T-434-18

Tutelas 2018

         T-434-18             

Sentencia   T-434/18    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de   la acción de tutela para su protección    

ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia   excepcional    

Cuando el amparo es promovido por personas   que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas, y   adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la   tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la   tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,   pero no menos rigurosos    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

EDUCACION-Derecho y servicio público con   función social    

DERECHO A LA EDUCACION-Es   un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los   menores como en el de los adultos    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad     

i) La asequibilidad   o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado   de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a   los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura   para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica   la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de   igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el   mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico   y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la   educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se   garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la   cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.    

TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación    

Es   clara la misión que tiene el Estado colombiano y la obligación que tienen sus   autoridades públicas de promover el ejercicio del derecho a la educación de los   niños, niñas, y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el   ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii) lograr el desarrollo pleno   de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su integridad   física, mental y moral    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de   aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil   acceso, es una prestación propia del derecho a la educación    

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el   sistema educativo    

La   obligación del estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las   personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los   adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los   requisitos establecidos en el Decreto 3011 DE 1997 o cuyas circunstancias   particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas   especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de   tutela    

ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos    

(i) tener trece años o más, no haber ingresado a ningún grado del   ciclo de educación básica primaria o que hayan cursado como máximo los tres   primeros grados; o (ii) tener quince años o más, que hayan finalizado el ciclo   de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio   público educativo formal dos (2) años o más; y para quienes deseen ingresar a la   educación media académica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el   certificado de estudios del bachillerato básico, contar con 18 años o más y   acreditar la terminación del noveno grado de la educación básica.    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

El   juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando   de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un   derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el   peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C    

ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica   remoción de barreras de acceso al sistema educativo    

DERECHO A LA   EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades   territoriales en materia educativa    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar   accesibilidad a través del transporte escolar y disponibilidad de centros   educativos en la zona rural    

Referencia: Expedientes: (i) T-6.791.670; y (ii) T-6.806.132.    

Acciones de tutela presentadas por: (i)   Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la   Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato; y (ii) María Yaneth Bravo   Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio   de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito.    

Procedencia:  (i) Juzgado Promiscuo Municipal de    

Hato, Santander; y (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Pitalito, Huila.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Asunto: Disponibilidad y accesibilidad en el derecho a la educación   de los niños, niñas y adolescentes. Servicio de transporte escolar y acceso   excepcional de menores a programas de educación para adultos    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre   de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la presente    

SENTENCIA    

En la revisión de   las siguientes decisiones judiciales: (i) la providencia del 12 de marzo de 2018   proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, dentro de la   acción de tutela promovida por Luis María Suárez Pita (en representación de su   hija E.S.C[1].) contra la Gobernación de   Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el   Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670); y (ii) la Sentencia del 23 de   marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que   confirmó el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Penal   Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por María   Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio   Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito   (expediente T-6.806.132)    

Mediante auto del   14 de junio de 2018, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta   Corporación escogió el expediente T-6.791.670 para su   revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[2].   Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2018, esa misma Sala escogió el   expediente T-6.806.132 para su revisión y dispuso su   acumulación al expediente T-6.791.670, por presentar unidad de materia[3].    

I. ANTECEDENTES    

Los señores (i) Luis María Suárez   Pita (en representación de su hija E.S.C) y (ii) María Yaneth   Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) interpusieron   acción de tutela contra (i) la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación   Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato, y (ii) el   Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de   Pitalito-Huila, respectivamente, para proteger los derechos de sus hijos a la educación, a la igualdad, así como la protección especial de los   adolescentes consagrada en el artículo 45 Superior, con el fin de que se ordene brindarle a los menores de edad un cupo   académico en los programas de educación para adultos, debido a la distancia   existente entre los centros educativos y las residencias de los niños.    

En ambos casos,   las instituciones educativas demandadas negaron el cupo escolar al considerar   que los niños no cumplían los requisitos de edad y años de estudio establecidos   en el Decreto 3011 de 1997 “por el cual se establecen normas para el   ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.    

A continuación se   precisan las especificidades de cada uno de los casos.    

Luis María   Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de   Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el   Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670)    

A. Hechos y   pretensiones    

1. El accionante manifiesta que es agricultor de profesión, de   escasos recursos y que reside con su hija E.S.C. de 13 años de edad, en la Vega   de San Juan del municipio de Hato-Santander, “vereda que está aproximadamente   a tres (3) horas del casco urbano del municipio en mención”[4],   por lo que ella debe cruzar “zonas boscosas, solitarias, con presencia de   animales peligrosos en horas de la mañana donde la oscuridad aún permanece”[5],   ya que el transporte escolar que brinda el municipio pasa a las 6:00 A.M. y, por   la distancia de su residencia, debe salir a las 4:00 A.M.    

2. El tutelante indica que presentó solicitud de cupo estudiantil al   Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, luego de que su hija   aprobara básica primaria en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-,   para que cursara los niveles académicos faltantes. Aunque refiere que ambos   centros educativos se encuentran a una distancia similar desde su residencia,   sostiene que el ITAH tiene jornadas que facilitan la posibilidad de que su hija   curse el bachillerato.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto   del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato,   Santander, avocó el conocimiento de la acción de tutela y   declaró que se tuvieran como demandados a la Gobernación de Santander-Secretaría   de Educación Departamental y al Instituto Técnico para   el Desarrollo Rural -IDEAR-, con el fin de que se   pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela.    

Respuesta   del Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato   -IDEAR-    

El rector y representante legal del IDEAR se opuso a las pretensiones   del accionante y afirmó que su actividad se rige por lo dispuesto en el Decreto   3011 de 1997, que regula la educación para adultos y jóvenes bajo el modelo de   “educación tutorial”, norma que “limita el acceso a este modelo educativo   a los menores de 15 años”, con el fin de que los niños se desarrollen “en   el modelo educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con   su edad para su crecimiento humano e intelectual”.    

En virtud de lo anterior, aseveró que “la Secretaría de Educación   de Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito   de la edad complementaria” y aclaró que la admisión de los alumnos menores   de 15 años en la institución es consecuencia de las órdenes adoptadas en fallos   de tutela que así lo han exigido[6].    

C. Decisión   objeto de revisión    

Sentencia de   única instancia    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de Hato, Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de   2018[7], negó el amparo constitucional solicitado   por el accionante, por considerar que no existía vulneración alguna de los   derechos a la educación y a la igualdad, pues tal como lo aseguró la parte   demandada, la niña E.S.C. no cumple los requisitos de edad establecidos en los   artículos 15, 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, toda vez que “cuenta con sólo   12 años de edad y por ende no alcanza a ser siquiera un adolescente”[8].    

Sumado a lo   anterior, el Juzgado sostuvo que el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural   de Hato -ITAH-, donde la niña desarrolló sus actividades académicas, no ha   negado o impedido su ingreso a clase, pues, “de la lectura de la exposición   bajo juramento rendida por el padre de la menor, la pequeña el pasado año estuvo   cursando (sic) el primero de bachillerato en el Instituto Técnico Agropecuario   de éste Municipio, pero debido a las dificultades para su traslado decidió no   volver a la institución”[9], sin   que haya mediado otra causa para su desvinculación.    

Finalmente,   consideró el juez de instancia que quedó demostrado con la declaración   juramentada rendida por el accionante el 7 de marzo de 2018, que su hija no ha   estado en verdadero peligro, pues “esta jamás fue enviada sola hasta el sitio   donde la recogía dicho transporte, por el contrario siempre estuvo acompañada de   su padre…máxime si se tiene en cuenta que jamás este manifestó en su declaración   que hubiese sido objeto de agresión alguna o evento en el que se pusiera en   peligro su integridad física”[10].    

María Yaneth   Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo   Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito.   (Expediente T-6.806.132)    

A. Hechos y   pretensiones    

1. La accionante  relata que solicitó a la directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito,   Huila, un cupo de estudio para su hijo J.E.Y.B de 15 años de edad, en el   “CLEI 5  jornada sabatina”[11],   toda vez que residen a más de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar   del Criollo, institución educativa donde actualmente estudia el niño, y no tiene   los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte diario del menor   de edad, que además padece de gastritis crónica.    

2. Afirma que el   Colegio accionado dio respuesta negativa a su solicitud al considerar que no se   cumplían los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997 para que   el niño ingresara a la jornada sabatina. En consecuencia, interpuso el amparo   constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de su hijo a la   educación y a la igualdad, pues debido a la patología que padece J.E.Y.B. y a la   falta de recursos económicos de su núcleo familiar, dicha jornada académica   especial le permitiría culminar sus estudios de bachillerato.    

B. Actuación procesal    

En primera   instancia, mediante auto del 29 de enero de 2018[12],   el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente   a la Secretaría de Educación de Pitalito y declaró que se tuviera como demandado   el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados en la   tutela.    

Respuesta de   la Secretaría de Educación de Pitalito, Huila.    

El Secretario de Educación Municipal afirmó no tener conocimiento   sobre la certeza de los hechos alegados por la accionante, por lo que la entidad   se atuvo a lo probado en el proceso y solicitó “denegar la tutela por   improcedente”, al considerar que la educación para adultos reglamentada en   el Decreto 3011 de 1997 y que presta el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en   razón a sus objetivos, está dirigida a todas las personas que por distintas   razones no cursaron los distintos niveles académicos establecidos en el modelo   educativo nacional. En el caso concreto, consideró que J.E.Y.B “aún cuenta   con la edad correspondiente para que curse la jornada regular en el modelo   pedagógico adecuado que no supliría si accediera a la educación flexible para   adultos”[13].    

Por otro lado, aseveró que la accionante no cumplió su deber de   probar los hechos bajo los cuales sustenta la amenaza o vulneración del derecho   fundamental alegado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su   jurisprudencia, más específicamente, en la Sentencia T-733 de 2013[14]  y la Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos.    

Para concluir, la Secretaría de Educación de Pitalito alegó que no se   probó un perjuicio irremediable ya que “no hay un elemento probatorio   distinto a su afirmación y que permita por lo menos inferir la certeza de su   dicho”[15].    

Sentencia de   primera instancia    

El Juzgado   Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, mediante sentencia del 12 de febrero   de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   tutelante, por considerar que mediante la acción de   tutela buscó incumplir lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, en lo que tiene   que ver con los requisitos de ingreso a los programas de educación para adultos,   especialmente el de la edad, “dado que a la fecha tiene 15 años y no 18 como   es la exigencia legal”[16].    

Específicamente,   el fallador estimó que, si bien el presente caso podría enmarcarse en las   excepciones establecidas por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que   los menores de edad ingresen a la educación para adultos, no existe prueba   suficiente del cumplimiento de ninguna de las circunstancias o hechos que   configuren una de las causales que permiten dicho trato diferenciado[17].     

Al respecto,   sostuvo que “dado que se cuenta en esta ciudad con instituciones educativas   donde puede cursar sus estudios el menor en mención, no se puede llegar a   colegir que se está desconociendo el derecho fundamental a la educación, toda   vez que el Estado ha procurado cumplir con esa obligación constitucional en   favor de sus asociados en el sector aledaño a la residencia del menor J.E.Y.B.”[18].    

Finalmente,   consideró que la accionante no probó de forma suficiente y ante las autoridades   respectivas “causal que permita de manera excepcional estudiar su caso por el   Colegio Nuevo Milenio” o que el menor de edad no haya contado con las mismas   oportunidades que los demás niños de acceder al sistema educativo municipal.    

Impugnación.    

Mediante   escrito radicado el 19 de febrero de 2018[19], la   accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos   planteados en la acción de tutela. Añadió que es   separada del padre del niño y tiene a su cargo otra infante, hermana del menor   de edad, por lo que considera la jornada del día sábado como la mejor   posibilidad que tiene el niño de estudiar.    

Sentencia de   segunda instancia.    

El Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, mediante providencia del 23 de   marzo de 2018, confirmó el fallo impugnado. En su   decisión, consideró que la “simple manifestación de la accionante en el   sentido de carecer de fortuna, es insuficiente para aplicar la excepción de   inconstitucionalidad”[20] del   Decreto 3011 de 1997, en los términos establecidos en las Sentencias T-546 de   2013 y T-108 de 2001, pues no se encuentra prueba de que la carencia de recursos   sea tan grave que el niño “se vea obligado a buscar alternativas laborales   para apoyar mediante su trabajo a su núcleo familiar, como ha ocurrido en varios   de los casos estudiados por la Corte Constitucional, en algunos de los cuales se   ha concedido el amparo”[21].    

En cuanto a la   distancia entre la residencia del menor de edad y el colegio más cercano, afirmó   que si bien pueden ser múltiples los inconvenientes a los que se enfrenta,   “ello no constituye una circunstancia excepcionalísima que pruebe la   imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños”[22],  pues la expresión de la accionante al formular la tutela en cuanto a que “es   mejor que el niño estudie los sábados” en criterio del juez, “es un   asunto de mera conveniencia, lo cual escapa del estudio constitucional”[23].    

E. Actuaciones   de la Corte Constitucional en sede de Revisión    

El 9 de agosto   de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que ofició dentro del   expediente  T-6.791.670: (i) al señor Luis María Suárez; (ii)   a la Gobernación de Santander- Secretaría de Educación; y (iii) al Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato, con   el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la   referencia. Así mismo, vinculó (i) a la Alcaldía de   Hato, Santander; y (ii) al Instituto Técnico Agropecuario de Hato, por ser el   centro educativo en el cual la menor de edad estudió previamente.    

Igualmente,   dentro del expediente T-6.806.132, se solicitó: (ii) a la señora María   Yaneth Bravo; (ii) al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito;   y (iii) a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, responder a   distintas preguntas relacionadas con la situación de escolarización del menor de   edad y el servicio de transporte escolar dentro del municipio. También, se vinculó: (i) a la Gobernación   de Huila- Secretaría Departamental de Educación; y (ii) al Colegio de Palmar del   Criollo, por ser el centro educativo en el cual el menor de edad estudió   previamente, para que aporte pruebas e información sobre la situación de   escolarización de J.E.Y.B.    

De acuerdo con la   información obtenida, se profirió nuevo auto de pruebas con fecha del 3 de   septiembre de 2018[24] en el que se solicitaron   datos adicionales[25] acerca del servicio de   educación y transporte escolar a nivel municipal en las zonas rurales y veredas   más distantes del casco urbano, del estado de escolarización de los menores de   edad y sus respectivos núcleos familiares.    

Es importante   poner de presente que ambos autos de pruebas fueron enviados a la señora María   Bravo Papamija y al Colegio Palmar del Criollo pero no se entregaron debido a la   distancia con el caso urbano. Al respecto, consta en el expediente que la   compañía de correo 472 devuelve dichos autos, por motivos de “fuerza mayor…   el destino no lo cubre el servicio o satélite”[26].    

(i)   Expediente T-6.791.670    

Respuesta de   la Secretaría de Educación de Santander    

La Secretaría de   Educación Departamental afirmó que para el año 2018, “no cuenta con un   convenio vigente suscrito con el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural”[27],   sino que contrató con la Unión Temporal Diocesana para Educación Rural en   Santander, con el fin de prestar los servicios educativos a jóvenes y adultos   mediante la implementación de un modelo educativo flexible “en los ciclos   III, IV, V Y VI en los municipios no certificados de Santander”[28].   Sostuvo que las jornadas estudiantiles dentro del modelo educativo flexible para   adultos, pueden ser diurnas, nocturnas, sabatinas y/o dominicales, de acuerdo   con el artículo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015[29].    

Igualmente,   refirió que el transporte escolar únicamente es prestado a los niños y   adolescentes que asisten a la formación académica tradicional que ofrecen las   instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación de Santander y   aclaró que dicho servicio de transporte lo controla de forma independiente cada   uno de los municipios no certificados en educación del departamento, “motivo   por el cual esta entidad desconoce las rutas escolares (sic) dispuestas por la   administración municipal de Hato, Santander”[30]. No   obstante, a través de convenios interadministrativos entrega a los municipios no   certificados en educación un subsidio para el transporte escolar y su única   obligación es transferir los recursos y supervisar su ejecución.    

Sobre el   particular, enunció que los estudiantes beneficiarios de dicho subsidio podrían   ser aquellos que: (i) se encontraran (matriculados) al SIMAT[31];   (ii) fueran reconocidos como víctimas del conflicto armado y de la violencia   interna; (iii) estuvieran en situación de discapacidad; (iv) su residencia se   encontrara a más de 40 minutos a pie del centro educativo respectivo; (v) que no   tengan en su vereda centros educativos con el nivel académico requerido; y (vi)   habitantes de la zona rural del municipio[32].    

En cuanto a la   entrega de este subsidio en el caso particular, sostuvo que “el municipio de   Hato se notificó para que allegara los documentos necesarios para la realización   del convenio interadministrativo…situación a la cual la administración municipal   del Hato no se pronunciado (sic)”[33],   razón por la cual, para la vigencia del año 2018 el Departamento no transfirió   los recursos correspondientes al respectivo subsidio.    

Finalmente,   señaló que el departamento cuenta para la vigencia actual con una partida por   valor de  “$4.999.994.530.30”para el subsidio del transporte escolar en los 82   municipios no certificados de Santander[34].      

Respuesta del   Instituto IDEAR    

El representante   legal del instituto educativo aseveró que el IDEAR es una institución de   carácter privado sin ánimo de lucro que trabaja con la Gobernación de Santander   desde el año 1991 y hace parte de la Unión Temporal Diocesana para la educación   rural en Santander-UTEDERSA-, que para el año 2018 “firmó el contrato de   Prestación de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de julio”[35],   con el fin de brindar educación formal a jóvenes y adultos bajo el modelo de   educación tutorial SAT[36], regulado por el Decreto   3011 de 1997.    

En lo que tiene   que ver con el número de estudiantes matriculados, afirmó que la institución   cuenta con 2.400 estudiantes mayores de 15 años que asisten a clase,   “distribuidos en los 33 municipios de la provincia”, y solo seis de ellos   son menores de edad, quienes han sido matriculados en la institución como   consecuencia de órdenes proferidas en acciones de tutela.    

Finalmente, sobre   el funcionamiento del programa de educación para adultos en el municipio, afirmó   que éste se dicta en aulas prestadas por colegios oficiales o “gracias al   apoyo de la comunidad que nos facilita los salones comunales” ubicados en la   zona urbana. Es así como desde la vereda Vega de San Juan, donde reside   actualmente la menor de edad, al salón comunal donde dicta clases el IDEAR, la   distancia es de aproximadamente tres horas[39].    

Así mismo, en el   plan curricular se evidencia que los estudiantes reciben formación en varias   áreas o asignaturas, en las cuales el número de horas de trabajo no presencial   es mayor que el número de horas presenciales. Igualmente, se informó que las   áreas de “sociales, artística, democracia, proyecto social, informática,   emprendimiento empresarial, liderazgo, laboratorio, tiempo libre y educación   sexual”[40] son   transversales, por lo cual no cuentan con un número de horas específico ni con   objetivos de aprendizaje esperados dentro del programa de estudios[41].        

En cuanto a la   distancia existente entre el Instituto IDEAR y el ITAH, especificó que funcionan   a 200 metros uno del otro, por lo que desde la vereda donde reside la menor de   edad es prácticamente la misma distancia a ambos centros educativos.    

Respuesta del   señor Luis María Suárez Pita    

El accionante   manifestó que para acceder al servicio de transporte escolar municipal, su hija   debe cruzar una zona “boscosa, cafetales y de potrero, en un trayecto   aproximado de una hora a donde pasa el transporte escolar a las 5:00 AM”[42],   razón por la cual solicitó cupo en el Instituto IDEAR y al serle negada la   posibilidad de estudiar en el programa de educación para adultos, hace cuatro   meses no se encuentra matriculada en ninguna institución educativa, “por   motivo de la distancia que debe recorrer en horas de la madrugada para utilizar   el servicio de transporte escolar”[43].    

En cuanto a la   distancia existente entre su residencia y las dos instituciones educativas   implicadas, esto es, el IDEAR y el Instituto Técnico Agropecuario de Hato, dijo   ser la misma, lo que los hace diferentes es la jornada escolar, ya que en el   IDEAR no es todos los días “y el horario es en horas del día” por lo que   la hija del accionante no tendría que recorrer el camino desde su casa en horas   de la noche o la madrugada.    

Sobre la actual   composición familiar, aseveró que su núcleo familiar se compone de su esposa y   sus cinco hijos, de los cuales algunos son menores de edad “de 10, 15 y 17   años”[44] y   sólo su hija de diez años estudia segundo de primaria. Los demás actualmente no   se encuentran matriculados en ninguna institución educativa, pues culminaron sus   estudios de básica primaria y en el área rural del municipio no existen sedes   del ITAH que enseñen   bachillerato. Por lo anterior, actualmente colaboran con “las labores de la   casa”. Por su parte, sus hijos mayores de edad realizan labores   agropecuarias en el predio de propiedad del accionante.    

Al respecto,   sostuvo que “ellos ya culminaron sus estudios de primaria y deben ingresar a   secundaria, pero por las dificultades de la geografía del sector de residencia   es muy riesgoso y difícil el acceso a la educación formal todos los días de la   semana como lo ofrece la única institución educativa que cuenta el municipio   de Hato (sic) por lo tanto, sería muy bueno el contar con un docente del   IDEAR, en la parte rural, especialmente en la Vereda Vega de San Juan del   municipio de Hato…”[45].    

Finalmente,   aseguró que no existen otros medios de transporte de los que pueda hacer uso   para que su hija pueda asistir a la jornada académica del Instituto Técnico   Agropecuario de Hato, colegio en el que estaba matriculada la menor de edad.    

Respuesta   del Municipio de Hato    

La Secretaria   General y de Gobierno sostuvo que en la zona rural del municipio,   específicamente en la vereda donde vive el accionante no se cuenta con centros   educativos que brinden educación secundaria. En la zona urbana se ubica el   Instituto Técnico Agropecuario de Hato que es el único colegio que cuenta con   los demás niveles de educación superiores a la primaria en todo el municipio,   por lo que el servicio de transporte escolar se presta únicamente a los   estudiantes que deben asistir a dicho instituto y sean residentes de la zona   rural[46].    

Posteriormente,   aseguró que el servicio escolar referido es el único con que cuenta el municipio   y ya tiene rutas preestablecidas. Lo anterior, en atención a que el  “casco urbano del municipio desde las diferentes veredas, es de difícil acceso   ya que por nuestra (sic) geografía, se debe transitar por zonas montañosas”[47].    

Respuesta del   Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-.    

El rector de la   institución educativa refiere que E.S.C. cursó y aprobó el grado quinto de   primaria en la sede Vega de San Juan en el año 2016, y fue matriculada en la   sede urbana de la institución en el grado 6º, pero asistió a clases hasta el 11   de mayo de 2017.    

Sostuvo que el   instituto funciona a una distancia aproximada de 20 kilómetros hasta la vereda   Vega de San Juan, y que el IDEAR funciona “en la misma sede (Vega de San   Juan) de nuestro colegio”[48].    

A las demás   preguntas contestó que dio respuesta mediante escrito enviado el 21 de agosto de   2018. No obstante, la Sala advierte que revisados los informes secretariales que   obran en el expediente al momento de proferir esta sentencia no se ha recibido   el documento con fecha del 21 de agosto de 2018, referido por el rector de la   institución educativa.    

(ii)   Expediente T-6.806.132    

La señora María   Bravo afirmó no haber recibido ninguna documentación de esta Corporación   relacionada con la acción de tutela interpuesta en representación de su hijo   J.E.Y.B., pero manifestó que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio   Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para   adultos, dado que fue aceptado con fundamento en su condición médica, previa   acreditación de los comprobantes clínicos de la gastritis crónica padecida por   el niño[49].    

Al respecto, la   accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado mejoría   en su estado de salud y es más fácil llevarlo al colegio, por cuanto usa la moto   una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de allí toma la camioneta   que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto para ella y su   familia.    

Por parte del   Colegio Nuevo Milenio no se obtuvo respuesta alguna.    

Respuesta de   la Secretaría de Educación del Departamento del Huila    

La apoderada de   la entidad territorial solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra   el Departamento del Huila, por considerar que “adolece de legitimación en la   causa por pasiva”[50],   dado que mediante Resolución 9102 del 23 de noviembre de 2009[51]  el municipio de Pitalito fue certificado en educación, lo que lo hace el   responsable directo de la prestación efectiva del servicio de educación y el   respectivo transporte escolar. Sin embargo, explicó que con el fin de contribuir   a los municipios a prestar este servicio en debidas condiciones, el Departamento   formuló el proyecto de inversión denominado “Fortalecimiento a las   estrategias de acceso y permanencia educativa de los niños. Niñas, adolescentes   y jóvenes a través de la prestación del servicio de transporte escolar en el   Departamento del Huila”, con cargo a los recursos del Sistema General de   Regalías, en el que se incluye como programa “Cobertura con equidad y aumento   en la media y superior”[52],   cuyo propósito es brindar el servicio de transporte escolar a “23.085   estudiantes de los 35 municipios no certificados del Huila”.    

Afirmó que, en   virtud del citado proyecto, el Departamento y el respectivo municipio realizan a   través de convenios interadministrativos el proceso contractual para seleccionar   el prestador del servicio de transporte escolar y la modalidad de contratación,   con recursos transferidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Así mismo,   sostuvo que el municipio de Pitalito, de acuerdo con las competencias   establecidas en la Ley 715 de 2001, “es el responsable de la prestación del   servicio de transporte escolar con recursos que le transfiere el Sistema General   de Participación (sic). Ellos mismos se ocupan de solventar todos los servicios   conexos a la prestación del servicio educativo por ello no se tiene información   al respecto”[53].    

Respuesta de   la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito    

El Secretario   de Educación municipal manifestó que la oferta educativa de Pitalito está   compuesta por 158 sedes educativas de las cuales 24 están ubicadas en la zona   urbana y 134 en la zona rural. No obstante, en lo referente al servicio de   transporte escolar rural aseguró que “en este momento la Secretaría de   Educación no tiene contratado el servicio de transporte escolar pero se le   garantizara en el segundo semestre de la vigencia 2018… a los niños con   Necesidades Educativas Especiales matriculados en la Sede Libertador de la   Institución educativa municipal Winnipeg”[54]. En   consecuencia, afirmó que en el área rural del municipio existen bastantes   centros educativos y, por ende, los niños no tienen necesidad de acudir a   colegios ubicados en la zona urbana.    

Posteriormente,   en escrito allegado el 31 de agosto de 2018 a la Secretaría General de la Corte,   informó sobre el servicio de transporte escolar del municipio, que “en las   anteriores vigencias el departamento cofinanció el servicio de transporte   escolar, pero para la vigencia 2018 y 2019 la Gobernación del Huila nos informó   que no continuarán cofinanciando (sic) dicha estrategia”[55].    

Mediante oficio   allegado el 24 de septiembre de 2018 a esta Corporación, ahondó sobre la falta   de ingresos en la garantía del servicio de transporte escolar y afirmó que su   prestación es potestad de las entidades territoriales, dependiendo de los   ingresos que tengan para dicho fin, dado que son los recursos propios los que   mantienen dichos programas. Sin embargo, aclaró que “para el caso del   municipio de Pitalito, implementar esta estrategia tiene un costo estimado de   $1.700.000.000 para atender 3.000 escolares durante el año escolar, recursos con   los que no cuenta el municipio para ejecutar dicha estrategia; por otra parte el   Departamento del Huila excluyó al municipio del proyecto presentado ante la OCAD   del Macizo, argumentando que Pitalito es una entidad certificada en educación,   lo que disminuyó aún más los recursos”[56].    

Indicó que en   virtud de lo anterior, se privilegió dar transporte escolar a los niños en   situación de discapacidad inscritos al Instituto Winnipeg, y no se tiene   contratado el servicio de transporte para los demás estudiantes de las zonas   rurales del municipio.    

En lo atinente   a la educación para adultos dentro del municipio, confirmó que de acuerdo con el   reporte del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT 6ª, a corte de 1° de marzo de   2018, hay 1096 menores de edad inscritos en esta modalidad educativa en el   sector oficial, mientras que en el sector privado figuran 626[57].    

Con respecto al   servicio de alimentación en los colegios municipales, el Secretario afirmó que   “en todas las sedes educativas de la zona, se ofrece el Programa de Alimentación   Escolar (PAE), acorde a la Resolución 29452 de 2017”[58].    

Finalmente,   reiteró lo dicho en su contestación a la tutela en primera instancia sobre la   falta de prueba del perjuicio irremediable alegado por la accionante.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto   de análisis y problema jurídico    

2. Dos padres en representación de sus hijos de   trece y quince años de edad instauraron acción de tutela en contra de   instituciones de educación para adultos y las entidades públicas responsables de   la educación en las entidades territoriales donde habitan, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la   igualdad, así como la protección especial de los adolescentes consagrada en el   artículo 45 Superior. Buscan que se ordene a las entidades demandadas que   otorguen a los menores de edad un cupo en los programas de educación para   adultos, con el fin de que terminen sus estudios de bachillerato.    

3. En ambos casos, las   instituciones educativas demandadas negaron el ingreso de los niños a estos   programas de educación, por considerar que no cumplen los requisitos de edad y   años de estudio establecidos en las normas aplicables.    

4. En el caso del señor Suárez, el   juez de única instancia negó el amparo constitucional, por considerar que no   existe vulneración alguna a los derechos a la educación y a la igualdad de   E.S.C., pues no cumple los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de   1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015.     

5. Los   casos objeto de estudio plantean una controversia en torno al goce y ejercicio   de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos niños que   habitan a una distancia considerable de los centros educativos en los cuales   están matriculados. En concreto, pone de relieve las posibles barreras en   materia de transporte y de educación en instituciones educativas para adultos,   que deben afrontar dos menores de edad para poder asistir a clase y culminar sus   estudios de bachillerato.    

6. De   conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i)                 ¿El Instituto IDEAR y el Colegio Nuevo Milenio de   Pitalito, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad   de los menores de edad al negarles el cupo para culminar sus estudios de   bachillerato en el programa para adultos en jornada distinta a la tradicional,   bajo el argumento de que no cumplían con los requisitos legales para ser   aceptados?    

(ii)              ¿Las instituciones educativas y las entidades   territoriales accionadas y vinculadas[59] vulneraron los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad, en relación con sus dimensiones de   accesibilidad y disponibilidad, al no proveer transporte escolar adecuado ni   centros educativos con jornadas tradicionales en las zonas rurales respectivas?    

7. Para abordar los asuntos   formulados, la Sala examinará inicialmente la procedencia de la acción de   tutela. De superarse tal análisis, se reiterará la jurisprudencia constitucional   sobre: (i) el derecho a la educación de los niños y los adolescentes y sus   componentes; (ii) de accesibilidad a la educación y el servicio de transporte   escolar; (iii) los casos excepcionales en los que la jurisprudencia   constitucional ha considerado necesario el ingreso de niños, niñas y   adolescentes a programas de educación para adultos y, por último, (iv) se   resolverán los casos concretos.    

Procedencia   de la acción de tutela[60].     

Legitimación en la causa por activa y por pasiva    

8. Conforme al artículo 86 de la   Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces   para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o particular.    

9. De acuerdo con el artículo 306   del Código Civil, “la representación judicial del hijo corresponde a   cualquiera de los padres” y en los casos objeto de estudio se encuentra   acreditado que las acciones de tutela fueron interpuestas por los señores Luis   María Suárez y María Yaneth Bravo Papamija, en representación de sus hijos   menores de edad E.S.C y J.E.Y.B, respectivamente, en ejercicio de la patria   potestad y de la responsabilidad parental para reclamar la protección de los   derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. En consecuencia, la   legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591   de 1991, se encuentra comprobada.    

10. Por su parte, la   legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la   capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues   está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en   el evento en que se acredite la misma en el proceso[61].  De conformidad con el   artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra   toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o   amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.    

En concordancia con   lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela   procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral primero   de la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede “cuando aquél contra   quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de educación”.    

11. Por lo anterior, en el caso de   E.S.C. (expediente T-6.791.670), la Gobernación de Santander-Secretaría   de Educación y la Alcaldía Municipal de Hato, e igualmente, en la acción de   tutela interpuesta por la madre de J.E.Y.B. (expediente T-6.806.132) la Secretaría de   Educación Departamental del Huila y la Secretaría de Educación Municipal de   Pitalito, tienen  legitimación por pasiva,   por su condición de autoridades públicas que además se encuentran encargadas de   prestar el servicio de educación y transporte escolar en el respectivo   territorio, a los que se les endilga la vulneración de los derechos   fundamentales que se pretenden proteger.      

Por su parte, al ser una institución educativa   oficial, la presente acción procede contra el Instituto Educativo Municipal Criollo, con sede en   Palmar del Criollo, en el expediente T-6.806.132 y en el expediente T-6.791.670,  contra el ITAH de Hato Santander.    

12. Así mismo, el citado artículo   5° del Decreto 2591 de 1991, señala que “también procede la acción de tutela   contra acciones u omisiones de particulares”, en concordancia con lo   establecido en sus artículos 42 al 45 y el inciso final del artículo 86   Superior. Dado que en el presente trámite se podrían dictar órdenes a personas   de derecho privado que prestan el servicio público de educación, esto es, (expediente   T-6.806.132) el Colegio Nuevo Mileno de Pitalito, Huila, y el IDEAR (expediente   T-6.791.670) la Sala reitera que el artículo 86 de la Constitución Política   prevé que la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y   sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares encargados de la prestación de un servicio público[62],   como la educación a niños, niñas y adolescentes.      

Inmediatez    

13. El principio de inmediatez   previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la   procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la   interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y   justo[63],   toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los   derechos fundamentales[64].    

      

14. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar   o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido   controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la   legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese   sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de   inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la   protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii)   persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e   (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el   cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso[65].    

       

15. Sin embargo, la imposición de   un plazo perentorio para interponer la acción de tutela contravendría los   principios consagrados en la Constitución de 1991, tales como: (i) la   prevalencia de lo sustancial sobre las formas; (ii) el acceso a la   administración de justicia; (iii) la primacía de los derechos de la persona;   (iv) la autonomía e independencia judicial y; (v) la imprescriptibilidad de los   derechos fundamentales[66].    

16. En el presente caso, la Sala   encuentra probado que las acciones de tutela   fueron interpuestas dentro del mes siguiente desde que el IDEAR de Hato,   Santander y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, negaron el cupo   estudiantil a E.S.C.[67] y a J.E.Y.B.[68]. Este término, además de ser prudente, es razonable   para reclamar la protección de los derechos vulnerados. Así, la Sala encuentra   plenamente acreditado el requisito de inmediatez.    

Subsidiariedad    

17. El principio de   subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la   acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos   los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para   conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se   impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o   instancia judicial adicional de protección.    

18. No obstante, como ha sido   reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad   que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende,   en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta   Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su   procedibilidad[69]:   (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las   controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales   circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo;   y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no   impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la   acción de tutela procede como mecanismo transitorio.    

Adicionalmente,   cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección   constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en   situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre   otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de   criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[70].    

19. Las anteriores reglas   implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre   se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso   concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de   forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser   sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede   suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de   idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuración de un   perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i)   inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o   menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la   acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”[71].    

      

20. Ahora bien, en lo que atañe a los asuntos objeto de revisión, se   debe tener en cuenta que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial   a través del cual se obtenga la debida protección del derecho a la educación. En las Sentencias T-108 de 2001[72],  T-675 de 2002[73], y T-546 de 2013[74],   se conocieron los casos de tres niños que pretendían ser matriculados en jornada   de educación para adultos y esta Corporación determinó que la acción de tutela  es el mecanismo idóneo para amparar el derecho a la educación, debido a la falta   de otros medios jurisdiccionales idóneos y eficaces de los que puedan hacer uso   los interesados. Por consiguiente, la Sala concluye que la acción de   tutela es procedente como mecanismo definitivo.    

El derecho a   la educación de los niños y adolescentes y sus componentes. Reiteración de   jurisprudencia[75].    

21. El artículo 67 de la Constitución Política otorga a la educación   una doble dimensión: (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, con el fin   de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y   la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia   con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de   Derecho.    

De esta forma, la educación   como servicio público exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a   cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos   los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación   son tres principalmente: (i) la universalidad;   (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población   económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la   educación es un derecho social, económico y cultural, tanto el artículo   44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta   Corporación en el caso de los adultos[76],   la han reconocido como un derecho fundamental:    

“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos   humanos suscritos por Colombia como en su consagración constitucional, es un   derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los   menores como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se   desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales   se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la   población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales   mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la   educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino   un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida   constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades   humanas”[77].    

22. Por su parte, el   bloque de constitucionalidad contiene varias disposiciones que regulan y fijan   el alcance del derecho a la educación y de las obligaciones estatales en la   materia. De acuerdo con el artículo 26 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos de 1948 toda persona tiene derecho a la   educación, pues su propósito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y   el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades   fundamentales[78]. Igualmente, es obligación de los Estados   tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el apoyo    financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y   buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[79].    

En igual   sentido, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC) determina el alcance del   derecho a la educación reconocido en el Pacto Internacional[80] sobre esta   misma materia -en adelante PIDESC- y precisa que existen cuatro facetas de la   prestación: (i) la aceptabilidad; (ii) la adaptabilidad; (iii) la disponibilidad   o asequibilidad; y (iv) la accesibilidad.    

23. Esta Corporación ha fijado el alcance de cada uno de estos   componentes del derecho a la educación. La Sentencia C-376 de 2010[81] lo hizo   en los siguientes términos:    

“i) la asequibilidad   o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del   Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición   de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de   impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en   infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad,   que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en   condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de   discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el   punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se   refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y   demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del   servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad   de la educación que debe impartirse.”    

24. Cada uno de los componentes del derecho y servicio público a la   educación, se encuentra consagrado en la Carta Política de 1991. En lo   concerniente a la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5° del   artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia. Así mismo, el inciso 1º del artículo 68   de la Carta Política permite a los particulares fundar establecimientos   educativos.      

25. En este sentido, la Sentencia T-533 de 2009[82] indicó que, de   acuerdo con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá   como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. La decisión   subrayó que esta disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado   tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la   educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la   consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es   decir, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria. Así   mismo, señaló que aunque el artículo 67 de la   Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre   los cinco y los quince años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18   años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del   Niño[83]  la niñez se extiende hasta los 18 años.    

En síntesis, bajo la esfera en   mención el Estado debe priorizar la consecución de la educación en los   siguientes niveles: un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de   secundaria, y la obligatoriedad para niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18   años.    

26. Por otro lado, debe precisarse que la accesibilidad consta   de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente, a saber:    

(i) No discriminación. De   acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité DESC, “la educación debe ser   accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de   derecho”[84] , por lo que el Estado debe   propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema   educativo. Este compromiso se concreta en el ordenamiento jurídico colombiano   mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución, que reconoce el   derecho a la igualdad.    

(ii) Accesibilidad material. El   Estado colombiano tiene la obligación de garantizar por los medios más adecuados   que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este   deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la   Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los niños las   condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

(iii) Accesibilidad   económica. El inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la   educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del   cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Sobre el particular,   la jurisprudencia constitucional ha especificado que solo la educación básica   primaria tiene carácter gratuito y obligatorio en las instituciones   estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los   niveles de secundaria y la educación superior[85].    

En   consecuencia, la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado   de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de   su aprendizaje.    

27. Sobre la adaptabilidad,   el inciso 5º del artículo 68 de la Constitución señala que los integrantes de   grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su   identidad cultural. Igualmente, el inciso 6º de esa disposición constitucional   indica que el Estado está obligado a prestar el servicio  de educación a las   personas en situación de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales[86].  En consecuencia, una educación adaptable reconoce las particularidades de   las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la   población, por lo que busca “potenciar el respeto y la expresión de la   diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las   subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje.”[87].    

28. Por último, el criterio de aceptabilidad se ve reflejado en   el inciso 5º del artículo 67 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado   debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el   fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de   los estudiantes. Adicionalmente, el inciso 3º del artículo 68 Superior establece   que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y   pedagógica.    

Por lo tanto, el componente de   la aceptabilidad de la educación parte del reconocimiento de los menores de edad   como sujeto de derechos y, en consecuencia, obliga al Estado a prestar una   educación de calidad y a respetar las convicciones tanto de los padres como de   los alumnos sobre el enfoque de la formación[88].    

29. Así mismo, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado diferentes reglas en   torno al derecho a la educación. Las reglas relevantes para este caso se pueden   precisar de la siguiente forma:    

(i)                 El derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de   otros derechos fundamentales, tales como la libertad de escoger profesión u   oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de oportunidades[89];    

(ii)              El carácter fundamental   del derecho a la educación de toda la población (sin distinción por razón de la   edad) no implica que las condiciones de aplicación sean las mismas para todos.   Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los   tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y   deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel   educativo[90]; y    

(iii)            La educación en el nivel básico de primaria debe ser generalizada y   accesible a todos por igual y es exigible de forma inmediata[91].    

30. En conclusión, el derecho y servicio público de educación: (i)   permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libre escogencia de   profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un   proyecto de vida; (ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18   años; y (iii) se integra de cuatro características fundamentales que se   relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y   accesibilidad.      

Del anterior   alcance se desprende que el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su reconocimiento   como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin   esencial; (ii) su provisión gratuita y obligatoria en el nivel básico de   primaria[92];   (iii) su priorización como servicio público de manera que todas las personas   hasta de 18 años accedan a, al menos, un año de preescolar, cinco años de   primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente,   con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.     

Marco jurídico y   prohibición del trabajo infantil. Reiteración de jurisprudencia.    

31. El trabajo infantil   es una problemática que afecta a niños y niñas y se constituye, entre otros,   como causa y consecuencia de la restricción del derecho a la educación[93].  Como se   advirtió, la Constitución Política en el referido artículo 67 establece la   obligación del Estado de brindarle educación a los niños de forma obligatoria   entre los 5 y 15 años de edad. Lo anterior, para prevenir su ingreso al mundo   laboral antes de alcanzar la edad mínima de escolaridad[94], situación que   implica una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la educación,   dignidad humana y los demás en el artículo 44 del Texto Superior[95].    

Para   evitar que se desconozca la prevalencia del interés superior de la infancia y la   adolescencia, el Legislador estableció en el artículo 19 de la Ley 115 de 1994,   la obligatoriedad de la educación primaria y secundaria en el territorio   nacional.    

La prohibición del trabajo infantil    

32. El   trabajo infantil ha sido una problemática que afecta a niños y niñas en   distintos países del mundo, y es la causa determinante que restringe o impide el   goce efectivo de sus derechos, entre ellos, el derecho a la educación.    

La   OIT ha definido el trabajo infantil como “todo trabajo que priva a los niños   de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo   físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y   prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere   con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a   clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige   combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo”[96].    

33. En el ordenamiento   jurídico nacional el artículo 44 de la Constitución estableció expresamente la   protección de los niños, niñas y adolescentes a cualquier forma de “explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. En virtud de ello, el artículo 67 Constitucional   determinó como primera medida de protección a favor de los niños, la obligación   estatal de brindarles educación hasta los 18 años de forma obligatoria, por lo   que no cuentan con la posibilidad de trabajar hasta dicha edad[97].    

Al   respecto, las Sentencias T-546 de 2013[98] y T-680 de   2017[99]  enuncian las distintas normas internacionales cuya finalidad es erradicar el   trabajo infantil: (i) el artículo 1º del Convenio No. 138 de la OIT “sobre la   Edad Mínima de Admisión de Empleo”, en el que se reiteró que los Estados   Parte, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales, deben aumentar   de forma progresiva la edad mínima de admisión al empleo[100]; (ii) el   trabajo elaborado por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada   en Copenhague en 1995, en la que se puntualizó que la eliminación del   trabajo infantil es un elemento fundamental para el desarrollo social sostenible   y la reducción de la pobreza; (iii) la Declaración de los Derechos del   Niño, en cuyo principio No. 9 consagra que “no deberá permitirse al niño   trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se   le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su   salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”; (iv)   El preámbulo del Convenio No. 182 de la OIT[101]; y (v) la Convención sobre los Derechos   del Niño que en cuyo artículo 32 consagra que “2. Los Estados Partes   adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para   garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en   cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los   Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para   trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y   condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones   apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”.    

34. El ordenamiento   colombiano contempla herramientas para prevenir el trabajo infantil. El artículo   35 de la Ley 1098 de 2006, establece que “la edad mínima de admisión al   trabajo es los 15 años, por lo que los adolescentes entre los 15 y los 17 años   requieren la respectiva autorización expedida por el inspector de trabajo o, en   su defecto, por el ente territorial local (…). Excepcionalmente, los niños y   niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la inspección de   trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempeñar actividades   remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo (…) En ningún   caso el permiso excederá las 14 horas semanales”[102].     

En   ese contexto, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución N° 3597 de 2013,   en la que se actualizaron las actividades consideradas peores formas de trabajo   infantil y que no pueden ser realizadas por niños y adolescentes menores de 18   años, y se precisó el derecho que les asiste a los adolescentes entre 15 y 17   años de edad a obtener autorización para trabajar. A su vez, en el artículo 4 de   la citada resolución, se consagran las diversas actividades económicas que por   su naturaleza no podrán ser realizadas por menores de 18 años, entre las que se   encuentran: (i) los trabajos de agricultura, ganadería, caza, silvicultura,   pesca; (ii) explotación de minas, (iii) industria manufacturera, (iv) suministro   de electricidad, agua y gas, (v) construcción, transporte y almacenamiento, (vi)   salud, (vii) defensa, (viii) trabajos no calificados como labores en hogares de   terceros, (ix) servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores, entre   otros.     

Esta   Sala de Revisión aclara que, en concordancia con la posición de la OIT,   enunciada en líneas anteriores, las labores que se desarrollen en el campo que   tengan como finalidad prestar ayuda a los padres o la colaboración en un negocio   familiar predominantemente agropecuario, no pueden ser consideradas como   peligrosas siempre y cuando, no impliquen una interferencia o supresión de la   escolaridad de los niños y adolescentes[103].    

35. En conclusión, es   clara la misión que tiene el Estado colombiano y la obligación que tienen sus   autoridades públicas de promover el ejercicio del derecho a la educación de los   niños, niñas y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el   ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii)  lograr el desarrollo   pleno de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su   integridad física, mental y moral.    

La   accesibilidad a la educación y el servicio de transporte escolar. Reiteración de   jurisprudencia[104].    

36. Al estudiar el derecho a la   educación de los niños y los adolescentes en el  fundamento jurídico 26 de esta   providencia, se menciona que uno de sus componentes es la accesibilidad   material, esto es, eliminar toda barrera de acceso física a los servicios   educativos prestados en el país.  Sobre el particular, el artículo 4º de la Ley   115 de 1994 establece que corresponde al Estado, la sociedad y la familia velar   por la calidad de la educación y “promover el acceso al servicio público   educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales,   garantizar su cubrimiento”.    

37. Para determinar la entidad   territorial responsable de garantizar la accesibilidad al servicio a la   educación y al transporte escolar en su jurisdicción, se debe establecer si el   municipio tiene la condición de “certificado” en educación, es decir, si en   ellos se ha descentralizado el servicio de educación, por contar con la   capacidad técnica, administrativa y financiera, y por ende podrá obtener mayores   niveles de cobertura, calidad y eficiencia en la prestación de dicho servicio.    

En   desarrollo de los artículos 288, 356 y 357 de la Carta Política se expidieron   las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron para cada nivel de   gobierno competencias en educación y salud y distribuyeron los recursos del   situado fiscal a los departamentos y distritos y las participaciones municipales   en los ingresos corrientes de la Nación, para financiar las responsabilidades   asignadas. En el marco de la Ley 60 de 1993, artículo 16 literal b) en sus   numerales 5º. y 7º, se determinaron reglas especiales para la descentralización   de la dirección y prestación de los servicios de educación por parte de los   municipios.    

De acuerdo   con el numeral 5º de la Ley 60 de 1993, los municipios que: (i) organicen los   sistemas de planeación de información y pedagogía; (ii) demuestren eficiencia y   eficacia institucional; y (iii) evidencien que realizan aportes permanentes con   recursos propios para la educación, tienen la posibilidad de solicitar al   departamento la facultad para nombrar a los empleados docentes y administrativos   de los establecimientos educativos estatales que laboren en el Municipio, previo   cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento.    

En   concordancia con la disposición legal descrita, el artículo 20 de la Ley 715 de   2001, determinó que son entidades territoriales certificadas en educación, los   departamentos y los distritos. A su vez, estableció que la Nación certificará a   los municipios con más de cien mil habitantes. Para efectos del cálculo   poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo del   año 2002.    

No obstante,   todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los   requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica,   administrativa y financiera podrán certificarse y le corresponderá a los   departamentos decidir sobre la certificación de aquellos municipios inferiores a   100 mil habitantes, que llenen los requisitos[105].    

38. Igualmente, en el artículo 150   de la Ley 715 de 2001, se estipuló que es competencia de las asambleas   departamentales y los concejos distritales y municipales de las entidades   territoriales certificadas en educación[106],   respectivamente, regular dicho servicio público dentro de su jurisdicción. De   esta forma, las secretarías de educación departamentales y   distritales o los organismos que hagan sus veces, deben ejercer dentro del   territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y,   de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las   siguientes funciones generales: (i) velar por la calidad y cobertura de   la educación en su respectivo territorio; (ii) diseñar y poner en marcha los   programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la   cobertura de la educación; (iii) prestar asistencia técnica a los municipios   que la soliciten para mejorar la prestación del servicio educativo; y (iv)   evaluar este servicio en los municipios[107].    

En concordancia con lo anterior, la referida ley   estableció las competencias generales de los departamentos en el sector   educativo en los municipios no certificados, dentro de las cuales se mencionan:   (i) prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a   los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y   propender su ampliación; y (iii) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión   de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal   fin realice el Presidente de la República[108].    

Por su parte, los municipios certificados en educación   son competentes, entre otras cuestiones, para: (i) “participar con recursos   propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en   la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de   infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos   no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de   Participaciones”; y (ii) “mantener la actual cobertura y propender a su   ampliación”[109].    

En lo referente a los municipios no certificados, el   Legislador les asignó las siguientes funciones: (i) administrar y distribuir los   recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el   mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii)   participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a   cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación; y   (iii) suministrar la información al departamento y a la Nación con calidad y en   la oportunidad que se señale[110].    

39. En cuanto al transporte   escolar como garantía de acceso a la educación, la Ley 715 de 2001 estableció en   el parágrafo 2º de su artículo 15 que una vez cubiertos los costos de la   prestación del servicio educativo, los departamentos y los municipios deberán   destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar   “cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y   la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos   más pobres”[111].    

40. La Corte   Constitucional también se ha pronunciado de manera explícita sobre el componente   de accesibilidad del derecho a la educación[112]. Por   ejemplo, la Sentencia T-1259 del 2008[113]  amparó los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la   integridad personal de todos los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían   efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La   decisión señaló que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de   accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales   encargadas de ejecutar estas políticas habían desincentivado el proceso de   aprendizaje de los niños, razón por la cual se encontraba amenazado el derecho a   la educación. Así pues, ordenó a la Alcaldía de Tuta, Boyacá, adelantar un censo   para determinar cuántos estudiantes presentaban problemas para acceder   efectivamente a las instituciones educativas del municipio y consecuentemente,   establecer y ejecutar las soluciones más efectivas a esta problemática.    

41. Posteriormente,   la Sentencia T-779 de 2011[114]  analizó el caso de dos menores de edad que residían en la vereda Vínculo-Sector   Ricaurte, que tenían que desplazarse aproximadamente dos horas diarias a pie   hasta el municipio de Saboyá para acudir a su escuela.    

En   dicha oportunidad, se estableció que en un país como Colombia en donde los   índices de pobreza son muy altos y existen muchas necesidades básicas   insatisfechas, la materialización del acceso a la educación debe tener en   consideración la realidad presupuestal de las entidades del Estado que tienen la   obligación de garantizar el goce efectivo del tal derecho. No obstante, este   Tribunal resaltó que ello no implica que las entidades no se encuentren   obligadas a asegurar el cubrimiento adecuado del servicio educativo, cuya   prestación debe ser permanente. Con ese fundamento, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de   Saboyá la inclusión inmediata de las niñas afectadas en un programa de transporte   escolar y a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, que actuara   como supervisor y garante del cumplimiento de dicha orden, de modo que si el   ente territorial no cumplía, sería su responsabilidad, sin perjuicio de las   actuaciones administrativas y disciplinarias a las que hubiera lugar.    

42. En el mismo   sentido, la Sentencia T-690 de 2012[115] reiteró   que la accesibilidad material implica adoptar medidas que eliminen las barreras   que puedan desincentivar a los niños, niñas y adolescentes de su aprendizaje, a   pesar de las complejidades presupuestales. Al respecto, concluyó que es   obligación del Estado promover en la comunidad campesina el servicio educativo,   con la finalidad de mejorar su calidad de vida. En cumplimiento de dicho deber,   la Nación y las entidades territoriales deben acercar el conocimiento a las   zonas apartadas de su territorio, y tomar las medidas necesarias para combatir   factores como la violencia, la   pobreza, la deficiencia en servicios públicos y la geografía de la zona[116].    

43. Así mismo, la   Sentencia  T-458 de 2013[117]  determinó que la Secretaría de Educación de Santander, vulneró el derecho a la   educación de los menores de edad habitantes de la zona rural del municipio de   Onzaga, por la ausencia tanto de centros educativos rurales que presten los servicios de educación   secundaria, como de transporte desde las veredas para acceder a ellos.    

La Corporación definió que era   responsabilidad del ente departamental garantizar el acceso a la educación de   los menores de edad, por lo que ordenó, acorde con la situación de cada   accionante: (i) proveer el   servicio de transporte escolar para los niños que estén matriculados y cursen   sus estudios de secundaria en un colegio público; (ii) permitir que, si así lo   deseaban, los niños que estuvieran matriculados en alguna institución educativa   que prestara la metodología SAT, especialmente diseñada para adultos, se   matricularan en un colegio público para cursar sus estudios de secundaria y, en   dicho evento, les fuera garantizado el servicio de transporte escolar; y en caso   de que desearan permanecer en el programa SAT, asegurara la continuidad del   servicio; y (iii) permitir que los niños que no asistían a clases, fueran   matriculados inmediatamente para cursar sus estudios de secundaria en el colegio   público más cercano a su residencia que ofreciera este servicio, y   consecuentemente, les fuera garantizado el servicio de transporte escolar junto   con un programa de nivelación académica para que accedieran a sus cursos en   condiciones de igualdad.    

Ante la   ausencia de centros educativos en el área rural que prestaran el servicio de   educación a nivel bachillerato, la Corporación exhortó a la Secretaría de Educación Departamental de   Santander para ampliar la educación secundaria en el municipio de Onzaga, con el   fin de que más instituciones educativas lo hicieran.    

Por lo anterior, estimó la Sala   de Revisión en aquel momento que las entidades obligadas sean del orden   departamental o municipal, tienen el deber de resolver efectivamente las   problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte   escolar, ya que su omisión pone en riesgo de forma indefinida el disfrute del   derecho fundamental a la educación.    

44.  La Sentencia   T-008 de 2016[118]  determinó que la Secretaría de   Educación de Santander y el Instituto IDEAR vulneraron los derechos a la   educación y a la igualdad de algunos niños habitantes de las veredas de Lanadas,   El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En esa oportunidad, la Corporación reiteró   la necesidad de garantizar el acceso de los niños y adolescentes a programas de   educación acordes con su edad a través del acceso efectivo a las instituciones   educativas del municipio. Por ende, ordenó a la Secretaría de Educación de   Santander (i) matricular   a una de las accionantes en un colegio ubicado en el casco urbano del municipio   que ofreciera educación secundaria o en otro que brindara idénticas condiciones   en la prestación del servicio público de educación al referido centro de   formación, con el fin de que continuara sus estudios de bachillerato; (ii)   proveer el servicio de transporte escolar (ida y regreso)   desde el lugar de residencia de una de las niñas en la vereda Ganivita hasta la   referida institución educativa; y (iii) disponer de un programa de nivelación   académica que garantice el acceso de otra accionante al año lectivo que   corresponda en condiciones de igualdad.    

45.   Finalmente, la Sentencia T-105 de 2017[119] estableció la   responsabilidad tanto del ente departamental como municipal y la institución   educativa que fueron demandadas para proteger el derecho a la educación de un   niño de doce años, en cuanto al acceso efectivo a los centros educativos   locales, y le ordenó a la   Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la Gobernación del Meta y la Institución   Educativa Puerto Iris adicionar en la ruta escolar que transporta al menor de   edad una segunda parada, la cual no podría estar ubicada a más de 550 metros de   su residencia.     

46. Del anterior   desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho a la educación y   específicamente de su faceta de accesibilidad material en relación con el   transporte escolar se concluye que: (i)   las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de   que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el   cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y   niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo,   especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente   territorial; (ii) los departamentos y municipios tienen la obligación de   dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de   preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben   propender por su manteamiento y ampliación; y (iii) el departamento y/o el   municipio (certificado o no en educación) tienen  la responsabilidad de eliminar   todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su   aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia,   a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado   y seguro.    

Casos   excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha permitido el   ingreso de niños y adolescentes a programas de educación para adultos[120]    

47. Es deber del Estado fijar las   condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación básica para   todas las personas y así mismo establecer las condiciones de asequibilidad para   los mayores de edad, obligación que desarrolló el Legislador en diversas   disposiciones, que materializan su función de elaborar planes de estudio y   sistemas idóneos para alumnos de todas las edades[121].    

Lo precedente, también es   aplicable para adultos por cuanto un alto porcentaje de la población no ingresa al sistema educativo   en la edad escolar y llega a la mayoría de edad sin haber adquirido los   conocimientos que se imparten en la educación básica primaria. Este tipo de   insuficiencias en la educación básica y media vocacional, se han disminuido   mediante los programas compensatorios de educación para adultos.    

48.  Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas (Comité DESC) estimula la ejecución de programas educativos “alternativos” junto   con los sistemas de las escuelas secundarias tradicionales, que cuenten con   planes de estudio y sistemas variados que sean idóneos para alumnos de todas las   edades.    

49. En tal contexto, el artículo 50 de la Ley 115 de 1994 definió   la educación para adultos como todo programa educativo que se ofrece a las   personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación   por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y   completar su formación, o validar sus estudios.    

Sobre el   particular, el Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015   reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2° la definió como el   conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de   manera particular las necesidades y potencialidades: (i) de las personas que   por diversas circunstancias no cursaron grados de servicio público educativo   durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos; o (ii) de aquellas   personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y   mejorar sus competencias técnicas y profesionales[122]. No   obstante, en el Decreto 3011 de 1997, se enuncian determinados casos en los que   menores de edad pueden acceder a la educación para adultos. Así, el artículo 16   de dicha norma[123],   establece:    

“Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de   adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con   edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo   de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros   grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan   finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por   fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.”    

50. La jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha considerado que la educación precedente es adecuada   para jóvenes y adultos en las circunstancias mencionadas y, en general, no lo es   para niños por fuera de las condiciones referidas. Lo anterior se fundamenta,   principalmente, en que: (i) las jornadas excepcionales pueden ser la causa del   trabajo infantil; y (ii) la educación formal y tradicional diseñada para niños y   adolescentes exige que el ambiente en el cual se dé sea apropiado a su edad, por   ello, diferencias de este tipo pueden inclusive considerarse riesgosas para su   integridad física, emocional y mental.    

Al   margen de lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que existen eventos   excepcionales en los cuales el respeto y protección del derecho a la educación   permiten la inclusión de niños o niñas en jornadas educativas diferentes a la   tradicional y dirigidas a jóvenes y adultos. Bajo tal razonamiento, ha aplicado   la excepción de inconstitucionalidad de las normas referidas.    

51. La Sentencia   T-108 de 2001[124],   tuteló el derecho a la educación de varios menores de edad que por dificultades   económicas debían trabajar y solicitaron cupos en establecimientos de educación   para adultos. Sobre el particular, la providencia señaló que para que proceda de   forma excepcional el ingreso de menores de edad a centros educativos para   adultos, no basta la alusión a una difícil situación económica de las familias   de quienes funjan como accionantes, sino que dependerá de las circunstancias de   cada caso.    

Al respecto, la Sala   consideró que la obligación del juez constitucional consiste en armonizar la   tensión que se presenta entre el derecho a la educación y la realidad social y   económica del país, que hace que, las precarias condiciones socio-económicas de   la familia de un niño hagan necesario su aporte económico, como la pobreza   extrema.    

De esta forma, si se   considera que los ingresos que recibe el joven trabajador pueden ser   determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida de su familia y   la suya propia, previo permiso del inspector de trabajo o la autoridad   respectiva, se debe garantizar su derecho a la educación y permitir su ingreso   en un programa de educación para adultos. Lo anterior, siempre que se   garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales y de los consagrados en el   artículo 44 Superior.    

52. Por otro lado, la  Sentencia T-675 de 2002[125],   tuteló el derecho fundamental a la educación de una niña que solicitó cupo en   jornada sabatina para cursar el grado 11, pues tenía una hija de tres meses de   nacida, y debido a sus bajos recursos era necesario que trabajara para su   manutención. En dicho caso, la Corte concedió el amparo solicitado y   estableció que las circunstancias propias del caso, hacían viable aplicar la   excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 y ordenó su inclusión   en el programa de educación para adultos[126].    

53. En igual sentido, la Sentencia T-546 de 2013[127] tuteló el derecho   fundamental a la educación y ordenó a la Secretaría de Educación de Bello   ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios en el   Colegio accionado, ya que tenía un hijo de diez meses, y debía trabajar durante la   semana para obtener los recursos necesarios para su subsistencia. Al respecto, la Corte afirmó lo siguiente:  “En el caso objeto de estudio, la Sala advierte una condición   excepcional, ya que como se indicó, la agenciada es una niña   de 16 años que no está estudiando por tener obligaciones   de cuidar a su hijo, quien también es menor de edad, situación que   faculta al juez de tutela para aplicar la excepción de inconstitucionalidad,   figura muchas veces usada por la jurisprudencia constitucional de esta   Corporación.”(Negrilla y subraya fuera del texto)    

54. En   conclusión, la obligación del Estado de proporcionar el derecho a la educación a   todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación   para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los   requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997[128]  o cuyas circunstancias particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a   estos programas especiales de educación debe ser considerada como la última   opción del juez de tutela.    

55. Corresponde a la Sala   determinar si se vulneraron de los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad de los niños E.S.C. y J.E.Y.B. en dos niveles. Primero, al habérseles   negado cupo estudiantil en los programas de educación para adultos ofrecidos por   el IDEAR en el municipio de Hato, Santander, y el Colegio Nuevo Milenio de   Pitalito, Huila, respectivamente, bajo el argumento de   que no cumplían los requisitos legales de edad para ser aceptados. Segundo, si   existe alguna trasgresión de sus garantías por parte de las respectivas   autoridades territoriales a nivel departamental y municipal, en cuanto a la   garantía de accesibilidad y disponibilidad en el ejercicio del mencionado   derecho, en tanto que vive en un lugar muy distante del sitio donde estudia,   pues no hay escuela en zona más cercana.    

Lo anterior,   por cuanto los jueces de instancia en ambos casos sostuvieron que las   pretensiones de los actores debían negarse ya que: (i) E.S.C. y J.E.Y.B no   cumplen los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997; (ii) no   se demostró el supuesto perjuicio irremediable con la negativa de los institutos   educativos de inscribirlos en los programas de educación para adultos; (iii)   ninguno de los casos se circunscribe en las excepciones admitidas por la   jurisprudencia constitucional para que menores de edad accedan a educación para   adultos; y (iv) es necesario que los niños estudien en la jornada tradicional,   ya que compartir el espacio educativo con adultos puede ser peligroso para su   integridad y formación personal.    

56. Bajo el contexto descrito, para la Sala es   necesario reiterar que,   conforme a la jurisprudencia constitucional y a los instrumentos internacionales   analizados en esta sentencia en los fundamentos jurídicos 36 y 45, el derecho a   la educación acarrea la obligación correlativa del Estado de adoptar medidas   deliberadas y concretas orientadas a hacer la enseñanza accesible y disponible   tanto desde el punto de vista físico como económico. La accesibilidad en el   derecho a la educación de los niños se materializa al brindar a los estudiantes   de zonas rurales de los municipios el respectivo transporte escolar y con la   disponibilidad de centros educativos con los niveles académicos requeridos por   los estudiantes de la zona. De lo contrario, el Estado vulneraría los derechos a   la educación y a la igualdad de oportunidades.    

Al respecto, el artículo 67 de la Superior establece que la   educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y la Observación   General No. 13 de Comité DESC, señala que es discriminatorio el no adoptar “medidas   deliberadas, concretas y orientadas” hacia la implantación gradual de la   enseñanza secundaria.    

57. El alcance de dichas   disposiciones y especialmente del componente de accesibilidad material y   servicio de transporte educativo, fue precisado en los fundamentos jurídicos 39   a 45 de esta providencia. De tales consideraciones se desprende que tanto los departamentos como los municipios son   responsables de brindar, en condiciones efectivas, el transporte escolar en las   zonas rurales y proveer suficientes centros educativos con todos los niveles   requeridos por la población de niños, niñas y adolescentes de escasos recursos   económicos.      

Para hacer efectiva la   responsabilidad del Estado a través de sus entidades territoriales en materia de   accesibilidad y disponibilidad al servicio de educación, la Ley 715 de 2001, en   sus artículos 6°, 7° y 8° estableció a cargo de los departamentos y los   municipios, sean certificados o no, la obligación de supervisar y disponer de   recursos propios y de los que son entregados desde el Sistema General de   Participaciones para garantizar su cobertura y calidad, a través del servicio de   transporte escolar, entre otros.    

58. Ahora bien, como fue expuesto   previamente en la presente decisión, en algunos casos la Corte Constitucional ha   utilizado la excepción de inconstitucionalidad para permitir que los menores de   edad con ciertas circunstancias particulares puedan acceder a los servicios de   educación para adultos. En este sentido, mediante el ejercicio del control   concentrado de constitucionalidad, la Sala podría inaplicar los requisitos   previstos por las normas que reglamentan la formación académica en educación   básica y media para los mayores de edad, los cuales pueden resultar   inconstitucionales en algunos casos concretos.    

Sin embargo, la   Sala advierte que la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad   del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados no resulta una solución   adecuada para la situación de los menores de edad cuyos derechos fundamentales   se reclaman. En efecto, se debe tener presente que, como fue establecido en las   anteriores consideraciones de esta providencia, el ingreso de menores a los   programas especiales de educación para adultos debe ser considerado como la   última opción para garantizar el acceso a la educación de los niños, niñas y   adolescentes.    

En razón de lo   anterior, esta Corporación constata que existen alternativas más adecuadas para   garantizar el derecho a la educación de los menores de edad representados en el   presente caso, las cuales atienden a los componentes de accesibilidad y   disponibilidad del derecho a la educación, así como las correlativas   obligaciones que se desprenden para las entidades territoriales encargadas de   garantizar los mismos.         

59. De conformidad con   lo precedente, el Departamento de Santander es responsable en los municipios no   certificados en educación de: (i) dirigir, planificar; y   prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus   distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; (ii)   administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos   financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la   prestación de los servicios educativos a cargo del Estado; y (iii) mantener la   cobertura actual del servicio educativo y propender a su ampliación.    

A su turno, la administración   municipal de Hato es responsable de administrar y   distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen   para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de la educación en su   jurisdicción.    

Por otra parte,   el Departamento del Huila tiene como competencias generales ante los municipios   certificados en educación: (i) velar por la calidad y cobertura de la   educación; (ii) diseñar y ejecutar los programas que se requieran para mejorar   la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; (iii) prestar   asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación   del servicio educativo; y (iv) evaluar el servicio educativo en los municipios[129].    

Igualmente, el municipio de Pitalito al contar con   certificación en educación, debe, entre otras cosas: (i) mantener la cobertura   del servicio educativo en su jurisdicción y propender a su ampliación; y (ii)   financiar con recursos propios los servicios educativos a cargo del Estado e   invertir en infraestructura, calidad y dotación, sin generar gastos   permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.    

Una vez   precisadas las obligaciones aplicables a los casos, se pasa a resolver cada uno   de ellos.    

(i) Luis María   Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de   Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el   Desarrollo Rural (expediente T-6.791.670)    

E.S.C. no se   encuentra matriculada en ninguna institución educativa, por ausencia de centros   educativos en la zona rural municipal, acceso a servicio de transporte escolar   para acceder al centro educativo disponible y por la denegación del cupo en el   sistema para adultos.    

60. La Sala constata que la hija   del accionante no cursa actualmente el grado 6° de bachillerato, situación que   se ha mantenido hace varios meses, en razón a que en la zona rural del municipio   no existen colegios que presten los niveles académicos de secundaria, por lo   cual debe afrontar una carga excesiva a diario para acceder a los servicios   educativos que presta el municipio. En este sentido, debe recorrer cerca de   una o dos[130]  horas a pie para acceder al transporte escolar que la lleva a la sede del ITAH   en el casco urbano de Hato, único centro educativo en el municipio que presta   los servicios de educación requeridos por la niña. Además, se encuentra probado   que la familia de la menor de edad no tiene los recursos suficientes para   sufragar otra clase de transporte hasta el área urbana del municipio.    

Así las cosas, la   Sala, al verificar la posible vulneración del derecho fundamental a la educación   deberá definir si el Instituto IDEAR violó el derecho a la educación de E.S.C.,   al negarle un cupo en la institución educativa para adultos.    

Existe un   contrato suscrito entre la Gobernación de Santander y la UT Diocesana para la   Educación Rural, a la cual pertenece el IDEAR, con el fin de brindar a nivel   municipal la educación para adultos regulada por el Decreto 3011 de 1997.    

61. En lo referente a la educación   para adultos, la Sala observa que en efecto, la Gobernación de Santander   suscribió contrato de “Prestación de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de   julio”[131] con   la UT Diocesana para la Educación Rural, de la cual hace parte el IDEAR, con el   fin de brindar el servicio de educación para adultos en el Departamento.   Específicamente en el municipio de Hato, el IDEAR funciona a tres horas del   lugar de residencia de la menor de edad, esto es en la vereda Vega de San Juan,   en los salones comunales prestados por la comunidad, ubicado a 200 metros de la   sede principal del ITAH.    

Además, es claro   para la Sala que el Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de   2015, establece los requisitos legales que se   deben tener en cuenta para aceptar el ingreso de un menor de edad en los   programas de educación para adultos, y en el presente caso, es la norma que rige   al IDEAR.    

Dichos requisitos   son: (i) tener trece años o más, no haber ingresado a ningún grado del ciclo de   educación básica primaria o que hayan cursado como máximo los tres primeros   grados; o (ii) tener quince años o más, que hayan finalizado el ciclo de   educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio   público educativo formal dos (2) años o más; y para quienes deseen ingresar a la   educación media académica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el   certificado de estudios del bachillerato básico, contar con 18 años o más y   acreditar la terminación del noveno grado de la educación básica.    

62. Bajo el contexto fáctico y   normativo descrito previamente, la Sala concluye que el Instituto IDEAR no   vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de E.S.C. al   negarle cupo estudiantil en el programa de educación para adultos, toda vez que   la menor de edad no cumple los requisitos de ingreso establecidos en el artículo   16 del Decreto 3011 de 1997[132].    

Al respecto, se   debe tener en cuenta que tal y como lo señaló la institución educativa en sus   intervenciones y de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación, los   programas de educación para adultos no son los adecuados para niños, niñas y   adolescentes, especialmente para E.S.C., toda vez que: (i) los contenidos   educativos no se desarrollan con la misma rigurosidad que en el método   tradicional, ya que un año académico, se abarca en su totalidad en un semestre;   (ii) puede llegar a incentivar el ingreso de la menor de edad al mundo laboral;   y (iii) es necesario que los niños se desarrollen con otros de su edad, para que   el proceso de formación personal se lleve a cabo adecuadamente.     

Además, el caso   objeto de estudio no se encuentra inmerso en ninguna de las circunstancias que   se configuran como una excepción que permita a E.S.C. ingresar al programa para   adultos SAT, de acuerdo con los casos analizados en los fundamentos jurídicos 51   y 52 de la presente decisión.       

63. No obstante, la Sala considera que la Gobernación de Santander y el   Municipio de Hato vulneraron los derechos de E.S.C. a la educación y a la   igualdad, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 8° y   6°, numerales, 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.5 de la Ley 715 de 2001, ya que de la falta de   disponibilidad de centros educativos en el área rural municipal se deriva el   problema de accesibilidad al servicio educativo. En efecto, debido a la   necesidad de trasladarse hasta la zona urbana de Hato, E.S.C. debe recorrer una distancia excesiva y peligrosa para tomar el servicio de transporte   escolar, con el fin de cursar sus estudios de bachillerato en el ITAH.    

64. De las pruebas recaudadas en   el proceso, la Sala encuentra que, en efecto, el municipio de Hato, Santander,   no está certificado en educación y únicamente cuenta con un centro educativo   oficial, el Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-, en cuya sede   principal, brinda los servicios educativos de bachillerato, y se ubica en el   casco urbano del municipio a casi 20 kilómetros hasta la residencia del   accionante[133]. Las demás sedes del   instituto educativo se sitúan en la zona rural, pero únicamente cuentan con los   niveles académicos de básica primaria[134].    

65. En cuanto al servicio de   transporte escolar municipal del que ha hecho uso la hija del accionante, esta   Corporación encuentra probado que “se brinda por parte de la administración   municipal con recursos propios para estudiantes que cursan bachillerato y deben   desplazarse desde las diferentes veredas al casco urbano y es gratuito”[135].  Sin embargo, dicho   servicio se presta en condiciones inadecuadas para  E.S.C y sus hermanos en   edad de atender el colegio, toda vez que el punto de paso de la ruta que los   transporta al ITAH se ubica cerca de “una o dos horas” a pie de su   residencia, lo que obliga a la niña a transitar por senderos o caminos   geográficamente peligrosos a altas horas de la madrugada y pone en riesgo su   integridad física y mental. Con fundamento en lo anterior, es notorio el   desconocimiento del componente de accesibilidad a la educación, que conmina al   ente territorial encargado de la prestación del servicio a eliminar toda barrera   física, económica y geográfica que impida a todos los niños, niñas y   adolescentes educarse.    

En este punto, la   Gobernación de Santander en atención a sus deberes y competencias establecidos   en la legislación vigente, a través de convenios interadministrativos brinda   subsidios  a los municipios no certificados para el transporte de estudiantes   matriculados en las instituciones educativas oficiales, con los cuales la   entidad territorial debe contratar el servicio de transporte y ejecutar los   recursos que para dicho fin le sean entregados. Es así como la labor del   Departamento es transferir del Sistema General de Participaciones los dineros   que se destinen para el transporte escolar municipal y supervisar que sean   asignados a la población escolar atendida por el ente territorial.    

Según la   Gobernación de Santander, el municipio de Hato fue notificado para allegar la   documentación necesaria y firmar el convenio interadministrativo, pero no lo   hizo y para la vigencia del 2018 “no hay convenio vigente con el municipio”[136]    

De esta forma,   los estudiantes que deberían ser beneficiados con los subsidios en transporte   girados al municipio, entre los que se encuentra E.S.C., si se suscribe el   convenio interadministrativo, son aquellos: (i) matriculados al SIMAT; (ii)   reconocidos como víctimas del conflicto armado y de la violencia interna; (iii)   con necesidades especiales o en situación de discapacidad; (iv) que se   encuentren a una distancia igual o superior de 40 minutos a la institución   educativa a la que asisten; (v) que no tengan en su vereda centros educativos   que brinden el nivel académico requerido; y (vi) habitantes en la zona rural del   municipio[137].    

66. El hecho de que las   autoridades municipales omitieran allegar la información requerida por la   Gobernación supone un riesgo para el transporte escolar que actualmente funciona   en Hato, pues podría darse la situación de que por falta de recursos se suspenda   su prestación. Lo anterior, implicaría una inminente vulneración al derecho a la   educación de todos los niños y adolescentes habitantes de las zonas rurales del   ente territorial, en su componente de accesibilidad, a menos de que el municipio   haya contemplado otras formas de garantizar el servicio, lo cual no fue   manifestado en el despliegue probatorio en el proceso.    

En estas   circunstancias, es evidente que el transporte es esencial para que E.S.C. pueda   gozar del derecho a la educación, en razón a que el esfuerzo que ella y su   familia debe hacer para llegar al colegio resulta desproporcionado, lo cual se   vuelve una barrera de acceso a la educación que debe ser eliminada por los entes   territoriales encargados.    

En el presente   caso es claro que para la niña es determinante contar con transporte para llegar   al colegio en la zona urbana municipal y continuar su proceso de formación   académica, por lo cual, se ordenará a la Gobernación de Santander y al municipio   de Hato garantizar su cupo académico en el ITAH y el servicio de transporte   escolar más adecuado, acorde con la distancia y las condiciones geográficas de   la zona de residencia de la niña.    

A los hermanos   menores de edad de E.S.C. se les debe proteger su derecho fundamental a la   educación, por la inexistencia de centros   educativos en la zona rural municipal y la falta de acceso a servicio de   transporte escolar para acceder al único centro educativo disponible con   estudios de secundaria: el ITAH.    

67. La Sala no puede pasar por   alto que, aunque no es parte de lo inicialmente  pretendido dentro del   amparo constitucional interpuesto, durante el despliegue probatorio se verificó   que E.S.C. tiene hermanos menores de edad que no se encuentran matriculados en   ninguna institución educativa, a pesar de que la educación es un servicio   obligatorio y un derecho fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha   determinado que los jueces de tutela tienen facultades ultra y extra petita   de las cuales pueden hacer uso cuando verifiquen la necesidad de proteger un   derecho fundamental vulnerado.    

Facultad del juez de   tutela para fallar extra y ultra petita    

68. La Sala Plena de esta   Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita  del juez constitucional en su función de control concreto en el deber que le fue   impuesto en el artículo 241 Superior de preservar la integridad de la   Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta   forma, en procura de la protección de las garantías fundamentales de la persona   que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que   no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino   que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho   legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario.   Sobre el particular, en el Auto No. 360 de 2006[138],   esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de   la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales amenazados y/o   vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos de la demanda[139].    

Por lo anterior, el juez constitucional en   cumplimiento de las tareas encomendadas, tiene el deber de desplegar un rol   activo al momento de estudiar las cuestiones que le son encomendadas, con la   intención de asegurar el mantenimiento y protección de los derechos   fundamentales en peligro.    

De   esta manera, la jurisprudencia ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces   de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en   la Sentencia SU-195 de 2012[140] la Sala Plena   indicó que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto   conceder el amparo incluso “a partir de situaciones o derechos no alegados,   atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los   derechos fundamentales violados”.    

Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la   facultad de emitir fallos extra y ultra petita,   cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de   un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el   peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C.    

69. La Sala considera que este   caso se ajusta a las situaciones descritas en las cuales le está permitido al   juez de tutela pronunciarse sobre cuestiones que no fueron solicitadas, como la   posible vulneración del derecho a la educación de los hermanos de E.S.C. que se   encuentran en edad escolar y no están matriculados en ninguna institución   educativa.    

Como se advirtió,   durante el despliegue probatorio el accionante refrió que E.S.C. tiene cuatro   hermanos de entre 10, 15 y 17 años, quienes con excepción de su hermana menor,   quien se encuentra matriculada en grado 2° en el ITAH más cercano a su   residencia cursaron únicamente hasta el final de la primaria. Así mismo, expresó   que el motivo de que los niños hubieran concluido sus estudios al finalizar la   primaria es la ausencia de centros educativos de mayor nivel en la zona rural   cercana a su lugar de residencia y la dificultad de acceder al sistema de   transporte escolar del municipio, debido a las condiciones geográficas y   distancia que se encuentran del punto en el que el transporte recoge y deja a   los estudiantes. Por ello, los niños actualmente se dedican a ayudar en las   labores del hogar. Por su parte, los hermanos mayores de edad de la niña laboran   en el campo para obtener el sustento de la familia junto a su padre.    

La anterior   circunstancia pone en evidencia, de una parte, que la garantía de accesibilidad   a la educación mediante transporte, como en el caso de E.S.C es inadecuada para   sus hermanos, y de otra, la insuficiente disponibilidad de centros educativos en   la zona rural del departamento.      

70. De esta forma, la Sala   considera que la falta de transporte escolar próximo a la vivienda de E.S.C. y   sus hermanos menores de 18 años junto con la ausencia de centros educativos que   enseñen los niveles de básica secundaria cerca a la residencia de los niños,   genera una barrera para que alcancen el título de bachilleres y gocen de su   derecho a la educación.   Al respecto, es de mencionarse que la Alcaldía de Hato reconoció la existencia   de un sólo colegio oficial en el municipio con sede en el casco urbano que tiene   los niveles de secundaria, por lo que en la zona rural no existen centros   educativos que presten tal servicio.    

71. Sumado a lo anterior y tal   como lo sostuvo el accionante, es claro que sus hijos y, eventualmente, los   menores de edad que viven en la zona rural del municipio, específicamente en la   vereda Vega de San Juan, sólo tienen dos opciones para cursar sus estudios de   bachillerato: (i) recorrer largas distancias desde sus lugares de residencia   hasta el punto de recogida del transporte escolar municipal; o (ii) solicitar   cupo en el IDEAR, pues es un instituto que funciona en distintas jornadas que   facilitan la culminación de estudios de bachillerato, lo cual facilita el   traslado hasta el casco urbano del Hato una sola vez a la semana, por oposición   a todos los días, más cuando el transporte recae sobre las familias.    

Como se advirtió en   esta providencia, el derecho a la educación tiene un carácter fundamental y es   obligatorio para los niños como mínimo hasta culminar los estudios de   secundaria. En tal sentido, los departamentos y municipios tienen la obligación   de garantizar la accesibilidad y disponibilidad del servicio. En este caso, la   posibilidad de llevar a cabo estos estudios tanto para E.S.C como para sus   hermanos está condicionada a un esfuerzo desproporcionado, que efectivamente ha   hecho que todos desistan de estudiar, lo cual viola su derecho a la educación.    

En consecuencia, se   verifica el incumplimiento tanto de la Gobernación de Santander, como del   municipio de Hato en cuanto a la garantía de los componentes de accesibilidad y   disponibilidad del derecho a la educación. Esto encuentra su causa en   insuficiente  inversión en infraestructura y cobertura de transporte en la zona   rural municipal, lo que trae como consecuencia en este caso la vulneración del   derecho a la educación de E.S.C y sus hermanos.     

72. Por lo anterior, aun cuando no   se cuente con toda la información respecto a los hermanos de la niña, que se   encuentran en edad escolar y que no han culminado sus estudios de bachillerato,   estos son determinables y se les debe proteger también su derecho a la   educación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 33, respecto a   la obligatoriedad del servicio de educación secundaria para menores de 18 años.   En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación de Santander para que   provea plazas o cupos académicos para que los hermanos menores de edad de E.S.C.   y puedan ser matriculados en el Instituto ITAH y una vez se haga efectiva su   matrícula se les preste el servicio de transporte al centro educativo de forma   adecuada. De tal manera estos niños también deberán ser transportados en   conjunto con su hermana y matriculados en el colegio ITAH, lo cual se incluirá   en las órdenes a proferir.    

73. Finalmente, esta Sala tiene en cuenta que la inexistencia de   suficientes centros educativos en el área rural del municipio de Hato, como se   dijo anteriormente, es violatoria del componente de disponibilidad del derecho a   la educación, razón por la cual ordenará a la Secretaría de Educación de   Santander que, de manera articulada con la Secretaría de Educación Municipal de   Hato: (i) realice un censo para determinar cuántos niños, niñas y adolescentes   de la zona rural terminaron su educación primaria y se encuentran   desescolarizados; y, a partir de los anteriores resultados, (ii) planee, diseñe   y ejecute las medidas necesarias para ampliar la cobertura de educación básica y   media en el área rural del municipio.    

La   anterior decisión, se fundamenta en la faceta   prestacional del derecho a la educación, por cuanto la implementación de nuevos   centros educativos en la zona rural de Hato requiere de planeación y de un   desembolso importante de recursos por parte del ente territorial. Al respecto,   se aclara que esa realidad no puede hacer nulo el derecho a la educación de los   niños en las veredas municipales, cuando enfrentan desafíos y barreras en el   acceso al ITAH, único centro educativo con niveles de bachillerato y encontrarse   en el caso urbano.    

74. En este sentido, cabe destacar   que la situación fáctica y las prueba recaudadas en sede de revisión permiten   advertir que en el municipio de Hato existe una falla estructural en la   cobertura de la educación básica y media en el bachillerato, por cuanto existe   un solo plantel educativo que presta el servicio en los grados sexto a undécimo   y se ubica en el casco urbano de la localidad.    

Por consiguiente, la Sala dispondrá que tanto la   Secretaría de Educación de Santander como el municipio no certificado de Hato,   realicen los estudios previos necesarios para planear, diseñar y ejecutar una   política pública que garantice la ampliación de la cobertura de educación básica   y media en el bachillerato para los niños, niñas y adolescentes que habitan las   zonas rurales de dicho municipio.      

Así mismo, para garantizar el cumplimiento de estas   medidas, la Sala ordenará que las entidades involucradas rindan un informe  en relación con las gestiones que han realizado para acatar lo dispuesto en la   presente providencia. Dicho informe deberá ser presentado ante el Juzgado   Promiscuo Municipal de Hato, encargado de verificar la materialización de las   órdenes previstas por la Corte Constitucional en este fallo, en el término   máximo de un año, contado a partir de la notificación de la presente decisión.    

De igual modo, se exhortará a la Secretaría de   Educación de Santander y a la Secretaría de Educación Municipal de Hato para que   amplíen la disponibilidad de educación secundaria en el municipio de Hato, con   el fin de que más instituciones presten el servicio educativo de bachillerato en   las zonas rurales del ente territorial.    

(ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B)   contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación   Municipal de Pitalito. (Expediente T-6.806.132)    

J.E.Y.B actualmente se encuentra matriculado en la jornada   sabatina del Colegio Nuevo Milenio por razones de salud.    

75. Durante el despliegue   probatorio en sede de revisión, la Sala pudo constatar que, en principio, la   directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, se negó a garantizar el   cupo de estudio para J.E.Y.B, de 15 años de edad, sin tener en cuenta que su   residencia se ubica a más de una hora de distancia en moto del colegio donde   actualmente estudia el niño, esto es, el Colegio Palmar del Criollo y que su   madre no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte   diario. Además, que la señora tiene a su cargo a la hermana menor de J.E.Y.B.,   quien tiene 8 años de edad, y por esa razón requiere cuidado permanente,   circunstancia que también dificulta que el niño sea trasladado a diario hasta el   colegio municipal en el cual se encontraba matriculado.    

76. Con fundamento en las   manifestaciones hechas por la accionante en llamada del 19 de septiembre de   2018, la Sala verificó que actualmente J.E.Y.B. asiste al programa de educación   para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, ya que fue   aceptado por su situación de salud. Así, la madre del niño afirmó que ese cambio   lo ha beneficiado en el tratamiento de la gastritis crónica que padece, toda vez   que puede comer a horas adecuadas y su traslado no le exige un mayor gasto   económico.    

Al respecto, la   Sala debe manifestar que no cuenta con mayor información acerca del ingreso del   menor de edad a la educación para adultos ofrecida por el colegio en mención, ni   de las razones por las cuales el centro educativo flexibilizó los requisitos   establecidos en el Decreto 3011 de 1997 diferente a lo manifestado por la   tutelante. Esta circunstancia, se debe a la dificultad para establecer contacto   alguno con el Colegio Nuevo Milenio y la imposibilidad de que se entregaran los   autos de pruebas del 9 de agosto y 3 de septiembre de 2018 al Colegio Palmar del   Criollo[141], ya que se encuentra   ubicado en una zona veredal que el servicio de correo no cubre.    

77. Con todo, se advierte que en   el presente caso no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por   hecho superado por la sola circunstancia de que se haya obtenido aquello que   pretendía la madre de J.E.Y.B. En tal sentido, es necesario distinguir entre   aquella medida que la progenitora consideró como la alternativa que podía   resolver, de forma provisional e inmediata, la situación de afectación de   derechos de su hijo y la posible vulneración de los derechos fundamentales del   menor de edad ocasionada por las acciones u omisiones de las entidades   accionadas.    

En otras palabras, en virtud del interés superior de los niños, niñas   y adolescentes, no basta con que la solución que en un primer momento propuso la   señora María Yaneth Bravo Papamija haya sido, por el momento, acogida por el   Colegio Nuevo Milenio. De este modo, dicha solicitud no agota el ámbito de los   derechos fundamentales que pudieron haber sido vulnerados o amenazados por las   entidades territoriales accionadas, en razón de las obligaciones que les   asisten, derivadas de las garantías de accesibilidad y disponibilidad propias   del derecho a la educación.    

78. Como primer asunto a   dilucidar, la Sala estima en el presente asunto que el Colegio Nuevo Milenio no   vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de J.E.Y.B   cuando negó su ingreso al programa de educación para adultos en jornada   sabatina, toda vez que el niño no cumple los requisitos establecidos en el   artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, pues si bien tiene la edad requerida no se   demostró que estuviera fuera del sistema escolar por dos años. Esta   determinación comparte los razonamientos esgrimidos en los fundamentos jurídicos   59 y 60 de esta providencia.    

Sin embargo, la   accionante refirió que su hijo actualmente cursa sus estudios académicos en la   institución educativa demandada, pues fue aceptado por la gastritis crónica que   padece. Al respecto, afirmó que tanto ella como J.E.Y.B. se encuentran   satisfechos con esta nueva jornada escolar por cuanto le permite comer a horas   adecuadas durante la semana y controlar así los síntomas propios de su condición   médica.    

Además, la señora   Bravo manifestó que al reducirse la necesidad de trasladar al niño únicamente   una vez por semana hasta el casco urbano del municipio, puede hacer uso de la   motocicleta, sin incurrir en mayores gastos, para que de allí tome el transporte   público que lo acerca a la institución educativa.    

79. Al margen de lo anterior, para   la Sala la entidad territorial sí incurre en responsabilidad sobre la violación   del derecho a la educación del niño, en los términos explicados en esta   decisión, al no garantizar el transporte del niño a la institución educativa   tradicional. Al analizar las circunstancias descritas, la legislación y la   jurisprudencia constitucional referida, considera la Sala que se debe   privilegiar el interés superior del niño, lo que supone ponderar su situación de   salud con su derecho fundamental a la educación en jornada tradicional.    

El municipio   de Pitalito (Huila) no tiene contratado el servicio de transporte escolar en la   zona rural por falta de recursos    

80. De las pruebas recaudadas en   el proceso, la Sala encuentra probado que, en efecto, el municipio de Pitalito,   Huila, está certificado en educación de acuerdo con la Resolución 9102 de 2009[142]  proferida por el Departamento, razón por la cual tiene a su cargo el servicio de   transporte escolar en su jurisdicción, de acuerdo a las competencias   establecidas en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001.    

En cuanto al   servicio de transporte escolar municipal, esta Corporación constató que la   Secretaría de Educación alega no poder contratarlo para la totalidad de   estudiantes en el área rural, sino únicamente para los niños en situación de   discapacidad estudiantes del Instituto Winnipeg, por no tener suficientes   recursos  ya que “para el caso del municipio de Pitalito, implementar   esta estrategia tiene un costo estimado de $1.700.000.000 para atender 3.000   escolares durante el año escolar, recursos con los que no cuenta el   municipio…”[143]   sumado a que “el Departamento del Huila excluyo al municipio del proyecto   presentado ante la OCAD del Macizo, argumentando que Pitalito es una entidad   certificada en educación, lo que disminuyó aún más los recursos”[144].    

Por su parte, en   cuanto a la asignación de recursos para el servicio de transporte escolar, la   Gobernación de Huila sostuvo que para la vigencia de 2018 y 2019 presentó un   proyecto de inversión al OCAD que fue aprobado el 24 de marzo de 2018[145],   por medio del cual se otorgan subsidios a los municipios no certificados del   departamento.    

Al revisar el   contenido de dicho proyecto, su acta de aprobación y sus estudios técnicos, la   Sala se percató de que efectivamente el municipio de Pitalito no será   cofinanciado en lo referente al servicio de transporte escolar.    

81. Además, en el presente caso,   la Sala encuentra que no existe una única solución al problema jurídico   planteado, pues el cambio de jornada académica, aparentemente, le ha permitido a   J.E.Y.B mejorar su dolencia y continuar con sus estudios. Además, el hecho de   que estudie únicamente los sábados, ha eximido a la madre del menor de edad de   soportar la carga desproporcionada de sufragar a diario los gastos   correspondientes al desplazamiento desde el hogar del niño hasta el Colegio   Palmar del Criollo, institución donde estudió previamente.    

En virtud de lo   anterior, se determina que el municipio de Pitalito al ser una entidad territorial certificada en educación, es el   responsable directo de garantizar la disponibilidad y la accesibilidad al   servicio de educación y por lo tanto, debe garantizar el transporte escolar en   las zonas rurales de su jurisdicción, de acuerdo con lo estipulado en el   artículo 7° de la Ley 715 de 2001, numerales 7.1[146] y 7.6[147]. No obstante,   el ente territorial ha desconocido esta obligación, dado que tal y como su   representante lo manifestó en contestación a los requerimientos probatorios de   esta Corporación, el municipio no ha celebrado contrato para prestar el servicio   de transporte escolar en área rural y únicamente tiene previsto brindarlo a los   estudiantes de la Institución Educativa Winnipeg.    

Sin embargo, es de evaluarse   que dicha circunstancia se vio agravada por la exclusión hecha por la   Gobernación del Huila a la cofinanciación del servicio de transporte escolar en   el municipio.    

Por ende, es   claro que en el presente caso la obligación de accesibilidad al servicio de   educación fue desconocida tanto por el municipio de Pitalito, al ser el   principal responsable de su prestación como por el departamento del Huila, en su   rol de garante del servicio educativo en su jurisdicción y principal asistente   financiero y administrativo del municipio, en detrimento de los derechos   fundamentales a la educación y la igualdad del menor de edad J.E.Y.B.    

82. De esta forma,   concluye la Sala que debido a la falta de información sobre las razones por las   cuales se aceptó al menor de edad en el Colegio Nuevo Milenio y bajo qué   condiciones, pero al haber sido manifestado por la accionante que su inscripción   al programa de educación para adultos ha mejorado su situación en salud, no se   puede dictar una solución específica que vaya en detrimento de la salud del   niño, por lo que considera apropiado que el municipio de Pitalito, concerte con   la accionante la posibilidad de, en primer lugar, otorgar cupo nuevamente en la   jornada académica tradicional en el Colegio Palmar del Criollo y brindarle un   servicio de transporte escolar que le permita desayunar y comer a horas para el   tratamiento de su gastritis crónica y con el cual se aminoren los gastos de la   accionante por el traslado del niño hasta el colegio.    

De   no ser posible o considerarse inviable, se deberá mantener la continuidad del   servicio educativo para J.E.Y.B. en la jornada sabatina a la cual se encuentra   inscrito, por parte de la Secretaría de Educación de Pitalito.    

Conclusiones y   órdenes a proferir    

83. El derecho   fundamental a la educación de los menores de edad cobra especial relevancia en   atención al principio del interés superior del niño. Es así como, el Estado   tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la prestación del   servicio educativo, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y   adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para que reciban un trato   preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como   miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de especial protección constitucional sino como   plenos sujetos de derecho.    

En cuanto al derecho a la educación, esta Corporación determinó que tiene cuatro componentes esenciales:   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. El primero de   ellos, implica principalmente la obligación para el Estado de “crear, construir y financiar   suficientes instituciones educativas para todos aquellos que demandan su ingreso   al sistema educativo y abstenerse de impedir a los particulares fundar   instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del   servicio”[148].    

Por su parte,  el componente de accesibilidad protege el   derecho fundamental de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad   o, en otras palabras, la eliminación de toda forma de discriminación que pueda   obstaculizar el acceso al mismo. En concreto, se ha considerado que esas   condiciones de igualdad comprenden: (i) la imposibilidad de restringir el acceso   por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida,   en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; (ii) la   accesibilidad  material o geográfica, a través de la implementación de   instituciones de acceso razonable; y (iii) la accesibilidad económica, que   involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de   la enseñanza secundaria y superior gratuita.    

De acuerdo con la Ley 715 de   2001 la garantía del derecho a la educación en condiciones las condiciones   planteadas, pero específicamente de forma disponible y accesible está a cargo de los departamentos en los municipios no certificados, los cuales   deben mantener la cobertura actual, propender por su ampliación y brindar la   asistencia técnica educativa, financiera y administrativa que requieran los   municipios[149]. En contraposición, los   municipios certificados en educación deben financiar con sus propios   recursos los servicios educativos dentro de su jurisdicción e invertir en   infraestructura, calidad y dotación, para garantizar a todos los habitantes su   acceso.    

84. Con fundamento en   las consideraciones expuestas hasta este punto en el caso de E.S.C. (expediente  T-6-791.670) se revocará la sentencia proferida por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Hato Santander, proferida el 12 de marzo de 2018, que   negó el amparo invocado y, en su lugar, se concederá la protección a los   derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la hija del accionante,   por lo que se ordenará a la Secretaría de Educación de Santander, en el término   máximo de dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia   garantice un cupo académico a E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de   Hato –ITAH– o el centro educativo más cercano a su residencia le permita   culminar sus estudios de bachillerato, asegurándole  un servicio de   transporte apto[150]  desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e,   igualmente, hasta el referido centro educativo.    

Igualmente, se reitera que el derecho a la educación tiene el   carácter de fundamental e implica para el Estado la obligación de proveerlo   hasta alcanzar la mayoría de edad en el nivel de secundaria académica. En el   caso analizado, pareciera que la falta de centros educativos cercanos a la   residencia de los hermanos menores de edad de E.S.C. ha impedido que culminen   los niveles de escolaridad que les restan.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación de   Santander para que en el   término máximo de dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente   sentencia garantice un cupo académico a cada uno de los hermanos menores de edad   de E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH– o el centro   educativo más cercano a su residencia que les permita culminar sus estudios de   bachillerato, asegurándoles  un servicio de transporte apto   desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e,   igualmente, hasta el referido centro educativo. En el caso de la hermana de   E.S.C. que cursa estudios de básica primaria, el cupo académico se garantizará   una vez culmine el grado quinto.    

Adicionalmente, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación de Santander que, de manera   articulada con la Secretaría de Educación Municipal de Hato: (i) realice un   censo para determinar cuántos niños, niñas y adolescentes de la zona rural   terminaron su educación primaria y se encuentran desescolarizados; y, a partir   de los anteriores resultados, (ii) planee, diseñe y ejecute las medidas   necesarias para ampliar la cobertura de educación básica y media en el área   rural del municipio.    

También, la Corte estima necesario exhortar a la   Secretaría de Educación de Santander, para que amplíe la cobertura del sistema educativo en las zonas   rurales del municipio de Hato, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 115   de 1994, conforme al cual la educación secundaria es obligatoria, para evitar   que se prive a los menores de edad habitantes de las veredas más lejanas del   casco urbano municipal de estudiar los grados correspondientes al bachillerato.    

85. Por otro lado, en el   caso de J.E.Y.B, se revocará la sentencia de segunda instancia que negó   el amparo invocado, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Pitalito, Huila, y, en su lugar, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto   en la Constitución Política y demás normas sobre accesibilidad al servicio de   educación, se ordenará a la Secretaría de Educación de Pitalito, como principal   responsable, que dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de   la presente sentencia lleve a cabo concertación con la progenitora del menor de   edad para determinar si en el presente caso, en atención a las condiciones de   salud del niño, este debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del   Criollo para cursar sus estudios restantes y, de ser así, proveer el servicio de   transporte escolar; o en caso de que se determine la permanencia del niño en el   programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Mileno,   la Alcaldía Municipal de Pitalito deberá garantizar la continuidad del servicio.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, el 12   de marzo de 2018 dentro de la acción de tutela promovida Luis María Suárez Pita,   en representación de su hija E.S.C., contra la Gobernación de   Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el   Desarrollo Rural (expediente T-6.791.670). En su lugar, AMPARAR   los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de E.S.C.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Secretaría de   Educación de Santander que, en el término máximo de dos (2) semanas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, garantice un  cupo académico a   E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH– o el centro educativo   más cercano a su residencia que le permita culminar sus estudios de   bachillerato, asegurándole un servicio de transporte apto desde su residencia   hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el   referido centro educativo.    

TERCERO.- ORDENAR a   la Secretaría de Educación de Santander (expediente   T-6.791.670) que, en el término máximo de dos (2)   semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia, garantice un cupo   académico a cada uno de los hermanos menores de edad de E.S.C. en el Instituto   Técnico Agropecuario de Hato –ITAH–, o el centro educativo más cercano a su   residencia que les permita culminar sus estudios de bachillerato, asegurándoles   un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto de recogida de   la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro educativo.    

En el caso de la   hermana de E.S.C. que cursa estudios de básica primaria, el cupo académico se   garantizará una vez culmine el grado quinto.    

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander que, de manera articulada con la Secretaría de Educación Municipal de   Hato (expediente T-6.791.670): (i) realice un censo para determinar cuántos   niños, niñas y adolescentes de la zona rural terminaron su educación primaria y   se encuentran desescolarizados; y, a partir de los anteriores resultados, (ii)   planee, diseñe y ejecute las medidas necesarias para ampliar la cobertura de   educación básica y media en el área rural del municipio, en los términos de la   parte motiva de la presente decisión.    

Para garantizar el cumplimiento de la presente orden, se   dispondrá que las entidades involucradas rindan un informe en relación con las   gestiones que han realizado para acatar lo dispuesto en la presente providencia,   el cual deberá ser presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato en el   término máximo de un año, contado a partir de la notificación de esta decisión.    

QUINTO.- EXHORTAR a la Secretaría de   Educación de Santander y a la Secretaría de Educación Municipal de Hato   (expediente  T-6.791.670) para que amplíen la disponibilidad de educación secundaria   en el municipio de Hato, con el fin de que más instituciones presten el servicio   educativo de bachillerato en las zonas rurales del ente territorial.    

SEXTO.-   ORDENAR  al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato (Santander) que realice el seguimiento y   la verificación del cumplimiento de las órdenes dictadas en el presente fallo,   de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.    

SÉPTIMO.- REVOCAR la Sentencia del 23 de   marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que   confirmó el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Penal   Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por María   Yaneth Bravo Papamija, en representación de su hijo J.E.Y.B., contra el Colegio   Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito   (expediente T-6.806.132). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la   igualdad y a la educación de J.E.Y.B.    

OCTAVO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Pitalito   (expediente  T-6.806.132) que   en el término máximo de dos (2) semanas siguientes a la notificación de la   presente sentencia, concerte con la señora María Yaneth Bravo Papamija, madre   del menor de edad J.E.Y.B. si, en atención a sus condiciones de salud el niño   debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del Criollo para cursar sus   estudios restantes y, de ser así, provea el servicio de transporte escolar; o en   caso de que se determine la adecuada permanencia del niño en el programa   educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, se   deberá garantizar la continuidad del servicio.    

NOVENO.-  Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

Salvamento   parcial de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ACCESO A LA   EDUCACION DE MENORES-Se debió declarar la carencia actual de objeto por cuanto menor   fue aceptado en la institución educativa solicitada (Salvamento parcial de voto)    

ACCESO EXCEPCIONAL   DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-A pesar de   advertir que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del   Decreto 3011 de 1997, aceptó esta figura para que menor permaneciera en colegio   de educación para adultos (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expedientes T-6.791.670 y   T-6.806.132    

Acción de tutela formulada por Luis María Suárez Pita, en representación de su hija E.S.C. contra la   Gobernación de Santander, Secretaría de Educación de Santander y el Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural-IDEAR- (T-6.791.670); y María Yaneth Bravo   Papamija, en representación de su hijo J.E.Y.B., contra el Colegio Nuevo Milenio   de Pitalito, Huila, y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito   (T-6.806.132).    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de esta Corporación, hago expresas las razones que me llevaron a   salvar parcialmente el voto en esta oportunidad, las cuales se centran en el   fallo proferido en el expediente T-6.806.132.    

En sentencia T-434 de 2018, la Sala   Sexta de Revisión analizó la acción de tutela instaurada por la señora María   Yaneth Bravo Papamija, en representación de su hijo J.E.Y.B (expediente   T-6.806.132), quien solicitaba un cupo en el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, institución que presta el servicio de   educación para adultos una vez a la semana, específicamente, los días sábados de   cada mes, toda vez que: (i) viven a más de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar del   Criollo, institución educativa tradicional; (ii) no cuenta con los recursos   económicos suficientes para sufragar el transporte diario para que el menor de   edad asista a dicha institución; y (iii) su hijo padece gastritis crónica.    

Previa interposición de la acción de tutela   de la referencia, la accionante solicitó al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito el   referido cupo estudiantil, pero el mismo le fue negado porque el menor no   cumplía con el requisito de edad establecido en el Decreto 3011 de 1997 (15   años) para ingresar a la jornada sabatina.    

En sede de Revisión, la Sala constató que   el menor   J.E.Y.B., fue aceptado en el Colegio Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro   del programa de educación para adultos, debido a su condición médica -gastritis   crónica-. No obstante, en la decisión de la que me aparto se aclaró que en este   caso no se configura el   fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque “la sola   circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretendía la madre de J.E.Y.B…   no agota el ámbito de los derechos fundamentales que pudieron haber sido   vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas, en razón de   las obligaciones que les asisten, derivadas de las garantías de accesibilidad y   disponibilidad propias del derecho a la educación”[151].    

En este sentido, abordó el estudio de fondo   y concluyó que en esta oportunidad: (i) no había lugar a aplicar la excepción de   inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, para que el menor de edad   ingresara al programa especial de educación para adultos, en la medida que   existían alternativas más adecuadas para garantizar su derecho a la educación;   (ii) el Colegio Nuevo Milenio no vulneró los derechos fundamentales a la   educación y a la igualdad de J.E.Y.B cuando negó su ingreso al programa de   educación para adultos en jornada sabatina, pues el niño no cumplía con los   requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997; y (iii) la   entidad territorial desconoció el derecho a la educación del niño al no   garantizarle el transporte a la institución educativa tradicional.    

Pese a lo anterior, resolvió ordenarle a la   Secretaría de Educación de Pitalito concertar con la señora María Yaneth Bravo   Papamija, madre del menor de edad J.E.Y.B. “si, en atención a sus condiciones   de salud el niño debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del Criollo   para cursar sus estudios restantes y, de ser así, provea el servicio de   transporte escolar; o en caso de que se determine la adecuada permanencia del   niño en el programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio   Nuevo Milenio, se deberá garantizar la continuidad del servicio”[152].   (Subrayado fuera de   texto original).    

De acuerdo con lo expuesto, procedo a exponer las razones en que baso mi discrepancia de la decisión   mayoritaria, relacionadas con la carencia actual objeto por hecho superado y la   aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997.    

Carencia actual objeto por hecho superado   en el expediente T-6.806.132.    

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86   Superior como el medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o de un particular. En este orden, “la protección judicial se   concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito   de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración”[153]    

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta   Corporación[154]  ha señalado que cuando la amenaza o la violación de los derechos   fundamentales del solicitante haya cesado porque:“(i) se materializó el   daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se   presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”[155],   la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial   y, en este sentido, no hay lugar a emitir orden alguna.    

No obstante lo anterior, también se ha advertido que la tarea del juez de tutela   no se limita a proteger los derechos fundamentales a través de la solución de   controversias, sino que supone el deber de garantizar la vigencia subjetiva y   objetiva de los derechos y, la supremacía, interpretación y eficacia de la   Constitución[156].    

Bajo este escenario, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de la carencia   actual de objeto la cual puede configurarse cuando se está ante: (i) un hecho   superado; (ii) un daño consumado o; (iii) un hecho sobreviniente. Atendiendo el   objeto del salvamento parcial de voto, solo nos referiremos al primero de ellos.    

La carencia actual de objeto por hecho superado se   presenta cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido   satisfecha, esto es,   “cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o   vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada (…)”[157].   En este punto, la Corte constitucional, en la sentencia SU-655 de 2017[158],   señaló que la conducta del juez de tutela depende del momento en que se genere   este fenómeno. A saber:    

(i)  Si el hecho superado se presenta durante   el trámite de las instancias, entonces el juez declarará improcedente el amparo   y podrá pronunciarse alrededor de la violación de los derechos, dando aplicación   al artículo 24 del Decreto ley 2591 de 1991.    

(ii)    Si el hecho superado se da durante el   trámite de revisión en la Corte Constitucional, entonces la Corporación, además   de declarar el hecho superado, tendrá el deber determinar el alcance de los   derechos fundamentales en concreto.    

Conforme con lo expuesto, considero que en el caso del   niño J.E.Y.B (T-6.806.132) se debió declarar la   carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo con las pruebas   recaudadas en sede de revisión se pudo constatar que la pretensión de la   accionante –un cupo para su hijo estudiara en el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en la   jornada sabatina– fue   superada, toda vez que el menor de edad fue aceptado en dicha institución   educativa y en el horario requerido. Así, se indicó en   el cuerpo de la sentencia:    

“La señora María Bravo   (…) manifestó que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio Nuevo   Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para adultos,   dado que fue aceptado con fundamento en su condición médica, previa acreditación   de los comprobantes clínicos de la gastritis crónica padecida por el niño[159].    

Al respecto, la   accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado mejoría   en su estado de salud y es más fácil llevarlo al colegio, por cuanto usa la moto   una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de allí toma la camioneta   que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto para ella y su   familia”[160]    

A mi juicio, el argumento alusivo a que “la sola   circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretendía la madre de J.E.Y.B no configura el fenómeno de la carencia actual de   objeto por hecho superado” porque “dicha   solicitud no agota el ámbito de los derechos fundamentales que pudieron haber   sido vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas”,   desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.    

Entonces, si se logró comprobar que el menor de edad   fue aceptado en la institución educativa solicitada en la jornada sabatina, tal   y como lo requería la accionante, lo que procedía era declarar la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

Ahora bien, en cuanto al fundamento dado en el caso   sub examine para justificar la no configuración de dicho fenómeno, encuentro   que se trata de un deber del juez de tutela, así exista una carencia actual de   objeto, pues conforme a la sentencia SU-655 de 2017 corresponde a la autoridad   judicial analizar si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales alegados, tal y como se hizo en esta oportunidad.    

Aplicación de la excepción de   constitucionalidad del Decreto 3011 de 1997.    

En el análisis de los casos concretos, la Sala advirtió   que “la posibilidad de aplicar la excepción de constitucionalidad del Decreto   3011 de 1997 en los asuntos acumulados no resulta una solución adecuada para la   situación de los menores de edad cuyos derechos fundamentales se reclaman”,   toda vez que “existen alternativas más adecuadas para garantizar el derecho a   la educación de los menores de edad representados en el presente caso, los   cuales atienden a los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho   a la educación, así como las correlativas obligaciones que se desprenden para   las entidades territoriales encargadas de garantizar los mismos”.    

Sin embargo, en el caso del menor de edad J.E.Y.B (T-6.806.132), decidió ordenarle a la Secretaría   de Educación de Pitalito que en el evento de determinarse “la adecuada   permanencia del niño en el programa educativo para adultos en jornada sabatina   en el Colegio Nuevo Milenio, se deberá garantizar la continuidad del servicio”[161].    

A mi juicio, la situación descrita se contradice  pues a pesar de advertir que no había lugar a aplicar la excepción de   inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, al momento de adoptar la decisión   hizo uso de esta herramienta, pues aceptó que el menor J.E.Y.B estudiara   en el programa para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, en   caso de que se determinara su adecuada permanencia en dicha institución, en   razón a su estado de salud –gastritis crónica–.    

Así, pese a anotar que no había lugar a aplicar dicha excepción, la Sala   estimó que el estado de salud del menor de edad podía llegar a ser una situación   excepcionalísima y especial que permitiría su continuidad en el Colegio Nuevo Milenio, sin demostrar y/o   argumentar, cómo su condición médica impedía que el menor estudiara en el   programa tradicional.    

La Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha sido   enfática en señalar que los menores de edad solo pueden acceder sistema especial   de educación para los adultos, cuando cumplan con los requisitos establecidos en   el Decreto 3011 de 1997 o se encuentren en circunstancias excepcionalísimas y   especiales que hagan viable esta opción.    

En lo que respecta a esta última circunstancia, el Alto   Tribunal ha indicado que cuando los requisitos   establecidos en el Decreto 3011 de 1997 rompen con los preceptos de la Carta y   los tratados internacionales, en cuanto a la protección especial de los derechos   de aquellos niños que se encuentran en las mencionadas circunstancias   excepcionalísimas, se bebe permitir el acceso de los menores de edad al servicio   de educación, sin importar si es con personas adultas[162].    

En   este sentido, cuando un menor de edad no pueda asistir a una institución de educación regular, porque se   encuentra en una situación que se lo impide, se debe aplicar la excepción de   inconstitucionalidad y, en este sentido, permitir el acceso al servicio de   educación, sin importar si es con personas adultas, pues es preferible que “estos   niños estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo   hagan”[163].    

En el caso sub examine, si bien no fue posible constatar las circunstancias   bajo las cuales se desarrollaba la enfermedad que aqueja a J.E.Y.B, sí se logró   establecer que la afectación a la salud del menor de edad es debido a que “no   puede comer a horas”, toda vez que su jornada estudiantil comenzaba a las   3:00 am, hora en la que el niño se alista para salir de su residencia para   alcanzar a llegar a clases y, además, no contaba con el suministro de almuerzo   en el colegio, circunstancias que, a mi juicio, pueden ser abordadas y   solucionadas con la implementación de mecanismos que le permitan continuar con   su proceso educativo formal.    

Por ejemplo, en sentencia T-592 de 2015, al estudiar   una acción de tutela en la que se solicitaba que se permitiera a una joven   cursar los grados octavo a once en la jornada sabatina, debido a que tenía un   bebé y no contaba con nadie para cuidar del recién nacido entre semana, la Sala  Sexta de Revisión decidió no acceder a la  petición elevada por la   accionante, relacionada con su ingreso al sistema de educación para adultos,   pues encontró que las entidades y autoridades accionadas y vinculadas no   vulneraron los derechos fundamentales a la   educación, toda vez que:    

(i)  La institución educativa, atendiendo el proceso de gestación el cual   podía causar molestias en la salud de la accionante, le permitió ingresar a su   jornada habitual de clases un poco más tarde; medida que se mantuvo luego del   nacimiento de su hijo, “en tanto entendió que en las primeras horas de la   mañana, la accionante debía atender a su hijo.”    

(ii)   El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–   puso en conocimiento de la accionante los diferentes planes o programas para las   madres adolescentes como ella y, los servicios que podían beneficiar el   desarrollo de su bebé, sin embargo, y a pesar que los mismos le facilitarían   continuar con sus estudios, los mismos fueron rechazados.    

De acuerdo con lo anterior, la Corte estimó que los   mecanismos previamente mencionados e implementados de manera oportuna, buscaban   que el proceso de formación de la actora no se viera afectado de manera alguna,   y en este sentido, jamás pusieron en riesgo su derecho a la educación, por el   contrario, “recordaron que el modelo educativo al cual ella pretendía acceder   para adelantar y culminar sus estudios de secundaria, (…) no es el adecuado en   razón a las múltiples condiciones que deben cumplirse para acceder al sistema   educativo para adultos, sino que además queda evidenciado, que la menor de edad   cuenta contra opción educativa de la cual venía haciendo parte hasta hace poco   tiempo, y de la cual ella no puede suponerse excluida por el hecho de ser madre”.    

Así las cosas, considero que en el caso del menor de   edad J.E.Y.B, existían otras alternativas, como por ejemplo: (i) que el niño   entrara más tarde a la jornada estudiantil; (ii) que el menor llevara el   almuerzo de su casa o se implementara un programa de alimentación escolar; y   (iii) se suministrara el servicio de transporte, que permitían garantizar el   derecho a la educación, acorde con su edad, y su derecho a la salud, sin   necesidad de aceptar que este continuara en el sistema de educación para   adultos.    

Por lo anterior, disiento de la decisión adoptada en el   expediente T-6.806.132.    

Ahora bien, expuestas las principales razones por las   que me aparté parcialmente de la decisión adoptada en la Sentencia T-434   de 2018, pasaré a explicar otros motivos que considero debieron ser apreciados   en el expediente T-6.791.670.    

La Sala Sexta de Revisión estudió el caso de   una niña de 13 años de edad que vive a tres (3) horas del casco urbano del   Municipio de Hato, Santander, zona donde está ubicado el Instituto Técnico Agropecuario de Hato, único centro educativo que presta los   demás niveles de educación superior a la primaria en dicho ente territorial y,   que para poder llegar al punto de acceso a la ruta escolar, debe transitar entre   una o dos horas por un camino boscoso, pues no existe otro medio de transporte   que pueda ser usado.    

En este asunto, se solicitaba un cupo   estudiantil en el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural-IDEAR-, el cual, si   bien queda a una misma distancia del colegio antes referido, la asistencia no es   de todos los días y el horario permitía que la menor de edad no tuviera que   recorrer un territorio montañoso en horas de la madrugada para   poder llegar al paradero donde pasa la ruta escolar.    

Como ya se indicó en el caso anterior, la Sala consideró que no había lugar a   aplicar “la excepción de   inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados”, toda vez que “existen alternativas más   adecuadas para garantizar el derecho a la educación (…)”. En este sentido,  ordenó a la Secretaría de Educación de Santander, garantizar un cupo académico a   E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH– o el centro educativo   más cercano a su residencia le permita culminar sus estudios de bachillerato,   asegurándole un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto   de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro   educativo.    

En esta oportunidad, si bien me   encuentro de acuerdo con la decisión adoptada considero que la Sala debió   advertir que en caso de que se presenten nuevos hechos o circunstancias que   obstaculicen la materialización de la orden dada, esto es, el suministro de un   transporte que garantice de manera efectiva, adecuada y   segura el traslado de los menores de edad, el accionante podrá, nuevamente, hacer uso de   la acción de tutela, sin que ello constituya una acción temeraria.    

Lo anterior, atendiendo las   circunstancias geográficas de la zona que deben recorrer la menor de edad   E.S.C. y sus hermanos, la cual, según informó la Alcaldía Municipal de   Hato Santander, es un terreno montañoso que dificulta el acceso al casco urbano   del municipio, situación que a mi juicio, puede presentar alteraciones que   dificulten la provisión de un transporte apto para traslado de los menores de edad   desde su lugar de residencia hasta el punto en que son recogidos por la ruta   escolar.    

En este sentido dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la   decisión prohijada en la sentencia T-434 de 2018, con el respeto que merecen las decisiones mayoritarias de   la Sala.    

Fecha ut supra,    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad   de los menores de edad involucrados en el proceso, la Sala utilizará las   iniciales de sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que   el presente proceso contiene datos personalísimos de su salud y vida privada,   que resultan especialmente sensibles.    

[2] El expediente de la referencia fue   seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección   Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos   Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio   orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de   proteger un derecho fundamental”. Cuaderno Dos, Folios 3 a 10.    

[3] El expediente de la referencia fue   seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección   Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos   Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio   orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de   proteger un derecho fundamental”. Cuaderno Tres, Folios 3 a 10.    

[4] Cuaderno Uno, Folio 1.    

[5] Cuaderno Uno, Folio 1.    

[6] Cuaderno Uno, Folio 24.    

[7] Esta autoridad judicial avocó   conocimiento de la acción de tutela el 28 de febrero de 2018. Cuaderno Uno,   Folio 16.    

[8] Cuaderno Uno, Folio 28.    

[9] Cuaderno Uno, Folio 28. Al momento de proferir la presente   sentencia, la niña cuenta con 13 años de edad.    

[10] Cuaderno Uno, Folio 30.    

[11] Cuaderno Uno, Folio 1. La sigla CLEI   hace referencia a los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, los cuales fueron   previstos en el Decreto 3011 de 1997.    

[12] Cuaderno Uno, Folio 7.    

[13] Cuaderno Uno, Folio 10.    

[14] Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[15] Cuaderno Uno, Folio 12.    

[16] Cuaderno Uno, Folio 17.    

[17] Cuaderno Uno, Folio 17.    

[18] Cuaderno Uno, Folio 17.    

[19] El escrito de impugnación se encuentra en el Cuaderno Uno, Folios 21   y 22.    

[20] Cuaderno Dos, Folio 5.    

[21] Cuaderno Dos, Folio 5.    

[22] Cuaderno Dos, Folio 5.    

[23] Cuaderno Dos, Folio 5.    

[24] En dicho auto se suspendieron los términos por diez (10) días, hasta   el 17 de septiembre de la misma anualidad y se requirió   en el expediente T-6.791.670 al Instituto Técnico Agropecuario de Hato y en el expediente   T-6.806.132  a: (i) María Yaneth Bravo Papamija; (ii) el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; y   (iii) el Colegio de Palmar del Criollo para que remitan   la información solicitada por la Magistrada Sustanciadora en el auto del 9 de   agosto de 2018. Igualmente, se ofició en el expediente T-6.791.670: (i) al señor Luis María   Suárez; (ii) al IDEAR; (iii) a la Alcaldía Municipal de Hato; y (iv) a la   Gobernación de Santander-Secretaría de Educación; en el expediente   T-6.806.132: (i) a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito   y (ii) a la Secretaría de Educación Departamental del Huila, para que alleguen   información sobre algunos aspectos adicionales del funcionamiento del transporte   escolar a nivel territorial.      

[25] Se mencionan las respuestas obtenidas por las partes   vinculadas en los casos a ambos requerimientos probatorios, con el fin de hacer   más comprensible la información obtenida.    

[26] Cuaderno Dos, folios 243, 253, 263, 359    

[27] Cuaderno Dos, Folio 33.    

[28] Cuaderno Dos, Folio 33. La entidad   demandada hace mención al Contrato No. 708 del 3 de julio de 2018, sin   aportarlo.    

[29] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del   Sector Educación”.    

[30] Cuaderno Dos, Folio 33.    

[31] SIMAT es un sistema de   gestión de la matrícula de los estudiantes de instituciones oficiales que   facilita la inscripción de alumnos nuevos, el registro y la actualización de los   datos existentes, la consulta de educandos por institución, el traslado de los   niños a otra institución, así como la obtención de informes como apoyo para la   toma de decisiones. Ver: https://www.sistemamatriculas.gov.co/ayuda/whnjs.htm    

[33] Cuaderno Dos, Folio 369.    

[34] Cuaderno Dos, Folio 33. Certificado Presupuestal No. 18003932 del 4   de julio de 2018. La Secretaria de Educación Departamental afirmó que además, la   entidad territorial cuenta con el Proyecto de Subsidio para el Transporte   Escolar de estudiantes matriculados en las instituciones educativas de los   municipios no certificados del Departamento de Santander, “certificado en el   banco de proyectos a través de la certificación no. 192 de fecha 26 de junio de   2018, por un valor total de $15.254.041.624,27”, y la certificación del Plan   Anual de Adquisiciones No. 369 del 13 de julio de 2018.    

[35] Cuaderno Dos, Folios 39 a 44.    

[36] El Sistema de Aprendizaje Tutorial   (SAT) consiste en una metodología pedagógica flexible que se aplica   específicamente para los adultos en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011   de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de   1993 y la Resolución Departamental 1131 de 1999. En este sentido, no es   conveniente matricular a menores de edad en el programa SAT por ser contrario a   los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en   componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.    

[37] Cuaderno Dos, Folio 38.    

[38] Cuaderno Dos, Folio 38.    

[39] Cuaderno Dos, Folio 317.    

[40] Cuaderno Dos, Folio 376.    

[41] Cuaderno Dos, Folio 376.    

[42] Cuaderno Dos, Folio 87.    

[43] Cuaderno Dos, Folio 87.    

[44] El accionante no proporcionó más información que haga posible   identificar a los menores de edad, hermanos de E.S.C. No obstante, la Sala   advierte que los mismos son determinables, ya que hacen parte del mismo núcleo   familiar y residen con el señor Luis Suárez.    

[45] Cuaderno Dos, Folio 358.    

[46] Cuaderno Dos, Folio 231.    

[47] Cuaderno Dos, Folio 232.    

[48] Cuaderno Dos, Folio 362.    

[49] Cuaderno Dos, folio 343.    

[50] Cuaderno Dos, Folios 80 y 81.    

[51] Cuaderno Dos, Folios 81 y 82.    

[52] Cuaderno Dos, Folio 310.    

[53] Cuaderno Dos, Folio 311.    

[54] Cuaderno Dos, Folio 93.    

[55] Cuaderno Dos, Folio 213.    

[56] Cuaderno Dos, Folios 351.    

[57] Cuaderno Dos, Folio 213.    

[58] Cuaderno Dos, Folio 350.    

[59] En el caso de E.S.C: (i) la Secretaría de Educación Departamental de   Santander; (ii) la Secretaría de Educación Municipal de Hato; y (iv) el ITAH. En   el caso de J.E.Y.B: (i) la Secretaría de Educación Departamental de Santander;   (ii) la Secretaría de Educación de Hato; y (iii) el Colegio Palmar del Criollo.    

[60] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover   una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la   Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada   las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de   tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la   Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-662   de 2016, T-594 de 2016, T-144 de 2016, T-400 de 2015 y T-206 de 2015 y T-099 de   2016.    

[61] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de   2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[62] En sentencia T-938 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero, esta   Corporación declaró procedente la acción de tutela contra el Colegio Inmaculado Corazón de María, “pues como se   observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede   interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público   de educación, como expresamente se consagra en la causal primera del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, previamente citado”.    

[63] Sentencia T-834 de 2005. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[64] Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[65] La Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez reiteró lo establecido en la Sentencia SU-961 de 1999. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el principio de inmediatez y como, por regla   general, la acción de tutela no tiene un término de caducidad específico, por lo   que puede ser interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando la vulneración   de los derechos fundamentales incoados persista. Lo anterior, implica que el   juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso   del tiempo y es su obligación entrar a estudiar el asunto de fondo. Con base en   lo anterior Sala Plena ha inferido tres reglas centrales en el análisis de la   inmediatez: (i) no es una regla o término de caducidad, sino que es un principio   orientado a la protección de la seguridad jurídica; (ii) la satisfacción del   requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a   las circunstancias de cada caso concreto[65];   y (iii) lo anterior se debe analizar en relación con la finalidad de la acción,   que es la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional   fundamental.    

[66] Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[68] La tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2018 y la negativa del   Colegio Nuevo Milenio se hizo días antes.    

[69] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[70] Sentencias T-163 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de   2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-136 de 2001 M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.    

[71] Sentencia T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[72] M.P. Martha Victoria Sáchica    

[73] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[74] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[75] Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron   parcialmente tomadas de las Sentencias T-207 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado). Se aclara que en lo referente a los componentes del derecho a la   educación, sólo se ahondará sobre los que tienen real   incidencia en los casos bajo análisis.    

[76] Sentencia C-520 de 2016 M.P. María   Victoria Calle.    

[77] Sentencia C-520 de 2016 M.P. María   Victoria Calle.    

[78] En igual sentido, los artículos 28 y 29 de la   Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Estado colombiano   mediante la Ley 12 de 1991 también fija obligaciones para los Estados.    

[79] Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[80] El Pacto de Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales ratificado por el Estado colombiano a través de la Ley 74   de 1968, en su artículo 13, señala que el derecho a la educación “debe   orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de   su dignidad”. En relación con este artículo,   en 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)   emitió la Observación General No. 13, en la que describió el alcance del derecho   a la educación en el Pacto.    

[81] Sentencia   C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[82] Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Esta posición ha sido   reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional en las sentencias   T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. María   Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-055 de 2017,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.      

[83] Ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.    

[84] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho   a la educación”, párrafo 6.    

[85] Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[86] La doctrina   internacional ha determinado que esta dimensión hace referencia a que la   educación debe “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las   necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las   circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.   Tomasevski, K. Human rights obligations: making education available, accessible,   acceptable and adaptable. Pág. 32. Disponible en línea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf Consultado   por última vez el 17 de abril de 2018.    

[87] Arias Orozco,   E. Situación del derecho a la educación, en los componentes de   aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del conflicto armado,   en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág. 55. Disponible en línea   en:   http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf Consultado por   última vez el 18 de abril de 2018    

[88] La   Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, intérprete del PIDESC, exige que la forma y el fondo de la   educación, junto con los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean   aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en   el artículo 13 del pacto en mención y a las normas mínimas que apruebe cada   Estado en materia de enseñanza.     

Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De   ahí que la Observación General referida haya calificado como posibles   discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las   políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta   para las personas que residen en diferentes lugares”.  Por otro   lado, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para   los Derechos Humanos ha determinado que esta dimensión hace referencia “a la   aceptabilidad de los programas y métodos educativos por parte de los estudiantes   y, si es necesario, de los padres”. Por lo tanto, los programas deben   cumplir los objetivos de la educación y las normas mínimas que el Estado apruebe   en materia de enseñanza.    

[89] En   la Sentencia T-780 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte conoció la tutela promovida por una estudiante   universitaria que cambió de programa de formación profesional y de institución   de educación superior, razón por la cual un fondo de prestaciones sociales le   extinguió el derecho a la sustitución pensional que percibía a partir de la   muerte de su padre. En esa oportunidad, esta Corporación decidió amparar   no sólo el derecho a la educación de la accionante, sino también sus derechos a   la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la   personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades, al considerar que la   educación tenía injerencia directa en la efectividad de estos derechos   fundamentales en el caso concreto.    

[90] C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[91] La   Sentencia C-376 de 2010.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, definió aún más el contenido del derecho fundamental a la educación   de los menores de edad, debido a que determinó que tiene un carácter gratuito y   obligatorio en el nivel básico de primaria. Además, reiteró que a   partir de una interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la   Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por   el Estado Colombiano en la materia, la educación es un derecho fundamental de   todos los menores de 18 años. En esa ocasión la Corte decidió sobre la   exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, el cual autoriza   al gobierno nacional para regular los cobros que pueden hacer los   establecimientos educativos estatales por concepto de derechos académicos, en   atención a diferentes variables socio económicas. En esa providencia, esta   Corporación estableció que la enseñanza primaria debe ser generalizada y   accesible a todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente. De este modo, la Corte concluyó que la gratuidad   es una obligación que se predica del derecho a la educación pública en los   niveles básicos de primaria, en la medida que se trata de un mecanismo para   lograr la accesibilidad de todos a este bien social[91]. Sin embargo, la   providencia aclaró que debido al carácter progresivo de la educación básica   secundaria y superior, el cobro de derechos académicos podía ser compatible con   la obligación del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en esos dos   niveles. Por lo anterior, esta Corporación declaró que el artículo 183 de la Ley   115 de 1994 era exequible condicionalmente.    

[92] La Sentencia   C-210 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de Gómez, declaró inexequible el   artículo 186 de la Ley 115 de 1994[92], el cual consagraba   la gratuidad de la educación en los establecimientos públicos para hijos del   personal de educadores, directivos y administrativos del sector educativo   estatal, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos   en servicio activo. En esa oportunidad, esta Corporación resaltó que el mandato   constitucional de gratuidad de la educación “es claro y no hace   distinciones” en cuanto a sus titulares.    

[93] Según la   OIT, “no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como   trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los   niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su   desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva”.   Entre otras actividades, la OIT cita “la ayuda que prestan a sus padres en el   hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera   del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este   tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los pequeños y el   bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les   ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad   adulta”. Ver:   http://www.ilo.org/ipec/facts/lang–es/index.htm    

[94] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[95] Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo   escobar Gil.    

[96] Ver: http://www.ilo.org/ipec/facts/lang–es/index.htm    

[97] En sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte   precisó las reglas sobre la edad a que hace referencia el artículo 67 superior,   así: “(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución,   interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el   constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial   por parte del Estado; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición   aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes   culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que   restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo   contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que   por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su   educación básica al cumplir dicha edad, y (iii) que las edades fijadas en la   norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos”.    

[98] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[99] Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger    

[100] Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo   escobar Gil. En lo referente a la edad mínima para ingresar al mundo laboral,   esta Corporación sostuvo que “la admisión al mundo laboral implica la   cesación de la obligación escolar, la cual, en ningún caso, podrá ser antes de   los quince (15) años de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como   mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, tal y como lo dispone   el artículo 67 del Texto Superior. Ello tiene como objetivo salvaguardar que los   menores puedan asistir normalmente a las aulas de clase y, además, cumplir con   sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que haga   nugatoria su formación personal y su desarrollo psicofísico, alrededor de un   ambiente propicio para su crecimiento y progreso equitativo. A este respecto,   como lo sostienen los estudios internacionales,  la equidad, en el acceso a la   educación, no sólo se mide en la posibilidad de asistir a una aula de clase,   sino también en la proporción de conocimientos suficientes que permitan formar   excelentes ciudadanos y profesionales, en aras de construir un mejor futuro que   permita la lucha mancomunada contra la pobreza y la exclusión social (Preámbulo   y artículos 1°, 2° y 44 Superiores).”    

[101] Aprobado por la Ley 704 de 2001    

[102] En cuanto a   los niños mayores de 15 años con permiso para trabajar, es importante señalar   que cuentan con una protección relacionada con las labores prohibidas, en los   términos de los artículos 44 Superior y 117 de la Ley 1098  2006, por lo   que, sus empleadores deben garantizar que las labores que lleguen a desarrollar   no se presten para la explotación laboral o económica ni para trabajos que   impliquen riesgo en su salud e integridad física.    

[103] Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger    

[104] Las siguientes consideraciones fueron tomadas de la Sentencia   T-545 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[105] Artículo 20 de la Ley 715 de 2001    

[106] Ver artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 1993.    

[107] Artículo 151 de la Ley 115 de 1994. “Las secretarías de educación   departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán   dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades   nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio   educativo, las siguientes funciones:    

a) Velar por la calidad y cobertura de la   educación en su respectivo territorio;    

b) Establecer las políticas, planes y   programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los   criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;    

c) Organizar el servicio educativo estatal de   acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y   supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y   particulares;    

d) Fomentar la investigación, innovación y   desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;    

e) Diseñar y poner en marcha los programas   que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la   educación;    

f) Dirigir y coordinar el control y la   evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el   Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios;    

g) Realizar los concursos departamentales y   distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes   del sector estatal, en coordinación con los municipios;    

h) Programar en coordinación con los   municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo   estatal;    

j) Aplicar, en concurrencia con los   municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de   acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;    

k) Evaluar el servicio educativo en los   municipios;    

l) Aprobar la creación y funcionamiento de   las instituciones de educación formal y no formal*, a que se refiere la   presente ley;    

m) Consolidar y analizar la información de   los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con   los estándares fijados por éste, y    

n) Establecer un sistema departamental y   distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley”.    

[108] Artículo 6 de la Ley 715 de 2001.    

[109] Artículo 7 de la Ley 715 de 2001.    

[110] Artículo 8 de la Ley 715 de 2001    

[111] El Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.4.1.2, establece los   criterios que deben tener en cuenta el gobernador o alcalde de cada entidad   territorial certificada en educación  para determinar mediante acto   administrativo, y simultáneamente con el que fija calendario académico, del   primero (1) noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del primero (1)   de julio para el calendario “8”, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes   de los establecimientos educativos estatales su jurisdicción, a saber: (i) que   sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un   desplazamiento hasta el perímetro urbano; (ii) que no existan vías de   comunicación que permitan el tránsito motorizado du la mayor parte del año   lectivo; y (iii) 3. Que la prestación del servicio público de transporte   terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.    

[112]   “Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser   accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La   accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:    

No discriminación. La educación debe ser accesible a todos,   especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin   discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a   37 sobre la no discriminación);    

Accesibilidad material.  La educación ha de ser asequible   materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por   ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el   acceso a programas de educación a distancia);    

Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos.  Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las   diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza   primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser   gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente”. Observación General No. 13 del Comité de   Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, sobre educación. 1999.    

[113] Sentencia T-1259 del 2008. M.P.  Rodrigo Escobar Gil.    

[114] Sentencia T-779 de 2011. M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[115] Sentencia T-690 de 2012. M.P. María   Victoria Calle Correa. En este caso se presentó acción de tutela en contra del   Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación   de Risaralda porque no asignaron un docente para la escuela más cercana al lugar   de residencia de varios niños en la Vereda la Selva, por lo que tenían que   caminar una hora y media hacia otra vereda para recibir las clases. En esa   oportunidad la Corte ordenó “que entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de   Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico,   provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que   para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto del   número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicación   de personal docente”.    

[116] Sentencia T-690 de 2012. M.P. María   Victoria Calle Correa. “Debe precisarse que hacer efectivo el acceso a la   educación de los niños… es una responsabilidad constitucional que tiene el   Estado de máxima importancia, no sólo porque son sujetos de especial protección   con los cuales existe un compromiso en el desarrollo de su personalidad basado   en el conocimiento, sino también porque debe promoverse en ellos la igualdad de   oportunidades respecto de aquellos que han recibido enseñanza permanente y de   calidad. (…) las dificultades para acercar el conocimiento a las zonas   apartadas del territorio, tales como la violencia, la pobreza, la deficiencia en   servicios públicos y la misma geografía hacen que se radique en cabeza del   Estado el deber de promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con   la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad de vida. Y ese   deber no sólo está soportado en la obligación de garantizar la efectividad de   los derechos fundamentales, sino también en la de preparar a los menores   campesinos para el desarrollo de sus planes de vida basados en la educación y la   cultura”.    

[117] Sentencia T-458 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso y en la sentencia T-008 de 2016 la Corte   analizó las situaciones de varios niños campesinos de las veredas de Llanadas,   Tinavita, Ganivita y Santa Cruz que no podían acceder a primero de bachillerato   debido a que la institución educativa que quedaba más cerca era el Colegio   Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga en   Santander, lugar distante de su residencia. Los accionantes señalaban que en sus   veredas funcionaba un centro educativo del SAT, sin embargo dicha institución no   dejó inscribir a sus hijos por ser menores de edad. En esa ocasión esta   Corporación ordenó a la Secretaría de Educación de Santander “que, en el término de dos (2)   semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, identifique la   situación [de los menores] (i) provea el servicio de transporte escolar para los   niños que estén matriculados y cursando sus estudios de secundaria en un colegio   público; […]”:    

[118] Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[119] Sentencia T-105 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[120] Las siguientes consideraciones fueron tomadas de las sentencias   T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-545 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[121] El  Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto Único   Reglamentario del Sector Educación, esto es el Decreto 1075 de 2015, que compila   el Decreto 3011 de 1997, norma que regula la educación para adultos en el país.   Al respecto, ver el Capítulo 5: Servicios Educativos Especiales, Sección 3:   Educación de Adultos, subsecciones 1-2-3-4-5-6-7 del Decreto Único   Reglamentario.    

[122] Sentencia T-458 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[123] Compilada en el Decreto 1075 de 2015,   Artículo 2.3.3.5.3.4.2.    

[124] Sentencia T-108 de 2001, M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez. “Por tanto, no basta la simple alusión a una difícil situación   económica de las familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus   pretensiones de apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar   durante el día y estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender   los eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación   laboral ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con   las restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del   trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus   derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión   del trabajo, y si existe (Sic) afección, que ésta sea la menor posible. Ello   supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la   condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la   educación que le asiste.”    

[125] Sentencia T-675 de 2002. M.P. Jaime   Córdoba Triviño    

[126] En la providencia, se estableció: “Por ello, la fusión de los dos   únicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada   diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin   recursos económicos para optar por otras alternativas de educación, ser en el   2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusión, además de la   posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad   en los programas de la educación media formal de adultos, son los seis elementos   específicos que llevan a esta Sala a dar aplicación a los artículos 4º y 5º de   la Carta Política y, en consecuencia, aplicar la excepción de   inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situación académica de   Ana Milena Tovar Ramírez para amparar su derecho fundamental y prevalente a la   educación.”    

[127] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[128] Compilada en el Decreto 1075 de 2015,   Artículo 2.3.3.5.3.4.2.    

[129] Artículo 151 de la Ley 115 de 1994. “Las secretarías de educación   departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán   dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades   nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio   educativo, las siguientes funciones:    

a) Velar por la calidad y cobertura de la   educación en su respectivo territorio;    

b) Establecer las políticas, planes y   programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los   criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;    

c) Organizar el servicio educativo estatal de   acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y   supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y   particulares;    

d) Fomentar la investigación, innovación y   desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;    

e) Diseñar y poner en marcha los programas   que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la   educación;    

f) Dirigir y coordinar el control y la   evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el   Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios;    

g) Realizar los concursos departamentales y   distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes   del sector estatal, en coordinación con los municipios;    

h) Programar en coordinación con los   municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo   estatal;    

i) Prestar asistencia técnica a los   municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo;    

j) Aplicar, en concurrencia con los   municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de   acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;    

k) Evaluar el servicio educativo en los   municipios;    

m) Consolidar y analizar la información de   los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con   los estándares fijados por éste, y    

n) Establecer un sistema departamental y   distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los   artículos 148 y 75 de esta ley”.    

[130] La Sala aclara que el accionante no fue específico en el tiempo que   debe caminar E.S.C. para acceder al transporte escolar, tal como consta en el   escrito de tutela, y sus respuestas a los requerimientos probatorios de esta   Corporación en oficios del 23 de agosto y 18 de septiembre de 2018. Cuaderno   Uno, Folio 1 y Cuaderno Dos, Folios 87 y 358.    

[131] Cuaderno Dos, Folios 39 a 44.    

[132] Compilada en el Decreto 1075 de 2015,   Artículo 2.3.3.5.3.4.2.    

[133] Cuaderno Dos, Folio 362.    

[134] Cuaderno Dos, Folios 231 y 232.    

[135] Cuaderno Dos, Folios 231 y 232.    

[136] Cuaderno Dos, Folio 296.    

[137] Cuaderno Dos, Folio 296.    

[138] Auto 360 de 2006. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[139] “En   consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la   acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, (…) al juez de   tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la   demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los   derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para   su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:   “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe   circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en   la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la   vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo   inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en   materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se   torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita”.    

[140] Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-450 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-886 de   2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-794 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra, T-610 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.    

[141] Cuaderno Dos, Folios 253 y 307.    

[142] Cuaderno Dos, Folio 94.    

[143] Cuaderno Dos, Folio 351.    

[144] Cuaderno Dos, Folio 351.    

[145] Cuaderno Dos, Folio 358.    

[146] “Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios   certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los   niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y   calidad, en los términos definidos en la presente ley”.    

[147] “Artículo 7°… 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su   ampliación”.    

[148] Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[149] Artículo 6 de la Ley 715 de 2001.    

[150] Al respecto, la Sala advierte que el transporte apto es aquel que,   por cualquier medio, garantice de manera efectiva, adecuada y segura, la   posibilidad de que E.S.C. y sus hermanos se trasladen desde su lugar de   residencia hasta el punto en que son recogidos por la ruta escolar.    

[151] Fundamento N° 77, página 46.    

[152] Orden octava, página 52.    

[153] Sentencia T-011 de 2016.    

[154] Sentencia SU-655   de 2017, T-423 de 2017, T-011   de 2016, T-841 de 2011, T-170 de 2009, entre otras.    

[155] Sentencia T-423 de 2017.    

[156] Sentencia T-011 de 2016.    

[157] Ibídem.    

[158] Con fundamento en la sentencia T-841 de 2011.    

[159] Cuaderno Dos, folio 343.    

[160] Página 12.    

[161] Página 52 y 23. Énfasis agregado.    

[162] Sentencia T-546 de 2013.    

[163] Ibídem.

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