T-434-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-434-09   

Referencia:  expediente  T-2207039   

Acción de tutela instaurada por Nohora Judith  Patricia  Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el  Consejo de Estado, Sección Quinta   

Procedencia:  Consejo  de  Estado,  Sección  Primera   

Magistrado   Ponente:   

Dr.   NILSON   PINILLA  PINILLA   

Bogotá, D. C., dos (2) de  julio de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,  Nilson  Pinilla  Pinilla  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo adoptado por el  Consejo  de  Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada  por  la  señora  Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal  Administrativo    del   Tolima   y   la   Sección   Quinta   del   Consejo   de  Estado.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  efectuada  por  la  Secretaría General del  referido  Consejo, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31  del  Decreto  2591  de  1991.  La  Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta  Corte  eligió  en  marzo 19 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de  la  referencia,  no  siendo  aprobado  el  proyecto presentado por el Magistrado  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub en julio 2 siguiente, correspondiendo entonces la  ponencia al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético.   

I.  ANTECEDENTES.   

Mediante apoderado, la señora Nohora Judith  Patricia  Ramírez de Bonilla promovió acción de tutela en octubre 22 de 2008,  contra  el  Tribunal  Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo  de  Estado,  reclamando  la  protección de sus derechos al debido proceso, a la  defensa,  a  la  igualdad,  a  la  imparcialidad  y  al  acceso  efectivo  a  la  administración  de justicia, al buen nombre y a la participación en política,  según los hechos que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narración  efectuada en la demanda.   

1. Refiere el apoderado de la señora Nohora  Judith  Patricia  Ramírez  de  Bonilla,  que  siendo su asistida diputada de la  Asamblea  Departamental  del  Tolima,  período  2008-2011, el ciudadano Germán  Eduardo  Acuña  Lozada instauró acción contencioso administrativa solicitando  la  nulidad  del Acta General del Escrutinio Departamental, por medio de la cual  se declaró la referida elección.   

En  la  demanda  contenciosa  se  invocó la  configuración  de  la  causal  de  inhabilidad consagrada en el numeral 5° del  artículo  33  de la Ley 617 de 2000, por haber existido entre la señora Nohora  Judith  Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta, Alcalde  de   Armero   –  Guayabal  (Tolima),  una  unión  marital  de hecho durante los doce meses anteriores a la  elección de aquélla como diputada.   

2. Mediante sentencia de abril 25 de 2008, el  Tribunal  Administrativo  del  Tolima  declaró  la  nulidad del Acta General de  Escrutinio  Departamental  y  ordenó  a  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil  la  exclusión  del  cómputo  general de votos contenidos en la referida  acta,  respecto  de  la  declaratoria  de  elección de la señora Nohora Judith  Patricia Ramírez de Bonilla.   

Por  apoderado,  la  señora  Nohora  Judith  Patricia  Ramírez  de  Bonilla  interpuso  recurso  de  apelación, el cual fue  resuelto  en  fallo de septiembre 4 de 2008, proferido por la Sección Quinta de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmando la  decisión impugnada.   

3. El ahora apoderado de la señora Ramírez  de  Bonilla  interpuso  la  demanda  que  da motivo a la presente acción, donde  alegó  que  en  las  sentencias  del Tribunal Administrativo del Tolima y de la  Sección  Quinta  del  Consejo  de Estado, se incurrió en defectos sustantivos,  orgánicos,  procedimentales y fácticos, que hacen procedente el amparo en sede  de tutela.   

Indicó   que  las  pruebas  aportadas  no  evidencian  el  cumplimiento  de  los  presupuestos para la comprobación de una  unión  marital  de hecho, que estructure una causal de inhabilidad, por lo cual  estima  que las decisiones se basaron en inferencias que no constituyen más que  “un  conjunto  de  hechos  aislados  que  de ninguna  manera  tienen  la  vocación  de prueba indiciaria”.   

Planteó  entonces  que  en las instancias se  valoraron  indebidamente  los documentos allegados al proceso, habida cuenta que  con  aquellos  elementos  no  podía  demostrarse  la  existencia  de una unión  marital  entre  la señora Ramírez de Bonilla y Fernando Lozada Acosta. Agregó  que  se  tuvo  por  cierta  esa  relación,  confundiéndola  en lo sustancial y  jurídico   con   circunstancias   de   amistad,   compañerismo  y  solidaridad  política.   

El apoderado alegó también que se conculcó  “el  derecho  de  igualdad  procesal”,   pues   en   las  instancias  no  se  analizó  una  declaración  extrajudicial  rendida  ante  notario por la señora Alexandra Cruz Arana, quien  aseveró  convivir  en  unión  libre  con  el  señor  Fernando  Lozada Acosta,  desconociéndose  el  numeral  2° del artículo 10° de la Ley 446 de 1998, que  no  exige  la  ratificación de los documentos de contenido declarativo emanados  de   terceros,   salvo  cuando  sea  solicitada  de  oficio  o  a  instancia  de  parte.   

Igualmente,  se  adujo la vulneración de los  derechos  al  buen  nombre,  honra  y  dignidad,  y  a  la  intimidad personal y  familiar,  al endilgarle a la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla  hechos  que  no  fueron demostrados dentro del proceso y carecen de veracidad. A  su  vez,  planteó  la  privación  de  la  garantía  a  la  participación  en  política,  al  separarle  de  un  cargo  para  el cual fue electa popularmente,  privándola  del  derecho  a  la  vida  política  y  a la representación de la  comunidad.   

Con esos argumentos, solicitó la protección  de  los  derechos  invocados y, en consecuencia, declarar nulas y sin efecto las  decisiones  referidas, al igual que las actuaciones judiciales y administrativas  surtidas con posterioridad.   

B. Documentos relevantes  cuya copia fue allegada con la demanda.   

1. Expediente 73-001-23-00-000-2007-00713-00,  correspondiente   a   la   acción   electoral   que  cursó  ante  el  Tribunal  Administrativo  del  Tolima,  interpuesta por Germán Eduardo Acuña Lozano (fs.  40 a 122 y 263 a 379 cd. inicial).   

2.  Sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Administrativo   del  Tolima,  en  abril  25  de  2008  (fs.  123  a  146  ib.).   

3. Fallo de segunda instancia dictado por la  Sección  Quinta del Consejo de Estado, en septiembre 4 siguiente (fs. 212 a 249  ib.).   

II.    ACTUACIÓN  PROCESAL.   

La  Sección  Primera  del Consejo de Estado,  mediante  auto  de  octubre  23 de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó  notificar  a  los  Magistrados  de  la  Sección Quinta de esa corporación y al  señor  Germán Eduardo Acuña Lozano, quien guardó silencio (fs. 382 y 383 cd.  inicial).   

A. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo  de Estado.   

La   Consejera  María  Nohemí  Hernández  Pinzón,  mediante escrito de noviembre 11 de 2008 (fs. 388 a 392 ib), solicitó  rechazar  por improcedente la acción, argumentando que cuando este mecanismo es  utilizado  para controvertir providencias judiciales, el proceso dentro del cual  fueron  proferidas  constituye  el  medio  de  defensa  idóneo y eficaz para la  protección de los derechos.   

Igualmente, planteó que las razones esbozadas  por  el  apoderado  de  la  accionante  no  constituyen  ninguna de las causales  genéricas  de  procedencia  de  la tutela. Así, refirió que la señora Nohora  Judith  Patricia  Ramírez  de  Bonilla  acudió  a la tutela como una instancia  adicional   para   que   sean   nuevamente  valorados  los  medios  probatorios,  desconociendo que se trata de un mecanismo excepcional.   

Indicó además que en la sentencia proferida  por  la  Sección  Quinta  del  Consejo  de  Estado no se ignoró ninguna de las  pruebas  relevantes,  asignándoles el mérito probatorio que acorde con la sana  crítica   les   correspondía.   La   apreciación  probatoria  estableció  la  configuración  de  la causal de inhabilidad imputada y no hay base sólida para  afirmar que fue desconocido el sentido y alcance de una prueba.   

Tratándose  de  la  censura  que  elevó  el  apoderado  de  la  señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, según la  cual  la declaración extraproceso es un documento declarativo proveniente de un  tercero,  la  Magistrada  puntualizó  que  su  naturaleza es la de un documento  público   y  no  privado,  frente  al  cual  no  se  cumplió  el  “debido  proceso  probatorio”, de modo  que no había lugar a su apreciación por el funcionario judicial.   

Finalmente, frente al presunto desconocimiento  de   precedentes  jurisprudenciales  acerca  de  la  unión  marital  de  hecho,  advirtió  que  en  la  sentencia  del  Consejo  de Estado fueron analizados los  presupuestos  que  la  conforman  y con fundamento en las pruebas obrantes en el  proceso,  se  demostraba  esa  vínculo  entre la señora Nohora Judith Patricia  Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta.   

B. Fallo único de instancia.  

La  Sección  Primera  del  Consejo  de  Estado,  mediante  sentencia de  noviembre   26   de   2008   que   no  fue  impugnada,  resolvió:  “NIÉGASE,   por   improcedente”   la  tutela,  argumentando  que  esta acción no procede contra decisiones judiciales  proferidas  en  procesos  judiciales  dentro de los cuales las partes han tenido  plena   posibilidad   de  hacer  valer  todos  los  derechos  que  les  asisten.   

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta   corporación   es  competente  para  examinar,  en  Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al  tenor   de  lo  dispuesto  en  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. El asunto objeto  de discusión.   

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar   si   los   derechos  invocados  por  el  apoderado  de  la  señora  Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla,  fueron  vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado,  al  proferir  una  sentencia  que confirmó un fallo del Tribunal Administrativo  del  Tolima,  que  anuló  el  Acta  General  de Escrutinio Departamental que la  declaró  diputada  de  ese  departamento, al encontrar demostrada una causal de  inhabilidad.   

Para   resolver   la  situación    planteada,    la   Sala   se   referirá   primero   al   supuesto  excepcionalísimo   bajo   el  cual  procede  el  amparo  constitucional  contra  decisiones  judiciales  que  pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si  en  el  presente  asunto  concurre  tan  rigurosa excepción; únicamente de ser  así,  abordará  el  estudio  de  las  glosas planteadas por el demandante y, a  partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.   

Tercera.  Por  regla  general,  la acción de  tutela no procede contra decisiones judiciales.   

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543  de  octubre  1°  de  1992,  M.  P.  José Gregorio Hernández Galindo, la Corte  declaró   la  inexequibilidad  del  artículo  40  del  Decreto  2591  de  1991  (también,  desde  otro  enfoque,  fueron  entonces  excluidos  del ordenamiento  jurídico  los  artículos  11 y 12 ibídem),  norma  que  establecía  reglas  relacionadas con el trámite de  acciones  de  tutela  contra  determinaciones  judiciales  que  pongan  fin a un  proceso,  cuya  inconstitucionalidad  derivó  de afirmarse la improcedencia del  amparo  contra  tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y  grave    “actuación    de    hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.   

Entre  otras razones, se estimó inviable el  especial  amparo  constitucional  ante  diligenciamientos reglados dentro de los  cuales  están  previstos,  al  interior  del  respectivo proceso, mecanismos de  protección de garantías fundamentales.   

Al respecto, al estudiar el asunto frente al  tema  del  “principio  democrático de la autonomía  funcional  del  juez”, reconocido expresamente en la  Constitución  Política,  esta corporación determinó que el juez de tutela no  puede  extender  su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar  el  ejercicio  de  diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus  providencias,  o  cambiar  las  formas  propias  de  cada  juicio,  lo  cual sí  violaría    gravemente    los    principios    constitucionales    del   debido  proceso.   

En el referido pronunciamiento se expuso (en  el  texto  original  sólo  está  en  negrilla  “de  hecho”,    del    primer    párrafo    que    se  cita):   

“Ahora bien, de conformidad con el concepto  constitucional  de  autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen  esa  calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus  resoluciones  son  obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En  esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos  u   omisiones   que  vulneren  o  amenacen  derechos  fundamentales,  lo  cual  no  significa  que  proceda  dicha  acción  contra sus  providencias.  Así,  por ejemplo, nada obsta para que  por  la  vía  de  la  tutela  se  ordene  al juez que ha incurrido en dilación  injustificada  en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que  observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos  constitucionales    la   utilización   de   esta   figura   ante   actuaciones   de   hecho   imputables  al  funcionario  por  medio  de  las  cuales  se desconozcan o amenacen los derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  para  lo  cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela  pero  como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es  puramente  temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez  ordinario  competente  (artículos  86  de  la Constitución Política y 8º del  Decreto  2591  de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado  alguno  contra  la  seguridad  jurídica  de los asociados, sino que se trata de  hacer realidad los fines que persigue la justicia.   

Pero,  en  cambio,  no  está  dentro de las  atribuciones  del  juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso  judicial  en  curso,  adoptando  decisiones  paralelas  a  las  que  cumple,  en  ejercicio  de  su  función,  quien  lo  conduce,  ya  que tal posibilidad está  excluida  de  plano  en  los conceptos de autonomía e independencia funcionales  (artículos   228   y   230   de  la  Carta),  a  los  cuales  ya  se  ha  hecho  referencia.   

De ningún modo es admisible, entonces, que  quien  resuelve  sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo  de  resolver  sobre  la  cuestión  litigiosa  que se debate en un proceso, o en  relación    con    el    derecho    que   allí   se   controvierte.   

No puede, por tanto, proferir resoluciones o  mandatos  que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por  el  juez  de  conocimiento,  ni modificar providencias  por  él  dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en  la  órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que  caracterizan  a  la  administración  de  justicia  (artículo  228  C.N.), sino  porque,  al  cambiar  inopinadamente  las  reglas  predeterminadas por la ley en  cuanto  a  las  formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría  abierta    y    gravemente    los   principios   constitucionales   del   debido  proceso.   Lo   anterior   sin  tener  en  cuenta  la  ostensible    falta    de   competencia  que  podría  acarrear  la  nulidad  de  los  actos  y diligencias  producidos  como  consecuencia  de la decisión con los consiguientes perjuicios  para  las  partes,  la  indebida prolongación de los  procesos   y   la   congestión  que,  de  extenderse,  ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.   

