T-435-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-435-09            

Referencia:  expediente T-2.080.233   

Acción de Tutela instaurada por Marta  Oliva  Gómez  de  Gómez  y otro en  contra del INPEC   

Magistrado Ponente:  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de julio de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside,  Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala de Familia, el 21 de agosto de  2008,  mediante  el  cual revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Trece de  Familia de Medellín, del 11 de julio de 2008.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. La  señora  Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez Cárdenas  interpusieron  acción  de  tutela  contra el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-  INPEC,  al  considerar  vulnerados  sus derechos fundamentales a la  unidad  familiar,  igualdad,  integridad física, la salud, la seguridad, debido  proceso y a la dignidad humana.     

     

1. Afirman  que  el  señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y padre  de  la  menor  de  edad,  respectivamente,  fue  detenido el 8 de marzo de 2004.  Agregan  que  en  el  momento  de  la  captura  su  hija, de 5 años de edad, lo  acompañaba y fue testigo de las torturas a las que fue sometido.     

     

1. Las  demandantes  señalan que a raíz de este episodio de violencia  la  menor  de  edad  ha  venido  siendo  asistida  por  psicólogos  por  cuanto  “sus  relaciones  interpersonales  son  difíciles,  dada   su   actitud   agresiva  para  el  juego,  y  otras  actividades  con  su  compañeros”.  Agregan  las  demandantes  que   “(…) los análisis sicológicos han arrojado como  resultado  que  la  menor  se encuentra deprimida por la ausencia de su padre, y  según  se  ha  encontrado,  su  comportamiento  agresivo  tiene  que ver con la  situación  a  la  que sometida en el momento que éste fue detenido”.  La situación se ve agravada por el hecho que la menor de edad  vivía  bajo  la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre no reside en  el país y mantiene muy poco contacto con la niña.     

     

1. Por  su  parte,  la  señora  Marta  Oliva  Gómez  de Gómez es una  persona  de  63 años que al momento de la captura dependía económicamente del  señor  Carlos  Mario Gómez. Además sufre de graves dolencias cardiacas que le  dificultan el cuidado de la menor de edad.     

     

1. El  señor  Carlos  Mario  Gómez Gómez se encuentra condenado a 30  años  de  prisión  por  el  delito  de secuestro extorsivo, hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la Cárcel de  Bellavista.  Sin  embargo,  el  13  de  octubre  de 2007, cuando el señor Mario  Gómez  se  encontraba  recluido,  sufrió un atentado con arma de fuego, razón  por   la   cual   se   le  trasladó  a  la  cárcel  de  máxima  seguridad  de  Itagüí.     

     

1. En  el  mes  de  noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos  Mario  Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  la  adopción  de medidas cautelares con el fin de proteger su vida e integridad  personal  por  cuanto fue víctima “de atentados con  arma  de  fuego  en  contra  de  su  vida,  en  el Establecimiento penitenciario  Bellavista,  en el cual se encontraba recluido y que el peligro para su Vida, en  el  Centro  Penitenciario  al  que  fue trasladado persiste, debido que es allí  donde  se  encuentra  recluido  su  presunto agresor. De igual forma, comenta el  peticionario  que  su  salud  también  corre peligro puesto que, a pesar de sus  heridas,  debe  dormir  en  el  suelo  de un calabozo sin condiciones sanitarias  mínimas  (sic)”  (Carta  remisoria  de  la  petición de las medidas cautelares suscrita por el Embajador  ante  le  Organización  de  los  Estados  Americanos,  doctor  Camilo Ospina al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  con  fecha  del  20  de  noviembre  de  2007).     

     

1. El  19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos,  en  virtud  del artículo 25 (1) de su Reglamento, otorgó a favor del  interno  las  medidas  cautelares  y requiere al Gobierno de Colombia con el fin  de:     

“1.            Adopte  las  medidas necesarias  para  garantizar  la  vida  y  la  integridad  física  de  Carlos  Mario Gómez  Gómez   

2. Concierte las medidas a adoptarse con el  beneficiario y el peticionario e   

3.  Informe  sobre las acciones adoptadas a  fin  de  esclarecer  judicialmente  los hechos que dieron origen la adopción de  medidas cautelares”   

     

1. En  cumplimiento  de  lo ordenado por la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos,  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario-INPEC,  previo  acuerdo  con  el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de la Cárcel de  Máxima  seguridad  de  Itagüí.  El INPEC consideró que a pesar de que sería  conveniente  trasladar  el interno a otro Departamento  “en   cumplimiento   del  numeral  dos  de  la  resolución  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  se  decide  dejar  al  interno de manera  transitoria  en  el EMCAMS Itagüí, espacio que fue verificado por parte de los  respectivos  Entes  de  Control,  los  cuales  conceptuaron  que  cumple con las  condiciones  mínimas  de  habitabilidad  y de respeto a las Dignidad Humana. Es  importante  anotar, que al interno se le está brindando acompañamiento médico  y  de  atención  psicosocial  por  parte del Establecimiento de Reclusión y se  impartieron  instrucciones  precisas frente al tema de alimentación”.     

     

1. En  dicho  establecimiento,  tanto  las  autoridades  de control del  INPEC  como  el  preso, certificaron que se garantizaba las medidas de seguridad  ordenadas  por  el  Organismo internacional, hasta el punto que el señor Gómez  era quien preparaba sus alimentos.     

     

     

1. De  la  misma  manera,  el 26 de marzo de 2008, el Estado Colombiano  comunicó   el   cumplimiento   de   las   medidas  cautelares  a  la  Comisión  Interamericana  por  cuanto  la  Cárcel  de  Medellín  era  un lugar apto para  garantizar la vida del señor Gómez.     

     

1. Sin  embargo,  días  antes  del  informe  dirigido  a  la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  esto  el  8  de marzo de 2008, el señor  Gómez   Gómez   había   sido   reasignado   a  la  penitenciaria  de  Girón.     

     

1. Una  vez  efectuado tal traslado, el recluso ha venido advirtiendo a  la  Comisión  Interamericana que ha sido objeto de amenazas por envenenamiento,  que  debe  compartir la celda con internos de diverso nivel del complejidad, que  existe  el  rumor  de una recompensa de 200 millones por su muerte y que ante la  negativa  de  compartir su celda- por el miedo a ser objeto de atentado- ha sido  maltratado   por   las  autoridades  penitenciarias.  De  la  misma  manera,  ha  solicitado,  de  manera  reiterada que se le asigne un establecimiento cercano a  su  familia,  por  cuanto: es padre de dos hijos menores de edad, su madre sufre  del  corazón  y  su  hermano se encuentra gravemente enfermo y le han realizado  varias  diálisis.  Así  mismo,  considera  que  el estar lejos de Medellín le  dificulta  su defensa y realizar trabajos dentro de la cárcel. En este sentido,  la    cercanía    con    su    familia    es    vital   para   su   estabilidad  emocional.     

     

1. Por  otro  lado,  en  el  escrito  de  tutela,  la  abuela considera  que  tal situación ha agravado el problema de la  menor  de edad Jenniffer Gómez y ha afectado la unidad familiar, por cuanto los  escasos  recursos  económicos  de  las  personas  que la tienen bajo cuidado no  permiten   siquiera   el   contacto   telefónico.  Agregan  que  los  análisis  psicológicos  han  señalado  que   sus  comportamientos  de  rebeldía  e  inestabilidad  son  consecuencia  de  su  falta  de  contacto con el padre y por  tanto,  la  profesional  recomienda  que  “la menor  mantenga  un  contacto mas continuo con éste, con el fin de brindarle una mayor  estabilidad   emocional:   es  decir,  permitirle  aminorar  sus  angustias,  su  depresión, su agresividad e incertidumbre”.     

     

1. En  consecuencia,  solicitan se ordene el traslado del señor Gómez  a  una  Cárcel  del  Departamento  de  Antioquia  con  el  fin de garantizar un  contacto  permanente  entre  la menor de edad y la señora Marta Oliva Gómez de  Gómez con el detenido Carlos Mario Gómez Gómez-     

     

1. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA     

El Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, a  través  del Director Regional del Noroeste INPEC, en contestación a la acción  de  tutela,  señaló  que  el  señor  Mario Gómez Gómez está condenado a 30  años  y  6  meses  de  prisión  por  el  delito  de secuestro extorsivo, hurto  calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego.   

En  relación  con los hechos de la presente  acción,  agregan  que debido al atentado contra la vida del señor Mario Gómez  Gómez   fue   necesario   trasladarlo,   provisionalmente,  al  Establecimiento  Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí. Así mismo,  informan  al  juez  de  instancia  que  la  Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  impuso  medidas cautelares a favor del interno, en las cuales se obliga  al   “Estado   Colombiano  velar  por  la  vida  e  integridad   del   interno”,  razón  por  la  cual,  mediante  Resolución 01997 del 25 de febrero de 2008, la Dirección General del  INPEC  ordena  el  cambio  al  Establecimiento  Penitenciario  de Alta y Mediana  Seguridad de Girón.   

En  estos  mismos  términos,  señalan  que  “Es importante reiterar que el traslado del interno  ha  tenido como fin ubicarlo en un establecimiento que le ofrezca condiciones de  seguridad,  lugar  en  el  cual puede disfrutar de visitas acorde a lo planteado  por el Reglamento Interno”   

Por  último, señala que el competente para  decidir  sobre  el  traslado  del  interno es el Director General del INPEC, por  cuanto  según  la  Resolución  6306  del  19  de  septiembre  de  2006,  éste  funcionario  es  quien decide las solicitudes entre establecimientos ubicados en  Regionales  diferentes,  trasladados  por  cuenta de la justicia especializada o  por razones de seguridad.   

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. PRIMERA  INSTANCIA:  JUZGADO  TRECE DE FAMILIA DE  MEDELLÍN     

El  Juzgado  Trece  de  Familia de Medellín  concedió el amparo, mediante providencia del 11 de julio de 2008.   

     

1. Consideraciones del Juzgado     

El Juzgado de instancia concedió la acción  de  tutela  en  consideración  a  los  derechos  de  la menor de edad. En estos  términos,  señaló  que  la  niña  Jennifer  Gómez se encuentra en una grave  situación  de abandono al no contar con su madre y por el hecho de que su padre  se encuentra recluido.   

Por tal razón el padre constituye su único  referente  afectivo  y protector que “desde pequeña  ha  vivido  con  él  y  dentro  de  la  dinámica  familiar establecida ha sido  representativo.  Con  razón dentro de las recomendaciones de la psicóloga Irma  Rocío  Bedoya   Ríos, que obran en folios 13 y 14, está la de establecer  de   forma   permanente   una   comunicación  con  su  padre  (…)”   

El  Juzgado  cita jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  específicamente  la providencia T-537  de  2007,  en la cual se ordenó el traslado de un preso al lugar de habitación  de  su familia, por cuanto el INPEC no había tenido en  consideración los derechos de un menor de edad.   

De ahí, dijo el a- quo, que consideradas las  especiales  circunstancia  que  rodean el caso, resultaba necesario que el INPEC  tuviese  en  cuenta  los derechos de la niña en aplicación  del numeral 3  del  artículo  9  de la Convención de Derechos del Niño que reza:   “3.  Los  Estados  Partes  respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de  ambos  padres  a  mantener  relaciones  personales  y contacto directo con ambos  padres  de  modo  regular,  salvo  si ello es contrario al interés superior del  niño.”   

Por otro lado, aunque no desconoce la validez  de  los  argumentos  aducidos por el INPEC, quien debe cumplir la orden dada por  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos, esta entidad también puede  garantizar  la  vida  y  seguridad  del  interno  en  la Cárcel de Bellavista o  Itagüí.  Además,  considera  que aunque la facultad de traslado de un interno  es  una  de  las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias, su  ejercicio  no  puede  transgredir  derechos  de raigambre fundamental, más aún  cuando  la  Carta  ha  privilegiado  los derechos de los niños sobre los de los  demás.   

Considera,  además,  que como la acción de  tutela  no  fue  interpuesta  por el recluso, el traslado debe efectuarse con su  aquiescencia.   

Por todo lo anterior, ordena el traslado del  señor  Carlos  Mario  Gómez  a  las penitenciarias de Medellín o Itagüí que  garanticen   la  seguridad  del  interno.  Así  mismo,  requiere  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  con  el fin de que tome las medidas para el  restablecimiento de los derechos de Jennifer Gómez.   

     

1. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA     

Por  otro  lado, afirma que la petición del  traslado  sólo puede ser presentada por el Director del establecimiento, por el  funcionario   de   conocimiento   o  por  el  interno,  de  conformidad  con  un  procedimiento estrictamente establecido.   

La  entidad  insiste  en que el traslado de  presos  es  una  facultad  discrecional  avalada  por la Corte Constitucional en  Sentencia  C-394  de  1995,  por  ello  la  acción  de  tutela  “no  puede  utilizarse  para  oponerse o para presionar traslados de  internos,  ya  que  ésta es una función legalmente asignada al INPEC y que los  jueces     de     instancia     no     pueden     contravenir     la    doctrina  constitucional”.   

Agrega  que es imposible para la estructura  carcelaria  asegurar  un  sitio de reclusión cercano al lugar de habitación de  la  familia  de  todos  los  reclusos  y  por tanto, la  intimidad familiar  resulta  ser  uno de los derechos afectados legítimamente por la pena privativa  de  la  libertad,  tal  y  como  lo  ha  manifestado  la Corte Constitucional en  Sentencias  T-605  de 1997, T-1322 de 2005, T, 705 de 1996, T-317 de 1997, entre  otras.   

En  conclusión, y con base en lo expuesto,  solicita  revocar  el  amparo, por cuanto en su opinión, está siendo utilizado  por el recluso para evadir los procedimientos establecidos.   

     

1. SEGUNDA   INSTANCIA:   TRIBUNAL   SUPERIOR  DE  MEDELLÍN,  SALA  DE  FAMILIA     

El  Tribunal Superior de Medellín, Sala de  Familia,  mediante  providencia  del  20 de agosto de 2008, revocó la decisión  del a-quo.   

     

1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL     

El Tribunal señaló que el artículo 73 de  la  Ley  65 de 1963, “Por medio de la cual se expide  el  Estatuto  Penitenciario  y Carcelario”, establece  que  las autoridades penitenciarias podrán disponer de  manera  discrecional  de los traslados de los reclusos.   

Por  tal  razón,  la  discrecionalidad del  traslado  impide  que el juez interfiera en la decisión, siempre y cuando  la  decisión  no  sea  arbitraria  ni  desconozca  derechos  fundamentales,  tal  y  como  lo  expresó la Corte en  Sentencia  C-394 de 1995, “De ahí que se recabe que  el  traslado  de los reclusos debe obedecer al resultado del ejercicio razonable  de  la  misión  administrativa  del Director del INPEC, quien tiene el deber de  velar  no  solo  porque  la pena se cumpla, sino también por la protección del  interno.”   

En  relación  con  el  caso en estudio, la  decisión  de traslado no fue arbitraria, por cuanto se adoptó para proteger la  vida  del señor Carlos Mario Gómez Gómez, quien fue víctima de un atentado y  sujeto  de  medidas  cautelares  por  parte  de  la  Comisión Interamericana de  Derechos Humanos.   

Por otro lado, considera que el rompimiento  de  la  unidad  familiar  no  es  imputable  al  INPEC,  sino  al comportamiento  delictual del señor Gómez.   

En relación con los derechos de la menor de  edad,  considera  que no existe plena prueba de su afectación psicológica, por  cuanto  “solo obra sobre lo que sobre el particular  aduce  la  parte  demandante  y una fotocopia sin autenticar que da cuanta de un  “INFORME    DE    ATENCIÓN   PSICOLÓGICA”.   En  consecuencia, revoca la decisión de traslado.   

    

1. PRUEBAS     

En  el  trámite  de  la  acción de amparo  fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:   

     

1. DOCUMENTALES     

1.            Resumen de la  historia  clínica  de  la  señora Marta Oliva Gómez de Gómez en donde consta  que  le  fue  realizada una “angioplastia e implante  de stent en arteria coronaria derecha”.   

2.              Informe de  atención  psicológica  de  la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas suscrita  por la doctora Irma Rocío Bedoya Ríos, Psicóloga de PR. UDEA   

3.              Copia de la  diligencia  de  indagatoria  del  señor Carlos Gómez Gómez dentro del proceso  penal que se surtió en su contra del 15 de marzo de 2004.   

     

1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL     

La  Sala Sexta de  Revisión  de  Tutelas,  con  el fin de clarificar los  hechos  y  la situación particular de la menor de edad Jennifer Gómez decretó  las siguientes pruebas:   

1.                 Ofició  al  Instituto  Colombiano de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  con  el  fin  de  que  realizara  valoración  psicológica a la niña  Jennifer,  para  determinar  si ésta presenta alguna afectación psicológica o  emocional,  la  causa  de  la  afección  y  la  relación  de  la  misma con la  situación de reclusión de su padre.   

2.               Requirió  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF de  la  ciudad  de  Medellín,  para  que  informara a la Sala Sexta de Revisión de  Tutelas  cuáles han sido los trámites y medidas de protección adelantados por  esta  entidad,  hasta  la  fecha, para garantizar el bienestar y seguridad de la  menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas.   

3.           Solicitó a la  Dirección  General  del  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario- INPEC  informara  a  la  Sala  las  razones  del  traslado  y los medios, inclusive los  virtuales,   con   los  que  cuentan  los  reclusos  para  comunicarse  con  sus  familias.   

4.            La Sala Sexta  de  Revisión  ofició  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, Dirección de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, para que, remita toda la  documentación  que reposa en la entidad, en relación con el proceso del señor  Carlos  Mario  Gómez  Gómez  que  se surte ante la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos.   

El   Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  señaló  que, a partir de la orden dada por  el  juez  de  primera  instancia,  el  11 de agosto de 2008, la Oficina Regional  Antioquia  designó  en  forma  urgente un Defensor de Familia, para verificar e  iniciar  el  proceso  administrativo de restablecimiento de los derechos. Agrega  que  en  el  seguimiento se ha podido constatar que la menor de edad convive con  su  abuela  pero  debido a sus problemas cardiacos ha tenido que buscar la ayuda  de  su familia extensa. De la misma manera, su familia se encuentra en una grave  situación  económica,  y  por tanto, en algunas oportunidades debe acudir a la  solidaridad  de  los vecinos, sin embargo, la niña cursa cuarto de primaria, se  beneficia    del    restaurante    escolar   y   se   encuentra   vinculada   al  SISBEN.   

A  raíz de estas situaciones particulares,  mediante  Resolución  del  29 de octubre de 2008, el ICBF ordenó constituir un  hogar  gestor  para  la niña Jennifer Gómez, que se traduce en el otorgamiento  de  un  subsidio condicionado a favor de la abuela Marta Oliva de Gómez, con el  fin  de  garantizar  a  la  menor  de  edad  una  alimentación  adecuada  y  la  continuación de sus estudios, entre otros.   

El  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario-INPEC   contestó   que   “Las  razones del traslado del interno CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ al  Establecimiento  Penitenciaria  de  Alta y Mediana Seguridad de Girón, ordenada  por  Resolución  No.  01997  del  25  de febrero de 2008, obedecen a motivos de  seguridad.”   

En  relación  con  los medios virtuales de  comunicación,  el  INPEC,  el  27  de  febrero  de  2009, lanzó el programa de  visitas  virtuales,  a  través  de  videoconferencias,  para  los  internos que  observen  buena  conducta  y  que  no hayan sido visitados por su familia por lo  menos  durante  un  año.  Así  mismo, este procedimiento puede llevarse a cabo  cada   quince   días,   de  acuerdo  con  la  disponibilidad  y  peticiones  en  turno.   

Medicina  Legal  presentó  el  informe  sobre  el  estado  mental  de  Jenniffer  Gómez  con la  siguiente conclusión.   

1.  Durante  la  evaluación psiquiátrico  forense  realizada  a  la  mejor JENNIFER GÓMEZ CÁRDENAS en la fecha actual en  ese  Instituto,  se  encontraron  síntomas  compatibles  con  una  REACCIÓN DE  ADAPTACIÓN  CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS. No se encontraron síntomas de  Trastorno por Estrés Postraumático.   

2.  y  3.  De  acuerdo con el relato de la  menor  y  los reportes de Psicología, estos síntomas  tienen   relación   con   la  separación  del  padre  del  medio  familiar,  y  especialmente  con  las dificultades de comunicación,  en  razón  del sitio donde se encuentra recluido el señor Carlos Mario Gómez,  en  Girón  (Santander),  en donde según la menor, por razones de localización  geográfica  se  les  hacen  difícil  las  visitas, y en donde la comunicación  telefónica   es   restringida.  (Negrillas  fuera  de  texto)   

Por    último,    el    Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  remitió  copia  de  los documentos referidos a las medidas cautelares adoptadas  por   la   Comisión   Interamericana   a   favor   de   Carlos   Mario   Gómez  Gómez.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

         Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el  presente fallo de tutela.   

     

1. CONSIDERACIONES JURIDICAS     

     

1. El problema jurídico     

En  la  presente ocasión, corresponde a la  Sala  determinar  si  se  desconocen  los derechos fundamentales de una menor de  edad  cuando  las  autoridades  carcelarias  han  ordenado  el  traslado  de  su  progenitor  a un establecimiento carcelario alejado del lugar de su habitación,  lo  que  le  imposibilita  su contacto permanente, a pesar de estar amparado con  una  medida  cautelar  ordenada  por  la  Comisión  Interamericana  de Derechos  Humanos.   

Para  el  efecto,  se  estudiará:  (i)  el  contenido  de los derechos fundamentales de los niños, en especial la garantía  a  tener  una  familia  y  a  no  ser  separada  de  ella, (ii) el alcance de la  restricción  de  la  unidad  familiar  en  los  casos  de  reclusos,  (iii)  la  naturaleza  y  límites  de  la  facultad de traslado de presos en cabeza de las  autoridades  carcelarias  desarrollada  por  la  jurisprudencia constitucional y  (iii)  el  carácter  de  las  medidas  cautelares  ordenadas  por  la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos.    

     

El  artículo 44 de nuestra Carta Política  establece  los  derechos  fundamentales  de  los  niños,  dentro  de los que se  encuentran  “la  vida,  la  integridad  física, la  salud  y  la  seguridad  social,  la  alimentación  equilibrada,  su  nombre  y  nacionalidad,  tener  una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la  educación  y  la  cultura,  la  recreación  y  la  libre  expresión de su  opinión.  Serán  protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o  moral,  secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación  laboral o económica y  trabajos  riesgosos.  Gozarán también de los demás derechos consagrados en la  Constitución,  en  las  leyes y en los tratados internacionales ratificados por  Colombia”.  Así mismo, el Estatuto Superior, dentro  del  marco  del Estado Social de Derecho, ha establecido que los mismos gozan de  una  protección  constitucional especial11,   derivada  precisamente  de  la  situación  de  indefensión  y vulnerabilidad a la que se  encuentra sujeta la población infantil.   

Es  así  como  el artículo 44 de la Carta  Política  dispone  en  su  segundo  inciso  que “la  familia,  la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al  niño  para  garantizar  su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno  de sus derechos”.   

Por su parte, la Convención sobre Derechos  de    los    Niños,   la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  el  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales,  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos y la  Declaración   sobre  los  Principios  Sociales  y  Jurídicos  relativos  a  la  Protección  y  el  Bienestar  de  los  Niños, tratan a los niños como sujetos  activos   frente   a  los  cuales  los  Estados  tienen  un  deber  especial  de  protección.   

En  relación  con  la  prevalencia  de los  derechos  superiores  de  los niños esta Corporación ha considerado que una de  las  principales  manifestaciones  de este precepto constitucional, es   el   principio  de  preservación  del  interés  superior  del  menor2.  Dicho  principio  refleja  una  norma ampliamente aceptada por el  derecho                internacional,3 consistente en que al menor de  edad  se  le  debe  otorgar  un trato preferente, acorde con su caracterización  jurídica  en  tanto  sujeto  de  especial  protección,  de  forma  tal  que se  garantice  su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. En la  Sentencia   T-510   del   19   de   junio  de  20034,   la   Corte  consideró  en  relación con el referido concepto:   

“¿Qué  significa  que  los niños sean  titulares  de  derechos  prevalecientes  e  intereses  superiores?  La respuesta  únicamente  se  puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño  en  particular.  Esta  Corte  ha  sido  enfática  al  aclarar  que  el  interés  superior  del menor no constituye un ente abstracto,  desprovisto  de  vínculos  con  la  realidad  concreta, sobre el cual se puedan  formular  reglas  generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido  de   dicho  interés,  que  es  de  naturaleza  real  y  relacional,5  sólo  se  puede  establecer  prestando  la  debida  consideración  a  las  circunstancias  individuales,  únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto  digno,  debe  ser  atendido  por la familia, la sociedad y el Estado con todo el  cuidado que requiere su situación personal.   

Esta  regla  no  excluye,  sin embargo, la  existencia  de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios  orientadores    del    análisis    de    casos    individuales.  En  efecto,  existen  ciertos  lineamientos  establecidos por el  ordenamiento  jurídico  para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel  general   (en   la   Constitución,   la  ley  y  los  tratados  e  instrumentos  internacionales  que  regulan  la  situación  de  los  menores  de  edad)  como  derivados   de   la   resolución   de  casos  particulares  (es  decir,  de  la  jurisprudencia  nacional  e  internacional  aplicable), que sirven para guiar el  estudio  del  interés superior de menores, en atención a las circunstancias de  cada caso.” (Negrillas fuera de texto)   

De  acuerdo  con  lo  expuesto, cada asunto  particular  que  involucre  la  protección del derecho prevaleciente e interés  superior  del  menor  de  edad,  debe  estudiarse  acorde  a las consideraciones  individuales  y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios  del  menor  de  edad,  como  lo  son  el  amor,  la  asistencia, el cuidado y la  protección  que  demanda  el  desarrollo  de  su  personalidad,  en  procura de  alcanzar condiciones mas favorables y dignas.   

En   relación   con   el   derecho   a   la   unidad   familiar,   el  artículo  44  establece  expresamente  que  los  niños  tienen  “derecho  a  una  familia  y  a no ser  separados de ella”.   

Por  otro  lado  el  artículo  9  de  la  Convención  sobre  Derechos  del  Niño dispone que los niños tienen derecho a  conocer  a  sus  padres,  así  como  a  su  cuidado y a no ser separados de los  mismos,  excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar  el interés superior del menor de edad. Allí se establece:   

Artículo 9  1. Los  Estados  Partes  velarán  por que el niño no sea separado de sus padres contra  la  voluntad  de  éstos,  excepto  cuando, a reserva de revisión judicial, las  autoridades   competentes   determinen,   de   conformidad  con  la  ley  y  los  procedimientos       aplicables,      que  tal  separación  es  necesaria  en  el  interés superior del  niño.  Tal  determinación  puede  ser  necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el  niño  sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos  viven  separados  y  debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia  del  niño.  En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo  1  del  presente  artículo,  se  ofrecerá  a  todas  las partes interesadas la  oportunidad  de  participar  en  él  y  de  dar a conocer sus opiniones. 3. Los  Estados  Partes  respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de  ambos  padres  a  mantener  relaciones  personales  y contacto directo con ambos  padres  de  modo  regular,  salvo  si ello es contrario al interés superior del  niño.   4.   Cuando  esa  separación  sea  resultado  de una medida adoptada por un Estado Parte, como la  detención,   el  encarcelamiento,  el  exilio,  la  deportación  o  la  muerte  (incluido  el  fallecimiento  debido a cualquier causa mientras la persona esté  bajo  la  custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del  niño,  el  Estado  Parte  proporcionará,  cuando  se le pida, a los padres, al  niño  o,  si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero  del  familiar  o  familiares  ausentes,  a no ser que ello resultase perjudicial  para  el  bienestar  del  niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de  que  la  presentación  de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias  desfavorables  para  la  persona  o  personas  interesadas.( Subrayado fuera del  texto)   

Por    su    parte    el   Código  de  la  infancia   y  la  adolescencia  en  su  artículo  22,  establece   que   los   niños,   las  niñas  y  los  adolescentes  tienen  derecho  a tener y crecer en el seno de una familia, a ser  acogidos  y a no ser expulsados de ella. Adicionalmente  consagra  que  solo  podrán  ser  separados  de  ella  cuando la familia no les  garantice  las  condiciones  para la realización y el ejercicio de sus derechos  conforme  a  los procedimientos establecidos para cada caso concreto. Igualmente  la  jurisprudencia   ha  destacado que la única excepción que admite este  derecho  fundamental  es la originada en el interés superior del menor de edad.  Sobre este aspecto manifestó la Corte:   

“Uno  de  tales  tratados, aprobado por el  Congreso  de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el  27  de febrero del mismo año, es la Convención sobre  los  Derechos  del  Niño,  que  se  adoptó  por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  el  20 de noviembre de 1989. En su  artículo  9º establece: “Los Estados Partes velarán  porque   el  niño  no  sea  separado  de  sus  padres  contra  la  voluntad  de  éstos,  excepto  cuando,  a  reserva  de  revisión  judicial,  las  autoridades  competentes determinen, de conformidad con la ley y  los  procedimientos  aplicables,  que  tal  separación es necesaria en interés  superior  del  niño.   Tal  determinación  puede  ser  necesaria en casos  particulares,  por  ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato  o  descuido  por  parte  de  sus  padres  o  cuando estos viven separados y debe  adoptarse  una  decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Subraya la  Corte)”6.   

En suma, como principio general, el derecho  de  los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, tiene un status  fundamental,  tanto  en  la  Carta  como  en los convenios internacionales. Así  mismo,  aunque  se  acepta que la reclusión de uno de  los  miembros  de  la  familia  es una restricción legítima del derecho de los  niños  a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los postulados  constitucionales.   

     

1. La  garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas  de la libertad     

Las  personas  privadas  de  la libertad se  encuentran  en  una  situación de especial vulnerabilidad que impone especiales  deberes  al  Estado,  los  cuales  surgen de la Constitución, de la ley y de la  jurisprudencia constitucional.   

La  Ley 65 de 1993  “Por  la  cual  se expide el Código de Procedimiento  Penal”, en su artículo 5 consagra:   

“ARTÍCULO  5o.  RESPETO  A  LA DIGNIDAD  HUMANA.  En  los  establecimientos  de  reclusión  prevalecerá el respeto a la  dignidad  humana,  a  las  garantías  constitucionales y a los derechos humanos  universalmente  reconocidos.  Se  prohíbe  toda  forma  de  violencia síquica,  física o moral.”   

A  su  turno,  la  Corte  Constitucional ha  expresado,  de  manera  reiterada,  que si bien algunos  derechos  fundamentales  de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde  el  momento  en  que  éstos  son  sometidos  a  la  detención preventiva o son  condenados    mediante   sentencia,   muchos   otros   derechos   se   conservan  intactos  y deben ser respetados íntegramente por las  autoridades   públicas   que   se  encuentran  a  cargo  de  los  presos.    

     

1. Gradación  de  la  limitación de los derechos fundamentales de los  presos     

En  relación  con  la  protección  de los  derechos  fundamentales  de los presos se ha dicho que existe: “(i)  la  posibilidad  de  limitar  el  ejercicio  de algunos derechos  fundamentales  de  los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii)  la  imposibilidad  de  limitar  el  ejercicio  de algunos derechos fundamentales  (vida,  dignidad  humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre  otros),      (iii)     el     deber     positivo7  en  cabeza  del  Estado  de  asegurar  el  goce  efectivo  tanto de los derechos no fundamentales como de los  fundamentales,  en  la  parte  que  no sea objeto de limitación cuando la misma  procede,  y  en  su  integridad  frente  a  los  demás,  debido  a  la especial  situación  de  indefensión  o  de debilidad manifiesta en la que se encuentran  los   reclusos   y   (iv)  el  deber  positivo8  en  cabeza  del  Estado  de  asegurar    todas   las   condiciones   necesarias9   que   permitan  a  su  vez  condiciones    adecuadas    para    la   efectiva   resocialización10   de  los  reclusos.”11   

Ahora bien, la Corte Constitucional también  ha  sostenido  que  este  deber especial no implica simplemente que el Estado no  pueda  interferir  en  la  esfera  de desarrollo de los derechos de los reclusos  sino  que  debe  emplear  todos  los  medios para garantizarle a los internos el  pleno  goce de garantías tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el  trabajo,  etc.  Lo  anterior por cuanto la clara situación de garante en cabeza  del  Estado,  impide  a  los  reclusos la satisfacción por cuenta propia de una  serie       de       necesidades      mínimas.12   

     

1. Sometimiento    de    los   reclusos   a   un   régimen   jurídico  especial     

En  estos  términos,  ha  considerado  la  jurisprudencia   que   una  vez  la  persona  ha  sido  detenida        o  condenada y es sometida a una medida restrictiva de su  libertad,  “nace, al mundo  jurídico,  lo que la doctrina ha denominado una relación de especial sujeción  con  la  administración”,  que  se  traduce  en  el  sometimiento    “a    un    régimen    jurídico  especial,  caracterizado por la particular intensidad  con  que  la  Administración puede regular y modular  sus  derechos  y  obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no  pueden  ser  arbitrarias, y, sobre todo, deben atender  siempre  a  la  finalidad  específica  para  la  cual  fue  establecida  por el  ordenamiento    legal    esa   relación   de   especial   sujeción”. (Negrillas fuera de texto)   

En esta medida la jurisprudencia ha indicado  que   entre   las  principales  consecuencias  de  esta  relación  especial  de  sujeción  están las siguientes:   

“Las  relaciones  de  especial sujeción  implican    (i)    la    subordinación13  de  una  parte    (el    recluso),    a    la    otra    (el  Estado);  (ii)  esta subordinación se concreta en el  sometimiento  del  interno  a  un  régimen jurídico  especial14      (controles     disciplinarios15              y  administrativos16  especiales  y posibilidad       de       limitar17    el    ejercicio    de  derechos,  incluso  los  fundamentales).  (iii)  Este  régimen  especial,  en  todo  lo  relacionado  con  el ejercicio de la potestad  disciplinaria  y  la  limitación  de  los  derechos  fundamentales  debe  estar  autorizado18  por  la  Constitución  y  la  ley. (iv) La finalidad19    del  ejercicio  de  la  potestad  disciplinaria  y  de la limitación de los derechos  fundamentales,  es la de garantizar los medios para el  ejercicio  de  los  demás  derechos  de los internos  (mediante  medidas  dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y  lograr  el  cometido  principal  de  la  pena  (la  resocialización).  (v) Como  consecuencia    de    la  subordinación,     surgen     ciertos    derechos  especiales20  (relacionados  con  las  condiciones  materiales  de  existencia:  alimentación,  habitación,  servicios  públicos,  salud)  en  cabeza  de  los  reclusos,      los      cuales     deben     ser21         especialmente     garantizados     por    el    Estado.   (vi)  Simultáneamente  el  Estado  debe  garantizar22  de manera  especial  el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos  (sobre    todo    con    el    desarrollo   de   conductas   activas).”23    (Negrillas   fuera   de  texto)   

1. Alcance  de  la  limitación  de  los  derechos fundamentales de los  presos     

Bajo  esta  premisa  puede  decirse que las  limitaciones  a  los  derechos  fundamentales  de  los  reclusos  deben  ser  las  estrictamente  necesarias  para  lograr los fines del  establecimiento  carcelario, la resocialización de los  internos  y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de  las  cárceles.  Por  otro  lado,  en  lo  que  toca  con la restricción de los  derechos  fundamentales por parte de las autoridades carcelarias, ha establecido  la   Corte   que   estas  facultades  “deben  estar  previamente  consagradas  en  normas  de rango legal24, y tienen que ser ejercidas  conforme  a  los  principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad”.    En    la   Sentencia   T-596   de  1992,   reiterada   por   providencias   posteriores,  consideró la Corporación:   

“Según  esto,  si  bien  es cierto que la  condición  de  prisionero  determina  una  drástica  limitación    de    los    derechos   fundamentales,    dicha    limitación  debe   ser   la   mínima  necesaria   par   lograr   el   fin  propuesto.  Toda  limitación   adicional   debe   ser   entendida   como   un  exceso  y,  por  lo  tanto,  como  una  violación del tales derechos. La  órbita  de  los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan  digna  de  respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como  la  de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos  no  limitados  del   sindicado  o  del   condenado, son derechos en el  sentido  pleno  del  término,  esto  es,  son  derechos  dotados  de poder para  demandar del Estado su protección.   

(…)  

Nada más alejado del concepto de dignidad  humana  y  del  texto  constitucional mismo que esta visión dominante sobre las  violaciones  a  los  derechos  de  los  presos.  Como  se dijo más arriba, todo  sufrimiento  innecesario  impuesto  a  un  recluso, pierde la justificación del  ejercicio  legítimo  de la violencia por parte del Estado y se convierte en una  atropello  que  debe  ser  evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier  violencia  injustificada,  ejercida  contra  un  ciudadano  que  no se encuentra  privado  de  la  libertad.  Los  presos  no tienen derechos de menor categoría;  tienen  derechos  restringidos  o  limitados  y  cuando esto no sucede, es decir  cuando  la  pena  impuesta  no  se  encuentra en contradicción con el ejercicio  pleno  de  un  derecho,  este  debe  ser  tan  protegido  y respetado como el de  cualquier otra persona.   

Es  necesario pues, eliminar la perniciosa  justificación  del  maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la  violación  del  derecho  cuando  se trata de personas que han hecho un mal a la  sociedad.  El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el  derecho  y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de  las  cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales.  La  efectividad  del  derecho  no  termina  en  la murallas de las cárceles. El  delincuente,  al  ingresar  a  la  prisión,  no  entra  en  un  territorio  sin  ley”25.   

Lo   anterior,  resulta  acorde  con  las  prescripciones   internacionales   sobre   la   materia.  En  efecto,  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10 consagra (en  los  mismos términos que el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos  Humanos)  que  “Toda  persona  privada  de libertad  será  tratada  humanamente  y  con el respeto debido a la dignidad inherente al  ser   humano”.  Así  mismo,  en  relación  con  la  proporcionalidad  de  las medidas adoptadas en el interior de un establecimiento  carcelario,   las  Resoluciones  663  –XXIV-  de  1957  y  2076  –LXII-  de  1967  de  la  Asamblea  General  de  las Naciones Unidas-  mediante  la  cual  se establecen las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los  Reclusos  -consagra  en  su  disposición 27 que “El  orden  y  la  disciplina  se  mantendrán  con  firmeza,  pero  sin imponer más  restricciones   de  las  necesarias  para  mantener  la  seguridad  y  la  buena  organización de la vida en común.”   

         La  Sala  estudiará  entonces  el  alcance,  en los términos de la  jurisprudencia    constitucional,    de    la    restricción   de   la   unidad  familiar.   

     

1. Restricción  legítima  a  la  unidad  familiar  en  el caso de los  reclusos     

En  razón  a  los  parámetros  expuestos  anteriormente,  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de las  restricciones  legítimas  de  los derechos fundamentales que deben soportar los  reclusos,  se  encuentra  el  de la unidad familiar, como consecuencia misma del  aislamiento penitenciario.   

Como   se   ha   establecido   en   otras  oportunidades,   “las   personas  privadas  de  la  libertad,  representan  una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo  a  que  la  familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así  el  aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta  de  suyo  la  correlativa  perdida  de  la  libertad y a su vez afecta de manera  inminente     la     estabilidad     de    su    núcleo    familiar”.26   

Sin  embargo, a pesar de que esta garantía  se  encuentra  limitada,  la  misma  no  está  suspendida,  y  por  tanto,  las  restricciones  deben  ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su  carácter  resocializador.  En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho  de  las  autoridades  carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus  vínculos  familiares,  por  cuanto ha considerado que la familia juega un papel  preponderante  en  la  reincorporación  social del delincuente. Ha afirmado que  “dicho vinculo filial representa la mayoría de las  veces  su  contacto  con  el  mundo  mas  allá  del  establecimiento  donde  se  encuentran  recluidos,  más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será  en  la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por  fuera   del   penal.”27         Como   consecuencia,   tanto   para  el  legislador,  como  para  la  jurisprudencia  constitucional  debe  garantizarse  plenamente la posibilidad de  mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias.   

El  ordenamiento  jurídico  ha establecido  mecanismos  para  mitigar,  hasta  donde  ello  resulta posible, los efectos del  resquebrajamiento  de  la  unidad  familiar  por  la  reclusión  de  uno de sus  integrantes.  Así, los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y  comunicarse  con  ellos,  sometiéndose  a  las normas de seguridad y disciplina  previamente  establecidas  y  también  gozar  de  permisos los fines de semana,  incluyendo  el  subsiguiente  día  festivo,  con  el  fin de afianzar la unidad  familiar  y  procurar su readaptación social; la normas penitenciarias prevén,  además,  la  organización de cuerpos de voluntariado con el fin de atender las  necesidades  de  los  internos  y  de  sus  familias  y  que el Estado preste un  servicio  pospenitenciario  que procure la integración de la persona liberada a  su   familia   y   a   la   sociedad  –artículos   110,   111,   147B,   157   y   159   de   Ley   65  de  1993-.   

En punto a la preservación y afianzamiento  de  la  relación paterno filial, sin perjuicio de la reclusión del progenitor,  desde  la perspectiva del derecho superior de los niños a tener una familia y a  no  ser separados de ella, el artículo 153 de la Ley 65 de 1993 dispone que los  hijos  de las internas podrán permanecer con ellas hasta la edad de tres años,  a  la  vez  que  ordena  al  INPEC  establecer  condiciones  para el efecto y el  artículo  1°  de  la  Ley  750  de 2002 señala que la mujer cabeza de familia  cumplirá  la  pena  privativa de la libertad “en el  lugar  de  su  residencia  o  en  su  defecto  en el lugar señalado por el juez  (..)”,   siempre  que  se  cumplan  los  requisitos  establecidos en la disposición.   

Así,   en   la   Sentencia  T-274   del   17   de   marzo  de  200528  la  Corporación consideró  que  en el proceso de resocialización de los internos,  debe  considerarse la participación de la familia y el  contacto   permanente  con  la  misma,  de  manera  que  deberá  procurarse  el  mantenimiento   de   los   vínculos   filiales  del  recluso.  Al  respecto  se  expuso:   

“Para  esta Corporación, la importancia  que  reviste  la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión  de   las  personas  condenadas  es  indudable.  Motivos  de  índole  jurídica,  psíquica  y afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí  una  de  las  más  relevantes,  es la presencia de vínculos afectivos luego de  superada  la  etapa de aislamiento que permita la materialización del principio  de  solidaridad  respecto  de  la  persona  que  ha  recobrado  la  libertad. La  admisibilidad  de  este  postulado  encuentra respaldo en el argumento normativo  que  se  desprende  del  sistema  progresivo penitenciario, que cuenta entre sus  supuestos  el  de  la  presencia de la familia en el proceso de resocialización  del interno.   

9.  Igualmente,  el concurso de la familia  para   adelantar  un  proceso  exitoso  de  resocialización  está  fuertemente  vinculado  con  la  eficacia  de  otros  derechos  fundamentales del recluso. La  posibilidad  de  mantener  comunicación  oral  y escrita con personas fuera del  penal,  de  conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces,  una  reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel.  Lo  anterior  está  además asociado con las garantías básicas de la dignidad  humana,  la  libertad  y  la  intimidad  personal (estas últimas con sus obvias  limitaciones).  (..)”.   

No    obstante,    en    determinadas  circunstancias, la  presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso  de  resocialización no es posible. Esto podría darse,  entre  otras  circunstancias,  cuando  el  interno  es  trasladado  a  un centro  penitenciario  alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene  la  posibilidad  de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento.  En  estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre  una  limitación importante y puede entrar en conflicto  con   algunos   derechos   no   sólo   del   interno  sino  del  mismo  núcleo  familiar.   

Esta  Sala procede a analizar la forma como  aquella  tensión  ha  sido resuelta por la Corporación, específicamente en lo  que  tiene  que  ver con las facultades de traslado en cabeza de las autoridades  penitenciarias.   

     

1. La  facultad  de  trasladar  internos  radica  en  cabeza del INPEC.  Línea jurisprudencial     

De conformidad con el artículo 73 de la ley  65  de  1993,  por  la  cual  se  expide  el Código Penitenciario y Carcelario,  “[c]orresponde   a  la  Dirección  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  disponer  del  traslado  de los internos  condenados  de  un  establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella”.   

El  artículo  75  del  mismo  ordenamiento  señala las causales de traslado en los siguientes términos:   

“Artículo      75.-Causales  de  traslado. Son causales del  traslado,   además   de   la   consagradas   en  el  Código  de  Procedimiento  Penal:   

    

1. Cuando  así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado  por médico oficial.   

2. Falta     de    elementos    adecuados    para    el    tratamiento  médico.   

3. Motivo de orden interno del establecimiento.   

4. Estímulo  de  buena  conducta  con la aprobación del Consejo de  Disciplina.   

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.   

6. Cuando  sea  necesario  trasladar  al  interno   a   un  centro  de  reclusión  que  ofrezca  mayores  condiciones  de  seguridad.     

Parágrafo. Si el  traslado  es  solicitado  por el funcionario de conocimiento indicará el motivo  de  éste  y  el  lugar  a  donde  debe ser remitido el interno.” (Resaltado fuera de texto)   

De   acuerdo  con  los  artículos  73  y  siguientes  de  la  Ley  65  de  1993,  corresponde  al  INPEC resolver sobre el  traslado  de  los  condenados  a penas privativas de la libertad a los distintos  centros  de  reclusión  del  país, por decisión propia o por solicitud de los  directores   de   los   establecimientos   respectivos,   los   funcionarios  de  conocimiento o los mismos internos.   

En  la  sentencia C-394 de 199529,  la  Corte  juzgó  la  constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la  Ley  65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a  la  facultad  del  INPEC  de  trasladar  a  los  reclusos.  La Corte declaró la  exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto:   

“El  inciso  segundo  del  artículo 16,  será  declarado  exequible,  por  cuanto,  como ya se ha dicho, el director del  INPEC  puede  ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta  que  el caso del inciso sub lite siempre remite a las  necesidades.  No  es  el  capricho  del  director,  sino las necesidades las que  determinan  que  opere una facultad que perfectamente  puede otorgar la ley. (Negrillas fuera de texto)   

“(…)  

Es decir, la facultad de traslado de presos  tiene  naturaleza  discrecional.  Por  ello, en principio, tal naturaleza impide  que   el   juez   de   tutela  interfiera  en  la  decisión.  Sin  embargo,  la  discrecionalidad  no  se  traduce  en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida  dentro  de  los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la  administración.   

En   otras   palabras,   la  discrecionalidad  es relativa porque, tal y  como   lo  ha  sostenido  esta  Corporación,  no  hay  facultades   puramente   discrecionales  en  un  Estado  de  Derecho30.   Por  ello,  la  Corte  al resolver esta clase de conflictos,  ha  dicho que el juez de tutela no puede interferir en  las    decisiones   sobre   traslados,   a  no  ser  que  observe una arbitrariedad o una vulneración de los  derechos   fundamentales   del  reo.  Así  mismo,  ha  sostenido  que  cuando  no se vislumbra la violación de un derecho fundamental,  la  acción  de  nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente  para atacar la actuación.   

En este sentido, la  regla   general   ha   sido   el   respeto   de  la  facultad  discrecional  del  INPEC,  a  menos  que se demuestre que en su ejercicio  fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.   

En    la    Sentencia    T-193   del   20   de   abril  de  199431  se  estudió  el caso de un  traslado  de  un  guerrillero a una instalación militar. Tal medida había sido  tomada  con  base  en  informaciones  que  señalaban la existencia de planes de  diversas  organizaciones  delictivas  para  lograr  desórdenes en la prisión y  buscar  la fuga del subversivo. La Corte consideró que la medida no había sido  tomada  con  criterios  arbitrarios,  y  por  tanto  concluyó que el accionante  debía   acudir   a  la  jurisdicción  contenciosa.  Señaló:  “No  corresponde  al  juez  de  tutela, cuando no se han desconocido  derechos  fundamentales,  y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto  administrativo  es  contrario a la ley o se ajusta a ella.  Asunto es éste  que  corresponde  a  la  jurisdicción  de  lo contencioso administrativo. Si el  demandante  consideraba  que  la resolución que ordenó su traslado, violaba la  ley,  tenía  la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  y  pedir,  si  lo  estimaba  conveniente, la  suspensión   provisional.    Demostrado   como   está   que  no  existió  quebrantamiento  de  ningún  derecho fundamental, lo procedente era intentar la  acción   mencionada,   para   buscar  satisfacer  su  deseo  de  permanecer  en  determinada prisión.   

Luego,   en   la  Sentencia  T-705  del  19  de  diciembre  de  199632, ante la inconformidad de un  recluso  de  ser  trasladado  de  patio  y  de  cárcel,  la Corte dijo que esta  facultad  discrecional  no  puede  ser arbitraria y no puede desconocer derechos  fundamentales   de   los   reclusos.   Así,   consideró   que  “La  discrecionalidad  legal  del  traslado,  impide  que el juez de  tutela  interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria  y  no  vulnere  o  amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan  ser  limitados  o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como  lo  serían  el  derecho  a  la  vida,  la  integridad física y la salud, entre  otros.   La   situación  particular   de   los   accionantes   -convictos-,   implica  necesariamente  la  limitación  o  restricción  de  ciertos derechos, entre ellos el referido a la  unidad  o  acercamiento  familiar,  el  cual debe ceder razonablemente frente al  interés  general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento  carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”   

Posteriormente, la providencia T-605  del  21  de  noviembre  de  199733 se ocupó de la solicitud de  varios  reclusos  de  ser retornados a sus anteriores centros de reclusión para  poder  estar  cerca  de  sus familias. La razón aducida por el INPEC fue que su  permanencia  en el establecimiento carcelario se había constituido en un factor  de  grave  riesgo  tanto  para  la  seguridad  del establecimiento, como para la  integridad  personal de la demás población reclusa. En aquella oportunidad, la  Corte  reiteró  lo  señalado  en  la sentencia T-193 de 1994 acerca de que los  actores  contaban  con  otro  mecanismo  judicial  para impugnar la decisión de  traslado,  a  saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro  de  la  cual  podían solicitar la suspensión provisional de la resolución que  ordenaba el traslado, y consideró   

En    la    Sentencia    T-611   del   19   de   mayo   de  200034,  la Corporación abordó el  caso  de  un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a  la  Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el interno señalaba de irregular por  cuanto,  a  su  juicio, se ponía en peligro su vida.  La Corte estimó que  “aunque  a  los  internos les asiste la facultad de  ser  recluidos  en  lugares  donde  se  les  garantice  la  vida y la integridad  física,  son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con  la  Constitución  y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se  adecue  a esas expectativas”. En el caso concreto, la  Sala  de  Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una  habitación  en  el  pabellón de  alta  seguridad  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo- no vulneraba su derecho a la  dignidad  y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a  la  seguridad,  por  lo  cual  confirmó  el  fallo  que había negado el amparo  constitucional.  No  obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la  referida   cárcel   que,   conforme  a  los  estudios  de  riesgo  y  seguridad  pertinentes,  evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o,  en  su  defecto,  tomaran  todas  las  medidas  necesarias para evitar atentados  contra su vida.   

La  negativa  de  ordenar  el  traslado,  a  través  de  acción  de  tutela,  por  considerarse que es parte de la facultad  discrecional  del  INPEC ha sido reiterada, entre otras  en  las  Sentencias  T-1168  del  4  de  diciembre  de  200335,  T-  439  del  1  de  junio  de  200636,  T-537  del  13 de julio de  200737  y  T-894  del  25  de  octubre de 200738.  En ellas se ha considerado  que  el  ejercicio de la facultad ha estado procedida de un fundamento razonable  por  parte de las autoridades carcelarias. Sin embargo,  esta  Corporación  ha concedido el amparo en los casos  en   que  la  actuación  de  las  autoridades  carcelarias  son  arbitrarias  o  están de por medio derechos fundamentales  de  tal  jerarquía  ante las cuales debe ceder el ejercicio de la  facultad  discrecional,  especialmente  cuando  está  de  por medio el interés  superior   de  un  menor  de  edad,  que  de  conformidad  con  lo  desarrollado  anteriormente goza de prevalencia en el marco constitucional   

Así,   en   la   Sentencia  T-214    del    29   de   abril   199739,  la  Corte  Constitucional  ordenó  el traslado de un recluso indígena de 72 años de edad, quien padecía  de  un  cáncer  en  la  próstata y de  pérdida de la visibilidad por una  catarata  en  el  ojo  derecho. El reo buscaba estar cerca de su comunidad en el  Departamento     del     Amazonas.    La  Corte encontró que la negativa del traslado no era razonable, y  que,  además,  no  se  habían  considerado  las  particulares  condiciones del  interno  como parte de una minoría étnica, quien además requería la medicina  alternativa  ofrecida por su Tribu. Señaló la Corporación que “La  discrecionalidad  legal  en  la  toma  de  decisiones impide en  principio  que  el  Juez  de  tutela  tome partido en favor de una opción, como  sería  la de traslado del preso.(…). “Sin  embargo, como se trata de una persona que supera la edad de la  vida  probable,  que  culturalmente  ha  pertenecido a una etnia y que tiene una  enfermedad  terminal  (cáncer),  el  traslado  hacia  el sitio donde están los  suyos  es  una  razonable  petición que ha debido ser estudiada por el INPEC; y  como  hubo  desprecio  por  esos  planteamientos,  se  deduce  que se afectó la  dignidad  del  recluso,  porque  ni  siquiera se examinó la factibilidad, en el  caso  concreto,  de ir a morir cerca a su familia y a su tribu, de respetársele  su  condición  de  minoría  y  de  aceptársele  que el libre desarrollo de su  personalidad  le  permite  rechazar la medicina que se le ofrece y, en su lugar,  proponer  que  para  mitigar la enfermedad y llegar digna y autónomamente a sus  últimas  días  de  vida esté recibiendo la medicina alternativa de su entorno  cultural cerca a comunidad indígena de los Yaguas.”   

La protección del  interés  superior  del  menor,  también ha    sido    una   de   las   excepciones   contempladas   por   la  jurisprudencia  en  relación  con la regla general de  respeto   de   las  facultades  discrecionales  del  INPEC  en  el  traslado  de  presos.   

En  la  Sentencia  T-1275    del    6    de    diciembre    de   200540, la Corporación estudió un  amparo  interpuesto por la abuela de tres niños cuya madre los abandonó y cuyo  padre  fue  condenado  por  homicidio  agravado a pagar 25 años de prisión. El  recluso   fue   trasladado  de  la  cárcel  de  Florencia,  Caquetá  hacia  la  Penitenciaria  de  Alta  y  Mediana  Seguridad de Girón Santander. A partir del  momento  de  la captura los niños no habían podido ver a su padre debido a sus  escasos   recursos   económicos.   La   Corte   señaló   que  “dadas  las  circunstancias  del  caso,  a saber, el abandono de los  niños  por  parte  de  la  madre;  la carencia de medios económicos para poder  visitar  al  padre;  el sufrimiento de los niños por no poder ver a su padre y,  en  suma,  la  urgencia  de reestablecer la comunicación y el contacto entre el  padre  y  los  niños,  la renuencia del INPEC a conceder el traslado del señor  Silva  a  una  cárcel más cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera  de  manera  grave  los  derechos de los niños y desconoce, también, el derecho  del  mismo  señor  Silva  a  que se protejan los vínculos con su familia,  tan  significativos  para  que  tenga lugar su resocialización y, en este mismo  sentido,    su     posibilidad    de    prepararse    para   la   vida   en  libertad.” Expresó la Corporación:   

“En    conclusión,    existe  para  la Corte una especial relación entre las condiciones  necesarias  para  mantener  el  contacto  con  la  familia  y  los derechos a la  dignidad,  al  libre  desarrollo de la personalidad, a  tener  y  conservar  una  familia de que son titulares  las  personas  privadas de la libertad. Situación que  cobra  una  especial  dimensión  una  vez  revisadas  las  características del  sistema  progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los  deberes  de  prestación  que surgen para el Estado en el caso de las relaciones  de            especial           sujeción41.”  (Negrillas  fuera  de  texto)   

Posteriormente,   en   la   providencia  T-599   del   27   de   julio   de   200642,  la  Corte,  a  pesar  de no acceder directamente a la petición de  traslado  que  se pretendía a través de la acción de tutela, por cuanto no se  había     tramitado     ante     la    autoridad    competente,    requirió  al  INPEC  para que diera prioridad a los derechos de los  hijos  menores  de  edad  de  un recluso. Consideró la  Corte:   “las   autoridades   carcelarias   serán  advertidas  sobre  sus  deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, en  los  términos de los artículos 2°, 4° y 44 constitucionales y de procurar el  acercamiento  del  interno a su grupo familiar, con miras a su resocialización.   

Lo anterior si se considera que la sociedad  y  el  Estado  están  en  el  deber de garantizar la preservación de la unidad  familiar  y  propender  por  el desarrollo integral de niños y adolescentes, al  punto  que  la  normatividad  carcelaria  prevé  el  derecho  de  los menores a  permanecer  en  el  lugar  de  reclusión, el ordenamiento considera la prisión  domiciliaria,   con  el  fin  de  permitir  a  los  padres  hacer  frente  a  la  responsabilidad  de  velar  por  los  menores y hacer realidad el derecho de los  mismos  a  su  amor y cuidados y las normas carcelarias destacan el acercamiento  familiar,   como   asunto   de   trascendental  importancia  en  el  proceso  de  resocialización del interno.”   

En    la    Sentencia    T-566    del    26   de   julio   200743,  la  Corte  Constitucional  accedió  a  la  solicitud del traslado interpuesta por la madre de una menor de  edad  que  se  encontraba  recluida  al  igual  que  su  esposo.  La  accionante  solicitaba  que  los  dos  progenitores fueron ubicados en cárceles de la misma  ciudad    y    la    Sala    de    Revisión    sostuvo    que   “partiendo  de las circunstancias individuales, que rodean el asunto  bajo  estudio,  y  en  pro  de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de la  menor,  la  que  debe  ser atendida por su familia, la sociedad y el Estado, con  todo  lo  que  envuelve  su  situación  personal,  y de esta manera impedir que  aumente  la  inestabilidad  en que se ha visto inmersa, a raíz de la detención  de  sus  dos progenitores, situación que no solamente afecta la unidad familiar  de  su  núcleo sino su desarrollo integral, se tutelará el derecho a la unidad  familiar  del actor y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella a  la infante Karen Dayana González.”   

Se concluye entonces que, a pesar de que la  jurisprudencia  ha  establecido que por regla general la acción de tutela no es  el  mecanismo  idóneo  para atacar los actos de las autoridades carcelarias que  disponen   el   traslado   de   presos,   situaciones  excepcionales,  especialmente  cuando  se encuentra de  por  medio  el  interés  superior  de  un  menor  de  edad,  ameritan  que  las  autoridades  carcelarias  estudien  de fondo las solicitudes en atención de sus  intereses,  siempre  y  cuanto  sea  posible  hacerlo. De no hacerlo, el juez de  tutela  podría, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar sobre  la razonabilidad de la medida.   

Finalmente,  y teniendo en cuenta que en el  expediente  consta  que  el  señor  Carlos  Mario  Gómez  Gómez  se encuentra  amparado    por   una   medida   cautelar  proferida  por  la  Comisión  Interamericana, esta Sala hará una  referencia a la naturaleza y obligatoriedad de la misma.   

     

1. Naturaleza  jurídica  y  obligatoriedad  de  las medidas cautelares  adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos     

En la Sentencia T-524 del  20   de   mayo   de  200544,  reiterando  los  sostenido  por  la  Corporación en providencia T-558 del 10 de  julio   de    200345  y  T-385   del   12   de   abril   de   200546,  con  ocasión de un amparo interpuesto por el beneficiado por una  medida  cautelar  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos, quien  alegaba  que  el  Estado  colombiano  no  le  había  brindado  las  medidas  de  protección  necesarias  para  la guarda de sus derechos como lo había ordenado  el  organismo,  la  Corte  estudio  el  alcance  y  naturaleza  jurídica de las  mismas.   

4.2.6.1. Naturaleza jurídica de las Medidas  Cautelares de la Comisión   

En relación con la  naturaleza  jurídica de las medidas cautelares, éstas  han   sido   definidas  como:  “(u)n  acto  jurídico  adoptado   por  un  organismo  internacional  de  protección  de  los  derechos  fundamentales  mediante  el cual se conmina al Estado demandado para que adopte,  en   el   menor   tiempo   posible,  todas  las  medidas  necesarias,  de  orden  administrativo  o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un  derecho  humano  determinado.  La  práctica  de  la  CIDH en la materia muestra  además   que   tales   medidas,   decretadas   por  un  órgano  de  naturaleza  cuasijurisdiccional,  pueden  ser  adoptadas  en  el  curso de un proceso que se  adelante  contra  un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la  demanda,  es  decir,  como  una  especie de medida cautelar previa.”47   

En  cuanto  al  efecto  de aquellas medidas  cautelares  en  el  ordenamiento interno, la Corporación ha establecido que las  medidas     cautelares     decretadas     por     la     CIDH    “comportan   carácter   vinculante   a   nivel  interno,  por  cuanto  éste  es un órgano de la Organización de Estados  Americanos  -OEA-  del cual Colombia hace parte, al igual que es Estado Parte en  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos que fue aprobada por la Ley 16  de  1972  y  ratificada el 31 de julio de 1973. De igual manera, en razón a que  el  Estatuto  de  la  CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la  cual  participa  Colombia.  Y, en virtud de que la Convención, en tanto tratado  de  derechos  humanos,  según  el  artículo 93 constitucional, inciso primero,  está   incorporada   al  ordenamiento  interno  y  hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad”.  Así  mismo, concluyó que son  incorporadas  de  manera automática a los ordenamientos jurídicos internos sin  que  se  requiera  una norma de transformación, como sería el caso de una ley,  en consecuencia deben ser acatadas de buena fe por los Estados.   

De   igual   manera,  en  las  Sentencias  T-558   de   2003   y   T-  385  de  2005,   la   Corte   indicó   que,   a   pesar   de   la   acción  de  tutela  no  haber  sido  concebida  para  garantizar el  cumplimiento  interno  de  las  medidas  cautelares  decretadas por un organismo  internacional,  las  circunstancias  del  caso  puede  convertir  al  amparo “en el mecanismo idóneo a fin  de  obtener  su  efectivo  cumplimiento,  en atención a que tanto estas medidas  como  el  mecanismo  tutelar  apuntan,  principalmente,  a prevenir un perjuicio  irremediable  en  relación  con  la vulneración de algún derecho inherente al  ser  humano. Así, el juez de tutela puede emitir una orden específica para que  las  autoridades  estatales  protejan  un  derecho  fundamental  cuya  amenaza o  vulneración  justificó  la  adopción  de  una  medida  cautelar por parte del  órgano     de     protección     internacional.48   

Por  último,  en la sentencia T-558  de 2003, la Sala Novena de Revisión  estudió   cuáles  son las autoridades estatales  llamadas   a  ejecutar  las  medidas  cautelares  decretadas  por  la  Comisión  Interamericana      de      Derechos     Humanos49. En estos términos dijo que  en  cada  caso  deberá  determinarse las autoridades responsables, sin embargo,  teniendo  en  cuenta  el  ámbito de su competencia, el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la  Procuraduría  General  de  la  Nación tienen un especial deber de vigilancia y  coordinación  del  acatamientos  de  las  órdenes  proferidas por el organismo  internacional.   

4.2.6.2.  Obligatoriedad  de  las  medidas  cautelares de la Comisión   

Dijo  la  Corporación  que “La   Comisión   Interamericana   de   Derechos   Humanos  ha  sido  considerada    por   la   doctrina   internacional50    como    un    órgano  cuasi-jurisdiccional,    que    posee   algunos   de   los   atributos   de   un  tribunal,  como  la  Corte Interamericana de Derechos  Humanos,  pero  no  todos.  Así,  el autor Daniel O’Donnell señala que la CIDH  comparte  elementos  comunes  con  los  tribunales  como  los siguientes: (i) su  competencia  está  definida  por  un  tratado  y/o un estatuto aprobado por una  organización   internacional,   (ii)  es  permanente,  autónoma  y  dotada  de  garantías  de  independencia  y,  (iii)  sus  decisiones se basan en el derecho  internacional  y  son  fundadas.  La  característica  que  la  distingue de los  tribunales  es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos no está consagrada  por             un            instrumento51.   

Por  su  parte,  el  artículo  44  de  la  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos,   estipula:  “Cualquier  persona  o grupo de personas, o entidad no gubernamental  legalmente  reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede  presentar  a  la  Comisión  peticiones  que  contengan  denuncias  o  quejas de  violación    de    esta    Convención   por   un   Estado   Parte.”   

Dentro del marco de las denuncias relativas  a   presuntas   violaciones   de   derechos   consagrados   en  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, la Comisión puede  decretar  medidas  cautelares  tendentes  a  evitar  daños  irreparables  a las  personas  que  solicitan  protección.  Así, el nuevo  Reglamento  de  la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, estipuló  sobre las medidas cautelares:   

“Artículo      25.      Medidas  cautelares.   

1.  En  caso de gravedad y urgencia y toda  vez  que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión  podrá,  a  iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que  se  trate  la  adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a  las personas.   

2.  Si  la  Comisión no está reunida, el  Presidente,  o  a  falta  de  éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por  medio  de  la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación  de  lo  dispuesto  en  párrafo  anterior. Si no fuera posible hacer la consulta  dentro  de  un  plazo  razonable  de acuerdo a las circunstancias, el Presidente  tomará  la  decisión,  en  nombre  de  la  Comisión  y  la  comunicará a sus  miembros.   

3.   La   Comisión   podrá   solicitar  información  a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la  adopción y vigencia de las medidas cautelares.   

4.  El  otorgamiento de tales medidas y su  adopción  por  el  Estado  no  constituirá prejuzgamiento sobre el fondo de la  cuestión.”   

Se  concluye  entonces  que la adopción de  medidas   cautelares   por   parte  de  la  Comisión  Interamericana  se  encuentra  limitada a los casos graves y urgentes en los que  se  presente  una  amenaza  contra  un  derecho  humano  reconocido  en  alguno  de  los  instrumentos internacionales a los que alude el  artículo  23 del Reglamento, esto es: la Declaración Americana de los Derechos  y  Deberes  del  Hombre,  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, el  Protocolo  Adicional  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales,  el  Protocolo  Relativo  a la Abolición de la Pena de  Muerte,  la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la  Convención  Interamericana  sobre  la  Desaparición  Forzada  de Personas y la  Convención  Interamericana  para  Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  consideraciones, pasa la Corte a estudiar el caso concreto.   

     

1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO     

En el caso objeto de estudio y allegadas las  pruebas  solicitadas por esta Corporación al Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, al Instituto Colombiano de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario  y  Carcelario-  INPEC  y  del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de  Derechos   Humanos   y   Derecho   Internacional   Humanitario,   se  encuentran  establecidos los siguientes hechos:   

     

1. Observaciones generales     

La  señora  Marta  Oliva Gómez y su nieta  Jennifer  Gómez  Cárdenas  interpusieron acción de tutela contra el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario-  INPEC,  al  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a  la  unidad  familiar, a la igualdad, a la integridad  física,  a  la  salud,  a  la  seguridad,  al  debido  proceso  y a la dignidad  humana.   

La  señora Marta Oliva Gómez de Gómez es  una  persona de 63 años, que al momento de la captura dependía económicamente  del  señor  Carlos  Mario  Gómez  y actualmente padece de graves dolencias del  corazón.  Por esta razón, en algunas oportunidades no le es posible encargarse  del  cuidado de su nieta, y el mismo pasa a manos o de la madrina o de alguno de  sus tíos.   

     

1. Observaciones  sobre  las  condiciones de reclusión de Carlos Mario  Gómez     

El  señor  Carlos  Mario  Gómez Gómez se  encuentra  condenado  a  30  años  de  prisión  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas e inicialmente  fue  recluido  en  la  Cárcel  de  Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de  2007,  sufrió  un atentado con arma de fuego, razón por la cual fue trasladado  a la cárcel de máxima seguridad de Itagüí.   

En el mes de noviembre de 2007, el apoderado  del  señor  Carlos  Mario Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana  de  Derechos  Humanos  la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger  su   vida   e  integridad  personal  por  cuanto  fue  víctima  “de  atentados  con  arma  de  fuego  en  contra  de  su vida, en el  Establecimiento  penitenciario  Bellavista,  en el cual se encontraba recluido y  que  el  peligro  para su Vida, en el Centro Penitenciario al que fue trasladado  persiste,  debido  que es allí donde se encuentra recluido su presunto agresor.  De  igual  forma,  comenta  el  peticionario que su salud también corre peligro  puesto  que,  a pesar de sus heridas, debe dormir en el suelo de un calabozo sin  condiciones  sanitarias mínimas (sic)” (Carta  remisoria de la petición de las medidas cautelares suscrita  por  el Embajador ante le Organización de los Estados Americanos, doctor Camilo  Ospina  al  Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha del 20 de noviembre de  2007).”   

El  19  de  noviembre de 2007, la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en  virtud  del  artículo  25(1)  de su  Reglamento,  otorgó  a  favor del interno las medidas cautelares y requirió al  Gobierno de Colombia con el fin de que:   

“1.            Adopte  las  medidas necesarias  para  garantizar  la  vida  y  la  integridad  física  de  Carlos  Mario Gómez  Gómez   

2.          Concierte las medidas a adoptarse con el  beneficiario y el peticionario e   

3.  Informe sobre las acciones adoptadas a  fin  de  esclarecer  judicialmente  los hechos que dieron origen la adopción de  medidas cautelares”   

En  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  la  Comisión   Interamericana   de   Derechos   Humanos,   el   Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario-INPEC, previo acuerdo con el señor Gómez,  lo  trasladó  al  anexo  2  de la Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí en forma  transitoria.  En  aquél  entonces  el  INPEC  manifestó  la  conveniencias  de  trasladarlo  a otro Departamento, sin embargo expresó que  “en  cumplimiento  del numeral dos de la resolución de la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  se  decide  dejar  al  interno de manera  transitoria  en  el  EMCAMS Itaguí, espacio que fue verificado por parte de los  respectivos  Entes  de  Control,  los  cuales  conceptuaron  que  cumple con las  condiciones  mínimas  de  habitabilidad  y de respeto a las Dignidad Humana. Es  importante  anotar,  que al interno se le esta brindando acompañamiento médico  y  de  atención  psicosocial  por  parte del Establecimiento de Reclusión y se  impartieron  instrucciones  precisas frente al tema de alimentación”. (sic)   

   

Allí, tanto las autoridades de control del  INPEC  como  el  preso,  certificaron  que  el  establecimiento  garantizaba las  medidas  de  seguridad  ordenadas por el organismo internacional, hasta el punto  que  el  señor  Gómez  era  quien  preparaba  sus alimentos. Por otro lado, el  interno  solicitó  que no fuera trasladado a un lugar alejado de su familia. En  estos  términos  en  la  comunicación  dirigida  por el interno a la Comisión  Interamericana el 3 de enero de 2008 consideró   

“Para resumir este tema, que no pongan de  pretexto  la  medida  cautelar  para  aislarme,  trasladarme,  restringirme  las  visitas,  y  de  cierta  forma hacer que dicha medida se convierta en un arma de  doble    filo.    (“Hasta    el    momento    mis    visitas    no   las   han  restringido”).   

Pues  como  usted  puede observar en dicho  informe  se manifiesta la idea de un posible traslado a otros departamentos, con  el  pretexto  de  darle  cumplimiento  a  la  medida  cautelar… Aspecto que no  comparto,   no   por   solo   capricho   mío,  sino  porque  sé  que  en  este  establecimiento   (Itagui),  si  hay  lugares  extremadamente  seguros  para  mi  estadía,  más  aún cuando en el lugar que actualmente me encuentro, es uno de  los  más seguros, pues es un lugar habitable, cómodo y solo vivimos cuatro (4)  personas,  y yo duermo a parte de los otros tres (3) señores, separados por una  puerta  de  lámina  doble  y  con  candado,  dentro del espacio que compartimos  (Anexo  2),  (los  3  señores  y  mi  persona),  hay una cámara controlada las  veinticuatro  (24)  horas  por  personal  del  Inpec,  la  puerta principal para  acceder  al  interior  de  dicho  espacio,  es  segura  y las llaves las manejan  personal   de   guardia,  ya  que  dicha  puerta  se  mantiene  cerrada  las  24  horas.   

Más  aún, hay otras dos cámaras que dan  al patiecito donde esta dicha puerta.   

La  comida  es  preparada  por  nosotros  mismos…   

Donde   yo   me  encuentro  actualmente,  (itagui),  me  siento  bien,  porque  físicamente  el  lugar  es  seguro  y  es  supremamente  restringido, por lo que lo hace ser más seguro, psicológicamente  me  siento  un  poco  más  tranquilo  ya  que  convivo  con  tres  señores muy  respetuosos,  estudiosos  y  no  representan  alguna amenaza para mi seguridad y  además  tenemos  una  buena  relación  que  me  permite  tener una estabilidad  emocional,  ya  que  sería  muy  difícil  para  mi  estar  absolutamente solo,  (aislado),  ya que después del atentado, tengo momentos de mucha intranquilidad  y  miedo,  y  cuando me ocurre esto, me relaciono con dichos señores y ellos me  ayudan a tranquilizarme un poco.   

Por   lo   anterior   expresado,  quiero  solicitarle  a  su  excelencia,  la  posibilidad  de dejarme aquí para terminar  completamente  mi  tratamiento  de  salud,  físico,  psicológico,  mantener la  estabilidad  de  mis  hijos  y  mi  familia, pues mi hija Jennifer Gómez de (9)  años  de  edad,  psicológicamente  se encuentra muy mal, tanto por el atentado  que  sufrí  como  por  contemplar  la  posibilidad de alejarme de ellos, y para  seguir  pendiente  de la evolución jurídica de mi proceso, lo que perturbaría  notablemente un traslado.   

Le  agradezco  por  esta  oportunidad  de  dirigirme  a  su  excelencia  y  contar  con  la  ayuda  de ustedes que Dios los  bendiga.   sic”   (Folio  108.  Resaltado   fuera  del  texto)   

De  la  misma  manera, el Grupo de Derechos  Humanos  del  INPEC, en memorando de fecha del 1 de febrero del 2008, certificó  la idoneidad del lugar en los siguientes términos (Folio 126)   

De  manera atenta me permito informar a su  despacho  que  una  vez recibido el memorando del asunto, en el cual se solicita  información  sobre  el  interno  Carlos  Mario  Gómez Gómez, quien cuenta con  Medidas  Cautelares  decretadas  por  la  CIDH, se efectuó visita por parte del  Cónsul Regional, encontrando que:   

Actualmente el interno se encuentra ubicado  en  el  anexo No. 2 de Alta Seguridad, lugar donde convive con los internos Juan  Carlos  Cuellar,  Francisco  Caraballo  y Ever Veloza, los cuales hacen parte de  procesos  de  paz  adelantados  por  el  Gobierno  Nacional, al entrevistarse al  interno  se  encontró  que el mismo manifiesta buenas condiciones de seguridad,  buena  convivencia con sus compañeros y tranquilidad frente a su estadía en el  Establecimiento.  En  lo referente a las condiciones de habitabilidad se destaca  que  el  anexo  No.  2  es  un  lugar  que  cuenta  con  excelentes estaciones y  dormitorios,  así  mismo  el  acceso  a  este pabellón es restringido, lo cual  garantiza  por parte de la administración el cumplimiento a la Medida decretada  a favor del interno.   

Se resalta que el interno reclama continuar  en  el  centro  de  reclusión  y  que  no sea trasladado a otro penal fuera del  Departamento,    ya   que   todo   su   núcleo   familiar   se   encuentra   en  Medellín.   

Se  considera  que  la  medida  se  está  cumpliendo  plenamente  por parte del IMPEC” (sic). (Resaltado  fuera del  texto)   

Posteriormente,  en comunicación del 26 de  marzo  de  2008,  la  Dirección  de  Derechos  Humanos  y DIH del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  informó  a la Comisión, que el lugar de reclusión de  Itagüí  era  transitorio,  y  que  en virtud de algunos problemas de seguridad  ocurridos  en  el mes de febrero del 2008 el interno había sido trasladado a la  EPMSC de Medellín. (Folio 134)   

Por   otra  parte,  según  información  suministrada  por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –IMPEC-(sic9,  si  bien  el interno se  encontraba  recluido  en  el Establecimiento Penitenciario de Itagui, este sitio  de  reclusión  tenía  carácter transitorio, y a raíz de los hechos ocurridos  en  el  mes  de  febrero  en dicho Establecimiento, el interno fue trasladado al  Establecimiento  de  Reclusión  de  Medellín, en el cual se hizo la respectiva  verificación    el   26   de   febrero   pasado   pudiéndose   determinar   lo  siguiente:   

    

1. El  interno  fue  ubicado en la zona técnica del Establecimiento y  convive    con   dos   internos   más   que   se   encontraban   con   él   en  Itagui.   

2. El  interno  manifiesta que las medidas de seguridad son muy buenas  y  garantizan  su vida e integridad personal, ya que el acceso a este espacio es  restringido  tanto para funcionarios, como para visitantes. Así mismo, informó  que   no   tiene   inconveniente  con  los  internos  con  quienes  comparte  el  espacio.     

El  Gobierno Nacional continuará atento a  las  medidas  que requiera la debida y efectiva protección de los derechos a la  vida  e  integridad  personal  de  Carlos  Mario  Gómez  Gómez  y  continuará  informando    sobre    el    desarrollo   de   las   mismas   a   la   Honorable  Comisión.   

Me valgo de esta oportunidad para renovar a  su   Señoría  los  sentimientos  de  mi  alta  y  distinguida  consideración.  (Resaltado  fuera del texto)   

De  manera atenta me permito informar a su  despacho,  que  en  seguimiento a la situación de Medidas Cautelares decretadas  por  la  CIDH  a  favor  del  interno  Carlos Mario Gómez Gómez, este despacho  comisionó  al  Cónsul  de Derechos Humanos Regional para que adelantara visita  el  día 29 de Febrero de 2008 a la Zona Técnica del Establecimiento de Mediana  Seguridad  y  Carcelario  de Medellín, donde se entrevistó con el interno y se  verificó las condiciones de seguridad.   

De la visita se levantó el acta No. 00066  donde   se  especifica  por  parte  del  Interno  que  se  encuentra  en  buenas  condiciones de seguridad y alojamiento.   

Es de resaltar que se considera que la zona  técnica  del EPMSC de Medellín cumple a cabalidad con las medidas de seguridad  que   requiere   el   interno  Carlos  Mario  Gómez.  (Resaltado  fuera del texto)   

Sin  embargo,  el  8  de  marzo de 2008, es  decir,  con  anterioridad  al  informe  dado  a  la  Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos,  el  señor  Gómez  Gómez  ya  había  sido reasignado a la  Penitenciaria  de  Girón,  sorpresivamente  y  en  horas  de la madrugada. Esta  circunstancia  fue informada por el interno a la Comisión,  el 14 de marzo  de  2008,  en  donde  solicitó  además su reintegro a una Cárcel cercana a su  familia:   

Tal incongruencia entre lo informado por el  INPEC  que,  por un lado constataba que el interno se encontraba en Medellín en  óptimas  condiciones de seguridad, pero que, por otro lado, había dispuesto su  trasladado  a una cárcel en Girón (tal y como lo informó el interno), produjo  una  comunicación  urgente  suscrita por el Doctor Camilo Ospina, Representante  Permanente  de  la  Misión  de  Colombia  ante  la Organización de los Estados  Americanos, que reza (Folio 156)   

De la manera más atenta me permito remitir  una  nota  de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  mediante  la  cual  trasmite  las  partes  pertinentes  de  las medidas  cautelares de la referencia.   

En   tales   partes   pertinentes,   el  peticionario  informa,  inter  alia,  que el beneficiario estaría alojado en el  centro   penitenciario   de  Girón,  Santander.  Así  mismo,  el   Estado  comunicó  que  el  señor  Gómez  se  encuentra  en el centro de detención de  Itagüi.  Por  tal  razón, la CIDH solicita al Estado proporcionar información  actualizada  sobre  el  lugar  en el cual se encuentra detenido el señor Carlos  Mario Gómez Gómez.   

Por otra parte, mediante comunicación del  28  de marzo de 2008, la Comisión solicitó al Estado proporcionar información  referente  a  la  atención médica que recibe el señor Gómez por las lesiones  sufridas, su situación de seguridad y su ubicación.   

Inicialmente, el Estado colombiano contaba  con  un  plazo de 15 días, contados a partir del 28 de marzo, es decir que a la  fecha  el  Estado  cuenta  con  5  días,  para  presentar  las observaciones que considere pertinentes y la  información que se le solicita en las dos comunicaciones.   

En  respuesta  al  requerimiento, el Estado  Colombiano  informó  a  la Comisión Interamericana que el INPEC estudiaría la  petición  de  traslado  del interno, sin que hasta la fecha lo haya hecho. Dice  la  comunicación  del  14 de mayo de 2008 suscrita por la Directora de Derechos  Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 182)   

“Tengo  el  honor  de  dirigirme  a  Su  Señoría  en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de hacer referencia  a  las  medidas  cautelares  decretadas  a  favor del señor Carlos Mario Gómez  Gómez,  actualmente  recluido  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Palo Gordo, Girón, Santander.   

Sobre  el particular, el Gobierno Nacional  se  permite  informar a la Honorable Comisión, que el día 21 de abril del año  en     curso,     se     llevó     a    cabo    una    reunión    –   adjunto   lista   de   asistentes  –  con  el señor Carlos  Mario   Gómez,   en   la   cual   estuvieron  presentes  representantes  de  la  Procuraduría  Regional  de  Santander,  la  Dirección  de Derechos Humanos del  Instituto      Nacional      Penitenciario     y     Carcelario     –  INPEC  -,  la Dirección de Asuntos  Penitenciarios   del   Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  el  Programa  Presidencial   para  los  Derechos  Humanos  y  DIH  de  Vicepresidencia,  y  la  Cancillería.   

De  la  visita  efectuada  al  centro  de  reclusión,  se pudo establecer, que efectivamente el señor Carlos Mario Gómez  había  sido  trasladado  del  centro  carcelario  de Bella Vista en Itagüi, en  Medellín,  al establecimiento Penitenciario de Palo Gordo, Girón, En  conversación sostenida con el señor Carlos Mario Gómez, este  se  ratificó  en su solicitud de ser trasladado nuevamente al centro carcelario  en  Itagui,  Medellín.  Ante  esta manifestación expresa del señor Gómez, la  delegada   del   INPEC  se  comprometió  a  estudiar  la  viabilidad  de  dicho  traslado.   

Por  otra  parte, se pudo constatar que el  señor  Carlos  Mario  Gómez  se  encuentra  recluido  en  el  Patio No. 10 del  Establecimiento  Penitenciario y esta siendo debidamente  atendido frente a  su situación de seguridad.” (Resaltado  fuera del texto)   

Una vez efectuado el traslado, el recluso ha  venido  advirtiendo a la Comisión Interamericana que ha sido objeto de amenazas  por  envenenamiento,  que  debe compartir la celda con internos de diverso nivel  del  complejidad,  que  existe el rumor de una recompensa de 200 millones por su  muerte  y  que ante la negativa de compartir su celda- por el miedo a ser objeto  de  atentado-  ha sido maltratado por las autoridades penitenciarias. Señala el  interno  en  los  escritos  dirigidos  a la Comisión del 5 de mayo de 2008 y de  febrero de 2009, entre otras cosas que:   

Folio 188  

Recibimos en el día de hoy a las 9 y 45 de  la  mañana  una  llamada  del  Señor CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ verdaderamente  preocupado  porque  ha recibido una nota como información para él de que será  envenenado  por alimentación del INPEC ya que está siendo buscado para matarlo  y cobrar una recompensa…   

A partir de este momento el va a renunciar  a  la  alimentación  suministrada  por  el INPEC no recibirá alimentación por  temor de perder su vida.   

En  todas  las medidas el INPEC ha violado  rotundamente  la medida cautelar y es de ver en todo lo que ha sucedido desde el  primer  atentado  que  aquí  en  Colombia las leyes y la vida del ser humano no  tienen  valor, por eso recurrimos a ustedes y hacemos esta información para que  tengan  en  cuenta  que  el  Señor  MARIO está corriendo un 100% de peligro de  perder su vida.   

Folio 223  

Antes  eran en este patio solo 10 reclusos  al  día  de  hoy  hay 35, incluídos presos traídos de la anterior cárcel que  conocen  al  Señor  Carlos  Mario,  hay presos con condenas de hasta 100 años.  Hace  unos días hicieron una requisa y encontraron armas corto punzantes etc…  han  muerto  3  personas,  1  envenenado con cianuro y 2 muertos con armas corto  punzantes.   

Y  les comunicamos que los casos sucedidos  de muertes y amenazas allá quedan las denuncias estancadas.   

Les  solicitamos  muy respetuosamente a la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  que intercedan por un traslado  para  la  Seguridad  del  Señor  Carlos  Mario Gómez ya que el se encuentra en  Peligro  de  muerte  en  esta  Cárcel y la que no le están prestando la debida  protección  y  su  salud  es  delicada  y  no  le han querido continuar con sus  tratamientos  teniendo  secuelas  del atentado como dolor de cabeza y dolores de  oído  allá evaden completamente la salud de él, olvidándose de su dignidad y  sus  derechos  como  ser  humano,  cuando estuvo recluido el Señor Carlos Mario  Gómez  en  la  Cárcel de Máxima Seguridad de Itagui de Medellín –  Antioquia  en  el  Anexo  dos,  le  prestaban  completa  seguridad  las  puertas eran blindadas, tenían cámaras de  seguridad  y  le  prestaban sus derechos como ser humano. (sic) (Resaltado   fuera del texto)   

En   consecuencia,  en  esta  oportunidad  corresponde  a  la  Sala determinar si en el caso concreto, la orden de traslado  del  INPEC  se encuentra dentro del ámbito del ejercicio discrecional en cabeza  de  tal  entidad, o si por el contrario, tal facultad ha sido utilizada en forma  arbitraria,  en  violación  de  los  derechos  fundamentales  del  interno y en  abierto  desconocimiento  de  las  medidas cautelares otorgadas por la Comisión  Interamericana.  Así  mismo,  debe  analizarse  si se encuentra de por medio el  interés  superior  de  una menor de edad que goza de especial protección en el  ámbito constitucional.   

En  primer  lugar, tal y como se dijo en la  parte  motiva  de  la  presente  providencia,  el  traslado  de  reclusos es una  facultad   discrecional   del   INPEC   como  encargado  de  la  administración  carcelaria.  Sin  embargo,  en el Estado Social de Derecho no existen facultades  absolutamente   discrecionales   y  existe  una  clara  diferenciación  con  la  arbitrariedad.  Así,  aunque  la  misma  no  está sujeta a una reglamentación  detallada  y  le  es posible a la Administración, escoger entre varias opciones  posibles,  el ejercicio de las facultades discrecionales debe ser utilizado para  los buenos fines del servicio.   

En  efecto,  el  artículo  123  Superior  establece  expresamente  que  los  servidores  públicos  están al servicio del  Estado  y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la  Constitución,  la  ley  y  el  reglamento. De la misma manera, el artículo 209  define  los  principios  que  orientan  la función administrativa y señala que  ésta  se  encuentra  al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida  de manera igualitaria e imparcial.    

Observa   la   Sala   que   de  las  pruebas  allegadas al proceso de seguimiento de las medidas  cautelares   se   deduce   que   la   decisión   del   INPEC  no  se  encuentra  plenamente                 justificada  y  por  el  contrario,  no se  acompasa  con  las  órdenes  dadas  por la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos y con los derechos fundamentales de la niña.   

Por  el  contrario,  del  análisis  de los  informes  y  de las peticiones elevadas por el accionante, se puede deducir que,  al  contrario de lo sostenido por el INPEC, el traslado  del  accionante a la Cárcel de Girón en Santander ha agravado los riesgos para  su seguridad.   

En  estos términos, se observa que tras el  atentado  en  la  Cárcel  de  Bellavista  y  por la orden dada por la Comisión  Interamericana,  el recluso fue inicialmente trasladado a la Cárcel de Itagüí  y  luego  a  Medellín.   Sin embargo, en forma sorpresiva el señor Gómez  Gómez  es  reasignado  a  la  penitenciaria  de  Girón  y desde ese momento ha  alertado sobre sus problemas de seguridad.   

Así  mismo,  a  pesar  de que la Comisión  Interamericana  ha  solicitado  informes   de las razones por las cuales se  tomó  tal  decisión, el Estado Colombiano no ha justificado su actuación y se  ha  limitado  ha  contestar  que  reforzará  las condiciones de seguridad y que  estudiará  las  solicitudes del interno. De la misma manera, a diferencia de lo  certificado  en  la  penitenciaria de Itagüí y Medellín, ninguna autoridad de  control  ha  estudiado  la idoneidad del lugar, y por el contrario en oficio del  12  de  junio  de  2008  la  Procuraduría  General de la Nación solicitó a la  Coordinadora  del  Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC que estudiara de fondo  las peticiones del señor Gómez.   

En iguales términos, en la contestación de  la  acción  de  tutela  y  tras  el  requerimiento  de  esta  Corporación, las  autoridades  penitenciarias  se  han  limitado  a  señalar  que  el traslado se  realizó  en  virtud de la orden dada por la Comisión Interamericana, cuando en  realidad ésta dista de lo decidido por el INPEC.   

En efecto, la orden del organismo fue la de  adoptar  “las medidas necesarias para garantizar la  vida  y  la integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez y (2) concierte las  medidas a adoptarse con el beneficiario y el peticionario”.   

De la misma manera, el INPEC no dio trámite  a  los  múltiples  requerimientos  del accionante encaminados a solicitar a las  autoridades  carcelarias  la asignación de un centro de reclusión cercano a su  familia.   

     

1. Situación de la menor de edad Jennifer Gómez     

Por  otro  lado, se encuentra demostrada la  afectación  del  estado  emocional de la niña, quien da cuenta de las secuelas  por  las  situaciones  vividas  el  día  de  la  captura  de  su padre y por la  imposibilidad  de  mantener  con  el  un  contacto  permanente. En efecto, en el  examen  psicológico  ordenado  por esta Corporación a Medicina Legal consta lo  siguiente:   

“EXAMEN MENTAL  

(…)  

Manifiesta        cambios  en su estado de ánimo y en sus relaciones interpersonales  debidos   a   la   ausencia  y  a  las  dificultades  de  comunicación  con  el  padre,  en  razón  del  sitio  donde  se  encuentra  recluido.  Sin  ideas  delirantes  ni fenómenos alucinatorios. Afecto modulado,  eutímico,  sin  síntomas  depresivos  ni signos externos por ansiedad. Refiere  conducta  alimentaria  normal.  Acusa insomnio mixto, con pesadillas frecuentes.  Funciones  cognitivas  conservadas, acordes con la edad y el nivel sociocultural  y educacional. Juicio, autocrítica y prospección limitadas.   

IMPRESIÓN  DIAGNÓSTICA:  REACCIÓN  DE  ADAPTACIÓN CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS.   

RESPUESTA    A   LAS   PREGUNTAS   DEL  CUESTIONARIO:   

1.  Durante  la  evaluación psiquiátrico  forense  realizada  a  la  mejor JENNIFER GÓMEZ CÁRDENAS en la fecha actual en  ese  Instituto,  se encontraron síntomas compatibles  con    una    REACCIÓN    DE    ADAPTACIÓN    CON    SÍNTOMAS    ANSIOSOS   Y  DEPRESIVOS.  No se encontraron síntomas de Trastorno  por Estrés Postraumático.   

2.  y  3.  De  acuerdo con el relato de la  menor  y  los reportes de Psicología, estos síntomas  tienen   relación   con   la  separación  del  padre  del  medio  familiar,  y  especialmente  con  las dificultades de comunicación,  en  razón  del sitio donde se encuentra recluido el señor Carlos Mario Gómez,  en  Girón  (Santander),  en donde según la menor, por razones de localización  geográfica  se  les  hacen  difícil  las  visitas, y en donde la comunicación  telefónica es restringida.” (Negrillas fuera del texto)   

Lo  mismo  consta  en  el  informe aportado  dentro   del  proceso  por  la  psicóloga  Ailenn  Zapata  H  del  Proyecto  de  Prevención  Temprana  de  la  Agresión de la Universidad de Antioquia del 5 de  noviembre de 2004:   

En  este  sentido,  el  juez constitucional  también  debe  atender  el  interés  superior de la menor, en relación con su  derechos,  como lo son el amor, la asistencia, cuidado y protección que demanda  el  desarrollo  de  su  personalidad,  en  procura  de  alcanzar condiciones mas  favorables  y  dignas,  los  cuales han de ser garantizadas armónicamente tanto  por   la   familia,  como  por  la  sociedad  y  el  Estado.   Así   en  este  caso,  no  puede  desconocerse  que  los  problemas  psicológicos  de  la  niña  se  ven  menguados  si  se  posibilita un contacto  permanente  con  su  padre. Sin embargo, con el traslado de su progenitor a otro  establecimiento   carcelario,  dicha  posibilidad  se  ha  visto  necesariamente  reducida.   

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los  establecimientos  carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto  permanente  con  su  grupo  familiar, más aun si dentro del mismo existen hijos  menores  de  edad, todo ello en procura de preservar no solo la unidad familiar,  sino   adicionalmente  alcanzar  el  desarrollo  armónico  e  integral  de  los  niños.   Por  estos  motivos  deben propiciarse las condiciones necesarias  para  que  los  internos,  dentro  de las limitaciones propias de su situación,  respondan  por  sus  hijos  y  cuenten  con el apoyo de su familia, en pro de su  rehabilitación,   y   de   esta  manera  alcanzar  una  reincorporación  menos  traumática a la vida extramuros.   

Es  así, como respecto a estas situaciones  la  Corte ha resaltado que las autoridades carcelarias tienen el deber de evitar  a   los   detenidos   y  a  sus  familias  sufrimientos  innecesarios  y  daños  irreparables,  más  aún  cuando  las  medidas  afectan  a los niños.  Lo  anterior,  por  cuanto  la  afectación  sin  límites  de  los  derechos de los  prisioneros,  que  conlleve la afectación a terceros, como ejercicio arbitrario  de  la  fuerza  exige  la  evaluación  de  las  medidas adoptadas en contra del  reo52.  De  la  misma  manera,  esta  Corporación  ha señalado que todo  sufrimiento  innecesario  a  un  recluso,  deja  sin justificación el ejercicio  legítimo  de  la  violencia por parte del Estado y se convierte en un atropello  que  debe  ser  evaluado  tal  como se evalúa cualquier violencia injustificada  contra    aquellas    personas   que   no   se   encuentran   privadas   de   la  libertad53.   

Por  otro  lado,  cabe  señalar  que  las  autoridades  carcelarias deben garantizar la vida y seguridad de los reclusos en  todos  los  establecimientos  carcelarios dada la especial condición de garante  del  Estado,  y  por  tanto,  esto  debe  garantizarse  independiente de la zona  geográfica donde se encuentre el interno.   

     

1. Conclusiones     

Concluye  entonces  la  Sala que a pesar de  que,  en principio, el traslado de los reclusos es una facultad discrecional del  INPEC,  en  el  caso  en  estudio fue ejercida sin consideración de las medidas  cautelares  ordenadas  por  la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos a  favor  del  señor  Gómez  Gómez  y  en  detrimento  del  interés  superior y  prevalente de un menor de edad.   

Así,  la  medida  cautelar que amparaba al  recluso  ordenaba  al  Estado Colombiano la adopción de mecanismos, concertados  con  el  interno, para garantizar su vida y seguridad. En segundo lugar, con las  fallas  en  la  adopción de medida se afectan los derechos de una menor de edad  que  se  encuentra en una situación de abandono al no contar con ninguno de sus  padres.   

Por   todo  ello  y  por  las  especiales  circunstancias  que rodean el caso del señor Carlos Mario Gómez Gómez  y  de  su  hija  menor  de  edad, esta Sala de Revisión tomará las medidas que se  describen a continuación.   

    

1. DECISIÓN     

     

1. PROTEGER EL DERECHO DEL ACCIONANTE     

La Sala revocará la decisión del Tribunal  Superior  de Medellín, Sala de Familia del 20 de agosto del 2008, y confirmará  parcialmente  la  providencia  proferida  por  el  juez de primera instancia, en  cuanto  concedió  la  tutela  promovida por la señora Marta Oliva de Gómez en  representación  de  la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas. Sin embargo, en  lo demás dispondrá:   

Ordenar el traslado del señor Carlos Mario  Gómez  Gómez  a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia  que:  (i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea cercano al  lugar  de residencia de su familia para permitirle el contacto permanente con su  hija menor de edad Jennifer Gómez y con su núcleo familiar.   

Por  otro  parte, teniendo en cuenta que la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  considerado que la verificación del  cumplimiento  de las medidas cautelares ordenadas por la Corte Interamericana no  sólo   corresponde   a   las   autoridades   directamente   relacionadas,  sino  especialmente   al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al  Ministerio  del  Interior  y  a  la  Procuraduría  General  de  la Nación, se ordenará a estas  entidades  adelantar  el  proceso de verificación del cumplimiento de la medida  adoptada a favor del señor Carlos Mario Gómez Gómez.   

     

1. AMPARAR LOS DERECHOS DE LA MENOR DE EDAD     

En relación con los derechos de la menor de  edad  Jennifer  Gómez  y  toda vez que el Juzgado Trece de Familia de Medellín  ordenó  que  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  adelantara  el  procedimiento   previsto   por  la  Ley  de  Infancia  y  Adolescencia  para  el  restablecimiento   de  sus  derechos,  y  considerando  que  en  los  documentos  allegados  a esta Corporación por el ICBF, consta que dicho procedimiento viene  siendo  adelantado  por  las  autoridades  competentes,  se  exhortará  a dicho  Instituto  para  que  continúe  tomando  todas  las medidas procedentes para la  protección de los derechos de la niña Jennifer Gómez Cárdenas.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia  en  nombre  del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO:  LEVANTAR  la  suspensión de  términos para fallar el presente asunto.   

SEGUNDO:  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín, Sala  de  Familia  del 21 de agosto del 2008, y, en su lugar,  TUTELAR    los   derechos  fundamentales  de la menor de  edad  Jennifer  Gómez Cárdenas a la unidad familiar y a tener una familia y no  ser separada de ella.   

TERCERO:  ORDENAR al Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario- INPEC, que en el término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas, siguientes a la notificación de este fallo,  proceda  a  iniciar  el  trámite  pertinente para llevar a cabo el traslado del  señor  Carlos  Mario  Gómez  Gómez  a  un  establecimiento  penitenciario del  Departamento  de  Antioquia  que:  (i)  garantice la vida, salud y seguridad del  interno  y (ii) sea cercano al lugar de residencia de su familia para permitirle  el  contacto  permanente  con  su  hija  menor  de edad Jennifer Gómez y con su  núcleo   familiar.   Dicho   trámite   no   podrá   exceder   de   diez  (10)  días.   

CUARTO: ORDENAR al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y de Justicia y  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  que,  dentro  del  marco de sus  competencias,  lleven  a  cabo un proceso de seguimiento del cumplimiento de las  medidas  cautelares  adoptadas  por  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos, a favor del señor Carlos Mario Gómez Gómez.   

QUINTO.-  EXHORTAR   al   Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar para que, dentro del marco de su competencia,  continúe  tomando  todas  las  medidas  procedentes  para la protección de los  derechos de la niña Jennifer Gómez Cárdenas.   

SEXTO:  Para  los  efectos  del  artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el  Juzgado  Trece  de  Familia  de  Medellín,  hará las  notificaciones  y  tomará  las medidas conducentes para el cumplimiento de esta  sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-421 del 26 de abril de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis   

2 Ver,  entre  otras,  las sentencias T-979 del 13 de septiembre 2001 M.P Jaime Córdoba  Triviño,  T-514  del  21  de  septiembre de 1998 M.P. José Gregorio Hernández  Galindo  y T-408 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

3  La  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño  reconoce  en su preámbulo que la  niñez  es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo  3-1  que  en  todos  los  asuntos  relativos  a menores de edad, las autoridades  públicas  y  privadas  deben  prestar  atención  prioritaria  a  los intereses  superiores  de  los  niños.  A  su  vez, la Declaración de las Naciones Unidas  sobre  los  Derechos  del  Niño  establece  que  los menores, dada su inmadurez  física  y  mental,  requieren  especiales  salvaguardas y cuidado, incluida una  adecuada protección legal.   

4 M.P  Manuel José Cepeda Espinosa   

5  Sentencia  T-408  de  1995.  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz  En  esta  sentencia  se decidió conceder el amparo de tutela solicitado  por  una  abuela  materna  en  nombre  de su nieta, para que se le garantizara a  ésta  el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, pues el padre de la  menor de edad le impedía hacerlo   

7 Sobre  el  contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo  Cifuentes Muñoz   

8 Sobre  el  énfasis  en  el  deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias  T-714  del  16  de diciembre de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  T-153  de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

9  Responsabilidad  del  Estado  que  se concreta en la obligación de velar por la  seguridad  de  los  reclusos  en el perímetro carcelario y en la obligación de  garantizar  condiciones  de  vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia  T-522    del    19   de   septiembre   de   1992.   M.P.   Alejandro   Martínez  Caballero   

10 La  posibilidad  de  reinserción  social depende en buena medida de la eficacia del  derecho  de  los  reclusos  a  contar  con  centros  carcelarios adecuados, este  derecho  encuentra  el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en  el  principio  del  Estado  social  de  derecho,  así  en  sentencia  T-153  de  1998.   

11  Sentencia   T-687   del   8   de   agosto  de  2003.  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett   

12   Acerca  de  los  deberes especiales del Estado para con los  reclusos  ver,  entre  otras,  las sentencias T-522 del 19 de septiembre de 1992  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero;  T-374  del  3 de septiembre de 1993 M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa, T-388 del 15 de septiembre de  1993 M.P. Hernando  Herrera Vergara, entre otras   

13La  subordinación  tiene  su  fundamento  en  la obligación especial de la persona  recluida  consistente  en  el  deber  de “cumplir una medida de aseguramiento,  dada  su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable  de  la  comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 del 21 de febrero  de  1995  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.  O  también  es  vista como el  resultado   de   la   “inserción”  del  administrado  en  la  organización  administrativa  penitenciaria  por  lo  cual  queda  “sometido  a  un régimen  jurídico  especial”.  Así en Sentencia T-705 del 9 de diciembre de 1996 M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz   

14  Desde  los  primeros  pronunciamientos  sobre  el  tema, la Corte identificó la  existencia  de  un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos  los  internos”,  el  cual  incluye  la suspensión y la limitación de algunos  derechos  fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 del 19 de junio de  1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

15 Que  se  concreta  por  ejemplo,   en  la  posibilidad  de implantar un régimen  disciplinario  para  los  reclusos,  así  en   Sentencia  T-596  del 10 de  diciembre de  1992 M.P. Ciro Angarita Muñoz   

16 Que  se  concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de  visitas,  así  en  sentencia  T-065  del  21  de  febrero  de   1995. M.P.  Alejandro Martínez Caballero   

17  Sobre  los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según  la  posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las  sentencias  T-222 del 15 de junio de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-065 del 21  de  febrero  de  1995  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero  y  T-705  del 9 de  diciembre  de  1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la razonabilidad de las  limitación  del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con  el  derecho  a  recibir visitas íntimas, ver la sentencia  T-269 del 18 de  abril de 2002. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

18 En  este  sentido  véase  la  sentencia  C-318  de  1995.  M.P. Alejandro Martínez  Caballero   La  potestad  administrativa  para  limitar  o  restringir  derechos  fundamentales  en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe  estar  expresamente  autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la  sentencia   T-705   del   9   de   diciembre   1996.   M.P.   Eduardo  Cifuentes  Muñoz   

19  Sobre  la  finalidad  de  la  limitación  a  los  derechos  fundamentales en el  contexto  de  las  relaciones  especiales  de sujeción, véase especialmente la  sentencia  T-705  de  1996.  Sobre  su  relación  con la posibilidad real de la  resocialización  véase  la  sentencia  T-714 del 16 de diciembre de 1996. M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz.   

20  Entre  los  especiales  derechos  de  los presos y su correlato, los deberes del  Estado,  como  consecuencia  del  establecimiento  de  una relación especial de  sujeción,  se  encuentran  “el  deber  de  trato  humano y digno, el deber de  proporcionar  alimentación  suficiente,  agua potable, vestuario, utensilios de  higiene,  lugar  de  habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el  deber  de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”,  citada  de  la  sentencia  T-596  del 10 de diciembre de 1992 M.P. Ciro Angarita  Barón.  De  otro  lado,  frente  al  derecho  a  la  salud  de  los internos ha  considerado  la  Corte que “al presentarse una limitación irresistible de las  posibilidades  de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de  salud  ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace  necesario  garantizar   de   manera  absoluta  el  derecho,  “al  disfrute  del  más  alto  nivel  posible de salud física y mental”  (artículo  12  del  pacto  internacional de derechos económicos  sociales  y  culturales),  como  una  consecuencia  normativamente determinada a  partir  de  la  relación  de especial sujeción.”  Así, en la sentencia  T-687   del   8   de   agosto  de  2003  M.P. Eduardo Montealegre Lynett   

21  Sobre  los  deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 del 31 de julio  de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

22  Para  la  Corte  esta  garantía  debe ser reforzada, ya que el recluso al estar  sometido  a  una  relación  especial  de sujeción, tiene limitado su derecho a  escoger  entre  diferentes  opciones  y le es imposible autoabastecerse, en este  sentido  ver  la  sentencia  T-522  del  19 de septiembre de 1992 M.P. Alejandro  Martínez    Caballero.    Además   se   encuentra   en   un   estado   de  “vulnerabilidad”  por  lo  cual  la  actividad  del  Estado en procura de la  eficacia  de  los  derechos  fundamentales  debe ser activa y no solo pasiva, en  este  sentido  ver  las  sentencias  T-388  del  15  de  septiembre de 1993 M.P.  Hernando    Herrera    Vergara    y    T-420  del  23 de septiembre de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Respecto  de  la  imposibilidad  de procurarse en forma autónoma los beneficios  propios   de   las   condiciones   mínimas  de  una  existencia  digna,  pueden  consultarse,  entre otras,  la sentencia  T-435 del 8 de septiembre de  1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

23  Sentencia  T-1190  del  4  de  diciembre de  2003. M.P. Eduardo Montealegre  Lynett   

24  T-596  del  10 de diciembre de  1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-219 del 9  de junio de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell   

25  T-596 del 10 de diciembre de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón   

26  T-274 del 17 de marzo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

27  T-274 del 17 de marzo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

28  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

29  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   

30  Cfr.  entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5  de julio de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis   

31  M.P. Jorge Arango Mejía   

32  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

33  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   

34  M.P. Fabio Morón Díaz   

35  M.P. Clara Inés Vargas   

36  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

37  M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

38  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

39  M.P. Alejandro Martínez Caballero   

40  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

41  Ibídem.   

42  M.P. Álvaro Tafur Galvis   

43  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

44  M.P. Humberto Sierra Porto   

45  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

46  M.P. Rodrigo Escobar Gil   

47 Ver  sentencia  T-558  de  2003.  En  este  fallo  la Corte se ocupó del caso de una  ciudadana  cuyo hijo fue objeto de desaparición forzada por fuerzas del Estado.  Ante  este evento, la peticionaria decidió acudir a la Comisión Interamericana  de  Derechos  Humanos  para  solicitar  la  protección  de su vida e integridad  personal,  así  como  de  todos  los miembros de la familia. La CIDH ordenó al  Estado  colombiano  que  implementara las medidas de protección necesarias para  garantizar  la  integridad  y la vida de la familia. Días después, miembros de  organismos  del  Estado  colombiano  ingresaron  a  la casa de la peticionaria y  torturaron  a  uno  de  los  miembros  de  la familia. Por ello, la solicitud de  tutela  iba  encaminada  a obtener el cumplimiento efectivo por parte del Estado  colombiano  de  las  medidas  cautelares  decretadas  por la CIDH. La Sala   Novena  de  Revisión consideró, en el asunto sometido a su consideración, que  las   medidas   adelantadas   por   las   autoridades   estatales  habían  sido  insuficientes  para  lograr el objetivo para el cual fueron decretadas, esto es,  el  cese  de  la  amenaza  contra  la integridad y la vida de los miembros de la  familia  del  ciudadano desaparecido tiempo atrás. En virtud de lo expuesto, la  Corte  concedió  el  amparo  tutelar y conminó a las autoridades competentes a  desplegar  las  actividades  necesarias  a fin de materializar la protección de  que  eran  beneficiarios por la CIDH.  Tal decisión fue tomada con base en  las  siguientes  consideraciones:  en primer lugar, la procedencia de la acción  de  tutela  para solicitar la debida ejecución de medidas cautelares decretadas  por  la  CIDH,  en  la  medida  en que existe coincidencia entre los propósitos  perseguidos  por  las  medidas  cautelares  y  la  acción  de  tutela, esto es,  proteger  los derechos humanos de las personas y, así, evitar que se consume un  daño  irremediable. De otra  parte,  por  la  fuerza  vinculante  de  las  medidas  cautelares  en el derecho  interno,  así  como  el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales  por  parte  de  las  autoridades  del  Estado en los términos del artículo 2º  Superior.   

48  Ibídem.   

49 Lo  establecido  por  la  Sala Novena de Revisión de la Corte fue reiterado por las  Salas  Sexta  y  Segunda  de  Tutelas,  en  las  providencias  T-786  del  11 de  septiembre  de  2003  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-327 del 15 de abril de  2004  M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra, respectivamente. En este último fallo, la  Corte  consideró que la Brigada XVII, comandada por el General Pauxelino Gamboa  Latorre  había  vulnerado  de  manera  grave  los  derechos fundamentales de la  Comunidad  de  Paz  de  San  José  de  Apartadó.  La  acción  de  tutela  fue  interpuesta  por  Javier  Giraldo  Moreno  y  coadyuvada  por la Defensoría del  Pueblo,  en  representación  de  varios  miembros de dicha Comunidad de Paz. El  actor  refirió que la brigada demandada tenía un plan de exterminio contra las  personas  a  nombre de quienes se solicitó el amparo tutelar, mediante montajes  judiciales  e,  incluso,  recurriendo  al  exterminio  físico.  Estas personas,  además,  eran  beneficiarias  de  medidas  cautelares  decretadas  por la Corte  Interamericana   de   Derechos   Humanos.  La  Corte  Constitucional,  entonces,  concedió  el  amparo  de  los  ciudadanos pertenecientes a la Comunidad de Paz,  reiterando  la  tesis  de  la  posición  de  garante  de las fuerzas militares,  establecida  en  la  sentencia  SU-1184 de 2001 y ordenó a la Brigada comandada  por  el  General Gamboa Latorre dar estricto cumplimiento a la Resolución de la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  mediante la cual decretó medidas  cautelares a favor de la comunidad.   

50  O´Donnell   Daniel,  Derecho  internacional  de  los  derechos  humanos.   Normativa,  jurisprudencia  y doctrina de los sistemas  universal   e  interamericano,  Bogotá:  Oficina  en  Colombia  del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,  2004, pp. 50-52.   

51  Ibídem,      pp.  50-51.   

52  Corte   Constitucional   Sentencia   T-598   de   1993   MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

53  Corte    Constitucional    Sentencia   T-596   de   1992   MP.   Ciro   Angarita  Barón.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *