T-441-03

Tutelas 2013

    T-441-03             

Nota de Relatoría: En cumplimiento de  lo dispuesto por el Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, en auto del 6 de septiembre  de 2013,  en la presente decisión se procede a garantizar la reserva de nombres  de las partes y en consecuencia, se reemplazan los mismos por las letras AA y  BB, respectivamente.    

Sentencia T-441/03    

VIA DE HECHO-Evolución  jurisprudencial    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia/VIA DE HECHO-Clases  de defectos en la actuación    

RECURSO DE APELACION-Inadmisión no afecta derechos fundamentales de menores    

En el presente caso el acto que se demanda –decisión de  inadmitir el recurso de apelación- en sí mismo no afecta los derechos  fundamentales de los menores. La supuesta violación de los derechos  fundamentales de las menores es producto de la decisión de primera instancia en  el proceso de divorcio, asunto que nunca fue estudiado por el superior, debido  a la inadmisión de la apelación. Si la decisión de primera instancia entrañaba  violación de los derechos fundamentales de las menores, ello no es imputable a  la segunda instancia, pues la razón de la inadmisión fue su carácter  extemporáneo.    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre abuso sexual a menores    

Referencia: expediente T-609349    

Acción de tutela de AA, en representación de sus  hijas, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,  Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades  constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por AA, en  representación de sus hijas en contra de la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES.    

Hechos    

1.  AA, en representación de sus hijas, interpuso acción de tutela en contra de la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.    

1.1  Explica la demandante que como consecuencia de los abusos sexuales en que  habría incurrido su esposo en contra de las hijas menores, inició, luego de una  separación de hecho, proceso de divorcio en el cual solicitó la pérdida de la  patria potestad del señor BB.    

Al  proceso de divorcio fueron aportadas valoraciones siquiátricas realizadas sobre  el núcleo familiar, informes sociofamiliares, diagnósticos medico – legales  practicados en las menores y copias de la actuación penal surtida en el proceso  que se sigue en contra del señor BB.    

Entre  las diversas pruebas, algunas apuntan a constatar la posible existencia de  prácticas abusivas en contra de las menores. Así, el informe  presentado por la  directora del Centro Piloto Reunir, vinculado al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, del 5 de diciembre de 2000 y que obra en el expediente  correspondiente al proceso penal, señala que, al referirse a una de las  menores, “en Cámara de Gessel evidencia abuso sexual y/o acceso carnal abusivo  con menor e incesto por parte del padre…” y que al entrevistar a la otra  menor, “también evidencia abuso sexual y/o acceso carnal abusivo con menor e  incesto por parte del padre”. Tales conclusiones se apoyan, entre otros, en  informes de gestión, relativas a las terapias realizadas con las menores, en  las que ellas cuentan detalles de los hechos que son materia del proceso penal.    

1.2  El día 22 de noviembre de 2001, el juzgado 15 de familia dictó sentencia de  divorcio. En ella decretó el divorcio y disuelta la sociedad conyugal. En la  misma decisión dispuso que “la patria potestad sobre las menores hijas…  radicara en cabeza conjunta de los progenitores de las mismas”, y se fijó una  regulación de visitas a favor del padre consistente en una visita una vez a la  semana –el sábado o domingo- entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. con presencia  de la madre u otra persona que ella elija. En concepto del juez “no se  evidencian estructuras perversas compatibles con actuaciones sexuales como las  descritas en los hechos de la demanda”, razón por la cual “una vez se produzca  el fallo penal respectivo, le corresponde a las partes reiniciar las acciones  respectivas en lo relacionado con la regulación de visitas y ejercicio de la  patria potestad”.    

La  sentencia en cuestión se dictó en audiencia que se inició a las 11:30 a.m. y  una vez clausurada –11:45 a.m.-, se hizo presente la apoderada de la demandante  en el proceso de tutela, quien manifestó apelar lo relativo a la regulación de  visitas. En relación con su inasistencia a la audiencia, precisó que se  encontraba en audiencia de conciliación en el Juzgado 21 Penal Municipal de  Bogotá –para lo cual adjuntó certificación- y que en la avenida 19 se presentó  una congestión vehicular, como consecuencia del homicidio de algunos  funcionarios de la DIAN. La juez concedió la apelación.    

1.3  Mediante providencia del 21 de febrero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmitió la apelación. En su  concepto, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil es claro en  disponer que la apelación deberá proponerse en la audiencia en la que se  profiera el fallo. Por lo tanto, resulta evidente que la apelación fue  extemporánea pues ya se había cerrado la audiencia.    

Contra  tal decisión no se interpuso recurso alguno.    

Acción  de tutela.    

2.  El día 2 de abril de 2002, la demandante interpuso acción de tutela en contra  de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se ordenara  a dicha Sala que admitiera el recurso de apelación en contra de la sentencia  del Juzgado 15 de Familia y que se ordenara a dicho juzgado que se abstuviera  de dar cumplimiento a su sentencia, hasta que se dictara sentencia de segunda  instancia.    

En  su concepto, con la negativa del Tribunal de conocer del recurso de apelación  se violan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.    

Intervención del padre de las menores    

3.  El padre de las menores envió escrito a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, al cual anexó copia simple de la resolución de la  situación jurídica, dictada en el año de 2000 y copia de una ampliación del  informe de psiquiatría forense, presentado ante la Fiscalía General de la  Nación el día 4 de marzo de 2002 por parte del Instituto Nacional de Medicina  Legal.    

En  el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal se pone en tela de juicio  algunas de las aseveraciones realizadas por las menores en los estudios  psiquiátricos previos y se cuestiona la conducta de la demandante (madre de las  menores), así como los métodos de análisis llevados a cabo. En punto a tales  métodos de estudio, el informe forense indica:    

“En  una segunda solicitud de la Fiscalía General de la Nación en diciembre de 2000,  piden que se establezca cuales son las consecuencias o alcances, de las pruebas  presentadas por la entidad encargada del tratamiento y protección de las niñas  (Reunir) en que consiste el examen “Cámara de Gessel” en el cual se estableció  que efectivamente las niñas habían sido sometidas a actos sexuales abusivos e  incesto (aunque este centro tenía funciones de protección y tratamiento se  llevó a conclusiones forenses).    

En  esa oportunidad se respondió que las pruebas aplicadas en el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses son las idóneas y las reconocidas por las  Instituciones Científicas y que la Cámara de Gessel no es ninguna Prueba, sino  un consultorio, en el cual mediante un espejo de un sentido se puede observar  lo que allí se haga, agregaríamos que es usada básicamente para docencia y en  lo judicial, para que las personas interesadas vean desde el otro lado, lo que  allí ocurre, sin interferir demasiado (testimonios, interrogatorios,  reconocimientos en filas de personas, previa información a las personas que  están siendo observadas). La oficina de psiquiatría solicitó que se hicieran  llegar los materiales clínicos y se nos informara sobre la metodología y los  análisis sobre lo que habrían basado los hallazgos aceptados como prueba por la  fiscalía, pero estos no llegaron, por eso se respondió a folio 322 que los  documentos allegados correspondían a un instrumento de conocimiento público, en  el cual se proponía un modelo de entrevista forense, no teniendo idoneidad en el  caso de la investigación realizada, se recibieron también  los certificados de  estudios de las psicólogas lo cual no fue solicitado. No se hizo llegar el  vídeo de que se hablaba, que luego de ser visto por las niñas llevaron a una de  ellas a la revelación de ese vídeo se nos dijo tiene el título de golpes y  gritos, los apuntes o resúmenes de las sesiones no contenían elementos que se  prestara a análisis”.    

En  relación con otros profesionales que observaron a las menores, en el informe se  indica que las conclusiones son generales o vagas, pues se refieren a problemas  o situaciones de la personalidad que son propias del desarrollo de cualquier  persona o que no es “específica del abuso ni del maltrato ni de los problemas  que apareja”. Precisa que “el estudio forense, por el contrario, arrojó la  presencia de riesgo para el sano desarrollo de su personalidad, venido de las  circunstancias ambientales como el considerarla abusada y esta siendo tratada  como tal y el estar siendo sometida a múltiples interrogatorios, de lo cual se  quejan con frecuencia los niños que tienen contacto con el aparato judicial…”.  Respecto de otro profesional, señala el informe que “en cuanto a la  interpretación forense (causa de la enfermedad mental) que hace este  profesional, podemos decir lo mismo que en el caso de la profesional anterior,  es decir, es una opinión, esta opinión surge de considerar como certeza que las  niñas fueron sometidas a actos sexuales abusivos, y la grave enfermedad que se  describe a la fecha es adjudicada a este hecho. Metodología que no se ajusta al  trabajo forense”… “En fin, esta descripción así como la modalidad de tratar a  la madre en consulta individual es inusual, pues técnicamente es inadecuado  atender a dos miembros de la misma familia, lo que lleva a que los terapeutas  remitan a un colega el esposo o hijo en situaciones que ameriten tratamientos a  más de un miembro de la familia,… no es convencional…”.    

Respecto  de las terapias, indica que “se recomendó la suspensión de las terapias pues no  estaban dadas en el contexto adecuado, (esto significa que no se veía porque,  ya estaban en terapias para combatir los efectos de abuso sexual, si ni  siquiera las niñas habían para ese entonces confirmado los hechos, esto implica  que la terapia esta fuera de contexto), por lo que se recomendó otro enfoque,  un cambio de terapeutas, con encuadre neutral, (dados los factores de riesgo  para su sano desarrollo provenientes no del abuso investigado, sino de las  presiones, múltiples interrogatorios, situación de la familia, características  de los padres y el tipo de terapia) por ello se señaló incluso que debían ser  visitas con encuadre de un o una psiquiatra infantil reconocido (a) o  psicoanalista infantil reconocido (a) hoy agregaría…”. Por lo mismo, se  recomienda la suspensión de la terapia y se indica que “las terapias,  evaluaciones, y múltiples interrogatorios han ido encaminadas a lograr una  confesión, más que a trabajar sobre la salud de la menor”.    

En  cuanto a la demandante, indican que “la estructura psicológica de la señora…  descrita en párrafos anteriores, la lleva a la elaboración de juicios, respecto  de la temática sexual, que no se ciñen a la realidad, no logrando una adecuada  valoración de personas y circunstancias, por interferencia marcada de cargas  afectivas”. Así mismo, indica que “respecto del proceso; esta estructura la  lleva a no ver el interés y la dignidad de la menor, pasando a ser más  relevante el proceso por el proceso mismo, hasta que este no termine como ella  considera que debe terminar, dentro de su visión reivindicatoria, por ello la  confesión plena de la menor a través de terapeutas y peritos es lo prioritario  en este contexto”.    

Sentencia  de primera instancia.    

4.  En sentencia del 22 de abril de dos mil dos, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de tutela. Señala  la Sala de Casación que la demandante dejó pasar el recurso de súplica,  previsto en el inciso 1° del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,  razón por la cual no agotó todos los medios de defensa a su disposición,  tornando improcedente la acción de tutela.    

El  a quo explica que la tutela sólo es procedente “en casos excepcionales, cuando  la actuación del funcionario carezca por completo de fundamentación legal, es  decir, si el fallo producido es notoriamente arbitrario y caprichoso, y además,  cuando el demandante no cuente ni haya contado dentro del proceso con los  mecanismos ordinarios necesarios que le hubiesen permitido la impugnación de  los actos presuntamente vulneratorios de sus derechos constitucionales”.    

Impugnación.    

5.  La demandante impugnó la decisión de primera instancia. En su concepto, si bien  es cierto que no se ejerció un medio de defensa, considera que la Sala Civil no  podía dejar “sin analizar la manera como esta omisión, proveniente de mi  apoderada en el proceso de divorcio, pueda estar afectando los derechos  fundamentales de mis menores hijas por las circunstancias fácticas especiales  que rodean no solo éste proceso judicial, sino igualmente el proceso penal  cursante…”    

Recuerda  que la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 1996, consideró que no  siempre era necesario agotar los medios de defensa judicial para que prosperara  la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. También que existen  informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relativos a la  “inconveniencia de que las menores sean visitadas por su padre”.    

Sentencia  de segunda instancia.    

6.  La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de mayo de 2002,  confirmó la sentencia del a quo, reiterando los argumentos expuestos por  la Sala de Casación Civil.    

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

7.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución  Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de  1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.    

8.  En concepto de la demandante, el hecho de no haber agotado los medios de  defensa que tenía a su disposición, aunque de ordinario tornaría improcedente  la acción de tutela contra sentencias judiciales, en el caso concreto no debe  ser impedimento para la procedibilidad de la acción, pues la sentencia de  primera instancia debe ser revisada por el superior, ya que no consideró  debidamente pruebas que demuestran que la decisión adoptada en relación con el  régimen de visitas, atenta contra los derechos fundamentales de sus hijas  (básicamente el derecho a la integridad física y moral).    

Las  Salas de Casación Civil  Laboral, por su parte, consideran que el no  agotamiento de los medios ordinarios de defensa constituye razón suficiente  para declarar improcedente la acción de tutela contra sentencias, pues de lo  contrario, éste mecanismo se tornaría en un instrumento para revivir etapas y  oportunidades procesales precluidas.    

9.  La posibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se  apoya en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 25 del Pacto de San  José. La Corte Constitucional ha fijado, por vía jurisprudencial, los  parámetros o condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte deberá analizar dos  problemas jurídicos distintos. De una parte, si existen razones constitucionales  que autoricen la tutela contra decisiones judiciales, cuando no se agotaron los  medios de defensa dispuestos en el régimen ordinario y, por otra, si en el  presente caso existe una amenaza en contra de los derechos fundamentales de las  menores.    

Observaciones previas sobre  las sentencias de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de  Justicia.    

10.  En sus decisiones, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sujetan la acción de tutela contra decisiones judiciales a dos  situaciones: que la decisión sea ilegal, arbitraria y caprichosa y, de otra  parte, que se hayan agotado los medios de defensa judicial previstos en la  legislación ordinaria.    

En  relación con el primer aspecto, la Sala de Casación Civil señala que la  procedencia de la tutela se sujeta a que “la actuación del funcionario carezca  por completo de fundamentación legal, es decir, si el fallo producido es  notoriamente arbitrario y caprichoso”. La Sala de Casación Laboral esgrime  argumentos similares.    

Sobre  el particular, la Corte Constitucional precisa que en sus primeras decisiones  hizo hincapié en el carácter absolutamente caprichoso y arbitrario de la  decisión judicial para efectos de la procedencia de la acción de tutela, como  se desprende de la sentencias T-08 de 1998. Con todo, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha variado lentamente su postura, de manera que se ha  abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la  construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho  elemento básico[1].    

En  sentencia T-1031 de 2001 la Corte abordó una argumentación similar a la  expuesta por las Salas de Casación Civil y Laboral y señaló:    

“6.  Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los  conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos  en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el  ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los  precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad  interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los  asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que  toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales  (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del  juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera  medida, por el respeto a la Constitución.”    

11.  La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos  fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el  criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta  idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de  la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de  legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.    

A  partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse  diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la  procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las  sentencias.    

En  primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la  Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del  desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos  sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-,  orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves  problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión  en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se  conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente  definieron el concepto de vía de hecho judicial[2]. En tercer lugar, se  encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales  por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error,  lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por  consecuencia[3].    

De  otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial  presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la  insuficiente sustentación o justificación del fallo[4]  y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte  Constitucional[5].    

Finalmente  se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la  Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata  de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una  disposición en contra de la Constitución[6], y aquellas en las cuales  el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de  inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta  y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las  partes en el proceso[7].    

En  todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión  judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho  fundamental (C.P. art. 86).    

Teniendo  presente lo expuesto, la postura de las Sala de Casación Civil y Laboral  resultan en extremo limitadas frente al abanico de opciones de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales reconocido por la Corte  Constitucional y que constituyen precedente en la materia.    

Tutela contra providencias  judiciales y agotamiento de los medios ordinarios de defensa.    

12.  En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela  únicamente procede si la persona carece de otros medios de defensa judicial. La  Corte Constitucional ha señalado que, en punto a la tutela contra sentencias  judiciales, es menester que la persona haya utilizado los medios de defensa  dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, pues de lo contrario la  tutela se tornaría en un instrumento dirigido a subsanar errores y yerros  imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la  conformidad de decisiones judiciales con la Constitución. Este es el argumento  que esgrimen las Salas de Casación Civil y Laboral en el presente proceso.    

La  demandante, por su parte, invoca la sentencia T-329 de 1996, en la que la Corte  Constitucional señaló que    

“No obstante lo dicho, si  se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto,  habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad  en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o  para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de  responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la  prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia  expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario”.    

A  partir de ello, considera que, dado que se afectarían los derechos  fundamentales de sus hijas, debe admitirse la procedibilidad de la tutela  contra decisiones judiciales.    

13.  En la sentencia T-329 de 1996 la Corte establece como regla que la tutela  resulta procedente, a pesar de no agotar los medios ordinarios de defensa,  cuando derechos fundamentales de las menores (en aquél caso la filiación) son  desconocidos por la decisión judicial.    

Si  la decisión de primera instancia entrañaba violación de los derechos  fundamentales de las menores, ello no es imputable a la segunda instancia, pues  la razón de la inadmisión fue su carácter extemporáneo.    

14.  Bien podría sostenerse que, con independencia de ello, la decisión del Tribunal  demandado tendría como consecuencia la violación de derechos fundamentales de  las menores, razón que torna la providencia contraria a la Constitución.    

Sobre  el particular debe advertirse que la imputación de la violación de derechos  fundamentales debe hacerse sobre quien tuvo la posibilidad de conocer de la  situación fáctica o jurídica (salvo en el caso de vía de hecho por  consecuencia, en el cual se da es el ocultamiento) de la que se desprende la  violación y adoptó (o se abstuvo de evitarlo, debiéndolo hacer) decisiones  violatorias del ordenamiento constitucional. Pero no le es extensible este  juicio a aquellos funcionarios judiciales que, por la dinámica misma del  proceso judicial, nunca analizaron la situación fáctica o revisaron la  argumentación jurídica. Lo anterior resulta más claro si se tiene en cuenta que  en el régimen civil ordinario del país no es necesario sustentar el recurso de  apelación, sino que basta la invocación de la expresión “apelo”. No existía, en  el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación,  elementos de juicio que le permitieran al Tribunal advertir la posible  existencia de una violación de los derechos fundamentales de las menores,  máxime si, de acuerdo con los artículos 350 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil la apelación comporta el derecho de las partes de presentar  sus alegatos antes de que la autoridad decida; es decir, existe un proceso  previo, con intervención de las partes, antes de que el juez asuma el  conocimiento del fondo del asunto.    

En  este orden de ideas, no existe razón alguna para que pueda imputarse al  Tribunal la violación de los derechos fundamentales de las menores. La  oportunidad para alegar dicha posibilidad se perdió cuando se omitió la  interposición de los recursos en contra de la decisión en cuestión. Al no  ejercerla, se impidió a la autoridad pública conocer su supuesto error y, si  fuere pertinente corregirlo.    

15.  En la mencionada sentencia T-329 de 1996 la Corte señala que, en todo caso,  existen situaciones en las cuales la protección de los derechos fundamentales  de los menores demanda la admisión de la tutela, a pesar de no haberse agotado  los medios de defensa judiciales.    

En  el caso que analizó la Corte en dicha ocasión, dicha procedibilidad de la  tutela se explica por el hecho de que la decisión demandada desconoció de  manera directa el derecho a la filiación de los menores. En el presente caso,  como ya se indicó, la decisión objetada en si misma no entraña violación a los  derechos de las menores.    

Sin  embargo, dada la gravedad de los hechos que señala la demandante y el efecto  perjudicial que podrían tener en el desarrollo de los menores, esta situación  precisa, consistente en la orden judicial de conceder visitas a quien ha  manipulado sexualmente a las menores, demanda una consideración adicional, pues  resulta abiertamente irrazonable que la omisión del deber de diligencia  imputable al apoderado afecte los derechos fundamentales de menores que, por su  condición, están imposibilitados para seleccionar al profesional que ha de  ejercer la defensa de sus derechos.    

En  esta circunstancia – orden judicial de conceder visitas a quien ha manipulado  sexualmente a las menores -, la procedibilidad de la tutela se sujeta a que  existan pruebas plenas sobre la capacidad de afectación de los derechos de las  menores por parte de la persona a quien se autorizó visitarlas. Tal prueba no  existe en el presente proceso. Por el contrario, aunque la demandante aporta  material probatorio generado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  tales pruebas fueron objetadas por el Instituto Medicina Legal, hasta el punto  de cuestionar su validez científica y su aptitud como instrumento forense. De  los informes forenses aportados por el padre de las menores (persona que fue  autorizada a visitarlas), se desprende que (i) respecto de esta persona no  existe certeza sobre su capacidad de amenazar a la integridad física y moral de  las menores y (ii) existen dudas sobre la integridad sicológica de la madre de  las mismas, señalándose la posible manipulación de las respuestas dadas por las  menores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Tales  elementos probatorios, de otro lado, fueron conocidos por el juez dentro del  proceso de divorcio y fueron la base de su decisión. Como quiera que no existe  elementos de juicio que permitan a la Corte Constitucional inferir que el  cumplimiento de dicha sentencia conduzca a una afectación de la integridad  física, sicológica y moral de las menores o la amenaza de algún otro derecho  fundamental, no se cumplen los requisitos para declarar procedente la acción de  tutela.    

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Confirmar, por las razones expuestas en la presente  sentencia, las providencias de la Sala de Casación Civil y de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 22 de abril de 2002 y 29 de mayo de  2002 respectivamente, que declararon improcedentes la acción de tutela  interpuesta por AA, en representación de sus hijas, en contra de la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá.    

Segundo. Por  Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

ALVARO TAFUR GALVIS    

Magistrado    

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] T-1031 de 2001.    

[2] Sentencias T-231 de 1994   y T-08 de 1998, entre otras.    

[3] Sentencia SU-014 de 2001,  entre otras.    

[4] Sentencia T-114 de 2002.    

[5] Sentencias SU-640 de 1998  y SU-168 de 1999 entre otras.    

[6] Sentencias  SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.    

[7] Sentecia  T-522 de 2001.

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