T-434-19

Tutelas 2019

         T-434-19             

Sentencia   T-434/19    

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte ha señalado que   (1) como un desarrollo del derecho a la igualdad, tratándose de sujetos de   especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en   posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición   económica), el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente;   y (2) cuando el caso versa sobre solicitudes pensionales, es necesaria la   comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la   salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo   vital como consecuencia de la negación del derecho pensional.    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica    

INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles    

PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo   de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de invalidez   si cumple los requisitos    

Referencia: Expediente T-7.253.075    

Acción de tutela instaurada por Rubén Bedoya   Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido el 7 de   noviembre de 2018 por el Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Pereira -que concedió transitoriamente el   amparo-, el cual fue revocado el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de   Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que declaró su   improcedencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de tutela instaurada    

El 29 de octubre de 2018, el señor Rubén Bedoya Zapata -de 72 años[1]-   instauró acción de tutela[2] contra   Colpensiones, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida   digna, a la seguridad social y al mínimo vital.[3] Lo anterior,   con fundamento en los siguientes hechos:    

1.1. El 8 de  octubre de 2008 cumplió la edad para obtener   la pensión de vejez pero, al no cumplir con las semanas requeridas (solo contaba   con 257) y debido a la imposibilidad para seguir cotizando, solicitó la   indemnización sustitutiva de esa prestación, la cual fue reconocida por el   Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante la Resolución 100256   de 2 de febrero de 2010, por un valor de $1’077.727.[4]    

1.2. En abril de 2015 volvió a vincularse laboralmente   como vigilante nocturno, siendo afiliado nuevamente al Sistema General de   Seguridad Social, y realizando los aportes correspondientes.[5]  En particular, el accionante resaltó que Colpensiones nunca presentó objeciones   respecto de la afiliación ni de los aportes realizados.[6]    

1.3. Ese mismo año sufrió un “infarto cerebral”[7],   a partir del cual empezó a padecer otras afectaciones en su salud. El 31 de   enero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[8]  lo calificó -con fundamento en ese contratiempo y en relación con otras   patologías[9]- con una   pérdida de capacidad laboral de 68,95% y estableciendo el 24 de julio de 2017   como fecha de estructuración[10] (para ese   momento, contaba con aproximadamente 97 semanas cotizadas en los tres años   inmediatamente anteriores[11]).    

1.4. Con fundamento en ello, el 23 de julio de 2018 el   señor Rubén Bedoya Zapata solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez. Dicha pretensión fue negada mediante la Resolución SUB   210972 de 8 de agosto de 2018.[12] En esta, la   entidad sostuvo que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001[13],   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la   pensión de invalidez. Adicionalmente, indicó que en la Sentencia C-674 de 2011[14]  (haciendo referencia a la Sentencia C-674 de 2001), la Corte Constitucional   señaló que “los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y   el carácter unitario de este sistema hacen razonable que el Legislador evite   que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan   idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo sino que,   además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son   limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al   definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado,   en el literal j), que ‘ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones.   La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona   frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que   ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los   efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que   haya mermado sus facultades laborales.”    

La entidad agregó que (i) las cotizaciones   consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva de vejez no podrán   volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, y (ii) al   solicitar la “indemnización de vejez”, el accionante manifestó la imposibilidad   de continuar cotizando. Precisó que, respecto de los aportes realizados con   posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, los mismos son susceptibles de ser reclamados mediante el   procedimiento de devolución de aportes.    

Contra esa decisión, el accionante presentó (el 23 de   agosto de 2018) los recursos de reposición y -subsidiariamente- el de apelación.    

1.5. A través de la Resolución SUB 233507 de 5 de   septiembre de 2018[15],   Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando “en todas y cada   una de sus partes la Resolución SUB No. 210972 del 8 de agosto de 2018 (…).”[16]    

A la misma determinación se arribó en la Resolución DIR   17272 de 25 de septiembre de 2018[17], mediante   la cual se decidió el recurso de apelación.    

El accionante manifiesta que actualmente padece de varias   deficiencias en su salud[18], que no   cuenta con una fuente de ingresos económicos[19] y, que si   bien le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   posteriormente realizó nuevos aportes al Sistema General de Seguridad Social,   con “la finalidad de cubrir contingencias diferentes a aquella bajo la cual   percib[ió] la prestación económica reconocida en ese momento, además la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene un origen distinto a la   pensión de invalidez (…), lo que las hace compatibles.”[20]    

En razón de lo anterior, solicita que Colpensiones (i)   reconozca y pague la pensión de invalidez por cuanto cumple los requisitos   establecidos en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, prestación que -de   acuerdo con las sentencias T-656 de 2016 y T-728 de 2017[21]-   no es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (ii)   reconozca las mesadas dejadas de recibir desde el momento en que adquirió el   derecho (24 de julio de 2017); y (iii) descuente -del retroactivo- el   valor que recibió en 2010 por concepto de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez.[22]    

2. Admisión, respuesta, decisiones objeto de revisión y actuaciones en Sede de   Revisión    

2.1. El conocimiento del   asunto le correspondió al Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Pereira,   el cual profirió Auto admisorio el 29 de octubre de 2018.[23]    

2.2. Colpensiones no respondió   la acción de tutela.[24]    

2.3. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2018[25], el Juez de primera instancia decidió conceder   transitoriamente la acción de tutela. Por un lado, determinó que el accionante   es sujeto de especial protección constitucional “en virtud a su avanzada   edad, su grave estado de salud y su difícil situación económica”[26], quien cuenta con una calificación de invalidez superior   al 50% y más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

Precisó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte   Constitucional (sentencias T-596 de 2016[27] y T-002A de   2017[28]), el previo   reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “no   constituye una barrera para que las administradoras de fondos de pensiones hagan   el reconocimiento pensional que cubra de manera más amplia las contingencias de   vejez e invalidez.”[29]    

En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de los   30 días siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera un nuevo acto   administrativo reconociendo y pagando la pensión de invalidez. Adicionalmente,   advirtió al accionante que debía “iniciar la acción ordinaria laboral dentro   de los 4 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena   de que cesen los efectos de la orden constitucional.”[30]    

2.4. A través de dos escritos -presentados el 9[31]  y 13[32] de   noviembre de 2018- Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad del auto   admisorio por indebida notificación y, subsidiariamente, que se concediera la   impugnación. Lo primero, por considerar que la entidad solo fue notificada del   fallo pero no de la admisión; lo segundo, pues en su criterio la acción de   tutela es improcedente en tanto “ésta solamente procede ante la inexistencia   de otro mecanismo judicial”.[33]    

2.5. Mediante Auto del 15 de noviembre de 2018[34],   el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud de   nulidad, por cuanto -como consta en el expediente[35]  y en el sistema de notificaciones judiciales del despacho- el auto admisorio sí   fue comunicado a Colpensiones en su correo electrónico de notificaciones.[36]  En consecuencia, la impugnación fue concedida.[37]    

2.6. El 3 de diciembre de 2018, Colpensiones presentó un   informe de cumplimiento[38], detallando   que acató el fallo de primera instancia[39]  de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,   sin que lo anterior modificara la posición expuesta en la impugnación.    

2.7. El fallo de primera instancia fue revocado el 18 de   diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso   Administrativo de Risaralda[40], que   declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que (i)   aunque no se configuró ninguna causal de nulidad, ya que se notificó en debida   forma a Colpensiones[41]; y (ii)   a pesar de que el accionante ha desplegado un actuar diligente, “el medio   ordinario que tiene para solicitar a la entidad dicho reconocimiento resulta   eficaz y no por el agotamiento del mismo se pone en riesgo de sufrir un   perjuicio irremediable.”[42]    

2.8. En Sede de Revisión[43], el 27 de   mayo de 2019 Colpensiones presentó un escrito[44] a través   del cual señaló que, con posterioridad al reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el accionante realizó   cotizaciones a partir del 1 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2019   (salvo 6 meses en los que aparecía con la novedad “no vinculado está pensionado”[45]), y que   actualmente se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud.[46]    

Agregó que la acción de tutela no cumple con la requisito   de subsidiariedad[47], en la   medida que el señor Rubén Bedoya Zapata no logró demostrar que se encuentra en   un grado de vulnerabilidad que permita flexibilizar el análisis de dicho   requisito (v.gr. no se acreditó una afectación del mínimo vital), aunado a que   la sola circunstancia de la edad resulta insuficiente para efectuar el estudio   de fondo (accionante solo tiene 72 años) y, si bien es una persona en condición   de discapacidad, esa sola y única circunstancia tampoco es suficiente para su   procedencia.[48]    

En relación con el fondo del asunto, sostuvo que si bien   se ha rechazado la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la   indemnización sustitutiva de pensión de vejez, “máxime si la administradora   de pensiones recibió cotizaciones con posterioridad al reconocimiento de la   indemnización”[49] (v.gr.   sentencias T-656 de 2016[50], T-002A de   2017[51] y T-728 de   2017[52]), lo cierto   es que en el caso del señor Rubén Bedoya Zapata “existen elementos de juicio   que generan dudas razonables respecto a que las cotizaciones realizadas entre el   01 de abril de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 no fueron realizadas en   ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y, por ende, la   densidad de semanas aportadas por este se realizaron con el ánimo de defraudar   al Sistema.”[53]    

Respecto de este último punto, señaló que -de acuerdo con la Sentencia SU-588 de 2016[54]- las administradoras de pensiones deben “corroborar si   los pagos realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez   hubiesen sido (i) aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad   laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único   fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social (…)”.[55] Añadió que lo anterior es una medida   razonable “aunque de compleja aplicación, teniendo en cuenta que en la   actualidad existen serias dificultades relacionadas con el incentivo que está   generando la jurisprudencia constitucional para que las personas que apenas se   enteren que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita, puedan   realizar las cotizaciones hacia el futuro con el fin de planificar el   reconocimiento de la pensión de invalidez (…).”[56]    

En el caso concreto, llamó la atención de la   Entidad que el accionante (i) cotizó desde el 11 de julio de 1972 hasta   el 31 de julio de 1997, para volver a realizar aportes hasta el 2015 (“es   decir, algo más de 17 años después de su última cotización (…) y   aproximadamente 5 años después del reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez. Dichas cotizaciones fueron realizadas hasta   el 28 de febrero de 2019 y suman un total de 175,72 semanas de cotización”[57]); (ii) ha reportado varias patologías desde el año   2010; y (iii) presentó incapacidades desde el 3 de agosto de 2017 hasta   el 5 de julio de 2018. De lo anterior, Colpensiones concluyó que, dadas sus   condiciones, resultaba “incomprensible que el señor Bedoya Zapata hubiese   desempeñado sus funciones como vigilante nocturno durante el 01 de abril de 2015   hasta el 04 de julio de 2017, fecha en la cual se presenta la primera   incapacidad (…)”.[58] Precisó que:    

“(…) resulta bastante extraño que una   persona que cotizó un total de 257 semanas y, que posteriormente fueran   reclamadas a título de indemnización sustitutiva, al darse cuenta que su estado   se deteriora con el paso de (sic) tiempo decida reiniciar un ciclo de   cotizaciones, después de 17 años después de su última cotización al sistema, por   un periodo no tan importante de tiempo, lo anterior considerando que estas se   realizaron en un interregno de no más de 3 años. Pero resulta más extraño el   hecho de que las cotizaciones registradas entre el 01 de abril de 2015 al 28 de   febrero de 2019 fueron producto de una relación laboral entre la empresa ACISS   SAS (…)  y el empleador SILVERIO ECHEVERRY LEON C.C. (…), este último persona   natural; lo anterior teniendo en cuenta que al momento de la cotización del 01   de abril de 2015 el señor Bedoya Zapata contaba con 68 años de edad y ya venía   presentando serias afecciones a su estado de salud, entre las más preocupantes   la esclerosis de articulaciones padecida desde el año 2014 y el infarto cerebral   del año 2015, situación que genera serias dudas sobre la materialización de la   realidad en materia laboral y de seguridad social, ya que la coyuntura en   materia de empleabilidad en Colombia ha demostrado que el acceso a un empleo   formal para las personas con las condiciones anteriormente descritas es una   posibilidad bastante restringida.”[59]    

Finalmente, solicitó a la Corte que “evalúe la   posibilidad de establecer el alcance de la asegurabilidad en el riesgo de   invalidez con posterioridad al requisito de edad en la pensión de vejez.”[60] Esto, porque debido a la diferente finalidad de las   prestaciones, “resulta diáfano que cuando la [pérdida de capacidad laboral]   se genera con posterioridad a la edad mínima exigida por la Ley para causar la   pensión de vejez, no hay lugar a reconocer la prestación por invalidez, pues de   lo contrario se permitiría que todas las personas se pensionen no por su vejez   sino por su invalidez con la acreditación de un número poco significativo de   cotizaciones, con lo cual además se afectaría la sostenibilidad financiera del   sistema”[61] Aplicando esto al caso concreto, sostuvo que “se   pretende hacer valer enfermedades naturales al trasegar de los años del señor   Rubén Darío (sic) Bedoya Zapata, situación está (sic) que no se   encuentra contemplada dentro del ordenamiento jurídico que regula este tipo de   contra prestaciones (sic).”[62]    

2.9. Esta información fue trasladada por la Magistrada   Ponente al accionante mediante Auto de 3 de junio de 2019[63], a la que dio respuesta a través de un documento radicado   el 10 de junio de 2019 en el correo electrónico de la Secretaría General de esta   Corporación.[64]    

Allí, el señor Rubén Bedoya Zapata manifestó -además de lo   ya esbozado en la acción de tutela- que desde el año 2015 laboraba -en una   jornada ordinaria de trabajo- como vigilante sin porte de arma, en el   Restaurante El Viejo Jazmín, “en donde hacia (sic) acompañamiento a   los trabajadores del restaurante en horas de la noche y prestaba vigilancia a   los carros de los clientes que se acercaban a comer.”[65]    

Agregó que “para el 3 de agosto del año 2017   debido a una complicación de salud que [le] dio de repente, inici[ó] un periodo   de incapacidad”[66], momento desde el cual su empleador   ha seguido pagando su seguridad social de forma ininterrumpida, acumulando hasta   el momento 24 meses de incapacidad continua -aunque Colpensiones no ha pagado   las generadas desde enero de 2018[67]-,   con pronóstico desfavorable de rehabilitación. Resaltó que las patologías que   padece son “de origen común.”[68] Asimismo, destacó que la entidad no   objetó la afiliación ni los pagos mensuales que se realizaron desde 2015[69],   y que en su historia laboral “se evidencia que en los tres años anteriores a   la estructuración de la enfermedad (…); es decir, que entre el 24   de julio de 2017 al 24 de julio de 2014 (sic), acredito tener 94.29   semanas de cotización, cumpliendo así los postulados normativos del artículo 38,   39 de la ley 100 de 1993.”[70]    

Luego de hacer un recuento sobre ciertas normas   y sentencias sobre el Sistema Integral de Seguridad Social -enfatizando en la   cobertura de los riesgos por parte de las EPS, las ARL y las AFP-, concluyó “que   con la existencia del contrato laboral, con la correspondiente afiliación y   pagos de los correspondientes aportes; esto obliga, al sistema de seguridad   social en garantizar la cobertura de los riesgos (…), desde el momento de la   afiliación independientemente de las situaciones jurídicas que ocurrieron   anteriormente a la afiliación; es decir, si en el año 2008 (…)  [fui] indemnizado por parte del SEGURO SOCIAL por no cumplir con   el mínimo de semanas que requería para acceder a la cobertura de la prestación   económica de pensión de vejez, no quiere decir que con la nuevo (sic)   vínculo laboral, quede desprotegido de los riesgos de invalidez y supervivencia.”[71]    

Finalizó resaltando que “[e]n ningún momento, tanto mi   empleador (…) como el actual reclamante, hemos querido defraudar al el   (sic)  sistema de seguridad social, todo lo contrario, desde que se inició la relación   laboral, mi empleador me afilio (sic) como es el deber ser y en ningún   momento teníamos la certeza de que pasados los años de estar laborando, iba a   presentar una complicación medica (sic) que me imposibilitaría seri   (sic)  laborando, situación que es imprevisible en una relación laboral (…).”[72]    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de las decisiones   judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 28 de marzo de 2019,   expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió   escoger para su revisión el expediente referido.    

2. Estudio del caso concreto    

2.1. En relación con lo expuesto, la Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar,   si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar   dicho análisis, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:   ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Rubén Bedoya Zapata por no reconocer y pagar   la pensión de invalidez con fundamento en que ya había recibido una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?    

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución   Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los   requisitos de procedencia son los de (i) legitimación por activa:   la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos   fundamentales se encuentren vulnerados o  amenazados, por sí misma o por quien   actúe a su nombre[73]; (ii)  legitimación por pasiva: el amparo procede contra las acciones u   omisiones de las autoridades públicas y de particulares cuando, entre otras,   exista una relación de subordinación[74]; (iii)  inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o   injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo[75];   y (iv) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente si   no existen otros medios de defensa judicial disponibles, los mecanismos   disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun   siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se   usa como mecanismo transitorio.[76]    

En particular, la Corte ha señalado que (1) como un   desarrollo del derecho a la igualdad, tratándose de sujetos de especial   protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de   debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el   análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[77];   y (2) cuando el caso versa sobre solicitudes pensionales, es necesaria la   comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la   salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo   vital como consecuencia de la negación del derecho pensional.[78]    

En el caso del señor Rubén Bedoya Zapata la acción de tutela es procedente por   cuanto (i) fue presentada directamente por el actor; (ii) es   dirigida contra Colpensiones (empresa industrial y comercial del Estado que está   administrada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al   Ministerio de Trabajo), la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez; (iii) se instauró oportunamente (29 de octubre de 2018), ya   que la Resolución DIR 17272 -que culminó la actuación administrativa relacionada   con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez- fue   proferida el 25 de septiembre de 2018, transcurriendo así apenas un mes y cuatro   días; y (iv) se trata de un sujeto de especial protección constitucional,   puesto que es una persona de 72 años, se encuentra en una situación de   vulnerabilidad socioeconómica[79]  y su estado de salud se ha deteriorado considerablemente (al punto que cuenta   con una pérdida de capacidad laboral del 68,95%), circunstancias que   flexibilizan ostensiblemente el análisis de procedibilidad (supra,   fundamento jurídico N° 2.2., nota al pie N° 77), y permiten determinar que los   medios ordinarios, a pesar de ser idóneos, no sean eficaces[80],   en la medida que no son lo suficientemente expeditos para proteger los derechos   fundamentales del accionante.[81]    

Aunado a lo anterior, la Sala constata que el   señor Rubén Bedoya Zapata desplegó una actuación diligente en tanto, además de   solicitar directamente el reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones,   agotó todos los recursos administrativos a su alcance (supra,   antecedentes N° 1.4. y 1.5.).    

2.3. Superado el análisis de procedencia, corresponde a la   Sala Segunda de Revisión emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema   jurídico planteado (supra, fundamento jurídico N° 2.1.).    

Para ello, la Sala (i) se referirá a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia   sobre la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez y la pensión de invalidez (fundamento jurídico N° 2.3.1.); (ii)   analizará la situación del señor Rubén Bedoya Zapata (fundamento jurídico N°   2.3.2.); (iii) estudiará los argumentos presentados por Colpensiones   (dentro del trámite administrativo y en el marco del proceso de tutela)   (fundamento jurídico N° 2.3.3.); y (iv) establecerá algunas conclusiones   (fundamento jurídico N° 2.3.4.).    

2.3.1. Compatibilidad entre prestaciones    

La Corte Constitucional ha establecido que una   persona que ha recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   puede continuar cotizando al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, para efectos de pensionarse por un riesgo   distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva[82].[83]    

Al resolver casos similares al sub examine   (en los que los accionantes habían recibido una indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez pero continuaron cotizando y luego se determinó su   pérdida de capacidad laboral superior al 50% con una fecha de estructuración   posterior al reconocimiento de la primera prestación), en las sentencias T-861   de 2014[84],   T-596 de 2016[85] y T-656 de   2016[86] la Corte   determinó que, en esos eventos, el previo reconocimiento de la referida   indemnización no era un impedimento para acceder a la pensión de invalidez,   en tanto “se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan   diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles.”[87]    

2.3.2. Situación del señor Rubén Bedoya Zapata    

En el caso del accionante no se discute el   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por   enfermedad por riesgo común. De acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 100   de 1993 -con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003- para   acceder a la pensión de invalidez por enfermedad por riesgo común se deben   cumplir los siguientes requisitos: (i) tener una pérdida de capacidad   laboral igual o superior al 50%; y (ii) haber cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. En el caso del señor Rubén Bedoya Zapata, la   Sala constata que (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 68,95%;   y (ii) cotizó cerca de 97 semanas en los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración (24 de julio de 2017).[89]    

El debate gira en torno a la incompatibilidad   entre esa prestación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  En efecto, en las resoluciones SUB   210972 de 8 de agosto de 2018, SUB 233507 de 5 de septiembre de 2018 y DIR 17272   de 25 de septiembre de 2018 Colpensiones negó las solicitudes del accionante por   la supuesta incompatibilidad entre esas prestaciones.[90]    

No obstante, como ya se señaló (supra,   fundamento jurídico N° 2.3.1.), tanto la Corte Constitucional como la Sala de   Casación de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es un impedimento para   seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes   para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le   reconoció la indemnización sustitutiva (v.gr. invalidez). Incluso, esa posición fue aceptada por   Colpensiones en Sede de Revisión (supra, fundamento jurídico N° 2.8.).    

Así, la Sala corrobora que, a pesar de recibir  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Resolución 100256 de 2 de febrero de 2010), el   señor Rubén Bedoya Zapata realizó nuevos aportes[91]  desde el 1 de abril de 2015 (supra, antecedente N° 2.8.), los cuales no   fueron objetados por Colpensiones (supra, antecedente N° 1.2.).    

Por lo tanto, hasta el momento se verifica que   el accionante cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión   de invalidez, prestación que no es incompatible con la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez que había recibido. No obstante, en Sede   de Revisión (supra, antecedente N° 2.8.) Colpensiones presentó argumentos   adicionales cuyo estudio no puede dejarse de lado.    

2.3.3. Argumentos de Colpensiones    

Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2019   en la Secretaría General de la Corporación, Colpensiones presentó algunas   objeciones a la prosperidad de la acción de tutela instaurada por el señor Rubén   Bedoya Zapata, las cuales se analizarán punto por punto -junto con otras   cuestiones planteadas durante el trámite administrativo- en aras de adoptar la   decisión más coherente[92] con el   ordenamiento jurídico.    

(i) De acuerdo con el artículo 6º del Decreto   1730 de 2001[93], la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez es incompatible con la pensión de invalidez.[94]    

Dicha norma ha sido interpretada   por la Corte Constitucional[95] y la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[96]  en el sentido que la incompatibilidad de las prestaciones debe entenderse como   una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones   simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas   legales y a la Constitución. Esto ocurriría, por ejemplo, cuando una persona   reclama una indemnización sustitutiva (v.gr. de la pensión de vejez),   posteriormente realiza nuevos aportes y luego solicita una pensión por la misma   contingencia (v.gr. vejez), teniendo en cuenta los aportes con los que ya se   reconoció la indemnización sustitutiva.[97]    

Es importante diferenciar ese   supuesto de los eventos en los que, como ya se advirtió (supra, nota al   pie N° 83), la persona sí cumplía los requisitos para acceder a una pensión   desde el primer acto que resuelve la solicitud pero, por la exigencia de un   requisito inconstitucional o la aplicación equivocada de una norma sustantiva,   se decide reconocer la indemnización sustitutiva de la contingencia reclamada.   En estas circunstancias lo que procede -en aras de salvaguardar la   sostenibilidad financiera del Sistema- es realizar una compensación entre   lo que ya se pagó por concepto de la indemnización sustitutiva y lo que se va a   pagar como consecuencia del reconocimiento de la pensión por la misma   contingencia,  para asegurar que los aportes de   la persona financien solamente una prestación.[98]    

Ahora bien, en el caso concreto ya se dejó   claramente establecido que la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez reconocida el 2 de febrero de 2010 en favor del señor Rubén Bedoya   Zapata no es incompatible con la pensión de invalidez por enfermedad de origen   común. Se reitera[99] que se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan   diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles. Además, para la pensión de invalidez no se solicita tener en cuenta las   semanas contabilizadas para el reconocimiento de la referida indemnización   (recuérdese que el accionante cotizó por lo menos 175 semanas entre el 1 de   abril de 2015 y el 28 de febrero de 2019, 97 de las cuales se aportaron con   anterioridad a la fecha de estructuración, las que -a su vez- tampoco se   tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.[100]    

Finalmente, en lo que tiene que ver con las   objeciones de Colpensiones sobre la incompatibilidad de las prestaciones, llama   la atención de la Sala que, en los actos administrativos que negaron el   reconocimiento de la pensión de invalidez, la Entidad cita de manera   distorsionada la Sentencia C-674 de 2001[101],   providencia en la que se hace alusión expresamente a la incompatibilidad entre   las pensiones de vejez e invalidez de origen común y no, como se pretende   hacer ver, a todas las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social   en Pensiones.[102] En   consecuencia, es necesario advertir a Colpensiones que debe respetar los   pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la compatibilidad entre prestaciones,   y no tergiversar su alcance para desconocer derechos fundamentales.    

(ii) Al solicitar la “indemnización   de vejez”, el accionante manifestó la imposibilidad de continuar cotizando.[103]    

Al respecto, la Corte Constitucional ha   advertido[104] que la manifestación de la imposibilidad de seguir   realizando aportes no implica desistir de las demás prestaciones derivadas del   régimen pensional pues, tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución   Política, el derecho fundamental a la seguridad social es irrenunciable.[105]    

De esta manera, la declaración de una persona   respecto de la imposibilidad de seguir cotizando, no puede cercenar el posterior   reconocimiento de una prestación pensional a la que pueda tener derecho, de   conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Es   necesario reiterar que recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez no es un impedimento para seguir afiliado al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones y realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo   distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva.   Frente a la interpretación que propone la Entidad, la Corte Constitucional y la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sostenido que “una   exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida   probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema   frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar   su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje   previsto en la Ley.”[106]    

(iii) Si bien se ha rechazado la   incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de   pensión de vejez (v.gr. sentencias T-656 de 2016, T-002A de 2017 y T-728 de   2017), en el caso del señor Rubén Bedoya Zapata “existen elementos de juicio que   generan dudas razonables respecto a que las cotizaciones realizadas entre el 01   de abril de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 no fueron realizadas en   ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y, por ende, la   densidad de semanas aportadas por este se realizaron con el ánimo de defraudar   al Sistema.”[107]    

En primer lugar, aunque Colpensiones cita la Sentencia SU-588 de 2016 para   determinar que las administradoras de pensiones deben “corroborar si los   pagos realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez hubiesen   sido (i) aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral   residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de   defraudar el Sistema de Seguridad Social”[108],   es necesario tener en cuenta que la correcta utilización del precedente judicial   implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con un   caso del pasado, solo si (i) los hechos relevantes que definen el nuevo   caso pendiente son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso   anterior; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso   pasado, constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla   jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más   específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.[109]    

En esa providencia, la Sala Plena de la Corte   Constitucional resolvió la acción de tutela de una persona a la que Colpensiones   no le reconoció la pensión de invalidez por no contar con la densidad de semanas   requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración de su discapacidad (la   cual fue fijada el día de su nacimiento), a pesar de que con posterioridad   cotizó un número importante de semanas fruto de su capacidad laboral residual.   Al respecto, la Sala Plena reiteró que “las administradoras de fondos de   pensiones vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital y vida digna de las personas a las que, padeciendo una   enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, les niegan el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditan las 50   semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   (la cual fue fijada el día del nacimiento, en uno cercano a éste, en la fecha   del diagnóstico de la enfermedad o del primer síntoma), omitiendo las semanas   aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una efectiva y   probada, explotación de una capacidad laboral residual.”[110]    

Así, salta a la vista que la situación descrita   difiere de la del señor Rubén Bedoya Zapata, por cuanto la Sentencia SU-588 de   2016 trata de los eventos en los   que la densidad de semanas requeridas se cumple con posterioridad a la fecha de   estructuración determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral como   resultado de una capacidad laboral residual, mientras que en la presente   situación los hechos varían sustancialmente, pues la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Risaralda determinó -mediante dictamen de 31 de   enero de 2018- que la fecha de estructuración era el 24 de julio de 2017,   momento para el cual el accionante ya contaba con más de 50 semanas cotizadas en   los tres años inmediatamente anteriores (semanas que, es necesario reiterar, no   fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez).[111]  De esta manera, no es necesario contabilizar las semanas con una fecha posterior   a la estructuración de la invalidez.    

En segundo lugar, Colpensiones alega que el   accionante pretende defraudar al Sistema, aunque no aportó elementos de   convicción que respalden sus conclusiones, las cuales se apoyan en simples   conjeturas y suposiciones. Incluso, las objeciones de la Entidad se oponen a su   comportamiento previo (el principio de la buena fe[112]  exige el respeto de   los actos propios -venire contra factum proprium non valet-) ya que aceptó sin reservas los aportes efectuados por el   accionante desde el 1 de abril de 2014 -sin cuestionar la existencia de la   existencia de la relación laboral-, y tampoco cuestionó la historia laboral del   accionante ni controvirtió el dictamen de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.[113]    

Si bien el principio fraus omnia corrumpit   (el fraude lo vicia todo) permite reponer una situación jurídica al estado   anterior al fraude, revocando los actos posteriores derivados del mismo (incluso   de situaciones jurídicas cobijadas por la cosa juzgada[114],   así se trate de fallos de tutela[115]); esa   circunstancia debe estar debidamente acreditada pues implica desvirtuar -entre   otros- un principio rector del ordenamiento jurídico como la buena fe.[116]    

De esta manera, quien alega una situación de   fraude necesariamente tiene la carga de la prueba (onus probandi   incumbit actori).[117] Este   principio es un recurso para resolver la incertidumbre de los hechos, lo que   conlleva -entre otras consecuencias- que: (i) un hecho puede ser   considerado como base para la resolución final solo cuando ha sido demostrado   por medio de pruebas debidamente presentadas; (ii) cada parte cargará con   los efectos negativos que se derivan de no probar los hechos sobre los que funda   sus pretensiones, es decir, estas serán rechazadas; y (iii) ante la   incertidumbre, se tratan los hechos como si se hubiera probado su inexistencia.[118]    

Ahora bien, a pesar de las deficiencias   probatorias presentadas por Colpensiones en este caso, la Sala destaca y alienta   a la Entidad en sus esfuerzos contra las situaciones fraudulentas. Incluso, es   pertinente advertir que, en materia pensional, recientemente la Sala Plena   determinó -en la Sentencia SU-182 de 2019- que, frente a esas circunstancias,   cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. En   particular, la revocatoria directa -incluso sin consentimiento del   particular- prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[119],   siempre que se satisfagan los criterios allí señalados.[120]    

En síntesis, la Sentencia SU-588 de 2016 no es   aplicable a la situación del señor Rubén Bedoya Zapata por cuanto él cotizó más   de las 50 semanas -requeridas para acceder a la pensión de invalidez- con   anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y, adicionalmente,   Colpensiones no aportó pruebas que   demostraran que incurrió en fraude para acceder a la mencionada prestación,   siendo insuficiente el uso de afirmaciones genéricas que pretenden desvirtuar la   buena fe[121] del   accionante y sus empleadores.    

(iv) La Corte debería evaluar la posibilidad de   establecer el alcance de la asegurabilidad en el riesgo de invalidez con   posterioridad al requisito de edad en la pensión de vejez, porque cuando la   pérdida de capacidad laboral se genera con posterioridad a la edad mínima   exigida por la Ley para causar la pensión de vejez, no hay lugar a reconocer la   prestación por invalidez, pues de lo contrario se permitiría que todas las   personas se pensionen no por su vejez sino por su invalidez con la acreditación   de un número poco significativo de cotizaciones, con lo cual además se afectaría   la sostenibilidad financiera del sistema.    

Colpensiones parte de una suposición desacertada,   consistente en que toda persona que supere la edad para pensionarse tendrá   ipso facto una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Además, como ya   se señaló en esta providencia (supra, fundamento jurídico N° 2.3.1.), tanto la Corte Constitucional como la Sala de   Casación de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es un impedimento para   seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes   para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le   reconoció la indemnización sustitutiva (v.gr. invalidez).    

Como ya se indicó (supra, fundamento jurídico Nº 2.3.2.ii), la interpretación   restrictiva de la Entidad “significaría   desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole   la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le   impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad   laboral en el porcentaje previsto en la Ley.”    

No obstante, puede haber eventos en los que se justifique   limitar el acceso a la pensión de invalidez, tal como lo prevé el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993 al advertir que “(…) se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente”   (subrayas no originales). Lo anterior, como una manifestación del principio   nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.[122]    

2.3.4. En conclusión, la Sala encuentra que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales   a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por no reconocer y pagar   la pensión de invalidez por enfermedad de origen común -a pesar de cumplir los   requisitos- con fundamento en que ya había recibido una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez pues, conforme con lo señalado en esta   providencia, esas prestaciones son compatibles. Además, la Entidad no demostró   que el actor incurrió en fraude para acceder a la mencionada prestación.    

2.4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda   de Revisión revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá el   amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén   Bedoya Zapata. En consecuencia, ordenará a Colpensiones que, en el término de   diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reconocer   y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de origen común a la que el   accionante tiene derecho, cancelando las mesadas que no hayan prescrito, de   conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Al respecto, es necesario precisar que, si bien   se reconoció en favor del accionante la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, ese monto no debe ser descontado en tanto no se trata de   la misma contingencia (supra, fundamento jurídico N° 2.3.3.i) y se   financió con otras semanas.    

3. Síntesis de la decisión    

Correspondió a la Sala Segunda de Revisión estudiar el   caso del señor Rubén Bedoya Zapata quien, a pesar de recibir en 2010 una   indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, volvió a cotizar al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones desde el año 2015. El 31 de enero de 2018, la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda lo calificó con una   pérdida de capacidad laboral de 68,95%, estableciendo el 24 de julio de 2017   como fecha de estructuración, momento para el cual contaba con más de 50 semanas   cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores. No obstante, Colpensiones   no reconoció la pensión de invalidez por enfermedad de origen común alegando que   la misma era incompatible con la prestación ya reconocida.    

Luego de determinar que la acción de tutela era   procedente, la Sala concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén Bedoya   Zapata por no reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de origen   común -a pesar de cumplir los requisitos- con fundamento en que ya había   recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pues,   conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esas prestaciones son compatibles, ya   que son completamente diferentes en tanto amparan   diversos riesgos y contienen exigencias disímiles.  Además, aunque alegó la conducta fraudulenta del accionante, la Entidad no   aportó ningún elemento que la demostrara.    

En consecuencia, la Sala decidió revocar las decisiones de   tutela de instancia y, en su lugar, conceder los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante. Por tanto, ordenó a   Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de origen   común, cancelando las mesadas que no hayan prescrito, sin descontar el monto   pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues   ese valor cubrió otra contingencia y se financió con otras semanas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal   Contencioso Administrativo de Risaralda; y, en   consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén Bedoya Zapata.    

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de diez (10) días   siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reconocer y pagar la   pensión de invalidez por   enfermedad de origen común a la que el accionante tiene derecho, cancelando las   mesadas que no hayan prescrito, de conformidad con el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Nació el 8   de octubre de 1946.    

[2] Cuaderno 1, folios 20   a 29.    

[3] Ibidem., folio 24.    

[4] Ibidem., folios 20 y 21.    

[5] Ibidem., folio 21.    

[6] Ibidem., folio 22.    

[7] Ibidem., folio 2.    

[8] El dictamen   (Nº 4574518-95) se encuentra en los folios 2 a 4.    

[9] En los   “análisis y conclusiones” de la Junta (Ibidem, folio 3) se   estableció: Persona “con   antecedente de fractura lineal en escafoides del pie derecho ( noviembre de   2010), que se maneja con aceptable evolución hasta posterior desarrollar   esclerosis de articulaciones del peroné y tibial con el astrágalo (septiembre   2014), que genera limitación para la dosriflexion (sic) y dolor al   caminar. Hacia el año 2015 inicia síntomas de alteración en funciones mentales   superiores, se realizan estudios y en el año 2016 se establece enfermedad   cerebrovascular multiinfarto (sic). Se da manejo sintomático pero a pesar   de este, la patología evoluciona, se considera síndrome demencial de origen   mixto, con depresión asociada, para 2017 hay alteración notable en funciones   mentales superiores establecidas por psiquiatría en julio de 2017. Tiene   antecedente además (sic) de desprendimiento de retina bilateral   secundario a glaucoma en ambos ojos, se da manejo con buen resultado para ojo   derecho pero hay pérdida de visión por ojo izquierdo. Continua (sic) el   manejo para glaucoma, en ojo derecho hay disminución de visión no corregible con   gafas (…).” En el dictamen también se precisa que el accionante se encuentra   incapacitado desde el 4 de julio de 2017.    

[10] Ibidem., folio 4.    

[11] Ibidem., folios 7 y 22. En la historia laboral   aparecen dos periodos importantes de cotización.     

El primero,   que va desde el 11 de julio de 1972 al 14 de julio de 1997, y sirvió de base   -únicamente- para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez.    

El segundo, va   desde el 1 de abril de 2014 y (de acuerdo con la Resolución de 8 de agosto de 2018, infra  antecedente Nº 1.4.) se extiende hasta el 6 de junio de 2018 (incluso, el   accionante -en Sede de Revisión, infra, antecedente N° 2.9.- manifestó   que para junio de 2019 su empleador seguía realizando aportes al Sistema de   Integral de Seguridad Social). Dado que la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez fue otorgada el 2 de febrero de 2010, salta a la vista que, las   semanas cotizadas desde el 1 abril de 2014 no se tuvieron en cuenta para el   reconocimiento de la referida indemnización.    

[12] Ibidem., folios 6 a 9.    

[13] “Decreto   1730 de 2001. Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la   Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario   de prima media con prestación definida. (…) ARTICULO 6º-Incompatibilidad.   Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las   indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las   pensiones de vejez y de invalidez. // Las cotizaciones consideradas en el   cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta   para ningún otro efecto.”    

[14] Cuaderno 1, folio 8.    

[15] Ibidem., folios 17 a 19.    

[16] Ibidem., folio 18.    

[17] Ibidem., folios 11 a 14.    

[18] “a)   (…)  ceguera de un ojo, visión subnormal del otro, b) Demencia vascular por   infartos múltiples c)Fractura de escafoide lineal completa no desplazado,   posterior osteopenia, esclerosis de articulaciones tibioperonea y astragalina,   osteopatía de inserción de tendón plantar, d) Glaucoma primario de Angulo   (sic)  abierto, desprendimiento de retina bilateral con afectación de visión por ojo   izquierdo, e) Hipertensión esencial, compromiso cerebrovascular.” (Ibidem., folio 20).    

[19] Ibidem., folio 23.    

[20] Ibidem., folio 21.    

[22] Ibidem., folio 28.    

[23] Ibidem., folio 31. En el mismo, ordenó notificar a Colpensiones y al   Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos No. 210.    

[24] Ibidem., folio 33.    

[25] Ibidem., folios 33 a 37.    

[26] Ibidem., folio 36.    

[27] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[28] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[29] Idem.    

[30] Ibidem., folio 37.    

[31] Ibidem., folios 40 a 43.    

[32] Ibidem., folios 44 a 52.    

[33] Ibidem., folio 49.    

[34] Ibidem., folio 69.    

[35] Ibidem., folio 32.    

[36] notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co    

[37] Ibidem., folio 71.    

[38] Ibidem., folios 75 a 78.    

[39] Mediante la Resolución SUB 309339 de 27 de    noviembre se resolvió reconocer y pagar una pensión de invalidez de manera   transitoria en favor de Rubén Bedoya Zapata (Ibidem., folios 79 a 84).    

[40] Ibidem., folios 91 a 98.    

[41] Ibidem., folio 95.    

[42] Ibidem., folio 97.    

[43] El expediente T-7.253.075 fue escogido para su revisión por la   Sala de Selección Número Tres de 2019, mediante Auto de 28 de marzo de 2019   (cuaderno de revisión, folios 1 a 17), y repartido a la suscrita Magistrada el   11 de abril de 2019 (ibidem., folio 18).    

[44] Ibidem., folios 21 a 29.    

[45] Ibidem., folio 21.    

[46] Ibidem., folio 24.    

[47] Ibidem., folio 23.    

[48] Idem.    

[49] Ibidem., folio 24.    

[50] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[51] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[52] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[53] Cuaderno de   revisión, folio 26.    

[54] M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[55] Cuaderno de   revisión, folio 26.    

[56] Idem.    

[57] Ibidem., folio 27.    

[58] Idem.    

[59] Idem.    

[61] Ibidem., folio 28.    

[62] Idem.    

[63] Ibidem., folio 31.    

[64] Ibidem., folios 35 a 51.    

[65] Ibidem., folio 36.    

[66] Idem.    

[67] Las   incapacidades de enero de 2018 a mayo de 2019 se encuentran el cuaderno de   revisión, folios 42 a 51.    

[68] Ibidem., folio 36.    

[69] Ibidem., folio 37.    

[70] Idem.    

[71] Ibidem., folio 40.    

[72] Ibidem., folio 41.    

[73] Según el artículo 86 de la   Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface   cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular   del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de   representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante   apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de   abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso   o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente   oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros   municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico N° 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera,   fundamento jurídico N° 3.1.1.    

[74] Específicamente, la Corte ha señalado que la procedencia contra   particulares se da cuando estos -de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591   de 1991- prestan servicios públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al   accionado- de indefensión (concepto de carácter fáctico que se   configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta   frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una   relación jurídica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores   frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis,   fundamento jurídico N° 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico N° 5; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento   jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento   jurídico N° 4; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento   jurídico N° 8.1.    

[75] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; T-374 de 2012. M.P. María Victoria   Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha   Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.; T-060 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; SU-391 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62; SU-499 de 2016. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; SU-049 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda   Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.    

[76] Sentencias T-235 de 2010.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P.   Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) José   Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.    

[77] Sentencias T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 23; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo,   fundamento jurídico Nº 8; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico Nº 3.3.; T-381 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido,   fundamento jurídico N° 23; y T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   fundamento jurídico N° 14.    

[78] Sentencias   T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 26; T-042   de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 1.ii.; T-195 de   2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 4.3.; T-429 de   2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.4.; y   T-396 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico Nº 23.    

[79] Tal como lo   indicó en la acción de tutela (supra, antecedente N° 1) y en el escrito   presentado en Sede de Revisión (supra, antecedente N° 2.9.). En efecto,   la Sala constató que el señor Rubén Bedoya Zapata se encuentra en el nivel I del   Sisbén (con un puntaje de 38,88).    

[80] A la misma   conclusión se llegó en la Sentencia T-527 de 2014 (M.P. María Victoria Calle   Correa) al resolver un caso similar. Luego de reseñar las sentencias T-140 de   2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), la Sala Primera de Revisión determinó que en “el caso objeto   de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de   defensa judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. La   persona interesada es sujeto de especial protección constitucional porque está   en situación de discapacidad mental, la cual inclusive lo llevó a ser declarado   interdicto y a tener una pérdida de capacidad laboral del 56.10%. Además, la   ausencia de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse   una vida en condiciones dignas, ya que por sus limitaciones físicas tiene un   mercado laboral restringido, y no cuenta con una renta que garantice plenamente   el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda,   según lo manifiesta en su escrito de tutela.” (Fundamento jurídico N° 3.4.).    

[81] Sentencias T-087 de 2018. M.P- Gloria   Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 18; y T-009 de 2019. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 17.    

[82] Sentencias T-861 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, fundamento jurídico N° 6.6.4.; T-596 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento   jurídico N° 6; y T-656 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico “Naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez. Reiteración de jurisprudencia”.    

[83] Incluso, la Corte Constitucional ha determinado que, en   ciertas circunstancias, es posible acceder a una pensión a pesar de haberse   reconocido una indemnización sustitutiva por la misma contingencia (v.gr.   vejez-vejez, o invalidez-invalidez) (Ver -entre otras- las sentencias T-043 de   2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño (expediente T-1.432.311); T-1030 de 2008. M.P.   Mauricio González Cuervo; T-870 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-482   de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-937 de 2013. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-606 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-240 de   2019. M.P. Alberto Rojas Ríos). Esto, en los eventos en los que desde el primer   acto que resolvía la solicitud pensional podía predicarse que la persona   interesada tenía el derecho a la pensión, pero el mismo no fue concedido -por   ejemplo- por la exigencia de un requisito inconstitucional o la aplicación   equivocada de una norma sustantiva.    

[84] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. El caso versaba sobre una señora a la que Colpensiones   reconoció en julio de 2009 la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, pero continuó realizando aportes al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones (entre el 27 de septiembre de 2009 y el 27 de septiembre de   2012 cotizó 148 semanas). Posteriormente fue calificada con una pérdida de   capacidad laboral de 59,14% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de   2012 (cuando tenía 62 años y le diagnosticaron “cáncer en los bronquios y/o   pulmones”. No obstante, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez por ser incompatible con la prestación ya reconocida.    

[85] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta Sentencia se resolvieron los   expedientes acumulados T-5.605.497 y T-5.611.344. En el primero de ellos, un   señor de 69 años de edad solicitó -el 1 de enero 2012- el reconocimiento de su   pensión de vejez. No obstante, Colpensiones no accedió a ello en tanto no   contaba con la densidad de semanas requeridas, razón por la que posteriormente   reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A pesar de   lo anterior, continuó cotizando al Sistema. El 24 de noviembre de 2014 fue   calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,14% por enfermedad de   origen común, con fecha de estructuración 5 de agosto de 2014. Por ende, el 24   de marzo de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, solicitud que fue negada al advertir que ya se había reconocido la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que dicha prestación   económica es incompatible con la pensión de invalidez.    

[86] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Corte estudió la situación de una   señora de 60 años a la que Colpensiones reconoció -el 15 de marzo de 2012- la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. No obstante, continuó   afiliada al fondo de pensiones y siguió cotizando para los riesgos de invalidez,   vejez y muerte. Posteriormente le fue determinada una pérdida de capacidad   laboral de 52,35%, teniendo como fecha de estructuración el 8 de julio de 2015.   Teniendo en cuenta lo anterior, presentó a Colpensiones una solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por la   entidad argumentando que, al momento de recibir la indemnización sustitutiva, la   beneficiaria había aceptado que, de seguir cotizando, estos nuevos aportes solo   podrían ser objeto de devolución y que, en todo caso, ya había recibido la   mencionada indemnización por lo que no podía ser beneficiaria de una nueva   prestación de carácter pensional.    

[87] Sentencia T-861 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, fundamento jurídico N° 6.6.3.    

[88] Son dos los casos con hechos similares: Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias de 20 de noviembre de 2007. M.P.   Camilo Tarquino Gallego, radicación Nº 30.123; y de 19 de febrero de 2014. M.P.   Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicación Nº 46.194. La primera de esas   providencias fue reiterada -entre otras- en las sentencias de 25 de marzo de   2009. M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación Nº 34.014; de 24 de mayo de 2011.   M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicación Nº 39.504; y de 24 de abril de 2012.   M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicación Nº 37.902.    

[89] Ver supra, antecedentes N° 1.3., 2.8., y 2.9. y,   especialmente, la nota al pie N° 11.    

[90] Ver supra, antecedentes N° 1.4. y 1.5.    

[91] Ver supra, nota al pie N° 11.    

[92] Un   ordenamiento jurídico se caracteriza por sus pretensiones de completitud,   coherencia e independencia (Sentencia T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera,   fundamento jurídico Nº 3.3.1.): “(…) un sistema normativo determina qué   conjunto de soluciones se destinan a diferentes casos, lo que implica establecer   de manera previa las circunstancias fácticas reguladas (universo de casos) y las   soluciones admisibles (universo de soluciones). El sistema será completo si   existe una solución correlativa a cada caso, es decir, no existen lagunas   normativas. A su turno la coherencia del sistema estará condicionada a   evitar que concurran soluciones incompatibles correlacionadas, es decir,   antinomias. Y, por último, la independencia del sistema será consecuencia   de que en ningún caso contenga soluciones redundantes correlacionadas”   (negrillas originales). Sentencia C-042 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, fundamento jurídico N° 27.    

[93] Ver   supra,  nota al pie N° 13.    

[94] Ver   supra,  antecedente N° 1.4.    

[95] Ver -entre otras- las sentencias T-606 de 2014. M.P.   María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.3.2.1.; T-596 de 2016.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 8.2.; T-703 de   2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 6; T-728 de   2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6; T-207A de 2018. M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 11.3.3.; y T-435 de 2018.   M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 7.2., nota al pie N° 87.    

[96] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 19 de febrero de 2014. M.P. Carlos Ernesto   Molina Monsalve, radicación Nº 46.194.    

[97] Ver -entre   otras- las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral   de 14 de julio de 2009. M.P.   Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación Nº 34.015; de 24 de mayo de 2011. M.P.   Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicación Nº 39.504; y de 24 de abril de 2012. M.P.   Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicación Nº 37.902.    

[98] Ver -entre otras- las sentencias T-937 de 2013. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 7.2.1.; T-606 de 2014. M.P.   María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.3.2.2.; T-065 de 2016.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 57; T-002A de 2017.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 8.24.; y T-240 de 2019.   M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 55.    

[99] Ver supra, fundamento jurídico Nº 2.3.1.    

[100] Ver supra, nota al pie Nº 11.    

[101] Ver   supra, antecedente N° 1.4.    

[102] En efecto, se suprime -sin dar cuenta de ello- la   expresión que se subraya: “los imperativos de eficiencia que gobiernan la   seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el   Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones   que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo   sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por   definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley   100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones,   haya precisado, en el literal j), que “ningún afiliado podrá recibir   simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. La razón es   elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un   riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no   tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos   inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan   mermado sus facultades laborales. (…)”    

[103] Ver   supra  antecedente N° 1.4.    

[104] Sentencias   T-606 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N°   4.3.2.1.; T-596 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento   jurídico N° 6; y T-656 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico “Estudio del caso concreto”.    

[105] “La irrenunciabilidad de   los derechos se deriva (…) de la noción de ‘orden público laboral’: se   asume que la sociedad está interesada en que los derechos se respeten y   reconozcan, de modo que no le es lícito a su titular renunciar a ellos, por   constituir un mínimo de derechos y garantías para el sujeto. // El   principal desarrollo práctico del principio de la irrenunciabilidad, (…)   consiste en que carecen de efecto las estipulaciones que afecten o disminuyan   los derechos establecidos en la normatividad. Para la seguridad social, este   principio resulta de importancia superlativa, particularmente cuando las   instituciones del sistema tienden a imponer criterios sobre los derechos, en   forma diferente a como los establece la normatividad (…) La   irrenunciabilidad de los derechos es, en consecuencia, el argumento   constitucional para rechazar la validez de todo convenio o regla unilateral que   desconozca los derechos establecidos en la normatividad de seguridad social.”   (Énfasis añadido) Arenas Monsalve, Gerardo (2011). El derecho colombiano de   la seguridad social. Legis : Bogotá D.C., 3ª edición, p. 129.    

[106] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias de 20 de noviembre de 2007. M.P. Camilo   Tarquino Gallego, radicación Nº 30.123; de 25 de marzo de 2009. M.P. Camilo   Tarquino Gallego, radicación Nº 34.014; de 1 de diciembre de 2009. M.P. Luis   Javier Osorio López, radicación Nº 35.413; de 19 de febrero de 2014. M.P. Carlos   Ernesto Molina Monsalve, radicación Nº 46.194; y de 16 de julio de 2014. M.P.   Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicación Nº 46.208. Postura acogida por la Corte Constitucional en   las sentencias T-508 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico   N° 6.1.; T-861 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico   N° 6.6.3.; y T-626 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N°   43, nota al pie N° 74.    

[107] Ver   supra  antecedente N° 2.8.    

[108] Idem.    

[109] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, fundamento jurídico Nº 43; T-1026 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, fundamento jurídico Nº 4; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico Nº 3.3.2.; T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán,   fundamento jurídico Nº 6.6.2; T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico Nº 3.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera,   fundamento jurídico N° 7.4.1.    

[111] Ver supra, nota al pie Nº 11.    

[112] Ver infra, nota al pie Nº 116.    

[113] El accionante fue afiliado con varios meses de anterioridad a que   lo calificaran, por lo que no era previsible el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración que   determinaría la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la   cual -de conformidad con el Decreto 1352 de 2013 (“Por el cual se reglamenta   la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y   se dictan otras disposiciones”)- cuenta con autonomía técnica y científica   en sus dictámenes periciales -por lo que sus decisiones son de carácter   obligatorio- (artículo 4), los cuales deben ser claros, precisos, exhaustivos y   detallados, explicando los exámenes, métodos y fundamentos técnicos y   científicos de sus conclusiones (artículo 54).    

[114] Al respecto, se ha establecido el concepto de “cosa   juzgada fraudulenta”. La Corte Constitucional ha determinado que “se presenta   cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia”. Ver   las sentencias T-218 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico   N° 3.2.19.; y T-470 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3.    

[115] De manera excepcionalísima procede la acción de tutela   contra sentencias de tutela, siempre que se cumplan de manera estricta los   siguientes requisitos: (i) La acción de tutela presentada no debe   compartir identidad procesal con la sentencia de tutela cuestionada, es decir,   que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la   decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación   de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus   omnia corrumpit); y (iii)  No debe existir otro mecanismo   legal para resolver tal situación.   No obstante, lo anterior no es aplicable frente a decisiones que hayan sido   proferidas por la Corte Constitucional, pues en esos eventos solo podría   interponerse el incidente de nulidad, el cual -para su prosperidad- debe cumplir   con unos rigurosos presupuestos formales y materiales. Ver -entre otras- las   sentencias SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N°   4.4.2.; y SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico   N° 30.    

[116] La Corte   Constitucional ha indicado que dicho concepto pasó de ser un principio general   del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta   de 1991, pues el artículo 83 ejusdem expresamente establece que “[L]as   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones   que aquellos adelanten ante estas.” (Énfasis añadido). Ver -entre otras-   la Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento   jurídico N° 85.    

[117] Ligado a ese principio se encuentra ligado el de reus, in excipiendo, fit actor, según el cual el demandado se convierte en   actor en la excepción, lo que conlleva que debe probar los hechos en que sustenta su defensa. En   materia de tutela se siguen esos principios generales. Al respecto, la Corte ha   matizado que, en ciertas circunstancias, “esa regla debe ser aplicada con   menor rigor en sede de tutela y debe ser interpretada en el sentido de que ‘la   parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues ha   de tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en   que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez   enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una   actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la   acción’. Incluso, la carga de la prueba en los procesos de tutela puede llegar a   ser más exigente para la parte demandada si se tiene en cuenta la naturaleza   especial de esa acción constitucional y que los accionantes, usualmente, son   personas que carecen de los medios para probar los hechos por ellos relatados.”   (Sentencia T-127 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico   N° 8.2.).    

[118] Taruffo, Michele (2008). La prueba. Marcial Pons :   Madrid, pp. 143-147.    

[119] “Artículo   19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los   representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes   respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,   deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la   adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de   soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o   periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón   de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una   prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o   que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el   funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el   consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.    

[120] Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera,   fundamento jurídico N° 172. Allí se mencionaron diez criterios, que aquí   simplemente se enunciarán: (i) solo son dignos de protección aquellos   derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) la verificación   oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii)   solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran   enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el   consentimiento del afectado; (iv) no es necesario aportar una sentencia   penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (v)   tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en   error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se   aprovecha de estos escenarios; (vi) la administración o autoridad   competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un   debido proceso que garantice al afectado su defensa; (vii) se debe tener   en cuenta el derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de   la historia laboral; (viii) el procedimiento administrativo de   revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix)   la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc); y (x)   la revocatoria unilateral es un   mecanismo de control excepcional promovido por la administración, que no   resuelve definitivamente la legalidad de un acto administrativo.    

[121] Ver supra, nota al pie Nº 116.    

[122] Sentencias T-332 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara,   fundamento jurídico “a”; C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, fundamento   jurídico N° 6.2.5.c.; T-021 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento   jurídico N° 3 y 4; T-213 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento   jurídico N° 6; T-1231 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento   jurídico N° 3.3; y T-335 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico   N° 3.2.

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