T-437-18

Tutelas 2018

         T-437-18             

Sentencia T-437/18    

INDEMNIZACION   DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que se   niega por incumplir término entre fecha del accidente y la fecha de   certificación de pérdida de la capacidad laboral    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo     

Una acción es idónea cuando es materialmente apta   para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva   cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos   amenazados o vulnerados.    

INDEMNIZACION   DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO COMO   COMPONENTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL    

INDEMNIZACION   DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa   aplicable para su reconocimiento    

DEBIDO   PROCESO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA   POR ACCIDENTE DE TRANSITO    

EXCEPCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance    

EXCEPCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación oficiosa    

DERECHO A LA INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE   CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Se ordena a la Administradora de los recursos del   sistema de seguridad social en salud, pronunciarse sobre la reclamación iniciada   por el accionante       

Referencia: Expediente T-6.813.342    

Acción de tutela interpuesta por   Tirso Ramírez Escobar contra la Unión Temporal FOSYGA 2014    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de   dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la   Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”),   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1. La acción de tutela fue presentada por Tirso Ramírez Escobar el   cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) contra la Unión Temporal   FOSYGA 2014, considerando que esta entidad desconoció sus derechos a “una   vida digna, [a la] integridad física y moral, [a la] debida valoración   probatoria como parte del debido proceso [y a la] prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas”[1], al no haber aprobado la solicitud de indemnización presentada por   el accionante en calidad de víctima de accidente de tránsito ocasionada por   vehículo no identificado, argumentando que, según la Circular 048 de 2003 del   Ministerio de Protección Social (en adelante, la “Circular 048 de 2003”),   la certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debió haber sido proferida   dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes a la ocurrencia del   evento.    

A.           HECHOS RELEVANTES    

2. El señor Tirso Ramírez Escobar nació el treinta y uno   (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[2]. El siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014),   mientras se movilizaba en una bicicleta por la ciudad de Medellín, sufrió un   accidente ocasionado por un automóvil que se dio a la fuga[3]. Debido a lo anterior, fue trasladado a la Fundación   Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, donde se le diagnosticó lesión medular   por fractura de las vértebras C5 y C6[4].    

3.  El   diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por requerimiento de la   Fiscalía 148 Delegada de Medellín, fue presentada una solicitud ante la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de determinar la   pérdida de capacidad laboral de Tirso Ramírez Escobar ocasionada por el   accidente reseñado en el numeral anterior[5].   Los familiares del accionante solicitaron que la calificación se realizara con   base en la historia clínica, por incapacidad de trasladarlo para la cita[6].    

4. En audiencia celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil quince   (2015), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia   calificó al accionante con “un estado de invalidez con 90,02% de pérdida de   capacidad laboral”[7].   Para llegar a esta conclusión, tuvo en cuenta el siguiente diagnóstico de su   situación de salud: fracturas de vértebras cervicales, lesión medular cervical   con nivel sensitivo, cuadriplejía espástica, vejiga e intestino neurógenos,   disfunción eréctil y úlceras de decúbito[8].    

5. Con base en lo anterior, el doce (12) de julio de dos mil   diecisiete (2017) el accionante presentó ante el Ministerio de Protección Social   reclamación de indemnización por incapacidad permanente por accidente de   tránsito y eventos catastróficos. A esta se le dio el radicado N. 51013851[9].    

6. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la   Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (en   adelante, “ADRES”), por intermedio de la Jefe de Reclamaciones ECAT,   informó al accionante que la reclamación de radicado N. 51013851 no había sido   aprobada, argumentando que “la certificación de incapacidad permanente   expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia supera   los 360 días entre la fecha de ocurrencia del evento (07-10-2014) y la fecha de   la mencionada certificación (06-11-2015). Circular 048 del 2003 del Ministerio   de la Protección Social”[10].    

B.            LA DEMANDA DE TUTELA    

8. Por lo expuesto, el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho   (2018) Tirso Ramírez Escobar interpuso acción de tutela contra la Unión Temporal   FOSYGA 2014, formulando las siguientes pretensiones: (i) que se le reconozca la   calidad de beneficiario de la indemnización por incapacidad permanente   ocasionada por accidente de tránsito; (ii) que se le ordene a la entidad   accionada tener en cuenta la certificación de la pérdida de capacidad laboral   aportada por el accionante; y (iii) que se inaplique para su caso la Circular   048 de 2003[11].    

C.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

9. Mediante escrito   del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Unión Temporal   FOSYGA 2014 argumentó que la acción de tutela debía declararse improcedente, o   en subsidio debían denegarse sus pretensiones.    

10.  Al respecto,   argumentó que la acción de tutela era improcedente, por dos razones. Por un   lado, porque no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que este no es el   mecanismo para cuestionar las glosas resultantes del trámite de auditoría de la   reclamación de indemnización por incapacidad permanente con cargo a los recursos   del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”),   administrados por ADRES. Además, argumentó que “el accionante no demostró   estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable o daño irreversible”[12].    

11. Por otro lado,   sostuvo que la mencionada acción de tutela es improcedente por cuanto, en su   opinión, persigue la satisfacción de una indemnización, desconociendo que esta   es “un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, mas no de   derechos económicos”[13].    

12. En cuanto al fondo de la controversia estudiada, la Unión Temporal   FOSYGA 2014 explicó el rol que le corresponde en los procesos de reclamaciones   para obtener los beneficios del SGSSS, de la siguiente forma:    

“La Unión   Temporal FOSYGA 2014, en virtud del Contrato de Consultoría No. 043 de 2013,   suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social el día 10 de diciembre   de 2013, es la firma encargada de adelantar la auditoría en salud, jurídica y   financiera de las reclamaciones que presentan las personas naturales para   obtener los beneficios que se otorgan con cargo a los recursos del Sistema   General del Seguridad Social en Salud-SGSSS”[14].    

13. A continuación,   explicó que el procedimiento de verificación y control para el pago de las   reclamaciones se encuentra previsto en la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio   de Salud y Protección Social y en el Manual Operativo de la Subcuenta de Riesgos   Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante, “Subcuenta ECAT”),   compuesto por las siguientes fases: pre-radicación, radicación, auditoría en   salud, jurídica y financiera, y, finalmente, comunicación al reclamante de los   resultados de la auditoría.    

14. Indicó que, con relación al caso del accionante, identificado con   el número de reclamación 51013851, este presentó dos solicitudes para obtener   indemnización como víctima de accidente de tránsito. La primera de ellas tiene   fecha de radicación del dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, una   vez surtido el trámite correspondiente, tuvo como resultado “No aprobado”,   por falta de diligenciamiento de todos los campos del Formulario Único de   reclamación de indemnizaciones por parte de las Personas Naturales Víctimas de   Accidente de Tránsito y Eventos Terroristas o Catastróficos o sus Beneficiarios,   así como por no haber aportado de forma oportuna información necesaria para   estudiar este tipo de reclamaciones[15]. Adujo que esta información era indispensable, según la Resolución   1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. Señaló que esta   decisión fue informada al accionante por comunicación del doce (12) de junio de   dos mil diecisiete (2017)[16].    

15. Por su parte, otra reclamación fue iniciada por Tirso Ramírez   Escobar el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual, una vez   surtido el procedimiento correspondiente, tuvo como resultado “No aprobado”,   con fundamento en la siguiente razón: “La certificación de incapacidad   permanente expedida por la junta regional de calificación de invalidez de   Antioquia supera los 360 días entre la fecha de ocurrencia del evento   (07-10-2014) y la fecha de la mencionada certificación (06-11-2015). Circular   048 del 2003 del ministerio de la protección social”[17] (sic). Esta comunicación tiene fecha del veintiséis (26) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017) y fue puesta en conocimiento del   accionante el treinta (30) del mismo mes y año[18].    

16. La entidad accionada informó que el accionante objetó el resultado   de la auditoría reseñada en el numeral anterior, la cual fue contestada   informándole lo siguiente:    

“como la fecha   del evento fue el 07 de octubre de 2014, se encontraba en vigencia el Decreto   3990 de 2007, no el Decreto 056 de 2015, fue con el primero que se realizó la   auditoría. Adicionalmente, entre la fecha de ocurrencia del evento y la   certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,   transcurrieron 390 días, siendo que la Circular 048 de 2003 señala 360 días; y   aunado a lo anterior, no se evidenció en los documentos de la reclamación el   concepto médico favorable de rehabilitación, razón por la cual los 180 días que   menciona el accionante no son aplicables”[19].    

D.           RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA    

17. El Juzgado Veinticinco Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al admitir la acción de   tutela de la referencia mediante auto del seis (06) de febrero de dos mil   dieciocho (2018), ordenó notificar al director de ADRES con el propósito de que   “ejer[ciera] su derecho de contradicción y defensa, si a bien lo tiene”[20].    

18. Mediante comunicación del ocho (08)   de febrero de dos mil dieciocho (2018), ADRES explicó que, en virtud del   artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, del artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 y   del artículo 1º del Decreto 546 de 2017, a partir del primero (01) de agosto de   dos mil diecisiete (2017) esta entidad empezó a operar, adscrita al Ministerio   de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos de distintas   fuentes, entre ellas los que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (en   adelante, “FOSYGA”). Explicó que, por esa razón, a partir de la entrada   en funciones de ADRES debe entenderse suprimido el FOSYGA y, con este, la   Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social (en adelante, “DAFPS”)   del Ministerio de Salud y Protección Social, y que desde ese momento cualquier   referencia que se haga al FOSYGA, a sus subcuentas o a la DAFPS debe entenderse   a nombre de la nueva entidad[21]. A su vez, indicó que, según el artículo 17 del Decreto 1429 de   2016, actualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de   los servicios de salud relacionadas con accidentes de tránsitos corresponde a   ADRES.    

19. Afirmó que, por   la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el accionante, el   régimen jurídico aplicable es el Decreto 3990 de 2007. Allí se prevé el   reconocimiento de una indemnización por pérdida de función de una o más partes   del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse   laboralmente. A su vez, señaló que, con base en la Circular 048 de 2003, el pago   de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito debe radicarse, con sus   correspondientes soportes, ante el Ministerio de Salud y Protección Social o   ante la entidad que este defina (que, al día de hoy, es ADRES). Explicó que   dicha solicitud es sometida a un proceso de auditoría general, para lo cual el   Ministerio de Salud y Protección Social ha suscrito diferentes contratos al   respecto, uno con la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, el veintitrés (23) de   diciembre de dos mil once (2011), y otro con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el   diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), ambos con el siguiente   propósito: “[r]ealizar el proceso de radicación, auditoría integral y   devolución o entrega para custodia de los medios físicos y magnéticos de las   reclamaciones ECAT, presentadas por personas naturales o por la Institución   Prestadora de Servicios de Salud, por concepto de atención en salud a las   víctimas de accidentes de tránsito, catástrofes naturales y eventos terroristas,   y otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad   Social en Salud –CNSSS– o quien ejerza esta función”[22].    

20. Explicó que, en virtud del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y de   los artículos 190 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las   víctimas de accidentes de tránsito tienen derecho a, entre otros, indemnización   por incapacidad permanente. A su vez, afirmó que, de acuerdo con el artículo 8   de la Resolución 1645 de 2016, el hecho generador de esta es la adquisición de   firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Explicó que en ese mismo   acto se establecen todas las etapas del procedimiento de reclamación ante   cualquier Subcuenta ECAT del FOSYGA, a saber: pre-radicación, radicación,   auditoría integral, comunicación del  resultado de la auditoría y, cuando   proceda, el pago.    

21. Expuesto el marco normativo antes reseñado, ADRES se refirió al   caso concreto. Al respecto, explicó que existe falta de legitimación en la causa   por pasiva, pues la competencia para conocer de posibles vulneraciones de   derechos fundamentales durante el trámite de auditoría corresponde a la Unión   Temporal FOSYGA 2014, mas no a ADRES. En este sentido, explicó que le solicitó   información del caso a la Unión Temporal FOSYGA 2014, pero esta “no   suministró ningún tipo de insumo”[23].    

22. Adicionalmente,   sostuvo que acceder a las pretensiones de la acción de tutela (ver supra,   numeral 8) “rompería con   el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad, máxime cuando la precitada   circular [048 de 2003] se encuentra vigente y frente a la misma o frente a sus   efectos subjetivos dentro del caso […] no se ha agotado la interposición de   medio de control alguno, lo cual de igual manera desvirtúa el criterio de   subsidiariedad”[24].    

23. Por lo expuesto,   ADRES realizó las siguientes solicitudes: (i) que se declare improcedente la   acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) que se   declare que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la   entidad que lleva a cabo la auditoría de las reclamaciones de indemnización por   incapacidad permanente causada en accidentes de tránsito es la Unión Temporal   FOSYGA 2014, no ADRES; y (iii) negar el amparo solicitado, por cuanto la entidad   no ha desconocido derecho fundamental alguno en perjuicio del accionante.    

E.            DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín    

24.  Mediante providencia del diecinueve   (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinticinco Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la   acción de tutela, argumentado que el accionante no ejerció “los medios de   defensa judicial que se encuentran a su alcance conforme lo dispone la Ley 1437   de 2011”. Además, explicó que no se probaron los elementos que configuran un   perjuicio irremediable, por lo que no es posible admitir la procedencia de la   tutela como mecanismo transitorio.    

Impugnación    

25.  Mediante escrito del veintitrés   (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el accionante impugnó el fallo de   primera instancia, considerando que de tutela sí debía considerarse procedente   como un mecanismo transitorio, ya que el accidente ocasionado por vehículo no   identificado  es una “situación que [lo] puso en un estado de   discapacidad, como se pudo evidenciar en la calificación de la Junta Regional de   Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 90.02%,   valoración que [lo] impetra como un sujeto de una protección constitucional   especial e internacional”[25].   Por esa circunstancia, argumentó que la indemnización que reclama mediante la   acción de tutela puede “mejorar la poca calidad de vida que [l]e asiste”[26].    

26. En el mismo   sentido, agrega el accionante :    

“Es evidente   que el fallo desconoce el concepto de igualdad material, al poner a una persona   con discapacidad superior al 90% (como es [su] caso) bajo el mismo parámetro de   las decisiones que son aplicadas a personas que están en perfectas condiciones   físicas. Indicar que existe otra vía, como es el mecanismo de nulidad y   restablecimiento del derecho, implica dar[le] un tratamiento discriminatorio,   dado que por razones de [su] discapacidad y del monto requerido no [tiene] la   forma de acceder a un abogado contractual que represente [sus] intereses, ni   mucho menos est[á] en condiciones de esperar más de 4 años que demora un proceso   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la   indemnización que hoy  requier[e] con absoluta necesidad para poder   sobrevivir, toda vez que no [tiene] (ni tendr[á]) las condiciones físicas para   acceder a un empleo mientras se llega a un fallo ante un juez administrativo”[27].    

27. En consecuencia,   solicitó al juez de segunda instancia conceder la acción de tutela y ordenarle   al de primera instancia que revoque en su totalidad la sentencia proferida en su   caso.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del   Tribunal Superior de Medellín    

28.  Mediante providencia del veintiuno   (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión Constitucional   del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Para   justificar su decisión, argumentó que la Circular 048 de 2003 “goza de   presunción de legalidad y acierto, y en tal sentido la misma debe ser   controvertida a través de los mecanismos ordinarios, más aún si se trata de   situaciones litigiosas y de interpretación normativa, siendo ello propio de un   medio ordinario y no de este mecanismo expedito y subsidiario (la tutela)”[28].    

29. Agregó   que “para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad   permanente como víctima de accidentes causados en accidente de tránsito existen   requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales no pueden pasarse   por alto según el arbitrio de los interesados y ordenar, como lo pretende Tirso   Ramírez, que se le otorgue el resarcimiento económico sin haber cumplido para   ello cada una de las exigencias establecidas en la norma”[29].    

F.            ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

Auto de pruebas del   veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

31. Adicionalmente, solicitó a   ADRES informar si el accionante ha realizado trámites adicionales a la   reclamación de radicado No. 51013851, con el fin de acceder a   la indemnización por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado.    

32. Finalmente, informó del proceso a la   Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, si lo   consideraba oportuno, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formulados   en la acción de tutela de la referencia.    

Información   allegada por Tirso Ramírez Escobar    

33. Mediante escrito recibido en la Corte el seis   (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el accionante envió la información   personal solicitada por el Magistrado sustanciador (ver supra, numeral   29). Con relación a su núcleo familia, se conforma por “una madre cabeza de   hogar y 5 hijos, incluyéndome”[30].   Indicó que vive con su madre y con su hermano menor, quien cursa estudios de   secundaria[31].    

34. Respecto de su   situación económica, sostuvo que en la actualidad “no dispon[en] sino de   caridad de las personas y vecinos que conocen de [su] situación”. Al   respecto, explicó que depende para su cuidado diario de su madre, “impidiendo   el desarrollo de alguna actividad económica o lucrativa que avivase el sustento   de [su] hogar”[32].   Afirmó que esta circunstancia fue llevadera durante los dos años siguientes al   accidente, ya que del sustento del hogar se encargaba el compañero permanente de   su madre, quien falleció en dos mil dieciséis (2016), sin que ella hubiese   obtenido pensión o indemnización alguna. Explicó que, con posterioridad a ello,   dos de sus hermanos se ocupaban del sustento del hogar, pero ya no lo pueden   hacer pues fueron llamados a prestar servicio militar[33].    

35. El accionante agregó que es un paciente de alto   costo, debido a la “dependencia de insumos médicos y clínicos de uso diario   como elementos de curación (gasas, guantes, antibacteriales, antibióticos   tópicos, paños húmedos, cremas humectantes, vendas, microporos, pañales y cremas   antipañalitis), al igual que terapias físicas y de rehabilitación”[34].   Afirmó que se encuentra afiliado al SGSSS en el régimen subsidiado, a través de   Savia Salud E.P.S., y que ha tenido que iniciar acciones de tutela e incidentes   de desacato contra esta entidad debido a su negligencia[35].    

36. Respecto de la   justificación del lapso trascurrido entre el accidente de tránsito y la   calificación de pérdida de capacidad laboral, explicó que, en el marco del   proceso penal por lesiones personales culposas agravadas por fuga relacionado   con los hechos de la presente acción de tutela, el Fiscal 148 Local de Medellín   ofició el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia para que realizara la valoración del   accionante[36].   Narró que los documentos requeridos para la calificación de pérdida de capacidad   laboral fueron radicados por sus familiares el diecisiete (17) de septiembre de   dos mil quince (2015) (es decir, 345 días después de la ocurrencia de los   hechos) y el concepto fue emitido el seis (06) de noviembre de dos mil quince   (2015) (esto es, 390 días con posterioridad a la ocurrencia de los hechos). Por   ello, consideró que “[e]xistió una interrupción de los términos […] por   cuanto, dentro de los 360 días se instauraron las formalidades necesarias para   que la junta emitiera dicha calificación 345 días después de la ocurrencia de   los hechos”[37].    

37. Acerca de la atención en la Fundación Hospital   San Vicente de Paul Rionegro, el accionante explicó que allí ingresó el mismo   día del accidente de tránsito (el siete (07) de octubre de dos mil catorce   (2014)) y estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos durante ocho (8)   días y luego fue remitido a la unidad de cuidados especiales y hospitalización   por un periodo de veintisiete (27) días[38].    

38. Con relación a la incapacidad laboral, explicó   que no le fue suministrada, ya que no tenía ningún vínculo laboral para el   momento de ocurrencia del accidente y además es un paciente dependiente de un   tercero, lo cual lo hace “un incapaz de forma vitalicia”[39].    

39. Finalmente, indicó que   al momento de los hechos participaba en labores de construcción, donde le   reconocían un valor por las labores del día, “sin vinculación laboral”,   por lo que no estaba afiliado a salud ni a pensiones[40].   En todo caso, afirmó que se afilió a Protección S. A. el día veinticinco (25) de   mayo de dos mil trece (2013) y cuenta con un total de 9 semanas cotizadas, con   un saldo de cotización obligatoria correspondiente a doscientos trece mil   ochenta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos ($ 213.085,84). Precisó que   para la fecha del accidente su situación de aportes a pensiones era cesante[41].    

Información   allegada por ADRES    

40. Mediante memorial del ocho (08) de agosto de dos   mil dieciocho (2018), con base en información suministrada por la Unión Temporal   FOSYGA 2014, señaló que “el último trámite adelantado por el señor Tirso   Ramírez Escobar en asocio a la Reclamación No. 51013851, para la indemnización   por incapacidad permanente pretendida, fue presentado por este ante la enunciada   Unión Temporal  el día 10 de noviembre de 2017, trámite cuya respuesta fue   recibida por el accionante en fecha 12 de diciembre de 2017, a partir de dicha   fecha no se han surtido trámites adicionales”[42].    

41. Posteriormente, mediante memorial del catorce   (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la entidad expuso el marco normativo   aplicable a las solicitudes de reclamación de indemnizaciones por accidentes de   tránsito. Al respecto, además de reiterar lo informado ante el juez de primera   instancia (ver supra, numerales 17 a 20), manifestó que el Decreto 780 de   2016 define que el objeto de la Subcuenta ECAT del FOSYGA es establecer las   condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos   complementarios para el reconocimiento y pago de distintos servicios derivados   de, entre otros, accidentes de tránsito.    

42. Explicó también que, en virtud del artículo 7 de   la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, el   término para presentar reclamaciones ante el FOSYGA, hoy ADRES, es el siguiente:   (i) un (1) año para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante   el FOSYGA entre el diez (10) de enero de dos mil doce (2012) y el ocho (08) de   junio de dos mil quince (2015); y (ii) tres (3) años para aquellos casos en que   se generó el derecho a reclamar ante el FOSYGA desde el nueve (09) de junio de   dos mil quince (2015).    

43. Adicionalmente, ADRES explicó las etapas que   conforman el procedimiento de reclamación, a saber: pre-radicación, radicación,   auditoría general, comunicación del resultado de la auditoría y pago, cuando   este último sea procedente. Agregó que la Unión Temporal FOSYGA 2014 es la   encargada de realizar el trámite de auditoría, en virtud del contrato de   consultoría No. 043 de 2013, suscrito con el Ministerio de Salud y Protección   Social el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) (ver supra,   numeral 12). Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó vincular al trámite de la   acción de tutela a la Unión Temporal FOSYGA 2014.    

Información   allegada por Protección S.A.    

44. Protección S.A. afirmó   que el accionante se afilió al fondo de pensiones el veinticinco (25) de mayo de   dos mil trece (2013), como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones.   Agregó que, “una vez revisadas la bases de datos de [la] entidad no se   encontró solicitud ni petición formal por parte del afiliado que permita   establecer la existencia de un trámite de prestación económica por invalidez,   vejez o sobrevivencia”[43],   por lo que solicitó a la Corte concluir que la entidad no ha desconocido derecho   fundamental alguno a Tirso Ramírez Escobar.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

45. La Corte es competente para conocer de esta   acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el   numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, así como en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El presente proceso de tutela fue   seleccionado para su revisión mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos   mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Seis de   la Corte.    

B.            CUESTIÓN PREVIA:   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

46. En virtud de lo dispuesto en el artículo   86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de   1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[44], la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio   carezca de idoneidad o eficacia para  proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la   luz de las circunstancias del caso concreto.    

47. Además, según esa misma   norma, la acción procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[45].   En ese evento, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el o la   accionante deberá ejercer el medio judicial ordinario disponible en un término   máximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela y la protección   se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez   ordinario competente.    

48. Antes de realizar el   estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero   a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.    

49. Legitimación por activa: al   regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los   legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda   persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien   actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales” (subrayas fuera del texto original). Esta norma fue   desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

50. Con base en lo anterior,   concluye la Sala que este requisito se verifica, por cuanto la acción de tutela   fue interpuesta directamente por Tirso Ramírez Escobar, quien es el titular de   los derechos cuya protección se reclama.    

51. Legitimación por pasiva: la   acción de tutela se dirige contra la Unión Temporal FOSYGA 2014. Se trata de un particular[46]  contratado por el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar   la auditoría en salud, jurídica y financiera a las reclamaciones derivadas de,   entre otros, accidentes de tránsito, con cargo a los recursos de las subcuentas   correspondientes de ADRES. Adicionalmente, el juez de primera instancia de la   tutela de la referencia vinculó a su trámite a ADRES (ver supra, numeral   17).    

52. Es conveniente mencionar que ADRES, en su   concepto enviado al juez de instancia, le solicitó concluir que existía falta de   legitimación en la causa por pasiva con relación a dicha entidad, por cuanto la   competencia para conocer de posibles vulneraciones de   derechos fundamentales durante el trámite de auditoría corresponde   exclusivamente a la Unión Temporal FOSYGA 2014 (ver supra, numeral   21).    

53.   Al respecto, conviene señalar que ADRES tiene, entre otras, la función de “[a]delantar   las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos”.   Así lo disponen el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 3 del   Decreto 1429 de 2016. Adicionalmente, según este último decreto, corresponderá a   ADRES “[a]doptar las metodologías e impartir los lineamientos para adelantar   las auditorías al proceso de liquidación, reconocimiento y pago de otras   prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el   Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos   catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el   Fosyga y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos   y terroristas”. Igualmente, esta entidad estará encargada de “[a]delantar   la supervisión de los contratos suscritos para adelantar la auditoría integral   de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el   Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos   catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el   Fosyga y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos   y terroristas”.    

54. Según lo anterior, si bien la Unión Temporal   FOSYGA 2014 fue contratado por el Ministerio de Salud y Protección para realizar   la auditoría sobre las reclamaciones de indemnización de víctimas de accidentes   de tránsito, es ADRES quien tiene la responsabilidad de emitir directrices para   realizar este proceso y de verificar el reconocimiento y pagos de la   indemnización mencionada. Así, a diferencia de lo argumentado por ADRES, es esta   entidad la principal responsable frente a la situación descrita en la acción de   tutela.    

55. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta   que el artículo 1 del Decreto 1429 de 2016 señala que ADRES es un organismo de   naturaleza especial del nivel descentralizado, se trata entonces de una autoridad pública, por lo cual existe contra ella legitimación en la   causa por pasiva, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política,   desarrollado por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

56. Inmediatez: el   artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá   interponerse “en todo momento y lugar”. En todo caso, ello no debe   entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento, ya que de   esa forma se pondría en riesgo la seguridad jurídica y se desnaturalizaría la   acción, concebida, según la norma citada, como un mecanismo de “protección   inmediata” de los derechos alegados. Por lo anterior,   se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de   lo contrario podrá declararse improcedente[47].    

57. No existen reglas estrictas e   inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que el   juez de tutela debe evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso   concreto, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia   constitucional ha establecido distintos criterios para orientar el análisis   sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez[48].   Uno de ellos es la situación personal del peticionario, ya que en determinados   casos esta puede tornar desproporcionada la exigencia de presentar la acción de   tutela en un lapso breve. A modo enunciativo, ello podría suceder cuando el   accionante se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad [o] incapacidad física”[49].    

58. En el presente caso, el acto   que el accionante identificó en su escrito de tutela como vulneratorio de sus   derechos fundamentales es la respuesta que dio la Unión Temporal FOSYGA 2014 a   la reclamación de radicado N. 51013851. Esta   tiene fecha del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (ver   supra, numerales 6 y   15). Por su parte, la acción de tutela fue presentada   el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), es decir, poco más de   cuatro meses después de la actuación de la Unión Temporal FOSYGA 2014 antes   mencionada. Por lo anterior, concluye la Sala que en el asunto analizado se   cumplió con el requisito de inmediatez.    

59.   Subsidiariedad:  el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción   de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de   la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin   perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable[50].    

60. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de   subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las   acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean   idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran   vulnerados o amenazados. Así, una acción judicial es idónea cuando es   materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, y es efectiva  cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos   amenazados o vulnerados[51].   Según lo anterior, la idoneidad de una acción implica que tiene la potencialidad   de brindar un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o   vulnerados, y su efectividad supone que es lo suficientemente expedita para   atender dicha situación[52].    

61. Tratándose de   personas en condición de discapacidad, ha sostenido la Corte de forma reiterada   que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de   acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su   situación de sujetos de especial protección constitucional[53]. Ello no quiere decir que las   personas en condición de discapacidad se encuentran habilitados para acudir   directamente a la acción de tutela sin ejercer los mecanismos ordinarios   disponibles, sino que implica un reconocimiento de que tales procedimientos   pueden tornarse ineficaces, debido a la urgente necesidad de salvaguardar sus   derechos.    

62. Para analizar el requisito de subsidiariedad, es   importante recordar las pretensiones formuladas por el accionante. Estas   consisten principalmente en dos: que se inaplique para su   caso la Circular 048 de 2003 y que se le reconozca como beneficiario de la   indemnización por incapacidad permanente ocasionada por accidente de tránsito   (ver supra, numeral 8). La Corte encuentra que existen dos   mecanismos judiciales idóneos para solicitar las pretensiones mencionadas, a   saber: la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, respectivamente.    

63.  Con todo, considera la Sala   que, a la luz de las circunstancias del caso que se revisa, ambas acciones no   resultan eficaces. Así, es importante tener en   cuenta que el accionante fue víctima de un accidente de tránsito que le   ocasionó, entre otras, cuadriplejía, por lo que fue certificado con pérdida de   capacidad laboral del 90,02% (ver supra, numeral 4). Por lo anterior,   no recibe entonces ingreso alguno de origen laboral, ni tampoco es beneficiario   de pensión de invalidez (ver supra, numerales  39 y 44). Además, Tirso Ramírez Escobar sostiene que ni él ni su círculo   familiar tienen los medios económicos necesarios para procurar su subsistencia   (ver supra, numeral 34). Frente a esta situación, considera la Corte que,   pese a la idoneidad de los medios de defensa judicial frente a la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, en este caso pueden ser ineficaces, pues   exigirle al accionante que primero acuda a ellos puede resultar una carga   desproporcionada.    

64. Por lo anterior,   considera la Sala que en la acción de tutela que se revisa se encuentra cumplido   el requisito de subsidiariedad.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

65. Con   base en los hechos expuestos en la Sección I de esta  providencia, puede advertirse que el desacuerdo del accionante con la decisión   de ADRES de no concederle la indemnización como víctima de accidente de tránsito   se centra en haber aplicado la Circular 048 de 2003 y en   haber realizado una valoración indebida de la certificación de pérdida de   capacidad laboral.    

66. En consecuencia, considera la Sala   que le corresponde determinar si ADRES desconoció los derechos fundamentales de   Tirso Ramírez Escobar a la seguridad social y al debido proceso al negar la   indemnización por accidente de tránsito, argumentando que el accionante había   incumplido un requisito establecido para este tipo de trámites por la Circular 048 de 2003. Tal requisito consiste en el deber de aportar   la certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez dentro de los trescientos sesenta (360)   días siguientes a la ocurrencia del evento.    

67. Con el fin de   resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes temas.   Primero, se explicará la indemnización por incapacidad permanente causada por   accidentes de tránsito y su relación con el derecho a la seguridad social.   Posteriormente, se definirá el alcance del derecho al debido proceso. Por   último, se procederá a realizar el estudio del caso concreto.    

D.           LA INDEMNIZACIÓN DE   LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL    

Derecho a la seguridad social    

68. El artículo 48 de la Constitución define a   la seguridad social como un “servicio público de carácter obligatorio”.   Esta norma se complementa y debe ser interpretada conforme a tratados   internacionales que, en virtud del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución,   hacen parte del bloque de constitucionalidad y se refieren a la seguridad social   como un derecho fundamental[54].    

69. La Corte ha entendido que la seguridad   social es un servicio público y un derecho fundamental, que “protege a las   personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de   subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del   desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[55].    

70.   Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha explicado que del derecho a la   seguridad social se desprende, entre otras, la obligación de crear instituciones   encargadas de la prestación del servicio, así como los procedimientos que deben   seguirse para ello[56].   Esta fue acatada por el Estado colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al   igual que mediante las leyes que la reforman o complementan. En ellas se   establecen los distintos servicios y prestaciones que hacen parte del derecho a   la seguridad social.    

La   indemnización por incapacidad permanente ocasionada en accidente de tránsito   como componente del derecho a la seguridad social    

71. La Ley 100 de 1993 califica a la seguridad   social como un derecho irrenunciable (artículo 3). Esta ley creó el SGSSS y   estableció que de él haría parte el FOSYGA, con el propósito de, en otros, “cubrir   los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito” (artículo 156). El   artículo 167 de esta ley estableció que los afiliados al SGSSS tendrán derecho   a, entre otros, indemnización por incapacidad permanente ocasionada por   accidentes de tránsito, la cual sería pagada por la Subcuenta ECAT, según lo   previsto en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993.    

72. Por su parte, el Decreto 663 de 1993   establece, en su artículo 192, que todos los vehículos que circulen por el   territorio nacional deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente que   cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de   tránsito. Este seguro cubrirá, entre otras, “la muerte o los daños corporales   físicos causados a las personas”. Igualmente, en el artículo 194, señala que   para obtener el pago de la indemnización como víctima de accidente de tránsito   debe aportarse prueba de los daños, lo cual requiere demostrar el accidente y   sus consecuencias dañosas. Para ello, según ese mismo artículo, debe presentarse   “certificación sobre la ocurrencia del accidente”, la cual deberá ser   reglamentada por el Gobierno Nacional. Igualmente, esta norma dispuso que se   considerará prueba del accidente la “certificación que expida el médico que   atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario”. también señaló   que para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la   ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier   persona ante las autoridades legalmente competentes.    

73. Por su parte, según el artículo 2.6.1.4.2.8   del Decreto 780 de 2016, conviene señalar que el responsable del pago de la   indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito se regula de   la siguiente forma: corresponderá a la compañía de seguros, en los casos en los   que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT, o estará a   cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, tratándose de accidentes ocasionados por   vehículo no identificado o por vehículo sin póliza de SOAT.    

74. Según el artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, que se encontraba vigente   al inicio de la reclamación presentada por el accionante por indemnización por   incapacidad permanente causada por accidentes de tránsito (ver infra,   numerales 82 y 83), esta podría ser equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos   legales diarios vigentes.    

75. Ahora bien, conviene señalar que mediante la   Ley 1753 de 2015 fue creado ADRES, con el fin de administrar los recursos del   SGSSS. El artículo 67 de esa ley define las distintas funciones de la entidad,   dentro de las cuales se encuentra la de pagar las destinaciones que hubiera   definido el legislador con relación al FOSYGA. ADRES fue regulada en el Decreto   1429 de 2016, asignándole distintas funciones respecto del reconocimiento y pago   de las indemnización por incapacidad permanente causada en accidentes de   tránsito (ver supra, numeral   53).    

E.            PROCEDIMIENTO PARA LA   RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO    

Derecho al debido proceso    

76. El artículo 29 de la Constitución indica que el   derecho al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o   administrativas. A su vez, identifica una serie de garantías que resultan   aplicables a ciertos procedimientos.    

77. Al interpretar este   artículo, la Corte ha señalado que el derecho al debido proceso “comprende una serie de   garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y   procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las   autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los   derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido   proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las   autoridades estatales”[57].     

78. Para   garantizar el derecho al debido proceso, toda autoridad tiene sus competencias   definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con   sujeción al principio de legalidad, a fin de que los administrados cuenten con   reglas claras que permitan ejercer la defensa necesaria ante eventuales   actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales,   legales o reglamentarios vigentes[58].    

79. Conviene recordar   que, según lo previsto expresamente en el artículo 29 de la Constitución, el   debido proceso aplica no solo en actuaciones judiciales, sino también en las   administrativas[59].   En esta segunda hipótesis, este derecho puede ser definido como el conjunto   complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, con el   propósito de cumplir fines como los siguientes: “(i) asegurar el ordenado   funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones   y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los   administrados”[60].    

80. Teniendo en cuenta   este entendimiento del debido proceso, se hace indispensable analizar la   regulación en el ordenamiento interno frente al procedimiento de reclamación   ante ADRES de la indemnización por accidente de tránsito, con el fin de analizar   si fue aplicado en el caso concreto respetando el derecho al debido proceso del   accionante.    

Procedimiento para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente   causada por accidente de tránsito    

81. Han existido distintas normas que regulan el procedimiento para la   tramitación de la reclamación por incapacidad permanente causada por accidente   de tránsito. Así, en 2007 fue expedido el Decreto 3990, que se ocupaba de   regular esta cuestión, el cual fue posteriormente derogado por el Decreto 056 de   2015 (desarrollado, a su vez, por la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de   Salud y Protección Social). Así, un primer aspecto a determinar es cuál es el   régimen jurídico aplicable para la tramitación de la reclamación presentada por   el accionante.    

82. Al respecto, el Decreto 056 de 2015, al   derogar el Decreto 3990 de 2007, no reguló expresamente el tránsito normativo,   pues ni al definir el ámbito de aplicación (artículo 2) ni al referirse a la   vigencia (artículo 39) se ocupó de regular esta cuestión. En este sentido,   considera la Sala que debe aplicarse la regla general en materia de tránsito de   leyes en el tiempo, establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,   modificada por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, la cual señala lo   siguiente:    

“Las leyes concernientes a la sustanciación y   ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en   que deben empezar a regir.    

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de   pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los   términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las   notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando   se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las   audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los   incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.    

La competencia para tramitar el proceso se regirá por   la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se   promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.    

83. En el presente caso, advierte la Sala que la   actuación que es objeto de la presente acción de tutela es la reclamación de   radicado No. 51013851, la cual fue iniciada el dos   (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral   14). En ese sentido, a diferencia de lo que afirmó   ADRES (ver supra, numerales 7 y 16), la norma vigente para ese momento   era el Decreto 056 de 2015, por lo que este resultaba aplicable para estudiar la   mencionada reclamación. A su vez, también para ese momento se encontraba en   vigor la Resolución 1645 de   2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, expedida el primero (01) de   septiembre de ese año. La Sala   tendrá en cuenta este hecho para describir el procedimiento administrativo   relevante en este caso.    

84. Término para presentar la reclamación: de acuerdo con el artículo 111 del Decreto Ley 019 de   2012, “[l]as reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con   cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán   presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la   fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la   ocurrencia del evento, según corresponda”. Por su parte, el artículo 73 de   la Ley 1753 de 2015 modificó esta disposición, al establecer que “[e]l   término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a   los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a   partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología   en salud o del egreso del paciente”.    

85. Etapas del procedimiento de verificación y control de las reclamaciones   presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA: de acuerdo con la Resolución 1645 de 2016 del   Ministerio de Salud y Protección Social, el procedimiento para las reclamaciones   de indemnización por incapacidad permanente causada por accidentes de tránsito   está compuesto por distintas etapas: pre-radicación, radicación, auditoría   integral, comunicación del resultado de auditoría y respuesta, y pago.    

86. En la etapa de auditoría general, el literal B) del artículo 17 de la   Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social establece   que el FOSYGA –o quien haga sus veces– validará el cumplimiento de distintos   requisitos, como los siguientes: que el formulario que para el efecto haya   adoptado el Ministerio de Salud y Protección Social esté debidamente   diligenciado; que la Subcuenta ECAT del FOSYGA sea la competente para para   reconocer y pagar la reclamación presentada; que la reclamación se presente de   forma oportuna; que los ítems reclamados no hayan sido previamente pagados por   el FOSYGA; que la pérdida de capacidad laboral guarde relación directa con el   evento; y que “la calificación de la pérdida de capacidad laboral se haya   generado dentro del término máximo establecido en el artículo 15 del Decreto 056   de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya”. Esta última norma señala   que entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de   invalidez no debe haber pasado más de dieciocho (18) meses.    

87. Ahora bien, el Decreto 056 de 2015 no previó un término concreto para la   validez de la certificación de la pérdida de capacidad laboral que debería   aportarse con el fin de obtener la indemnización por accidente de tránsito. Este   sí fue previsto por la Circular 048 de 2003, la cual estableció que para   reclamar por vía administrativa la mencionada indemnización era necesario que “entre   la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificación no haya   transcurrido más de trescientos sesenta (360) días; salvo en los casos que   exista concepto médico favorable de rehabilitación, evento en el cual el término   de trescientos sesenta (360) días iniciales podrá prorrogarse hasta por ciento   ochenta 180 días más”.    

F.            SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

88. El siete (07) de   octubre de dos mil catorce (2014), mientras se movilizaba en una bicicleta por   la ciudad de Medellín, Tirso Ramírez Escobar sufrió un accidente ocasionado por   un automóvil que se dio a la fuga, producto de lo cual sufrió lesión medular por fractura de las vértebras C5   y C6 (ver supra, numeral 2). El seis (06)   de noviembre de dos mil quince (2015), la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Antioquia calificó al accionante con “un estado de invalidez con   90,02% de pérdida de capacidad laboral” (ver supra, numeral   4).    

89. Por lo anterior, el accionante presentó ante el   Ministerio de Protección Social una reclamación para obtener la indemnización   por incapacidad permanente por accidente de tránsito el dos   (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuyo resultado fue “No aprobado”,   por lo siguiente: (i) no se diligenciaron todos los campos del Formulario Único   de reclamación de indemnizaciones por parte de las Personas Naturales Víctimas   de Accidente de Tránsito y Eventos Terroristas o Catastróficos o sus   Beneficiarios, y (ii) no se aportó de forma oportuna información necesaria para   estudiar este tipo de reclamaciones (ver supra, numeral   14).    

90. Posteriormente, el (12) de julio de dos mil   diecisiete (2017), el accionante presentó nuevamente reclamación de   indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito y eventos   catastróficos (ver supra, numeral   5). El veintiséis (26) de septiembre de dos mil   diecisiete (2017), ADRES informó al accionante que la reclamación mencionada no   había sido aprobada, pues habían trascurrido más de 360 días entre la fecha de   ocurrencia del evento y la fecha de la certificación de pérdida de capacidad   laboral. Como fundamento de su negativa, invocó la Circular 048 de 2003 (ver   supra, numeral 6). Esta decisión fue   objetada por el accionante y posteriormente confirmada por la entidad (ver supra, numeral   7).    

91. Considera la Sala que la anterior decisión   constituye un desconocimiento de los derechos del accionante al debido proceso y   a la seguridad social. Ello se debe a que la Circular 048 de 2003, en lo   relacionado con el término para la presentación de la certificación de la   pérdida de capacidad laboral, parece haber sido derogada por el Decreto 056 de   2015, el cual establece que, en el marco de la reclamación por incapacidad   laboral causada por accidente de tránsito,   entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de   invalidez no debe trascurrir más de dieciocho (18) meses. Se trata de un término   distinto (y más amplio) del previsto en la Circular   048 de 2003.    

92.   Conviene recordar que la reclamación por el accidente sufrido por el accionante   inició el dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando ya se   encontraba vigente el Decreto 056 de 2015, al igual que la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y   Protección Social. En este sentido, debió haberse tenido en cuenta que el   artículo 15 de ese decreto establece que entre la fecha de ocurrencia del evento   y la solicitud de calificación de invalidez no debe haber trascurrido más de   dieciocho (18) meses, lo cual efectivamente sucede en el caso del accionante,   pues trascurrieron trece (13) meses entre la ocurrencia del accidente de   tránsito y la calificación de la pérdida de capacidad laboral (ver supra, numerales   2, 4   y 36).    

93. Ahora bien, incluso si   ADRES consideraba que para resolver el caso del accionante resultaba también   aplicable la Circular 048 de 2003, la Sala concluye que, ante las circunstancias   del presente caso, debió haberla inaplicado en ejercicio de la excepción de   inconstitucionalidad. Ello se debe a que, a la luz de las circunstancias propias   del accionante, se le imponía con la aplicación de dicha normativa una carga   excesiva al accionante. En efecto, el artículo 4 de la Carta establece el   principio de supremacía de la Constitución, señalando en la segunda parte del   inciso 1º que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la   ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.   Lo anterior fundamenta la figura de la ‘excepción de inconstitucionalidad’, que   permite que una norma sea inaplicada cuando va en contravía de la Constitución.    

Esta facultad,   que puede ser ejercida de manera oficiosa[61] o a solicitud de parte, tiene   lugar cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:    

“(i) La   norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un   pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);    

(ii)  La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya   sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte   Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una   acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según   sea el caso; o,    

(iii) En virtud, de   la especificidad de las condiciones del caso particular,   la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz   del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una   norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser   utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” (negrillas fuera del texto original)[62].    

94. En efecto, debe tenerse en cuenta que el   accionante sufrió un accidente ocasionado por un automóvil que le causó una   lesión medular por fractura de las vértebras C5 y C6, producto de lo cual, a la   postre, fue certificado con pérdida de capacidad laboral del 90,02% (ver   supra, numeral 2). Incluso, por esa razón, sus familiares, al momento de   pedir la certificación de pérdida de capacidad laboral, solicitaron que se   hiciera con base en la historia clínica, por la imposibilidad de trasladarlo   para que fuera examinado (ver supra, numeral 3). En esas circunstancias,   la Circular 048 de 2003 exige el cumplimiento del requisito de los trescientos   sesenta (360) días, para efectos de presentar la certificación de la pérdida de   capacidad laboral. De esta forma, puede, de hecho, hacer inoperante el derecho   que pretende garantizar. Esta Corte ha considerado que cuando la aplicación de   una norma acarrea consecuencias que no están acordes con el ordenamiento   constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de un caso concreto, es   posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de garantizar la   vigencia de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional[63].   En efecto, debido al accidente, Tirso Ramírez Escobar perdió la capacidad de   valerse por su propia cuenta, así que depende de la ayuda y cuidado de sus   familiares.    

95. Adicionalmente, debió tenerse en cuenta que el   incumplimiento del término previsto en la Circular 048 de 2003 no fue excesivo.   En efecto, la radicación de toda la documentación necesaria para obtener la   certificación de pérdida de capacidad laboral se dio dentro del plazo allí   previsto, y la audiencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez tuvo   lugar treinta (30) días después de vencido este.    

96. En consecuencia,   considera la Sala que, aún de alegar la vigencia de la Circular 048 de 2003 al   momento de iniciar el trámite, para el caso concreto del accionante debió haber   sido inaplicada, por imponerle una carga excesiva atendiendo a las   circunstancias derivadas del accidente de tránsito que padeció, toda vez que   pone en riesgo el derecho al debido proceso y a la seguridad social del   demandante. En este sentido, considera la Sala que en el asunto analizado se   configuró uno de los supuestos en los que la excepción de inconstitucionalidad   debe ser aplicada de manera oficiosa, a saber: cuando “de la especificidad de   las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea   consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”[64].   Al respecto, es importante destacar que la autoridad administrativa no advirtió   el efecto desproporcionado que el término previsto en la Circular 048 de 2003   imponía al accionante, que redundaba en la afectación de su derecho a la   seguridad social, lo que justificaba que, en virtud del artículo 4 de la   Constitución, no hubiera sido aplicada en el caso concreto.    

Para efectos del presente caso, se resalta que la excepción de   inconstitucionalidad permite proteger, en un caso concreto y con efectos   inter-partes, los derechos fundamentales de quienes se vean en riesgo por la   aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente,   contraría las normas de la Constitución. Pese a lo anterior, debe destacarse   que, al hacer uso de esta facultad, la norma inaplicada no desaparece del   sistema jurídico y continúa siendo válida[65], teniendo   efecto la decisión únicamente para el caso particular.  Por lo cual, la Sala advierte que si bien la disposición normativa contenida en   la Circular 048 de 2003, en lo relacionado con el término para la   presentación de la certificación de la pérdida de capacidad laboral no es,   prima facie, contraria a la Constitución, al aplicarla en el caso en   concreto, se vulneran los derechos fundamentales del tutelante, pues pone en   riesgo su derecho fundamental a la seguridad social.    

97. Por lo anterior, concluye la Sala que ADRES   desconoció los derechos del accionante a la seguridad social y al debido proceso   (artículos 48 y 29 de la Constitución). En consecuencia, le ordenará que, en un   término no superior a cinco (05) días contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, se pronuncie nuevamente respecto de la reclamación de   radicado N. 51013851 con el propósito de decidir sobre el reconocimiento y pago   de la indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 167 de la   Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como válida la decisión de la Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Antioquia, proferida el seis (06) de noviembre   de dos mil quince (2015), en la que calificó al accionante con “un estado de   invalidez con 90,02% de pérdida de capacidad laboral”.    

G.           SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

98. La Sala estudió   la acción de tutela presentada por Tirso Ramírez Escobar contra la Unión   Temporal FOSYGA 2014, considerando que esta entidad desconoció sus derechos a la   vida digna, a la integridad y al debido proceso, al no haber aprobado la   solicitud de indemnización como víctima de accidente de tránsito ocasionada por   vehículo no identificado, argumentando que, según la Circular 048 de 2003, la   certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Antioquia debió haber sido proferida dentro de   los trescientos sesenta (360) días siguientes a la ocurrencia del evento.    

99. Al respecto, indicó que el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014),   mientras se movilizaba en una bicicleta por la ciudad de Medellín, sufrió un   accidente ocasionado por un automóvil que se dio a la fuga, producto de   lo cual sufrió lesión medular por fractura de las   vértebras C5 y C6 (ver supra, numeral 2). El seis (06)   de noviembre de dos mil quince (2015), la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Antioquia calificó al accionante con “un estado de invalidez con   90,02% de pérdida de capacidad laboral” (ver supra, numeral   4).    

100. Por lo anterior, el doce (12) de julio de dos   mil diecisiete (2017) el accionante presentó reclamación de indemnización por   incapacidad permanente por accidente de tránsito y eventos catastróficos (ver supra, numeral   5). El veintiséis (26) de septiembre de dos mil   diecisiete (2017), ADRES informó al accionante que la reclamación mencionada no   había sido aprobada, pues habían trascurrido más de trescientos sesenta (360)   días entre la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificación de   pérdida de capacidad laboral. Como fundamento de su negativa, invocó la Circular   048 de 2003 (ver supra, numeral 6). Esta decisión fue   objetada por el accionante y posteriormente confirmada por la entidad (ver supra, numeral   7).    

101. Antes de proceder con el análisis de fondo del   presente asunto, la Sala estudió el cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad, considerando que todos ellos se verificaban. Particularmente,   con relación al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, consideró que, a   la luz de los hechos del caso, las acciones ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo no resultan eficaces, ya que en la situación   económica en la que se encuentran el accionante y su familia, derivadas de su   situación de discapacidad, exigir el agotamiento de los mecanismos de defensa   ordinarios antes de acudir a la acción de tutela puede suponer una carga   desproporcionada (ver supra, numeral   63).    

102. Teniendo en cuenta lo anterior, la   Sala consideró que el problema jurídico que le correspondía abordar consistía en   determinar si ADRES desconoció los derechos fundamentales de Tirso Ramírez   Escobar a la seguridad social y al debido proceso, al negarle la indemnización   por incapacidad permanente causada por accidente de tránsito, argumentando que   el accionante había incumplido un requisito establecido para este tipo de   trámites por la Circular 048 de 2003. Puntualmente, se trata   de la exigencia de aportar la certificación de la pérdida de capacidad laboral   expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los   trescientos sesenta (360) días siguientes a la ocurrencia del evento.    

103. Para resolver el   anterior problema jurídico, la Sala dividió su análisis en tres partes. Primero,   estudió la seguridad social, precisando que ella ha sido entendida por la Corte   como un servicio público y un derecho fundamental, que tiene como fin proteger a   quienes estén en imposibilidad física o mental de obtener los medios de   subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, el   desempleo o de alguna enfermedad o incapacidad laboral (ver supra,   numerales 68   y 69).   Señaló que, en desarrollo de las obligaciones impuestas por este derecho, el   Estado expidió la Ley 100 de 1993, así como sus distintas reformas o adiciones.   Según esta ley, los afiliados al SGSSS tienen derecho a, entre otras, obtener   indemnización por incapacidad permanente como consecuencia de accidentes de   tránsito (ver supra, numeral 71). El pago de   esta indemnización corresponderá a la Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate   de accidentes ocasionados por vehículo no identificado o por vehículo sin póliza   de SOAT (ver supra, numeral 73) y a ella no   podrán acceder quienes hayan sido beneficiarios de la pensión de invalidez (ver  supra, numeral 72 a   75).    

104. Segundo, la Sala analizó el alcance del derecho   al debido proceso y su aplicación para el caso concreto. En este sentido, afirmó   que este comprende una serie de garantías que buscan que las actuaciones de las   autoridades judiciales y administrativas se ajusten a reglas mínimas   sustanciales y procedimentales, con el fin de limitarlas para proteger los   derechos e intereses de las personas vinculadas (ver supra, numerales 76   y 77). Consideró que, por ello, era importante tener en cuenta las normas que   regulan el procedimiento para la obtención de la indemnización por incapacidad   permanente por accidente de tránsito, para así analizar si fueron observadas   para el caso del accionante. En ese sentido, teniendo en cuenta que la actuación   administrativa para reclamar la indemnización por incapacidad permanente causada   por accidente de tránsito inició el dos (02) de octubre de dos mil dieciséis   (2016) (ver supra, numeral 14), el Decreto 056 de 2015 resultaba   aplicable para estudiar la mencionada reclamación, al igual que la Resolución   1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social (ver supra,   numeral 83).    

105. Finalmente, con base en lo expuesto, la Sala   estudió el caso concreto, concluyendo que ADRES había desconocido los derechos a   la seguridad social y al debido proceso del accionante. En este sentido,   consideró que puede entenderse que la Circular 048 de 2003 fue derogada por el   Decreto 056 de 2015, por lo que no era posible negar la indemnización por   incapacidad permanente causada por accidente de tránsito invocando un término de   dicha circular (ver supra, numeral 92). Igualmente, señaló que, incluso   si se considerara que tal circular no fue derogada, correspondía inaplicarla   para el caso de Tirso Ramírez Escobar en ejercicio de la excepción de   inconstitucionalidad, pues imponía una carga desproporcionada teniendo en cuenta   la situación en la que él se encuentra como consecuencia del accidente de   tránsito que sufrió (ver supra, numerales 93 a 96).    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora de los   Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud que, en un término no superior   a cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,   se pronuncie nuevamente respecto de la reclamación iniciada por Tirso Ramírez   Escobar, con radicado No. 51013851, con el propósito de decidir sobre el   reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente por   accidente de tránsito, prevista en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Al   hacerlo, deberá tener como válida la decisión de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia, proferida el seis (06) de noviembre de   dos mil quince (2015), en la que calificó al accionante con “un estado de   invalidez con 90,02% de pérdida de capacidad laboral”.    

Tercero.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

        

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1]  Cuaderno principal, fl. 1.    

[2]  Cuaderno principal, fl. 8.    

[3]  Cuaderno principal, fl. 2.    

[4]  Cuaderno principal, fl. 11.    

[5]  Cuaderno principal, fl. 15.    

[6]  Cuaderno principal, fl. 17 revés.    

[7]  Cuaderno principal, fl. 18.    

[8]  Ibíd.    

[9]  Cuaderno principal, fl. 21.    

[10]  Cuaderno principal, fl. 25.    

[11]  Cuaderno principal, fl. 6.    

[12]  Cuaderno principal, fl. 67.    

[13]  Ibíd.    

[14]  Cuaderno principal, fl. 68.    

[15]  Ibíd.    

[16]  Cuaderno principal, fl. 68 revés.    

[17]  Ibíd.    

[18]  Cuaderno principal, fls. 70 revés a 72 revés.    

[19]  Cuaderno principal, fl. 69.    

[20]  Cuaderno principal, fl. 24.    

[21]  Cuaderno principal, fl. 33 revés.    

[23]  Cuaderno principal, fl. 40 revés.    

[24]  Ibíd.    

[25]  Cuaderno principal, fl. 89.    

[26]  Ibíd.    

[27]  Cuaderno principal, fls. 92 y 93.    

[28]  Cuaderno principal, fl. 108.    

[29]  Ibíd.    

[30]  Cuaderno de pruebas, fl. 23.    

[31]  Cuaderno de pruebas, fl. 23 revés.    

[32]  Ibíd.    

[33]  Ibíd.    

[34]  Ibíd.    

[35]  Ibíd.    

[36]  Ibíd. Al respecto, el accionante aportó copia del oficio enviado por el Fiscal   148 Local de Medellín dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez   solicitándole proceder a determinar la pérdida de capacidad laboral.    

[37]  Cuaderno de pruebas, fl. 24.    

[38]  Ibíd.    

[39]  Ibíd.    

[40]  Ibíd.    

[41]  Cuaderno de pruebas, fl. 24 revés.    

[42]  Cuaderno de pruebas, fl. 54.    

[43]  Cuaderno de pruebas, fl. 75.    

[44] Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas   de 2015.    

[45] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir una serie de   características, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;   (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que   se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de   protección han de ser impostergables.” Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007.    

[46]  La Unión Temporal FOSYGA 2014 está conformada por las siguientes entidades:   Grupo Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad Anónima – Grupo ASD S.A.,   Servis Outsorcing Informático S.A. – Servis S.A. y Carvajal Tecnología y   Servicios S.A.S. Así consta en el contrato No. 043 de 2013, suscrito por el   Ministerio de Salud y Protección Social.    

[47] Ver sentencia SU-961 de 1999.    

[48] Ver sentencia SU-391 de 2016.    

[49] Sentencia T-158 de 2006.    

[50] Ver sentencia T-333 de 2014.    

[51] Ver sentencia T-211 de 2009.    

[53]  Ver, entre otras, sentencias T-702 de 2014, T-185 de 2016 y T-575 de 2017.    

[54]  Artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En distintas   sentencias la Corte ha reconocido que este tratado hace parte del bloque de   constitucionalidad, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 93. Ver, entre   otras, sentencia T-277 de 2016 y C-046 de 2018.    

[55]  Sentencias T-122 de 2010, T-729 de 2012, T-032 de 2015 y T-284 de 2017.    

[56]  Ver, entre otras, sentencia C-623 de 2004, SU-062 de 2010 y T-164 de 2013.    

[57]  Sentencia C-383   de 2000.    

[58]  Ver, sentencia T-250 de 2017.    

[59]  Ver, entre otras, sentencia C-012 de 2013.    

[60]  Sentencia C-980 de 2010.    

[61]  Ver sentencia T-808 de 2007 y T-424 de 2018.    

[62]  Ver sentencia T-681 de 2016.    

[63]  Ver, sentencia T-681 de 2016.    

[64] Sentencias T-215 de 2018 y T-681 de 2016.    

[65]  Sentencias SU-132 de 2013 y C-122 de 2011.

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