T-437-15

Tutelas 2015

           T-437-15             

Sentencia T-437/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del   precedente en materia de motivación del acto de retiro de trabajador nombrado en   provisionalidad en cargo de carrera    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

Puede decirse que la causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales   consistente en un desconocimiento del precedente se verifica cuando el juez de   instancia no observa las reglas antes citadas sobre aplicación del mismo, ya sea   porque no lo aplicó en un caso que debió ser fallado de manera similar a otro o   porque no justificó de manera suficiente la necesidad de apartarse de la   jurisprudencia anterior. En ambos casos, la autoridad judicial incurre en una   vulneración a los derechos fundamentales de las personas afectadas    

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O   VERTICAL-Elementos   básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos    

Lo anterior no implica que los   jueces deban observar los precedentes ignorando las fundamentos fácticos que   puedan variar entre un caso y otro o los cambios mismos de la realidad social,   de forma que un juez puede apartarse del precedente vertical u horizontal si (i) en su providencia hace una referencia   expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio   despacho han resuelto casos análogos en aplicación del principio de   transparencia, y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del   ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el   cambio jurisprudencial, lo que implica la necesidad de mostrar explícitamente   por qué el precedente anterior no resulta válido a la luz del caso concreto   (requisito de suficiencia).  Para el caso específico del precedente   vertical, las razones que fundan el apartarse del mismo pueden consistir en   que 1) el precedente anterior no se aplica al caso concreto porque existen   elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no   valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la   admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos   posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o   la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera   contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan   cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo   ordenamiento jurídico    

DEBER DE   MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN   PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia    

NECESIDAD DE   MOTIVAR ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD-Diferencias entre   jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado/PREVALENCIA   DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

SENTENCIA   SUSTITUTIVA O DE REEMPLAZO-Elementos que deben concurrir    

REINTEGRO O   PAGO DE INDEMNIZACION EN CASO EN QUE NO FUE MOTIVADO ACTO DE RETIRO DE EMPLEADA   EN PROVISIONALIDAD    

Frente al reintegro, éste sólo   será procedente si el cargo   específicamente desempeñado por la demandante i) todavía existe en la planta de   la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, ii)   no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos y iii) la   accionante se encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o   no ha llegado a la edad de retiro forzoso. En caso contrario, sólo habrá derecho   al pago de indemnización. En cuanto a la indemnización, cabe   mencionar que en la citada SU – 556 de 2014 se fijaron reglas para fijar el   monto que debe ser pagado. A partir de este supuesto, las reglas son las   siguientes: i). La indemnización debe compensar el daño sufrido, es decir, lo   realmente dejado de percibir con ocasión del despido y, por ese motivo, “de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo   que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como   retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada,   como dependiente o independiente”. ii).   En vista de que mediante el acto administrativo que ordenó el despido se frustró   la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la Corte decidió “que, en todo caso, la indemnización a ser   reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses (de salario) que según la   Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma   indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses (de salario), atribuible a la   ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y   la desvinculación del servicio”. En conclusión y atendiendo   al precedente antedicho, se ordenará al SENA pagar, a título indemnizatorio, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de notificarse esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por   cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya   recibido la accionante. En todo caso, esta suma no podrá ser inferior a lo   equivalente a seis (6) meses del salario que la señora Polanco percibía al   momento de ser despedida, con su respectiva indexación, ni deberá exceder lo   equivalente a veinticuatro (24) meses del mismo salario, traídos a valor   presente.    

EMPLEADA EN   PROVISIONALIDAD EN EL SENA-Desvinculación mediante acto administrativo   carente de motivación    

Referencia:   expediente T- 4.829.871    

Acción de tutela interpuesta por Yolanda Polanco Polanco contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda – Subsección A.    

Magistrada (E) Ponente:    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio   de dos mil quince (2015)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Cuarta   del Consejo de Estado en primera instancia y por la Sección Quinta de la Sala de   lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación, en segunda instancia, dentro   del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Polanco   Polanco contra providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y la Sección Segunda – Subsección A de la misma Sala.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes y acción   de tutela interpuesta    

1. La señora Yolanda Polanco fue   vinculada al SENA mediante nombramiento en provisionalidad según Resolución No.   01083 de 11 de octubre de 2000, para desempeñar el cargo de Jefe de División de   Promoción y Mercadeo de Servicios de la Dirección General, grado 2, siendo   posesionada el día 19 de octubre del mismo año. Posteriormente, en virtud de la   Resolución No. 01378 de 9 de noviembre de 2001, fue trasladada para desempeñar   el cargo de Jefe de la División de Estudios Ocupacionales de la Dirección   General, Grado 2, en provisionalidad, tomando posesión el 13 de noviembre de ese   año.    

2. La accionante aclara que las   anteriores designaciones no tenían fecha de terminación y que durante su tiempo   en la entidad nunca fue objeto de llamados de atención. Sin embargo, el 3 de   julio de 2002, el Director General del SENA profirió la Resolución No. 00795   mediante la cual dio por terminado el nombramiento provisional que se le había   efectuado, sin motivación alguna.    

3. En vista de lo anterior, la   señora Polanco interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las pretensiones de que se   declarara la nulidad de la mencionada Resolución No. 0075 y que, como   consecuencia de ello, se ordenase su reintegro al cargo que ocupaba u otro de   superior jerarquía sin solución de continuidad y se condenara a la entidad   demandada al pago de los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir.    

4. Como fundamento de su demanda,   la señora Polanco argumentó que su despido de la institución no obedecía al   mejoramiento en el servicio sino a una estrategia adoptada por el recién   posesionado Director General del SENA, quien había retirado de sus cargos a doce   empleados en menos de tres meses, que era el tiempo que llevaba como Director.   Igualmente, indicó que el Director omitió obtener el permiso con el que debía   contar para decretar su retiro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2505 de   10 de diciembre de 1998 y de la Circular No. 1000-004 del 8 de septiembre de   1999 del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como que tampoco   constató la existencia previa de disponibilidad presupuestal antes de nombrar su   reemplazo.    

5. En su sentencia de primera   instancia de 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   desestimó las pretensiones de la demandante argumentando que los empleados   nombrados en provisionalidad no cuentan con las mismas garantías de estabilidad   laboral que benefician a aquellos vinculados luego de un concurso de méritos. En   ese sentido, la sentencia resalta que el acto administrativo por el cual fue   retirada del servicio la señora Polanco se enmarcó dentro de las facultades   discrecionales con las que cuenta el Director General del SENA, en tanto que la   demandante no logró demostrar que dicho acto había sido emitido para favorecer   intereses propios o de terceros o con fines ajenos al interés general.    

6. Ésta providencia fue impugnada   y conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda –   Subsección A, que dictó sentencia el 13 de junio de 2013 confirmando la decisión   del a quo argumentando que la “situación del nombrado provisionalmente se   asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y   remoción”, por lo que están sujetos a lo decidido por el nominador en ejercicio   de sus facultades discrecionales. En ese sentido, de acuerdo con el Consejo de   Estado, el retiro del servicio de los trabajadores nombrados en provisionalidad   puede realizarse mediante un acto que no requiere motivación formal, es decir,   que no debe exponer las causas del retiro.    

7. En vista de lo anterior, la   señora Polanco decidió interponer acción de tutela por intermedio de apoderado   en contra de las providencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso   administrativo por considerar que habían incurrido en “ostensible   desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional” sobre   el deber de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de quienes   ocupan empleos en provisionalidad. Así, la accionante considera vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, al trabajo en condiciones dignas y estables y a la igualdad y solicita   que, de encontrarse probada la violación, se ordene al Consejo de Estado   proferir una sentencia coherente con el precedente constitucional en la materia,   de forma que se declare la nulidad del acto de despido y se reintegre a su   trabajo a la accionante.    

2. Pruebas relevantes aportadas   con la acción de tutela    

4. Respuesta de las entidades   accionadas    

Mediante un escrito radicado el 20   de agosto de 2014, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales,   Conciliaciones y Recursos del SENA contestó la acción de tutela interpuesta por   la señora Polanco, a pesar de no haber sido formalmente vinculado a la misma. En   su memorial, el apoderado de la accionada argumentó que el acto administrativo   que decretó el despido de la accionante cumplía la normativa vigente para la   época de su emisión por cuanto aún no se había proferido la Ley 909 de 2004, que   modificó las normas acerca de motivación de los actos administrativos que   ordenan la terminación de un encargo en provisionalidad. Igualmente, destacó que   la acción de tutela contra sentencias es un mecanismo excepcionalísimo cuyas   condiciones de procedencia no se cumplen en el caso por cuanto no se observa que   se hubiese vulnerado el debido proceso de la accionante mediante las   providencias que son objeto de censura. Finalmente, el representante de la   accionada indicó que la acción de tutela era improcedente al no cumplir con el   requisito de inmediatez, por haber sido interpuesta un año después de proferida   la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

El Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado no se   pronunciaron con respecto a la acción de amparo interpuesta por la señora   Polanco.    

4. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

1. Mediante sentencia de 10 de   septiembre de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado decidió denegar las pretensiones   solicitadas por la accionante en su acción de tutela, al considerar que ésta no   cumplía con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no   verificarse el alegado desconocimiento del precedente judicial aplicable. En sus   consideraciones, la Sección Cuarta aclaró que no es posible alegar que los   precedentes decantados por la Corte Constitucional apliquen de manera   obligatoria para decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, por cuanto esta ya cuenta con su propio órgano de cierre.    

En este sentido, para esta   Sección, el precedente aplicable al caso no era el que había sido determinado   por el tribunal constitucional, sino el que había sido decantado por el Consejo   mismo y, por ende, debía entenderse que no es necesario motivar los actos que   retiren del cargo a un empleado en provisionalidad pues de lo contrario se   estaría equiparando sin justificación a estas personas con aquellas que llegaron   a sus cargos luego de un concurso de méritos. Así, al observar que las   sentencias de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho habían fallado de acuerdo con ese precedente, la Sala Cuarta no encontró   vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.    

2. La sentencia de tutela de   primera instancia fue apelada por el apoderado de la accionante argumentando   que, contrario a lo dicho por la providencia impugnada, el precedente prevalente   en lo que respecta a la motivación de los actos de retiro de funcionarios en   provisionalidad sí es el que ha sido establecido por la Corte Constitucional y   que esto ha sido reconocido por el mismo Consejo de Estado a través de   sentencias proferidas por su Sección Segunda. Por tanto, indica que el fallo de   instancia incurrió en error al no haber reconocido la causal de desconocimiento   del precedente como motivo para tutelar los derechos de la accionante y al no   dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho.    

3. La segunda instancia fue   conocida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del   Consejo de Estado, que en providencia del 22 de enero de 2015 resolvió confirmar   la decisión del a quo. Para fundamentar su decisión, la Sala realizó un   recuento de las discrepancias que sobre el problema jurídico han existido entre   la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, para   luego dedicarse al estudio del caso concreto. En este punto, señaló que las   sentencias contenciosas habían aplicado la normativa vigente para el momento en   que fue proferida la Resolución demandada, esto es, la Ley 443 de 1998 y el   Decreto Reglamentario No. 1572 de 1998, que no exigían la motivación de los   actos administrativos que declararan la insubsistencia de personas nombradas en   provisionalidad así como tampoco lo hacía la jurisprudencia del Consejo de   Estado sobre el tema. Igualmente, indicó que aunque para la fecha ya existía la   sentencia SU-250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, esta no aplicaba   para el caso concreto por cuanto se había referido únicamente a la “obligación   de motivar los actos de retiro de los notarios que tienen régimen especial”. Por   lo anterior, la Sala Quinta entendió que no existió vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante y negó nuevamente el amparo solicitado.    

4. Esta providencia contó con un   salvamento de voto por parte del Consejero Alberto Yepes Barreiro, quien se   apartó de la decisión mayoritaria al considerar que en el caso de la señora   Polanco debían haber sido tutelados sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela   judicial efectiva. En su concepto, las sentencias dictadas dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el precedente   jurisprudencial constitucional al “concluir erróneamente que a la entidad   demandada no le era exigible la motivación del acto de desvinculación” pues,   para la fecha de expedición de la mencionada Resolución, la jurisprudencia   constitucional ya era clara en afirmar que estos actos requerían de motivación   expresa y que esto constituía un precedente vinculante por ser la Corte   Constitucional el intérprete autorizado de la Constitución Política. En todo   caso, afirmó el Consejero, para el momento de proferirse las sentencias de   instancia dentro del proceso contencioso administrativo, las reglas   jurisprudenciales en torno a la motivación de los actos de retiro de empleados   en provisionalidad ya tenían plena vigencia y, por tanto, no podían ser   desconocidas por los jueces que en su momento fallaron en contra de las   pretensiones de la accionante.    

5. Trámite adelantado ante la   Corte Constitucional    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para   su eventual revisión. La Sala de Selección número tres, en providencia de 27 de   marzo de 2015, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la   Sala Novena de Revisión.    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992[1],   por el cual se adoptó el Reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada   (E) Ponente presentó informe sobre el caso bajo estudio a la Sala Plena con el   fin de que ésta decidiera si la competencia para fallar esta acción debía   corresponder al pleno de esta Corporación o se mantenía en la Sala Novena de   Revisión, habida cuenta que uno de los accionados es el Consejo de Estado.   Durante la sesión de 08 de julio de 2015, la Sala Plena decidió por unanimidad   que la competencia debía mantenerse en la Sala de Revisión, por lo cual será   esta la que profiera la presente sentencia.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Problema jurídico y fundamento   de la decisión    

1. La accionante laboró en el SENA   como funcionaria en provisionalidad entre los años 2000 y 2002, cuando fue   retirada mediante una Resolución del Director de la entidad que, según se   argumenta en el escrito de tutela, carecía de motivación. Por lo anterior, la   actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que   dicho acto administrativo fuese anulado y se ordenara reintegrarla al cargo   desempeñado junto con las indemnizaciones y pagos a que hubiera lugar. Los   jueces administrativos, sin embargo, decidieron en contra de sus pretensiones al   considerar que según la ley vigente en la época de proferirse el acto y la   jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, la Resolución que ordenó su   retiro no requería de motivación por ser una expresión de la discrecionalidad   del Director del SENA.    

Ante esta situación, la accionante   interpuso acción de tutela contra las providencias proferidas por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, por considerar que desconocieron   el precedente jurisprudencial constitucional aplicable a la materia y, con ello,   vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y estables y a la   igualdad.    

2. Conforme a estos antecedentes,   la Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si las decisiones proferidas por las entidades demandadas,   dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transgreden los   derechos fundamentales de la señora Yolanda Polanco   Polanco, al decidir que el acto administrativo por medio del cual fue   desvinculada del SENA no requiere motivación alguna y, con ese argumento,   abstenerse de declarar la nulidad del mismo.    

3. Para resolver ésta cuestión, la   Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la   jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se ahondará en la   jurisprudencia concerniente al desconocimiento del precedente como causal   específica de procedibilidad; en un tercer momento, la Sala se referirá a la   necesidad de motivar los actos de despido de funcionarios en provisionalidad   como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación para luego, en un   cuarto apartado, comparar éste desarrollo con la doctrina que ha establecido el   Consejo de Estado sobre la misma materia. Finalmente, se resolverá sobre la   procedencia del amparo en el caso concreto.    

Procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.      

4. Desde los   orígenes de la acción constitucional de amparo, se ha presentado de manera   reiterada la discusión en torno a la procedibilidad de la misma para atacar   decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales. Así, en   un primer momento y con ocasión del estudio de una demanda de   inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11, 12, 25 y 40 del   Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 543 de 1992   declaró inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la tutela   contra sentencias judiciales. Posteriormente y haciendo una interpretación no   restrictiva de lo establecido por la mencionada sentencia[2],   las distintas Salas de Revisión de esta Corporación y su misma Sala Plena,   fijaron criterios específicos y taxativos para la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneración de   los derechos fundamentales es notoria y grave, configurándose lo que en su   momento se denominó “vía de hecho judicial”[3].    

5. Con el   desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noción de vía de hecho ha sido   concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qué   supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acción de tutela contra   providencias judiciales y garantizar así el carácter excepcional que debe tener   esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administración de   justicia y el principio de seguridad jurídica. De este modo, a partir de la   Sentencia T – 231 de 13 de mayo de 1994[4]   la Corte estableció cuatro defectos que, de presentarse en una providencia,   permitirían establecer la existencia de una vía de hecho: “i) defecto sustantivo, cuando la   decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez   falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda   su decisión; iii) defecto orgánico,   cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv)   defecto procedimental que se   presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento   o el proceso debido para cada actuación”[5].    

6. Si bien durante varios años se mantuvieron estos criterios   como definitorios de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias   judiciales, la evolución jurisprudencial suscitada con ocasión de las sentencias   C – 590 de 2005[6], primero, y SU – 913 de   2009, después, permitió introducir a este ámbito el concepto de causales  genéricas y específicas de procediblidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, doctrina que absorbió el concepto primigenio de   vía de hecho y permitió incluir otros factores tales como la ausencia de la   debida argumentación, el apartamiento injustificado del precedente y el   desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los   derechos fundamentales de los ciudadanos.    

7. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia   en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra sentencias judiciales son:    

“(i)   Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que   afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la   acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii)    Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o   extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.    

(iv)   Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe   ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se   impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se   trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos.    

(v)     Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del   proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible.    

(vi)   Que no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las   controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se   prolonguen de forma indefinida” [7].    

8. Una vez se haya   establecido la existencia de causales genéricas de procedibilidad, se debe   probar que la providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la   jurisprudencia ha denominado causales específicas de procediblidad. Estas   son:    

“(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el   funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de   competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar   cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina   cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

(iv) Error inducido, que se presenta cuando la   autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha   llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando   el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus   providencias.    

(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina   cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por   esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

(vii) Violación directa de la Constitución”[8].    

9. Así las cosas,   una acción de tutela contra sentencia judicial puede tener éxito en controvertir   el sentido y alcance de la decisión atacada si (i) cumple con los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) se demuestra que el Juez incurrió en uno o más   de los defectos contenidos en las causales específicas de procediblidad y (iii)   el defecto es de tal entidad que constituye una amenaza o vulneración a los   derechos fundamentales del accionante.    

Del   desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la   acción de tutela contra sentencias. Reiteración de jurisprudencia.    

10. Con ocasión del estudio de   varias tutelas contra providencias judiciales, la Corte ha entendido que el   desconocimiento del precedente por parte de las autoridades investidas con la   potestad para impartir justicia puede constituir un defecto susceptible de   vulnerar los derechos fundamentales de las personas, por cuanto “(…) el respeto al   precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, – sea éste   vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con   la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”[9].    

11. Sin embargo, como lo ha   señalado esta misma Corporación, la fuerza vinculante del precedente debe   interpretarse en consonancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución, que   establecen la autonomía e independencia de los jueces como uno de los pilares   del Estado Social de Derecho. En ese sentido, para respetar el mencionado   principio constitucional y ponerlo a tono con la noción de precedente   jurisprudencial, esta Corte ha señalado que la obligación que tienen los jueces   de respetar el precedente deviene del derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento   por parte de las autoridades judiciales, lo cual constituye un límite a la   autonomía de las mismas[10].    

12. Así las cosas, esta Corporación ha advertido que el problema de   relevancia constitucional con respecto al manejo de precedentes   jurisprudenciales “surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la   igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los   jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes”[11].   Del mismo modo, con una actuación como la descrita, los funcionarios judiciales   no solo lesionan el derecho fundamental a la igualdad sino que además afectan   los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, dado que la   previsibilidad de las decisiones judiciales es una condición indispensable para   que las personas sepan qué comportamientos son o no protegidos por la ley, a la   vez que “la confianza en la administración de justicia comprende la protección a las expectativas legítimas de las personas de que   la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser   razonable, consistente y uniforme”[12].    

13. De acuerdo con lo anterior,   puede decirse que la actividad judicial está limitada, entre otros, por la sujeción al precedente vertical, es decir, a aquél dado por el juez   superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una   norma; y al precedente horizontal,   que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o   colegiado- en casos decididos con anterioridad.   Sobre la pregunta acerca de cómo identificar el precedente vinculante, esta   Corte ha aclarado que:    

“(…) es la ratio   decidendi, la base jurídica directa de la sentencia, el   precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos   vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto   ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el   problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los   hechos que lo fundamentan. De manera   que la ratio   decidendi expresada en el precedente judicial constituye un   importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los   jueces”[13].    

14. Con todo, lo anterior no   implica que los jueces deban observar los precedentes ignorando las fundamentos   fácticos que puedan variar entre un caso y otro o los cambios mismos de la   realidad social, de forma que un juez puede apartarse del precedente vertical u   horizontal si (i) en su   providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus   superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos en   aplicación del principio de transparencia, y (ii) expone razones suficientes y   válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso   nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que implica la necesidad de   mostrar explícitamente por qué el precedente anterior no resulta válido a la luz   del caso concreto (requisito de suficiencia).      

15. Para el caso específico del precedente vertical, las razones que   fundan el apartarse del mismo pueden consistir en que   1) el precedente anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos   nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su   momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del   precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que   justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte   Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la   interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos   que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico[14].    

16. En conclusión, puede decirse   que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias judiciales consistente en un desconocimiento del precedente se   verifica cuando el juez de instancia no observa las reglas antes citadas sobre   aplicación del mismo, ya sea porque no lo aplicó en un caso que debió ser   fallado de manera similar a otro o porque no justificó de manera suficiente la   necesidad de apartarse de la jurisprudencia anterior. En ambos casos, la   autoridad judicial incurre en una vulneración a los derechos fundamentales de   las personas afectadas.    

Del deber de motivar los actos   administrativos que ordenan el retiro de un funcionario que ejerce un cargo de   carrera en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia.    

17. La jurisprudencia   constitucional relativa a la necesidad de motivar los actos administrativos por   los cuales se desvincula un trabajador que desempeña un cargo en provisionalidad   ha sido ampliamente reiterada a lo largo de la existencia de esta Corporación,   al punto de que ha sido motivo de varios pronunciamientos de unificación. Así,   en la sentencia SU-250 de 1998[15], la Corte interpretó el   artículo 209 de la Constitución de 1991, estableciendo que es necesario motivar   los mencionados actos administrativos para, por un lado, evitar arbitrariedades   que puedan lesionar los derechos fundamentales de los afectados y para permitir   la eventual interposición de recursos y, por otro, garantizar el principio de   publicidad y, con ello, un control efectivo de los actos emanados de la   Administración, así como la protección del derecho al debido proceso.    

18. En esta misma sentencia, la   Corte resaltó que la motivación de los actos administrativos es un requisito de   validez de los mismos, indicando que la discrecionalidad absoluta no tiene   cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano. A la vez, enunció la tesis   de que los empleos en provisionalidad no son equiparables a aquellos de libre   nombramiento y remoción, los cuales sí pueden terminarse por actos inmotivados   en vista de la discrecionalidad que tiene el Gobierno, por ley, para nombrar   funcionarios en aquellos puestos de confianza y que requieren, por esto mismo, “una   relación “in tuito personae” entre el nominado y el nominador”. Con todo, la   Corte fue clara en señalar que estos cargos son excepcionales y deben ser   taxativamente contemplados por el legislador.    

19. Posteriormente, la Corte   ahondó en la situación de los empleados nombrados en provisionalidad, es decir,   aquellos que ocupan cargos de carrera en caso de vacancias definitivas o   temporales mientras éstos se proveen con los requisitos de Ley o hasta que cese   la situación que dio origen a la vacancia, con el fin de suplir las necesidades   de la Administración y no interrumpir el servicio. Específicamente, la sentencia   SU – 917 de 2010[16]  enfatizó en que la necesidad de motivar los actos administrativos está ligada a   preceptos de orden constitucional tales como (i) la cláusula de Estado Social de   Derecho “que implica la   sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la   arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados”, así como la posibilidad de que   el acto pueda ser efectivamente controlado en su legalidad por vía judicial;   (ii) el debido proceso, en tanto que la motivación de los actos garantiza la   posibilidad de controvertirlos y de acceder a la administración de justicia;   (iii) el principio democrático, por cuanto la existencia de motivación se   compadece con la necesidad de que la administración “dé cuenta” de sus   actuaciones a la sociedad y, finalmente, (iv) el principio de publicidad, de   acuerdo al ya mencionado artículo 209 de la Constitución.      

20. Luego de retomar la distinción   entre discrecionalidad relativa, absoluta y arbitrariedad, indicando que sólo la   primera es admisible en el ordenamiento jurídico colombiano, ésta sentencia de   unificación se refiere al “inexcusable deber de   motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en   provisionalidad en cargos de carrera”, indicando que la   Corte ha señalado la existencia de este deber “desde hace más de una década de manera   uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta   problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de   sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las   medidas de protección adoptadas”. A continuación, la sentencia reiteró los principales argumentos   que ha sostenido esta Corporación para mantener la tesis de que los actos   administrativos de retiro de empleados en provisionalidad requieren de   motivación expresa, indicando que:    

i). La   motivación de los actos mencionados se justifica como garantía de los principios   constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho   fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el   ejercicio de la función pública).    

ii). No existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que taxativamente   excluya a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de   servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la   regla general sobre la motivación de los actos administrativos. En ese sentido,  el   artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los   servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la   ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles   son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en   provisionalidad. En este punto, vale la pena resaltar que el artículo 41 de la   Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y   la carrera administrativa, reconoció expresamente que la competencia para el   retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto   motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y   remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”.    

iii). En cuarto lugar,   el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo   convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no es aplicable la   excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido, “la   Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en   empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han   superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a   través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la   motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del   derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del   control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de   pertenecer o no a un cargo de carrera”.    

21. Por   lo anterior, puede decirse que el régimen aplicable a los cargos de libre   nombramiento y remoción no puede extrapolarse a los cargos en provisionalidad,   de forma tal que la discrecionalidad relativa con la que cuenta el nominador   para desvincular a una persona que ostenta un cargo de los primeros no es la   misma que tiene para despedir a una persona en provisionalidad, dado que en este   último caso tiene el deber de motivar el acto de retiro.    

22. Esta   distinción entre los actos de desvinculación que se refieren a un cargo de libre   nombramiento y remoción y los que retiran a una persona que ostenta un cargo en   provisionalidad fue retomada por la sentencia SU – 556 de 2014[17],   en la que la Corte enfatizó que las personas en cargos de provisionalidad gozan   de una estabilidad laboral intermedia, por cuanto no es la misma a la que tienen   derecho aquellos que han superado el concurso de méritos pero tampoco pueden ser   despedidos de manera discrecional como en el caso de quienes ostentan cargos de   libre nombramiento. Esta estabilidad intermedia se expresa, entre otras formas,   en la necesidad de motivar los actos de desvinculación; así:    

“De acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los   funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a   una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho,   con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso   en condiciones de igualdad al servicio público. En ese sentido, debe “atender   a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario   habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la   Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria   u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería   prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en   que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un   concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor   del cargo”. En concordancia con lo anterior, el acto de retiro debe   referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo   cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas”.    

Esta última decisión también   resulta de trascendental importancia para el tema a tratar, por cuanto con ella   se precisaron las reglas atinentes al reintegro al que deben acceder las   personas que fueron despedidas de cargos en provisionalidad sin el cumplimiento   de requisitos constitucionales, así como sobre la indemnización a la que tienen   derecho por la vulneración de sus derechos fundamentales.    

23. En conclusión,   resulta claro que la regla general aplicable a los actos administrativos es que   estos deben ser motivados, salvo que la ley expresamente releve de esta   obligación a la Administración. Siguiendo esta regla general y luego de una   jurisprudencia decantada acerca de la naturaleza jurídica de los cargos en   provisionalidad, esta Corte, primero, y la Ley, posteriormente, han reconocido   que quienes ostentan empleos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral   relativa que se manifiesta en la necesidad de que los actos de retiro deban ser   motivados a través de razones que se refieran a la aptitud del funcionario para   el cargo, sin que haya lugar a presentar razones vagas o abstractas que pueden   llevar a la vulneración de los derechos fundamentales de dichas personas.    

Diferencias entre la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado sobre la   necesidad de motivar actos de retiro de funcionarios en provisionalidad.   Prevalencia del precedente constitucional.    

24. A pesar de que la Corte   Constitucional ha sostenido las tesis expresadas anteriormente, es necesario   señalar que el Consejo de Estado, como supremo tribunal de lo contencioso   administrativo, ha diferido de los lineamientos establecidos por esta   Corporación en lo que se refiere a la necesidad de motivar los actos de retiro   de funcionarios nombrados en provisionalidad. De este modo, el Consejo de Estado   reconoce igualmente que existen diferencias entre quienes ostentan un cargo de   carrera luego de superar un concurso de méritos y aquellos que están nombrados   en provisionalidad, pero deriva de ello la consecuencia de que el retiro de   estos últimos obedece a un ejercicio de la facultad discrecional de la   administración de forma que esta no tiene por qué motivar el acto de despido,   pues se presume que la causal para el retiro es el mejoramiento del servicio.    

25. En ese sentido, indica el   Consejo de Estado, como la causal de retiro de un funcionario en provisionalidad   se presumía y se realizaba en ejercicio de la discrecionalidad administrativa,   entonces no era necesario motivar el acto que decretaba la insubsistencia de un   funcionario antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 909 de 2004.   Así pues, estas razones constituyen para dicho Tribunal una presunción legal que   puede ser desvirtuada si se demuestra que el objeto del despido no fue el de   buscar la eficacia, la celeridad o, en general, la buena prestación del servicio   público. De esta forma, puede decirse que para el Consejo de Estado el régimen   aplicable a los cargos en provisionalidad se asemeja más a aquél que rige los   cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que para ambos aplica la   función discrecional tanto al momento de nombrar como de retirar por razones del   servicio.    

26. La Corte Constitucional, como   ya se ha establecido en anteriores consideraciones, difiere ampliamente de esta   interpretación y así lo ha señalado en la jurisprudencia relativa al tema,   haciendo énfasis en que la posición defendida por el precedente constitucional   no sólo se funda en una interpretación sistemática de la ley sino que responde,   además, a la defensa de los principios constitucionales y de los derechos   fundamentales. En ese sentido, si bien es cierto que la Constitución de 1991 no   definió un orden de jerarquía entre las Altas Cortes, también es claro que sí   estableció la prevalencia del contenido de la Carta como parámetro de   interpretación de la ley, por lo cual puede decirse que las autoridades   judiciales tienen el deber de aplicar aquella interpretación legal que más se   ajuste a los dictados constitucionales. Así, como lo señaló esta Corporación en   sentencia T-251 de 2009,    

“El que se   pueda demandar el acto de desvinculación no impide exigir la motivación del   acto, por cuanto lo que está en juego en estos casos, son principios caros al   Estado de Derecho, con una alta repercusión e incidencia directa en los derechos   fundamentales de los administrados.     

… Por   tanto, la tesis del Consejo de Estado no puede ser acogida y como tal,   corresponde a los jueces,  sin importar la jurisdicción que estén   ejerciendo, acatar la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que   los actos administrativos de desvinculación de un provisional que ejerce un   cargo de carrera debe ser motivado.     

En   consecuencia, como la Corte Constitucional por disposición de la misma   Constitución es la intérprete autorizada de sus normas (sentencias C-086 de 1995   y SU 640 de 1998, entre otras),  y en ejercicio de esta función  ha   señalado en los últimos 11 años que la administración está obligada a motivar   los actos de desvinculación de las personas que han accedido a la administración   en forma provisional para ocupar un cargo de carrera, conclusión a la que arribó   a partir de un análisis sistemático de la Constitución, hace que su   interpretación sea la que deba prevalecer, tanto para la administración como   para los jueces”.    

27. Por lo anterior, para esta   Sala es claro que el precedente que deberá seguirse para el estudio del caso   concreto es aquél que ha sido definido por esta Corporación a lo largo de más de   diez años, desde el año 1998 y que se refiere a la necesidad de motivar los   actos administrativos por los cuales se ordena el retiro del cargo de un   funcionario en provisionalidad.    

Estudio del caso concreto.    

28.1 La acción impetrada tiene   relevancia constitucional en tanto que se discute la presunta vulneración de   los derechos fundamentales de la actora por parte de instituciones   pertenecientes a la administración de justicia. En ese sentido, por la   importancia que tiene para el Estado Social de Derecho que las decisiones de los   jueces sean correctas en términos constitucionales y que no vulneren los   derechos que están llamados a proteger, la acción impetrada cumple con este   requisito.    

28.2 En lo que respecta al   requisito de inmediatez, la Sala observa que la providencia de segunda   instancia proferida por el Consejo de Estado y que le puso fin al proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho, fechada el 13 de junio de 2013, se   notificó por edicto desfijado el 11 de febrero de 2014. Por su parte, la acción   de tutela se presentó el 4 de julio de 2014, es decir, antes de que se   cumplieran cinco meses luego de conocido el acto que presuntamente vulneró los   derechos fundamentales de la accionante, con lo cual puede decirse que la acción   de amparo se interpuso dentro de un término razonable.    

28.3 Sobre el cumplimiento del   principio de subsidiariedad, la acción de tutela fue interpuesta contra   las sentencias de primera y segunda instancia (ejecutoriadas) dentro del proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se constata que la   accionante ha agotado todos los recursos judiciales disponibles para discutir lo   resuelto en éstas. Por tanto, la Sala considera acreditado el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.    

28.4 Por último, dado que la   acción de tutela fue impetrada contra providencias proferidas por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de un proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que se cumple el requisito de   que la acción de amparo no haya sido interpuesta contra sentencias de tutela.    

29. Habiendo establecido el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala continuará   con el análisis de la causal específica con el fin de determinar si las   sentencias dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho adelantado por la accionante contra el SENA incurrieron en   desconocimiento del precedente. Para empezar, vale recordar que las providencias   atacadas son las siguientes: por un lado, aquella proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A el 29 de octubre   de 2009 y, por otro, la que fue emitida en segunda instancia por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A,   el 13 de junio de 2013.    

30. En la primera, el Tribunal   señaló que el cargo que desempeñó la accionante en el SENA era de carrera, pero   que fue cubierto en provisionalidad a través del nombramiento de la señora   Polanco en el mismo. A continuación, la sentencia acoge la jurisprudencia   contencioso – administrativa a la que ya se ha hecho referencia, en el sentido   de que el retiro de empleados en provisionalidad es un ejercicio de la facultad   discrecional, cubierto por la presunción de que su causa es el mejoramiento del   servicio. Como, a concepto del Tribunal, la accionante no logró desvirtuar esta   presunción en tanto que “las acusaciones formuladas contra la actuación   administrativa no encuentran sustento en las pruebas aportadas al proceso y los   argumentos formulados no son suficientes para demostrar que el acto acusado se   ha expedido con infracción de normas constitucionales y legales”, se decidió   finalmente negar las pretensiones de la demanda.    

31. Por su parte, el Consejo de   Estado en segunda instancia decidió confirmar lo resuelto por el a quo  luego de reiterar la jurisprudencia antedicha y aclarar que “al ser procedente   el retiro de los provisionales a través del mismo acto que materializa el   ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, es comprensible que   para proferir tal decisión sea necesario acudir a las pautas que rigen la   discrecionalidad”.  Igualmente, desestimó las pruebas presentadas por la   demandante indicando que no constituían evidencia de que su retiro se había   producido arbitrariamente o con desviación de poder, por lo cual el acto acusado   mantuvo su presunción de legalidad.    

32. Al estudiar la acción de   tutela en primera y segunda instancia, el mismo Consejo de Estado argumentó a   favor de la legalidad de las providencias descritas, indicando que estas se   habían ceñido al precedente aplicable y que, en todo caso, para el momento de   proferirse el acto por el cual se retiró a la accionante del cargo que   desempeñaba no había entrado en vigencia la Ley 909 de 2004 que obligó a motivar   ese tipo de actos administrativos ni le era aplicable la sentencia SU-250 de   1998, por lo cual las providencias atacadas no habían incurrido en un defecto   por desconocimiento del precedente. Así las cosas, la Sala encuentra que el   asunto se circunscribe, en este punto, a determinar si las sentencias proferidas   por la jurisdicción contencioso – administrativa debieron aplicar el precedente   establecido por la Corte Constitucional y si la omisión de dicho deber implicaba   un defecto por desconocimiento del precedente. Para establecer lo anterior, la   Sala hará las siguientes consideraciones:    

33. En primer lugar, como se dijo   anteriormente, la jurisprudencia atinente a la motivación de actos de retiro   tiene su origen en providencias emitidas por esta Corporación desde el año 1998,   dentro de las cuales destaca la ya referida sentencia SU – 250 de 1998. Esta   última sentencia se fundamentó en pronunciamientos anteriores acerca de la   motivación de los actos administrativos como una garantía fundamental en el   marco del Estado Social de Derecho, derivando de allí la regla de que como los   cargos en provisionalidad no habían sido taxativamente exceptuados por la ley de   pertenecer al régimen general de los actos administrativos, entonces no era   dable aceptar que no debían ser motivados.    

34. Por lo anterior, la Sala no   comparte el argumento expuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia   que se revisa, según el cual para el momento de proferirse el acto   administrativo (2002) que ordenó el retiro de la accionante no se encontraba   vigente la línea jurisprudencial de esta Corte ni era aplicable lo dispuesto en   la sentencia SU-250 de 1998, por referirse a un asunto sobre los notarios y no   sobre los cargos en provisionalidad en general. Por el contrario, para cuando la   señora Polanco fue despedida ya existía una jurisprudencia sentada sobre el   particular desde hacía varios años antes[18],   cuyas reglas habían sido ratificadas en la mencionada sentencia de unificación   y, en consecuencia, debían ser acatadas por toda autoridad administrativa y   judicial. Así, a pesar de que la SU-250 de 1998 se refería al caso de los   notarios, sus consideraciones de la necesidad de motivar los actos de retiro   hacen parte de su ratio decidendi pues sin ellas no habría sido posible   resolver el caso concreto y, por tanto, tenían efectos erga omnes  aplicables a este caso.      

35. Con todo, como lo señala el   salvamento de voto del señor Consejero Alberto Yepes, la discusión en sede de   tutela no se refiere a la legalidad del acto de despido como tal, sino a la   actuación de las instancias contencioso – administrativas. En esas providencias   se evidencia que los jueces no tuvieron en cuenta la jurisprudencia   constitucional, al punto que ni siquiera la mencionan a lo largo de sus fallos a   pesar de que para el momento en que fueron proferidos la línea sentada por esta   Corporación se había consolidado aún más, existiendo al menos otras dos   sentencias de unificación al respecto, sobre las que ya se ha hecho referencia.   En ese sentido, si se tiene en cuenta que las sentencias de unificación   proferidas por la Corte Constitucional sientan jurisprudencia vinculante erga   omnes (como lo reconoce el mismo Consejo de Estado en la sentencia de   segunda instancia que se revisa), es dable concluir que las providencias   emitidas con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   adelantado por la accionante contra el SENA omitieron injustificadamente el   aplicar el precedente jurisprudencial vinculante para el caso puesto a su   consideración, con lo cual estas decisiones quedaron viciadas con un defecto   susceptible de ser controvertido por vía de la acción de tutela.    

36. Así las cosas, la Sala   decidirá que la acción de amparo impetrada por la señora Polanco en contra de   las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la   Sección Segunda del Consejo de Estado, es procedente por haberse presentado en   dichas decisiones el defecto de desconocimiento del precedente constitucional   vigente y vinculante acerca del deber de motivar los actos administrativos que   ordenan el retiro de un funcionario en provisionalidad, lo cual constituye, a su   vez, una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia. Alcanzada esta conclusión, se procederá a   determinar si en el presente caso se cumplen los criterios para que la Corte   pronuncie una sentencia de reemplazo de acuerdo a lo establecido en la sentencia   SU-917 de 2010 o si, por el contrario, deberá únicamente declarar la ineficacia   de las sentencias atacadas.    

De la sentencia de reemplazo.    

37. La sentencia SU-917 de 2010   previó la existencia de tres escenarios diferentes que pueden dar lugar a   proferir órdenes distintas, en casos como el que aquí se decide. El primero se   refiere al evento en el cual uno de los fallos de instancia es coherente con la   jurisprudencia de la Corte, situación en la que debe mantenerse en pie la   decisión que haya estado acorde con la doctrina constitucional y dejar sin   efectos las demás. El segundo escenario se presenta cuando ninguno de los fallos   de instancia ha respetado el precedente constitucional, por lo que deben ser   dejados sin efectos y se debe ordenar que se dicte una nueva decisión conforme a   los preceptos constitucionales. Finalmente, la tercera hipótesis se refiere al   caso en el cual existen fundadas razones para considerar que la autoridad   judicial requerida no expedirá la decisión conforme a los precedentes de esta   Corte por lo que para evitar que continúe la vulneración de derechos   fundamentales se hace necesario que la Sala de Revisión dicte una sentencia de   reemplazo.    

38. De acuerdo con la mencionada   sentencia de unificación, para que sea procedente actuar de acuerdo a lo   descrito en el tercer escenario es necesario que concurran tres elementos: i)   que la Corte encuentre que las providencias atacadas incurrieron en un defecto   tal que contra ellas proceda la acción de tutela contra sentencias; ii) que el   juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir órdenes en el   sentido o con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y iii)   que exista certeza sobre el hecho de que, de no   dictar la sentencia de remplazo, la protección de los derechos fundamentales   perderá efectividad.    

38.1. En el caso bajo análisis, la   Sala ya ha llegado a la conclusión de que las sentencias atacadas incurrieron en   una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales por desconocimiento del precedente, con lo cual puede   decirse que se cumple con el primero de los elementos. En lo que respecta al   segundo criterio, esta Corporación observa que la Sección Segunda del Consejo de   Estado ha mantenido a través de los años la postura según la cual los actos que   ordenan el retiro de un funcionario en provisionalidad no deben ser motivados,   al punto de que varias de las sentencias de unificación que se han citado a lo   largo de esta providencia se emitieron con el fin de corregir la postura   adoptada por ese alto tribunal, sin que a la fecha haya modificado su   jurisprudencia para hacerla acorde con los principios constitucionales.    

38.2. En ese sentido, tanto la   Sección Segunda  del Consejo de Estado obrando como tribunal de apelación de la   sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, como las Secciones Cuarta y Quinta del mismo   tribunal que conocieron respectivamente de la primera y segunda instancia de la   acción de amparo, sostuvieron la preponderancia de la jurisprudencia contencioso   – administrativa por encima del precedente constitucional en la materia. Todos   estos antecedentes llevan a la Sala a considerar que está comprobado que el   Consejo de Estado se ha negado a proferir decisiones acordes a los lineamientos   fijados por esta Corporación en la materia bajo examen, con lo cual no queda   sino declarar la existencia del segundo elemento contenido en la Sentencia   SU-917 de 2010.    

38.3. Finalmente, en cuanto al   tercer elemento, la Sala hace notar que la señora Polanco fue despedida en el   año 2002, momento en el cual interpuso la mencionada acción de nulidad y   restablecimiento del derecho que sólo obtuvo una decisión definitiva hasta la   emisión de la sentencia de segunda instancia de julio de 2013 la cual, a su vez,   sólo fue notificada a la actora hasta febrero de 2014. A lo anterior, debe   sumarse el tiempo que lleva la acción de tutela en trámite, por lo cual la   señora Polanco lleva al menos doce años esperando por una solución judicial   definitiva al conflicto que tiene con el SENA. Así las cosas, la Sala entiende   que se cumple el tercer elemento comoquiera que de someter a la accionante a   otro periodo de espera, mientras las autoridades judiciales correspondientes   emiten una nueva sentencia, implicaría socavar la efectividad de la acción de   tutela y, con ello, ahondar en la vulneración de los derechos fundamentales de   la señora Polanco.    

39. Por lo anterior, la Sala   Novena de Revisión encuentra reunidos los requisitos para proferir una sentencia   de reemplazo en este caso, de acuerdo con los criterios fijados por la   jurisprudencia constitucional en la materia que se han reiterado a lo largo de   esta decisión. Para estos efectos, la Sala observa que la Resolución No. 00795   de 2002, “Por la cual se da por terminado un nombramiento provisional”, está   compuesta por dos secciones denominadas “Considerando” y “Resuelve”. En la   primera de ellas, se hace un recuento de los cargos en provisionalidad que   ostentó la señora Polanco en el SENA y se indica que es función del director de   dicha entidad el “nombrar, contratar y remover al personal del SENA de   conformidad con las disposiciones vigentes”. La parte resolutiva, por su lado,   contiene dos numerales:    

“ARTÍCULO   PRIMERO: Dar por terminado el nombramiento provisional efectuado mediante   Resolución No. 01378 del 9 de noviembre de 2001, a la doctora Yolanda Polanco   Polanco, como Jefe de División Grado 02 de la División de Estudios Ocupacionales   de la Dirección General.    

ARTÍCULO   SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su   expedición”    

40. Como resulta evidente, la   citada Resolución no contiene ningún tipo de motivación que permita determinar   por qué fue despedida la señora Polanco, con lo cual puede entenderse que éste   acto fue expedido en violación directa de los principios constitucionales de   publicidad y de motivación de los actos administrativos según lo ha establecido   la jurisprudencia de esta Corte, resultando en la vulneración de los derechos de   la accionante. En consecuencia, esta Corporación declarará la nulidad del acto   administrativo que ordenó el retiro de la señora Polanco y, en consecuencia, se   ordenará el reintegro de la actora y el pago de una indemnización. De acuerdo   con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia y, específicamente de lo   dispuesto en la ya mencionada Sentencia SU – 556 de 2014, el cumplimiento de   estas órdenes deberá seguir los siguientes parámetros:    

40.1. Frente al reintegro,   éste sólo será procedente si el cargo   específicamente desempeñado por la demandante i) todavía existe en la planta de   la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, ii)   no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos y iii) la   accionante se encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o   no ha llegado a la edad de retiro forzoso. En caso contrario, sólo habrá derecho   al pago de indemnización.    

40.2 En cuanto a la   indemnización, cabe mencionar que en la citada SU – 556 de 2014 se fijaron   reglas para fijar el monto que debe ser pagado, teniendo en cuenta que:    

“la fórmula que resulta aplicable al caso de   quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin   motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de   continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados   de percibir. Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por   cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar   un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la   persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de   estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo”.     

A partir de este supuesto, las   reglas son las siguientes:    

i). La indemnización debe   compensar el daño sufrido, es decir, lo realmente dejado de percibir con ocasión   del despido y, por ese motivo, “de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona,   durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su   trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o   independiente”.     

ii). En vista de que mediante el   acto administrativo que ordenó el despido se frustró la expectativa de   estabilidad relativa en el cargo, la Corte decidió “que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no   podrá ser inferior a los seis (6) meses (de salario) que según la Ley 909 de 2004 es el   término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma   indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses (de salario), atribuible a la ruptura del nexo causal entre la   ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio”.    

En conclusión y atendiendo al   precedente antedicho, se ordenará al SENA pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a   los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de notificarse   esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la   accionante. En todo caso, esta suma no podrá ser inferior a lo equivalente a   seis (6) meses del salario que la señora Polanco percibía al momento de ser   despedida, con su respectiva indexación, ni deberá exceder lo equivalente a   veinticuatro (24) meses del mismo salario, traídos a valor presente.    

41. La Sala advierte, finalmente, que la orden de reintegro no   genera fuero de estabilidad laboral absoluto alguno pues el retiro del servicio   en todo caso podrá hacerse por las causales previstas en la Constitución y la   Ley, siempre con la motivación del acto de retiro en los términos señalados en   la presente sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR las   sentencias proferidas por la Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvieron en primera y   segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela interpuesta por la   señora Yolanda Polanco Polanco contra providencias proferidas por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda de la misma Sala del Consejo   de Estado. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos al debido   proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.    

SEGUNDO: DEJAR SIN   EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho iniciado por la señora Yolanda Polanco contra el   SENA, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección   Segunda, Subsección A, el 29 de octubre de 2009 y por la Sección Segunda –   Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   en segunda instancia, el 13 de junio de 2013.    

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución   No. 00795 de 2002, “Por la cual se da por terminado un nombramiento   provisional”, proferida por el Director General del SENA.    

CUARTO: A título de   restablecimiento del derecho, ORDENAR al Director General del Servicio   Nacional de Aprendizaje – SENA- que la accionante sea reintegrada al   cargo que ocupaba al momento del despido sin solución de continuidad.    

QUINTO: ORDENAR al Servicio   Nacional de Aprendizaje – SENA- que pague a la accionante, a título de   indemnización, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   que sea notificada la presente sentencia, según las reglas establecidas en la   consideración 40.2 de la misma. Esta orden deberá   cumplirse dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles posteriores a la   notificación de esta sentencia.    

SEXTO: ADVERTIR que el reintegro ordenado sólo será procedente si el   cargo específicamente desempeñado por la demandante todavía existe en la planta   de la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, no   ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos y la accionante se   encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o no ha cumplido   la edad de retiro forzoso. En caso contrario, sólo habrá lugar al pago de la   indemnización ordenada en el numeral quinto de esta providencia.    

SÉPTIMO: LÍBRENSE por Secretaría General   de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

                         

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                 Magistrada    

                              Ausente con permiso                    

MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO    

Magistrado    

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes,   después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección   competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias   de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por   el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea   presentado, a partir de la Sala de Selección de Marzo de 2009”.    

[2] En principio, esta interpretación encuentra su origen en lo establecido   por la misma sentencia C- 543, en el sentido de que  “no procede la acción de tutela contra   ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable,   desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la   decisión definitiva que adopte el juez competente”, con lo cual se debe entender   que la tutela es procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha   hecho esta Corporación (Véase también Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango   Mejía).    

[3] El concepto de “vía de hecho” fue definido tempranamente por la   jurisprudencia constitucional como “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho   susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta   del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho   y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la   persona” (Sentencia T –   079 de 26 de febrero de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñóz). En el mismo   sentido, ver Sentencias T – 433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y T – 158 de 26   de abril de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz.    

[5] Sentencia T – 288 de 14 de abril de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[6] Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se   encuentran en las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett; T – 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes   y T – 608 de 17 de junio de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre   otras.    

[7] Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.   Ver también Sentencias C – 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Treviño y SU – 913 de 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[8] Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M. P.   Alexei Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya   citada Sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Sentencia T-086 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda.    

[10] Cfr. Sentencias T-193 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-918 de 2010, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[11] Sentencia T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[12] Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[14] Cfr. Sentencias T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-934   de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15] M.P.: Alejandro Martínez Caballero.    

[16]M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[17] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[18] Así por ejemplo, véase las Sentencias T-683 de 1998, T-800 de   1998, la ya mencionada SU – 250 de 1998 y la T-884 de 2002.

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