T-436-19

Tutelas 2019

         T-436-19             

Sentencia   T-436/19    

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA   FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE   SALUD    

El   principio de subsidiariedad de la acción de tutela se cumple (i) cuando la   persona haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial o no cuente con un   recurso efectivo para la protección de sus derechos; o, (ii) cuando la persona,   a pesar de contar con un mecanismo ordinario, acude a la acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el   presente caso, la agenciada cuenta con otro mecanismo de defensa ante la   Superintendencia de Salud. Sin embargo, al encontrarse en riesgo una de sus   extremidades, la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de   solicitar de manera urgente la protección a sus derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social, para evitar de esta manera la amputación de su   pierna. Entonces, la tutela cumplió el requisito de subsidiariedad al momento de   su interposición.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Fundamental autónomo    

La   autonomía del derecho fundamental a la salud tuvo su sustento en la dignidad   humana como base de los derechos humanos y, por consiguiente, su protección   garantiza el derecho a la vida digna. La Corte Constitucional ha reconocido que   “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a   lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en   la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un   plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un   papel activo en ella”. En esta misma línea,  la Corte ha sostenido que el   entendimiento de la persona y de la sociedad en clave con el Estado Social de   Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno   de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana   como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese sentido, “la salud   adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las   personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la   sociedad”.    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO   CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos   jurisprudenciales    

En el   caso del mecanismo de protección individual, se estableció la herramienta   tecnológica MIPRES, con la cual los profesionales de la salud deben prescribir u   ordenar los servicios requeridos que no están incluidos en el PBSUPC, con la   finalidad de garantizar el acceso a los usuarios y la financiación de los   mismos.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al no ordenar exámenes necesarios   para evitar amputación de miembro inferior y contenidos en el PBS    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO-Se presentó amputación de miembro inferior a persona de   tercera edad, se condena en abstracto por daño emergente    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Orden a EPS E.P.S garantice la   prestación del tratamiento integral sin dilación o barrera administrativa y de   conformidad con los principios de continuidad, oportunidad, accesibilidad e   integralidad, según Ley 1751 de 2015    

Referencia: Expediente T-7.078.910    

Luz Amparo Pineda García como agente   oficiosa de Odalinda García Velasco contra Comparta E.P.S. y Angiografía de   Colombia.    

Magistrado ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., veinticinco de (25) de septiembre de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

I.     ANTECEDENTES    

1.   Demanda y   solicitud    

La señora Luz Amparo Pineda García como agente oficiosa   de su progenitora Odalinda García Velasco presentó acción de tutela en contra de   Comparta E.P.S. y Angiografía de Colombia, con el propósito de que sus derechos   fundamentales a la seguridad social y a la vida sean amparados. Lo anterior,   debido a que las entidades demandadas se negaron a autorizar los siguientes   procedimientos: (i) artrografía periférica de miembro inferior bilateral   con aortograma abdominal urgente; (ii) cirugía cardiovascular; (iii)   interconsulta por medicina especializada prioritaria; y, (iv)   arteriografía, con el propósito de establecer qué procedimiento era el adecuado   ante las complicaciones que la señora Odalinda García Velasco presentaba en su   pie izquierdo.    

A continuación se presentan los hechos más relevantes   según fueron descritos en la demanda:    

1.1             La señora Luz Amparo   Pineda García manifestó que su madre, la señora Odalinda García Velasco presenta   un diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente.    

1.2             Alega la accionante que   cuando fue a sacar cita, el día 10 de agosto de 2018 ante Angiografía de   Colombia, le fue informado que dicha empresa no podía recibir los documentos de   la paciente con el propósito de agendar la cita médica, debido a que ella se   encontraba hospitalizada y quien debía gestionar la respectiva cita era el   centro médico donde se encontraba la paciente.    

1.3             El 15 de agosto del   2018, Luz Amparo Pineda García, como agente oficiosa de su madre, presentó   acción de tutela, solicitando que los derechos fundamentales a la seguridad   social y a la salud de su madre fueran amparados y se ordenara a la empresa   amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de su   madre, según la autorización de servicios No. 251050000505867, 251050000505870 y   251050000505876, con fecha de expedición del 25 de junio de 2018, el prestador   autorizado era Angiografía de Colombia, en la ciudad de Villavicencio, Meta[1].    

De igual manera, la accionante manifiesta   que, con motivo de la respuesta de Angiografía de Colombia, se dirigió al centro   médico Hospital Departamental de Granada para solicitar la programación de la   cita médica, para la cual fue informada por parte del centro médico que ellos no   pueden realizar ninguna gestión de este tipo.    

1.4             El Juzgado Segundo (2)   Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, mediante Auto del 15 de agosto de 2018,   admitió la acción de tutela en contra de Comparta E.P.S. y Angiografía de   Colombia S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la   agenciada a la salud, a la seguridad social y a la vida. El Juzgado Promiscuo   Municipal corrió traslado de la demanda a las accionadas, Comparta E.P.S y   Angiografía de Colombia, con el propósito de que se pronunciaran a respecto. De   igual manera, vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, a la   Secretaría Social y de Participación del Municipio de Mesetas-Meta y al Hospital   Departamental de Granada. Por último, el Juzgado ordenó a Comparta E.P.S y a   Angiografía de Colombia realizar las gestiones pertinentes para que en un   término no superior a 24 horas, cumplieran  con las citas solicitadas por   la prescripción médica, debido a las condiciones precarias de la paciente.    

2.  Respuesta de las empresas accionadas y las   entidades vinculadas    

2.1              A través de comunicado   del 27 de agosto de 2018, Comparta E.P.S. manifestó que la E.P.S. ha   autorizado todos los servicios que la paciente ha requerido, de acuerdo con su   obligación bajo la Resolución 5269 de 2017. De igual manera, afirmó que el   suministro de aquellos servicios médicos que no se encuentren dentro del POS-S,   le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental de acuerdo con el artículo   3º de la Resolución 1479 de 2015. Con respecto a la autorización generada con la   IPS Angiografía de Colombia, la E.P.S declara que a la fecha no se tenía   contrato con dicha IPS[2].    

La E.P.S. alega que, en el caso bajo estudio, la   Gobernación de Meta, a través de la Dirección Departamental de Salud debe asumir   y autorizar los servicios NO POS y excluidos del POS. Por consiguiente, la E.P.S   concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la   accionante, por cuanto su proceder se ajusta a las directrices trazadas y las   competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con el   Sistema General de Seguridad Social.    

2.2              El 28 de agosto de   2018, la empresa Angiografía de Colombia emitió respuesta a la solicitud   del Juez Promiscuo Municipal, en donde solicitó que la empresa fuera   desvinculada de la acción de tutela, toda vez que la institución no tenía   contrato suscrito con Comparta E.P.S, ni pertenecía a su red de prestadores de   servicios. De igual manera, la Angiografía de Colombia manifestó que la E.P.S.   era la encargada de garantizar el tratamiento integral a todos los usuarios, así   como el suministro de todos los servicios de salud, de conformidad con la   sentencia T-062 de 2017[3].    

2.4             Por su parte, la   Secretaría de Salud del Meta, a través de comunicado del 23 de agosto de   2018, manifestó que de conformidad con el artículo 57 de la Resolución 006408 de   diciembre de 2016, “Por el cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud   con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC)”, las Entidades   Promotoras de Salud deben garantizar a los usuarios los servicios y   procedimientos incluidos en los anexos técnicos 1. Medicamentos; 2.   Procedimientos; y 3. Laboratorio Clínico de la Resolución 0006408. En aquellos   casos en los cuales el paciente requiera servicios NO-POS, la Secretaría informa   que acorde con lo establecido por la Resolución 1479 del 06 de mayo de 2015, se   establece el procedimiento para cobro y pago de servicios y tecnologías sin   cobertura en el POS, que han sido suministrados a los afiliados en el régimen   subsidiado, a través de dos modelos[5].    

Para la Secretaría, la EPS-S es la responsable de   autorizar los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al   régimen subsidiado, así como de definir el prestador del servicio de salud que   brindara dichos servicios, de acuerdo con su red contratada. Posterior a esto,   el ente territorial realizará el pago a la IPS o al proveedor que brindó el   servicio, dentro del proceso de cobro establecido en la Resolución 1124 de 2005.    

Por otra parte, la Secretaría afirma que el servicio   solicitado en el presente caso está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud   con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación y que Comparta E.P.S. debe   garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud en su red   prestadora o buscar una red alterna, conforme al nivel de complejidad requerido   y en concordancia con la Resolución 006408 de 2016 y la Circular Externa 006 de   2011 de la Superintendencia Nacional de Salud y el Decreto 1011 de 2006 y en   línea con los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad, seguridad y   pertinencia.    

Por último, el hospital Departamental de Granada,   en respuesta del 27 de agosto de 2018, manifestó que el examen de arteriografía   de miembro inferior bilateral con aortograma abdominal que le fue ordenado a la   señora Odalinda García Velasco era un examen altamente especializado y no podía   ser realizado en el hospital Departamental. Como consecuencia de lo anterior, el   hospital manifiesta que es deber de la E.P.S a la que se encuentra afiliada la   paciente, indicar el lugar y hacer los trámites pertinentes para que la usuaria   cuente con el resultado de dicha orden y quien debe adelantar todas las   actuaciones oportunas y pertinentes para que la paciente cuente con la atención   a la que tiene derecho[6].    

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1 Decisión del Juez de primera y única instancia    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas,   Meta, en providencia del 30 de agosto de 2018, resolvió la acción de tutela   en contra de Comparta E.P.S y Angiografía de Colombia y declaró la carencia   actual de objeto por daño consumado, toda vez que la accionante manifestó por   vía telefónica a ese despacho, que los exámenes solicitados en el escrito de   tutela ya no eran necesarios, en tanto su finalidad era determinar que tanto   estaba comprometida la extremidad inferior y aquella ya había sido amputada de   manera urgente en el Hospital Santa Clara de Bogotá[7].    

El   fallo de tutela no fue impugnado por las partes.    

3.2. Actuaciones   en sede de revisión    

La Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada   por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Cristina Pardo   Schlesinger seleccionó la presente acción de tutela para revisión de la Corte   Constitucional, expediente que fue enviado al despacho del Magistrado   Sustanciador el 26 de noviembre de 2018.    

De conformidad con la información recibida por el   despacho del Magistrado Sustanciador el 14 de febrero de 2019, a través de   comunicación vía telefónica con la señora Luz Amparo Pineda García, se conoció   que la señora Odalinda García Velasco fue trasladada a la ciudad de Bogotá, que   había sido atendida por el Hospital Santa Clara de la ciudad de Bogotá y que su   estado de salud se había deteriorado en los últimos meses.    

En razón a esto, el Magistrado Sustanciador consideró   la necesidad de adoptar medidas tendientes a garantizar la prestación del   servicio de salud de la señora Odalinda, de forma que se garantice su derecho al   diagnóstico, así como el tratamiento integral. Por este motivo, la Sala de   Revisión a través de Auto del 19 de febrero de 2019, adoptó medida provisional y   ordenó a Comparta E.P.S. que garantizara de manera inmediata los exámenes   médicos solicitados por la accionante, hasta el momento en que se profiriera una   decisión por parte de esta Corporación. Igualmente, se le solicitó a la   Superintendencia Nacional de Salud que verificara el correcto cumplimiento de la   medida provisional dictada en dicha providencia.    

Por otra parte, se ordenó la vinculación del Hospital   Santa Clara y de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Ministerio de   Salud y Protección Social, de la Secretaría de Salud del Meta para que se   pronunciaran sobre la solicitud de la tutela y sobre el procedimiento y la ruta   que debe seguir un paciente al momento de requerir un servicio no contemplado en   el Plan de Beneficios. De igual manera, le fue solicitado a la empresa Comparta   S.A. sobre los motivos que llevaron a negar la prestación del servicio y a la   señora Luz Amparo García Pinera, como agente oficiosa de su madre, para que   informara sobre el estado actual de la señora Odalinda, tras la amputación de su   miembro inferior[8].    

6. Respuesta de las entidades vinculadas    

3.3.1. El 28 de febrero de 2019, se recibió la   respuesta por parte de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en   donde manifiesta que los servicios médicos requeridos por la accionante   (servicio aortograma abdominal CUPS 87710 y arteriografía periférica de miembro   inferior bilateral CUPS 878201), se encuentran incluidos en el Plan de   Beneficios en Salud, de conformidad con la Resolución 5857 de 2018, por lo que   para la Secretaría Distrital de Bogotá, deben ser garantizados por Comparta   E.P.S., de acuerdo con la Ley 1122 de 2007.    

Frente a la ruta que debe seguir el usuario al momento   de requerir un servicio que no se encuentre contemplado en el Plan de Beneficios   en Salud (NO POS[9]),   la Secretaría manifiesta que la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el   paciente, deberá tramitar la entrega efectiva del servicio NO POS requerido,   según el modelo de suministro de los servicios de salud NO POS que haya elegido   el departamento en donde opera la EPS-S[10].   La Secretaría manifiesta que, en todo caso, la E.P.S. debe gestionar la atención   en salud a la paciente, independientemente de quien es encargada de financiar   los servicios NO POS requeridos e independientemente de si el paciente se   encuentra hospitalizado o no. Así mismo, advierte que la actuación del paciente   dentro del proceso administrativo entre la EPS, IPS y el ente territorial es   totalmente pasiva, es decir, no interviene en procedimientos de autorización,   solicitud de cotizaciones o consecución de proveedores de servicios, insumos o   medicamentos.    

3.3.2. A través de comunicado del 28 de febrero de   2019, la Unidad Santa Clara manifestó que nunca fue notificada de la   acción de tutela interpuesta por la señora Odalinda García Velasco. No obstante,   manifiesta que al verificar el historial clínico de la señora Odalinda en el   centro hospitalario Santa Clara, pudo verificar que la accionante ingresó a la   Unidad Santa Clara el 23 de agosto de 2018 por urgencias, presentando “un   cuadro de 15 días de evolución consistente en dolor y cambios del tercio distal   del miembro inferior izquierdo (con previa amputación de los dedos 3º y 4º del   pie izquierdo – extrainstitucional), presentando en el momento de su consulta un   cuadro de isquemia crítica del miembro inferior izquierdo”.    

De conformidad con el historial clínico, la Unidad   Santa Clara dio cuenta de que como consecuencia de la Diabetes Mellitus que   presenta la accionante, se presentó un “compromiso vascular arteriosclerótico   en vasos pequeño y mediano calibre que ocasionaron la disminución del flujo   arterial en miembros inferiores lo que llevó a compromiso tisular que finalmente   produce la pérdida de gran parte del miembro inferior izquierdo”[11],  por este motivo, la Unidad Santa Clara manifestó que fue necesario realizar   la amputación del miembro inferior izquierdo. Manifiesta también que desde la   realización del procedimiento, la señora Odalinda fue valorada en dos   oportunidades durante el posoperatorio de la amputación[12].    

3.3.3. Por su parte, el Ministerio de Salud y   Protección Social, por medio de comunicación del 28 de febrero de 2019,   expuso que los servicios médicos solicitados por la señora Odalinda García   Velasco, denominados: (i) arteriografía periférica de miembro inferior   bilateral; (ii) aortograma abdominal; (iii) cirugía   cardiovascular; (iv) interconsulta por medicina especializada   prioritaria; y, (v) arteriografía de pie, se encuentran en la Resolución   5857 del 26 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y   Protección Social, por la cual se actualiza íntegramente el Plan de Beneficios en Salud con   Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Igualmente, el Ministerio   reitera el artículo 9º de la resolución mencionada establece las obligaciones   que tienen las EPS respecto de la prestación de los servicios en salud, cuando   las tecnologías se encuentran incluidas en el Plan de Beneficios. En este   sentido, las entidades prestadoras de los servicios de salud no deben sustraerse   del cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando se trata de servicios   incluidos en el plan[13].    

3.3.4. En respuesta del 26 de febrero de 2019, la   Secretaría del Meta informó que los procedimientos solicitados por la señora   Odalinda García Velasco y descritos anteriormente, se encuentran en el Plan de   Beneficios en Salud, el mismo que establece la obligación por parte de las   entidades prestadoras de salud, de garantizar los insumos, suministros,   materiales y los dispositivos médicos y quirúrgicos sin excepción. Frente a los   servicios no incluidos dentro del POS, la Secretaría reiteró que existe una   obligación en cabeza de la E.P.S de garantizar los servicios y tecnologías a los   afiliados al régimen subsidiado y podrá realizar el respectivo cobro al ente   territorial[14].    

3.3.5. El 2 de abril de 2019, la Superintendencia   Nacional de Salud le informó a esta Corporación sobre las actuaciones   adelantadas para vigilar e inspeccionar la medida provisional ordenada por la   Corte Constitucional. Manifestó que le solicitó a Comparta E.P.S., sobre las   medidas que ha tomado para garantizar la orden decretada por la Corte   Constitucional, al igual que la evidencia sobre la autorización de portabilidad   solicitada por la usuaria, en atención a que esta reside en la ciudad de Bogotá,   así como la red de prestadores que se encuentra atendiendo a la usuaria.    

En el anexo presentado por la Superintendencia Nacional   de Salud, obra respuesta por parte de Comparta E.P.S, en donde manifiesta que   los medios diagnósticos (aortograma abdominal y arteriografía periférica de una   extremidad) fueron ordenados el 28 de agosto de 2018, para la entidad Centro   Hospitalario de Cuidado Crítico del Llano S.A.S. No obstante, Comparta S.A   manifiesta que este último hecho está siendo verificado con la IPS, toda vez que   no hay evidencia de radicación de factura para cobro de servicio con cargo a   este procedimiento y que además, esta IPS ya no hace parte de la red prestadora   de servicios de salud de Comparta E.P.S[15].    

4. Pruebas de obran en el expediente    

(i) Copia de la Cedula de Ciudadanía de la señora Odalinda   García Velasco y Luz Amparo Pineda García (folio 1 y 2 del cuaderno 2);    

(ii) Historia clínica de la señora Odalinda García Velasco   del Hospital Departamental de Granada (folio 3 y CD del cuaderno 2);    

(iii) Copia de las autorizaciones No. 251050000505870,   251050000505867 y 251050000505876 de Comparta E.P.S dirigidas a la IPS   Angiografía (folio 18 del cuaderno 2);    

(iv) Acción de tutela de la señora Luz Amparo Pineda García,   obrando en nombre de su madre Odalinda García Velasco (folio 21 del cuaderno 2);    

(vi) Respuesta de la Secretaría Social y de Participación   del Meta, Municipio de Mesetas (folio 35 del cuaderno 2)    

(vii) Respuesta de la Secretaría de Salud del Meta (folio 45   del cuaderno 2);    

(viii) Respuesta del Hospital Departamental de Granada (folio   47 del cuaderno 2).    

(ix) Respuesta de Angiografía de Colombia (folio 53 del   cuaderno 2);    

(x) Respuesta de Comparta E.P.S (folio 51 del cuaderno 2);    

(xi) Fallo del 30 de agosto de 2018, proferido, en primera   instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta (folio 60 del   cuaderno 2).    

5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional    

El 19 de febrero de 2019, la Sala Quinta de Revisión,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ordenó incorporar   al expediente las siguientes pruebas, con el objeto de verificar los supuestos   de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela:    

(i) Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud (folio 42   del cuaderno 1);    

(ii) Respuesta de la Subred Integrada de Prestación de   Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y, historia clínica de la señora   Odalinda García Velasco de la Unidad Santa Clara (folio 48 del cuaderno 1);    

(iii) Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social   (folio 58 cuaderno 1);    

(iv) Respuesta de la Secretaría de Salud del Meta (folio 67   del cuaderno 1);    

(v) Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud   (folio 104 del cuaderno 1).    

Teniendo en cuenta lo anterior y como se desarrollara   más adelante, las pruebas obtenidas en el expediente y en sede de revisión dan   cuenta de que la señora Odalinda García Velasco fue dada de alta el 12 de agosto   de 2018 por parte del Hospital Departamental, después de estar hospitalizada   desde el 20 de julio de 2018, por la amputación de varios dedos de su pierna   izquierda. Posterior a esta fecha, el 23 de agosto de 2018, la actora ingresó en   estado crítico a la Unidad Santa Clara en la ciudad de Bogotá, en donde fue   remitida para cirugía de “amputación transfemoral del miembro inferior   izquierdo”[16].    

II.CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.  Planteamiento del Problema Jurídico    

Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si   las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la   seguridad social y la vida de la señora Odalinda García Velasco, al omitir la   práctica inmediata de los exámenes y procedimientos ordenados por el médico   tratante.    

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico,   la Sala estudiará los siguientes temas: (i) examen de procedencia de la acción   de tutela; (ii) la Seguridad Social como   derecho fundamental; (iii) el derecho   fundamental de las personas de la tercera edad y la vida digna; (iv) Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud; (v)   acceso a servicios y tecnologías no incluidas dentro del Plan de Beneficios en   Salud; y, finalmente, (vi)  resolverá el caso concreto.    

3. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por daño   consumado    

La accionante presentó acción de tutela, como agente   oficiosa de su progenitora, en contra de Comparta E.P.S y Angiografía de   Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y la vida, por la supuesta omisión de garantizar de manera   inmediata los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante y   necesarios para determinar el procedimiento a seguir para su extremidad inferior   izquierda. Sin embargo, durante el trámite de la decisión de primera instancia,   el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, corroboró que los   exámenes médicos solicitados en la acción de tutela no eran necesarios, en tanto   su finalidad era determinar que tanto estaba comprometida la extremidad inferior   y aquella ya había sido amputada de manera urgente en el Hospital Santa Clara de   Bogotá.    

Conforme a lo anterior, antes de continuar con el   estudio del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del análisis de la   posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.    

La   naturaleza de la acción de tutela es ofrecer la protección inmediata de los   derechos fundamentales de los ciudadanos. Sin embargo, cuando existe una   alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de   amparo pierde su sustento, así como su razón de ser como mecanismo   extraordinario y expedito de protección judicial. Lo anterior, “pues, al   desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del   juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para   salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y   contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción”[17].  En estos casos, se entiende que se está ante un fenómeno de carencia actual   de objeto por hecho superado o por daño consumado.    

Frente al   hecho superado, esta Corporación ha considerado que se configura tal, en   aquellos escenarios en donde la pretensión contenida en la demanda de tutela se   satisface por completo entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el fallo judicial, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante   la decisión judicial, ha acaecido antes de que el juez de tutela diera orden   alguna.    

Por otra   parte, el daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental que se pretendía evitar a través de la acción de tutela se consolida   o materializa, produciendo así el perjuicio que se pretendía evitar en primer   lugar. En dichos casos, la acción de tutela pierde su razón de ser, toda vez que   ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete en el   peligro, y lo único que procede ante estos casos, es el resarcimiento del daño   causado por la vulneración de la acción de tutela.    

En aquellos   casos en los cuales se está ante un daño consumado, la acción que procede es la   del resarcimiento del daño que se le ha generado al individuo por causa de la   violación del derecho fundamental, con el propósito de obtener una reparación   económica. Sin embargo, debido a que la acción de tutela es un mecanismo de   carácter preventivo y no indemnizatorio, en principio, la acción de tutela   resultaría improcedente para lograr dicha indemnización.    

De igual   manera, esta Corporación ha manifestado que, los jueces de instancia y la misma   Corte deben declarar la improcedencia de la acción de tutela en aquellos casos   en los cuales se esté ante un daño consumado. No obstante, esta Corporación   también ha reiterado que se podrá declarar la procedencia de la acción de tutela   en aquellos casos en los cuales se está ante un daño consumado, siempre y cuando   se establezca la necesidad de pronunciarse de fondo por la importancia que pueda   tener un asunto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, o   por la necesidad de disponer de correctivos frente a otras personas que puedan   estar en la misma situación o que requieran de especial protección   constitucional[18].    

Al   respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-842 de 2011   manifestó que:    

“la carencia   actual de objeto se ha fundamentado   en la existencia de un daño consumado y/o de un hecho superado. En ese sentido,   en términos generales, se puede entender entonces que la carencia actual de   objeto es la consecuencia jurídica del hecho superado o el daño consumado y   deberá ser el juez de tutela entonces, el que determina, en cada caso concreto,   si se deben tomar o no algunas medidas de reparación conducentes a restaurar en   parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunció previamente, la   jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido que si se configura un daño consumado, el   juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de   fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza   del accionante, además de   realizar las advertencias respectivas, para indicar la garantía de no   repetición”[19]    

En la   sentencia T-478 de 2015, la Corte conoció del caso de discriminación por parte   de varias instituciones educativas, en contra de Sergio David Urrego Reyes, que   conllevaron al fallecimiento del adolecente. En esta decisión, la Corte precisó   que:    

“Aunque la figura procesal de la carencia actual de objeto es   una forma legítima, cuando la misma se configura, para decidir un caso de tutela   no es permisible, ni siquiera deseable, que los jueces acudan a figuras   procesales formales para limitar su acción. En este caso no solo hay un reto de   ofrecer una solución particular al caso sino que, como se verá más adelante,   existe la obligación de determinar si una falla estructural en el sistema   educativo colombiano fue una causa eficiente para llevar a Sergio a tomar la   decisión de suicidarse. Ante una responsabilidad tan importante, el juez no   puede hacerse a un lado arguyendo que existen otros medios donde la víctima   puede encontrar la reparación adecuada. Por su propia naturaleza, la justicia   constitucional está para replantear constantemente estos paradigmas en el   Derecho y por la universalidad de su acceso, es una oportunidad manifiesta para   que los jueces fortalezcan su rol constitucional y encuentren en su quehacer   diario la posibilidad de corregir fallas reiteradas en el sistema social.    

La responsabilidad no es menor, y por   eso mismo no puede ser esquivada por los jueces de tutela. La particularidad de   la acción hace además que se puedan tomar medidas efectivas para evitar en lo   posible que situaciones como las del presente caso se puedan evitar. Aplicar la   figura de la carencia actual de objeto por daño consumado no solo desconoce el   alcance y los límites de dicha figura en la jurisprudencia vigente de esta Corte   sino que termina por cerrar la puerta a una persona que considera que fue   victimizada lo que desvirtúa por completo los principios y valores del Estado   Social de Derecho. Asimismo, el daño que se consuma con la muerte de una persona   no puede ser óbice para que el juez prima facie rechace de plano la oportunidad   de denunciar una falla estructural que deja a otras personas, que en estos   momentos se encuentra en la misma posición de vulnerabilidad de Sergio, en la   más cruda de las indefensiones”    

En el presente caso, la Sala puede comprobar que existe   un daño consumado, tal como lo manifestó el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de   Mesetas en la decisión del 30 de agosto de 2018, pues el propósito y la   finalidad de los exámenes y procedimientos médicos solicitados por el Hospital   Departamental de Granada era poder determinar qué tan comprometida se encontraba   la extremidad izquierda de la señora Odalinda García Pérez y, así, poder tomar   las medidas necesarias para proteger y salvaguardar su extremidad. El objeto y   la finalidad de la acción de tutela en este caso, era garantizar los derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la señora   Odalinda, a través de la realización de los procedimientos que evitaran la   pérdida de la pierna de la paciente. Sin embargo, el daño que se pretendía   amparar con esta acción de tutela terminó materializándose en la amputación de   la pierna de la señora Odalinda García Pérez, como se puede corroborar con la   información que reposa en el expediente.    

De igual   manera, la Sala constata que Comparta E.P.S únicamente garantizó el tratamiento   de salud sin ningún tipo de dilación y de manera oportuna, a partir de la medida   provisional que ordenó la Corte Constitucional a través del Auto del 14 de   febrero de 2019. Lo anterior, conlleva a declarar la procedencia de la acción de   tutela, al encontrar que persiste la necesidad de proteger los derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Odalinda García   Velasco. Es decir, si bien estamos ante un daño consumado, existe el riesgo   actual a mayores afectaciones a su derecho a la salud de la accionante.    

4. Examen de procedencia de la acción de tutela    

4.1 Legitimación    

Legitimación en la causa por activa:    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”. Por su   parte, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 10º que la acción de   tutela puede ser presentada, en todo momento y lugar, (i) a nombre   propio; (ii)  través de representante legal; (iii) por medio   de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o, (v)  a través de la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.    

Frente a la agencia oficiosa, esta Corporación ha   manifestado que la figura se presenta cuando un tercero acude al juez de tutela   en representación de los intereses de otra persona, con el propósito de ejercer   las garantías constitucionales que considera fueron desconocidas en una   situación fáctica concreta, en la cual el titular del derecho, aunque quiera   defenderse, se ve en la imposibilidad de reivindicarlas por sus propios medios[20]. En el presente caso,   la acción de tutela fue interpuesta por la señora Luz Amparo García Pérez, como   agente oficiosa de su madre, Odalinda García Velasco, quien es una mujer de 70   años con un diagnóstico de Diabetes Mellitus Insulinodependiente y, quien para   la fecha los hechos y de la presentación de la acción de tutela se encontraba   hospitalizada y a la espera de los exámenes médicos que determinaran cual era el   tratamiento adecuado para su pierna izquierda.    

Ahora bien, para la fecha en la que esta Corporación   conoció del presente asunto, la situación de la señora Odalinda García Velasco   se había agravado desde el momento en que fue remitida de manera urgente a la   Unidad Santa Clara, para la amputación de su extremidad izquierda. Lo anterior,   conlleva a esta Sala a concluir que para el momento de la revisión de la   decisión de primera instancia, la accionante se encontraba en situación de   discapacidad, de conformidad con la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013[21]. En consecuencia, en el   presente caso se cumplen los requisitos para que se reconozca la legitimación   por activa.    

Legitimación por pasiva:    

Frente a la legitimación de la causa por pasiva dentro   del trámite de la acción de tutela, los artículos 86 de la C.P. y el artículo 1º   del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procederá contra   cualquier autoridad y frente a particulares encargados de la prestación de un   servicio público.    

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución   establece que el servicio público de salud está en cabeza del Estado, quien   tiene la responsabilidad de organizar, dirimir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de establecer las políticas para la   prestación del servicio de salud por entidades privadas, así como de ejercer su   vigilancia y control. Por su parte, el literal e) del artículo 167 de la Ley 100   de 1993 determina que las Entidades Promotoras de Salud tienen a cargo la   afiliación de los usuarios y la administración de los servicios que ofrecen a   través de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS).    

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que las   entidades promotoras de salud, en cuanto prestadoras de un servicio público,   pueden generar una amenaza o perjuicio de las garantías ius fundamentales,   bien sea por acción u omisión, lo que habilita la procedencia del amparo   constitucional, con el propósito de cesar la vulneración a los derechos[22].    

En el presente caso, la acción de tutela se encuentra   dirigida en contra de Comparta E.P.S, a la cual se encuentra afiliada la señora   Odalinda García Velasco[23]  y en contra de la IPS Angiografía de Colombia, quien actúa como institución   prestadora de servicios de salud, entidad encargada de prestar los servicios   correspondientes a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros que   establece la Ley 100 de 1993. En cuanto se trata de entidades privadas,   responsables de la prestación del servicio público de salud, la tutela cumple   con el requisito de legitimación por pasiva.    

Por su parte, las otras entidades vinculadas en primera   instancia y en sede de revisión cumplen con el requisito de legitimación por   pasiva, en la medida en que son entidades encargadas de garantizar el derecho a   la salud de los habitantes y, a pesar de que muchas alegan no tener legitimación   por pasiva, al no ser responsables directamente de la amenaza, en la medida en   que no recibieron ninguna solicitud por parte de la actora, esto no quiere decir   que las entidades no tengan capacidad jurídica para ser parte de este trámite   constitucional.    

4.2 Inmediatez    

Frente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia   constitucional ha expresado que la acción de tutela debe interponerse en un   tiempo prudencial contado a partir del momento en que se genera la acción u   omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En   este sentido, la Corte ha manifestado que no existen reglas estrictas e   inflexibles a la hora de determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al   juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de   cada caso, lo que constituye un término razonable[24].    

Sin embargo, para   determinar la observancia del requisito de inmediatez, la Corte ha señalado que   el juez de tutela debe comprobar cualquiera de las siguientes situaciones: (i) si resulta razonable   el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho   vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día   en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso   comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que   el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el   día en que se solicitó el amparo[25].    

En el presente caso, la Sala evidencia que la   accionante interpuso la acción de tutela el 15 de agosto de 2018, en un tiempo   prudente y razonable, toda vez que su madre, quien había sido internada en el   Hospital Departamental de Granada desde el 4 de agosto de 2018, se encontraba a   la espera de la realización de los exámenes y procedimientos solicitados de   manera prioritaria por el centro médico. Igualmente, el 10 de agosto de 2018, la   agente oficiosa se acercó a la IPS Angiografía de Colombia, con el propósito de   solicitar la cita médica necesaria para su madre, cita que fue rechazada por la   IPS, quien manifestó que la Comparta E.P.S no tenía contrato con ellos.    

4.3. La existencia de otros mecanismos de defensa   judicial y la carencia actual de objeto por daño consumado    

Subsidiariedad    

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución   Política establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia   de la acción de tutela, al determinar que esta procederá “cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De igual   manera, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela procederá cuando no existan otros mecanismos de defensa   judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra   el solicitante.    

Frente al principio de subsidiariedad, la sentencia   T-213 de 2018 expuso que:    

“la acción de tutela es un mecanismo judicial, de   naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos   fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas   situaciones específicas. Por lo tanto, su utilización es excepcional, y   su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado el sistema de   acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la   protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial que   brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las   garantías constitucionales”.    

A pesar de que la procedencia de la acción de tutela   está sujeta a la existencia de otro medio de defensa judicial, es importante   reiterar que la línea de este Tribunal Constitucional ha sostenido que los   requisitos de procedibilidad de la tutela deben ser evaluados a la luz del   mandato constitucional de dar especial protección constitucional a los niños y   niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad y   personas de la tercera edad[26].   Frente a la protección constitucional que se le brinda a las personas de la   tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha declarado que:    

“En   la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación recordó que,   conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad,   dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran   sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se   hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su   “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando   resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial   ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial,   sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares   esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que   impone el ordenamiento superior respecto de ellos[27].    

Ahora bien,   respecto a las controversias entre los usuarios y entidades prestadoras de   salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia   Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer y resolver las   controversias relacionadas con: (i) negación de la cobertura de   procedimientos que se encuentran dentro Plan de Beneficios en Salud; (ii)   reconocimiento de gastos en los cuales haya incurrido el afiliado, por la   atención de urgencias en caso de ser atendido por una IPS que no tenga contrato   con la respectiva EPS o por el incumplimiento injustificado de la EPS; (iii)   conflictos suscitados en materia de la multiafiliación; y, (iv)   conflictos que se generen entre   la libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los   afiliados.    

Posteriormente, a través de la Ley   1438 de 2011, el artículo 126 amplió las competencias de la Superintendencia,   dentro de las cuales incluye la denegación de servicios que no se encuentren   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, hoy Plan de Beneficios en Salud   – PBS, los recobros entre las entidades del sistema y el pago de las   prestaciones económicas por parte de entidades promotoras de salud y el   empleador. De igual manera, esta disposición determinó que la competencia   jurisdiccional de la Superintendencia debe desarrollarse mediante un   procedimiento informal, preferente y sumario[28].    

Por su parte, la Corte Constitucional   ha insistido en la prevalencia e idoneidad de este mecanismo y ha reafirmado   que, cuando la Superintendencia Nacional de Salud conoce y falla en derecho, lo   hace de manera definitiva y con facultades propias de juez en los asuntos de su   competencia, desplazando así al juez de tutela, pues la competencia de este   último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será   principal y prevalente[29].    

A pesar de que esta Corporación ha   determinado que el mecanismo jurisdiccional idóneo para el restablecimiento de   los derechos o para dirimir las controversias que resulten entre los usuarios y   las entidades prestadoras de salud, es la Superintendencia Nacional de Salud, la   Corte también ha determinado que existen casos en donde se cumple con el   requisito de subsidiariedad a pesar de que la persona no haya acudido   principalmente a la vía jurisdiccional, como cuando existe una urgencia de   brindar una protección efectiva o cuando el mecanismo ordinario no resulta   idóneo.    

En este orden de ideas, la Corte   Constitucional ha manifestado que:    

“según se prevé en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que   implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de   defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando en   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de   Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las facultades   propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los procedimientos,   actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa   por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,   ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo alguno estará   desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y   subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y   prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté   llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en   caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la   práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la   Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya   protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa   entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente.   Ciertamente, la Corte ha explicado que “la procedencia de la acción de tutela se determina según si   el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger   sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la   eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna   necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”[30]  (Negrilla fuera del texto original).    

De   conformidad con lo anterior, se tiene que el principio de subsidiariedad de la   acción de tutela se cumple (i) cuando la persona haya agotado todos los   mecanismos de defensa judicial o no cuente con un recurso efectivo para la   protección de sus derechos; o, (ii) cuando la persona, a pesar de contar   con un mecanismo ordinario, acude a la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el presente   caso y como se mencionó anteriormente, la señora Odalinda García Velasco cuenta   con otro mecanismo de defensa ante la Superintendencia de Salud. Sin embargo, al   encontrarse en riesgo una de sus extremidades, la accionante acudió a la acción   de tutela con el propósito de solicitar de manera urgente la protección a sus   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, para evitar de esta   manera la amputación de su pierna. Entonces, la tutela cumplió el requisito de   subsidiariedad al momento de su interposición.    

Sin   embargo, al momento de la decisión de primera instancia, el daño que se   pretendía prevenir con la acción constitucional, se había consumado. A   continuación se ahondará en la figura de la carencia actual de objeto por daño   consumado.    

5.     La Seguridad Social como derecho fundamental    

El artículo 48 de la Constitución Política   establece que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable, que   debe ser garantizado a todos los habitantes y que se entiende como un “servicio   público de carácter obligatorio que se  prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad en los términos que establezca la ley”.    

Con respecto al derecho a la seguridad social en   Colombia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que:    

“La   seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto   es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio   público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; surge   como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el   ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la   materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de   salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un   obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a   través del trabajo”[31]   (Negrillas fuera del texto original).    

Por   otra parte, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el   artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (PIDESC) y   el artículo 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, los   cuales establecen en cabeza de los estados, el deber y la obligación de: (i)   respetar; (ii) cumplir; y (iii) proteger. Estas obligaciones, se manifiestan en   el deber del Estado de facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio   del derecho, así como de impedir la interferencia de su disfrute y abstenerse de   toda practica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en igualdad de   condiciones a una seguridad social adecuada a todos los ciudadanos. De igual   manera, existe una obligación en cabeza del Estado, de implementar sistemas y   procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en   condiciones de vulnerabilidad o debilidad, dentro de los cuales se encuentran   las personas en situación de discapacidad, los adultos mayores o los sujetos en   condiciones de pobreza extrema[32].    

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:     

“El derecho a la seguridad social   incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en   efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en   particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a   enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un   familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar   insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.    

De igual   manera, el Comité ha reiterado que las obligaciones que surgen del PIDESC deben   entenderse en los siguientes términos:    

“Los Estados Partes también deben   suprimir la discriminación de hecho por motivos prohibidos, cuando resulten   personas imposibilitadas de acceder a una seguridad social adecuada. Los   Estados Partes deben velar por que la legislación, las políticas, los programas   y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los   miembros de la sociedad, de conformidad con la parte III. También deben   revisarse las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para   cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho.    

(…)     

Aunque toda persona tiene derecho a la seguridad social,  los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y los   grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho,   en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente   protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no   estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con   discapacidad, las personas de edad, los niños y adultos a cargo, los   trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su domicilio, los   refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los   repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos” (Negrillas fuera del   texto original).    

Frente a la obligación del Estado colombiano de   asegurar la eficiencia de los principios y derechos de la Constitución Política,   como parte de los deberes del Estado Social de Derecho, la jurisprudencia   constitucional ha reiterado que dicha obligación no solo se traduce en el deber   de evitar las vulneraciones a los derechos, sino que también se materializa en   el deber de “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva   materialización y ejercicio” de los mismos[33].    

Al   respecto, esta Corporación ha manifestado que le corresponde al Estado   facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio del derecho, así como   impedir la interferencia en su disfrute y abstenerse de toda práctica o   actividad que deniegue o restrinja el acceso en igual de condiciones a una   seguridad social adecuada. En virtud de lo anterior, supone la obligación de   implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de   ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo   son las personas en condición de analfabetismo, los adultos mayores o en   situación de discapacidad[34].    

Por consiguiente, las entidades estatales tienen la   obligación reforzada en lo que tiene que ver con el acceso a la seguridad social   y a la erradicación de las dificultades para ejercer ese derecho fundamental, en   especial, cuando se trata de personas en vulnerabilidad y que dependen de   terceros para su digna subsistencia.    

6.     El derecho fundamental a la salud y a la   vida digna de las personas de la tercera edad    

El artículo 49 de la Constitución Política establece que la   atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del   Estado, siendo este quien organice, dirija y reglamente la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental, de conformidad   con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es así, como la   jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado que la salud tiene   una doble connotación, pues se trata de un derecho autónomo y un servició   público esencial obligatorio[35].    

Inicialmente, el derecho a la salud era catalogado como un   derecho prestacional, el cual dependía de su conexidad con otro derecho de   naturaleza fundamental que permitiera su protección a través de la acción de   tutela[36]. Sin embargo, debido   a la interacción que existe entre el derecho a la salud y la vida, la   jurisprudencia constitucional empezó a ampliar la concepción del derecho a la   salud, desde un servicio público a un derecho fundamental. Así las cosas, la   jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la   salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, el cual protege   múltiple ámbitos de la vida humana y, cuya protección puede ser exigida por   todas las personas, sin excepción alguna, a través de la acción de tutela[37].    

Esta posición fue recogida por la sentencia C-313 de 2014, que   realizó el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en   el artículo 2º de la misma ley. En la sentencia de constitucionalidad, la Corte   manifestó que:    

“el   derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo   individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar,   radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la   igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,   prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las   personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público   esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado”[38].    

La autonomía del derecho fundamental a la salud tuvo su   sustento en la dignidad humana como base de los derechos humanos y, por   consiguiente, su protección garantiza el derecho a la vida digna. La Corte   Constitucional ha reconocido que “será fundamental todo derecho   constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y   sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte   necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la   posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”[39]. En esta misma   línea,  la Corte ha sostenido que el entendimiento de la persona y de la   sociedad en clave con el Estado Social de Derecho debe girar en torno de su   dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone   la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y   de la sociedad. En ese sentido, “la salud adquiere una connotación   fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna   y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad”[40].    

A juicio de la Corte, la interrupción y negación de la   prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S como consecuencia de   trámites administrativos injustificados, desproporcionados e impertinentes no   puede trasladarse a los pacientes o usuarios, pues esto desconoce sus derechos y puede poner en riesgo su condición física,   sicológica e incluso podría afectar su vida[41]. De igual manera, la   Corte ha afirmado que la exigencia de estas barreras desconoce los principios   que guían la prestación del servicio de salud, debido a que:  “(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el   momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud   (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables   (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir   notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está   recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus   tratamientos y recuperación (integralidad)”[42].    

7.      Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud    

La caracterización de la salud como derecho fundamental   autónomo fue reiterada por el legislador en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la   cual tuvo su principal sustento jurídico en las sentencias de la Corte   Constitucional T-760 de 2008 y la sentencia T-853 de 2003, providencias que sirvieron para establecer   normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias   para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud[43]. La   Ley Estatutaria de Salud estableció en sus artículos 1 y 2 la naturaleza y el   contenido del derecho a la salud y reconocieron su doble connotación (i)  como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación   y la promoción en salud; y, (ii) como servicio público esencial   obligatorio, cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la   responsabilidad del Estado.    

Frente a la salud como servicio público, la Ley Estatutaria   1751 estableció que el derecho fundamental a la salud incluye los elementos   esenciales de: (i) continuidad (ii) oportunidad; (iii)  integralidad; y, (iv) accesibilidad, los cuales resultan relevantes en el   caso bajo estudio.     

(i)      El principio de continuidad en el servicio de salud establece   que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera   continua, en donde una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no   podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Frente a esto,   la Corte ha manifestado que “una vez haya sido iniciada la   atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que   el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o   estabilización del paciente”   [44].    

(ii)              El principio de   oportunidad  por su parte, establece que la prestación de los servicios y tecnologías de   salud deben proveerse sin dilación alguna, en donde el usuario pueda gozar de la   prestación de estos servicios, en el momento que corresponda para recuperar su   salud y sin sufrir mayores dolores y deterioros. Igualmente, el principio de   oportunidad incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario   para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario y con   el propósito de que se le brinde el tratamiento adecuado. Precisamente, la Corte   ha sostenido que “este principio implica que   el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que   requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de   garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”[45].    

(iii)            Con referencia al   principio de accesibilidad, la Ley Estatutaria de Salud manifiesta que   los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en   condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los   diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. Esta accesibilidad   comprende corresponde a “un concepto amplio   que incluye el conjunto de medidas dirigidas a facilitar el acceso físico a las   prestaciones del sistema, sin discriminación alguna, lo que, a su vez, implica   que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en   especial de los grupos vulnerables”[46].    

(iv)            Por   último, el principio de integralidad, consagrado en el artículo 8º de la   Ley Estatutaria 1751   establece que los servicios y tecnologías de salud deben ser suministrados de   manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia   del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,   cubrimiento o financiación definido por el legislador. De igual manera, este   artículo establece que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación   de un servicio específico, en desmedro de la salud del usuario.    

Con respecto al principio de integralidad, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que este principio “se orienta a asegurar la   efectiva prestación del servicio e implica que el sistema debe brindar   condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación,   paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto   de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este   principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su   integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y   después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral   y sin fragmentaciones”[47].    

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1751 de 2015   determinó, por una parte, que el derecho a la salud es un servicio público que   debe prestarse de manera completa e integral por parte del Estado y, por otra   parte, estableció un límite a la faceta prestacional del servicio público en el   artículo 15, al establecer que el Plan de Beneficios en Salud – antes conocido   como Plan Obligatorio de Salud (POS) – deberá garantizar el cubrimiento de todos   los servicios y tecnologías necesarias para proteger el derecho a la salud, con   excepción de aquellos que sean excluidos, con base en los criterios de   sostenibilidad e integralidad del sistema[48].    

Plan de beneficios en Salud    

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el   Plan de Beneficios en Salud, como el esquema de aseguramiento que define los   servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de   salud, para la prevención, paliación y atención de las enfermedades y la   rehabilitación de sus secuelas[49].   Por su parte, el artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud establece una serie   de criterios para que el Ministerio de Salud establezca, cada determinado   tiempo, qué servicios y tecnologías se encuentran incluidos dentro de este[50]. De igual manera, el   Plan de Beneficios en Salud es actualizado anualmente de conformidad con el   principio de integralidad y se entiende que quienes son beneficiarios del plan,   son todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sean   cotizantes o beneficiarios.    

Ahora bien, frente a la financiación del Plan de   Beneficios se tiene que los fondos del Sistema General de Seguridad Social en   Salud destinarán recursos a las Empresas Prestadoras de Salud (EPS), por cada   afiliado que tengan y de conformidad con la edad de los afiliados, se   determinará el monto que debe ser girado a la EPS. Estos pagos, son denominados   como Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no podrán financiar aquellos   servicios o tecnologías que han sido excluidas por el Ministerio de Salud en las   resoluciones 5269 del 22 de diciembre de 2017; y, 5267 del 22 de diciembre de   2017.    

La resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017, “por   la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la   Unidad de Pago por Capitación (UPC)” tuvo como principal objetivo exigirle   al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud, una labor de permanente   actualización, ampliación y modernización en su cobertura. Por su parte, la   resolución 5267 del 22 de diciembre de 2017, “por la cual se adopta el   listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con   recursos públicos asignados a la salud” establece todos los servicios y   tecnologías que no podrán ser financiados a través de los recursos públicos.    

Sobre la obligación por parte de las Entidades   Promotoras en Salud, la Resolución 5857 del 26 de diciembre de 2018, que tuvo   por objeto actualizar integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a   la UPC establece detalladamente las tecnologías que fueron incluidas dentro del   Plan de Beneficios y que deben ser cubiertas por las EPS, al igual que las   obligaciones en cabeza de las EPS, con relación a la prestación de los servicios   en salud. El artículo 9º del acto administrativo establece que:    

“La EPS o las entidades que hagan sus veces,   deberán garantizar a los afiliados del SGSSS el acceso efectivo a las   tecnologías en salud para su cumplimiento de la necesidad y finalidad del   servicio, a través de su red de prestadores de servicios de salud. De   conformidad con la Ley 1752 de 2015, en caso de atención de urgencia y según lo   dispuesto en el artículo 23 de este acto administrativo, las EPS o las entidades   que hagan sus veces, deberán garantizarla en todas las Instituciones Prestadoras   de Servicios de Salud (IPS) habilitadas para tal fin en el territorio nacional”.   (Negrillas por fuera del texto original)    

En este sentido y de conformidad con la respuesta que   recibió esta Corporación por parte del Ministerio de Salud, las entidades   prestadoras de los servicios de salud no deben sustraerse del cumplimiento de   sus obligaciones, en especial cuando se trata de la prestación de servicios   incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, ya que debe contar con una red   prestadora de servicios que cubra todas las necesidades de sus afiliados[51].    

8.      Acceso a   servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud    

En materia del Plan de Obligatorio en Salud, la Corte   Constitucional, en la sentencia SU-124 de 2018 identificó los siguientes   mecanismos de protección:    

“55.1. El mecanismo de protección   colectiva: también denominado “mancomunado riesgos individuales”, cubre las   prestaciones de salud que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo   a la Unidad de Pago por Capitación (en adelante PBSUPC) y se encuentran   descritas en la Resolución 5269 de 2017, corregida por la Resolución 046 de 2018   y sus anexos: i) Listado de medicamentos; ii) Listado de procedimientos en   salud, y iii) Listado de procedimientos de laboratorio clínico.    

De esta suerte, el PBSUPC es el   conjunto de servicios y tecnologías estructurado sobre una concepción integral y   configura el instrumento de protección del derecho fundamental a la salud que   debe ser garantizado por las EPS o las entidades que hagan sus veces, mediante   la garantía de acceso a los mismos. Sus contenidos se prestan con cargo a los   recursos que reciben de la UPC, bajo la estricta observancia de los principios   de integralidad, territorialidad, complementariedad, calidad y universalidad,   entre otros, sin que en ningún caso los trámites de carácter administrativo se   conviertan en barreras para que el usuario se beneficie del   servicio.    

El artículo 19 de la Resolución 5269   de 2017establece la cobertura específica en materia de prevención de la   enfermedad, en el sentido de financiar las tecnologías en salud que hacen parte   del Plan de Beneficios en Salud (PBS), para lo cual, las EPS “(…) deben apoyar   la vigilancia de su cumplimiento a través de los indicadores de protección   específica y detección temprana, definidos con ese propósito, articulado   con lo dispuesto en la Política de Atención Integral en Salud-PAIS, el Modelo de   Atención Integral en Salud (MIAS) y las Rutas Integrales de Atención en Salud   (RIAS).” (Énfasis agregado)    

Por su parte, los artículos 123 y   siguientes del mencionado acto administrativo definen los eventos y servicios de   alto costo, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. Sin embargo,   esta calificación no implica, de ninguna manera, modificaciones en la   financiación del PBSUPC, sino que dicha conceptualización se hace para efectos   del no cobro de copago.    

55.2. El mecanismo de protección   individual: comprende el conjunto de tecnologías en salud y servicios   complementarios que no se encuentran descritos en el instrumento garantía   colectiva, pero que están autorizados en el país por la autoridad competente   (INVIMA, Resoluciones de Clasificación Única de Procedimientos en Salud-CUPS-,   de habilitación, entre otras). La prestación de estos servicios se hace a través   de las entidades territoriales en el régimen subsidiado y por la Administradora   de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el   régimen contributivo, pero en ningún caso con recursos de la UPC.    

El Ministerio de Salud, con fundamento   en las Resoluciones 3951 de 2016 y 1885 de 2018, estableció el aplicativo   “MIPRES” como herramienta tecnológica para garantizar el acceso, reporte de   prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la   información de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC a   través de la prescripción u orden que hagan los profesionales de la salud   inscritos en el ReTHUS[52].    

56. El mecanismo de exclusiones:   desarrolla el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, mediante el cual no serán   financiadas con recursos públicos asignados a la salud, las tecnologías o   servicios que: i) tengan finalidad cosmética o suntuaria no relacionada con la   capacidad funcional o vital; ii) no tengan evidencia de seguridad, eficacia o   efectividad clínica; iii) su uso no esté autorizado por autoridad competente;   iv) se encuentren en fase de experimentación; o v) deban ser prestados en el   exterior.    

57. En definitiva, el Ministerio de   Salud y de Protección Social ha desarrollado los mandatos constitucionales y   legales de garantía de acceso a los servicios de salud en el marco del sistema   general de seguridad social, bajo la implementación de 3 mecanismos de   protección que son: i) colectivo; ii) individual; o, iii) de exclusiones, según   hagan parte del PBSUPC o no, pero deban ser financiados con recursos públicos, o   finalmente aquellos procedimientos o tecnologías que están excluidos del pago   con cargo al erario.    

Ahora bien, en el caso del mecanismo de protección individual, se   estableció la herramienta tecnológica MIPRES, con la cual los profesionales de   la salud deben prescribir u ordenar los servicios requeridos que no están   incluidos en el PBSUPC, con la finalidad de garantizar el acceso a los usuarios   y la financiación de los mismos.    

9.      Caso concreto    

La señora Luz Amparo Pineda García actuando en   representación de su madre, Odalinda García Velasco, presentó acción de tutela   contra Comparta E.P.S y Angiografía de Colombia, por la presunta vulneración de   los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su madre,   debido a la omisión y la negligencia por parte de la E.P.S de realizar los   procedimientos solicitados por el médico tratante, para determinar qué   complicaciones presentaba la extremidad izquierda de la actora y con el   propósito de determinar el procedimiento a seguir.    

En la acción de tutela, la accionante manifiesta que la   señora Odalinda García Velasco es una persona de la tercera edad, que se   encuentra afiliada a la Empresa Promotora de Salud, Comparta E.P.S, y que   presenta un diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente. De igual   manera, manifestó que, para la fecha de la presentación de la acción de tutela,   la señora Odalinda se encontraba hospitalizada en el Hospital Departamental de   Granada, Meta, y que el 10 de agosto de 2018 se dirigió a la empresa Angiografía   de Colombia, con el fin de realizar la programación de los exámenes médicos   ordenados por el médico tratante, solicitud que fue negada por Angiografía de   Colombia.    

En su respuesta a la solicitud de amparo, Angiografía   de Colombia manifestó que esta institución no tenía contrato suscrito con   Comparta E.P.S, ni pertenecía a su red de prestadores de servicios. Por su   parte, Comparta E.P.S indicó que había autorizado todos los servicios   solicitados por la paciente, que se encontraban incluidos dentro del Plan de   Beneficios en Salud, y que aquellos servicios que no se encontraban dentro de   este, como en el caso de la paciente, debían ser cubiertos por Secretaría de   Salud Departamental.    

Por otra parte, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional estimó que, para poder tomar una decisión de fondo, era necesario   ordenar la práctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos   de hecho que motivaron la revisión de la acción de tutela.    

A continuación, la Sala procede a   realizar el estudio del presente caso concreto y al respecto, verificará en   primer lugar los hechos que se encuentran debidamente probados y,   posteriormente, establecerá si la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales invocados por el accionante[53].    

(i) La señora Odalinda García Velasco se   encuentra afiliada a la Empresa Promotora de Salud, Comparta E.P.S en el régimen   subsidiado, presenta un diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente y   actualmente tiene 70 años.    

(ii) La señora ingresó al Hospital Departamental   de Granada el 20 de julio de 2018, para ser valorada por ortopedia y medicina   interna, al presentar dolor y necrosis en el segundo dedo del pie izquierdo.    

(iii) El 21 de julio de 2018, la paciente ingresó   a cirugía para la amputación del segundo dedo del pie izquierdo.    

(iv) El 22 de julio de 2018, la paciente fue dada   de alta y el centro clínico manifestó que se debía realizar el procedimiento de   arteriografía, con el propósito de evaluar la circulación de la paciente.   Igualmente, solicitó la consulta de control o de seguimiento por especialista de   medicina interna, consulta de control o seguimiento por especialista en   ortopedia y traumatología.      

(v) El 4 de agosto de 2018, la señora Odalinda   García Velasco ingresó nuevamente al Hospital Departamental de Granada, al   presentar dolores y signos de gangrena en el tercer dedo del pie izquierdo.    

(vi) El 6 de agosto de 2018, la paciente ingresó   a sala de cirugía para la amputación del tercer dedo del pie izquierdo.    

(vii) Según obra en el historial médico, el 9 de   agosto de 2018 la paciente manifestó sentir dolor en el pie afectado y cambio de   color en el cuarto dedo del pie izquierdo. Por su parte, el centro médico   manifestó que, de conformidad con los hallazgos clínicos, podía haber una   enfermedad arterial oclusiva mayor y requería de estudio complementario con   arteriografía de carácter prioritario, para determinar conductas definitivas,   pues su extremidad corría peligro.    

(viii) El 10 de agosto de 2018, el Hospital   Departamental se comunicó con la IPS Angiografía, la cual informó no contar con   disponibilidad para dar respuesta a la solicitud. Ese mismo día, la señora Luz   Amparo Pineda García manifestó que se dirigió a la empresa Angiografía de   Colombia, con el propósito de programar una cita para su madre. Sin embargo, de   conformidad con la información recibida por la accionante, Angiografía de   Colombia manifestó que dicho procedimiento debía ser realizado por el centro   médico, toda vez que su madre se encontraba hospitalizada.    

(ix) Por otra parte, dentro del historial clínico   de la paciente obran varias actuaciones por parte del Hospital Departamental de   Granada, donde le solicitan a distintos centros médicos la remisión de la   paciente a un centro médico especializado, para lo cual informan que no hay   camas disponibles. Igualmente, el Hospital Departamental solicita en varias   ocasiones a Comparta E.P.S la remisión a otro centro, sin recibir una respuesta   favorable.    

(x) El 12 de agosto de 2018, la señora Odalinda   García Velasco fue dada de alta y se solicitó por parte del médico tratante, la   consulta por medicina especializada, arteriografía de pie izquierdo y consulta   con cirugía cardiovascular, de manera prioritaria.    

(xi) El 23 de agosto de 2018, la señora Odalinda   García Velasco ingresó al Hospital Santa Clara de Bogotá, que informó que la   paciente se encontraba en estado crítico por la amputación de los dedos del pie   izquierdo y que presentaba embolia y trombosis de arterias de los miembros   inferiores[54].    

(xii) El 25 de agosto de 2018, la paciente fue   remitida para cirugía de “amputación transfemoral del miembro inferior   izquierdo”[55].    

De acuerdo con los hechos probados, la Sala de Revisión   no comparte la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas, que   sostuvo que era “inocuo hacer cualquier análisis o pronunciamiento” sobre   la entidad que debe garantizar los tratamientos médicos solicitados, toda   vez que se advertía la carencia actual de objeto por daño consumado. Esta Sala   considera necesario pronunciarse sobre la omisión y negligencia por parte de   Comparta E.P.S a la hora de prestar los tratamientos médicos solicitados por la   accionante y amparar sus derechos para garantizar su acceso a una atención   integral en salud en lo sucesivo, dado su complejo estado de salud.    

Lo primero que advierte esta Sala es que la entidad   demandada alegó que los exámenes solicitados se encontraban excluidos del Plan   de Beneficios en Salud. Sobre este punto es pertinente tener en cuenta la   información recibida por diferentes entidades como la Secretaría Distrital de   Salud de Bogotá y la Secretaría de Salud del Meta.    

La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en su   respuesta del 28 de febrero de 2019, manifestó que en aquellos casos en donde el   profesional en medicina considere que el tratamiento que debe seguir la persona   se trata de un insumo, procedimiento, medicamento o tecnología excluido en el   Plan de Beneficios en Salud (NO PBS), el médico tratante deberá hacer la   prescripción del mismo a través del aplicativo MIPRES, el cual se encuentra   diseñado y administrado por el Ministerio de Salud. Luego, la EPS-S a la cual se   encuentre afiliado el paciente, deberá tramitar la entrega efectiva del servicio   NO PBS, según el modelo de suministro de los servicios NO PBS que haya elegido   el departamento donde opere la EPS-S. En tal caso, la Secretaría manifiesta que   existen dos opciones[56]:    

(i)    Que la EPS-S remita al usuario para la   entrega del servicio a través de las IPS contratadas por el ente territorial   para la atención de estos eventos, si el modelo de salud corresponde a lo   establecido en el Capítulo I del artículo 6 de la Resolución 1479 de 2015.    

(ii) La EPS-S suministra directamente el servicio a través   de su red de IPS contratada y posteriormente, podrá presentar factura de cobro   del valor del mismo ante el ente territorial respectivo, de conformidad con lo   establecido en el Capítulo II del artículo 9º de la Resolución 1479 de 2015.    

La Secretaría afirmó que la labor del usuario en todo   el trámite administrativo que se surte entre la EPS, IPS y el ente territorial   es totalmente pasiva, es decir que no interviene en el procedimiento de   autorización, consecución de proveedores o instituciones prestadoras de salud,   incluso cuando el paciente se encuentre hospitalizado. En aquellos escenarios en   donde el paciente se enfrente a un riesgo vital, el médico tratante puede hacer   la prescripción del servicio en el aplicativo MIPRES. Por último, afirma que al   ser un trámite administrativo en el cual no interviene el paciente, la EPS no   debe trasladarle a éste cargas administrativas como el trámite de autorización,   solicitudes de cotizaciones o consecución de proveedores de servicios, insumos o   medicamentos. Este hubiera sido el procedimiento que la EPS habría podido seguir   en el caso de que se tratara de tratamientos excluidos del PBS.    

Pero adicionalmente, en el presente caso, los exámenes   ordenados se encontraban dentro del Plan de Beneficios en Salud. Comparta E.P.S.   omitió de manera deliberada y negligente la prestación del servicio de salud, a   través de razones administrativas injustificadas y dilatorias a la hora de   autorizar y proveer los servicios de salud de urgente prestación.    

En efecto, la I.P.S. Angiografía de Colombia no tenía   obligación legal de proveer los servicios solicitados por la accionante puesto   que no tenía ningún contrato con Comparta E.P.S, o requerimiento de esta entidad   para la práctica de estos procedimientos. De igual manera, la Sala no acepta el   argumento presentado por Comparta E.P.S, según el cual estos procedimientos no   se encontraban dentro del Plan de Beneficios de Salud y que, en razón a esto, no   le correspondía financiarlos, pues en virtud de las pruebas obtenidas por esta   Corporación y que reposan en la respuesta del Ministerio de Salud, se corrobora   que los procedimientos requeridos en el presente caso sí se encontraban dentro   del Plan de Beneficios en Salud. Por consiguiente, Compara E.P.S tenía la   obligación legal de prestar estos servicios, sin ningún tipo de dilación o   impedimento administrativo.    

En estas condiciones, la Corte concluye que Comparta   E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la   vida digna de la señora Odalinda García Velasco de la señora Odalinda García   Velasco.    

En consecuencia, la Corte tutelará los derechos a   la salud, la seguridad social y a la vida digna de la accionante. Esta Sala   encuentra que el diagnóstico de   salud de la accionante exige la continuidad en la atención, atención que debe   ser integral, adecuada y oportuna, por lo que se   ordenará  a Comparta E.P.S. que, en aras de   prevenir futuros daños adicionales a la salud y vida digna de la Señora García   Velasco, le garantice la prestación del tratamiento integral, sin ningún tipo de   dilación o barrera administrativa adicional.    

Igualmente, ante la evidente negligencia por parte de Comparta E.P.S y de   conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[57],   el cual establece que “cuando el afectado no   disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y   consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo   dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el   juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización   del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce   efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La   liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite   incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que   hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la   actuación”, la Sala condenará en abstracto a   Comparta E.P.S a indemnizar el daño emergente causado a la señora Odalinda   García Velasco como consecuencia de la no prestación oportuna de los servicios   de salud y medicamentos a que tenía  derecho.    

Como se expone a continuación, en el   caso concreto procede ordenar la condena en abstracto a la indemnización del   daño emergente pues se constata que (i) no existe otra   vía judicial para resarcir el perjuicio o, existiendo, este no resulta idóneo;   (ii) la violación o amenaza del derecho es evidente y se dio como consecuencia   de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; y (iii) la   indemnización es necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del   tutelante[58]:    

(i) En cuanto al primer   requisito, es decir, la existencia de otro medio judicial para resarcir el   perjuicio, en el presente caso, la accionante puede iniciar (i) un proceso de responsabilidad civil   contractual ante la jurisdicción ordinaria; o (ii) un proceso ante la   Superintendencia Nacional de Salud para el reconocimiento económico de los   gastos en los que haya incurrido[59].   Ahora bien, la Señora Odalinda García Velasco es una persona mayor, de 70 años, en   situación de discapacidad y con un delicado estado de salud, debido a la   enfermedad que padece y a la amputación a   la que tuvo que ser sometida. En esas condiciones, los mecanismos judiciales   mencionados no resultan idóneos pues la accionante enfrenta dificultades   objetivas para acceder autónomamente a los mismos. De hecho, para acceder a la   tutela la Señora García Velasco debió contar con la agencia oficiosa de su hija,   porque estaba ante la   imposibilidad de reivindicar sus derechos por sus propios medios[60].    

Por esta razón, la Sala remitirá copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, para que brinde información y asesoramiento sobre[61] (i) el trámite incidental de liquidación de   perjuicios; y (ii) el proceso de responsabilidad civil contractual o el de reconocimiento económico de los   gastos en que haya incurrido ante la Superintendencia Nacional de Salud; en caso tal de que la señora Odalinda García Velasco desee   iniciar alguno de ellos.    

(ii) En cuanto al segundo   requisito, se encuentra probado que la violación a los derechos fundamentales a   la salud, la seguridad social y a la vida digna de la señora Odalinda García   Velasco es manifiesta y se generó como consecuencia de una omisión clara e   indiscutiblemente arbitraría por parte de la E.P.S. Comparta. La E.P.S. no   dispuso lo necesario para la práctica efectiva e inmediata de los exámenes y   procedimientos solicitados por el médico tratante y necesarios para la salud de   la accionante.    

(iii) Finalmente, la indemnización del daño   emergente es necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho de la   accionante en la medida en que la actora habría incurrido en una serie de gastos   para asegurar los servicios de salud requeridos, al igual que los gastos   necesarios para ser transportada de manera urgente a la cuidad de Bogotá para   poder atender sus requerimientos en salud.    

En esta   medida, la liquidación de los perjuicios deberá hacerse por el juez   administrativo de Villavicencio –reparto-, por el trámite incidental, dentro de   los seis (6) meses siguientes, para lo cual la Secretaría General de esta   Corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta   tutela a la Oficina Judicial respectiva.    

Adicionalmente, la esta Corporación encuentra necesario remitir copia del   expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el   marco de sus funciones constitucionales y legales y, dentro del ámbito de sus   competencias, inicie indagación administrativa en contra de la E.P.S[62] y, para que acompañe el   cumplimiento de esta sentencia, junto con la Defensoría del Pueblo.    

Finalmente, se compulsarán copias del expediente a la Contraloría General de la   República, para que realice control sobre las actuaciones de Comparta   E.P.S., en el presente caso, de acuerdo a sus competencias[63]; así como a la Procuraduría General de la   Nación para que investiguen el incumplimiento de la medida de protección   ordenada por el juez de primera instancia[64],   la cual, de haber sido garantizada de manera inmediata, habría podido generar un   desenlace distinto para la accionante[65].    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia del treinta (30) de agosto de 2019, proferida por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, y en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la   señora Odalinda García Velasco.    

SEGUNDO.- ORDENAR   a COMPARTA E.P.S que garantice la prestación del tratamiento integral a la   señora Odalinda García Velasco sin ningún tipo de dilación o barrera   administrativa y de conformidad con los principios de continuidad, oportunidad,   accesibilidad e integralidad, y los demás criterios que establece la Ley 1751 de   2015.    

TERCERO.- CONDENAR en   abstracto a Comparta E.P.S a indemnizar el daño emergente causado a la señora   Odalinda García Velasco, como consecuencia de la no prestación oportuna de los   servicios de salud y medicamentos a que tenía  derecho, de conformidad con el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

La liquidación de los   perjuicios deberá hacerse por el juez administrativo de Villavicencio –reparto-,   por el trámite incidental, dentro de los seis (6) meses siguientes, para lo cual   la Secretaría General de esta Corporación remitirá inmediatamente copias de toda   la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva.    

CUARTO.- que, por   Secretaría General, se remita copia del expediente a la   Superintendencia Nacional de Salud, para que en ejercicio de sus competencias   legales de inspección, vigilancia y control sobre COMPARTA E.P.S, investigue las omisiones y negligencia   en la prestación del servicio público de salud a la accionante; así como para   que   acompañe el cumplimiento de esta sentencia.    

QUINTO.- OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus   competencias constitucionales y legales, acompañe a la señora Odalinda García   Velasco en el cumplimiento de esta sentencia; le brinde información y   asesoramiento sobre el trámite incidental de liquidación de perjuicios; y, en   caso tal de que así lo decida, en los procesos que emprenda ante autoridades   judiciales o administrativas para obtener la reparación de los daños que le hubieren podido causar.      

SEXTO.- DISPONER que, por Secretaría General de la Corte se compulsen copias a   la Contraloría General de la República para que en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, investigue la gestión pública y sus efectos en   materia de daño al erario, posiblemente causados por las irregularidades de   Comparta E.P.S en relación con la omisión de realizar el procedimiento médico a   la accionada.     

SÉPTIMO.- DISPONER que, por Secretaría   General de la Corte se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue   el incumplimiento de la medida de protección ordenada el 15 de agosto de 2018   por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas.    

OCTAVO.- DISPONER por Secretaría General de la Corte que se libre la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 21 del cuaderno 2.    

[2] Folio 54 del cuaderno 2.    

[3] Folio 53 del cuaderno 2.    

[4] Folio 33 del cuaderno 2    

[5] Folio 71 del cuaderno 2.    

[6] Folio 47 del cuaderno 2.    

[7] Folio 60 del cuaderno 2.    

[8] Folio 18 del cuaderno 1.    

[9] Folio 42 del cuaderno 1.    

[10] Folio 42 del cuaderno 1. La Secretaría manifiesta que   existen dos opciones para suministrar el servicio, el primero es a través de la   IPS contratada por el ente territorial para la atención de estos eventos y la   segunda opción, se da cuando la EPS-S suministre el servicio directamente a   través de su red de IPS contratada y posterior a esto, presenta factura de cobro   del valor del mismo ate el ente territorial.    

[11] Folio 49 del   cuaderno 1.     

[12] Folio 48 del cuaderno 1.    

[13] Folio 58 del cuaderno 1.    

[14] Folio 67 del cuaderno 1.    

[15] Folio 110 del cuaderno 1.    

[16] Historia clínica obra en folio 48 del cuaderno   2, en CD.    

[17] Sentencias: SU-225 de 2013 y T-481 de 2016.    

[19] Sentencia T-478 de 2015.    

[20] Sentencia T-339 de 2017.    

[21] La Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013   definen a las personas en situación de discapacidad como “aquellas que tengan   deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,   al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y   efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”    

[22] Sentencias T-770 de 2011 y T-673 de 2017.    

[23] La señora Odalinda García Velasco se encuentra afiliada al   Sistema de Seguridad Social en Salud a la Cooperativa de Salud Comunitaria –   Comparta EPS – S, dentro del régimen subsidiado desde el 1 de junio de 2010. La   anterior información puede ser consultada en el sistema de consulta de la Base   de Datos Única de Afiliados – BDUA.    

[24] Sentencia SU-391 de 2016.    

[25] Sentencia T-176 de 2018.    

[26]   Sentencias T-673 de 2017, T–328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre   otras. En materia de análisis de los presupuestos de subsidiariedad, esta   Corporación ha manifestado que no existe identidad entre las personas de la   tercera edad y los adultos mayores. Esta corporación abordó el estudio de la   definición del concepto de la tercera edad, para establecer que “aunque   se trata de un asunto sociocultural, esta sede judicial, deliberadamente, ha   distinguido este concepto del de “vejez”, por lo que el conjunto de adultos   mayores no es homogéneo. De esta manera, en su seno y por razón de la edad,   mínima en unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones   disímiles que ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos   fundamentales en el marco del orden constitucional vigente. Sin hacer esta   distinción, el principio a la igualdad queda afectado, al otorgar un trato semej   ante a personas que presentan condiciones divergentes; está claro que no es lo   mismo ser un adulto mayor de 60 años, en edad de jubilación, que ser una persona   de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez más notorias.   (…) Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la   tercera edad, lo que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con   fundamento en el principio de igualdad, prever distintos efectos jurídicos   relacionados con una u otra categoría. Por ejemplo, ante las solicitudes de   prestaciones pensionales mediante acción de tutela, en principio, el adulto   mayor cuenta con un medio ordinario idóneo, cual es el proceso ante la   jurisdicción laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exigírsele el   agotamiento de este mecanismo judicial ordinario”.    

[27] Sentencia T-252 de 2017.    

[28] Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 que modificó   el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.    

[29] Sentencias C-119 de 2008 y T-679 de 2017.    

[30] Sentencia C-119 de 2008, reiterado por la Sentencia T-178 de   2017.    

[31] Sentencia T-690 de 2014.    

[32] Sentencia SU-023 de 2018.    

[33] Sentencia T- 690 de 2014 y T-400 de 2017.    

[34] Sentencia T-380 de 2017.    

[35] Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-544 de 2002, T-134 de 2002.    

[36] Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-544 de 2002, T-134 de 2002.    

[37] Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-184 de 2011, T-1384   de 2000.    

[38] Sentencia C-313 de 2014, en donde la Corte afirmó que:   “por lo que respecta a la   caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo   cabe hacer, pues, como se anotó en el apartado dedicado a describir los varios   momentos del derecho fundamental a la salud, ya ha sido suficientemente   establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se   requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como   fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual   se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo”.    

[39] Sentencias T-171 de 2018, T-227 de 2003 y sentencia T-227 de 2003.    

[40] Sentencias T-171 de 2018.    

[41] Sentencia T-322 de 2018 y T-405   de 2017.    

[42] Sentencia T-322 de 2018 y T-405 de 2017.    

[43] La exposición de motivos señala expresamente: “2. Fundamentos   jurídicos. Esta ley tiene sustento en distintas disposiciones constitucionales,   tales como: (…) la célebre sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 y   la sentencia T-853 de 2003”. Gaceta del Congreso   de la República No. 116 de 2013, pp. 5 y 6.    

[44] Sentencia T-092 de 2018, ver también Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015.    

[45] Sentencia T-092 de 2018, ver también Sentencia T-121 de 2015.    

[46] Sentencia T-092 de 2018.    

[47] Ibídem.    

[48] El principio de integralidad está consagrado en el artículo   8 de la Ley 1751 de 2015 y establece que los servicios y tecnologías deberán ser   suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad.   Sin embargo, el artículo manifiesta que en aquellos casos en los cuales exista   duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el   Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para   lograr su objetivo médico respecto de la necesidad especifica de salud   diagnosticada. Por otra parte, el principio de sostenibilidad, consagrado en el   inciso j) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado   dispondrá los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el   goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas   constitucionales de sostenibilidad fiscal.    

[49] Sentencia T-171 de 2018.    

[50] El artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud establece que   los recursos públicos asignados a salud no podrán destinarse a financiar   servicios o tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes   criterios: (i) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético; (ii)   que no exista evidencia científica sobre su seguridad o eficacia; (iii) que su   uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (iv) que se encuentren   en fase de experimentación; (v) que tengan que ser prestados en el exterior.    

[51] Respuesta del Ministerio de Salud obra en el folio 58 del   cuaderno principal.    

[52] Registro Único Nacional de Talento Humano en   Salud.    

[54] Historia clínica obra en folio 48 del cuaderno   1, en CD.    

[55] Ibídem.    

[56] Folio 43 del cuaderno 1.    

[57] Frente al alcance del 25 del Decreto 2591   de 1991, en la Sentencia C-543 de 1991, que conoció de una demanda de   inconstitucionalidad sobre la norma y declaró la exequibilidad de la misma, la   Corte precisó que el objetivo de esta medida no   es sustituir la jurisdicción especializada, ya que el juez de tutela tan sólo   tiene autorización para ordenar la condena en abstracto sobre el daño emergente   y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   o al juez competente. Por su parte, si el juez de tutela decide decretar la   condena en abstracto o in genere y de manera excepcional, deberá   establecer el perjuicio que se ha causado de manera precisa y la necesidad del   otorgamiento de la indemnización para hacer efectivo el derecho fundamental   (Sentencias SU-254 de 2013 y Auto 395 de 2018).    

[58] Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, reiterado   por la Sentencia SU-254 de 2013 y el Auto   395 de 2018.    

[59] Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el   artículo 6 de la Ley 1929 de 2019.    

[60] Sentencia T-339 de 2017.    

[61] Artículos, 1°, 2° y 43 de la ley 941 de 2005.    

[62] De conformidad con el artículo 40.a de la Ley   1122 de 2007.    

[63]  Artículos 2º y 3º de la Ley 610 de 2000.    

[64] Artículo 53 de la Ley 734 de 2002 modificado por   el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011.    

[65] El 15 de agosto de 2018, el juez de primera instancia   adoptó una medida provisional en el presente caso y ordenó a  Comparta   E.P.S que realizara los exámenes médicos solicitados en la acción de tutela, con   el propósito de dar una protección inmediata a la actora. Sin embargo, a través   de comunicación del 2 de abril de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud   remitió a esta Corporación copia de la respuesta obtenida por Comparta E.P.S,   sobre el presente caso. En dicha respuesta, Comparta E.P.S manifiesta que los   exámenes médicos solicitados por el médico tratante y en la acción de tutela   habían sido aprobados para el 28 de agosto de 2018, en el Centro Hospitalario de   Cuidado Crítico del Llano S.A.S, pero que no se tiene certeza de la realización   del procedimiento, toda vez que no hay evidencia sobre el cobro del mismo y la   IPS ya no hace parte de la red prestadora de servicios de salud de la E.P.S.   Folio 110 del cuaderno 1. 

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