De  las  razones  anteriores  concluye  la  Corte  que  no  procede  la  acción de tutela contra  ninguna   providencia   judicial,   con   la   única   salvedad  del  perjuicio  irremediable,  desde  luego  aplicada  en este evento como mecanismo transitorio  supeditado  a  la decisión definitiva que adopte el juez competente.”   

Las  razones  tenidas  en cuenta para apoyar  esta  posición jurisprudencial están consolidadas, con la fortaleza inamovible  erigida  por  lo  dispuesto  en  el  inciso  1º  del  artículo  243  superior,  a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los  removidos  artículos  del  Decreto  2591  de  1991,  como quiera que la   parte   resolutiva   de   dicha   sentencia   está  protegida  por la garantía de la cosa  juzgada    constitucional,    luego    es de obligatoria observancia.   

En  sustento  de  esa decisión,    entre    otras    consideraciones  convergentemente       definitorias,  además  se  plasmó   lo   siguiente  (sólo  están  en  negrilla en el texto original las  expresiones        “alternativo”,      “último”     y         “único”):   

“La acción de tutela no es, por tanto, un  medio  alternativo,  ni  menos  adicional  o complementario para alcanzar el fin  propuesto.  Tampoco  puede  afirmarse  que sea el último recurso al alcance del  actor,  ya  que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de  protección,  precisamente  incorporado  a  la  Carta  con  el fin de llenar los  vacíos  que  pudiera  ofrecer  el sistema jurídico para otorgar a las personas  una plena protección de sus derechos esenciales.   

Se comprende, en consecuencia, que cuando se  ha  tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio  se  ha  agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al  trámite  ya  surtido  una  acción de tutela, pues al  tenor  del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por  la  sola  existencia  de  otra posibilidad judicial de protección, aún sin que  ella  haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien  puede  afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a  la  preservación  de  los  derechos,  el  medio  judicial  por excelencia es el  proceso,     tal     como     lo     acreditan          sus         remotos         orígenes.”   

En  relación  con  el  mismo  asunto,  y  particularmente  sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función      garantizadora      del      derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):   

“Así,  pues,  no  corresponde  a  las reglas de hermenéutica ni se  compadece  con  los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991  consagró   la  acción  de  tutela  como  medio   de  defensa  contra  los  resultados  de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29  de    la    Constitución    para   asegurar   los   derechos   de   todas   las  personas.  Debe  entenderse, por el contrario, como lo  ha  entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han  sido  instituidos  en  guarda  de la justicia y la equidad, con el propósito de  asegurar  a  los gobernados que el Estado únicamente  resolverá  las  controversias  que  entre  ellos se susciten dentro de límites  clara  y  anticipadamente  establecidos por la ley, con  el  objeto  de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego  dentro  de  la  razonable  concepción,  hoy  acogida  en el artículo 228 de la  Carta,  sobre  prevalencia  del  derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en  eliminar  los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades  desconozca   el  contenido  esencial  y  la  teleología  de  las  instituciones  jurídicas.   

Así concebido, el  proceso  cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón  por  la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las  decisiones  que  con  base  en  él  se adoptan tengan menor importancia para la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales que el instituto  previsto    en    el    artículo    86    de    la    Constitución.”   

De  la  misma  providencia  C-543  de  1992,  refréndase  que  “si  la  tutela  es  un  mecanismo  subsidiario  o supletorio, según queda demostrado, es  clara  su  improcedencia  cuando  ya se han producido no sólo un proceso, en el  cual  se  encuentran  comprendidos  todos  los  recursos y medios judiciales que  autoriza  la  ley,  sino  también  una  providencia  definitiva que puso fin al  mismo”.   

Igualmente,   con  fundamento  en  que  el  constituyente   estableció   jurisdicciones   autónomas   y   separadas   cuyo  funcionamiento   ha   de  ser  desconcentrado,  esa  sentencia  puntualizó  que  “no  encaja  dentro de la  preceptiva  fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de  actuar  en  ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito  que  la  propia  Carta  ha  reservado  a  jurisdicciones  como la ordinaria o la  contencioso  administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están  o   estuvieron   al  cuidado  de  estas”.   

Sin   embargo,   a   partir   de   algunas  manifestaciones  que  la  propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre  ellas  que  los  jueces  de  la  República  tienen  el carácter de autoridades  públicas,  y  pueden  incurrir  en  “actuaciones”  de  hecho,  fue  dándose  origen  a la doctrina de la  vía de hecho, a partir de la  cual,  de  forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para  cuestionar   aquellas   “decisiones”  que   por  contrariar  de  manera  grave,  flagrante  y  grosera  el  ordenamiento  constitucional,  no  puedan  en realidad reputarse como verdaderos  pronunciamientos judiciales.   

Así,  siendo  claro  e  indiscutible  que  también  los  administradores  de justicia deben respeto a la Constitución y a  las  leyes,  más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las  decisiones  judiciales  han  de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento  jurídico,  en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar  significativo.  En  ese  sentido,  el  proceso  ordinario  constituye el espacio  idóneo  para  lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan  afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.   

En la jurisprudencia de esta corporación se  ha   venido   desarrollando   así,   desde   1993   hasta  sus  más  recientes  pronunciamientos,   la   noción   de   la   vía  de  hecho1,  al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción  de   algunos   requisitos  generales  de  procedencia  y,   sobre  todo,  causales  especiales  de  procedibilidad.  Con  todo, es preciso  tener  en  cuenta  que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos  eventos  en  los  cuales  se  presente una verdadera conculcación de un derecho  fundamental,    lo   cual   suele   traducirse   en   actuaciones   arbitrarias,  ostensiblemente  opuestas  al  ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la  intervención  del  juez  de  tutela  como única vía para su restablecimiento,  pues  de  otra  forma  el  instrumento  de  amparo consignado en el artículo 86  superior  habría  de  convertirse  en  un mecanismo especial de enmienda de las  decisiones  judiciales,  interpretación  que  resulta  por  completo ajena a la  especial   naturaleza   con   la   cual   ha   sido   concebida  la  acción  de  tutela.   

En  esta  misma línea, la Corte ha realzado  que  la  circunstancia  de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción,  revisar  una  decisión  judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez  de  instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo  constitucional  constituye  una  confrontación de la actuación judicial con el  texto  superior,  para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de  los  derechos  fundamentales,  que  no  puede  conducir  a  que  se  imponga una  interpretación  de  la  ley  o una particular forma de apreciación probatoria,  que  se  considere  más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en  la           sentencia           respectiva2.   

A  su  vez,  es importante considerar que si  bien  la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales, por la claridad y el  efecto  de  cosa juzgada (art. 243 Const.) inmanente a las decisiones contenidas  en  la  referida  C-543 de 1992, no sería menos pertinente ni valedero tomar en  cuenta  también  los  parámetros  de  racionalidad  dentro  de  los  cuales el  legislador  extraordinario  de  1991  quiso  enmarcar  la  procedencia  de  esta  acción.   

