T-434-16

Tutelas 2016

           T-434-16             

Sentencia T-434/16    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS debe garantizar culminación de tratamiento médico a paciente,   especialmente cuando se trata de enfermedades catastróficas o ruinosas    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se está prestando tratamiento a persona enferma de cáncer de seno    

Referencia: expediente T-5.481.218    

Demandante:    

Lucidia Aidé Jaramillo Nohava     

Demandado:    

Coomeva EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   doce (12) de agosto dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), el 31 de diciembre de 2015, en el   expediente                           T-5.481.218, el cual fue escogido para   revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril   de 2016, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El 16 de   diciembre de 2015, la señora Lucidia Aidé Jaramillo Nohava, paciente   diagnosticada con cáncer de seno, presentó acción de   tutela contra Coomeva EPS, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por   aquella entidad debido a que fue trasladada, sin previo aviso y sin   autorización, a Saludcoop EPS, entidad donde se ha visto interrumpida la   continuidad de su tratamiento, a pesar de su enfermedad.    

2. Hechos    

2.1. La   accionante manifiesta que fue diagnosticada con cáncer de seno en julio de 2013   y su tratamiento lo ha recibido en Coomeva EPS. A esta entidad estuvo afiliada   desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2015, puesto que, a partir   del 1º de junio de 2015[1],   fue trasladada a Saludcoop EPS, sin previo aviso y sin su consentimiento.    

2.2. Señala que   Saludcoop EPS no le ha garantizado la continuidad de su tratamiento debido a que   no le autoriza los controles ni los medicamentos formulados con anterioridad al   traslado y no tiene contrato con la IPS Clínica Vida, donde venía siendo   atendida, lo que le impidió seguir con los profesionales que conocían la   evolución de su enfermedad.    

2.3. Ante esta   situación, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 31 de julio de   2015 solicitó a Coomeva EPS que le permitiera afiliarse nuevamente a esa   entidad, petición que fue despachada desfavorablemente, por medio de oficio   emitido el 4 de agosto de 2015, bajo el argumento de que, a través de la   Resolución No. 413 del 27 de marzo de 2015, la Superintendencia Nacional de   Salud la autorizó para ceder una fracción de sus usuarios a otras EPS residentes   en aquellos municipios donde se dificultaba prestar el servicio de salud.    

Igualmente, la   accionada indicó que Saludcoop EPS le debía garantizar la prestación del   servicio de salud a partir del 1º de junio de 2015, aclaró que “los   procedimientos y citas programadas para después de [esa fecha] serán reportadas   a la EPS receptora […] para dar continuidad en la atención” y que “pasados 90   días de la asignación […] recupera[ría] su derecho a la libre escogencia”.    

2.4. La   accionante alega, en primer lugar, que si bien reside en uno de los municipios   cuyos afiliados fueron cedidos, Tarazá (Antioquia), lo cierto es que, por la   complejidad de su enfermedad, su tratamiento siempre lo ha recibido en Caucasia   y en Medellín, municipios donde la accionada continúa prestando el servicio. En   segundo lugar, que, como se indicó, en Saludcoop EPS no le han dado continuidad   en el tratamiento y, tercero, que pasados los 90 días señalados para solicitar   el traslado, procedió de conformidad, no obstante, le negaron su pretensión,   esta vez bajo el argumento de que por el traslado a Saludcoop había perdido su   antigüedad y, por ende, debía esperar un año para pretender el traslado de EPS.     

2.5. En razón de   lo anterior, el 16 de diciembre de 2015, presentó acción de tutela en procura de   recuperar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por   medio Coomeva EPS y la continuidad de su tratamiento con el propósito de   salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.    

3.   Pretensiones    

La accionante solicita que, por medio de   la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a   la salud y, en consecuencia, se ordene su traslado de Saludcoop EPS a Coomeva   EPS, de tal forma que se le permita acceder al servicio de salud en los   municipios de Caucasia y Medellín, donde venía siendo tratada y, de esa manera,   se garantice la continuidad de su tratamiento.    

4. Pruebas    

–            Copia de oficio emitido por Coomeva, el 4 de agosto de 2015, en respuesta de la   petición presentada por la señora Lucidia Aidé Jaramillo Nohava el 31 de julio   de 2015 (folios 5, 6 y 7 Cuaderno 2).    

–            Copia de la historia clínica de Lucidia Aidé Jaramillo Nohava del 28 de octubre   de 2016 (folios 33 al 38).    

–            Copia de autorización de servicios de salud emitida por Coomeva, el 13 de junio   de 2016. Se autoriza (i) hemograma IV Método Automático; (ii) Glucosa en suero,   Lcr, u otro fluido diferente a orina; (iv) Creatinina en suero, orina u otros;   (v) Mamografía Uni o Silateral; (vi) Ecografía de seno, con transductor de 7 Mhz   (folio 31 y 32 Cuaderno 1).    

–            Copia de la declaración juramentada presentada por Lucidia Aidé Jaramillo Nohava   ante el Notario Único del Círculo de Tarazá (Antioquia), el 8 de julio de 2016,   en la que manifiesta que actualmente se encuentra afiliada a Coomeva (folio 30   Cuaderno 1).    

–            Copia del Certificado de afiliación en estado activo de la señora Lucidia  Aidé   Jaramillo Nohava, emitido por Coomeva el 12 de julio de 2016 (folio 43, 44 y 46   Cuaderno 1).    

–                 

5. Respuesta   de la entidad accionada y de la entidad vinculada    

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado   Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), el cual resolvió, mediante Auto del   16 de diciembre de 2015, admitirla, correr traslado a la entidad demandada y   vincular a Saludcoop EPS. Sin embargo, estas entidades guardaron silencio[2].    

II. DECISIÓN   JUDICIAL DE ÚNICA INSTANCIA    

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), el 31 de diciembre de 2015, profirió   sentencia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado,   fundamentando su decisión en que Coomeva EPS, en el escrito de contestación,   señaló que la accionante se encontraba afiliada a esa entidad, en estado activo   y se estaban cumpliendo las obligaciones “según los lineamientos del Plan   Obligatorio de Salud”.    

No obstante, revisado el expediente se   constató que no existe prueba de la respuesta brindada por Coomeva EPS con   fundamento en la cual el operador judicial basó su decisión. Al contrario, se   encontraron incorporadas dos constancias secretariales en las que se indica que   la parte pasiva del proceso no se pronunció en respuesta a la acción de tutela.    

Esta decisión no fue impugnada.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   CORTE    

1. Una vez seleccionada la acción de tutela y asignada a esta Sala de   Revisión, el magistrado sustanciador consideró que el proceso no contaba con los   elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo acorde   con la situación fáctica planteada. En consecuencia, mediante Auto del 19 de   mayo de 2016, resolvió:    

Por Secretaría General, ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de   los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, se   sirva certificar el estado de afiliación de la señora Lucidia Aidé Jaramillo   Nohava, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.117.231. En el evento en   que no se encuentre activa, informar la fecha a partir de la cual se ocasionó el   retiro y la causa del mismo.    

PRIMERO. Por Secretaría General   REQUIÉRASE a Coomeva EPS, ubicada en la Diagonal 75c No. 32E – 37, Medellín (con   copia a la oficina de esta entidad ubicada en la Carrera 18 No. 84 – 14, Bogotá)   para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia,   se sirva dar cumplimiento al Auto del 19 de mayo de 2016, por medio del cual se   dispuso:    

“ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, se sirva certificar el estado de   afiliación de la señora Lucidia Aidé Jaramillo Nohava, identificada con cédula   de ciudadanía No. 32.117.231. En el evento en que no se encuentre activa,   informar la fecha a partir de la cual se ocasionó el retiro y la causa del   mismo”.    

Lo anterior debido a que la señora Lucidia Aidé Jaramillo Nohava   presentó acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar que esta entidad se   encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad   social, habida cuenta que, el 1º de junio de 2015, fue trasladada a la EPS   Saludcoop, afectando la continuidad en el tratamiento a pesar de que padece   cáncer de seno.    

SEGUNDO. Por Secretaría General, ADVIÉRTASE a COOMEVA EPS que el   incumplimiento de lo ordenado en el artículo primero de esta providencia   acarreará las sanciones legales previstas en el artículo 44 de la Ley 1564 de   2012, Código General del Proceso.    

Por Secretaría General, ORDENAR a Lucidia Aidé Jaramillo   Nohava, ubicada en la Carrera 12 B No. 28 – 35, Barrio las Gaviotas, Caucasia   (Antioquia), que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la   notificación del presente auto, remita copia de su historia clínica,   donde se pueda evidenciar la enfermedad que padece.    

3. Coomeva EPS por medio de escrito presentado el 13 de junio de 2016,   informó que la señora Lucidia Aidé Jaramillo Nohava se encontraba afiliada a esa   entidad, pero en estado SUSPENDIDO, debido a mora en el pago de los aportes al   Sistema General de Seguridad Social en Salud de los meses de febrero, marzo y   abril de 2016.    

Posteriormente,   por medio de oficio del 12 de julio de 2016, informó, con fundamento en lo   señalado por el área de operativo, lo siguiente:    

La usuaria Lucidia Aidé Jaramillo Nohava identificada con   Cédula de Ciudadanía No. 32.117.231 se encuentra afiliada al Sistema General   de Seguridad Social en Salud Régimen contributivo por intermedio de Coomeva EPS   S.A. en calidad de COTIZANTE DEPENDIENTE, con la empresa MUNICIPIO DE TARAZÁ con   NIT 890984295 desde 04/01/2016 hasta la fecha, con estado actual ACTIVO.   Es de anotar que la usuaria se encuentra con POS completo y se autoriza prestar   el servicio médico y odontológico en la IPS asignada al afiliado.    

Igualmente, anexó   el correspondiente certificado de afiliación. Cabe aclarar que no se hizo   alusión al estado de suspensión anteriormente informado.    

4. La accionante allegó a esta Corporación, el 11 de julio de 2016,   copia de su historia clínica del 28 de octubre de 2015 y copia de la   autorización de servicios de salud emitida el 13 de junio de 2016 por Coomeva   EPS. Se autoriza (i) hemograma IV Método Automático; (ii) Glucosa en suero, Lcr,   u otro fluido diferente a orina; (iv) Creatinina en suero, orina u otros; (v)   Mamografía Uni o Silateral; (vi) Ecografía de seno, con transductor de 7 Mhz o   más.    

Seguidamente, el   11 de julio de 2016, envió copia de la declaración juramentada presentada ante   el Notario Único del Círculo de Tarazá (Antioquia) el 8 de julio de 2016, en la   que manifiesta:    

– La EPS Coomeva EPS me afilió desde el 1º de junio del 2016,   prestando los servicios de salud. Que a partir desde ese momento [sic] empecé a   realizarme los exámenes de control que tenía suspendidos por la EPS, exámenes   que la especialista oncóloga Claudia Claret Vargas Losada me venía mandando en   la fecha del 28 de octubre de 2015”.    

– “Certifico que la cita que tenía con la oncóloga Claudia Claret   Vargas Losada. Me tocó pagar de mi pecunio [sic] […]”.    

– “Certifico que después de 9 meses de espera y con una demanda   interpuesta hacía Coomeva volvieron a integrarme a la salud, y la primera cita   que tuve para la realización de los exámenes de mamografía bilateral, ecografía   mamaria y regiones axilares bilateral, hemograma completo, glicemia, creatina,   tsh. Fue para la fecha del 30 de junio de 2016. Y próximamente tengo una cita   con el oncólogo Javier Mauricio Cuello el 8 de agosto a las 10 y 40 am [sic].  (Negrilla fuera del texto).    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de la   Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia   de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o   un particular, en los casos específicamente previstos por el legislador, y no   exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.    

En este sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de   1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo   86° de la Constitución Política”, determina   que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

           

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”. Subrayado fuera de texto.    

2.2.   Legitimación pasiva    

En virtud de lo   dispuesto en los artículos 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, Coomeva EPS se   encuentra legitimada como parte pasiva en el presente caso debido a que se   encarga de la prestación del  servicio público de salud y en la medida en   que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema   jurídico    

Bajo el anterior   contexto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si Coomeva EPS   vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Lucidia   Aidé Jaramillo Nohava por haberla trasladado, sin previo aviso y sin su   consentimiento, a Saludcoop EPS, entidad en la que, según indica, se ha visto   afectado el acceso al servicio público de salud y, por ende, la continuidad de   su tratamiento, requerido por el cáncer de seno que padece.    

Para tal efecto,   se tendrá en cuenta que actualmente la accionante se encuentra afiliada al   Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de Coomeva EPS, en estado   activo, y tiene acceso a los servicios de salud correspondientes. Ello, de   acuerdo con (i) la declaración juramentada presentada por la accionante; (ii)   la constancia de autorización de servicios de salud emitida en favor de esta por   Coomeva EPS el 13 de junio de 2016 y (iii) el certificado de afiliación emitido   por esa entidad.    

4. Aclaración   preliminar    

Como se indicó   anteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia) decidió   declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado,   fundamentando su decisión en que Coomeva EPS, durante el trámite de   contestación, informó que la accionante se encontraba afiliada a esa entidad y   se estaban suministrando los servicios médicos correspondientes. No obstante,   una vez revisado el expediente se encontró que no existía constancia de la   respuesta brindada por la accionada. De hecho, aparecían dos constancias   secretariales en las que se informa que la parte pasiva del presente proceso   guardó silencio frente a la acción de tutela.    

Aunado a ello, la   decisión judicial fue proferida el 31 de diciembre de 2015, a pesar de que,   según lo informado por parte de Coomeva EPS y por la accionante a esta   Corporación, en trámite de revisión, esta pudo afiliarse nuevamente a esa EPS,   al parecer, tiempo después de que la sentencia fuera dictada.    

Esta Sala   desconoce las causas que motivaron la forma de proceder por parte del Juzgado   Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia). Sin embargo, este es un asunto cuya   determinación es ajena al caso concreto.     

5. CASO   CONCRETO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO    

En el presente   caso, se encuentra probado que la accionante padece cáncer de seno. Su   tratamiento le ha sido proporcionado desde el inicio a través de Coomeva EPS. No   obstante, esta entidad la trasladó a Saludcoop EPS sin su consentimiento y,   según informa, sin previo aviso, bajo el argumento de que, con autorización de   la Superintendencia Nacional de Salud[3],   cedió a otras EPS una fracción de sus usuarios residentes en los municipios   donde se le dificultaba prestar el servicio, a partir del 1º de junio de 2015.   En criterio de la demandante, si bien reside en uno de los municipios cedidos,   su tratamiento, por la complejidad, siempre ha sido brindado en Caucasia y en   Medellín, municipios donde Coomeva EPS continúa prestando el servicio.    

Adicionalmente, la actora expresó que en Coomeva EPS se le informó que tendría   acceso al servicio de salud a partir del 1º de junio de 2015, a través de   Saludcoop EPS, para lo cual debía indicar los   procedimientos y citas pendientes.  No   obstante, esa entidad no le garantizó continuidad en su tratamiento. Finalmente,   le manifestaron que pasados 90 días después del traslado recuperaría su derecho   a la libertad de escogencia. Sin embargo, transcurrido ese tiempo, se le   advirtió que debía esperar un año, dado que por el traslado había perdido su   antigüedad.    

En atención a   ello, presentó acción de tutela a fin de poder  afiliarse al Sistema General de   Seguridad Social de Salud a través de Coomeva EPS y, por consiguiente, se le   permita continuar con su tratamiento donde venía siendo atendida.    

En sede de   revisión se comprobó, a través de la declaración juramentada presentada por la   accionante, el certificado de autorización de diferentes servicios médicos en su   favor, así como a partir del certificado de afiliación emitido por Coomeva EPS   que actualmente se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en   Salud por medio de esa entidad y tiene acceso a los servicios correspondientes.     

Se destaca que la Corte Constitucional, en diferentes providencias, ha manifestado   que cuando se presenta una acción de tutela y los supuestos fácticos que la   motivaron han sido superados, el pronunciamiento que el juez constitucional   realice para ordenar la protección de los derechos fundamentales presuntamente   amenazados o vulnerados podría perder eficacia e incluso resultaría inocuo o   insustancial.[4]      

En este sentido,   esta Corporación ha señalado:    

“El   objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución   Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es   la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,   presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.    

En   virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que   tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de   impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y   cierta del derecho que se aduce.    

No   obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la   amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en   defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela   pierde su eficacia y su razón de ser.”[5]    

Teniendo en   cuenta que la accionante presentó la acción de tutela para que se le permitiera   afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de Coomeva   EPS y así continuar con su tratamiento en el lugar donde venía siendo tratada,   lo cual ya se efectuó, es dable entender que su pretensión fue satisfecha, por   consiguiente, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho   superado. Sin embargo, se advierte que esta decisión se fundamenta en el acervo probatorio recaudado en sede de revisión,   pues, como se mencionó, no existe prueba de los elementos de juicio que   fundamentaron la declaración de la carencia actual de objeto en el fallo objeto   de revisión.    

Sin embargo,   resulta importante ordenar a Coomeva EPS que en adelante se abstenga de incurrir   en conductas que afecten la continuidad en la prestación del servicio de salud   brindado a la señora Lucidia Aidé Jaramillo Nohava en atención a su diagnóstico,   a saber, cáncer de seno, pues lo contrario, implica una afectación directa a su   derecho fundamental a la vida y a la salud.    

Una vez sentado   lo anterior, resulta pertinente destacar que los supuestos fácticos que rodean el caso ponen en   evidencia que Coomeva EPS realizó una cesión colectiva de sus afiliados,   residentes en municipios donde se le dificultaba prestar sus servicios, a otras   EPS, con autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la   Resolución No. 413 del 27 de marzo de 2015.    

Debe resaltarse   que el cáncer es una enfermedad incluida dentro de las llamadas   enfermedades ruinosas o catastróficas, las cuales se definen como “aquellas que   representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja   ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento”[7]. Para quienes lo padecen,   implica un inminente quebrantamiento de salud y un grave riesgo para su vida,   por ende, han sido considerados por esta Corporación como personas en estado de   debilidad manifiesta y, en consecuencia, se les ha reconocido una especial   protección constitucional.    

Como es dable entender, estas   personas se encuentran sometidas a un tratamiento médico constante. Por lo cual,   jurisprudencialmente, se ha considerado que estos deben adelantarse sin   interrupción, precisamente con el fin de que puedan restablecer su estado de   salud o, en caso de no ser posible, se mitigue sus dolencias, de tal forma que   puedan sobrellevar su enfermedad con dignidad.    

En atención a lo   anterior se considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto al   derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad.      

La salud es un   derecho dirigido a mantener la integridad personal y una vida en condiciones   dignas y justas[8],   lo cual   es indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[9] y, por consiguiente, aquel está ligado, directamente, a   la dignidad humana.    

Se encuentra   regulado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un derecho de   carácter prestacional y como un servicio público a cargo del Estado. Igualmente,   se instituye como un derecho fundamental, en virtud del desarrollo   jurisprudencial sentado por esta Corporación, consolidado, finalmente, en la Ley   Estatutaria de Salud 1751 de 2015. A través de la Sentencia C-313 de 2014, por   medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad sobre esta Ley, se   determinó, en especial, frente al artículo 2º[10], que:    

“En   cuanto al enunciado normativo contenido en el artículo 2°, cabe decir, en primer   lugar, que caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e   irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar,   manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con   calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En   tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que   aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de   promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para   todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio   público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,   supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”[11]    

Uno de los   elementos esenciales del derecho fundamental a la salud es la continuidad.    

El principio de   continuidad es una garantía de efectividad de este derecho, por consiguiente, se   encuentra fundamentado en el artículo 2º de la Constitución Política, en el cual   se establece la garantía de los derechos como uno de los fines esenciales del   Estado. Igualmente, hunde sus raíces en el principio de confianza legítima,   establecido en el artículo 83 Superior, que en este particular implica “la   garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez   iniciado (…)”[12].    

Legalmente, el   principio de continuidad se encuentra regulado, entre otros instrumentos, en el   artículo 153, numeral 3.21, de la Ley 100 de 1993. En esta norma se   determina que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio,   ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.    

También se regula   a través del artículo 6º, literal d, de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, de   acuerdo con el cual “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de   salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada,   este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.    

En el estudio de   constitucionalidad realizado sobre esta ley, se advirtió que “la Corporación,   por vía de revisión[13],   ha descartado a los móviles presupuestales o administrativos como aceptables   para privar del servicio de salud a las personas”; y puntualizó que “[n]o ha   estimado la jurisprudencia que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la   suspensión del servicio no resulte arbitraria e intempestiva”[14].    

Jurisprudencialmente, se ha señalado que la continuidad implica prestar el   servicio de salud de forma ininterrumpida, constante y permanente[15].   Se erige como una guía en la prestación general del servicio de salud, pero   asume un carácter fundamental cuando se encuentra en curso un tratamiento   médico. Así, por ejemplo, en Sentencia T-1198 de 2003 se determinó que la   continuidad consiste en que:    

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse   de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que   tiene[n] a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar   actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción   injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o   administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa,   no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”    

Posteriormente,   en la Sentencia T-765 de 2008, se especificó que existen supuestos básicos en   los cuales no es admisible constitucionalmente suspender el servicio, a saber:    

“(i) que los servicios médicos hayan sido ordenados por el médico   tratante adscrito a la entidad (…); (ii) que exista un tratamiento médico en   curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio; y (iii)   que el mismo médico tratante haya indicado la necesidad de continuar con la   prestación de la atención médica requerida por el paciente”.    

En este sentido,   por medio de la Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la T-706 de 2013, se   señaló que es posible terminar la relación jurídico-formal, entre la institución   prestadora del servicio y el usuario, mediante el procedimiento administrativo   correspondiente. Sin embargo, ello no implica que pueda terminarse la relación   jurídico-material, la cual comprende una obligación de medio o de resultado,   según el caso. Presupuesto que asume mayor vigor cuando se está prestando un   servicio de salud. En este contexto, la relación jurídico-material se extingue   en el evento en que una nueva entidad prestadora del servicio de salud se   encuentre a cargo del mismo, garantizando de manera efectiva el tratamiento   correspondiente.    

Así, cuando la   EPS no pueda continuar con la prestación del servicio, debe asegurarse que el   tratamiento sea asumido, efectivamente, por otra entidad, aun cuando le asistan   fundamentos jurídicos o administrativos para cesar la prestación. Al respecto,   en la Sentencia T-330 de 2014 se señaló:    

“[U]na vez iniciado un tratamiento médico o prescrito y comenzado a   suministrarse determinado medicamento, las entidades promotoras de salud no   pueden suspenderlos sorpresivamente pues ello desconocería la necesidad del   servicio y el principio de confianza legítima, según el cual, las condiciones y   las calidades de un tratamiento prescrito, no pueden ser interrumpidas   súbitamente antes de que las personas afectadas logren su recuperación o   estabilización o, por lo menos, se otorgue un periodo mínimo de ajuste que   garantice la continuidad en la prestación del servicio con el mismo nivel de   calidad y eficacia.    

       (…)    

Entonces, teniendo en cuenta   las consideraciones precedentes, la regla jurisprudencial aplicable a los casos   en que se vulnera el derecho a la continuidad, es: irrespeta el derecho a la   salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien   razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro   prestador”. (Negrillas fuera del texto).      

En esta línea se   ha sostenido que, cuando “las entidades prestadoras del servicio de salud (…) se   encuentren suministrando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben   garantizar su culminación, incluso con cargo a sus propios recursos en lo   cubierto por el POS”.[16]  De ahí que, las EPS solo podrán sustraerse de la aludida obligación, [i] una vez   el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por   una nueva entidad o [ii] cuando la persona se encuentre recuperada de la   enfermedad que la aquejaba[17].    

Bajo esta   orientación, no es posible que un tratamiento médico se interrumpa,   independientemente de que existan disposiciones legales o reglamentarias que así   lo dispongan con fundamento en asuntos de índole económico o administrativo,   ajustadas o no al ordenamiento jurídico vigente[18]. Ello, en   atención a que la vida y la salud, que se podrían poner en riesgo, son valores   superiores de los cuales depende el ejercicio de los demás derechos[19].    

Frente a las personas que padecen   enfermedades que implican un alto riesgo para la vida, como los pacientes   diagnosticados con cáncer, el principio de continuidad asume una relevancia   especial.    

En este sentido,   esta Corporación puntualizó que el principio de continuidad en la prestación del   servicio de salud a los pacientes diagnosticados con enfermedades catastróficas   exige que el tratamiento sea brindado no solo de forma ininterrumpida, constante   y permanente[20],   como se debe para todos los pacientes, sino de manera prioritaria, preferencial   e inmediata[21],   pues se encuentra comprometida la vida y la salud del paciente.    

Específicamente, se ha señalado que las EPS deben “garantizar un empalme en el   diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento   médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio   en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente   cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un   medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo”[22]. Ello, teniendo en cuenta que “al tratarse de   enfermedades crónicas requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier   modificación que se haga, por el uso de diferente tecnología o cambio en la   modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de salud de los   pacientes”[23].    

Así las cosas, cuando se   requiere realizar el procedimiento de traslado es obligatorio garantizar la   continuidad en la prestación del servicio público de salud, no basta con la   remisión de la historia clínica, ni con informar los procedimientos de salud   pendientes: La EPS cedente es responsable por la prestación del servicio hasta   cuando se garantice la afiliación efectiva de los usuarios a la EPS receptora o,   al menos, hasta que el usuario en curso de un tratamiento médico recupere su   estado salud. Tratándose de pacientes diagnosticados con enfermedades   catastróficas o con cualquier otra que implique un alto   riesgo para su vida, el procedimiento de traslado debe acompañarse   necesariamente del correspondiente procedimiento de empalme, lo cual implica la   garantía de que la EPS receptora garantice los controles, medicamentos, exámenes   y demás servicios y tecnologías que el paciente requiera de acuerdo con lo   indicado por su médico tratante.    

Hecha la anterior   precisión, como se anunció en un principio, debido a que según lo probado en   sede de revisión se encuentran satisfechas las pretensiones de la accionante, se   procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la   presente acción de tutela, por las razones expuestas en   esta providencia. Igualmente, se procederá a ordenar a   Coomeva EPS que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas que afecten   la continuidad en la prestación del servicio de salud brindado a la señora   Lucidia Aidé Jaramillo Nohava con ocasión al cáncer de seno que padece.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   DECLARAR la configuración de carencia actual de   objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, por las razones   expuestas en esta providencia    

SEGUNDO.-   ORDENAR a Coomeva EPS que, en adelante, se abstenga   de incurrir en conductas que afecten la continuidad en la prestación del   servicio de salud brindado a la señora Lucidia Aidé Jaramillo Nohava con ocasión   al cáncer de seno que padece.    

TECERO.- Por secretaría general librar las   comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Folio 5, Cuaderno 2.    

[2] Conforme con   lo cual se expide la respectiva constancia secretarial (folios 23 y 24 Cuaderno   2).     

[3] Resolución 413   del 27 de marzo de 2015.    

[4] Ver,   entre otras, sentencias T-229 de 2012, T-178 de 2013 y T-082 de 2015.    

[5] T-495   de 2001.    

[6] Por medio del Decreto 2353 de 2015 se   reglamentó lo concerniente a los Traslados y Movilidad en el sector salud. Este   se implementó en el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector   Salud y Protección Social.  A través de esa disposición se determina, como   uno de los requisitos para el traslado entre EPS, que el afiliado se encuentre   “inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360)   días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción”.    

Seguidamente, se estableció que se configura una   “[e]xcepcion a la regla general de permanencia”[6], “[c]uando   la EPS se retire voluntariamente de uno o municipios o cuando la EPS disminuya   su capacidad de afiliación, autorización de la Superintendencia Nacional de   Salud.”    

A continuación, se señala la forma en que se considera   cumplido el procedimiento para la “efectividad del traslado”, a saber:   “Efectividad del traslado. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del   primer día calendario del mes a la fecha del registro de la solicitud de   traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando éste se realice   dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS   a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo   familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de   beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con   posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a   partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado   registro.    

La Entidad  Promotora de Salud de la cual se   retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la   prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas,   según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo   familiar, hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la   nueva entidad.” (Subrayado fuera del texto).    

[7] Resolución   5261 de 1994. Artículo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o   catastróficas. para efectos del presente Manual se definen como aquellos   tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas   que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del   pronóstico y    

representan un alto costo. Se incluyen los   siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.   (Negrillas fuera del texto).    

Artículo 117.   Patologías de tipo catastrófico. Son patologías catastróficas aquellas que   representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja   ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento”.    

[8]  T-056 de 2015.    

[9]  Sentencias T-022 de 2011,  T-091 de 2011, T-481 de   2011 y T-842 de 2011.    

[10] Ley   Estatutaria 1751 DE 2015. Artículo 2o. Naturaleza y contenido del   derecho fundamental a la salud. “El derecho fundamental a la salud es   autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.    

Comprende el acceso a los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado”.    

[11]  C-313 de 2014.    

[12] C-313 de 2014.    

[13] Ver,   entre otras, las Sentencias T-170 de 2002, T-1198 2003, T-804 de 2013 y T-573 de   2005.    

[14]  Sentencia C-313 de 2014. En el texto original del proyecto de ley se determina   lo siguiente: “d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los   servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha   sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y   arbitraria por razones administrativas o económicas”.    

[15]  T-837 de 2006, reiterada en la Sentencia T-899 de 2014.    

[16]Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-127 de 2007,   T-760 de 2008 y T-263 de 2009.    

[17]  T-697 de 2014: “En efecto, en sentencia C-300 de   2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 43 de la ley 789 de   2002, pero “en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el   servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la   vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad   asuma el servicio (…)”. Entre otras, se pueden consultar también las sentencia   T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007”.    

[18]  C-313 de 2014.    

[19] De   acuerdo con lo sentado en la Sentencia T-436 de 2006, “un tratamiento médico   iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y   cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la   dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir   disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones   económicas o por cualquier otro motivo”. (Negrillas fuera del   texto).    

[20]  T-837 de 2006 y T-899 de 2014.    

[21]  T-056 de 2015.    

[23] T-286A de 2012.

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