T-436-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-436-09   

Referencia: expediente T-1.936.873  

Acción  de  Tutela presentada Iván Ramírez  Quintero   contra  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de julio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y  241  numeral 9º de la Constitución  Política  y  en  los  artículos  33  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  proceso de revisión de fallo de  única  instancia  dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia el once (11) de abril de dos mil ocho (2008).   

I. ANTECEDENTES.  

Por  intermedio  de  apoderado  judicial,  el  ciudadano  Iván  Ramírez  Quintero interpuso acción de tutela en contra de la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se  protegieran  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  el derecho a la  defensa,  y  el  acceso  a  la administración de justicia, al considerar que la  mencionada  autoridad  incurrió  en  una  causal genérica de procedibilidad de  tutela  contra  providencia  judicial al expedir el auto de fecha de tres (3) de  marzo  de  dos mil ocho (2008), con radicado No. 9755. Su solicitud de amparo se  basa en los hechos que a continuación se resumen.   

Hechos y pretensiones  

1.-  La  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fijó fecha para recepcionar  indagatoria   al  señor  Iván  Ramírez  Quintero  para  el  13  de  marzo  de  2008.   

2.-  Manifestó el  accionante  que,  dirigió  escrito al Despacho de la Fiscal, a fin de solicitar  copia  de  las  piezas  procesales  que  conforman  el  expediente, así como el  aplazamiento  de  la diligencia, con el propósito de contar con el tiempo y los  medios adecuados para preparar su defensa.   

3.-  Señaló  el  actor  que,  la  Fiscal  Cuarta  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia,  mediante  auto  de  fecha  de 3 de marzo de 2008, negó la anterior petición. A  juicio  del  demandante el argumento de la Fiscal resulta carente de fundamento,  toda  vez  que  apoyó  su  decisión en “la supuesta  reserva    de   las   diligencias   en   la   etapa   instructiva”1 así como en la  sentencia  T-803  expedida  en  el año de 1998, la cual no puede aplicarse a su  caso  concreto,  en  la  medida  que  los  fallos de tutela sólo tienen efectos  inter partes.   

4.- En conclusión,  indicó que   

5.- Concretamente,  el  día 7 de marzo de 2008 el señor Iván Ramírez Quintero, interpuso acción  de  tutela  en  contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia por considera vulnerados sus derechos  fundamentales  al debido proceso, a la defensa, y el acceso a la administración  de justicia.   

6.-  Por  medio de  escrito  radicado  el  día  12  de  marzo  de  2008,  el apoderado judicial del  accionante,  presentó  solicitud de adición a la acción de tutela interpuesta  el  7  de  marzo  de  2008  en  virtud  de  la  cual pidió la suspensión de la  diligencia  de  indagatoria  fijada  por  la Fiscal accionada para el día 13 de  marzo  del  mismo  año, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que pueda  vulnerar  los  derechos  fundamentales del tutelante.3   

7.-  Nuevamente,  mediante  documento  presentado  el  día  13  de  marzo de 2008, el abogado del  tutelante,  complementó  el  recurso  de amparo de fecha 7 de marzo de 2008. De  manera concreta manifestó que:   

“Tal y como lo informamos en la demanda de  tutela  presentada  a  su  señoría,  el despacho judicial accionado fijó como  fecha  para la recepción de indagatoria de mi representado el día de hoy 13 de  marzo de 2008.   

Mi  representado acudió al requerimiento de  la   Fiscalía   accionada,  pero  manifestó  su  imposibilidad  de  rendir  la  diligencia  de  indagatoria  debido  a  la negativa del despacho de autorizar la  expedición  de  copias  de  las  piezas procesales que conforman el expedientes  para  así  conocer  los  hechos y las pruebas que lo  señalan  como  posible o presunto autor de la conducta o las conductas punibles  –     que  no  las  conoce-;  igualmente,  le  informó la decisión de su  apoderado  de  confianza  de  no asistirlo en dicha diligencia, por el básico y  fundamental  motivo  de  no contar con las garantías constitucionales y legales  suficientes  para  salvaguardar  su derecho a la defensa y consecuencialmente al  debido proceso.4   

8. –  A  partir  del anterior escrito el señor Iván Ramírez Quintero,  por  intermedio  de su apoderado judicial, puso de presente que en la mencionada  diligencia  la  Fiscalía  decidió  aplazar  la  indagatoria para el día 25 de  marzo  de  2008,  sin  embargo, negó nuevamente la expedición de copias de las  piezas procesales que conforman el expediente.   

9.-   En  dicho  documento, el apoderado judicial del accionante señaló que:   

“(…) la actitud del despacho accionado se  constituye  como  una  reiteración  a  la violación de los derechos alegados a  favor  de  mi  representado, por lo tanto, surge imperioso un pronunciamiento de  fondo  del  alto  cuerpo judicial al que me dirijo, porque observen que el 25 de  marzo,   de  no  mediar  decisión  de  su  despacho,  mi  representado  deberá  presentarse   ante   el   funcionario  judicial  a  rendir  una  diligencia  que  constitucional  y  legalmente  se ha considerado como un medio defensivo, con la  particularidad  de  que  en  esta  ocasión,  al no conocer mi representado y su  apoderado   las   pruebas   y   piezas  procesales  que  conforman  el  proceso,  circunstancia  que obviamente limitan el derecho de defensa de forma inaceptable  en el Estado Social de Derecho que nos rige.   

Por  lo anterior, ruego a sus señorías que  emitan  un  pronunciamiento  de  fondo en el asunto llevado a su conocimiento, o  que  en  su  defecto  y  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio  irremediable,  oficien  al  despacho  accionado  para  efecto  de  ordenarle  la suspensión de la diligencia hasta tanto se pronuncien  sus                   señorías”5    (Subrayado    fuera   del  texto)   

Intervención     de     la    entidad  demandada   

10.-  Por medio de  escrito  radicado  el  3  de abril de 2008 ante la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de Justicia, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de Casación  Penal  de esa misma Corporación contestó la acción de tutela de la referencia  y  pidió  negar  las solicitudes presentadas por el accionante, con base en los  argumentos fácticos y jurídicos que exponen a continuación.   

11.-  Indicó  la  Fiscal  que  mediante  reasignaciones  especiales surtidas con resoluciones 3954  del  25 de noviembre de 2005 y 4062 del 30 de noviembre de 2005 se le remitió a  su  Despacho  el  proceso  radicado  con  el  número 9755-4, dentro del cual se  investiga  el  secuestro y la desaparición forzada agravados, de once personas,  según  hechos  ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la  toma  de  que  fue  objeto por un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las  operaciones tendientes a su recuperación.   

12.-  Dentro  del  mencionado  proceso,  mediante  oficio  de  18  de febrero de 2008 se dispuso la  vinculación  del entonces Teniente Coronel y actual Brigadier General en retiro  del  Ejército  Nacional,  Iván  Ramírez Quintero, quien por aquella época se  desempeñaba     como    comandante    del    Comando    de    Inteligencia    y  Contrainteligencia.   

13.-  La  Fiscal  accionada manifestó que:   

“En  las comunicaciones surtidas del 18 de  febrero  de  2008, para lograr la notificación del citado, el Despacho informó  que  las  diligencias por realizar se llevarían a acabo el 13 de marzo de 2008.  Tal  y  como  consta  el  señor  mayor  general se enteró de que estaba siendo  citado  y  el  mismo  19 de febrero de 2008, informo su dirección actual.   Notificado  de  la  decisión,  el  General  solicitó mediante oficio del 28 de  febrero  “se  sirva  aplazar  la diligencia por TRES  MESES  como  mínimo, pues es el tiempo que requiero a fin de ejercer mi Derecho  constitucional  y  legal  a la Defensa material, así es que para este ejercicio  solicito  se ordene la  Expedición a mi Cargo de  todas  la  Piezas  procesales que hacen parte del expediente, como son cuadernos  de  investigación  y  todos  los  anexos, pues de esta  manera  como  lo  ha  dispuesto  la  Corte Constitucional en varias providencias  sabré  de  que  se trata y a su vez lograr defenderme de los posibles cargos si  los   hay,  que  se  puedan  llegar  a  endilgar”6(Subrayado     del     texto  original)   

14.-   Mediante  resolución  de  3 de marzo de 2008, el Despacho demandado negó el aplazamiento  solicitado,  así  como la expedición de copias del voluminoso expediente (más  de  100  cuadernos  anexos de 300 folios y 31 cuadernos principales cada uno con  más   de   300   folios,   más   de   100   discos   compactos   con  material  audiovisual).   

15.- Indicó que, el  citado  Mayor  General Ramírez Quintero compareció ante la Fiscalía accionada  el  día  y  hora  en  que  fue  requerido  para  que  rindiera indagatoria, sin  defensor,  situación  que  obligó al aplazamiento de la diligencia. Sobre esta  circunstancia, afirmó la señora Buitrago:   

“(…)  no impidió de forma alguna que el  despacho  le  diera a conocer las razones y pruebas por las cuales se ordenó su  vinculación  a  la  investigación  y  se  le  explicara suficientemente que LA  EXPEDICIÓN  DE  COPIAS  está autorizada por el procedimiento penal que rige la  actuación  (Ley 600 del 2000), únicamente a los sujetos procesales con arreglo  a la norma que a continuación se trascribe:   

ARTICULO   330.   RESERVA  DE  LA  INSTRUCCION.  Durante  la  instrucción,  ningún  funcionario  puede  expedir  copias  de  las diligencias  practicadas,  salvo  que  las  solicite  autoridad  competente para investigar y  conocer  de  procesos  judiciales,  administrativos o disciplinarios, o para dar  trámite al recurso de queja.   

Quienes  intervienen  en  el proceso tienen  derecho  a  que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el  ejercicio de sus derechos.   

El  hecho  de ser sujeto procesal impone la  obligación  de  guardar  la  reserva  sumarial,  sin  necesidad  de  diligencia  especial.   

La reserva de la instrucción no impedirá a  los   funcionarios  competentes  proporcionar  a  los  medios  de  comunicación  información  sobre  la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se  investiga  a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual  pertenecen  las  personas,  si  fuere  el caso, y su nombre, siempre y cuando se  haya dictado medida de aseguramiento.   

16.-  La  Fiscal  Delegada   ante   la   Corte  Suprema  de  Justicia  señaló  que,  la  aludida  vulneración  de derechos fundamentales, no ha tenido ocurrencia por las razones  que, por su gran importancia, a continuación se trascriben:   

2)  Correlativamente,  en  guarda  de  caros  principios  entre  los que se cuenta el de presunción de inocencia y derecho al  buen  nombre,  impone  a  los  funcionarios  el  deber  de guardar reserva de la  instrucción,  al  punto  que  el  artículo  323  de la ley 600 del 2000, sólo  autoriza  a  quienes intervienen en la actuación (sujetos procesales) a obtener  copias  del  expediente  y con ese hecho se impone para ellos, también el deber  aquí señalado.   

3)  Para  el  momento en que el citado Mayor  General  RAMÍREZ  QUINTERO,  solicita  las  copias,  no  tiene la condición de  sujeto  procesal,  porque  apenas  se  ha  surtido  la  orden de su vinculación  mediante  indagatoria.  Para el 13 de marzo del corriente año, tampoco, pues su  presencia  en  el  despacho  sin  la  asistencia  de  un defensor, impide que se  materialice esa condición.   

4) Diferente, es el acceso que se le permite  en  ese  momento  a conocer el delito que se le imputa, así como algunos de los  fundamentos  probatorios  de  esa  imputación,  lo  cual, en guarda de derechos  constitucionales,  es  lo que realiza este Despacho en la aludida diligencia del  13 de marzo del 2008.   

5)  Una cosa es, entonces, pedir o solicitar  copias  del  proceso  y  otra  muy  distinta es que se le permita al por indagar  (sic),  conocer  cuál  es  el  delito  que  se  le  imputa  y  esos fundamentos  probatorios.   

6)  Lo  primero, corresponde a una actividad  reservada  para  aquellos  que  por ley deben guardar la reserva sumarial, norma  que  mantiene  su vigencia. Quien no tiene tal calidad, por esa misma razón, no  puede  pedir copias del expediente. Lo segundo, constituye una manifestación de  la  posibilidad  de  ejercicio  a la defensa material, es decir, saber, conocer,  entender,  asimilar,  las  razones  por  las  cuales  el Estado, a través de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ejerce  la  acción penal y los fundamentos  probatorios  de  esa  decisión,  que  en verdad durante la diligencia del 13 de  marzo  se  le  dieron a conocer al citado Mayor General RAMÍREZ QUINTERO. Baste  recordar  que  el  Ministerio  Público  presente  en esa diligencia reiteró la  obligación  de  la reserva y le explicó igualmente los derechos que le asisten  al en ese momento por vincular mayor general RAMÍREZ QUINTERO.   

7) Con relación a la posición que argumenta  el  abogado  del  señor  mayor  general,  respetable  por cierto, entiende esta  Fiscal  que la sentencia de constitucionalidad invocada por el señor apoderado,  se  refiere  a  extremos  diversos  y  que  directamente  tenían que ver con el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  en la fase preprocesal, pues es obvio, que  impone  obligaciones  de  citación y de garantía del derecho de contradicción  pero  al  imputado. Es así, como explica la Corte “que  por  no  ser  sujeto  procesal  debido  a  su  precario  grado  de  vinculación  a  la  investigación  no puede ser interpretado en el  sentido  de  excluirlo  de  la  facultad  de  ejercer  en toda su dimensión sus  derechos  particularmente de contradicción y defensa”. En este caso sucede algo  muy  diferente,  pues  no  estamos  en etapa previa, sino con una investigación  abierta,  y se dispuso la indagatoria que es la forma de vinculación legal para  que  la  persona  conozca  los motivos, las pruebas, solicite las que considere,  participe  en  todas  y  cada  una de las pruebas que ordena este despacho y que  tienen directa relación con los hechos que se investigan.   

8)  Entiende esta Fiscal, que el apoderado a  través   de   la   tutela   instaurada,   afirma  que  la  sentencia  de  Corte  Constitucional  ordena  la  expedición  de  copias  sin  ni siquiera haber sido  vinculado,  y  creemos  que eso no puede entenderse dentro de ese contexto, pues  es  claro  que  las  decisiones invocadas (C-033 de 2003 y C-096 de 2003) lo que  analizan  es  precisamente  que  no  haya  exclusión  de  derechos del imputado  respecto  del  sindicado,  y  es  así,  como la corte concluye que “el imputado  tendrá  los  mismos  derechos  del  sujeto  procesal  en  lo  que se refiere al  ejercicio   del   derecho  de  defensa  y  a  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales.   

9)  El  artículo 332 del C. de P.P. dispone  que  “El  imputado  quedará  vinculado  al  proceso  una  vez  sea escuchado en  indagatoria o declarado persona ausente…” (…)   

10)  Se  debe  advertir  igualmente  que  el  artículo  336  del  régimen  procesal  penal  prevé  que “Todo imputado será  citado  en  forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán  las  diligencias  necesarias…  Cuando  de las pruebas allegadas surjan razones  para  considerar  que  se  procede por un delito por el cual resulta obligatorio  resolver  situación  jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la  citación  y librar orden de captura”. Esto significa que en casos de delitos en  donde  se  deba  resolver  situación  jurídica  ni  siquiera  la  citación es  obligatoria.   

11)  (…)  Debemos afirmar en consecuencia,  que  la norma que se invoca por parte de la Fiscalía es decir, el artículo 330  de  la  ley  600 de 2000, no ha sido objeto de ningún fallo de inexequibilidad,  ni  condicionado  por la Corte Constitucional, como para que se pretenda invocar  una  decisión  relativa  a  otro  asunto  e  impedir  la  aplicación normativa  descrita.   

La  sentencia C- 033 de 2003, que invocó el  Dr.  Saavedra,  condicionó  la  exequibilidad  del  artículo 126 del C.P.P. La  sentencia  C-096  de  2003, condiciona el artículo 323 que aborda la reserva de  diligencias  “durante  la  investigación previa”; “en el entendido de que antes  de  la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre  el  delito  que  se  le  imputa,  así  como  permitirle conocer los fundamentos  probatorios       de       dicha      imputación  específica.”   

12)   En  conclusión  no  existe  ningún  fundamento  constitucional en opinión de esta Fiscal, que permita quebrantar la  disposición  del  artículo  330  de  la  ley  600  de  2000  y faculte para la  expedición  de  copias  del proceso. No sobra advertir, que a pesar de ello, se  le  informó  al  mayor  general RAMÍREZ QUINTERO cuando asistió sin defensor,  las razones por las cuales se había dispuesto su vinculación.   

13)  Finalmente  y  habiendo comparecido con  abogado  el  25  de  marzo de 2008, e iniciada la indagatoria, ha solicitado las  copias  que a bien ha tenido como obra en la misma diligencia de indagatoria del  25  de  marzo  de 2008 y en las constancias de fecha 27 y 28 de marzo las cuales  ya fueron expedidas y de las que me permito remitir copia.   

14) Dado que el mismo apoderado menciona una  “vinculación  tardía”  debe  recordarse  que  la investigación se asumió por  parte  de  mi  despacho  en  noviembre  de  2005, y que a medida que han surgido  elementos  probatorios,  se  ha ido vinculando a las personas que emergen de los  mismos,  pero,  recordemos  que  la  investigación se adelanta por un delito de  ejecución  permanente  y que ha considerado la fiscal, se sigue realizando pues  las  personas  “desaparecidas”  a  hoy,  no  han  aparecido ni muertas ni vivas.  (…)   

17.-  En  suma,  la  Fiscal  Cuarta  Delegada  ante  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia  consideró  que  la  acción de tutela debe ser negada, puesto que se está ante  la  presencia de un hecho superado, el cual según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  se  presenta cuando “por la acción u  omisión  (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se  supera  la  afectación  de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento  del  juez.  La  jurisprudencia  de  la  Corte ha comprendido la expresión hecho  superado  en  el  sentido  obvio  de las palabras que componen la expresión, es  decir,   dentro   del   contexto   de   la   satisfacción   de   lo  pedido  en  tutela.”   

18.-  Así  mismo,  concluyó  que  no se le ha violado derecho fundamental alguno, y mucho menos se  ha  incurrido  en  una  vía  de  hecho  por  cuanto  su  comportamiento ha sido  desarrollado  con  base  en  las  normas  procesales que gobiernan el mencionado  asunto,  entre  las  que  destaca  el artículo 330 del Código de Procedimiento  Penal.   

Decisión     Judicial     Objeto    de  Revisión   

Fallo de única instancia.  

19.- En auto de 14 de  marzo  de  2008,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,  acorde  con  lo  establecido  en el artículo 1°, numeral 12°,  inciso   primero  del  decreto  1382  de  2000,  dispuso  la  remisión  a  esta  Corporación  al  declarar  su  falta de competencia para conocer de la presente  acción de tutela.   

20.- Mediante auto de  fecha  1  de  abril  de  2008  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  admitió  la acción de tutela instaurada por el señor Iván Ramírez  Quintero  contra  la  Fiscal  Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal.   

A  su vez, en la misma providencia ordenó la  comunicación  de  su  decisión  a  la Fiscalía accionada. Adicionalmente, por  sustracción  de  materia  resolvió  no acceder a suspensión provisional de la  diligencia de indagatoria fijada para el 25 de marzo de 2008.   

   

En  el  presente  asunto  de  acuerdo con el  contenido  de  los  documentos vistos a folios 56 y 57 resulta innegable para la  Sala  la  improcedencia  de  las  pretensiones invocadas en la demanda de tutela  pues  si  bien,  la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva  de  los  derechos  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece  de  objeto por indiscutible sustracción de materia, pues cesaron los hechos que  sirvieron  de  origen  al  conflicto  constitucional y actualmente no hay motivo  relevante  que  justifique  la  tutela  y  cualquier  pronunciamiento  del  juez  constitucional  en  estos momentos carecería de objeto al desaparecer la razón  de  ser  del  instituto, que es el resguardo inmediato de un derecho fundamental  vulnerado o amenazado   

22.-  A juicio del  Juez  de instancia debe negarse la presente tutela, toda vez que existe un hecho  superado  dado que días después de la audiencia de indagatoria, esto es, el 27  y  28  de marzo de 2008 se expidieron las copias solicitadas, razón por la cual  el recurso de amparo no puede prosperar.   

II.  ACTUACIONES  SURTIDAS  ANTE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

1.- Mediante auto del  8  de  julio  de  2008,  la  Sala  de  Selección  Número  Siete  de  la  Corte  Constitucional  ordenó  la  revisión  del expediente T-1.936.873, asignando la  sustanciación  del  mismo  al  Magistrado  Nilson  Pinilla Pinilla, para que el  asunto fuese decidido por la Sala Séptima de Revisión.   

2.-  Por  medio  de  escrito  presentado el día 14 de agosto del año en curso, el Magistrado Nilson  Pinilla  Pinilla  manifestó  a los miembros de la Sala Séptima de Revisión su  impedimento  para  conocer  del  proceso  de  tutela  radicado  con  el  número  T-1.936.873,  dentro  de  la  acción  promovida por el Ciudadano Iván Ramírez  Quintero  contra  la  Fiscalía  4ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  Sobre el particular indicó lo siguiente:   

“La  razón  de este impedimento radica en  que  como  integrante,  junto  con  los  doctores Jorge Aníbal Gómez Gallego y  José  Roberto Herrera Vergara, de la Comisión de la Verdad sobre el Holocausto  en  el  Palacio de Justicia, creada en noviembre de 2005 por la Corte Suprema de  Justicia,  dentro  de  los  informes  preliminar  y  complementario  puestos  en  conocimiento  de  la opinión pública, conceptuamos acerca de la participación  del  grupo  guerrillero  del  M-19  que  asaltó  el  Palacio,  que  recibió la  contraofensiva  de  las  Fuerzas  Armadas, resultando múltiples víctimas entre  servidores  públicos  y  otras  personas que se encontraban en la edificación,  entre     éstas     algunas    que    en    principio    sobrevivieron,    pero  desaparecieron”7.   

En  suma,  el  Magistrado  señaló  que  su  participación  en la elaboración del anterior informe, en el cual la Comisión  se  pronunció  de  manera  puntual  sobre  la  desaparición de empleados de la  Institución  y de visitantes ocasionales al Palacio de Justicia; constituía un  impedimento  para que participara en la decisión de la tutela de la referencia,  toda  vez  en el proceso de tutela el ciudadano Iván Ramírez Quintero pretende  cuestionar  providencias  judiciales emitidas dentro del proceso penal que en la  actualidad  se  encuentra  en curso en su contra por la ocurrencia de los hechos  del 5 y 6 de noviembre de 1985.   

3.- Es así como por  medio  de auto de 9 de octubre de 2008 la Sala integrada por la Magistrada Clara  Inés  Vargas  Hernández y el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto decidió  declarar  fundada  la  solicitud  de  impedimento  presentada  por el Magistrado  Nilson  Pinilla  Pinilla  para  conocer  del  proceso  de revisión de la tutela  radicada  con  el número T-1.936.873. En consecuencia, remitió el expediente a  la  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte Constitucional para que resuelva en  sede de revisión la solicitud de amparo promovida.   

4.-  En  decisión  adoptada  por  medio  de  auto  de  24  de  noviembre de 2008, la Sala Octava de  Revisión de esta Corporación resolvió:   

“Primero.- ORDENAR  que  por Secretaría General de esta Corporación se solicite a la Fiscalía 4ª  Cuarta  Delegada  ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dentro  de  cinco  (5)  días  hábiles  a  partir  de  la  notificación de la presente  providencia:   

     

i. Informe a  esta  Sala  el  estado  actual  en  que  se encuentra el proceso radicado con el  número  9755-4,  dentro  del  cual se investiga el secuestro y la desaparición  forzada  agravados de once personas, según los hechos ocurridos los días 6 y 7  de  noviembre  de  1985, con motivo de la toma de la que fue objeto por un grupo  guerrillero   el   Palacio  de  Justicia  y  las  operaciones  tendientes  a  su  recuperación.   Lo   anterior,  con  específica  referencia  a  la  situación  jurídica  en  la  que  se encuentra el ciudadano Iván Ramírez Quintero dentro  del mencionado proceso.      

     

i. Proporcione  copia  del acta en la que quedó registrada la diligencia surtida ante la Fiscal  4ª  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia el día trece (13) de marzo de  2008,  por  medio  de  la  cual  se ordenó aplazar la  diligencia   de   indagatoria  del  entonces  Teniente  Coronel  y  actual  Brigadier  General  en  retiro  del  Ejército Nacional IVAN  RAMIREZ  QUINTERO  por  haberse  presentado sin el acompañamiento de su abogado  defensor, y     

     

i. Envíe copia  del  acta  en  la que quedó registrada la diligencia surtida ante la Fiscal 4ª  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia el día veinticinco (25) de marzo de  2008,  por  medio  de  la  cual  se escuchó en indagatoria al entonces Teniente  Coronel  y  actual  Brigadier  General  en  retiro  del  Ejército Nacional IVAN  RAMIREZ   QUINTERO,   hoy   accionante  dentro  del  proceso  de  tutela  de  la  referencia.     

Segundo.-    SUSPENDER    los  términos  para  decidir  en  el  asunto de la referencia hasta  tanto   se  adelanten  y  verifiquen  las  actuaciones  ordenadas”8.   

5.-  El  26  de  noviembre  de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a  este  Despacho  el  oficio  de  la referencia No. 9755-04, por medio del cual la  Fiscal  Cuarta  Delgada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia envió las pruebas  solicitadas.   

6.- Mediante auto  de 14 de mayo de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvió:   

“ORDENAR que por  Secretaría  General  de esta Corporación se solicite a la Fiscalía 4ª Cuarta  Delegada  ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de tres  (3)   días   hábiles   a   partir   de   la   notificación   de  la  presente  providencia:   

     

     

i. Proporcione  copias  de  las  actas  en las que quedaron registradas  todas  las  diligencias surtida dentro del mencionado proceso ante la Fiscal 4ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.      

     

i. Adicionalmente,  envíe  a  este Despacho copias de las actas de las  cinco  (5) sesiones de indagatoria a las que hace referencia en su escrito (Ref.  9755-04)   presentado   ante   esta   Corporación   el   27   de  noviembre  de  2008.     

     

i. Suministre  la  Copia  de la Resolución de veintisiete (27) de mayo  de  dos  mil ocho (2008), mediante la cual se resuelve la situación jurídica y  se  afecta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación al señor Iván Ramírez Quintero”.     

7.-  Vencidos  los  términos  probatorios se radicaron en la secretaría de la Corte Constitucional  las  pruebas  solicitadas  a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

III.       CONSIDERACIONES      Y  FUNDAMENTOS.   

Competencia.  

1.-  Es  competente  esta  Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro  de  la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los  artículos   86  y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y  en  concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Asunto    a    tratar    y    problema  jurídico   

2.- A partir de la  lectura  del  expediente  es  posible  concluir  que,  el  actor circunscribe su  solicitud  de tutela en contra de la providencia judicial expedida el 3 de marzo  de  2008  por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia  (Radicación  9755-4)9  entre  otras  decisiones, por  medio  de las cuales se le informa al señor Brigadier General ® Iván Ramírez  Quintero  que  se niega su petición dirigida a obtener la expedición de copias  de  todas  las  piezas  procesales  que  hacen  parte  del  expediente, como son  cuadernos  de  investigación  y demás elementos. Decisión que fue tomada bajo  el  argumento  principal  que,  el accionante aún en ese momento al no tener la  condición  de  sujeto  procesal  no  estaba  facultado para adquirir las copias  solicitadas.   

3.-  A  decir  del  accionante,  el  presunto  defecto  judicial de las providencia proferida por la  Fiscalía  accionada  se  centra en el desconocimiento de sus derechos al debido  proceso,   el   derecho   de  defensa  y  el  acceso  a  la  administración  de  justicia.   

4.- En el presente  caso  corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos distintos. Resulta  necesario  definir  (i) si la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  vulneró  los  derechos fundamentales del accionante al negarle la  solicitud  de  copias  de  todas  las pruebas obrantes en el expediente, bajo el  argumento  principal  que,  el  imputado al no ser sujeto procesal, no tenía la  facultad  para  acceder  a  tal requerimiento sino hasta el momento en que fuera  vinculado  mediante  la  diligencia  de indagatoria o la declaratoria de persona  ausente,  (ii) si la acción  de tutela procede contra la mencionada providencia judicial.   

5.-  Para resolver  los     problemas     jurídicos     planteados,     la     Sala    (i)  analizará el tema relacionado con la  protección  del  derecho  de  defensa del imputado consistente en conocer todas  las  piezas  procesales  que han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de  indagatoria  o declaratoria de persona ausente en el proceso penal, (ii)  reiterará la jurisprudencia respecto  de  la  procedencia  de  la  acción de tutela contra providencias judiciales, y  finalmente  (iii) resolverá  el caso concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas.   

La  protección  del  derecho  de defensa del  imputado  consistente  en  conocer  todas  las  piezas  procesales  que han sido  recaudadas  hasta  antes  de  la  diligencia  de  indagatoria  o declaratoria de  persona ausente en el proceso penal.   

6.-  La  Corte  Constitucional   en   sentencia   C-   150   de  1993  se  pronunció  sobre  la  constitucionalidad  de  varias  disposiciones  contenidas  en el Decreto Número  2700  de  199110. En esta providencia se hizo claridad acerca de que:   

“En materia penal el proceso se desarrolla  a  través de las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, y  en  las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los  sujetos procesales.   

(…)  

Aunque la etapa de la investigación previa  es  anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la  investigación  debe  proseguir  o no, es considerada como especial y básica de  la  instrucción  y  del  juicio.  Por  tal  motivo,  no asiste razón (sic) que  permita  la  limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto  el    principio    del   debido   proceso   debe   aplicarse   en   toda  actuación  judicial.   

Con   el   acatamiento  al  principio  de  contradicción  se  cumple  una  función  garantizadora  que  compensa el poder  punitivo  del  Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa  como  un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir  la  intervención  en  cualquier  diligencia  de la que pueda resultar prueba en  contra del imputado, sindicado o procesado.   

En  virtud  del  mencionado fallo se declaró  parcialmente    inexequible    el   artículo   7°11  del Decreto Número 2700 de  199112   el   cual   en   su   parte   final  al  establecer  “salvo  las  excepciones contempladas en el Código”  resultaba  contraria  a lo dispuesto por el artículo 29 Superior,  toda  vez  que  autorizaba  a  que  en  la  etapa de la investigación previa se  establecieran  excepciones  al  principio rector de la controversia probatoria y  la  presentación de pruebas durante todo el proceso. De manera concreta en esta  providencia   se   puso   de   presente   que  de  acuerdo  con  los  postulados  constitucionales  resultaba  claro  que,  incluso  dentro  de  la investigación  previa  el  imputado  tiene derecho a su defensa, el cual comporta el derecho de  controvertir  las  pruebas  que se vayan acumulando en su contra. En tal sentido  indica:   

Así  las cosas se reitera que, a la luz de  la  Carta  y  de  los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no  pueden  consagrarse  excepciones  al principio de la contradicción del material  probatorio  tal  y  como  lo  ordena  el  artículo  7o.  del C.P.P. en la parte  acusada,  en  concordancia  con  la  parte  acusada  del artículo 251 del mismo  código,  por  lo  cual  habrá  de  declararse  su  inexequibilidad13.   

7.-  Tal  y  como  puede  apreciarse,  la  Corte  Constitucional  desde  sus  inicios  ha puesto de  manifiesto  la  importancia  de la protección de los derechos fundamentales del  indagado.  Por  ejemplo,  en  sentencia  C-412  de 1993 se indicó que el debido  proceso  comprendía  el  derecho  a  conocer  de  manera rápida e inmediata la  imputación  o  la  existencia  de  una  investigación penal en curso -previa o  formal-.  Lo anterior con el  propósito  de  elaborar  una  buena  defensa  y  garantizar  el curso legal del  proceso.   

“   El  derecho  a  la  presunción  de  inocencia,  que  acompaña  a toda persona hasta el momento en que se la condene  en  virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente  la  existencia  de una investigación preliminar a la persona involucrada en los  hechos,  de  modo  que  ésta  pueda,  desde  esta  etapa, ejercer su derecho de  defensa   conociendo   y   presentando   las  pruebas  respectivas”.14   

8.- En efecto, la  jurisprudencia             constitucional15  ha  dejado claro que en los  sistemas  penales  inquisitivos  resulta violatorio al debido proceso citar a un  sujeto  para  que rinda versión preliminar o declaración de indagatoria en los  supuestos  en  que  la Fiscalía haya adelantado su investigación de manera tal  que  la  magnitud  de  la  pruebas  recaudadas hagan imposible o particularmente  ardua  la  defensa. Por lo anterior, se considera conveniente y razonable que el  defensor   del   imputado   pueda   conocer  en  todo  momento  las  respectivas  actuaciones.16   

De acuerdo con esta línea argumentativa se  encuentra  que,  la  etapa de investigación previa reviste una gran importancia  para  el  imputado,  puesto  que  dependiendo  de  las actividades desarrolladas  durante  ella, éste puede convertirse en sindicado y con ello ver comprometidos  sus  derechos  fundamentales,  como la libertad personal, el derecho de defensa,  entre  otros.  En tal sentido, se evidencia con gran facilidad que este período  va  a  ser fundamental para configurar los argumentos fácticos y jurídicos que  tendrán eficacia material durante las etapas subsiguientes.   

Es así como, en la sentencia C-412 de 1993,  que se viene analizando, la Corte manifestó que:   

“Si  bien la formalización del conflicto  Estado  –  sindicado  se  constituye  formalmente  a partir de la resolución de  apertura  de  instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura  en   la   etapa   previa.   Justamente,   la  anticipación  constitucional  del  contradictorio  en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa  en  el  campo  probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la  conflictualidad  actual  o  potencial  que  ya  comienza  a manifestarse en esta  temprana  fase  de  la  investigación  y que exige se le brinden las necesarias  garantías  constitucionales  a  fin  de que pueda enfrentar equilibradamente al  poder punitivo del Estado”.   

9.- Posteriormente,  en  sentencia  C-  1711 de 2000, esta Corporación revisó la constitucionalidad  del   artículo   321   del  Decreto  2700  de  199117,    en    el    que    se  disponía:   

“Durante  la  investigación  previa  las  diligencia  son  reservadas,  pero el defensor del imputado que rindió versión  libre  preliminar  tiene  derecho  a  conocerlas y a que se le expidan copias”   

En    aquella   oportunidad,   la   Corte  Constitucional  se  encargó  de  determinar si la prohibición consagrada en el  mencionado  artículo,  dirigida  a impedir que el imputado tuviera acceso a las  diligencias  realizadas  durante  la investigación previa daba lugar a un trato  diferencial  respecto  de  los demás sujetos procesales y con ello a la posible  violación al principio constitucional de la igualdad.   

A  partir  del  anterior cuestionamiento esta  Corte  pudo  referirse  de  manera   puntual  al  asunto relacionado con el  derecho  fundamental al debido proceso de una persona a quien se ha atribuido la  comisión  de  un  hecho  punible  pero  que formalmente no ha sido vinculado al  proceso.   

Según   la  jurisprudencia  constitucional  resulta  indispensable  permitir al imputado conocer las actuaciones adelantadas  por  los  organismos  competentes  como  una  medida  necesaria para preparar su  defensa.  Entender  lo  contrario  sería  desproporcionado, toda vez que haría  nugatorio  el  cabal  ejercicio  del derecho de defensa, del cual dependen otros  derechos  tan  importantes  como,  el  de  la  libertad personal, el acceso a la  administración de justicia y el buen nombre.   

10.- A partir de la  sentencia  C-033  de  2003  la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la  exequibilidad  de  la  expresión  “y  será  sujeto  procesal”  contenida  en artículo 126 de la ley 600  de    200018  en  el  entendido  en  que, aún antes de la vinculación mediante  indagatoria  o  como persona ausente el imputado tendrá los mismos derechos del  sujeto  procesal,  en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la  protección de sus derechos constitucionales.   

11.- Para empezar, la  Corte  Constitucional  en  este  fallo  estableció  cuál era la condición que  debían  tener  las personas para poder participar en el proceso penal. Para tal  fin,  dejó claro que el imputado es diferente al sindicado, siendo este último  considerado  técnicamente  como un sujeto procesal. De acuerdo con ello indicó  que:   

3.-  Tradicionalmente  se han reconocido al  menos  tres  tipos  de  partícipes  en el proceso: en primer lugar, los sujetos  procesales,  que según el Código de Procedimiento Penal (CPP) son la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la  parte  civil,  el  tercero  incidental  y  el tercero civilmente responsable; en  segundo   lugar,   los  sujetos  de  actos  procesales,  que  actúan  en  forma  esporádica  en  ciertas  diligencias,  como  los  peritos,  los secuestres, los  testigos  y  el vocero; finalmente, existen otras personas cuya intervención es  notoria  dentro  del  trámite  pero  que no están incluidas en las categorías  anteriores,  tales como el juez o el imputado, a quienes simplemente se denomina  intervinientes.  Dicha  postura también ha sido acogida genéricamente por esta  Corporación,  aún  cuando  nunca  se  ha  abordado  el tema relacionado con la  exclusión  del imputado como sujeto procesal. En efecto, en la Sentencia C-1291  de  2001  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo referencia a este punto,  pero  el  tema  objeto  de  estudio  fue otro: el reconocimiento de los derechos  fundamentales  para  todos  los  partícipes en el proceso penal y no sólo para  los           sujetos           procesales19.    

Según  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  sentada  por  esta Corporación, los sujetos procesales son “aquellas personas  que   intervienen   regularmente   dentro  del  trámite  del  proceso,  o  bien  representando  al  Estado,  o  bien  a  los  diferentes  intereses  particulares  comprometidos   en   la   definición  del  mismo”20. Pero su reconocimiento como  tal  no  constituye  una  simple distinción teórica sino que reviste profundas  implicaciones  que  se  ven reflejadas en diferentes momentos a lo largo de toda  la  investigación  penal,  pues a partir de ella surgen derechos y obligaciones  en  virtud  de  la  condición  en  la  que se actúe, de la cual no es ajena el  régimen   jurídico   vigente.  Por  citar  algunos  ejemplos,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que  los  sujetos procesales están obligados a  guardar  la  reserva  sumarial  sin  necesidad de diligencia especial (artículo  329),  son  titulares  de  derechos  y  obligaciones  concretas (artículo 145),  tienen  derecho  a  presentar  y  controvertir pruebas (artículo 13), deben ser  notificados  de  algunas providencias (artículos 176 y s.s.), están facultados  para  impugnar  ciertas  decisiones  (artículo 327) y pueden interponer recurso  extraordinario  de  casación  (artículo  209),  atribuciones  y deberes que no  están  previstos  con  la  misma  intensidad  para  otros  intervinientes en el  proceso.   

12.-   En   esta  providencia  se  dejó claro que, si bien existe una diferencia conceptual entre  un  imputado  y un sujeto procesal, tal distinción no autoriza en medida alguna  la  restricción del ejercicio del derecho de defensa de este último durante la  etapa de la investigación previa.   

13.- En este orden de  ideas,  se  tiene  que  el  derecho  de defensa en las fases previas del proceso  penal  debe  concebirse en una dimensión amplia a fin de revestir de garantías  suficientes  al imputado. Precisamente, en virtud de la anterior consideración,  esta   Corporación   ha   en   sentencia   C-033  de  2003  hizo  la  siguiente  precisión:   

9.-  La Corte no desconoce que bajo ciertas  condiciones  el  ejercicio  del  derecho  a la defensa durante la investigación  previa  puede  ser  objeto de limitaciones en función del interés del Estado y  del    derecho   a   la   justicia,   como   lo   ha   reconocido   en   algunas  oportunidades21.   

   

Sin  embargo,  según  ha  sido  explicado,  cualquier  restricción  al derecho a la defensa durante esta fase compromete en  alto  grado  la  suerte del procesado en las etapas subsiguientes. Por lo mismo,  no  sólo en esta fase sino durante todo el proceso penal, cualquier limitación  al  pleno  ejercicio  del  derecho  de  defensa  debe  ser  objeto de un control  estricto  de  proporcionalidad,  y  solamente  será válida si obedece a un fin  constitucionalmente  imperioso,  resulta  indispensable  para el cumplimiento de  dicho  objetivo  y  si,  en términos estrictamente proporcionales, no sacrifica  valores  o  principios  constitucionales  de mayor relevancia que los alcanzados  con  la  medida.  La  Corte  recuerda que el artículo 29 Superior establece con  claridad  que  el  debido  proceso  aplicará  a  “toda  clase  de actuaciones  judiciales y administrativas”.    

Para esta Corporación es constitucionalmente  válido  que  el  imputado  a  pesar  de  no  ser un sujeto procesal disponga de  herramientas  que  le permitan intervenir activamente durante las fases previas.  Dentro  de  este  contexto,  la Corte ha dicho que de acuerdo con los principios  constitucionales   el   imputado   posee   las  siguientes  prerrogativas:    

(i) si aquel tiene conocimiento de que en su  contra  se ventila una investigación, no sólo puede solicitar ser escuchado en  versión  libre,  sino  que  tiene  el derecho a que sea efectivamente atendido,  para  lo  cual  podrá  designar  un defensor; (ii) su apoderado está facultado  para  asistirlo  en  las  demás  diligencias  durante  la investigación previa  (artículo  325),  y  a  conocer  las  actuaciones  y  obtener  copia  de  ellas  (artículo   323);  (iii)  el  derecho  de  no  autoincriminación  se  mantiene  incólume  cuando  el  fiscal  considera necesario recibir versión al imputado,  quien  además  deberá estar asistido de su defensor (artículo 324) y, (iv) en  el  evento  de impugnarse la resolución inhibitoria, el imputado puede designar  un  abogado  para  que  intervenga  durante  el  trámite  de  alzada (artículo  327)22.   

14.- De acuerdo con  estas  consideraciones,  se  encuentra que el imputado, a pesar de no ser sujeto  procesal  debido  a su precario grado de vinculación a la investigación, tiene  la  facultad  de  ejercer  en  toda  su dimensión sus derechos, particularmente  aquellos  de  defensa  y  contradicción,  en  la  medida  en que restringir tal  posibilidad  podría  afectar  de  manera  grave  el  desarrollo  de  las etapas  subsiguientes del proceso.    

15.- Posteriormente  en  sentencia C-096 de 2003 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la  exequibilidad  condicionada  de  la  expresión  “que  rindió   versión   preliminar”  contenida  en  el  artículo  323  de  la  Ley  600  de  2000,  en  el entendido de que antes de la  recepción  de  la  versión  preliminar debe informarse al investigado sobre el  delito   que  se  le  imputa,  así  como  permitirle  conocer  los  fundamentos  probatorios de dicha imputación específica.   

17.-   Con   el  propósito  de  ponderar los intereses que se encuentran en juego en este asunto  y  llegar  a  la  decisión anteriormente expuesta, este Alto Tribunal esgrimió  las razones que se transcriben a continuación:   

a. La reserva de las diligencias adelantadas  durante  la investigación preliminar en materia penal está constitucionalmente  justificada.   En   efecto,   la   Corte   sostuvo   en   ocasión  anterior  lo  siguiente:   

“(D)adas  las condiciones bajo las cuales  se  rinde  la  versión  libre  y  la  indagatoria,  no resulta desproporcionado  someter  el  derecho  pleno de defensa a su práctica, pues el mínimo costo que  ello  implica,  se  justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia  que explican la existencia de tal condicionamiento.   

No  sobra  indicar que, naturalmente, si el  implicado  tuvo  la  oportunidad  de  rendir  versión  libre  y espontánea, al  momento  de  la indagatoria tendrá conocimiento de los cargos que se le imputan  y  de  las  pruebas  que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el  implicado  evade  la  acción  de  la  justicia y se niega a rendir indagatoria,  tendrá  derecho  a  una defensa técnica con acceso al expediente, a partir del  momento  de  su  vinculación  a  través de la declaratoria de persona ausente.  Desde   entonces   podrá   ejercer   plenamente   el   derecho   a  la  defensa  técnica.”23   

b. Por otra parte, la Corte ha sostenido que  constituye  garantía  procesal  de  rango  constitucional  el derecho a conocer  oportunamente  la investigación que se adelanta al imputado: “El derecho a la  presunción  de  inocencia,  (…) se vulnera si no se comunica oportunamente la  existencia  de  una  investigación  preliminar  a la persona involucrada en los  hechos,  de  modo  que  ésta  pueda,  desde  esta  etapa, ejercer su derecho de  defensa   conociendo   y  presentando  las  pruebas  respectivas.”24 El derecho de  defensa   supone   que   el   investigado  tenga  conocimiento  oportuno  de  la  investigación  que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los  elementos  probatorios  en  su  contra.  De  lo  contrario,  cuando  existe  una  vinculación  manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a  configurar  una  nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de  contradicción,  legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.   

c.   El   investigado   tiene   derecho  constitucional  a  conocer  de  la imputación específica en su contra y de los  elementos  probatorios  en  que se funda desde el momento mismo de la existencia  de   tal  imputación.  Este  derecho  se  encuentra  contenido  en  el  derecho  constitucional  a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo  del  Estado  de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto  obren    imputaciones   penales   en   su   contra.   En   consecuencia,   está  constitucionalmente  prohibido  oír  al  investigado  en versión libre sin que  previamente  se  le  haya  informado  sobre  el delito concreto por el que se le  investiga  y  sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho  a  la  defensa  (artículo  29  C.P.),  el  principio  de  no autoincriminación  (artículo  33  C.P.)  y  el  principio  de la buena fe que debe regir todas las  actuaciones  de  las autoridades (artículo 83 C.P.) así lo exigen.25   

18.-  Para la Corte  Constitucional  resulta  claro  que  el  investigado  tiene el derecho a conocer  desde  antes,  cuáles  son  los  cargos  que  se  le  imputan y los fundamentos  probatorios  que  los  sustentan,  y  ello  es  así,  por  cuanto  el  adecuado  desarrollo  de  esta etapa va a influir en la preparación de los argumentos que  van a ser tenido como defensa en etapas posteriores.   

La anterior afirmación encuentra sustento en  el  principio  de “la igualdad de armas” según el cual resulta inequitativo  que  el Estado conozca todas la piezas probatorias que obran en el expediente en  contra  de  una  persona,  pero  que  ésta,  al  rendir versión preliminar, no  pudiera saber que se le imputa y en que se basa dicha imputación.   

Al  respecto la Corte, por medio de sentencia  C-1194 de 2005 estableció que:   

Algunos  doctrinantes y la propia Fiscalía  General  de  la Nación hacen referencia a él como el principio de ‘igualdad    de    armas’26,  queriendo indicar con ello  que,  en  el  marco  del  proceso  penal,  las  partes  enfrentadas, esto es, la  Fiscalía  y  la  defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con  las  mismas  herramientas  de  persuasión, los mismos elementos de convicción,  sin  privilegios  ni  desventajas,  a  fin  de  convencerlo  de sus pretensiones  procesales.  El  Tribunal  de  Defensa  de la Competencia Español (Resolución  240),  ha  establecido,  por  ejemplo,    que    el    principio    de    igualdad   de   armas   “exige  que  se  conceda  el  mismo  tratamiento  a las partes que  intervengan en el expediente”.   

En  la  Convención  Europea  de  Derechos  Humanos,  el  principio  de igualdad de armas se hace derivar del artículo 6.1,  contentivo  del  principio  jurídico  conocido  bajo  el  brocardo “audiatur   et   altera  pars”  y  que  literalmente  significa,  escuchar también a la otra parte. Dice al respecto la  Convención Europea:   

Artículo   6  .  Derecho  a  un  proceso  equitativo.  1.  Toda  persona tiene derecho a que su  causa  sea  oída  equitativa,  públicamente y dentro  de   un  plazo  razonable,  por  un  tribunal  independiente  e  imparcial,  establecido  por  la  ley,  que  decidirá  los  litigios  sobre  sus derechos y  obligaciones  de  carácter  civil o sobre el fundamento de cualquier acusación  en  materia  penal  dirigida  contra  ella.  La  sentencia  debe ser pronunciada  públicamente,  pero  el  acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la  prensa  y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la  moralidad,  del  orden  público  o  de  la  seguridad  nacional en una sociedad  democrática,  cuando  los  intereses de los menores o la protección de la vida  privada  de  las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que será  considerado  estrictamente  necesario  por el tribunal, cuando en circunstancias  especiales  la  publicidad  pudiera  ser  perjudicial  para  los intereses de la  justicia.   

19.-  En este punto  conviene  precisar que aunque la existencia de este principio se ha desarrollado  en  sistemas  penales  acusatorios,  ello  no  implica  que  éste  tenga  total  aplicación  en  sistemas  inquisitivos  como el contenido en la Ley 600 de 2000  pues  se  trata  de  proteger  el principio de igualdad de las partes dentro del  proceso penal, incluso la del indiciado en la etapa prejudicial.   

Esta  Corporación en sentencia C-096 de 2003  indicó que:   

Sería  contrario  a  “la  igualdad  de  armas”  que  el  Estado  conociera  todo lo que obra en contra de una persona,  pero  que  ésta,  al  rendir  versión  preliminar, no pudiera saber qué se le  imputa  y  en  qué  se basa dicha imputación. También sería incompatible con  dicho  principio  que  la  investigación pudiera adelantarse indefinidamente de  manera  reservada,  incluso  después de que se puede configurar una imputación  específica  con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado, representado por  el  fiscal  competente,  decida  que  ya existe mérito suficiente para llamar a  indagatoria  o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustaría al principio de la  buena  fé  que  exige  un  mínimo  de  lealtad procesal. Esto es especialmente  relevante  en  un  sistema  penal  donde  el  fiscal  debe  investigar  tanto lo  desfavorable  como  lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.). Además,  el  goce  efectivo  del  derecho  a  la  no autoincriminación depende de que el  investigado  conozca,  antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta  que  específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación.  Sin  esa  información  mínima,  el  riesgo  de autoincriminación es demasiado  elevado.27   

Lo anterior no significa que la Fiscalía no  tenga  la  potestad  de  construir  autónomamente  un expediente que refleje la  realidad  de  lo  ocurrido,  adoptando  las  medidas necesarias para impedir que  dicha  labor  probatoria  se  vea afectada por la destrucción u ocultamiento de  pruebas  sobre  los  hechos  o  la posible responsabilidad de los implicados. El  Estado,   por   intermedio  de  los  fiscales  debe  poder  llevar  a  cabo  una  investigación   penal   tendiente   a  establecer  los  hechos  punibles  y  la  responsabilidad  de  sus  actores,  todo  ello dentro del respeto a las reglas y  principios   que   aseguran   el  goce  efectivo  del  derecho  de  defensa.  En  consecuencia,  el Estado en cabeza de la Fiscalía puede construir el expediente  sin  necesidad  de  revelar inmediatamente después de haber sido practicada, el  contenido  de cada prueba. Pero ello no implica que pueda sustraerse el material  probatorio  del  conocimiento  de  la  defensa cuando el acceso a las pruebas es  necesario  para  que  se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa. En cada  caso,  el  correspondiente  fiscal  deberá  apreciar las circunstancias que han  llevado  a  iniciar  una  investigación penal de forma que decida oportunamente  sobre  el  llamamiento  del  implicado  a  rendir  versión libre. No es posible  señalar  cuando  ha  llegado  el  momento oportuno para llamar al investigado a  rendir versión preliminar.(…)   

(…)  

Entonces,  a  partir  de  la sentencia bajo  estudio,  la  Corte  ha  señalado  que,  si bien es constitucionalmente posible  establecer  en  materia  penal  la  reserva  de las diligencias que se adelanten  durante  la  etapa  de  investigación  preliminar,  el imputado tiene derecho a  conocer  de  la  imputación  específica  que  existe  en  su  contra  y de los  fundamentos  probatorios  que la respaldan, antes de rendir versión preliminar.   

20.-    En  conclusión,  es  posible  afirmar  que  tanto la etapa de investigación previa  como  la de instrucción dentro del proceso penal, en sí mismas, constituyen un  medio  de  defensa, pues en virtud de ellas se empiezan a determinar los hechos,  se  recolecta  el  material  probatorio  y se definen los cargo que le van a ser  imputados  a  la  persona, razón por la cual resulta evidente la importancia de  que  el  indiciado  tenga  acceso  a  las  pruebas  que  sustentan la mencionada  imputación.   

Procedencia  de  la  acción de tutela contra  providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.   

21.- La acción de  tutela  se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella  sólo  procede  en  ausencia  de  otro  mecanismo  de  defensa judicial o cuando  existiendo  éste,  la  persona  se  encuentra  ante la posibilidad de sufrir un  perjuicio  irremediable,  que  puede  ser conjurado mediante una orden de amparo  transitorio.   

22.- En atención a  lo   anterior,   la   jurisprudencia  constitucional28  ha  indicado que la acción  de  tutela  se  convierte  en un mecanismo idóneo para restablecer los derechos  fundamentales  conculcados  mediante  una  decisión judicial, cuando se cumplen  ciertos  requisitos,  entre  los  que  puede  destacarse,  el relacionado con el  principio  de  subsidiariedad, según el cual el actor antes de acudir al amparo  constitucional  debe haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios para  la  defensa  de  sus derecho fundamentales, en consecuencia debe quedar clara la  inexistencia  de  otro  medio de defensa judicial eficaz e inmediato que permita  precaver  la  ocurrencia de un perjuicio irremediable29.   

23.-  Así mismo,  esta  Corporación  ha  señalado  que,  la  procedencia de la acción de tutela  contra  providencia  judiciales,  exige  que esté plenamente probado dentro del  proceso  la  existencia  de  por  lo  menos alguna de las causales especiales de  procedibilidad,  las  cuales  han  sido  identificadas  como  posibles  vicios o  defectos  que  al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez  constitucional   revise   el   fallo   cuestionado.30   

En  lo  que atañe al denominado (i)   defecto   sustantivo,   el  cual  en  términos   generales,   se   presenta   “cuando  la  actuación    controvertida    se   funda   en   una   norma   indiscutiblemente  inaplicable”.   En   relación  con  este  defecto,  recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que:   

“Existe  un  defecto  sustantivo  en  la  decisión  judicial,  cuando  la  actuación controvertida se funda en una norma  indiscutiblemente             inaplicable32,  ya  sea porque33 (a) la norma  perdió   vigencia   por   cualquiera   de   las   razones   de  ley34,   (b)  es  inconstitucional35,  (c)  o porque el contenido  de  la  disposición  no  tiene  conexidad  material  con  los  presupuestos del  caso36.  También  puede  darse  en  circunstancias en las que a pesar del  amplio  margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades  judiciales,  se  produce  (d)  un  grave  error  en  la  interpretación  de  la  norma37,  el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos  erga  omnes,  o  cuando  la  decisión  judicial se apoya en una interpretación  contraria        a       la       Constitución38.   

Así  mismo,  en la mencionada sentencia se  precisó  que  se  considera  también  que  existe  un  defecto  sustantivo  en las providencias judiciales que  tenga    problemas    determinantes    relacionados:   

“(e) con una insuficiente sustentación o  justificación       de       la      actuación39    que   afecte   derechos  fundamentales;  (f)  cuando  se  desconoce  el  precedente  judicial40  sin ofrecer  un  mínimo  razonable  de  argumentación,  que hubiese permitido una decisión  diferente  si  se  hubiese  acogido la jurisprudencia41;  o  (g)  cuando  el juez se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad ante una violación  manifiesta  de  la  Constitución  siempre  que  se solicite su declaración por  alguna    de    las    partes    en    el   proceso42.   

A  su  turno,  se  encuentra  el  llamado  (ii)     defecto  orgánico,  se ha establecido que  se  presenta  “cuando  el  funcionario  judicial que  profirió  la  providencia  impugnada carece, absolutamente, de competencia para  ello”43.     Respecto     del     (iii)   defecto  procedimental  absoluto,  se  ha  expresado  que surge  “cuando  el  juez actúa completamente al margen del  procedimiento              establecido”44,   es   decir,  se  desvía  ostensiblemente   de  su  deber  de  cumplir  con  las  “formas    propias    de   cada    juicio”45,         con  la  consiguiente  perturbación  o amenaza a los  derechos  fundamentales  de  las partes.  En  estos  casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse  a  la   decisión   final,   y   no   puede   ser  en  modo  alguno  atribuible  al  afectado46.    

Por     su     parte,    (iv)              el    defecto  fáctico,  ha  sido  definido  por  la  jurisprudencia  constitucional  como  aquel que surge “cuando el juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que      se     sustenta     la     decisión”47. La  Corte  Constitucional  en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los  que  se  configura  de manera clara un defecto fáctico a saber: (i)  Defecto  fáctico  por la omisión en el decreto y la práctica de  pruebas;  (ii)  Defecto  fáctico  por  la  no valoración del acervo probatorio  (iii)   Defecto   fáctico   por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.48De  igual  forma, esta Corporación ha explicado que el defecto  fáctico se presenta cuando están  de por medio problemas relacionados con soportes probatorios.   

Adicionalmente   se   ha   extendido   esta  clasificación   a  otros  tipos  de  defectos,  entre  los  cuales  encontramos  (v)     el    error    inducido   “Error  inducido,  que  se  presenta  cuando  el  juez o tribunal fue  víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma  de  una decisión que afecta derechos fundamentales”;  (vi)     decisión  sin  motivación, “que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa  motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vii)             desconocimiento  del precedente, hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte Constitucional establece el  alcance  de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente  dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo  para   garantizar   la  eficacia  jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante   del   derecho   fundamental  vulnerado49”;       (viii)    Violación    directa   a   la   Constitución50.  (Negritas  fuera del texto).   

Análisis del caso concreto  

25.-  Mediante  oficio  de  18  de  febrero  de  2008  la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia dispuso la vinculación del  Brigadier  General  ®  del  Ejército  Nacional,  Iván  Ramírez  Quintero, al  proceso  radicado  con  número  9755  –  4,  dentro  del  cual se investiga el secuestro y la desaparición  forzada  agravados, de once personas, según hechos ocurridos los días 6 y 7 de  noviembre  de  1985,  con  motivo  de  la  toma  de  que fue objeto por un grupo  guerrillero   el   Palacio  de  Justicia  y  las  operaciones  tendientes  a  su  recuperación.   

En  esa  misma  resolución  el  Despacho  demandado  citó  al  accionante  para  el  día  13  de marzo de 2008, a fin de  realizar la respectiva diligencia de indagatoria.   

26.- Por medio de  escrito  de  fecha  28  de  febrero  de  2008  el Señor Iván Ramírez Quintero  solicitó  (i)  el  aplazamiento  de la diligencia de indagatoria por tres meses  mínimo  y  (ii)  la  expedición  de  copias de todas las piezas procesales que  hacen  parte  del expediente.  Lo anterior, con el propósito de ejercer su  derecho constitucional a la defensa.   

27.- En virtud de  la  resolución  de  3  de  marzo  de  2008,  la  Fiscalía  accionada  negó el  aplazamiento  solicitado,  así  como  la  expedición  de copias del voluminoso  expediente  (más  de  100  cuadernos  anexos  de  300  folios  y  31  cuadernos  principales  cada  uno  con más de 300 folios, más de 100 discos compactos con  material  audiovisual).  Decisión  que  fue  tomada  con base en los siguientes  argumentos:   

“En consideración al escrito signado por  el  Brigadier  General  en retiro IVAN RAMIREZ QUINTERO y dado que, precisamente  la  diligencia  de indagatoria es una forma de vincular a una persona al proceso  para  garantizar el derecho de defensa, y conforme a lo dispone el artículo 336  “Todo  imputado  será  citado en forma personal para rendir indagatoria, para  lo  cual  se  adelantarán  las  diligencias  necesarias…” Y que además, la  investigación  es  una  etapa  “en donde se propicia la producción de prueba  que  considere  indispensable para el respaldo de sus pretensiones procesales de  defensa,   o   para  ejercer  el  derecho  de  contradicción”,  SE  NIEGA  EL  APLAZAMIENTO SOLICITADO.   

De igual manera el artículo 330 de código  procesal  penal ley 600 de 2000, dispone que “Durante la instrucción, ningún  funcionario  puede  expedir  copias de la diligencias practicadas, salvo que las  solicite   la  autoridad  competente  para  investigar  y  conocer  de  procesos  judiciales,  administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de  queja.  Quienes  intervienen  en  el  proceso tienen derecho a que se les expida  copia  de  la  actuación  para uso exclusivo y ejercicio de sus derechos. El de  ser  sujeto  procesal  impone  la obligación de guardar la reserva sumarial sin  necesidad de diligencias especiales”   

Por    esta   razón   y   dado  que  no  es  sujeto  procesal  hasta  este  momento  el señor  Brigadier  General  retirado  IVAN  RAMIREZ  QUINTERO NO SE EXPEDIRAN LAS COPIAS  SOLICITADAS   (SIC)”  51    (Negritas   fuera   del  texto)   

28.- Una vez negada  la  solicitud anterior, el día 7 de marzo de 2008, el apoderado del accionante,  sin  considerar  la  existencia de otros mecanismos de de defensa judicial a fin  de  lograr  la protección de los derechos de su apoderado, presentó acción de  tutela  en  contra de la decisión emitida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de  conseguir  el  aplazamiento de la diligencia de indagatoria fijada para el 13 de  marzo  del  mismo  año,  así como la expedición de copias de todas la pruebas  obrantes en el expediente.   

29.-  El día 13 de  marzo  de  2008,  fecha  fijada  para  surtir  la  indagatoria,  el señor Iván  Ramírez  Quintero se presentó ante el respectivo Despacho sin la compañía de  su  abogado  defensor,  circunstancia  que  obligó  al  aplazamiento  de  dicha  diligencia,  la  cual  fue fijada para el día 25 de marzo de 2008. No obstante,  la  Fiscal  competente  en  uso de sus facultades constitucionales y legales ese  mismo  día,  le  dio  a  conocer las razones y pruebas por las cuales se había  ordenado  su  vinculación  a  la investigación y se le explicó con suficiente  claridad  que  no  podían expedírsele las copias requeridas, pues éstas sólo  estaban  autorizadas,  según  el  Código de Procedimiento Penal, para aquellas  personas que ostentan la condición de sujeto procesal.   

30.- Finalmente, en  cumplimiento  de las decisiones expedidas por la Fiscal demandada, el día 25 de  marzo  de  2008  se  realizó  la diligencia de indagatoria con la presencia del  accionante  y su abogado de confianza, en donde se le pusieron de presente uno a  uno  los soportes probatorios para que se ejerciera el derecho a la defensa y el  de  contradicción,  así  mismo  se  autorizaron  las copias de todas la piezas  procesales requeridas por el actor.   

31.- Posteriormente,  se   realizaron  5  sesiones  de  indagatorias  más;  fue  así  como  mediante  providencia  del  27  de  mayo  de 2008 se resolvió la situación jurídica del  señor  Ramírez  Quintero,  a  partir  de  la  cual  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación por el  punible de desaparición forzada.   

32.- En la actualidad  la     investigación     radicada     con     número     9755     –  4,  en  contra  de  Iván  Ramírez  Quintero   –   Teniente  Coronel  se calificó mediante resolución de 20 de enero de 2009. El proceso se  encuentra  ante  el  Despacho del señor Vicefiscal General de la Nación, quien  funge,  previa  asignación  especial  del  Fiscal  General  de la Nación, como  funcionario  de  segunda  instancia,  a  la espera que se resuelva un recurso de  apelación  que  se  interpuso  en  contra  de  la calificación del mérito del  sumario.52   

33.-   Una   vez  precisados  los hechos alrededor de los cuales se desarrolla el presente recurso  de  amparo,  y antes de analizar el asunto de fondo, la Sala Octava de Revisión  debe  determinar la procedencia de la tutela para reclamar la protección de los  derechos  invocados por el señor Iván Ramírez Quintero. Lo anterior, debido a  que  a  partir de las pruebas que obran en el expediente es posible advertir una  evidente  inactividad por parte del apoderado judicial del accionante dentro del  proceso penal adelantado en contra del accionante.   

Así  pues,  debe  la  Corte recordar en este  punto  que,  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  judicial  de  carácter  excepcional   que   garantiza   la   protección   inmediata   de  los  derechos  fundamentales  vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de  una  entidad  pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal  y  como  se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda  la  tutela  contra  providencias judiciales resulta necesario que quien alega la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  haya agotado todos los medios de  defensa   judicial   disponibles.  Esta  exigencia  responde  principalmente  al  principio  de  subsidiariedad  de la tutela, en virtud del cual se busca impedir  su  utilización  como:  (i)  una  instancia  más dentro de un proceso judicial  ordinario;  (ii)  un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el  legislador  para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones  de    las    partes;    y    (v)   un   camino   para   corregir   oportunidades  vencidas.   

Lo  anterior,  ha  sido  confirmado  por  la  jurisprudencia  de esta Corporación en múltiples oportunidades. Concretamente,  en sentencia T- 086 de 2007:   

Por  lo  tanto, es incorrecto pensar que la  acción  de  tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al  sistema  de  jurisdicciones  y  competencias ordinarias y especiales53.  El juez de  tutela  no  puede  entrar  a  reemplazar a la autoridad competente para resolver  aquello     que     le     autoriza     la     ley54,   especialmente   si   los  mecanismos  que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante  los  trámites  procesales  no  han sido utilizados ni ejercidos por las partes,  conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.   

El  agotamiento  efectivo de los recursos y  mecanismos  ordinarios  de  defensa judicial, resulta ser entonces, no  sólo  una  exigencia  mínima  de diligencia de los ciudadanos  frente    a   sus   propios   asuntos   procesales55,    sino   un   requisito  necesario   para   la   procedibilidad   de  la  acción  de  tutela,  salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega  la  vulneración  la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar  los  mecanismos  ordinarios  de  defensa dentro del proceso judicial56;  circunstancia  que  deberá  ser debidamente acreditada en la acción de tutela.  (Subrayado fuera del texto)   

34.- Ahora bien, para  esta  Sala  de  Revisión,  en el caso concreto no se cumple con el requisito de  procedibilidad,  relativo  a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez  que  el  tutelante  no  utilizó  los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley  penal  para  hacer  valer  sus  derechos  fundamentales,  pues  tal  y como pudo  evidenciarse  a  partir  del  material  probatorio  obrante en el expediente, el  accionante  omitió  solicitar  la  nulidad por violación del derecho al debido  proceso dentro del respectivo trámite judicial.   

35.- Dentro de este  contexto  se  encuentra  que, el señor Iván Ramírez Quintero no sólo tenía,  sino  que tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, la cual de  acuerdo  con el artículo 308 de la ley 600 de 2000 puede invocarse en cualquier  estado de la actuación procesal.   

36.- A juicio de esta  Sala  de  Revisión,  la  pretensión  que  pone de manifiesto el accionante por  medio  de  esta  acción de tutela, encuentra un mecanismo judicial homólogo al  interior   del  proceso  penal,  esto  es,  el  relativo  a  las  solicitudes  y  declaratoria  de  nulidades,  las  cuales  poseen un régimen jurídico concreto  desarrollado  en  varias  disposiciones  del  código de procedimiento penal. De  manera  concreta,  es  preciso hacer referencia al tema relativo a las causales,  que  según  el  artículo  306  de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento  Penal)  son:  1.)  La  falta de competencia del funcionario judicial. Durante la  investigación  no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2.)  La  comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  proceso. 3.) La violación del derecho a la defensa.   

Adicionalmente,   dado   que  se  trata  de  situaciones  especiales,  la legislación procesal se ha encargado de regular de  manera  puntual  este  asunto. Por ello, se encuentra que el artículo 310 de la  ley  600  de  2000  (Código  de  Procedimiento Penal) establece cuáles son los  principios  que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación en  el proceso penal, tales como:   

1. No se declarará la invalidez de un acto  cuando  cumpla  la  finalidad  para  la cual estaba destinado, siempre que no se  viole el derecho a la defensa.   

2.  Quien  alegue la nulidad debe demostrar  que  la  irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o  desconoce   las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento.   

3.  No  puede  invocar la nulidad el sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado  con  su  conducta  a  la  ejecución  del  acto  irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.   

4. Los actos irregulares pueden convalidarse  por  el  consentimiento  del perjudicado, siempre que se observen las garantías  constitucionales.   

5.  Sólo puede decretarse cuando no exista  otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.   

Cuando la resolución de acusación se funde  en  la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su procedimiento,  no  habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se  califica  como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio  procederá  cuando  aquella  prueba  fuese  imprescindible para el ejercicio del  derecho  de  defensa  o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que  negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.   

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por  causal distinta a las señaladas en este capítulo.   

Como   puede   evidenciarse  el  legislador  ordinario  ha  creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la  producción  de  vicios  dentro  del  proceso penal que puedan atentar en alguna  medida  en  contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya  sea  en  la  investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene  la  posibilidad  de  incoarla  cuando  quiera  que vean afectadas sus garantías  constitucionales.   

37.- De acuerdo con  estas  consideraciones,  se  estima  que  el  accionante  tuvo la oportunidad de  interponer  una  solicitud de nulidad en contra de la decisión de la Fiscal que  negaba  la  autorización  de  las  copias  a  fin  de hacer valer su derecho de  defensa;  sin embargo omitió hacerlo y no sólo eso, sino que, aún teniendo la  posibilidad  de  utilizar  tal  remedio procesal persiste en su omisión, razón  por  la  cual,  es  inaceptable  que  la acción de tutela sea utilizada como un  medio  para remplazar otros diseñados por el legislador de igual idoneidad para  tal fin.   

38.-  Ahora  bien,  hechas  estas  consideraciones,  resulta  importante  indicar  que  no le asiste  razón  al  Juez de instancia cuando niega el amparo con base en el argumento de  que  existió  un  hecho superado; lo anterior, por cuanto esta Sala estima que,  de  acuerdo  con  las  consideraciones  expuestas en esta sentencia la Fiscalía  debió  autorizar  las copias antes de la diligencia de indagatoria realizada el  25  de  marzo  de  2008. Distinto es que en el presente asunto la tutela resulte  improcedente  por  la  existencia  de otros mecanismo de defensa judicial, tal y  como se explicó en los párrafos precedentes.   

40.-    Las  circunstancias  antes  descritas demuestran que en el asunto que hoy es puesto a  consideración  de  la Sala Octava de Revisión no procede la acción de tutela,  cuya  utilización  no  puede convertirse en el instrumento que le permita a las  partes  revivir  los  términos procesales que dejaron vencer por no haber hecho  uso  de  los  medios  de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previsto, o  incluso  haber  utilizado aquellos de manera indebida o irregular. En efecto, en  el  caso  objeto de estudio el accionante, teniendo  la  oportunidad  de interponer solicitud de nulidad contra  las  resoluciones  que negaron el acceso a las copias del respectivo expediente,  no  lo  agotó  injustificadamente  en  el momento correspondiente, lo cual trae  como    consecuencia    la   improcedencia   del   presente   amparo.   

41.- La Sala estima  que  a  la luz de estas consideraciones, la acción de tutela no es el mecanismo  judicial  idóneo  para  dirimir la controversia planteada entre el señor Iván  Ramírez  Quintero contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  cuanto en el presente caso el  accionante  cuenta con otro medio de defensa eficiente y eficaz, que puede hacer  valer  en  cualquier etapa del proceso penal como es la solicitud de nulidad por  violación  al debido proceso, y mucho menos advierte la existencia de perjuicio  irremediable,   dado   que   durante  las  etapas  procesales  subsiguientes  el  accionante    ha    tenido    acceso    a    todo    el    material   probatorio  recaudado.   

42.- A partir de los  argumentos  aquí expuestos, la Sala Octava de Revisión declarará improcedente  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  el  señor Iván Ramírez Quintero en  contra  de  la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y en  consecuencia  confirmará  la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia el once (11) de abril de dos mil ocho (2008),  por las razones consignadas en la presente providencia.   

IV. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- LEVANTAR la  suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.   

Segundo.-  Declarar  IMPROCEDENTE  la  acción de  tutela  interpuesta  por el  señor Iván Ramírez Quintero en contra de la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia,  CONFIRMAR   la   sentencia  proferida  por  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el  once  (11)  de  abril  de  dos  mil ocho (2008), por las razones expuestas en la  presente providencia.   

Tercero.-   Por  Secretaría   LÍBRESE  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Folio  2 del cuaderno 1.   

2 Folio  18 del cuaderno 1.   

3 Folio  28 del cuaderno 2.   

4  Folios 31 y 32 del cuaderno 2.   

5 Folio  2 del cuaderno 2.   

6 Folio  47 del cuaderno 2.   

7 Folio  10 y siguientes del cuaderno principal.   

8 Folio  22 y siguientes del cuaderno principal.   

10  “Por el cual se expiden las normas de procesal penal”   

11  “ARTICULO      7o.  Contradicción.  En el desarrollo del proceso, regirá  el principio de contradicción.   

El  imputado,  durante  la  investigación  previa  podrá presentar o controvertir pruebas, salvo  las excepciones contempladas en este Código.   

12  “Por el cual se expiden las normas de procesal penal”   

13 Ver  sentencia  C-150  de  1993  en  virtud  de  la  cual  se declara inexequible por  similares  razones  las  siguientes expresiones de los artículos 7º, 161, 251,  272, 322 y 342 del Decreto 2700 de 1.991, así:   

a)   Del   artículo   7º:  “salvo  las  excepciones contempladas en este Código”.   

b) Del artículo 161: “Se exceptúa el caso  de  la  versión  libre y espontánea que sea rendida cuando se produzca captura  en flagrancia”.   

c)   Del   artículo   251:  “no  habrá  controversia  probatoria  pero  quien  haya  rendido  versión  preliminar  y su  defensor, podrán conocerlas”.   

d) Del artículo 272: “Salvo lo previsto en  el artículo 158 de este Código”.   

e)  Del artículo 322: “Cuando no se trate  de flagrancia”.   

f)  Del artículo 342: “Cuando se trate de  procesos  de  competencia de los jueces regionales se dará el mismo tratamiento  a  aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban  mantener    en    reserva    hasta    tanto    se    formule    la    acusación  correspondiente”.   

14  Sentencia T- 412 de 2003   

15 Ver  sentencia C-475 de 1997 y T-803 de1998.   

16 En  la  sentencia C-475 de 1997 la Corte Constitucional estableció que “resulta  violatorio  del debido proceso, convocar a un sujeto para  que  rinda versión preliminar o declaración de indagatoria cuando la actividad  inquisitiva  del  Estado  se  ha  postergado  hasta  conseguir un cúmulo tal de  elementos  probatorios  que  hagan imposible o particularmente ardua la defensa.  En  estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto  investigado  rinda  versión  libre  o  indagatoria,  tan pronto resulte posible  formular,  en su contra, una imputación penal”.   Así  mismo, en sentencia T-803 de 1998 se afirmó que es razonable el requisito  de  que  sea  el  defensor  del imputado quien conozca dichas actuaciones, en la  medida  en  que  con  esa  medida  “se busca que sólo  pueda  tener  contacto con esas diligencias una persona con plena conciencia del  valor  de la reserva sumarial y a quien, en razón de sus deberes profesionales,  le  pueden  ser  imputadas  responsabilidades  mayores  que aquellas que caben a  quienes  no  ostentan  el título de abogado”. Es así  como  la  necesidad  de  que  el imputado conozca estas diligencias encuentra un  sólido respaldo en la Carta.   

17  “Por  medio  del  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal”   

18 Ley  600  de  2000  “por  la  cual  se expide el Código de Procedimiento Penal”.  Artículo  126.   Calidad  de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien  se  atribuya  autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la  calidad  de  sindicado  y  será  sujeto procesal desde su vinculación mediante  indagatoria o declaratoria de persona ausente.”   

19 En  aquella  oportunidad la Corte declaró exequible la expresión “de los sujetos  procesales”  contenida  en el artículo 9º del CPP, que dispone lo siguiente:  “La  actuación  procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los  derechos  fundamentales  de  los  sujetos procesales y la necesidad de lograr la  eficacia   de   la   administración  de  justicia  en  los  términos  de  este  código”.   Sin embargo, la Corte precisó que el CPP no excluye el deber  de   respeto   de   los   derechos  fundamentales  de  quienes  no  son  sujetos  procesales.   

20  Ibídem.   

21  Cfr.   Corte   Constitucional,   Sentencia   C-475  de  1997.   En  aquella  oportunidad  la Corte debió estudiar la demanda contra una norma del Código de  Procedimiento  Penal  (anterior),  que  condicionaba el acceso a las diligencias  practicadas  en  la  investigación  previa,  a  la declaratoria del imputado en  versión   libre,   y   concluyó   que   se   trataba   de   una   restricción  proporcionada.   

22 Ver  sentencia C-033 de 2003.   

23  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-475  de  1997,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

24  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-412  de  1993,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

25 La  Corte   advierte  que  los  instrumentos  internacionales  de  derechos  humanos  establecen  la  obligación  de informar siempre a la persona detenida, desde el  momento  de  su  detención,  “de  las  razones de la misma, y notificada, sin  demora,  de  la  acusación  formulada  contra  ella”  (Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  artículo  9 numeral 2; Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7 numeral  4   ).   La  regulación  de  los  derechos  del  investigado  en  la  etapa  de  investigación  preliminar varia en cada sistema. Se trata de un asunto atinente  a  la  política criminal dentro del respeto a los derechos constitucionales del  investigado.  A manera puramente ejemplificativa cabe mencionar algunos países.  Así,   en  Estados  Unidos  el  derecho  de  defensa  y  el  derecho  a  la  no  autoincriminación  obliga  inclusive a las autoridades de policía a informarle  al  arrestado  cuáles  son  sus  derechos,  en especial, a advertirle que puede  guardar  silencio,  que  lo  que  diga  puede ser usado en su contra y que tiene  derecho  a un abogado antes de ser interrogado. Así ha sido, por ejemplo, desde  el  caso célebre Miranda v. Arizona (384 U.S. 436 (1966). Cuando una persona es  llevada  ante  el juez, éste debe informarle del cargo preliminar en su contra,  del  derecho  que  tiene  a  ser  escuchado en una audiencia y del derecho a ser  asistido  por  un  abogado  (Ronald L. Carlson. Criminal Justice Procedure. W.H.  Anderson  Company.  Cincinnati,  1999  (6ª. Ed), p. 9. En Francia, la puesta en  examen  de  un  investigado  por  el  juez, cuando ello envuelve el ejercicio de  poderes  estatales  de  coerción, debe estar acompañada de una información de  los  hechos  por  los cuales la persona está siendo investigada así como de la  manifestación  de que ésta puede ser asistida por un abogado y puede solicitar  que   se   investiguen   ciertos  hechos  conducentes  a  su  defensa  (Mireille  Delmas-Marty         ed.        Procédures        pénales        d’  Europe.  PUF,  París,  1995,  pág  245-246).  En  Alemania, durante la fase preparatoria del proceso el investigado  tiene  derecho  a  ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas invocadas  en  su  contra  y a ser informado de que tiene derecho a guardar silencio (Idem,  p.89).  En Bélgica, a raíz de un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos  (Caso  Lamy c/Bélgica; 30 de marzo de 1989, serie A, N° 184), tanto el abogado  como  el  imputado,  durante  la  fase preparatoria, tienen derecho a acceder al  expediente  con  miras  a  ejercer  el  derecho de defensa (M.Delmas- Marty, op.  cit.,  p.476).  Las   diferencias  entre  éstos  y  otros países obedecen  principalmente   al  sistema  de  investigación  penal  imperante  –  acusatorio,  inquisitivo  o  mixto  –   así   como  a  la  importancia  concedida a la materialización de poderes coercitivos y al alcance  de  los  principios  constitucionales  dentro  de los cuales el legislador puede  configurar  la  política  criminal. La tendencia común es a buscar un punto de  equilibrio  entre  el  goce efectivo del principio de la “igualdad de armas”  dentro   de   un  contexto  de  lealtad  procesal,  sin  que  ello  conduzca  al  entorpecimiento  de  la  actividad  investigativa  del  Estado  y sin romper las  diferencias  razonables en la regulación de cada una de las etapas del proceso.   

26  Según   la   Corte  Constitucional,  “uno  de  los  principios  básicos  del  sistema  acusatorio  de corte europeo, es aquel de la  “igualdad  de  armas”, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de  los  mismos  medios  de  ataque  y de defensa para hacer valer sus alegaciones y  medios   de   prueba,   es   decir,   ‘que  disponga  de  las mismas posibilidades y cargas de alegación,  prueba       e       impugnación’26.”  (Sentencia  C-591  de  2005  M.P.  Clara Inés Vargas  Hernández)  En  el  mismo  sentido, Sentencia T-110 de 2005 M.P Humberto Sierra  Porto   

27  Ley   600  de  2000.  Artículo  324.  Versión  del  imputado.  Cuando  lo  considere  necesario el Fiscal  General  de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que  se  practicará  en  presencia  de  su defensor. Siempre se le advertirá que no  está  obligado  a  declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero  permanente  o  pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil  y primero de afinidad.   

28 En  esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.   

29  Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.   

30 Ver  entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007   

31  Sentencia T-231 de 1994.   

32  Sentencia T-774 de 2004.   

33  Sentencia SU-120 de 2003.   

34  Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.   

35  Sentencia T-292 de 2006.   

36  Sentencia SU-1185 de 2001.   

37 En  la  sentencia  T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede  contra  una  providencia  judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes  aplicables  al  caso  o  cuando “su discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio de los derechos fundamentales de los  asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285  de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.   

38  Corte  Constitucional.  Sentencias  SU-1184  de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de  2001.   

39  Sentencia T-114 de 2002,  T- 1285 de 2005.   

40 Ver  la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462 de 2003.   

41Ver   Sentencias  T-1285  de  2005,  T-193 de 1995, Y T-949 de  2003.   

42  Sobre  el  tema  pueden  consultarse  además,  las  sentencias SU-1184 de 2001;  T-1625 de 2000; T-522 de 2001;  T-047 de 2005.    

43  Sentencia C- 590 de 2005   

44  Sentencia C-590 de 2005   

45  Sentencia SU-1185 de 2001.   

46 Ver  sentencia SU-158 de 2002.   

47 Ver  Sentencias    C-590    de    2005.    y   a   T-087   de   2007.   

48 Ver  sentencia T- 458 de 2007.   

49  Cfr.  Sentencias  T-462  de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031  de 2001.   

50 Al  respecto ver sentencia C-590 de 2001.   

52  Folio 6 cuaderno de pruebas.   

53  Corte        Constitucional.       Sentencia C-543 de 1992.   

54  Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997.    

55  Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003.    

56  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a  una  entidad  bancaria  y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el  trámite  de  una  acción  de  grupo  la autoridad judicial les desconoció los  derechos  a  la  intimidad  y  al  debido  proceso, al remitir al proceso varios  documentos   que   implicaban   la  revelación  de  datos  privados.  Sobre  la  procedencia   de   la   tutela   la   Corte   señaló:   “(…)  En  segundo  lugar,  la  Corte también desestima la consideración  según  la  cual  existió  una  omisión procesal por parte de los usuarios del  Banco.  Dichas personas no  integraban  el  pasivo del proceso de acción de grupo  (…).  Por lo tanto, difícilmente podían los ahora  tutelantes   controvertir  providencias  judiciales  que  no  les  habían  sido  notificadas,  y  que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un  proceso   judicial   de   cuya   existencia   no  estaban  enterados.”.  Cfr.  también  las  sentencias  T-329  de  1996  y T-567 de  1998.     

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