En  este  sentido,  es  oportuno  añorar el  contenido  del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591  de   1991   que  por  esa  decisión  fue  declarado  inexequible:  “La  tutela no procederá por errónea interpretación judicial de  la ley ni para controvertir pruebas.”   

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8  de  2005,  M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración  de  inexequibilidad  de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de  2004,  que  conducía  a  la  proscripción  de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias  de  casación  penal, contiene también importantes reflexiones, muy  pertinentes  al  propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro  del   cual   es   constitucionalmente  admisible  la  tutela  contra  decisiones  judiciales.   

Sobre  el  tema  expuso en esa ocasión esta  corporación  que “no puede  el  juez  de  tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado  ni   suplantar   al   juez   natural  en  su  función  esencial  como  juez  de  instancia”  (no  está  en  negrilla en el texto original).   

“21.  A  pesar  de  que la Carta Política  indica   expresamente   que   la   acción   de   tutela   procede  ‘por  la  acción  o  la  omisión  de  cualquier     autoridad     pública’  susceptible  de  vulnerar  o  amenazar  derechos fundamentales, en  algunos  ámbitos  se  ha  cuestionado  su  procedencia  contra  sentencias,  no  obstante  tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades  públicas     y     la     consecuente    posibilidad,    aunque    sumamente  excepcional,  de que a través  de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.   

Sin  embargo,  el  panorama  es claro ya que  como  regla  general  la acción de tutela no procede  contra   decisiones   judiciales  y  esto  por  varios  motivos.   Entre   ellos,   en   primer   lugar,   el   hecho  que  las   sentencias  judiciales  constituyen  ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización  de  los  derechos  fundamentales proferidos por  funcionarios  profesionalmente  formados  para  aplicar  la  Constitución  y la  ley;  en  segundo  lugar, el  valor  de  cosa  juzgada  de las sentencias a través de las cuales se resuelven  las  controversias  planteadas  ante  ellos  y  la  garantía  del  principio de  seguridad  jurídica  y, en tercer lugar, la  autonomía  e  independencia que caracteriza a la jurisdicción  en    la    estructura    del   poder   público   inherente   a   un   régimen  democrático.   

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse  que    la    administración    de   justicia,   en  general,  es  una instancia estatal de aplicación del  derecho,  que  en cumplimiento de su rol debe atenerse  a  la  Constitución  y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras  cosas,  a  garantizar  la  efectividad  de  los  principios,  derechos y deberes  consagrados   en   la   Constitución,   incluidos,   obviamente,  los  derechos  fundamentales.   Si   esto   es   así,  lo  obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos  específicos  de  aplicación  del  derecho y que se reconozca su legitimidad en  tanto  ámbitos  de  realización  de  fines  estatales  y, en particular, de la  garantía        de        los       derechos       constitucionales.   

En  cuanto a lo segundo, no debe perderse de  vista  que  el  derecho,  desde  la  modernidad  política, es la alternativa de  legitimación  del  poder  público y que tal carácter se mantiene a condición  de   que   resulte   un   instrumento   idóneo   para   decidir,   de  manera  definitiva, las controversias  que  lleguen  a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance  de  los  derechos  y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.  De  allí  el  valor de cosa juzgada de que se rodean  las  sentencias  judiciales  y  la  inmutabilidad  e intangibilidad inherentes a  tales  pronunciamientos,  pues  de  no  ser  así,  esto  es,  de  generarse una  situación  de  permanente  incertidumbre  en  cuanto  a la forma como se han de  decidir  las  controversias,  nadie  sabría el alcance de sus derechos y de sus  obligaciones  correlativas  y  todos  los  conflictos  serían  susceptibles  de  dilatarse   indefinidamente.  Es  decir,  el  cuestionamiento  de  la validez de cualquier sentencia judicial  resquebrajaría   el   principio   de   seguridad  jurídica  y  desnudaría  la  insuficiencia    del   derecho   como   instrumento   de   civilidad.   

Y  en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse  que  una  cara  conquista  de  las democracias contemporáneas viene dada por la  autonomía  e  independencia  de  sus  jueces.  Estas  aseguran que la  capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de  las  normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales  o  de  otros  ámbitos del poder público. De allí que  la  sujeción  del  juez  a  la ley constituya una garantía para los asociados,  pues  estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a  partir  de  la  sola  consideración  de la ley y no por razones políticas o de  conveniencia.   

22.   Con   todo,   no   obstante  que  la  improcedencia  de  la  acción  de tutela contra sentencias es compatible con el  carácter  de  ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización  de los  derechos  fundamentales  inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa  juzgada  de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a  la  jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en  supuestos    sumamente    excepcionales  la  acción  de  tutela  proceda  contra  aquellas  decisiones que  vulneran o amenazan derechos fundamentales.”   

Empero,   luego   de   esos   categóricos  raciocinios,   en  la  citada  providencia  fueron  compilados  los  denominados  “requisitos  generales de procedencia”   y   las   “causales   generales   de  procedibilidad”,  siendo catalogados los primeros de  la siguiente manera:   

“a. Que la cuestión que se discuta resulte  de   evidente   relevancia   constitucional.  Como  ya  se  mencionó,  el  juez  constitucional  no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que  corresponde   definir   a   otras   jurisdicciones3.  En  consecuencia, el juez de  tutela  debe  indicar  con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión  que  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional  que afecta los derechos fundamentales de las partes.   

b.  Que  se  hayan  agotado todos los medios  -ordinarios  y  extraordinarios-  de  defensa  judicial al alcance de la persona  afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar  la  consumación  de  un perjuicio  iusfundamental              irremediable4. De allí que sea un deber del  actor  desplegar  todos  los  mecanismos  judiciales  ordinarios  que el sistema  jurídico  le  otorga  para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,  de  asumirse  la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,  se  correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales,   de   concentrar  en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones  inherentes  a  ellas  y de propiciar un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración5.  De  lo  contrario,  esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda   meses   o   aún   años   después  de  proferida  la  decisión,  se  sacrificarían  los  principios  de  cosa  juzgada  y seguridad jurídica ya que  sobre  todas  las  decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre  que  las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.   

d.  Cuando  se  trate  de  una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora6.  No obstante, de acuerdo  con  la  doctrina  fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta  una  grave  lesión  de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de  pruebas  ilícitas  susceptibles  de imputarse como crímenes de lesa humanidad,  la  protección  de tales derechos se genera independientemente de la incidencia  que   tengan   en  el  litigio  y  por  ello  hay  lugar  a  la  anulación  del  juicio.   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre    que    esto    hubiere   sido   posible7.    Esta    exigencia    es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de  la  afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial,  que  la  haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela8.  Esto  por cuanto los debates sobre la protección de los derechos  fundamentales  no  pueden  prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de selección  ante   esta   Corporación,  proceso  en  virtud  del  cual  las  sentencias  no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la sala respectiva, se tornan  definitivas.”   

Adicionalmente se indicó que, “para    que    proceda   una  acción  de  tutela  contra una sentencia judicial es necesario  acreditar  la  existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,  las  que deben quedar plenamente demostradas”, siendo  agrupadas de la siguiente forma:   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales9 o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado10.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”   

Recapitulando     esos    desarrollos  jurisprudenciales,  merece  también  especial  atención el planteamiento de la  Corte  Constitucional  en  cuanto  a la labor específica del juez de tutela, en  punto  a  que  no  puede  desconocer “los conceptos y  principios   de   autonomía,   independencia   de   los  jueces,  acceso  a  la  administración  de  justicia,  seguridad jurídica y vigencia del Estado social  de  derecho”11.   

Es entonces desde las rigurosas perspectivas  expuestas  en  precedencia,  donde  además  converge  el deber impostergable de  ofrecer  amparo  efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar  los  principios  que  acaban  de ser enunciados, que el juez constitucional debe  avocar  el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron  a  un  proceso  judicial  ordinario,  la supuesta vulneración de sus garantías  fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.   

Cuarta.  La  valoración  probatoria  en  materia contencioso administrativa.   

4.1.   Desde  el  preámbulo  y  en  los  artículos  2º,  29,  228,  229  y  250  de la Carta, se reclama asegurar a los  integrantes  de  la  Nación,  entre  otras garantías, la justicia, y se indica  como  una  de  las  finalidades  esenciales  del  Estado  precaver  no  sólo la  efectividad  de los principios, derechos y deberes, sino la vigencia de un orden  justo,  dentro  del  cual  se  encuentra  el  acceso  a  la  administración  de  justicia12,   que  debe  ser  debida,  oportuna  y  acertadamente  impartida.   

En   desarrollo  de  esos  principios  y  finalidades,  en el artículo 29 superior se ha consagrado que el debido proceso  debe  aplicarse  tanto  a las actuaciones judiciales como a las administrativas,  garantía  dentro  de  la  cual  se  encuentra,  no  sólo  en  el  ámbito  del  ius    puniendi,    la  materialización  de  los  derechos de defensa y contradicción, con la potestad  reglada       de      presentar      pruebas  y  controvertir  aquéllas  que  se  alleguen en contra de  cualquier persona.   

La   referida  facultad  o  potestad  del  interesado  dentro  de  un  proceso  judicial  o  una  actuación  administrativa,  además  de  permitirle  presentar  las pruebas que  considere  necesarias  para  demostrar los supuestos fácticos de las normas que  desea  sean  aplicadas o no a una situación en particular, también envuelve la  garantía  de  que el funcionario judicial o administrativo, según el caso, les  brinde  el  valor  probatorio  correspondiente,  pues  como  se  indica  en  los  instrumentos  internacionales  reseñados  en la nota 12 de pie de esta página,  dentro  de  las denominadas garantías judiciales se cuenta con el derecho a ser  oído   por   el   juez   o   tribunal   competente,   en   igualdad   y   total  imparcialidad.    

4.2.  Por  orientación del artículo 168 del  Código  Contencioso  Administrativo,  en  los procesos que se tramiten ante esa  jurisdicción,  en  materia  probatoria  se  aplicarán en aquellos aspectos que  resulten  compatibles las disposiciones del procedimiento civil relacionadas con  la  admisibilidad  de  los  medios  de  prueba,  la  forma de practicarlos y los  criterios de valoración. Esa  remisión  conlleva  que en materia contencioso administrativa se puedan aplicar  normas  como  las  contenidas  en  el  estatuto procesal civil, en las cuales se  regulen  los temas referidos con antelación, siempre que no resulte contrario a  la    Constitución    y    a    los    preceptos    del   Código   Contencioso  Administrativo.   

Igualmente,  el  artículo  267  ibídem    consagra    el   principio   de   integración   normativa,  según  el cual en los aspectos no contemplados en dicho Código, se seguirá lo  pertinente  del Código de Procedimiento Civil “en lo  que  sea  compatible  con  la  naturaleza  de  los  proceso  y  actuaciones  que  correspondan   a   la  jurisdicción  contencioso  administrativa”.   

Resultan  así  aplicables  en  materia  de  necesidad  de  la prueba, entre otros, el artículo 174 CPC, según el cual toda  decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular  y  oportunamente  allegadas   al   proceso,   pudiéndose   rechazar  in  limine,  sólo las legalmente prohibidas o ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente  superfluas (art. 178).   

Tratándose de la valoración de las pruebas  (art.  187 ib.) se estipula que deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con  las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades contenidas en  la   ley   sustancial   para   la   existencia   o  validez  de  ciertos  actos,  imponiéndosele  además  al  juez  la  obligación  de exponer razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba.   

Entonces,  por  remisión expresa de la norma  procesal,  también  en  los  procedimientos  ante  la jurisdicción contencioso  administrativa  al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto bajo los  postulados  de  la  sana  crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la  valoración   probatoria   con  fundamento  en  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia,  que  se  materializa  en el fallo, garantizándole a las partes la  utilización  y  análisis  de  los  instrumentos  o  medios conducentes para la  protección de sus intereses.   

Por  resultar  pertinente, recuérdese que la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 6  de  1995,  M.  P.  Javier Tamayo Jaramillo, entre muchas otras, ha reiterado que  acorde   con   el   principio   de   apreciación  en  conjunto   las   pruebas   no  pueden  ser  evaluadas  aisladamente,  sino cotejadas sistemáticamente, con los demás medios allegados  al proceso.   

Al  respecto,  en  la referida providencia se  indicó:   

“En  tal  orden  de ideas, viene al caso  señalar   que,   como   lo   ha   expresado   esta  Corporación:  ‘El  principio  de  la apreciación en  conjunto  de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su  origen  en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez  practicadas,  las  pruebas  pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De  modo  que  al  pasar  a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas  las  partes  que  en  él  intervienen,  aparece  como  lógico  señalar que su  apreciación  no  se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa  labor,  para  que  sea  cabal,  tiene que realizarse a partir de la comparación  recíproca  de  los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar  por  sus  puntos  de  convergencia  o  de  divergencia  respecto  de  las varias  hipótesis  que  en  torno  a  lo  que  es materia del debate puedan suscitarse.  Establecidos   los   aspectos  en  los  cuales  las  pruebas  concuerdan,  o  se  contradicen,  el  juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en  su  sentir,  hubieren  quedado  demostrados  como  fruto  de  la  combinación o  agrupación  de  los  medios,  si  es  que en estos nota la suficiente fuerza de  convicción para ese propósito.   

‘De ahí que se  halla  dicho,  con  razón,  que  la  cuestión  concerniente  al mérito de las  pruebas  debe  ser  examinada  desde un doble punto de vista pues ha de serlo no  sólo  en  cuanto  al  medio en sí, sino también con base en su cotejo con los  restantes  y  siempre  en  función  de  la  visión  sistemática que arroje el  material  probatorio.  Por  eso  es  posible que medios que, considerados en sí  mismos,  no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos  con  las  otras  piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es  posible  que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor  significación,  al  unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo  su   grado  de  persuasión  para  la  elaboración  del  trazado  fáctico  del  proceso.   

‘Este principio  de  la  apreciación  en  conjunto  de las pruebas es un complemento natural del  método  adoptado  por  el Código en el mismo artículo 187 para la estimación  de  aquellas:  si,  con  las  conocidas excepciones legales, el análisis de las  pruebas  no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor  que  les  atañe,  sino  que  debe  ser  abordado  con un criterio eminentemente  lógico  y  científico,  claramente comprensible resulta que la susodicha tarea  no  se  puede  adelantar  dejando de relacionar los medios en pos de una visión  amalgamada  o  coherente  de  los  hechos  porque,  pensando  de otro modo, ello  conduciría  a  que  de  estos  se dé una figuración errática, fragmentaria o  descoordinada’.  (Casación Civil, marzo 4 de 1991).”   

4.3.  En cuanto a posibles manifestaciones  de  “vía de hecho”, en  casos  específicos,  puede  recordarse  que  en  materia probatoria la Corte ha  puntualizado  que  acaece un quebranto de tal magnitud, cuando el juez de manera  arbitraria,  omite  apreciar  aquellas  pruebas  que  ostensiblemente inciden de  manera  determinante  contra  la  decisión adoptada13.   

Esa  clase  de desatinos, además de tener  tal  incidencia  directa  en  la  decisión,  deben  ser  patentes, flagrantes y  manifiestos,  toda  vez  que  el juez constitucional no puede convertirse en una  instancia     para     revisar    las    decisiones    de    los    funcionarios  judiciales14.   

De  esta  forma,  cuando  al  efectuar  la  valoración  en conjunto de los elementos probatorios el operador judicial omite  considerar  alguno  que  sea  determinante para la decisión objeto del litigio,  siempre  que  haya sido allegado legal y oportunamente al proceso y no se motive  razonablemente  el  origen de la exclusión, se afectan las garantías de acopio  probatorio,  contradicción  y defensa, al igual que, por ende, el derecho a ser  oído  del  sujeto  procesal  a cuyo favor opere concluyentemente la prueba y el  debido proceso.   

La  falta de apreciación puede quebrantar  además  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  (art.  229 Const.), y  eventualmente  el  derecho  a  la  igualdad  entre las partes, habida cuenta que  imposibilita  dirimir  adecuadamente  el  conflicto,  toda  vez  que  coloca  en  desventaja a uno de los contradictores.   

Quinta.   La   libertad   probatoria  es  predicable  para  demostrar  la  existencia  de relaciones parentales en materia  civil   y   contencioso   administrativa,  en  particular  cuando  se  trate  de  situaciones generadoras de inhabilidades o incompatibilidades.   

5.1.  La  Ley  54  de  1990 que define las  uniones   maritales  de  hecho  y  el  régimen  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,   fue   modificada  parcialmente  por  la  Ley  979  de  2005,  que  estableció    “unos   mecanismos   ágiles   para  demostrar”   esas   relaciones   y   sus   efectos  patrimoniales.   

Tratándose  de  la  demostración  de  la  ocurrencia  de  la  referida  figura,  el artículo 4° original de la Ley 54 de  1990  establecía:  “La  existencia  de  la  unión  marital   de  hecho  se  establecerá  por  los  medios  ordinarios  de  prueba,  consagrados  en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los  jueces   de   familia,   en   primera   instancia”.   

Empero,   luego  de  las  modificaciones  efectuadas por la Ley 979 de 2005, el texto es el siguiente:   

“ARTÍCULO  2°. El artículo 4°. de la  Ley 54 de 1990, quedará así:   

Artículo  4°. La existencia de la unión  marital  de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de  los siguientes mecanismos:   

1. Por escritura pública ante Notario por  mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.   

2.  Por Acta de Conciliación suscrita por  los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.   

3.  Por  sentencia  judicial, mediante los  medios  ordinarios  de  prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil,  con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”   

El  legislador  del  2005  reemplazó  la  específica  disposición  relacionada  con  los  medios  de prueba que permiten  establecer  la  existencia  de  la unión marital, para en su lugar reseñar los  mecanismos   para   ser  declarada.  Empero, la reseñada modificación legislativa no puede dar cabida a  interpretaciones  encaminadas  a  considerar la inexistencia de normas a las que  se  pueda acudir, para establecer los medios de prueba que permitan acreditar la  existencia de una unión marital.   

Por  el contrario, aunque fue suprimida la  puntual  remisión  contenida en el original artículo 4° de la Ley 54 de 1990,  según  la  cual  la existencia de la unión marital de hecho se establecía con  cualquiera  de  los  medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento  Civil,    el   artículo   175   ibídem  preceptúa  que  sirven  como pruebas15         “la  declaración  de  parte,  el  juramento,  el  testimonio  de  terceros,  el  dictamen  pericial,  la inspección judicial, los documentos, los  indicios  y  cualesquiera  otros  medios que sean útiles para la formación del  convencimiento  del juez”, al tiempo que da cabida a  la  práctica de las allí no previstas, “de acuerdo  con  las  disposiciones  que  regulen  medios  semejantes  o  según su prudente  juicio”.   

Así, como quedo referido con antelación,  para  efectos  de  acreditar la existencia de una unión marital de hecho serán  aplicables  disposiciones  referidas,  no  sólo  para efectos del procedimiento  civil  y  de  familia,  sino también en asuntos contencioso administrativos por  integración  acorde  con  los  artículos  168  y  267  del Código Contencioso  Administrativo.   

5.2.  La  interpretación  que  ahora  se  realiza  concuerda  con  la  efectuada  por la Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, que en sentencia de agosto 24  de  2006,  con  ponencia  del  Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta (exp.  01477-01),  concluyó  que  para  demostrar  el  parentesco,  como  generador de  inhabilidades  o  incompatibilidades,  donde no se controvierta el estado civil,  debe   aplicarse   el   artículo   175  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

En  el referido pronunciamiento se indicó  que  para  verificar la ocurrencia de un vínculo generador de inhabilidad, como  el  del  parentesco  en  el  cual está incluida la relación entre compañero o  compañera   permanente,   debe   tenerse   en  cuenta  que  aquél  corresponde  “al ámbito de las relaciones familiares, que es un  supuesto  distinto  al  del  estado  civil,  aunque  ambos  constituyen  los dos  aspectos  básicos  de  la  estructura  jurídica  familiar, los cuales se deben  distinguir  en  este caso debido a que el régimen de la prueba de uno y otro es  diferente       en       nuestro      ordenamiento      jurídico”.   

A  renglón seguido, se explicó (no está  en negrilla en el texto original):   

“Lo  anterior  obedece  a  diferencias  fácticas  entre  dichos  fenómenos,  de  allí  que si bien la mayoría de los  estados  civiles se funda en una relación de parentesco, v. gr. el estado civil  de  hijo,  la ley también reconoce relaciones familiares que no generan estados  civiles  propiamente  dichos,  que  es  el  caso de las relaciones familiares de  afinidad   (cuñado,   suegra,   etc.)   y   las   de  compañero  o  compañera  permanente;  así  como  igualmente  prevé  estados  civiles  que  no  surgen  del  parentesco,  como  ocurre  con el estado civil de  cónyuge  (artículos 5, 44, 67 y concordantes del Decreto 1260 de 1970). Quiere  ello  decir  que,  no  son  dos  aspectos inescindibles o inseparables, sino que  pueden   darse  el  uno  sin  el  otro.  Puede  haber  relación  de  parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o,  contrario  sensu,  un  estado  civil determinado sin una relación de parentesco  que lo hubiera originado.   

Esa  diferencia  probatoria también está  determinada  por el fin que se persigue con la invocación del estado civil o de  la  relación  familiar. Es así que cuando el estado  civil   se   aduce  como  fuente  de  ‘derechos’ y  de                   ‘obligaciones’  (artículo  1º  del Decreto 1260 de 1970 ) es necesario acudir a  su  régimen probatorio, establecido en los artículos 101 y ss del Decreto 1260  de   1970,   tal   como   se   explica   adelante;   mientras  que  cuando    se    aduce   ‘una   relación  parental’         o         ‘parentesco’  para  deducir  consecuencias jurídicas distintas de las antes mencionadas, como  las   concernientes   a   inhabilidades  o  incompatibilidades  electorales,  el  parentesco  de  que  se  trate  puede demostrarse con la prueba del estado civil  correspondiente,  si  lo  hay,  o  mediante  cualquiera  de  los  demás  medios  probatorios  legales,  previstos  en el artículo 175 del C. de P.C.   

… … …  

3.2.2. En cuanto  al   ‘parentesco  como  generador   de   inhabilidades   o  incompatibilidades,  sin  que  implique  una  controversia  sobre  el  estado  civil,  es procedente acudir a todos los medios  probatorios   legales   posibles   previstos   en   el  derecho  procesal,  más  específicamente  en  el artículo 175 del C. de P.C.,  dentro  de los cuales resultan más pertinentes los supletorios del estado civil  surgido  entre 1938 y 1970, en virtud de que si tienen la fuerza demostrativa de  éstos,   con   mayor  razón  la  tienen  respecto  del  parentesco  que  suele  sustentarlo,  tal  como  sucede  con  los  documentos  auténticos, la posesión  notoria, las declaraciones de testigos, etc.   

3.2.3. Como en el  sub  lite  la relación de parentesco que se aduce no es como fuente de derechos  y  de obligaciones, sino como generadora de inhabilidad electoral, es procedente  acudir  a  la  prueba  del  estado  civil  y,  en  su defecto, a cualquier medio  probatorio  de  los  previstos  en  el  artículo  175 del C. de P.C.    o    de    las    llamadas    pruebas    supletorias    atrás  comentadas.”   

Sexta.     Análisis     del     caso  concreto.   

6.2.  Como  se  indicó en precedencia, la  acción  de  tutela,  por regla general, no procede contra decisiones judiciales  que  ponen  fin  a  un  proceso,  salvo  en  aquellos  eventos  en los cuales el  funcionario  judicial  contravino de manera flagrante el ordenamiento jurídico,  incurriendo  en  indiscutible  arbitrariedad,  que  es  lo  que  en este caso se  reprocha  a  la  Sección  Quinta del Consejo de Estado. Así, deviene necesario  estudiar  de  fondo  el  asunto,  para  igualmente dilucidar si lo pretendido es  imponer,  a través de otra instancia una particular forma de interpretación de  las  normas,  u  otra apreciación probatoria, o reemplazar al juez ordinario en  esas tareas.   

Tampoco  corresponde  al  juez  de  tutela  cambiar  las  formas  propias de esos juicios o modificar las providencias allí  proferidas,  por  cuanto  el  amparo  no puede emplearse como último recurso al  alcance  de  las  partes  para  atacar los procedimientos o el fondo del asunto,  pues   ello   sí   comportaría  quebrantar  abierta  y  gravemente  el  debido  proceso.   

6.3. El Tribunal Administrativo del Tolima,  mediante  sentencia  de abril 25 de 2008, entre otras determinaciones, anuló el  Acta  General  de  Escrutinio  Departamental  que  declaró  electa a la señora  Ramírez  de  Bonilla  como Diputada de la Asamblea Departamental del Tolima. Se  arribó  a  esa  decisión  al encontrar probada, con los documentos públicos y  privados  aportados  en  copia  auténtica  y  de  acuerdo  con los “principios  de la sana crítica”, la  configuración  de  una  causal  de inhabilidad, al mediar una unión marital de  hecho  entre  la  interesada  y  el señor Fernando Lozada Acosta, dentro de los  doce  meses  anteriores  a la elección de aquélla (fs. 140 y 141 cd. inicial).   

Como quiera que la referida providencia fue  apelada  por el entonces apoderado de la señora Nohora  Judith  Patricia  Ramírez  de Bonilla, la Sección Quinta del Consejo de Estado  mediante  sentencia  de  septiembre  4 de 2008, resolvió confirmar el fallo del  a  quo, al encontrar probada  la  unión  alegada,  configurándose  entonces  la  causal  de  inhabilidad del  numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.   

Cabe  recordar que en el fallo dictado por  la  Sección  Quinta,  en aplicación del principio de integración normativa ya  referido,  se puntualizó que la “libertad de medios  probatorios  sigue  operando  para demostrar la existencia de una unión marital  de  hecho o unión permanente” (f. 238 ib.). Así, a  instancia  de  las  partes  o de manera oficiosa, puede acudirse a cualquiera de  los   medios   probatorios  señalados  en  el  artículo  175  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sin  perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley  sustancial  para  la existencia o validez de ciertos actos, ni de la obligación  que  se  le  asigna  al  juez de exponer siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada una (art. 187 ib.).   

Bajo    esos    parámetros,   en   el  pronunciamiento  de  la  Sección  Quinta  fueron  reseñados  y  estudiados los  principales  documentos  cuyas  copias  auténticas  fueron allegadas al proceso  electoral,  los  cuales  permitieron  reiterar  el  análisis  efectuado  por el  Tribunal  Administrativo  del  Tolima,  que dio por probada la existencia de una  unión  permanente  entre  la  señora  Nohora  Judith  Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta.   

Igualmente,  tratándose de la declaración  extraproceso  rendida  por la señora Alexandra Cruz Aldana, en la sentencia del  Tribunal  Administrativo  del  Tolima  se  indicó  que  no  goza  de  la  misma  credibilidad  otorgada  a los documentos aportados. Si bien en un primer momento  se  aseveró que de esa declaración “no se solicitó  su  ratificación en el proceso”, el Tribunal estimó  que  la  deponente  “puede  señalarse  como persona  interesada  en  cuanto  no  solo  afirma  hechos  que  contradicen  la  realidad  probatoria  sino carecer de recursos y depender económicamente, así como tener  una  hija en común con el señor Fernando Lozada Acosta, por lo cual no resulta  atendible  su dicho, y eventualmente podría ser objeto de la compulsa de copias  para  que  se  le  investigara  penalmente  por  el  presunto  delito  de  falso  testimonio” (f. 137 ib.).   

El  acierto  de  tales  planteamientos  fue  corroborado  por  la  Sección  Quinta  del  Consejo  de  Estado, al resolver la  apelación (f. 247 ib.).   

Encuentra esta Sala de Revisión de Tutelas  que  la parte demandante pretende imponer, ahora por vía de amparo, su personal  forma  de apreciación probatoria, buscando así que el juez de tutela la acoja,  por  encima  de  la  realizada por la autoridad judicial competente, que para el  caso    es    el    máximo    tribunal    de   la   jurisdicción   contencioso  administrativa.   

Así,  contrario  a  lo  expuesto  por  el  apoderado  de  la  señora  Ramírez  de  Bonilla,  quien aseguró que ese medio  probatorio  no  fue  analizado, se observa que el Tribunal sí lo examinó, pero  su  nivel  suasorio  se  diluyó ante los demás elementos de comprobación y la  dependencia  económica  y existencia de una hija en común entre la deponente y  el  señor  Fernando Lozada Acosta, nacida el 16 de diciembre de 1996 (f. 64 cd.  inicial).   

Esa  interpretación se ajusta además a lo  preceptuado  en  el  artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, según el  cual  serán  considerados  sospechosos  para rendir una declaración quienes en  concepto  del juez se encuentren en circunstancias que afectan su credibilidad o  imparcialidad,    “en    razón   de   parentesco,  dependencias,  sentimientos  o  interés  con  relación  a  las  partes  o  sus  apoderados,    antecedentes    personales    y    otras    causas”.   

La  Corte Constitucional encuentra entonces  que  los  órganos  judiciales  competentes  sí  expresaron las razones que les  llevaron  a  adoptar  las decisiones impugnadas, tal como lo impone el artículo  170  del Código Contencioso Administrativo, según el cual las sentencias deben  ser  motivadas,  analizando  los  hechos  en  que  se funda la controversia, las  pruebas,  las  normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las  excepciones,  con  el  objeto de resolver todas las peticiones, concluyendo, sin  nada  que siquiera insinúe la consumación de una vía de hecho, que la señora  Nohora  Judith  Patricia  Ramírez  de  Bonilla  estaba incursa en una causal de  inhabilidad   para   ser  diputada  del  Tolima.    

6.4. De ese modo, el  contenido  de  las  providencias  impugnadas  en  sede  de  tutela  se  mantiene  incólume,  con  la intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse  de  decisiones  razonadas,  con  fundamento en una interpretación válida de la  legislación  y  la  aplicación  de  la  sana critica en la apreciación de las  pruebas,   connatural   también  para  los  asuntos  que  se  debaten  ante  la  jurisdicción contencioso administrativa.   

Así,    no   existe   la   “vía  de  hecho” demandada, sino la  aplicación  razonada  de  normas jurídicas y la libre apreciación probatoria,  debidamente  sustentada  por  el  juez  contencioso  al  desarrollar su función  judicial.   

En  síntesis,  la  actuación de la Sección  Quinta   del   Consejo   de  Estado  al  confirmar  el  fallo  del  a  quo  dentro  del  diligenciamiento  que  cursó  ante  esa  jurisdicción,  no  afectó  el debido proceso, ni las demás  garantías  invocadas  en  la tutela, sino que estrictamente fueron acatadas las  formas  procesales  y  el  derecho  a  presentar  pruebas,  que  sí  recibieron  valoración,  luego  de  que  la  señora  Nohora  Judith  Patricia  Ramírez de  Bonilla,  a  través  de apoderado, desplegó los mecanismos idóneos en defensa  de  sus  intereses;  simplemente,  la  valoración  dada  a los mismos no fue la  deseada  por  la  interesada,  sin  que  ello  comporte  una arbitrariedad en la  apreciación judicial.   

No  puede  entonces  pretender  la  parte  demandante,   que   un   asunto   resuelto   en   derecho  por  las  autoridades  constitucionalmente  competentes,  con  razonado  fundamento  en la normatividad  respectiva  y  observando  las  reglas  de  la  sana crítica en la apreciación  probatoria, sea modificado por el juez de tutela.   

Con  fundamento  en  todo  lo  anterior,  se  confirmará  el  fallo  de  la  Sección  Primera  del  Consejo  de  Estado, que  consideró  improcedente  la  acción de tutela instaurada por la señora Nohora  Judith Patricia Ramírez de Bonilla.   

IV.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-     CONFIRMAR    la  sentencia  de  noviembre  26  de 2008, proferida por la Sección  Primera  del  Consejo  de  Estado, por medio de la cual declaró improcedente la  acción  de  tutela instaurada por la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de  Bonilla,  contra  el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del  Consejo de Estado.   

Segundo.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Salvamento de voto  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  La  Corte  Constitucional  ha  abordado  el  tema  de  la tutela contra providencias  judiciales  en  un  gran  número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre  muchas  otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518  de  1995,  T-008  de  1998,  T-260  de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de  2001,  SU-132  y  SU-159  de  2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196,  T-332,  T-539,  T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247,  T-364,  T-502A,  T-680,  T-794,  T-987  y  T-1066  de 2007; T-012, T-240, T-350,  T-402,  T-417,  T-436,  T-831,  T-871,  T-891,  T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de  2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.   

2 Cfr.,  sobre  este  tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998,  M.  P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo  Rentería   y   T-952   de   noviembre   16   de  2006,  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla.   

3  “Sentencia T-173/93”.   

4  “Sentencia T-504/00.”   

5  “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”   

6  “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”   

7  “Sentencia T-658-98”   

8  “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”   

10  “Cfr.  Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01”   

11  T-518  de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en  la   T-1036   de   noviembre   28   de   2002,   M.   P.   Eduardo   Montealegre  Lynett.   

12  Según  el  preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además  de   la   libertad,   la   justicia   y   la   paz   en  el  mundo  “tienen  por  base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y  de  los  derechos  iguales  e  inalienables  de todos los miembros de la familia  humana”.  Así,  se  consagra  el  derecho  de toda  persona  a  contar  con  un  recurso  efectivo,  ante  los tribunales nacionales  competentes,  que  la  ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución o por la ley (art. 8).   

Igualmente, la Declaración Americana de los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  estipula  que toda persona puede acudir a los  tribunales  para  hacer  valer sus derechos (art. XVIII). El Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos (art. 14.1.), refiere que todas las personas  son  iguales  ante  los  tribunales y cortes de justicia, al tiempo que tendrán  derecho  a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal  competente,   independiente   e   imparcial,  establecido  por  la  ley,  en  la  substanciación  de  cualquier  acusación  de  carácter  penal formulada en su  contra  o  para  la  determinación  de sus derechos u obligaciones de carácter  civil.   

En  la  Convención Americana sobre Derechos  Humanos  (art.  8.1.),  dentro  de  las  denominadas  garantías  judiciales, se  reitera  que  toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y   dentro   de   un  plazo  razonable,  por  un  juez  o  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,  establecido  con  anterioridad  por  la ley, en la  sustanciación  de  cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o  de cualquier otro carácter.   

13  Cfr.  T-442  de  octubre  11  de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de  julio  25 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-477 de septiembre  25 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía, entre otras.   

14  T-204 de mayo 13 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.   

15  Igualmente,  el  artículo  185  del  Código  de Procedimiento Civil refiere la  admisibilidad de pruebas trasladadas.     

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