T-434-14

Tutelas 2014

Sentencia T-434/14     

VIOLENCIA DE GENERO-Caso de mujer que denuncia ser víctima junto con sus hijas, de violencia   intrafamiliar a raíz de actos de humillación y agresiones verbales y físicas por   parte de su compañero permanente    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representación de ciudadanos/LEGITIMACION   POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA     

Se ha establecido la atribución para que el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales puedan presentar la acción de tutela, con la finalidad de solicitar   el amparo de los derechos de un tercero. Siempre que se actúe por intermedio de   las citadas autoridades que integran el Ministerio Público, es preciso que se   cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los derechos haya   solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre   desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos,   en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos   fundamentales.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PROTECCION A LA MUJER-Garantía de carácter general o indirecto    

La protección general e indirecta de la mujer se origina en el principio de igualdad proclamado en el   artículo 13 de la Carta Política, ya que en el desarrollo normativo de dicho   principio universalmente aceptado, se hace referencia expresa a la imposibilidad   de discriminar a una persona en razón al   sexo, además de otros criterios distintivos como la religión,   la raza o la lengua.    

PROTECCION A LA MUJER-Garantía de carácter específico o directo    

Se le otorga una especial relevancia a la igualdad de derechos   entre hombres y mujeres, en un contexto acorde con la adopción de medidas   puntuales a su favor, cuyo propósito es combatir su condición histórica de   discriminación y marginamiento, como ocurre con la asistencia especial que se   prevé durante el estado del embarazo, o con la adopción de normas que amparen su   condición de trabajadora, o con la estipulación de reglas dirigidas a combatir   cualquier acto de violencia en su contra.     

PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA   DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Compromiso   internacional y constitucional    

La batalla mundial en contra de la discriminación de la mujer inicia con la   consolidación de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer en   1946, como una de las principales impulsoras de los instrumentos jurídicos   internacionales actualmente vigentes en contra de la diferencia de género.    

PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos   jurídicos internacionales que la contemplan/FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA   PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales   ratificados por Colombia    

Dichos instrumentos son: (i) la Convención sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra la Mujer, incluyendo su Protocolo Facultativo   aprobado en 1999, y (ii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la violencia contra la mujer “Convención   De Belem Do Para”,   aprobada en Colombia por medio de la Ley 248 de 1995.    

PROTECCION DE LA MUJER   FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales     

La   protección general de la mujer contra toda forma de maltrato y violencia goza de   especial trascendencia cuando tiene lugar en el ámbito del núcleo familiar,   frente a lo cual el derecho internacional, en armonía con el principio   constitucional de protección a la mujer, le confieren al Estado un deber   especial de amparo de sus derechos, cuya concreción no sólo repercute en la   salvaguarda de un sujeto de especial protección, sino también en la preservación   de la familia como núcleo básico de la sociedad.    

ACCIONES AFIRMATIVAS EN   FAVOR DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Marco jurídico    

Existe un marco jurídico por medio del cual el   Estado despliega actuaciones afirmativas que pretenden garantizar el amparo de   los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia. Dicho marco sirve   como presupuesto para el desarrollo de las distintas atribuciones a cargo de las   autoridades públicas, así como de los particulares vinculados con el goce   efectivo de sus derechos.    

APOYO A LAS MUJERES   VICTIMAS DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance de las obligaciones en cabeza   de las autoridades estatales y particulares encargados de brindarlo    

Cuando los agredidos son personas consideradas como sujetos de especial   protección constitucional, como ocurre con las mujeres, los menores, los adultos   mayores y las personas con discapacidad, se agrava la responsabilidad que le   asiste a los agresores, en virtud del deber específico de amparo que tienen la   familia, la sociedad y el Estado frente a dicha población. Se hará referencia a   los compromisos que le asisten a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía   Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a las Comisarías de Familia y a las EPS.    

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA Y AL   MINIMO VITAL-Orden a EPS reconocer y pagar   subsidio monetario siempre que la accionante concurra a las citas médicas,   sicológicas o psiquiátricas que requiera por su condición de víctima de la   violencia intrafamiliar    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a   Fiscalía Local rendir informe a Defensora Regional sobre el estado del proceso   penal que se inició a partir de la denuncia por violencia intrafamiliar   realizada por la agenciada en contra de su compañero permanente    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a   autoridades judiciales adoptar los correctivos necesarios dirigidos a   brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de   denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad    

Referencia: expediente T-4.252.805    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Angélica   María Gaona Galindo, en calidad de Defensora Regional del Magdalena Medio, a   favor de la señora Aurora Hernández y sus hijas menores de edad, en   contra de la Dirección Nacional de la Fiscalía, la Dirección Seccional de la   Fiscalía del Circuito de Bucaramanga, la Coordinación de la Fiscalía de   Barrancabermeja y Cafesalud EPS    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá   DC, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Barrancabermeja y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Bucaramanga, correspondientes al trámite de la acción de amparo   constitucional impetrada por la señora Angélica María Gaona Galindo, en calidad   de Defensora Regional del Magdalena Medio, a favor de la señora Aurora   Hernández y sus hijas menores de edad, en contra de la Dirección Nacional de   la Fiscalía, la Dirección Seccional de la Fiscalía del Circuito de Bucaramanga,   la Coordinación de la Fiscalía de Barrancabermeja y Cafesalud EPS.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1. Cuestión previa    

La presente   acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de   una mujer y sus hijas que han denunciado ser víctimas de violencia   intrafamiliar. Por dicha razón, en la medida en que la   información que se relaciona incluye datos sensibles y a   fin de preservar la privacidad y seguridad de los sujetos involucrados en este   caso, se emitirán dos sentencias idénticas en su contenido,   diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos   involucrados, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte   Constitucional.    

1.2.   Hechos relevantes    

1.2.1.   La Defensora señala que el día 20 de septiembre de 2013, la señora Aurora   Hernández acudió a las instalaciones de la Defensoría Regional del Pueblo   ubicadas en el Magdalena Medio para solicitar ayuda, pues su compañero   permanente la había amenazado de muerte a ella y a sus tres hijas menores de   edad.    

1.2.2.   De la declaración realizada por la citada señora, se dedujo que convivía con su   compañero desde octubre del año 2009 y que éste no tenía la condición de padre   de las tres niñas mencionadas de 8, 11 y 13 años de edad.    

1.2.3.   Desde que inició dicha convivencia la señora Aurora Hernández fue objeto   de diferentes tipos de maltrato, los cuales fueron relatados de la siguiente   manera:    

– Su compañero permanente la amenazaba, de manera   recurrente, con cuchillos en frente de las niñas, relata que le acercaba este   utensilio a la cara, el cuello y al estómago, y que las menores lloraban y   suplicaban que no matara a su madre[1].    

– De manera específica se refirió a un episodio que tuvo   lugar entre los años 2010 y 2011, cuando vivían en Riohacha, en el que su   compañero la golpeó muy fuerte una noche que llegó borracho, porque la tienda en   la que éste vendía mercancía ya se encontraba cerrada. La Policía estuvo en la   casa esa noche y tomó los datos del señor para dejar constancia de los eventos.   Según la señora Aurora Hernández, en dicha ocasión los uniformados le   ofrecieron ayuda para que se fuera de la casa al día siguiente, no obstante, los   agentes no regresaron. Desde este momento, las agresiones de que era víctima   aumentaron ostensiblemente.    

– Luego que se trasladaron a vivir a Barrancabermeja, las   amenazas con los cuchillos continuaron con mayor frecuencia, pese a que desde el   inicio de la relación era víctima de maltrato verbal y psicológico, el cual   tenía lugar en frente de las menores de edad. En palabras de ella, un día del   mes de julio del año 2013, su compañero la “golpeó en la cara, en la cabeza   [y le] daba puños” luego “se fue para la cocina a buscar el cuchillo, yo   le dije a mis hijas que corrieran afuera y ellas salieron corriendo, (…) pero el   hijo de él se le abalanzó y lo agarró por el cuello y le decía al papá que se   calmara, (…) yo salí corriendo a llamar a la Policía, pero del susto agarré para   el parque con mis hijas, a eso de las 11 de la noche pasó una vecina y se   condolió y nos llevó a su casa. En esa casa me quede cuatro días y de ahí yo   llamé al hijo de él para que estuviera pendiente que necesitaba sacar las cosas,   y efectivamente yo me mudé, pero como estábamos en el barrio, él nuevamente me   buscó”, y como no tenía recursos para subsistir y velar por el bienestar de   las tres niñas, “me tocó regresar con él” [2].    

– Una vez retornó al hogar, las agresiones verbales y   humillaciones por parte de su compañero permanente no cesaron, siendo además   amenazada de muerte. Como consecuencia de lo anterior, el día 19 de septiembre   de 2013, esto es, un día antes de acudir a la Defensoría, la señora Aurora   Hernández intentó denunciarlo ante la Fiscalía, pero ante la negativa de   esta entidad para recibir la denuncia, no logró su cometido y debió regresar a   su casa[3].    

1.2.4.   Con la ayuda de la Defensoría del Pueblo, el 20 de septiembre de 2013 se dirigió   a la Comisaría de Familia –Centro de Convivencia Ciudadana– para presentar una   denuncia por maltrato, ante lo cual, el Comisario expidió medidas de protección   con el fin de amparar sus derechos fundamentales. Dichas medidas consistieron   en: (i) ordenar al Comandante de la Policía brindar apoyo para que la señora   Aurora Hernández pudiera retirar sus pertenencias de la casa del agresor,   con miras a garantizar su vida e integridad personal[4]; y   (ii) ordenar a Cafesalud EPS que, de manera inmediata, ubicara en un hospedaje a   la usuaria y a sus hijas, en cumplimiento del Decreto 2734 de 2012[5].    

1.2.5.   Según explica la Defensora, una vez fue expedida la última de las citadas   órdenes, se dirigieron a la EPS demandada, la cual se negó a cumplir lo   dispuesto por la Comisaría de Familia, al alegar que no está obligada a proveer   ese tipo de atención a las víctimas de la violencia de género.    

1.3.   Solicitud de amparo    

Con   fundamento en los citados hechos, la Defensora Regional del Magdalena Medio   solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana y a la   integridad física de la señora Aurora Hernández y de sus hijas menores de   edad, en un contexto acorde con los principios de protección especial a los   niños y a la mujer víctima de la violencia de género (CP arts. 42 y 44), los   cuales resultaron presuntamente vulnerados por la omisión de la Fiscalía General   de la Nación y de Cafesalud EPS, en el cumplimiento de sus deberes   constitucionales y legales con las víctimas de dicha modalidad de violencia.    

1.4.   Contestación de las entidades accionadas    

1.4.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Sexta Local de   Barrancabermeja[6]    

En   respuesta del 8 de octubre de 2013, la Unidad Sexta Local de Barrancabermeja de   la Fiscalía General de la Nación informó que por los hechos expuestos en la   acción de amparo, se procedió a la elaboración de una noticia criminal con el   radicado No. 680816000136201305108. A partir de lo anterior, se elaboró un   programa metodológico que condujo a librar misión de trabajo al CTI, con   carácter urgente, para que adelantaran las diligencias necesarias para   esclarecer las circunstancias objeto de indagación.    

Como   consecuencia de lo expuesto, la entidad demandada solicita declarar improcedente   la acción de tutela, toda vez que la Fiscalía ya adoptó las medidas que le   corresponden para garantizar los derechos fundamentales invocados en la demanda.    

