puede adolecer la   providencia.    

En ese sentido, se advierte   que en el caso concreto, el accionante identificó de manera clara los hechos que   dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, así como el defecto   del cual adolece la providencia. En ese sentido, refirió que las sentencias y   las decisiones administrativas que denegaron sus pretensiones de obtener el   incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo en un 14% y declararon   probada la excepción de prescripción, incurrieron en el defecto denominado   desconocimiento del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces   excluyeron la aplicación del precedente proferido por esta Corte en sede de   revisión y que han considerado que los incrementos a la pensión previstos en el   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte   integral de la pensión y, por lo tanto, no están sujetos a prescripción   ordinaria.    

(vii)   Que el asunto revista de relevancia   constitucional    

32. La relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia   judicial implica, necesariamente, que los hechos que presuntamente ocasionaron   la vulneración tengan una dimensión constitucional ius fundamental[52].    

Se trata de una acción de tutela interpuesta en contra   de sentencias judiciales que, presuntamente, incurrieron en defectos que   desencadenaron la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al   debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En ese   sentido, es un asunto que ha superado las instancias de los jueces ordinarios y   que ha alcanzado una dimensión constitucional, puesto que existe discusión   respecto del contenido de la mesada pensional, ingreso cuya finalidad es   garantizar la vida digna del trabajador que ha llegado a una edad en la que le   es imposible trabajar, así como la de su núcleo familiar. Por lo tanto, se trata   de un debate acerca de la vulneración de garantías establecidas en la   Constitución.    

33. En suma, el amparo interpuesto por   el señor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra del Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones es procedente de   conformidad con las reglas contenidas en el artículo 86 de la Constitución   Política, el Decreto 2591 de 1991 el precedente jurisprudencial relativo a la   procedencia genérica de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

34. En esta oportunidad corresponde a   la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los derechos fundamentales al   debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del   señor Plinio Enrique Castillo Pallares al proferir sentencias dentro del proceso   ordinario laboral adelantado por este último en contra de Colpensiones en las   que denegaron la pretensión relativa al reconocimiento del incremento en un 14%   de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta   corporación e incurriendo en una violación directa de la Constitución?    

35. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) los requisitos especiales de   procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia   judicial; (ii) la jurisprudencia constitucional respecto de la   imprescriptibilidad del incremento pensional por cónyuge a cargo, (iii) el   alcance del literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990 y, por último, (iv) se analizará si las providencias   judiciales controvertidas incurrieron en el defecto endilgado.    

D. LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   INTERPUESTA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES    

36. Una vez verificados los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde   al juez constitucional determinar si se configura alguno de los defectos que   determinan la procedencia del amparo en estos casos. Los defectos que la   jurisprudencia constitucional ha descrito son los siguientes[53]:    

(i)           Defecto Orgánico: Hace referencia a la competencia que tiene el juez   para decidir determinado caso de conformidad con lo establecido en el   ordenamiento jurídico.    

(ii)         Defecto material o sustantivo:   Se configura cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas   inexistentes o inexequibles, o cuando la decisión presenta evidentes   contradicciones en sus partes motiva y resolutiva[54].    

(iii)     Desconocimiento del precedente: Acontece, cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio   decidendi establecida en decisiones anteriores cuando existen similitudes   fácticas y jurídicas. Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad   de trato,  de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe.    

(iv)      Violación directa de la Constitución: Este defecto se configura cuando el juez da alcance a   una disposición normativa contraria a la Constitución[55],   o cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad[56].    

(v)         Defecto procedimental   absoluto: Ocurre cuando el   operador judicial en su providencia se aparta de las normas procedimentales   aplicables[57] o cuando   existe exceso ritual manifiesto[58].    

(vi)      Defecto fáctico: Se conforma cuando el juez toma una decisión sin el oportuno y   suficiente respaldo probatorio. También se puede configurar cuando el   funcionario judicial no valora una prueba o deniega su práctica sin   justificación alguna[59].    

(vii)   Error inducido: -Conocido también como vía de hecho por consecuencia-acontece   cuando la autoridad judicial es engañada por parte de terceros, ocasionando con   su decisión, graves vulneraciones a derechos fundamentales[60].    

(viii)  Decisión sin motivación: Este defecto se configura cuando   el juez incumple su deber de establecer con claridad y suficiente los   fundamentos facticos y jurídicos que sirvieron de base para tomar la decisión[61].    

En la medida en que el   accionante invocó como defecto de las providencias enjuiciadas aquel que se ha   denominado desconocimiento del precedente, esta Sala procederá a referirse de   manera breve en los siguientes párrafos al contenido teórico de este vicio.    

Desconocimiento del   precedente constitucional como causal especial de procedencia de la acción de   tutela en contra de providencias judiciales    

37. Los artículos 228 y 230 de   la Constitución establecen que los jueces gozan de autonomía e independencia   para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están   sometidos al imperio de la ley”.    

38. El precedente ha sido entendido,   por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez   resuelve un caso concreto[62] y es vinculante por   diferentes razones que la jurisprudencia ha atinado en señalar[63], empero su finalidad   principal es hacer efectivo el principio de igualdad de trato, en tanto que a   supuestos fácticos idénticos o, jurídicamente equiparables, se les debe brindar   soluciones equivalentes. Lo anterior, además, garantiza que exista una confianza   legítima del usuario frente a la administración de justicia[64].    

39. En ese sentido, esta Corte ha   señalado que existen inconvenientes cuando un juez aplica soluciones   diametralmente opuestas, en la medida en que con ésta transgrede los principios   de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Debido a ello,   nace el desconocimiento del precedente como una causal autónoma de procedencia   de la acción de tutela en contra de providencia judicial[65].    

40. De conformidad con la   jurisprudencia constitucional, las partes que integran el precedente son: (i) el   decisum, también denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla   general, a las partes dentro del proceso; (ii) la ratio decidendi  que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la   decisión, es decir la “regla o razón general que constituyen la base de la decisión   judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la   parte resolutiva”[66] y, por último, (iii) los obiter   dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisión, pero que no   son fundamento de ésta última, por lo que no pueden ser usados como precedente   para otros casos.    

41.  lo anterior, es posible advertir   que la ratio decidendi de una sentencia se traduce en la regla que el   juez formuló para resolver el problema jurídico planteado, motivo por el cual se   trata de un argumento de extrema solidez que se torna persuasivo y puede ser   proyectado en casos posteriores[67], es decir que actúa como precedente   judicial para casos con situaciones fácticas iguales o similares, en tanto que   tiene fuerza de cosa juzgada implícita[68]  y, por lo mismo, es un límite de la autonomía que, en principio, no puede ser   desconocido por otros jueces[69].    

42. En lo que tiene que ver con la   categorización del precedente, la doctrina y la jurisprudencia han acertado en   considerar que existen dos tipos[70]:   (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o   colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias   decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden   apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores,   particularmente, por las altas cortes[71].    

43. Ahora bien, pese a la   vinculatoriedad del precedente[72],   lo cierto es que se hace imperativo armonizarlo con el principio de   independencia judicial que, tradicionalmente ha definido el Estado de Derecho.   Lo anterior, ha dado como resultado que los funcionarios judiciales pueden   apartarse del precedente siempre que identifiquen las reglas que decidirá no   aplicar (carga de transparencia) y justifique de manera suficiente las razones   por las cuales decidió separarse de la jurisprudencia en vigor y, en ese medida,   deberá explicar por qué su interpretación desarrolla en mejor forma las   diferentes prerrogativas discutidas dentro del proceso judicial (carga   argumentativa).    

44. En conclusión, los jueces en   desarrollo de los principios de  igualdad de trato, seguridad jurídica y   confianza legítima, están obligados por regla general, a respetar el precedente   judicial al momento de fallar un caso que presente similitudes fácticas y   jurídicas con otros que hayan sido decididos previamente. Sin embargo y, en   desarrollo de la autonomía judicial, éstos pueden apartarse del precedente,   siempre que ejerzan las cargas de transparencia y argumentación. De ocurrir lo   contrario, el funcionario judicial en su providencia habrá incurrido en un   defecto que implica la transgresión de los derechos fundamentales de uno o de   ambas partes del proceso judicial.    

E. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD   DEL INCREMENTO DEL 14% POR CÓNYUGE A CARGO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 049 DE   1990, APROBADO POR EL DERECRETO 758 DE ESE MISMO AÑO    

45. Respecto del   incremento a la mesada pensional por cónyuge o compañero a cargo, contenido en   el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo   año[73], la   jurisprudencia constitucional ha sostenido tradicionalmente dos posiciones   diametralmente opuestas. En efecto, hay una tesis que ha referido que el citado   incremento es imprescriptible, en contradicción de otra posición que defiende   que esta prerrogativa sí está sometida a la regla general de prescripción   trienal contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPC SS.    

46. En atención a la   relevancia que tiene para el caso concreto la exposición de la divergencia   existente en la Corte Constitucional respecto de los incrementos contenidos en   el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo   año, pasa la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional a explicar de   manera breve la jurisprudencia que existe en la materia.    

(i)           Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional   es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las   decisiones que así lo determinan deben ser aplicables    

47. De acuerdo con   esta posición, los incrementos a la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049   de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año componen el derecho   pensional y, por ello, no están sometidos a la regla general de prescripción   trienal dispuesta en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS, lo anterior en   armonía con el artículo 53 de la Constitución.    

48. Precisamente,   esta posición encuentra su principal fundamento en la sentencia T-217 de 2013,   providencia en las que la Sala Octava de Revisión estudió dos casos en los que   se habían solicitado dentro de un proceso ordinario laboral los incrementos   pensionales y las autoridades judiciales habían considerado que ya estaban   prescritos. En esa oportunidad, esta Corte concedió el amparo de los derechos   fundamentales, “en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la   seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por   ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción   solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3   años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de   vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del   beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no   esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del   Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una   fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la   interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla   al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato   diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus   decisiones en un   trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a   la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48   de la Constitución Política”.    

49. En el año 2014 se profirió la   sentencia T-831 de ese año. A través de esa providencia, la Corte reconoció que   no existía unanimidad en las diferentes Salas de Revisión respecto de la   imprescriptibilidad de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990   aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto que existían dos posiciones. Sin   embargo, en esa oportunidad, la Sala acogió el criterio según el cual los   incrementos hacen parte integral del derecho a la pensión y, por lo mismo, no   están sometidos a la regla de prescripción. Lo anterior, por cuanto se trata de   una tesis más favorable para el pensionado[74].    

De manera posterior, la Sala Séptima de Revisión profirió   la sentencia T-369 de 2015[75],   mediante la cual reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y   T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de   la norma en cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los incrementos   a la pensión no están sujetos a prescripción, todo lo anterior lo fundamentó en   el principio pro personae.    

50. Lo mismo ocurrió en la sentencia   T-395 de 2016 que expidió la Sala Tercera de Revisión, mediante la cual analizó   un caso con premisas fácticas similares a las que actualmente se encuentra bajo   estudio de la Sala Cuarta. En esa oportunidad, la Corte consideró que, en   efecto, ante la existencia de las dos interpretaciones, al funcionario judicial   le corresponde optar por aquella que sea más favorable al pensionado en   aplicación del artículo 53 de la Constitución. En ese sentido, en esa sentencia,   la Sala Tercera al resolver la acción de tutela interpuesta en contra de   providencias judiciales manifestó que el defecto en el que habían incurrido los   jueces del proceso ordinario había sido el de violación directa de la   Constitución.    

La posición anterior fue reiterada por   la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-460 de 2016.    

51. Esta segunda   posición, en contraposición de la anterior, sostiene que los incrementos   establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo   año sí están sometidos a la regla general de prescripción trienal establecida en   los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS. En efecto, para sostener esta tesis,   las diferentes Salas de Revisión de esta Corte han argumentado que los   mencionados incrementos no hacen parte integral del derecho pensional, como   quiera que su finalidad no es la de garantizar un mínimo vital o la vida digna   de la persona y su familia de manera vitalicia en la medida en que su   reconocimiento y extinción están sometidos a unos requisitos establecidos en la   ley.    

52. Por lo anterior,   las sentencias que han defendido esta posición han optado por considerar que   ante la disparidad de criterios no existe un precedente claro que pueda ser   desconocido por los jueces ordinarios laborales al momento de resolver acerca   del reconocimiento de los incrementos pensionales. Por ese motivo, las   siguientes providencias decidieron apartarse de la ratio decidendi de la   sentencia T-217 de 2013:    

53.   En el mismo año, la Sala Tercera de Revisión, profirió la sentencia T- 791 de 2013[76], en la que no accedió al   amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el precedente   de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no era   aplicable al incremento del 14% por cónyuge a cargo, en concordancia con lo   establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de   cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral que ha sostenido que los citados   incrementos no están destinados a asegurar  la subsistencia digna y el   mínimo vital de los sujetos[77].    

54. De igual forma,   esa sentencia manifestó que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de 2013   pertenecía a una posición minoritaria y, por lo tanto, no consideró “acertada   la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional   en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado   por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada   de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y   de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las   características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a   una acreencia económica relacionada con la seguridad social”.    

55. Posteriormente, la   Sala Segunda Revisión de esta corporación mediante la sentencia T-748 de 2014   acogió la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en   consecuencia, se consideró que la tesis expresada por otras salas de esta Corte   no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara la   configuración de un defecto en una providencia judicial[78].    

56. En efecto, esta posición fue   posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de   2016, en las que las Salas Segunda y Tercera de Revisión decidieron apartarse   del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los incrementos a   la pensión de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de ese mismo año, están sometidos a las prescripción ordinaria.   Igualmente, consideraron que las providencias proferidas por los jueces   ordinarios laborales que acogieran ese criterio no incurrían en un defecto por   desconocimiento del precedente constitucional, ante la falta de unanimidad   dentro de la Corte.    

57. Para decidir el caso en concreto,   la Sala Cuarta de Revisión optará por acoger la primera posición descrita, según   la cual los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral del derecho pensional y, por lo tanto, no están   sometidos a la regla general de la prescripción ordinaria. En ese sentido,   aplicará esta interpretación en desarrollo del principio de favorabilidad   establecido en el artículo 53 de la Constitución.    

58. Por último, es   menester aclarar que si bien el derecho al incremento del 14% no prescribe, lo   cierto es que esta Corte ha considerado que las mesadas sí lo hacen y que, por   lo tanto, los incrementos causados y no reclamados seguirán las reglas de los   artículos 488 del CST y 151 del CPT.    

F. EL ALCANCE DEL LITERAL B DEL ARTÍCULO 21 DEL ACUERDO 049 DE 1990,   APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990    

59. El  literal b de la norma citada, en la que se   establece que las pensiones de vejez e invalidez se incrementaran “en un   catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o   compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no   disfrute de una pensión”.    

60. De la lectura de la disposición se advierte que,   para que proceda el reconocimiento del incremento es necesario que (i) exista   una pensión de vejez o invalidez reconocida, (ii) el acreedor de dicha   prestación debe tener cónyuge o compañero (a) permanente que dependa   económicamente del primero y (iii) la prestación reconocida debe corresponder a   una pensión mínima. Lo anterior, en tanto que ese porcentaje adicional que se   reconoce sobre la pensión, tiene la finalidad de compensar los casos en los que   existe riesgo de afectación del mínimo vital y, por consiguiente a la vida   digna, situación que ocurre con aquellas personas que devengan un monto mensual   mínimo y además tienen a su cargo al cónyuge, compañero o compañera.    

61.  Sobre el particular, esta   Sala en la sentencia T-055 de 2018 manifestó que “el reconocimiento del beneficio económico del 14% por   cónyuge o compañera a cargo, se trata de una prestación pensional sin respaldo   en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral[79] y, por   tanto, se debe privilegiar que se reconozca en favor de las personas con menores   ingresos. Esto es, quienes siendo beneficiarios de una pensión mínima legal, no   cuenten con ingresos económicos adicionales que, por lo menos, garanticen el   mínimo vital en conexidad con la vida digna. El “mínimo vital cualificado” como   sustento del pago de una prestación que no se financiar con cotizaciones al   sistema supondría una inequidad que los jueces no deberían privilegiar con sus   interpretaciones”.    

G. LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN LOS FALLOS QUE NEGARON LAS   PRETENSIONES    

62. En el caso bajo consideración, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional considera que el Juzgado Primero  del   Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla con la adopción de sus decisiones no   vulneraron los derechos fundamentales del señor Plinio Enrique Castillo Pallares   por las razones que pasan a exponerse a continuación:    

63. De conformidad con lo expresado por el accionante,   las autoridades judiciales accionadas, decidieron negar su pretensión relativa   al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a su mesada pensional por   cónyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los artículos 21 y 22 del   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El fundamento   de esas decisiones de única instancia y de consulta respectivamente, fue que la   solicitud del accionante fue presentada a Colpensiones tres (3) años después de   haber sido reconocida la pensión de vejez, por lo que de conformidad con lo   previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, prescribió el derecho.    

64. Así las cosas, el accionante considera que las   providencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral vulneran sus   derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital, por cuanto desconocen el precedente de esta corporación sobre el tema,   puesto que se ha sostenido que esos incrementos hacen parte integral de la   pensión de vejez y, en esa medida, no están sometidos a la prescripción   ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico.    

65. En sus contestaciones, tanto el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Barranquilla, como la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad respondieron la   acción de tutela de la referencia manifestando que en sus providencias no   incurrieron en defecto alguno, como quiera que no sólo aplicaron las normas   jurídicas que regulan el tema, sino el precedente de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia.    

66. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, en   efecto, las providencias que resolvieron el asunto puesto en conocimiento de los   jueces laborales, no incurren en el defecto de desconocimiento de precedente, en   tanto que para el momento en el que fueron proferidas, no existía una posición   uniforme de esta Corte sobre la materia, por lo que tampoco había un precedente   claro que desconocer. Sin embargo, lo cierto es que lo anterior no excluye que   las autoridades judiciales laborales, en este caso el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de esa misma ciudad, hubieran aplicado el principio de   favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, el cual   obliga a que ante interpretaciones diversas respecto de una norma jurídica, el   intérprete opte por aquella que sea más favorable al trabajador.    

67. Debido a lo anterior, se evidencia que las   autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa la Constitución   ante la omisión de aplicar una disposición constitucional que resultaba   imperativa para resolver este caso y que tenía un efecto sustancial al respecto.   Lo anterior implica que se configura una causal especial de procedencia de la   acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, que consiste en   la violación directa de la Constitución, motivo por el cual se revocarán las sentencias proferidas   por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la Sala de Decisión Oral   del Tribunal Administrativo del Atlántico, en las que se no se accedió al amparo   de los derechos fundamentales invocados por el señor Plinio Enrique Castillo   Pallares y, como consecuencia, se  tutelarán los derechos constitucionales a la seguridad social y al debido   proceso.    

68. En efecto, cuando una autoridad   judicial que se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jurídica,   deja de aplicar un principio de rango constitucional, incurre en el defecto   dentro de su decisión y, en ese orden de ideas, viola el derecho fundamental de   las partes dentro del proceso, en tanto que éstas acuden a la jurisdicción   esperando que el juez decida de conformidad con todo el ordenamiento jurídico   aplicable. Particularmente, en lo que tiene que ver con el principio de   favorabilidad establecido en el artículo 53, esta Corte ha considerado que “la autonomía   judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez   puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del   trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel   que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador   entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor   forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la   Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten   desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las   diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera   imperativa y prevalente”[80].    

69. Así las cosas, se dejarán sin   efectos las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad   y se ordenará a la autoridad judicial de primera instancia que vuelva a decidir   el problema jurídico planteado, de conformidad con las consideraciones de esta   sentencia.    

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

70. A la Sala le correspondió resolver   acerca de si el Juzgado Primero  del Circuito de Barranquilla y   la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla vulneraron   los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la  vida   digna y al mínimo vital del señor Plinio Enrique Castillo Pallares, al proferir   sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en   contra Colpensiones, en las que denegaron las pretensiones relativas al   reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a   cargo, desconociendo el precedente de esta corporación sobre el tema.    

Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales   analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:    

71. Se viola directamente la   Constitución, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas   al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14%, argumentando   que el derecho prescribió, sin aplicar el principio in dubio pro operario,  previsto en el artículo 53 de la Constitución, frente a la divergencia   interpretativa existente.    

72. Debido a lo anterior, en esta   providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a (i) los   requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela en   contra de providencia judicial (ii) el defecto denominado desconocimiento del   precedente, (iii) el precedente jurisprudencial relativo a la   imprescriptibilidad de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo   049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y, por último, (iv) el   alcance del literal b del artículo 21. Como consecuencia de lo anterior, la Sala   concluyó que las sentencias judiciales accionadas incurrieron el defecto de   violación directa de la Constitución, como quiera que ante dos posiciones   interpretativas divergentes, las autoridades judiciales debieron dar aplicación   al principio in dubio pro operario establecido en el artículo 53 de la   Constitución.    

73. Sobre la base de lo anterior, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que el Juzgado Primero  del Circuito de Barranquilla y   la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla incurrieron en el defecto denominado violación directa de la   Constitución al decidir el proceso ordinario laboral adelantado por el señor   Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones y, como consecuencia, revocará las   decisiones del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección   B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su   lugar, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. – REVOCAR las sentencias proferida en primera y segunda instancia   respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Branquilla y la   Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico   los días treinta (30) de octubre de dos mil  diecisiete (2017) y siete (07)   de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales   por las consideraciones de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor   Plinio Enrique Castillo Pallares.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las   sentencias proferidas por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de única   instancia y grado de consulta respectivamente, en el proceso ordinario laboral   adelantado por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de   Colpensiones.    

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría   General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones   a las partes –a través del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla   –, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTA           VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General      

[1] De acuerdo con   la copia de la cédula de ciudadanía del señor Plinio Enrique Castillo Pallares   visible en el folio 6 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[2] De conformidad   con la copia de la Resolución 003076 de 2001 visible en el folio 7 del cuaderno   principal de la acción de tutela.    

[3] De acuerdo con   la copia de la partida de matrimonio católico celebrado entre Plinio Enrique   Castillo Pallares y Elba María Acosta Camargo visible en el folio 9 del cuaderno   principal de la acción de tutela. Además, el accionante anexa copia de   declaración de supervivencia de la señora Elba María Acosta de Castillo rendida   ante la Notaría Décima de Barranquilla el día 10 de mayo de 2016 visible en el   folio 13 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[4] Como prueba de   lo anterior, el accionante aporta junto con el escrito de tutela la copia de la   declaración extraprocesal de los señores Atinio Bautista de la Cruz Mercado y   Carlos Arturo Pérez Alvear, rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla,   quienes afirman conocer al señor Castillo Pallares y a su núcleo familiar, por   lo que refieren que la señora Elba María Acosta de Castillo depende   económicamente de su esposo (folio10 del cuaderno principal de la tutela).   Asimismo, se aporta copia de la declaración rendida ante ese mismo notario por   parte del señor Plinio Enrique Castillo Pallares y la señora Elba María Acosta   de Castillo, en la que manifiestan que conviven hace más de 50 años de manera   ininterrumpida, que procrearon 3 hijos todos mayores de edad y que la señora   Acosta depende económicamente en todos los aspectos del accionante (folio 11 del   cuaderno principal de la tutela).    

[5] De conformidad   con la copia del certificado expedido por la Subsecretaría de Talento Humano de   la Gobernación del Atlántico, en la que se afirma que la señora Elba María   Acosta de Castillo no aparece en la nómina de pensionados de la Gobernación del   Atlántico visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[6] De acuerdo con   la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elba María Acosta de Castillo   que obra en el folio 8 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[7] De acuerdo con   la copia de la petición interpuesta ante Colpensiones con fecha de recibido por   parte de la entidad 17/12/2013 visible en el folio 14 del cuaderno principal de   la acción de tutela.    

[8]  Copia del oficio BZ2013-9028990 en el folios 15 del cuaderno principal de la   acción de tutela.    

[9]  Audio de la audiencia de fallo de primera instancia adjunto al expediente de   tutela.    

[10]  Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de   tutela.    

[11]  Copia del derecho de petición visible en el folio 17 del cuaderno principal de   la acción de tutela.    

[12]  Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno   principal de la acción de tutela.    

[13]  El auto de admisión y vinculación se encuentra visible en los   folios 165-167 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[14] Mediante este auto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de   Barranquilla dio cumplimiento al Auto 385 A del 27 de julio de 2017, proferido   por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el que se decretó   la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela por indebida   integración del contradictorio.    

[15] Contestación   visible en los folios 195-198 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[16] Contestación   visible en los folios 189-194 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[17] Ver folios   183-188 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[19]  El fallo de segunda instancia se encuentra visible en los folios 258-270 del   cuaderno principal de la acción de tutela.    

[20] Ver folio 238 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.    

[21] Ver folios 234-235 de la acción de tutela.    

[22] Ver folios 14   y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.    

[23]De acuerdo con el Auto del 22 de junio de   2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del   cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno   de revisión del expediente de tutela T-6.119.970.    

[24] Si bien con posterioridad a la práctica de estas pruebas, la Sala   Tercera de Revisión decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto   admisorio de la tutela mediante Auto 385A de 2017, el inciso segundo del   artículo 138 del Código General del Proceso (normal aplicable por no existir una   específica sobre el tema en tutela) establece que “la nulidad solo comprenderá la   actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.   Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su   validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de   controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas” (subrayas por fuera del texto). Lo   anterior, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.    

[25] Escrito   visible en folios 20-41 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.    

[26] Como fundamento de ello anexa copia del comprobante de pago de la   pensión correspondiente al mes de enero del año 2017, visible en folios 22 del   cuaderno de revisión del expediente de tutela.    

[27] Para probar esto, anexa copia de una certificación de ingresos expedida   por un contador público visible en el folio 23 del cuaderno de revisión del   expediente de tutela.    

[28] No especificó los miembros de su familia que sobreviven gracias a ese   ingreso.    

[29]Escrito de   Colpensiones visible en los folios 42-47 del cuaderno de revisión del expediente   de tutela.    

[30] Copias de las   certificaciones visibles en los folios 45-46 del cuaderno de revisión del   expediente.    

[31] Auto 385A de 2017 visible en los folios 90-97 del cuaderno de revisión   de la acción de tutela.    

[32]  Auto notificado el 31 de mayo de 2017.    

[33]  “PRIMERO.- DESACUMULAR el expediente   T-6.117.098 del expediente T-6.119.970.    

SEGUNDO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo   de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela del expediente   identificado con radicado interno T-6.117.098.    

TERCERO.- DECRETAR la nulidad de todo lo   actuado  desde el   Auto admisorio del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo   Administrativo Oral de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de   tutela interpuesta por Plinio Enrique Castillo Pallares contra Colpensiones.    

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que   notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con   interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente   auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en   el Decreto 2591 de 1991.     

QUINTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta   corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de   Barranquilla para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en   los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales,   remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que   reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al   despacho del Magistrado sustanciador para su revisión.    

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.    

[34] En la   sentencia C-590/05 la Sala Plena manifestó lo siguiente: “Sin embargo, el   panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático (…)”    

[35] Constitución   Política de Colombia de 1991, Artículo 4: “La Constitución es norma de   normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales (…)”    

[36] Constitución   Política Colombiana de 1991, Artículo 86: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”    

[38] Ver sentencia T-417/17.    

[39] Ver sentencias T-192/09, T-211/09, T-673/12, T-113/13, T444/13,   T-497/13, T-711/13, T-760/13, T-808/13, T880/13, T-103/14, T-251/14, T-254/14,   T-291/14, T-396/14, T-574/14, SU-263/15, T-582/15, T-603/15, T-022/16, T-377/16,   T-458/16, T-715/16, T-001/17, T-417/17, entre otras.    

[40] La sentencia   T-222/14 estableció que además luego de verificar la existencia de otro medio de   defensa judicial, lo cierto es que deben analizarse la eficacia y la idoneidad   de ese medio.    

[41]  Ver, entre otras, las sentencias T-1140/05, T-516/06, T-548/06 y T-497/14.    

[42] Esta Corte ha   considerado que “un plazo de seis   (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en   otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para   ejercer la acción de tutela”. Ver entre otras las   sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.    

[43]  Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de   tutela.    

[44] Ver  acta individual de reparto en el folio 70 del cuaderno   principal de la acción de tutela.    

[45]  Copia del derecho de petición visible en el folio 17 del cuaderno principal de   la acción de tutela.    

[46]  Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno   principal de la acción de tutela.    

[47] Constitución   Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

[48] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, artículo 86;   Decreto 2591 de 1991, artículo 1.    

[49] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando contra quien se   hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público   de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,   19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.     

2. Cuando contra quien se   hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público   de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a   la autonomía.    

 3. Cuando aquél contra quien   se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios   públicos.    

4. Cuando la solicitud fuere   dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente   o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y   cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

5. Cuando contra quien se   hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada   sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas   corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o   deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el   mismo régimen que a las autoridades públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para   tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

[50]  En la sentencia T-282 de 1996, esta corporación consideró “que el artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de   actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son   propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego   también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción”.    

[51]  Ver entre otras las sentencias T-133/15, T-373/14, y T-272/14.    

[52]  Ver sentencias T-103/14 y T-417/17.    

[53] Los defectos   también fueron sistematizados por esta Corte en la sentencia C-590/05.    

[54] Ver   sentencias T-079/93, T-522/01 y C-590/05.    

[55] Ver   sentencias T-1625/00, SU-1184/01.    

[56]  Ver sentencia T-522/01.    

[57] Ver   sentencias T-008/98, T-937/01, SU-159/02, T-996/03 y T-196/06.    

[58] Ver   sentencias T-591/11 y T-053/12.    

[59] Ver sentencias   SU-448/16, T-454/15 y T-459/17, entre otras.    

[60] Ver   sentencias SU-846/00, SU-014/01, T-1180701. Recientemente ver sentencia   T-273/17.    

[61] Ver   sentencias T-1147/02, T-949/03, C-590/05, entre   otras.    

[62] Sentencia   T-292/06.    

[63] Ver sentencia C-539 de 2011.    

[64] En la sentencia C-836/01, esta Corte estableció que:  “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad   estatal, está consagrado en el artículo 13 de la carta como derecho fundamental   de las personas.  Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la   igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las   autoridades.  Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en   lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y   como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen   determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.    Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato   que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en   la interpretación en la aplicación de la ley” (negrillas en el texto).    

[65]  Ver sentencias Sentencia SU-226/13, T-086/07,   T-166/16, entre otras.    

[66] Sentencia   SU-047/99.    

[67] Sentencia T-292 de 2006.    

[68] Sentencia C-131 de 1993.    

[69]  Sentencias T-918/10 y T-166/16.    

[70]  Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias   T-441/10 y T-014/09.    

[71]  Sentencia T-918/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[72] Esta Corte en   la sentencia SU-047 de 1999 indicó que en realidad son los jueces posteriores o   el mismo juez cuando falla un nuevo caso, quien precisa el verdadero alcance del   precedente, así las cosas: “el juez posterior “distingue” (distinguishing) a fin de   mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente   mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones,   similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la   nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien   en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a   la nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el   precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes   constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente   relacionada a la decisión del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza   vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuación   del juez ulterior es contraria y amplía el alcance de una ratio decidendi que   había sido entendida de manera más restringida. En otras ocasiones, el tribunal   concluye que una misma situación se encuentra gobernada por precedentes   encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cuál es la doctrina   vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso   resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto   carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.”    

[73] “Artículo   21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las   pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:    

a) En un siete por ciento (7%)   sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16   años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos   inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente   del beneficiario y,    

b) En un catorce por ciento   (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del   beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.  (subrayas fuera del texto)    

Los incrementos mensuales de   las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del   cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.    

[74]  Sobre el tema, en la sentencia T-831/14 se dijo: “Así, esta Sala considera   que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los   actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013[74],   la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes,   por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se   encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3   años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el   incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al   incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala   que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al   mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la   imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el   principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se   encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los   peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica   una violación directa de la Constitución”.    

[75]Mediante la cual se pone en conocimiento del juez   constitucional, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá en la cual se revocó la decisión del juez de primera   instancia en el proceso ordinario laboral y se declaró que los incrementos   habían prescrito    

[77] Al respecto,   esta corporación considero que “Por otro lado,   el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o)   permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y como la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un   carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma   vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital   del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma   permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento,   es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que   recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos   subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar   a través del derecho fundamental a la seguridad social” (subrayas fuera de texto).    

[78] Sobre el   defecto de desconocimiento del precedente refirió “De acuerdo con los   postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando:     

(i) su ratio decidendi contiene   una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en   ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad   social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un   derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no   forma parte integrante de la pensión.    

(ii) Ésa ratio debió servir de   base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala   Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una   posición minoritaria.    

(iii) Los hechos del caso o las   normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que   debe resolverse en el caso posterior.  La situación fáctica -pensionado   bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma   jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con   posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013”.    

[79]  Al respecto, es posible consultar la intervención del Ministerio de Hacienda a   la sentencia SU-310/17.    

[80] Ver   sentencias T-001/98 y T-658/14, entre otras.

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