T-439-13

Tutelas 2013

           T-439-13             

AUTORIDAD   PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa    

El Código Penitenciario y   Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección   General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión   propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el   traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un   establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394   de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código   Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar   traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en   concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo   (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las   decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines   de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez   de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de   la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado   que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser   caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales   establecidas por la ley y la jurisprudencia- cuando están de por medio derechos   fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se   encuentre privada de la libertad. Esta Corporación ha reconocido la   facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el traslado   de sus internos.    

TRASLADO DE   INTERNOS POR EL INPEC-Línea jurisprudencial sobre discrecionalidad    

Jurisprudencialmente se   considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado   de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no   restringibles, la Dirección general del INPEC: (i) Emite órdenes de traslado o   niega los mismos sin motivo expreso; (ii) Niega traslados de internos bajo el   único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el   artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; (iii) Emite órdenes de   traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la   normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha   considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de   traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las   siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad;   (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii)   Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público;   (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el   buen desarrollo del proceso.    

DERECHOS DEL   INTERNO-Causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanente de   los reclusos en determinado centro penitenciario    

SOLICITUD DE   TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo,   congruentes, oportunas y notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho   de petición de los reclusos    

Las solicitudes que elevan los   internos a las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   pretendiendo se conceda su traslado a otro centro de  reclusión,   constituyen peticiones elevadas a una autoridad y por la tanto, la respuestas   requeridas merecen el tratamiento de derecho fundamental. Al concebirse tales   solicitudes como manifestaciones del derecho de petición, la contestación   otorgada debe cumplir con los requisitos necesarios para garantizar este derecho   fundamental, más aun, tratándose de personas privadas de la libertad cuyas   garantías individuales se encuentran restringidas por su situación de reclusión.   En conclusión, las soluciones dadas por el INPEC a pretensiones de traslados   deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas eficazmente,   resolviéndose positiva o negativamente, exponiendo la causal y el fundamento   fáctico que amparan la decisión para garantizar el derecho de petición a los   internos.    

DERECHO A LA   INFORMACION DEL INTERNO-Desconocimiento por parte de los reclusos del Inpec   de las causales y procedimientos a seguir para solicitar traslado    

A partir de las acciones de   tutela allegadas a esta Corporación la Corte observa que en términos generales   los reclusos desconocen las causales, los criterios y el procedimiento para   solicitar traslados. Esta Sala considera que el acceso a la información por   parte de la población carcelaria sobre los procedimientos internos para   solicitar traslados y los criterios legales y jurisprudenciales para decidirlos,   es indispensable para garantizar los derechos de las personas privadas de la   libertad.    

TRASLADO DE   INTERNO-Improcedencia por cuanto negativa por el INPEC obedece a razones de   seguridad    

Con respecto a lo pretendido   con la acción; el traslado de la señora, se tiene que, si bien hay menores de   edad que se ven afectados por la lejanía de su madre, la decisión del INPEC de   trasladar a la reclusa a otra ciudad obedeció a razones de seguridad y a la   situación jurídica de la misma, pues, era necesario que la señora fuera recluida   en un establecimiento que ofreciera mayores medidas de seguridad, teniendo en   cuenta las características de su condena y del delito cometido. Así pues, se   avizora que el traslado de la interna se encuentra respaldado   constitucionalmente, atendiendo a las exigencias de la situación jurídica del   caso, pretendiendo mantener el orden y la disciplina en el interior del penal   donde inicialmente se encontraba recluida, el traslado fue debidamente motivado   y ordenado.    

TRASLADO DE   INTERNO-Orden a INPEC valorar nuevamente solicitud de traslado, dando una   respuesta debidamente justificada y atendiendo las características   jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de petición    

Referencia: expedientes T-3824489 y    

T-3822515 (acumulados)    

Acciones de tutela instauradas por Luz Marina Martínez Fonseca en representación   de sus nietos Omar Alexander Acosta Medina y Andrés David Valderrama Medina; y   Norma Liliana Cerquera Mantilla contra el INPEC.    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C.,   diez (10) de julio de dos mil trece (2013)      

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de   los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2º Administrativo Oral del   Circuito de Villavicencio en primera instancia y el Tribunal Contencioso   Administrativo del Meta en segunda instancia; y el Juzgado 12 Administrativo del   Circuito de Bucaramanga, correspondientes al trámite de las acciones de amparo   constitucional impetradas por Luz Marina Martínez Fonseca en representación de   sus nietos Omar Alexander Acosta Medina y Andrés David Valderrama Medina y Norma   Liliana Cerquera Mantilla contra el INPEC; respectivamente.    

I.   ANTECEDENTES    

A.   Expediente T-3824489    

1.         Hechos    

1.2. Viviana Andrea fue   condenada a 18 años de prisión por el delito de homicidio preterintencional,   pena que empezó a cumplir en la cárcel de Villavicencio desde 2011, hasta el año   2012 cuando fue trasladada a la cárcel de San Cristóbal, en Medellín, Antioquia.    

1.3 Mediante Resolución No.   905532 del 17 de septiembre de 2012 del Director de Custodia y Vigilancia del   INPEC, se decide el traslado de varios internos, entre los cuales se encuentra   la accionada, debido a que se encuentran en un  establecimiento de mediana   seguridad y deben estar en otro penal, en atención a sus condenas y a los   delitos cometidos.    

2. Pretensión    

La abuela de los niños solicita se   ordene el traslado de la madre de los menores a Villavicencio, para facilitar su   acercamiento familiar.    

3. Documentos relevantes que obran en el expediente    

– Copia del registro civil de   nacimiento de Viviana Andrea Martínez Medina.[1]    

– Copia del registro civil de   nacimiento de Omar Alexander Acosta Medina.[2]    

– Copia de registro civil de   nacimiento de Andrés David Valderrama Medina.[3]    

– Resolución No. 905532 del 17 de   septiembre de 2012 del Director de Custodia y Vigilancia del INPEC.[4]    

4. Contestación de la demanda    

Establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario de   Medellín Pedregal “COPED”    

El representante legal del   Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, afirmó que la   interna no ha cumplido un año de reclusión en este establecimiento, requisito   necesario para el estudio de la solicitud de traslado,  según lo   establecido en la Circular del 16 de enero de 1995 de la Dirección General del   INPEC.    

Adicionalmente, aseguró que la   interna fue trastada del EPMSC de Villavicencio, en la medida en que este centro   de reclusión ofrece mayores condiciones de seguridad, teniendo en cuenta que fue   condenada por el delito de homicidio preterintencional a 18 años y 4 meses de   prisión.    

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”    

En primer lugar, la coordinadora   (e) del Grupo de Tutela del INPEC argumentó que no existe legitimación por   activa, pues no está probado que la reclusa esté en incapacidad de ejercer por   si misma la acción, y tampoco obra en el expediente poder otorgado por ella.    

La funcionaria señaló que los   artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993 establecen los criterios y el   procedimiento para el traslado de internos, y que en este caso la accionante   pretende desconocer tales pautas legales.    

B.   Expediente T-3822515    

1. Hechos    

1.1. La peticionaria está   detenida en el centro de Reclusión de Mujeres de Bucaramanga desde el 28 de   julio de 2010.    

1.3. Debido a su situación   y a la de su esposo, los niños se encuentran a cargo de sus abuelos en la ciudad   de Santa Marta, lo que dificulta los encuentros de los menores con ambos padres.    

1.4. En diciembre de 2011,   la accionante elevó solicitud[5]  ante el Grupo de Asociados Penitenciarios Carcelarios del INPEC, manifestando su   deseo de ser trasladada a la cárcel las Mercedes de Montería o a una cercana.[6]    

1.5. El 28 de febrero de   2012, la coordinadora de grupo asuntos penitenciarios de la ciudad de Bogotá dio   respuesta a su solicitud, informando que la cárcel en la cual se encuentra está   acorde a su situación jurídica y que el “acercamiento familiar” no está   contemplado como causal de traslado en la Ley 65 de 1993, sin dar mas detalles o   justificación al respecto.    

2. Pretensión    

La accionante solicita el amparo a   su derecho a la unidad familiar y que se ordene su traslado a la cárcel de   Montería, para que sus hijos menores puedan visitarla a ella y a su compañero.    

3. Documentos relevantes que obran en el expediente    

– Respuesta a  la petición de   traslado con fecha 28 de febrero de 2012.[7]    

– Registro civil de nacimiento de   Edwin Jesid Ramírez Cerquera. [8]    

– Registro civil de nacimiento de   Katerin Zayeth Ramírez Cerquera.[9]    

– Respuesta de solicitud de   traslado con fecha de 20 de abril de 2012.[10]    

4. Contestación de la demanda    

INPEC Regional Oriente    

La directora de la Regional   Oriente del INPEC dio contestación a la acción, informando que el trámite   administrativo dispuesto por el INPEC para solicitudes de traslado que elevan   los internos, no es competencia de la Regional Oriente, pues dichas funciones   corresponden únicamente al Director General.    

Agregó que los traslados se   realizan de acuerdo con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65   de 1993, una vez analizada la situación jurídica del recluso, así como el   hacinamiento, la seguridad y otras circunstancias que determinan la viabilidad   del traslado.    

INPEC    

La Jefe de la Oficina Jurídica del   INPEC argumentó que la accionante pretende eludir los procedimientos e   instancias que aplican para solicitar el traslado del centro de reclusión, sin   tener en cuenta que deben estudiarse su situación jurídica, la disponibilidad de   cupos, la disponibilidad presupuestal, entre otros aspectos. Refirió que el   traslado de internos es una facultad que le compete a la Dirección del INPEC por   mandato legal.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1. Expediente T – 3824489    

A. Primera   Instancia    

El Juzgado   Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia   del 12 de diciembre de 2012, negó la protección de los derechos fundamentales   invocados por la peticionaria, argumentando que las autoridades públicas tienen   la facultad de limitar el ejercicio de algunos derechos como el de la unidad   familiar, con el propósito de hacer cumplir las penas impuestas; de igual manera   aseguró que el traslado de la reclusa, del penal de Villavicencio al de San   Cristóbal en Medellín, fue autorizado en cumplimiento de los artículos 73 y 74   del Código Penitenciario y Carcelario, así como de la circular que regula el   traslado por estímulo.    

B. Segunda   Instancia    

2.   Expediente T-3822515    

Mediante Sentencia del 22 de junio   de 2012, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga despachó   desfavorablemente las pretensiones de la acción. Expuso que no se acreditaban   las razones que ameritaran pasar por alto la facultad discrecional del INPEC en   la distribución de los reclusos en los distintos establecimientos   penitenciarios.    

En este proceso no se surtió   impugnación.    

III. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia           

Esta Sala es competente para   revisar la decisión proferida dentro de los expedientes de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. Asuntos a resolver y   metodología de resolución    

Se analizarán los requisitos de   procedencia de la acción de tutela en cada caso en particular, seguidamente se   plantearán los problemas jurídicos a resolver para posteriormente exponer las   consideraciones respecto de cada uno. Se hará referencia al desconocimiento por   parte de los reclusos de las causales y el procedimiento a seguir para solicitar   su traslado y finalmente se estudiarán los casos en concreto.    

3. Procedencia de la acción de   tutela    

A continuación se verificará el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela,   establecidos en el Artículo 86 de la Constitución Política y en el Artículo 1°   del Decreto 2591 de 1991, a saber: la legitimación por activa y por pasiva; la   inmediatez y la subsidiariedad.    

3.1 Legitimación por activa    

Según el Artículo 86 de la   Constitución, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para la   protección de sus derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en   los casos establecidos por la ley.    

La   representación judicial de los menores de edad, según lo señalado en el Artículo   306 del Código Civil[11],   le corresponde a los padres, adicionalmente, el Artículo 44 de la Constitución,   establece que cualquier persona que observe la amenaza a los derechos   fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la autoridad   judicial competente.    

3.1.1   Expediente T-3824489    

En este caso la   abuela interpone la acción de tutela invocando la protección de los derechos de   sus nietos menores de edad.    

Con fundamento en la   responsabilidad solidaria que consagra la Constitución en su Artículo 44, los   parientes que están a cargo de los niños tienen la facultad para interponer las   acciones respectivas.    

Por ello, no encuentra esta   Corporación razón para negar la legitimación por activa de una abuela que   interpone acción de tutela buscando la protección de los derechos de sus nietos   menores de edad, cuya madre se encuentra privada de la libertad.    

3.1.2   Expediente T-3822515    

En este asunto la señora Norma   Liliana Cerquera interpone la acción de tutela para la protección de su derecho   y el de sus hijos a la unidad familiar, encontrándose legitimada según la   facultad otorgada por el Artículo 86 de la Constitución, y como representante   legal de los menores.    

3.2 Legitimación por pasiva    

Como autoridad pública, en virtud del Artículo 86 de la   Constitución Política y el 1° del Decreto 2591, el INPEC y los establecimientos   penitenciarios donde se encuentran recluidas las madres de los menores   afectados, están legitimados por pasiva en la presente acción.    

3.3 Inmediatez    

Para el cumplimiento de este   requisito se requiere que el amparo sea interpuesto en un término razonable   desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador, para la protección   inmediata de los derechos amenazados.    

3.3.1   Expediente T-3824489    

En el caso   analizado, se observa que la madre de los menores fue trasladada al penal de   Medellín en septiembre de 2012 y la tutela fue interpuesta el 4 de diciembre de   2012, es decir, aproximadamente tres meses después; en esa medida encuentra esta   sala que existe un nexo temporal entre el momento en el que ocurrió el hecho   presuntamente vulnerador y la fecha en que se presentó la solicitud de amparo.    

3.3.2   Expediente T-3822515    

3.4 Subsidiariedad     

Dado que las decisiones   presuntamente lesivas de los derechos se adoptan mediantes actos   administrativos, en principio, la herramienta judicial apropiada para atacar sus   decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo,   en los casos en que se solicita traslado de penal se ha aceptado por parte de la   jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de tutela, pues se   trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones   debido a su particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su   propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la   libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de   detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que   disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas   o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”[12].      

4. Problemas jurídicos    

Una vez analizados los requisitos   de procedencia en las tutelas estudiadas, corresponde a esta sala determinar:    

(i) ¿En qué circunstancias el   derecho a la unidad familiar de los internos prevalece sobre las razones del   INPEC para mantener a un recluso en determinado centro penitenciario?    

(ii) ¿Qué características deben   contener las respuestas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –   INPEC – a las solicitudes de traslado de los reclusos, para garantizar su   derecho de petición?    

5. Circunstancias en las cuales   el derecho a la unidad familiar de los internos cobra mayor fuerza frente a los   criterios del INPEC para mantener al recluso en determinado penal    

5.1 El Código Penitenciario y   Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección   General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión   propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el   traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un   establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC-.    

5.2 La Corte Constitucional en   Sentencia C- 394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos   del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional   para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse   en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso   Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo   expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser   adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa.    

5.3 En principio el juez de tutela   no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función   y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la   permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni   arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley   y la jurisprudencia- cuando están de por medio derechos fundamentales que no son   susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la   libertad.    

5.4 Esta Corporación ha reconocido   la facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el   traslado de sus internos[13];   verbigracia, en sentencias como la T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011 y   T-232 de 2012, la Corte concedió el amparo de los derechos a la unidad familiar   y en algunos casos de los derechos de los niños bajo el argumento principal de   no existir en el Estado Social de derecho decisiones totalmente discrecionales,   por lo cual, debían justificarse ; así, reprobó que para determinar el traslado   de un interno afectando su unidad familiar, no se emitiera razón alguna, aun,   cuando se encontraba de por medio el derecho de menores de edad en situaciones   de vulnerabilidad realmente probadas; también resulta inaceptable que la   justificación sea únicamente la discrecionalidad que reviste al Director del   INPEC como autoridad administrativa.    

5.5 Otra manera en la que se   advirtió la arbitrariedad en este tipo de situaciones, en las sentencias   anteriormente expuestas, consiste en sostener la decisión en la razón única e   insuficiente de no ser la unidad familiar una causal de traslado establecida en   el Artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.    

5.6 Ahora bien, en providencias   como la T-605 de 1997 y T-894 de 2007, se negó la protección de los derechos por   considerar que la decisión discrecional del INPEC de trasladar a los reclusos,   estuvo debidamente fundada en razones como el riesgo que representa para el   orden, la seguridad interna y la integridad de los demás reclusos  la   estancia del interno en ese penal; el hacinamiento en los establecimientos   penitenciarios que amenaza la salubridad y la convivencia dentro de los mismos;   y la necesidad de, en razón al delito cometido y la pena impuesta, recluir al   ciudadano infractor en una cárcel de mayor seguridad.    

5.7 Entonces, jurisprudencialmente   se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al   traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos   fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC:    

(i) Emite órdenes de traslado o   niega los mismos sin motivo expreso.    

(ii) Niega traslados de internos   bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en   el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.    

5.8 Por el contrario, se observa   que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales   de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las   siguientes razones:     

(i) Que el recluso requiera una   cárcel de mayor seguridad.    

(ii) Por motivos de hacinamiento   en los establecimientos penitenciarios.    

(iii) Porque se considere   necesario para conservar la seguridad y el orden público.    

(iv) Que la estadía del recluso en   determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.    

5.9 Las anteriores circunstancias   tienen cierta coincidencia con las establecidas en el artículo 75 del código   Penitenciario y Carcelario, el cual reza    

ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de   las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:    

1. Cuando   así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.    

2. Falta de   elementos adecuados para el tratamiento médico.    

3. Motivos   de orden interno del establecimiento.    

4. Estímulo   de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.    

5.   Necesidad de descongestión del establecimiento.    

6. Cuando   sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores   condiciones de seguridad.    

5.10 En suma, las causales legales   y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado   centro penitenciario se pueden resumir de la siguiente manera:    

Fundamento legal o    

jurisprudencial    

Criterio                    

Ley 65 de 1993    

Art. 75                    

Jurisprudencia    

Constitucional   

Seguridad y salud del interno                    

-Cuando así lo requiera el estado de salud,           debidamente comprobado por médico oficial.    

-Falta de elementos adecuados           para el tratamiento médico.    

– Cuando sea necesario trasladar           al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de           seguridad.                    

– Que el recluso requiera una           cárcel de mayor seguridad. ( T-374 de 2011, entre otras)   

Seguridad de los otros           reclusos                    

-Motivos de orden interno del           establecimiento                    

– Porque se considere necesario           para conservar la seguridad y el orden público. ( T-948 de 2011, entre           otras)   

Hacinamiento                    

– Necesidad de descongestión del           establecimiento.                    

– Por motivos de hacinamiento en           los establecimientos penitenciarios. ( T-274 de 2005, entre otras)   

Desarrollo del Proceso                    

Ninguna                    

– Que la estadía del recluso en           determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso. (           T-785 de 2002. entre otras )   

Estímulos                    

-Estímulo de buena conducta con           la aprobación del Consejo de Disciplina.    

(reglamentado en la Circular del           16 de enero de 1995 del INPEC)    

                     

Ninguna.   

Acercamiento familiar                    

Ninguna.                    

5.11 En conclusión, las decisiones   que conciernen a traslados de reclusos – sean solicitadas por el mismo interno u   ordenadas por el Director General del INPEC- que interfieran con la unidad   familiar, deben estar justificadas en los criterios anteriores, determinados por   la ley y la jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y   desbordar la órbita de la discrecionalidad propia de las facultades de las   directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que   eventualmente ameritaría la intervención del juez de tutela. Tal   discrecionalidad, no se refiere estrictamente a la posibilidad de decidir sobre   traslados sin justa causa, si no, a que en la evaluación de tal situación,   cuenta con cierto nivel de apertura y flexibilidad que le permite ponderar   criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos.    

5.12 Por consiguiente, al   enfrentarse la unidad familiar a estas razones jurisprudenciales y legales con   las que cuenta el INPEC para justificar la estadía de un recluso en un centro   penitenciario, por regla general, las últimas se impondrán, como ocurrió en los   casos planteados en las sentencias T-274 de 2005 y T-785 de 2002 en las cuales   no se autoriza el traslado de padres recluidos en lugares lejanos a la   residencia de sus hijos por razones de hacinamiento y de debido a la protección   del buen desarrollo del proceso, respectivamente.    

5.13 Sin embargo, la unidad   familiar cobra mayor fuerza de manera excepcional cuando las extremas   condiciones de vulnerabilidad y abandono de los menores involucrados (hijos de   reclusos) ameritan la protección del derecho en virtud de garantizarles su   bienestar y crecimiento armonioso; es el caso, por ejemplo, de un menor que se   encontraba al cuidado de personas ajenas a su familia que aseguraban que no   seguirían velando por él, con madre recluida y padre ausente y que padecía   trastornos emocionales, a quien se le concedió el derecho en la sentencia T- 319   de 2011; o el asunto analizado en la sentencia T-669 de 2012 en la cual se   ordenó autorizar el traslado de un padre recluido a un establecimiento cerca a   sus hijos de madre ausente y uno de los cuales padecía cáncer de paladar, al   cuidado de una vecina y soportando una precaria situación económica que los   mantenía en la indigencia.    

6. Las respuestas del INPEC a   solicitudes de traslados deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y   notificadas eficazmente para garantizar el derecho de petición a los reclusos    

6.1 El derecho fundamental de   petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera   satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las   características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia.    

6.2 Al respecto, se ha dicho que   el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando   en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está   relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué   del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de   acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”[14];   por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo   pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta,   constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible,   sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que   el peticionario tendrá conocimiento de ella.    

En suma, la respuesta emitida por   la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo,   clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[15].    

6.3 Las solicitudes que elevan los   internos a las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   pretendiendo se conceda su traslado a otro centro de  reclusión,   constituyen peticiones elevadas a una autoridad y por la tanto, la respuestas   requeridas merecen el tratamiento de derecho fundamental.    

6.4 Al concebirse tales   solicitudes como manifestaciones del derecho de petición, la contestación   otorgada debe cumplir con los requisitos necesarios para garantizar este derecho   fundamental, más aun, tratándose de personas privadas de la libertad cuyas   garantías individuales se encuentran restringidas por su situación de reclusión.    

6.5 En conclusión, las soluciones   dadas por el INPEC a pretensiones de traslados deben ser claras, de fondo,   congruentes, oportunas y notificadas eficazmente, resolviéndose positiva o   negativamente, exponiendo la causal y el fundamento fáctico que amparan la   decisión para garantizar el derecho de petición a los internos.    

7. Desconocimiento por parte de   los reclusos del INPEC de las causales y el procedimiento a seguir para   solicitar traslados    

7.1 A partir de las acciones de   tutela allegadas a esta Corporación la Corte observa que en términos generales   los reclusos desconocen las causales, los criterios y el procedimiento para   solicitar traslados.    

7.2 Las acciones de amparo con tal   objeto que presentan a diario los reclusos es cada día mayor; por ejemplo, en el   año 2011 el INPEC trasladó 292 presos por cumplimiento de fallo de tutela y 985   en 2012[16].        

7.3 Esta Sala considera que el   acceso a la información por parte de la población carcelaria sobre los   procedimientos internos para solicitar traslados y los criterios legales y   jurisprudenciales para decidirlos, es indispensable para garantizar los derechos   de las personas privadas de la libertad.    

8. Caso concreto    

8.1 Expediente T-3824489    

8.1.1 La señora Luz Marina   Martínez Fonseca, como agente oficiosa de sus nietos Omar Alexander Acosta   Medina y Andrés David Valderrama Medina, interpuso tutela contra el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- pretendiendo, que se autorice el   traslado de su hija y madre de los menores al establecimiento penitenciario de   Villavicencio.    

8.1.2 La reclusa se encuentra   condenada a 18 años de prisión por el delito de homicidio preterintencional;   inició cumpliendo su pena en la cárcel de Villavicencio; sin embargo, fue   traslada por razones de seguridad a la de San Cristóbal en la Ciudad de   Medellín, lejos de sus hijos menores de edad de  cuyo padre no se conoce   paradero, y que se encuentran al cuidado de su abuela materna.    

8.1.3 Ahora bien, con respecto a   lo pretendido con la acción; el traslado nuevamente de la señora, Viviana Andrea   Medina Martínez del Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal,   Corregimiento de San Cristóbal, Medellín Antioquia al EPMSC de Villavicencio, se   tiene que, si bien hay menores de edad que se ven afectados por la lejanía de su   madre, la decisión del Director General del INPEC de trasladar a la reclusa a la   ciudad de Medellín obedeció a razones de seguridad y a la situación jurídica de   la misma, pues, era necesario, como lo expuso el Director del Complejo   Carcelario y Penitenciario El Pedregal en su contestación, que la señora Medina   fuera recluida en un establecimiento que ofreciera mayores medidas de seguridad,   teniendo en cuenta las características de su condena y del delito cometido.    

8.1.4 Así pues, se avizora que el   traslado de la interna se encuentra respaldado constitucionalmente, atendiendo a   las exigencias de la situación jurídica del caso, pretendiendo mantener el orden   y la disciplina en el interior del penal donde inicialmente se encontraba   recluida, el traslado fue debidamente motivado y ordenado en la Resolución   número 905532 del 17 de septiembre de 2012, visible a folio 24 del cuaderno 1   del expediente en estudio.    

8.1.5 Aunado a lo anterior, no se   evidencia situación de peligro o vulnerabilidad extrema que atraviesen los   menores y que amerite que el INPEC desestime la justificación de su traslado.    

8.1.6 En conclusión, al no   evidenciarse arbitrariedad en la decisión del traslado de la señora Viviana   Andrea, a la ciudad de Medellín y por el contrario, considerar las razones   proporcionadas y pertinentes, sin situación de excepcionalidad, considera esta   Sala, que no existe vulneración de derechos fundamentales en este asunto.    

8.2   Expediente  T-3822515    

8.2.1 La señora Norma Liliana   Cerquera Mantilla interpuso acción de tutela contra el INPEC, solicitando se   ordene a este su traslado del Centro de Reclusión para Mujeres de Bucaramanga a   la Cárcel las Mercedes de Montería; afirma que se encuentra recluida en   Bucaramanga desde julio de 2010 condenada a 5 años por porte de estupefacientes   y concierto para delinquir, que su compañero permanente se encuentra recluido en   la cárcel las Mercedes de Montería y que los hijos de ambos, debido a su   situación debieron ser acogidos por sus abuelos en la ciudad de Santa Marta; sin   embargo, por estar ambos recluidos en distintas partes del país les ha sido   imposible mantener contacto con sus hijos. Asegura haber solicitado traslado al   INPEC, pero la respuesta fue negativa, argumentando que el actual era el   establecimiento penitenciario acorde a su situación jurídica.    

8.2.2 Se tiene pues que, la   reclusa ya agotó el trámite ante el INPEC, en el cual la respuesta, visible a   folio 5 del cuaderno 1, fue negativa, argumentando que “el actual   establecimiento de reclusión se encuentra acorde a su situación jurídica” y que    “el acercamiento familiar no está contemplada como causal de traslado en la Ley   65 de 1993”. Considera esta Corporación, que tal respuesta no es adecuada, pues,   no se expone una justificación debidamente argumentada y detallada que impida el   traslado de la accionante a Montería; incumpliendo además con los requisitos de   la respuesta eficaz al derecho de petición.    

8.2.3 En consecuencia, aún cuando   el INPEC tiene una amplia facultad de apreciación respecto de las causales para   ordenar los traslados de sus internos, se encuentra que en este caso, está   involucrado el derecho a la unidad familiar, de la reclusa, de su esposo y de   sus menores hijos, que deben soportar, no solo la afectación que causa la   ausencia de ambos padres, si no también, la imposibilidad de mantener contacto   con alguno de los dos; por lo tanto, se considera necesario que en el presente   caso se estudie nuevamente la solicitud de traslado y se de una respuesta de   fondo, clara, congruente y oportuna, explicando debidamente las razones para   conceder o negar tal solicitud, según se decida.    

8.2.4 En razón a lo anterior, se   ordenará a la Junta Asesora de Traslados del INPEC valorar nuevamente la   solicitud de la accionante, dando una respuesta debidamente justificada y   atendiendo a las características jurisprudenciales de la respuesta adecuada al   derecho de petición.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR La Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, del 14 de   febrero de 2013, que a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Segundo   Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, del 12 de diciembre de 2012,   que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la   peticionaria (Expediente T-3824489)    

SEGUNDO.-   REVOCAR  la Sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, del 22 de junio   de 2012, que negó las pretensiones. (Expediente T-3822515)    

En consecuencia,  ORDENAR  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que en el término   máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, a través de la Junta Asesora de Traslados, valore y responda   nuevamente la solicitud de traslado de la señora Norma Liliana Cerquera   Mantilla, dando una respuesta debidamente justificada y razonable, atendiendo a   las características jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de   petición. (Expediente T-3822515)    

TERCERO.- ORDENAR al   Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que   dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente sentencia,   realice campañas de difusión e información dirigidas a los internos en todo el   país para que conozcan el procedimiento para solicitar traslados y los criterios   de la entidad para decidirlos.    

      

Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.      

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 7, cuaderno de primera instancia.    

[2] Folio 8, cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 9, cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia.    

[5] Aunque consta respuesta a la mencionada petición, el escrito de la   misma no obra en el expediente.    

[6] En escrito enviado por la accionante al juzgado posterior al fallo, que   aflora a folio 57 del cuaderno principal, la peticionaria manifiesta que   solicita traslado a Montería para que los menores no deban  trasladarse a   dos ciudades diferentes para visitar a sus padres.    

[7] Folio 5 del cuaderno de primera instancia    

[8] Folio 6 del cuaderno de primera instancia    

[9] Folio 7 del cuaderno de primera instancia    

[10] Folio 8 del cuaderno de primera instancia    

[11] ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. La   representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (…)    

[12] Sentencia   T-950/03; M.P Eduardo Montealegre Lynett    

[13] Al respecto ver   sentencias: T – 277 /1994, T – 605 / 97,  T – 785 /02 ,  T – 1096 /05,    T -274 /05,  T- 1275 /05, T- 599 /06,  T- 566 /07,  T- 537 /07,    T- 894 /07, T- 515 /08, T -435 /09,  T- 844 /09,  T- 948 /11,  T-   830/ 11,  T- 374 /11,  T- 319 /11,  T-  669 /12,  T-   232 /12.    

[14] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra    

[15] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[16]  INPEC Informe de Gestión 2011 – 2012, página 29 disponible en la página web   http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/INPEC_CONTENIDO/Recursos_web/INFORME%20DE%20GESTION%202011-2012DIRECCIONGENERAL_0.pdf    

 

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