T-439-14

Tutelas 2014

           T-439-14             

Sentencia T-439/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

Ha sido   reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.    El criterio ha sido uniforme en establecer que en estos casos se busca un   equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la   independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales. La   acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y   mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser   restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un   derecho fundamental  por  parte de la autoridad judicial en el curso   de una actuación    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los   requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que  donde   los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los   segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que   incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA   DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración   de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

Es clara la   Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela   es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales, con carácter residual y subsidiario, es decir, que procede de   manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o   cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como mecanismo transitorio de   defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable.    

RECURSOS EN PROCESO PENAL/RECURSOS   EXTRAORDINARIOS DE CASACION Y REVISION EN PROCESO PENAL    

DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A IMPUGNAR DECISIONES EN PROCESO PENAL    

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y DEBIDO PROCESO    

El debido   proceso se predica de todos los intervinientes en el proceso penal, lo que   incluye a las víctimas, a quienes se les reconoce no solo lo dispuesto en los   artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, sino como se dejó claro   en las sentencias a las que se hizo referencia, el derecho a ser oído en el   proceso, controlar las omisiones e infracciones del fiscal, ejercer facultades   en materia probatoria e impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual   incluye la sentencia absolutoria    

DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL    

La imparcialidad es un elemento   intrínseco al ejercicio judicial, constituye un deber para el juez, un   componente esencial del debido proceso, y principio rector del procedimiento   penal, que cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para su protección como son   el incidente de nulidad y el recurso de casación, sin perjuicio de la eventual   responsabilidad disciplinaria del funcionario, cuya competencia corresponde a la   Sala disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin   perjuicio, de la eventual  tipificación de los delitos consagrados por el   Código Penal    

MECANISMOS JUDICIALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO A SER TRATADO   IMPARCIALMENTE-Apelación de la sentencia,   incidente de nulidad y recurso de casación    

En atención a   que 1) existen mecanismos que permiten controvertir la decisión judicial que se   considera vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y   acceso a la administración de justicia, y 2) que los recursos no han sido   utilizados por las partes, e inclusive se encuentran en curso,  y no se   alegó ni mucho menos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable,   no procede el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción   de tutela, siendo el amparo improcedente    

COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Con el objeto que se evalúe si el proceder en este caso del Juez y   del Fiscal que solicitó absolución de los procesados podría estar o no incurso   en falta disciplinaria    

Referencia:    

Expediente   T-4.246597    

Demandante:    

Ramiro Bejarano Guzmán   y César Julio Valencia Copete.    

                               

Demandado:    

Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

 SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de dos mil trece   (2013), dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Ramiro   Bejarano Guzmán y César Julio Valencia Copete.    

La presente   acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Dos,   mediante auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), y   repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Los Señores Ramiro Bejarano Guzmán y Cesar Julio   Valencia Copete, presentaron acción de tutela contra la Jueza Décima Penal del   Circuito Especializado de Bogotá, Doctora Magda Cecilia Artunduaga Guaraca, con   el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y   acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados al   anunciarse el sentido del fallo absolutorio[1]  en el proceso seguido contra Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo   Daza Giraldo, procesados en ese despacho por los delitos de concierto para   delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública.     

2. Reseña fáctica.    

Se describen así en la demanda:    

2.1. En el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,   se adelanta juicio penal contra los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y   Luis Eduardo Daza Giraldo, por los delitos de concierto para delinquir agravado,   prevaricato por acción y abuso de función pública. Proceso en el cual los   accionantes tienen el carácter de víctimas.    

2.2 Agotadas las etapas del juicio, la Fiscalía General de la Nación   y la Procuraduría General de la Nación, en sus intervenciones el 9 de octubre de   2013, solicitaron se absolviera a los Señores Mario Aranguren Rincón y Luis   Eduardo Daza Giraldo.    

2.3. La Juez en audiencia, se pronuncia y manifiesta: “(…) hoy en   esta vista pública ha pasado algo como la Señora Fiscal lo calificó de inusual   pero que demuestra una posición de gallardía del ente Fiscal en relación   con la posición que tuvo hoy, luego de hacer una valoración de todo lo que fue   el debate probatorio que se surtió durante el transcurso de estos tres años que   tuvimos de audiencia en el desarrollo de la práctica probatoria tanto de la   Fiscalía como de la defensa y digo que es una posición valiente y de   mucha altura de la Fiscalía, porque hizo un análisis detallado de toda la   evidencia probatoria, que se surtió en el juicio y atendiendo pues a ese   análisis de manera muy profesional llegó a la conclusión de que   efectivamente no existe un elemento material probatorio que conduzca a que se   declare la responsabilidad de los señores acusados Doctor Mario Alejandro   Aranguren Rincón y el Doctor Luis Eduardo Daza Giraldo, por los delitos que la   Fiscalía General de la Nación acusó por concierto para delinquir prevaricato por   acción, abuso de función pública, como lo hizo en el escrito de acusación que   radicó ante el centro de servicios y que por reparto le correspondió a esta   funcionaria judicial cuando ejercía como titular del Juzgado 27 Penal del   Circuito con funciones de conocimiento y que sustentó en audiencia de acusación   el día 31 de agosto de 2010  y que (sic) llegando el día de hoy con todas   las vicisitudes que tuvimos que tener durante el desarrollo de la audiencia,   pues ha retirado su acusación porque así debe entender este estrado judicial    fue la petición que realizó la señora Fiscal cuando pidió la absolución del   Doctor Mario Alejandro Aranguren Rincón y el Doctor Luis Eduardo Daza Giraldo,   porque digo que entiendo que se retira la acusación, porque  (sic) la ley 906 de   2004 la acción penal se inicia es por la Fiscalía General de la Nación quien es   la titular de la acción penal y siendo ella la titular de la acción penal pues   al no sostener la acusación y luego de practicada la prueba, pues se entiende   que, como ustedes mismos los defensores lo dijeron, ha retirado la acusación   porque no puede haber una congruencia entre la acusación, entre lo que se pidió   en los alegatos y la sentencia si lo necesariamente, (sic) si lo que se pide en   los alegatos es una absolución pues, esta funcionaria lo que debe es emitir un   fallo absolutorio (sic) eso en relación con los argumentos que ha expuesto la   señora Fiscal”. (resaltado fuera del texto).    

2.4. A juicio de los accionantes con dicha actuación la juez incurrió   en una violación del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la   administración de justicia, pues vulneró las normas del Código de Procedimiento   Penal, en particular, el artículo 446, de la Ley 906 de 2004.    

2.5 Consideran los demandantes que las conductas lesivas de la ley en   que incurrió la Juez son: (i) romper el principio de imparcialidad   (ii)  asumir que cuando la Fiscalía pidió la absolución, ello equivale a un retiro de   la acusación, lo cual no está permitido en el derecho positivo y (iii) no   haber individualizado la situación de cada uno de los procesados, ni de los   delitos por los cuales son absueltos.    

2.6. En relación con la imparcialidad de la juez, los actores exponen   que este principio es la primera y más sagrada regla del proceso, pues consiste   en el respeto por las formas propias de cada juicio y el igual trato para todas   las partes comprometidas en el litigio.  Respecto de lo que consideran la   insólita petición de absolución planteada por la Fiscalía, la funcionaria   judicial debió permanecer imparcial, y no tomar partido de forma abierta e   imprudente, lo que se evidencia sucedió y se colige de las expresiones grabadas   en la audiencia.    

2.7. Precisan los demandantes que las expresiones usadas por la juez   son absolutamente ilegales, pues privilegian a las partes, en este caso, a los   procesados.  Que a pesar de la solicitud de absolución de la Fiscalía, sin   fundamento plausible, no se puede concluir que se produjo un retiro de la   acusación, ni mucho menos puede dar lugar a una felicitación por parte de la   juez y, además anunciar fallo absolutorio en el que se prescinda de   individualizar la situación de cada procesado y se omita anunciar las pruebas   que lo fundamentan.    

2.8. Hacen claridad los demandantes en cuanto a que una vez formulada   la acusación e iniciado el juicio, éste debe adelantarse hasta la sentencia.   Consideran que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de   Procedimiento Penal, se rompe el principio de imparcialidad al calificar de   “gallarda” la actuación de la Fiscalía, por haber pedido la absolución de   los acusados y, por ese camino tan equivocado concluir que se había producido un   retiro de la acusación.    

2.9. Por último, los accionantes consideran que la actuación de la   juez vulneró, de manera ostensible y grosera, sus derechos al debido proceso,   defensa y acceso a la administración de justicia, al no haberse tomado el   trabajo de evaluar las pruebas que fueron recaudadas en el proceso y, al haberse   anticipado a pronunciar un fallo absolutorio.    

3.  Pretensiones de la demanda    

Se solicita se anule la actuación realizada   en el juicio oral que se tramita en el Juzgado Décimo Penal del Circuito   Especializado contra Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza   Giraldo el 9 de octubre de 2013, y que la misma se vuelva a repetir en   condiciones de imparcialidad y equilibrio para todos los sujetos procesales.    

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas   las siguientes copias: Oficios de fecha 17 de octubre de 2013, 16 de agosto de   agosto de 2013, 17 de julio de 2013, 24 de junio de 2013, 7 de junio de 2013, 27   de mayo de 2013, 15 de mayo de 2013, 19 de abril de 2013, 11 de abril de 2013,   20 de marzo de 2013 y 22 de febrero de 2013 (folios 7 a 25), remitidos por el   Centro de Servicios Administrativos, Juzgado Décimo y Once Penal del Circuito   Especializado  y 56 Penal del Circuito de Bogotá.  Copia del Cd de la   audiencia celebrada (folio 25 vuelta).    

5. Actuaciones en sede de Revisión    

Mediante auto del 3 de junio de 2014, fue solicitada copia   magnética y transcripción de la audiencia del 5 de diciembre de 2013, proferida   por el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, D.C., así como la copia de   la sustentación del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en   el proceso penal en contra de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y   Luis Eduardo Daza Giraldo.    

6. Respuesta   de la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T.    

En el escrito que   al efecto presentó hace un recuento de lo sucedido el 9 se octubre de 2013, y   advierte que: la Fiscalía solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de   los procesados Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario Alejandro Aranguren Rincón,   siendo coadyuvada su petición por el representante del Ministerio Público. Que   los defensores no hicieron uso de su derecho de alegar, pues consideraron   suficiente, consistente, concreto y pormenorizado el estudio que se realizó de   la prueba.    

Los sujetos   procesales solicitaron se absolviera a los procesados, mientras que las   víctimas, quienes se encontraban notificadas y, las más interesadas en los   resultados del juicio, no se presentaron.    

Advierte del   carácter vinculante que tiene la petición de absolución de la Fiscalía, tal y   como se concluye en jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de   Decisión Penal, Radicado No. 2011-03447 del 28 de febrero de 2013, en la que se   efectúa un análisis del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el   tema.  Insiste en que la Fiscalía es titular de la acción penal y la   acusación no es una decisión judicial sino su pretensión.  “El juez está   impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes (…).”[3].    Así mismo, hizo claridad en cuanto a que con la petición de absolución del   representante del ente investigador no se pude proferir sentencia condenatoria,   pues se viola el principio de la congruencia establecido en el artículo 448 del   Código de Procedimiento Penal[4].    

Que la solicitud   de la Fiscalía fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público, quien   no es un convidado de piedra en el proceso, pues si este hubiese observado que   estaba ante una valoración errada de la prueba o imprecisión por parte de la   Fiscalía que diera lugar a una petición de absolución infundada que vulneró los   fines constitucionales de justicia material y la protección efectiva de los   derechos fundamentales de los sujetos procesales, otra hubiese sido su   actuación.    

Hace diferencia   que una cosa es el sentido del fallo y otra la lectura del fallo.  En la   lectura del fallo se efectúa una valoración pormenorizada de cada una de las   pruebas y las razones que dieron lugar a proferir el sentido de la decisión.    

Aclara que no   felicitó a la Fiscalía sino que se tildó de “gallarda” la posición adoptada por   el ente acusador, pues no es común que después de una ardua labor de   investigación y al haber formulado acusación, se solicite la absolución de los   procesados. Advierte que tampoco se violó el principio de imparcialidad, pues se   respetaron a los sujetos procesales las garantías para actuar conforme las   normas constitucionales y legales.    

7.   Intervención del Dr. Luis Eduardo Daza Giraldo    

Solicita se   declare improcedente la acción de tutela, pues considera que no existió   violación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a   la administración de justicia. Advierte que los accionantes fueron citados a   todas las sesiones del juicio oral y no asistieron a ninguna de ellas,   incluyendo la audiencia en la que se presentaron los alegatos finales.    

A su juicio, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Que   la diligencia de la lectura del fallo fue fijada para el mes de diciembre, y es   en ella en la que los accionantes pueden interponer y sustentar el recurso de   apelación. Adicionalmente, menciona que los demandantes no señalan cuál es el   perjuicio irremediable.    

8.   Intervención de la Procuraduría General de la Nación    

Inicia su   intervención haciendo claridad en  cuanto a que el Acto legislativo 02 de 2003,   se ha desarrollado con una tendencia “adversarial”. Agrega, además, que   de conformidad con la Ley 906 de 2004, existe un cambio fundamental en la   estructura del proceso penal.    

Advierte que en   este caso no existió ninguna solicitud de condena presentada por las partes en   el proceso, en consecuencia, anunciar un sentido distinto del fallo si rompería   el principio de congruencia.    

Cita precedente   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que se precisa   que cuando el fiscal abandona su rol de acusador para solicitar la absolución en   un caso, sí puede entenderse su actitud como un verdadero retiro de la   acusación, al ser el titular de la acción penal lo cual es tan cierto que el   juez no puede condenar por delitos respecto de los cuales no haya solicitado   condena el fiscal. Si es solicitada la absolución por el fiscal, el juez debe   decretarla.    

Afirma que   conforme con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   la solicitud de condena por parte de la Fiscalía General de la Nación    constituye el extremo de congruencia que le impone a la sentencia declarar la   culpabilidad del sindicado, postura que considera es controvertible.    

Asimismo,   considera que de las expresiones reseñadas no puede observarse parcialidad de la   juzgadora. Que no es necesario que en el sentido del fallo la Juez deba realizar   un análisis prolijo, detallado y abundante de la prueba practicada en el juicio   oral, como tampoco resulta irregular el que no haga mención de una manera   individualizada de cada uno de los delitos por los cuales fueron absueltos los   ciudadanos.  Asegura que existen otros medios legales dentro del proceso, como   lo es la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia.    

9.   Intervención de Ricardo Calvete Rangel    

Quien interviene   como tercero interesado, manifiesta en su intervención que fueron tres largos   años en los cuales no hubo variación en los equipos de los defensores, ni en la   Procuraduría General de la Nación, que la Fiscalía estuvo representada por dos   Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, designados directamente   por el Fiscal General de la Nación. Que al final, después de los alegatos   presentados  en audiencia, a la cual no compareció ninguna supuesta víctima, una   vez  reanudado el receso previsto por la ley, se anunció el sentido del fallo,   el cual fue absolutorio,  señalando fecha posterior para la lectura del mismo.    

La solicitud de   anulación del fallo no guarda ninguna congruencia con su motivación, donde lo   anecdótico es que se exija al juzgador que permanezca imparcial a la hora de   sentenciar y escoger la tesis o la teoría del caso que se declara probado, o que   le ha convencido, lo que resulta desproporcionado, pues el juez debe dirimir el   conflicto dando razón a una de las partes en la contienda.    

Los accionantes   no se tomaron la molestia de asistir a una sesión completa y quienes se   presentan como víctimas, puede que desconozcan el desarrollo del juicio oral y   el contenido de cientos de horas de grabación. Que no es decente que le   atribuyan irregularidades a un juez para encubrir su propia negligencia y   encontrar en otra instancia el remedio tardío de su abandono.         

Afirma que no   existe un solo caso en la jurisprudencia vigente de la Ley 906 de 2004, en el   que a pesar de la petición de absolución de la Fiscalía, el juez se haya   apartado de la misma para anunciar o proferir una sentencia condenatoria, o   perjudicial para los intereses del acusado.         

Que el sentido   del fallo no es una decisión motivada y mucho menos soportada con la valoración   de las pruebas practicadas durante el juicio.                                                                                                         

10. Escrito de   Luis Guillermo Pérez Casas    

En el memorial    presentado, alega su calidad de sujeto procesal[5],   y expresa que fue alterado el procedimiento penal vigente en la Ley 906 de 2004,   porque el juzgado de conocimiento se abstuvo de ejercer las funciones que le   competen, y delegó en la Fiscalía la decisión de juzgar el caso, cuando no   existe posibilidad de sustraerse de las normas procedimentales que le obligan a   dictar un fallo en los términos consagrados en el artículo 446 de la Ley 906.    

Que la juez no   tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 114, 135 y 137 de la Ley   906 de 2004.  Solicita sean concedidas las  pretensiones de los   accionantes, puesto que el Acto Legislativo 03 de 2002, asignó diversas   responsabilidades a la Fiscalía General de la Nación en relación con las   víctimas, tales como: solicitar al juez de control de garantías las medidas   necesarias para la protección de la comunidad, en especial de las víctimas,   solicitar al juez del conocimiento las medidas judiciales indispensables para la   asistencia de estas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la   reparación integral a los afectados con el delito y, velar por la protección de   víctimas, jurados, testigos y los demás intervinientes en el proceso penal.  Que   el despacho no se pronunció sobre los delitos investigados y no precisó la   situación de cada uno de los acusados en su pronunciamiento, ni cumplió con el   deber de realizar una valoración sobre las pruebas.    

11.      DECISIONES DE INSTANCIA    

11.1 Sentencia de Primera Instancia    

Considera que existen mecanismos de defensa judicial idóneos y añade   que la acción de tutela no puede emplearse como elemento alternativo en la   solución de las controversias, ni su presentación puede ser coetánea con los   procedimientos ordinarios. Que en el caso en concreto se cuenta con el recurso   de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación, pues la   inconformidad radica en el anuncio del sentido absolutorio del fallo. Adicional   a lo anterior, no se probó perjuicio irremediable, el cual no basta con   anunciarlo.    

11.2 Impugnación.    

En el escrito que al efecto se presentó se señala que no fue   controvertida la afirmación de que la Fiscalía hubiere pedido la absolución, ni   el relevo de la mención de los aspectos probatorios en lo que se sustentó la   insólita absolución.    

Los afectados no cuentan con otro medio ordinario para restablecer   sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y   defensa, pues las víctimas no están en capacidad de impugnar la sentencia. Que   una cosa es entender que abandonar un proceso sea el incumplimiento de un deber,   lo cual no puede ser predicable de su situación, y otra muy distinta que pueda   pensar que se puede “pisotear” el derecho de las víctimas.    

Que el retiro de la acusación es una figura que no existe en el   Procedimiento Penal, como tampoco dentro del Código Penal, y menos en un recurso   extraordinario, en el que el fallo objeto de censura no hizo pronunciamiento   sobre el planteamiento propuesto por el interviniente Guillermo Pérez Casas[6],   acerca de la decisión de la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de   Bogotá.    

11.3 Decisión de Segunda Instancia.    

La Sala de Decisión Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de   Justicia, confirmó la sentencia recurrida.  Fundamento de dicha decisión es el   hecho de que la acción de tutela no es un medio adicional o complementario, que   no debe constituir una tercera instancia, y que en este caso, se puede acudir al   recurso de apelación previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento   Penal[7].    Advierte el ad quem que los demandantes pretenden desplazar al juez   natural, lo que desconoce los principios de subsidiariedad y residualidad.    

Cita un precedente de la Corte Constitucional[8] en el que se ha efectuado   una interpretación de la Ley 906 de 2004, como una garantía a los derechos de   las víctimas, y, en esa medida, ha ampliado su intervención, por ejemplo, la   facultad de solicitar pruebas.    

La víctima como parte interviniente cuenta con los recursos dentro   del proceso penal que le permiten manifestar su inconformidad con las decisiones   que le afecten, y cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales   debe hacerse exclusivamente en este escenario.    

II.      CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   Jurídico.    

2.1.Dados los antecedentes referidos, advierte la Corte que, en   principio, debe atenderse el siguiente problema jurídico: ¿procede en el caso   concreto la acción de tutela, pues en el sentir de los actores, fue vulnerado el   derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia, en virtud de la decisión tomada en audiencia del 9 de octubre de 2013,   en la cual se absuelve a los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis   Eduardo Daza Giraldo, dentro del  proceso penal que se  sigue en el Juzgado   Décimo Penal Especializado de Bogotá, en razón de la inexistencia de mecanismos   de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas y la violación   del principio de imparcialidad judicial?.    

2.2.Con el fin de dar respuesta al problema jurídico antes formulados   la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales (ii) la existencia de   otros mecanismos de defensa del derecho, salvo el perjuicio irremediable  (iii)  El derecho de las víctimas a impugnar decisiones en el proceso penal, (iii)  la imparcialidad del funcionario judicial como componente del debido proceso   (iv)  el análisis del caso en concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración jurisprudencial    

3.1 Ha sido reiterada la posición   de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales.  El criterio ha sido   uniforme en establecer que en estos casos se busca un equilibrio entre la   actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia   judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.[9]    

3.2. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de   remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del   proceso[10],   su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o   vulneración de un derecho fundamental  por  parte de la autoridad judicial en el   curso de una actuación. En resumen ha dicho la Corte Constitucional:    

“.7 En suma, respecto de la procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la   Corte Constitucional considera que: (i) la acción   de tutela es un instrumento excepcional para   desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la   Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca   lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e   independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al   juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de   procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los   supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión   judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o   varios requisitos específicos de prosperidad.”[11]    

3.3. Frente a la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se   desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad,   precisando que  donde los primeros constituyen presupuestos para un estudio de   fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y   contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos   fundamentales.    

Los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional   no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[4].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de   tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de   vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar   en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto   es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[7].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”     

Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos   en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].    

i.  Violación directa de la Constitución.”    

4. La existencia de otros mecanismos de defensa del   derecho como causal de improcedencia, salvo perjuicio irremediable.    

4.1. Es clara la   Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela   es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales, con carácter residual y subsidiario,[12] es decir, que procede de   manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o  cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como mecanismo transitorio   de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable[13].    Según lo preceptuado por dicha disposición: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en   una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”.     

Es necesario aclarar aquellos eventos o factores de la   jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable.    En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para   determinas su existencia, veamos:    

“la inminencia,    que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el   sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos,   que hace evidente la impostergabilidad de   la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados   pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la   acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para   garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se   encuentran amenazados.[14]    

“Además debe recordarse que la situación   fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio   irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras   palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de   los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su   configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que   sufriría el derecho fundamental objeto de protección (…).”    

4.2. Ahora bien, el principio de   subsidiariedad está contenido de manera expresa en el mismo artículo 86 cuando   señala que la acción de tutela “[…]   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. Así mismo, el Decreto   2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela.   La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

4.3.   Conforme con las disposiciones citadas, es claro que la protección de los   derechos fundamentales no está reservada de manera exclusiva a la acción de   tutela, pues la misma Constitución de 1991 ha dispuesto   que las autoridades de la República en cumplimiento de su deber de proteger a   todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), cuentan con   diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, que garantizan la   vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter   fundamental. Por lo anterior, es que se encuentra justificada la subsidiariedad   de la acción de tutela, en la medida en que existe un conjunto de medios de   defensa judicial, que constituyen entonces los instrumentos preferentes a los   que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.[15]    

4.4. Es reiterada la posición de esta   Corporación, en el sentido de sostener que es requisito necesario para la   procedencia de la acción de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos   ordinarios de defensa judicial previstos por la ley[16]. Al   respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 señaló:    

“no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o   procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de   ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de   competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que   el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo   86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,   actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”.    

4.5. Así,  el carácter subsidiario de la acción de tutela impone   al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en   marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de   entenderse que la acción de tutela no es una herramienta   judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.   Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario[17],   excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o   paralela[18] que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias[19], como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda   acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para   revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas   mismas partes[20],   que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios   procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de   tutela para subsanar tales omisiones.    

4.6. Ahora bien,   la acción de tutela será procedente, aún en presencia de otros medios judiciales   de protección de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo   transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable.    

4.7. En   relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que es “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u   omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho   fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata,   perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor   objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.” [21]  En materia del   debido proceso penal el perjuicio irremediable debe analizarse conforme cada   caso concreto, por ejemplo, encontrarse privado de la libertad no siempre   acredita dicha circunstancia, teniendo en cuenta que puede ser un asunto propio   del proceso penal.[22]    

4.8.   Ahora bien, considera la Sala oportuno efectuar un recuento del proceso penal   con el fin de tener claridad sobre los mecanismos de que disponen las partes   para controvertir las decisiones y actuaciones que se surten en él. La Ley 906   de 2004, diseña un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que se caracteriza por: (i) la separación   clara entre la etapa de investigación y la del juicio, y (ii) la sujeción a   ciertos principios de actuación que pretenden asegurar las mejores condiciones   para que la decisión que se adopte sea, a la vez, respetuosa de los derechos   fundamentales del inculpado o acusado y de los derechos de las víctimas.[23]    

4.9. El proceso penal tiene   dos etapas: 1) investigación[24]  y 2) el juicio. En la primera de ellas se realiza la indagación, que inicia con   la noticia criminal, se formula la imputación y, concluye con la presentación   del escrito de acusación, lo que da inicio a la segunda etapa, que termina con   la sentencia que pone fin al proceso.    

4.10. La formulación de imputación[25]  es “el acto a través del cual la   Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en   audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.   La Fiscalía promueve dicha formulación cuando “de los elementos materiales   probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda   inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se   investiga”.[26]    

4.11. La formulación de acusación[27] constituye una función de   la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se materializa formalmente la   acción penal. Esta deviene de la verdad que se infiere de la evidencia física y   probatoria obtenida durante la investigación.  “Es el instrumento procesal remitido por el fiscal al   juez competente mediante el cual la Fiscalía presenta formalmente acusación   contra un individuo al que se considera le cabe responsabilidad penal por la   autoría o participación en la comisión de un hecho ilícito.”[28]       

4.12. Recibido el escrito de acusación, dentro de los 3 días siguientes, el juez   competente debe convocar a una audiencia de acusación en la que tiene lugar su   formulación, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del C.P.P.[29]    

4.13. De acuerdo con las conclusiones a que se arribe en la audiencia de   acusación, el juez de conocimiento debe convocar –no antes de 15 días, ni   después de 30- a una segunda audiencia, denominada audiencia preparatoria, que   tiene como fin último la fijación de las pruebas que se harán valer en el juicio   oral y el señalamiento de la fecha de iniciación del juicio.    

4.14. En la audiencia preparatoria, el juez dispondrá –entre otras cosas- que   las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de   descubrimiento de los elementos probatorios. Tanto la Fiscalía como la defensa   podrán solicitar pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez   decretará las que considere admisibles y pertinentes.    

4.15. La audiencia de juzgamiento debe realizarse dentro de los treinta (30)   días siguientes a la audiencia preparatoria. En dicha audiencia se escucha la   presentación del caso por parte de la Fiscalía, la defensa, y los alegatos de   los intervinientes, se practican las pruebas y se toma la decisión que se   manifiesta en la sentencia.    

4.16. En este recorrido procesal las providencias   judiciales se clasifican en tres clases: sentencias, si deciden el objeto del   proceso, autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y órdenes,[30] si se limitan a disponer   cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación   o evitar el entorpecimiento de la misma.[31]    

4.17. Los recursos que proceden contra dichas   providencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código de   Procedimiento Penal[32]  son: (i) reposición que puede interponerse contra todas las decisiones en   el proceso, el cual se sustenta y se resuelve de manera oral. No procede contra   la sentencia. (ii) apelación el cual procede contra los autos[33]  adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia   condenatoria o absolutoria y (iv) y queja que puede interponerse   cuando el funcionario de primera de instancia deniegue el recurso de apelación y   dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso.    

4.18 Dentro de los recursos extraordinarios se contempla   el de casación, el cual como control constitucional y legal procede contra las   sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por   delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, y el de revisión que   puede interponerse contra las sentencias ejecutoriadas en los casos previstos en   el artículo 192 del CPP.    

5. El derecho de las víctimas a impugnar decisiones   en el proceso penal    

5.1. Conforme lo establecido por el Código de   Procedimiento Penal, se entiende por víctimas las personas naturales o jurídicas   y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido daño   alguno. El numeral 7 del   artículo 250 Superior,[34]  diseña los lineamientos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del   proceso penal, que se circunscribe a: 1) establece el carácter de interviniente,   2) la intervención de las víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones   del Fiscal, es decir, la intervención de la víctima no se supedita a la   actuación del Fiscal.  3) el legislador es quien determina el derecho de   intervenir en el proceso penal. 4) su actuación tiene lugar durante el proceso   penal, lo que debe armonizarse con la estructura del proceso acusatorio.[35]    

5.2 El artículo 11 del C.P.P establece que el Estado   garantiza a las víctimas el acceso a la administración de justicia, razón por la   cual le reconoce entre otros derechos a acceder a la verdad, a una pronta e   integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del   injusto, o de los terceros llamados a responder, a ser oídas,  a que se les   facilite el aporte de pruebas; y a que se consideren sus intereses al adoptar   una decisión sobre el ejercicio de la persecución del injusto.    

“ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la   administración de justicia, en los términos establecidos en este código.    

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:    

a)     A recibir, durante todo el   procedimiento, un trato humano y digno;    

b)     A la protección de su   intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a   favor;    

c)      A una pronta e integral   reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de   los terceros llamados a responder en los términos de este código;    

d)     A ser oídas y a que se les   facilite el aporte de pruebas;    

e)      A recibir desde el primer   contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código,   información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad   de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido   víctimas;    

f)        A que se consideren sus   intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la   persecución del injusto;    

g)     A ser informadas sobre la   decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente,   ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez   de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;    

h)     A ser asistidas durante el   juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser   designado de oficio;    

i)        A recibir asistencia   integral para su recuperación en los términos que señale la ley;    

j)        A ser asistidas   gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma   oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos”.    

5.3. Así mismo, tienen el derecho de intervenir en todas   las fases de la actuación penal, en armonía con el artículo 137 del C.P.P.    

“ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA   ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de   la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la   actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o   atentados en su contra o de sus familiares.    

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su   situación personal, derechos y dignidad.    

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas   estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia   preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del   derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente   aprobada.    

4. <Numeral INEXEQUIBLE>    

5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un   abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la   necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.    

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las   víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta   cerrada.    

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el   incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal   del imputado.”    

5.4. Frente al tema, en la sentencia C 209 de 2007, al estudiar la   constitucionalidad de los artículos 11, 137, 284   (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337,   339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358   (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la   Ley 906 de 2004,  la Corte efectuó un análisis profundo y detallado de  las   facultades de las víctimas dentro del proceso penal, en el que claramente   expresó que la víctima puede intervenir en la audiencia de formulación de   acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestar   causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.  La   participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas   del proceso penal depende de la etapa de que se trate, la intervención es mayor   en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio.    

5.5. Durante el juicio, la víctima puede acudir   mediante apoderado y presentar alegatos finales al momento de concluir dicha   etapa; sus derechos se materializan a través del fiscal, para lo cual el juez   debe propiciar una comunicación efectiva. Puede además, adelantar sin presencia   del o sin apoyo del fiscal, entre otras actuaciones, impugnar[36] la   sentencia absolutoria, y solicitar la revisión extraordinaria[37] de las sentencias   condenatorias    

5.6 En sentencia C- 047 de 2006, al estudiar la exequibilidad de los   artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, que regulan el recurso de apelación   expresamente se señaló:    

“En particular la Corte Constitucional ha concluido   que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible   unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues    incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia[23]. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia   condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la   Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que   la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de   similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades   de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de   constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada   contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las   sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que     “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de   descartar la procedencia de la casación  en las circunstancias que él   invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía,    a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de   la sentencia absolutoria  con el fin  de que se corrija un eventual   desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el   derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su   derecho al acceso a la administración de justicia  en perjuicio  de   los derechos del estado, de la sociedad,  de la víctima o de los eventuales   perjudicados con el hecho punible  y con grave detrimento de los derechos a   la verdad a la justicia y a la reparación[24].”[25]  Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la   posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.”(resaltado fuera del texto).      

5.7. En resumen, frente a las facultades de la víctima y la   impugnación de decisiones fundamentales, la Corporación reseñó:    

“Como se advirtió anteriormente, la efectividad de los derechos de   las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías   procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii)   el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias   absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a   controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer   algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han   adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a   asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos   fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende   que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones   específicas. Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de   impugnación de las víctimas en dichos momentos específicos de la evolución del   proceso penal, según la regulación establecida por el propio legislador, no es   constitucionalmente necesario condicionar de manera general los artículos 11 y   137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se   pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnación de las   víctimas en otros momentos específicos del proceso penal con los efectos que   estime constitucionalmente necesarios.”[38]    

      

5.8.En virtud de lo expuesto, el debido proceso se predica de todos   los intervinientes en el proceso penal, lo que incluye a las víctimas, a quienes   se les reconoce no solo lo dispuesto en los artículo 136 y 137 del Código de   Procedimiento Penal, sino como se dejó claro en las sentencias a las que se hizo   referencia, el derecho a ser oído en el proceso, controlar las omisiones e   infracciones del fiscal, ejercer facultades en materia probatoria e   impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual   incluye la sentencia absolutoria.    

6. La imparcialidad como componente del debido   proceso.    

6.1. El principio de imparcialidad constituye un aspecto medular en   las actuaciones judiciales, y se erige como un deber para el funcionario   judicial, quien está en la obligación de fortalecer la confianza, seguridad y la   credibilidad social en cuanto a que sus decisiones tienen como único referente   la Ley.     

6.2 La Convención Americana sobre Derechos   Humanos[39],   en su artículo 8.1, reconoce que:“Toda persona tiene derecho a ser oída, con   las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,   o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,   fiscal o de cualquier otro carácter.” Del mismo modo el  Estatuto de   Roma incorpora dentro de los derechos del acusado “una audiencia justa e   imparcial”[40];   el cual es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas de Procedimiento y Prueba   de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos   instrumentos internacionales.    

6.3 La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en   su artículo 5º, señala que la rama judicial es independiente y autónoma, ningún   superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar,   exigir determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las   decisiones  o criterios que deba adoptar en sus providencias.  Así mismo,   el artículo 153, también de la Ley 270 establece los deberes de los Jueces,   Magistrados y empleados de la rama judicial, destaca la Sala el numeral 3º que   dispone:  “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad,   lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.    

6.4. Por su parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 5º,  [41] consagra dentro de sus   principios rectores el de la imparcialidad, elemento inmerso dentro de la   actividad judicial.    

6.5. Resulta entonces imperativo para el juez  ejercer sus funciones,   realizar sus actuaciones y proferir sus decisiones libre de toda circunstancia,   factor, injerencia o presión. El Ejercicio judicial lleva implícita las   características de neutralidad y objetividad, presupuesto inicial del debido   proceso.    

6.6. La independencia de un juez, hace referencia, especialmente, a   la falta en el ejercicio de su función judicial de todo vínculo de subordinación   jerárquica. El funcionario, cuando decide, no tiene sobre sí superiores sobre   los cuales pueda recibir órdenes o instrucciones, no puede ocultarse para   atenuar su responsabilidad dentro de la autoridad de los superiores jerárquicos,   sino que depende exclusivamente de la ley. [42]    

6.7. En sentencia   C- 095 de 2003, la Corte Constitucional precisó que: La garantía de la   imparcialidad, constituye no solo un principio constitucional sino un derecho   fundamental conexo con el derecho al debido proceso.  Y es que en un Estado   Social de Derecho la imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral   de obediencia del ordenamiento jurídico.  Los artículos 29 y 230 de la   Carta Política, exigen el deber de imparcialidad de los jueces, razón por la   que, se dijo en esa oportunidad que, “solamente aquél que juzga en derecho o   en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un   juez en un Estado Social de Derecho”.    

De igual manera, en el mismo proveído señaló que:    

A partir de las citadas consideraciones, la doctrina   procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos   elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude   al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia,   afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o   apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede   existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de   controversia – de forma tal – que se altere la confianza en su decisión, ya sea   por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del   asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis.    

En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se   convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido   proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza   en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social   y legitimidad democrática”[43]    

6.8.Al respecto,   la Corte Interamericana de Derechos Humanos en decisión del caso Caso Apitz   Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs.   Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008,  frente al tema señaló:    

“la   imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se   aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo   prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que   permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar   respecto de la ausencia de imparcialidad.  La Corte Europea de Derechos   Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a   menos que exista prueba en contrario.  Por su parte, la denominada prueba   objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos   convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de   parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como   actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o   intromisión, directa o indirecta,, sino única y exclusivamente conforme a -y   movido por- el Derecho.”    

6.9. El juez   imparcial debe estar desprovisto de interés o preferencia por una de las partes.   Los actos y las decisiones imparciales son en principio neutrales en la medida   en que toman en consideración, de manera equitativa, todos los puntos de vista   involucrados en un conflicto. El juez actúa de manera imparcial cuando brinda la   debida consideración a todas las partes, se ocupa y dar respuesta motivada a las   peticiones formuladas, argumentos que sean pertinentes y se encuentra en la   disposición de escuchar como de tratar a los litigantes con respeto y sin   discriminaciones.[44]    

La imparcialidad   del funcionario judicial constituye un atributo inescindible de la actividad   judicial, representa la autonomía e independencia en las decisiones judiciales,   y se encuentra contenido en los principios que orientan un debido proceso[45].        

6.10. Para la   Sala, los mecanismos judiciales con que cuentan las partes e intervinientes   dentro del proceso penal para la protección del derecho a ser tratado   imparcialmente son (i) el mecanismo dispuesto en el artículo 457 del Código de   Procedimiento Penal y (ii) el recurso extraordinario de casación, que se   proceden a explicar así:    

El artículo 457   del Código de Procedimiento Penal, contempla que:      

“Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de   nulidad por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos   sustanciales.    

Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de   iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa  o   admisión de pruebas no invalidan el procedimiento”.    

6.11. Las   causales para solicitar la nulidad son específicas, y de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 458 del estatuto procesal, no podrá decretarse ninguna   nulidad por causales diferentes a las señaladas – taxatividad-.  Las causas   que delimita el artículo son: la nulidad por incompetencia del juez, violación a   garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso en aspectos   sustanciales.    

6.12. Así las   cosas, resulta claro que la imparcialidad del juez, como se expuso líneas   arriba, constituyen un elemento sustancial dentro del debido proceso, que como   garantía fundamental que son se protegen a través del mecanismo previsto en el    artículo 457 del CPP.    

6.13 (ii) El recurso extraordinario de casación el cual propende no   solo por la efectividad del derecho material, sino hacia el respeto de las   garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos   y la unificación de la jurisprudencia.[46]  Bajo dicha premisa legal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “El   principio de prioridad o preeminencia de las causales de casación impone el   deber de responder las censuras empezando por las nulidades (vicios in   procedendo de estructura y/o de garantía), porque si ellas prosperan y si   eventualmente retrotraen el proceso penal a sus fases anteriores (preprocesal –   procesal) se relevaría la Corte de resolver los cargos subsidiarios en los   que se proponen errores in iudicando que tienen por fin la absolución   y la redosificación de pena.”(resaltado fuera del texto)[47]    

6.14 El artículo 181 del C.P.P, establece que el recurso   extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda   instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan   derechos o garantías fundamentales por:    

1. Falta de   aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del   bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.    

2.   Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o   de la garantía debida a cualquiera de las partes.    

3. El   manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la   prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.    

4. Cuando la casación tenga por   objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la   providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales   y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.    

En relación con la eficacia de   este recurso encuentra la Sala precedentes de la jurisdicción ordinaria, en la   cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como garante del   debido proceso ha declarado la nulidad cuando evidencia la afectación del   principio del juez imparcial. En la sentencia Rad. 25407 de 21 de marzo de 2007,   por ejemplo, se analiza el cargo de nulidad del proceso teniendo como fundamento   el inciso 2) del artículo 181 del CPP. En la sentencia 29407 del 4 de febrero de   2009, la Corte con base en lo normado en el artículo 457 y 181 inciso 2, ordena   repetir la audiencia oral ante un funcionario distinto, al evidenciar   parcialidad por parte juez del conocimiento.[48]    

6.15 El recurso extraordinario de   casación, en consecuencia, constituye un mecanismo que permite ventilar el   desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura en   todas las etapas del juicio oral, es así como la violación al principio rector   en el proceso penal de juez imparcial ha dado lugar a numerosa jurisprudencia   por parte del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, principio que se   estudia de manera técnica como una nulidad.    

6.16. Pese a lo   anterior, considera la Sala, que siendo el principio de imparcialidad un deber   del funcionario judicial, las responsabilidades que se derivan de su violación   son competencia de los órganos especializados. Respecto del punto en estudio,   resulta oportuno advertir que: con excepción de los magistrados de altas cortes, quienes tienen   fuero constitucional, la competencia para investigar y sancionar   disciplinariamente a jueces y magistrados se radica en las Salas disciplinarias   del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin perjuicio de la   tipificación de los delitos consagrados por el Código Penal.    

6.17. En conclusión, la   imparcialidad es un elemento intrínseco al ejercicio judicial, constituye un   deber para el juez, un componente esencial del debido proceso, y principio   rector del procedimiento penal, que cuenta con mecanismos idóneos y eficaces   para su protección como son el incidente de nulidad y el recurso de casación,   sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario, cuya   competencia corresponde a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional y Superior   de la Judicatura, sin perjuicio, de la eventual  tipificación de los delitos   consagrados por el Código Penal.    

7. Análisis   del caso y conclusiones.    

Tal y como se indicó, el problema jurídico se contrae a determinar,   si procede la acción de tutela en el asunto bajo examen, dada la presunta   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a   la administración de justicia, en virtud de la decisión tomada en la audiencia   del 9 de octubre de 2013, según los demandantes se anticipó  la absolución,   de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo,   dentro del proceso penal que se sigue en el Juzgado Décimo Penal Especializado   de Bogotá.    

Los accionantes   aducen dos situaciones concretas: 1) la inexistencia de mecanismos de defensa   judicial que les permita como víctimas del proceso, controvertir las decisiones   que fueron proferidas sin las formalidades previstas en la ley durante la etapa   del juicio. Y 2) la presunta vulneración del derecho a acceder a la   administración de justicia en condiciones de imparcialidad, pues en la audiencia del 9 de octubre de 2013, la juez de   conocimiento manifestó expresiones como “gallardía” “valiente”   “de mucha altura” y “ profesional”, una vez finalizó la exposición y   solicitudes del  caso por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que   a juicio de los actores constituye una violación al principio de imparcialidad.     

Bajo este   contexto, se procede entonces al análisis de las causales de procedibilidad de   la acción de tutela. Respecto de los requisitos generales tenemos que:    

7.1 Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional    

Sin duda el tema   en discusión reviste de relevancia constitucional, pues los fallos que se   controvierten tienen la virtualidad de comprometer los derechos al debido   proceso y acceso a la administración de justicia.    

7.2 Que la   actuación haya respetado el principio de inmediatez    

Advierte la Sala   que este requisito de procedencia se cumplió, pues se observa que la presente   acción de tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2013, un mes después de   proferida la decisión.    

7.3 Que no se   trate de una sentencia de tutela    

La decisión que   se controvierte fue proferida dentro de un proceso penal.    

7.4 Que se   hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial   al alcance de la persona afectada    

7.4.1 Acorde con   lo que se expuso en la parte considerativa de esta providencia, puntos 5. y 6.,   la ley procesal penal garantiza que las víctimas dentro del proceso cuenten con   todas las garantías que le permiten no solo ser oídas, sino controvertir las   decisiones y actuaciones en el proceso penal.    

7.4.2 El   procedimiento diseñado en la Ley 906 de 2004, faculta a las víctimas a   intervenir en el proceso penal para acceder a sus derechos de verdad, justicia y   reparación, permitiéndoles impugnar las decisiones que los afecten. Se ha   precisado por la Corte que los medios de defensa no se ejercen de manera   exclusiva a través del Fiscal y, como interviniente especial, la víctima tiene   plena autonomía e independencia para actuar, mediada por las características   estructurales del sistema adversarial, en la etapa del juicio.    

7.4.3 Sostienen   los accionantes que la decisión de la juez no cumplió con el requisito de   individualizar a los procesados. Vale la pena aclarar que en estos casos, los   accionantes cuentan con el recurso de apelación para controvertir la sentencia   proferida, mecanismo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   cobija a las víctimas del proceso penal como intervinientes. Ahora bien, La   naturaleza de la decisión que se discute y se pregona irregular es en conjunto   con la audiencia de decisión o lectura del fallo, un acto complejo[49].  Entiende la Sala de   revisión que es esta última –lectura del fallo- contra la que se deben   interponer los recursos y solicitudes del caso, luego las partes e   intervinientes dentro del proceso deben esperar dicha decisión a efectos de   controvertirla, en consecuencia, se apresuraron los accionantes al promover una   acción de amparo sin esperar la audiencia fijada para el 5 de diciembre de 2013,   en la cual se daría lectura al fallo, decisión contra la cual bien podían    ejercer  los mecanismos de defensa que les otorga la Ley. No obstante, vale la   pena resaltar que la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo absolutorio   dictado por la Juez Décimo Penal Especializado, el 5 de diciembre de 2013[50], con lo cual se reafirma   en su papel de vocero de las víctimas y su rol dentro del proceso, tal y como se   confirma de las actuaciones enviadas a la Corte.    

7.4.4. En efecto,   no sobra advertir que es el momento de la lectura del fallo, cuando se realiza   una valoración probatoria por parte del Juez, decisión que debe ser congruente,   no solo con el sentido de la decisión, sino con las peticiones efectuadas por   las partes, respecto de las cuales tiene que pronunciarse el funcionario   judicial.    

7.4.5 Así   pues, en el caso sub examine, en relación con la inexistencia de   mecanismos de defensa judicial en el proceso penal, a favor de los accionantes,   no procede la tutela por existir medios de defensa judicial, y no se ha alegado   ni demostrado ninguna circunstancia constitutiva del perjuicio irremediable.    

7.4.6. En lo que   concierne al posible quebrantamiento del derecho de acceso a la administración   de justicia, en condiciones de imparcialidad, la Sala precisa lo siguiente:    

7.4.7 Es un hecho   que conceptos como la independencia e imparcialidad concretan una efectiva   administración de justicia. La imparcialidad, principio cuestionado en la   presente acción de tutela, se relaciona con el equilibrio que debe guardar el   juez respecto del estudio de un caso, libre de inclinaciones, intereses o   ánimos. Constituye un elemento sustancial dentro del debido proceso.    

7.4.9 Como quiera   que la imparcialidad del funcionario judicial es un componente del derecho   fundamental del debido proceso, considera la Sala que son la solicitud de   nulidad y el recurso de extraordinario de casación, los mecanismos idóneos para   controvertir la actuación del juez de conocimiento.  Respecto de la   nulidad, de conformidad con el artículo 457 del CPP estas se configuran por   incompetencia del juez, y por violación a garantías fundamentales,   derecho a la defensa y debido proceso en aspectos sustanciales y, en relación   con el recurso extraordinario de casación el artículo 181 del CPP, inciso 2    señala: “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por   afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de   las partes”, afectaciones que pueden ser examinadas durante la   etapa del juicio.    

7.4.10 Es el juez natural a través de estos mecanismos judiciales   quien puede determinar si la actitud, expresiones o decisión del Juez Décimo   Penal del Circuito Especializado se encuentran carentes de objetividad y   neutralidad, en la medida en que deben analizar las razones, los argumentos, la   valoración probatoria y, en general, todos los aspectos de la decisión, que   permitan evaluar si existe influencia o sospecha de parcialidad, interés por   parte del juez, o si ha comprometido su criterio.    

7.4.11. Así las cosas, no procede la acción de tutela frente a este   cargo pues los accionantes cuentan con mecanismos idóneos y eficaces que   permiten defender el derecho de acceso a la administración de justicia en   condiciones de imparcialidad, y en vista de que no se alegó ni mucho menos se   demostró la configuración de un perjuicio irremediable.    

7.4.12. En suma,    los requerimientos de imparcialidad en la actuación de la Juez, como las   posibles inconsistencias al dictar el sentido del fallo cuentan con mecanismos   idóneos y eficaces que permiten a los actores ejercer su derecho de defensa y   velar por su garantía fundamental al debido proceso. La solicitud de nulidad, el   recurso de casación, y la apelación de la sentencia, constituyen mecanismos   idóneos y eficaces para controvertir las irregularidades en la toma de la   decisión y, en general, en la estructura del proceso penal; garantizan el   principio de imparcialidad, razón por la cual se confirma la decisión tomada por   los jueces de instancia. No sobra advertir que la presente decisión no impide,   frente a nuevos pronunciamientos judiciales, promover una nueva acción de   tutela, en caso de que se incurra en las causales   o defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como susceptibles de   invocarse o cuestionarse por esa vía.    

7.4.13 Empero, la   Sala considera que como quiera que las actuaciones que se predican del   funcionario podrían estar incursas en una falta disciplinaria, y en materia de   tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible   irregularidad con eventuales sanciones constituye una facultad, se ordenará   compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala   Disciplinaria, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias a que   haya lugar. En consecuencia, se ordenará que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se compulsen copias al Consejo Seccional de   la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, con el objeto de que evalúe si el   proceder de la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del   Fiscal que solicitó la absolución de los acusados en la audiencia del 9 de   octubre de 2013, en el proceso penal radicado 0019-2013, podría estar o no   incurso en falta disciplinaria    

En síntesis: en atención a que 1) existen mecanismos que permiten controvertir   la decisión judicial que se considera vulneran los derechos fundamentales al   debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y 2) que los   recursos no han sido utilizados por las partes, e inclusive se encuentran en   curso,  y no se alegó ni mucho menos se demostró la configuración de un   perjuicio irremediable, no procede el estudio de los requisitos específicos de   procedencia de la acción de tutela, siendo el amparo improcedente.    

En consideración   a que se evidencia una posible falta disciplinaria por el Juez Décimo Penal del   Circuito Especializado, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, con el fin de establecer las   responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2013, que a su vez,   confirmó el dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de   Tutelas.    

SEGUNDO.- Se ordena que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se compulsen copias al Consejo Seccional de   la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, con el fin de que evalúe si el   proceder de la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del   Fiscal que solicitó la absolución de los acusados en la audiencia del 9 de   octubre de 2013, en el proceso penal radicado 0019-2013, podría estar o no   incurso en falta disciplinaria.    

TERCERO.- Líbrese la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase.    

      

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretario General.    

[1]   Audiencia celebrada de conformidad a lo previsto en el artículo 446   CONTENIDO. La decisión será individualizada frente a   cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá   referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo   se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso   previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se   halla a la persona culpable o inocente.    

[2]  Artículo 445. CLAUSURA DEL DEBATE. Una vez presentados los alegatos, el juez   declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un   receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.    

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 27.413.    

[4] Sentencia de 13 de julio de 2006 Magistrado   Ponente Sigifredo Espinoza Pérez.     

ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten   en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.    

[5] Representante de la Corporación Colectivo de Abogados.    

[6] No observar las normas penales señaladas en el capítulo 10.    

[7]  ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el   siguiente:> La apelación se concederá:    

En el efecto   suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de   recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:    

[8] C-740. Su1184 y 1267 de 2001; C-282 de 2002.    

[9] SU 539 de 2012    

[10] “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia   constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la   concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial,   para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de   naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso   concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos   fundamentales afectados por la sentencia”.T555 de 2009.    

[11] Su 539 de 2012.    

[12] Ver entre otras las sentencias T-827 de   2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[13] Sobre la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;   T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.   También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y         T-827 de 2003.    

[14] T-086 de 2012.    

[15] Ver sentencia SU-037 de 2009.    

[16] Sentencia T-116 de 2003.    

[17] Sentencia T-660 de 1999.    

[19] Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003.    

[20] Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998;   T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.    

[21] Esta definición se expuso en la sentencia   T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas   de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999,   T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras.    

[22] T-583 de 2012 y T-103 de 2014    

[23] C-144-2010    

[24]  La Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de realizar las   investigaciones en el proceso, le corresponde realizar la indagación e   investigación de los hechos que revistan características de delito.    

[25] Artículo 286 del CPP    

[26] Sentencia C-1194 de 2005    

[27] Artículo 336 del Código Penal.    

[28] Sentencia C-1194 de 2005    

[29] “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de   acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la   audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar   cualquier recinto público idóneo”.    

[30] Las decisiones que tome en su competencia la Fiscalía General de la   Nación, también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia,   oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 162   del C.P.P.    

[31] Artículo 161 del C.P.P    

[32]  “Son recursos ordinarios la reposición y la   apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y   se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos   diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la   posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> La apelación procede, salvo los casos   previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de   las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.”    

[33]  El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, el auto que decide la   nulidad, el auto que niega la práctica de la prueba en el juicio oral, el auto   que resuelve la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de   aseguramiento, el auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar   que afecte bienes del imputado o acusado, el auto que resuelve sobre la   legalización de una captura, el auto que decide sobre el control de legalidad   del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento  y registro, retención   o correspondencia, interposición de comunicaciones o recuperación de información   dejada al navegar por internet u otros medios similares, el auto que imprueba la   aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación y el auto   que admite la práctica de una prueba.    

[34] “La Fiscalía General de la Nación está   obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación   de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su   conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,   siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que   indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,   interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que   establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado   dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al   control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de   garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública   en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” “Velar por la   protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en   el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las   víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.    

[35] Sentencia C-209-2007.    

[36]  Ver sentencia C-047 de 2006.    

[37] Ver sentencia C-979 de 2005    

[38] Sentencia C-209-2007    

[39]  Vigente en nuestro país desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de   1972.    

[40]  Como se lee en el artículo 67.    

[41]  “En ejercicio de   las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se   orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la   justicia.”    

[42] Calamandrei, Proceso y Democracia.    

[43] C-095-2003.    

[44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 31198, 27 de   febrero de 2009.    

[45] Sentencia C-881-2011.    

[46] Artículos 32-1,180,   181 y 184 de la Ley 906 de 2004.    

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.25407, del 21   de marzo de 2007.    

[48] Ver entre otras sentencias Rad. 29415 del 4 de febrero de 2009,   32868 del 10 de marzo de 2010.    

[50] “La sentencia del caso fue fijada para el 5   de diciembre del 2013, el Magistrado Sustanciador, se comunicó con el Juzgado   Décimo Penal Especializado, un empleado del Juzgado  informó que ese día   hizo lectura del mismo, cuya decisión fue absolutoria y  que fue apelado   por la Fiscalía General de la Nación, quien ante un cambio de Delegado no estuvo   de acuerdo con los argumentos y solicitud efectuada por su antecesor;   actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Penal, surtiendo el recurso de apelación”  Dicha   información se corrobora a folio 166 del cuaderno anexo de la Corte   Constitucional, en el acta de lectura del fallo del 5 de diciembre de 2013.    

 

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