T-437-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-437-09  

Referencia:     expediente      T-  2.047.257   

Accionante: Samuel Romero Núñez  

Demandado: Ejército Nacional  

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos.  

Los  hechos relatados por el peticionario de  amparo son los siguientes:   

    

1. El  accionante  venía prestando sus servicios al Ejército Nacional  en  el  cargo  de soldado profesional. Actualmente, cuenta con 28 años de edad,  seis años y nueve meses dedicados al servicio militar.     

    

1. El  día 25 de octubre de 2004, mientras se desplazaba por el sector  conocido  como  el  “Cerro de las Cruces”  del  Corregimiento  de  Versalles  del  Municipio  de Tibú, se  quejó  de  un  fuerte  dolor  en  la columna; sin embargo, la marcha continuó.  Posteriormente,  fue evacuado en helicóptero, hasta las instalaciones del Grupo  Maza.     

    

1. Su  dolencia  fue atendida inicialmente en el dispensario médico, y  luego  en  la  Clínica  Santa  Ana, habiéndosele diagnosticado “HERNIA    DISCAL    L4L5    IZQUIERDO    Y    HERNIA   DISCAL   L5S1  IZQUIERDO”.     

    

1. Con  fecha  23  de  marzo  de 2005 le fue practicada una cirugía de  columna   y   en   los  exámenes  posteriores  que  sirvieron  a  la  Junta  de  Calificación  evidenciaron “escoliosis dorso lumbar.  Dolor  a  la  palpación  T11-  T12,  L3-L4, L5 apófisis espinosa. Hiporeflexia  aquiliana   izquierda,   disminución   rango   movilidad  articular  predominio  izuierdo.  Tono  y tropismo conservados, marcha en punta talón normal, lassegue  dudoso,       diagnóstico       final       lumbalgia      crónica”.     

    

1. El  19 de octubre de 2005, el peticionario fue valorado por la Junta  Médica  Laboral,  la  cual  mediante Acta núm. 10458, dio una calificación de  “imputabilidad  del  servicio  en acto del servicio,  por  causa  y  razón  del  mismo;  en  cuanto a la disminución de la capacidad  laboral  establecieron  una  disminución  del  nueve  por  ciento (9%); y en la  clasificación  de  las  lesiones  o  afecciones  y  calificación  de capacidad  psicofísica  para el servicio, determinaron una incapacidad permanente parcial,  no apto para el servicio militar”.     

    

1. El  accionante  interpuso  recurso ante el Tribunal Médico Laboral,  con    fecha   23   de   agosto   de   2007.   La   decisión   fue   finalmente  confirmada.     

    

1. Una  vez  terminado el postoperatorio, el peticionario fue reubicado  en   las   instalaciones  del  Grupo  Mecanizado  Maza  núm.  5.  Allí  venía  desempeñando       “actividades      laborales  varias”,  hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha en  la  cual le fue notificada la orden administrativa de personal núm. 1237 del 19  de   mayo   de   2008,   mediante  la  cual  se  le  manifestó  “RETIRO   DEL  SERVICIO  ACTIVO  POR  DISMINUCIÓN  DE  LA  CAPACIDAD  PSICOFÍSICA” (negrillas originales). Se le informó  igualmente  que  debía  acercarse  a  la Sección de Personal del Grupo Maza, a  efectos de tramitar sus prestaciones sociales.     

    

1. Asegura  que  debido a su desvinculación del Ejército Nacional, su  hijo  menor  y su esposa han quedado completamente desprotegidos. Afirma carecer  de empleo.     

    

1. Manifiesta  asimismo  que  la entidad accionada no tuvo en cuenta la  protección  constitucional  de  la  cual  gozan  las personas que sufren de una  discapacidad  física,  en  su  caso, del 9%, cuyo origen, por lo demás, fueron  actos relacionados con el servicio.     

En  este  orden  de  ideas,  el  accionante  solicita  que  se  le  ordene  al  Ejército  Nacional  reintegrarlo al servicio  activo,  en  el cargo que venía desempeñando, al igual que el reconocimiento y  pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

La  Jefatura  de  Desarrollo  Humano  de  la  Dirección  de  Personal  del  Ejército  Nacional  respondió  en el sentido de  indicar  que  el  accionante  había sido retirado del servicio el 30 de mayo de  2008  debido  a  la  causal  de  “disminución de la  capacidad  laboral”.  Asegura que al exsoldado se le  brindó  asistencia  médica,  habiéndose  definido  su  situación  de sanidad  mediante  la  Junta  Médico  Laboral 10458 del 19 de octubre de 2005, decisión  que  fue  ratificada  por  el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía núm. 2884-3185 del 23 de agosto de 2007.   

Agrega  que  el  exsoldado  fue  indemnizado  mediante  resolución  efectuada  por la Dirección de Prestaciones Sociales del  Ejército  Nacional,  actos  administrativos  que  se  encuentran  en firme, los  cuales, en su momento, eran susceptibles de recursos.   

Finalmente,  indica que la petición elevada  por  el  exsoldado es improcedente por cuanto, para que se produzca el reintegro  al  servicio  debería  ser  calificado  como  “apto  físicamente”  para la actividad militar, lo cual no  ha sucedido.   

3. DECISIONES JUDICIALES.  

    

1. Primera instancia.     

En  su providencia, el Tribunal recuerda que  la  Ley  361 de 1997 dispone que ninguna persona limitada podrá ser despedida o  su   contrato   terminado   por   razón   de   su  limitación  “salvo  que medie autorización de la oficina del trabajo”, lo cual no sucedió en el presente caso.   

Explica  igualmente  que  el  peticionario  ingresó  al Ejército sin limitante alguna y que por actos del servicio sufrió  una  discapacidad,  siendo injusto que ahora quede completamente desamparado, al  igual que su núcleo familiar.   

    

1. Impugnación.     

En su escrito de impugnación, el Subdirector  de  Personal  del  Ejército sostiene que, de conformidad con el decreto 1793 de  2000,  los  soldados  profesionales  están  destinados  a actuar en unidades de  combate  y  de  apoyo  al  mismo,  con  el  propósito  de  restablecer el orden  público.   

Agrega  que  en el presente caso se trata de  una  incapacidad  permanente  y  parcial  pero  definitiva,  situación  que  es  relevante  por  cuanto  un  soldado  profesional  debe  realizar actividades que  implican un gran esfuerzo.   

Indica  que  la  asignación  de  funciones  distintas    al    peticionario    se    produjo    como   una   “medida   preventiva”,  adoptada  por  el  Ejército  Nacional  en  beneficio de aquél, “con el  fin de evitar una lesión mayor”.   

Explica  que  el accionante contó con todas  las  posibilidades  para  impugnar las decisiones adoptadas por los órganos que  tuvieron relación con su desvinculación del servicio   

    

1. Segunda instancia.     

La  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,  mediante  sentencia  del  20  de  agosto de 2008, decidió revocar la  providencia adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.   

Argumenta  que  la  acción de tutela no fue  establecida   como   un   mecanismo   encaminado   a   desplazar  a  los  jueces  administrativos  que podrían conocer de la legalidad del acto administrativo de  desvinculación  del servicio. De igual manera, según la Corte, no se demostró  la  existencia  de un perjuicio irremediable, motivo por el cual tampoco procede  el amparo transitorio.   

III. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

– Petición de amparo.  

– Fallos de instancia.  

–   Respuesta  de  la  autoridad  pública  accionada.   

–  Fotocopia  del informativo administrativo  por las lesiones sufridas por el accionante.   

– Fotocopia de la resolución núm. 53749 del  2 de mayo de 2006.   

–  Fotocopia de la decisión adoptada por el  Tribunal Médico Laboral.   

– Fotocopia de la notificación de retiro del  servicio.   

IV.   PRUEBAS   PRACTICADAS   EN  SEDE  DE  REVISIÓN.   

La  Sala  Octava de Revisión, mediante auto  del  3  de  marzo  del  2009,  le  ordenó  al  Señor  Comandante del Ejército  Nacional,  que  en  el  término  de  cinco  (5)  días, contados a partir de la  recepción  de  la  respectiva  comunicación,  remitiera toda la documentación  pertinente relacionada con los siguientes temas:   

     

a. Organización  de la Oficina de Atención al Personal Militar Activo  Herido en Combate y Fuera de Combate del Ejército Nacional.     

     

a. Número  actual  de  soldados  profesionales activos y en retiro que  son beneficiarios de los programas de capacitación y educación.     

     

a. Presupuesto  con  el  cual  cuenta  la Institución para atender los  mencionados programas.     

     

a. Reglamentación  del  ingreso, permanencia y retiro de los programas  de  asistencia a los soldados profesionales heridos en combate o fuera del mismo  en actos del servicio.     

Mediante escrito radicado ante la Secretaría  General  de  la  Corte  el  8 de mayo de 2009, la Jefatura de Desarrollo Humano-  Dirección     de     Personal     Ejército,     remitió    la    información  solicitada.   

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

De la lectura del expediente que ahora ocupa  la  atención  de  la  Sala,  se  encuentra  el  siguiente  problema  jurídico:  ¿incurrió   el   Ejército  Nacional  en  una  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  un  soldado profesional y de su núcleo familiar, por haberlo  desvinculado  del  servicio  activo  debido a una incapacidad permanente parcial  del  nueve  (9%)  por  ciento,  cuyo  origen guarda una relación directa con la  prestación   del   servicio,   tomando  además  en  cuenta  que  los  soldados  profesionales están destinados a realizar labores de combate?.   

Para tales efectos, la Sala de Revisión (i)  reiterará  el alcance de la protección especial constitucional de las personas  discapacitadas,   (ii)   examinará   el   régimen   legal   de   los  soldados  profesionales; y (iii) resolverá el caso concreto.   

3. Protección constitucional especial de las  personas discapacitadas. Reiteración de jurisprudencia.   

El   diseño   constitucional  del  Estado  colombiano  como  Social  de  Derecho  apareja  la  obligación,  dirigida a las  autoridades  y  los  particulares  que lo conforman, de adoptar aquellas medidas  que  se  requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de  esta  forma,  permitirles  el  ejercicio efectivo de los derechos de los que son  titulares     de     acuerdo    con    la    Constitución    y    las    normas  internacionales.   

Este  imperativo  cobra vital importancia en  relación  con  aquellos sujetos que por las condiciones económicas, físicas o  mentales  en  las  que  se  encuentran han sido tradicionalmente discriminados o  marginados  (Art.13  Superior). En tal sentido, el texto constitucional señaló  algunos  casos  de  sujetos  que merecen la especial protección de Estado, como  sucede,  por  ejemplo,  con  los  niños (Art. 44), las madres cabeza de familia  (Art.   43),   los  adultos  mayores  (Art.  46)  y  los  disminuidos  físicos,  sensoriales y psíquicos (Art. 47), entre otros.   

En el caso particular de los discapacitados,  el  constituyente  ha  ordenado el diseño de una política pública orientada a  lograr  su  rehabilitación,  integración  social  y a procurarles la atención  especializada  que  de  acuerdo  a sus necesidades demanden. En efecto, a partir  del  artículo  47  de  la  Constitución  se  establece en cabeza del Estado la  obligación   de   adelantar   acciones  positivas  en  favor  de  las  personas  discapacitadas  precisamente  en  atención a su condición especial que implica  limitaciones  de  carácter  físico  y mental, de forma tal que puedan tener el  goce   efectivo   de   los   derechos   que   les   asisten  en  condiciones  de  normalidad.1   

Así mismo, las normas internacionales sobre  derechos  humanos, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales,  desde  su  Preámbulo, establece la necesidad de crear  condiciones  que  permitan a cada persona gozar de sus derechos. Adicionalmente,  la    Convención   Interamericana   sobre   los   Discapacitados   –   Ley   762   de  2002  –  determina el alcance de los derechos  fundamentales  de  este  grupo  de  personas, las cuales merecen una protección  especial  reforzada.  De  manera  concreta,  en  su  artículo  1°  indica  que  “el          término          ‘discapacidad’  significa  una  deficiencia física,  mental  o  sensorial,  ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la  capacidad  de  ejercer  una o más actividades esenciales de la vida diaria, que  puede  ser  causada o agravada por el entorno económico y social”.   

De  igual  forma,  la mencionada Convención  indica  que  la  discriminación  consiste  en  “toda  distinción,  exclusión  o restricción basada en una discapacidad, antecedente  de  discapacidad,  consecuencia  de  discapacidad  anterior o percepción de una  discapacidad  presente  o  pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o  anular  el  reconocimiento,  goce  o  ejercicio  por  parte  de las personas con  discapacidad,  de sus derechos humanos y libertades fundamentales”2.  Al  igual  contempla  que  no es discriminación “la distinción  o  preferencia  adoptada  por  un Estado parte a fin de promover la integración  social  o  el  desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que  la  distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de  las  personas  con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean  obligados    a    aceptar    tal    distinción   o   preferencia”.   

Importa destacar en este punto que, en virtud  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos, Colombia se comprometió a  adoptar   las   medidas  legislativas,  sociales,  educativas,  laborales  y  de  cualquier  otra  índole  necesarias para eliminar la discriminación contra las  personas   discapacitadas   y   a   propiciar   su   plena  integración  en  la  sociedad3.   

Aunado a lo anterior, el Convenio No. 159 de  la   Organización   Internacional   del  Trabajo  (O.  I.  T.)  “sobre   la   readaptación  profesional  y  el  empleo  de  personas  inválidas”  adoptado por Colombia mediante Ley 82 de  1988,  formula  obligaciones  que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen en  temas  referidos a relaciones laborales o condiciones de trabajo de las personas  con  discapacidad.  Concretamente,  se  dispone  que  los  países  elaboren una  política  nacional  sobre  la readaptación profesional y el empleo de personas  inválidas,  basada  en  el  principio  de  igualdad  de oportunidades entre los  trabajadores inválidos y los trabajadores en general.   

Por  su  parte,  el legislador colombiano ha  creado  disposiciones  especiales sobre esta materia, entre las que se encuentra  la  Ley  361  de  1997,  “por  la cual se establecen  mecanismos  de  integración  social de las personas con limitación y se dictan  otras  disposiciones”. A partir de ésta legislación  se  establecen una serie de políticas destinadas a prevenir las discapacidades;  a  garantizar  el acceso a la educación, facilitar la rehabilitación, promover  el  bienestar  social  y  favorecer  la  integración  laboral  de  las personas  discapacitadas;  así  mismo  se  busca  permitir  el  acceso  de  este grupo de  personas  a los medios de transporte, a las comunicaciones y a las instalaciones  físicas abiertas al público.   

De  manera concreta, el artículo 18 de esta  ley  dispone  que  toda  persona  afectada  por  una limitación tiene derecho a  “seguir  el  proceso  requerido  para  alcanzar  sus  óptimos   niveles   de   funcionamiento   psíquico,   físico,   fisiológico,  ocupacional   y  social”,  razón  por  la  cual  el  Gobierno   Nacional  debe  crear  y  desarrollar  mecanismos  para  ofrecer  los  programas  y servicios de rehabilitación necesarios, todo ello sin perjuicio de  las  obligaciones  de  las empresas promotoras de salud y las administradoras de  riesgos profesionales.   

De otro lado, esta Corporación ha destacado  en  diversas  oportunidades  la  importancia  que,  al  interior  del proceso de  integración  social  de  estas  personas,  ostenta el trabajo como mecanismo de  inserción  en  la  sociedad,  en tal sentido afirmó en Sentencia C-531 de 2000  que:   

“El   ámbito  laboral  constituye,  por  consiguiente,  objetivo  específico  para  el  cumplimiento de esos propósitos  proteccionistas,  en  aras  de  asegurar  la  productividad  económica  de  las  personas  discapacitadas,  así  como  su  desarrollo  personal.  De  ahí  que,  elemento  prioritario  de  esa  protección lo constituya una ubicación laboral  acorde  con  sus  condiciones  de  salud  y  el  acceso  efectivo a los bienes y  servicios  básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P.,  arts.  54  y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.”   

En   este   orden   de   ideas,  la  Corte  Constitucional  ha  indicado  que  la  protección  de  los  vínculos laborales  establecidos  por  personas  que  sufran  alguna  discapacidad  frente  a  actos  discriminatorios   encaminados  a  su  terminación,  constituye  un  imperativo  constitucional  derivado  no  sólo  del derecho a la igualdad sino también del  derecho  a  la  estabilidad  en el empleo (Art. 53 C. N.) del cual son titulares  todos  los  trabajadores,  y  que  adquiere  mayor  relevancia  en relación con  aquellos que son destinatarios de una especial protección.   

En suma, la jurisprudencia constitucional ha  establecido  que el principio de igualdad constituye un mandato obligatorio para  el  legislador,  a fin de que expida normas jurídicas que respeten y garanticen  el  mencionado  principio y no adopte medidas discriminatorias o que desconozcan  la  especial  protección  que  se  debe  a  las  personas que por su condición  física  o  mental  se  encuentren  en  circunstancias  de debilidad manifiesta.   

4.   Régimen   legal   de   los  soldados  profesionales.   

El  Decreto  núm.  1793  de  2000 regula el  “Régimen   de   Carrera  y  Estatuto  de  Soldados  Profesionales  de  las  Fuerzas  Militares”.  En  su  artículo 1º los define de la siguiente manera:   

“ARTICULO  1.  SOLDADOS  PROFESIONALES.  Los soldados profesionales son los varones entrenados  y  capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y  apoyo  de  combate  de  las  Fuerzas  Militares, en la ejecución de operaciones  militares,  para  la conservación, restablecimiento del orden público y demás  misiones que le sean asignadas.”   

A  su  vez,  en  su  artículo   8  se  estipulan  las causales de retiro del servicio de los soldados profesionales, en  los siguientes términos:   

“ARTICULO  8.  CLASIFICACIÓN.  El retiro  del  servicio  activo de los soldados profesionales, según su forma y causales,  se clasifica así:   

a.   Retiro   temporal   con  pase  a  la  reserva   

1. Por solicitud propia.  

2.    Por  disminución de la capacidad psicofísica.   

3.  Por  existir  en  su  contra detención  preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.   

1. Por inasistencia al servicio por más de  diez (10) días consecutivos sin causa justificada.   

2.  Por  decisión  del  Comandante  de  la  Fuerza.   

3.  Por incapacidad absoluta y permanente o  gran invalidez.   

4. Por condena judicial.  

5. Por tener derecho a pensión.  

6.   Por   llegar   a   la   edad  de  45  años.   

7. Por presentar documentos falsos, o faltar  a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.   

8. Por acumulación de sanciones  

Concordante con lo anterior, el artículo 10  de   la   mencionada   normatividad  dispone  sobre  la  causal  de  retiro  por  disminución de la capacidad psicofísica lo siguiente:   

ARTICULO  10.  RETIRO POR DISMINUCION DE LA  CAPACIDAD  PSICOFÍSICA.  El  soldado profesional que  no  reúna las condiciones  de  capacidad  y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales  vigentes, podrá ser retirado del servicio (negrillas agregadas).   

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 regula  lo  referente  a  “la  evaluación  de  la capacidad  sicofísica  y  la  disminución  de  la  capacidad  laboral,  y  aspectos sobre  incapacidades,    indemnizaciones,    pensión    por   invalidez   e   informes  administrativos  por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de  las    escuelas    de   formación   y   sus   equivalentes   en   la   policía  nacional”. En cuanto a la capacidad psicofísica, el  artículo   2º   del   mencionado   Decreto   la   define   de   la   siguiente  manera:   

ARTICULO   2.  DEFINICIÓN.  Es   el   conjunto   de   habilidades,   destrezas,   aptitudes   y  potencialidades  de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a  quienes  se  les  aplique  el  presente  decreto,  para  ingresar y permanecer    en    el   servicio,   en  consideración     a     su    cargo,    empleo    o    funciones.    (negrillas  agregadas).   

La capacidad sicofísica del personal de que  trata  el  presente  decreto  será  valorada con criterios laborales y de salud  ocupacional,  por  parte  de  las  autoridades  médico-laborales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.   

Ahora  bien,  a lo largo del Título III del  Decreto  1796 de 2000 se regula lo referente al procedimiento administrativo que  se  debe  seguir al momento de calificar la capacidad psicofísica de un soldado  profesional,  a  efectos de (i) reclutamiento; (ii) comprobación; (iii) ascenso  del  personal  uniformado;  (iv)  aptitud sicofísica especial; (v) comisión al  exterior;   (vi)   retiro;   (vii)  licenciamiento;  (viii)  reintegro;  y  (ix)  definición de la situación médico-laboral.   

De igual manera, se indican los organismos y  autoridades   médico-laborales   Militares  y  de  Policía,  competentes  para  calificar la capacidad psicofísica de los soldados profesionales.   

En tal sentido, las Juntas Médico-Laborales  Militares  y  de  Policía  son  competentes  para  (i)  valorar y registrar las  secuelas   definitivas   de  las  lesiones  o  afecciones  diagnosticadas;  (ii)  clasificar  el  tipo  de  incapacidad  sicofísica  y  aptitud para el servicio,  pudiendo  recomendar  la  reubicación  laboral  cuando  así  lo amerite; (iii)  determinar  la  disminución  de  la  capacidad  psicofísica; (iv) calificar la  enfermedad  según  sea  profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al  servicio  de  acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los  correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.   

El  Tribunal  Médico-Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  por  su  parte, conocerá en última instancia de las  reclamaciones  que  surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales  y  en  consecuencia  podrá  ratificar, modificar o revocar tales decisiones. De  igual  manera, el artículo 22 del mencionado Decreto prevé que “Las  decisiones  del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y  de  Policía  son  irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las  acciones jurisdiccionales pertinentes”.   

Pues  bien,  hasta el momento la Corte no ha  contado  con  la  ocasión  de  pronunciarse  acerca  de  la  conformidad de las  causales  de  retiro  del  servicio  de  los soldados profesionales con la Carta  Política,  a  diferencia  de lo sucedido con las normas legales referentes a la  carrera  del  Personal  de Oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de  Policía,  regulado  en  el  Decreto  número 1791 de 2000, normatividad que fue  examinada  en  sentencia C-381 de 2005, fallo en cual esta Corporación declaró  la  constitucionalidad  condicionada  del  numeral  3  del  artículo  55  y  el  artículo  59 del mencionado decreto, en el entendido que el retiro del servicio  por  disminución  de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto  de  la  Junta  Médico  Laboral  sobre  reubicación  no  sea  favorable  y  las  capacidades   del   policía   no   puedan   ser   aprovechadas  en  actividades  administrativas, docentes o de instrucción.   

Para  el caso de los soldados profesionales,  la  situación  resulta ser más compleja, dada la actividad para la cual fueron  creados  y  las labores que usualmente desempeñan en la institución castrense.  En  efecto,  las  Fuerzas Militares, de conformidad con la Constitución, tienen  como   finalidad   primordial   “la  defensa  de  la  soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional”.    Para   cumplir  con  tales  cometidos  precisan  contar  en  sus  filas  con  personal  apto  y  debidamente  entrenado,  como lo son, precisamente, los soldados profesionales. De allí que,  resulte  razonable  desvincular  del  servicio  a  un soldado profesional que no  cuente  con la capacidad psicofísica necesaria para cumplir las labores propias  de su cargo.   

En efecto, téngase presente que los soldados  profesionales   son   “los   varones  entrenados  y  capacitados  con  la  finalidad  principal   de   actuar   en   las   unidades   de  combate     y     apoyo  de    combate  de  las  Fuerzas  Militares,  en  la  ejecución  de  operaciones     militares,    para    la  conservación,  restablecimiento  del  orden  público  y demás misiones que le  sean  asignadas”.  Quiere  ello  decir  que la plena  capacidad   psicofísica   de  un  soldado  profesional  es  requisito  para  el  cumplimiento  de  la  misión constitucional encomendada y que, al mismo tiempo,  las  Fuerzas  Militares  no  pueden  exponer la vida e integridad personal de un  soldado   profesional   que   haya   sufrido   un   menoscabo  en  su  capacidad  psicofísica.   

5. Resolución del caso concreto.  

En el caso concreto, el señor Samuel Romero  Núñez  venía  prestando  sus  servicios  al Ejército Nacional en el cargo de  soldado  profesional.  Actualmente,  cuanta  con  28 años de edad, seis años y  nueve  meses  dedicados al servicio militar. Igualmente, su esposa e hijo de dos  años de edad dependen económicamente de él.   

El  día  25 de octubre de 2004, mientras se  desplazaba  por  el sector conocido como el “Cerro de  las  Cruces”  del  Corregimiento  de  Versalles  del  Municipio  de Tibú, se quejó de un fuerte dolor en la columna; sin embargo, la  marcha  continuó.  Posteriormente,  fue  evacuado  en  helicóptero,  hasta las  instalaciones del Grupo Maza.   

De   conformidad  con  el  “Informativo       Administrativo       por      Lesiones”4,  suscrito  por  el  Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada  núm.   5   Maza,  Teniente  Coronel  Joaquín  Pablo  Hernández  Buitrago,  el  accionante   sufrió   durante   el   patrullaje   una  lesión  “por     causa     y     razón”    del  servicio   

La  dolencia  del  peticionario fue atendida  inicialmente  en  el  dispensario  médico,  y  luego  en la Clínica Santa Ana,  habiéndosele   diagnosticado  “HERNIA  DISCAL  L4L5  IZQUIERDO       Y       HERNIA       DISCAL      L5S1      IZQUIERDO”.   

El 19 de octubre de 2005, el peticionario fue  valorado  por  la  Junta Médica Laboral, la cual mediante Acta núm. 10458, dio  una  calificación  de “imputabilidad del servicio en  acto  del servicio, por causa y razón del mismo; en cuanto a la disminución de  la  capacidad  laboral establecieron una disminución del nueve por ciento (9%);  y  en  la  clasificación  de  las  lesiones  o  afecciones  y  calificación de  capacidad   psicofísica   para   el   servicio,  determinaron  una  incapacidad  permanente    parcial,    no   apto   para   el   servicio   militar”.   

El  accionante  interpuso  recurso  ante  el  Tribunal  Médico  Laboral,  con  fecha  23  de agosto de 2007. La decisión fue  finalmente confirmada.   

Una  vez  terminado  el  postoperatorio,  el  peticionario  fue reubicado en las instalaciones del Grupo Mecanizado Maza núm.  5.  Allí venía desempeñando “actividades laborales  varias”,  hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha en  la  cual le fue notificada la orden administrativa de personal núm. 1237 del 19  de   mayo   de   2008,   mediante  la  cual  se  le  manifestó  “RETIRO   DEL  SERVICIO  ACTIVO  POR  DISMINUCIÓN  DE  LA  CAPACIDAD  PSICOFÍSICA” (negrillas originales). Se le informó  igualmente  que  debía  acercarse  a  la Sección de Personal del Grupo Maza, a  efectos de tramitar sus prestaciones sociales.   

El  Jefe  de Desarrollo Humano del Ejército  Nacional,  mediante  resolución   núm.  53749  del  2  de  mayo  de 2008,  resolvió  reconocerle  al  accionante  una  indemnización  por  $ 2.329.612.50  pesos.   

El peticionario, a su vez, asegura que debido  a  su  desvinculación  del  Ejército  Nacional,  su hijo menor y su esposa han  quedado completamente desprotegidos. Afirma carecer de empleo.   

Una vez analizadas las pruebas obrantes en el  expediente,  la  Sala  de  Revisión  considera que, si bien es cierto es que el  Ejército   Nacional   procedió   a  calificar  el  grado  de  incapacidad  del  peticionario  (9%);  que  aquél dispuso de los recursos administrativos legales  existentes  para controvertir la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral  de  la  Dirección  de Sanidad del Ejército ante el Tribunal Médico Laboral de  Revisión  Militar  y  de Policía, y que igualmente recibió una indemnización  por  la  incapacidad  sufrida,  también  lo es que, como se explicó, el Estado  debe  asegurarle  una  debida  protección  a  las  personas que han sufrido una  discapacidad  en  actos  relacionados  con  el  servicio,  como son los soldados  profesionales;   tanto   más   y  en  cuanto  se  trate  de  padres  cabeza  de  familia.   

Al  respecto,  vale  la pena destacar que la  Jefatura  de  Desarrollo  Humano  de  la  Dirección  de  Personal del Ejército  Nacional,  en respuesta dada a la Corte el 8 de mayo de 2009, informó acerca la  existencia  de  una “Oficina de Atención al Personal  Militar  Herido  en  Combate del Ejército Nacional”,  dependencia  creada en 2007, cuya función se extiende igualmente a la atención  de  personal  militar afectado en su salud por “actos  del  servicio  o  por causa inherente al mismo”, como  es  el  caso del peticionario. Informó igualmente acerca de la existencia de un  conjunto  de convenios interinstitucionales, suscritos con diversas fundaciones,  encaminados  precisamente a brindarle un apoyo al mencionado personal, a efectos  de ayudarlos en su proceso de incorporación al mundo laboral.   

En este orden de ideas, la Sala de Revisión  considera  que,  dadas  las  especiales  condiciones  en las que se encuentra el  peticionario,  el  Ejército  Nacional  debe incluirlo en uno de los mencionados  programas,  tomando  para  ello en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y  destrezas.   

Así   las  cosas,  la  Corte  modificará  parcialmente  la  decisión  adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  en  el  sentido  de  ampararle al peticionario su derecho al trabajo,  ordenándole  a  la  Jefatura  de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal  del  Ejército  Nacional  que,  en  el  término  de  cuarenta y ocho (48) horas  siguientes   a   la   notificación   de  la  presente  sentencia  incorpore  al  peticionario  en uno de sus programadas, tomando para ello en cuenta el grado de  escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario.   

VI. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  Levantar  los términos para fallar.   

Segundo. MODIFICAR PARCIALMENTE la  sentencia  de amparo fallada el 20 de agosto de 2008 por la Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  el  sentido  de AMPARAR  el derecho fundamental al trabajo  del    señor    Samuel   Romero   Núñez.   En   tal   sentido,   ORDENAR a la Jefatura de Desarrollo Humano  de  la  Dirección  de  Personal  del  Ejército Nacional que, en el término de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de la presente  sentencia  incorpore  al peticionario en uno de sus programas, tomando para ello  en   cuenta   el   grado   de   escolaridad,   habilidades   y   destrezas   del  peticionario.   

Tercero.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  sentencia C-707 de 2005.   

2  Artículo 2.   

3 Tanto  la  Ley  aprobatoria  como  la  Convención  fueron declaradas exequibles por la  Corte   Constitucional,   mediante   Sentencia   C-401   del   20   de  mayo  de  2003.   

4  Visible a folio 10 del cuaderno original.     

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