T-438-14

Tutelas 2014

           T-438-14             

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias   relativas al reconocimiento de pensiones    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia    

La   jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de sostener que el   derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de   dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo   ser objeto de protección, por vía de la acción de tutela, en relación con los   contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la   falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida   del afectado    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LEY 100/93 Y   REGLAS BASICAS-Reiteración de   jurisprudencia    

PENSION DE JUBILACION CONTENIDA EN LA LEY 71/88-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION DEL DEMANDANTE   Y ALTA PROBABILIDAD DE QUE LE ASISTA EL DERECHO-Se tutelarán de manera transitoria los derechos   fundamentales vulnerados/ORDEN A FONPRECON-Caso en que se ordena   reconocer y pagar pensión de jubilación mientras solicita nuevamente a   Secretaría de Educación certificados laborales    

Esta   Sala considera que Fonprecon ha vulnerado los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del actor por causas   imputables a un tercero, a saber, la Secretaría de Educación de Bolívar. Por   tanto, al existir una alta probabilidad de que al actor le asista el derecho a   la pensión de jubilación, esta Sala tutelará, de manera transitoria, los   derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, ordenará al Fondo de   Previsión del Congreso de la República que en el término de diez (10) días   siguientes a la notificación de la presente providencia, en lo no prescrito   reconozca y pague la pensión de jubilación mientras solicita nuevamente a la   Secretaría de Educación de Bolívar los certificados de información laboral que   contengan todos los datos exigidos en la ley    

PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Opera respecto de mesadas no reclamadas pero no   del derecho a la pensión    

De conformidad con el acto administrativo   remitido, al aplicarse la norma contenida en la Ley 71 de 1988, artículo 7º, la   accionante tendría derecho a la pensión a partir del momento en que cumplió los   requisitos allí y se retiró del servicio, es decir, el 1º de julio de 2008 tal y   como fue reconocido en la Resolución GNR 56901 de 25 de febrero de 2014 emitida   por Colpensiones, pues al tenor del artículo 8º de la misma ley: “Las pensiones   de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben   pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado   definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para   gozar de la pensión”. El apoderado judicial de la actora considera que no han   debido prescribir las mesadas pensionales anteriores al 2010 por cuanto con ello   se desconoce el Artículo 48 constitucional, sin embargo, la Corte, en la   actualidad, sostiene que la prescripción sí opera respecto de las mesadas   pensionales no reclamadas oportunamente, más no del derecho a la pensión    

PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL MUNICIPIO O DEL   ISS-Caso en que no se cumplía   con el requisito de los años cotizados al último fondo, pero se aplicó el   parágrafo del Decreto 2709/94, por cuanto la Caja de Previsión Territorial había   sido liquidada    

Como quiera que la actora no cumplía el   requisito de los años cotizados al último fondo, el Tribunal en el que se surtió   la segunda instancia del proceso ordinario, consideró que la entidad de   previsión pagadora debía ser el municipio de Montería y no el Instituto de   Seguros Sociales. No obstante, el parágrafo del mismo artículo establece que en   caso de que la caja fuera liquidada, el pago corresponderá a la entidad que la   sustituya. Así las cosas, la entidad encargada de pagar la pensión de la   demandante es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la medida   en que sustituyó a la mencionada caja de previsión territorial    

Referencia: Expedientes   acumulados    

T-4.226.676 y T-4.227.720    

Demandantes:    

Carlos Eduardo Cabrales Ardila y    

Lilia América Donado Galeano    

Demandado:    

Fonprecon y Colpensiones    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela, proferido por (i) el Juzgado Treinta y Dos Laboral   del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-4.226.676 y (ii) el Juzgado   Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-4.227.720,   trámite iniciado, respectivamente, mediante apoderado por Carlos Eduardo   Cabrales Ardila y Lilia América Donado Galeano, contra Fonprecon, en el primero,   y Colpensiones, en el segundo.    

I. ACUMULACIÓN   DE EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y   el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Dos de la   Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil   catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela   correspondientes a los expedientes T-4.226.676 y T-4.227.720. De igual forma, en   dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar   unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.    

II.   ANTECEDENTES    

Expediente   T-4.226.676    

La solicitud    

El señor Carlos   Eduardo Cabrales Ardila, mediante apoderado, instauró acción de tutela con el   fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el   Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon- al haberle   negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que considera   tener derecho por ser beneficiario de régimen de transición contemplado en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Reseña fáctica    

–          El señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila tiene, a   la fecha, 74 años de edad. Aduce haber laborado en entidades públicas y privadas   por 23 años, 7 meses y 8 días.    

–          Para el 1º de abril de 1994, el accionante tenía   54 años de edad y 21 años, 3 meses y 17 días cotizados, situación que considera   lo hizo beneficiario del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de   la Ley 100 de 1993.    

–          El 29 de marzo de 2005, solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-, por ser el último   fondo al que cotizó. Mediante Resolución No. 2001 del 12 de diciembre de 2005,   la entidad negó la solicitud pensional al considerar que no cumplía con el   requisito de tiempo, toda vez que la Federación Nacional de Algodoneros, no   había expedido el bono pensional por el periodo laborado en la entidad del 18 de   abril de 1967 al 30 de junio de 1974 por encontrarse, para ese momento, en   proceso de liquidación, y en consecuencia, ilíquida para responder por el pasivo   pensional de sus exempleados.    

–          Inconforme con la decisión, el 16 de enero de   2006, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente   mediante Resolución No. 0253 del 17 de febrero de 2006.    

–          El 31 de julio de 2007 y el 7 de octubre de 2008,   radicó peticiones en las que solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de   la pensión de jubilación, solicitudes que no fueron respondidas.    

–          El señor Cabrales Ardila, inició los trámites   pertinentes para que la Federación Nacional de Algodoneros pagara al Instituto   de Seguros Sociales los dineros adeudados para el periodo laborado en dicha   entidad comprendido entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1974. El 3   de diciembre de 2010, se realizaron los aportes y se expidió el reporte de   cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales.    

–          El 25 de abril de 2013, el accionante,   nuevamente, solicitó a Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, la cual fue negada  mediante Resolución No. 0792 del 6 de   noviembre de 2013 por cuanto, la Secretaría de Educación de Bolívar no allegó   correctamente las certificaciones laborales del señor Carlos Eduardo Cabrales   Ardila correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1960   y el 28 de mayo de 1965. Por tanto, al no haberse acreditado ese tiempo, no se   cumplen los requisitos para adquirir el beneficio.    

Pretensión    

El accionante   solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de   Previsión del Congreso de la República que reconozca y pague la pensión de   jubilación que reclama desde el 29 de marzo de 2005.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

-Poder especial   que confiere el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila para la presentación de la   presente acción de tutela (folio 1).    

-Copia de la   cédula de ciudadanía del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila (folio 6).    

-Copia simple de   la reclamación administrativa de la pensión de jubilación radicada ante   Fonprecon el 25 de abril de 2013 (folios 7 a 11).    

-Copia simple del   reporte de semanas cotizadas por el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila a la   Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el periodo comprendido   entre enero de 1967 y abril de 2013 (folios 12 a 14).    

-Copia simple de   poder judicial otorgado por el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila para   adelantar el trámite administrativo de reclamación de pensión de jubilación   (folio 15).    

Oposición a la   acción de tutela    

El Juzgado   Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en auto del veintinueve (29) de   octubre de 2013 admitió la acción de tutela y corrió traslado al Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República para que se pronunciara sobre los   hechos y las pretensiones.    

Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-    

La subdirectora   de prestaciones económicas de Fonprecon, respondió a las pretensiones del   recurso de amparo en los siguientes términos:    

El 12 de   diciembre de 2005, mediante Resolución No. 2001, el fondo negó el reconocimiento   de la pensión de jubilación al señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila por cuanto   no se acreditó el tiempo necesario para acceder al beneficio pensional pues de   la historia laboral se pudo establecer que cuenta con 16 años, 3 meses y 16 días   de cotización, así:      

        

ENTIDAD                    

AÑOS                    

MESES                    

DÍAS   

Gobernación de Bolívar                    

4                    

8                    

5   

Federación Algodonera                    

2                    

0                    

11   

Ministerio de Agricultura                    

6                    

8                    

3   

Contraloría Departamental de Bolívar                    

0                    

10                    

Senado de la República                    

2                    

0                    

20   

TOTAL                    

16                    

3                    

16      

Señaló que el   fondo no tuvo en cuenta el periodo de cotización comprendido entre el 18 de   abril de 1967 y el 30 de junio de 1974, toda vez que la Federación Nacional de   Algodoneros, entidad para la que laboraba Carlos Eduardo Cabrales Ardila en   dicho tiempo, informó que se encontraba en proceso de liquidación y, en   consecuencia, insolvente para responder por las obligaciones pensionales de sus   ex empleados.    

El 25 de abril de   2013, el accionante solicitó nuevamente la pensión de jubilación alegando como   hecho nuevo que, a través de peticiones y acuerdos, había logrado que la   Federación Nacional de Algodoneros emitiera el bono pensional. Así las cosas, el   tiempo que le restaba por cumplir, estaría acreditado.    

La entidad empezó   a recaudar nuevamente los certificados laborales para acreditar los requisitos   de la pensión de jubilación. No obstante, en seis oportunidades, requirió a la   Secretaría de Educación de Bolívar para que allegara los certificados laborales   del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila mas no fue posible obtenerlos, pues, en   principio, allegó los certificados sin el número de consecutivo, dato necesario   para validar la veracidad del documento, y, posteriormente, envió el documento   con el número de consecutivo pero sin la firma de verificación.     

En consecuencia,   al no tenerse certeza sobre el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de   1960 y el 28 de mayo de 1965, laborado por el accionante en dicha entidad, no   fue posible computarlo para efectos del reconocimiento de la pensión de   jubilación, y por tanto, este no acreditó el requisito del tiempo exigido.    

Solicitó, que   frente a la pretensión del actor de que la entidad se pronunciara de fondo sobre   una de sus solicitudes, se declarara hecho superado, pues esta ya se encontraba   resuelta.    

Decisión   judicial que se revisa    

El Juzgado   Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 7 de noviembre   de 2013, negó las pretensiones del accionante por considerar que se había   configurado un hecho superado, toda vez que la entidad accionada respondió la   petición del actor a través de la Resolución No. 0792 del 6 de noviembre de   2013, en la cual se negó la pensión de jubilación solicitada en escrito del 25   de abril de 2013.    

Expediente T-4.227.720    

La solicitud    

La señora Lilia   América Donado Galeano, mediante apoderado, impetró acción de tutela con el fin   de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez[1]  a la que considera tener derecho, por ser beneficiaria del régimen de   transición, contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, así mismo,   por cumplir los requisitos del Artículo 7º de la Ley 71 de 1988.    

Reseña fáctica    

–          La señora Lilia América Donado Galeano tiene, a   la fecha, 66 años de edad. Laboró para el Municipio de Montería desde el 9 de   julio de 1976 hasta el 12 de junio de 1992.    

–          Afirma que, al entrar en vigencia la Ley 100 de   1993, a saber, el 1º de abril de 1994, tenía 46 años de edad, y 15 años, 11   meses y 2 días cotizados al sistema. Situación que, considera, la acredita como   beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993.    

–           El 1º de junio de   2003, realizó el traslado de sus aportes, de la Caja Municipal de Previsión   Social de Montería al Instituto de Seguros Sociales y se afilió como cotizante   independiente hasta el 30 de mayo de 2008.    

–          Así pues, el 24 de junio de 2008, radicó ante el   ISS, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues   contaba con 21 años y 2 días laborados. No obstante, dicha solicitud le fue   negada mediante Resolución No. 004746 del 17 de marzo de 2009 pues no cumplía   con los 20 años de servicio requeridos, a pesar de ser beneficiaria del régimen   de transición.      

–          Contra dicho acto administrativo interpuso los   recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales confirmaron la   decisión inicialmente emitida.    

–          En razón a la negativa de la entidad, el 13 de   mayo de 2011, instauró demanda ordinaria laboral contra esta, en la que solicitó   el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de   transición, toda vez que acreditaba los requisitos para el efecto, a saber, 64   años de edad y 21 años y 2 días cotizados al sistema.    

–          Dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo   Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual, el 13 de   diciembre de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El ente   judicial sostuvo que, si bien la actora pertenece al régimen de transición, la   norma aplicable a su caso era la Ley 33 de 1985, y no la Ley 71 de 1988, porque   esta no cumplía los presupuestos exigidos en la regulación que la cobija.    

–          La decisión anteriormente adoptada, fue   controvertida mediante recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería que, en providencia del 16 de   septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo al estimar que a la   actora sí le asistía el derecho a la pensión de jubilación. No obstante,   consideró que la entidad pagadora debía ser el Municipio de Montería, que no   estaba vinculado al proceso. Por tanto, se limitó a revocar la decisión y ordenó   al Instituto de Seguros Sociales pagar la cuota parte que le correspondiera de   la pensión de la señora Donado Galeano, la cual debía ser solicitada al ente   territorial.    

Pretensión    

La accionante   busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago   de la pensión de jubilación prevista en el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

-Poder especial,   amplio y suficiente de representación judicial otorgado por Lilia América Donado   Galeano (folio 1).    

-Copia simple de   la cédula de ciudadanía de la señora Lilia América Donado Galeano (folio 2).    

-Copia simple de   los reportes de semanas cotizadas entre enero de 1967 y mayo de 2013 a la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 3 a 6).    

-Copia simple de   la Resolución No.004746 del 17 de marzo de 2009 por medio de la cual se le negó   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Lilia América Donado   Galeno (folios 7 a 9).    

-Copia simple de   la Resolución No. 014315 del 14 de julio de 2009 por medio de la cual se   resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto a la Resolución   No.004746 por la señora Donado Galeano (folios 10 a 11).    

-Copia simple de   la Resolución No.2396 del 17 de septiembre de 2009 por medio de la cual se   resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución   No. 004746 por la señor Lilia América Donado Galeano (folios 12 a 15).    

-Copia simple del   fallo del proceso ordinario laboral emitido el 13 de diciembre de 2001 por el   Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Montería, en el que   se niegan las pretensiones de la señora Lilia América Donado Galeano de   reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folios 16 a 20).    

-Copia simple del   fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral emitido el 16   septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,   en el que se ordena a Colpensiones pagar su cuota parte en el reconocimiento de   la pensión de jubilación de la señora Lilia América Donado Galeano (folio 21 a   31).    

Pruebas   allegadas a la Corte Constitucional    

El 9 de abril de   2014, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación un escrito   remitido por el apoderado judicial de la señora Lilia América Donado Galeano en   el que se indica, en síntesis, que:    

“El 27 de   marzo de 2014, a la señora Lilia América Donado Galeano le fue notificada la   Resolución GNR 56901 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Gerencia   Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de   Colpensiones, mediante la cual se le reconoce el pago de la pensión de vejez a   partir de la segunda semana de abril de 2014, efectiva desde el 6 de noviembre   de 2009.    

No obstante lo   anterior, la conculcación de los derechos fundamentales de la actora persiste,   por cuanto, en los considerandos de la resolución, se da aplicación a lo   previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. En él se indica, `la   prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro   (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el   derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya   reconocida, prescribe en un (1) año.    

En múltiples pronunciamientos   la Corte Constitucional (C-198 de 1999, C-624 de 2003, T-155 de 2011, T-274 de   2007 y T-364 de 2010) ha indicado que tal normatividad vulnera los derechos   fundamentales de los asociados pues va en contravía de lo establecido en el   Artículo 48 de la Constitución Política”.    

Adicionalmente, envía copia simple   de la Resolución GNR 56901 el 25 de febrero de 2014 por la cual se reconoce y   ordena el pago de una pensión de vejez[2] a la señora Lilia América   Donado Galeano.    

Oposición a la   acción de tutela    

El 1º de   noviembre de 2013 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá   admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que   se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante.   No obstante, vencido el término dispuesto para ejercer el derecho a la defensa,   Colpensiones no respondió.    

Decisión   judicial que se revisa    

El Juzgado   Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 15 de noviembre de   2013, negó las pretensiones de la accionante al considerar que, si bien la   actora tiene derecho a la prestación pretendida, el llamado a pagarla es el   Municipio de Montería, por cuanto, tal como lo expone el Tribunal Superior de   Montería en el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral, el   Instituto de Seguros Sociales, recibió los aportes durante 5 años, y, el Decreto   2709 de 1994, que reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, indica en el   artículo 10, que deben transcurrir por lo menos 6 años para que la última   entidad se convierta en pagadora.    

III.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro de los expedientes T-4.226.676 y T-4.227.720 por el   Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el   Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar, si el Fondo de Previsión Social del Congreso   de la República -Fonprecon- y la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, vulneraron los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Cabrales   Ardila y Lilia América Donado Galeano, a la seguridad social, al mínimo vital y   al debido proceso, al negarles la pensión de jubilación establecida en el   Artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a la que consideran tener derecho por ser   beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993.    

Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión, abordará   algunos temas como: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para   resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de   carácter pensional, (ii) el derecho a la seguridad social en pensiones (iii) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y sus   reglas básicas, (iv) la pensión de jubilación contenida en la Ley 71 de   1988 y (v) la carencia actual de objeto al momento del fallo de tutela, para   luego resolver los casos concretos.    

La procedencia   excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de   jurisprudencia    

De acuerdo con su   diseño constitucional, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo   de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es   posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo   inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la   ley.    

El carácter   subsidiario y residual, significa entonces, que solo es procedente   supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se   pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia   de un perjuicio irremediable[3].   A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente   que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”.    

Bajo esa   orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos   generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional   o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,   pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos   para controvertir las decisiones que se adopten”[4].    

Este elemento   medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se   justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de   competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo   de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de   seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el   único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los   derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y   especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr   su protección.    

Así las cosas,   los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos   fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos   medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante   la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o   eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente   acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.    

No obstante lo   dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales,   debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y   concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una   interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de   derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la   protección efectiva de los derechos conculcados.    

Así pues,   tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en   materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida   doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta   improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos   litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe   procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según   el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando   tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que   buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias   fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así   lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el   marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole   constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[5]    

Bajo esa premisa,   esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del   derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su   condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad   manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente   respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores   de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus   garantías fundamentales.     

Sin embargo, es   menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no   constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la   acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos   pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo   constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según   se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un   perjuicio irremediable[6]  derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como   la vida digna, el mínimo vital y la salud.    

Del mismo modo,   también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción   de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta   actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a   obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.    

Así las cosas,   por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para   ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,   tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las   personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos,   siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave   afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos   oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que   éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.    

El derecho a   la seguridad social en pensiones. Reiteración de Jurisprudencia    

El artículo 48 de   la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio   público de carácter obligatorio e irrenunciable que se presta a través del   Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotación   pues se erige, en principio, como una obligación del Estado y, a su vez, como un   derecho en cabeza de los ciudadanos.    

Esta Corporación,   en múltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el alcance de la   seguridad social como bien jurídico objeto de protección constitucional, para   ello, lo ha definido “como el conjunto de medidas institucionales tendientes   a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías   necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su   capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[7].    

Se ha dicho   igualmente, que la doble connotación de derecho y servicio público tiene como   objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada   protección a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y   hasta la muerte.    

Esta Corte ha   destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que   esta “se comporta como patrón y prototipo especifico a través del cual el   Estado cumple con sus fines especiales, y por ende se manifiesta como un   instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de   garantía general y particular para hacer efectivos los derechos fundamentales de   los asociados.” [8]    

Frente a esto   último, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado   Social de Derecho, proclamado en la Carta Política de 1991  “en la medida en   que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal la obligación   de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la   materialización del principio de la dignidad humana y del postulado de la   primacía de los derechos humanos”[9].    

Siendo la   seguridad social uno de los ejes centrales de la política social del Estado, se   exige por parte de éste, en primer lugar, el diseño de una estructura básica que   establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio así como   los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en segundo   término, definir el sistema para asegurar la provisión de los fondos que   garanticen su buen funcionamiento[10].    

Con tal   propósito, se expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un sistema   de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde   al Estado, y que está orientada a procurar el bienestar y el mejoramiento de la   calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las   contingencias que los afecta, especialmente las que menoscaban la salud y la   capacidad económica. En ese sentido, se estructuró un sistema que se divide en   cuatro componentes básicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones,   (ii)  el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos   profesionales y (iv) los servicio sociales complementarios definidos en   la misma ley.    

El objeto del   sistema general de pensiones se establece en el artículo 10º de  dicha ley   y consiste en: “garantizar a la población el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez, y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones señaladas en la ley, así como procurar la   ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos   con un sistema de pensiones”.    

Ahora bien, la   seguridad social y el derecho pensional se inscriben en la categoría de los   denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido   prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia   constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo   legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos   necesarios para su materialización y la provisión de una estructura   organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,   principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales   mínimas de exigibilidad. [11]    

No obstante, la   Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los   derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales, económicos o   culturales ostentan la condición de fundamentales, en la medida en que “se   conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución”[12]  y, en este sentido, la seguridad social es un derecho susceptible de ser   amparado vía acción de tutela.    

Así, respecto a   la protección constitucional que se le ha dado al derecho a la seguridad social,   esta Corporación ha establecido:     

“La   protección al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra   sustento superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se   encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las   personas de la tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46   de la Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está   obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo   advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado   durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones   dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente’.”[13]    

En ese orden de   ideas, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de   sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con   el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho   fundamental, pudiendo ser objeto de protección, por vía de la acción de tutela,   en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y   excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de   dignidad y la calidad de vida del afectado.    

El régimen de transición previsto en la Ley   100 de 1993 y sus reglas básicas. Reiteración de jurisprudencia    

Con el fin de que aquellas   personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del   sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de   1993, el legislador fijó un régimen de transición, que les permitió mantenerse   en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en   vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.    

Así las cosas, con el propósito de   proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los   trabajadores afiliados a los regímenes existentes con anterioridad al   establecido en la Ley 100 de 1993, y que estaban próximos a adquirir el derecho   se previó un régimen de transición, en virtud del cual, aquellos pueden   hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación, conforme con los   requisitos previstos en los respectivos regímenes, ante la creación de un nuevo   ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación.    

Esta Corporación,   refiriéndose en términos generales al alcance de los regímenes de transición en   materia pensional, con ocasión de una demanda ciudadana presentada contra el   Decreto Ley 2090 de 2003, que fijó un régimen de transición para los   trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para la salud, explicó   que “los regímenes de transición en el ámbito pensional han sido entendidos   como mecanismos de protección previstos por el legislador, mediante los cuales   se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten   excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un   derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para   acceder a él, en el momento del cambio legislativo.[14]”    

En cuanto a su alcance,   señaló que “la consagración de tales regímenes, le permite al legislador ir   más allá de la protección de los derechos adquiridos de las personas, para   salvaguardar incluso ‘las expectativas de quienes están próximos por edad,   tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la   pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que en   lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 [de la Carta] que   ordena dar especial protección al trabajo.[15]’”    

Así las cosas, en la aludida   sentencia la Corte concluyó que los regímenes de transición “ (i) recaen   sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos;   (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca   de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior    y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o   modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones   válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar   esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios   legislativos a través de un régimen de transición”. [16]    

En cuanto al régimen de transición   previsto en la Ley 100 de 1993, el artículo 36 que lo regula, básicamente, se   ocupa de (i) establecer en qué consiste el régimen de transición y los   beneficios que otorga; (ii) señalar qué categoría de trabajadores pueden   acceder a dicho régimen, y (iii) definir bajo qué circunstancias el mismo   se pierde.    

Acorde con ello,   el régimen de transición allí consagrado prevé como beneficio para acceder a la   pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el   régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.    

Para tal efecto,   el legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres categorías   de trabajadores, a saber:    

§       Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de   1994.    

§       Hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.    

§       Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten   quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.    

Finalmente, es importante   mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto   Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de   transición no es indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el   Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que,  “el régimen de transición establecido en la Ley 100   de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más   allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en   dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a   los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos   y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los   exigidos por el artículo 36  de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.    

En ese orden de   ideas, queda establecido que antes de la organización del Sistema General de   Pensiones, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes   especiales de pensión, muchos de los cuales, si bien es cierto, fueron   modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, aún   siguen produciendo efectos jurídicos en casos muy específicos, en virtud de   haberse creado un régimen de transición que extendió sus prerrogativas a quienes   estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez   para la fecha en que entró en vigencia el nuevo ordenamiento, y que son   aplicados en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el   artículo 48 de la Constitución Política.    

La pensión de   jubilación contenida en la Ley 71 de 1988. Reiteración de jurisprudencia    

Las normas   establecidas en la Ley 71 de 1988, no constituyen propiamente un régimen   anterior, pues su objetivo era otorgar una prerrogativa a los afiliados que no   reunieran los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 o por la Ley 33 de   1985 sobre la pensión de vejez, por haber trabajado a lo largo de su vida   laboral en el sector público o en el privado. No obstante, esta legislación es   aplicable a quienes sean beneficiarios del régimen de transición.    

El artículo 7º de   la Ley 71 de 1988 dispone:    

“A partir   de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que   acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.    

El Gobierno   Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago   de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las   entidades involucradas.”    

Esta Corporación,   en sentencia C-623 de 1998, se pronunció respecto de esta ley así:    

“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión   de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene   sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues,   a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los   trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es   varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias   entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados   ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria   mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación   contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria” (Negrita fuera   de original).    

Así las cosas, los afiliados al régimen de prima media   con prestación definida, beneficiarios, a su vez, del régimen de transición,   cuyas cotizaciones han sido efectuadas, tanto al Instituto de Seguros Sociales   como a cajas de previsión del sector público, tienen derecho a que, en ejercicio   de tal prerrogativa, para efectos del reconocimiento de la pensión de   jubilación, dicha prestación sea calculada con fundamento en la Ley 71 de 1988 y   sus decretos reglamentarios, en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto de   la misma se refiere. El valor de la pensión se calcula con el promedio   del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, con base en la   variación del IPC certificado por el DANE[17].    

La carencia   actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, si durante el trámite de la acción de tutela   sobrevienen hechos o circunstancias que hagan entender al juez que la amenaza a   los derechos fundamentales del accionante ha cesado, la solicitud de amparo   constitucional pierde su esencia jurídica y resulta inocua cualquier orden que   se imparta.    

Teniendo en   cuenta que la finalidad de la acción de tutela es amparar los derechos   fundamentales que estén siendo vulnerados o en amenaza de serlo, su objetivo   pierde fundamento cuando “la   vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la   reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella   acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del   juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[18].    

Por ello, esta   Corporación ha definido esta situación así:    

“la carencia actual de objeto consiste en un   hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho   superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que   la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido   superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su   proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del   derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia   de su acción u omisión”[19].    

En este sentido,   si la actuación que afectó los derechos fundamentales del interesado cesó por   causas anteriores a la orden impartida por el juez constitucional, este deberá   declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues toda orden   carecería de fundamento jurídico.    

Casos   concretos    

Expediente T-4.226.676    

El señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila, mediante apoderado,   instauró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso,   presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República -Fonprecon-, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a la que   considera tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición   contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

El accionante nació el 24 de enero de 1940, tiene, a la   fecha, 73 años de edad. Manifiesta haber laborado para diferentes entidades   públicas y privadas por más de 20 años. Aduce ser beneficiario del régimen de   transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º   de abril de 1994, tenía 54 años de edad y 21 años, 3 meses y 7 días de   cotizaciones al sistema de pensiones.    

Por tal motivo, el 29 de marzo de 2005, solicitó a Fonprecon   el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 7º   de la Ley 71 de 1988, pues, a su juicio, contaba con los requisitos exigidos   para disfrutar del beneficio.    

Dicho fondo, a través de la Resolución No. 2001 del 12 de   diciembre de 2005, negó la solicitud al considerar que el actor no cumplía con   los requisitos necesarios para acceder a la pensión, toda vez que la Federación   Nacional de Algodoneros, entidad para la que laboró en el periodo comprendido   entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1974, debía convalidar ante el   Instituto de Seguros Sociales los aportes realizados, pues esa entidad estaba en   liquidación e igualmente insolvente para responder por las obligaciones   laborales de sus ex empleados.     

El 16 de enero de 2006, el señor Cabrales Ardila interpuso   recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada a través de   la Resolución No. 0253 del 17 de febrero de 2006. Posteriormente, en peticiones   del 31 de julio de 2007 y del 7 de octubre de 2008, el actor reiteró su   solicitud de pensión, sin embargo estas no fueron atendidas por la entidad   demandada.    

El 3 de diciembre de 2010, el gerente liquidador de la   Federación Nacional de Algodoneros solicitó al Instituto de Seguros Sociales   efectuar el cálculo actuarial de los aportes realizados a esa entidad, de modo   que la federación realizó el pago correspondiente al periodo laborado por el   señor Cabrales Ardila comprendido entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio   de 1976.    

Así las cosas, el 25 de abril de 2013, solicitó nuevamente a   Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues con el   reconocimiento de los aportes correspondientes al periodo laborado en la   Federación Nacional de Algodoneros, ya contaba con el requisito exigido por la   ley para obtener dicha prestación. No obstante, al 20 de octubre de 2013, fecha   de radicación de esta acción de amparo, la entidad no había respondido su   solicitud.    

En el escrito de contestación, la entidad demandada informó   que ha realizado todos los trámites necesarios para recolectar la información   que le permita responder la solicitud de actor, sin embargo, sostuvo que en seis   oportunidades requirió a la Secretaría de Educación de Bolívar para que allegara   los certificados de información laboral del señor Cabrales Ardila del periodo   comprendido entre el 24 de septiembre de 1960 y el 28 de mayo de 1965, pero los   documentos que dicha entidad remitió carecían de la información necesaria. Razón   por la que se tomó la determinación de no contabilizar el periodo laborado por   el actor para dicha entidad.    

Indicó la entidad que, una vez recaudada la restante   información laboral, se expidió la Resolución No. 0792 del 6 de noviembre de   2013, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación al señor Carlos   Eduardo Cabrales Ardila, por no cumplir con el requisito de los 20 años de   servicio que exige la Ley 71 de 1988, toda vez que el actor contaba con 19 años,   8 meses y 22 días de cotizaciones al sistema. Por tanto, solicitó al juez   constitucional decretar que se configuró en el presente caso un hecho superado,   pues se dio respuesta al requerimiento del actor.    

Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela   procede excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de prestaciones   sociales relacionadas con pensiones cuando se trata se sujetos de especial   protección. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el actor es una   persona de la tercera edad pues tiene, a la fecha, 74 años, por tanto, es un   sujeto de especial protección constitucional que ve afectado su derecho a la   seguridad social y, consecuentemente, al mínimo vital, por tanto, requiere la   intervención del juez constitucional, para garantizar que los derechos aludidos   sean restablecidos, si hay lugar a ello.    

En la parte general de esta providencia se mencionó que la   seguridad social es un bien jurídico protegido constitucionalmente, pues es la   garantía para proteger a los individuos de los riesgos sociales que puedan   afectar la capacidad de generar recursos para la subsistencia, y, tiene como   objeto brindarle a las personas la adecuada protección en circunstancias como la   enfermedad, la vejez, o la muerte.    

Se expuso, también, que la pensión de vejez y jubilación es   la retribución que se brinda al trabajador, para que, en etapas menos   productivas, pueda asegurar su manutención.    

El accionante, quien es beneficiario del régimen de   transición, pretende adquirir la pensión de jubilación, establecida en el   Artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la cual exige, como mínimo, 20 años de   servicio y 60 años de edad. El señor Cabrales Ardila aduce cumplir ampliamente   esos requisitos pues cuenta con 74 años de edad y un total de 23 años, 4 meses y   3 días cotizados.    

No obstante lo anterior, la entidad demandada negó su   solicitud pensional realizada el 25 de marzo de 2005 pues no encontró cumplido   el requisito de tiempo, toda vez que la Federación Nacional de Algodoneros,   empleadora del señor Cabrales Ardila para el periodo comprendido entre el 18 de   abril de 1967 al 30 de junio de 1974, no realizó los respectivos aportes. No   obstante, posteriormente, se efectuó el pago correspondiente al mencionado   periodo y el actor nuevamente elevó la solicitud pensional sin que a la fecha de   la interposición de la presente acción de tutela hubiere sido respondida.    

Durante el trámite del proceso de tutela, la entidad   accionada profirió la Resolución No.0792 del 6 de noviembre de 2013 en la que   negó la prestación por cuanto la Secretaría de Educación de Bolívar no expidió,   de manera adecuada, los certificados solicitados por el periodo que laboró el   actor para dicha entidad, por lo que no fue posible contabilizarlo,   circunstancia que  le impidió tener acreditado el cumplimiento del tiempo   requerido para obtener la prestación.    

En la nueva resolución emitida el 6 de noviembre de 2013, la   negación se basó en el descuido de la Secretaría de Educación de Bolívar   respecto de la expedición de los certificados de información laboral contentivos   del tiempo total laborado, las licencias aceptadas, el salario, etc. Debido a   ello, el fondo de pensiones resolvió no contabilizar el tiempo laborado en esa   entidad. Esta situación, meramente administrativa, afectó el reconocimiento de   la pensión del señor Cabrales Ardila pues, sin ese periodo, no completaba el   tiempo requerido.    

De las pruebas que obran en el expediente, se puede   evidenciar que en 6 oportunidades Fonprecon solicitó a la Secretaría de   Educación de Bolívar la expedición de los certificados. Una vez la Secretaría   envió los documentos requeridos, el fondo constató que los mismos carecían del   número de consecutivo necesario para el rastreo de la historia laboral y, de esa   manera, el documento no podía ser tenido en cuenta, por tanto, advirtiendo la   situación acontecida, realizó nuevamente la petición. Posteriormente, el 5 de   octubre de 2013, el ente territorial envió el certificado adicionando el número   de consecutivo pero olvidando una firma final por lo que tampoco pudo tenerse en   cuenta.    

El Decreto 1748 de 1995[20], por el cual se reglan dichos   certificados, puntualiza, en el artículo 23, cuál es la información requerida   para expedir un bono pensional, en él se lee:    

“Cuando un empleador deba certificar   información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará   lo siguiente:    

a) Nombre del trabajador, fecha de   nacimiento, sexo, tipo y número de su documento de identidad.    

b) Número o números de afiliación ante el   ISS, si es el caso.    

c) Razón social del empleador, NIT, y número   patronal ante el ISS, si es el caso.    

d) Nombre y NIT de la caja o fondo de   previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una,   especificar fechas.    

e) Fecha en la cual entró en vigencia el   Sistema General de Pensiones para el empleador.    

f) Fechas de ingreso y retiro.    

g) Número total de días de interrupción por   suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y   terminación de las interrupciones.    

h) Salario a 30 de junio de 1992, si estaba   activo a esa fecha.    

i) Salario a la fecha de desvinculación, si   ésta fue anterior al 30 de junio de 1992.    

j) Salario a la víspera de la fecha de   iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si   el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada.    

k) Salarios devengados y número de días   laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de   1992.”    

Posteriormente, el Decreto 1513 de 1998 por el cual se   modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de   1995 y 1474 de 1997, adiciona al mismo artículo:    

“k) Fecha de expedición de la   certificación y su número consecutivo;    

l) Nombre y documento de identificación de   la persona que expide la certificación”(Negritas fuera del texto original).    

De lo expuesto se desprende, que la firma por la cual   Fonprecon se abstiene de tener en cuenta el periodo de tiempo laborado por el   actor para el departamento, no es exigida por la ley, como sí lo es, el número   de consecutivo, el nombre, y la identificación del funcionario que emite el   certificado. Así las cosas, el último documento enviado por la Secretaría de   Bolívar debía ser tenido en cuenta para contabilizar el tiempo cotizado[21].    

De otra parte, el artículo 20 de Decreto 1513 de 1998, que   modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, establece que:    

“las Administradoras deberán mantener en sus archivos,   utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes   certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional   que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier   momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte   (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional.” (Subrayas fuera del original)    

En ese sentido, teniendo en cuenta que anteriormente el   actor había elevado la misma reclamación, y que, en esa oportunidad, el tiempo   laborado en la Secretaría de Educación de Bolívar no fue motivo de controversia,   no es admisible que en la actualidad se invoque como fundamento de la negación   una situación que ya había sido resuelta, menos aun cuando la norma que rige la   expedición de los certificados indica que estos deben mantenerse archivados en   la entidad, por el tiempo allí señalado.    

Evidencia esta Sala, que en el presente caso, existe un alto   grado de certeza respecto del derecho a la pensión de jubilación del señor   Cabrales Ardila por lo que el juez constitucional está facultado para amparar, a   través de la acción de tutela, los derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital y al debido proceso. Al respecto cabe reiterar en lo expuesto   por esta Corporación en sentencia T-836 de 2006[22], y en la   T-248 de 2008[23]  al resolver una situación análoga a la aquí examinada:    

“El excepcional reconocimiento   del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a   una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente   esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad   encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no   ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en   los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los   requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren   amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer   de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado   de certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

El mencionado requisito   probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la   eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en   una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional,   cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a   la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento”. (Resaltado fuera   de texto original).    

Así las cosas, esta Sala considera que Fonprecon ha   vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al   debido proceso del actor por causas imputables a un tercero, a saber, la   Secretaría de Educación de Bolívar. Por tanto, al existir una alta probabilidad   de que al actor le asista el derecho a la pensión de jubilación, esta Sala   tutelará, de manera transitoria, los derechos fundamentales vulnerados y, en   consecuencia, ordenará al Fondo de Previsión del Congreso de la República que en   el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente   providencia, en lo no prescrito reconozca y pague al señor Cabrales Ardila la   pensión de jubilación mientras solicita nuevamente a la Secretaría de Educación   de Bolívar los certificados de información laboral que contengan todos los datos   exigidos en la ley.    

Así pues, una vez se obtenga dicho documento, el fondo de   previsión deberá expedir de manera definitiva el acto administrativo que   resuelva la pensión de jubilación del señor Cabrales Ardila. En todo caso, esa   resolución definitiva solo podrá negar la prestación por no acreditarse en el   certificado de información laboral, el tiempo requerido para adquirir el   beneficio.    

De otra parte, esta Sala no puede pasar por alto a la   Secretaría de Educación de Bolívar, pues su actuar negligente obstaculizó el   ejercicio del derecho a la seguridad social del actor, sin embargo, en la medida   en que Fonprecon puso la situación en conocimiento de la Procuraduría General de   la Nación, esta Sala se limitará a solicitar al ente de control disciplinario   acelerar el trámite de la investigación respectiva[24].    

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala procederá a   revocar lo dispuesto el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos   Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, tutelar transitoriamente   los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido   proceso del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila.    

Expediente   T-4.227.720    

La Corte Constitucional, en   abundante jurisprudencia[25],   ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la   acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que,   en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que   la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente   satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que   desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del   juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.    

Bajo el escenario anteriormente   mencionado lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un   hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular esta   Corporación ha indicado que:    

“El objetivo   de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de   Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la   protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,   presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.    

En virtud de   lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el   juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir   una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del   derecho que se aduce.    

No obstante   lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya   ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del   derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su   eficacia y su razón de ser.”[26]    

En el presente evento, la   solicitud de protección de los derechos fundamentales de la accionante tuvo   origen en la negativa de Colpensiones a reconocer su pensión de jubilación bajo   la Ley 71 de 1988. Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta   Corporación, específicamente, el 9 de abril de 2014, la   demandante hizo llegar a esta Sala copia de la Resolución GNR   56901 del 25 de febrero de 2014, por la cual se le reconoce el pago de la   pensión de vejez a partir de la segunda semana de abril de 2014, efectiva desde   el 6 de noviembre de 2009, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento   de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.   En efecto, en la citada Resolución, la entidad consideró:    

“Que la señora Donado Galeano Lilia América, solicitó el 5 de   noviembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de   vejez, radicada bajo el No. 2014680036182-2013_793343.    

Que acredita un total de 7534 días laborados, correspondientes a 1076   semanas.    

Que nació el 6 de noviembre de 1947 y actualmente cuenta con 66 años   de edad.    

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71   de 1998, `los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años   de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades   de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional departamental,   municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros   Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan   sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) si es   mujer´.    

           Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se   toman los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158   del 3 de junio de 1994.    

Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el   Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los   requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se   pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la   última semana efectivamente cotizada.    

Que se procedió a realizar la liquidación de la prestación   reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:    

IBL: $616.738 x 75.00 = $462.554    

Son: Cuatrocientos Sesenta y Dos mil Quinientos Cincuenta y Cuatro   pesos m/cte.    

La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas   aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente   para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 496.900   pesos.    

…    

Que de acuerdo al Artículo 50. Prescripción para el reconocimiento de   una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el   reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier   subsidio, prestación o mesada pensional prescribe en un (1) año.    

Que por haberse presentado la solicitud prestacional el 5 de   noviembre de 2013, siendo la fecha de causación de las mesadas a partir del 1º   de julio de 2008, le prescribieron las mismas cuatro (4) años hacia atrás, a la   fecha en que presentó la solicitud por lo tanto se reconoce dicha prestación a   partir del 6 de noviembre de 2009.    

RESUELVE    

Artículo Primero: Reconocer el   pago de una pensión de vejez a favor de la señora Donado Galeano Lilia América,   ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:    

Valor mesada a 5 de noviembre de 2009 = $496.900    

2010                    515.000,00    

2011                    535.600.00    

2012                    566.700.00    

2013                    589.500.00    

2014                    616.000.00    

   Liquidación de retroactivo: 30.114.351.oo     

…”    

De acuerdo con la anterior   resolución, la Sala podría entender que se ha configurado un hecho superado, en   la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para   proteger los derechos fundamentales de la actora desapareció, como quiera que   Colpensiones reconoció en su favor la pensión de jubilación que reclamaba, y con   ello, satisfizo la pretensión incluida en la solicitud de amparo. No obstante, la presente demanda   tenía también por objeto el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha   en la que, a juicio de la actora, adquirió el derecho, a saber, el 27 de   noviembre de 2007.    

De conformidad con el acto administrativo   remitido, al aplicarse la norma contenida en la Ley 71 de 1988, artículo 7º, la   accionante tendría derecho a la pensión a partir del momento en que cumplió los   requisitos allí y se retiró del servicio, es decir, el 1º de julio de 2008 tal y   como fue reconocido en la Resolución GNR 56901 de 25 de febrero de 2014 emitida   por Colpensiones, pues al tenor del artículo 8º de la misma ley: “Las   pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen   efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se   haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito   sea necesario para gozar de la pensión.”(Negrita fuera de texto original)    

El apoderado judicial de la actora   considera que no han debido prescribir las mesadas pensionales anteriores al   2010 por cuanto con ello se desconoce el Artículo 48 constitucional, sin   embargo, la Corte, en la actualidad, sostiene que la prescripción sí opera   respecto de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, más no del   derecho a la pensión.[27]    

De otra parte, respecto de la decisión   tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso   ordinario laboral el 16 de septiembre de 2013, en el cual establece que la   entidad de previsión pagadora debía ser el municipio de Montería y no el   Instituto de Seguros Sociales, debe aclarar esta Sala que, el Decreto 2709 de   1994[28] establece que:    

“La pensión de jubilación por   aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se   efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o   discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la   pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de   previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.    

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al   reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de   Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones   Públicas del nivel nacional a partir de 1995.    

En este sentido, como quiera que la actora   no cumplía el requisito de los años cotizados al último fondo, el Tribunal en el   que se surtió la segunda instancia del proceso ordinario, consideró que la   entidad de previsión pagadora debía ser el municipio de Montería y no el   Instituto de Seguros Sociales. No obstante, el parágrafo del mismo artículo   establece que en caso de que la caja fuera liquidada, el pago corresponderá a la   entidad que la sustituya. Así las cosas, la entidad encargada de pagar la   pensión de la señora Lilia América Donado Galeano es el Instituto de Seguros   Sociales, hoy Colpensiones, en la medida en que sustituyó a la mencionada caja   de previsión territorial.    

Es por ello, que al encontrarse satisfecha la pretensión   formulada en sede de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y el debido proceso de la señora Lilia América   Donado Galeano ha cesado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO-.   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del   Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2013 identificada con el radicado   T-4.226.676, para en su lugar, TUTELAR transitoriamente los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del   señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila.    

SEGUNDO-.   ORDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de   la República – Fonprecon- que en el término de diez (10) días hábiles contados a   partir de la notificación del presente fallo, en lo no prescrito reconozca y   pague al señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila la pensión de jubilación mientras   solicita nuevamente a la Secretaría de Educación de Bolívar, el certificado de   información laboral que contenga todos los   datos requeridos por ley.    

Una vez se obtenga dicho documento, Fonprecon deberá expedir   de manera definitiva el acto administrativo que resuelva la pensión de   jubilación del señor Cabrales Ardila. En todo caso, esa resolución definitiva   solo podrá negar la prestación por no acreditarse en el certificado de   información laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, el   tiempo requerido para adquirir el beneficio.    

TERCERO-. INSTAR a la Secretaría de   Educación de Bolívar para que envíe con prontitud al Fondo de Previsión Social   del Congreso de la República, los documentos que sean necesarios para validar el   tiempo laborado por el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila en esa entidad.    

CUARTO-. REQUERIR a la Procuraduría General   de la Nación para que acelere el trámite de la investigación puesta en su   conocimiento por Fonprecon mediante copia del oficio No.20134000094721 dirigido   a la Secretaría de Educación de Bolívar.    

QUINTO-. DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado dentro del proceso con radicado T-4.227.720 iniciado   por Lilia América Donado Galeano contra Colpensiones.    

SEXTO-. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cabe resaltar, que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece una   pensión de jubilación y no una de vejez, no obstante, la accionante se ha   referido a esta, como una de las segundas.    

[2] Cuaderno 1, Folios 17 a 21.    

[3] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[4] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043   de 2010.    

[5] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un   riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[8] Ibídem.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[11] Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de   2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2006 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[14]Corte Constitucional,  Sentencia C-663 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[15] En la sentencia C-613 de 1996  se dijo   expresamente que:  “…el régimen de transición no constituye un derecho   adquirido o algo parecido, sino la expectativa legítima que tiene una persona de   acceder a una pensión de vejez con los requisitos previstos en él, sin que ello   implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la   forma como se otorga una pensión, en razón a que el legislador con fundamento en   su libertad de configuración normativa frente al tema de los requisitos   pensionales, no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que   tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado…”.    

[16] Sentencia C-663 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 2322-08   del 18 de marzo de 2010.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de junio 7 de 2012, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[21] Folio 164, Cuaderno 2.    

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

[24] Folio 162, Cuaderno principal.    

[25] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T-   178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[27] Véase Sentencias T-807 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1022 de   2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-624 de 2012 M.P. Adriana María Guillén,   entre otras.    

[28] Por medio del cual se reglamente el Artículo 7º de la Ley 71 de   1988.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *