T-435-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-435/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar

(…) en los procesos de violencia intrafamiliar es necesario acudir a un enfoque de género y con base en ello realizar el análisis probatorio dado que, los actos de agresión en contra de la mujer al interior del hogar y sobre todo, los que se ejercen en forma de presiones psicológicas, son difíciles de identificar y por tanto, resulta imperativo analizar el contexto en el que se desarrollaron los supuestos actos de violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta víctima, así como su iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la situación y solicitar su protección, pues constituyen pruebas que no pueden ignorarse, sino que por el contrario deben ser valoradas e interpretadas a la luz del enfoque de género como lo hizo la autoridad judicial accionada.

VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección

FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a víctimas de maltrato intrafamiliar, según Ley 294 de 1996

DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las actuaciones de las autoridades de familia

MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante

VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-435 DE 2024

Expediente: T-10.272.542

Acción de tutela instaurada por Emilio en contra del Juzgado.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

El presente caso se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, datos e información que permita su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, respecto de la acción de tutela presentada por Emilio, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. 1.  El 20 de enero de 2020, la señora Andrea, madre de tres hijas, una de ellas fruto de su relación con el señor Emilio, solicitó ante la Comisaría Familia una medida de protección por violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge, el mencionado señor Emilio. Aun cuando en dicha diligencia denunció los hechos ocurridos los días 18 y 20 de enero de ese año, también puso de manifiesto que, previamente, el 20 de octubre de 2019 fue agredida físicamente por el señor Emilio y aportó unas fotografías en las que se advierte enrojecimiento en su pecho. La denunciante señaló:

“[El día de los hechos] aceptó que no había pagado [la medicina prepagada de su hija], le exigí que a partir del mes de enero me entregara el dinero para yo pagar y que volviera a ocurrir ese hecho, le dije a [Emilio], que era irresponsable, me contestó que yo estaba mentalmente descompuesta, que estaba demente, le contesté que la que estaba loca era su mamá, su hermana o cualquier miembro de su familia, que yo estaba cansada de sus insultos y su maltrato permanente, él levantó el portátil que tenía en sus manos con la intención de lanzármelo a la cara, lo levantó a la altura de sus hombros, después de eso yo lo grité, lo insulté (…) que se agarrara a golpes con otro hombre y que no me humillara más (…) y también le dije que yo también le podía partir la cara, ya que él empuñó su mano para pegarme. Quiero agregar que [Emilio] me agredió físicamente el 20 de octubre de 2019 porque estábamos hablando de la venta de una camioneta y me dijo: por mi salud mental cierra la boca ya. Yo le dije [Emilio] tu estas mal de la cabeza y necesitas ayuda, él se paró empezó a patear las cajas de la mudanza y se fue hacia mí, empuñando sus manos, yo cubrí mi rostro y por eso me pegó en el pecho y en los senos no lo denuncié porque mi hija acababa de salir de cuidados intensivos, me sentía devastada, angustiada, lloraba y acababa de renunciar a mi trabajo para cuidar a la niña, no lo denuncié por miedo, porque siempre me ha dicho que me va a quitar a [Natalia]. El día de ayer, lunes 20 de enero, después de que mis hijas se fueron al colegio y universidad, respectivamente, le dije a [Emilio] que no podíamos seguir viviendo en la misma casa, que las situaciones de violencia eran permanentes y que no aguantaba más (…) le dije que si el no sacaba su ropa, yo se la iba a sacar, en ese momento tomó el cable del portátil y lo empezó a amarrar en sus manos, lo templaba como dándome a entender que me iba a ahorcar, yo en ese momento le pregunté ¿me estás amenazando?, ¿me vas a ahorcar?, el sonriendo de manera sarcástica me dijo que tranquila, que el simplemente lo iba a guardar en su morral. Yo salí a la cocina, busqué un cuchillo y me senté en la mesa del comedor, le mostré el cuchillo a [Emilio] y le dije que yo también cogía el cuchillo para partir la arepa que me estaba comiendo. En ese momento [Emilio] salió de la casa sonriendo y ya (…) [Emilio] ha sido muy celoso. En algunas ocasiones, [Emilio] me dice asquerosa, (…) me ha tirado la argolla de matrimonio a la cara, me ha lanzado el celular, me dice que no tengo facultades mentales para cuidar a [Natalia], porque soy bipolar, mitómana, megalómana, vividora, mantenida entre otras y que son condiciones psiquiátricas que me impiden criar a mis hijas (…) psicológicamente me siento muy afectada, no trabajo, no tengo dinero y estoy en la casa pendiente de mis hijas. [Emilio] me culpa a mí de sus fracasos profesionales y económicos, de sus problemas emocionales, él toma licor casi todos los días, pero no se emborracha (…) se pone agresivo con tres tragos de wiski, se le sube el tono, yo le he dicho que él tiene problemas de alcohol y no lo acepta, muchas veces le he pedido el divorcio y él no quiere dármelo y me dice que soy yo la que me tengo que ir de la casa.”

2.  Acorde con la demanda, la denuncia por violencia intrafamiliar se hizo específicamente porque el 18 de enero de 2020 “la denunciante cree que cuando [el señor Emilio] levantó el portátil para guardarlo se lo iba a lanzar” y el día 20 de enero de 2020, “la denunciante creyó que cuando su esposo tomó el cable del portátil fue para amenazarla con el mismo”. Sin embargo, de acuerdo con el mencionado escrito, en dicha diligencia la denunciante confesó que era ella quien había agredido al accionante, pues manifestó que “yo lo grité, lo insulté le dije que era un HP. Poco hombre solapado”, igualmente indicó que “salí a la concina, busqué un cuchillo y me senté en la mesa del comedor y le mostré el cuchillo a [Emilio].” En consecuencia, el señor Emilio señaló ser una víctima de violencia doméstica.

3. El 21 de enero de 2020, mediante Resolución No. XX la Comisaría de Familia admitió la solicitud de protección por violencia intrafamiliar, abrió el trámite correspondiente conforme con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000, conminó al denunciado para que se abstuviera de realizar actos de violencia en contra de la señora Andrea y le ordenó el desalojo de la casa de habitación que compartía con la mencionada señora. Por consiguiente, facultó al comandante de la estación de policía El Poblado para que hiciera efectiva la medida impuesta y le ordenó al denunciado abstenerse de ingresar en la vivienda o consumir licor o sustancias estupefacientes en la misma, de ejecutar actos de violencia en presencia de su hija menor de edad, realizar actos que perturben la paz y la convivencia familiar y social, así como ordenar la custodia y cuidado personal de la menor de edad en cabeza de la madre. Igualmente, le ordenó al denunciado abstenerse de impedir el uso y goce de la vivienda familiar, de ejecutar actos de violencia patrimonial o económica, como suspender el pago de cuotas alimentarias y, entre otras, de abstenerse de realizar cualquier tipo de difusión o comentario por redes sociales. Finalmente, también se fijó la fecha de la audiencia de conciliación.

4. El 4 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia de conciliación y en ella el accionante no aceptó los hechos denunciados al considerar que no correspondían a la realidad, al considerar que es la señora Andrea quien “se descompone de forma sobredimensionada”, al punto que lo ha agredido físicamente, además manifestó que sí reconocía las fotos aportadas por la denunciante, pero afirmó que “efectivamente patie (sic) unas cajas que encontré en el camino, le había dicho insistentemente que no me molestara más, la cogí de la bata y le grité en la cara no me moleste más, no la golpee, le dije que me dejara en paz, porque ya me había salido de control, me fui y regrese en la noche, le pedí perdón por lo que había ocurrido, ella me mando esas fotos, pero yo no la he agredido físicamente.” En la mencionada acta también se consignó lo siguiente: En la mencionada acta se consignó lo siguiente:

“Se escucha al señor [Emilio], [quien señala que] en la narración de los hechos narra de la penúltima situación conflictiva que tiene que ver con los hechos del sábado, la niña tenía pendiente una autorización de unos exámenes, después de insistir y se estaba tratando de hacer por la medicina prepagada y la web y no nos habían autorizado, en un momento a [Andrea] la informan que hay un vencimiento del pago de la prepagada y en ese momento se descompone emocionalmente, pero muy sobredimensionada y me insulta (…), a mí en ese momento me toma de sorpresa y yo trato de obtener la autorización de los exámenes y pregunto por qué me dice eso y ella me dice que es lo primero que se paga en la casa (…) ella se va detrás de mí que voy al cuarto y me sigue insultando, yo levanto el computador y lo levanto, pero jamás la amenacé con tirarlo. No es cierto que yo la agredí y le pegué en los senos, no es cierto que yo la miro en la noche, no es cierto que tomo licor todos los días, tampoco es cierto que yo haya consultado un psicólogo (…). La niña prácticamente no reconoce la familia extensa (…) la situación financiera de la casa es muy compleja, tenemos obligaciones adquiridas muy grandes y cuando he buscado la oportunidad para hablar del tema, ella me dice que soy de pensamiento pobre y de escases (…). El episodio que ella narra el fin de semana, yo me levanto hago el desayuno, saco al perro (…) lo del cable del computador sí lo hago para guardarlo en el bolso, ella sí sacó el cuchillo y dijo que era para partir la arepa, estoy de acuerdo en la propuesta del divorcio y pienso que no es sano que la niña esté presenciando discusiones y peleas (…). Se le concede el uso de la palabra a la señora [Andrea] y manifiesta: yo pienso que acá buscamos la forma de buscar responsables, son situaciones muy dolorosas. [Emilio] es un papá responsable y estoy de acuerdo en fijar las visitas de la niña, pero quiero estar tranquila. Yo renuncié a mi trabajo por cuidar a la niña, nos tratamos mal los dos (…) yo lo empujé, hubo varios conflictos, es cierto que no me agarre a golpes y gritos todos los días, pero sí es un hombre violento, me culpa de todo lo que le pasa, que había perdido el trabajo por mi culpa (…) yo le reclamaba muchas cosas, pero no esperaba reacciones así de lanzar cosas, facturas etc.. Él todo lo niega. Yo sí le dije aquí nos matamos los dos, porque no me quería dejar pegar nuevamente, él es sarcástico (…)”.

5. El 19 de febrero de 2020, el área psicosocial de la Comisaría realizó visita psicosocial y pese a que el actor no se encontraba presente en la misma, el mencionado grupo advirtió que el señor Emilio vive en la casa de su madre y cuenta con ingresos suficientes para atender las necesidades de su hija menor de edad, en dicha visita concluyó que “según lo indicado por su madre, hermana y [Andrea], puede ser que éste presente una conformación psíquica ‘pasivo agresiva’ donde se le dificulte controlar sus impulsos y asumir sus emociones, refugiándose en factores externos que refuercen sus debilidades y/o carencias, como la familia y el alcohol.”. De otro lado, en la visita que le realizaron a la señora Andrea se indicó que aun cuando reside en una casa en la que puede tener a la niña con todas las comodidades y le otorga los mejores cuidados en atención a su enfermedad, “a nivel individual se observa que la señora [Andrea] devela una constante necesidad de buscar personas de rango superior y/o visibles socialmente para su vida afectiva, como figuras de protección y cuidado, posiblemente supliendo carencias afectivas que asumió en algún momento de su proceso personal. Se percibe, que es probable que haya presentado dificultades para internalizar correctamente su auto concepto, indicando la conformación inadecuada de esquemas o marcos mentales con los que interpreta la realidad de manera superficial, contribuyendo a la creación y mantenimiento de estereotipos y prejuicios”.

6. El 14 de febrero de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictó informe pericial de violencia intrafamiliar, en el que se advierte:

“Testimonio de [la hija mayor de la denunciante]. Testigo de sucesos que afectaron la armonía del hogar el 23 de agosto de 2022.

[Emilio] ha demostrado ser un buen ser humano lleno de virtudes al que le agradezco por ser parte de la familia por seis años. (…) sin embargo, durante los últimos cuatro años he visto un gran cambio emocional en él, y se fue intensificando con la medida del tiempo, en mi percepción, [Emilio] siempre ha tenido unas conductas atípicas de inseguridad, obsesión, tristeza, entre otros. Sin embargo, lo más notorio fue un gran cambio en su salud mental refugiando sus emociones en el licor o expresando sus sentimientos de forma muy violenta (…) principalmente con mi mamá ya que hubo violencia psicológica y física, también llegó a reaccionar de manera agresiva conmigo […] yo sentía temor de él.

(…).

Testimonio de [Susana] […] certifico que fui testigo de la relación mantuvo mi hermana [Andrea] con el señor [Emilio] durante todo el tiempo que duro su relación. (…) reconozco que [Emilio] tuvo un gran impacto en la vida de mi hermana y mis sobrinas puedo decir que siempre se destacó por su generosidad y don de servicio. Lastimosamente, en contraste con las características anteriormente mencionadas, en muchas ocasiones fui testigo de reacciones violentas por parte del señor [Emilio] en contra de mi hermana, casi siempre bajo los efectos del alcohol.

(…).

Declaración juramentada de la señora [Leonor]. 05/SEP.2022 […] cordial saludo, en este instante la Alcaldía de Medellín no cuenta con servicio de red que garantice la práctica de esta diligencia, asunto que hace imposible garantizar su testimonio […] agradecemos su presencia y puede desconectarse […] los dichos de las demás personas citadas con tal finalidad y los mismos lucen suficientes para ser analizados con los demás medios de convicción (…).

Análisis

(…) la examinada al momento de la valoración pericial presenta documentos clínicos y referencias personales, que registran consultas médicas enfocadas en su salud mental a partir del año 2020 y conceptos sobre su personalidad. Se encuentra en lo documentado anotaciones médicas ‘presenta astenia, adinamia, llanto fácil, sugiriéndole valoración por psicología. Diagnóstico principal: problemas en la relación entre esposos o pareja. Además se lee que (…) actualmente se encuentra en una situación compleja con su pareja actual que ha sido el detonante para sentirse angustiada y no ver una salida’. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo que ha venido exponiendo, ha presentado reacciones de ansiedad, con insomnio, llanto ocasional, sensibilidad emocional, tristeza, irritabilidad, preocupaciones constantes y descompensación fácil ante una notificación legal, lo que podría derivarse de múltiples factores, entre lo que se encuentra importante: la historia médica de su hija [Natalia], la de [violeta] que presenta problemas de ansiedad y depresión, y al parecer minan su autoestima. Acusa un maltrato contundente físico y psicológico, por su tercera expareja (…) en la valoración pericial psicológica se percibe ansiosa y su queja inicial es la situación de maltrato que considera crónico, por parte de su expareja, de quien se encuentra separada. A lo anterior, agrega la enfermedad de su menor hija y los procesos legales vigentes.

6. Conclusiones

Con base en los hallazgos del presente examen pericial, según el precedente análisis e interpretación de estos, la perito conceptúa:

La señora [Andrea] a la fecha de la evaluación psicológica forense, si bien exhibe síntomas ansiosos caracterizados por tristeza, estados de alerta y referencia de disregularidades en el sueño, no es posible establecer la presencia de un cuadro clínico que esté afectando su funcionamiento global. Asimismo, durante la revisión exhaustiva del material de investigación; tampoco se encuentra material clínico que refiera asistencia a consulta y seguimiento por el área de salud mental. Por lo anterior, no se hallan alteraciones significativas en la salud mental de la examinada que puedan relacionarse estrechamente con los hechos materia de investigación.”

7. El 11 de octubre de 2023, a través de la Resolución No. XX la Comisaría de Familia declaró no probada la responsabilidad del señor Emilio en los hechos de violencia intrafamiliar que fueron denunciados en su contra. En consecuencia, ordenó revocar las medidas de protección contenidas en la Resolución No. XX del 21 de enero de 2020, exhortar a los señores Emilio y Andrea a realizar terapia psicológica individual y familiar, y a que “como padres separados velen por el sano crecimiento y desarrollo de [su hija menor de edad]”.

9. A juicio de la mencionada autoridad judicial, la autoridad administrativa no fundamentó su decisión bajo el contexto de un enfoque diferencial, acudiendo a la perspectiva de género, a fin de advertir la existencia de una violencia de tipo psicológica en contra de la señora Andrea. Para llegar a tal decisión, decidió analizar nuevamente la declaración rendida por la hija mayor de la denunciante y concluyó que “la joven fue testigo de la discusión desatada el 18 de enero entre su madre y el señor [Emilio], pues ésta se encontraba en la misma casa y si bien no vio lo ocurrido en medio de la discusión, como que el señor [Emilio] tenía el computador en las manos y que lo levantó, lo que sintió su madre como una amenaza de golpe, tal como lo narró la señora [Andrea], es evidente que con su comportamiento, el señor [Emilio] no solo ha causado que los integrantes de la familia, más exactamente como lo manifestó la joven, que ella y su hermana ya le tenían miedo, sino que además, la señora [Andrea] se ha visto afectada por las situaciones presentadas con el padre de su hija, a tal punto que el solo hecho de éste levantar el computador, si bien el citado señor dijo no haber tenido la intensión de agredirla con este, por el mismo estado de alerta y miedo que ahora le tiene la señora [Andrea] al señor [Emilio], como se lo manifestó a su hija, denotó en ésta una alarma, sintiendo que con dicho acto, el señor [Emilio] la quería atacar, aunado al lenguaje corporal y gestual que manifiesta la denunciante, asumió el señor [Emilio] en aquel momento”.

Solicitud de tutela

10. El 24 de abril de 2024,  el señor Emilio, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado incurrió en un defecto fáctico pues (i) valoró la declaración de la hija mayor de la señora Andrea, quien no fue testigo presencial de los hechos; (ii) desconoció que en la denuncia del 21 de enero de 2020 y en la audiencia de conciliación del 4 de febrero de ese año, la denunciante confesó que era ella quien agredía al accionante. Además (iii) el fallador de segunda instancia interpretó de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valoró la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisaría de Familia. Todo lo anterior, según la demanda, en vista de que la autoridad judicial accionada acudió a un enfoque de género diferencial y sin tomar en cuenta el deber de valorar íntegramente las pruebas de manera objetiva y racional.

11. En consecuencia, solicitó que se conceda el amparo solicitado, se deje sin efectos la decisión del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado y en su lugar, se confirme en su totalidad la Resolución No. XX del 11 de octubre de 2023 adoptada por la Comisaría de Familia del Poblado y que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que investigue la conducta omisiva del Juez.

Trámite procesal de la acción de tutela

Contestación de la entidad accionada y vinculados

12. Juzgado. El 25 de abril de 2024, el juzgado accionado informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. XX del 11 de octubre de 2023, proferida en el proceso de violencia intrafamiliar en contra del señor Emilio, en el sentido de revocar los numerales primero y segundo de esa providencia y en su lugar, declarar responsable al señor Emilio de los hechos de violencia intrafamiliar por los que fue denunciado, con sustento en un riguroso análisis de la prueba recaudada bajo la perspectiva de género. En consecuencia, indicó que no ha conculcado derecho alguno del actor.

13. Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. El 26 de abril de 2024, el Procurador de Familia consideró que en el asunto de la referencia se incurrió en el defecto fáctico señalado por el accionante, dado que la perspectiva de género no implica una aplicación radical y a ciegas de la misma, ni autoriza al juez a obviar las reglas de la sana crítica, así como tampoco a vulnerar el debido proceso “no se trata de fallar cuanto proceso o carpeta llegue a tanto juzgado exista en el territorio nacional, favoreciendo a la parte en donde exista una mujer, meramente basado en la perspectiva de género, si así fuese, bastaría colocar frente a su demanda o contestación, simplemente la frase favor dar enfoque de género a su decisión señor juez y así garantizar, con esa simple frase la victoria absoluta de sus pretensiones y desde allí, revocar tanto las normas sustanciales como procesales para emitir un fallo favoreciendo a la respectiva dama”.

14. Andrea. El 26 de abril de 2024, en calidad de vinculada solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela de la referencia. Si bien estima que el señor Emilio es un “papá responsable”, aclaró que la denuncia se originó por unos actos de violencia física y psicológica, y algunas veces económica, que entre otras razones, afectaban de manera directa la salud de la hija que tienen en común. Adicionalmente, la denunciante precisó que sus manifestaciones fueron de respuesta y en defensa de los malos tratos recibidos y que en todo caso, en el proceso de violencia intrafamiliar se aportaron pruebas en las que quedaron evidenciados los episodios de violencia que padeció con ocasión de su vinculación matrimonial con el actor.

15. Comisaría de Familia. El 29 de abril de 2024, el Comisario de Familia indicó que el 11 de octubre de 2023 libró la Resolución No. 168, por medio de la cual se definieron las medidas de protección provisionales contenidas en la resolución No. XX del 21 de enero de 2020 que por violencia intrafamiliar, se dispusieron en favor de la señora Andrea.

16. El Comisario recordó que en el trámite de violencia intrafamiliar se analizaron los eventos ocurridos el 18 y el 20 de enero de 2020 y se descartó el ocurrido el 20 de octubre de 2019, toda vez que éste último no se denunció dentro de los treinta -30- días siguientes a su fecha de ocurrencia. En esa oportunidad, después de valorar los medios probatorios, como la intervención del equipo psicosocial y el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el despacho no logró advertir una afectación psicológica ni física en la denunciante, sino un comportamiento relacional entre los cónyuges, cargado de conductas que “contravinieron la armonía y la unidad del grupo familiar”. En consecuencia, al considerar que no vulneró con su actuar los derechos fundamentales que alega la parte accionante, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Sentencia de instancia

17. El 7 de mayo de 2024, el Tribunal Superior concedió el amparo solicitado y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado. Por tanto, le ordenó a dicha autoridad judicial proferir un nuevo pronunciamiento dentro de los diez -10- días siguientes a la notificación de esa sentencia. Finalmente, desvinculó del presente trámite a la señora Andrea, a la Comisaría de Familia, a la Defensoría de Familia y al “Ministerio Público adscrito al juzgado accionado”.

18. Sobre el particular, el juez en tutela consideró que no era posible advertir la existencia de una violencia de tipo psicológica en la denunciante ya que en el examen pericial se advirtió que la señora Andrea no padecía alteraciones significativas en su salud mental, relacionadas con los hechos materia de investigación. Por tanto, concluyó que si bien es cierto que las autoridades judiciales deben analizar los hechos, las pruebas y las normas, tomando en consideración que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal se justifica un trato diferencial en el que se flexibilice la carga de la prueba en casos de violencia y se privilegie los indicios sobre las pruebas directas; también lo es que la sentencia proferida por un juez debe ser adoptada bajo el convencimiento racional que aquél obtenga sobre los hechos producto del análisis individual y en conjunto de las pruebas.

19. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 5 de agosto de 2024, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. En concreto, después de vincular nuevamente a la señora Andrea, le solicitó a esta información (i) sobre su situación actual personal, familiar y económica en relación con el señor Emilio, (ii) si ella o alguna de sus hijas reciben algún tipo de terapia psicológica con ocasión de los hechos narrados en la presente acción de tutela y (iii) sobre la enfermedad que padece la menor de edad, quien también es hija del accionante. De otro lado, también se le pidió al actor que indicara (i) sobre su situación actual personal, familiar y económica en relación con la señora Andrea y de cara a sus deberes parentales y (ii) si recibe algún tipo de terapia psicológica con ocasión de los hechos narrados en la presente acción de tutela. Finalmente, se ordenó al Juzgado de Familia que remitiera a esta Corporación la nueva decisión judicial que emitió en el proceso de violencia intrafamiliar seguido en contra del señor Emilio, con ocasión de la orden de tutela proferida el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior.

20. Respuesta de Andrea. El 13 de agosto de 2024, mediante correo electrónico la señora Andrea manifestó que está “siendo víctima de una persecución y presión psicológica que el señor [Emilio] ejerce sobre mí en todo este tiempo, haciendo acusaciones temerarias, denuncias en entes administrativos y en general en todo el aparato judicial, acusaciones que perjudican mi buen nombre, mi integridad, mi función como madre de tres hijas [Paola], [Violeta] y [Natalia], que tienen el único fin de dañarme a mí y a mi entorno familiar. Esto se ha convertido en un círculo vicioso y es evidente que [Emilio] no va a descansar hasta causarme un perjuicio irreparable de todas las maneras posibles que alguien pueda dañar a otro, sin detenerse a pensar que también es directa afectada nuestra hija [Natalia]. Como mencioné, este sentir de odio y venganza contra mí está aunado a un proceso de violencia intrafamiliar que denuncié en su contra en enero 2020 en la Comisaría (…). Desde que interpuse la denuncia sigue ejerciendo violencia psicológica como escribirme por WhatsApp y sin previo aviso anunciar que va a visitar a la niña, (…) sin importar ningún contexto previo, después de que varias veces le he manifestado que hiciéramos un calendario con las fechas establecidas para saber qué día estaba visitando a la niña (…) por otra parte, también está ejerciendo violencia económica desconociendo su obligación alimentaria con su hija, pues ha dejado de pagar lo que ordenó el juez de familia que corresponde al 35% de sus ingresos, (…) no provee los medicamentos de alto costo de su hija [Natalia], pues no los volvió a comprar y así varias de sus necesidades básicas”.

21. Igualmente, en el citado escrito la señora Andrea precisó que tiene “temor respecto a las visitas que hoy tiene derecho el señor [Emilio]  por varias razones: 1) ha manifestado en varias ocasiones que nuestra hija tiene una ‘simple gripa’, restándole importancia al diagnóstico que hoy tiene nuestra hija que es ASMA POTENCIALMENTE FATAL, cuadro clínico que ha llevado a múltiples hospitalizaciones y que ha requerido ingresos a la UCI (último ingreso septiembre de 2023) y que ha conllevado a que [Natalia] haya estado en la mayoría del tiempo desescolarizada y sigue requiriendo unos cuidados especiales (…); 2) la forma en la que se relaciona con [Natalia], es a través de un fetiche llamado pascual; no me siento tranquila porque el papá de mi hija tiene conductas obsesivas. Lleva muchos años comunicándose con mi hija de 7 años con un títere, la relación de ellos dos se convirtió en una relación de tres, en donde siempre está el conejo pascual (…); 3) estados de alicoramiento y embriaguez constante (…) su consumo diario de alcohol en múltiples contextos durante nuestra convivencia y posterior a ella, incluyendo mientras trabaja y durante salidas sociales, sugiere un patrón de consumo constante y potencialmente problemático. Ante los límites que yo establecía ante ese consumo en casa, frente a mis hijas, [Emilio] respondía de manera agresiva y ante esto, escondía las botellas y consumía alcohol a escondidas (…) estas conductas no solo generaron preocupación y miedo en mí, sino que también han tenido un impacto negativo en el bienestar familiar, especialmente el de nuestra hija, ya que [Emilio] me pegó frente a [Natalia], 3 meses antes de denunciarlo y estando bajo efectos del alcohol (…) los estados de alicoramiento han alterado el estado de conciencia de [Emilio]  y lo han llevado a tener conductas agresivas y violentas”. Además, aportó varios documentos, entre los que se resaltan dos fotografías de fecha 20 de octubre de 2019, en las que se advierte su pecho enrojecido y los siguientes elementos que se transcriben:

* Acta de audiencia de conciliación de régimen de visitas de fecha 19 de octubre de 2021, en la que se dejó constancia que “por parte de la Defensoría de Familia se le hace ver a ambas partes la importancia de que cesen las diferencias que puedan existir para que ambos garanticen a su hija [Natalia] el derecho de vivir en un ambiente sano y sobre todo le brinden estabilidad emocional, lo que no se genera si ambos padres continúan exponiendo a su hija a peleas constantes a raíz del derecho a las visitas que tiene la niña con su progenitor. Se le orienta para que traten de llegar a un acuerdo, exponiéndoles que no se encuentra el despacho motivos contundentes para que la niña no comparta con el padre en un espacio diferente al lugar donde vive la niña y sin supervisión, con el ánimo de que los lazos entre padre e hija se afiancen”.

– Certificado de atención psicológica en el que se advierte que “la paciente [Andrea] (…), actualmente continúa en terapia psicológica. El proceso se encuentra enfocado en temas de disfunción familiar, conflicto en la relación con sus ex parejas. Se observan síntomas marcados de depresión y ansiedad que han requerido manejo prioritario por psiquiatría”.

– Consulta de control de seguimiento por especialista en psiquiatría de fecha 29 de junio de 2024, en el que consta que su diagnóstico principal corresponde a un “trastorno mixto de ansiedad y depresión.”

– Chats presuntamente sostenidos con el señor Emilio en los que se advierten los reclamos de la denunciante por la agresión sufrida el 19 de octubre de 2020:

“[21/10/19, 7:54:30 p.m.] [Andrea]: Un “lo siento” no es suficiente para reparar los daños… los golpes me dolieron pero lo que más me duele en el alma es que lo haya hecho delante de [Natalia]… no dejo de tener la imagen de la cara de terror de mi bebé… y después de su reacción salvaje y del temor de [Violeta], la bebé le dice: papi te pegó a mamá!!

(…)

[24/10/19, 2:36:43 p.m.] [Andrea]: Y [Violeta] me dijo que no se quiere ir porq (sic) no quiere dejarme sola… dice que siente miedo, eso se lo dijo al papá.

Le dije que estuviera tranquila q (sic) nada malo le va a pasar a [Natalia]… y lo que me contestó fue: yo sé mami, lo que me da miedo es q (sic) [Emilio] llegue en la noche y te vuelva a hacer algo malo.

[24/10/19, 2:37:10 p.m.] [Andrea]: Dios mío, como puedo estar permitiendo que esto esté pasando…

[24/10/19, 2:39:08 p.m.] [Andrea]: [Emilio] el peor daño q (sic) me hiciste no fueron los golpes q (sic) me diste… es q (sic) dañaste a las niñas, eso no te lo perdono nunca! El amor entre los dos lo terminaste de enterrar cuando dañaste los sentimientos de mis hijas, incluyendo a tu hija porq (sic) fue ella quien le dijo a [Violeta]: papi le pegó a mamá!!

[24/10/19, 3:01:34 p.m.] [Emilio]: sí, tienes toda la razón, y lo lamento con toda mi alma. Asumo mi responsabilidad y ojalá también estes reflexionando sobre tu actuación, diariamente me señalas con el dedo y me culpas de lo que sucedió. ¿haz (sic) pensado como hubieran sido las cosas si por un momento tu dejaras de agredir, si escucharas cuando te pido no más, que pares, que por favor no más, cuando te suplicamos que por un momento respetes la intimidad y el espacio individual?

(…).”

– La historia clínica de su hija Natalia, en la que se advierte como diagnóstico “asma potencialmente fatal”.

– Declaración rendida por la señora [Leonor], el 27 de agosto de 2021, en la que señaló que “el señor [Emilio] tuvo un comportamiento inadecuado al frente de su señora esposa [Andrea], hija e hijastras ya que en el año 2019 trabajé con ellos un periodo de un año, especialmente en el cuidado de las niñas, en este tiempo transcurrido vi un comportamiento obsesivo por el alcohol en el señor [Emilio] ya que encontraba botellas en la basura y escondidas en los cajones de la casa. Por otro lado la niña [Violeta] me decía que me quedara, que no las dejara solas ni a la mamá ni a ella, porque sentía mucho miedo y desconfianza del señor [Emilio], en otras ocasiones fui testigo de ver como la niña mayor se metía a defender a su mamá del comportamiento agresivo del señor [Emilio] hacia su esposa [Andrea]. También vi como la señora [Andrea] sufría de miedo porque unas veces el señor [Emilio] llegaba a la casa de mal genio y agresivo hacia ella, tanto que empezaron a dormir en habitaciones separadas, también fui testigo de verle moretones a la señora [Andrea] pero no le pregunté nada (…).”

22. Respuesta Emilio. El 13 de agosto de 2024, el accionante remitió a la Corte Constitucional varios documentos, entre los que se resaltan los siguientes:

– Fragmento de historia clínica de Natalia, de fecha 12 de julio de 2022, en la que se advierte que a dicha consulta acudió la menor de edad con su madre. El médico que atendió la consulta dejó la siguiente anotación: “padre alcoholismo, violencia intrafamiliar, familiares fumadores, tabaquista pesado”, igualmente dejó constancia de la existencia del proceso de violencia intrafamiliar y se precisó que Natalia, padece de “asma potencialmente fatal” razón por la cual se recomendó, entre otras cosas, que como “las exacerbaciones siempre se dan en el contexto de infecciones virales, se recomienda continuar educación virtual dirigida por profesor el domicilio alto riesgo de nueva infección viral desencadenando otra exacerbación pulmonar grave con riesgo de falla respiratoria”.

– Constancia emitida por centros médicos Colmédica en la que se advierte remisión a psiquiatría del accionante, toda vez que se trata de un “paciente con algunos síntomas y signos de depresión claramente gatillados por el proceso legal de la Comisaría de Familia de Medellín, este proceso interpuesto por la EX esposa. Según refiere el paciente de manera injusta; los fallos de la Comisaría y del Juzgado determinaron los mismo que refiere el paciente. A pesar de los acuerdos de conciliación ante los entes legales, permiten y regulan visitas y llamadas del paciente con su hija, la ex usa maniobras para que esto no se lleve a cabo. Paciente con posible depresión. Solicito valoración y manejo”.

– Audio de una conversación presuntamente sostenida con la señora Andrea. Así como, denuncias de tipo penal, por violencia intrafamiliar y medias de protección ante la Comisaría de Familia Suba Uno presentadas, todas, en contra de la señora Andrea.

– Recomendaciones realizadas el 7 de septiembre de 2023, por el área de neumología pediátrica del Hospital Pablo Tobón Uribe, respecto del caso de Natalia, dentro de las que se advierte “5. Psiquiatría infantil y terapia familiar para explorar si posibles factores de la niña, familiares o su ambiente, influyen en la inadecuada evolución de su asma”. (…) dado que en el asma existe una importante asociación del ámbito emocional y familiar, con el control de los síntomas y crisis de asma, se solicita manejo conjunto con psiquiatría infantil y terapia familiar para explorar posibles factores de la niña, familiares o su ambiente que influyen en la inadecuada evolución de su asma”.

23. Respuesta del Juzgado. El 16 de agosto de 2024, la mencionada autoridad judicial aportó al proceso de la referencia la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, mediante Resolución No. XX del 11 de octubre de 2023, en el trámite de violencia intrafamiliar iniciado en contra del señor Emilio.

24. Para llegar a tal conclusión, en la decisión se señaló que acorde con el material probatorio existen “malos tratos entre los padres de forma mutua”. No obstante “en lo que fue materia del litigio, lo cual fue la ocurrencia o no de los hechos denunciados por la señora Andrea en contra del señor Emilio, acontecidos los días 18 y 20 de enero de 2020 (…) es dable concluir que dichas situaciones no lograron ser demostradas por parte de la señora [Andrea], pues si bien, se tiene que las testigos Laura y Manuela, estuvieron en la casa el día 18 de enero, habiendo manifestado escuchar las discusiones entre los señores [Emilio] y [Andrea], no estaban en el espacio en el cual se desarrollaba la discusión, pudiendo solo escuchar la discusión, más no ver lo que estaba sucediendo en el lugar donde los adultos se encontraban, como para determinar que efectivamente, el señor [Emilio] hubiese levantado el portátil con la intención de tirárselo a la señora [Andrea] y que hubiera envuelto el cable del ordenador amenazándola con ahorcarla, valga decir que dichas circunstancias no las negó el señor [Emilio], en sus descargos, en cuanto a que levantó el portátil y envolvió el cable, pero la intención en ambos casos, según él, era guardarlos y no amenazante como lo percibió [Andrea], tan claro es ello, que de la discusión desatada ese día, no hubo prueba, ni denuncia de violencia física de parte del señor [Emilio], en contra de la denunciante”.

II. CONSIDERACIONES

A. A.  Competencia

25. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, en Auto del 26 de junio de 2024.

B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

26. De manera previa, se examinará si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se satisfaga del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que, cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

27. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.”

28. Conforme con lo anterior, la Sala analizará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y en el caso concreto verificará la configuración del requisito especial alegado.

29. Legitimación en la causa por el extremo activo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre -representante legal, apoderado judicial o agente oficioso-, la protección de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que el señor Emilio interpuso la acción de tutela de la referencia a través de un abogado, conforme con el poder especial que fue adjuntado con la demanda, a fin de que sea amparado su derecho al debido proceso el cual considera vulnerado por la decisión proferida el 27 de noviembre de 2023 por Juzgado.

30. Legitimación por el extremo pasivo. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” En el caso sub judice, la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado, autoridad judicial que profirió la sentencia del 27 de noviembre de 2023, la cual es objeto de cuestionamiento mediante la presente acción, toda vez que declaró al actor responsable de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, presuntamente, en contravía de su derecho al debido proceso. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

31. Asimismo, esta Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación por el extremo pasivo respecto de la vinculada, pues tal como se precisó en el Auto de 5 de agosto de 2024, en sede de revisión el magistrado sustanciador consideró relevante vincular a la señora Andrea al advertir un interés legítimo en el proceso de la referencia, en virtud de lo previsto en la sentencia SU-116 de 2018. Lo anterior, toda vez que se encuentra vinculada a la pretensión que se discute, esto es, dejar sin efectos la sentencia que encontró responsable de violencia intrafamiliar al señor Emilio, conforme con la queja por ella presentada, razón por la cual puede resultar afectada con la decisión a proferirse.

32. Relevancia constitucional. Con la verificación de este requisito se busca “1) preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional y así evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2) restringir el ejercicio de la acción de amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales y, 3) impedir que la acción tutelar se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”

33. Así, conforme con la sentencia SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se advierta, prima facie, una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial; y 2) el debate jurídico no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. De manera que el requisito no se satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez constitucional interfiera en una simple discusión sobre el sentido y alcance de una norma legal. La relevancia constitucional “se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales.” Por tanto el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política.

34. En el presente caso se cumple con el aludido requisito, pues el debate planteado no se centra en la aplicación de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinación de su sentido o alcance, sino que la controversia se circunscribe al posible defecto fáctico en el que incurrió la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado, mediante la cual se declaró responsable al accionante de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados. Con fundamento en lo expuesto, el actor sostiene que la autoridad judicial mencionada al acudir a un enfoque de género diferencial (i) valoró una declaración de quien no fue un testigo presencial; (ii) desconoció que la denunciante confesó que era ella quien ejercía la violencia doméstica; (iii) interpretó de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar dictado por medicina legal y (iv) no valoró la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado.

35. La acción entonces resulta relevante para determinar si fue vulnerado el derecho al debido proceso del actor, de cara a la protección otorgada por la sentencia recurrida a la víctima denunciante de la violencia de género. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en consideración que el asunto de la referencia involucra la protección de los derechos de la mujer a gozar de una vida libre de violencia, sumado a la protección reforzada constitucional de los derechos de los menores de edad que se encuentran inmersos en una dinámica familiar compleja, circunstancias frente a las cuales la Corte Constitucional debe ponderar los derechos en el caso concreto.

36. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz, o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

37. A criterio de esta Sala de Revisión, el requisito de subsidiariedad se cumple en este caso, dado que en el proceso de violencia intrafamiliar ya se agotó el recurso de apelación ante el juez de familia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, el accionante no tiene acceso a ningún otro recurso ordinario idóneo y eficaz para cuestionar la decisión proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado.

38. Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito. Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.

39. La Sala considera satisfecho el mencionado requisito, comoquiera que la demanda de tutela se presentó poco más de cinco meses después de la fecha de proferida la decisión cuestionada. En efecto, la sentencia que se cuestiona es del 27 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2024. En criterio de la Sala, este plazo es razonable.

40. La identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acción de tutela señala de manera razonable los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. En síntesis el actor presentó un relato de las actuaciones que dieron origen al proceso de violencia intrafamiliar seguido en su contra, así como de la decisión del Juzgado que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, señaló que la providencia accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar elementos probatorios con enfoque de género.

41. Irregularidad procesal decisiva. En el presente asunto no se discute la existencia de una irregularidad procesal, por lo cual este requisito no es exigible en tanto el defecto objeto de análisis se remiten, prima facie, a un eventual defecto fáctico.

42. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad. En la solicitud de amparo el actor no cuestiona una orden dada en una sentencia de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, sino una providencia proferida por un juez en un proceso de violencia intrafamiliar.

43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente para suscitar un pronunciamiento de fondo sobre el amparo reclamado y, por tanto, considera necesario proseguir con el análisis del asunto.

44. No obstante, previo a continuar con el análisis de fondo, esta Sala se pronunciará sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que con ocasión del trámite de tutela, el 7 de mayo de 2024, el Tribunal Superior concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado y le ordenó a dicha autoridad judicial proferir un nuevo pronunciamiento. En este entendido, esta Corporación determinará si hay lugar a declarar configurado el mencionado fenómeno o si, por el contrario, se amerita un análisis de fondo del asunto.

C. Cuestión previa: Carencia actual de objeto por hecho superado

45. La jurisprudencia constitucional ha entendido el fenómeno de carencia actual de objeto como el evento en que una autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

46. Respecto del primer evento, la Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud. A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la pretensión de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la parte accionada haya actuado o cesado su conducta. Además, ha exigido que para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una variación en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad demandada.

47. Así las cosas, el hecho superado “nunca se estructura en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de la salvaguarda por parte del operador judicial, que en últimas actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo”.

48. Conforme con lo expuesto en precedencia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues acorde con los antecedentes del proceso y las pruebas practicadas en sede de revisión, se dejó sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado, como resultado del cumplimiento de la orden impartida en el trámite de tutela por el Tribunal Superior, el 7 de mayo de 2024, autoridad judicial que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante; de manera que la satisfacción de su derecho no se generó de forma voluntaria por parte de la autoridad judicial accionada, sino en virtud de la orden impartida por el juez de tutela.

D. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

49. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala a realizar el análisis de fondo del asunto. Para ello, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado vulneró el derecho al debido proceso del señor Emilio, al incurrir en un defecto fáctico toda vez que no valoró de forma objetiva, sino con enfoque de género (i) la declaración de la hija mayor de la señora Andrea, quien no fue testigo presencial de los hechos; en el mismo sentido, (ii) desconoció que en la denuncia del 21 de enero de 2020 y en la audiencia de conciliación del 4 de febrero de ese año, la denunciante confesó que era ella quien agredía al accionante; (iii) interpretó de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valoró la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisaría Catorce de Familia del Poblado?.

50. Para proceder a resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre el defecto fáctico; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la garantía del debido proceso y la aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar (iii) reiterará la jurisprudencia sobre la violencia psicológica e institucional y finalmente (iv) analizará y decidirá el caso concreto.

i. (i)  Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

51. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, o cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía.

52. En este sentido, la valoración del defecto fáctico debe ser rigurosa en aras de garantizar el principio de autonomía e independencia judicial, toda vez que “el juez de tutela no puede trabar una discusión sobre la sana valoración probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador.” Por tanto, se justifica la intervención del juez constitucional cuando se evidencie un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que tenga una incidencia trascendente en la decisión.

53. De igual manera, se ha precisado que el defecto fáctico puede presentarse en dos modalidades: una positiva y otra negativa. El defecto fáctico negativo hace referencia a la omisión por parte del juez en el decreto y valoración de las pruebas. En cambio, el defecto fáctico positivo se refiere al escenario en que el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir o valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente valoradas o las valoró de forma completamente equivocada.

54. En la Sentencia SU-129 de 2021, se precisaron algunos parámetros que le permiten al juez de tutela identificar si la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento fue arbitraria y si, a partir de ello, se ha desconocido el debido proceso. Sobre el particular, la mencionada sentencia señaló que el defecto fáctico en su dimensión positiva por indebida valoración probatoria se configura:

“(i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es ‘por completo equivocada.’ Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.

(ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.

(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

(iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).”

55. De este modo, siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez constitucional debe determinar si la valoración probatoria del juez accionado desconoció los parámetros de razonabilidad antes indicados y solo en caso de concluir que la decisión no fue objetiva o se fundó en pruebas prohibidas podrá dejarla sin efecto.

() El debido proceso y la aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar

56. Acorde con el artículo 42 Superior, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.”

57. En virtud del mencionado postulado la jurisprudencia constitucional ha resaltado la gravedad de la violencia doméstica. Así, mediante sentencia T-378 de 1995 la Corte estimó que “[l]a situación es todavía más grave cuando de la simple dependencia doméstica se pasa a la violencia física o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el ámbito hogareño, que debería ser de paz por la alta misión que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el proceso de formación personal de los niños y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia. De allí que los padres estén obligados a resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el diálogo directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna manera deben resultar involucrados en las disputas conyugales, menos todavía si éstas degeneran en actos violentos.” En consecuencia, recientemente se ha precisado que la violencia intrafamiliar “es todo acto u omisión que cause un daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica.”

58. De otro lado, la Ley 294 de 1996 desarrolló el citado artículo 42 de la Constitución y adoptó múltiples mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, dentro de los que se encuentra la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que las autoridades de familia deben garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar, esto quiere decir que “el procedimiento debe llevarse a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley. De otro, que las autoridades de familia y jueces deben respetar las garantías iusfundamentales que integran el ámbito de protección de este derecho. Dentro de estas garantías se encuentran, entre otras, (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (iv) la publicidad y debida notificación de las actuaciones y decisiones; y (v) el derecho a impugnar las decisiones.”

59. En este orden de ideas, mediante sentencia T-326 de 2023 al estudiarse una acción de tutela en contra de la providencia judicial proferida en un proceso de violencia intrafamiliar, esta Corte aclaró que la Constitución, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos le imponen a las autoridades de familia la obligación de aplicar un enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, como quiera que es “una herramienta o instrumento crítico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un análisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoración social diferenciada en virtud del género asignado o asumido, así como las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias. Lo anterior, con el propósito de  (i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto  reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad.”

60. En consecuencia, la mencionada sentencia precisó que el enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar exige a las autoridades de familia agudizar la mirada, a fin de reconocer que la violencia en contra de las mujeres no puede considerarse un hecho aislado sino que tiene una dimensión sistemática que se reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres y que se deriva de un modelo de sociedad machista y patriarcal. De manera que, lo que persigue el enfoque de género es garantizar la igualdad sustantiva en este tipo de procesos. Para tal fin, la sentencia sintetizó los principales deberes y garantías procesales, así como sustanciales que se deben observar en los procesos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional:

“Deberes y garantías procesales

1.     Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.

2.     Las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor. Esto implica que las autoridades de familia deben flexibilizar la práctica de pruebas, así como la audiencia de fallo, para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima. La Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se ‘traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor’. Esta garantía busca: 

(i)        Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimización para las mujeres.  

(ii)      Garantizar la seguridad de las víctimas al momento de tomar sus declaraciones, ‘que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la violencia psicológica’. 

(iii)    Asegurar que las declaraciones de las mujeres sean ‘libres de intimidación y miedo’.

3.     La autoridad de familia debe ‘permitir la participación de la presunta víctima’ y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente.

4.     Las mujeres tienen derecho a ‘acceder a la información’ sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo. 

5.     Las autoridades de familia deben ‘flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’. (Negrilla fuera del texto)

6.     Adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto.

Deberes y garantías sustanciales

1.     Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por esta razón, deben recibir un trato diferencial y favorable. 

2.     Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. 

4.     Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales. 

5.     No reproducir estereotipos de género tanto ‘en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales’.

6.     No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja. En efecto, el enfoque de género exige analizar los casos en los que se verifica la existencia de agresiones recíprocas ‘a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer’. En este sentido, distintas Salas de Revisión han considerado como un ‘estereotipo de género (…) por desviación del comportamiento esperado’, que las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer ‘por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa’.” (Negrilla fuera del texto)

61. La Corte Constitucional ha señalado que el desconocimiento de cualquiera de las citadas garantías procesales y sustanciales de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar, que se derivan del enfoque de género, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a que la mujer viva una vida libre de violencia.

62. Respecto del enfoque de género que debe utilizarse en los procesos de violencia intrafamiliar en los que se advierte la existencia de agresiones recíprocas entre los integrantes de la pareja, esta Corporación en sentencia T-027 de 2017 analizó una acción de tutela presentada por una mujer en contra de la decisión que negó la solicitud de medidas de protección en un proceso de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones mutuas en la pareja. En esa oportunidad la Corte estimó que “la existencia de agresiones mutuas entre la pareja debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la ‘independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre’ y cercanos a la ‘emotividad, compasión y sumisión de la mujer’. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.”

63. Por consiguiente, en dicha sentencia la Corte amparó los derechos fundamentales de la tutelante pues “el hecho de que el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de ‘agresiones mutuas’ entre Diana Patricia Acosta Perdomo y Julián Giovanny Zamudio, no era motivo suficiente para negar la medida de protección por ella solicitada, sobre todo si había en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que existía un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado.” 

64. En el mismo sentido, en la sentencia T-735 de 2017 se precisó que “la imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia contra la mujer implica atender una perspectiva de género en el desarrollo del proceso y en las decisiones, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes. Este Tribunal ha sostenido que los estereotipos se refieren a imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona ‘por desviación del comportamiento esperado’, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando: i)     Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa (…).”

65. Igualmente, en sentencia T-130 de 2024 se reiteró que “según la jurisprudencia constitucional, (i) no se debe descartar un alegato de violencia intrafamiliar debido a agresiones mutuas entre las parejas, (ii) los casos de violencia intrafamiliar deben analizarse desde una perspectiva de género, considerando el contexto de violencia estructural contra la mujer, (iii) las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctima por reaccionar a la agresión, ni una mujer que se defiende pierde su condición de sujeto de especial protección, (iv) ‘el estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante una agresión de género, [constituye] otra forma de discriminación’, y (v) la defensa ejercida por una mujer ante una agresión, no justifica la omisión del Estado al no tomar las medidas adecuadas y efectivas para garantizarle una vida libre de violencia.”

66. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala puede concluir que en el trámite de violencia intrafamiliar, las autoridades de familia están llamadas a acudir a un enfoque de género en sus providencias conforme con los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, a fin de garantizar la igualdad sustantiva entre las partes involucradas en estos asuntos y sobre todo, con el propósito de visibilizar y erradicar la violencia ejercida en contra de la mujer con ocasión de las relaciones asimétricas de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

() Violencia psicológica y violencia institucional. Reiteración de jurisprudencia

67. Acorde con la Ley 1257 de 2008 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones” la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización de inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.

68. En este escenario, la Corte ha reconocido que la violencia psicológica puede constituir una forma de violencia intrafamiliar en contra de la mujer. Así, mediante sentencia T-967 de 2014 identificó las siguientes características:

●        Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.

●        Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo ‘normal’.  

●        Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.

●        La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.”

69. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha afirmado que la violencia psicológica contra la mujer es una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada y tiene “fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres.” Razón por la cual, se ha sostenido que “la mujer [víctima violencia] es un sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no solo sus derechos generales sino igualmente los específicos requieren atención fija por parte de todo el poder público.”

70. Sin embargo, la discriminación en contra de las mujeres sigue latente en los diferentes espacios de la sociedad, incluso en las mismas instancias judiciales a través de la tolerancia social de estos fenómenos, lo cual a su vez implica la ineficacia de los procesos y las dificultades probatorias que tienen que sortear las víctimas, circunstancia que en últimas se ve reflejada en los altos niveles de impunidad.

71. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha denominado este fenómeno como violencia institucional, la cual es “entendida como ‘las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer.’ Esta violencia, ejercida por autoridades administrativas y judiciales, ocurre cuando ‘el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.’ Por lo anterior, la Corte ha reiterado el deber de protección que tiene el Estado, en particular, en la etapa de investigación de los hechos, en donde se requiere de personal capacitado para combatir la impunidad de casos de violencia contra la mujer.”

72. Lo anterior, toda vez que “una de las más grandes limitaciones que tienen las mujeres es justamente el acceso a la justicia sobre los actos de violencia que se ejercen en su contra. Ello exige superar en muchos casos dificultades probatorias, en especial cuando se trata de violencia doméstica y psicológica.”

73. En conclusión, la violencia en contra de la mujer está cimentada en estereotipos que fueron aceptados por la sociedad y que sirven para perpetuar formas de discriminación en su contra. Una de las formas de violencia más invisibilizada es la violencia de tipo psicológico, sobre todo cuando ésta se presenta al interior del hogar y por parte de la pareja, debido a que son actuaciones que se tienden a normalizar. Además, en estos casos las mujeres también se enfrentan a otros desafíos como la ineficacia de los procesos y las dificultades probatorias que tienen que sortear, toda vez que algunos operadores judiciales toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer, generando con ello violencia institucional.

() Análisis del caso concreto. La sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín no incurrió en un defecto fáctico y por tanto, no vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

74. De los antecedentes del caso, así como del acervo probatorio aportado en sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión puede concluir que el Juzgado en la sentencia del 27 de noviembre de 2023, actuó de conformidad con las reglas de la jurisprudencia constitucional al acudir a un enfoque de género para resolver el asunto y debido a ello, pudo advertir la existencia de una violencia de tipo psicológica en contra de la señora Andrea, la cual se traducía en un estado de alarma frente a cualquier acción del señor Emilio, “a tal punto que el solo hecho de éste levantar el computador, si bien el citado señor dijo no haber tenido la intensión de agredirla con este, por el mismo estado de alerta y miedo que ahora le tiene la señora [Andrea] al señor [Emilio], como se lo manifestó a su hija, denotó en ésta una alarma, sintiendo que con dicho acto, el señor [Emilio] la quería atacar, aunado al lenguaje corporal y gestual que manifiesta la denunciante, asumió el señor [Emilio] en aquel momento”.

75. El Juzgado para llegar a la anterior conclusión acató los deberes y garantías procesales que se deben observar en un proceso de violencia intrafamiliar, pues en el caso sometido a estudio privilegió la prueba indiciaria al no haber sido posible obtener una prueba directa. En este sentido, el Juzgado volvió a valorar la declaración rendida por la hija mayor de la denunciante, la cual era pertinente y conducente para el proceso toda vez que, no era un medio de prueba prohibido por la ley y el mismo permitía conocer de manera más cercana el evento violento puesto en conocimiento por parte de la señora [Andrea] a las autoridades.

76. Si bien es cierto, como lo destacó el propio accionante, que la hija de la denunciante no fue testigo presencial de los hechos; también lo es que la declarante se encontraba en el mismo lugar y a la misma hora en la que se desarrolló la discusión entre la señora [Andrea] y el señor [Emilio], el día 18 de enero de 2020, y relató que aunque “no estaba en la habitación con ellos, lo que sí estaba escuchando la discusión, que no fue diferente a discusiones que estaban pasando seguido, después mi hermana pequeña, la del medio, [Violeta], estuvo hablando conmigo porque ella quiso escuchar más de cerca la discusión (…) ella estaba desahogándose conmigo de lo mal que se sentía de estar presenciando esas discusiones tan fuertes, me decía que tenía miedo de que tal vez hubiese golpes, entonces siempre quería estar viendo (…) yo le dije que yo también escuchaba esas discusiones, trataba de calmarla y darle ese respaldo de hermana mayor (…) ella tenía el miedo de que [Emilio] volviera a golpear a mi mamá por lo que había pasado en octubre que ella sí había estado en la casa esa vez y escuchó decirle a mi mamá que esta vez no se iba a dejar pegar, entonces [Violeta] se empezó a asustar mucho (…). El 18 después de hablar con mi hermana mi mamá me contó que ese día [Emilio]  tenía el computador en las manos y que él lo levantó y ella sintió como una amenaza de golpe por el lenguaje corporal y el 20 mi mamá me llamó y me contó que [Emilio] estaba empacando el cable del computador para guardarlo en la maleta, [Emilio] con su lenguaje y su mirada le empezó a hacer unos movimientos con amenaza con el cable del computador, mostrándolo mientras sonreía (…) ella siempre se desahogaba conmigo al ser su hija mayor y al presenciar y ver directamente lo que pasaba en la casa, yo siempre estaba viendo como ella se sentía, especialmente el día 20 ella me llamó muy afectada y para mí fue algo muy fuerte de escuchar, también tenía miedo de que [Emilio] regresara y mi mamá tenía miedo. Principalmente ese día y en octubre que la agredió físicamente, me llamaba a preguntarme que qué hacía si [Emilio] regresaba y la volvía a agredir. Era sobre todo miedo a si [Emilio] regresaba y afectada psicológicamente, que el día de hoy sigue afectada.”

77. En este sentido, la aludida prueba indiciaria (i) partió de un hecho claro y conocido dentro del proceso de violencia intrafamiliar, como lo es la discusión sostenida el 18 de enero de 2020, entre la señora Andrea y el señor Emilio; (ii) el juez aplicó el enfoque de género para analizar este hecho y concluyó que, (iii) con ocasión de ese evento y debido a hechos anteriores de violencia, como los descritos por la hija mayor de la denunciante, la señora Andrea era víctima de violencia psicológica por parte del señor Emilio.

78. Además, de acuerdo con esa declaración y lo señalado por la señora Andrea en la solicitud de medidas de protección, el Juzgado pudo advertir en la sentencia del 27 de noviembre de 2023, que con su comportamiento el señor Emilio ha generado miedo en los miembros del grupo familiar, al punto que en las discusiones de los días 18 y 20 de enero de 2020 la señora Andrea entró en estado de alarma con ocasión del lenguaje corporal y gestual que utilizó el accionante. Lo anterior, se refuerza no solo con el dictamen pericial psicológico que le realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se precisó que la mencionada señora “exhibe síntomas ansiosos caracterizados por tristeza, estados de alerta”; así como con la intervención de la misma en sede de revisión, mediante la cual le manifestó a esta Sala que “estoy siendo víctima de una persecución y presión psicológica que el señor [Emilio] ejerce sobre mí en todo este tiempo, haciendo acusaciones temerarias, (…). Esto se ha convertido en un círculo vicioso y es evidente que [Emilio] no va a descansar hasta causarme un perjuicio irreparable de todas las maneras posibles que alguien pueda dañar a otro, (…). Como mencioné, este sentir de odio y venganza contra mí está aunado a un proceso de violencia intrafamiliar que denuncié en su contra en enero 2020 en la Comisaría 14 El Poblado (…).”

79. Cabe destacar que, si bien el citado dictamen pericial psicológico también señaló que la señora Andrea no presentaba alteraciones significativas en la salud mental que pudieran relacionarse estrechamente con los hechos materia de investigación, entre otras razones porque la mencionada interviniente no aportó ninguna constancia sobre su asistencia a consulta o seguimiento por parte del área de psicología; también es cierto que en sede de revisión sí allegó la correspondiente certificación en la que se observa que actualmente se encuentra en terapia psicológica “enfocado en temas de disfunción familiar, conflicto en la relación con sus ex parejas. Se observan síntomas marcados de depresión y ansiedad que han requerido manejo prioritario por psiquiatría.”

80. En consecuencia, de forma similar a como lo reconoció la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado, esta Sala estima que la prueba indiciaria evidenciaba la violencia intrafamiliar, específicamente la violencia psicológica de la que fue víctima la señora Andrea en los hechos denunciados. No obstante, adicional a ello la Sala advierte que la historia clínica de la denunciante y lo informado por ella en sede de revisión, demuestran que estos eventos no fueron aislados, sino que por el contrario se presentaron de forma continua a lo largo de su relación con el accionante. Así, a juicio de esta Sala los “estados de alerta” de la víctima así como las “actuaciones desafiantes” son mecanismos de defensa desarrollados por la señora Andrea, en razón a las vivencias y actos violentos experimentados en la relación con el señor Emilio.

81. Así las cosas, contrario a lo estimado por el juez de tutela de instancia, en los procesos de violencia intrafamiliar es necesario acudir a un enfoque de género y con base en ello realizar el análisis probatorio dado que, los actos de agresión en contra de la mujer al interior del hogar y sobre todo, los que se ejercen en forma de presiones psicológicas, son difíciles de identificar y por tanto, resulta imperativo analizar el contexto en el que se desarrollaron los supuestos actos de violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta víctima, así como su iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la situación y solicitar su protección, pues constituyen pruebas que no pueden ignorarse, sino que por el contrario deben ser valoradas e interpretadas a la luz del enfoque de género como lo hizo la autoridad judicial accionada.

82. En este orden de ideas, la Sala considera que erró el Tribunal Superior al ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado, con el propósito de emitir un nuevo pronunciamiento que no acudiera al enfoque de género en la decisión del proceso de violencia intrafamiliar, pues el dictamen pericial psicológico no podía analizarse de forma aislada, sino que debía estudiarse en conjunto con el contexto puesto a conocimiento del juez de familia, como en efecto lo había hecho la mencionada sentencia del 27 de noviembre de 2023.

83. Por otro lado, la Corte considera que también fue equivocada la nueva decisión del Juzgado -de 23 de mayo de 2024- al desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con fundamento en los “malos tratos entre los padres de forma mutua”, pues aunque el accionante destacó esta situación durante todo el trámite de tutela, el juez de familia en el proceso de violencia intrafamiliar debía adoptar un enfoque de género en el que verificara las agresiones recíprocas alegadas, de cara al contexto de violencia estructural contra la mujer. Lo anterior, con el propósito de comprobar si las mismas respondían o no a una forma de defensa por parte de la mujer presuntamente agredida, pues la Corte Constitucional ha señalado que las agresiones mutuas no son un motivo suficiente para dejar sin protección a una mujer.

84. Sobre el particular, la Sala advierte que la señora Andrea durante el trámite de tutela no ha desconocido las situaciones que fueron alegadas en la demanda de tutela y mediante las cuales el señor Emilio pretende declararse como una víctima de violencia intrafamiliar, de hecho en sede de revisión, la señora Andrea le manifestó a esta Corte que sus actuaciones en contra del accionante fueron en respuesta a los malos tratos que recibía por parte éste. En consecuencia, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación el estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación, pues las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctima por reaccionar a una agresión.

85. Lo anterior quiere decir que, aun cuando la señora Andrea gritó, insultó e incluso desplegó cierto tipo de actuaciones de naturaleza, si se quiere, desafiantes en contra del señor Emilio, como ella misma lo reconoció en la solicitud de la medida de protección y en la audiencia de conciliación que se adelantó el 4 de febrero de 2020; no es un argumento suficiente para tomar una medida que no permita garantizarle una vida libre de violencia, pues tal y como lo ha reconocido esta Corte “cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones”, por lo que el Estado está llamado a desplegar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.

86. Finalmente, el accionante en la demanda alegó que la sentencia del 27 de noviembre de 2023 no valoró la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisaría de Familia. Sobre la aludida prueba, la Sala advierte que el 19 de febrero de 2020 el área psicosocial de la Comisaría de Familia realizó una visita, la cual estaba programada tanto para el accionante como para la señora Andrea, sin embargo el señor Emilio no fue evaluado, habida cuenta que no se encontraba en su lugar de residencia cuando se desarrolló la misma, tal y como consta en el documento que se anexó con la solicitud de amparo.

87. En la mencionada visita el equipo de la comisaria notó algunos patrones en la señora Andrea relativos a la “necesidad de buscar personas de rango superior y/o visibles socialmente para su vida afectiva, como figuras de protección y cuidado, posiblemente supliendo carencias afectivas que asumió en algún momento de su proceso personal. Se percibe que es probable que haya presentado dificultades para internalizar correctamente su auto concepto, indicando la conformación inadecuada de esquemas o marcos mentales con los que interpreta la realidad de manera superficial, contribuyendo a la creación y mantenimiento de estereotipos y prejuicios”, y también concluyó “frente al señor [Emilio] según lo indicado por su madre, hermana y [Andrea], puede ser que éste presente una conformación psíquica ‘pasivo agresiva’, donde se le dificulte controlar sus impulsos y asumir sus emociones refugiándose en los factores externos que refuercen sus debilidades y/o carencias, como la familia y el alcohol.”

88. En virtud de lo anterior, en el informe psicosocial se recomendó, entre otras, procesos de atención psicológica individual para las dos personas en conflicto, para que sean acompañados en su proceso de separación y la transformación familiar.

89. Cabe destacar que aun cuando la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado, no se pronunció de forma expresa sobre el citado informe psicosocial, su contenido no tiene capacidad de modificar la decisión cuestionada, sino que por el contrario la refuerza en el sentido que, ahí se pone de presente una posible actitud pasivo-agresiva por parte del señor Emilio que puede impactar en la señora Andrea, quien no solo presenta dificultades para internalizar su auto concepto, sino que mantiene estereotipos y prejuicios; razón por la cual puede caer en la normalización o aceptación de acciones violentas en su contra, en atención al rol que ella se ha concebido dentro de la familia y en su relación de pareja.

90. Igualmente, es importante señalar que la valoración que dicho informe hace sobre la denunciante, respecto de su necesidad de “validación externa”, permite concluir a esta Sala que la señora Andrea se pone en una situación de vulnerabilidad frente al actor, dado que no tiene la capacidad de reconocer su valor y actúa según los deseos y necesidades del señor Emilio, permitiendo actos perjudiciales en su contra como la sumisión o la dependencia. Por consiguiente, la Sala no concederá el amparo solicitado por el accionante, sino que en su lugar reconocerá plenos efectos a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado.

91. Finalmente, la Sala Quinta de Revisión advierte que aunque la Comisaría de Familia no se encuentra vinculada al proceso de la referencia, de los hechos y las pruebas aportadas al trámite de tutela es posible evidenciar que su actuación en relación con las denuncias realizadas por la señora Andrea, puede enmarcarse en una clara violencia institucional, razón por la cual esta Sala no puede dejar de pronunciarse sobre ello, de cara al enfoque de género que se requiere para decidir el presente asunto. Lo anterior, toda vez que la citada autoridad no analizó los hechos narrados por la denunciante correspondientes al episodio de violencia por ella sufrido el pasado 20 de octubre de 2019, con fundamento en que dicha denuncia era extemporánea; así como tampoco valoró los elementos probatorios que demostraban el mismo, como las evidencias fotográficas suministradas por la víctima.

92. Aunado a lo anterior, la Comisaria tampoco garantizó los medios necesarios para que la señora Leonor, ex trabajadora del servicio doméstico de la familia, pudiera rendir su testimonio, el cual de acuerdo con lo informado en sede de revisión daba cuenta del comportamiento agresivo del señor Emilio al interior del hogar, el abuso del alcohol y el temor generalizado que sentían hacia él, la señora Andrea y sus hijas.

93. Esta Sala no desconoce que de acuerdo con los artículos 5 de la Ley 575 de 2000 y del Decreto 652 de 2001, “la petición de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar podrá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acontecimiento”. Sin embargo, también es cierto que la misma norma dispone que “cuando la víctima manifieste que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.” En este sentido, la señora Andrea en el momento de presentar su denuncia afirmó que no había acudido antes por miedo.

95. Así, conforme con lo expuesto en precedencia la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado. Por consiguiente, revocará la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior que concedió el amparo solicitado por el accionante, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado, en cumplimiento de la mencionada orden de tutela, y en su lugar, le reconocerá plenos efectos a la sentencia cuestionada. Por último, exhortará a la Comisaría de Familia para que en lo sucesivo y ante trámites de violencia intrafamiliar, previo a decidir sobre la extemporaneidad de una denuncia, verifique el contexto con enfoque de género y determine si la ausencia de denuncia oportuna se enmarca en los supuestos previstos en los artículos 5 de la Ley 575 de 2000 y del Decreto 652 de 2001.

Síntesis de la decisión

96. En sede de revisión, correspondió a la Sala Quinta conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Emilio en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado, que lo declaró responsable de los por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora Andrea. A juicio del accionante, la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso debido a que incurrió en un defecto fáctico pues (i) valoró la declaración de la hija mayor de la señora Andrea, quien no fue testigo presencial de los hechos; (ii) desconoció que en la denuncia del 21 de enero de 2020 y en la audiencia de conciliación del 4 de febrero de ese año, la denunciante confesó que era ella quien agredía al accionante. Además (iii) el fallador de segunda instancia interpretó de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valoró la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisaría de Familia. Todo lo anterior, según la demanda, en vista de que la autoridad judicial accionada acudió a un enfoque de género diferencial.

97. En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Previo a proceder con el análisis de fondo, esta Sala se pronunció sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y concluyó que no operó tal fenómeno.

98. En vista de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión consideró que le correspondía resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado vulneró el derecho al debido proceso del señor Emilio, al incurrir en un defecto fáctico toda vez que no valoró de forma objetiva, sino con enfoque de género (i) la declaración de la hija mayor de la señora Andrea, quien no fue testigo presencial de los hechos; en el mismo sentido, (ii) desconoció que en la denuncia del 21 de enero de 2020 y en la audiencia de conciliación del 4 de febrero de ese año, la denunciante confesó que era ella quien agredía al accionante; (iii) interpretó de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valoró la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisaría de Familia?. Para tal fin, se reiteró la jurisprudencia sobre (a) el defecto fáctico y (b) la garantía del debido proceso y la aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, y con base en ello se estudió el caso concreto.

99. La Sala Quinta de Revisión concluyó que no se configuró el defecto fáctico en la sentencia cuestionada, toda vez que el juez de familia en los procesos de violencia intrafamiliar debe acudir a un enfoque de género, a fin de superar la violencia histórica y estructural a la que han sido sometidas las mujeres, como en efecto lo hizo el Juzgado en la providencia cuestionada.

100. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el enfoque de género que el juez de familia está obligado a observar en este tipo de trámites implica el reconocimiento de unas garantías y deberes procesales, así como sustanciales, dentro de los que se encuentra, entre otros, la posibilidad de acudir a los indicios a falta de pruebas directas y no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con fundamento en los posibles maltratos mutuos entre la pareja, como quiera que ello perpetúa los estereotipos de género. En esto escenarios el juez está llamado a acudir a la prueba indiciaria cuando esta (i) parta de un hecho claro y conocido o hecho indicador, (ii) con ese hecho se pueda llegar a una conclusión sobre algo que no se conoce a través de las reglas de la experiencia; (iii) exista una relación entre el hecho indicador y el desconocido, y (iv) el resultado de la operación mental sea el hecho indicado.

101. De otro lado, aun cuando la Sala advirtió que la Comisaría de Familia no se encontraba vinculada al proceso de la referencia, de los hechos y las pruebas aportadas al trámite de tutela pudo evidenciar que su actuación en relación con las denuncias realizadas por la señora Andrea, se enmarcaban en una clara violencia institucional, toda vez que no analizó los hechos narrados por la denunciante correspondientes al episodio de violencia por ella sufrido el pasado 20 de octubre de 2019, con fundamento en que dicha denuncia era extemporánea; así como ta

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