T-440-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-440-09  

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  por  cuanto  el demandante ya recibió la atención  médica requerida   

Referencia: expediente T-2227376  

Acción  de  Tutela  instaurada  por  Víctor  Rafael Villadiego Mendoza en contra de la Nueva EPS   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C.,  siete (7) de julio de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta  de  Revisión     de    tutelas    de    la    Corte  Constitucional,  conformada  por los magistrados Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y  legales,  y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral  9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  trámite  de  revisión  del  fallo  adoptado  por  el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar) el 4 de  febrero  de 2009, en el proceso de tutela promovido por el señor Víctor Rafael  Villadiego Mendoza contra la Nueva EPS.   

    

1. ANTECEDENTES     

La  Personera  Delegada  para  los  Derechos  Humanos  y Acciones de Tutela de la Personería Distrital de Cartagena por medio  de  escrito  presentado  el  día  23  de diciembre de 2008, instaura acción de  tutela  a  favor  del  señor Víctor Rafael Villadiego Mendoza para que le sean  protegidos  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida,  la  salud y la seguridad  social. Basa su solicitud en los siguientes   

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

1. Indica el accionante que es cotizante de la Nueva EPS.     

    

1. Afirma  que  cuando  la Nueva EPS era el Seguro Social le realizaron  un  trasplante  de córnea en su ojo izquierdo. Por 5 años no había presentado  ningún  inconveniente hasta el mes de julio de 2008 cuando comenzó a ver opaco  y   nublado,   por  cuanto  considera,  el  ojo  está  rechazando  la  córnea.     

    

1. Debido   a  estas  molestias  acudió  a  la  Nueva  EPS,  donde  le  diagnosticaron  infección ocular y le formularon un antibiótico.  A pesar  de  esto  y  por considerar que no se trataba de una infección, asistió por su  cuenta   a   una  clínica  oftalmológica  donde  los  médicos  diagnosticaron  “rechazo  de  córnea  en  ojo  izquierdo” y ordenaron un tratamiento con el  cual empezó a mejorar la vista.      

    

1. Señala  que  fue nuevamente a la Nueva EPS y pidió lo remitieran a  la  clínica  oftalmológica  de Cartagena donde se encontraban los médicos que  lo  operaron  y  trataron, pues cree, recibirá de ellos un tratamiento adecuado  “ellos  saben como esta mi problema, ellos llevan mi  caso  hace  7 años”.  La EPS niega su petición  indicándole que tienen sus médicos de planta.     

    

1. Dada  la  respuesta  de la entidad accionada el peticionario insiste  en  su decir respecto del manejo de su enfermedad “no  me  mandaron  nada,  no  me  ayudan  y  estoy perdiendo la vista porque no estoy  recibiendo el tratamiento adecuado”.     

    

1. De  acuerdo con lo indicado, el peticionario solicita se ordene a la  Nueva  EPS autorizar en un término perentorio el tratamiento del ojo izquierdo,  al  igual  que  las  cirugías, los medicamentos y los exámenes que requiriere.     

     

1. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA     

El  apoderado  de  la  Nueva  EPS  sucursal  Cartagena  intervino  en  el  trámite  de  instancia  para solicitar al juez de  tutela  declare  la  improcedencia  del  amparo,  dada  la  inexistencia  de  la  vulneración  de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues la Nueva  EPS  desde  el  momento  mismo  de  la  contingencia ha garantizado en favor del  peticionario  el  acceso  a  los  servicios  médicos  propios de su patología.   

Para el efecto, precisó que efectivamente el  accionante  se  encuentra  afiliado  al  Sistema  General de Seguridad Social en  Salud  a  través  de    esa  EPS  en  calidad de cotizante pensionado  siendo su estado actual de afiliación “Activo”.   

Considera   pertinente   informar  que  el  Instituto  de  Seguros Sociales EPS, ha asumido la asistencia médica solicitada  por  el  señor  Víctor  Villadiego  Mendoza  desde  el  momento  mismo  de  su  afiliación   y  en  especial  los  servicios  requeridos  con  ocasión  de  su  patología,  siempre  dentro  de  la  órbita  prestacional, y en el marco de la  normatividad  que  para  efectos  de viabilidad del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.   

Señala que, no obstante el hecho conforme al  cual  la  entidad  accionada le ha venido garantizando al peticionario todos los  servicios  por  él  requeridos,  con  relación  al  procedimiento  en  el  ojo  izquierdo  no  es posible disponer orden de tratamiento integral debido a que se  basaría  sobre  hechos  no  probados,  constituyendo  por ende meros inciertos,  máxime  cuando  no  existe  prescripción médica específica de exámenes o de  medicamentos  determinados  por  un  médico  tratante  adscrito  a esa entidad.   

    

1. DECISIÓN JUDICIAL     

FALLO  ÚNICO  DE  INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO  PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA   

En sentencia fechada el 4 de febrero de 2009,  el   Juzgado   Octavo   Penal   Municipal   de   Cartagena,  denegó  el  amparo  constitucional   solicitado   fundamentando   su   decisión   de  la  siguiente  manera:   

El  juez de instancia reseñó recurriendo a  diversos   pronunciamientos   de   la   Corte   Constitucional   los  requisitos  jurisprudenciales    establecidos    para   conceder   la   tutela   cuando   la  cirugía-medicamentos-procedimientos  se  encuentran  fuera  del  POS.  Para  el  presente  caso,  determinó que el tratamiento requerido por el peticionario fue  prescrito  por  un médico no perteneciente a la red de prestadores de servicios  de  Nueva  EPS,  incumpliendo  de esta forma con uno de los requisitos exigidos.   

Además,  el juez encontró probada la buena  fe  de  la entidad prestadora de salud toda vez que la EPS anexó a la respuesta  al  derecho  de petición elevado por el accionante, y con el fin de mantener la  continuidad  y el aseguramiento en la prestación del servicio público de salud  en  el  Sistema General de Seguridad Social, la lista de la red hospitalaria con  la que actualmente cuentan.   

El a quo  consideró  que en el presente caso no se cumplen los lineamientos  jurisprudenciales  trazados  por  la  Corte  Constitucional,   por lo tanto  resolvió  no  tutelar  los derechos invocados y exhortó al demandante a acudir  ante los médicos especialistas adscritos a Nueva EPS.   

    

En el trámite de la acción de amparo fueron  aportadas, las siguientes pruebas documentales:   

    

1. Fotocopia  de  la cédula de ciudadanía y del comprobante de pago a  pensionados del ISS (folio 6).     

    

1. Queja  del  peticionario presentada ante la Personería Distrital de  Cartagena (folio 5).     

    

1. Fotocopia  del  resumen de la historia clínica dada por la Clínica  Oftalmológica  de  Cartagena con sello de la Dra. Rosario Pizza área córnea y  enfermedades externas (folio 8).     

    

1. Fotocopia  del derecho de petición realizado al gerente de la Nueva  EPS por parte del peticionario (folio 9).     

    

1. Fotocopia  de  fórmulas  médicas  prescritas  por  la Dra. Rosario  Pizza  médico  de  la  Clínica  Oftalmológica  de  Cartagena (folios 10, 11 y  12).     

    

1. Fotocopia  de  la  respuesta  dada  por  la  Nueva EPS al derecho de  petición elevado por el accionante (folios 13 a 18).     

4.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

     

1. COMPETENCIA     

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, es competente  para   revisar   el  fallo  de  instancia  proferido  en  el  trámite  de  este  proceso.   

     

1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS     

     

1. El problema jurídico     

De  acuerdo  con  la  exposición  fáctica  realizada  en  precedencia,  el  problema  jurídico que esta Sala debe resolver  consiste  en  determinar si la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales  del  accionante  al  negarse  a  entregar  medicamentos  y a brindar tratamiento  oftalmológico  integral  que,  de  conformidad  con lo dispuesto por un médico  particular,  requiere   el actor para preservar su salud visual.  Para  ese efecto, se estudiarán los siguientes temas:   

    

1. Procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  proteger  el derecho  fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.   

2. Requisitos  jurisprudenciales  para  ordenar  tratamientos  médicos  incluidos en el POS con personal no adscrito a la EPS.     

1. Reiteración  de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela  para proteger el derecho fundamental a la salud.     

La jurisprudencia de la Corte Constitucional  inicialmente  definió  y  diferenció  los derechos susceptibles de protección  mediante  la  acción  de  tutela  y  los  derechos  de  contenido prestacional,  distinguiéndose  entre  éstos  últimos  el  derecho  a la salud. Respecto del  alcance  del  derecho  a  la salud, consideró que para ser amparado por vía de  tutela,  debía  existir un nexo inescindible con otros derechos como el derecho  a  la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Se protegía igualmente  como  derecho fundamental autónomo en razón de lo dispuesto en el artículo 44  de  la  Constitución  tratándose de los niños, y el ámbito básico cuando el  solicitante era un sujeto de especial protección.   

No obstante, en reciente pronunciamiento la  Corte  reconoció  el  derecho  a  la salud como un derecho fundamental de   carácter  autónomo,  dejando  en  claro  que  dicha  fundamentalidad   no  implica  el  amparo de todos los aspectos cobijados por ése derecho,  dado  que  los  derechos  por  no ser absolutos encuentran un límite en los criterios  jurisprudenciales de razonabilidad y proporcionalidad.   

En   efecto,   la   Sentencia   T-016  de  20071,  establece  el  criterio  jurisprudencial  relativo  al  carácter  fundamental  de  todos  los  derechos  sin  distinguir  si  se trata de derechos  políticos,  civiles, sociales, económicos o culturales, así como que de dicha  fundamentalidad  tampoco se puede derivar la manera como estos derechos se hacen  efectivos  en  la  realidad “De acuerdo con la línea  de  pensamiento  expuesta  y  que  acoge  la  Sala  en la presente sentencia, la  fundamentalidad      de     los     derechos     no     depende     –ni  puede  depender- de la manera como  estos   derechos   se  hacen  efectivos  en  la  práctica.   Los  derechos  todos son fundamentales pues  se  conectan  de  manera  directa  con  los valores que las y los Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la  categoría  de bienes especialmente  protegidos  por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos  y  otra  –  muy  distinta  –  la  aptitud de hacerse  efectivos  tales  derechos  en la práctica o las vías que se utilicen para ese  fin.”     

El  apoyo  normativo  para  desarrollar  el  anterior   criterio   acertadamente   lo  encuentra  la  Corte  en  instrumentos  internacionales      de      distinto      orden,2 entre ellos, lo estipulado por  el  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación No. 14,  que   establece3:   

“La salud es un  derecho  humano  fundamental  e  indispensable  para  el ejercicio de los demás  derechos  humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel  posible  de  salud  que le permita vivir dignamente. La  efectividad  del  derecho  a  la  salud  se  puede  alcanzar  mediante numerosos  procedimientos  complementarios,  como  la formulación de políticas en materia  de   salud,  la  aplicación  de  los  programas  de  salud  elaborados  por  la  Organización  Mundial  de  la  Salud  (OMS)  o  la  adopción  de  instrumentos  jurídicos concretos”.    

En el mismo sentido,  la Constitución  de 1991, contempla estos criterios cua   ndo en el artículo 49, estipula:   

“La atención de la salud y el saneamiento  ambiental  son  servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las  personas  el  acceso  a los servicios de promoción, protección y recuperación  de la salud.   

Corresponde  al Estado organizar, dirigir y  reglamentar  la  prestación  de  servicios  de  salud  a  los  habitantes  y de  saneamiento  ambiental  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad.   También,  establecer  las  políticas  para  la  prestación  de  servicios  de  salud  por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.  Así   mismo,   establecer   las  competencias  de  la  Nación,  las  entidades  territoriales  y  los  particulares,  y determinar los aportes a su cargo en los  términos y condiciones señalados en la ley.   

Los  servicios  de salud se organizarán en  forma  descentralizada,  por  niveles  de  atención  y con participación de la  comunidad.   La  ley  señalará  los  términos en los cuales la atención  básica  para  todos  los  habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona  tiene  el  deber  de  procurar  el  cuidado  integral  de  su  salud  y la de su  comunidad.”   

Enfatizando  la  protección constitucional  del  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental,  la  Sentencia  T-200 de  20074,  menciona  las dimensiones de amparo de este derecho: (i)   en   primer   lugar,   de   acuerdo  al  artículo  49  de  la  Constitución,  la  salud es un servicio público cuya organización, dirección  y  reglamentación  corresponde  al Estado. La prestación de este servicio debe  ser  realizado  bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de  universalidad,  solidaridad  y  eficiencia  que,  según dispone el artículo 49  superior,      orientan      dicho      servicio5.(ii)  La segunda dimensión en  la  cual  es  protegido  este bien jurídico es su estructuración como derecho.  Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el  derecho  a  la  salud  no  es  de aquellos cuya protección puede ser solicitada  prima     facie     por     vía     de    tutela6. No obstante, en una decantada  línea  que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional,  se  ha  considerado  que  una  vez  se  ha  superado  la  indeterminación de su  contenido   –que  es  el  obstáculo  principal  a  su estructuración como derecho fundamental- por medio  de  la  regulación  ofrecida  por  el  Congreso  de  la  República  y  por las  autoridades  que  participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones  a  las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el  carácter de derechos subjetivos.   

Lo así indicado nos lleva a concluir que si  se  presentare  renuencia  en  los  órganos  competentes  del orden político y  administrativo,   para  implementar  en  la  práctica medidas orientadas a  realizar  el  derecho  a  la  salud y éste resultare amenazado o vulnerado, los  jueces  podrán  hacer  efectiva  su  protección por vía de tutela7.   Así  mismo  la  Corte  Constitucional  ha  sido  constante y enfática en afirmar que  tratándose  de  la  negación  de  un  servicio,  medicamento  o  procedimiento  incluido  en  el Plan Obligatorio de Salud POS, puede acudirse directamente a la  tutela     para     lograr     su     protección.8   

4.2.3.  Requisitos  jurisprudenciales  para  ordenar  tratamientos   médicos  incluidos  en  el  POS  con  personal  no  adscrito a la EPS.   

Los reiterados precedentes jurisprudenciales  de  ésta  Corporación  han considerado que cuando se  demuestran      las      siguientes     circunstancias     como     “conditio  sine  qua  non” dentro   del   caso   concreto,  procede  la  tutela:  “1) Que el paciente esté afiliado a la  empresa  prestadora  de salud de la que reclama la atención. 2) Que la falta de  medicamento   o   tratamiento   excluido   por   la   reglamentación   legal  o  administrativa,  amenace  derechos  constitucionales  de  carácter fundamental,  como  el  derecho  a  la  vida.  3) Que se trate de un medicamento, tratamiento,  prueba  clínica  o  examen  diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de  los  contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga  el  mismo  nivel  de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel  de  efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 4)  Que  el  tratamiento  o  el  procedimiento  haya sido  ordenado  por  el  profesional de la empresa prestadora de salud en la que está  afiliado  el  paciente. 5) Que esté demostrado que el  paciente  no  puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y  que  no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud9   

”.  Subrayas  fuera del texto.   

Debe  entenderse  que  cuando  un ciudadano  acude  a la tutela como  mecanismo de defensa judicial, ante la negativa de  una   empresa  promotora  de  salud  en  la  prestación  del  servicio  médico  asistencial   requerido,   por   considerar   se  esta  afectando  sus  derechos  fundamentales,   el  juez  de  tutela  en  aras  de  salvaguardar  los  derechos  reclamados   deberá  verificar  la  razón  que sustenta la negativa de la  EPS.    

     

1. CASO CONCRETO     

De  acuerdo  con  el  problema  jurídico  identificado  por  el juez de instancia, para el caso concreto debe establecerse  si  la  EPS  accionada  vulneró  los  derechos  fundamentales del accionante al  negarse  a entregar medicamentos y a brindar tratamiento oftalmológico integral  que,  de  conformidad  con lo dispuesto por un médico particular, requiere para  preservar su salud visual.   

Sin  embargo,  en  el curso del proceso, el  tutelante    allegó,    vía    fax,   dos   hojas10,   una   de  aprobación  de  servicios  y  otra  de  fórmula  médica, ordenadas por la Nueva EPS las cuales  permiten  a  esta  Sala  concluir que los  hechos que motivaron la presente  acción  han  sido superados, toda vez que las ordenes médicas y de aprobación  de  servicios,  impartidas  al  señor  Víctor  Rafael Villadiego Mendoza   para   proteger su salud visual, provienen ahora de médicos adscritos a la  red de la Nueva EPS.   

Esta Corporación viene enfatizando, que si  durante  el  trámite  de  la  acción  de tutela,  la  vulneración  o  amenaza  a  los derechos fundamentales  desaparece,  la  tutela  pierde  su  razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría     una     orden     que     impartir.11  Así, la Sentencia T-096 de  200612 expuso:   

“(C)uando  la  situación  de  hecho  que  origina  la  supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se  encuentra  superada,  el  amparo  constitucional  pierde toda razón de ser como  mecanismo  apropiado  y  expedito de protección judicial, pues la decisión que  pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces  inocua,  y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción.”   

Como  en  el  presente  caso  el  accionado  comunicó  vía  fax  que en efecto ya había recibido la atención requerida de  parte  de los médicos adscritos a la Nueva EPS, se presenta una carencia actual  de objeto13   

y  se  configura  un hecho superado, como  quiera  que  la  situación  que  originó  la  presente  acción  de  tutela ya  desapareció.   

En  consecuencia la Sala Sexta de Revisión  declarará  la  existencia  de  un  hecho superado, por las razones expuestas en  esta providencia.   

    

1. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

PRIMERO:  Declarar  la  existencia  de  un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el  Señor Víctor Rafael Villadiego Mendoza en contra de la Nueva EPS.   

SEGUNDO:     LÍBRESE    por  Secretaría  la  comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  M.P.Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 22 de enero de 2007.   

2 Entre  otros:   la   Declaración   Universal   de  Derechos  Humanos,  la  Convención  Internacional  sobre  la  Eliminación  de  todas  las Formas de Discriminación  Racial,  de  1965;  en  el  apartado  f)  del  párrafo  1 del artículo 11 y el  artículo  12  de  la  Convención  sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación  contra  la  mujer,  de 1979; así como en el artículo 24 de la  Convención   sobre  los  Derechos  del  Niño,  de  1989.  Varios  instrumentos  regionales  de  derechos  humanos,  como  la  Carta Social Europea de 1961 en su  forma  revisada  (art.  11),  la  Carta  Africana  de  Derechos Humanos y de los  Pueblos,  de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana  sobre   Derechos   Humanos  en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  de  1988  (art.  10),  también  reconocen  el  derecho a la salud.  Análogamente,  el  derecho  a  la  salud ha sido proclamado por la Comisión de  Derechos  Humanos,  así  como también en la Declaración y Programa de Acción  de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.   

4  M.P.Dr. Humberto Sierra Porto, 15 de marzo de 2007.   

5  Sentencia  C-577  de  4  de  diciembre  de 1995, MP.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6  Sentencia  T-557  de  18  de  julio  de  2006,  M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

7 Ver  sentencia  T-763  de  25  de  septiembre  de  2007,  M.P.Dra. Clara Inés Vargas  Hernandez.   

8 Ver  sentencia  T-016  de  22  de  enero  de  2007,  M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

9  Jurisprudencia  de  la  Corporación  acerca  del  tema;   T-1066  de  7 de  diciembre  de  2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, T-464 de 9 de junio  de  2006,  M.P.  Dr. Jaime Córdoba Triviño, T-774 de 25 de julio de 2005, M.P.  DR.  Jaime Araujo Rentería, T-736 de 5 de agosto de 2004, M.P. Dra. Clara Inés  Vargas  Hernández,  T-065  de  2  de  febrero  de  2004,  M.P. Dr. Jaime Araujo  Rentería,  T-133  de  22  de  febrero de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra  Porto, entre otras.   

10  Folios 35 y 36.   

11 Ver  sentencias  T-608  de  1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda  y  T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.   

12  M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.   

13  Sentencia  SU-540  de  17  de julio de 2007, M.P. Dr.  Álvaro    Tafur    Galvis:    “(…)Entonces,   de   conformidad   con  las  anteriores    referencias   jurisprudenciales,   la   Sala   concluye   que   la  configuración  de  un  hecho  superado  hace innecesario el pronunciamiento del  juez,  en  la  medida  que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante  antes  de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo  con  la  configuración  de  un  daño consumado, comoquiera que éste supone la  afectación  definitiva  de  los  derechos  del tutelante y, en consecuencia, se  impone  la  necesidad  de  pronunciarse  de  fondo, como ya lo tiene definido la  jurisprudencia  constitucional  sobre  la  materia, por la proyección que puede  presentarse  hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(…)”  (Subrayado fuera de texto)     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *