T-440-15

Tutelas 2015

Sentencia T-440/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia   excepcional    

PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo que regula el reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS,   DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia   constitucional    

PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION Y   ACCIONES PARA SOLICITAR SU COBRO-Régimen jurídico aplicable    

PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES-Jurisprudencia   constitucional    

Referencia: Expedientes   T-4.833.440 y T-4.855.283.    

Peticionarios:   Omar de Jesús Hoyos Aguilar contra la Administradora Colombiana de Pensiones y   Juan Esteban Murillo Mosquera contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A.    

Derechos fundamentales   invocados: Mínimo vital, vida digna y seguridad social.    

Temas: (A) Procedencia excepcional de   la acción de tutela para solicitar el pago de la pensión de invalidez; (B) marco   normativo que regula el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y; (C)   jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de dicha prestación   económica.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de   julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub –quien la preside–, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de   los fallos proferidos (i) el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo   Administrativo Oral de Cali (Expediente T-4.833.440) y (ii) el  10 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira   Valle (Expediente T-4.855.283).    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.                   ANTECEDENTES    

1.1              EXPEDIENTE    T-4.833.440    

1.1.1    Solicitud    

El señor Omar de Jesús Hoyos   Aguilar, de 52 años de edad, actuando a través de apoderado, presentó acción   de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por   COLPENSIONES, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a   la que tiene derecho.     

1.1.2    Hechos    

1.1.2.1 El accionante manifiesta que el 26 de   noviembre de 2013 presentó solicitud de pensión de invalidez con el lleno de los   requisitos exigidos por la entidad demandada.    

1.1.2.2 Sostiene que mediante Resolución No.   GNR113328 del 28 de marzo de 2014, notificada el 15 de mayo del mismo año se   negó la prestación solicitada.    

1.1.2.3 Indica que el 27 de mayo de 2014, apeló   dicha decisión y que el 18 de noviembre de la misma anualidad COLPENSIONES   confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional argumentando que no se   encontraba acreditado el requisito de las semanas cotizadas.    

1.1.2.4 Aduce que al momento de la solicitud   contaba con 49,29 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la   estructuración de su invalidez, para lo cual realiza un recuento de todos los   trabajos con los periodos en que se desempeñó, agregando que en la actualidad   continua realizando aportes como independiente.    

1.1.2.5 Expone que tiene un promedio de 486 semanas   cotizada a lo largo de toda su historia laboral, por lo que considera que tiene   más de las requeridas para gozar de una pensión de invalidez. Añade que la   entidad demandada no ha tenido en cuenta los aportes realizados por los   empleadores desde el año 1983 al 2011.    

1.1.2.6 Asegura que desde el 6 de mayo de 2011, y   por el término de un mes fue hospitalizado, periodo durante el cual le fue   detectada una insuficiencia renal.    

1.1.2.7 Relata que a raíz de su enfermedad y de las   diálisis que le eran practicadas los días lunes, miércoles y viernes, tuvo que   dejar su trabajo como motorista en la Empresa Tras Yumbo S.A.    

1.1.2.8 Expresa que debe acudir a la ayuda de sus   familiares para cancelar los aportes de salud correspondientes y que la   insuficiencia renal que sufre ocasionó el surgimiento de una polineuropatía   dialítica, además de sufrir hipertensión arterial.    

1.1.2.9 Para terminar, asevera ser el único   proveedor económico de su familia y tener a cargo a su esposa y a su hija menor   de edad.    

1.1.3    Traslado y contestación de la   demanda    

El Juzgado Segundo Administrativo   Oral de Cali, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, admitió la acción de   tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a COLPENSIONES   para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del   recibo de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos alegados.    

Dentro del término   de traslado la entidad demandada guardó silencio.    

1.1.4    Decisiones Judiciales    

1.1.4.1 Sentencia Única Instancia    

El Juzgado Segundo Administrativo   Oral de Cali negó por improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del   once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

Luego de realizar   un examen de procedencia de la acción el juzgado sustanciador señaló que la   negativa al reconocimiento pensional se presentó puesto que el accionante no   acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Añadió que el 12 de   noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso   de apelación. Determinó que se encontraba pendiente por resolver dicho trámite y   que Colpensiones es la encargada de pronunciarse de fondo.    

Además que de no   tener una respuesta satisfactoria el accionante podría acudir a la jurisdicción   laboral para resolver la controversia.    

1.1.5    Pruebas y documentos    

En el expediente obran como   pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.1.5.1 Copia del poder otorgado por Omar de Jesús   Hoyos Aguilar a Aníbal Ortiz Cuellar[1].    

1.1.5.3 Copia del Registro Civil de Omar de Jesús   Hoyos Aguilar[3].    

1.1.5.4 Copia de la solicitud de pensión de   invalidez[4].    

1.1.5.5 Copia de la comunicación del dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral[5].    

1.1.5.6 Copia del dictamen realizado el 18 de   diciembre de 2012, en el que se determinó que el accionante tiene una pérdida de   capacidad laboral de 65.18%[6].    

1.1.5.7 Copia de la Resolución GNR 113328 del 28 de   marzo de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez a Omar de Jesús Hoyos Aguilar debido a que no se acreditaron 50   semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración[7].    

1.1.5.8 Copia del recurso de reposición y en   subsidio de apelación contra la resolución GNR 113328 presentado el 27 de mayo   de 2014 por el accionante[8].    

1.1.5.9 Copia de la Resolución GNR 399663 del 12 de   noviembre de 2014, por medio de la cual se confirmó la negativa de reconocer la   pensión de invalidez debido que dentro de los tres años antes a la fecha de   estructuración el accionante no presenta cotizaciones[9].    

1.1.5.10      Copia de la historia laboral del   señor Hoyos Aguilar actualizada a 22 de febrero de 2014, en la que consta que el   accionante cuenta a lo largo de su historia laboral con 400 semanas cotizadas,   dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración 0 semanas   cotizadas y entre la fecha de estructuración y la de calificación con 63 semanas   cotizadas[10].    

1.1.5.11      Copia de la historia laboral del   señor Hoyos Aguilar actualizada a 22 de noviembre de 2014[11].    

1.1.5.12      Copia del Registro Civil de   Matrimonio de Omar de Jesús Hoyos Aguilar y Ofelia Valencia Parra[12]    

1.1.5.13      Copia autenticada del Registro   Civil de Nacimiento de Geraldine Hoyos Valencia[13].    

1.1.5.14      Copia de la historia clínica de   Omar de Jesús Hoyos Aguilar[14].    

1.2              EXPEDIENTE T-4.855.283    

1.2.1    Solicitud    

El señor Juan Esteban Murillo   Mosquera, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, presuntamente   vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.     

1.2.2.1 El accionante manifiesta que se encuentra   afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir.    

1.2.2.2 Asegura que el 2 de diciembre de 2007, el   Fondo de Pensiones BBVA Horizonte calificó su pérdida de capacidad laboral, que   arrojó un resultado de 59.55%, producto de un glaucoma congénito que disminuyó   su visión casi que de manera definitiva.    

1.2.2.3 Aduce que en el mes de enero de 2014,   radicó en las oficinas de Porvenir en Cali, solicitud tendiente al   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

1.2.2.4 Expone que el 27 de agosto de 2014, y luego   de interponer una acción de tutela, la entidad demandada respondió su solicitud   e informó que una vez revisado el sistema, no se encontraba acreditado que el   actor cumpliera con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores   a la fecha de la primera calificación de invalidez.    

1.2.2.5 Expresa que el 3 de septiembre de 2014,   presentó solicitud de reconsideración de la decisión de la entidad, para lo cual   adjuntó los comprobantes de pago por concepto de pensiones. Precisa que algunos   de los argumentos esgrimidos para negar la solicitud fueron: (i) que la fecha de   estructuración es el 23 de agosto de 2006, por lo que los tres años anteriores   se extienden hasta el 23 de agosto de 2003 y (ii) Monres Ltda, su empleador para   ese periodo de tiempo, realizó los aportes a BBVA Horizonte Pensiones y   Cesantías S.A., que desde el 1 de enero de 2004 pasó a ser Porvenir, derivado de   un proceso de fusión.      

1.2.2.6 Realiza un cálculo de las semanas cotizadas   para esa época y llega a la conclusión de que aportó 111 semanas, tiempo   superior al exigido por ley.    

1.2.2.7 Indica que el 12 de noviembre de 2014, se   acercó a las oficinas de Porvenir en la ciudad de Palmira, donde le fueron   entregados documentos que resolvían de manera negativa la solicitud pensional   presentada el 3 de septiembre del mismo año, argumentando que no se tendrían en   cuenta las cotizaciones realizadas por la empresa para la que trabajaba   -Montajes y Rescates Ltda.- al Fondo de Pensiones Porvenir para efectos del   reconocimiento de la pensión pues los pagos se realizaron con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

1.2.2.8 Sostiene que su compañera permanente   depende económicamente de él y que se vio abocado a renunciar a su trabajo   debido a que su salud se vio deteriorada al punto de estar casi ciego.    

1.2.3    Traslado y contestación de la   demanda    

Mediante auto del 20 de   noviembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Palmira Valle admitió la acción de tutela y ordenó notificar a   la AFP Porvenir, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los   hechos materia de petición.    

1.2.4    Respuesta del Fondo de Pensiones   y Cesantías Porvenir    

1.2.4.1 La Administradora de Fondo de Pensiones   Porvenir contestó la acción de tutela mediante escrito del 25 de noviembre de   2014, en este indicó que el accionante no cumple con el requisito de haber   acreditado 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.      

1.2.4.2 Aseguró que el accionante dentro del rango   de tiempo establecido sólo acredita 33 semanas cotizadas.    

1.2.4.3 Manifestó que en el presente asunto debe   integrarse el contradictorio y vincularse a BBVA Seguros, teniendo en cuenta que   existe un contrato entre responsable del seguro previsional de los afiliados al   Fondo de Pensiones Obligatorias y por lo tanto tiene interés en el resultado de   la acción de tutela.    

1.2.4.4 Aduce que la acción de tutela se torna   improcedente puesto que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio   irremediable por lo que puede acudir al procedimiento ordinario laboral   establecido para solicitar la pensión de invalidez.    

1.2.5    Decisiones judiciales    

1.2.5.1 Mediante auto del 2 de diciembre de 2014,   el Juzgado que avocó conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir del   auto admisorio de la demanda fechado el 20 de noviembre de 2014, dejando a salvo   todas las pruebas practicadas.    

En consecuencia, ordenó vincular   a Seguros BBVA y otorgó un término de 2 días para que ejerciera su derecho a la   defensa y se pronunciara sobre los hechos de la acción de amparo. Dentro de   dicho término, Seguros BBVA guardó silencio.     

1.2.5.3 Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia de 9 de   diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Palmira declaró improcedente la acción de tutela.    

Reitero la jurisprudencia de la   Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de   tutela para solicitar la pensión de invalidez cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional y cuando existen otros medios de defensa   judicial.    

Señaló que el accionante no   acudió a los medios suficientemente idóneos y eficaces y que no puede prescindir   de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver su conflicto pues de lo   contrario se desnaturalizaría la acción de tutela.    

1.2.5.4 Impugnación.    

Mediante escrito presentado el   19 de diciembre de 2014, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Palmira. Pone de presente que el Fondo de   Pensiones Porvenir solo reconoce 33 semanas de las 111 semanas cotizadas dentro   de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

Sostiene que la entidad   demandada no ha acreditado en su cuenta individual las semanas cotizadas que no   aparecen en su historia pero de las que existe prueba dentro del expediente.    

Asegura que su familia y él no   están en la obligación de soportar los problemas administrativos de la entidad   demandada que hacen que las semanas que realmente cotizó no se reflejen en su   historia laboral.    

Asegura que el juez de primera   instancia declaró que la acción de tutela era improcedente sin tener en cuenta   que se encuentra afectado su mínimo vital, de esta manera está acreditada la   existencia de un perjuicio irremediable y más teniendo como material probatorio   recaudado las copias de las cotizaciones efectivamente realizadas.    

1.2.5.5 Sentencia de segunda instancia    

Expuso que la jurisprudencia   constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que debe tenerse en cuenta la   fecha de estructuración para efectos de determinar la norma aplicable al caso   concreto.    

Resaltó que en el caso   particular, la calificación de pérdida de capacidad laboral fue realizada por la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el 23 de agosto de 2006 se   estableció la fecha de estructuración.    

Adujo que en el oficio 2410   expedido por Porvenir se dejó claro que el accionante dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración cotizó tan solo 33 semanas, por lo que   no se cumple el requisito establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

1.2.6    Pruebas y documentos    

En el expediente obran como   pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.2.6.1 Copia de la solicitud de pensión de   invalidez presentada por Juan Esteban Murillo Mosquera el 29 de enero de 2014[15].    

1.2.6.2 Copia de la respuesta a la solicitud   pensional, fechada el 27 de agosto de 2014, en la que la Administradora de Fondo   de Pensiones negó el reconocimiento de la prestación[16].    

1.2.6.3 Copia de la solicitud presentada ante la   entidad demandada para que se reconsiderara la decisión que negó la pensión de   invalidez, fechada el 3 de septiembre de 2014[17].    

1.2.6.4 Copia de la calificación de pérdida de   capacidad laboral realizada el 2 de diciembre de 2007, en la que se determinó   que el accionante presenta una disminución del 59.55% en su capacidad laboral[18].    

1.2.6.5 Copia de los comprobantes del pago de los   aportes a seguridad social en pensiones[19].    

1.2.6.6 Copia de la respuesta otorgada por la   Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir el 2 de octubre de 2014, respecto   de la solicitud de reconsideración presentada por el señor Murillo Mosquera el 3   de septiembre de 2014[20].    

2.                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1              COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. Además,   procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2              PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta la situación   fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si   existe una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna, y a la seguridad social de los accionantes, a los cuales se les ha negado   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pues supuestamente no   acreditaron las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la   fecha de estructuración.    

Con el fin de dar solución al   problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes   temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de   tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;   segundo, definirá el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de   esta prestación económica; tercero, expondrá el régimen jurídico   aplicable respecto del pago de los aportes a seguridad social en pensión y las   acciones para solicitar su cobro; cuarto, analizará la jurisprudencia   constitucional en materia de pensión de invalidez, en los casos de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas; quinto, estudiará la jurisprudencia   constitucional respecto de la pensión de invalidez, específicamente en los casos   en que la negativa se da por el incumplimiento del empleador de realizar los   aportes correspondientes y por la negligencia de las Administradoras de Fondos   de Pensiones de utilizar los mecanismos que tienen a su mano para solicitar el   pago de estos; y sexto, procederá a resolver los casos concretos.    

2.3              PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO   Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ    

2.3.1     Los artículos 86 de la Carta   Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela solo   procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o   cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un   medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y   con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[21].    

2.3.2     Tratándose del reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha indicado   que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la   protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo   para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como   es el caso de la pensión de invalidez.    

2.3.3     En principio, la improcedencia para   solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo económico estaba dada, entre   otras razones, por el carácter no fundamental del derecho a la seguridad social,   concebido como un derecho social cuya aplicación progresiva dependia de los   contenidos atribuidos por el legislador.    

Sin   embargo, este argumento varió con el paso del tiempo y con posterioridad, la   Corte sostuvo la tesis según la cual, el reconocimiento y   pago de la pensión adquiere relevancia constitucional pues su desconocimiento   conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza fundamental como la   vida, el mínimo vital o la dignidad humana[22].   Al respecto, la sentencia T-619 de 1995[23] indicó:    

“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o   en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el   derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros,   por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar   cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a   todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Se   garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido   merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar   por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la   integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus   limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de   la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho   al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su   capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez   se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a   desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”    

2.3.4     Más adelante, la Corte señaló que el   argumento de la conexidad no era el único a tener en cuenta y el juez de tutela   además debía verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos:    

“(i)                Que la   acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

(ii)             Que la   falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental.    

(iii)           Que la   negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su   contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la   presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea   evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este   servicio público.[24]”    

2.3.5    No obstante, en la actualidad   esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones   reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser   protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe   la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio   judicial ordinario.    

2.3.6    Asimismo, reconoció el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección   por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre   este punto, la sentencia T-533 de 2010[25] dispuso:    

2.3.7    Por   último, la jurisprudencia ha establecido que al momento de analizar los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela el juez debe tener en cuenta   las circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial   protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos exigente[26].    

Sobre el particular la   sentencia T-515ª de 2006[27]  expuso:    

“Ahora bien, es pertinente   acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha   manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los   requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones   especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de   manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las   personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales.”    

2.3.8    En síntesis, la   procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de   prestaciones de tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la   conexidad. Con posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de   contenido y, en la actualidad, tanto este como el derecho a la pensión de   invalidez adquirieron el carácter de fundamentales razón por la cual, es posible   solicitar su protección por vía de acción de tutela.    

2.4              RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ    

2.4.1    Una vez abordado el escenario de procedencia, pasa la Sala a   exponer el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez y los términos con los que cuentan los fondos de pensiones a la hora   de resolver las solicitudes pensionales.    

2.4.2    La sentencia T-043 de 2007[28]  definió la pensión de invalidez como “la prestación económica destinada a   cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de   trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.”    

2.4.3    A su vez, el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, reguló los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de esta   prestación. No obstante, la norma en cuestión ha estado sometida a algunas   modificaciones y variaciones. De esta manera, el artículo 11 de la Ley 797 de   2003, modificó los requisitos de la pensión de invalidez, sin embargo, fue   declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, mediante   sentencia C-1056 de 2003[29].    

2.4.4    Más adelante, la modificación se llevó a   cabo con la expedición de la Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y   que en su artículo 1 expuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es el siguiente:   Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado   INEXEQUIBLE[30])    

2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[31])    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.   (Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE[32])    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años”    

De   esta manera, cuando un afiliado cumple los requisitos para ser beneficiario de   la pensión de invalidez, puede solicitar el reconocimiento y pago de dicha   prestación ante su fondo de pensiones. Sin embargo, en la actualidad se   presentan innumerables inconvenientes pues las solicitudes pensionales   presentadas por los afiliados no se resuelven con la premura requerida.    

Adicionalmente, existe un vacío legal respecto del término con el que cuentan   los fondos de pensiones para resolver estas solicitudes. Sobre este tema, una de   las normas aplicables es el artículo 19 del Decreto 656 de 1994,   que contempla lo siguiente:    

“Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los   plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las   solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin   que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.    

Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las   administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su   cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono   pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar,   a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el   solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo   del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos,   pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al   concepto de los recursos administrados.” (Subraya fuera de texto)    

Como   se observa, el Decreto 656 de 1994 dejó en cabeza   del Gobierno Nacional el deber de establecer los plazos y los procedimientos a   los que deben someterse las solicitudes pensionales. Asimismo consagró que bajo   ninguna circunstancia los términos adoptados podrían ser superiores a 4 meses.    

No obstante dicho mandato,   el Gobierno Nacional no ha reglamentado la materia, razón por la cual la Corte   Constitucional abordó el estudio del tema y en sentencia T-170 de 2000[33], adoptó el criterio mediante el cual las solicitudes   pensionales que tenían como destinatario al Seguro Social debían ser resueltas   en el término de cuatro meses por medio de la aplicación analógica del artículo   19 del Decreto 656 de 1994.    

En dicha oportunidad, la   Corte tuvo en cuenta dentro de su análisis que el Decreto 656 de 1994 tiene como   objeto establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades   administradoras de fondos de pensiones, regulación que no se hace extensible al   Seguro Social, ahora COLPENSIONES, que administra el Régimen Solidario de Prima   Media con Prestación Definida. Al respecto, la Corte señaló específicamente lo siguiente:    

“El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades   extraordinarias concedidas la Presidente de la República en el artículo 139 de   la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y   financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas   sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90 de la ley 100 de   1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del régimen de   ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual    que efectúan sus afiliados y por  los rendimientos que éste produce. Este   régimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado  régimen   solidario de prima media con prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993,    que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde   la cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador.”     

Con posterioridad, el criterio de la   aplicación analógica del artículo 19 del Decreto   656 de 1994, fue reiterado por la sentencia SU-975 de 2003[34] de esta manera:    

“Como se observa, el   máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de   vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay   norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en   materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de   ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe   seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.”    

A su vez, la mencionada   sentencia se refirió al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, que consagró:    

 “A partir de la vigencia   de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de   pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho   pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que   se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar   los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”    

Sin embargo, esta   Corporación dejó claro que el término del que trata la norma es únicamente   aplicable a los trámites necesarios para pago de las mesadas y no para dar   respuesta a las solicitudes. Para terminar, sostuvo que para la resolución de   los recursos interpuestos ante las decisiones que resuelven el reconocimiento de   una pensión aplica el término contemplado en el Código Contencioso   Administrativo.    

2.5              RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE RESPECTO DEL PAGO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL   EN PENSIÓN Y LAS ACCIONES PARA SOLICITAR SU COBRO    

2.5.1    Con la expedición de la Ley 100   de 1993, se creó el sistema de seguridad social integral, de esta manera se   establecieron una serie de obligaciones y herramientas para el correcto   funcionamiento del sistema.    

2.5.2    El artículo 24 de la ley   estipula las obligaciones del empleador de la siguiente forma:    

“ARTICULO 22. Obligaciones   del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte   de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de   cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias   y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el   afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto   con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto   determine el Gobierno.    

El empleador responderá   por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el   descuento al trabajador”.    

2.5.3    Derivado del artículo anterior,   la sanción moratoria por los aportes consignados de manera extemporánea está   contemplada en el artículo 23 del mismo compendio normativo y de la siguiente   manera:    

“ARTICULO 23. Sanción   Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para   el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que   rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se   abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de   ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.    

Los ordenadores del gasto   de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la   consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que   será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.    

En todas las entidades del   sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas   necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como   requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad   correspondiente”.    

2.5.4    Para  terminar, el artículo   24 de la Ley 100 de 1993, se ocupó de las herramientas que tienen a la mano las   Administradoras de Fondos de Pensiones para solicitar el cobro de las   obligaciones incumplidas por los empleadores.     

“ARTICULO 24. Acciones   de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes   regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las   obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el   Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la   administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. (Subraya fuera del texto).    

2.5.5    En conclusión, la ley ha fijado   una serie de obligaciones, sanciones y acciones para el correcto funcionamiento   del sistema de seguridad social. En virtud de ello, los incumplimientos de los   empleadores en el pago de los aportes no le son imputables a los trabajadores y   son los fondos de pensiones los encargados de solicitar los cobros por concepto   de cotizaciones a los empleadores.    

2.6              JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CUANDO EXISTE   MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES    

2.6.1    La jurisprudencia de este   Alto Tribunal ha decantado el tema de reconocimiento de la pensión de invalidez,   específicamente en los eventos en que la negativa se debe a la mora del   empleador en el pago de las cotizaciones y cuando opera la figura del   allanamiento a la mora.    

2.6.2      En la sentencia t-138 de 2005[35], la Corte analizó el caso de Olegario Álvarez Goyes que   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez luego de ser   calificado con 54% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración   el 14 de noviembre de 1999. El actor expuso que el I.S.S. negó el reconocimiento   pensional pues no se cumplía el requisito de semanas cotizadas exigido y que la   negativa por parte de la entidad estaba dada por la mora en el pago de los   aportes de la empresa para la que trabajaba.    

En dicha oportunidad, esta   Corporación se refirió a los mecanismos de orden legal y reglamentario con los   que cuentan las Administradoras de Fondos de Pensiones para cobrar y sancionar a   los empleadores incumplidos o morosos.    

A su vez, hizo énfasis en las   obligaciones del empleador, las sanciones moratorias y las acciones de cobro   contempladas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993,   respectivamente. El estudio se remitió a la sentencia C-177 de 1998[36]  que dentro de sus   consideraciones señaló que:    

“En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los   aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido   que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una   consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer   oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto   con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.    

“Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la   asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge   para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y   el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el   empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la   entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni   pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su   derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta   importancia como la que representa la pensión de invalidez” (Subrayas fuera de texto)    

2.6.3       Posteriormente, en la sentencia T-1251 de 2005[37], este Alto Tribunal   estudió el caso de Elkin Martínez Fúnez al que se le diagnosticó insuficiencia   renal crónica, razón por la cual fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez que   determinó una pérdida de capacidad laboral 69.95% con fecha de estructuración el   8 de marzo de 2001. El actor indicó que solicitó la pensión de invalidez al   Fondo de Pensiones Protección que negó el reconocimiento y pago de la prestación   puesto que “al momento de estructurarse el estado de invalidez (8 de enero de   2001) no aparecía como cotizante del Sistema de Seguridad Social, pues el   empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes y no cumplía con el   requisito de las 26 semanas que exigen las normas (Ley 100 de 1993, art. 39)”.    

Sin embargo, el accionante señaló que al momento de estructurarse   la invalidez tenía la calidad de funcionario público del municipio de San Pedro   Sucre y que la negativa se debió a la mora en el pago de los aportes del   empleador que se purgó pues el fondo de pensiones recibió los pagos respectivos.    

Sobre el incumplimiento en el   pago de los aportes por parte de los empleadores y las acciones de cobro de los   fondos de pensiones esta Corporación sostuvo que:    

“la carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se le   han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al Sistema   General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado porque las   administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales   que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las   faculta para imponer sanciones por este hecho, así como no efectuar los aportes   en tiempo no implica una desafiliación automática del Sistema, como lo ha   sostenido la Corte en repetidas oportunidades.    

Ahora bien, en el caso en que las entidades encargadas de   administrar los distintos sistemas se nieguen a recibir el pago de los aportes   en mora y desplieguen, paralelamente, las acciones necesarias para el cobro de   los aportes no pagados por los empleadores, sin resultados satisfactorios, los   llamados a reconocer y pagar dicha prestación serán los empleadores directamente   y no las entidades administradoras del Sistema”.    

En consecuencia, la Corte   concedió el amparo a los derechos, dejó sin efectos los actos administrativos   mediante los cuales se negó el reconocimiento pensional y ordenó a Protección S.A. Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías que expidiera un nuevo acto   administrativo en el que reconozca y liquide la pensión al actor.    

2.6.4      Finalmente, la sentencia   T-838 de 2011[38] estudió varios expedientes   acumulados en los que se negó   el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas por los   accionantes, pues aunque los empleadores habían descontado los valores a los   trabajadores, no habían realizado las cotizaciones correspondientes.    

En esta oportunidad, la Corte consideró que   los errores y los incumplimientos en el pago de los aportes por parte del   empleador no le pueden ser atribuidos al trabajador. En este orden de ideas, de   ninguna manera se puede perjudicar los derechos de los afiliados ni denegar la   consolidación de una prestación económica pues las Administradoras de Fondos de   Pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para solicitar el pago   de las cotizaciones adeudadas. Al respecto señaló:    

“la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a   las entidades administradores de pensiones para que persigan el pago de los   valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se   debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la   negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad   administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende,   sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea   cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines   provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger   financieramente el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales   básicas.”    

Adicionalmente, respecto de la figura del   allanamiento a la mora, la Sala Cuarta de Revisión aseguró:    

“Por tal razón, cuando se presenten pagos   extemporáneos de aportes adeudados por el empleador, se ha reiterado en la   jurisprudencia de este Tribunal[39],   que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho   prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan con los   mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden   posteriormente excusarse de brindar la prestación económica pretendida por el   beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos.[40]”    

Asimismo, esta misma providencia trajo a   colación lo señalado en sentencia T-761 de 2010[41], en la cual se reiteró la posición de la   Corte en lo atinente a la figura del allanamiento a la mora.    

“Ahora bien, cuando las entidades   encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en   salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con   posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las   gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas   en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo   necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos   nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere   la prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir ya   con los requisitos para acceder a ella.”    

La Corte concedió el amparo a los   derechos fundamentales al mínimo vital,   a la salud y a la seguridad social de los peticionarios ordenando que se    reconozca y pague las pensiones de invalidez solicitadas.    

2.6.5    En suma, la Ley 100 de 1993 estableció   una serie de mecanismos para el correcto funcionamiento del sistema. De esta   manera, en los eventos en que el empleador descuente los valores al trabajador   sin realizar las cotizaciones respectivas, son los fondos de pensiones los que   cuentan con las acciones y sanciones aplicables al caso para sancionar a los   empleadores incumplidos, sin que dicha mora pueda ser atribuida al trabajador y   afectar la consolidación de un una prestación económica.    

De la misma   manera, cuando las entidades administradoras reciben los pagos por concepto de   cotizaciones en una fecha posterior a la establecida, debe darse aplicación a la   figura del allanamiento a la mora y dichos aportes deberán ser tenidos en   cuenta.    

2.7       JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN   MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ TRATÁNDOSE DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS,   CRÓNICAS O CONGÉNITAS    

2.7.1       En la  sentencia T-509 de 2010[42],   la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de “juan”, portador del Virus de   Inmunodeficiencia Humana V.I.H., calificado el 27 de marzo de 1996 con pérdida de capacidad laboral   del 60%, con fecha de estructuración el 10 de febrero de 1994.    

Añade el   peticionario que solicitó la pensión de invalidez, prestación que le fue negada   mediante Resolución No. 016284 del 12 de septiembre de 1996, puesto que no   cumplió con el número de semanas cotizadas contempladas en el Acuerdo 049 de   1990. Agregó que solicitó la reconsideración de la fecha de estructuración, que   su estado de salud se había deteriorado aún más y que el I.S.S. no ha aplicado   en su caso las Leyes 797 y 860 de 2003, que modificaron los requisitos para el   reconocimiento de la prestación.    

En este caso, este   Alto Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual, se deben   tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la   invalidez y aquella en la que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad   laboral. Sobre este punto manifestó:    

“no   resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de   invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores,   desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretación literal y   rígida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la   fecha de estructuración de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen   que determina dicha estructuración. Ciertamente, si se mira en una línea de   tiempo, estos dos momentos (calificación y estructuración), estos se acercan o   alejan entre sí, dependiendo las circunstancias que causan u originan la pérdida   de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los   principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las   cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la   fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta,   no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional que   se pueda llegar a reclamar.”    

En esta oportunidad, se tutelaron los derechos a la vida, a la   salud y  la seguridad social del señor “Juan” y ordenó al I.S.S. que   iniciara todas las actuaciones tendientes a reconocer y pagar la pensión de   invalidez.    

2.7.2      Más adelante, en sentencia   T-833 de 2011[43],   este Tribunal conoció el caso de Rosa Margarita Rojas Parra que a consecuencia   de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2013, sufrió   quemaduras de II y III grado en más del 60% del cuerpo. La accionante manifestó   que fue calificada por Medicina Laboral del I.S.S. que determinó una pérdida de   capacidad laboral del 75% con fecha de estructuración el 3 de septiembre de   2013, por este motivo, solicitó la pensión de invalidez que le fue negada.    

Dentro de sus consideraciones,   esta Corporación aseguró que las  cotizaciones realizadas entre la fecha de   calificación de la invalidez y la de estructuración de la misma, deben ser   tenidas en cuenta a la hora de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la   pensión de invalidez, ello debido a que el Sistema de Seguridad Social no puede   beneficiarse de las cotizaciones realizadas.    

En este caso, la Sala Sexta de   Revisión resolvió tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social y   al mínimo vital de la accionante. A su vez, ordenó que se expidiera una   resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez y empezara a pagarla.    

2.7.3      La sentencia T-580 de 2014[44] analizó varios expedientes   acumulados en los que los accionantes solicitaban la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social,   ante la negativa de las entidades accionadas de reconocerles y pagarles la   pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas   dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de invalidez.    

La Sala Sexta expuso dentro de   sus consideraciones que en muchas oportunidades las Juntas de Calificación de   Invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece el   primer síntoma de la patología o se da el diagnóstico definitivo, lo que no   quiere decir que para ese momento la pérdida de capacidad laboral sea permanente y definitiva. Así pues,   en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la   fecha de estructuración de la invalidez y aquella en que efectivamente la   persona pierde la capacidad para trabajar pueden ser diferentes.    

La sentencia reiteró el   precedente mediante el cual, “se deben tener en cuenta las semanas   efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible   continuar laborando y cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona   adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para   trabajar, en ocasiones las juntas de calificación de invalidez crean la ficción   de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no seguirá   trabajando, cuando en realidad aún se desempeñaba productiva y funcionalmente y   pudo aportar al sistema.”      

Finalmente, a manera de   conclusión expuso:    

“la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener   que la fecha de estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o   congénita tiene un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en   estos eventos se deberán tener en cuenta los aportes realizados con   posterioridad a la fecha de estructuración hasta el momento en el que la persona   realmente pierda su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.”    

Por lo anterior, concedió el   amparo de los derechos de los accionantes y ordenó a los fondos de pensiones que   reconocieran y pagaran la pensión de invalidez a los peticionarios.    

2.7.4      En conclusión, en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la Corte ha   indicado que al momento de revisar los requisitos de la pensión de invalidez deben tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración.    

Por otra parte, el precedente sentado por esta Corporación se ha   referido específicamente a los aporte realizados entre la fecha de   estructuración y la fecha de la calificación de pérdida de capacidad laboral,   sobre esta hipótesis, la jurisprudencia ha sostenido que dichas cotizaciones   deben tenerse como válidas a la hora de resolver solicitudes pensionales, pues   de lo contrario, el sistema de seguridad social estaría viéndose beneficiado por   dichas sumas de dinero y desconociendo los principios de solidaridad e   integralidad de los que trata la Ley 100 de 1993.    

3.                 CASOS   CONCRETOS    

3.1              HECHOS PROBADOS EXPEDIENTE T-4.833.440    

3.1.1    El señor Omar de Jesús Hoyos   Aguilar, de 52 años de edad, fue hospitalizado desde el 6 de mayo de 2011   hasta el 18 de mayo del mismo año en la Corporación Comfenalco Valle Unilibre.   El diagnóstico de los médicos tratantes fue: Insuficiencia renal crónica con   dependencia de diálisis renal e hipertensión esencial (primaria). (Folios   52-60, Cuaderno principal)    

3.1.2    Fue calificado por la   Administradora Colombiana de Pensiones que mediante dictamen del 18 de diciembre   de 2012, determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral de 65.18%, con   fecha de estructuración el 6 de mayo de 2011. (Folios 10-11, Cuaderno principal)    

3.1.3    El 22 de noviembre de 2012, el   centro médico de atención neurológica inició un plan de manejo para tratar la   polineuropatía dialítica que le fue diagnosticada. (Folios 62-65, Cuaderno   principal)    

3.1.4    En los tres años anteriores a la   fecha de estructuración, periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el 6   de mayo de 2011, el accionante no presenta cotizaciones. Sin embargo, desde el   mes de agosto de 2011 hasta la fecha de interposición de la acción, el   peticionario presenta cotizaciones por más de 1013 días. (Folios 27-29, Cuaderno   principal)    

3.1.5    El 26 de noviembre de 2013,   presentó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, prestación que le   fue negada por medio de la Resolución No. GNR113328 del 28 de marzo de 2014,   notificada el 15 de mayo del mismo año, en la que se estableció que el   accionante no había acreditado las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración. (Folios 14-15, Cuaderno principal)    

3.1.6    El 27 de mayo de 2014, presentó   recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No.   GNR113328 del 28 de marzo de 2014. (Folios 16-19, Cuaderno principal)    

3.1.7    A través de la Resolución GNR   399663 del 12 de noviembre de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso de   reposición confirmando la decisión de negar la pensión solicitada. (Folio 21,   Cuaderno principal)    

3.1.9    Su núcleo familiar está   compuesto por su cónyuge, Ofelia Valencia Parra y su hija Geraldine Hoyos   Valencia.    

3.2              EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.2.1    En el expediente de la   referencia la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada debido   a que el titular de los derechos, el señor Omar de Jesús Hoyos Aguilar,  promovió la acción de amparo. Así mismo ocurre con la legitimación en la   causa por pasiva, ya que se encuentra demostrado dentro del expediente que se   demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que negó el   reconocimiento de la prestación.    

3.2.2    Por otra parte, esta Corporación   ha indicado sobre el requisito de inmediatez que la acción de tutela debe   interponerse en un tiempo prudencial entre  la acción o la omisión lesiva de los   derechos y la interposición de la acción[45]. Ahora bien, si   observamos el caso objeto de estudio encontramos que por medio de la Resolución  GNR 399663 del 12   de noviembre de 2014, se negó el recurso de reposición que confirmó la negativa   del reconocimiento de la pensión de invalidez. A su vez, la acción de tutela fue   interpuesta el 27 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que no pasaron más   de 15 días entre la expedición del acto administrativo y la presentación de la   acción de amparo. Término que para la Sala es más que oportuno.    

3.2.3     Para terminar, tal cómo se estableció en la   parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela es procedente de   manera excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones   económicas. En este caso, se negó el amparo de los derechos pues se encontraba   pendiente por resolver el recurso de apelación.    

Sin embargo, dentro del trámite se resolvió el recurso de   apelación mediante Resolución VPB 44147 del 19 de mayo de 2015, esto es, cinco   meses y medio después de que se resolviera el recurso de reposición. Para la   Sala es necesario resolver de manera definitiva la controversia y evitar que se   sigan vulnerando los derechos fundamentales del accionante ante la dilación   innecesaria de los términos.    

3.3              ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE    

La Sala estudia la presunta   vulneración de los derechos del señor Omar de Jesús Hoyos Aguilar, calificado con pérdida de   capacidad laboral del 65.18%, estructurada el 6 de mayo de 2014, quien solicitó   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que fue   rechazada por COLPENSIONES.    

La Sala pone de presente que la   entidad demandada vulneró los derechos del accionante ante la demora   injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del   acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión. Por esta razón, y   para evitar que se sigan viendo afectados los derechos del peticionario tomará   una decisión definitiva sobre el reconocimiento de la prestación.    

Como se demostró dentro del   plenario, la entidad demandada negó la pensión de invalidez pues el señor Hoyos   Aguilar no acreditaba las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración. No obstante, la entidad demandada no   tuvo presente el trato diferenciado reconocido por la jurisprudencia   constitucional a los aportes realizados con posterioridad a la fecha de   estructuración en los casos de personas que sufren de enfermedades crónicas,   degenerativas y congénitas.    

En el caso particular, el señor   Omar de Jesús Hoyos Aguilar fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica y   dentro de su historia laboral consta que durante los tres años anteriores a la   fecha de estructuración no realizó cotizaciones. A pesar de esto, el accionante   continuó realizando los aportes correspondientes a pensión y entre la fecha de   estructuración y la de la calificación, es decir, desde el 6 de mayo de 2011   hasta el 18 de diciembre de 2012, cotizó 379 días que equivalen a 63 semanas.   Adicionalmente, con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad   laboral y hasta la fecha de la interposición de la acción, el peticionario   presenta cotizaciones por 604 días.  (Folios 27-30, Cuaderno principal)    

Por lo tanto, y siguiendo el   precedente sentado por esta Corporación,  dichos aportes deben ser tenidos   en cuenta a la hora de resolver la solicitud pensional, pues de otra manera, el   sistema de seguridad social se estaría viendo beneficiado con estas sumas de   dinero.    

Por los argumentos   expuestos, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo   Oral de Cali que   negó por improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del once (11) de   diciembre de dos mil catorce (2014), para en su lugar CONCEDER la tutela   de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la   seguridad social del actor.    

De igual manera, se ordenará a   la Administradora Colombiana de Pensiones para que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague   la pensión de invalidez al señor Omar de Jesús Hoyos Aguilar, e inicie las gestiones   administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la   pensión si hubiere lugar a ello.    

3.4              HECHOS PROBADOS EXPEDIENTE T-4.855.283    

3.4.1    El señor Juan Esteban Murillo   Mosquera, fue diagnosticado con glaucoma congénito el 23 de agosto de 2006.   (Folio 16, Cuaderno principal)    

3.4.2    En un principio el actor se   encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. No obstante,   desde el 1 de enero de 2014,   las        Administradoras de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir y Horizonte se fusionaron.    

3.4.3    El 2 de diciembre de 2007, por   remisión de BBVA Seguros de vida Colombia, al actor le fue realizada una   valoración que determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del   59.55% producto de las secuelas de un glaucoma congénito y de   alteraciones severas del campo visual, con fecha de estructuración el 23 de   agosto de 2006. (Folios 16-18, Cuaderno principal)    

3.4.4    El 29 de enero de 2014, radicó   en las oficinas de Porvenir en la ciudad de  Cali, solicitud tendiente al   reconocimiento de la pensión de invalidez. (Folio 10, Cuaderno principal)    

3.4.5    Por medio de documento fechado   el 27 de agosto de 2014, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez pues no se   encontraba acreditado el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres   años anteriores a la fecha de estructuración. Adicionalmente, señaló que en el   caso particular procedía la devolución del saldo existente en la cuenta   individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención   anticipada del bono pensional. (Folio 11, Cuaderno principal)    

3.4.6    El 3 de septiembre de 2014,   presentó solicitud de reconsideración de la decisión de la entidad, para lo cual   adjuntó los comprobantes de pago  de aportes por concepto de pensiones. (Folios   12-14, Cuaderno principal)    

3.4.7    En respuesta fechada el 2 de   octubre de 2014, Porvenir volvió a resolver de manera negativa la   reconsideración presentada por el accionante. Reiteró que no se cumplía el   requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha   de estructuración y por otro lado, se refirió a las planillas de pago aportadas   en los siguientes términos: “la estructura del Sistema General de Pensiones   se soporta en un elemento de aseguramiento, lo que significa que quien paga la   prima del seguro previsional de manera oportuna y previa al siniestro, reporta   el beneficio del cubrimiento de los amparos derivados de los riesgos de   invalidez y de la muerte, en la medida en que se ha realizado el pago de la   prima de seguro previsional que cubre las contingencias , pues como usted mismo   lo podrá constar, los pagos de los periodos en ellas contenidos, fueron   realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez.    

Es más, la misma ley y con sana   lógica determina que los aportes realizados con posterioridad al siniestro no   pueden ser contabilizados como tiempos para la determinación del cumplimiento de   densidad de semanas, pues de ser así, solo bastaría con afiliar a un trabajador   al Sistema General de Pensiones para simplemente esperar a que se produzca el   siniestro para realizar el pago de las cotizaciones.” (Negrilla fuera de texto)   (Folios 75-79, Cuaderno principal)    

3.4.8    Dentro de la respuesta remitida   por la entidad demandada se observan las cotizaciones de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que constan en la   historia laboral del accionante y que se relacionan a continuación:      

        

Periodo de cotización                    

Fecha de pago                    

05 de 2004                    

03-06-2004                    

2   

06 de 2004                    

06-07-2004                    

1   

12 de 2004                    

05-01-2005                    

2   

01 de 2005                    

03-02-2005                    

2   

03 de 2005                    

03-03-2005                    

2   

03 de 2005                    

06-04-2005                    

2   

03 de 2005                    

07-04-2005                    

1   

04 de 2005                    

05-05-2005                    

3   

04 de 2005                    

05-05-2005                    

1   

05 de 2005                    

07-05-2005                    

2   

06 de 2005                    

07-07-2005                    

2   

07 de 2005                    

04-08-2005                    

08 de 2005                    

02-09-2005                    

2   

09 de 2005                    

05-10-2005                    

2   

10 de 2005                    

03-11-2005                    

6   

11 de 2005                    

06-12-2005                    

5   

12 de 2005                    

04-01-2006                    

2   

01 de 2006                    

01-02-2006                    

2   

01 de 2006                    

28-04-2006                    

1   

02 de 2006                    

03-03-2006                    

14   

03 de 2006                    

05-04-2006                    

24   

04 de 2006                    

04-05-2006                    

25   

05 de 2006                    

06-06-2006                    

25   

06 de 2006                    

07-07-2006                    

22   

07 de 2006                    

02-08-2006                    

25   

06-09-2006                    

25      

(Folio 92, Cuaderno principal)    

3.4.9    El accionante suministró copia   de los comprobantes de pago, en los que constan las cotizaciones extemporáneas   realizadas por el empleador del accionante dentro del periodo que corresponde a   los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que no   fueron tenidas en cuenta por el fondo de pensiones a la hora de resolver la   solicitud pensional.    

        

Periodo de cotización                    

Fecha de pago                    

Días   

05 de           2004                    

18-12-2013                    

2   

06 de           2004                    

18-12-2013                    

30   

07 de           2004                    

18-12-2013                    

30   

08 de           2004                    

18-12-2013                    

30   

10 de           2004                    

18-12-2013                    

30   

11 de           2004                    

18-12-2013                    

30   

12 de           2004                    

18-12-2013                    

30   

01 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

02 de           2005                    

17-12-2013                    

30   

03 de           2005                    

17-12-2013                    

30   

04 de           2005                    

18-12-2013                    

05 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

06 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

07 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

08 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

09 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

10 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

11 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

12 de           2005                    

18-12-2013                    

30   

01 de           2006                    

18-12-2013                    

30   

02 de           2006                    

18-12-2013                    

30   

03 de           2006                    

18-12-2013                    

30   

04 de           2006                    

18-12-2013                    

30   

18-12-2013                    

30   

06 de           2006                    

18-12-2013                    

30   

07 de           2006                    

18-12-2013                    

30   

08 de           2006                    

18-12-2013                    

30   

09 de           2006                    

18-12-2013                    

30   

10 de           2006                    

18-12-2013                    

30      

(Folios   19-74, Cuaderno principal)    

3.5              EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.5.1    El artículo 10 del Decreto 2591   de 1991, regula la legitimación en la causa por activa dentro del ejercicio de   la acción de tutela. Para el caso concreto, este requisito se cumple cabalmente   pues la acción se presentó por Juan Esteban Murillo Mosquera, persona que se   encuentra legitimada para solicitar el amparo de sus derechos. Así mismo, la   legitimación por pasiva dentro del trámite se acredita pues la acción de amparo   está dirigida en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A.    

3.5.2       Adicionalmente, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez   pues el 2 de octubre de 2014, Porvenir resolvió negar nuevamente el   reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual el peticionario   presentó la acción de tutela el 19 de noviembre de 2014, tiempo que se considera   más que ajustado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.    

3.5.3     Para   terminar el análisis de procedencia, se reitera que la acción de tutela se torna   procedente para solicitar el pago de la pensión de invalidez tal como quedó   demostrado dentro de las consideraciones de la sentencia.    

3.6              ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS  DERECHOS FUNDAMENTALES DEL   ACCIONANTE    

3.6.1     Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la   vulneración de los derechos del señor Juan Esteban Murillo Mosquera,   diagnosticado con glaucoma congénito, calificado con pérdida de capacidad   laboral de 59.55% con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2006, a quien   se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debido a que solo   acreditaba 33 de las 50 semanas cotizadas requeridas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración.    

Dicho esto, corresponde señalar   que los tres años anteriores a la fecha de estructuración corresponden al   periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2003 y el 23 de agosto de 2006. La   Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dentro de la   relación de aportes que suministró reporta 202 días cotizados. Sin embargo, esos   aportes se realizaron de manera incompleta y para el año 2013, la empresa   Montajes y Rescates Ltda., realizó el pago completo de los mismos tal como se   puede observar en los comprobantes de pago aportados por el actor y que sumados   llegan a la cifra de 842 días cotizados, tiempo que supera las 50 semanas   cotizadas requeridas.    

Para la Sala, este argumento no   es de recibo pues fue la misma entidad quien recibió el pago de los aportes de   manera extemporánea con lo que se configuró la figura del allanamiento a la   mora. En este caso, Porvenir nunca rechazó los aportes realizados y en   consecuencia, el señor Juan Esteban Murillo Mosquera no puede verse afectado por   la actitud negligente del fondo de pensiones que se beneficia con dichas sumas   de dinero pero evade su responsabilidad en el reconocimiento de la prestación   económica a la que tiene derecho el afiliado.    

3.6.2    Según los hechos y las   consideraciones antes expuestas la Sala considera que: i) al accionante se le   descontaron dineros respectivos para las cotizaciones y por incumplimientos   atribuibles únicamente al empleador los aportes se realizaron de manera   incompleta, ii) de manera extemporánea, la empresa para la que trabajaba el   señor Murillo Mosquera realizó el pago completo de las cotizaciones, y iii)   según la jurisprudencia constitucional, la negligencia del empleador en el pago   de los aportes y de la entidad administradora de pensiones de solicitar mediante   el cobro coactivo dichas sumas pueden servir de pretexto para denegar un derecho   pensional que le corresponde al afiliado.     

3.6.3    En virtud de lo antes expuesto,  esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido el 10   de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle,   que confirmó la decisión por medio de la cual se declaró improcedente la acción   de tutela, para en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital, a la vida digna   y a la seguridad social del actor.    

De igual manera, se ordenará a   la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Juan Esteban   Murillo Mosquera, e inicie las gestiones administrativas   correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensión si hubiere   lugar a ello.    

4.                   CONCLUSIONES    

4.1       Derivado del desarrollo que vía   jurisprudencial se ha otorgado al derecho a la seguridad social, la Corte   Constitucional ha reconocido que este derecho tiene el carácter de fundamental y   que su protección procede mediante la acción de tutela. De la misma manera, este   Alto Tribunal concibió que el derecho a la pensión de invalidez es fundamental.    

4.2       Tratándose de enfermedades   degenerativas, crónicas o congénitas, el precedente de esta Corporación indica   que a la hora de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, se   deben tener en cuenta los aportes realizados entre la fecha de estructuración y   la fecha en que se llevó a cabo calificación de pérdida de capacidad laboral.   Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que   tratándose de este tipo de patologías, como la disminución en la pérdida de   capacidad laboral se presenta de manera paulatina, la persona puede seguir   laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social hasta que efectivamente   pierda su capacidad laboral se presente de forma permanente y definitiva. Así   pues, las entidades administradoras deben tener en cuenta esos aportes a la hora   de resolver las solicitudes pensionales que les sean presentadas.    

4.3       Ante el incumplimiento y la mora   en el pago de los aportes al Sistema  Seguridad Social por parte del   empleador, las administradoras de fondos de pensiones cuentan con las acciones y   sanciones que por ley les son otorgadas para solicitar dichas sumas de dineros.   Por lo tanto, no se puede denegar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez bajo dicho supuesto, pues el incumplimiento no le es atribuible al   trabajador.    

5.                   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el expediente   T-4.833.440, REVOCAR el fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil   catorce (2014), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, que negó por   improcedente la acción de amparo, para en su lugar CONCEDER la tutela de   los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la   seguridad social del señor Omar de Jesús Hoyos Aguilar.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- para que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Omar de Jesús Hoyos   Aguilar, e inicie las   gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del   retroactivo de la pensión si hubiere lugar a ello.    

TERCERO.-   EXHORTAR a   la  Administradora Colombiana de Pensiones para que en lo sucesivo cumpla a   cabalidad con los términos establecidos en la sentencia SU-975 de 2003, para dar respuesta a las solicitudes de   pensión de invalidez que ante sus dependencias presenten.    

CUARTO.- En el expediente   T-4.855.283, REVOCAR el fallo proferido el 10 de febrero de 2015, por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, que confirmó la decisión   por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, para en su   lugar  CONCEDER  la protección de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad   social de Juan Esteban Murillo Mosquera.    

QUINTO.- ORDENAR a la Administradora de Fondo de   Pensiones Porvenir que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al   señor Juan Esteban Murillo Mosquera, e inicie las gestiones administrativas   correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensión si hubiere   lugar a ello.    

SEXTO.- LÍBRENSE  las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 1, Cuaderno principal.    

[2]  Folio 5, Cuaderno principal.    

[3] Folio 6, Cuaderno   principal.    

[4] Folios 7-8, Cuaderno   principal.    

[5] Folio 9, Cuaderno   principal.    

[6] Folios 10-11, Cuaderno   principal.    

[7] Folios 14-15, Cuaderno   principal.    

[8] Folios 16-19, Cuaderno   principal.    

[9] Folio 21, Cuaderno   principal.    

[10] Folios 24-25, Cuaderno   principal.    

[11] Folios 27-29, Cuaderno   principal.    

[12] Folio 31, Cuaderno   principal.    

[13] Folio 32, Cuaderno   principal.    

[14] Folios 52-65, Cuaderno   principal.    

[15]  Folio 10, Cuaderno principal.    

[16]  Folio 11, Cuaderno principal.    

[17]  Folios 12-14, Cuaderno principal.    

[18]  Folios 16-18, Cuaderno principal.    

[19] Folios 19-74, Cuaderno   principal.    

[20] Folios 75-76, Cuaderno   principal.    

[21]  Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] Al   respecto ver las sentencias T-043 de   2005, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-950 de   2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.    

[23]  M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[24]  Al respecto ver las sentencias T-1048 de   2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-103 de 2008 Jaime Córdoba Triviño y T-962 de   2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[25] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[26] Sentencia T-659 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[27] M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[28] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[30]  Ver sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[31]  Ibídem.    

[32] Ver sentencia C-020 de   2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[34] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[35] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[37] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[38] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[39]  “Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-498 y de T- 236 de 2008.M. P.   Mauricio González Cuervo, T-1251 de 2005. M. P. Álvaro Tafur Galvis.”    

[40] Ver sentencia T-838 de   2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[41] M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[42] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[43] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[44] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] Al respecto ver las sentencias T-743 de 2008,   M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa, T-1037 de 2012, M.P. Mauricio   González Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *