T-440-14

Tutelas 2014

           T-440-14             

Sentencia T-440/14    

SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE   PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Presupuestos   que deben darse    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE   TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN   PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia    

PADRE CABEZA DE FAMILIA-Solicitud por   tutela para que se le otorgue detención domiciliaria    

DERECHO DE LOS INTERNOS A ACCEDER EFICAZMENTE A LOS SERVICIOS DE   SALUD    

Sometido entonces, como queda el demandante, en   este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le   brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condición de salud, en   lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como resultado de una   deficiente o ausente prestación del servicio médico adecuado. Tales medidas   deberán adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la   pena el demandante en aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta   Corporación que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente   a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine, deberá   observarse con mayor rigor, considerando, no solo la situación de sometimiento   en la que se halla el demandante sino, además, su precaria condición de salud   ante la cual el despliegue de actividad de quienes están encargados de   suministrar o aplicar las medidas requeridas deberá ser mayormente apropiado,   diligente y oportuno. Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional referente a la   relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y la   obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio de salud, se   ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las necesidades   médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de higiene,   seguridad, salubridad y alimentación en el Establecimiento Carcelario de   Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante    

Referencia: expediente T-4.227.742    

Demandante:    

Luis Alberto Velásquez   Molina    

Demandados:    

Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y Fiscalía Catorce Especializada   de Medellín    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, quien, a su vez, negó las   pretensiones de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Velásquez Molina,   mediante apoderado, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y   la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín.    

I.  ANTECEDENTES    

Luis Alberto   Velásquez Molina, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto   Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de   Medellín, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la   vida, a la salud, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho de los   niños, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al   reconocimiento de la reclusión domiciliaria, siendo una persona de especial   protección constitucional.    

1.-  Reseña fáctica de la demanda    

La acción se promueve por los hechos que son   resumidos a continuación:    

·        Manifiesta el demandante que es una persona de 42   años, de estado civil viudo, padre de hogar con un (1) hijo menor de edad,   nacido el 28 de agosto de 2002, cuya custodia comparte con los abuelos maternos.   Su único ingreso proviene de la venta informal de dulces y no recibe ayudas   económicas. Padece insuficiencia renal crónica -enfermedad terminal estadio 5-,   le realizan hemodiálisis tres veces a la semana, tuvo trasplante de riñón en el   2009 pero fue rechazado en el 2010.    

·        Fue capturado el 29 de diciembre de 2012,   ordenándose la detención intramural, sin embargo, se le concedió detención   domiciliaria en razón de la frecuencia semanal de su terapia de hemodiálisis.    

·        Mediante fallo de tutela del 12 de agosto de   2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín amparó sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPSS CAPRECOM que   suministre el medicamento no POS prescrito y el tratamiento integral derivado de   la patología denominada insuficiencia renal crónica (enfermedad terminal).    

·        El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Penal   del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 12 años   de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el   delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y   estupefacientes, ordenándose la reclusión intramural. El juzgado negó los   subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión   domiciliaria, por considerarlos improcedentes, al exceder el límite de los años   de prisión (3 y 5 años, respectivamente). En cuanto a su grave estado de salud,   estimó que el certificado médico de constancia de la realización de tres (3)   hemodiálisis semanales no cumple con los requisitos suficientes para conceder la   prisión domiciliaria. Adicionalmente, previno al INPEC a efectos de garantizar   que los servicios médicos que requiera el actor sean prestados de manera   inmediata.    

·        Presentó recurso de apelación contra la decisión   condenatoria, el cual se encuentra en curso.    

2.- Pretensiones de la demanda    

Por las razones   expuestas, Luis Alberto Velásquez Molina solicita el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en conexidad con el derecho de   los niños, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, para   lo cual pide se decrete la nulidad de la orden de detención intramural que lo   cobija y a cambio se conceda la prisión domiciliaria.    

3.-  Respuesta de los entes accionados    

El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín admitió la   acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas,   con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en   ella planteados.    

3.1. Fiscalía Catorce Especializada    

El Fiscal 36 Especializado con asignación de funciones del despacho   Fiscalía 14 Especializada solicitó la declaratoria de improcedencia de la   presente tutela, toda vez que consideró que carecen de soporte probatorio.    

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la acción y precisó   que  es evidente que el señor defensor de LUIS ALBERTO VELASQUEZ MOLINA de manera   temeraria está agotando innecesariamente a las instancias, cuando al mismo   tiempo utiliza el derecho fundamental de la tutela y la presentación y   argumentación en contra de la sentencia condenatoria en referencia, en orden a   que, mientras en el centro de servicio presenta la apelación por escrito contra   la sentencia, el día 11 de octubre de 2013, para la misma fecha presenta acción   de tutela, ambas, se insiste, contra la misma sentencia del Juzgado 5º de   Medellín del 4 de octubre ogaño [sic].    

Consideró que el escenario adecuado para solicitar la sustitución de   una prisión intramural por una prisión domiciliaria es ante el juez de ejecución   de penas y medidas, una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada. Además,   explica que es requisito indispensable el presentar el dictamen del médico   legista con el propósito de demostrar la situación grave por enfermedad de una   persona privada de la libertad.    

3.2. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín    

El juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante escrito del   16 de octubre de 2013, manifestó que el proceso en contra del señor Velásquez   Molina se encuentra surtiendo el traslado para los sujetos no recurrentes dado   que el defensor apeló la sentencia condenatoria.  Respecto del estado de   salud del actor, aclaró que:    

(…) efectivamente el Despacho tiene conocimiento que este asiste a   terapia de homodiálisis [sic] 03 días a la semana   -lunes, miércoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00am- lo cual resulta   insuficiente a la hora de determinar que su condición médica es incompatible con   la vida de reclusión, ya que lo que se requería era el dictamen médico legal que   concluyera dicha situación y esto nunca fue aportado por el defensor, por tanto,   por no cumplirse el requisito exigido en el artículo 314 del Código de   Procedimiento Penal, se ordenó su detención intramural, disponiéndose eso sí,   prevenir al INPEC para que le prestara la atención inmediata que requiera a   través de sanidad y le hicieran el seguimiento correspondiente garantizándole   todos los servicios médicos que necesitare.    

En consecuencia, el enjuiciador se opuso a las pretensiones, en   consideración a que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados,   toda vez que nunca fue aportado el dictamen de médico oficial que demostrara su   estado grave por enfermedad.    

Aportó copia de la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre   de 2013.    

4.-  Documentos relevantes cuyas   copias obran en el expediente (Cuaderno 1)    

Las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las   que a continuación se relacionan:    

§   Certificación de representación judicial (folio   10).    

§   Certificado médico expedido por Davita S.A., el 4   de septiembre de 2013, sobre la terapia de hemodiálisis que recibe el actor   (folio 11).    

§   Historia médica de Luis   Alberto Velásquez Molina (folios 12 al 47 y 76 al 80).    

§   Declaraciones extra-proceso sobre la calidad   personal de Luis Alberto Velásquez Molina, su   comportamiento, condición económica y realidad familiar (folios 48 al 52).    

§   Registro civil de defunción de Paula Andrea Mejía   Quinchia (folio 53).    

§   Acta de acusación contra Luis Alberto Velásquez   Molina (folios 55 al 58).    

§   Fallo de tutela del 12 de agosto de 2013,   proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (folios 59 al   68).    

§   Titular del periódico Q’Hubo de Medellín,   publicado el 28 de agosto de 2013 (folio 69).    

§   Petición de revocatoria de la reclusión   carcelaria (intramural) y firmas que la respaldan (folios 70 al 74; 82 al 109).    

§   Petición de evaluación de médico legista (folio   81).    

§   Registro fotográfico de la deformación en el pie   derecho del actor, causado por un accidente automovilístico (folio 75).    

§   Tres (3) discos compactos que contienen el audio   de diversas diligencias surtidas dentro del proceso penal seguido contra Luis   Alberto Velásquez Molina (junio 24, agosto 29, septiembre 9 y 18, octubre 4 de   2013, entre otras).    

II.    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.- Decisión   de primera instancia    

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín consideró que la reclamación   del actor no puede prosperar, como quiera que no se observa un yerro que haga   factible la nulidad de la sentencia acusada, al no encontrarse acreditada la   grave enfermedad por él padecida, de manera tal que permita sustituir la prisión   intramural por reclusión domiciliaria.    

En consecuencia, decidió negar por carente de fundamento la   acción de tutela presentada por el apoderado de Luis Alberto Velásquez Molina.    

2.-   Impugnación    

El apoderado del   accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que   el juez de primera instancia no tuvo en consideración que no se está solicitando   el amparo al debido proceso de la sentencia condenatoria, sino que se solicita   la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, en   conexidad con los derechos a la igualdad, a la familia, al padre cabeza de hogar   y al derecho preferencial de los niños. En consecuencia, aclara que la   pretensión de la tutela interpuesta es que se otorgue la prisión domiciliaria,   la misma que hasta el momento del fallo (…) tenía el señor Luis Alberto   Velásquez Molina.    

Del mismo modo,   informa que, el 18 de septiembre de 2013, fecha en la que el juez leyó el   sentido del fallo, decretando la detención intramural, como apoderado del actor   solicitó se continuara con la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las   pruebas allegadas durante el proceso, en razón a su grave estado de salud de   alta notoriedad.    

Alega el   desconocimiento por parte del juez de instancia de la petición, obrante en el   folio 81 del cuaderno 1 del expediente bajo estudio, en la que solicita la   evaluación de médico legista, a fin de acreditar que su salud se encuentra   dentro de los parámetros del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.    

3.- Decisión   de segunda instancia    

Mediante fallo   del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el amparo   impetrado es improcedente por ausencia del requisito de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales. Así como que no se evidencia vulneración   a la garantía de salud que le asiste al accionante por la enfermedad padecida.    

Considera el   ad quem que el cauce ordinario de protección de las garantías   fundamentales de VELASQUEZ MOLINA es acudir ante el Tribunal Superior de   Medellín, quien deberá conocer del recurso de apelación interpuesto contra la   sentencia condenatoria.    

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.-   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta   Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de febrero de   2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 2 de esta Corporación.    

2.- Problema jurídico    

Antes de abordar   el caso concreto se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como:   (i)  la procedencia general de la acción de tutela y contra providencias judiciales,  (ii) la protección de las personas en situación de discapacidad en el   ordenamiento constitucional y, por último, (iii) el análisis del caso   concreto, seguido de un breve análisis de los presupuestos para la sustitución   de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria    

3.- La   procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa   judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un   perjuicio irremediable. Reiteración de   Jurisprudencia    

De acuerdo con   reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía   con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591   de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección   inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta   procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y   eficaz para la tutela judicial de estos derechos.    

Esta Corporación   ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger   los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y   residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial   de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el   particular, en la sentencia T-753 de 2006[2]  esta Corte precisó:    

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de   la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su   disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni   oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.   Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos   judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos   fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su   vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que   ofrece el artículo 86 superior.    

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un   escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos   fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte   indicó:    

Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa   judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela   dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se   convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los   jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter   subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no   circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que   se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese   cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se   distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la   función del juez de amparo.    

Así las cosas, la   acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales,   (ii)  o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos   fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[5]  Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa   judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la   pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de   tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un   perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.[6]    

Puntualizando, se   puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de   tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo   de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin   embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios   al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez   constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos   ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar   la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;  (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo   transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia   inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y,   (iii)  el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de   especial protección constitucional.    

La jurisprudencia   constitucional[7],   al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es,   que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta   cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a   una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico   de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea  impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad.[8]    

4.- La   protección de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento   constitucional[9]    

4.1. La categoría de sujeto de especial protección constitucional,   según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que   debido a su condición física, psicológica o social particular merecen recibir   una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[10].   Así, se ha considerado que entre los grupos de especial protección   constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las   personas en condición de discapacidad física, síquica y sensorial, las   mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas   que se encuentran en situación de extrema pobreza.    

La Corte Constitucional ha considerado que frente a   estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente   expeditas para satisfacer la exigencia de la protección inmediata de derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la   vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social[11].    

En este orden de   ideas, al ser Luis Alberto Velásquez Molina un sujeto de especial protección   constitucional en razón a su estado de salud, la Sala Cuarta de Revisión   advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien puede ser   ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.    

4.2. En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra   Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la   existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales   se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas en   condición de discapacidad[12].   Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protección a   las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las   autoridades públicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón   de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de   adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que   puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo   que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real   y efectiva.    

Precisamente, los   incisos 2º y 3º del artículo 13 del texto constitucional, disponen:    

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.    

En concordancia   con lo anterior, el artículo 47 superior establece que:    

(…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran.     

Así mismo, el   artículo 54 del ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber   de .garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con   sus condiciones de salud, y el artículo 68, determina, en su último inciso,   que la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con   limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son   obligaciones especiales del Estado.    

La Corte   Constitucional ha reiterado esa protección. Así, ha   sostenido, de manera enfática, que la omisión de otorgar especial amparo a las   personas que se encuentran en situación de indefensión por razones económicas,   físicas o mentales puede también asemejarse a una medida discriminatoria[13].   Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta   incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus   obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de   orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de   desprotección.    

Con la anotada   finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que   permitan, en la medida de lo posible, que las personas en situaciones de   debilidad manifiesta, superen su situación de desigualdad. Misión en la que   también deberá participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar   medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[14].    

No obstante que   el apoderado del actor sugiere que no se está atacando la sentencia   condenatoria, cierto es que el punto de discusión está contenido en el fallo del   4 de octubre de 2013, en su ordinal primero, en el que se tasa la pena, y en el   tercero, en el que se niega la suspensión condicional de la pena y la   sustitución de la prisión domiciliaria. En consecuencia, se torna necesario   precisar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

5.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios   generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Improcedencia   en el asunto bajo estudio    

5.1. Conforme con las disposiciones establecidas en el   artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una   amplia jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela   contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.    

Se ha dicho que, por regla general, la acción es   improcedente contra providencias judiciales[15],   aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los   derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, además, los   requisitos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales.    

La jurisprudencia   constitucional inicialmente se refirió a las vías de hecho, para hacer   alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento   caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la  procedencia de la acción de tutela, respecto de la cual definió, en primer   lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo   se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios   específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la   acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al   Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.    

5.2. En las   sentencias SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte   Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia  C-590   de 2005, ha resumido esos criterios de la siguiente manera:    

En relación con   los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acción de   tutela tratándose de providencia judiciales, que en principio deben entenderse   ajustadas a la Constitución, precisó la Corte los siguientes requisitos:    

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte   de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela,   esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non   de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;    

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios   y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede   judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental   que alega en sede de tutela;    

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas   tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y    

(v) que no se trate de sentencias de tutela.    

Respecto de las causales especiales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se   centran en los defectos en que la decisión incurra, se tiene:    

(i) defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello;    

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera   definitiva el debido proceso constitucional del actor;    

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias   – imprescindibles y pertinentes – para adoptar la decisión de fondo;    

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay   absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete   autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance   de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente,   contraria dicha decisión;    

(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error,   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

5.3. Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con   el proceso penal en curso, se colige que el apoderado de Luis Alberto Velásquez Molina presentó el recurso de apelación contra   la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2013, dentro del proceso CUI 05001   60 00206 2012 76367, el cual se encuentra surtiendo su trámite de alzada, tal   como lo certifica la operadora judicial (a folio 123 del cuaderno 1) y tal como   lo reconoce el apoderado en su escrito de impugnación (a folio 153 del cuaderno   1).    

5.4. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión, considera que, acorde   con la jurisprudencia constitucional, en el caso sub-examine, no se   cumple con una de las causales generales de procedibilidad, a saber: Que la parte actora haya agotado todos   los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance siempre que esto hubiere sido posible[16].    

Al respecto, esta Corporación ha precisado que las causales   genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se   exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso   específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz   especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción   se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y   que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la   Constitución. [Es imprescindible] que la persona afectada haya agotado   todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y   haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la   cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela.[17]    

En conclusión,   coincide la Sala de Revisión, con los despachos de primera y segunda instancia   de tutela, en que en el asunto sub-judice no se cumple con la   subsidiariedad  como causal general de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

5.5. No obstante la decisión de declarar improcedente la presente   acción de tutela, respecto de la suspensión y sustitución de la pena, no puede   dejar la Corte de advertir que Luis Alberto Velásquez Molina ostenta la   condición de sujeto de especial protección constitucional, acorde con el   contenido del acervo probatorio contenido en el expediente T-4.227.742.    

§  Al 16 de enero de 2013, el diagnóstico general de   Luis Alberto Velásquez Molina es: Insuficiencia renal crónica terminal,   hipertensión secundaria no especificada, tuberculosis de otros órganos   especificados, trasplante de riñón, hemorroides.[18]    

§  Se le realiza TRR tipo HDI tres sesiones por   semana a través de FAV funcional, tiempo 4 horas. [19]    

§  Paciente con pérdida de trasplante renal   secundario[20],   rechazo agudo en el primer año.[21]    

§  Paciente con IRC quien requiere continuar con   terapia dialítica como soporte vital.[22]    

§  En junio 20 de 2013 es diagnosticado con   hiperparatiroidismo, hiperkalemia e hiperfosfatemia.   [23]    

Adicionalmente, se encuentra demostrada su condición de padre   cabeza de hogar, según consta en los registros civiles allegados, a saber:   registro civil de nacimiento de su menor hijo y registro civil de defunción de   la madre del niño. [24]    

6.   Presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro   carcelario por la domiciliaria    

6.1. Según   dispone el artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000), la pena cumple   funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,   reinserción social y protección al condenado, operando estas dos últimas en el   momento de la ejecución de la pena de prisión, no obstante, también tiene como   finalidad cardinal que se procure la resocialización, nominalmente a través del   tratamiento penitenciario[25].   Además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la   legalidad de la ejecución de las sanciones penales.    

De otro lado, el   Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en su   artículo 461 establece que dicho servidor judicial está facultado para ordenar   al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la sustitución de la   ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de   la detención preventiva.      

Siguiendo en todo   caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad   y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, obsérvese que la reclusión   en establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria cuando, entre   otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 años, siempre   que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la   reclusión en el lugar de residencia, lo que así mismo podrá ocurrir con quien   padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales,   evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su lugar   de residencia, en clínica u hospital (Ley 906 de 2004, artículo 314, numerales   1°y 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007). De igual forma, el Código   Penal prevé:    

Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.   El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la   residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso   que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida   en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta   tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea   quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.    

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista   especializado (….)”   (negrilla fuera de texto   original)    

Como parámetros para la sustitución de la detención en   establecimiento carcelario, el Código de Procedimiento Penal dispone:    

ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN   PREVENTIVA. <Artículo modificado por el   artículo 27 de   la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva   en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la   residencia en los siguientes eventos:    

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida   de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto   que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez   en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal,   laboral, familiar o social del imputado.    

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65)   años, siempre que su personalidad,   la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar   de residencia.    

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos   para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la   fecha de nacimiento.    

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por   enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.    

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su   lugar de residencia, en clínica u hospital.    

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo   menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo   su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo   beneficio.    

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos   necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para   trabajar en la hipótesis del numeral 5.    

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se   compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de   residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando   fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a   los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o   institución determinada, según lo disponga el juez.    

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia   estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el   cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus   resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por   el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.    

6.2. De lo expuesto, puede colegirse que si bien es   verificable en la historia clínica que la enfermedad renal crónica de Luis   Alberto Velásquez Molina se encuentra en alto grado de gravedad y se encuentra   diagnosticado en estado terminal, también es necesario que medie un   concepto íntegro del profesional idóneo, como lo sería el médico legista.    

7.-   Conclusiones    

En síntesis, a   pesar de que la acción de tutela es improcedente en el asunto sub-judice, la   Sala de Revisión advierte que el señor Luis Alberto   Velásquez Molina es un sujeto de especial protección constitucional, en   razón a sus graves padecimientos   de salud, ya reseñados, según se desprende de las evidencias médicas allegadas   al expediente. En consecuencia, se adoptarán las medidas adecuadas y eficaces   para prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situación, a fin de evitar   que su vida quede comprometida fatalmente.    

En efecto, un pronunciamiento al respecto se   torna imperioso ante el hecho de que su situación carcelaria intramural se   mantendrá durante algún tiempo salvo que, concurran circunstancias distintas a   las aquí analizadas y que el juez de ejecución de penas pudiera atender para   proveer en sentido diferente.  En efecto, si el juez de ejecución de penas   decidiera, luego de recibir el concepto médico legal correspondiente, que el   accionante debe permanecer recluido, impone que el Estado le brinde el trato   necesario para prevenir, controlar y superar su condición de salud y, si es el   caso, prevenir en lo posible que no se agrave por las incidencias propias de la   particular forma de vida que en un centro carcelario debe llevar.    

Sometido entonces, como queda el demandante, en   este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le   brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condición de salud, en   lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como resultado de una   deficiente o ausente prestación del servicio médico adecuado. Tales medidas   deberán adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la   pena el demandante en aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta   Corporación que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente   a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine,   deberá observarse con mayor rigor, considerando, no solo la situación de   sometimiento en la que se halla el demandante sino, además, su precaria   condición de salud ante la cual el despliegue de actividad de quienes están   encargados de suministrar o aplicar las medidas requeridas deberá ser mayormente   apropiado, diligente y oportuno.    

Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional[26]  referente a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la   libertad y la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio   de salud, se ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las   necesidades médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de   higiene, seguridad, salubridad y alimentación en el Establecimiento Carcelario   de Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante.    

De otra parte, la Sala prevendrá al juez de   primera instancia para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de   las órdenes aquí impartidas.    

Así mismo, se dispondrá que el Defensor del   Pueblo de la ciudad de Medellín verifique que en realidad se han adoptado por   parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situación del demandante,   conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte   y a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal   Superior de Medellín, o la que haga sus veces, por haber conocido en primera   instancia el presente asunto    

En definitiva, esta Corporación confirmará el   fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín quien, a su vez, negó las   pretensiones de esta acción de tutela.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR  la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, quien, a su vez, negó las   pretensiones de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por Luis   Alberto Velásquez Molina, por las razones expuestas en la parte considerativa de   esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que brinde la atención integral y oportuna a las   necesidades médicas del interno Luis Alberto Velásquez Molina y garantice unas adecuadas condiciones de higiene,   seguridad, salubridad y alimentación, dentro del Establecimiento Carcelario de   Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido. Al efecto, dentro   de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente   proveído, deberá informar a esta Corte y a la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, o la que haga sus veces, las medidas adoptadas en relación con el recluso para   efectos de darle cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación.    

TERCERO.- PREVENIR a la Sala de   Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de   las órdenes aquí impartidas.    

CUARTO.- DISPONER que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Medellín   verifique que, en realidad se han adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas   para solventar la situación del demandante, conforme lo ordenado en el presente   fallo e informar lo pertinente a esta Corte y a la Sala   de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, o la que haga sus veces.    

QUINTO.- En atención a la condición de sujeto de especial protección   constitucional  de Luis Alberto Velásquez Molina, se ORDENA al Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de no haberlo hecho ya, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita   un concepto íntegro médico legal que acredite la condición actual de salud de   Luis Alberto Velásquez Molina, recluido en el Patio 12 del Establecimiento   Carcelario de Bellavista[27],   con destino al Juzgado de Ejecución de Penas competente, una vez la sentencia   condenatoria se encuentre ejecutoriada.    

SEXTO.- PREVENIR al Juzgado de Ejecución de   Penas que corresponda que, una vez recibido el concepto médico legal referido en   el anterior ordinal, deberá pronunciarse, dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes, sobre la solicitud de suspensión de la pena y la respectiva   sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria a favor de   Luis Alberto Velásquez Molina, con estricta observancia de los fundamentos   jurídicos de la presente sentencia.  De igual modo,   deberá pronunciarse sobre la viabilidad de otorgar permiso para trabajar,   atendiendo su condición de padre cabeza de hogar.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-440/14    

SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE   PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso   en que ha debido concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorio    

Propuse que se concediera el amparo constitucional   como mecanismo transitorio, se ordenara una valoración inmediata por parte del   médico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una decisión   oportuna respecto a la sustitución de la prisión intramural, con las condiciones   de seguridad que el caso requiera. Esperar, como señala la sentencia, a que se   surta la apelación y se encuentre ejecutoriada la condena penal, la que podría   tomar un tiempo considerable para su resolución y sobre la cual tampoco se puede   prever su sentido, para luego sí valorarse el informe médico correspondiente   constituye una dilación desproporcionada y sumamente gravosa dadas las   condiciones de salud del accionante. Así las cosas presento mi salvamento de   voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a contar con la historia   médica del señor Velásquez y haberlo identificado como un sujeto de especial   protección constitucional, negó el amparo y se limitó a proferir un conjunto de   órdenes que en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos   una vida digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona,   independientemente de la comisión de un delito; sobre todo en la actualidad   cuando existen medios tecnológicos para rastrear y vigilar a quien cumple la   prisión domiciliaria    

Referencia: Expediente   T-4.227.742.    

Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Velásquez Molina contra   el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce   Especializada de Medellín.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma   esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me   llevaron a salvar el voto sobre la sentencia T-440 de 2014.    

El caso gira en torno a la solicitud de sustitución de   prisión domiciliaria impetrada por el señor Luis Alberto Velásquez Molina dentro   del proceso penal adelantado en su contra. El 4 de octubre de 2013, el Juzgado   Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena   principal de 12 años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales   mensuales vigentes, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de   fuego y municiones, y de estupefacientes, ordenándose la reclusión intramural.   El a-quo descartó el arresto domiciliario, pese al estado de salud del   accionante, por no cumplir con los requisitos de ley, en especial lo dispuesto   por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que ordena una valoración   previa de un médico legal[28].    

Contra la anterior decisión el señor Velásquez Molina   interpuso recurso de apelación dentro del proceso penal. Pero también presentó   acción de amparo buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales   a la vida, salud y la dignidad humana. En sede de revisión, la posición   mayoritaria de la Sala Cuarta profirió la sentencia T-440 de 2014, en la que si   bien reconoció el grave estado de salud del tutelante negó el amparo, por cuanto   el asunto sub-judice no cumplía con la subsidiariedad como causal general de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso,   instó al INPEC para que brindara la atención integral y oportuna acorde con las   necesidades médicas del interno y ordenó adelantar una valoración por medicina   legal para que fuese valorada posteriormente por el juzgado de ejecución de   penas competente, una vez se encontrase en firme la sentencia condenatoria.    

Contrario a la decisión adoptada, estimo que se debió   haber concedido el amparo invocado como mecanismo transitorio. Es cierto que   simultáneamente se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la   sentencia condenatoria, pero la jurisprudencia constitucional también ha   reiterado que no es suficiente que existan acciones ordinarias de defensa,   cuando es probable que ocurra un perjuicio irremediable de naturaleza   iusfundamental[29].    

En este caso específico se encuentra probado por medio de   la historia clínica allegada que el señor Velásquez Molina padece insuficiencia   renal crónica, la cual se encuentra en fase terminal e incluso ya se agotó   infructuosamente el trasplante de riñón en 2010, por lo que requiere de   hemodiálisis tres días a la semana[30].   Además, el accionante sufre de hipertensión secundaria, tuberculosis,   hemorroides, hiperkalemia e hiperfosfatemia. Dentro de las manifestaciones   clínicas de estos síntomas se encuentran desde la simple incomodidad al   sentarse, hasta náuseas, vómitos y posibles fallas sistémicas.    

Para un enfermo terminal en las condiciones descritas,   permanecer recluido en un centro carcelario como el de Bellavista en Medellín   con un hacinamiento que llega al 207%[31]  es la violación continuada de la dignidad humana. El tema de salubridad es tan   complicado allí que la recolección de basuras que la realizan los internos, no   alcanza a cubrir el producido total de acuerdo con el número de internos,   visitantes, funcionarios y contratistas. De acuerdo con un informe rendido por   la Defensoría del Pueblo:    

“La zona de   recepción, a pesar de los esfuerzos en su mejoramiento, carece de condiciones   dignas, ya que presenta humedades, no cuenta con sitios de descanso y las   baterías sanitarias presentan constantes falencias.    

(…)    

Debido al   hacinamiento muchos internos duermen en el suelo; inclusive, todavía se conoce   de internos que duermen al interior de las duchas, también en camarotes   improvisados y artesanales    

(…)    

Son innumerables   las quejas diarias del personal interno de Bellavista, las cuales se reciben por   parte de la Defensoría del Pueblo sobre la falta de atención urgente, en el   deficiente control de sintomatología, de la evaluación, la omisión en las   órdenes para cirugías, tratamientos externos y sobre la entrega de medicamentos”[32].    

En un escenario como el descrito, la orden proferida por   la Corte que insta al INPEC a garantizar condiciones adecuadas de higiene,   seguridad y salubridad al accionante, corriendo el riesgo de ser una cruel   ironía, seguramente permanecerá en el papel. En un lugar en el que el respeto   por la dignidad humana se desvanece diariamente entre los miles de cuerpos que   sobreviven en el hacinamiento, que duermen en las duchas, que soportan la falta   de camas y de servicios sanitarios mínimos no es comprensible que esta Corte se   limite a juzgar desde el frío mundo del deber ser, ajeno a la convulsionada   realidad.    

Por lo expuesto, propuse que se concediera el amparo   constitucional como mecanismo transitorio, se ordenara una valoración inmediata   por parte del médico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una   decisión oportuna respecto a la sustitución de la prisión intramural, con las   condiciones de seguridad que el caso requiera. Esperar, como señala la   sentencia, a que se surta la apelación y se encuentre ejecutoriada la condena   penal, la que podría tomar un tiempo considerable para su resolución y sobre la   cual tampoco se puede prever su sentido, para luego sí valorarse el informe   médico correspondiente constituye una dilación desproporcionada y sumamente   gravosa dadas las condiciones de salud del accionante.    

Así las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en   cuenta que la Sala de Revisión pese a contar con la historia médica del señor   Velásquez y haberlo identificado como un sujeto de especial protección   constitucional, negó el amparo y se limitó a proferir un conjunto de órdenes que   en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos una vida   digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona, independientemente de la   comisión de un delito; sobre todo en la actualidad cuando existen medios   tecnológicos para rastrear y vigilar a quien cumple la prisión domiciliaria.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de   2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de   1992, entre otras.    

[2] Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de   tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento   del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica   necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los   derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y   solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda   calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se   vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez   constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas   circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.”    

[4] Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[5] De   hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone   que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en   el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el   solicitante.    

[6]  Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de   sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente   la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la   tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla   acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…)  equivale   a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras   personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía   (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra   Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de   sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de   edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente   su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.    

[7] Cfr.   las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409   y T-629 de 2008; T-262 y     T-889 de 2007; T-978 y T-1017   de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la   improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio   irremediable.    

[8] Sobre   las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de   1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al   examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la   figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El   perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.    Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o   menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto   lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable   y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto   aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque   no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar   el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir,   en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio,   se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. (…)”.    

[9] Ver   Sentencia T-609 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[10]  Artículo 13 de la Constitución Política.    

[11] Cfr. la sentencia T-1045 de 2010  (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). También ver la sentencia T-083 de 2004,   la Corte consideró que:     

“No obstante   lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la   protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su   propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es   posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo   constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el   cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino   también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo   suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias   que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.    

Este último   razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales   de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia   de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y   efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se   encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho   presuntamente conculcado.”    

En sentencia T-076 de 2003,    reiteró la Corte: “…la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la   acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,   cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el   conflicto de manera integral,[11] o ii) éste no es lo   suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección   inmediata…”    

[12] Ver   por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[13] Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997   (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[14]  Sentencia T-841 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[16] “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción   de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.” Cfr. sentencia C-590   de 2005.    

[17] Corte   Constitucional, SU 813 de 2007.    

[18] Folio   12 del cuaderno 1.    

[19] Folio   14 del cuaderno 1.    

[20] Folio   17 del cuaderno 1.    

[21] Folio   25 del cuaderno 1.    

[22] Folio   20 del cuaderno 1.    

[23] Folio   30 del cuaderno 1.    

[24] Folios   53 y 54 del cuaderno 1.    

[25]   Artículo 9° de la Ley 65 de 1993.    

[26] Sentencia T-185 de 2009 M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; Sentencia T- 035 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre   otras. “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos   Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera   la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un   derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana,   sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y   la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del   derecho punitivo.”    

[27] Cárcel   de Bellavista ubicada en la Diagonal 44 #39-145, Bello-Antioquia.    

[28]   Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27,   Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá   sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:    

1.   Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de   aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que   será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.    

2.   Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre   que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su   reclusión en el lugar de residencia.    

3.   Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto.   Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.    

4.   Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo   dictamen de médicos oficiales.    

(…)    

[29]  Ver sentencias T-225 de 1993, T-451 de 2010, T-352 de 2011 y T-742 de 2011,   entre muchas otras.    

[30]  Lunes, miércoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00 am.    

[31]   Este centro carcelario construido en 1976 tiene una capacidad para 2.424 presos, pero el total de la población   carcelaria es de 7.444.    

[32] “El vergonzoso   hacinamiento en la cárcel Bellavista”. Revista semana, 11 de enero de 2013.   Consultado del 12 de marzo de 2015 en   http://www.semana.com/nacion/articulo/el-vergonzoso-hacinamiento-en-la-carcel-bellavista/329217-3

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