T-436-14

Tutelas 2014

           T-436-14             

DEBER GENERAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES-Contenido y alcance    

ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA EXIGIR   A LA AUTORIDAD AMBIENTAL GARANTIZAR QUE UN ANIMAL USADO EN ESPECTACULOS   CIRCENSES SEA TRATADO DIGNAMENTE POR SU PROPIETARIO-Existencia de otros mecanismos legales para   que animal reciba trato digno por parte del propietario del circo    

La Sala considera que, aunque altruista y consecuente   con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el deber de   protección de los animales y la prohibición de maltratarlos, las pretensiones de   los accionantes no corresponden al trámite de la acción de tutela. No halla la   Corte una relación de causalidad entre los actos realizados por la Secretaría   Distrital de Ambiente y la supuesta vulneración del derecho fundamental a la   dignidad humana de los accionantes. Por el contrario, advierte que la entidad ha   tenido un papel activo y decidido tendiente a garantizar las mejores condiciones   para los animales. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo en el caso concreto, con lo que se incumple el presupuesto de la   subsidiariedad, la Sala estima que los accionantes no están impedidos para que,   nuevamente, acudan a un juez de la República y, fundados en los artículos 87 u   88 Superior, soliciten que se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente que,   en cumplimiento de su deber legal y constitucional, vele por que el propietario   del circo brinde a la leona Nala un trato digno acorde con sus necesidades como   ser viviente y merecedor de respeto. En esta misma línea, la Sala advierte a la   entidad accionada que a pesar de existir una decisión judicial que declaró la   nulidad de su actuación, esto no impide que nuevamente pueda iniciar el proceso   administrativo sancionatorio ambiental en contra del Circo, de hallar indigno el   estado de salud de la leona y sus condiciones de habitabilidad. En este sentido,   la autoridad ambiental no solamente cuenta con el respaldo normativo de la Ley   84 de 1989 –Estatuto de Protección Animal-, en la que se fundó inicialmente para   llevar a cabo el procedimiento, sino que ahora la Ley 1638 de 2013, le permite   actuar en el caso particular de las actividades circenses con animales    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MEDIO AMBIENTE-En relación con la protección de la fauna   que lo compone/CONSTITUCION ECOLOGICA    

Más que un tema de derechos individuales, la Sala   advierte que el asunto bajo revisión se inclina más a buscar la garantía del   derecho fundamental al medio ambiente en relación con la protección de la fauna   que lo compone, como en el caso de la leona Nala. Por tanto, los accionantes   cuentan con la acción popular como mecanismo adecuado para lograr que se proteja   dicho derecho y, en esa medida, se garantice que Nala no padecerá los malos   tratos que dieron pie a su decomiso por parte de la autoridad ambiental.   Recordemos que el artículo 88 de la Constitución Política consagró esta   herramienta para la protección de los derechos e intereses colectivos como el   patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral   administrativa y el ambiente, entre otros. Lo anterior, teniendo en cuenta que   la misma norma Superior dispone que todas las personas tiene derecho a gozar de   un ambiente sano, siendo un deber del Estado proteger la integridad y la   diversidad del mismo (art. 79 ibídem)    

USO DE ANIMALES EN LOS CIRCOS-Lapso de 2 años otorgado por el legislador   para que desistan de su uso/EXHORTO A SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE A   CUMPLIR FUNCION PREVENTIVA SOBRE ANIMAL USADO EN CIRCO    

Durante el lapso de dos años otorgados por el   legislador para que los circos desistan del uso de animales en sus espectáculos,   la Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento de su función de vigilancia   y control, deberá intervenir cuando advierta que la leona Nala ha sido objeto de   malos tratos por parte de su dueño o se encuentre en condiciones hostiles que   atenten contra su vida e integridad física, para lo cual la Sala exhortará a la   entidad a cumplir con esta función preventiva sobre el animal. Una vez vencido   este plazo, verificará entonces que ya no sea usado para tales fines y deberá   buscar la respectiva reubicación del hábitat    

Referencia: expediente   T-4.265.190    

Acción de tutela instaurada por   Juliana Morad Acero y otros, contra la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de   Bogotá    

Derecho fundamental invocado:   dignidad humana    

Tema:    

Contenido y alcance del deber   general de protección a los animales    

Problema jurídico:    

¿Es procedente la acción de   tutela para exigir a la autoridad ambiental garantizar que un animal usado en   espectáculos circenses sea tratado dignamente por su propietario?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., tres (3) de julio   de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia   proferida por el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la   acción de tutela incoada por Juliana Morad Acero, Daniel López Morales, Deyanira   Mateus, Eduardo Peña y 19 ciudadanos más[1].    

1. ANTECEDENTES    

El 1º de noviembre de 2013, los ciudadanos Juliana Morad Acero, Daniel López Morales, Deyanira Mateus,   Eduardo Peña y otros, interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Ambiente de Bogotá, por considerar que esta   entidad vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana al retornar, por   orden de un juez, la leona llamada “Nala” al Circo Nacional Los Muchachos.   Sustentan su solicitud en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1. Relatan que entre el 1º de noviembre de 2008   y el 1º de enero de 2009, el Circo Nacional Los Muchachos realizó presentaciones   en la ciudad de Bogotá.    

1.1.2. Indican que para esa época, el circo era   propietario de los leones “Pumba” y “Nala”, para lo cual contaban con el   respectivo salvoconducto expedido por la Corporación para el Desarrollo   Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena –Cormacarena-.    

1.1.3. Señalan que el 11 de noviembre de 2008, la   Secretaría de Ambiente de Bogotá realizó una visita técnica a las instalaciones   del circo, donde observaron que “a ‘Nala’ y a su hermano ‘Pumba’ los   mantenían en jaulas oxidadas y deterioradas, con disponibilidades de espacios   muy reducidas, expuestos a la interperie, con heridas y procesos de   cicatrización en diferentes partes de la cabeza y con comportamientos   estereotipados que evidenciaban traumatismos psicológicos agudos”.    

1.1.4. Afirman que luego de la visita, la Dirección   Legal Ambiental de la Secretaría de Ambiente de Bogotá, en Resolución No. 5402   del 17 de diciembre de 2008, resolvió abrir investigación administrativa   sancionatoria de carácter ambiental al señor Orlando Valencia Cataño, en calidad   de propietario del Circo Nacional Los Muchachos. Asimismo, como medida   preventiva, ordenó el decomiso de los dos leones africanos.    

1.1.5. Posteriormente, en Resolución No. 4527 del   21 de julio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió declarar   responsable al señor Orlando Valencia Cataño, por incumplir lo preceptuado en la   Ley 84 de 1989[2].   En consecuencia, decomisó definitivamente los dos leones africanos,   entregándolos en custodia al Parque Zoológico Jaime Duque.    

1.1.6. Narran que uno de los leones (Pumba) fue   trasladado al zoológico de Barranquilla, donde finalmente falleció. Respecto del   otro (Nala), aseguran que presentó una recuperación significativa.    

1.1.7. Por su parte, el dueño del circo, luego de   agotar la vía gubernativa, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del   derecho contra el acto administrativo que ordenó el decomiso de los dos animales,   solicitando que le fueran regresados.    

1.1.8. En sentencia del 27 de abril de 2012, el   Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las   pretensiones de la demanda incoada por el señor Orlando Valencia.    

1.1.9. Apelada esta decisión, en segunda instancia,   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de abril de   2013, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en consecuencia,   decretó la nulidad de las resoluciones 5402, 4527 y 2831, ordenando a la   Secretaría de Ambiente de Bogotá adelantar las gestiones necesarias para   devolver la única leona sobreviviente a su propietario.    

1.1.10. Para los accionantes, el hecho de que la   Secretaría de Ambiente de Bogotá hubiera regresado los leones al dueño del   circo, en razón del fallo judicial, vulnera su derecho a la dignidad humana,   “bajo el entendido de que el maltrato animal representa para un ser humano digno   una violación grave a su integridad y ética y moral y a su vez una ruptura de la   su necesaria relación empática con los animales (…)”.    

En sustento de la anterior afirmación, citan   varias sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha desarrollado el   contenido del concepto de dignidad humana. A partir de ellas, sostienen los   accionantes que les duele y afecta, en su integridad ética y moral, ver cómo sus   deberes de protección con los animales y su relación equilibrada y empática con   seres sintientes se ve afectada por la actuación de la Secretaría de Ambiente de   Bogotá al haber regresado a Nala (la leona) a una lugar donde va a recibir   maltrato.    

Así entonces, como pretensiones de la acción   de tutela, hacen las siguientes solicitudes puntuales:    

“1. Ordénese a la   Secretaría distrital (sic)  de Ambiente cumplir su función y así proteger la vida de la Leona Nala.    

2.      Ordénese a la Secretaría Distrital de Ambiente verificar el cumplimiento de   todos los estándares nacionales sobre la tenencia y protección de animales   contemplados en el Decreto 1608 de 1978, Ley 84 de 1986, Ley 99 de 1993, Acuerdo   Distrital 79 de 2003, Decreto 350 de 2003, Resolución 1237 de 2003 de la   Secretaría de Gobierno de Bogotá, Decreto 321 de 2004 y todas las condiciones   que estime convenientes para garantizar el adecuado manejo de Nala en el marco   de su misión contemplada en el Artículo 1º del Decreto 109 de 2009 y la función   prevista en el literal l) del artículo 5º del mismo”.    

1.2    PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.2.2. Copia del informe elaborado por la Fundación   Botánica y Zoológica de Barranquilla, explicando las causas de la muerte y otros   aspectos del león a ellos entregado en calidad de secuestre depositario, el 29   de marzo de 2010.    

1.2.3. Copia de la Resolución 2831 del 26 de marzo   de 2010, mediante la cual la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el   recurso de reposición presentado por el dueño del Circo Nacional Los Muchachos,   contra la decisión de decomiso de los leones.    

1.3.   ACTUACIONES PROCESALES    

El Juzgado 42   Civil Municipal de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la acción de tutela y   mediante auto calendado el 6 de noviembre de 2013, ordenó correr traslado de la   misma a la Secretaría Distrital de Ambiente, para que en el término de dos días   siguientes al recibo de la comunicación ejerciera su derecho de defensa. En   respuesta, se allegaron los siguientes escritos:    

1.3.1. Secretaría   Distrital de Ambiente de Bogotá    

La Directora Legal Ambiental de la   Secretaría Distrital de Ambiente manifestó que desde el momento en que se ordenó   el decomiso definitivo de los animales, a través de Resolución 4527 del 21 de   julio de 2009, tuvo como objetivo principal velar por el bienestar de los leones   y darles una mejor calidad de vida, con fundamento en las visitas realizadas al   circo el 11 de noviembre de 2008, en las que observó aspectos como registro de   animales, movilización, infraestructura, equipos, prácticas de manejo, condición   de los animales y condiciones de seguridad.    

Aseguró que tras la visita, evidenció que   los leones sanitariamente presentaban lesiones crónicas causadas por la   exposición permanente a los barrotes de las jaulas, lo que la llevó a determinar   que no existía un manejo clínico que permitiera el monitoreo permanente ni la   recuperación de los animales. Además, sostuvo que estos presentaban   comportamientos patológicos derivados de las condiciones de manejo a las que   eran sometidos.    

Afirmó que en la actualidad, para preservar   la integridad, la dignidad y la calidad de vida de las la leona Nala e impedir   que fallezca por las mismas razones de su compañero Pumba, presentó acción de   tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por   esa institución y ordenó la entrega de los animales, la cual cursa en el Consejo   de Estado.    

Por todo lo anterior, consideró que las   pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, por cuanto:   “i) La Secretaría de Ambiente a pesar de las actuaciones adelantadas para   proteger la integridad física, fisiológica y psicológica del animal, no puede   desconocer que está en firme una sentencia del Tribunal administrativo (sic)   de Cundinamarca, fechada 22 de abril de 2013, la cual quedó debidamente   ejecutoriada el 30 del mismo mes y año; ii) Con fundamento en lo anterior la   Secretaría Distrital de Ambiente, en aras de no entregar la leona ‘Nala’, no   puede incurrir en fraude a resolución judicial y iii) La Secretaría Distrital de   Ambiente lo único que puede y debe hacer es establecer las condiciones desde el   punto de vista técnico que el demandante, Orlando Valencia Cataño, propietario   del ‘Circo Nacional los Muchachos’ se comprometa de acuerdo con la Ley a cumplir   las condiciones de acondicionado y equipamentos que permitieran el ejerció   (sic) necesario para el bienestar físico y mental de la leona, informar el   destino y condiciones en que se va a mantener a ‘Nala’”.    

Finalmente, informó que la acción de tutela   promovida por la Secretaría contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   se encuentra desde el 11 de octubre de 2013 en el despacho de la Consejera   Bertha Lucía Ramírez Páez, bajo el radicado 2013-1757.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.     SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 42 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.    

En sentencia del 19 de noviembre de 2013, el   Juez 42 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado por   los accionantes.    

En sustento de la decisión, manifestó que no   se configuraron supuestos como la inmediatez o la necesidad manifiesta de   salvaguardar algún derecho fundamental de los actores en razón a que “no es   claro el fundamento soporte de su legitimación en la causa para actuar como   veedores de la integridad de un animal que no pertenece a su órbita patrimonial   y que coercite sus derechos a la vida digna o inclusive su libre desarrollo de   la personalidad”.    

También señaló que la entidad accionada está   sujeta a una orden judicial en firme que ni siquiera puede ser valorada por él,   dado que está en un nivel jerárquico inferior al de la autoridad que la emitió.    

Finalmente, indicó que el alcance del   derecho fundamental a la dignidad humana, tal como lo alegan los accionantes,   “no alcanza a justificar y generar orbita tan amplia que cobije patrimonios,   integridad física, moral y ética ajenos a la propia de cada individuo”.    

2.2.   IMPUGNACIÓN    

En su escrito de apelación, los accionantes   aclararon que su pretensión no es evitar que la leona Nala retorne al Circo   Nacional Los Muchachos, sino lograr que la Secretaría Distrital de Ambiente   cumpla adecuadamente su función y, de este modo, vigile y garantice que la leona   no retornará a un ambiente hostil, que pueda atentar contra su vida e integridad   física. Por ello, consideran que si el felino vuelve a un lugar donde llegue a   ser maltratado, tal situación vulneraría su derecho fundamental a la dignidad   humana.    

2.3      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.    

            

En sentencia del 17 de enero de 2014, el   juzgado confirmó la decisión del a quo.    

Sostuvo que la acción de tutela está   caracterizada por el principio de subsidiariedad, según el cual solo procede (i)   cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial   que permita el restablecimiento de sus derechos; (ii) cuando existiendo otras   acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan   eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado y; (iii)   cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta   imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio irremediable.    

A partir de lo anterior, concluyó que no   existía prueba de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana de   los accionantes, a raíz de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca o por la eventual entrega que deba hacer la Secretaría de Ambiente   al propietario del circo. Estos hechos, señaló, no constituyen en sí mismos   afectación al libre desarrollo de la personalidad, a la vida o a la salud  de   ellos, pues por desconocerse las condiciones en las que será recibida la leona,   no es dado suponer que seguirá siendo objeto de malos tratos o abusos,   circunstancias ante las cuales la Secretaría encargada deberá intervenir sin que   corresponda al juez de tutela ordenar controles prestablecidos o exigir   requisitos determinados para la devolución del felino, pues se estaría   prejuzgando o presumiendo la mala fe de los propietarios del circo.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

3.2.   PROBLEMA   JURÍDICO    

De acuerdo con los antecedentes descritos,   la Sala debe definir si la acción de tutela es procedente para exigir a una entidad pública que garantice que una   leona usada para espectáculos circenses, sea tratada dignamente por su   propietario y si ello atenta contra el derecho fundamental a la dignidad humana   de los accionantes.    

Para ello, la Sala primero reiterará   la jurisprudencia referente al contenido y alcance del deber de protección   animal, y, seguidamente, resolverá el caso concreto.    

3.3. CONTENIDO Y ALCANCE   DEL DEBER GENERAL DE PROTECCIÓN  A LOS ANIMALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

El deber general de protección a los   animales y la prohibición de maltratarlos encuentra sustento en todos los   preceptos constitucionales que se relacionan con el medio ambiente y pregonan la   garantía y protección del mismo, tanto por parte de los ciudadanos como del   Estado. Esa pluralidad de preceptos que disponen la protección del ambiente   llevan a que, usualmente, a nuestra Carta Política se le reconozca con el nombre   de Constitución Ecológica[3].                                                                                  

El precedente constitucional sobre el tema   se ha venido construyendo alrededor de los pronunciamientos hechos por esta   Corporación frente a la constitucionalidad de expresiones culturales como las   corridas de toros, las novilladas, las peleas de gallos, entre otras (C-1192 de   2005 y C-666 de 2010) y, recientemente, frente a la prohibición del uso de   animales silvestres en los espectáculos circenses.  El contenido y alcance   del deber de protección animal han sido delimitados de la siguiente forma:    

En la sentencia C-1192 de 2005[4],   esta Corporación encontró ajustada a la Constitución la expresión normativa que   declaraba las corridas de toros como un asunto artístico de interés nacional[5]. La Corte Constitucional   destacó que el concepto de violencia y de tratos crueles contenido en el   artículo 12 Superior, corresponde a una visión antropológica de la persona,   conforme la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza   cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo   fuera. En tal sentido, esta Corporación no consideró que la actividad taurina   pueda asimilarse a un acto de violencia, pues allí no se le da un trato indigno   al ser humano, descartando con ello que la norma desconociera el citado precepto   constitucional.    

Como puede observarse, al afirmar en aquella   oportunidad que la tauromaquia no desconoce el mandato constitucional de   prohibición de penas y tratos crueles, por ser esta una garantía a la dignidad   de la persona humana, a la vida y a la integridad personal, la Sala Plena   desconoció la posible tensión que dicha actividad puede generar respecto del   mandato constitucional de protección a los animales, fundada en que estos   últimos no poseen el atributo de dignidad del que gozan las personas.    

Sin embargo, dicha percepción cambió   posteriormente. Así, en sentencia C-666 de 2010[6],   esta Corporación resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra   el artículo 7º de la Ley 84 de 1989[7],   que considera como únicas actividades en donde no hay maltrato animal las   corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas,   el coleo y las riñas de gallos[8].    

En el análisis del caso, la Corte destacó,   primero, que el concepto de medio ambiente contemplado en la Constitución   Política involucra distintos elementos que, conjugados, conforman el entorno en   el que se desarrolla la vida, dentro de los cuales se destacan la flora y la   fauna del territorio colombiano, razón por la cual estos elementos deben ser   protegidos per se y no porque sean útiles para la existencia del ser   humano, dejando atrás la noción utilitarista respecto del medio ambiente y,   especialmente, de los animales:    

“Acentúa la Corte que esta consideración   supera el enfoque eminentemente utilitarista –que los considera en cuanto   recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en la visión de los   animales como ‘otros’ seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla   la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por   consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empáticas de los   seres humanos por el contexto –o ambiente- en el que se desarrolla su   existencia”.    

Con más precisión, esta Corporación anotó   que superar la perspectiva utilitarista que se tiene de los animales (fauna), a   partir de la cual su protección respondía a la necesidad de obtención de   recursos por parte del ser humano, significa entender que son seres sintientes   “que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales   sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos”.  A partir de esta   idea, sostuvo que el concepto de dignidad humana abarca igualmente el respeto   por los animales:    

“En otras palabras, el concepto de dignidad   de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se   desarrolla su existencia, y de este hacen parte los animales”.    

En esa misma línea, la citada sentencia hizo   la siguiente reflexión:    

“En este sentido, si en el mismo Estado   constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la   protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en   la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos   parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre   ellas y los animales.    

El fundamento para esta vinculación radica   en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación   entre dignidad y protección  a los animales: el hecho de que sean seres   sintientes que pueden ser  afectados por los actos de las personas. En   otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por   acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga   a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres   humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener   seres dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede   significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a   seres sintientes no humanos[9]”.    

Allí también se destacó el deber   constitucional que tienen las personas de preservar los recursos naturales, lo   que implica la prohibición de maltrato animal y el deber de proveerles bienestar   a dichos seres. Por ello, encontró coherente que el ordenamiento jurídico   contemplara normas como el Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989) que   aunque es previo a la Constitución Política de 1991, armoniza con esta porque   consagra una serie de deberes y obligaciones tendientes a limitar la libre   disposición sobre los animales, precisamente, superando su tradicional concepto   de recurso lucrativo, para asumir uno en que se valoren, regulen y   protejan aspectos relacionados con su capacidad de sentir. Finalmente, destacó   sobre esta regulación que su principal objetivo es evitar a los animales el   sufrimiento y padecimiento de dolor que pueda ser causado por la especie humana.    

Resumiendo todo lo anterior en una idea,   para la Corte “no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no   sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro   de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los   parámetros del Estado constitucional”.    

Ahora, luego de sentar estos postulados, la   Corporación estableció que las excepciones al castigo por maltrato animal   consagradas por el legislador en la Ley 84 de 1989, reflejan un conflicto entre   la prohibición constitucional de maltrato animal y la diversidad cultural, en   tanto el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, etc., constituyen una   práctica tradicional en algunos lugares del país[10].    

Finalmente, para armonizar el deber de   protección a los animales y el principio de diversidad étnica y cultural, este   Tribunal resolvió declarar exequible la norma bajo el entendido:    

“1) Que la excepción allí planteada permite,   hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la   práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con   animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo   caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el   transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la   ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de   entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el   futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2)   Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los   que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e   ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)    que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se   han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén   autorizadas; 4)  que sean estas las únicas actividades que pueden ser   excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los   animales; y 5)  que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar   dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva   de estas actividades”.    

Recientemente, en la sentencia C-283 de   2014[11],   esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra   los artículos 1º, 2º, y 3º de la Ley 1638 de 2013[12]. La primera de estas   normas señala expresamente la prohibición del uso de animales silvestres, ya   sean nativos o exóticos de cualquier especie, en espectáculos de circos fijos e   itinerantes; las dos restantes establecen un plazo perentorio de dos años dentro   del cual las autoridades ambientales no pueden expedir licencias a los   espectáculos con circos, y en el que los dueños de estos deben adecuar sus   presentaciones a la prohibición del uso de dichos animales.    

La Corte Constitucional encontró ajustada a   la Constitución la prohibición del uso de animales exóticos y silvestres en   espectáculos circenses fijos e itinerantes. Consideró que tal regulación da   prevalencia a la protección de la integridad de los animales, en un escenario en   el que había déficit normativo: los circos.    

Respecto del uso de animales en dichos   espectáculos, advirtió que el simple trascurso del tiempo no era fundamento   suficiente para eternizar prácticas que en la actualidad la sociedad estima   incorrectas y no deseables. Asimismo, indicó que las manifestaciones culturales   deben tener un fin educativo y tender a inculcar en la ciudadanía el respeto   hacia los otros seres que comparten este planeta.    

De las múltiples intervenciones y elementos   de juicio, la Corporación concluyó que la privación de la libertad de los   animales silvestres en los circos genera en ellos comportamientos estereotipados   al restringírseles significativamente el área requerida para desarrollar sus   capacidades.    

Finalmente, indicó la Corte que al quedar en   libertad estos animales, por parte del Gobierno debía diseñarse una política   seria de transición, para que progresivamente se readapten a las condiciones   naturales, todo ello acompañado de personal idóneo como veterinarios,   zootecnistas y biólogos.    

Comenzando por la última decisión   relacionada, de la jurisprudencia constitucional puede concluirse que   actualmente existe una clara intención del legislador por acabar progresivamente   con prácticas culturales en las cuales tradicionalmente se han usado animales y   se ha comprobado que en desarrollo de las mismas son sujetos pasivos de tratos   crueles e indignos, razón por la cual avaló la constitucionalidad del artículo   1º de la Ley 1638 de 2013, en el que se prohíbe el uso de animales   silvestres para las actividades circenses.    

En el caso de las corridas de toros, si bien   inicialmente la sentencia C-1192 de 2005 no abordó el tema desde una perspectiva   ambiental, y avaló la práctica del toreo como una muestra de arte,   posteriormente, en el fallo C-666 de 2010, la Corte fue un poco más allá,   dejando claro que la relación de los seres humanos con los animales no puede ser   vertical, de modo que estos últimos sean vistos como meros instrumentos para   beneficio de los primeros. Allí se dejó atrás esta posición utilitarista y se   acogió una visión de trato digno, fundada en que como personas debemos procurar   respeto y bienestar a seres que están en capacidad de sentir dolor como los   animales, y desconocer tal hecho es negar la dignidad del animal.    

Así entonces, en relación con la protección   de los animales, es claro el paso que la jurisprudencia ha dado al superar la   percepción antropocéntrica para acoger una visión cosmocéntrica, donde la   relación ser humano y animal como ser sintiente y parte fundamental del medio   ambiente es acorde con los preceptos de la denominada Constitución Ecológica. De   ello se sustrae igualmente que el ambiente sano sea considerado como un derecho   fundamental, pues la realización de la persona depende de su relación estrecha y   armónica con la flora y la fauna, elementos  que tienen y deben ser   protegidos por el ordenamiento jurídico.    

4. CASO CONCRETO    

4.1.   RESUMEN   DE LOS HECHOS    

Inicialmente, la Secretaría Distrital de   Ambiente abrió una investigación de tipo ambiental en contra del Circo Nacional   Los Muchachos, específicamente sobre su propietario, al encontrar que en su   poder se hallaban dos leones (Pumba y Nala) en condiciones que encajaban dentro   de las conductas que la ley establece como maltrato animal. Luego de cumplirse   los procedimientos respectivos, la entidad distrital sancionó al dueño de los   animales y, como medida de protección, dispuso el decomiso definitivo de estos.    

De acuerdo con el expediente, el acto   administrativo sancionatorio fue objeto de una demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho presentada por el propietario del circo, alegando   la vulneración del debido proceso y exigiendo la devolución de los mamíferos.   Mientras transcurría el proceso, según los reportes adjuntados por la Secretaría   Distrital de Ambiente, el león Pumba falleció.    

Luego, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, al resolver en segunda instancia la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho antes mencionada, dejó sin efectos el acto   administrativo sancionatorio y ordenó la devolución del animal sobreviviente al   circo, es decir, la leona Nala.    

Ante este escenario, un grupo de ciudadanos   interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente,   pretendiendo a través de este mecanismo que el juez de tutela ordenara a dicha   entidad cumplir su función y garantizar que la leona Nala va a recibir un trato   digno y adecuado por parte del propietario del Circo Nacional Los Hermanos.   Ello, bajo el argumento de que el hecho de que un animal pueda retornar a un   lugar en donde no exista garantía de su bienestar, atenta contra su derecho   fundamental a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la relación de empatía   que hay entre los seres humanos y la fauna, está enmarcada en un contexto de   trato digno.    

4.2.   ANALISIS   DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO    

De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier   persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, ante   la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en ciertos casos.   Además, como un requisito general de procedencia, se establece que su ejercicio   es subsidiario, es decir, si existen otros mecanismos a través de los cuales se   pueda invocar la protección de los derechos, no es procedente acudir a la acción   de tutela. Sin embargo, excepcionalmente puede proceder cuando se advierta la   ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la intervención del   juez de tutela, o cuando los mecanismos judiciales existentes no son idóneos   para asegurar la protección de los derechos involucrados.    

Veamos entonces si en el presente caso se   cumplen estos supuestos.    

Los accionantes hacen uso del mecanismo de   amparo para lograr un único objetivo: que la leona Nala no vuelva a sufrir los   malos tratos que motivaron su decomiso por parte de la autoridad ambiental a   nivel distrital. No pretenden, como ellos mismos lo señalaron, ni que se revoque   la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni que se inicie   nuevamente el procedimiento administrativo, simplemente buscan que en manos de   su dueño, el Circo Nacional Los Muchachos, el animal sea tratado dignamente.    

La Sala considera que, aunque altruista y   consecuente con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el   deber de protección de los animales y la prohibición de maltratarlos, las   pretensiones de los accionantes no corresponden al trámite de la acción de   tutela.    

En primer lugar, los hechos narrados y las pretensiones esgrimidas, no   permiten establecer de qué forma la Secretaría Distrital de Medio Ambiente ha   vulnerado el derecho fundamental a la dignidad humana de los peticionarios, ya   sea por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.    

Si bien a nivel jurisprudencial esta   Corporación ha establecido que la dignidad humana como concepto integral implica   no solo un comportamiento respetuoso y solidario hacia las demás personas, sino   que incluye asumir estas mismas conductas respecto de otros seres que también   son capaces de sentir, como son los animales, la Sala no advierte que en el   presente caso se encuentre en riesgo de vulneración dicho derecho fundamental   por parte de la entidad accionada, pues esta ha actuado de acuerdo con el   mandato constitucional de protección a los animales.    

Observa la Sala que la entidad distrital   atendió de manera diligente la situación en que inicialmente se encontraban los   leones, llegando incluso a proferir una sanción ambiental en contra del dueño   del circo y disponiendo el decomiso de los mismos.    

Es más, la misma Secretaría Distrital de   Ambiente, agotando las herramientas jurídicas a su alcance para evitar la   devolución de la leona sobreviviente, interpuso acción de tutela en contra de la   decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de   la decisión administrativa. En su intervención, la entidad accionada mencionó   este hecho, indicando que se encontraba en el despacho de la Consejera de Estado   Bertha Lucía Ramírez.    

Indagando al respecto, en la relatoría de la   página web del Consejo de Estado, esta Sala tuvo la oportunidad de conocer que   la acción de tutela atrás señalada fue negada tanto en primera como segunda   instancia. Luego, pudo establecerse también, en la página web de la Corte   Constitucional, que el caso no fue seleccionado[13].    

Por lo anterior, no halla la Corte una   relación de causalidad entre los actos realizados por la Secretaría Distrital de   Ambiente y la supuesta vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana   de los accionantes. Por el contrario, advierte que la entidad ha tenido un papel   activo y decidido tendiente a garantizar las mejores condiciones para los   animales.    

En segundo lugar, más que un tema de derechos individuales,   la Sala advierte que el asunto bajo revisión se inclina más a buscar la garantía   del derecho fundamental al medio ambiente en relación con la protección de la   fauna que lo compone, como en el caso de la leona Nala. Por tanto, los   accionantes cuentan con la acción popular como mecanismo adecuado para lograr   que se proteja dicho derecho y, en esa medida, se garantice que Nala no padecerá   los malos tratos que dieron pie a su decomiso por parte de la autoridad   ambiental.    

Recordemos que el artículo 88 de la   Constitución Política consagró esta herramienta para la protección de los   derechos e intereses colectivos como el patrimonio, el espacio, la seguridad y   salubridad públicos, la moral administrativa y el ambiente, entre otros.   Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma Superior dispone que todas   las personas tiene derecho a gozar de un ambiente sano, siendo un deber del   Estado proteger la integridad y la diversidad del mismo (art. 79 ibídem)[14].    

Adicionalmente, la Sala considera que la   pretensión de los accionantes textualmente está dirigida a que la Secretaría   Distrital de Ambiente cumpla sus funciones en lo que a la protección de los   animales respecta, garantizando condiciones dignas de supervivencia a la leona   Nala.    

Así entonces, además de la acción popular, a   juicio de esta Sala, dicha pretensión podría encausarse a través de la acción de   cumplimiento, mecanismo a través del cual “toda persona podrá acudir ante la   autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto   administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la   entidad renuente el cumplimiento del deber omitido”[15].    

Ahora bien, aun cuando la acción de tutela   no es el mecanismo idóneo en el caso concreto, con lo que se incumple el   presupuesto de la subsidiariedad, la Sala estima que los accionantes no están   impedidos para que, nuevamente, acudan a un juez de la República y, fundados en   los artículos 87 u 88 Superior, soliciten que se ordene a la Secretaría   Distrital de Ambiente que, en cumplimiento de su deber legal y constitucional,   vele por que el propietario del circo brinde a la leona Nala un trato digno   acorde con sus necesidades como ser viviente y merecedor de respeto.    

En esta misma línea, la Sala advierte a la   entidad accionada que a pesar de existir una decisión judicial que declaró la   nulidad de su actuación, esto no impide que nuevamente pueda iniciar el proceso   administrativo sancionatorio ambiental en contra del Circo Nacional Los   Muchachos, de hallar indigno el estado de salud de la leona y sus condiciones de   habitabilidad. En este sentido, la autoridad ambiental no solamente cuenta con   el respaldo normativo de la Ley 84 de 1989 –Estatuto de Protección Animal-, en   la que se fundó inicialmente para llevar a cabo el procedimiento, sino que ahora   la Ley 1638 de 2013, le permite actuar en el caso particular de las actividades   circenses con animales.    

Adicionalmente, debe reiterarse el   reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional al señalar que los   animales, como parte del medio ambiente, de la fauna que habita el territorio   nacional y por su capacidad de sentir y sufrir dolor, no deben ser tratados como   instrumentos a través de los cuales el ser humano pueda lograr sus fines   personales, tal como lo estableció esta Corporación en la sentencia C-283 de   2014, en donde consideró acorde con la Constitución Política la norma según la   cual “Se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos de   cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importa su   denominación, en todo el territorio nacional”[16].    

Por ello, la Sala recuerda a la entidad   accionada que en la actualidad los espectáculos circenses en los cuales se usan   animales silvestres o exóticos están prohibidos por el ordenamiento jurídico.   Con este fin, el legislador concedió un tiempo de dos años a los circos para   adecuar sus espectáculos a otras formas de entretenimiento en donde no se   involucren dichos animales[17],   disponiendo igual término para que estas empresas realizaran la entrega de los   animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren   ubicados[18].   Finalmente, encargó la verificación del cumplimiento y aplicación de dichas   normas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Policía   Nacional, a las Corporaciones Autónomas Regionales y los gobiernos   departamentales, distritales y municipales en el marco de sus competencias.    

De modo que, durante el lapso de dos años   otorgados por el legislador para que los circos desistan del uso de animales en   sus espectáculos, la Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento de su   función de vigilancia y control, deberá intervenir cuando advierta que la leona   Nala ha sido objeto de malos tratos por parte de su dueño o se encuentre en   condiciones hostiles que atenten contra su vida e integridad física, para lo   cual la Sala exhortará a la entidad a cumplir con esta función preventiva sobre   el animal. Una vez vencido este plazo, verificará entonces que ya no sea usado   para tales fines y deberá buscar la respectiva reubicación del hábitat.    

Por lo anteriormente expuesto, al encontrar   que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo por medio del cual los   accionantes pueden exigir a una autoridad ambiental el cumplimiento de sus   obligaciones legales, la Sala confirmará las decisiones de tutela de instancia,   pero por las razones expuestas en la presente providencia.    

4.3.     CONCLUSIONES    

La Sala Séptima de Revisión encontró que los   accionantes, en su intención de proteger la integridad física de la leona Nala,   no lograron demostrar que el regreso del animal al circo del que inicialmente   fue decomisada, afectara su derecho fundamental a la dignidad humana y, tampoco,   que tal afectación proviniera de la Secretaría Distrital de Ambiente.    

En tal sentido, aunque la jurisprudencia ha   considerado que el carácter integral del concepto de dignidad humana y los   postulados constitucionales que señalan el deber de protección a los animales   son la base para afirmar que estos seres sintientes merecen un trato digno y   respetuoso, en esta ocasión no existe una razón que permita concluir que la   Secretaría Distrital de Ambiente ha desconocido este mandato, pues tal como se   indicó, la entidad fue diligente en su labor de garante respecto de los leones,   a pesar de que actualmente solo vive Nala.    

De este modo, la Sala le advirtió a la   entidad demandada que a pesar de la nulidad que recayó sobre el procedimiento   sancionatorio que inició contra el propietario del circo, no está impedida para   que reinicie las labores indagatorias en caso de que encuentre que el Circo   Nacional Los Muchachos ha incurrido nuevamente en las causales de maltrato   animal. Dicha labor no solamente encuentra respaldo en el Estatuto Nacional de   Protección Animal, sino que, para el caso específico del uso de animales en   actividades circenses, puede aplicar directamente la Ley 1638 de 2013.    

Finalmente, concluyó que el mecanismo   adecuado en este caso no es la acción de tutela, sino la acción de cumplimiento   o la acción popular. A  través de la primera pueden exigir a un juez que ordene   a la Secretaría Distrital de Ambiente, cumplir con las normas previamente   señaladas y en las cuales encuentra las bases para ejercer su labor de   protección animal dentro de su jurisdicción. Por medio de la segunda puede   solicitar la protección de su derecho fundamental al medio ambiente sano por   considerar que no existen garantías de buen trato para un mamífero salvaje que   debiera ser readaptado a su ecosistema natural.    

5. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el   Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida   por la ciudadana Juliana Morad Acero y otros, contra la Secretaría Distrital de   Ambiente de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- EXHORTAR a la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá   para que, en razón a su función de control y vigilancia del cumplimiento de las   normas de protección ambiental, dentro del plazo de dos años que el artículo 3º   de la Ley 1638 de 2013 otorga a los circos para adecuar sus espectáculos sin el   uso de especies silvestres o exóticas, vigile permanentemente que la leona Nala   no sea objeto de malos tratos o se encuentre en condiciones hostiles que atenten   contra su vida e integridad física. Asimismo, vencido este plazo, verifique que   efectivamente se dejen de usar esta clase de animales en los espectáculos   circenses en todo el territorio nacional, en cumplimiento de la citada norma.    

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la   comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

Secretaria General    

[1]  Clara Lucía Sandoval Moreno, Marco Fidel Ramírez, Rafael Orlando Santiesteban   Millan, Álvaro José Argote Muñoz, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Carlos Roberto   Sáenz Vargas, Edwar Aníbal Arias Rubio, Diego Ramiro García Bejarano, Yesid   Rafael García Abello, Carlos Vicente de Roux Rengifo, Nelly Patricia Mosquera   Murcia, Olga victoria Rubio Cortés, Boris de Jesús Montesdeosca Anaya, César   Alfonso García Vargas, Martha Esperanza Ordoñez Vera, Hosman Yaith Martínez   Moreno, Venus Albeiro Silva Gómez, Segundo Celio Nieves Herrera y María Clara   Name.    

[2]  “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se   crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y   competencia”.    

[3]  Sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero): “… de una   lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución   Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Preámbulo   (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º   (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11  (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los   niños), 49 (atención a la salud y del saneamiento), 58  (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por   calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente),  78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y   servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación de las   decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento   de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas   y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales   del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden   ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas),   268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4   (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5  (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección   del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas   fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas   Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal   de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias   ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el   fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos   Municipales y patrimonio ecológico) 317 y 294 (contribución de   valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 331  (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332  (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables),   333  (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334  (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un   ambienta sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de   desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo   Nacional de Planeación), 336 (solución del necesidades del saneamiento   ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”.    

[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5]  “Ley 916 de 2004, por la cual se establece el reglamento nacional taurino.   Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la   preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las   actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses   del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos   son considerados una expresión artística del ser humano (aparte subrayado   declarado exequible)”.    

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Estatuto Nacional de Protección Animal.    

[8]  De acuerdo con el demandante, esta excepción contrariaba el principio de   diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles,   inhumanas o degradantes, la obligación de protección a la diversidad y al medio   ambiente, entre otros.    

[9]  “En este sentido es pertinente mencionar la decisión de la Corte Europea de   Derechos Humanos en la que rechazó un recurso presentado en contra de la ley   promulgada en el Reino Unido por la que se prohibió la caza del zorro por el   procedimiento de la montería. A parte de considerar que dicha prohibición no   afecta derecho humano alguno, por el contrario, manifestó que ‘las prohibiciones   buscan evitar que, por medio de la práctica de un deporte, se dé muerte a un   animal de una manera que le causa sufrimientos y es moralmente condenable’   –traducción hecha por la Corte Constitucional-. Cour europeenne des Droits de   l’Homme. Décision sur recevabilité Friend c. Royaume-Uni (requête No. 16072/06)   et Countryside Alliance et autres c. Royaume-Uni (No. 27809/08). Requête déclaré   irrecevable à l´unanimité”.    

[10] En tal sentido, uno de los problemas jurídicos planteados por la   Corporación fue el siguiente: “Si, partiendo de que en Colombia está   prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque   desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades   incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la   Constitución en cuanto manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo   que se deriva de una interpretación incluyente de la misma”.    

[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[12] Por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya   sean nativos o exóticos, en circos fijos itinerantes.    

[13] El expediente ingresó a la Corte Constitucional bajo el radicado   4.356.643, su selección fue descartada el 29 de mayo de 2014, decisión que se   notificó el 16 de junio del mismo año.    

[14] En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia proferida   por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2013 (C.P.   Enrique Gil Botero), que al resolver una acción popular canceló el permiso para   cazar y recolectar animales de la especie Aoutus vociferans con fines de   investigación contra la malaria. Allí, el Alto Tribunal protegió los derechos   colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de las especies animales   y vegetales.    

[15] Artículo 87, Constitución Política.    

[16] Ley 1638 de 2013.    

[17] Artículo 2º, Ibídem.    

[18] Ibídem.

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