T-438-15

Tutelas 2015

           T-438-15             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 583 de 2015, el cual se anexa en la parte final, se   declara la nulidad de la presente providencia, por configurarse la causal de   indebida integración del contradictorio    

Sentencia T- 438/15    

Referencia:    expediente T- 4561330    

Acción de Tutela instaurada por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo   Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, contra la Alcaldía   Municipal de Marmato, Caldas, y la Agencia Nacional de Minería y Minerales   Andinos de Occidente S.A.    

Tema: supuesta afectación de los derechos al debido proceso y al trabajo por el   cierre y suspensión de la mina en la que los accionantes ejercen actividades de   minería artesanal e informal.    

Problemas jurídicos:  i) ¿existe vulneración   o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, quienes son miembros   de la comunidad indígena Cartama, por el inicio de las exploraciones y   explotaciones de la mina Villonza sin antes implementar espacios idóneos de   participación?; y ii) ¿existe   vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, al   reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas de los accionantes, por   cuanto las entidades demandadas se negaron a certificar su presencia en la zona   y a efectuar la consulta previa al inicio de la explotación de la mina Villonza,   porque el desarrollo del proyecto se haría en territorios de no influencia de la   comunidad?.    

Derechos   fundamentales invocados: debido proceso, trabajo, libertad para   ejercer profesión u oficio, mínimo vital y consulta previa.     

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C.,   trece (13) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión del   Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, del 26 de mayo de 2014, que   declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,   al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio y al mínimo vital de   los accionantes.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

1.1               SOLICITUD    

Los   señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar   Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, interpusieron   acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo   vital y a la consulta previa, presuntamente afectados por la Alcaldía   Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia Nacional de Minería y Minerales Andinos   de Occidente S.A., según los hechos que a continuación son   resumidos:    

1.1.1       Hechos y argumentos de derecho    

1.1.1.1.                    Manifiestan los accionantes que la Ley 66 de 1946, estableció que “el Cerro   El Burro se dividía en dos zonas, la alta y la baja, con la finalidad de que la   parte alta fuese explorada y explotada por pequeños mineros, mientras que la   baja por empresas que realicen labores de exploración y explotación a mediana   escala. Entre ambas partes del cerro hay un manchón, es decir, una franja de   rocas que debe ser respetada, por tanto, quienes utilicen la parte de arriba   como la de abajo, con el deseo de evitar la tragedia de un derrumbe de la   montaña”.    

1.1.1.2.                    Relatan que entre el 2003 y 2009 la empresa Gran Colombia Gold, empresa a la que   pertenece Minerales Andinos de Occidente S.A., adquirió el título minero   correspondiente a la zona baja del Cerro El Burro, a través de contrato de   concesión 014/89M, y que “la empresa accionada no ha respetado el manchón,   pues ha realizado labores de exploración y explotación en la roca protectora, lo   que ha significado un riesgo para el ejercicio de las actividades de los mineros   tradicionales, especialmente los que trabajamos en la mina Villonza”.    

1.1.1.3.                    Manifiestan los accionantes que son oriundos de Marmato, Caldas, y que se han   desempeñado como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas   en la parte alta del Cerro El Burro de esa municipalidad, obteniendo de dicha   labor su sustento y el de sus familias, y que desde el 2011 vienen ejerciendo   dicho trabajo en la mina Villonza, la cual, desde su cierre en el año 2008, a   cuenta del actual propietario del título, fue recuperada y ha sido explotada de   manera continua por ellos.    

1.1.1.4.                    Indican que en el mismo año 2011, los mineros artesanales e informales de   Marmato iniciaron un proceso organizativo que condujo a la creación, en el 2012,   de la Asociación de Mineros Tradicionales -ASOMITRAMA-, a la cual pertenecen, la   cual ha venido realizando un proceso de recuperación de la mina, así como los   trabajos tendientes a obtener la legalización de su actividad en las minas de la   parte alta del Cerro El Burro, entre ellas Villonza.    

1.1.1.5.                    Refieren que el 6 de mayo de 2014, fueron notificados del cierre y desalojo de   la mina, que sería llevado a cabo el día 14 del mismo mes y año. En el escrito   de notificación se les informó que esta acción se encontraba fundamentada en la   resolución GTRM Nº. 751 del 01 de septiembre de 2010, proferida por la Alcaldía   de Marmato, mediante la cual se “resolvió el amparo administrativo dentro del   título minero Nº. CHG-081”, a través de la cual se ordenó el desalojo de   quienes perturbaran la exploración y explotación de la mina Villonza. Los   accionantes dicen desconocer dicha resolución, pues para la época de su   expedición no laboraban en ese oficio, y porque en la mina no se fijaron avisos   publicando la querella.    

1.1.1.6.                    Narran que un día antes de cumplirse el plazo fijado para el desalojo y cierre   de la mina, con la participación de algunas autoridades locales, se suspendió el   procedimiento de desalojo, dados los problemas de orden público que se estaban   presentando, pues “no tenían personal suficiente ni recursos económicos para   el traslado de los mismos desde otro lugar de Colombia, lo que muestra   claramente la trascendencia de nuestra problemática”.    

1.1.1.7.                    Expresan que al desconocer el contenido del citado acto administrativo conforme   al cual se va a realizar el cierre de la mina, sin que se les haga público   primero, se les vulnera su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de   defensa.    

1.1.1.8.                    Enuncian los accionantes que el desalojo extinguiría el ejercicio de la pequeña   minería en Marmato, por lo que solicitaron el amparo constitucional de sus   derechos, y que se ordene a las entidades accionadas no realizar la diligencia   de cierre y desalojo de la mina.    

1.2.1.     Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito   Judicial de Manizales corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de   Minería, a Minerales Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la   Multinacional Gran Colombia Gold, a la Personería de Marmato, a la Unidad de   Delegación Minera de Caldas y a los accionantes para que ejercieran su derecho   de defensa y contradicción.    

1.2.2.     Dentro del término concedido, la Agencia Nacional de Minería[1]  hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia,   a fin de contextualizar respecto de la situación. A saber:    

“-Con fundamento en el artículo 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001, el 31 de   marzo de 2010 la doctora María Isabel Rendón Parra en calidad de apoderada de la   Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesión Nº. CHG-081,   debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de 2002,   interpone q querella de amparo administrativo ante el Grupo de Trabajo Regional   Medellín, con el fin de que se ordene la suspensión de la perturbación que   realizan los señores Rafael Velásquez, Sergio Antonio Parra, Alver de Jesús   Díaz, Carlos Arbeláez, Raúl López, Leandro Parra, María Ruby Castro, Jhonatan   Andrés Gil, Arley Zapata, Raúl Gutiérrez, Ariel Amaya, José Manuel González,   Rodrigo Gutiérrez, Saúl Martínez, Sigifredo Jiménez y otras personas   indeterminadas dentro del área del título minero, ubicado en jurisdicción del   municipio de Marmato, Caldas.    

-Que mediante auto Nº GTRM-205 del 20 de abril de 2010, se admitió la acción de   amparo administrativo impetrada por la Compañía Minera de Caldas S.A., titular   del contrato de concesión CHG-081, título minero debidamente inscrito y vigente.    

-Que mediante auto Nº. GTRM-325 del 31 de mayo de 2010, notificado el 10 de   junio, se fijó como fecha y hora para la realización de la visita técnica de   reconocimiento al área del título CHG-081, el 21 de junio de 2010, visita que   por motivos de fuerza mayor no fue posible realizar.    

-Que mediante auto Nº. GTRM-385 del 8 de julio de 2010, notificado el 13 de   julio de ese año, se fijó como fecha y hora para la realización de la visita   técnica de reconocimiento del área el 14 de julio de 2010 a las 9:30 A.M.,   visita que efectivamente se realizó.    

-Que en el informe de vivista técnica de amparo administrativo GTRM-0571 del 12   de agosto de 2010, se concluye que los señores Mauricio Duque Moreno, Arley   Zapata, Hernán García y otras 164 personas que laboran como asociados, realizan   labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081, razón   por la que se debió ordenar la inmediata suspensión de los trabajos realizados   por los citados señores y demás personas indeterminadas dentro del área del   título CHG-081.    

-Que al haberse comprobado la existencia de trabajos mineros que implican   perturbación y despojo por parte de terceros, en el área correspondiente al   contrato de concesión, se concedió el amparo administrativo solicitado, razón   por la que se emitió la resolución Nº. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010,   mediante el cual se ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de   los trabajos y obras que realizaban los terceros”.    

Posteriormente, explicó el trámite de amparo administrativo, concluyendo que en   virtud de los artículos 307 y siguientes del Código de Minas, había adelantado   el procedimiento legal que en derecho correspondía, conforme al concepto técnico   proferido por el personal de la Alcaldía Municipal de Marmato.    

Para   concluir, se refirió a la improcedencia de la presente acción de tutela, por   cuanto arguye que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa   judicial, en este caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   para solicitar el amparo de sus derechos.    

1.2.3.     Minerales Andinos de Occidente S.A. [2], en   respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que en este caso existe   falta de legitimación en la causa por activa, pues “los accionantes se   contradicen a lo largo de su escrito al manifestar de manera incongruente que   son solicitantes, luego que la solicitante es la asociación de mineros   tradicionales –ASOMITRAMA- y finalmente aportan un documento en el que John   Fredy Muñoz Gil, actuando en nombre propio, argumenta que es titular de una   petición de legalización minera; por lo cual carecen de personería sustantiva y   adjetiva para incoar la acción, ya que solamente se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular del mismo no esté en condiciones de ejercer su propia   defensa”.    

Por otra   parte, manifiesta que si bien los accionantes indican estar realizando sus   labores en la mina Villonza desde el año 2011, la orden de desalojo es del año   2010, lo que significa que los actores “invadieron la bocamina luego de la   interposición de amparo administrativo, de su respetivo trámite y resolución   definitiva de cierre y desalojo por parte de los perturbadores mineros (…), por   lo que mal podría solicitarse la interposición de más amparo administrativos,   toda vez que ya se había adelantado un procedimiento al respecto, el cual se   encuentra en firme, y frente al que sólo restaba la práctica de la diligencia de   desalojo, que por razones carentes de argumentos fue suspendida, luego reanudada   y ahora nuevamente soslayada por la medida decretada (…)”.     

Agrega   que la situación presentada en Marmato en la actualidad es una invasión y   perturbación generalizada de títulos mineros, adelantada por diferentes sujetos   que vulneran las normas que regulan la actividad, toda vez que sólo a través de   contratos mineros vigentes e inscritos en el Registro Minero Nacional, se puede   ejercer la minería en Colombia.     

También   sostiene que dentro del libelo no se allega sustento alguno que acredite el   adelantamiento, por parte de los accionantes, de la diligencia de legalización   de las actividades en la mina Villonza, de lo que se deriva que “los actores   pretenden cubrir sus acciones con un manto de legalidad, alegando la supuesta   solicitud de legalización, cuando lo cierto es que ellos mismos afirman que si   tal solicitud existe, está a nombre de un tercero”.    

Respecto   a la legitimación en la causa para ser beneficiario de un proceso de   legalización, manifestó que ello implica que la persona jurídica o natural haya   realizado labores de minería artesanal e informal en el área objeto de solicitud   de legalización, como mínimo cinco años antes de la expedición de la Ley 685 de   2001, “y como se advierte en la misma confesión de los accionantes,   ASOMITRAMA se constituyó en el año 2012 y los actores manifiestan que comenzaron   el ejercicio de su minería en la mina Villonza en el 2011. En consecuencia, no   es física ni materialmente posible exigirle a la autoridad competente como al   titular minero, que inicie una cadena de procesos luego de existir un acto   administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, pues la figura   legal de amparo administrativo atiende a la protección del derecho a explorar y   explotar minerales a través de un título minero otorgado por el Estado, contra   personas determinadas e indeterminadas que llegasen a perturbar tal derecho”.    

Para   concluir, precisó que acceder a las pretensiones de los accionantes no solamente   iría en contravía del ordenamiento jurídico, sino que además, debido a que la   minería realizada por ellos carece de las condiciones técnicas, de seguridad e   higiene minera, de seguridad social y salud ocupasional, podría ocasionar la   pérdida de vidas humanas.    

      

1.3.        DECISIONES DE INSTANCIA    

1.3.1.     Sentencia de primera instancia    

1.3.1.1.       Mediante fallo del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de   Riosucio, Caldas, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que si   bien los accionantes no se encontraban laborando en la mina para la época de la   interposición de la querella administrativa por parte de la Compañía Minera de   Caldas S.A., hoy Minerales Andinos de Occidente S.A., para obtener el desalojo   de la mina Villonza en el 2010, los mismos fueron notificados de la diligencia   de desalojo el 6 de mayo de 2014, mediante oficio IPT-57, por lo que hubiesen   podido oponer los títulos mineros inscritos de los cuales fueran propietarios, y   de esta manera hacer valer sus derechos.    

En tal   sentido, agregó el a quo que “a los accionantes no se les está   vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que el proceso de amparo   administrativo minero adelantado en el 2010 por parte de la empresa Minerales   Andinos de Occidente S.A., fue resuelto en contra de personas determinadas e   indeterminadas que hicieran uso ilegal de la mina Villonza, razón por la que el   mismo le es oponible frente a todos los terceros que exploten la mina sin previo   permiso”.    

1.3.1.2.      Por otra parte, adujo el fallador de instancia que los actores no   aportaron título minero vigente e inscrito que certifique que la mina Villonza   está autorizada por la autoridad competente para ser explotada por ellos, y que   en caso de poseerlo, éstos pueden hacer valer sus derechos a través de otro   mecanismo distinto a la tutela, como lo es “superponer su título frente al   exhibido por el querellante”, razón por la que la acción de tutela se torna   improcedente.    

1.3.1.3.      Por otro lado, precisó el juez de primera instancia que no se observa en las   pruebas aportadas en el expediente, que los accionantes hubiesen iniciado   proceso de legalización de la mina Villonza, pues lo que se evidencia es que   “el señor John Fredy Muñoz Gil presentó a nombre propio solicitud de   legalización en el mes de abril de 2013, razón por la que no puede hacerse   extensiva la misma a los accionantes, aduciendo ser parte de una asociación de   mineros, cuando la misma fue presentada de manera particular por el citado señor   Muñoz”.      

1.3.1.4.      Concluyó el juzgado, que los accionantes no han demostrado la existencia de un   título minero que certifique la autorización, por parte de las autoridades   competentes, de la exploración y explotación de la mina Villonza, que implique   una superposición de títulos frente al alegado por las empresas Minerales   Andinos de Occidente S.A. y Mineros Nacionales S.A.S., y que les permita   desvirtuar el contrato de concesión minera Nº. CHG-081; razón por la que no se   ha demostrado en el plenario la legalidad de la actividad minera que están   ejerciendo en la actualidad los accionantes, tornándose improcedente la presente   acción constitucional.      

1.3.2.     Impugnación    

1.3.2.1.   Dentro de la   oportunidad legal prevista, los accionantes, en calidad de mineros artesanales e   informales del municipio de Marmato, impugnaron la sentencia de primera   instancia, argumentando, en primer lugar, que el a quo al declarar la   improcedencia de la presente acción, debió hacer referencia a cuáles eran los   otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, y no limitarse a hacer   aseveraciones sin ningún soporte jurídico, como lo es que en este caso no se   demostró la existencia de un título que acreditara la legalidad de la actividad   por ellos desarrollada.    

1.3.2.2.              En segundo lugar, manifiestan los actores, respecto a la notificación de la   diligencia de desalojo, que el fallo proferido en primera instancia contradice   el precedente sentado en la sentencia T-187 de 2013[4], debido a   que allí quedó establecido que sólo se entenderá debidamente notificado un   amparo administrativo en contra de personas indeterminadas, cuando el edicto que   comunica la admisión de la querella y la resolución definitiva de la misma,   fuera fijado en el lugar de trabajo, el cual en este caso, es precisamente el   sitio donde se lleva a cabo la explotación minera objeto de controversia, lo   cual no sucedió en el caso sub examine.    

1.3.2.3.              En tercer lugar, sostienen los demandantes que no es de recibo el argumento del   juzgado de primera instancia, en el sentido de que no procede la tutela por   cuanto los actores no aportaron el título minero vigente e inscrito que   certifique que la mina Villonza está autorizada por la autoridad competente para   ser explotada por ellos, pues manifiestan carecer de título minero porque “el   proceso de concertación de la propiedad minera en Marmato en beneficio de una   compañía multinacional imposibilita obtenerlo, y es allí donde radica el   conflicto social y jurídico que llevó a la interposición de la acción de   tutela”.    

En este orden de   ideas, sostienen los impugnantes que “no puede ser condición para que se   tutelen los derechos fundamentales mencionados el que tengamos un título minero,   pues precisamente la razón por la cual nuestros derechos están siendo vulnerados   es que se nos ha privado de la posibilidad de ejercer legalmente nuestra   actividad, por cuanto los títulos mineros fueron apropiados de manera inconsulta   por la multinacional”.    

1.3.2.4.   Por último,   precisan los accionantes que las decisiones administrativas que autorizaron la   cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del Cerro de Marmato, a   favor de la Compañía Minera de Caldas, y a través suyo a la multinacional Gran   Colombia Gold, debieron estar precedidas de una consulta a las comunidades   étnicas, así como de espacios de participación, información y concertación para   los mineros artesanales e informales de Marmato.    

1.3.3.     Sentencia de segunda instancia    

1.3.3.1.         Mediante sentencia del 14 de julio de 2014, la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Manizales, Caldas, confirmó el fallo impugnado,   argumentando que en este caso no se advierte violación del derecho al debido   proceso de los accionantes, pues no existe prueba de que en el momento en que se   expidió el acto administrativo a través del cual se ordenó el cierre y desalojo   de la mina Villonza, los mineros recurrentes estuvieran trabajando allí, ni   mucho menos de que tuvieran un título legítimo sobre la exploración y   explotación de la mina.    

1.3.3.2.         Por otra parte, esgrime el ad quem que los accionantes carecen de   sustento para afirmar que la Administración Municipal vulneró sus derechos,   debido a que no fueron notificados de su resolución, “cuando ni siquiera   solicitaron aprobación en aquel momento en que se dispusieron explotar la mina;   solo después, al cabo de un año de haber iniciado los actos perturbadores,   pretendieron legalizar lo que ya venía ilegal, luego entonces, no pueden hablar   de una violación al derecho al trabajo”.    

En el   mismo sentido continúa el juez de segunda instancia manifestando que “otra   cosa sería que hubiese existido beneplácito para llevar a cabo actos de   exploración y explotación de la mina, luego, sin más ni menos, se les obligase a   desalojar”.    

1.3.3.3.         Aunado a lo anterior, sostiene el juez que en el caso sub examine tampoco   opera el principio de confianza legítima, puesto que los mineros accionantes no   tenían permiso para realizar labores de explotación en el 2011, toda vez que la   autoridad competente ya se había pronunciado sobre el asunto, ordenando el   cierre y desalojo en el año 2010, a través de la citada resolución.    

1.3.3.4.         Por último, esgrime el fallador de instancia que no hay vulneración al derecho   al trabajo de los accionantes, pues en el caso bajo examen esta garantía   fundamental cede frente al derecho al medio ambiente, ya que éste es un derecho   colectivo, de interés general y universal.    

1.4.        PRUEBAS DOCUMENTALES    

 En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes   pruebas relevantes:    

1.4.1.     Copia de la notificación personal para la ejecución del cierre de la mina la   Villonza, con fecha del 6 de mayo de 2014[5].    

1.4.2.     Copia de la solicitud de legalización de minería artesanal, presentada por el   señor John Fredy Muñoz Gil a las “autoridades competentes-municipales,   departamentales, nacionales”-, con fecha de abril de 2013[6].    

1.4.3.     Certificación proferida por el señor Mario Hermilson Tangarife, Presidente de la   Asociación de Mineros Tradicionales de Marmato, Caldas, el 12 de mayo de 2014,   por medio de la cual hace constar que los señores Orlando Ramírez, Jaime Arturo   Ramos, Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero se encuentran afiliados a dicha   asociación[7].    

1.4.5.     Informe de visita técnica realizada por INGEOMINAS al sector “El Burro” los días   12 al 17 de julio de 2010, con el fin de verificar las actividades mineras que   desarrollan los accionantes en el área del contrato de aporte Nº. CHG 081[9].    

1.4.6.     Copia del certificado de registro minero del contrato Nº. CHG-81, con fecha del   4 de febrero de 2002[10].    

1.4.7.     Copia del acta de la diligencia de suspensión y desalojo de las minas de   Marmato, adelantadas por el Inspector de Policía del municipio, con fecha del 21   de enero de 2011[11].    

1.4.8.     Copia del Certificado de existencia y representación legal de la Compañía   Mineros Nacionales S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín[12]  el 5 de mayo de 2014.    

1.4.9.     Copia del Certificado de existencia y representación legal de la Compañía   Minerales Andinos de Occidente S.A., expedido por la Cámara de Comercio de   Medellín el 11 de marzo de 2014.    

1.4.10.    Copia del Decreto 4134 del 2011, “Por medio del cual se crea la Agencia   Nacional de Minería ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”[13].    

1.4.11.    Copia de la resolución 0253 del 15 de abril de 2013, “Por medio de la cual se   reasumen las funciones delegadas en el Departamento de Caldas por la Agencia   Nacional de minería y se suspenden los términos de las actuaciones   administrativas de las solicitudes mineras”[14].    

1.4.12.    Copia de la resolución 0481 del 30 de octubre de 2012, “Por la cual se   delegan unas funciones a la Gobernación de Caldas”[15].    

1.4.13.    Copia de la resolución 0046 del 03 de mayo de 2012, “Por la cual se reconoce   como parcialidad indígena a la comunidad Cartama, perteneciente al pueblo Embera   Chamí, localizada en las veredas San Juan, La Miel, Echandía, Llano Grande, La   Loma, El Volante, Monteredondo, Bellavista, Boquerón, Garabito, Republicana,   Jiménez Alto, Jiménez Bajo, Tacón, Cabras, El Tejar, La Garrucha, El Llano, y   Limonar, asentada en jurisdicción del área rural del municipio de Marmato,   departamento de Caldas”[16].    

1.4.14.    Copia del acta de reunión de la junta directiva de ASOMITRAMA, celebrada el 2 de   abril de 2013, en la que se discutió el tema del proceso de legalización de las   minas de la asociación. Entre los asistentes figuran los señores Mario   Tangarife, Presidente; Alfonso Vélez, Vicepresidente; Alberto Morales, Fiscal;   John Fredy Muñoz, Tesorero; y Obed Moreno, Secretario[17].    

1.4.15.    Copia del certificado expedido por el Ministerio del Interior el 18 de marzo de   2014, en el que hace constar que “en jurisdicción del municipio de Marmato se   registra la comunidad indígena Cartama, reconocida por la dirección de asuntos   indígenas, rom y minorías, mediante resolución Nº. 0046 del 3 de mayo de 2012”[18].    

1.5.       ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

1.5.1.     Mediante auto del once (11) de febrero de 2015, dadas las circunstancias específicas del   caso objeto de revisión, y en virtud de la necesidad de vincular al Ministerio   de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, a   la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía   de Marmato, Caldas,   y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas,   CORPOCALDAS, para que   ejercieran su derecho de defensa y contradicción, ello por cuanto pueden   resultar afectadas con la decisión que aquí se tome, así mismo, dada la   necesidad de decretar algunas pruebas, el Magistrado   Sustanciador resolvió:    

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría   General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio de   Minas y Energía, del Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, del Ministerio del Interior, del Ministerio del Trabajo,   de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la   Alcaldía de Marmato, Caldas, y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas,   CORPOCALDAS,   la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en   el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación, expresen lo que estimen conveniente.    

SEGUNDO: ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio del   Interior (Carrera 8 # 7-83 – Calle 12 #8-38, Bogotá, D.C.), para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, informe si en la parte alta del   Cerro El Burro del municipio de Marmato, específicamente, en la mina   Villonza, se encuentran asentadas comunidades de protección especial   constitucional tales como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes,   entre otros. En caso de ser positiva la respuesta anterior, precisar si en los   procesos de titulación y en la ejecución de los proyectos mineros en las minas   de la zona, específicamente en la mina Villonza, se han realizado los procesos   de consulta previa a dichas comunidades.     

TERCERO: ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Agencia   Nacional de Minería (Avenida Calle 26 # 69-61, Torre 4, pisos 8, 9 y 10, Bogotá,   D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto, informe si ha o no otorgado títulos mineros   sobre la mina Villonza, ubicada en la parte   alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato. En caso de ser afirmativa la   respuesta anterior, precisar: i) a quién o a quienes se les otorgaron los   títulos mineros; ii) cómo fue el proceso de titulación; iii) en caso de tener   conocimiento de que en la zona se encuentran asentadas comunidades de especial   protección constitucional, qué medidas se tomaron para no vulnerar sus derechos   constitucionales fundamentales; iv) ¿tiene conocimiento de si la mina Villonza   ha sido o está siendo explorada y/o explotada por mineros tradicionales y/o de   hecho?; v) ¿tiene conocimiento de que los accionantes en unión con la Asociación   de Mineros Tradicionales -ASOMITRAMA-, hayan realizado un proceso de   recuperación de la mina y que hayan tratado de obtener el título   minero de la mina Villonza?    

CUARTO: ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de   Minas y Energía (Calle 43 #57-31 CAN, Bogotá, D.C.), para que en el término de   tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,   informe: i) si en el marco de sus competencias señaló y delimitó dentro   de la mina Villonza, ubicada en la parte alta del   Cerro El Burro del municipio de Marmato, los territorios   de las comunidades  de protección especial constitucional en las cuales la   exploración y explotación de los recursos naturales debería hacerse bajo   condiciones especiales sobre la protección y participación de las comunidades de   especial protección constitucional, con el fin de preservar sus características   culturales y económicas; y ii) si actualmente cuenta con una política minera   integral encaminada a hacer de la minería tradicional una actividad sostenible,   respetuosa de los derechos humanos y orientada hacia los grupos de interés.    

QUINTO: ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible (Calle 37 #8-40, Bogotá, D.C.), para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, informe qué estrategias y planes de acción ha creado, tendientes   a controlar las exploraciones y explotaciones mineras tradicionales en Colombia,   de cara al aprovechamiento de los recursos naturales, en armonía con los   principios y normas de explotación racional para el cuidado y mejoramiento del   medio ambiente.    

SEXTO: ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio   del Trabajo (Carrera 14 # 99-33, piso 6, 7, 10, 11, 12 y 13, Bogotá, D.C.), para   que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación   del presente auto, informe qué planes o programas ha desarrollado para la   defensa de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de los   trabajadores dedicados a la exploración y explotación tradicional de minas en   Colombia”.    

1.5.2.     En virtud de que no existía claridad respecto a si en la parte alta del Cerro El   Burro del municipio de Marmato, específicamente, en la mina Villonza, se   encontraban asentadas comunidades de protección especial constitucional, pues la   ONIC,  la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama y la Coordinadora del   Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   minorías del Ministerio del Interior, habían incurrido en ciertas   contradicciones al respecto, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de   abril de 2015 resolvió:    

“PRIMERO. COMISIONAR al Juzgado Promiscuo   Municipal de Marmato, Caldas (El Billar Piso 2   Tel: 8598060), para PRACTICAR inspección judicial en la zona alta   del Cerro El Burro, específicamente en la mina Villonza, con el fin de verificar   si allí   se encuentran asentadas comunidades de protección especial constitucional tales   como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes, entre otros. En la   medida de lo posible, también se deberá determinar si los accionantes en la   presente acción de tutela -Orlando de Jesús Ramírez Rincón,   Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria-, pertenecen a   alguna de dichas comunidades, y si ejercen actividades de minería tradicional en   dicha mina. Durante la inspección el Juzgado deberá   tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las   declaraciones tomadas. La diligencia deberá realizarse dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación del presente auto. La práctica de esta   inspección deberá ser notificada a todas las partes intervinientes en la   presente acción.    

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo (Calle 55 Nº 10 – 32, Bogotá), para que acompañe al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato,   Caldas, comisionado durante la realización de la inspección   judicial, y en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de   realización de aquella diligencia, allegue a la Corte Constitucional, un   informe sobre la visita realizada y todo lo que estime pertinente en lo   relacionado con la presencia de comunidades de protección especial   constitucional, así como la realización de parte de éstas, de actividades de   minería tradicional en la mina Villonza.      

TERCERO.    ORDENAR que por   Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Departamento de   Policía del Caldas (Carrera 25 Nº. 32-50, Manizales. Teléfono: 3115982083),   para que disponga el personal y logística necesaria   para garantizar la absoluta seguridad e integridad personal de la comitiva que   realizará y participará de la inspección judicial ordenada en la presente   providencia. Para el efecto, si es necesario, podrá solicitar apoyo a las   Fuerzas Militares que se encuentran en la zona.    

CUARTO. SUSPENDER los términos para fallar en el presente   proceso.    

QUINTO. Por  intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR  la presente providencia a todas las partes involucradas en el presente   asunto y enviarles copia completa de la misma”.    

1.6.       PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.     Mediante escrito del 25 de febrero de 2015, el Ministerio de Minas y Energía[19],   a través de apoderada judicial manifestó que la Dirección de Formalización   Minera no declaró ni delimitó ninguna área de reserva especial en el municipio   de Marmato durante el tiempo que fungió como autoridad minera nacional.    

Aclaró   que el Código de Minas prevé, en relación con las minorías étnicas, la   declaratoria de zonas mineras indígenas (artículo 122), zonas mineras de   comunidades negras (artículo 131) y zonas mineras mixtas (artículo 134), y que   estas zonas así declaradas tienen prelación para que la autoridad minera   nacional, hoy Agencia Nacional de Minería, les otorgue concesión sobre los   yacimientos y depósitos mineros ubicados en las mismas, de acuerdo con lo   establecido en los artículos 124, 133 y en el inciso final del artículo 134.    

En ese   orden de ideas, señaló que “tanto el Ministerio de Minas y Energía como   autoridad minera nacional en su momentos como la Agencia Nacional de Minería,   como actual autoridad, para efectos de la declaratoria de reserva especial,   consideran el cumplimiento de los aspectos mencionados en el artículo 31 de la   Ley 685 de 2001, en especial, la existencia de explotaciones tradicionales,   extendida esta como aquellas áreas en las cuales hay yacimientos de minerales   explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar, y que por   sus características y ubicación socioeconómica, son la única fuente de   abastecimiento regional de los minerales extraídos, en virtud de lo previsto en   el artículo 257 del Código de Minas”.    

 Aunado a lo anterior, hizo alusión al Decreto 933 de 2013 “Por el cual se   dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se   modifican unas definiciones del Glosario Minero”, el cual define la   minería tradicional como “aquella que se ha ejercido desde antes de la   vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o   discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o   asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en   yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características   socioeconómicas de éstas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas   comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además   de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales   extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de   formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de   2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de   2001- Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional   es una especie de la minería informal”.    

Agregó   que, a partir de la expedición del Decreto 4134 de 2011, numerales 1 y 16 del   artículo 4, la Agencia Nacional de Minería es la competente para estudiar y   resolver las solicitudes de declaratoria de las áreas de reserva especial, como   lo es la zona de minería tradicional, y que y que el procedimiento para llevar a   cabo ese trámite es el consagrado en la Resolución 0205 de 2013, modificada por   la Resolución 698 de 2013.    

1.6.1.1.         En cuanto a la pregunta de si cuenta con una política minera integral encaminada   a hacer de la minería tradicional una actividad sostenible, respetuosa de los   derechos humanos y orientada hacia los grupos de interés, el Ministerio de Minas   y Energía sostuvo que adoptó mediante Resolución 90719 de 2014, la Política   Nacional para la Formalización de la Minería en Colombia, la cual cuenta con 8   líneas estratégicas y un plan de acción para hacer de la minería una industria   completamente formal que genere desarrollo en las comunidades mineras, la cual   tiene en cuenta aspectos de legalidad, de formación y capacitación, desarrollo   industrial y tecnológico y de inclusión social.    

Adicionalmente, manifestó que en virtud de dicha política minera se creó la   Agencia Nacional de Minería, la cual ha realizado una labor concertada con   países miembros de la CAN, para desarrollar labores de formalización, en   diversas zonas del país, de la minería informal. Entre las labores realizadas   destaca la suscripción de un Acta de Acuerdo para el Desarrollo de la   Formalización de Mineros Tradicionales de Colonia, suscrito entre el Ministerio   de Minas y Energía y la Confederación Nacional de Mineros de Colombia   –CONARMINERCOL-, en virtud del cual el Ministerio se obligó a invertir en   soporte legal para el proyecto de formalización minera, el cual fue iniciado en   el bajo Cauca Antioqueño.    

Indicó   que en la labor de legalización y formalización de la minería informal, el   Ministerio se enfocó en “beneficiar a un total de 150 unidades mineras   identificadas en la subregión del bajo Cauca, ubicadas específicamente en los   municipios de: Caucasia, Cáceres, Nechí, El Bagre, Zaragoza, Tarazá y Valdivia”.    

Así   mismo, manifestó que en el año 2013 “se adelantaron 7 procesos de   caracterización en los Departamentos de Antioquia, Risaralda, Tolima, Chocó,   Valle del Cauca y Santander, en donde se realizaron en la mayoría de los   proyectos las siguientes actividades: i) diagnóstico de cada una de las zonas   susceptibles de formalización (titularidad minera, búsqueda alternativa para   trabajar bajo el amparo de un título; ii) estructuración e implementación de un   plan de formalización; iii) identificación de necesidades de capacitación y   asistencia técnica; iv) implementación de plan de capacitación y asistencia   técnica a corto plazo; y v) se suscribió un convenio con la Universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el cual se brindó capacitación y   asistencia técnica a 714 mineros”.     

Agregó   que en el 2014 se adoptó, mediante la Resolución 0719 de 2014, la Política   Nacional para la Formalización de la Minería, que define la minería formal como:   “actividad cuyas unidades productivas desarrollan las labores mineras bajo el   amparo de título minero y cumplen con los parámetros técnicos (mineros y   ambientales), económicos, laborales y sociales, y de la industria, definidos en   la legislación vigente, por lo que la política establece grados o niveles de   formalización minera, con el propósito de lograr que en el mediano y largo plazo   toda la actividad trabaje bajo condiciones de total formalidad. El objetivo de   los grados de formalización es permitir que los mineros que se encuentran en   total informalidad avancen en gradual y paulatinamente hacia la formalización”.     

Adicionó   que el Ministerio junto con diferentes entidades del Gobierno Nacional, regional   y local, participa en diferentes mesas de diálogo y concertación, las cuales   tienen por objeto la formalización de la minería informal. Dentro de dichas   mesas de dialogo se encuentran: “i) mesa de formalización minera   Cundi-Boyacense; ii) mesa minera y ambiental del Cauca; iii) mesa de   interlocución del Sur de Bolívar; iv) mesa de formalización minera para el   sector esmeraldífero Cundi-Boyacense; v) mesa de explosivos; vi) mesa del Chocó;   vii) mesa con CONARMINERCOL; viii) mesa departamental de Sucre; ix) mesa   problemática de Marmato; y x) exploración para alternativas para el post   conflicto”.    

También   precisó que “teniendo en cuenta que actualmente existen títulos mineros   otorgados en el municipio de Marmato, y que la mayoría de dichos títulos   pertenecen a la empresa Gran Colombia Gold, el Ministerio de Minas y Energía   inició acercamientos con dicha empresa, los días 16 de junio y 28 de julio de   2014, con el fin de buscar alternativas de trabajo bajo el amparo de un título   de los mineros no autorizados existentes dentro de dichos títulos, teniendo en   cuenta que esto depende de la voluntad del titular minero”.    

Por   otra parte, informó que actualmente, “se encuentra adelantando la   contratación para brindar asistencia técnica y fortalecimiento asociativo y   empresarial a titulares mineros de pequeña y mediana minería, para lo cual se   incluirán algunos títulos de Marmato que no hagan parte de la empresa Gran   Colombia Gold dentro de las actividades a realizar en dichos convenidos, con el   fin de contribuir a la formalización de los mismos”.    

Para   terminar, respecto a la mina Villonza, sostuvo que “las medias de cierre   están puestas a consideración de la autoridad minera competente, de acuerdo con   las condiciones de seguridad minera y el ejercicio del amparo administrativo   establecido por la Ley 685 de 2001 para los titulares mineros. No obstante, este   tema también se ha tratado de manera integral en las mesas para buscar   soluciones a la problemática del municipio”.    

1.6.2.     Mediante escrito del 25 de febrero de 2015, la Alcaldía Municipal de Marmato,   Caldas[20]  manifestó que la actividad minera en Colombia es reglada, y que en virtud del   Código de Minas –Ley 685 de 2001-, las licencias, los títulos y las concesiones   de explotación son otorgados por la autoridad minera y no por los municipios.    

1.6.2.1.      Agregó que el tema del cierre de la mina Villonza, obedece a dos determinaciones   de tipo administrativo adoptadas por diferentes dependencias de la Agencia   Nacional de Minería; una en virtud de un amparo administrativo por protección a   la titularidad minera y otra por seguridad e higiene minera, y que en ambos   casos se ha comisionado al suscrito Alcalde la difícil tarea de cumplir la   orden.    

Respecto al mismo punto, manifestó que “la función minera en el municipio ha   sido delegada en el Inspector de policía, y éste funcionario ha ordenado en   sendas oportunidades el cierre de la mina en cuestión, determinación que ha sido   suspendida por diferentes situaciones, tales como la instalación de mesas de   concertación y por orden judicial”.    

Por   último, indicó que en el ámbito de sus competencias ha estado presto a dar   solución a la problemática minera que se presenta en Marmato, y que respecto al   caso preciso de la mina Villonza, ha procurado acercamientos entre los   diferentes actores, “debiendo en todo caso, dar cumplimiento a la comisión   conferida por la autoridad minera nacional”.    

1.6.3.     Mediante escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo   de 2015, el Ministerio de Medio Ambiente[21]  manifestó que el Gobierno Nacional desde el año 2002 ha expedido una serie de   normativas tendientes a formalizar desde el punto de vista minero y ambiental, a   aquellos explotadores tradicionales y, para el efecto, ha diseñado los   procedimientos, instrumentos de comando y control para el ejercicio de esa   actividad. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el único instrumento de   manejo y control ambiental exigible, por parte de las autoridades ambientales,   en los procesos de legalización de minería tradicional, es el Plan de Manejo   Ambiental, requisito sine qua non para que la autoridad minera proceda a   otorgar el correspondiente título minero al interesado.    

Sobre   este aspecto, el Ministerio de Medio Ambiente adjuntó copia del memorando   8240-4-4336 del 17 de febrero de 2015, suscrito por la Dirección de Asuntos   Ambientales, Sectorial y Urbana, quienes se pronunciaron sobre el particular de   la siguiente manera:    

“Al respecto, esta Dirección considera que los procesos dados como antecedentes   a la interposición de la acción de tutela deben ser analizados por las   autoridades competentes, puesto que la fundamentación del desalojo está basada   en un derecho que tienen los titulares mineros; sin embargo, no se puede   desconocer la tradicionalidad minera, por lo que la Ley 685 de 2001 abre los   espacios de formalización de la minería tradicional”.     

Respecto a las estrategias y planes de acción para el control de las   explotaciones mineras tradicionales, sostuvo que el Ministerio cuenta con: i)   gestión de normatividad ambiental, para saneamiento ambiental; ii) gestión de   instrumentos ambientales, para apoyar el proceso de formalización minera   tradicional; iii) gestión para la reducción y eliminación del uso del mercurio   en el sector minero; y iv) gestión para las etapas de cierre y abandono de   minas.    

1.6.4.     A través de escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de   marzo de 2015, el Ministerio del Interior[22]   expresó que para el caso objeto de examen, “la empresa Minerales Andinos de   Occidente, perteneciente al Grupo Empresarial Gran Colombia Gold”, solicitó   a través del radicado externo EXTMI 13-0018943, certificación de presencia de   comunidades étnicas en el área de tres proyectos mineros, entre los que se   encuentra “(…) la zona alta del costado oriental del Cerro El Burro,   municipio de Marmato (…)”, para lo cual la Dirección de Consulta Previa   del Ministerio del Interior consideró necesaria la práctica de una visita de   verificación a terreno a fin de constatar con certeza si es el área de   influencia correspondientes al contrato de concesión minera Nº. 805-17,   IEG-09091 y 644-17, se traslapaba o no con los terrenos ocupados regular y   permanentemente por grupos étnicos. Los resultados de la visita son los   siguientes:    

“Durante la visita de verificación al área de los proyectos mineros,   desarrollada del 28 al 30 de enero de 2014, se encontró que dicho título   corresponde a una mina de 3.21 hectáreas, que se localiza en la Zona Alta del   costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato, en una zona de   tradición minera donde se localizan aproximadamente 200 minas.    

Pobladores de la zona señalaron que en el área del proyecto no hay presencia de   comunidades étnicas. De igual manera, durante la visita de verificación no se   evidenció ningún tipo de asentamiento de población o prácticas diferentes a las   asociadas a la explotación minera artesanal por parte de pobladores de la zona.    

Analizados los insumos recopilados en campo, se encontró que la comunidad étnica   más cercana al área del proyecto es la parcialidad indígena Cartama, que se   localiza en zonas bajas del territorio de la jurisdicción de Marmato en el   centro del poblado del corregimiento de San Juan (aproximadamente a 1 km de   distancia del área del proyecto) y en el centro poblado El Llano (a   aproximadamente 1.6 km del título minero)”.      

En   este orden de ideas, concluyó que “esta Dirección de Consulta Previa del   Ministerio del Interior en el marco de las funciones otorgadas por el Decreto   2893 de 2011, considera que ha realizado todas las gestiones necesarias a fin de   determinar la presencia o no de comunidades diferenciadas en la Zona alta del   costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato, y concluye que no se   requiere el agotamiento del proceso consultivo, teniendo en cuenta que no se   registra la presencia de comunidades étnicas que sean sujetos del Derecho   Constitucional a la Consulta Previa en el área de influencia directa del   proyecto”.     

El   Ministerio del Interior también anexó “informe de verificación de presencia de   comunidades étnicas”, realizado por la Dirección de Consulta Previa, en el que   se precisó que:    

“(…) Los Giraldo son propietarios de tres predios en los que se localizan minas   que han sido explotadas por ellos mismos de manera artesanal durante tres   generaciones. Comentaron que sus minas se localizan en la zona alta del costado   oriental del Cerro El Burro, y que particularmente el título minero IEG-09091,   corresponde a una mina que se encuentra en proceso de negociación con la empresa   Minerales Andinos de Occidente, Gran Colombia Gold. La familia Giraldo no tiene   conocimiento de lo que es un licenciamiento ambiental.    

(…)    

En cuanto a la presencia de la comunidad indígena Cartama en el Cerro El Burro,   los señores Giraldo, pobladores de la zona, manifestaron extrañeza, pues han   habitado el territorio por más de 40 años y nunca supieron o conocieron   comunidades indígenas en la jurisdicción del municipio de Marmato”.    

1.6.5.     Mediante  escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de   2015, el Ministerio del Trabajo[23]  expresó que con relación al sector minero, ha adelantado actividades tendientes   a prevenir y erradicar el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de   edad que han sido vinculados irregularmente en las actividades laborales de   explotación minera. Agregó que junto con el Ministerio de Minas y Energía ha   trabajado en el establecimiento de líneas de base de trabajo infantil en algunos   municipios mineros, con el fin de identificar a los menores de edad que se   dedican a esas actividades, para que las autoridades competentes les inicien   proceso de restablecimiento de derechos.    

Adicionó que respecto al desarrollo funcional de la inspección   laboral, en el Departamento de Caldas se efectuaron seis visitas preventivas al   sector minero en las que se constataron que el número de trabajadores   correspondía a 245, quienes explotan las minas “Oro Palmitos, La Coqueta, La   Cascada, Gutiérrez Hermanos Asociados, Las Perreras de Riosucio y La Sombra”.   Respecto a las dos últimas minas, encontraron que si bien “no se consignan   las cesantías a un fondo, los empleadores se comprometieron a pagar las   prestaciones sociales a sus trabajadores”.    

1.6.6.     Mediante  escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de   2015, la Defensoría del Pueblo, regional Caldas[24]  manifestó que como garante de los derechos humanos y velando por la conservación   de los recursos naturales, había realizado informe el mes de diciembre de 2014,   en el que expone la problemática de los habitantes del municipio de Marmato, el   cual fue adjuntando en este escrito.    

A continuación se transcribe in extenso lo señalado por la Defensoría en   dicho informe.    

“(…) En el Cerro El Burro se concentran la mayor parte de explotaciones de   pequeña minería de oro del Departamento de Caldas, las cuales se desarrollan   amparadas en títulos mineros debidamente perfeccionados, procesos de   legalización de minería de hecho adelantados por la autoridad minera a lo largo   del tiempo, y actividades informales e ilegales.    

A su vez, con la llegada de algunas multinacionales que lograron obtener la   cesión de los contratos de concesión en negociación directa con los mineros   titulares, en la actualidad se enfrenta la pequeña minería local ancestral a la   gran minería tradicional.     

(…)    

Al municipio de Marmato empezaron a llegar las empresas multinacionales quienes   compraron el 80 por ciento de las ventas. Este proceso lo empezó Mineros   Nacionales, posteriormente llegó Medoro. Luego, en el 2005 llega la compañía   canadiense Colombia Goldfields (Compañía Minera de Caldas) y empieza a comprar   los títulos mineros existentes en el municipio, haciendo uso de la figura legal   de cesión de contrato de concesión contemplada en la legislación minera y   anunciando el desarrollo de un proyecto de gran minería a cielo abierto con   explotación a gran escala y con la posibilidad de extraer diariamente 40 mil   toneladas de mineral.    

Debido a la crisis financiera del 2008 el proyecto fue abandonado, hasta que la   empresa canadiense Medoro Resources compró en octubre de 2009, la empresa   también canadiense Colombia Goldfields; por ese motivo, obtuvo el derecho de   exploración y explotación de la mina de Marmato.    

Desde la reciente fusión de Medoro Ressources con Gran Colombia Gold, se ha   venido impulsando un megaproyecto de mina a cielo abierto, lo cual ha generado   unos conflictos con los mineros tradicionales integrados por indígenas,   negritudes y artesanos, quienes luchan por la supervivencia de sus tradiciones y   recursos.     

Según reporta la Red Colombiana frente a la gran minería transnacional, las   empresas transnacionales han adquirido minas que mediante el Decreto 2223 de   1954 habían sido destinadas para la subsistencia de pequeños mineros. A medida   que los titulares de las minas las han ido entregando a las empresas   extranjeras, las entradas a las minas han sido cerradas y se han despedido las   personas que allí trabajaban.    

Solamente hasta el año 2010 la empresa Medoro Ressources solicitó amparos   administrativos ante la Autoridad Minera Nacional, algunos de los cuales fueron   resueltos favorablemente a la empresa trasnacional. Desde el mismo momento de la   presentación de los amparos administrativos se han venido dando diversas y   fuertes presiones en contra de los mineros por parte de las autoridades   municipales que, de otro lado, están en la obligación de cumplir las órdenes de   desalojo. El cumplimiento de estas órdenes puede desembocar, de hecho, en   violaciones a los derechos humanos de los mineros, indígenas, afrodescendientes   y comunidad en general.    

(…)    

La problemática minera que hoy enfrenta el municipio de Marmato con la llegada   de la multinacional Grancolombia Gold, ha creado desestabilización social y   laboral sin precedentes en el municipio. Los indígenas, que constituyen el 17%   de la población y el 56% es comunidad afrocolombiana, depende de la actividad   minera por lo que la entrada del macroproyecto de gran minería desde el año 2005   al territorio ha generado una crisis étnica, social y laboral, que ni el   gobierno nacional ni la multinacional canadiense le presentan solución.    

La empresa Medoro Ressources, de la que es filial la compañía Gran Colombia   Gold, en el momento no ha presentado ningún proyecto responsable y concertado   con la comunidad marmateña. Por el contrario, la compra masiva de minas y su   posterior cierre, así como la destrucción de los molinos, han dejado sin empleos   a cientos de mineros”.    

Respecto a la mina Villonza, el informe precisa lo siguiente:    

“De la problemática que se tiene en este municipio con ocasión de la actividad   minera, es importante resaltar la situación que presentan los mineros   artesanales informales en la mina La Villonza con ocasión de la orden de   desalojo impartida por la Agencia Nacional de Minería como resultado del proceso   administrativo de amparo minero impetrado por Minerales Andinos de Occidente y   Mineros Nacionales S.A.S, titulares de los títulos mineros CHG-081 y 014-89M.    

Esta Defensoría Regional ha venido realizando el seguimiento al referido amparo   administrativo minero que, mediante resolución 715 del 1 de septiembre de 2010,   otorgó la Coordinadora del Grupo Regional de Trabajo de INGEOMINAS, a favor de   la Compañía Minera de Caldas (hoy Minerales Andinos de Occidente).    

No obstante haberse proferido decisión de amparo el 1º de septiembre de 2010, se   tiene que solamente mediante comunicación identificada con radicado 2014020447   del 01-04-2014, el Viceministro de Minas solicita al señor alcalde municipal de   Marmato, dar cumplimiento a dicha resolución en lo referente a la suspensión   inmediata de la ocupación, el desalojo de los presuntos perturbadores y el   cierre inmediato de la mina La Villonza, la cual se encuentra comprendida dentro   del título minero CHG-081.    

Frente a esta problemática, la regional ha realizado las siguientes actividades:   (…) mediante oficio del 11 de mayo de 2014, la regional recomienda al señor   Gobernador del Departamento de Caldas, que a través de las Secretarías de   Despacho, se coordine con el alcalde municipal para que, antes de realizar la   diligencia de desalojo de los mineros tradicionales de la mina Villonza, se   verifique la realización del proceso de sensibilización y la oferta de   alternativas de subsistencia para la población afectada.    

(…) En la misma fecha el Despacho recomendó al señor alcalde municipal de   Marmato que, antes de proceder con la práctica de la diligencia, se coordinara   con las entidades correspondientes y la comunidad afectada, sobre los medios   alternativos de subsistencia que tendrán los 143 mineros con sus familias, a   partir del desalojo”.    

1.6.7.     A través de escrito del 2 de marzo de 2015, la Procuraduría General de la   Nación[25]  informó que el 30 de julio de 2014, fue invitada por la Inspección de Policía y   Tránsito de la Alcaldía Municipal de Marmato, a una reunión que se llevaría a   cabo el 5 de agosto del mismo año, y que en la misma comunicación se anexó el   auto 11 de julio 30 de 2014, en el que se dispuso la suspensión de la diligencia   de la mina Villonza.    

Indicó que a dicha reunión no se presentó la Agencia Nacional de Minería, por lo   que le solicitó que para el 12 de agosto de 2014, se realizara un nuevo espacio   de coordinación, pero aún no ha recibido una nueva convocatoria para tratar el   tema.     

Precisó también que la Agencia manifestó que su función se circunscribe a la   emisión del acto administrativo que resuelve la solicitud de amparo   administrativo, y que es competencia del alcalde correspondiente las respectivas   acciones tendientes al desalojo y suspensión. Para el caso particular, manifestó   que a través de auto GSC-ZO 070 del 25 de agosto de 2014, nuevamente se ordenó   la suspensión en la mina La Villonza, dado que “las recomendaciones   realizadas en el informe de seguridad adelantado por el Grupo de Seguridad y   Salvamento Minero en informe de enero de 2014, no habían sido acatadas y el   riesgo de una eventual tragedia persistía”.      

1.6.8.     A través de escrito adiado 25 de febrero de 2015, y recibido en el Despacho del   Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2015, CORPOCALDAS[26]  expresó que los accionantes cuentan con herramientas consagradas en la Ley 1437   de 2011 para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de   nulidad y restablecimiento de derechos, el cual es idóneo para efectuar un   reproche del acto administrativo proferido por la autoridad minera; así como con   la solicitud de medidas cautelares, mediante la cual puede suspender   temporalmente los efectos de dicho acto.     

Por otra parte, dijo que la Agencia Nacional Minera es quien ostenta la   competencia para pronunciarse sobre cualquier solicitud de legalización minera   de hecho, “sin que le sea dado a CORPOCALDAS hacer oposiciones o fijar   criterios para la decisión contenida en los actos administrativos referidos por   el accionante”.    

1.6.9.     Mediante escrito del 4 de marzo de 2015, el Gerente de Catastro y Registro   Minero de la Agencia Nacional de Minería[27][28]  declaró que verificó, con la información existente para la zona de Marmato, la   existencia de la mina Villonza, “lo cual arrojó que esta mina se encuentra   ubicada en el título minero CHG-081, otorgado para la explotación de plata y oro   en jurisdicción del municipio de Marmato, departamento de Caldas”.    

Respecto a quién o a quienes se les otorgaron los títulos mineros, sostuvo que:    

“El 16 de agosto de 2001, la empresa Nacional Minera Ltda. “MINERCOL LTDA”, y   los señores Martha Fabiola Gallego Jaramillo y otros, celebraron el contrato de   mediana minería para la explotación con exploración adicional de oro y plata,   jurisdicción del municipio de Marmato del departamento de Caldas por el término   de 30 años, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo, al   cual se le asignó la placa minera CHG-081, inscrita en el RMN el 4 de febrero de   2002.    

El título CHG-081 ha tenido una serie de modificaciones a nivel de titularidad   minera, es decir trámites de cesión de derechos mineros; sin embargo, se   enfatiza que estas modificaciones corresponden al título minero y no a la mina   Villonza.    

-Mediante la resolución Nº. 00029 del 23 de enero de 2003, la empresa Nacional   Minera Limitada en adelante Minercol Ltada, aceptó la solicitud y declaró   perfeccionada la cesión parcial de derechos mineros realizada por los señores   Martha Fabiola Gallego Jaramillo, Jorge Eliecer Sánchez González, Alfredo   Gallego, Carlos Arturo Gallego Jaramillo, y otros, inscrito en el Registro   Minero Nacional –RMN- el 25 de marzo de 2003.    

-Mediante la resolución Nº. 01122 del 21 de abril de 2003, la Unidad de   Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, aceptó la solicitud y declaró   perfeccionada la cesión total que de sus derechos mineros en el contrato CHG-081   hace el señor Fernando Antonio Rangel Arcila, a favor del señor Rubian de Jesús   Rangel Arcila, inscrito en el RMN el 29 de julio de 2003.    

-Mediante resolución Nº. 01124 del 21 de abril de 2003, la Unidad de Delegación   Minera de la Gobernación de Caldas declaró perfeccionada la cesión total que de   sus derechos mineros hace el señor Efraín Díaz Castrillón, en favor de la señora   María Aseneth Lemus.    

-Mediante resolución Nº.01125 del 21 de abril de 2003, la Unidad de Delegación   Minera de la Gobernación de Caldas declaró perfeccionada la cesión total que de   sus derechos mineros hace el señor Jorge Eliecer Sánchez González, en favor del   señor Raúl Gutiérrez.    

(…)    

– Mediante resolución Nº. 2571 del 19 de julio de 2007, la Unidad de Delegación   Minera de la Gobernación de Caldas declaró perfeccionada la cesión total que de   sus derechos mineros hace la señora Lina María Cárdenas Marín, como titular y   cedente de los derechos y obligaciones equivalentes al 2.7778% del contrato   CHG-081, inscrito en el RMN el 4 de febrero de 2002, relativos a la Mina   denominada Villonza, ubicada en el municipio de Marmato, y la sociedad “Compañía   Minera de Caldas S.A.” como cesionaria de dichos derechos y obligaciones.   Inscrito en el RMN el 8 de agosto de 2007.    

– Mediante resolución Nº. 2559 del 19 de julio de 2007, la Unidad de Delegación   Minera de la Gobernación de Caldas autorizó al señor Abelardo Valencia Gallego,   en su condición de co-titular del contrato CHG-081, para ceder la totalidad de   los derechos que le corresponden como titular del contrato CHG-081 equivalentes   al 2.7778% de dicho contrato, relativos a la mina “Villonza Nivel Carretera”, en   favor de la sociedad denominada “Compañía Minera de Caldas S.A.”, inscrito en el   RMN el 19 de septiembre de 2007.     

(…)    

-Mediante resolución Nº. 4789 del 11 de agosto de 2010, la Unidad de Delegación   Minera de la Gobernación de Caldas, aceptó el cambio de razón social de la   sociedad “Compañía Minera de Caldas S.A. por Minerales Andinos de Occidente   S.A., realizado mediante escritura pública número (…), compuesto de 28 minas   así: (…) Villonza (…)”.    

En cuanto al proceso de titulación, señaló que el tema de contratación de las   minas nacionales de Marmato cuenta con una normativa especial, que para el   efecto corresponde al Decreto 2223 de 1954, donde se determina la forma de   contratar estas áreas y se define un sistema único de cotas, en el que se   estipula que el Cerro El Burro será dividido en dos zonas, una alta y una baja,   y desde allí se desprenden todos los títulos mineros existentes en la zona.      

También manifestó que “En esa zona, no se evidencia que existan comunidades   indígenas, negras o afrodescendientes, según datos que suministrados por el   Ministerio del Interior”.    

1.6.10.    En escrito remitido por la Secretaría General al Despacho del Magistrado   Sustanciador el 6 de abril de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales –ANLA[29]  -, manifestó que “(…) Del proceso de consulta previa, se puede afirmar que el   Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa es el   competente para certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de   influencia del proyecto. La obligatoriedad de la consulta previa está dada en   virtud de dicho reconocimiento, siendo un proceso que una vez proferida la   certificación que establezca su presencia, debe adelantarse por parte de la   empresa titular del proyecto con el acompañamiento y bajo la dirección del   Ministerio del Interior, de forma previa a que se ejecute el proyecto,   encaminada a generar la participación activa de la comunidad étnica en el   establecimiento de las medidas de manejo ambiental, es decir, aquellas   obligaciones ambientales a las que estará sometido el titular del proyecto para   prevenir, corregir, mitigar o compensar los impactos negativos que el mismo   pueda causar”.    

1.6.11.    Mediante escrito del 14 de mayo de 2015, la Defensora Delegada para Indígenas   y Minoría Étnicas, quien acompañó al Juzgado Municipal de Marmato, Caldas,   en la realización de la inspección judicial comisionada por este despacho   mediante auto del 17 de abril de 2015, informó que “además de la diligencia   anterior la Defensoría del Pueblo realizó recorrido con las comunidades por el   Cerro El Burro el 5 de abril, en el que pudo observar la presencia de   comunidades indígenas asentadas en la parcialidad Cartama perteneciente al   pueblo Embera Chamí, así como comunidad afrodescendiente”. En detalle,   precisó que “la Asociación de Mineros Tradicionales de Marmato cuenta con   aproximadamente 700 asociados, en la mina Villonza intervienen alrededor de 130   mineros, de los que, según declaraciones, el 60% son indígenas, algunos   pertenecientes a la parcialidad Cartama del municipio de Marmato, otros son del   resguardo Riosucio y los demás son afrodescendientes”.    

Como prueba, la Defensoría aportó 26 encuestas diligenciadas por personas que   trabajan en la mina Villonza, quienes se identificaron como indígenas o   afrodescendientes, lo que le permitió concluir a dicha entidad, en acápite de   observaciones generales, que “en desarrollo de la inspección judicial, las   encuestas diligenciadas, las conversaciones con la comunidad y el recorrido por   el municipio, específicamente en la zona alta del Cerro El Burro y en la mina   Villonza, se corrobora la presencia de comunidad afrodescendiente y una   comunidad indígena organizada por medio de la parcialidad Cartama, perteneciente   al pueblo Embera Chamí, que ha ejercido el oficio de la minería tradicional y   que a partir de dicho oficio ha generado el sustento para sus familias. (…) la   parcialidad indígena tiene una relación social y cultural con el municipio, lo   cual le ha permitido el desarrollo social y cultural y su sobrevivencia como   pueblo”.    

1.6.11.1.              Como anexo, la Defensoría del Pueblo presentó las siguientes pruebas:    

1.6.11.1.1.      Encuesta escrita realizada a 52 personas que manifestaron ser indígenas o   afrodescendientes y tener como ocupación la minería tradicional, artesanal e   informal en la mina Villonza.    

1.6.11.1.2.      Certificado emitido por la Secretaría de Planeación de Vivienda e   Infraestructura del Municipio de Marmato, Caldas, en el que consta que el Cerro   El Burro, también conocido como el Guamo, está ubicado en la parte alta de   Marmato, el cual alberga el casco urbano, y allí se concentra la actividad   minera. También precisa que “el Cerro El Burro está conformado por los   siguientes sectores: La Plaza, Cumba, Arbolito, Limonar, Ranchería, El Seis, El   Colombiano, Atrio Parroquial, Ubarba, San Pedro y Cien Pesos”.    

1.6.11.1.3.      Certificado proferido por el Consejo Regional Indígena de Caldas –CRIDEC-, en el   que consta que “en mediación de las comunidades de Limonar, Territorio y   Guayabito pertenecientes a la parcialidad indígena de Cartama, se encuentra   ubicada la mina Villonza, la cual es explotada artesanalmente por la comunidad   indígena”.    

1.6.11.1.4.      Certificado proferido por la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama, en   el que consta que “la mina Villonza se encuentra en territorio indígena de la   parcialidad Cartama del municipio de Marmato, Caldas, en la comunidad del   Limonar (…) existiendo allí familias indígenas de la etnia EMBERA CHAMÍ y se   encuentran inscritas en el censo poblacional, que realizó la parcialidad   indígena Cartama de Marmaro durante el presente año, según lo fundamentado en la   Ley 89 de 1890”.    

1.6.11.1.5.      Resolución Nº. 072 del 18 de enero de 2000, “Por medio de la cual se inscribe   a la Organización de Comunidades Negras denominada Asociación de Joyeros   Marmateños –ASOJOMAR-, en el Registro Único Nacional de la Dirección General de   Comunidades Negras del Ministerio del Interior”.     

1.6.12.    Mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de   julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, allegó el acta   de diligencia de la inspección judicial realizada el 6 de mayo de 2015 en la   zona Alta del Cerro El Burro de ese municipio. Como constancia se encuentra que:    

(…)    

En la entrada de la mina se encuentran varias personas que dicen ser mineros de   la misma, aducen que existen aproximadamente 150 trabajadores en la mina,   asociados, con labores de seis de la mañana a seis de la tarde, existiendo entre   los mineros varios que están censados como indígenas y afrodescendientes,   correspondiendo en un ochenta por ciento a los pobladores de esta localidad y el   veinte restante a personas de los municipios de Supía, Riosucio y la Feliza.    

(…)    

Se obtiene información verbal acerca de que en la localidad existe la comunidad   indígena CARTAMA de la población EMBERA CHAMÍ. Se resalta por parte de los   presentes de que de la mina derivan su sustento unas 600 familias, teniendo en   cuenta que los minerales extraídos son pasados después por un molino y en el   desarrollo de dicho procedimiento varias son las personas que derivan su   sustento de allí.    

(…)    

El sector es exclusivo de labores para la explotación minera, donde se encuentra   la boca mina de Villonza, al respecto la Gobernadora Indígena manifiesta que la   comunidad se encuentra residiendo en varios sectores de la población porque el   sitio de Cien Pesos donde está ubicada la mina es destinada en forma exclusiva a   la minería”.    

2.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.       COMPETENCIA     

La Corte   es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con   los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de   1991.    

2.2.        PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.     Con base en el relato fáctico expuesto en precedencia, la Sala encuentra que el   presente caso comprende dos cuestiones que, pese a estar imbricadas en la   sustentación de la demanda llevada a cabo por los accionantes, ameritan un   análisis independiente.    

2.2.2.     En este orden de ideas, corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes   problemas jurídicos:    

2.2.2.1.         Primero, si   existe o no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los   demandantes por el   inicio de las exploraciones y explotaciones de la mina Villonza sin antes   implementar espacios idóneos de participación, en los cuales los argumentos de   la población local para oponerse al desarrollo del proyecto fueran debidamente   considerados al momento de decidir sobre su viabilidad, determinar los impactos   ambientales y sociales de las obras, al igual que para diseñar las medidas de   prevención, mitigación y compensación correspondientes.    

2.2.2.2.         Segundo, si existe o no vulneración de los derechos fundamentales a la consulta   previa, al reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas de los   accionantes, integrantes de la comunidad indígena Cartama, debido a que el   Ministerio del Interior y las entidades demandadas se negaron a certificar su   presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al inicio de la explotación   de la mina Villonza, bajo el argumento de que el desarrollo del proyecto se   haría en territorios de no influencia de la comunidad.    

2.2.3.     Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) la   minería tradicional, artesanal e informal y la afectación de los derechos   fundamentales; ii) las actividades de exploración y explotación minera y   los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes; iii)   el derecho a la consulta previa; y iv) la consulta previa en los procesos   de exploración y explotación de los recursos naturales dentro de los territorios   de las comunidades étnicas. Posteriormente se pasará a   resolver el caso concreto.     

2.3.          LA MINERÍA TRADICIONAL, ARTESANAL E INFORMAL Y LA   AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.    

2.3.1.1.         Con el ánimo de brindar mejores herramientas para afrontar el crecimiento que ha   venido presentándose en la actividad minera nacional, la propia Carta del   91, en armonía con el desarrollo legislativo y con la acción de diferentes   organismos estatales, se han logrado condiciones para   desincentivar la exploración y explotación de hecho de los recursos naturales no   renovables, con miras al fortalecimiento económico, social, ambiental y   cultural.    

2.3.1.2.         Es por ello, que uno de los desafíos normativos respecto del sector minero, es   la erradicación de la minería ilegal e informal, junto con la formalización de   las actividades mineras de subsistencia, informal, tradicional y artesanal, con   el objeto de mermar el daño ambiental del ecosistema, de preservar la vida y la   integridad de las personas que se dedican a dicha actividad, de impedir las   violaciones de los derechos humanos y de incentivar el crecimiento económico del   sector.     

2.3.1.3.         A pesar del desarrollo normativo logrado al respecto, el panorama de la minería   en Colombia es el de un incompleto y desobedecido marco jurídico. La actividad   minera en nuestro país ha tenido un desarrollo irregular, lejos de la   formalización del sector y la ausencia de fallas en la regulación por parte del   Estado[30].   Como consecuencia de lo anterior, las prácticas laborales inherentes a las   actividades de exploración y explotación minera en Colombia han sido impuestas   por la costumbre y las necesidades propias de una actividad económica que se ha   convertido en el sustento de miles de familias. A la práctica de dicha actividad   se les ha impuesto un marco de regulación regido por normas poco propicias para   el buen desarrollo del trabajador como persona humana, y al margen de la   normatividad laboral colombiana.    

Entonces, la costumbre, las necesidades propias del ser humano y la falta de   control y garantías de parte del Estado sobre la exploración y explotación de   los recursos del subsuelo, aunado a una problemática social, como lo es el alto   índice de desempleo, ha generado la proliferación de la minería ilegal e   informal, así como la no formalización de la tradicional o de hecho en distintas   regiones del país.    

2.3.2.     En el marco de la informalidad de la actividad minera, las relaciones laborales   carecen de los mínimos fundamentales establecidos en las normas jurídicas   nacionales y en los instrumentos internacionales como obligatorios para   garantizar condiciones dignas de trabajo y por consiguiente de vida.    

Lo anterior   significa que una concepción amplia del derecho al trabajo incluye el realizado   tanto por los mineros independientes o aquellos que desarrollan labores por   cuenta propia, como el de los trabajadores que prestan sus servicios a un   empresario minero formal o informal, con la modalidad de un contrato de trabajo   estipulado por escrito o de manera verbal.    

2.3.3.  Ahora bien, es   precisamente la necesidad de realizar una actividad de la cual derivar   beneficios económicos para la subsistencia, que las personas acuden a   situaciones de autoempleo como mecanismo de sobrevivencia. No obstante, en el   ámbito de la minería tradicional, artesanal e informal, las condiciones   laborales se caracterizan por el alto riesgo al que están sometidos los   trabajadores y por las pocas garantías que poseen en la realización de sus   actividades. Ello es así porque: i) no aplican medidas de seguridad ocupacional;   ii) trabajan sin cobertura de servicios de salud ni seguridad social, pues   existe la negativa de las entidades prestadoras de salud, de   los fondos de pensión y de las aseguradoras de riesgos profesionales, de   permitir la afiliación de los mineros tradicionales, artesanales e informales,   lo que deriva en la afectación de sus derechos a la salud, a la vida digna y al   mínimo vital de ellos y de sus familias, al no permitirles el acceso a garantías   básicas de un Estado Social de Derecho; iii) están   sometidos a la desprotección legal frente al sector  formal, ya que los   mineros tradicionales, artesanales e informales no pueden participar en los   mercados formales; y iv) perciben pocos ingresos económicos por su labor, los   cuales en muchos casos no alcanza a ser un salario mínimo legal[31].    

2.3.4.  Bajo estas   consideraciones, se tiene que no es posible separar el derecho al trabajo de la   dignidad humana, por lo que la labor que se desempeña no debe encontrarse en   situación de explotación ni de peligro, sino que, por el contrario, debe cumplir   con un mínimo de condiciones que permiten la realización de todos los derechos   de los trabajadores referidos en los instrumentos internacionales y que incluyen   conceptos relacionados con la dignidad del trabajo[32].    

Es por ello que la   Observación No. 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   establece como obligaciones de carácter inmediato para los Estados, garantizar   la realización del derecho a un trabajo libremente escogido o aceptado, así como   garantizar que ese derecho sea ejercido sin ningún tipo de discriminación y   adoptar medidas en aras de su plena realización[33], por lo   que el Estado debe adoptar medidas para impedir que cualquier interferencia que   atente contra el disfrute del derecho al trabajo y la aplicación de las   garantías establecidas.    

2.3.5.     Por otra parte, respecto a la problemática ambiental que puede generarse   por la actividad minera informal, dada la explotación de recursos mineros sin   una adecuada planeación, estructura y legalización que controle o contrarreste   los efectos nocivos que puede tener sobre el medio ambiente, es de no perderse   de vista que el ambiente ha sido uno de los principales elementos de   configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de   1991.    

En la   Constitución vigente, se señalaron un conjunto de deberes ambientales a cargo   del Estado, entre los que se encuentran: proteger la diversidad e integridad del   ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la   educación para lograr estos fines y garantizar la participación de la comunidad   en las decisiones que puedan afectar el ambiente sano[34].   Igualmente, debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;   imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados; planificar   el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su   desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, y cooperar con   otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas[35].    

Por otra   parte, la Carta Política también precisó deberes simultáneos en cabeza del   Estado y de los particulares, al consagrar que es obligación del Estado y   de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación[36].   También incluyó la Carta Fundamental el aspecto ambiental como un componente   fundamental del Plan Nacional de Desarrollo, ordenando al Gobierno señalar   objetivos, estrategias, programas y metas ambientales[37].    

Lo   anterior denota que en el ordenamiento Superior colombiano existe un cúmulo de   disposiciones que, entendidas sistemáticamente, revelan la importancia que tiene   en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental,   derecho constitucional y deber constitucional. De dichas disposiciones y con   relación a la minería tradicional e informal, se puede concluir que en materia   de protección al medio ambiente sano, la Constitución establece que el Estado   tiene la obligación de prevenir, mitigar e indemnizar los daños ambientales   causados por la realización de esas actividades.    

Respecto   a la prevención, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución[38].   En cuanto a la acción de mitigación, debe intervenir, por mandato de la ley, en   la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo[39],   y en relación con el deber de indemnizar y de exigir indemnización por los daños   ambientales, el Estado colombiano debe imponer las sanciones administrativas y   penales por los daños ocasionados al medio ambiente en la ejecución de la   actividad de la minería tradicional, artesanal e informal.      

En el   contexto legal en que desarrolla la protección al ambiente en el   ordenamiento colombiano[40],   se tiene que la   protección al medio ambiente tiene como principal parámetro legal la Ley 99 de   1993, a partir de la cual se establecen una serie de   instituciones y se reparten competencias tendentes a la realización de este   objetivo.    

Es en   este contexto que se enmarca la   competencia prevista en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, de   acuerdo con el cual corresponde al hoy denominado Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible “regular las condiciones generales para el saneamiento   del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación,   restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir,   reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes,   deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”. Así   mismo, y como complemento al numeral 2º, el numeral 14 del mismo artículo prevé   que el Ministerio definirá y regulará “los instrumentos administrativos y   mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de   deterioro ambiental y determinará los criterios de evaluación, seguimiento y   manejo ambientales de las actividades económicas”.    

Con base   en estas medidas, el artículo 49 de la Ley 99 de   1993 previó la exigencia de licencia ambiental a cualquier actividad o industria   que pueda causar deterioro considerable a los recursos renovables o al medio   ambiente, o que introduzca modificaciones considerables o notorias al paisaje.    

Este   marco normativo se   complementa con la competencia prevista por el numeral 2º del artículo 52 de la   Ley 99 de 1993, de acuerdo con el cual, para la “ejecución de proyectos de   gran minería” únicamente el –hoy denominado- Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible tendrá competencia para otorgar la respectiva licencia   ambiental. Igualmente, el parágrafo tercero de este artículo contempla la   posibilidad de otorgar licencias globales de explotación minera y de exigir   requisitos especiales para las áreas en que la adecuada conservación del   ambiente así lo requiera. Regulación que se complementa con el artículo 53 que   reconoce competencia para el otorgamiento de las licencias ambientales a las   corporaciones autónomas regionales en los demás casos relacionados con la   minería.    

En   armonía con la ley de protección del ambiente, el Código de Minas –Ley 685 de   2001- previó en el artículo 34 la posibilidad de que en determinadas zonas del   territorio no pudiera realizarse explotación minera alguna, restricción que   tendrá como fundamento el deber de protección del ambiente que, como   anteriormente se manifestó, tiene como fundamento el artículo 79 de la   Constitución. El mencionado artículo consagra:    

“No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en   zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de   protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y   que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente   excluyan dichos trabajos y obras.    

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las   disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques   nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva   forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas   geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos,   sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas   áreas de interés minero.    

(…)    

No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la   autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá   autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de   los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo   por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los   objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el   Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la   compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos”.   (Subrayado fuera del texto).    

En este orden de ideas, se tiene que la regulación prevista en las disposiciones   mencionadas de la ley 99 de 1993 y en los artículos 34 y 35 del Código de Minas   –ley 685 de 2001- evidencian que el legislador tuvo en consideración el ambiente   al momento de establecer condiciones, requisitos y restricciones a la actividad   de exploración y explotación minera, las cuales atienden al contenido derivado   de las normas constitucionales relativas a la protección y promoción del   ambiente sano.    

2.4.            Las actividades de exploración y explotación minera y los derechos de las   comunidades indígenas y afrodescendientes. Reiteración de jurisprudencia.    

2.4.2.  En este orden de   ideas, se tiene que en la sentencia C-891 de 2002[42],   en la que se asumió, entre otros asuntos, la demanda contra varias disposiciones   de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, fundada en la omisión de la consulta   previa respecto de asuntos que afectaban directamente a las comunidades   indígenas y afrodescendientes, la Corte evidenció que el mandato constitucional   de reconocimiento y protección de la identidad étnica y cultural, sumado al   principio democrático participativo y la existencia de cláusulas particulares   que imponen la participación de las comunidades étnicas en las decisiones   relativas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios   (artículo 330 Constitucional), llevaba a concluir que este derecho de   participación debía ser garantizado en las medidas legislativas que regularan el   tema minero.    

Este deber del   Estado de garantizar la participación se encuentra sustentado, además, en   explicaciones sociológicas e históricas que explican: i) el vínculo   inescindible entre la conformación de la identidad diferenciada y la relación de   la comunidad con la tierra, y de manera general los recursos naturales, a partir   de una cosmovisión particular que difiere de la utilización patrimonial de estos   bienes; y correlativamente ii) la incidencia que tienen los proyectos de   exploración y explotación minera en los territorios de las comunidades   tradicionales y en la conformación y garantía de integridad de su identidad   diferenciada.    

Así, el fallo   sostuvo que “…es claro que el derecho de los pueblos indígenas a tener su   propia vida social, económica y cultural, así como a profesar y practicar su   propia religión y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a   poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus   fundamentos étnicos. || Se advierte entonces que la participación   indígena encuentra un sustento que desborda la esfera netamente política del   concepto, en la medida en que hace parte de una cosmogonía según la cual dicho   valor está relacionado con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca más   de lo que se necesita y el devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de   ella. || En síntesis, de la concepción holística de territorio que ostentan los   pueblos indígenas se puede concluir que la explotación de recursos naturales   yacentes en territorios ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma   de relacionarse directamente con la naturaleza, así como de su legado cultural y   socio-económico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el   artículo 2° de la Constitución Política adquiere matices más intensos en   relación con las comunidades indígenas.|| Finalmente, cabe afirmar que   tratándose de asuntos mineros la anterior afirmación acusa mayores   connotaciones, puesto que el proceso de la minería se concibe desde ese punto de   vista como un ciclo de vida integral tendiente a satisfacer las necesidades de   las presentes y futuras generaciones, y por sobre todo, respetuoso del   desarrollo sostenible y la integridad étnica de los pueblos”.    

En esta misma   sentencia se precisó que los recursos que se encuentran en los territorios   indígenas, son un asunto que afecta directamente a las comunidades indígenas y   afrodescendientes.  En consecuencia, según las disposiciones integrantes   del bloque de constitucionalidad, las medidas legislativas que regulen la   actividad de exploración y explotación minera, que pueda afectar los territorios   de dichas comunidades, deben ser sujetas al trámite de consulta previa. A este   respecto, la sentencia en comento recopiló las reglas fijadas sobre ese   particular por la jurisprudencia, en especial las expuestas en la sentencia   C-418 de 2002[43]  sobre un asunto similar, para concluir que la consulta previa debió realizarse   en relación con las distintas estipulaciones del Código de Minas.    

También se dijo en   dicho fallo que el trámite de consulta previa tiene raigambre constitucional, en   tanto es un instrumento necesario para la protección de la diversidad étnica y   cultural de las comunidades indígenas y afrodescendientes, y que en ningún modo   configura un poder de veto para el ejercicio de la actividad legislativa[44].     

Por   último, en la sentencia citada la Corte advierte que la consulta previa a la   ley, es adicional a la participación que se les debe dar a los pueblos indígenas   a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedición   de la respectiva ley;  destacándose el especial cuidado que deben observar   las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de la misma,   particularmente en lo tocante a la adopción de las medidas administrativas   susceptibles de afectar directamente los intereses de tales pueblos.    

2.4.3.  La sentencia SU-039   de 2007[45],   en la que la Sala decidió acerca de la revisión de las decisiones de tutela que   promoviera el Defensor del Pueblo, a favor de los integrantes de la comunidad   indígena U’wa, en virtud de que una empresa petrolera solicitó a las autoridades   estatales correspondientes la expedición de licencia ambiental para adelantar   labores de exploración en una extensa zona de territorio, parte de la cual   estaba habitada por miembros de la citada comunidad, y en la que la licencia   ambiental fue expedida sin que antes se hubiera constatado la participación   efectiva de la comunidad indígena, lo que motivó el amparo constitucional a fin   de lograr que se dejara sin efecto dicha licencia, con el objeto que el   procedimiento de consulta fuera llevado a cabo, con sujeción a las reglas que le   son aplicables, manifestó que:    

“(…) de   acuerdo con la Constitución, las actividades de aprovechamiento minero que se   realicen en zonas en que se encuentren asentadas las comunidades tradicionales,   deben ser previamente consultadas con las mismas.  Esto con el fin de   garantizar el cumplimiento del mandato de participación previsto tanto en el   artículo 330 C.P., como en el Convenio 169 de la OIT.  Ello en el entendido   que (i) existe una cláusula constitucional concreta que impone al Gobierno de   propiciar dicha participación; y, en cualquier caso, (ii) la explotación   petrolera en los territorios de las comunidades es un asunto que, sin duda   alguna, recae en el ámbito de los que los afectan directamente, lo que justifica   la consulta previa sobre las medidas correspondientes, para el caso planteado de   índole administrativo”.    

La Corte consideró,   del mismo modo, que este deber de garantía de participación de las comunidades   diferenciadas encontraba sustento en la necesidad, evidenciada por el texto   constitucional, de ponderar entre la explotación económica de los recursos   mineros, la protección del medio ambiente, el logro del desarrollo sostenible y   la identidad étnica y cultural de las citadas comunidades, y que esta   ponderación solo es posible si la posición e intereses de los pueblos indígenas   y afrodescendientes afectados es integrada al debate sobre la política pública   correspondiente.  En caso contrario, la actividad estatal desconocería su   derecho constitucional al reconocimiento como minoría objeto de especial   protección del Estado.    

A continuación pasa   la Corte a citar lo que en aquella oportunidad se manifestó en la sentencia   citada respecto a la explotación de los recursos naturales en los territorios   indígenas, dada la claridad y precisión de las reglas allí contenidas. A saber:    

“(…)   la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace   necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el   manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios   para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protección de la integridad   étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan   dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su   cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su   subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el   desarrollo económico del país que exige la explotación de dichos recursos y la   preservación de dicha integridad que es condición para la subsistencia del grupo   humano indígena.    

(…) La   explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse   compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad   social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que como   se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar   ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para   asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la   explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de   la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación.   De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida   integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que   también tiene el carácter de fundamental, en los términos del art. 40, numeral 2   de la Constitución, como es el derecho de participación de la comunidad en la   adopción de las referidas decisiones”.    

Por otra   parte, la Corte también advirtió que la participación de las comunidades   étnicas, como paso previo a la expedición de la licencia ambiental, no podía   adelantarse de cualquier modo sino que, debía cumplir con determinadas   condiciones que sean compatibles con el citado deber de protección de la   identidad diferenciada, entre ellas, i) el conocimiento pleno de la   comunidad étnica acerca del contenido del proyecto y los mecanismos en que será   ejecutado; ii) que la comunidad sea ilustrada sobre el grado de   incidencia que la ejecución del proyecto minera tendrá sobre los elementos y   circunstancias que conforman esa identidad diferenciada; iii) que la   comunidad pueda deliberar libremente sobre las ventajas y desventajas del   proyecto, de modo que participe efectivamente en la definición del mismo,   procurándose la concertación de las medidas correspondientes.  Por ende,   dicha participación no se perfecciona con la simple notificación a la comunidad   acerca del contenido del proyecto; y iv) en caso que la concertación no   sea posible, “(…) la decisión de la autoridad debe estar desprovista de   arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y   proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección   de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena.  En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar,   corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o   puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.”  Estas   condiciones, de acuerdo con la sentencia en comento, solo se logran a partir del   procedimiento de consulta previa.    

2.4.4.  Las reglas antes   referidas fueron nuevamente utilizadas en la sentencia T-769 de 2009[46].   En este caso, el Ministerio de Minas y Energía había suscrito de concesión   minera a favor de una empresa de exploración y explotación, con el fin de   desarrollar el proyecto denominado Mandé Norte, el cual se ubicaba   parcialmente en el territorio del resguardo indígena de la comunidad Embera de   Uradá Jiguamiandó, del departamento del Chocó.  Los accionantes,   pertenecientes a ese grupo étnico, formularon acción de tutela contra los   Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, de Defensa, de Protección Social y de Minas y Energía, con el   argumento que el proyecto de explotación minera no había sido objeto de consulta   ante autoridades representativas de la comunidad indígena.    

En esa sentencia,   la Corte concluyó que: i) al tratarse de un proyecto minero adelantado en   territorio de la comunidad indígena, debió someterse al procedimiento de   consulta previa; ii)  que esa consulta debía cumplir con las condiciones   descritas por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la representatividad   de las comunidades;  y iii) que estos requisitos no se habían cumplido en   el caso concreto, por lo que debía protegerse el derecho a la consulta previa a   través de la suspensión de las labores de exploración y explotación, hasta tanto   no se verificara la consulta, con el lleno de los requisitos anotados.    

Así, en lo que   tiene que ver con la afectación de los derechos de la comunidad indígena,   derivado del desarrollo de proyectos de explotación minera sin su participación   oportuna y efectiva, esta Corporación expresó que era importante hacer hincapié   en que “(…) cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran   escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes e   indígenas, es deber del Estado no sólo consultar a dichas comunidades, sino   también obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus   costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e   inversiones de exploración y explotación en su hábitat, pueden llegar a   atravesar cambios sociales y económicos profundos, como la pérdida de sus   tierras tradicionales, el desalojo, la migración, el agotamiento de recursos   necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y   contaminación del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en   estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse   vinculantes, debido al grave nivel de afectación que les acarrea”.    

2.4.5.  Ahora bien, la   Corte también ha identificado cómo las actividades de explotación minera pueden   llegar a configurar factores de “riesgo transversal” para las comunidades   indígenas y afrodescendientes, en especial cuando se trata de labores   adelantadas bajo un concepto industrial a gran escala que, por sus propias   características, inciden en porciones importantes del territorio.  Esto   lleva, incluso, a que tales actividades, cuando se desarrollan al margen de los   intereses de las comunidades afectadas, lleven a situaciones especialmente   graves en términos de protección y garantía de derechos fundamentales, como es   el desplazamiento forzado interno.  A este respecto el Auto 005 de 2009[47],   adoptado como consecuencia del seguimiento de las órdenes estructurales de   protección a la población desplazada, dictadas en la sentencia T-025 de 2004[48],   señaló:    

“En la   documentación remitida a la Corte Constitucional por las distintas   organizaciones que participaron en la sesión del 18 de octubre de 2007, se   resaltan tres factores transversales que contribuyen a que la población   afrodescendiente sea una de las más afectadas por el fenómeno del desplazamiento   forzado. Estos factores son (i) una exclusión estructural de la población   afrocolombiana que la coloca en situación de mayor marginación y vulnerabilidad;   (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que   impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que ha favorecido   su despojo;  y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de   los territorios colectivos de los afro colombianos, lo cual ha estimulado la   presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para   abandonar sus territorios”[49].    

2.4.6.  Respecto al caso de   los indígenas, en el Auto 004 de 2009[50], adoptado   dentro del proceso de seguimiento antes señalado, la Corte manifestó que la   explotación lícita de recursos mineros también concurría como factor de riesgo   de desplazamiento para las comunidades indígenas, en especial debido a su   incidencia en territorios estrechamente relacionados con la definición de la   identidad diferenciada y las prácticas tradicionales de esos pueblos[51].    

2.4.7.  La participación de   las comunidades tradicionales en los proyectos que los afectan se explica, por   los potenciales efectos nocivos que tienen los proyectos a gran escala, entre   ellos los mineros, para los intereses de las comunidades tradicionales.    Estos efectos, a su vez, deben mirarse no solo desde la perspectiva del   compromiso específico con territorios “propios” de los pueblos étnicos, sino   respecto de toda actividad de desarrollo que llegase a afectar directamente los   intereses de los mismos. Esta perspectiva incluye, medidas de carácter general   respecto de las cuales se predique ese grado de incidencia. A este respecto, el   Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y   las libertades fundamentales de los indígenas, en un informe de 2009, señaló   que:    

“Sería   irrealista decir que el deber de los Estados de celebrar consultas directamente   con los pueblos indígenas mediante procedimientos especiales y diferenciados se   aplica literalmente, en el sentido más amplio, siempre que una decisión del   Estado pueda afectarlos, ya que prácticamente toda decisión legislativa y   administrativa que adopte un Estado puede afectar de una u otra manera a los   pueblos indígenas del Estado, al igual que al resto de la población. En lugar de   ello, una interpretación de los diversos artículos pertinentes de la Declaración   de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas basada en el   propósito de dichos artículos, teniendo en cuenta otros instrumentos   internacionales y la jurisprudencia conexa, conduce a la siguiente conclusión   sobre el ámbito de aplicación del deber de celebrar consultas: es aplicable   siempre que una decisión del Estado pueda afectar a los pueblos indígenas en   modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. Una incidencia   diferenciada de esa índole se presenta cuando la decisión se relaciona con los   intereses o las condiciones específicos de determinados pueblos indígenas,   incluso si la decisión tiene efectos más amplios, como es el caso de ciertas   leyes. Por ejemplo, la legislación sobre el uso de la tierra o de los recursos   puede tener efecto general pero, al mismo tiempo, puede afectar los intereses de   los pueblos indígenas de modos especiales debido a sus modelos tradicionales de   tenencia de la tierra o a modelos culturales conexos, lo que, en consecuencia,   da lugar al deber de celebrar consultas.    

El deber   de celebrar consultas no está limitado a las circunstancias en que una medida   propuesta pueda afectar o afecte en el futuro un derecho ya reconocido o   derivado de un contrato. El Relator Especial observa con preocupación que   algunos Estados, de hecho o de manera deliberada, han adoptado la posición de   que las consultas directas con los pueblos indígenas en relación con la   actividad de extracción de recursos naturales o con otros proyectos de   repercusiones importantes sobre el medio ambiente, como las presas, solo se   requieren cuando las tierras en que se realizan las actividades en cuestión han   sido reconocidas como tierras indígenas por el derecho interno. Esta posición es   infundada ya que, de la misma manera que ocurre con el derecho a la libre   determinación y con los principios democráticos, y debido a las condiciones   generalmente vulnerables de los pueblos indígenas, el deber de celebrar   consultas con ellos se plantea siempre que estén en juego sus intereses   particulares, incluso si dichos intereses no corresponden a un derecho a la   tierra reconocido o a otros derechos contractuales.    

Las   características específicas del proceso de consultas requerido por el deber de   celebrar consultas variará necesariamente en función de la naturaleza de la   medida propuesta y del alcance de su impacto sobre los pueblos indígenas. Las   medidas de reforma constitucional o legislativa que interesan o afectan a todos   los pueblos indígenas de un país requerirán mecanismos consultivos y   representativos apropiados que estén de alguna manera abiertos a todos ellos y a   su alcance. En cambio, las medidas que afecten a pueblos o comunidades indígenas   particulares, como las iniciativas para la actividad de extracción de recursos   naturales en sus territorios, requerirán procesos de consulta que garanticen la   participación activa de los grupos particularmente afectados y presten atención   especial a sus intereses” (Subrayado fuera del texto).    

2.4.8.  Por último, no   puede perderse de vista que, habida cuenta el carácter central que tienen los   recursos naturales para la salvaguarda de la identidad diferenciada de los   pueblos indígenas y afrodescendientes, el mismo Convenio 169 de la OIT ha   considerado necesario prever reglas particulares acerca de la garantía de   participación de las comunidades étnicas respecto de las medidas que asuman este   tópico.  En tal sentido, el artículo 15 de ese instrumento internacional   prevé dos reglas a ese respecto, a saber: i) los derechos de los pueblos   interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán   protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a   participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos;   y ii) en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o   de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes   en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con   miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los   intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de   emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los   recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar,   siempre que sea posible, en los beneficios que reporten tales actividades, y   percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como   resultado de esas actividades.    

2.4.9.1.   La   producción y utilización de los recursos naturales, entre ellos los mineros, que   se encuentren en territorios de las comunidades indígenas y afrodescendientes,   entendiendo por tal, no sólo las áreas tituladas a una comunidad, sino también   aquellas que constituyen el ámbito de sus actividades culturales, religiosas y   económicas, es un asunto importante a la hora de definir la identidad de dichos   pueblos, por lo que las medidas tanto legislativas como administrativas que   puedan incidir en ese aprovechamiento específico deben contar con espacios de   participación para esas comunidades.     

2.4.9.2.   Dicho   deber de participación resulta fortalecido cuando se trata de medidas   legislativas y administrativas relacionadas con la explotación de recursos   naturales en los territorios en que se ubican las comunidades diferenciadas, ya   que: i) existe un mandato constitucional respecto a esta obligación,   contenido en el parágrafo del artículo 330 C.P.; ii) en el mismo sentido, el   artículo 15 del Convenio 169 de la OIT también prevé un mandato particular, el   que impone el deber al Estado de consultar a las comunidades toda medida   relacionada con la utilización, administración y conservación de los recursos   naturales, lo que incluye los recursos mineros; y iii) la jurisprudencia   constitucional ha sido clara en precisar que tales proyectos de explotación de   recursos naturales tienen un importante grado de incidencia en la salvaguarda de   la diversidad étnica y cultural de las comunidades diferenciadas.    

2.4.9.3.   La   participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes respecto de las   medidas relacionadas con el aprovechamiento de recursos mineros ubicados en sus   territorios, debe ser compatible con las condiciones propias de su identidad   diferenciada.  Por ende, esa participación no puede acreditarse de   cualquier modo, sino que debe ajustarse a los requerimientos propios de la   consulta previa.  Esto debido a que tales condiciones permiten que la   participación de dichos pueblos étnicos se adelante bajo condiciones de buena   fe, información suficiente a las comunidades afectadas, adecuación cultural y   oportunidad.    

2.4.9.4.   En la   actividad de exploración y explotación minera, para el caso colombiano,   convergen diversos factores de riesgos para la vigencia de los derechos   constitucionales de las comunidades étnicas.  Aunque se trata de una   actividad legal y sometida a fuertes regulaciones, la experiencia histórica ha   demostrado que los proyectos mineros son especialmente sensibles a acciones como   la incursión de grupos armados ilegales, el desplazamiento forzado de las   comunidades que habitan las zonas afectadas y la contaminación del medio   ambiente. Estos riesgos, que lastimosamente son connaturales a la actividad   minera, exigen un especial deber estatal de garantía de la consulta previa a las   comunidades indígenas y afrodescendientes.    

2.4.9.5.   En los   casos que debiéndose adelantar la consulta previa, esta es pretermitida, además   de afectarse el derecho de las comunidades étnicas al reconocimiento de su   diversidad étnica y cultural, se pone en riesgo a estos pueblos respecto de sus   demás derechos constitucionales.  Ello en razón de los riesgos propios de   la actividad minera, que suelen generar afectaciones concretas a los citados   derechos, debido a la ausencia de participación de los pueblos indígenas y   afrodescendientes. Esta circunstancia, como se ha indicado, refuerza la   necesidad de llevar a cabo ese procedimiento de consulta, con el cumplimiento   estricto de los requisitos explicados por la jurisprudencia constitucional.     

2.5.        EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

2.5.1.     En el marco del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural como valor   constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana[52],   la Constitución otorga especial protección al derecho de participación de los   grupos étnicos en las decisiones que los afectan.    

2.5.2.     Esta especial protección constitucional, implica el derecho general   de los pueblos indígenas y tribales a participar en la toma de cualquier   decisión que pueda concernirles, y específicamente a la consulta previa en   decisiones que les atañen directamente. Así, el derecho a la consulta previa es   una institución que garantiza el derecho a la participación a favor de   comunidades indígenas y tribales, en el que éstas tienen la   oportunidad de expresar su opinión “sobre la forma, el momento y la razón de   medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidirán directamente en sus   vidas”[53].    

2.5.3.     Los procesos de consulta previa, que constituyen una forma de participación   democrática, se encuentran regulados en el artículo 330 superior, en el Convenio   107 de la OIT   [54]  -sobre la protección a las poblaciones indígenas y tribales en países   independientes, que dispuso  en relación con los territorios indígenas, el   deber de reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual, el deber de   no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre   consentimiento, y cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma   calidad o medidas de compensación acordes con sus costumbres y cultura, y en el   Convenio169 de la OIT[55]  -el cual fue adoptado con base en una nueva aproximación a la situación de los   pueblos indígenas y tribales en todo el mundo, siendo preciso eliminar la   orientación hacia la asimilación que se había venido manejando, para, en su   lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de   tales pueblos son permanentes y perdurables, dado el interés en que el valor   intrínseco de sus culturas sea salvaguardado-[56].    

2.5.4.     Por otra parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de   los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolución   61/295 de 2007, en sus artículos 3, 4 y 5, reconoce la libre autodeterminación   de los pueblos indígenas y los derechos a la autonomía y al autogobierno en los   asuntos relacionados con su condición política, social y económica[57].   Adicionalmente, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad   sobre sus territorios ancestrales y sobre los recursos que se encuentran en   ellos, el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras y   recursos acorde con sus usos y costumbres, el derecho a participar de los   procesos que tengan que ver con la explotación de recursos dentro de sus   territorios, el derecho a la reparación integral y/o compensación cuando sus   territorios han sido confiscados, tomados, utilizados o dañados sin su   consentimiento previo y libre, así como los deberes correlativos de los Estados   de celebrar consultas para obtener el consentimiento previo, libre e informado   cuando un proyecto afecte sus territorios y recursos, particularmente en   relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos   minerales, hídricos o de otro tipo y el de adoptar medidas adecuadas para   mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, social, cultural o   espiritual[58].    

2.5.5.     En lo que al Sistema Interamericano de Derechos Humanos se refiere, el artículo   21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada de los   pueblos indígenas y tribales. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha considerado que debe ser   interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los   miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal desde   una perspectiva cultural y espiritual.    

Así,   mediante   una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de   protección de derechos humanos y, particularmente, del artículo 21 de la   Convención Americana, el Tribunal mencionado ha protegido el derecho al territorio   de las comunidades indígenas y tribales, afirmando lo siguiente:    

“(…) la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser   reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida   espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades   indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y   producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente   […] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones   futuras.”   [59]    

De la   misma manera, la Corte Interamericana, basándose en el Convenio 169, ha   establecido que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en   particular con el de participación consagrado en el artículo 23 de la Convención   Americana, toda vez que “En el contexto de los pueblos indígenas, el derecho   a la participación política incluye el derecho a “participar en la toma de   decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus   derechos…desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,   costumbres y formas de organización”[60].    

En el   caso Saramaka contra Surinam, relativo a la protección de los derechos a la   propiedad colectiva y a la participación de una comunidad tribal frente al   otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploración y   explotación de los recursos naturales de territorios indígenas y étnicos, se   estableció que es una obligación estatal garantizar: (i) la participación   efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de   conformidad con sus costumbres y tradiciones en relación con el plan de   desarrollo, inversión, exploración o extracción; (ii) asegurar que los   beneficios de la obra o proyecto sean también para la comunidad indígena o   étnica asentada en el territorio donde se realiza la explotación de los   recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesión dentro del   territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisión del Estado, se   realice un estudio previo de impacto social y ambiental[61].    

Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en señalar   que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que   tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades indígenas tribales   o étnicas, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultarlas, sino también   de obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstas, según sus   costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la consulta debe cumplir con   requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena fe, realizada con carácter   previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un estudio de impacto   ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo con las   comunidades presuntamente afectadas[62].   Sin embargo, la Corte IDH ha resaltado que:    

“(…) el artículo 21 de la Convención no prohíbe per se la emisión de concesiones   para la exploración o explotación de los recursos naturales en territorios   indígenas o tribales.  Sin embargo, si el Estado quisiera restringir,   legítimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del   pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los   proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados   tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar   evaluaciones previas de impacto ambiental y social”[63].    

2.5.6.     La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena al tema de la consulta previa,   pues la ha reconocido como el derecho fundamental de las comunidades   indígenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisión   que pueda afectarles directamente, como expresión del derecho a la libre   determinación de los pueblos y a la participación.    

En la sentencia SU-039 de 1997[64],   se precisó que la consulta previa tiene varios objetos a saber:    

“(i) dotar a   las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les   conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los   recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como los   mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución;   (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecución de los   referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos   que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y,   por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características   singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que   libremente y sin interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus   integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas   del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que   tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse   sobre la viabilidad del proyecto.”    

2.5.7.     Para que el proceso de consulta previa cumpla su cometido, como lo es garantizar   efectivamente espacios de participación en los que existan verdaderas   concertaciones que garanticen los derechos a la libre determinación y la   identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, es necesario que dicho   proceso sea adelantado conforme a los estándares exigidos en la normativa   internacional e interna. Dichos estándares fueron señalados y estudiados en la   Sentencia T-462 A de 2014[65],   y dada la precisión de su estudio serán traídos a colación en este fallo:    

i)    En primer lugar, la consulta   previa debe buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades  frente a las medidas que afectarán sus intereses. Este consentimiento es   indispensable cuando las medidas impliquen el traslado o desplazamiento de las   comunidades por la obra o el proyecto, estén relacionados con el vertimiento de   sustancias tóxicas en los territorios donde se asientan las comunidades y/o   representen un alto impacto en las condiciones sociales, culturales y económicas   que pongan en riesgo la supervivencia de la comunidad indígena o étnica. Lo   anterior no significa que las comunidades tengan poder de veto[66],   pero el consentimiento de las comunidades es imprescindible para determinar la   alternativa menos lesiva sobre la medida administrativa o legislativa a realizar   conforme el principio de interpretación pro homine.    

ii)  En   segundo lugar, la consulta previa debe ser un proceso de   concertación o acuerdo con la comunidad, a través de sus representantes   autorizados, quienes manifiesten sus conformidades e inconformidades con el   proyecto u obra a realizar y la manera como posiblemente puede verse afectada su   identidad e integridad étnica y cultural, así como las posibles medidas de   compensación que se requieren para mitigar los efectos. Por tanto, no es   suficiente la mera información o notificación a la comunidad sobre el proyecto   que se realizará; es decir, la reunión de divulgación de un proyecto en la que   no se brinda oportunidad a los representantes o autoridades tradicionales de las   comunidades de pronunciarse, no se considera una consulta previa[67].    

iii)    En   tercer lugar, antes de llevar acabo la consulta, deben existir   conversaciones preliminares con la comunidad o comunidades que puedan ser   afectadas, con el objeto de identificar las instancias de gobierno y los   representantes, socializar el proyecto y concertar la metodología con la cual se   adelantará el proceso de consulta previa[68]. En   otras palabras, esta etapa preliminar pretende fijar el marco y la metodología   de conformidad con la del cual se realizará la consulta, es decir, los agentes   participantes, el “orden del día”, las maneras de dialogar, los elementos a   tener en cuenta, etc.    

iv)    En   cuarto lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente  antes de que comience el proyecto de explotación o de que se tome la decisión   normativa o de otro tipo que afecta a las comunidades directamente, so pena   de que la medida pueda ser invalidada por un vicio de ausencia de consulta. Así   sucedió, por ejemplo, en el caso estudiado en la sentencia C-702 de 2010[69], en la   que la Corte consideró que la omisión de la consulta antes de dar inicio al   trámite legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaración de   inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa, incluidos los actos   legislativos.    

v)      En   quinto lugar, conforme al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, la   consulta previa debe regirse por el principio de la buena fe, lo que   quiere decir que el proceso no debe ser manipulado y debe adelantarse en un   ambiente de transparencia de la información, claridad, respeto y confianza.    

vi)    En sexto   lugar, debe garantizarse el acompañamiento y apoyo a   las comunidades en el proceso de consulta por autoridades como la Defensoría del   Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para asegurar que estén   informadas de las propuestas del proyecto y sus implicaciones[70].    

vii) En séptimo lugar, los   resultados de la consulta, es decir, las decisiones que se tomen   conjuntamente y las medidas de compensación acordadas, deben tener efectos   sobre la decisión del proyecto[71].    

viii)    En   octavo lugar, la consulta debe ser un proceso que no se agota con   “acercamientos” o la simple socialización de las decisiones con las   comunidades afectadas, sino que exige un verdadero diálogo entre los agentes   involucrados, en el que se identifiquen las ventajas y desventajas de la   ejecución de las decisiones que eventualmente afectarán a los pueblos indígenas   y tribales, y las medidas de compensación y mitigación más adecuadas[72].    

En consecuencia, es importante resumir que la consulta previa se realiza: i)   cuando se adopten medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a   las comunidades étnicas[74];   ii) antes de realizarse cualquier exploración o explotación de minería o de   otros recursos naturales que se encuentren en las tierras de dichas comunidades[75];   iii) cuando sea necesario trasladar las comunidades nativas de sus tierras a   otro sitio[76];   y iv) antes de diseñar y ejecutar programas de formación profesional dirigida a   dicha población[77].    Para ello, se han establecido parámetros básicos para adelantar los procesos de   consulta previa con los pueblos indígenas y tribales, para asegurar la   protección de sus derechos a la propiedad y a la participación en las decisiones   ambientales y sociales que los involucran. Así pues, tratándose de proyectos y   obras de exploración y explotación de los recursos naturales que afectan el   territorio de estos pueblos e impactan el ambiente, el Estado debe adelantar   procesos de consulta que observen las necesidades y costumbres de los miembros   de dichos pueblos para cumplir de forma efectiva, no sólo con el goce de los   derechos a la propiedad y a la participación, sino de otros derechos que son el   pilar de su subsistencia, como lo son la salud y la educación, entre otros.    

2.6.        La consulta previa en los procesos de exploración y explotación de los recursos   naturales dentro de los territorios de las comunidades étnicas. Reiteración de   jurisprudencia.    

2.6.1.    Respecto al escenario de las decisiones administrativas relacionadas con proyectos   de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones   mineras, entre otros, la Corte ha establecido criterios   importantes sobre el derecho fundamental a la consulta previa, por medio de la   revisión de acciones de tutela interpuestas por comunidades indígenas y/o   afrodescendientes afectadas por proyectos que implican trámites de licencia   ambiental u otras decisiones administrativas que afectan directamente sus   tierras o costumbres tradicionales.    

2.6.2.    A continuación se hace un recuento de algunas decisiones de esta Corporación   relacionadas con proyectos de desarrollo y de concesión minera, con el fin de   referenciar los parámetros que al respecto han sido adoptados en la   jurisprudencia constitucional.    

En sentencia T-380 de 1993[78],   se consideró que la comunidad indígena ha pasado de ser “una realidad fáctica   y legal” para constituirse como sujeto de derechos fundamentales, que no   sólo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la   comunidad misma, dotada de singularidad propia[79].    

En esa   oportunidad, la Corte, respecto al desarrollo económico sostenible, puntualizó   que el Constituyente a través del artículo 330 de la Carta protegió y condicionó   la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas, a que se   realice sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las   comunidades indígenas. Así, la Sala afirmó que la explotación maderera,   independientemente de la autorización estatal, atentaba contra el ecosistema y   agotaba los recursos primarios de la economía de subsistencia de las comunidades   étnicas afectándoles su vínculo con el entorno y la naturaleza. Por ello, la   Corte ordenó a la autoridad estatal demandada, la restauración de los recursos   naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito e iniciar las   acciones judiciales dirigidas a exigir las medidas de reparación de los daños   sufridos por el resguardo indígena.    

2.6.3.     En la sentencia SU-039 de 1997[80], se   estudió la acción de tutela presentada por el Defensor del Pueblo en la que   solicitaba la protección de la identidad étnica, cultural, la libre   determinación, el territorio cultural y la vida de la comunidad indígena U´WA,   del departamento de Arauca. Los hechos hacían referencia a la exploración y   explotación de petróleo en los territorios ancestrales de la comunidad indígena   por parte de una empresa privada que había obtenido la licencia ambiental sin la   realización de una consulta previa, y acudiendo a simples “acercamientos” que no   fueron suficientes para proteger los derechos de los indígenas.    

La Corte   amparó el derecho fundamental de participación y ordenó a la empresa demandada   efectuar una consulta al pueblo indígena teniendo en cuenta que ésta implica la   adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, fundamentadas en el   mutuo respeto y la buena fe. Precisó que este proceso debe garantizar que la   comunidad: a) tenga conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar   o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o utilizan para   sus prácticas tradicionales, b) esté enterada suficientemente sobre la manera   como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación a su   identidad y cohesión social, cultural, económica y política, y c) tenga la   oportunidad de, libremente y sin interferencias extrañas, mediante la   convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las   ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída   en relación con las inquietudes y pretensiones que presente en lo que concierna   a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.   Así, estableció que no tiene valor de consulta la mera información o   notificación que se le hace a la comunidad sobre un proyecto de exploración y   explotación de sus recursos.    

En el mismo   sentido, la Corte señaló que en caso de no llegarse a una concertación, debían   tomarse todas las medidas necesarias para mitigar, corregir o restaurar los   efectos que pudieran derivarse de las obras o actividades realizadas en el   territorio de la comunidad afectada. Con fundamento en estas consideraciones, la   Corte tuteló transitoriamente los derechos a la participación, integridad   étnica, cultural, social y económica y debido proceso del pueblo indígena U´WA,   y ordenó que éste fuera consultado antes de proferir una resolución relacionada   con la exploración de recursos naturales en su territorio.    

2.6.4.     De igual forma, en la sentencia T-652 de 1998[81], la   Corte conoció de una acción de tutela interpuesta por el pueblo Embera-Katío de   Alto del Sinú contra varias autoridades estatales debido a que se había omitido   realizar la consulta previa con los pueblos indígenas para la realización de   cada una de la etapas de construcción de un proyecto hidroeléctrico, aun cuando   dentro de los impactos ambientales comprobados, se destacaba la inundación de   secciones de los territorios de los pueblos Embera. La Corte concedió el amparo   a los derechos fundamentales de la comunidad afectada y ordenó a las autoridades   estatales tomar medidas de protección especial para garantizar el derecho a la   participación, y frente a la empresa privada involucrada en el proyecto, le   ordenó indemnizar a la comunidad. En este fallo, se reiteró lo establecido en la   SU-039 y adicionalmente se dijo que la realización irregular de la consulta   previa a un pueblo indígena implica la vulneración de sus derechos fundamentales   a la participación y al debido proceso, de manera general, pero del principio de   respeto por el carácter multicultural y étnico que caracteriza a la nación   colombiana.    

2.6.5.     Reafirmando la importancia del derecho a la consulta previa, en la sentencia   C-030 de 2008[82], la   Corte Constitucional puntualizó que la afectación directa a la que hace   referencia el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, es el criterio esencial   para evidenciar la necesidad de una consulta previa. Sobre ello señaló que para   determinar si existe afectación directa, no basta con identificar si la zona de   influencia del proyecto afecta la ubicación geográfica, sino que debe mirarse al   mismo tiempo, si las “secuelas   recaen de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le   constituyen, dado que los elementos que representan su cosmovisión son   efectivamente y representativamente limitados por las consecuencias que resultan   del proyecto” (resaltado fuera   de texto).    

2.6.6.     En la sentencia T-769 de 2009[83], se   analizó el caso de una comunidad indígena de Antioquia que se vio afectada por   un proyecto de concesión minera, que autorizaba a una multinacional la   exploración y explotación de una mina de cobre, oro y otros minerales. La   comunidad demandante alegaba en el escrito de tutela, que el proyecto generaba   un grave impacto ambiental que ponía en riesgo, tanto la biodiversidad de los   territorios, como a las comunidades indígenas y afrodescendientes de la zona   contigua. Además, mencionaban que el proceso de consulta previa que se había   realizado no había sido el adecuado, puesto que se basó en reuniones meramente   informativas que en nada garantizaban su participación y la garantía de sus   derechos frente al proyecto.    

La Corte   comprobó que el proceso de consulta previa realizado por la empresa   multinacional y las entidades estatales no fue acorde con los lineamientos   jurisprudenciales, por ello ordenó la suspensión de la exploración y explotación   de la mina hasta tanto no se realizara adecuadamente el proceso consultivo. Esta   Corporación consideró que para identificar los impactos positivos o negativos de   un proyecto, y salvaguardar la identidad étnica y cultural de las comunidades   indígenas, es esencial garantizar su participación   activa y efectiva en la toma de las decisiones.    

2.6.7.  En la sentencia   T- 547 de 2010[84] se   estudió un caso en el que la empresa Brisa S.A.   solicitó ante el Ministerio del Medio Ambiente, el otorgamiento de una licencia   ambiental para la construcción y operación de un puerto multipropósito en el   municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira. En el área del proyecto se   encontraban asentadas varias comunidades indígenas y afrodescendientes; no   obstante, el Ministerio del Interior certificó que no existía presencia de estos   pueblos. El Ministerio del Medio Ambiente otorgó la licencia ambiental con base   en dicha certificación. En la resolución de la licencia se dispuso que,   independientemente de lo dispuesto por el Ministerio del Interior, era necesario   adelantar un proceso de concertación con las comunidades indígenas de la Sierra   Nevada de Santa Marta, de acuerdo con los criterios y mecanismos que dichas   comunidades tienen definidos como legítimos para estos efectos. Sin embargo, la   empresa no dio cumplimiento a dicho requisito e inició la construcción del   proyecto.    

Las autoridades indígenas interpusieron acción de tutela   para buscar la protección de sus intereses, alegando que el área en donde se   desarrollaría el proyecto forma parte del territorio ancestral de los cuatro   pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, y que allí se encuentra el   cerro sagrado Jukulwa que se utiliza para ceremonias de pagamento. La Corte   Constitucional ordenó suspender la ejecución del proyecto y realizar la consulta   previa con los estudios de impacto en los territorios afectados de las   comunidades accionantes, con base en que los mandatos constitucionales exigen   preservar la identidad cultural de las comunidades indígenas, y en esa medida,   garantizarles ámbitos de autonomía en los asuntos que les conciernen[85].    

2.6.8.  En la sentencia   T-745 de 2010[86], la   Corte revisó una tutela sobre un contrato de concesión entre la Alcaldía Mayor   de Cartagena y el Consorcio Vial Isla Barú para la construcción de una   carretera. Los accionantes, representando a la Empresa Asociativa de   Agricultores del Corregimiento de Pasacaballos y la Veeduría Ciudadana ‘Ojo   Pelao’, alegaban la desatención de la obligación de consultar a las comunidades   negras que habitaban la zona, requisito que se desprende de las normas   contenidas en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1320 de 1998 y el Convenio 169 de la   OIT.    

En esta   oportunidad, la Corte estableció algunos elementos adicionales de cómo debe   entenderse el concepto de “afectación directa” del artículo 6° del Convenio. Al   respecto, afirmó que este término se relaciona “con la intromisión   intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales abrazadas por las   comunidades como propias”. Por tanto, la Corte consideró que el   proyecto de construcción de la carretera, no sólo afectaba directamente a las   comunidades indígenas por encontrarse en su zona de influencia, sino que además,   “sus secuelas recaían de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los   recursos que le constituyen, dado que los elementos que representan su   cosmovisión son efectivamente y representativamente limitados por las   consecuencias que resultan del proyecto”.    

2.6.9.  Asimismo, en la   sentencia T-129 de 2011[87], la   Corte revisó la acción de tutela interpuesta por los miembros de la   comunidad indígena Embera del municipio de Acandi en el departamento del Chocó,   quienes alegaban que en su territorio existían cuatro actividades que ponían en   riesgo su autonomía territorial: a) La construcción de una carretera que   atravesaría los resguardos, b) el proyecto de interconexión eléctrica entre   Colombia y Panamá, c) los trámites de concesión minera para explotación de oro   en Acandi y la invasión ilegal del territorio, d) así como el peligro de   desplazamiento por la expectativa económica de las obras y proyectos. La   Corporación estableció que los proyectos de desarrollo u obras que se   planifiquen y pretendan ejecutarse en un territorio en el que habite una   comunidad étnica o sea utilizado para su subsistencia, deben respetar sus usos y   costumbres, en virtud del principio de pluralismo étnico reconocido en la Carta   Política[88].    

La Corte   al mismo tiempo puntualizó que las normas sobre licenciamiento ambiental no sólo   pretenden proteger el medio ambiente sino que tienen un doble objetivo:  “contemplar   la obligatoriedad de que las comunidades étnicas del país se pronuncien sobre la   tramitación de licencias ambientales que autorizan la explotación de recursos   naturales; ello ligado a la protección no solo de la autonomía de las   comunidades tribales sino del patrimonio cultural de la Nación”.    

De tal forma, en   esta providencia la Corporación resaltó que no se puede obligar a una comunidad   étnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra   de infraestructura o proyecto de explotación, por ello entre las alternativas   que se presenten en la consulta para mitigar los eventuales impactos, deberá   escogerse la menos lesiva para su integridad cultural y étnica. Lo anterior es   una manifestación de la protección especial que la Constitución otorga a las   minorías étnicas en aquellos proyectos cuya magnitud tiene la potencialidad de   desfigurar o desaparecer sus modos de vida, motivo por el que “la Corte   encuentra necesario que la consulta previa y el consentimiento informado de las   comunidades étnicas en general pueda determinar la alternativa menos lesiva en   aquellos eventos que: (i) impliquen el traslado o desplazamiento de las   comunidades por la obra o el proyecto; (ii) estén relacionados con el   almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o   (iii)  representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad   étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros”[89].    

2.6.10.    En la sentencia T-693 de 2011[90], este   Tribunal revisó la acción de tutela interpuesta por el gobernador del Cabildo   Indígena Resguardo Turpial – La Victoria, en la cual pretendía que se ordenara   la suspensión de una resolución emitida en el 2006 por el Ministerio de Ambiente   y Desarrollo, mediante la cual se otorgó licencia ambiental para la construcción   de un oleoducto desde el Campo Rubiales. Así mismo, solicitaba la realización de   una consulta previa y la suspensión de las actividades petroleras adelantadas   por la empresa Meta Petroleum Limited. El Ministerio de Ambiente negó la   solicitud de consulta previa, argumentando que el Ministerio de Interior y de   Justicia había expedido certificación sobre la no presencia de comunidades   indígenas o negras en el área de influencia del proyecto.    

La   Corte destacó que la protección constitucional del derecho a la libre   determinación de las comunidades étnicas se hace efectiva de manera especial   mediante el deber estatal de adelantar procesos de   consulta  antes  de la adopción y la ejecución de decisiones que directamente puedan afectarles.    Con base en lo anterior, y citando lo considerado en las sentencias T-380 de   1993[91],   SU-039 de 1997[92]  y T-652 de 1998[93],   la Corte concluyó en esta ocasión que “por ser   la consulta previa una forma de participación que realiza el derecho a la libre   determinación de las comunidades étnicas e, incluso, su derecho a la   supervivencia como grupo diferenciado,[94] este   mecanismo ha sido protegido por esta Corporación como un derecho fundamental”.    

Así, en consonancia con lo expuesto, adicionó la Corte, sobre el concepto   de territorio en las comunidades étnicas, que “éste comprende no sólo   las áreas tituladas a una comunidad, sino también aquellas que constituyen el   ámbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y económicas, etc”.    

En virtud de que en el caso concreto la construcción del oleoducto ya había   culminado, la Corte declaró la existencia de un daño inmaterial causado por el   impacto cultural que generó la obra a la comunidad indígena, y ordenó por ello   la adopción de varias medidas de reparación y de compensación, entre las cuales   se encontraba el adelantamiento de una consulta con la comunidad con la   finalidad de acordar medidas de compensación cultural frente a los impactos y   perjuicios causados por la construcción del oleoducto. Nótese que en el caso   bajo revisión, el proyecto de explotación ya había sido ejecutado, y por tanto,   la consulta debía versar sobre las medidas de compensación y mitigación de los   impactos generados.    

2.6.11.         En la sentencia T-993 de 2012[95], la   Corte revisó la acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo   Indígena La Luisa del Pueblo Pijao, contra varias entidades estatales por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la   integridad étnica y al debido proceso con ocasión de la construcción de una   variante en su territorio ancestral y afectar con ello su patrimonio   arqueológico y ecológico. Resaltó la Corporación que la obligación de   realizar consulta previa se predica tanto de comunidades étnicas ubicadas en   zonas tituladas como no tituladas pero habitadas de manera permanente. Recordó   que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la licencia ambiental   tiene un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca   eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con   la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los   recursos naturales y el ambiente. Así pues, concluyó que la presencia de las   comunidades indígenas en el área de intervención de las obras del caso concreto   era evidente, y por eso, ordenó suspender la ejecución del proyecto mientras se   agotaba el proceso de consulta. Esta orden la sustentó en el Decreto 1320 de   1998 el cual dispone que aún en el evento en   que no se haya certificado la presencia de comunidades indígenas en la zona de   influencia de un proyecto, si durante la realización del estudio se constata la   presencia de las mismas, debe garantizarse su derecho a ser consultadas.    

2.6.12.    En la sentencia T-172 de 2013[96], este   Tribunal conoció de una acción de tutela interpuesta por un miembro de las   comunidades afrocolombianas de la isla Barú, Cartagena, quien señaló que en el   año 2009 se inició un proceso de consulta previa para la construcción de un   puerto multipropósito en la isla, pero no se había incluido a una de las   comunidades, lo que resultaba violatorio de sus derechos fundamentales. La Corte   ordenó la realización de la consulta previa con todas las comunidades asentadas   en el área del proyecto sobre las cuales recaería un eventual impacto ambiental   y social.    

Dentro de la parte   motiva, la Corte recordó que “las obligaciones cardinales adscritas al goce   efectivo del derecho están radicadas en cabeza de las entidades públicas   correspondientes en todos los niveles territoriales. Son ellas las que deben   garantizar que se identifique a las comunidades que se verán afectadas por el   proyecto, que se defina un cronograma concertado y sensato, que el diálogo entre   las partes realmente garantice los derechos de las partes y que este se realice   de manera fructífera. Lo anterior también implica el concurso proactivo y serio   de las partes, especialmente de la(s) empresa(s) o sociedad(es) que ejecutarán   el proyecto”. Concretamente, señaló que era deber de la contraparte, de   naturaleza pública o privada, facilitar la identificación plena de la afectación   o perjuicios, rendir informes consistentes y verídicos sobre los alcances de la   obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente con los compromisos que se hayan   pactado con las comunidades. Al respecto, concluyó que “La falta a cualquiera   de esas obligaciones constituirá una vulneración del derecho a la consulta   previa y dará paso a que se proceda legítimamente a la suspensión o terminación   –si es del caso- de los trabajos”.    

2.6.13.    En la sentencia T-858 de 2013[97],  la Corte revisó el caso de un accionante que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso y al trabajo, supuestamente vulnerados por la Secretaría de Minas   del Departamento del Cesar y por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio   del Interior, por cuanto le negaron, hasta que no se llevara a cabo proceso   consultivo, la legalización de la explotación de un yacimiento de materiales de   construcción, arena y grava en la cantera La Peña de Horeb, ubicada en área   rural del Municipio de Valledupar, Cesar, por cuanto se certificó la presencia   de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta en el área de   influencia del proyecto minero del accionante, ubicado en la zona de especial   protección denominada “Línea Negra”.    

En esa oportunidad la Corte reiteró la obligación de consultar   a las comunidades indígenas cuando se van a realizar proyectos de exploración y   explotación de recursos naturales en sus territorios, pues “(…) la Consulta   previa en estos escenarios, responde a la libertad que tienen los indígenas de   ejercer su libre determinación, participando de forma efectiva en la decisión de   adelantar o no proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos   ejercen plenamente y en comunidad el gozo de sus derechos”.    

Además de lo anterior, esta Corporación destacó la importancia de ampliar el   concepto de territorio   cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las   comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos   titularizados, y concluyó que es obligación consultar a las comunidades étnicas   cuando se vayan a adelantar proyectos de explotación de recursos naturales en los territorios que consideren   ancestral. Al respecto sostuvo la Corte:    

“Debido al sentido particular que   tiene para los pueblos indígenas la tierra, la protección de su territorio no se   limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un   concepto jurídico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar   el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y   económicas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral. En   ese orden de ideas, el Estado tiene la obligación de proteger a las comunidades   indígenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus   actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, y debe tomar   todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan   afectar sus derechos. Tanto en el derecho internacional como en el derecho   interno, se ha establecido que el mecanismo de protección idóneo para garantizar   que con medidas o actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados   los intereses de los indígenas, es la consulta previa”.    

Con base en lo anterior, la Corte declaró improcedente la   acción de tutela de la referencia, al considerar que el actor disponía de otro   mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la resolución expedida por la   Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, es un acto   administrativo sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.    

2.6.14.    Finalmente, en la sentencia T-426A de 2014[98],   la Corte estudió el caso de una central hidroeléctrica construida en 1980 en   territorios de los municipios de Suárez y Morales del departamento del Cauca,   para el control de las inundaciones del río Cauca, sin que se hiciera ningún   tipo de consulta con las comunidades que se encontraban en el área de influencia   (población campesina, indígena y afrodescendiente) sobre los efectos del   proyecto de la Central Hidroeléctrica Salvajina.    

En esa oportunidad manifestaron los accionantes que la construcción   del embalse sin la consulta debida, tuvo varios efectos sobre las comunidades   que vivían en la zona, entre las cuales mencionan los siguientes: i) Venta de   tierras por precios irrisorios; ii) incomunicación de las comunidades debido a   la inundación de los caminos; iii) afectación de las actividades   económicas como la extracción de oro y aluvión, puesto que la mayoría de minas   desaparecieron debido a la inundación; iv) una vez terminada la represa y su   posterior inundación, los residuos de las obras se descompusieron, lo que   produjo gases putrefactos; y v) en razón a la incomunicación en la que quedaron   algunas comunidades, se construyeron embarcaciones, como chalupas y canoas para   transportarse, sin embargo, por la falta de conocimientos técnicos para   conducirlas, algunas se hundieron en la represa y varias personas murieron.    

La Corte estableció que si bien la consulta previa no era exigible entre los   años 1980 y 1985 cuando se construyó la represa, hoy sí es exigible respecto del   Plan de Manejo Ambiental. Ahora bien, observó el Alto Tribunal que la empresa   –por orden del Ministerio de Ambiente- dio inicio a un proceso de identificación   de las comunidades indígenas de la zona y la socialización de la realización del   proyecto, luego de que esta autoridad confirmara y reiterara el requerimiento de   realizar la consulta previa en octubre de 2006[99]; sin   embargo, a la fecha ese proceso no ha terminado[100].    

La Sala consideró   relevante resaltar la irrazonabilidad del plazo que se había tomado la EPSA para   adelantar  la consulta con las comunidades afectadas por el embalse, pues   habían pasado casi diez años desde que se requirió a esta persona jurídica para   identificar las comunidades afectadas, los impactos ambientales y   socioeconómicos de la zona de influencia del proyecto y presentar un Plan de   Manejo Ambiental con una consulta previa que contribuyera a determinar las   medidas de compensación a tomar hacia futuro.    

En efecto, la Corte   amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, a la libertad de   circulación, a la salud y a la educación de los miembros de los resguardos   indígenas Honduras y Cerro Tijeras, por las razones expuestas anteriormente.    

2.6.15. Como consecuencia,   la exploración y explotación de los recursos naturales en los territorios   ancestrales hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad   de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los   referidos territorios, para garantizar su desarrollo sostenible, su   conservación, restauración o sustitución (art. 80 Const.); y asegurar la   protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las   comunidades indígenas y afrodescendientes que ocupan dichos territorios, es   decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y   que, por lo tanto, son el sustrato para su mantenimiento[101].    

Por lo anterior, debe buscarse un   equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país, al que podría serle   provechosa, prima facie, la explotación y exploración de dichos recursos,   con la indisponible preservación del medio ambiente, y la protección de la   integridad y subsistencia de los grupos étnicos minoritarios[102].    

3.      ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.        Resumen de los hechos    

De los   hechos narrados por los accionantes en el escrito de tutela y de las pruebas   allegadas a este proceso, se puede hacer el siguiente recuento fáctico.    

Mediante   la Ley 66 de 1946, “Por la cual se dictan unas disposiciones sobre las minas de   Marmato”, se dividen las minas de propiedad nacional así:    

“Artículo 1º Zona Alta A: comprende toda área de minas queda hacia arriba de la   línea que se encuentra en la confluencia de la quebrada de la Torre (…). La Zona   baja B, comprende toda el área de las minas que están hacia debajo de la línea   anteriormente determinada.    

Artículo 2: la zona Alta A continuará rigiéndose por el sistema actual de   pequeños contratos o permisos de explotación, celebrados por el Director de las   minas de Marmato, y la duración de dichos contratos o permisos se fijarán por   mutuo acuerdo entre el Director de las minas y los contratistas.    

Artículo 4: el Gobierno procederá a contratar la explotación de la zona baja B,   mediante un contrato. El término de duración será de 20 años prorrogables por 10   más”.    

Pese a   lo anterior, la mina Villonza, la cual se encuentra localizada en la parte Alta   del Cerro El Burro, se constituyó como un contrato en virtud de un aporte   minero, bajo el número 056-98M, el cual fue celebrado el 18 de agosto de 1998   entre Alberto Gallego Estrada y Mireralcol S.A. por el término de 10 años.    

Posteriormente, esta área contratada fue integrada a otros 35 contratos mineros   en virtud de aportes, lo cual fue aprobado por la autoridad minera en su   momento, dando nacimiento al contrato minero CHG-081, cuya vigencia según el   requisito minero nacional, es del 4 de febrero de 2002 hasta el 4 de febrero de   2032[103],   que a su vez fue cedido previa autorización de la misma autoridad minera a   Minerales Andinos de Occidente y Mineros Nacionales S.A.S.    

Así las   cosas, el 31 de marzo de 2010, Minerales Andinos de Occidente S.A. interpuso   ante la autoridad minera de la época –INGEOMINAS-, solicitud de amparo   administrativo en contra de 15 personas determinadas y demás personas   indeterminadas que estaban explotando la mina sin su autorización. La autoridad   minera mediante resolución GTRM 751 del primero de septiembre de 2010 ordenó el   desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras   que realizaban los señores Mauricio Duque Moreno, Luis Antonio Bueno, Mario   Tangarife, entre otros, dentro del área del contrato de concesión Nº. CHG-081.   Para el efecto, se dio como fecha el 31 de marzo de 2011, la cual fue aplazada   por solicitud de la personera del municipio de Marmato, sin que a la fecha se   haya realizado.    

Desde el   2011, los accionantes vienen ejerciendo su labor en la mina Villonza, la cual   fue recuperada después del cierre que en el 2008 hiciera Minerales Andinos de   Occidente S.A.; momento desde el que ha sido explotada de manera continua por   mineros artesanales.    

En ese   mismo año, “los mineros tradicionales de Marmarto iniciaron un proceso   organizativo que condujo a que en el año 2012 se creara la Asociación de Mineros   Tradicionales de Marmato –ASOMITRAMA-, a la cual pertenecemos”.    

La Junta   Directiva de dicha Asociación está conformada por el Presidente, señor Mario   Tangarife, por el Vicepresidente Alfonso Vélez, por el Fiscal Alberto Morales,   por el Tesorero Jhon Fredy Muñoz, y por el Secretario Obed Moreno[104],   quienes “tomaron la decisión de presentar, ante la autoridad minera nacional,   solicitud de legalización de la minería tradicional en algunas minas del Cerro   El Burro, como lo es la mina Villonza, el 15 de abril de 2013, (…) pero aún no   se ha resuelto de fondo la solicitud porque la autoridad minera tiene a la fecha   cerca de 4.000 trámites de solicitud de formalización de minería tradicional” [105].     

El 6 de   mayo de 2014, mediante oficio I.P.T. 57, se les comunicó a los accionantes de la   existencia de la resolución GTRM Nº. 751 del primero de septiembre de 2010, a   través de la cual se ordenó el desalojo de quienes perturbaban la exploración y   explotación de la mina Villonza. En el mencionado oficio se fijó la realización   de la diligencia de desalojo para el 14 de mayo de 2014, pero un día antes del   plazo fijado, la diligencia se suspendió,    dados los problemas de orden público que se estaban presentando, pues “no   tenían personal suficiente ni recursos económicos para el traslado de los mismos   desde otro lugar de Colombia, lo que muestra claramente la trascendencia de   nuestra problemática”[106].     

Los   accionantes expresan desconocer el contenido del acto administrativo conforme al   cual se va a realizar el cierre de la mina, pues el mismo no se les hizo   público, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al   derecho de defensa.    

Por otra   parte, también manifiestan los actores que son indígenas, que pertenecen a la   parcialidad Cartama, y que su “organización fue avalada por la resolución   0046 del 3 de mayo de 2012, proferida por el Ministerio del Interior”, pero   que, pese a pertenecer a una comunidad indígena, no se les ha consultado el   proyecto minero GTRM Nº. 751 de 2010, desconociendo el contenido de la Ley 21 de   1991 y de los tratados internacionales ratificados por Colombia que obligan a   agotar este procedimiento cada vez que se tomen medidas que afecten a los   miembros de una de estas comunidades.    

Por su   parte, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, informó a   esta Corporación que “(…) la comunidad étnica más cercana al   área del proyecto es la parcialidad indígena Cartama, que se localiza en zonas   bajas del territorio de la jurisdicción de Marmato en el centro del poblado del   corregimiento de San Juan (aproximadamente a 1 km de distancia del área del   proyecto) y en el centro poblado El Llano (a aproximadamente 1.6 km del título   minero)”; razón por la que concluye que “habiendo realizado   todas las gestiones necesarias a fin de determinar la presencia o no de   comunidades diferenciadas en la Zona alta del costado oriental del Cerro El   Burro, municipio de Marmato, se tiene que no se requiere el agotamiento del   proceso consultivo, teniendo en cuenta que no se registra la presencia de   comunidades étnicas que sean sujetos del Derecho Constitucional a la Consulta   Previa en el área de influencia directa del proyecto”[107].     

3.2.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

3.2.1.     Legitimación en la causa por activa    

Los   artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular   de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le   resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el   amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus   apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que   no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

Al   respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:    

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos”[108].    

Así las   cosas, en el caso sub examine se observa que los señores Orlando   de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos, Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero,   interpusieron la acción de tutela a nombre propio, por lo que la Sala encuentra   que tienen capacidad para representar sus propios intereses.    

3.2.2.     Legitimación en la causa por pasiva    

Con   respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 86 Constitucional   en su inciso 5  contempla la procedencia de la acción de tutela contra particulares, señalando:    

“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.    

Como desarrollo normativo del artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991   señala las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela contra   particulares. De esta manera, para efectos del análisis y revisión de la   presente actuación, haremos referencia al numeral 9°, el cual dispone:    

“(…) 9.   Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se   encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular   contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que   solicite la tutela”.    

Ahora bien, sobre este punto es necesario hacer claridad sobre los conceptos de   subordinación e indefensión. Al respecto, la Corte en reiterada jurisprudencia   ha entendido que la subordinación se refiere a una relación de índole   jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión  comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la   persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler   física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por   parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.   En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar   defendiendo sus intereses”[109].    

En corolario, es evidente entonces que la subordinación radica en la existencia   o mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el   contrario, una situación de hecho. Así, de encontrarse cualquiera de dichas   situaciones, la acción de tutela será viable, y de no advertirse alguno de tales   escenarios, su inviabilidad será evidente.    

Entonces, realizado el anterior análisis, colige la Sala que en el presente caso   los demandados son la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia   Nacional de Minería y Minerales Andinos de Occidente S.A., lo cual   es a todas luces acertado, pues dichas entidades son las presuntas vulneradoras   de los derechos fundamentales invocados.    

Respecto a   Minerales Andinos de Occidente S.A., quien es un particular, se tiene que la   acción de tutela procede dado el estado de indefensión en que se encuentran los   actores respecto de ella, pues se encuentran en una situación que los hace   incapaces de resistir las acometidas de las cuales vienen siendo objeto por su   parte, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.    

3.2.3.     Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de   procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta   Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos   fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada   caso concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de   un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

A propósito de este requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia   T- 792 de 2009[110]  estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha   enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de   manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia   de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación   de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso   concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

En el caso bajo estudio se tiene que el 31 de marzo de 2010, Minerales   Andinos de Occidente S.A. interpuso solicitud de amparo administrativo en contra   de 15 personas determinadas y demás personas indeterminadas, con el fin de   conseguir que fueran desalojadas del área del contrato de concesión Nº. CHG-081,   por lo que INGEOMINAS, mediante resolución GTRM 751 del primero de septiembre de   2010 ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y   obras mineras que realizaban en dicho territorio.    

Para ese efecto, se dio como fecha para realizar las actividades de desalojo, el   31 de marzo de 2011, pero ésta posteriormente fue aplazada.    

El 6 de mayo de 2014, mediante oficio I.P.T. 57, se les comunicó a los   accionantes de la existencia de la resolución GTRM Nº. 751 del primero de   septiembre de 2010, y se fijó como fecha de la realización de la diligencia de   desalojo el 14 de mayo de 2014, la cual también fue aplazada indefinidamente.    

Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2014, lo que   quiere decir que el término transcurrido entre los hechos y la   presentación de la acción es razonable.    

Ahora bien, más allá de la razonabilidad del término, la Sala evidencia que la   presunta vulneración persiste en el tiempo, pues aún los accionantes corren el   riesgo de ser desalojados de la mina.     

3.2.4.     Principio de subsidiariedad    

Conforme   al artículo 86 de la Carta, se tiene que la acción de tutela está revestida de   un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro    medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con   la vulneración de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones,   éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se   trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la   intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.     

En este   sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la   eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos   legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a   ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir   una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los   individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales   por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la   legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan   expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni   un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[111].    

En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, a los interesados se   les impone la carga de desplegar todos los medios judiciales que estén a su   alcance para obtener la reparación y protección de los derechos conculcados, y   sólo en caso de que no existan dichos procedimientos legales y/o   administrativos, o de que no resulten idóneos para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, es admisible que se acuda a esta acción, pues de lo   contrario, se estarían desconociendo las valiosas herramientas legales puestas a   disposición de los administrados por parte del sistema jurídico.    

En el caso concreto de la interposición de una acción de tutela contra actos   administrativos, la Corte Constitucional fue clara en precisar que en dicho   evento también debe observarse el principio de subsidiariedad que rige la acción   constitucional. Al respecto, en sentencia T-1222 de 2001[112]  este Alto Tribunal manifestó que ignorar tal principio “implica   necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. Proteger o amparar los   derechos fundamentales es la misión del juez ordinario, pero excepcionalmente   asumirá el juez constitucional la facultad de protección, siempre y cuando no   haya probabilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, o   cuando se avizore la materialización de un perjuicio irremediable”.    

Con la sentencia T-132 de 2006[113],   la Corte dejó en claro que la acción de tutela no es el medio adecuado para   controvertir las actuaciones administrativas, toda vez que la jurisdicción de lo   contencioso administrativo es el escenario idóneo para revisar los asuntos   administrativos gubernamentales.    

En sentencia T-1048 de 2008[114],   la Corte consideró que la indebida utilización de la acción de tutela estaba   desconociendo que “el juez ordinario tenía el mismo deber constitucional de   garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales”. Al mismo   tiempo, la Corporación señaló que “este fenómeno podría abrir las puertas   para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda,   mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los   procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez   especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla   general procesos de conocimiento (no sumarios)”.      

Entonces, para que   proceda la acción de tutela frente a actos administrativos, es necesario que se demuestre que   pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos   fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza,   según los parámetros fijados por esta Corporación:    

“…(i) por   ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material   o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad”[115].    

La jurisprudencia señala que deben darse estos elementos para presumir la   situación fáctica que legitima la acción de tutela, como herramienta transitoria   y como medida preventiva que garantice el amparo de aquellos derechos   fundamentales que se transgreden o se hallan en peligro.    

En efecto, lo que se solicita de los operadores judiciales es una revisión   minuciosa de cada una de las circunstancias que rodean cada caso concreto, toda   vez que se pueda verificar si resulta o no procedente la acción de tutela frente   a actos administrativos que se dicen vulneradores de derechos fundamentales, o   si por el contrario, lo procedente es acudir a las vías judiciales ordinarias   dispuestas en el ordenamiento jurídico.    

3.2.5.  La   configuración de perjuicio irremediable    

A partir del   planteamiento inicial, debe analizarse entonces si la presente acción de tutela   es procedente.    

De los hechos   expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas en sede de   revisión, es posible concluir que en el caso que ahora es objeto de estudio es   necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto se   encuentra acreditado el perjuicio irremediable que se deriva de la amenaza   latente del cierre de la mina Villonza como hecho generador de la vulneración de   los derechos fundamentales de los accionantes, pues como se encuentra   acreditado, son personas que derivan su sustento y el de sus familias de las   labores de explotación minera que realizan día tras día en dicha mina, pues esa   es la única actividad que saben realizar, ya que toda su vida se han dedicado a   ello.    

Así las cosas,   la no intervención del juez constitucional implicaría que a estas familias se   les quite la única fuente de su sustento diario, sin que se tomen las medidas   necesarias e idóneas para lograr que puedan ejercer cualquier otra actividad que   les permita alcanzar estabilidad económica y proveerse niveles dignos de   subsistencia.      

Esa sola   circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al juez de   tutela a intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a   la violación del derecho al mínimo vital de los accionantes, así como el derecho   a ejercer cierto arte u oficio y el derecho a la protección reforzada de los   grupos constitucionalmente protegidos, pues como se evidencia del relato de los   hechos y de las pruebas allegadas a este caso, los actores son indígenas que   toda su vida se han dedicado a la minería artesanal o tradicional, actividad de   la que derivan su mínimo vital.    

En ese sentir, es de tenerse en cuenta que el derecho a la   consulta previa reviste el carácter de fundamental, cuestión que tiene   importantes implicaciones, al permitir, por ejemplo, que su protección se   reclame por vía de tutela, aunque se trate de un derecho de titularidad   colectiva, pues, esta acción es un mecanismo rápido, expedito y sencillo que   permite asegurar  a las minorías étnicas   que participen en las decisiones que puedan afectarlas,    garantizándoles su integridad y su subsistencia.    

Una vez   determinada la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, entra la   Sala a realizar el análisis de fondo del asunto.    

3.3.     LA FALTA DE   CONSULTA PREVIA EN EL CASO SUB EXAMINE    

Según certificado   emitido por el Consejo Regional Indígena de Caldas y por la Gobernadora de la   Parcialidad Indígena Cartama, así como por los informes allegados a esta   Corporación el 14 de mayo de esta anualidad, proferido por la Defensora Delegada   para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo y del 8 de julio   de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, se encuentra   probado que la mina Villonza ha sido explotada por miembros de la comunidad   indígena Cartama y por miembros de la comunidad afrodescendiente ASOJOMAR.    

Es así como, en primer lugar,   evidencia la Sala que a diferencia de lo manifestado en principio por la   Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sí era necesario   el agotamiento del proceso consultivo en el presente caso,   teniendo en cuenta que miembros de la comunidad indígena Cartama, y de la   comunidad afrodescendiente pertenecientes a ASOJOMAR, vienen realizando   actividades de explotación minera en la mina Villonza, de la cual obtienen su   sustento.       

En ese sentir, la cesión de   títulos de pequeña minería en la zona alta del Cerro El Burro del municipio de   Marmato, específicamente en la mina Villonza, a favor de la Compañía Minera de   Caldas, y a través suyo a la multinacional Gran Colombia Gold, debieron estar   precedidas de una consulta a las comunidades étnicas, así como de espacios de   participación, información y concertación para los mineros que ejercen la   minería artesanal en dicha mina, en tanto se trata de un proyecto minero   adelantado en el territorio que constituye el ámbito tradicional de actividades   culturales y económicas de la comunidad indígena Cartama y de los miembros de la   comunidad afrodescendiente ASOJOMAR, por lo que, al estar en juego sus intereses   particulares, debían ser consultados.    

Bajo estas   consideraciones, debe tenerse en cuenta la posición adoptada por el Relator   Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en   un informe de 2009, en el que manifestó que las consultas a los pueblos   indígenas no sólo se requieren cuando las tierras en la que se realiza la   actividad de la extracción de los recursos naturales, han sido reconocidas como   tierras indígenas, sino que por el contrario, dicho deber surge siempre y cuando   estén en juego intereses particulares de esas comunidades. Expresamente   manifestó:     

“El   Relator Especial observa con preocupación que algunos Estados, de hecho o de   manera deliberada, han adoptado la posición de que las consultas directas con   los pueblos indígenas en relación con la actividad de extracción de recursos   naturales o con otros proyectos de repercusiones importantes sobre el medio   ambiente, como las presas, solo se requieren cuando las tierras en que se   realizan las actividades en cuestión han sido reconocidas como tierras indígenas   por el derecho interno. Esta posición es infundada ya que, de la misma manera   que ocurre con el derecho a la libre determinación y con los principios   democráticos, y debido a las condiciones generalmente vulnerables de los pueblos   indígenas, el deber de celebrar consultas con ellos se plantea siempre que estén   en juego sus intereses particulares, incluso si dichos intereses no corresponden   a un derecho a la tierra reconocido o a otros derechos contractuales”.    

Igualmente, la Sala considera pertinente hacer referencia a la citada sentencia   T-693 de 2011[117],   en la que esta Corporación respecto al tema del territorio de las comunidades   étnicas con relación de la consulta previa, sostuvo:    

“Así, en   consonancia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia sobre   el concepto de territorio en las comunidades étnicas, entendiendo por tal, no sólo   las áreas tituladas a una comunidad, sino también aquellas que constituyen el   ámbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y económicas,   etc. el Charcón Humapo, por ser el lugar donde la comunidad   indígena puede desenvolverse libremente según su cultura, su saber y sus   costumbres, hace parte de su territorio ancestral”.   (Negrilla en el texto).    

En la   misma línea de pensamiento fue proferida la sentencia T-009 de 2013[118]  en la que la Corte reconoció que refiriéndose a las comunidades étnicas, el   concepto de territorio es dinámico, en el sentido de que comprende no sólo las   áreas tituladas y habitadas por ellas, sino aquellas donde realizan sus   actividades. Al respecto sostuvo la Corte:    

“Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su concepto de territorio   es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la doctrina, “todo espacio que es actualmente   imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que   hacen posible su reproducción material y espiritual, según sus características   propias de organización productiva y social.    

(…)    

De   ahí, la importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades   étnicas a nivel jurídico, para que comprenda no sólo las áreas tituladas,   habitadas y explotadas por una comunidad –por ejemplo bajo la figura del   resguardo-, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus   actividades culturales y económicas, de manera que se facilite el   fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos pueblos con la   tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres pasadas y su   transmisión a las generaciones futuras”.    

Finalmente, la Sala trae a colación la sentencia T-858 de 2013[119],   en la que también se acogió la línea jurisprudencial de ampliación del concepto   de territorio indígena y se afirmó:    

“Debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas   la tierra, la protección de su territorio no se limita a aquellos que se   encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se   extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio   de sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha   venido desarrollando de forma ancestral. En ese orden de ideas, el Estado tiene   la obligación de proteger a las comunidades indígenas frente a las   perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que   han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas   pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus   derechos”.    

A manera de   conclusión, se tiene que esta Corte ha sido reiterativa al manifestar que no se debe limitar   a conceptuar el territorio de las comunidades étnicas como aquel que ha sido   reconocido como tal por el derecho interno, y más allá de ello,   que las consultas directas con los pueblos indígenas en relación con la   actividad de extracción de recursos naturales o con otros proyectos de   repercusiones importantes sobre el medio ambiente, solo se requieren cuando las   tierras en que se realizan las actividades en cuestión han sido reconocidas como   tierras indígenas, sino que por el contrario, se debe entender la consulta   previa como un derecho de las comunidades que transciende el territorio y que se   debe aplicar siempre que se puedan ver afectados sus derechos fundamentales.    

Entonces, al   existir un antiguo nexo  entre el territorio y la supervivencia cultural y económica de la comunidad   indígena Cartama y afrodescendiente ASOJOMAR, al ser el trámite de   consulta previa un instrumento necesario para la protección de la diversidad   étnica y cultural de dichas comunidades, al conllevar la violación del   derecho a la consulta previa a la conculcación de otros derechos de las   comunidades afectadas, tales como la autonomía e integridad cultural y social, y  dado que   este requisito no se cumplió en el caso concreto, en esta oportunidad se debe   proteger el derecho a la consulta previa de estas comunidades.    

Como resultado de   lo expuesto,   se ordenará al Ministro del Interior que imparta las instrucciones   correspondientes al Coordinador de LA Dirección de Consulta Previa, o al titular   de la dependencia que haga sus veces, para que realice y coordine esa consulta   previa, en cuyo desarrollo estarán involucrados los accionantes, señores   Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y   Carlos Arturo Botero Gaviria, el Concejo Comunitario de la parcialidad indígena   Cartama y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que   habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en   la mina Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas, quienes   deberán ser plenamente informados y escuchados por conducto de sus representantes   autorizados, desde la preconsulta hasta la finalización del proceso.    

Entre tanto, se   suspenderá la explotación que se esté realizando por parte o cuenta de Gran   Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A., para cuyo cumplimiento se   ordenará al Alcalde de Marmato, Caldas, que con el apoyo que legalmente esté a   su alcance, tome y haga cumplir las medidas conducentes.    

Además, se ordenará   de manera específica al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de   Minería, o a la autoridad competente, que se abstenga   de otorgar o interrumpa, según el caso, el o los permisos de explotación minera   de la mina Villonza del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta   tanto se realice la referida consulta previa de manera adecuada, por las razones   y en los términos que han quedado expuestos en este fallo.    

Adicionalmente, se   ordenará dejar sin efectos la Resolución GTRM Nº. 751 del 01   de septiembre de 2010,  que ordenó  el cierre y desalojo  de la mina Villonza, pues una decisión de esta naturaleza sólo podría adoptarse,   eventualmente, una vez adelantada la consulta que por esta sentencia se ordena   realizar y las demás diligencias que como resultado de ella deban cumplirse, y   de conformidad con los acuerdos y decisiones que de todo ello se hubieren   derivado.    

Finalmente, se   solicitará a la Defensoría del Pueblo, regional Caldas, apoyar, acompañar y   vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin   de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos.    

3.4.            CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO PARTICULAR DE LOS ACCIONANTES    

3.4.1.     Esta Sala erige la necesidad de adoptar medidas que contribuyan a la efectividad   de los derechos fundamentales de los accionantes, y en general de las   comunidades indígenas y afrodescendientes que se dedican a la minería  artesanal   en la mina Villonza, pues como se evidencia del relato de los hechos y de las   pruebas aportadas al expediente, estas personas necesitan seguir explotando la   mina, pues de ella derivan su sustento diario, ya que es la única actividad que   saben desempeñar, pero bajo escenarios que aseguren condiciones adecuadas de   salud y seguridad, así como la explotación equilibrada del medio ambiente y de   los recursos naturales.       

3.4.2.     En atención a lo anterior, dada la gravedad del tema, es necesario la   adopción de medidas urgentes, por lo que se ordenará a la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, que realice las gestiones necesarias para que en el término máximo   de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia inscriba   a los accionantes y a los demás mineros de la mina Villonza, en programas de   formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con   el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.    

3.4.3.   Los principales fines de esta orden están enfocados en   asegurar que en las actividades de exploración y explotación minera en la mina   Villonza, se implementen de manera urgente medidas y mecanismos adecuados que   minimicen el perjuicio que puedan tener dichos procesos en la capacidad de   pervivencia social, económica, cultural y ambiental de las comunidades étnicas   que allí se asientan.     

3.5.        CONSIDERACIONES ADICIONALES    

3.5.1.   Aunado a lo anterior, la Sala se ve en la necesidad de hacer   algunas consideraciones adicionales respecto a las circunstancias que rodean   esta grave problemática social, humana y ambiental, derivada del ejercicio de la   minería artesanal e informal en nuestro país.    

3.5.1.1.    Es indudable que los derechos a la salud, al trabajo y al   medio ambiente sano resultan afectados por la explotación desmedida y   descontrolada de los yacimientos mineros. Ello es así por las ineficaces e   insuficientes políticas estatales de prevención y control para el adecuado   desarrollo de la actividad minera que busquen conseguir condiciones básicas   ambientales, de salubridad, seguridad social y seguridad industrial, que   permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general a las   personas que se dedican a esta actividad.    

3.5.1.2.    Si bien el Gobierno Nacional ha tratado de crear algunos   controles a la exploración y explotación tradicional e informal minera, a través   de la expedición de una serie de normas tendientes a formalizar   la actividad, y para el efecto, ha diseñado procedimientos e instrumentos de   control para el ejercicio de ésta[120]; así   como también ha reformado el reglamento de seguridad en las labores mineras, ha creado la política nacional de seguridad minera y el plan   que busca asociar a los mineros informales con empresas del sector, la realidad   de las miles de personas que derivan su sustento y el de sus familias de la   minería tradicional e informal[121]  muestra que aún se carece de un modelo sostenible a través del cual el Estado   fortalezca la explotación minera a través de propuestas sociales, económicas y   ambientales inclusivas que apoyen la consolidación y crecimiento los    pequeños mineros desde una perspectiva más garantista.    

3.5.1.3.      En este sentido, se tiene que la problemática histórica de la informalidad   minera, asociada principalmente a la minería ancestral, de pequeña y mediana   escala, se ha profundizado, y la capacidad de respuesta del Estado se ha visto   comprometida; circunstancias estas que demandan de la institucionalidad del   Estado la formulación y establecimiento de una política pública para la   formalización de la minería en Colombia, mediante la implementación de   estrategias orientadas a hacer más competitiva y productiva la industria, con el   componente de equidad demandado por las regiones mineras, de tal suerte que la   misma contribuya a extraer los minerales bajo parámetros técnicos, ambientales,   económicos, laborales y sociales adecuados y que por medio de una fuerte   articulación institucional, se logre mejorar la gobernabilidad del sector y la   gestión y administración de los recursos mineros del País, con el único   propósito de que se genere bienestar en la población, disminuyendo la pobreza[122].    

3.5.1.4.      En otras palabras, las condiciones de informalidad en que muchos colombianos   realizan actividades mineras de explotación, ponen en evidencia la necesidad de   que el Estado reformule la política minera teniendo en cuenta la necesidad de   reconocer un manejo de desarrollo minero que implique el uso adecuado del suelo,   subsuelo y el medio ambiente, así como el reconocimiento y protección de los   derechos humanos de las personas en los territorios impactados por las   explotaciones de los recursos naturales.    

A partir de vicisitudes de la problemática anteriormente planteada, esta Sala ve   la necesidad de emitir órdenes del siguiente tenor:    

3.5.1.4.1.                         Que el Gobierno Nacional cree políticas claras para: i) el control y la   erradicación de la ilegalidad de la actividad minera en Colombia; ii) el   fortalecimiento del proceso de formalización de la minería tradicional,   artesanal e informal, mediante esquemas de incentivos que estimulen dicho   procedimiento; iii) la eficiente gestión y administración del sector minero; iv)   la formación de las personas que se dedican a la minería informal, en temas   normativos, técnicos, tributarios, laborales, ambientales y culturales, con el   fin de capacitarlos en la actividad que realizan para lograr posicionarlos en   una escala de competitividad y la productividad; y v) la vinculación de los   mineros informales a empresas del sector minero, en las que se les respeten sus   derechos fundamentales como trabajadores.    

Entonces, por lo esgrimido anteriormente, la Sala ordenará al Ministerio de Minas y   Energía, con la colaboración y concertación de las demás autoridades del sector   minero, diseñe e implemente políticas públicas para   superar las condiciones de informalidad e inseguridad en las que permanecen los   mineros tradicionales, artesanales e informales en Colombia, conforme a lo   esgrimido en la parte motiva de esta sentencia.     

3.6.        CONCLUSIONES    

3.6.1.   La falta de   consulta previa a la comunidad indígena y afrodescendiente que se dedica a la   explotación minera en la mina Villonza, de cuya   pretermisión se derivaría el quebrantamiento de derechos fundamentales de   quienes acudieron a la tutela y sus comunidades, hace evidente que esta acción   es la vía idónea y expedita para lograr el amparo de tales derechos.    

3.6.3.     Como resultado de dicha omisión, se ordenará al Ministro del Interior que   realice y coordine el trámite de consulta previa  en cuyo desarrollo   estarán involucrados los accionantes, el Concejo Comunitario de la parcialidad   indígena Cartama y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes   que habitan y/o ejercen la actividad de minería artesanal e informal en la mina   Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas, quienes deberán   ser plenamente informados y escuchados por conducto de sus   representantes autorizados, desde la preconsulta hasta la finalización del   proceso.    

3.6.4.     A partir de vicisitudes de la problemática planteada en este caso, esta Sala ve   la necesidad de que: i) el Gobierno Nacional cree políticas claras para: el   control y la erradicación de la ilegalidad de la actividad minera en Colombia;   el fortalecimiento del proceso de formalización de la minería tradicional,   artesanal e informal, mediante esquemas de incentivos que estimulen dicho   procedimiento; la eficiente gestión y administración ser sector minero; la   formación de las personas que se dedican a la minería informal, en temas   normativos, técnicos, tributarios, laborales, ambientales y culturales, con el   fin de capacitarlos en la actividad que realizan para lograr posicionarlos en   una escala de competitividad y la productividad; y la vinculación de los mineros   informales a empresas del sector minero, en las que se les respeten sus derechos   fundamentales como trabajadores; y ii) la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, realice las gestiones necesarias para que en el término máximo de   tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, inscriba a   los accionantes y a los demás mineros de la mina Villonza, en programas de   formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con   el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.    

4.          DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR   la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, que a su vez confirmó   el fallo del 26 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de   Riosucio, Caldas, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar   CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la consulta previa de los   miembros de la comunidad indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente   ASOJOMAR que se han dedicado a la minería artesanal e informal en la mina   Villonza, localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de   Marmato, Caldas.      

SEGUNDO:  En   consecuencia, ORDENAR al Ministro del Interior que imparta las   instrucciones correspondientes al Coordinador de la Dirección de Consulta   Previa de ese Ministerio, o al titular de la dependencia que haga sus veces,   para que realice, garantice y coordine esa consulta previa, en cuyo desarrollo   participarán los accionantes, señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón,   Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, el   Concejo Comunitario de la parcialidad indígena Cartama y los miembros de las   comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad   de minería tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza del Cerro El   Burro del Municipio de Marmato, Caldas. Dichas comunidades serán plenamente   informadas y escuchadas, por conducto de sus representantes autorizados, desde   la preconsulta hasta la finalización del proceso.    

TERCERO: ORDENAR a   la empresa Gran Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A. la   suspensión inmediata de las actividades de explotación minera que esté   realizando, directamente o por interpuesta persona, en la parte alta del Cerro   El Burro, específicamente en la mina Villonza del municipio de Marmato, Caldas.     

CUARTO: ORDENAR al   Alcalde de Marmato, Caldas, que con el apoyo que legalmente esté a su alcance,   tome y haga cumplir las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión   indicada en el punto tercero de la parte resolutiva de esta sentencia.    

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de   Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, o a la autoridad competente, que se abstenga de otorgar o   interrumpa, según el caso, el o los permisos de explotación minera de la mina   Villonza del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta tanto se   realice la referida consulta previa de manera adecuada, por las razones y en los   términos que han quedado expuestos en este fallo.    

SEXTO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución GTRM Nº.   751 del 01 de septiembre de 2010, que ordenó el cierre y   desalojo  de la mina Villonza  del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta tanto se realice la   referida consulta previa de manera adecuada, por las razones y en los términos   que han quedado expuestos en este fallo.    

SÉPTIMO: ORDENAR la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, realice las gestiones   necesarias para que en el término máximo de tres (3) meses a partir de la   notificación de esta sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros   de la mina Villonza, en programas de formación en seguridad industrial, salud   ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de   esta actividad.    

OCTAVO: SOLICITAR a la Defensoría del   Pueblo, regional Caldas, apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo   determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los   derechos aquí protegidos a los miembros de la comunidad indígena Cartama y a los   miembros de la comunidades afrodescendientes ASOJOMAR que   habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en   la mina Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas.    

NOVENO: Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

-Con salvamento parcial de voto-    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ      

Secretaria General    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

A LA   SENTENCIA T-438/15    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por   las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala de   Revisión.    

1.                  En el caso decidido en esta oportunidad, los   accionantes acudieron a la acción de tutela como miembros de una comunidad de   mineros artesanales e informales que trabajan en la mina Villonza ubicada en el   municipio de Marmato, Caldas. Solicitaron el amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados en el   marco del proceso de amparo administrativo iniciado por la empresa Gran Colombia   Gold sobre el título minero No. CHG-081, en donde fue expedida la resolución   GTRM No. 751 del 1º de septiembre de 2010, que ordenó el desalojo de “quienes   perturbaran la exploración y explotación de la mina Villonza”.    

2.               El magistrado ponente practicó varias pruebas durante   la revisión del caso, que brindaron un contexto más completo sobre la situación   de la mina. Una de éstas fue la inspección judicial ordenada en el auto del 17   de abril de 2015 al lugar de los hechos, cuyo principal objetivo era “verificar   si allí se encuentran asentadas comunidades de protección especial   constitucional tales como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes   entre otros”.    

3.                El resultado de dicho ejercicio fue la comprobación de   la presencia de una comunidad indígena perteneciente al pueblo Embera Chamí,    asentada en la parcialidad Cartama, y de comunidades afrodescendientes. De   acuerdo con el Juzgado encargado de la diligencia: “existen   aproximadamente 150 trabajadores en la mina, asociados, con labores de seis de   la mañana a seis de la tarde, existiendo entre los mineros varios que están   censados como indígenas y afrodescendientes, correspondiendo en un ochenta por   ciento a los pobladores de esta localidad y el veinte restante a personas de los   municipios de Supía, Riosucio y la Feliza.” Por su parte, el informe que   rindió la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas   que acompañó al Juzgado Municipal de Marmato Caldas durante la inspección   sostuvo que, “en la mina Villonza intervienen alrededor de 130 mineros, de   los que, según declaraciones, el 60% son indígenas, algunos pertenecientes a la   parcialidad Cartama del municipio de Marmato, otros son del Resguardo Riosucio y   los demás son afrodescendientes.”    

4.               Comparto la decisión adoptada en relación con la tutela   del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Embera Chamí y la   comunidad afrodescendiente que desarrolla labores en la mina Villonza del   municipio de Marmato. Sin embargo, difiero de algunas consideraciones y en   especial, de la forma en que se resolvió el caso específico de los accionantes,   por las razones que paso a exponer:    

4.1 A mi juicio, no   existe plena certeza acerca de la condición de indígenas de los señores Orlando   de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos   Arturo Botero Gaviria. Por un lado, los accionantes no manifestaron auto   reconocerse como miembros de una comunidad indígena ni afrodescendiente; según   los hechos narrados en la sentencia T-438 de 2015 se presentaron como miembros   de una comunidad de mineros artesanales. De otra parte, durante la inspección   judicial realizada a la Mina Villonza no se estableció si los accionantes hacían   parte de alguna comunidad indígena, pues en los apartes de las actas de   inspección consignados en la sentencia aparecen únicamente datos en abstracto de   la presencia de indígenas Embera Chamí y comunidades afro, pero no una   individualización respecto de ellos. Pese a lo anterior, la sentencia sostiene   en algunos apartes que los accionantes son miembros de la comunidad indígena   Cartama, afirmación que resulta imprecisa porque ni ellos ni las autoridades   comisionadas para visitar el lugar en el que se desarrollan los hechos que   dieron origen a la acción de tutela establecieron claramente esa condición.    

4.2 En concordancia con lo anterior,   considero que el caso plantea distintos problemas jurídicos según la comunidad   afectada. Uno corresponde al que fue resuelto en la sentencia sobre la   vulneración del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y   afrodescendientes que desarrollan labores en la Mina Villonza. El otro tendría   que ver con la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la participación y al mínimo   vital de la comunidad de mineros artesanales e informales representados por los accionantes, dentro del   proceso de amparo administrativo iniciado por Gran Colombia Gold. Así pues, era   necesario estudiar dicho proceso administrativo, y realizar consideraciones   sobre la posible vulneración de los derechos de los accionantes dentro del mismo   con el fin de poder tomar una decisión motivada sobre los efectos de la   resolución GTRM No. 751 del 1º de septiembre de 2010 que ordenó el desalojo de   la mina. Aunque la   sentencia incluye algunas observaciones sobre la minería informal y las   condiciones de seguridad en las que se desempeñan los pequeños mineros, el   problema jurídico respecto de la situación específica de los actores no se   resolvió y esto se refleja en las órdenes adoptadas por la Sala Séptima de   Revisión.    

4.3 Precisamente, teniendo en cuenta la   falta de claridad sobre la pertenencia de los actores a un grupo étnico, estimo   inconveniente reconocerles el derecho a la consulta previa, porque en principio   no son titulares del mismo. En este orden de ideas, ordenar un proceso   consultivo para la comunidad indígena Cartama y la comunidad afrodescendiente   Asojomar en el cual también participen los accionantes -quienes manifestaron   representar los intereses de una asociación de mineros artesanales e informales   y no de un grupo étnico diferenciado- significa obligarlos a presentar sus   inquietudes en el marco de una dinámica propia de dichos grupos, que puede   resultar ineficaz frente a sus necesidades y demandas propias.    

Es importante reflexionar sobre la   pertinencia de incluir a personas que no se auto reconocen como indígenas ni   afros en un proceso de consulta previa. Además, debe observarse que las   pretensiones de los actores  estaban encaminadas a la protección del   derecho al debido proceso frente a un proceso de amparo administrativo, y por lo   tanto, una consulta previa no es el escenario adecuado para garantizar su   derecho a la participación, al cual tienen derecho como una de las comunidades   afectadas con el proceso de titulación minera que se ha realizado en la parte   alta del cerro el Burro en el municipio de Marmato.    

4.4 Finalmente, cabe aclarar que la ausencia   de un término para iniciar el proceso consultivo ordenado en el numeral segundo   de la parte resolutiva de la sentencia T- 438 de 2015, así como la falta de   claridad sobre el objeto del mismo puede tener efectos dilatorios en el   cumplimiento de esa orden. De igual forma, el numeral sexto en el cual la Sala   dejó sin efecto la Resolución GTRM Nº. 751 del 1º de septiembre de 2010 “hasta   tanto se realice la referida consulta previa de manera adecuada”, podría   significar que una vez el proceso culmine la resolución vuelva a tener plenos   efectos, y de esta manera le resta eficacia al amparo que fue concedido en esta   oportunidad.    

Así, dejo   plasmadas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión.    

Fecha ut   supra,    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

      

Auto 583/15    

Referencia:   Solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)    

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de   nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, la cual fue proferida por la Sala Séptima   de Revisión.    

1.   ANTECEDENTES    

1.1.            La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia   T-438 del 13 de julio de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), tuteló el   derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad   indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente Asojomar, aduciendo que por   dedicarse a la minería artesanal e informal en la mina Villonza, localizada en   el parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato – Caldas, debían ser   plenamente informados y escuchados en el proceso de concesión de permisos para   la exploración y explotación minera en esa zona.    

1.2.            Como consecuencia de la anterior decisión, ordenó al Ministerio del Interior que   impartiera las correspondientes instrucciones para que a través de la   dependencia respectiva, garantizara y coordinara esa consulta previa; dispuso   también la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera que en   la mina Villonza del municipio de Marmato estuviere realizando la empresa Gran   Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A. Igualmente, ordenó al   Ministerio de Minas y Energía así como a la Agencia Nacional de Minería o a la   autoridad que corresponda, abstenerse de otorgar permisos e interrumpir los   concedidos para la explotación de la referida mina situada en el cerro El Burro   del municipio de Marmato – Caldas, hasta que se realice de manera adecuada la   consulta previa; dejó sin efecto la resolución GTRM No. 751 del 1º de septiembre   de 2010, mediante la cual se dispuso el cierre y desalojo de la mina Villonza,   hasta que se verificara la precitada consulta previa; ordenó al Alcalde de   Marmato realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo, y   para que en el término de tres meses, contados desde la notificación de la   sentencia, inscribiera a los accionantes y demás mineros de la mina Villonza, en   programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo   ambiental que les permita un desempeño responsable en esa actividad, y,   finalmente, solicitó a la Defensoría del Pueblo regional Caldas, acompañar y   vigilar el cumplimiento del fallo.         

1.3.            Solicitud de tutela y hechos en que se fundamenta:    

1.3.1.     Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al   trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la   consulta previa, los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos   Ortíz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, impetraron una acción de   tutela contra la Alcaldía Municipal de Marmato – Caldas, la Agencia Nacional de   Minería y contra la Empresa  Minerales Andinos de Occidente S.A.    

1.3.2.     Expusieron los accionantes que conforme a la ley 66 de 1946, para la exploración   y explotación minera, el Cerro El Burro se dividió en dos zonas, destinándose la   parte alta para los pequeños mineros y la baja para las empresas que realicen   dicha actividad a mediana escala, señalándose que entre ambas partes del cerro   hay una franja de rocas que debe ser respetada por quienes exploten en una y   otra, evitando de esta manera el derrumbe de la montaña.    

1.3.3.     Que entre los años 2003 y 2009, la empresa Gran Colombia Gold, perteneciente a   la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., mediante contrato de concesión   014/89M, adquirió el título minero correspondiente a la zona baja del Cerro El   Burro, y que ésta ha venido realizando labores de exploración y explotación sin   respetar el manchón o franja de roca protectora entre las dos partes del cerro,   generando un riesgo para el ejercicio de las actividades de los mineros   tradicionales que especialmente trabajan en la mina Villonza.    

1.3.4.     Que los accionantes son oriundos de Marmato – Caldas y que se han venido   desempeñando como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas   en la parte alta del cerro El Burro de dicho municipio, y que desde el año 2011,   de manera continua vienen explotando la mina Villonza, la cual había sido   cerrada en el 2008 por cuenta del actual propietario del título, siendo esa   actividad la fuente de su sustento y el de sus familias.    

1.3.5.     Que en el año 2011 iniciaron el proceso de organización como mineros artesanales   e informales, creándose al año siguiente la Asociación de Mineros Tradicionales   – Asomitrama, a la cual pertenecen los accionantes, la cual ha venido   gestionando la recuperación de la mina y legalización de la actividad en la   parte alta del cerro.    

1.3.6.     Que el 6 de mayo de 2014 fueron notificados de que el día 14 del mismo mes y   año, se llevaría a cabo el cierre y desalojo de la mina Villonza, atendiendo la   resolución GTRM No. 751 expedida por la Alcaldía Municipal de Marmato el 1º de   septiembre de 2010, como consecuencia de un amparo administrativo dentro del   título minero No. CHG-081, en el que se ordenó el desalojo de quienes   perturbaran la exploración y explotación de la mina Villonza, lo cual es   desconocido para los accionantes ya que en esa época no laboraban en ese oficio   y en la mina no se fijaron avisos publicando dicha querella.    

1.3.7.     Que un día antes de cumplirse el plazo para el desalojo y cierre de la mina, con   la intervención de autoridades locales se suspendió el procedimiento que estaba   previsto debido a problemas de orden público al referir que no tenían personal   suficiente ni recursos económicos para facilitar el traslado, evidenciando así   la trascendencia de dicha problemática.    

1.4.            Traslado y contestación de la demanda:    

1.4.1.     Habiendo correspondido su trámite en primera instancia al Juzgado Penal del   Circuito de Riosucio – Caldas, éste dispuso la vinculación mediante notificación   y traslado de la demanda de tutela a la Agencia Nacional de Minería, a Minerales   Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la Multinacional Gran Colombia   Gold, a la Personería de Marmato y a la Unidad de Delegación Minera de Caldas,   para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.    

1.4.2.     La Agencia Nacional de Minería explicó que como consecuencia de una solicitud de   querella de amparo administrativo presentada el 31 de marzo de 2001 por la   Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesión No. CHG-081   que está debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de   2002, mediante visita técnica se determinó que “los señores Mauricio Duque   Moreno, Arley Zapata, Hernán García y otras 164 personas que laboran como   asociados, realizan labores de explotación minera ilegal dentro del área del   título CHG-081, razón por la que se debió ordenar la inmediata suspensión de los   trabajos realizados por los citados señores y demás personas indeterminadas   dentro del área del título CHG-081”. Concluyó que “al haberse comprobado   la existencia de trabajos mineros que implicaban perturbación y despojo por   parte de terceros, en el área correspondiente al contrato de concesión, se   concedió el amparo administrativo solicitado, razón por la que se emitió la   resolución No. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó   el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que   realizaban los terceros”.    

Dijo   también que el trámite del amparo administrativo se adelantó conforme al Código   de Minas y con base en el respectivo concepto técnico emitido por el personal de   la Alcaldía Municipal de Marmato, y adujo finalmente la improcedencia de la   acción de tutela en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial   que los accionantes podían utilizar ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

1.4.3.     La empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., manifestó que existía falta de   legitimación en la causa por activa, para lo cual hizo ver que existía   incongruencia en la manera como se presentan los accionantes, primero como   miembros de una asociación de mineros tradicionales y luego allegando un   documento que muestra a John Fredy Muñoz Gil actuando a nombre propio como   titular de una petición de legalización minera, por lo que considera que los   accionantes carecen de personería sustantiva y adjetiva para incoar la acción,   pues recuerda que solo se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular no   está en condiciones de ejercer su propia defensa.    

Destacó que conforme al propio dicho de los accionantes, vienen realizando   labores en la mina Villonza desde el año 2011, la cual “invadieron” con   posterioridad a la resolución definitiva de cierre y desalojo de los   perturbadores que dispuso el amparo administrativo interpuesto por la titular   del título, cuya decisión se encuentra en firme; aseveró que la actividad minera   está regulada legalmente, indicando que  solo a través de contratos mineros   vigentes e inscritos es que se puede ejercer la minería en Colombia.    

Señaló que los accionantes, quienes confesaron haber constituido la asociación   en el año 2012, no pueden ser beneficiarios de un proceso de legalización, por   cuanto la persona natural o jurídica debe demostrar el ejercicio de la minería   artesanal e informal en el área objeto de solicitud, como mínimo cinco años   antes de la expedición de la ley 685 de 2001; concluyó diciendo que de accederse   a las pretensiones de la tutela, se atentaría contra el ordenamiento jurídico ya   que los accionantes carecen de condiciones técnicas, de seguridad e higiene   minera, de seguridad social y salud ocupacional y con ello pérdida de vidas   humanas.    

1.4.4.     Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Caldas dijo que carecía de   competencia para conocer del asunto ya que a partir del 18 de junio de 2013, esa   función estaba a cargo de la Agencia Nacional de Minería.    

1.5.            Decisiones judiciales:    

1.5.1.     La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio   – Caldas, quien mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, declaró   improcedente la tutela deprecada al señalar que en virtud a la querella   entablada por la Compañía Minera de Caldas S.A., hoy Minerales Andinos de   Occidente S.A., la resolución que dispuso el cierre de la mina y desalojo de los   perturbadores, se dirigió contra personas determinadas e indeterminadas y que,   por tanto, esa decisión es oponible a los accionantes a quienes “no se les está   vulnerando sus derechos fundamentales”, ya que a pesar de que no se encontraban   laborando en la mina para cuando se instauró y falló la querella, fueron   notificados de la diligencia de desalojo el 6 de mayo de 2014 mediante oficio   IPT-57. Afirmó que los actores no demostraron la existencia de un título minero   vigente e inscrito, y acotó que en caso de contar con él, es a través de otra   vía judicial distinta a la tutela que deben proceder para desvirtuar el contrato   de concesión minera que favorece a las empresas Minerales Andinos de Occidente   S.A. y Mineros Nacionales.    

1.5.2.     Consecuencia de la impugnación presentada por los accionantes, la segunda   instancia fue desatada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de   Manizales – Caldas, quien mediante fallo proferido el 14 de julio de 2014 y bajo   similares argumentos, confirmó el de primera instancia recabando que no hubo   violación al derecho al debido proceso de los petentes. Adujo que la   administración municipal no les vulneró sus derechos cuando ellos ni siquiera   solicitaron aprobación para explotar la mina y sólo al cabo de un año de haber   iniciado los actos perturbadores pretendieron legalizar esa actividad. Agregó   que tampoco opera en este caso el principio de confianza legítima ya que para el   año 2011 los mineros accionantes no tenían permiso para realizar labores de   explotación, pues ya la autoridad competente se había pronunciado ordenando el   cierre y desalojo de la mina a través de la resolución del 1º de septiembre de   2010. Finalmente, para el juzgador de segunda instancia no se vulneró el derecho   al trabajo de los accionantes, pues éste debe ceder ante el derecho al medio   ambiente, el cual es colectivo, de interés general y universal.    

1.5.3.     Como se indicó, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante   la sentencia T-438 del 13 de julio de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   revocó el fallo proferido por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de   Manizales el 14 de julio de 2014, que a su vez había confirmado la sentencia   proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas el 26 de mayo   de 2014, y concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la   consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cartama y de la   comunidad afrodescendiente Asojomar, dedicadas a la minería artesanal e informal   en la mina Villonza, localizada en la parte alta del Cerro El Burro del   municipio de Marmato – Caldas.    

1.5.4.     La sentencia T-438 de 2015 consideró inicialmente los problemas que genera la   minería informal, abordando temas de carácter laboral y social por la falta de   aplicación de medidas de seguridad ocupacional, la carencia de cobertura de   seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en general a la   desprotección a que se ven avocados quienes ejercen la actividad en esas   condiciones de informalidad, al tiempo que trató la problemática ambiental por   la exploración y explotación de los recursos mineros sin una adecuada regulación   normativa y en condiciones dignas, frente a lo cual se llamó la atención para   que el Estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales   garantizando su desarrollo sostenible.    

1.5.5.     En la providencia judicial se realizó un análisis sobre la afectación de los   derechos fundamentales que afronta el ejercicio de la minería tradicional,   artesanal e informal, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta   Corporación[123] respecto de los   derechos de esas comunidades en relación con la minería, expuso lo referente a   las actividades de exploración y explotación minera y los derechos de las   comunidades indígenas y afrodescendientes, para seguidamente y en el marco   constitucional de la diversidad étnica y cultural, abordar en concreto el   estudio del derecho a la consulta previa que, finalmente, fue el punto cardinal   para la concesión de la tutela.      

1.5.6.     Respecto de la legitimación en la causa, aspecto éste que, como adelante se   verá, es uno por los cuales se ocasionó el incidente de nulidad que nos ocupa,   en la sentencia se indicó que por activa se halla en cabeza de los cuatro   accionantes quienes interpusieron la demanda “a nombre propio”, mientras que por   pasiva se estableció que la acción se presentó contra la Alcaldía Municipal de   Marmato – Caldas, la Agencia Nacional de Minería y contra Minerales Andinos de   Occidente S.A.    

1.5.7.     La referida sentencia fue objeto de salvamento parcial de voto que corrió por   cuenta de la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien aludiendo la inspección   judicial decretada oficiosamente por el magistrado ponente, dijo que según lo   expuesto en el acta de la diligencia, en la mina se constató la presencia de   mineros indígenas y afrodescendientes y que por ello compartía la tutela al   derecho a la consulta previa de esas comunidades, empero, que no existía certeza   sobre la condición de indígenas de los accionantes y que éstos tampoco   manifestaron pertenecer a alguna de dichas comunidades, lo que deriva una   imprecisión al momento de tenerlos como miembros de alguna de ellas. También   planteó la necesidad de que la sentencia hubiese estudiado la situación   particular de los accionantes y su afectación dentro del proceso administrativo   que ordenó el desalojo, para establecer la posible vulneración a sus derechos al   debido proceso, al trabajo, a la participación y al mínimo vital de los mineros   artesanales e informales que ellos dicen representar.    

Señaló la inconveniencia de reconocerle a los accionantes el derecho a la   consulta previa sin que se haya demostrado previamente su pertenencia a un grupo   étnico, porque de no incluirse en uno de ellos podría ser ineficaz la   reclamación de sus necesidades y demandas. Igualmente dijo que una consulta   previa no es el escenario adecuado para garantizarle a los petentes su   participación, más aun cuando sus pretensiones se encaminaron a la protección al   debido proceso en sede administrativa. Por último, cuestionó que no se hubiera   indicado el término para iniciar el proceso consultivo y el objeto del mismo,   pues considera que ello puede acarrear dilación en el cumplimiento del fallo.    

2.               SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-438 DE 2015    

Consta en el expediente que ante la Secretaría General de la Corte   Constitucional fueron radicadas solicitudes de nulidad de la sentencia T-438 de   2015, así: Minerales Andinos de Occidente S.A., el 9 de septiembre de 2015; la   coadyuvancia de dicha nulidad por el Ministerio de Minas y Energía fue   presentada el 18 de septiembre de 2015; Alberto Castro Saldarriaga el 18 de   septiembre de 2015, y, la Agencia Nacional de Minería el 24 de septiembre de   2015.    

2.1.            Solicitud de nulidad incoada por Minerales Andinos de Occidente S.A.    

2.1.1.  La apoderada   judicial de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., invoca como primera   causal de nulidad “el desconocimiento del régimen constitucional en materia de   legitimación en a causa por activa en acciones de tutela”, que fundamentó en que   se tutelaron los derechos de dos comunidades que no concurrieron al proceso y de   las cuales ninguno de los accionantes hace parte, y que no podían ser afectados   en sus derechos fundamentales porque su llegada a la mina fue posterior a la   situación que fue objeto del acto administrativo cuestionado por esta vía   constitucional. Enfatiza que ninguno de los actores ejercía actividades de   minería tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza, sino que   provenían de otros lugares e incluso en otras actividades disímiles.    

2.1.2.  El segundo defecto   aludido es “incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo   por valoración manifiestamente errónea de una prueba”, al señalar que la Sala   Séptima de Revisión no valoró adecuadamente las pruebas que de manera oficiosa   decretó el magistrado ponente, y de manera concreta dice que desconoció la   certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Consulta Previa del   Ministerio del Interior, según la cual para el año 2010 no se registraban   comunidades indígenas ni afrodescendientes en el área del proyecto minero, y   enfatiza que la tutela no se propuso en nombre de dichas comunidades sino de   quienes nunca han probado pertenecer a una de esas comunidades.    

2.1.3.  La tercera causal   de nulidad se presenta como “la sentencia T-438 de 2015 desconoce el principio   de subsidiariedad y vulnera los artículos 86 y 121 de la Constitución”, y para   ello arguye que en esta oportunidad se reconoció el carácter excepcional de la   acción de tutela existiendo otros medios de defensa judicial, pero no como   mecanismo transitorio mientras se adelantaban las acciones ordinarias y evitar   un perjuicio irremediable, sino que se solicitó y concedió de manera definitiva   para dejar sin efectos un acto administrativo, frente a lo cual los jueces de   instancia sí se habían abstenido de conceder.     

2.1.4.  La cuarta causal de   nulidad es llamada “violación del debido proceso por desconocimiento del   principio de inmediatez”, y se basa en que el término para contabilizar el   cumplimiento de ese principio, establecido por la jurisprudencia constitucional,   era el 1º de septiembre de 2010 y no el 6 de mayo de 2014, pues la primera fecha   refiere a la fecha de la resolución GTMR No. 751 expedida dentro del amparo   administrativo y que la tutela dejó sin efectos, mientras que la segunda   corresponde a la de notificación de la fecha para diligencia de desalojo   ordenada en dicha resolución.    

2.1.5.  La quinta causal de   nulidad invocada corresponde a la falta de integración del litisconsorcio   necesario, al indicar que en un proceso de tutela debe hacerse concurrir a quien   tenga interés legítimo, sea como parte o como tercero, a lo que advierte que en   esta oportunidad solamente se vinculó a Minerales Andinos de Occidente S.A. y   Mineros Nacionales SAS, quienes son cotitulares del título minero CHG-081, sin   que se hubiese hecho lo propio con los demás cotitulares en donde se encuentra   la mina Villonza y que, según el registro minero nacional aportado, son Nancy   Elena Castro Palomino, María Solangia Duque Moreno y Alberto Saldarriaga Castro.   Asegura que a estas personas se les violó el derecho fundamental al debido   proceso, en cuanto al derecho de defensa, porque las órdenes emitidas por la   Corte ponen en riesgo sus derechos subjetivos y patrimoniales derivados del   título minero adquirido legítimamente del Estado en el año 2001. Agrega que   tampoco se vinculó al señor Jhon Freddy Muñoz Gil, de quien se indicó en la   demanda que estaba legitimado para interponerla por ser el titular de la   solicitud de legalización minera del área de la mina Villonza.    

2.1.6.  Al afirmar que no   puede calificarse como ancestral ni tradicional la actividad minera ilícitamente   iniciada en el año 2011 y por quienes dicen ser miembros de una comunidad   indígena reconocida por el Ministerio del Interior en el 2012, ya que para ello   debía haber comenzado antes de 2001 cuando se otorgó el título minero a su   representada, esboza como sexta causal que “la sentencia modificó el precedente   en cuanto a la protección de las actividades ilícitas con fundamento en el   derecho al trabajo y al mínimo vital”. Señala que la sentencia T-438 de 2015,   contraviene la jurisprudencia de la Corte porque se está dando prelación al   derecho al trabajo y al mínimo vital de los explotadores ilícitos, sean o no   miembros de comunidad étnica, sobre el derecho a un medio ambiente sano y a los   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de los   trabajadores, y por encima del derecho del titular minero y de la obligación   estatal de proteger los recursos naturales no renovables. Concluye que en este   caso se presenta una invasión minera por parte de miembros de una comunidad   indígena y otros de la comunidad negra, cuya actividad abiertamente ilegal no   puede recibir protección constitucional ya que para ello la jurisprudencia exige   licitud, y refirió varias providencias en ese sentido; agrega que el precedente   otorga prevalencia al medio ambiente sano sobre el derecho al trabajo,   supremacía del derecho a la vida sobre los demás, que garantiza los derechos   subjetivos frente a la actividad criminal y que protege la seguridad jurídica.    

2.1.7.  Como séptima causal   de nulidad indica que con la sentencia en cuestión se “modificó la doctrina   constitucional en cuanto a los requisitos para la legalización de la minería de   hecho o ilícita”, bajo el entendido que el calificativo de minería tradicional   que se ha arrogado la asociación a la que dicen pertenecer los accionantes, no   implica que cumplan los requisitos previstos por el legislador[124]  para denominarse como tal; seguidamente advierte que al examinar la   constitucional del artículo 12 de la ley 1382 de 2010, mediante la cual se   modificó el Código de Minas, la Corte Constitucional enseñó que en procura de la   legalización de la actividad minera tradicional, no puede desconocerse los   derechos subjetivos de los propietarios o poseedores de títulos mineros o   contratos de concesión, y que deben observarse los requisitos para evitar que se   vulneren derechos previamente adquiridos. Añade que con la sentencia T-438 de   2015, se ordena legalizar la actividad realizada por los accionantes que vienen   explotando la mina desde el 2011 y no desde 2001 (año en que se otorgó el título   minero a la incidentante), no habiendo área libre en razón a que el derecho   previamente otorgado está vigente, y además, porque se está desconociendo el   derecho al medio ambiente sano ya que la actividad ilegal se realiza sin título,   sin licencia ambiental, sin técnica y de manera insegura conforme se demostró en   el expediente.    

2.1.8.  Finalmente, la   nulidad de la sentencia T-438 de 2015 es invocada “porque no se probó, de manera   alguna, la afectación indirecta”, en razón a que la zona sobre la cual se   realiza la actividad ilícita por parte de los accionantes no pertenece a una   comunidad étnica y no se probó impacto indirecto que demande la consulta previa,   ya que con vista en la jurisprudencia constitucional[125],   además de involucrarse el territorio, debe demostrarse afectación al ámbito de   las actividades culturales, religiosas y económicas de la comunidad. Por último,   asevera que la empresa accionada y quien es la titular de los derechos mineros   que habría de ejecutarse en la zona, no ha definido el proyecto minero y por   tanto no viene realizando obra alguna que deba suspenderse, y que en esas   condiciones no es posible adelantar la consulta previa a las comunidades como lo   ordenó la Corte.    

2.2.            Coadyuvancia presentada por el Ministerio de Minas y Energía    

2.2.1.  El escrito de   coadyuvancia presentado por el Ministerio de Minas y Energía a la nulidad   incoada por la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., como primer   argumento refiere el desconocimiento del régimen constitucional respecto a la   legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, en la medida en que   la sentencia T-438 de 2015, concedió el amparo al derecho de consulta previa de   dos comunidades que no hicieron parte del proceso, ya que los accionantes no la   impetraron con fundamento en su pertenencia a una comunidad indígena   afrodescendiente sino como oriundos del municipio de Marmato y pueblos aledaños.    

2.2.2.   El segundo   argumento corresponde al vicio de incongruencia entre la parte motiva y la parte   resolutiva del fallo por valoración manifiestamente errónea de una prueba, para   lo cual indica que hubo desconocimiento de la certificación expedida por el   Ministerio del Interior el 28 de abril de 2010, según la cual no se registraban   comunidades indígenas en el territorio objeto de la autorización para la   exploración y explotación minera concedida a la empresa accionada, de quien dijo   deben respetarse los derechos por ella adquiridos.      

2.2.3.  Como tercer   argumento para la nulidad deprecada, el Ministerio aborda la violación del   debido proceso por desconocimiento del principio de inmediatez desarrollado para   la acción de tutela por vía de la jurisprudencia constitucional, al señalar que   la orden de desalojo proferida el 1º de septiembre de 2010 a favor de la empresa   accionada y contra los perturbadores, comprendía a personas determinadas e   indeterminadas, y encontrándose los accionantes dentro de éstas, su reclamo   debió hacerse en un término razonable que no lo fue ya que la tutela solo vino a   presentarse al ser informados de la fecha para el desalojo prevista para el 14   de mayo de 2014, pues anteriormente ya se había aplazado la diligencia.      

2.2.4.  En el cuarto   argumento se censura que los efectos de la sentencia T-438 de 2015 favorecen la   protección de actividades ilícitas, habida cuenta que en detrimento de los   derechos del concesionario minero, se amparó a quienes ocuparon de hecho la   mina, señalando que esa explotación la realizan sin protección al medio ambiente   y sin la adecuada seguridad para quienes desarrollan la actividad minera, y   acota que hubo un cambio de jurisprudencia al sobreponer el derecho al trabajo y   al mínimo vital de personas que están realizando actividad ilícita, sobre los   derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al medio ambiente   sano.    

2.2.5.  Por último,   argumenta violación al debido proceso y a la formas propias del régimen especial   de minas, al señalar que la actividad realizada por los accionante en la mina   Villonza, no se ajusta a lo que se ha establecido como minería tradicional según   la ley 685 de 2001 y el decreto 933 de 2013, y que por ende no es dable   formalizar o legalizar esa actividad que ilícitamente vienen ejecutando los   actores desde el año 2011.    

2.3.            Solicitud de nulidad presentada por Alberto Castro Saldarriaga    

La solicitud de nulidad de la sentencia T-438 de 2015 elevada por el señor   Alberto Castro Saldarriaga, radica en la violación al derecho fundamental al   debido proceso, pues afirma que siendo cotitular del título minero CHG-081,   expedido el 4 de febrero de 2002 para la explotación de minerales de oro y plata   en el municipio de Marmato, necesariamente debió integrar el contradictorio, ya   que la orden de suspender los trabajos en la mina Villonza, lo afecta   directamente porque de esa labor es que obtiene su sustento y el de su familia.   Agrega que la referida mina, reabierta a partir del 2011, está siendo   aprovechada por ilegales que no pertenecen a comunidades étnicas que puedan ser   titulares “de especial protección” ni que deban recibir el tratamiento y   beneficio como mineros tradicionales. Por consiguiente, pide la nulidad de la   sentencia por violación a su derecho fundamental al debido proceso, aunado a la   violación al derecho al trabajo y al mínimo vital ocasionado por la suspensión   de la actividad minera hasta tanto se realice la consulta previa ordenada en el   fallo de tutela.    

2.3. Solicitud de nulidad presentada por Agencia Nacional de Minería    

2.3.1.  En primer lugar   plantea que la sentencia T-438 de 2015 omitió el examen de trascendentales   argumentos de carácter constitucional que afectan el debido proceso,   concretamente del inminente riesgo para la vida e integridad de los mineros que   conlleva la explotación ilegal en el título CHG-081, frente a lo cual hizo ver   que como entidad estatal (antes Ingeominas) encargada de velar por el desarrollo   de una minería responsable, adelantó visitas de verificación y seguimiento   identificando los riesgos susceptibles de accidentes y eventos catastróficos, y   en razón al amparo administrativo interpuesto por el titular del título minero,   ordenó la suspensión y el desalojo de quienes venían ejerciendo ilegalmente la   actividad minera, lo cual no fue atendido por los ocupantes y no se ha   materializado por las autoridades pertinentes, pese a que no han cesado las   víctimas fatales por las precarias condiciones de seguridad en que se realiza la   explotación de la mina. Alude también que en el fallo no se hizo una adecuada   ponderación entre el derecho tutelado y el derecho fundamental y prevalente a la   vida de los trabajadores de la mina Villonza, e incluso de los de las otras   minas ubicadas en la zona.    

2.3.2.  Seguidamente   propone como argumento causal de nulidad la incongruencia entre la parte motiva   y la parte resolutiva por indebida valoración probatoria, precisando que el   planteamiento del problema jurídico objeto de estudio en la sentencia T-438 de   2015, no concuerda con el que realizaron los accionantes. Para el efecto, arguye   que la tutela fue encaminada por los actores a la violación al derecho al debido   proceso, ocasionado al no habérseles notificado la resolución GTRM No. 751 del   1º de septiembre de 2010, mientras que el análisis de la Corte se dirigió a   establecer la vulneración a sus derechos por el inicio de las exploraciones y   explotaciones sin que previamente se implementaran espacios idóneos de   participación, concluyendo en la tutela al derecho de consulta previa de las   comunidades indígenas y afro, y en la anulación del acto administrativo que   había definido el cese a la perturbación de los derechos del titular del título   minero, de quien se dijo no ha podido dar inicio a la explotación por cuenta de   dicha ocupación.    

2.3.3.  Como último   argumento, la Agencia Nacional de Minería sostiene que es inexistente el deber de consulta previa   para la cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del cerro El Burro   y específicamente en la mina Villonza ubicada en el municipio de Marmato, pues   luego de detallar los antecedentes del registro minero a partir del 16 de agosto   de 2001 y el otorgamiento del precitado título CHG-081 (con vigencia del 4 de   febrero de 2002 al 3 de febrero de 2032), destaca que para cuando se celebró el   contrato y se inscribió el registro minero, no habían llegado los accionantes a   la mina ya que esto se produjo a partir de 2011 y la asociación por ellos creada   se formalizó en el 2012, a lo que asevera que éstos no pueden considerarse como   mineros tradicionales sino como personas que vienen realizando una actividad   constitutiva del delito de explotación de yacimiento minero que prevé el   artículo 338 de la ley 599 de 2000. Reitera entonces que quien está legitimado   para explotar la mina es la empresa Minerales Andinos de Occidente, cesionario   de la Compañía Minera de Caldas S.A., sin que para cuando se concedió el permiso   hubiera necesidad de realizar la consulta previa ya que se certificó   oficialmente que en la zona no había presencia de comunidades indígenas.    

Planteados así los fundamentos fácticos y de derecho de cada una de las   solicitudes de nulidad, se procederá a resolver las mismas, no sin antes   precisar que algunas de las razones esgrimidas, no están enmarcadas como   causales de nulidad sino que más bien se encaminan a reabrir la discusión   jurídica y probatoria propios del proceso, ante lo cual se deberá enfatizar que   en momento alguno esta vía incidental puede convertirse en una instancia   adicional; por tanto, como adelante se verá, solo se entrarán a analizar los   argumentos idóneos frente a una eventual nulidad, siempre y cuando se hayan   presentado el requisito de la oportunidad y demás aspectos formales que adelante   serán revisados.    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión    

Siendo la posible nulidad a la sentencia de tutela T-438 de 2015 el objeto   específico de análisis, la Sala adoptará para su resolución la siguiente   metodología: reiterará, en primer lugar, el precedente constitucional sobre la   procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias de tutela proferidas   por la Corte Constitucional, precisando las causales que jurisprudencialmente   viabilizarían la nulidad; en segundo término, referirá la doctrina fijada por la   Corte sobre la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad de   las sentencias emanadas de esta Corte, así como las soluciones que ha dado la   jurisprudencia constitucional en casos similares. Seguidamente, definirá las   exigencias mínimas para la integración del contradictorio en sede de revisión y   a partir de estas consideraciones, resolverá las solicitudes de nulidad que   cumplan los requisitos formales de procedencia y estructuración de la presunta   vulneración del derecho al debido proceso.    

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de    nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de   jurisprudencia[126]    

La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de   la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de   Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron   propuestos por la Corte en el Auto 031A/02, previsiones que han sido   constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas y las más   recientes los Autos 189/09, 270/09 y 414A/15. Así las cosas, la Sala hará   referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.    

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias   proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la   misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta   Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse   en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.      

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico   de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la   nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con   posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[127] Para ello, esta doctrina   ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los   cuales son sintetizados a continuación.[128]    

3.2.1.  Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de   revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la   cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones   jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden   provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la   alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas   procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las   previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con   notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que   ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es   decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de   nulidad pueda prosperar”’[129] (Subrayado fuera de   texto)”[130].    

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de   una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso   adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión. Razones de   seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[131] permiten   afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas   del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a   cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede   reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de   nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la   controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la   presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la   vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido   para la declaratoria de nulidad.    

Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede   constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efectúe un   análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de   Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está   cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la   valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la   sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de   nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio   significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente   incompatible con el derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte ha   insistido en que “[a] través de la solicitud de nulidad no se puede   pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala   de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la   Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En   reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta   Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la   interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los   criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir   fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de   situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen   meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante   con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera   afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada,   significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y   directas en la decisión o en sus efectos”[132], pueden   conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” [133]   De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que “[b]ajo esta   óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia   reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los   presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la   decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49   del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le   son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último,   sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una   especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo   están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva   instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente   las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de   Revisión de tutela.”    

3.2.2.  Presupuestos formales de procedencia.  La doctrina en comento   determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de   la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[134]    Estos requisitos son:     

(i)                   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende   que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[135];    

(ii)                En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al   momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de   conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de   que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  Por ende, si   las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en   ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para   invocar la nulidad posteriormente;[136]    

3.2.3.  Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina   constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de   nulidad, también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los   argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia   respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:    

(i)                   El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y   coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido   proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad   para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura   sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una   crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de   Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.    

(ii)                La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala   Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la   Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que   sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.    

(iii)              La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene   naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada,   significativa  y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales   y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[137]    Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en   que la vulneración reúne esas características, tales como:    

“- Cuando una Sala   de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[138]    

–            Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según   los criterios que exige la ley.[139]    

– Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte   resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión   adoptada;[140]  igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente,   o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.    

– Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a   particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[141]    

– Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa   juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio   de sus atribuciones.[142]  ”   [143]    

(iv) Igualmente, la   jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad   de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar   asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el   sentido de la decisión.[144]  Ello, por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por   completo el análisis de esos asuntos relevantes.  En contrario, si la Sala   de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le   corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos   pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y   probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la   naturaleza del incidente de nulidad.    

En conclusión, la solicitud de nulidad de   las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de   configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al   debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos   requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación   suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera   cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un   procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate   jurídico resuelto por la sentencia correspondiente. Esto implica la   inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas   afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar   sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.    

Estas condiciones agravadas encuentran   sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios   jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la   seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que   sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz   social.    

3.3. La   indebida integración del contradictorio como vulneración grave del derecho al   debido proceso y reglas para aplicar el remedio procesal. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.3.1.   La jurisprudencia constitucional ha explicado[145] que los derechos a   la contradicción y la defensa son contenidos esenciales del derecho fundamental   al debido proceso (art. 29 C.N.). Estas garantías procesales se manifiestan en   las facultades que tienen las partes para allegar y solicitar pruebas,   controvertirlas, o impugnar las decisiones que resulte adversa a sus   aspiraciones. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones procesales –por   ejemplo, los procesos de única instancia– que establezca el legislador con base   en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el derecho   de defensa y el debido proceso.    

Sobre el   derecho de defensa, aplicable en todo juicio independientemente de su   naturaleza, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   establece que  “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro   de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter.”    

En uno de los primeros pronunciamientos realizados por la Corte acerca de la   necesidad de integración del contradictorio dentro de la actuación de amparo   constitucional, expuso: “La notificación de la solicitud de tutela permite al   sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las   garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento   breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible   adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el   particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales   fundamentales”   [146]. Del mismo modo, la Corte ha dejado claro que para   la adecuada y eficaz realización del derecho con base en la aplicación del   debido proceso, el juez de tutela está revestido de amplias facultades   oficiosas.    

La   jurisprudencia comprende el derecho de contradicción como un mecanismo directo   de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas   en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente   en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba[147],   y ha determinado el derecho de defensa como componente del debido proceso,   señalando en la Sentencia C-401/13: “Una de las principales garantías del   debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad   reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación   judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y   argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de   solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de   ejercitar los recursos que la Ley otorga”[148].   Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el   contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca   “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta,   mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación   de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de   lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa   es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que   “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor   superior del ordenamiento jurídico”[149].”    

3.3.2. La Corte ha advertido que la integración del contradictorio es un   presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido proceso, y por tanto   de la defensa. En este sentido, ha señalado que omitir la posibilidad de que una   parte o un tercero con interés legítimo intervenga en el marco de un proceso,   implica el desconocimiento de dichos derechos. Así por ejemplo, en el Auto del 3   de mayo de 2003, la Corte advirtió lo siguiente:    

“… La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación   procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido   proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso   como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él.     

Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos   de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos   fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el   contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés   legítimo, las decisiones proferidas.    

Respecto a  la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo   ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene   claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten   al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar   el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales   elementos de juicio. De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse   una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo   constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado   a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración.  Y es claro que una   situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le   imprimió a la acción de tutela”.    

Así las   cosas, como ha reiterado esta Corporación es deber del juez, desde la primera   instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno   ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del   proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio   procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en   sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios   específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales   del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte   vinculada.    

3.3.3.   Para que se declare la nulidad de una sentencia de tutela por indebida   integración del contradictorio, la Corte, al igual que acontece con las causales   que viabilizan dicha figura jurídica, ha venido desarrollando reglas que sirven   de orientación a los jueces, las cuales se hallan recogidas, entre otras   providencias, en los Autos 055 de 1997 y 025 de 2002, que en palabras del   reciente Auto 536 de 2015, se presentan así:    

La   primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en   virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de   tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto   distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso   concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien   puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o   entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes   elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.   Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del   10 de noviembre de 1997).”    

Conforme   a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración   del contradictorio se aplica, no solo en el caso en que el accionante haya   omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos,   sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su   actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no   se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el   análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las   actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos   fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo   contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que   rigen la acción de tutela.”    

De   acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el   derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de   fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de   tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo   prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes   oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o   que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se   resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte,   se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”    

En el   precedente analizado, se expresa una cuarta regla, según la cual si en el   trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante   una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de   primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha   integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por   la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de   esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su   examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio   para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción   de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el   proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar   que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible   proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones   de la demanda”.    

3.4 Soluciones dadas por la jurisprudencia constitucional sobre la indebida   integración del contradictorio en acciones de tutela    

3.4.1. Acorde con lo anterior, la Corte ha explicado   que si se constata la omisión de vincular a una persona que puede resultar   afectada con los resultados de la sentencia, es imperativo para los jueces de   instancia, así como para la Corte en sede de revisión, proceder a su   vinculación: “Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el   único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe   otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una   parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un   derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus   razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[150]    

Efectivamente, en atención a la necesidad de establecer   quienes deben concurrir en un proceso de tutela, cuando en el curso de éste la   Corte ha verificado que esa vinculación no se realizó por los jueces de   instancia, y que igualmente durante el trámite de la revisión se mantuvo la   irregularidad, el correctivo no ha sido otro que la declaratoria de nulidad. Así   por ejemplo, en el Auto 097 de 2005[151] se declaró la nulidad de la sentencia T-268 de 2005.   En esta decisión se señaló que en el proceso de tutela era posible la   intervención de los terceros con interés legítimo como coadyuvantes o como   partes (artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991), y que sin perjuicio de la   prevalencia del procedimiento especial de la acción constitucional sobre los de   las otras jurisdicciones, en aras de proteger el derecho al debido proceso se   imponía la causal de nulidad por carencia o indebida notificación de persona   determinada que debía ser citada en el proceso. En consecuencia, ordenó la   vinculación de la incidentante a la acción de tutela, habida cuenta de que las   pretensiones del accionante que fueron acogidas en el fallo, la afectaban   directamente en razón a que su nombramiento como alcaldesa local había quedado   sin efectos por cuenta de la decisión judicial.    

Luego,   en  el Auto 158 de 2005[152],   previamente a asumir la revisión de una tutela, esta Corporación procedió a   declarar de manera oficiosa la nulidad pero ya para que fuese el juez de   conocimiento quien integrara el contradictorio y emitiera un nuevo fallo, pues   en el examen preliminar se observó que si bien la tutela fue impetrada contra un   empleador, la relación laboral y por tanto el obligado a responder por los   derechos reclamados por la accionante, era otra entidad. En dicho   pronunciamiento las Corte precisó:    

“Ha sido   reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que cuando el   demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas las   entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o   violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a   su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y de esa   manera permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir.    

De allí   que cuando tal vinculación no ha tenido lugar, de manera que no se le ha   notificado a un tercero con interés legítimo sobre la iniciación de la tutela ni   sobre las decisiones adoptadas en el curso de la misma, se constituye una   irregularidad que atenta contra el derecho al debido proceso. Tal cuestión da   lugar a declarar la nulidad de lo actuado con el fin de garantizar la   transparencia del procedimiento”.    

Entonces, bajo el entendido que la eficacia del derecho de contradicción y   defensa también se predica del desarrollo de la acción de tutela, a través de la   jurisprudencia constitucional se ha definido las maneras en que se deben aplicar   los remedios de índole procesal que garanticen el derecho material, mediante la   vinculación de todas las personas que por tener interés directo en el debate   están llamadas como sujetos activos o pasivos y, por consiguiente, en el curso o   al final de la acción se dirigen las órdenes tendientes a la protección de   derechos fundamentales.    

3.4.2.   Teniendo en cuenta que producto del desarrollo jurisprudencial esbozado, la   falta de integración del contradictorio es causal de nulidad de las sentencias   de tutela, en la medida que omitir que una persona con interés directo no pueda   hacer valer sus derechos de defensa y contradicción afecta gravemente el derecho   fundamental al debido proceso, es preciso recordar que cuando la irregularidad   se observa y da lugar a la aplicación de nulidad en sede de revisión, no en   todos los casos la Corte ordena retrotraer la actuación a su inicio sino que la   misma Sala dispone el correctivo.    

Ante la   eventualidad en comento se deben analizar los casos concretos de manera que la   decisión no afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales del   accionante, y en ese sentido el precedente constitucional ha concluido que   existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida   integración del contradictorio verificada en sede de revisión. La primera   consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se renueve   con la concurrencia de la parte que no fue vinculada; la segunda consiste en que   una vez identificada la existencia de la causal de nulidad por violación del   derecho de defensa y contradicción, la Sala de Revisión encuentre que por las   circunstancias de hecho o la afectación de los derechos de un sujeto de especial   protección constitucional o de una persona que se encuentra en circunstancias de   debilidad manifiesta, sin retrotraer la actuación, sea posible corregir el yerro   disponiendo la vinculación de la parte o del tercero cuya afectación dimana del   interés directo en el proceso de tutela.    

En estos   casos específicos cuando esté acreditada esa condición y se evidencie la   afectación que podría generar la orden de retrotraer la actuación, procede la   vinculación en sede de revisión. Estos argumentos fueron expuestos por la Corte   en el Auto 234 de 2006, reiterado, entre otras providencias, en el Auto 113 de   2012 y más recientemente en el auto 536 de 2015, en los siguientes términos:    

“5.- De lo   expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación   de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero   con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De   allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de   una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda   enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de   una decisión judicial sin haber sido oído previamente.    

6.- Cuando la   situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar   la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la   configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al   tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte   el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al   debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo   sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.    

7.- Cuando la   nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede   de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a   seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó   la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera   instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las   actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el   contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el   asunto[153].    

8.- La posibilidad   de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de   economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal   irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del   artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la   notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto,   éstos actúan sin proponer la nulidad.    

9.- De allí que esta Corporación directamente en sede de revisión ha integrado   la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo ameritan o   cuando estén de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas   que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.”    

Similares consideraciones fueron realizadas por la Corte en el Auto 271/02,   cuando al prever los presupuestos para la aplicación excepcional de la segunda   alternativa para sanear la nulidad, señaló que “es criterio de la Corte no   tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando   el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias   excepcionales como la avanzada edad del actor,[154] sus   condiciones de salud,[155]  o de debilidad manifiesta,[156]  o si se trata de una mujer cabeza de familia.[157]”.  También se plantearon consideraciones similares en los Autos 281A/10 y 093/12,   que a criterio de la Sala sintetizan los elementos centrales del precedente   sobre la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de   revisión de acción de tutela.    

Además   de enfatizar que la integración del contradictorio como función judicial tiene   un vínculo intrínseco con la protección del derecho al debido proceso, debe   sostenerse que ese proceder se justifica desde la perspectiva procedimental,   como consecuencia de los principios de informalidad y oficiosidad que son    propios de la acción de tutela.    

3.4.3.   Finalmente, es preciso acotar, en términos esgrimidos en el precitado Auto 536   de 2015, que para la vinculación al proceso de tutela, los remedios previstos   por indebida integración del contradictorio, debe distinguirse si se trata de un   tercero con interés legítimo o si se está ante un tercero que tiene la   potencialidad de convertirse, en caso de un fallo de tutela que ordene proteger   los derechos fundamentales concernidos, en el responsable de dicha protección y,   por ende, en parte pasiva dentro del proceso. En este último caso, se exige que   la Corte sea especialmente cuidadosa en la integración del contradictorio en   sede de revisión, a fin de evitar que la protección excepcional de la   vinculación, justificada en la situación especial de vulnerabilidad del   accionante, afecte en forma desproporcionada los derechos de contradicción y   defensa de la parte vinculada.    

Ahora,   sobre la calidad y tratamiento que debe darse a los terceros vinculados al   trámite de una acción de tutela, en la sentencia T-269 de 2012[158] la Corte expuso:    

“1.3 En la teoría general del proceso, el tercero es definido como “aquel que no   tenga calidad de parte”[159],   esto es, que no es “sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial   sobre la que versa la controversia”[160].   De manera general, los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad   excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes   del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un   derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una   decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.    

Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que   sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de   la pretensión de una de las partes”[161].   Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo   hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[162].   Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les   es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que   ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al   menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y   los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.    

1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el   Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden   intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se   señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere   un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como   coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.      

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular   dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del   nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de   tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden   afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o   por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias   pretensiones.    

1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los   terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de   lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó   el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las   partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se   reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que   se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los   mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y   porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta   ha generado esta situación presentada al juez de tutela.” (Subrayas no   originales)”.    

De lo   anterior se colige que la intervención de un tercero en el proceso de tutela   puede desplazar a quien tenía la calidad de parte y convertirlo en el titular de   los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante primigenio,   o, lo que es más frecuente, constituirlo en el obligado a responder por la   vulneración de derechos, excluyendo a quienes inicialmente fueron convocados   como accionados. En otros eventos, el vinculado se contará como otro accionado   sobre el cual recaerán las consecuencias del amparo constitucional, pues a pesar   de no haber sido señalado por el accionante como el llamado a resarcir sus   derechos amenazados o vulnerados, la sustancial y estrecha relación entre causa   y efecto, conlleva su concurrencia al proceso.    

Cabe   recordar que conforme al actual ordenamiento procesal civil, además de los   litisconsortes facultativos y de los litisconsortes necesarios, atendiendo la   doctrina y la jurisprudencia especializada, el artículo 62 del Código General   del Proceso estableció la categoría del litisconsorte cuasinecesario, a quien en   determinados momentos lo podría afectar la sentencia en que resultó vinculado,   en materia constitucional no es dable hacer esa distinción, pues la concurrencia   al proceso de tutela que se rige por un especial procedimiento libre de trabas   formales, se hace por la existencia de un interés legítimo que lo convierte o   bien en titular de derechos objeto de protección, o bien en aquel llamado a   responder por su conculcación.    

3.4.4.   Hasta aquí queda claro que todos los argumentos esbozados conducen a señalar que   el precedente de esta Corte ha considerado y aceptado durante el trámite en sede   de revisión de tutelas, la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por   indebida integración del contradictorio, establecida como causal en razón a la   vulneración del derecho al debido proceso. También se concluye que para el   saneamiento de las nulidades suscitadas en esos términos, la jurisprudencia ha   planteado dos alternativas: una de carácter general, la cual consiste en   retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin de que la acción de tutela   se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue llamada   originalmente, y otra de carácter excepcional, que opta por la vinculación en   sede de revisión, para que la parte se pronuncie directamente ante la Corte   sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia, y con ello las posibles   vicisitudes ya resumidas.     

3.5.   Caso concreto    

En esta   oportunidad la Sala Plena examina las solicitudes de nulidad formuladas contra   la sentencia T-438 de 2015, dentro de las cuales se discute particularmente la   indebida integración del contradictorio respecto del señor Alberto Castro   Saldarriaga, y la consecuente afectación de su derecho fundamental al debido   proceso. Específicamente, se argumenta que el señor Castro Saldarriaga, era   cotitular del título minero CHG-081 de 2002, cuya área de influencia es la mina   Villonza ubicada en el Cerro El Burro del municipio de Marmato –Caldas–, y que   fue afectado con la decisión de tutela por cuanto en la sentencia se dispuso la   suspensión de las actividades mineras que él venía desarrollando en dicha mina.    

Con base   en tales circunstancias y conforme a los fundamentos jurisprudenciales y   normativos reseñados en esta providencia, la Corte abordará el estudio de los   respectivos cargos. Para este propósito, en primer lugar se procederá a   determinar si las solicitudes presentadas a la Sala satisfacen o no los   presupuestos formales de procedencia de las nulidades de las sentencias de   tutela[163],   para, posteriormente, constatar la existencia de los presupuestos materiales   constitutivos de alguna de las causales de nulidad propuestas por los   solicitantes.    

3.5.1.   Presupuestos formales    

3.5.1.1. En lo que atañe a Minerales Andinos de Occidente S.A., los requisitos   formales para viabilizar su estudio se encuentran cumplidos. En primer término,   la Corte encuentra que (i) la solicitud fue presentada dentro del   término, pues la sentencia T-438 de 2015 fue notificada a dicha empresa el 4 de   septiembre de 2015[164] y la solicitud de   nulidad por ella presentada fue radicada en la Secretaría General de la Corte el   9 de septiembre de 2015, estableciéndose así que se impetró dentro del término   previsto para ser objeto de estudio, esto es, dentro de los 3 días siguientes a   su notificación; de igual modo, observa la Sala que (ii) la incidentante   está legitimada para actuar en razón a que funge como parte accionada en el   trámite del amparo constitucional, y, por último, (iii)  la nulidad la presentó con suficiente carga argumentativa.    

3.5.1.2. En lo que se refiere a la coadyuvancia de la anterior solicitud, esto   es, a la presentada por el Ministerio de Minas y Energía, debe precisarse que no   se satisface el requisito de oportunidad, toda vez que la notificación de la   sentencia en cuestión tuvo lugar el 4 de septiembre de 2015[165] y la solicitud se   radicó en esta Corporación el 18 de septiembre de 2015, razón por la cual su   interposición es extemporánea. Lo anterior, con base en lo dispuesto por el   magistrado ponente mediante autos del 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015,   el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas–, que conoció la tutela en   primera instancia, y la empresa “472 Red Postal de Colombia”, quienes informaron   sobre la remisión de las respectivas planillas de notificación de la sentencia   T-438 de 2015.    

3.5.1.3. Respecto de la solicitud de nulidad incoada por el señor Alberto Castro   Saldarriaga el 18 de septiembre de 2015, debe indicarse que se procederá a su   estudio, habida cuenta que no fue vinculado en ninguna de las dos instancias,   así como tampoco se hizo en la etapa de revisión ante esta Corporación. Lo   anterior, teniendo en cuenta que el fallo que tutela contiene órdenes que sin   mencionarlo de manera específica, lo afectan de manera directa en la medida en   que debe suspender la actividad minera que dice viene realizando como cotitular   del permiso minero CHG-081. Su legitimación en la causa dentro del trámite de la   acción constitucional de la referencia se encuentra configurada por pasiva como   se explicará posteriormente en los apartados pertinentes.    

3.5.1.4. Frente a la nulidad invocada por la Agencia Nacional Minera, la Corte   encuentra que la misma resulta extemporánea pues las planillas 0118 y 0119   remitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas–,  así como   la información reportada a la Corte por la empresa de correos “472 Red Postal de   Colombia”, mediante escrito del 27 de octubre de 2015, evidencian que la   notificación de la sentencia de tutela se realizó el 7 de septiembre de 2015,   mientras que el escrito contentivo de la solicitud de nulidad solo vino a   presentarse el 24 de septiembre del mismo año[166].    

3.5.1.5. Respecto a los argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y   Energía al coadyuvar la solicitud de nulidad de la empresa accionada, al igual   que aquellos que fueron incorporados en la solicitud elevada por la Agencia   Nacional de Minería no serán objeto de análisis por la Sala. Lo anterior, en   primer lugar porque no se satisface el presupuesto formal que refiere al término   hábil para proponer la nulidad, y en segundo lugar, porque a excepción del cargo   referido a la integración del contradictorio, sus argumentos no están dirigidos   a discutir la existencia de una causal de nulidad en los términos que ha   delineado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

En este sentido, conforme al estudio realizado por esta Corporación y que se   rememora en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la nulidad de   sentencias de tutela, no hay cabida para la presentación de problemas jurídicos   tendientes a reabrir el debate procesal y menos para sustituir por esta vía   incidental la sentencia cuestionada, pues, se reitera, para analizar la nulidad   se deben invocar vicios que conlleven una verdadera afectación al derecho del   debido proceso y no al replanteamiento de los problemas ya discutidos y   decididos en el fallo.    

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que es procedente   analizar la solicitud de nulidad presentada por Minerales Andinos de Occidente   S.A. y el señor Alberto Castro Saldarriaga debido a que satisface los requisitos   formales respecto del presunto vicio de nulidad por indebida integración del   contradictorio. En consecuencia, la Sala procede a constatar la existencia de   los presupuestos materiales y, por tanto, a verificar la existencia de la causal   invocada.    

4.5.2.  Presupuestos   materiales. Configuración de la causal de nulidad por indebida integración del   contradictorio    

3.5.2.1. Superado el examen de   procedibilidad formal, la Sala Plena debe analizar si la sentencia T-438 de 2015   incurrió en la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio al   no haber vinculado al correspondiente trámite de revisión al señor Alberto   Castro Saldarriaga. En el asunto, la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A.   advirtió que en el trámite de la acción de tutela solamente se vinculó, a ella,   y a la sociedad Mineros Nacionales SAS, quienes son los cotitulares del título   minero CHG-081. Sin embargo, no se vinculó a los demás cotitulares del   mencionado título, dentro de los cuales se encontraba el señor Alberto Castro   Saldarriaga. En este sentido, al no vincular al proceso a este último se vulneró   su derecho fundamental al debido proceso pues no se le permitió ejercer su   derecho de contradicción dentro del proceso.    

3.5.2.2. Al analizar dicha situación, la   Sala encuentra que en la sentencia T-438 de 2015, además de la Alcaldía   Municipal de Marmato –Caldas–, la Agencia Nacional de Minería y la empresa   Minerales de Occidente S.A., vinculados como parte accionada, era necesario   vincular a aquellas personas naturales que también estaban interesadas en   responder por la posible vulneración a los derechos fundamentales materia de   tutela, habida cuenta de la relación sustancial que mantenían frente a la   actividad minera que se cuestionaba.    

Como lo pone de manifiesto la empresa   solicitante, conforme al certificado de registro minero CHG-081[167],   expedido bajo la modalidad “contrato en virtud de aporte”, con vigencia desde el   4 de febrero de 2002 y hasta el 3 de febrero de 2032,  el señor Alberto   Castro Saldarriaga, figura como cotitular del mismo, lo cual, implica que   cualquier determinación relacionada con el área de influencia de dicho permiso   minero, concretamente a las actividades de exploración y explotación de la mina   Villonza cuestionadas por vía del amparo, tienden necesariamente a afectarlo.    

3.5.2.3. A pesar de esta situación evidente   y manifiesta, la Sala Plena encuentra que el señor Castro Saldarriaga no fue   vinculado al proceso de tutela por ninguno de los jueces de instancia que   conocieron del proceso, y tampoco por la Corte en sede de revisión. Por tal   motivo, no tuvo la oportunidad de intervenir y exponer sus argumentos en   relación con el amparo concedido mediante la sentencia proferida por la Sala   Séptima de Revisión, con el agravante de que, como consecuencia del fallo en   comento, se dispuso la suspensión inmediata de las actividades de explotación   minera en la mina Villonza donde el peticionario venía laborando, en virtud del   permiso obtenido legítimamente por parte del Estado –registro minero CHG-081–.    

3.5.2.4.   En criterio de la Sala Plena, en este caso la Sala Séptima de Revisión tenía el   deber de vincular en sede de revisión al señor Castro Saldarriaga, a fin de que   ejerciera adecuadamente su derecho de contradicción respecto de los aspectos de   hecho y de derecho expresados por los accionantes. Esta omisión tuvo un efecto   directo  y definitivo en la sentencia T-438 de 2015, pues la imposibilidad de que   el señor Castro Saldarriaga pudiera ejercer adecuadamente sus derechos, en su   condición de tercero interesado en las resultas del proceso, no le permitió que   interviniera en las oportunidades procesales pertinentes, ni en las diferentes   etapas de la acción de tutela. Adicionalmente, las órdenes de protección de   derechos fundamentales emitidas en el fallo de la referencia, afectaron sus   intereses jurídicos y económicos, lo que hace más palpable la necesidad de   contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como   presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las   partes.    

3.5.2.5.   Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,   la debida integración de la parte pasiva en la acción de tutela y la vinculación   de los interesados que pudieran resultar afectados por la decisión, se encaminan   a proteger su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, en este   caso es necesario decretar la nulidad de la decisión para que el afectado pueda   ejercer adecuadamente sus derechos a la contradicción y defensa, y por lo tanto   hacer eficaz e idónea la protección de la garantía del debido proceso consagrada   en el artículo 29 Superior.    

3.5.2.6.   Como se explicó en los fundamentos de esta decisión existen dos posibles medidas   a adoptar, una vez evidenciada la nulidad por indebida integración del   contradictorio. La primera consiste en la declaratoria de la invalidez de todas   las actuaciones para que desde la primera instancia se vincule debidamente la   parte pasiva del proceso, y la segunda implica la vinculación en sede de   revisión ante la Corte Constitucional.    

3.5.2.7.   En esta oportunidad, la Sala Plena observa que el mecanismo adecuado es la   vinculación en sede de revisión, por las razones que se exponen a continuación.   Para empezar, las circunstancias de hecho del proceso de tutela hacen referencia   a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la libertad   para ejercer profesión u oficio, el mínimo vital y a la consulta previa de un   conjunto de personas habitantes del municipio de Marmato –Caldas–, quienes   alegan que son mineros artesanales e informales cuyo único sustento personal y   familiar corresponde a la actividad minera por ellos ejercida en la mina   Villonza.    

En este   sentido, la Corte considera que en este caso se está frente a una situación que   pone en riesgo derechos de la máxima relevancia constitucional respecto de un   grupo de personas que se encuentran en una situación de indefensión debido a su   dependencia de la actividad económica, que puede resultar afectada por la   decisión adoptada en el proceso de tutela. Con base en dicha circunstancia, y   teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal que   caracterizan al proceso de tutela[168],   la Corte considera que en este evento es procedente la vinculación en sede de   revisión. Lo anterior, debido a que la excesiva prolongación en la resolución   del problema objeto de la acción de tutela, puede resultar en una grave e   intensa afectación de los derechos de los accionantes, que resulta   desproporcionada e inadmisible desde la perspectiva constitucional.    

3.5.3. En consecuencia, al haber comprobado la omisión en la vinculación del   señor Alberto Castro Saldarriaga quien tenía interés directo en el proceso que   dio lugar a la sentencia T-438 de 2015, y a quien se le impidió que ejerciera   sus derechos de defensa y de contradicción como parte dentro del proceso, la   Sala Plena encuentra procedente la solicitud de nulidad de tutela propuesta por   la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., razón por la que ordenará su   integración al contradictorio en sede de revisión. Adicionalmente, se ordenará   remitir el expediente al despacho sustanciador para que se proyecte nuevamente   la sentencia que pasará a estudio de la Sala Plena, teniendo en cuenta el acervo   probatorio existente, junto con el que eventualmente aporte el solicitante a   quien se vinculará al proceso.    

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  DECLARAR   la nulidad de la sentencia T-438 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la   Corte Constitucional el 13 de julio de 2015, que comprende la actuación surtida   en el expediente T-4.561.330, correspondiente a la acción de tutela promovida   por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez   y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Marmato –Caldas–,   la Agencia Nacional de Minería y la Empresa  Minerales Andinos de Occidente   S.A.    

SEGUNDO.- ORDENAR,  en consecuencia, a la Secretaría General de la Corte Constitucional que   gestione lo pertinente para la integración del contradictorio, vinculando como   parte dentro del proceso de tutela al señor Alberto Castro Saldarriaga, a quien   se le otorgará el término de tres (3) días contados a partir de su notificación   personal, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción frente a las   pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.    

TERCERO.-    Una vez cumplida la orden anterior, por Secretaría General de la Corte   Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado   sustanciador para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser estudiada y   decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.     

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado (P)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 57-69 del cuaderno 2.    

[2] Folios 103-119 del cuaderno 2.    

[3] Folios 175-175 del cuaderno 2.    

[5] Folio 22 del cuaderno 2.    

[6] Folios 23-24 del cuaderno 2.    

[7] Folio 25 del cuaderno 2.    

[8] Folios 76-78 del cuaderno 2.    

[9] Folios 87-100 del cuaderno 2.    

[10] Folios 112-129 del cuaderno 2.    

[11] Folios 144-146 del cuaderno 2.    

[12] 148-159 del cuaderno 2.    

[13] Folios 181-192 del cuaderno 2.    

[14] Folios 193-195 del cuaderno 2.    

[15] Folios 196-198 del cuaderno 2.    

[16] Folios 279-282 del cuaderno 2.    

[17] Folios 287-288 del cuaderno 2.    

[18] Folio 301 del cuaderno 2.    

[19] Folios 62-74 del cuaderno 1.    

[20] Folios 71-77 del cuaderno 1.    

[21] Folios 97-119 del cuaderno 1.    

[22] Folios 120-128 del cuaderno 1.    

[23] Folios 129-140 del cuaderno 1.    

[24] Folios 141-179 del cuaderno 1.    

[25] Folios 180-214 del cuaderno 1.    

[26] Folios 2015-222 del cuaderno 1.    

[27] Folios 223-263 del cuaderno 1.    

[28] Folios 223-263 del cuaderno 1. Como anexo se tiene el Decreto 2223 de 1954, el certificado de registro minero, la   lista de las solicitudes de legalización minera que se superponen en el título   CHG-081, en la que no se encuentran los accionantes, y el programa básico de   contratación –contrato de mediana explotación con exploración adicional entre la   Empresa Nacional Minera Ltda. y los señores Martha Fabiola Gallego, Jorge   Eliécer Sánchez, Alfredo Gallego, Carlos Arturo Gallego y otros.    

[29] Folios 265-270 del cuaderno 1.    

[30] Procuraduría General de la Nación. “Minería Ilegal en Colombia.   Informe Preventivo”. Disponible en:   http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf    

[31] La Minería Ilegal en Colombia. Informe Preventivo. Procuraduría   General de la Nación. Disponible en:   http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf    

[32] Defensoría del Pueblo de Colombia. “La minería de hecho en   Colombia”. Diciembre de 2010. Pág. 66.    

[33] Artículo 6.    

[34] Artículo 79.    

[35] Artículo 80.    

[36] Artículo 8.    

[37] Artículo 339.    

[38] Artículo 80, inciso 1º Constitucional.    

[39] Artículo 334 Constitucional.    

[40] Ver sentencia C-123 de 2014. M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[42] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[43] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Esta sentencia   declaró la exequibilidad del el inciso primero del Artículo 122 de la Ley 685 de   2001 bajo el entendido que en el procedimiento de señalamiento y delimitación de   las zonas mineras indígenas se deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo   330 de la Constitución y al Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por   la Ley 21 de 1991. En relación con la obligatoriedad de la consulta previa en el   caso analizado, la sentencia expresó, entre otros argumentos, los siguientes:    

“Como   quedó establecido en la reseña de la demanda, para el actor la norma acusada   viola las reglas constitucionales enunciadas por él toda vez que la facultad de   declarar una zona minera indígena sin que se consulte tal decisión con los   posibles afectados, tal y como lo exigen las normas superiores referidas “podría   vulnerar de manera irremediable las formas de vida de los pueblos indígenas en   sus aspectos territorial, cultural, social y económico” y deja al arbitrio de la   administración la calificación sobre cuáles zonas “son dignas de protección   especial” en las que la exploración y explotación del suelo y subsuelo deberán   ajustarse a las disposiciones especiales que versan sobre protección y   participación de comunidades y grupos indígenas. Así mismo arguye que el derecho   al ambiente sano (artículo 79 de la Constitución) impone hacer partícipes a las   comunidades en la toma de decisiones tan trascendentales como la delimitación de   zonas de protección para los indígenas.    

Al   retomar el análisis de la disposición acusada y confrontarla con las reglas   constitucionales invocadas por el demandante, cabe formular las siguientes   puntualizaciones:    

-Las   zonas mineras indígenas son sectores que se establecen dentro de un territorio   indígena.    

-La   norma acusada prevé un mecanismo para proyectar un régimen especial de   exploración y explotación de los recursos naturales yacentes en el suelo y el   subsuelo de los territorios indígenas. En efecto, mediante la delimitación y   alinderamiento de “zonas mineras indígenas” se reconoce a las comunidades   indígenas del respectivo territorio un derecho de prelación para exploración y   explotación frente a otros posibles explotadores pues existiendo interés de   aquellas, la autoridad minera debe celebrar el correspondiente contrato de   concesión.  Y de todos modos se señala que toda propuesta de particulares   será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas   comunidades indígenas.    

-Si bien   puede argumentarse, como lo hacen los intervinientes, que la sola delimitación   de la zona minera indígena no afecta bien alguno constitucionalmente protegido   pues la delimitación no implica el adelantamiento de proyectos concretos de   exploración y explotación para los cuales se garantiza la participación directa   de la respectiva comunidad,  a juicio de esta Corporación no se puede   desconocer que como en la medida en que el señalamiento y delimitación de la   zona minera indígena están llamados afectar el régimen de explotación del suelo   y el subsuelo minero en los territorios indígenas no es indiferente la   participación de la comunidad indígena respectiva.  En efecto, a menos que   la zona minera indígena comprenda todo el ámbito de un “territorio indígena” es   claro que, en el ámbito territorial no comprendido en la “zona minera indígena”   pueden yacer minerales en el suelo y en el subsuelo que estarían sometidos a un   régimen de explotación diferente del previsto para la “zona minera indígena”,   conforme a lo establecido en esta providencia a propósito del entendimiento y   proyección de la disposición acusada.    

-La   circunstancia de que la norma acusada en cuanto forma parte del Código de Minas   haya sido objeto de consulta en las mesas de concertación -como pone de presente   en su intervención el Ministerio de Minas y Energía- con participación de   representantes de las comunidades indígenas si bien satisface en cuanto al   estudio del Código el requisito constitucional de participación en la   formulación del régimen normativo especial, no es suficiente cuando de la   precisión de ámbitos y regímenes concretos de explotación de los recursos   naturales en los territorios indígenas se trata.    

-Ahora   bien, cabe preguntarse si en la medida en que el señalamiento y delimitación de   “la zona minera indígena” debe basarse en estudios técnicos y sociales, la   consulta a la comunidad indígena interesada resultaría inocua.  Al respecto   se ha de responder que si bien la decisión debe soportarse en dichos estudios   tal como lo prevé la norma acusada, de tal manera que sin que medien dichos   estudios aquella no podrá adoptarse, es evidente que los mismos no arrojan un   contenido que imponga o descarte per se, en forma directa y automática el   señalamiento y delimitación de la zona minera indígena.    

-En   armonía con lo anteriormente expuesto, para la Corte resulta claro que si la   delimitación y señalamiento de la “zona minera indígena” dentro de un   determinado territorio indígena tiene por directa finalidad la de determinar el   especifico régimen de la explotación de los recursos naturales que se hallen en   el suelo o en el subsuelo de aquel debe darse aplicación a la regla contenida en   el Artículo 330 de la Constitución en armonía con lo dispuesto en el Convenio   169 de la OIT ( Ley 21 de 1991) y en aplicación de lo dispuesto en los Artículos   93 y 94 del Estatuto Superior.”    

[44] Sobre   este tópico dicha sentencia concluyó que: ““Está demostrado que las entidades   oficiales brindaron suficientes e idóneos canales de discusión a las comunidades   indígenas en relación con los asuntos de fondo que atañen a la nueva legislación   minera; sin embargo, nunca se concretó tal discusión, y no por voluntad del   Gobierno, sino por circunstancias ajenas a éste, como lo fue la permanente   insistencia de los pueblos indígenas en discutir otros asuntos generales   relacionados con distintas políticas que supuestamente se han erigido en su   contra.     

Sumado a   lo anterior, luego de esclarecerse el fracaso de las reuniones y la   imposibilidad de llegar a un acuerdo sustancial sobre el proyecto de ley, el   Gobierno justificó en reiteradas oportunidades la necesidad de conservar en el   nuevo Código Minero la legislación previa relacionada con grupos étnicos, dado   su carácter garantista y el subsecuente beneficio que ella prodiga a los pueblos   indígenas. Así se lo hizo sabe               r a las organizaciones indígenas mediante varias comunicaciones y al Congreso de   la República en la exposición de motivos del referido proyecto.     

 Respecto de los   mecanismos propiciados por el Gobierno, tales como los talleres preparatorios y   las mesas de concertación, la Corte los encuentra apropiados al fin perseguido,   esto es, llevar a ley de la República un proyecto que armonizara con los   intereses de los pueblos indígenas, a la par que fuera respetuoso del principio   de participación que a ellos cobija. Amén de que en el acervo probatorio no se   advierte asomo alguno de mala fe por parte de las entidades gubernamentales   sino, por el contrario, un reiterado interés por alcanzar un acuerdo con los   representantes de las comunidades indígenas.    

Por otra parte,   debe señalarse que el escenario previo a la radicación del proyecto no es el   único espacio deliberativo en el que los pueblos indígenas pueden participar   durante el proceso tendiente a la expedición de normas que los afectan, toda vez   que en el Congreso de la República dicho proceso participativo no se interrumpe.   Justamente es también éste un escenario de discusión y participación que campea   en el marco de un Estado democrático, como el colombiano, en el que los pueblos   indígenas pueden canalizar sus propuestas a través de los congresistas elegidos.    

No sobra recordar   que en nuestro órgano legislativo, por mandato del inciso segundo del artículo   171 de la Constitución, los indígenas tienen dos senadores que participan en la   creación de la ley antes de su expedición, haciendo oír su voz.     

 Consecuentemente,   la Corte no encuentra ningún reproche constitucional que admitir frente al   proceso de consulta que se surtió en relación con la expedición de la ley   parcialmente demandada, por cuanto los canales de participación indígena fueron   razonables y suficientes, a pesar de no haberse podido llegar a un acuerdo entre   los interlocutores. Vale decir, se respetó cabalmente el principio de   participación y el derecho fundamental de consulta que tienen los pueblos   indígenas respecto de la explotación de recursos mineros yacentes en sus   territorios.    

[45] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[46] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[47] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] En relación con el segundo factor   transversal, en el documento enviado a la Corte Constitucional,  “se   resalta como uno de los factores que ha contribuido a aumentar la violencia   contra el pueblo afro colombiano en su territorio, las presiones legales e   ilegales para promover patrones de desarrollo impulsados por la visión de   productividad que caracteriza en las regiones correspondientes al modelo   económico mayoritario y desconoce modelos de producción propios de las   comunidades afrocolombianas, que favorecen el autoabastecimiento y promueven la   protección de la diversidad cultural y biológica de sus territorios”.      

[50] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[51] En dicho Auto la   Corte precisó que: “El desarrollo de actividades económicas   lícitas o ilícitas en territorios indígenas es especialmente preocupante (…). A   menudo estas actividades afectan los lugares sagrados de los grupos étnicos, con   el consiguiente impacto destructivo sobre sus estructuras culturales; de por sí,   se ha reportado que generan altos índices de deforestación y daño ambiental   dentro de sus resguardos. También, múltiples grupos indígenas han denunciado   estrategias de violencia por parte de los actores armados interesados, o bien en   la realización directa de megaproyectos agrícolas y de explotación de recursos   naturales, o bien en el apoyo a ciertas empresas y actores económicos que   desarrollan estos proyectos, y con los cuales se han asociado para lucrarse con   los beneficios de tales actividades. Según se denuncia, aparentemente algunos   actores económicos se han aliado con los actores armados irregulares para   generar, dentro de las comunidades indígenas, actos de violencia que eliminen o   desplacen a los indígenas de sus territorios ancestrales, despejando así el   camino para la implementación de estos proyectos productivos. Ello se deriva,   esencialmente, de la existencia de intereses comerciales extensivos en los   recursos naturales de sus territorios. En algunos lugares del país es claro que   se han vinculado los actores del conflicto armado con intereses económicos,   vinculación que es una de las principales causas de desplazamiento forzado”.     

[52] Artículos 7° y 70 de la Constitución   de 1991.    

[53] Sentencia T-462 A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967.    

[55] Aprobado por Colombia mediante Ley 21 de   1991.    

[56]  Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[57]   “Existe un creciente reconocimiento internacional del derecho a la libre   determinación de los pueblos indígenas. El ejemplo más reciente es la   Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la   Asamblea General de Naciones Unidas en 2007, que en su artículo 3 establece:   “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese   derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su   desarrollo económico, social y cultural. “Al respecto ver, Imai, Shin.   “Pueblos indígenas en Canadá: Libre determinación y derechos a la tierra”.   Research paper No. 2/2013, Osgoode Hall Law School, Comparative Research in Law   &Political Economy, York University. Disponible en:   http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2180659    

[58] Ver los artículos 26, 27, 28 y 32 de la   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.    

[59] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr.   149. Cfr. También Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y   Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso   Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye   Axa, párr. 131.    

[60] Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua.   Sentencia del 23 de junio de 2005, párr. 225.    

[61] Ver Corte IDH. Caso Saramaka contra   Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 129.    

[62] “En el   caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas   estatales que requieren consulta previa, cuando ordenó al Estado de Surinam que   consultara con el pueblo Saramaka “al menos acerca de los siguientes seis   asuntos”:   a)    el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo sobre   el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de   otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del reconocimiento legal de su   capacidad jurídica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran;   c)    el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole   que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al   derecho de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que   tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de   adopción de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para   reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente   consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en   relación con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en   relación con cualquier restricción propuesta a los derechos de propiedad del   pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de desarrollo o   inversión propuestos dentro de, o que afecten, el territorio Saramaka”.  Tomado del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre   “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales   y recursos naturales”, párr. 279.    

[63] Cfr. Corte IDH. Caso Saramaka, párr. 143.    

[64] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[65] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66] Ver sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio   Barrera Carbonell reiterada en la sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[67] Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio   Barrera Carbonell y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[68] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[69] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[70] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[71] Ver sentencia T-175 de 2009 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[72] Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell,   T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, entre otras.    

[73] C-461de 2008, ya referida.    

[74] Artículo 6º del Convenio de la OIT 169 de 1989: “… los   gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante   procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de   los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en   la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la   adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y   de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c)   establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e   iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos   necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este   Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las   circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el   consentimiento acerca de las medidas propuestas.”    

[75] Artículo 15 del citado Convenio 169: “1. Los   derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus   tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho   de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de   dichos recursos.    

2. En caso de que   pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del   subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los   gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a   los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos   serian perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier   programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.   Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los   beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización   equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas   actividades.”    

[76] Artículo 16 del Convenio 169: “1. A reserva de lo   dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados   no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente   el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo   deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno   conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado   y la reubicación solo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados   establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando   haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar   efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán   tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de   existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno   no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales   acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir,   en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean   por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les   permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando   los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en   especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.   5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por   cualquier perdida o dado que hayan sufrido como consecuencia de su   desplazamiento.”    

[77] Artículo 27 del Convenio 169 en cita: “1. Los   programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados   deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos a fin de responder a   sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y   técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,   económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación   de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de   programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos   la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3.   Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus   propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones   satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en   consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal   fin.”    

Art. 28 ib.: “1. Siempre   que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y   a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se   hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades   competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción   de medidas que permitan alcanzar este objetivo.    

2. Deberán tomarse   medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar   a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.    

3. Deberán adoptarse   disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y   promover el desarrollo y la práctica de las mismas.”    

[78] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[79]   Sobre la protección de la referida diversidad, expuso la Corte en esa   oportunidad que: “La   protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la   aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y   permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos   colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que,   precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de   sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la   diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser   mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede   verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por   ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos   los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este   orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad   étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano   constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que   es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y   exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP   art. 1, 7 y 14)”.    

[80] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[81] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[82] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.  En esta providencia se revisó una demanda   contra la Ley General Forestal, debido a que en el proceso legislativo se había   omitido el trámite de consulta previa de las comunidades indígenas y   afrodescendientes. La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley con base en las   siguientes consideraciones: “En cuanto tiene que ver con el derecho general   de participación cabe señalar que el Convenio se orienta a obtener que se   garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participación que   sean, al menos, equivalentes a las que están a disposición de otros sectores de   la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y   organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y   programas que les conciernan. De manera específica ese derecho general de   participación se manifiesta, en el ámbito de las medidas legislativas que   conciernan a los pueblos indígenas, y tribales (…)”.    

[83] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[84] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[85] Sobre el   particular, afirmó la Corte que a pesar de que la licencia ambiental   para el proyecto ya se había emitido, debía realizarse una consulta en relación   con los impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos. Sobre ello, recordó que  cuando existan dudas sobre la procedencia de la consulta,   debe adelantarse un escrutinio, preliminar pero formal, con las comunidades, en   orden a establecer si existe una potencial afectación de sus derechos que haga   imperativa el proceso consultivo. Igualmente, adujo que el proceso de consulta   debe respetar un límite temporal porque, a partir de la identificación precisa   de los elementos que se encuentran en juego, es menester llegar a una   definición, sin que quepa mantener en suspenso, de manera indefinida, las   expectativas de las distintas partes.    

[86] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La   Corte en este caso, ordenó suspender la realización del proyecto hasta tanto se   hiciera una consulta previa acorde con los criterios y requisitos   jurisprudenciales.    

[87] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[88] En palabras de la Corte: “se reconoce un ámbito esencial del pluralismo y de la diversidad   étnica y cultural propia de los pueblos indígenas y de otras comunidades   étnicas, que no puede ser objeto de disposición por parte del ius imperium del   Estado, ya que se pondría en peligro su preservación y se quebrantaría su   riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural   y la necesidad del reconocimiento del otro”.    

[89] Cfr. T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[90] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[91] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[92] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[93] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[94] En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte   explicó que “en cuanto hace a los pueblos indígenas y tribales, una de las   formas de participación democrática previstas en la Carta es el derecho a la   consulta, previsto de manera particular en los   artículos 329 y 330 de la Constitución, que disponen la participación de las   comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para   la explotación de los recursos naturales en sus territorios”.    

[95] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[96] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[97] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[98] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[99] Expediente de Plan de Manejo Ambiental,   Auto No. 2158 del 12 de octubre de 2006, cuaderno 1, fl. 108.    

[100] Esto lo confirma la EPSA a través de su   escrito allegado el 14 de enero de 2014 en el que relata que “El proceso de   elaboración, socialización y concertación del PMA de la CH Salvajina, se ha   venido desarrollando por hitos, en un primer momento, se realizaron estudios   preliminares que concluyeron en un documento preliminar, el cual, luego de un   ejercicio de socialización con las comunidades se complementó hasta obtener el   documento actual, que será sometido a la consulta previa con las comunidades   étnicas que asentadas en el área de influencia del embalse, fueron certificadas   por el Ministerio del Interior durante el 2012 y 2013, así como con los   Resguardo Indígenas Chimborazo, Agua Negra y Honduras del municipio de Morales y   las Comunidades Negras de Suárez y Morales, respectivamente” (fl. 120/163).    

[101] Igualmente, en la misma precitada sentencia de la Corte   Interamericana se indicó: “De allí la necesidad de proteger las tierras y los   recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo.    Es decir, el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los   miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán continuar   viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura   social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán   respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados.    

(…)    

Debido   a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos   indígenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la protección del   derecho a la propiedad sobre éste, de conformidad con el artículo 21 de la   Convención, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y   gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los   pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los   recursos naturales que se encuentran dentro del territorio.  Por ello, el   reclamo por la titularidad de las tierras de los integrantes de los pueblos   indígenas y tribales deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la   permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a   su vez, mantiene ese estilo de vida.  Esta conexión entre el territorio y   los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es   exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención   a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y   goce de su propiedad.  De este análisis, se entiende que los recursos   naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y   tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos   recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la   propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho   pueblo.”    

[102] En la antes referida sentencia sobre el caso Saramaka, se señaló:  “El agua limpia natural, por ejemplo, es un recurso natural esencial para que   los miembros del pueblo Saramaka puedan realizar algunas de sus actividades   económicas de subsistencia, como la pesca.  La Corte observa que este   recurso natural se verá probablemente afectado por actividades de extracción   relacionadas con otros recursos naturales que no son tradicionalmente utilizados   o esenciales para la subsistencia del pueblo Saramaka y, por lo tanto, de   sus miembros (infra párr. 152).  De modo similar, los bosques dentro   del territorio Saramaka proporcionan hogar para los distintos animales que cazan   para sobrevivir, y es allí donde recogen frutas y otros recursos esenciales para   vivir (supra párrs. 82-83 e infra párrs. 144-146). En este sentido, las   actividades de las compañías madereras en el bosque también podrían afectar   dichos recursos de subsistencia.  Es decir, la extracción de un recurso   natural es muy probable que afecte el uso y el goce de otros recursos naturales   necesarios para la supervivencia de los Saramakas.”    

[103] Folio 104 del cuaderno 2.    

[104] Folio 287 del cuaderno 2.    

[106] Folio 57 del cuaderno 1.    

[107] Folios 120-128 del cuaderno 1.    

[108] “También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.     

También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[109] Sentencia T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[110] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[111] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[112] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[113] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[114] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[115] Sentencia T-049 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[116] En la sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, se lee:   “La Corte ha sostenido que el derecho constitucional a la consulta previa debe   ser interpretado de manera armónica con las provisiones del Convenio 169 de la   OIT (Ley 21 de 1991), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad”.   Al respecto también se puede revisar la sentencia T-1045 A de 2010. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[117] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[118] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[119] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[120] Folios 97-119 del cuaderno 1.    

[121] Informe de la Problemática Minera   realizado por la Defensoría del Pueblo de Colombia. Folios 148-179 del cuaderno   1.    

[122] Documento de Propuesta Política Nacional para la Formalización de   la Minería en Colombia. Disponible en:   http://www.minminas.gov.co/documents/10180/154252/DocumentoPoliticaFMV204Feb2014.pdf/60f2975a-ce7c-4d08-8f9a-816cd2e70be3    

[123] Sentencias C-418 de 2002, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-769 de 2009, M.P.   Nilson Pinilla; C-366 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[124] En su artículo 1º el Decreto 933 de 2013 define: “La minería   tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de   2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas   naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero   inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad   del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la   ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal   fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una   fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es   también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen   referencia los artículos 31 y 257 de   la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la   Ley 685 de 2001 – Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería   tradicional es una especie de la minería informal”.    

[125] La incidentante recuerda que en la   sentencia C-366 de 2011, mediante la cual se declaró inexequible la ley 1382 de   2010, se analizó la procedencia de la consulta previa y que a través de la   sentencia T-547 de 2010, se estableció la necesidad de consulta previa a las   comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta por tratarse de un territorio   ancestral donde se llevaban a cabo prácticas culturales.    

[126] En este aparte se adopta la compilación de   reglas sobre requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de   nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional y que han sido desarrolladas   y aplicadas reiteradamente, teniendo en cuenta en esta oportunidad la redacción   consignada sobre el punto en el auto 536 del 19 de noviembre de 2015, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva    

[127] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias,   Cfr.  Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.    

[128] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede   consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P., 002A, 063 de   2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005.  La clasificación utilizada   en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.    

[129] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.    

[130] Corte Constitucional, auto A-031a de 2002.    

[131] Ibídem.    

[132] Auto 031A de  2002.    

[133] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05.  Esta regla   fue reiterada en el Auto 183/07.    

[134] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.    

[135] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue   sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el   principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[135];   (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra   las providencias de tutela[135].   Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad   frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones   de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional,   Auto 031 A/02.    

[136] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito   puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero   del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[137] Cfr. Auto 031 A/02.    

[138] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l   artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia   debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de   revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus   competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda   discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar   relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la   modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas   analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento   para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad,   autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.”   (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).    

[139] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[140] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[141] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[142] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[143] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   A-031a de 2002).    

[144] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos   jurídicos 13 a 20.    

[145] Cfr. Sentencia C-040 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Llynet, y Auto A-414A de 2015, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[146] Auto del 13 de   marzo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[147] Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[148] Sentencia C-617 de 1996, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[149] Sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araújo   Rentería    

[150] Auto 107 de 2002, M.P. Jaime Córdoba   Triviño    

[151] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[152] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[154]  Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP.   Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al   Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su   estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde   hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó   a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la   Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el   hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión   de vejez.    

[155] Ver entre otros, el fallo T-426 de 2001, MP:   Clara Inés Vargas Hernández, en el que la Corte Constitucional vinculó en la   etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de   familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con   otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos   años;    

[156] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002,   MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad   del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7   años esperando el reconocimiento de su pensión    

[157]  Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP:   Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al   Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años   por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de   2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al   Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una   persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba   esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.    

[158] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[159] Devis Echandía, Hernando. Compendio de   derecho procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC,   1981. pp. 357    

[160] Ibídem. pp. 333.    

[161] Ibídem pp. 359.    

[162] Ibídem pp. 362.    

[163] Cfr. Supra “3.3.2. Presupuestos formales de procedencia.”    

[164] Atendiendo las diligencias previas que   adelantó el magistrado ponente para obtener la información del Juzgado Penal del   Circuito de Riosucio – Caldas, soportado en la verificación de las planillas de   correo remitidas para esos efectos y en la certificación expedida por la empresa   de correo visibles a folios 116, 117 y 129 del respectivo cuaderno de nulidad,   la solicitud presentada por Minerales Andinos de Occidente S.A., se presentó en   oportunidad ya que la notificación de la sentencia se realizó el 4 de septiembre   de 2015, y el escrito de nulidad se radicó el día 9 del mismo mes y año, es   decir, dentro de los tres (3) días previstos para llevar a cabo dicha   proposición de nulidad.    

[165] Folios 116, 117 y 132 del cuaderno de la   solicitud de nulidad de Minerales Andinos de Occidente S.A.    

[166] Folios 116, 117 y 132 del mismo cuaderno   de solicitud de nulidad.    

[167] Folios 5 a 21 del cuaderno de nulidad   solicitada por Alberto Castro Saldarriaga.    

[168] Cfr.   Autos A-234 de 2006, A-113 de 2012 y A-536 de 2015.

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