1.4.2. Contestación de Cafesalud EPS    

En   respuesta extemporánea realizada por el Director Departamental del Régimen   Subsidiado de Cafesalud EPS de Santander[7],   se dio a conocer las siguientes actuaciones adelantadas por la entidad   demandada:    

(i) El   día 25 de septiembre de 2013 se solicitó a la Comisaría de Familia de   Barrancabermeja copia de la evaluación de medicina legal para analizar el daño   físico, psiquiátrico y psicológico derivado del evento de violencia   intrafamiliar del que fueron víctimas la accionante y sus hijas. Sin embargo, en   palabras de la demandada, no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, el   Coordinador del Municipio de Barrancabermeja realizó una visita a la Comisaría   de Familia para solicitar respuesta al anterior oficio, no obstante “la   psicóloga encargada del caso le manifestó que había citado a valoración a las   menores para el día 27 de septiembre y que no se hicieron presentes.”    

(ii) Se   realizó la respectiva gestión de alojamiento en el Hogar de Paso La Milagrosa   pero, a través de comunicación telefónica con la accionante del 18 de octubre de   2013, se logró determinar que la señora Aurora Hernández ya estaba   viviendo, al parecer, donde unos familiares en otra ciudad, y que “por ahora   ella no piensa volver al municipio de Barrancabermeja”.    

1.4.3. Contestación de la Comisaría de Familia, Centro de Convivencia   Ciudadana[8]    

La   Comisaría de Familia pide negar el amparo, pues se adoptaron las medidas de   protección que le corresponden dentro su ámbito de competencia. Para tal efecto,   pone de presente los oficios librados al Comandante de la Estación de Policía   del sector del muelle y a Cafesalud EPS, en los que se prevén medidas para   procurar el amparo de los derechos de la señora Aurora Hernández y de sus   hijas menores de edad.    

1.4.4. Contestación de la Estación de Policía, Sector muelle de Barrancabermeja[9]    

El   Comandante del Departamento de Policía de Barrancabermeja solicita declarar la   improcedencia del amparo. Al respecto, aclara que la institución que representa   adelantó las actividades pertinentes con el fin de garantizar los derechos   fundamentales de la afectada, luego de que se allegara el Oficio CF-443 de la   Comisaría de Familia, en el que se solicitaba efectuar un acompaña-miento a la   señora Aurora Hernández para que ésta pudiera ir al hogar donde residía a   retirar sus pertenencias.    

En este   sentido, señala que se desplegaron actuaciones de vigilancia constante del   cuadrante de la persona amenazada. Por lo demás, sostiene que intentaron tener   contacto con ella en repetidas ocasiones, “siendo imposible su ubicación, ya   que según lo manifestado por los residentes del sector hace más de veinte (20)   días la señora ALICIA se fue del Barrio San Silvestre desconociendo el nuevo   lugar de residencia.”[10]    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1.   Sentencia de primera instancia    

En   sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Barrancabermeja declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto   existen otros medios de defensa judicial para la consecución de algunas de las   pretensiones formuladas en la demanda, aunado a la ocurrencia de un hecho   superado respecto de otras.    

En   cuanto a la primera de las citadas hipótesis, el a-quo señaló que la   tutela impetrada busca el cumplimiento de una orden emitida por la Comisaría de   Familia contra la EPS, discusión frente a cual es posible realizar una   reclamación directa ante dicha entidad o, en su lugar, promover una acción de   cumplimiento o una demanda ante la justicia administrativa. De ahí que, respecto   a dicha pretensión, no se satisface el requisito de subsidiaridad.    

En lo   que atañe a la segunda hipótesis, el juez de instancia señaló que existe un   hecho superado con relación a las actuaciones de la Fiscalía General de la   Nación y de la Estación de Policía del sector del muelle, ya que dichas   autoridades realizaron las acciones necesarias dirigidas a la efectiva   protección de los derechos de la señora Aurora Hernández y, por contera,   de sus hijas.    

2.2.   Impugnación del fallo    

En la debida oportunidad procesal, la Defensora Regional del Magdalena Medio presentó recurso de   apelación, en el cual alegó que la sentencia de instancia no consideró la falta   de cumplimiento de las obligaciones de Cafesalud EPS con la señora Aurora   Hernández, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2734 de 2012, en el   que claramente se estipula que es obligación de la entidad promotora a la que se   encuentre afiliada la usuaria víctima de la violencia de género, el deber de   asumir el alojamiento y subsidio ordenado por la Comisaría de Familia.    

2.3.   Sentencia de segunda instancia    

En   sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga decidió confirmar la decisión del a-quo. Al   respecto, señaló que es acertada la declaración de un hecho superado, en   relación con las pretensiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación   y la Policía Nacional, ya que dichas autoridades públicas obraron de acuerdo con   el marco de sus competencias.    

Por su   parte, en lo que se refiere al incumplimiento de la orden de la Comisaría por   parte de la EPS, el ad-quem expuso que también se presenta un hecho   superado, pues en la respuesta extemporánea enviada por Cafesalud, se conoció   que dicha entidad ya había acatado el requerimiento realizado y, por   consiguiente, había dispuesto el alojamiento para la afectada y sus hijas,   quienes autónomamente decidieron no aceptarlo, pues en la actualidad se   encuentran viviendo en otra ciudad y no desean regresar al municipio de   Barrancabermeja.    

III.   PRUEBAS    

En el   expediente obran las siguientes pruebas relevantes:    

– Oficio   CF-443 proferido el 20 de septiembre de 2013 por la Comisaría de Familia, Centro   de Convivencia Ciudadana, en el que se solicita al Comandante de la Estación de   la Policía del sector muelle, realizar “el acompañamiento requerido a la   señora [Aurora Hernández], (…) al inmueble (…) donde residía con   su compañero sentimental, a fin de retirar sus documentos y demás pertenencias   personales.”[11]    

– Oficio   CF-444 proferido el 20 de septiembre de 2013 por la Comisaría de Familia, Centro   de Convivencia Ciudadana, en el que se ordena al Gerente de Cafesalud EPS   proceder de manera inmediata con la ubicación de la víctima y sus hijas en un   hospedaje que garantice su vida e integridad personal[12].    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia,   con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 25 de febrero de 2014 proferido por la Sala de   Selección número Dos.    

4.2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

4.2.1. De los hechos narrados hasta el momento, se deriva   que la señora Aurora Hernández y sus hijas han denunciado ser víctimas de   violencia intrafamiliar, por las agresiones relatadas que han sufrido durante   cinco años. En efecto, en el tiempo de convivencia entre la citada señora y su   compañero permanente, según se alega en la demanda de tutela, existieron actos   de humillación y agresiones verbales y físicas, que pusieron en riesgo su vida,   integridad y dignidad.    

4.2.2. Bajo este panorama, le corresponde a la Corte determinar, si la supuesta falta de diligencia de las instituciones   demandadas, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y   Cafesalud EPS, condujo a una amenaza o violación de los derechos fundamentales a   la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso a la   administración de justicia de la señora Aurora Hernández y de sus hijas,   como presuntas víctimas de violencia intrafamiliar. Para el efecto, esta Sala   priorizará el examen de la salvaguarda de los derechos de la mujer, pues los   sucesos narrados apuntan a la existencia de un contexto de violencia en su   contra, siendo posibles víctimas indirectas sus hijas.    

4.2.3. Con el   propósito de resolver este problema jurídico,   la Sala inicialmente se pronunciará sobre (i) la legitimación por activa de la   Defensora Regional del Magdaleno Medio para promover el presente amparo   constitucional. A continuación, (ii) se detendrá en el análisis del principio   constitucional de protección especial a la mujer y su fundamentación desde los   instrumentos del derecho internacional que lo consagran. Con posterioridad,   (iii) hará referencia a las obligaciones constitucionales e internacionales que   se encuentran en cabeza del Estado dirigidas a velar por el cumplimiento de   dicho principio, especialmente en escenarios de violencia intrafamiliar. A   partir del citado marco jurídico, (iv) se identificarán las obligaciones   específicas para con las mujeres víctimas de la citada modalidad de violencia   que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Policía   Nacional, las Comisarías de Familia, la Defensoría del Pueblo y el Sistema   General de Seguridad Social en Salud. Por último, una vez agotado el examen de   los temas propuestos, (v) se procederá a la resolución del caso concreto.     

4.3. De la legitimación por activa y por pasiva en el asunto   bajo examen    

4.3.1. Por regla general, como se establece en el artículo   86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrán interponerla los   titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante, la   regulación sobre la materia consagra algunas situaciones particulares[13],   en las cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el   amparo de los derechos de otras. Como expresión de dichos canales a través de   los cuales el Estado amplía las posibilidades de defensa de las garantías   constitucionales, se ha establecido la atribución para que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales puedan   presentar la acción de tutela, con la finalidad de solicitar el amparo de los   derechos de un tercero.    

Esta   facultad se origina en el mandato consagrado en el numeral 3 del artículo 282   del Texto Superior, que faculta al Defensor para “interponer acciones de   tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”, como   expresión de su deber institucional de velar “por la promoción, el ejercicio   y la divulgación de los derechos humanos”. En desarrollo de lo expuesto, el   Decreto 2591 de 1991 dispone que:    

“Artículo 46. Legitimación. El Defensor   del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,   interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o   que esté en situación de desamparo e indefensión. (…)    

Artículo 49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor   en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor   del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste   interponga directamente.”    

Como se deriva de lo expuesto, siempre que se   actúe por intermedio de las citadas autoridades que integran el Ministerio   Público[14],   es preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los   derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se   encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o   jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos   fundamen-tales[15].   De todos modos, cuando el amparo recae sobre un menor de edad, se considera que   la citada legitimación por activa es amplia, en respuesta al carácter prevalente   de sus derechos y al deber de asistencia y protección que el Constituyente le   impone al Estado, en los términos consagrados en el artículo 44 del Texto   Superior[16].    

Bajo el panorama expuesto, en ejercicio de sus   facultades constitucionales y legales, la Sala estima que en el caso objeto de   análisis la Defensora Regional del Magdalena Medio está legitimada para   interponer la presente acción de tutela a favor de la señora Aurora Hernández   y sus hijas menores de edad, con miras a obtener el amparo de sus derechos   fundamentales, básicamente por la situación de desamparo e indefensión en la que   se encuentran, derivada de la supuesta falta de diligencia de las entidades   demandadas, para adoptar medidas urgentes y oportunas encaminadas a su   protección como víctimas de supuestos hechos constitutivos de violencia   intrafamiliar.    

En este contexto, cabe recordar que la señora   Aurora Hernández es una mujer cabeza de familia que vive con sus tres hijas   menores de edad, las cuales se encuentran bajo su cargo y responsabilidad. Dicha   situación que las hace merecedoras de especial protección, no habría sido objeto   de consideración por parte de los entes demandados, pues según se afirma en la   demanda de tutela, no han brindado la ayuda ni el acompañamiento necesario y   diligente que requiere este tipo de casos, con miras a proteger los derechos   fundamentales que se encuentran comprometidos. Por dicho motivo, ante la   situación de desamparo e indefensión que se plantea por parte de la Defensora   Regional, esta Sala de Revisión entiende satisfecho el requisito de legitimación   por activa y, por ende, procederá al examen del caso expuesto.    

Por lo demás, como ya se dijo, cabe resaltar   que el examen de este requisito se torna menos riguroso, en la medida que se   encuentran involucradas garantías constitucionales de tres menores de edad (8,   11 y 13 años), en respuesta al carácter prevalente de sus derechos y a la   obligación especial de asistencia que recae sobre el Estado.    

4.3.2. Finalmente, no cabe duda acerca de la legitimación   por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por cuanto   se trata de autoridades públicas, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del   Texto Superior[17].   Al margen lo anterior, la tutela también es procedente respecto de Cafesalud   EPS, pues corresponde a un particular encargado de la prestación de un servicio   público, como se consagra en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[18].     

4.4. De la protección especial a las mujeres y la lucha en   contra de la violencia de género: Un compromiso internacional y constitucional    

4.4.1. Durante la historia las mujeres han sido víctimas de   diferentes tipos de violencia. Dicha situación ha dado lugar a un desarrollo   normativo tanto en el ámbito colombiano, como a nivel internacional, enfocado en   su protección.    

4.4.2. En particular, la Carta Política de 1991 consagra,   por un lado, en sus artículos 13 y 43, el principio de no discriminación en   razón del género[19]  y el principio de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres[20];   y por la otra, en sus artículos 13, 42, 43 y 53, adopta medidas especiales para   promover una igualdad real y efectiva y prevé mandatos genéricos de salvaguarda   respecto de sus derechos[21].    

4.4.2.1. Un análisis a la protección constitucional prevista   para la mujer en el Texto Superior, permite concluir que se presenta un nivel de   salvaguarda enfocado en dos niveles de garantía: (i) uno de carácter general   o indirecto, y (ii) otro específico o directo, así:    

(i) La protección general e indirecta de la mujer se   origina en el principio de igualdad proclamado en el artículo 13 de la Carta   Política, ya que en el desarrollo normativo de dicho principio universalmente   aceptado, se hace referencia expresa a la imposibilidad de discriminar a una   persona en razón al sexo, además de otros criterios distintivos como la   religión, la raza o la lengua[22].   Es importante advertir que esta garantía indirecta tiene una especial   relevancia, pues si bien los distintos textos constitucionales de la región   consagran el principio de igualdad, no todos se refieren de manera expresa a la   no discriminación en razón al sexo, como si lo hace la Constitución de 1991, en   la que, bajo una interpretación sistemática de la misma, se puede concluir que   propende por la protección especial a las mujeres[23]. En palabras   de esta Corporación, se explica el contenido especial del citado principio, en   los siguientes términos:    

“[El] principio   general de igualdad de la Constitución Política (art. 13), según el cual en   nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones   claras: la primera, de trato igual frente   a la ley, que para el caso concreto es el   deber de aplicar por igual la protección general que brinda la ley (obligación   para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad   de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección   igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga en   ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la   prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador   para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica (C.P., art. 13). En el presente   análisis esto significa que la protección jurídica que brinda el Estado debe ser   prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexo.”[24]    

4.4.2.2. En conclusión, el Texto Superior recogió los   avances históricos en los que se prevé el principio de igualdad entre hombres y   mujeres, reconociendo la condición de esta última de sujeto de especial   protección, cuyos derechos deben ser garantizados y, sobre los cuales, el Estado   asume unas obligaciones especiales de cuidado y atención que deben dirigirse no   sólo a erradicar la discriminación en su contra, sino también a velar por su   desarrollo pleno en sociedad.     

4.4.3. Este principio de protección especial a la mujer   también ha sido objeto de un importante desarrollo en instrumentos   internacionales, los cuales se integran al ordenamiento jurídico por vía del   bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93 de la Constitución[25].   Conforme a lo anterior, este Tribunal pasará a explicar la manera como el   derecho internacional ha entendido la problemática de la mujer, y a estudiar el   contenido de los principales instrumentos que existen sobre la materia, para así   comprender con mayor detenimiento el panorama en el que se enmarca el citado   principio.    

Así las cosas, luego de la Segunda Guerra Mundial, con la   consolidación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945, se discute en   el ámbito del derecho internacional una especial preocupación por el respeto de   los derechos de las mujeres y su igualdad a los de los hombres. La batalla   mundial en contra de la discriminación de la mujer inicia con la consolidación   de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer en 1946, como una   de las principales impulsoras de los instrumentos jurídicos internacionales   actualmente vigentes en contra de la diferencia de género[26].    

En efecto, inicialmente los documentos y declaraciones   internacionales se expedían con una perspectiva excluyente, hasta que en el   Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, hace   explícita referencia a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres[27]. Lo que   condujo a aprobar la Convención para los Derechos Políticos de la Mujer en 1953,   como el primer instrumento de derecho internacional en reconocer y amparar sus   derechos políticos.    

Estos primeros instrumentos vinieron a consolidarse con la   expedición del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los que se   consagraron los deberes de garantía y protección respecto del goce efectivo de   los derechos de las mujeres[28].    

Los esfuerzos en la creación de normas internacionales   dirigidas a reconocer los derechos de las mujeres, resultaron en la promoción y   aprobación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la   Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que abrió   el panorama para la creación de la Convención sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).    

No obstante, sin pretender ser exhaustivos sobre la materia   y sin restarle importancia a muchos de los esfuerzos mencionados[29],   en este caso, la Corte estudiará algunos de los instrumentos más influyentes en   la determinación de la igualdad de género, la lucha contra la discriminación y   la garantía general de los derechos de las mujeres[30], frente a   hechos de violencia de su contra. Dichos instrumentos son: (i) la Convención   sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,   incluyendo su Protocolo Facultativo aprobado en 1999, y (ii) la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer   “Convención De Belem Do Para”, aprobada en Colombia por medio de la Ley 248   de 1995. Bajo esta perspectiva, entrará la Corte a exponer algunos de los   supuestos introducidos por dichas herramientas internacionales, con el propósito   de comprender el marco de acción del principio constitucional de protección   especial de la mujer, en virtud del bloque de constitucionalidad.    

(i) Inicialmente, respecto de la Convención sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se puede   resaltar que en ella se define expresamente lo que deberá entenderse por   “discriminación en contra de la mujer”. Para tal efecto, el artículo 1º   afirma que: “la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda   distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o   resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,   independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y   la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas   política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”[31]    

De conformidad con lo anterior, el alcance de la expresión   “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” contenida   en el artículo 43 de la Constitución Política, puede ser leída a partir de la   definición contenida en el artículo 1º de la Convención. En esta medida, ninguna   mujer podrá ser restringida o excluida de ninguna actividad o del ejercicio de   cualquier derecho en razón al sexo.     

Por otro lado, este mismo instrumento internacional consagra   obligaciones para que los Estados se encaminen en la lucha por el cambio de los   parámetros socioculturales que, en la historia, han generado el trato desigual   hacia la mujer. Entre dichos parámetros se hace referencia explícita a la   construcción de un marco normativo[32] y a la   consolidación de políticas de educación propias[33], que   garanticen a las mujeres el pleno ejercicio y goce de sus derechos en igualdad   con los hombres.    

(ii) Aunado a lo anterior, en relación con las obligaciones   generales que recaen en cabeza de los Estados para lograr la plena garantía y   goce de los derechos de las mujeres, es importante resaltar las apreciaciones   que al respecto de la “Convención De Belem Do Para” ha realizado la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, al reconocer en dicho instrumento el mérito   de ser el “primer tratado que tiene como   objetivo específico erradicar toda forma de agresión contra la mujer, esto es,   no sólo aquella que ocurre en el ámbito público sino incluso en la esfera   privada y doméstica”[34].    

Sobre el contenido de esta herramienta   jurídica internacional, es necesario tomar en consideración la definición sobre   el concepto de “violencia contra la mujer”. Sobre el particular, se dice   que: “por violencia contra la mujer [se debe entender] cualquier acción o   conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,   sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”[35] De igual manera, este   instrumento específica como compromiso de los Estados, la obligación de   sancionar toda forma de violencia contra la mujer –ya sea física, sexual o   psicológica–, sin importar que tenga lugar al interior de la “familia o   unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el   agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”[36].    

De conformidad con lo anterior, es claro   que la protección general de la mujer contra toda forma de maltrato y violencia   goza de especial trascendencia cuando tiene lugar en el ámbito del núcleo   familiar, frente a lo cual el derecho internacional, en armonía con el principio   constitucional de protección a la mujer, le confieren al Estado un deber   especial de amparo de sus derechos, cuya concreción no sólo repercute en la   salvaguarda de un sujeto de especial protección, sino también en la preservación   de la familia como núcleo básico de la sociedad.    

4.5. La materialización legal en el ordenamiento colombiano   del principio constitucional e internacional de protección especial a la mujer    

4.5.1. De acuerdo con los criterios expuestos, dentro del   contexto general de protección especial a la mujer, es obligación del Estado   colombiano adoptar medidas de atención y apoyo frente a aquellas que han sido   víctimas de la violencia. Bajo este panorama, se pasará a hacer una exposición   general sobre las principales normas que en este sentido se han expedido en   vigencia de la Constitución Política de 1991. Este marco permitirá analizar el   alcance de las obligaciones que tienen algunos órganos del Estado,   específicamente, los que atienden y apoyan a las mujeres víctimas de la   violencia.    

Los siguientes son algunos de los instrumentos normativos   que conforman el marco jurídico que buscan materializar y afianzar, por medio de   acciones afirmativas, el deber estatal de protección a la mujer:    

a) Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el   artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir,   remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. A través de esta ley se   consagra un conjunto de medidas que deben adoptar las autoridades para proteger   a los miembros del grupo familiar (incluidas las mujeres) de los actos de   maltrato o violencia que puedan tener lugar en el contexto de una familia. A   pesar de que algunas de estas medidas se explicarán con más detalle con   posterioridad, entre otras, vale la pena resaltar las siguientes: (i) ordenar al   agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima; (ii)   ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre   la víctima; (iii) ordenar al agresor el pago de los gastos médicos, psicológicos   y psíquicos que requiera la víctima; (iv) y ordenar una protección temporal   especial para la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su   domicilio como en su lugar de trabajo. Ahora bien, es preciso resaltar que para   la interpretación de las disposiciones contenidas en la presente ley, en virtud   de su objeto, se deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en la   Convención De Belem Do Para. Por dicha razón, en los casos de violencia   intrafamiliar en los que se encuentre como víctima una mujer, predomina su   condición de sujeto de especial protección, como consecuencia del amparo   previsto a su favor en la Constitución y en el derecho internacional.    

b) Ley 1142 de 2007, “por la cual se reforman   parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, y se adoptan   medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial   impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. En la citada ley se   introducen varias modificaciones al régimen penal y de procedimiento penal   vigente en Colombia, entre ellas se incluyen algunas con impacto directo en el   desarrollo del principio de protección especial a la mujer. Así, por una parte,   se eliminó el requisito de la querella respecto de los delitos de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria[37];   y por la otra, se ajustó la tipificación del primero de los citados delitos, en   el sentido de aclarar que se incurre en dicha conducta punible cuando se   maltrata física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar,   siempre que dicho proceder no constituya un delito sancionado con un pena mayor[38].   Adicionalmente, dicha pena se agravará cuando, entre otras circunstancias, la   víctima del delito sea una mujer, lo que constituye una expresión del aludido   principio de protección especial interpretado de conformidad con las   disposiciones de la Convención De Belem Do Para.    

c) Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de   sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación   contras las mujeres, se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la   Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En esta ley se define la   violencia contra la mujer como toda “acción u omisión, que le cause la   muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial   por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o   la privación arbitraria de la libertad (…)”[39]. En términos generales, se   consagran un conjunto amplio de derechos para las mujeres víctimas de la   violencia, que van desde la orientación, asesoramiento jurídico y asistencia   técnica legal con carácter gratuito, hasta la estabilización de su situación,   incluyendo medidas educativas y en el ámbito de salud. En este contexto, entre   otras, se actualiza el marco normativo consagrado en la Ley 294 de 1996 y se   insiste en que, en esta materia, se deben utilizar como criterios   interpretativos la Constitución Política y los tratados o convenios   internacionales, en especial la Convención sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para   Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Entre las   novedades se incluye el principio de corresponsabilidad, conforme al cual:   “la sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de las   mujeres y de contribuir con la eliminación de la violencia contra ellas. El   Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de   violencia contra las mujeres”.    

d) Ley 1542 de 2012 “por la cual se reforma el artículo   74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”. Esta ley ratificó   la eliminación de la querella respecto de los delitos de violencia intrafamiliar   e inasistencia alimentaria, al igual que del desistimiento como causal de   extinción de la acción penal[40]. Lo anterior, por cuanto a pesar de la   modificación realizada en la Ley 1142 de 2007, con posterioridad, a través de la   Ley 1453 de 2011, se había otorgado de nuevo la naturaleza de querellable a los   citados delitos.    

e) Ley 1719 de 2014 “por la cual se modifican algunos   artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para   garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en   especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras   disposiciones”. Esta ley recientemente expedida condena la violencia contra   las mujeres, en especial aquella relacionada con el conflicto armado y propende   por la adopción de medidas que garanticen el acceso a la administración de   justicia, entre las cuales se destacan la fijación de criterios para considerar   en qué casos dicha violencia constituye un crimen de lesa humanidad[41].     

4.5.2. Como se deriva de lo expuesto, existe un marco   jurídico por medio del cual el Estado despliega actuaciones afirmativas que   pretenden garantizar el amparo de los derechos de las mujeres cuando son   víctimas de violencia. Dicho marco sirve como presupuesto para el desarrollo de   las distintas atribuciones a cargo de las autoridades públicas, así como de los   particulares vinculados con el goce efectivo de sus derechos. Por esta razón, la   Sala procederá a analizar en los casos de violencia intrafamiliar, cuál es el   alcance de las obligaciones de los citados sujetos, en lo que respecta a las   funciones de apoyo y garantía de los derechos de las mujeres.    

4.6. Alcance de las obligaciones en cabeza de las   autoridades estatales y particulares encargados de brindar apoyo a las mujeres   víctimas de la violencia intrafamiliar. Análisis del caso concreto    

4.6.2. Las situaciones de violencia   descritas en el párrafo anterior, son reprochables en todas sus formas,   independientemente de la persona contra la cual estén dirigidas. A pesar de   ello, cuando los agredidos son personas consideradas como sujetos de especial   protección constitucional, como ocurre con las mujeres, los menores, los adultos   mayores y las personas con discapacidad, se agrava la responsabilidad que le   asiste a los agresores, en virtud del deber específico de amparo que tienen la   familia, la sociedad y el Estado frente a dicha población[43].    

4.6.3. Ahora bien, es imperante resaltar la   particular relevancia que tiene el caso de la señora Aurora Hernández  y sus hijas, en las que se ha puesto de presente un contexto de violencia   intrafamiliar y que, en virtud del mandato constitucional e internacional de   protección de sus derechos, hace necesario una referencia a las obligaciones que   le asisten al Estado y a los particulares encargados de la prestación de   servicios públicos, cuando se presentan este tipo de situaciones.     

En efecto, tal y como ha sido esbozado   hasta el momento, las mujeres son sujetos sobre los cuales el Estado, la   sociedad y la familia asumen una responsabilidad particular en la defensa de sus   derechos, entre otras, por la discriminación de que han sido víctimas a lo largo   de la historia. Desde la propia Constitución Política y las leyes que la   desarrollan, se han condenado la violencia y discriminación en contra de la   mujer, haciendo un especial énfasis en el maltrato de que son víctimas dentro de   la familia, con base en instrumentos internacionales como la Convención De   Belem Do Para.    

De manera específica, la Ley 1257 de 2008,   ya mencionada, establece que las mujeres que son víctimas de la violencia tienen   unos derechos especiales o particulares, que generan unas correlativas   obligaciones para las entidades encargadas de su atención. Los derechos allí   consagrados son:    

“a) Recibir atención integral a   través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de (…) calidad.    

b) Recibir orientación,   asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito,   inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de   violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el   agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado   garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al   agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la   defensoría pública.    

c) Recibir información clara,   completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y   procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes.    

d) Dar su consentimiento   informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y   escoger el sexo el facultativo de la práctica de los mismos dentro de las   posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras   de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos   para la atención de víctimas de la violencia.    

e) Recibir información clara,   completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva.    

f) Ser tratada con reserva de   identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto   de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra   persona que esté bajo su guarda o custodia;    

g) Recibir asistencia médica,   psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y   condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e   hijas.    

i) La verdad, la justicia, la   reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de   violencia;    

j) La estabilización de su   situación conforme a los términos previstos en esta ley.    

k) A decidir voluntariamente si   puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y   en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.”[44]    

4.6.4. Aunque las situaciones de violencia   intrafamiliar, como se ha dicho, por su propia naturaleza demandan una atención   especial por parte del Estado, cuando hay menores de edad involucrados, el deber   estatal es aún mayor, por una parte, por su condición de debilidad manifiesta y,   por la otra, por el carácter prevalente de sus derechos, como lo dispone el   artículo 44 del Texto Superior[45].    

4.6.5. En consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a analizar el alcance   particular de las obligaciones que recaen sobre las entidades dispuestas para   brindar apoyo a las mujeres que alegan ser víctimas de   violencia intrafamiliar, tanto por su condición de compañera permanente como de   menores de edad que hacen parte de un núcleo familiar, como ocurre, en el asunto   bajo examen, con la señora Aurora Hernández y sus hijas de 8, 11 y 13   años. Lo anterior con el propósito de determinar si en el caso concreto las   acciones adelantadas para la protección de sus derechos por parte de las   entidades demandadas fue efectiva y diligente, según los parámetros   constitucionales y legales expuestos. En este sentido, se hará referencia a los   compromisos que le asisten a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía   Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a las Comisarías de Familia y a las EPS.    

4.6.6. Fiscalía General de la Nación    

4.6.6.1. Como órgano encargado de la persecución de los   hechos ilícitos ocurridos en el territorio nacional, la Fiscalía General de la   Nación tiene la obligación genérica de atender las denuncias que presenten los   ciudadanos y, por ende, de investigar la ocurrencia de las conductas punibles   que les afecten, como se deriva de lo previsto en el inciso 1º del artículo 250   del Texto Superior[46].    

No obstante, es necesario destacar que, como organismo del   Estado obligado a actuar en concordancia con lo dispuesto por la Constitución y   la ley, de esa obligación genérica se deriva un deber específico,   consistente en obrar con la máxima diligencia posible para amparar a la mujer   cuando sea víctima del delito de violencia intrafamiliar, entre otras, por su   condición de sujeto de especial protección constitucional. Sobre la materia, de   forma puntual, el parágrafo 3º del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que   modificó el artículo 5º de la Ley 294 de 1996, estipula que: “La autoridad   competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la   Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de   violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.” Por su parte, en   conexidad con lo expuesto, el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1542 de 2012   señala que: “En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión   de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer,   las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la   obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y   sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal   b) de la Convención de Belém do Pará,   ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de1995”.    

4.6.6.2. Ahora bien, para poner en funcionamiento el aparato   de investigación de la Fiscalía, se requiere de la existencia de una noticia   criminal; salvo los casos de querella o petición especial[47],   dicha noticia puede llegar a conocimiento de las autoridades de oficio o   mediante denuncia, con el fin de que los presuntos infractores sean acusados   ante los jueces competentes. En el caso del delito de violencia intrafamiliar, a   partir de la reforma introducida por la Ley 1142 de 2007 y posteriormente   ratificada por la Ley 1542 de 2012, su investigación puede promoverse de oficio   o mediante denuncia, en este último caso realizada por la víctima o por   cualquier persona que tenga conocimiento acerca de la ocurrencia de dicho   ilícito[48].    

Una vez se formaliza una denuncia, es obligación de la   Fiscalía General de la Nación realizar la indagación de los hechos que revistan   las características de un delito[49].   En general esta etapa supone el reporte de iniciación, para que se asuma por un   fiscal la coordinación, dirección y control jurídico de un caso[50]. Para el   efecto gozan de la mayor importancia las labores de indagación que se realizan   por parte de las autoridades que ejercen funciones de policía judicial, tales   como inspeccionar el lugar del hecho, o realizar entrevistas e interroga-torios   de conformidad con el artículo 205 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la norma   en cita dispone que:    

“Artículo 205.   Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los   servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial,   reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera   la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos   urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver,   entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán   técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y   registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e   interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.    

Cuando deba practicarse examen   médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico   respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva   dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en   su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia   médico-legal.    

Sobre esos actos urgentes y sus   resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis   (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma   la dirección, coordinación y control de la investigación.    

Este conjunto de actuaciones deben concluir con la   respectiva formulación de imputación[51]  o, si es del caso, con el archivo de la actuación, cuando se constate que no   existen circunstancias fácticas que permitan la caracterización de los hechos   como delito, o que indiquen su posible existencia como tal[52].    

4.6.6.3. En el asunto bajo examen, atendiendo a las   circunstancias del caso, se logró evidenciar que el despliegue de la actuación   estatal que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación sólo operó en el   momento en el que se interpuso la acción de tutela a favor de la señora   Aurora Hernández, y no con la denuncia formulada de acuerdo con el   procedimiento expuesto. Precisamente, según declaración rendida por la   accionante ante la Defensoría del Pueblo, la citada autoridad judicial, en lugar   de asumir de forma inmediata la indagación de los hechos y de disponer a su   favor de medidas provisionales e inmediatas de protección, como la autoriza el   parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008[53],   le pidió que retornara tres semanas después para confirmar su denuncia[54].    

Lo anterior demuestra que la Fiscalía no tuvo en cuenta la   gravedad de los hechos que pretendía denunciar la señora Aurora Hernández  y, en dicho sentido, no actuó de conformidad con el principio de protección   especial a la mujer víctima de la violencia. Esta circunstancia condujo a un   desconocimiento del deber específico de amparo que le asiste a dicha   autoridad frente a la mujer que alega ser víctima del delito de violencia   intrafamiliar, en perjuicio de su derecho de acceso a la administración de   justicia. Por lo demás, su actividad inicial implicó una situación de amenaza   latente frente a los derechos fundamentales de la accionante y los de sus hijas   menores de edad a la vida y a la integridad física, al omitir la adopción de   medidas de protección de forma inmediata frente a hechos de violencia realizados   en su contra. En general, para esta Sala de Revisión, existió un déficit de   protección que efectivamente resultó en una amenaza para los derechos   fundamentales, en tanto las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se   originaron por la interposición de la acción constitucional y no a partir de la   denuncia realizada por la víctima.    

Ahora bien, pese al déficit de protección explicado, no se   puede desconocer que una vez se promovió la presente acción de amparo, la   Fiscalía procedió al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,   dando inicio al respectivo proceso penal y adoptando medidas concretas y   específicas de protección[55],   por lo que a pesar de que su actuación fue tardía con miras a garantizar los   derechos comprometidos por los actos de violencia, finalmente se logró lo   pretendido con el presente amparo constitucional, dando lugar                –como lo sostuvieron los jueces de instancia– a la existencia de un hecho   superado[56]. Sin embargo,   dada la necesidad de garantizar un acompañamiento efectivo y constante a quien   ha denunciado la ocurrencia de actos de violencia intrafamiliar en su contra,   la Corte estima necesario ordenar a la Fiscalía encargada del caso que rinda un   informe completo y oportuno a la señora Angélica María Gaona Galindo, Defensora   Regional del Magdalena Medio, sobre las actuaciones que hasta la fecha hayan   sido adelantadas en el marco del referido proceso penal, con miras a hacer un   efectivo seguimiento que permita realizar los derechos fundamentales de las   personas en cuyo favor se promovió el presente amparo.    

Adicionalmente, lo anterior no obsta para que la Corte haga un llamado a la   Fiscalía, con el propósito de que ésta adopte los correctivos necesarios para   brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de   denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad,   entre otras, con miras a realizar el citado principio de protección especial a   la mujer víctima de la violencia. No sobra recordar que, precisamente, uno de   los derechos que consagra la citada Ley 1257 de 2008, a favor de dicho sujeto de   especial protección, es el de acceder a la verdad, a la justicia, a la   reparación y a garantías de no repetición frente a los   hechos constitutivos de violencia[57].    

4.6.7. Policía Nacional    

4.6.7.1. De acuerdo con el artículo 218 de la Constitución,   la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de las   condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,   y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Desde esta   perspectiva, el artículo 1º de la Ley 62 de 1993[58] afirma que   dicho cuerpo se encuentra instituido para “proteger a las personas residentes   en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades”.    

En desarrollo de lo expuesto y conforme se específica en la   ley, le corresponde a la Policía Nacional una importante función de   protección  sobre las víctimas de la violencia intrafamiliar,   principalmente cuando las agresiones recaen sobre mujeres y menores de edad, por   su condición de sujetos de especial protección. Así lo resalta de manera   específica el artículo 20 de la Ley 294 de 1996[59], al prever,   entre otras, las obligaciones de conducir inmediatamente a la víctima hasta un   centro asistencial, acompañarla a un lugar seguro, brindarle asesoría sobre la   forma de realizar sus derechos y, en general, todo tipo de ayuda para impedir la   repetición de los hechos[60].   Dichas obligaciones, como se expuso con anterioridad, tienen especial relevancia   en el marco del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales de   protección especial a los derechos de personas en situación de vulnerabilidad,   como lo son las mujeres y los niños.    

4.6.7.2. De conformidad con lo anterior, en el caso   sub-judice, en lo que respecta a su actuación en la ciudad de   Barrancabermeja, se observa que la Policía Nacional adelantó diferentes   actuaciones tendientes a lograr el amparo de la integridad personal de la señora   Aurora Hernández y de sus hijas, a partir del momento en el que le   notificaron las medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia. En   tal virtud, procedió a su acompañamiento para que pudiesen reiterar sus   pertenencias del inmueble en el que residían con el agresor; y, adicionalmente,   desplegaron actuaciones de vigilancia constante del cuadrante en donde se   encontraban, hasta que fue imposible su ubicación, al trasladarse a un lugar de   residencia distinto.    

Esa misma diligencia no se advirtió en las actuaciones   surtidas en el municipio de Riohacha, en los que según se advierte en la demanda   y no se controvirtió, los agentes que asistieron a la residencia de la señora   Aurora Hernández, luego de un episodio de violencia, a pesar de dejar   constancia de los hechos, no le ofrecieron ningún tipo de ayuda y tampoco   regresaron al lugar para brindar su protección. Desde ese momento,   conforme se denunció, aumentaron ostensiblemente las agresiones en su contra.      

A pesar de lo anterior, en la medida en que los actos   generadores de violencia cesaron como consecuencia del cambio de residencia de   la señora Aurora Hernández y dado el apoyo que para tal efecto recibió de   la Policía Nacional, a partir de las medidas de protección adoptadas por la   Comisaría de Familia, se entiende que en este caso se está en presencia de un   hecho superado. Sin embargo, a partir de la falta de asistencia en la que   inicialmente incurrió la Policía Nacional en el municipio de Riohacha, como fue   descrito, se hará también un llamado para que adopte los correctivos necesarios   dirigidos a brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los   casos de denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores   de edad.    

4.6.8. Defensoría del Pueblo    

4.6.8.1. La Defensoría del Pueblo, como órgano de naturaleza   constitucional y miembro del Ministerio Público, tiene como una de sus funciones   la de orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio y la defensa de sus derechos   (CP art. 282.1). A partir de dicho mandato general, la ley le otorga la   atribución de brindar asesoría jurídica a los habitantes del territorio   nacional, cuando así lo requieran[61]. Esta obligación también se consagra   respecto de las mujeres víctimas de la violencia, cuando en el artículo 8 de la   Ley 1257 de 2008 se dispone que: “Toda víctima de alguna de las formas de   violencia previstas en la presente ley (…), tiene derecho a: (…) recibir   orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter   gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho   constitutivo de la violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.”  Conforme se establece en la misma norma en cita, la encargada de dar   cumplimiento a dicha obligación es la Defensoría Pública.    

En el asunto bajo examen, a pesar de no ser una autoridad   demandada, esta Corporación debe resaltar la especial diligencia con la que   actuó la Defensora Regional del Magdalena Medio, con miras a lograr la   protección efectiva de los derechos de la señora Aurora Hernández y de   sus hijas, ya que de los hechos del caso se desprende el acompañamiento activo y   constante que realizó para ayudar a exigir la garantía de sus derechos. Así las   cosas, además de brindarle una correcta orientación y asistencia jurídica, esta   institución estuvo pendiente de que le otorgaran medidas de atención y   protección por parte de la Comisaría de Familia, al tiempo que mediante la   presentación de esta acción, logró activar el cumplimiento de las funciones a   cargo de la Fiscalía General de la Nación.    

4.6.9. Comisarías de Familia    

Según los artículos 83 y 86 de la Ley 1098 de 2006, las   Comisarías de Familia son organismos distritales o municipales que tienen por   objeto, entre otros, el de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar”  los derechos de los miembros de una familia que hubieren sido víctimas de   violencia intrafamiliar. En desarrollo de dicho propósito, se encuentran   facultadas para disponer la aplicación de las medidas de protección que   consideren pertinentes, tal y como lo estipula el artículo 4 de la Ley 294 de   1996.    

En el caso bajo examen, a pesar de que tampoco se cuestiona   el actuar de esta autoridad, en la medida en que fue vinculada por los jueces de   instancia, se debe resaltar que, a partir de la asesoría realizada por la   Defensora Regional del Magdalena Medio, la Comisaría de Familia de   Barrancabermeja expidió sin dilaciones las órdenes respectivas dirigidas a   imponer medidas de protección a favor de la señora Aurora Hernández y de   sus hijas. En este sentido, dispuso la protección y acompañamiento de la Policía   Nacional y ordenó a la EPS Cafesalud que brindara alojamiento a la citada señora   y a sus hijas. Ningún reparo le asiste entonces a la citada autoridad, la cual   procedió al cumplimiento oportuno de sus funciones.    

4.6.10. Empresas Promotoras de Salud (EPS)    

4.6.10.1. En virtud del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008,   se crea el régimen de medidas de atención[62], cuyo propósito es “evitar   que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la   misma persona y en el mismo lugar”. Entre las medidas dispuestas se   encuentra aquella a través de la cual el Sistema General de Seguridad Social en   Salud, particularmente las Empresas Promotoras de Salud, debe proporcionar   habitación y alimentación a la víctima. En concreto, la norma en cita dispone   que:    

“a) Garantizar la habitación y alimentación de   la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las   Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado,   prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones   prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para   tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las   víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de   referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre   garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad”.    

Ahora bien, en caso de que la víctima decida no permanecer   en los servicios hoteleros disponibles, o éstos no hayan sido contratados, el   literal siguiente del citado artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, establece que:    

“b) (…) se asignará un subsidio monetario   mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas,   siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos   gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio   estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas   que requiera la víctima. // En el régimen contributivo este subsidio será   equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un   salario mínimo mensual vigente”.    

4.6.10.2. Respecto de esta medida de atención se pronunció   la Corte en la Sentencia C-776 de 2010[65], en la que declaró su exequibilidad por   no desconocer los mandatos del derecho a la salud previstos en el Texto   Superior, ni contrariar el principio de sostenibilidad financiera que rige el   Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Al respecto, este Tribunal mencionó que en aras de proteger adecuadamente el derecho a la   salud, el legislador puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones   hagan parte de las garantías consagradas en favor del paciente o de quien   resulte víctima de actos violentos, las cuales se pueden financiar con los   recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que por ello se   comprometa su estabilidad. En este orden de ideas, expuso que:    

“[Las prestaciones]   relacionadas con alojamiento y alimentación durante el período de transición   requerido por las mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas, no   pueden ser consideradas como sinónimo de hotelería turística y gastronomía, sino   como ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal   experto y requerido por las personas que resultan afectadas, resultando   indispensable la reubicación temporal de quienes razonablemente, según la ley y   el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial.”    

A pesar de lo anterior, en la parte motiva del fallo en   mención, esta Corporación sujetó la implementación de la citada medida de   atención a “que la víctima acuda ante un comisario de familia, a falta de   éste ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, para que este   evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar esta medida”; al   mismo tiempo que consideró que el reglamento en el que se especifique el alcance   de esta prestación debe, por una parte, “precisar varios aspectos   relacionados con la aplicación de la ley, entre ellos el atinente al dictamen   médico o científico necesario para que el comisario de familia o el juez, según   el caso, pueda determinar las consecuencias de la agresión, por cuanto las   prestaciones de alojamiento y alimentación sólo serán ordenadas cuando haya   afectación para la salud física o mental de la víctima”; y por la otra,   contar con “medidas encaminadas a evitar posibles abusos relacionados con   reclamaciones presentadas por personas que pretendiendo obtener los beneficios y   las medidas previstas en la ley, acudan ante las autoridades para reclamarlos   sin haber sido víctimas de hechos constitutivos de violencia contra la mujer   (…)”.    

4.6.10.3. En este contexto, el Gobierno Nacional reglamentó   el otorgamiento de esta medida de atención en los Decretos 4796 de 2011 y 2734   de 2012. En concreto, dispuso las autoridades competentes y los procedimientos   dirigidos a obtener su reconocimiento. En caso de violencia intrafamiliar, como   ocurre en el asunto sub judice, se establece que la autoridad prevista   para su imposición es el comisario de familia del lugar donde ocurrieron los   hechos, y a falta de éste, el juez civil municipal o promiscuo municipal del   domicilio de la mujer víctima o del lugar donde fue cometida la agresión[66].   Por su parte, respecto del procedimiento que debe seguir dicha autoridad, sus   reglas se consagran en los artículos 6 y 7 del Decreto 2734 de 2012[67].    

De manera específica, como lo requirió la Corte en la   Sentencia C-776 de 2010, el artículo 3 del citado Decreto 2734 de 2012, señala   los criterios para otorgar esta medida de atención, para lo cual se pide que la   autoridad competente verifique si existe (i) una afectación de la salud física   y/o mental de la mujer víctima[68];   y (ii) la situación de riesgo en que se encuentre[69]. Una vez   realizado lo anterior, es procedente la expedición de la orden que incluya la   aludida medida de atención[70],   cuyo alcance –según lo dispone la ley– cubre los servicios temporales de   habitación, alimentación y transporte.    

En caso de que la víctima decida no permanecer en los   servicios hoteleros disponibles por parte de la EPS, o que éstos no hayan sido   contratados, se consagra en la ley el otorgamiento de un subsidio monetario   equivalente, en el régimen contributivo, al monto de la cotización de la víctima   en el Sistema General de Salud y, en el régimen subsidiado, a un salario mínimo   mensual vigente. Esta medida también tendrá una duración máxima de seis meses,   prorrogable por un período igual, cuando la situación así lo amerite[71].   En todo caso, su reconocimiento está condicionado a la asistencia por parte de   la víctima a las citas médicas, sicológicas o psiquiátricas que requiera.    

En conclusión, por regla general, como se deriva del   artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y de sus decretos reglamentarios, las EPS   están obligadas a suministrar a favor de las mujeres víctimas de la violencia   intrafamiliar y de sus hijos, los servicios temporales de habitación,   alimentación y transporte, siempre que en virtud de dichos actos se encuentren   en situación de riesgo y se presente una afectación de su salud física y/o   mental. En casos excepcionales, esto es, cuando la víctima decida no permanecer   en los servicios hoteleros disponibles, o cuando éstos no hayan sido   contratados, se deberá reconocer en su lugar un subsidio monetario, cuyo   propósito es permitirle sufragar los gastos que implican su alojamiento y   alimentación, de los cuales carece debido a su situación de vulnerabilidad[72].    

4.6.10.4. En el asunto bajo examen, según se expuso, la   Defensora Regional y la víctima acudieron ante un Comisario de Familia, y éste   decidió ordenar a la EPS Cafesalud, el otorgamiento con carácter urgente de la   medida de atención prevista en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, para que a   través de ella se ubicara a la señora Aurora Hernández y a sus hijas, en   un hospedaje distinto al lugar que compartía con el agresor[73].    

Con el oficio CF-444 de la Comisaría de Familia de   Barrancabermeja, se acudió por la accionante ante la EPS demandada para pedir el   cumplimiento de la medida dispuesta a su favor, solicitud que fue negada   aludiendo a que dicha entidad no estaba en la obligación de proporcionar ese   tipo de servicios a las mujeres víctimas de la violencia. Posteriormente, antes   del fallo de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela de la   referencia, la aludida EPS informó al Tribunal Superior de Bucaramanga que había   dispuesto el alojamiento requerido para la afectada y sus hijas en uno de los   centros con los cuales tiene vinculación, sin embargo, que la señora Aurora   Hernández decidió no aceptar el lugar determinado por la Empresa Promotora,   pues ella se encuentra viviendo en otra ciudad y no desea regresar al municipio   de Barrancabermeja. Con base en la anterior, el Tribunal declaró la existencia   de un hecho superado.    

4.6.10.5. Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra   que aun cuando no se constató que se haya agotado el procedimiento previsto en   el Decreto 2734 de 2012 para expedir la orden de atención, la misma fue   proferida por la autoridad competente[74],   lo que tornaba obligatoria su ejecución por parte de su destinatario, en este   caso, Cafesalud EPS. Dicha obligatoriedad se consagra en el numeral 5 del   artículo 6 del decreto en mención, en el que se dispone que: “En caso   positivo, la autoridad competente remitirá inmediatamente la orden a la Entidad   Promotora de Salud – EPS o al Régimen Especial o de Excepción al que se   encuentre afiliada la víctima, quien deberá en el término máximo de tres (3)   días hábiles contados a partir del recibo de la orden, comunicar a la mujer   víctima dicha decisión e informarle el lugar donde se le prestarán las medidas   de atención, garantizando su traslado al mismo. (…)”.      

Es claro que, más allá de las posibilidades que tendría la   EPS para controvertir la orden, por ejemplo, por la falta de agotamiento del   trámite dispuesto para su expedición, el ordenamiento jurídico le impone el   deber de proceder a su inmediato cumplimiento, pues su objetivo es proteger la   realización de los derechos fundamentales a la integridad física, a la vida y a   la dignidad humana de sujetos de especial protección.    

En el asunto sub-judice, es claro que Cafesalud EPS   se apartó de forma injustificada al deber de acatar la orden de atención   dispuesta por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, ya que a pesar de la   citada regla imperativa, conforme a la cual en el término máximo de tres hábiles   contados a partir de su recibo, se debe comunicar a la mujer el lugar donde se   le prestará el alojamiento y la forma como se surtirá su traslado; la aludida   EPS se limitó a cuestionar la existencia misma de dicha prestación, al señalar   que no estaba obligada a proporcionar ese tipo de servicios a las mujeres   víctimas de la violencia.    

Este comportamiento asumido por la EPS demandada produjo dos   efectos, por un lado, profundizó la condición de víctima de la señora Aurora   Hernández, al no obtener una respuesta efectiva por parte de las entidades   vinculadas con la realización de sus derechos, en abierto desconocimiento de la   Ley 1257 de 2008; y por el otro, condujo a que ella tuviera que abandonar el   municipio en el que se encontraba para trasladarse a uno nuevo.    

A diferencia de lo expuesto por el Tribunal, en el caso bajo   examen, no se presenta una hipótesis de hecho superado, ya que lo pretendido por   la acción de amparo constitucional nunca fue satisfecho[75].   En efecto, si bien se otorgó un lugar para el hospedaje, su entrega tuvo ocasión   con posterioridad al término imperativo dispuesto para ello, cuando por la   situación de riesgo en la que vivía la señora Aurora Hernández y sus   hijas, se habían visto forzadas a abandonar su municipio de residencia.    

Así las cosas, lejos de existir un hecho superado, lo que se   observa es que se presentó una falta total de diligencia en la actuación   prestada por la EPS demandada a la señora Aurora Hernández y sus hijas,   como víctimas de la violencia intrafamiliar. Precisamente, no sobra insistir en   que la imposición de la citada orden de atención obligaba a la EPS a actuar de   forma oportuna y diligente con miras a prestar los servicios consagrados en el   artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y en sus decretos reglamentarios, más aún   cuando en el encabezado del oficio CF-444 de 2013 se informa que se trata de una   “medida urgente de atención”, por cuanto la señora Aurora   Hernández había sido víctima reiterada de actos constitutivos de violencia   intrafamiliar.    

Por esta razón, ante los hechos relatados y teniendo en   cuento lo dispuesto en las normas en cita, el análisis que le correspondía   realizar al Tribunal se enfocaba en determinar, si ante el incumplimiento en la   obligación de suministrar los servicios temporales de habitación, alimentación y   transporte, previstos para amparar los derechos a la vida, a la integridad   física, a la dignidad humana y al mínimo vital de las mujeres víctimas de la   violencia y de los menores de edad a su cargo, la EPS demandada debía proceder   –en su lugar– al reconocimiento de la prestación subsidiaria referente al   otorgamiento del subsidio monetario.    

Al respecto, como previamente se expuso, el artículo 19 de   la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios, disponen que la citada   prestación se debe otorgar, cuando la víctima decida no permanecer en los   servicios hoteleros disponibles, o cuando éstos no hayan sido contratados. En el   caso sometido a revisión, si bien la señora Aurora Hernández  manifestó que no deseaba regresar al municipio de Barrancabermeja con el fin de   estar lejos del agresor, dicha circunstancia no implica que ella haya decidido   no permanecer en el lugar habilitado por la EPS, pues lo que ocurrió fue que   ante la falta de respuesta oportuna de la citada entidad, la cual inicialmente   negó la prestación reclamada, se vio obligada a buscar una solución alternativa,   consistente en cambiar, con sus propios de recursos, de municipio de residencia.    

Dicha circunstancia se asemeja en realidad a la segunda de   las hipótesis de procedencia del subsidio monetario, ya que la EPS demandada   no contrató los servicios requeridos, conforme al momento y a la urgencia   manifestada por el Comisario de Familia, lo cual supuso, como ya se dijo, la   necesidad de buscar una alternativa con miras a evitar un perjuicio irreparable   frente a los derechos fundamentales comprometidos.    

Lo anterior conduce a entender que no le bastaba a la EPS   demandada con limitarse a señalar que ya no eran procedentes los servicios de   hospedaje y alimentación ordenados por el Comisario de Familia, por el simple   hecho de que la señora Aurora Hernández había cambiado su lugar de   residencia, pues ha debido proceder a reconocer el subsidio monetario previsto   en su lugar, con el propósito de ayudar a la víctima a superar la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra, en atención a que no contrató en   tiempo los servicios requeridos.    

Para la Corte existen suficientes elementos de juicio para   entender que se cumplen con los dos supuestos requeridos para que se otorgue   esta prestación. Ello es así, por una parte, porque de los hechos narrados y   puestos de presente por la Defensora Regional del Magdalena Medio, se infiere   que la señora Aurora Hernández se ha visto afectada física y mentalmente   con ocasión de los actos de violencia intrafamiliar cometidos en su contra; y   por la otra, porque se encuentra en una situación especial de riesgo, lo que   condujo a ordenar el acompañamiento de la Policía Nacional para retirar sus   pertenencias del inmueble que habitaba con el agresor, y luego, ante la falta de   respuesta de la EPS, a tener que cambiar de lugar de residencia.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Comisario de Familia   no dispuso el tiempo de duración de la medida de atención como era su deber, al   tenor de lo previsto en el inciso 1 del artículo 9 del Decreto 2734 de 2012[76],   esta Sala de Revisión entiende que cabe aplicar el tiempo máximo de duración   inicial de esta medida, la cual, en los términos de ley, se sujeta a un plazo de   seis meses[77],   sin perjuicio de que se prorrogue de acuerdo con las condiciones previstas en el   decreto en cita.     

4.6.11. Por las razones expuestas, en lo que respecta a la   actuación adelantada por Cafesalud EPS, en la parte resolutiva de esta   providencia, se revocará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se decretó   la existencia de un hecho superado y, en su lugar, se concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana   y al mínimo vital de la señora Aurora Hernández.    

En el evento de que la autoridad competente   prorrogue el otorgamiento de esta prestación, como lo autoriza la referida Ley   1257 de 2008, la EPS deberá proceder a su cumplimiento oportuno, en los términos   dispuestos en la citada ley y en sus decretos reglamentarios.      

En todo caso, la EPS deberá prestar toda la   asesoría y acompañamiento que se requiera para optimizar esta orden y brindar la   asistencia médica que demande el estado de salud de la señora Aurora   Hernández, sin dilación alguna.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el   12 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bucaramanga, en lo respecta a la existencia de un hecho superado   frente a la  actuación adelantada por Cafesalud EPS y, en su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la   integridad personal, a la dignidad humana y al mínimo vital de la señora   Aurora Hernández.    

Segundo.- ORDENAR   a Cafesalud EPS, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de   la notificación de la presente   sentencia, proceda a adelantar los trámites pertinentes para reconocer y pagar a   favor de la señora Aurora Hernández, por el plazo inicial de seis meses,   el subsidio monetario previsto en literal b) del artículo 19 de la Ley 1257 de   2008, siempre que –como allí se dispone– concurra a las citas médicas,   sicológicas o psiquiátricas que requiera por su condición de víctima de la   violencia intrafamiliar.    

En el evento de que la autoridad competente prorrogue el   otorgamiento de esta prestación, como lo autoriza la referida Ley 1257 de 2008,   la EPS deberá proceder a su cumplimiento oportuno, en los términos dispuestos en   la citada ley y en sus decretos reglamentarios.      

En todo caso, la EPS deberá prestar toda la asesoría y   acompañamiento que se requiera para optimizar esta orden y brindar la asistencia   médica que demande el estado de salud de la señora Aurora Hernández, sin   dilación alguna.    

Tercero.- En   lo que respecta a las actuaciones del resto de autoridades demandadas,   CONFIRMAR  la sentencia proferida el 12 de diciembre   de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bucaramanga, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia dictado el 21   de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,   que declaró la existencia de un hecho superado.    

Cuarto.-   ORDENAR a la Unidad Local de la Fiscalía de   Barrancabermeja, que en el término máximo de diez (10) días contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a   rendir un informe a la señora Angélica María Gaona Galindo, Defensora Regional   del Magdalena Medio, sobre el estado del proceso penal que se inició a partir de   la denuncia por violencia intrafamiliar realizada por la señora Aurora   Hernández en contra de su compañero permanente, que   contenga todas las actuaciones que hasta la fecha se hayan adelantado,   con miras a que dicha autoridad pueda hacer un efectivo seguimiento de los   derechos fundamentales de las personas en cuyo favor se promovió el presente   amparo.    

Quinto.-   ADVERTIR a la Dirección Nacional de la Fiscalía   General de la Nación, a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Circuito de   Bucaramanga, a la Coordinación de la Fiscalía de Barrancabermeja y a la Policía   Nacional, para que adopten los correctivos   necesarios dirigidos a brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente   frente a los casos de denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra   mujeres y menores de edad, con miras a garantizar el carácter prevalente de los   derechos de los niños y velar por el cumplimiento del principio de protección   especial a la mujer víctima de la violencia, en los términos previstos en esta   providencia.    

Sexto.-  Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La señora Aurora Hernández afirma que cuando las niñas lloraban y   suplicaban por su vida, su compañero les pegaba “cachetadas”. (Cuaderno 2, folio   4)    

[2] Cuaderno 2, folio 4.    

[3] De los hechos narrados en la   declaración rendida en la Defensoría del Pueblo el 20 de septiembre de 2013, se   deriva que la Fiscalía no tuvo una respuesta efectiva a la denuncia realizada,   ya que después de que ella narró los hechos alrededor del maltrato de que ha   sido víctima, le pidieron que volviera a las 3 semanas para que confirmara su   denuncia. (Cuaderno 2, folio 5).    

[4] La orden se expidió por   medio del Oficio CF443 del 20 de septiembre de 2013.    

[5] Esta orden fue dada a través   del Oficio CF444 del 20 de septiembre de 2013.    

[6] Cuaderno 2, folios 39 al 44.    

[7]   Cuaderno 2, folios 110 a 112.    

[8] Esta entidad fue vinculada de oficio al proceso por medio del auto   del 4 de octubre de 2013 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Barrancabermeja. (Cuaderno 2, folio 33).    

[9] La Policía fue vinculada de   oficio al proceso por medio del auto del 4 de octubre de 2013 expedido por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. (Cuaderno 2, folio 33).    

[10]  Cuaderno 2, folio 55.    

[11] Cuaderno 2, folio 20.    

[12] Cuaderno 2, folio 21.    

[13] Decreto 2591 de 1991,   artículos 10 y 46.    

[14] CP art. 118.    

[15]   Véase, entre otras, las Sentencias: T-161 de 1993, T-420 de 1997, T-612 de 2005,   T-896A de 2006, T-875 de 2008, T-460 de 2012, T-682 de 2013, T-141 de 2014 y   T-299 de 2014.    

[16] La norma en cita señala que: “(…)   La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger   al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno   de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores”. Sobre el alcance de este   precepto constitucional se puede consultar la Sentencia T-494 de 2005, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Al respecto, se dice que:   “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[18] La norma en cita dispone   que: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos: (…) 2) Cuando aquél contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de salud”.    

[20] El artículo 43 estipula que: “La mujer   y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser   sometida a ninguna clase de discriminación. (…)”.    

[21] En el aparte pertinente, las   normas en cita disponen que: “Artículo 13. (…) El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. (…)”. “Artículo 42. (…) El   Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley   podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. (…) Las   relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja   y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. // Cualquier forma de   violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será   sancionada conforme a la ley. (…)” “Artículo 43. (…) Durante el embarazo   y después del parto [la mujer] gozará de especial asistencia y protección del   Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere   desempleada o desamparada. // El Estado apoyará de manera especial a la mujer   cabeza de familia.” “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales: (…) la protección especial a la mujer [y] a la   maternidad”.    

[22] “El sexo es el primer motivo de   discriminación que el artículo 13 constitucional prohíbe. La situación de   desventaja que en múltiples campos han padecido las mujeres durante largo   tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las   repercusiones que los reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito   constitucional, y a la consecuente proyección de esa lucha en el campo de la   igualdad formal y sustancial. La incidencia de este particular tipo de   discriminación en las relaciones sociales es amplia, porque el grupo   discriminado comprende por lo menos a la mitad del conglomerado humano, y se   encuentra en permanente contacto con los restantes miembros de la sociedad   ubicados en posición privilegiada. Además, las consecuencias de la   diferenciación injustificada por razón de sexo se extienden a insospechados   espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinnúmero   de prácticas inequitativas que trascienden las manifestaciones más comunes de la   discriminación.” Sentencia C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[23] La Organización   Internacional del Trabajo, cuando se refiere al principio de igualdad y no   discriminación por razón de sexo en las Constituciones y en la legislación   laboral, afirma que: “Las Constituciones de todos los países de la región   proclaman el principio de igualdad, ya sea de manera general, o aludiendo   específicamente a la no discriminación por razones de sexo. De esas fórmulas   amplias de igualdad formal se deriva el derecho a la no discriminación en el   terreno laboral.” Texto consultado el 28 de junio 2014 en: http://www.ilo.org/public//spanish/region/ampro/cinterfor/temas/gender/doc/cinter/equidad/cap2/ii/index.htm    

[24] Sentencia C-540 de 2008,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.    

[25] La norma en cita establece que: “(…) Los derechos y deberes   consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (…)”.    

[26] Para conocer sobre la   historia y la influyente participación de la Comisión sobre la Condición de la   Mujer en la redacción y aprobación de instrumentos jurídicos internacionales en   procura de la protección de la mujer, es posible acudir a la siguiente dirección   electrónica: http://www.unwomen.org/es/csw/brief-history     

[27] La Declaración Universal de los Derechos   Humanos señala que: “(…) Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas   han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la   dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de   hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a   elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad (…)”. (Se   subraya fuera del texto original).    

[28] El Pacto Internacional de   los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 3, establece que: “Los   Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres   y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos   enunciados en el presente Pacto.” (Se subraya fuera del texto original).    

[29] Para ahondar en el panorama   internacional de protección a la mujer, es posible acudir a la Sentencia C-776   de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que esta Corte resalta y explica   los siguientes instrumentos: 1. La Declaración sobre la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer (1967); 2. La Convención sobre la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1981); 3. La Declaración   sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); 4. La Conferencia   Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994); 5. La Cuarta   Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); 6. La Convención   Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer   (1995); y 7. La  Resolución del Fondo de Población de las Naciones Unidas,   en la que se declara la violencia contra la mujer como una “Prioridad de Salud   Pública” (1999).    

[30] Esta aclaración es   importante, pues –tal como fue referido con anterioridad– la protección de la   mujer se ha extendido, en particular, a otros campos del derecho en los que ella   ha sido históricamente discriminada. En este sentido, por ejemplo, se puede   resaltar que en materia laboral existen diversos instrumentos internacionales   que promueven y exigen la protección de las mujeres embarazadas y de las que son   cabeza de familia. Así pueden resaltarse, entre otros, el Convenio 100 de 1951   de la OIT sobre la igualdad en la remuneración; el Convenio 111 de 1958 de la   OIT sobre la discriminación en el trabajo; y el Convenio 156 de 1981 de la OIT   sobre la igualdad de oportunidades y trato. Sobre la materia es posible   consultar la Sentencia SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

Asimismo, otro ejemplo   de los campos que de manera específica ha desarrollado la protección especial a   la mujer es el Derecho Internacional Humanitario. Al respecto, es posible acudir   a los Convenios de Ginebra y al Protocolo I, en los que se ha afirmado el trato   privilegiado que deben recibir las mujeres durante los conflictos,   particularmente, en los cuales se debe proteger su honor y adoptar medidas   contra violaciones y la prostitución forzosa. Para ampliar la información, es   posible consultar las consideraciones realizadas por la Cruz Roja Internacional   sobre de la protección especial de las mujeres y los niños en los conflictos   armados:   http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdlep.htm    

[31] Esta definición está   comprendida en el artículo 1 de la Convención.    

[32] Véase los artículos 2.b y 6   de la Convención.    

[33] Véase, entre otros, los   artículos 3, 5 y 10 de la Convención.    

[34] Así lo afirmó esta   Corporación en la Sentencia C-408 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero,   con base en el Informe de la Relatora Especial de violencia contra la mujer   (Documento E/CN.4/1996/53).    

[35] Artículo 1 de la Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer   “Convención De Belem Do Para”    

[36] Artículo 2 de la Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer   “Convención De Belem Do Para”    

[37] Artículo 4.    

[38] Artículo 229 de la Ley 599   de 2000, reformada por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.    

[39] Ley 1257 de 2008, art 2.    

[40] Los artículos 1 y 2 de la ley en   cita disponen que: “Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley   tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la   investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar   el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233   del Código Penal.” “Artículo 2°. Suprímanse del numeral 2, del artículo   74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el   artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar   (C.P. artículo 229); e inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233). (…)”    

[41] Al   respecto, el artículo 15 de la ley en cita dispone que: “Se entenderá como   ‘crimen de lesa humanidad’ los actos de violencia sexual cuando se cometan como   parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con   conocimiento de dicho ataque, de conformidad con las definiciones del   artículo 7º del Estatuto de Roma y los elementos de los crímenes desarrollados a   partir de ese Estatuto. // La autoridad judicial competente que adelante la   investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la   cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca.”    

[42] Sentencia C-059 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   reiterada en la Sentencia C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la   elaboración de esta definición se siguen los parámetros consagrados en la Ley   294 de 1996, en especial los artículos 2 y 4.    

[43] Sentencia C-674 de 2005,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[44] Ley 1257 de 2008, art. 8.    

[45] Sobre la materia, entre   otras, se puede consultar la Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[46] La norma en cita dispone   que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio   de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las   características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de   denuncia, petición especial, querello o de oficio, siempre y cuando medien   suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia   del mismo”.    

[47] El artículo 70 de la Ley 906 de 2004   dispone que: “La   querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción   penal. // Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por   el Procurador General de la Nación.”    

[48] Precisamente, el artículo 67   de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Toda persona debe denunciar a la   autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban   investigarse de oficio”.    

[49] Ley   906 de 2004, art. 66. Sobre la importancia de esta fase del proceso penal acusatorio,   este Tribunal ha dicho que: “La Fiscalía, en una primera fase de   indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos   generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre   son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden   hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo   de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los   contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La   fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre   probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la noticia criminis.” Sentencia C-1194 de 2005, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[50] Ley 906 de 2004, art. 200.    

[51] El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Artículo   287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal   hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios,   evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir   razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.   De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar   ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento   que corresponda.”    

[52] Ley 906 de 2004, art. 79.   Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-1154 de 2005,   “’en el entendido que la expresión ´motivos o circunstancias fácticas que   permitan su caracterización como delito´, corresponde a tipicidad objetiva y la   decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al   Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funcione”.    

[53] “Artículo   17. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente   determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima   de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de   protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta   objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro   miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso,   las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de   la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la   casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye   una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los   miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en   cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario   dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimidé,   amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores,   cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor   esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas   discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin   perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a   un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada   que ofrezca tales servicios a costa del agresor;  e) Si fuere necesario, se   ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica,   médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima; f) Cuando la violencia o   maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente   ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las   autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo   tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el   acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se   haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir   provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e   hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras   autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al   agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean   indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá   ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones   alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras   autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir   provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la   competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta   medida o modificarla; 1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto   de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si   tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a   las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;   m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal,   documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o   custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento   de los objetivos de la presente ley. (…) Parágrafo 2°. Estas mismas   medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad   judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia   intrafamiliar. (…)”  Subrayado por fuera del texto original.    

[54]  Cuaderno 2, folio 5.    

[55] De acuerdo con la   comunicación enviada el 8 de octubre de 2013 por la Unidad Local de la Fiscalía   de Barrancabermeja al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio   (juez de primera instancia en el actual proceso de tutela), se informa que   habían adelantado las siguientes diligencias relacionadas con el caso concreto:   (i) la creación de la noticia criminal, (ii) la elaboración del programa   metodológico “y en cumplimiento del mismo se ordenó con carácter urgente   librar misión de trabajo al CTI de la localidad, en procura de ubicar a la   víctima” y (iii) solicitar medida de protección a favor de la señora   Aurora Hernández y sus hijas al comandante de la Estación de Policía, al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaría de Familia. Cuaderno   2, folios 39 y 40.    

[56] Vale   la pena resaltar que si bien la Corte ha sostenido que cuando se presenta una   hipótesis de hecho superado, no es perentorio incluir en el fallo un análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,   dicho proceder es pertinente “si se considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición (…)”. Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[57]   Artículo 8, literal i).    

[58] Por la cual se expiden normas   sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad   social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de   Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al   Presidente de la República.    

[60] La   norma en cita dispone que: “Artículo 20. Las autoridades de Policía   prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para   impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y   sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos.   En especial, tomarán las siguientes medidas: a) Conducir inmediatamente a la   víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren   visibles; b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para   el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para   la seguridad de aquella; c) Asesorar a la víctima en la preservación de las   pruebas de los actos de violencia y; d) Suministrarle la información pertinente   sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y   privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar. //   Parágrafo. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un   acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del   maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta   sancionable con destitución.”    

[61] Decreto 025 de 2014. En el   caso de las defensorías regionales, como lo es la Magdalena Medio, el artículo   18 del decreto en cita dispone que: “Son funciones de las Defensorías   Regionales, dentro de su circunscrip-ción territorial, las siguientes: (…) 2.   Atender las peticiones de la población en relación con sus problemáticas y   abogar por la solución del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las   Direcciones Nacionales y las Defensorías Delegadas.”    

[62] En este punto es importante diferenciar, que estas medidas de   atención  son diferentes a las medidas de protección. Estas últimas fueron   creadas desde la Ley 294 de 1996, a favor de las víctimas de la violencia   intrafamiliar, que pueden ser aplicadas por las Comisarías de Familia o los   jueces competentes, y se encuentran expresamente consignadas en el artículo 5 de   la ley en cita.    

[63] Ley 1257 de 2008, art. 19, par. 1.    

[64] Ley 1257 de 2008, art. 19,   lit c).    

[65] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[66] Decreto 2734 de 2012, art. 4.    

[67] Los artículos 6 y 7 del   decreto en mención estipulan que: “Artículo 6. Otorgamiento de medidas de   Atención cuando la víctima es atendida por el Sistema General de Seguridad   Social en Salud o un régimen de salud especial o excepcional. El   otorgamiento de las medidas de atención de las mujeres víctimas que acuden a   recibir atención médica ante una Institución Prestadora de Servicios de Salud,   estará sujeto al siguiente procedimiento: 1. La Institución Prestadora de   Servicios de Salud valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia, de   conformidad con los protocolos médicos que para el efecto establezca el   Ministerio de Salud y Protección Social, de lo cual elaborará el resumen de la   atención donde especifique si la mujer víctima tiene una afectación en su salud   física o mental relacionada con el evento y si requiere tratamiento médico y/o   psicológico. El resumen deberá ser remitido a la autoridad competente dentro de   las doce (12) horas siguientes a la culminación de la atención o de la urgencia.   Si la mujer víctima de violencia no contare con afiliación al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, la IPS deberá informar del hecho a la entidad   territorial con el fin de que se surta el proceso de afiliación al Sistema, en   los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 1438 de 2011 y 11 del   Decreto 4796 del mismo año, o las normas que los modifiquen, adicionen o   sustituyan. // 2. Recibido el resumen de atención, la autoridad competente   iniciará inmediatamente el trámite para la adopción de las medidas de   protección, establecidas en el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por   el artículo 1 de la Ley 575 de 2000, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de   2008 y el Decreto 4799 de 2011. // 3. Una vez otorgadas las medidas de   protección y verificado que la víctima no se encuentra en un programa especial de   protección, la autoridad competente abordará a la mujer víctima de violencia con   el fin de darle a conocer sus derechos y le tomará la declaración sobre su   situación de violencia, previniéndola de las implicaciones judiciales y   administrativas que dicha declaración conlleva. En todo caso, ninguna medida   será tomada en contra de la voluntad de la mujer víctima. 4. La autoridad   competente, dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes a la aceptación de   la medida de atención por parte de la mujer víctima, deberá solicitar a la   Policía Nacional la evaluación de la situación especial de riesgo acorde con lo   que para el efecto se define en el artículo 2 del presente decreto. El informe   de evaluación de riesgo deberá ser remitido a la autoridad competente que la   solicitó durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud, a   efectos de que ésta determine si otorga las medidas de atención. // 5. En caso   positivo, la autoridad competente remitirá inmediatamente la orden a la Entidad   Promotora de Salud – EPS o al Régimen Especial o de excepción al que se   encuentre afiliada la víctima, quien deberá en el término máximo de tres (3)   días hábiles contados a partir del recibo de la orden, comunicar a la mujer   víctima dicha decisión e informarle el lugar donde se le prestarán las medidas   de atención, garantizando su traslado al mismo. Mientras se surte el traslado de   la mujer al lugar de prestación de las medidas por parte de la EPS o del Régimen   Especial o de Excepción, la autoridad competente podrá, si fuere el caso,   adoptar y ordenar una protección temporal especial por parte de las autoridades   de policía. Así mismo informará a la Secretaría Departamental o Distrital de   Salud sobre el inicio de la medida de atención, para su seguimiento, monitoreo y   control.” “Artículo 7. Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima   denuncia el hecho de violencia ante la Comisaría de Familia o Autoridad   competente. El otorgamiento de las medidas de atención de las mujeres   víctimas que denuncian la violencia ante las autoridades competentes, estará   sujeto al siguiente procedimiento: 1. Puesto en conocimiento el hecho de   violencia ante la Comisaría de Familia o la autoridad competente de que trata el   artículo 4 del presente decreto, ésta deberá inmediatamente de una parte,   ordenar alguna de las medidas de protección de conformidad con lo establecido en   el Decreto 4799 de 2011 y de la otra, remitir a la mujer víctima de violencia a   la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la red adscrita de la entidad   a la que aquella se encuentre afiliada. En caso de no estar afiliada a ningún   Sistema, deberá remitirla a la Empresa Social del Estado -ESE, más cercana, con   el propósito de ser valorada en su condición de salud física y/o mental. // 2.   Acto seguido la autoridad competente deberá proceder de acuerdo a lo establecido   en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 6 del presente decreto”.    

[68] Para ello se deberá tener en   cuenta lo consignado en el resumen de la historia clínica, el cual deberá   contener las recomendaciones para el tratamiento médico a seguir.    

[69] El artículo 2 del Decreto 2734 de 2012 define esta situación como   “aquella circunstancia que afecte la vida, salud e integridad de la mujer   víctima, que se derive de permanecer en el lugar donde habita. // La valoración   de la situación especial de riesgo será realizada por la Policía Nacional de   acuerdo a los protocolos establecidos por dicha autoridad”.    

[70] Al   respecto, el artículo 9 del Decreto 2734 de 2012 establece que: “La   orden emitida por la autoridad competente para la adopción de la medida de   atención deberá contener además de los generales de ley: 1. Tiempo por el cual   se otorgará la medida de acuerdo a la duración del tratamiento médico   recomendado. // 2. La necesidad del tratamiento médico en salud física y/o   mental de la mujer víctima. // 3. Los mecanismos de seguimiento para el   cumplimiento y para la determinación de una eventual prórroga de la medida”.    

[71] Ley 1257 de 2008, art. 19. Decreto 2734 de 2012, arts. 10 y 14.    

[72] En aras de lograr la   operatividad de este objetivo, por vía reglamentaria se precisan los criterios   que permiten otorgar el subsidio, cuando la mujer decide no permanecer en los   lugares habilitados por las EPS. Al respecto, el Decreto 4796 de 2011 señala   que: “Artículo 9. Criterios para la asignación del subsidio monetario.   La asignación del subsidio monetario cuando la mujer víctima decida no   permanecer en los servicios de habitación, estará supeditada a: 1.- En el   departamento o distrito donde resida la mujer víctima no existan servicios de   habitación contratados. 2.- En el municipio donde resida la mujer víctima   no existan los servicios de habitación contratados y ella no pueda trasladarse   del municipio por razones de trabajo. 3.- Los cupos asignados en el   departamento o distrito para servicios de habitación para las mujeres víctimas   de violencia se hayan agotado.”    

[73] Según consta en el   expediente, mediante oficio del 20 de septiembre de 2013, identificado con el   radicado CF-444, se dispuso que: “URGENTE MEDIDA DE ATENCIÓN. De conformidad   a la competencia de la suscrita asignada en la normatividad vigente relacionada   con la violencia intrafamiliar y de género, especialmente la Ley 1257 de 2008 y   su decreto reglamentario 4799 de 2011, le solicito proceder de manera inmediata   a la aplicación del Decreto 2734 del 27 de diciembre de 2012, consistente en la   ubicación no sólo de la víctima de violencia sino de sus tres menores hijos,   (….) en un hospedaje que garantice la vida e integridad de los mismos. // Cabe   agregar que la señora AVILA CONTRERAS ALICIA en forma reiterativa ha venido   siendo víctima de actos constitutivos de violencia intrafamiliar por parte de su   compañero sentimental (…)”.    

[74] Decreto 2734 de 2012, art. 4.    

[75] Al respecto, en la Sentencia T-045 de 2008, se expuso que: “Si   lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una   prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se   puede considerar que existe un hecho superado”    

[76] La norma en cita   dispone que: “La orden emitida por la autoridad competente para la adopción   de la medida de atención deberá contener además de los generales de ley:   1.Tiempo por el cual se otorgará la medida de acuerdo a la duración del   tratamiento médico recomendado (…)”.      

[77]   Parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.

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