T-441-13

Tutelas 2013

           T-441-13             

Sentencia T-441/13    

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para   cumplimiento de providencia que reconoce derechos pensionales    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y   EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo   subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que   la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que   ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el   proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la   acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial,   resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de   hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal   propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico   no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior,   ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del   cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley   estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de   amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los   medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.   No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte   Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros   derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la   integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y   subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que   se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de   pensionado.    

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS   JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción   entre obligaciones de hacer y de dar    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho   fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar,   constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese   a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además,   tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las   decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por   la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un   tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar   solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los   particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad   pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las   pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo   requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho   de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo   requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas   o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser   favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento   del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha   sido presentada la petición.    

COLPENSIONES-Asume   todas las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, contraídas por el ISS    

TRANSICION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A   COLPENSIONES-Problemas estructurales   de tipo administrativo    

La Sala concluye que existen tres   grandes problemas estructurales que impiden un eficaz cumplimiento de sus   funciones por parte Colpensiones: (i) la incapacidad administrativa para   resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas; (ii) a   falta de previsibilidad de la nueva entidad para atender la alta carga de   responsabilidades administrativas heredadas del Instituto de Seguros Sociales en   liquidación y; (iii) el retraso del ISS en liquidación en la entrega física de   los expedientes administrativos a la nueva entidad.    

USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Vulneración de derechos fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital, salud y otros, como consecuencia de problemas   administrativos presentados por la transición del ISS a Colpensiones    

Para esta Sala, la estructura y   funcionamiento de la administradora del régimen de prima media debe estar   orientada por los citados principios de eficacia y eficiencia administrativa. Y   no puede considerarse que sea de otra manera, pues de ello depende la garantía   de ciertos derechos fundamentales en cabeza de los usuarios y beneficiarios del   régimen, como por ejemplo, la seguridad social que, correlativamente con el   derecho al mínimo vital y a la salud, materialmente depende del reconocimiento y   pago oportuno de la mesada pensional u otros emolumentos prestacionales   derivados del sistema de seguridad social colombiano. La situación del Instituto   de Seguros Sociales en liquidación y de Colpensiones, es manifiestamente   contraria a lo que se espera de una adecuada administración pública, pues como   lo han hecho ver los organismos de control en sus informes, el déficit   operacional es tal que ha desbordado la capacidad de la nueva administradora del   régimen. Frente a esto, Colpensiones ha reconocido la concurrencia de diversos   factores y situaciones que ha originado tales problemas. Así pues, para la Corte   es preocupante que como consecuencia de la falta de respuesta oportuna en las   solicitudes pensionales y del incumplimiento de fallos judiciales que reconocen   una mesada pensional, entre otros, sean los usuarios los que sufran las   consecuencias, por cuanto se desconocen y quebrantan sus derechos fundamentales   a la seguridad social, de petición, salud, mínimo vital y todos los demás que   puedan derivarse de la grave situación administrativa que persiste en el proceso   de transición del ISS en Liquidación a Colpensiones.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA   MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en   Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2013 para   resolver peticiones radicadas ante el ISS y cumplimiento de sentencias   judiciales    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA   MEDIA-Clasificación de grupos de   prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de   2013    

La primera clasificación que se hace por grupos prioritarios la establece con   fundamento en la capacidad económica de la persona. Así, en el primer grupo se   encuentran quienes cotizaron en los últimos tres meses sobre una base salarial   promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el segundo, a los que   cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial promedio superior a   la anterior y máxima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor prioridad, a los que   superen dichos límites. A pesar del factor económico, esta primera clasificación   ofrece una excepción, puesto que ubica en el primer grupo y sin importar la base   salarial de cotización que se haya hecho, a las personas en condición de   invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años. El segundo factor de   clasificación se establece con fundamento en las condiciones físicas y mentales   de la persona. Así, se tiene en cuenta a quienes (i) han perdido un 50% o más de   su capacidad laboral y (ii) padecen enfermedades catastróficas con un alto grado   de terminar con la vida del paciente. Si se sigue lo señalado por la providencia   de medidas cautelares, cuando dice que “en el escenario de las personas en   condición de discapacidad, en opinión de la Sala, el criterio monetario guarda   importancia únicamente como elemento que refuerza la pertenencia al grupo con   mayor prioridad de aquellos que tienen menores recursos, pero carece de   relevancia como factor que excluye la inclusión en el grupo de máxima   prioridad”,  tal afirmación significa que una persona en situación de   discapacidad no debe estar sujeta al factor económico, sino que, por esa sola   condición se ubica de forma inmediata y directa en el grupo con prioridad uno.   Lo mismo sucede con quienes padecen situaciones catastróficas o de alto costo,   conforme lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión   de Regulación en Salud.    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión al   accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, según lo establecido en   el auto 110/13    

DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE   USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Ordenes   a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013    

Referencia: expedientes T-3.762.813, T-3.766.013,   T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449.    

Acción de Tutela instaurada por Zabulón Tirado García y   otros, en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB     

Derechos fundamentales invocados: seguridad social,   mínimo vital y petición.    

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos   y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA     

Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.762.813, T-3.766.013,   T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449 que fueron   seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala   de Selección Número Dos de la Corte Constitucional del 15 de febrero de 2013,   para ser fallados en una sola sentencia.    

En   consecuencia, la Sala procede a exponer los hechos, pruebas y  decisiones   judiciales de cada uno de los expedientes.    

EXP. T-3.762.813    

Zabulón Tirado García, mediante   apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de   Seguros Sociales, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental   de petición y al mínimo vital. La solicitud la sustenta en los siguientes:    

1.1.          HECHOS:    

1.1.1.  Señala el actor que en razón al   fallo proferido dentro de un proceso ordinario por el Juez Octavo Laboral del   Circuito de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de   julio de 2012 presentó ante el ISS una cuenta de cobro de pensión de vejez.    

1.1.2.  Indica que la pensión de vejez le   ha sido negada en varias oportunidades, a pesar de que cuenta con el número   suficiente de semanas para pensionarse y, además, existe una sentencia judicial   a su favor que ordena el reconocimiento y pago de la misma.    

1.1.3.  Afirma que padece cáncer de   estómago en su cuarta etapa, por lo que el incumplimiento del fallo jurídico por   parte del ISS lo perjudica gravemente, pues de contar con la pensión podría   sobrellevar dignamente su enfermedad.    

1.1.4.  En razón a lo anterior, solicita al   juez de tutela que ordene al ISS resolver de fondo su situación pensional en el   sentido de que reconozca y pague la mesada a que tiene derecho.    

1.2.          CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado   1 Penal del Circuito  Especializado de Medellín con Funciones de   Conocimiento admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a   la entidad accionada, de quien no se recibió ninguna respuesta.    

1.3.          DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.  Fallo Único de Instancia    – Juzgado 1 Penal del Circuito  Especializado de Medellín con Funciones de   Conocimiento.    

En sentencia del 4 de octubre de 2012, el juez decidió   tutelar al accionante los derechos fundamentales de petición.    

Consideró que la entidad accionada tiene el deber de   proporcionar una decisión de fondo a lo planteado, bien satisfaga o no las   expectativas del peticionario, pero eso sí, con una motivación que fundamente la   decisión. En tal sentido, ordenó al ISS que en un término de 48 horas a partir   de notificada la sentencia, proceda a decidir sobre la solicitud presentada por   el accionante respeto de su mesada pensional.    

1.4.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

1.4.1. Copia de la Historia Clínica del accionante, fechada el   25 de septiembre de 2012.    

1.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Zabulón   Tirado García.    

1.4.3. Copia de la petición presentada ante el ISS por parte   del actor, con fecha del 5 de julio de 2012 y en cuyos anexos se encuentra   también la copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso   ordinario laboral.    

2.                 EXP. T-3.766.013    

Martha Cecilia Cataño Taborda, interpuso acción de tutela contra el   ISS-Colpensiones, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital. Sustenta la petición en los siguientes:    

2.1.          HECHOS    

2.1.1. Señala que el17 de febrero de 2012, el Juzgado 4   laboral del Circuito adjunto No. 2 de Pereira, profirió sentencia condenando al   ISS a reconocerle la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo desde   el 27 de octubre de 2009.    

2.1.2. Afirma que el 13 de junio de 2012, radicó ante el ISS   todos los documentos pertinentes para efectos de que se diera cumplimiento a la   sentencia.    

2.1.3. Sostiene que la entidad demandada ha sido renuente a   cumplir con la sentencia judicial, situación que le afecta sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por esta razón, acude al   juez de tutela con el fin de que tutele sus derechos y, en consecuencia, se le   ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento al fallo judicial.    

2.2.          CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante auto del 14 de noviembre de   2012, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Pereiraadmitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la   entidad accionada, sin recibir respuesta alguna.    

2.3.          DECISIONES JUDICIALES    

2.3.1.  Fallo Único de Instancia –   Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.    

En fallo del 28 de noviembre de 2012, el juez ordenó   proteger el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la   accionada que en un término de dos días diera respuesta de fondo a la solicitud   por ella elevada.    

2.4.          PRUEBAS    

2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.    

2.4.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de febrero de   2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto Número 2 de Pereira, como   consecuencia de la demanda interpuesta por la señora Cataño Taborda en contra   del ISS.    

3.                 EXP.T-3.768.223    

Oseas Antonio Iglesias Largo interpuso acción de tutela en contra del ISS y   Colpensiones, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al   debido proceso, seguridad social y mínimo vital. La demanda se funda en los   siguientes:    

3.1.          HECHOS    

3.1.1. Señala que el 5 de septiembre del 2008 radicó ante el   ISS-Seccional Armenia, la documentación correspondiente para adquirir la pensión   de vejez, debido a que cuenta con más de 77 años y que reúne los requisitos   establecidos por la ley.    

3.1.2. Narra que en enero de 2009 obtuvo respuesta negativa   por parte del ISS, puesto que, según le informaron, para el periodo 2003-2007   solo cotizó a pensión pero no a salud.    

3.1.3. Indica que ante tal respuesta, en junio de 2010   instauró acción de tutela contra dicha entidad, obteniendo fallo a su favor, en   el cual el juez de tutela ordenó a la entidad que le reconociera de manera   transitoria la pensión mientras él adelantaba el respectivo proceso ordinario   laboral.    

3.1.4. Sostiene que a pesar del fallo de tutela, el ISS   suspendió el pago de su mesada pensional a partir de noviembre de 2010.    

3.1.5. De otro lado, relata que la demanda ordinaria laboral   fue conocida por el Juzgado 4 laboral del Circuito de Pereira, quien posterior a   su admisión la remitió al Juzgado 4 Adjunto de la misma ciudad, autoridad que   profirió fallo del 24 de abril de 2012, ordenando al ISS, que en el plazo de un   mes profiriera el respectivo acto administrativo reconociéndole la pensión.    

3.1.6. Afirma que transcurrido el mes de plazo, el ISS aún no   había expedido el acto administrativo, razón por la cual inició la acción   ejecutiva, pero señala que “por los trámites engorrosos de la justicia y el   nombramiento de más jueces, no ha sido posible que me incluyan en nomina”.    

3.1.7. Por lo descrito, señala que acude al juez de tutela con   el fin de que se garantice su derecho fundamental a disfrutar de una pensión de   vejez para así poder vivir dignamente.    

3.2.          CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante auto del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado 2   Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento admitió la   acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las entidades   accionadas.    

3.2.1.  Respuesta del Instituto de   Seguro Social en liquidación    

Señaló que de acuerdo al decreto 2013 de 2012, “EXCPECIONALMENTE,   con el objeto  de afectar la prestación del servicio público en pensiones,   y por un término no superior de seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales   en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela   relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia de estos   decretos y estipula que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con   la Administradora del régimen de Prima media con prestación definida corresponde   a COLPENSIONES me permito informar que el instituto de Seguros Sociales en   Liquidación ha venido realizando la entrega efectiva de toda la información   correspondiente a expedientes administrativos a COLPENSIONES, a efectos que la   nueva administradora del régimen de prima media puede dar respuesta de fondo a   las pretensiones de los accionantes.”    

Por esta razón, informó al juez de tutela que el   expediente que corresponde al accionante se encuentra en proceso de envío a   COPENSIONES, para que dicha entidad emita una respuesta de fondo, solicitando un   término razonable mientras se concluye dicho procedimiento.    

3.3.          DECISIONES JUDICIALES    

3.3.1.  Fallo único de instancia –   Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento    

En sentencia proferida el 4 de enero de 2013 el juez de   tutela decidió negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante.    

3.4.          PRUEBAS    

           Reposan en el expediente las siguientes pruebas documentales:    

3.4.1.  Copia de la sentencia proferida el   25 de abril de 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto No. 2.    

4.                 EXP. T-3.769.087    

Derfilia Martínez Jiménez interpuso acción de tutela contra el Instituto de   Seguros Sociales-Seccional Bolívar y el Departamento de Atención al Pensionado   en la misma localidad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales   a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso. La demanda   se sustenta en los siguientes:    

4.1.          HECHOS    

4.1.2. Relata que el 9 de marzo de 2012 presentó los   documentos ante el ISS-Seccional Bolívar con el fin de que le fuera reconocida   la mesada pensional.    

4.1.3. Señala que pese a lo anterior, la entidad aún no ha   remitido los documentos a la Seccional Atlántico para que revisen la solicitud.    

4.1.4. Finalmente, afirma estar pasando por una “crisis   nerviosa” puesto que le manifestaron que debía esperar cuatro meses para que   le otorgaran la pensión, los cuales ya se cumplieron y aún no ha obtenido   respuesta alguna.    

4.1.5. Por lo descrito, solicita al juez de tutela que ordene   al ISS-Seccional Bolívar, que envíe los documentos referidos a su pensión al   Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico y, que a su vez, éste   último resuelva de fondo su petición.    

4.2.          CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

         En auto del 23 de agosto de 2012, el Juzgado 3 de   Familia de Cartagena admitió la tutela y ordenó correr traslado a las entidades   accionadas.    

4.2.1.  Respuesta del Instituto de   Seguro Social-Seccional Bolívar    

En este sentido, solicitó al juez de tutela no conceder   la acción de tutela interpuesta contra esa entidad.    

4.3.          DECISIONES JUDICIALES    

4.3.1.  Fallo único de instancia –   Juzgado 3 de Familia de Cartagena    

En sentencia del 11 de septiembre de 2012, el juez   decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante.    

Al respecto, adujo que la peticionaria no interpuso la   tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, así   como tampoco demostró siquiera sumariamente la afectación al mínimo vital, ni   pertenecer a la tercera edad, puesto que, según señaló, de la cédula de   ciudadanía se desprende que nació en el año de 1957, por lo que a la fecha   cuenta con 55 años de edad.    

4.4.   PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

4.4.1. Copia del comprobante de radicado de la solicitud   elevada ante el ISS.    

4.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía, donde se observa que   nació el 22 de enero de 1957.    

5.      EXP. T-3.770.142    

José Obdulio Bueno Gañán, mediante apoderado judicial, interpuso acción de   tutela en contra de Colpensiones, por considerar que ésta vulneró sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y el   de petición. El actor presenta su demanda con base en los siguientes:    

5.1.   HECHOS    

5.1.1. Afirma que la Junta Nacional de Invalidez lo calificó   con el 56.49% de pérdida de la capacidad laboral y que el 7 de junio de 2012,   solicitó al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Risaralda el reconocimiento   de la pensión de vejez.    

5.1.2. Relata que a la fecha de interponer la tutela -29 de   noviembre de 2012-, la entidad aún no había dado respuesta a su solicitud.   Igualmente, sostiene que tampoco ha recibido comunicación alguna por parte de   Colpensiones, puesto que, a causa de la liquidación del ISS, es esa entidad la   que actualmente resuelve las peticiones sobre temas pensionales.    

5.1.3. Por lo anterior, considera que tanto el ISS como   Colpensiones, al no haber tomado una decisión de fondo, han vulnerado su derecho   fundamental de petición y, de paso, al mínimo vital, contrariando numerosos   fallos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional sobre la materia.    

5.1.4. En tal sentido, solicita al juez que tutele sus   derechos fundamentales y ordene a las entidades referidas que lo incluyan en   nómina.    

5.2.   CONTESTACIÓN DE LA   DEMANDA    

           Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado 5 Penal del Circuito de   Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a   Colpensiones y al ISS en liquidación.    

5.2.1. Respuesta de Colpensiones    

           Señaló que con fundamento en el decreto 2013 de 2012, el Gobierno nacional   previó un plan de entrega de archivos y expedientes pensionales que permitieran   asegurar la continuidad del servicio de seguridad social.    

           Así, indicó que como consecuencia de lo anterior, Colpensiones y el ISS en   liquidación suscribieron un acuerdo que permitiera la entrega inmediata de   expedientes pensionales que estuvieran en trámite judicial.    

           Frente al caso del accionante, asegura que Colpensiones aún no ha recibido su   expediente administrativo, que contiene toda la información suficiente,   completa, veraz e idónea para resolver de fondo la solicitud pensional por él   presentada, “generando una situación actual de imposibilidad material para   responder de fondo lo solicitado”.    

En tal sentido, solicita al juez de tutela que el ISS   sea vinculado al proceso con el fin de que se le ordene la remisión del   expediente contentivo de la solicitud del accionante y, asimismo, se otorgue a   Colpensiones 1 mes de plazo para resolverla de fondo.    

5.3.   DECISIONES JUDICIALES    

5.3.1. Fallo único de instancia – Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira    

           En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el juez decidió negar la solicitud de   tutela frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y concederla   respecto del derecho de petición.    

           Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo previsto por el legislador   para resolver estos asuntos, siendo propio de los jueces laborales.    

De otro lado, señaló que como no existe una respuesta   de fondo por parte de la entidad, es viable tutelar el derecho de petición, para   lo cual concedió a Colpensiones un término de 48 horas.    

5.4.   PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales.    

5.4.1.  Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, cuya   fecha de nacimiento data del 22 de julio de 1942.    

5.4.2. Copia de la solicitud de pensión presentada ante el   ISS-Seccional Risaralda, el 7 de junio de 2012.    

5.4.3. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral   proferido por la Junta Nacional de Invalidez el 30 de abril de 2012.    

5.4.4. Copia de los reportes de semanas cotizados en   pensiones, expedido por Colpensiones el 27 de noviembre de 2012.    

6.    EXP. T-3.773.891    

Maritza Mercedes Parodi Parodi interpuso acción de tutela en contra del Instituto de   Seguros Sociales y Colpensiones, por considerar que vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la   seguridad social y al mínimo vital.    

Sustenta la solicitud en los siguientes:    

6.1.          HECHOS    

6.1.1. Afirma que una vez cumplidos los requisitos de edad y   semanas cotizadas para poder acceder a la pensión de vejez, en escrito del 22 de   octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la misma a la Caja Nacional de   Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-.    

6.1.2. Indica que luego de casi tres años de trámites, el 23   de agosto de 2011 CAJANAL E.I.C.E. le manifestó que no era la entidad competente   para resolver su solicitud y resolvió enviar los documentos al Instituto de   Seguros Sociales.    

6.1.3.         Aduce   que el 23 de enero de 2012, ante la falta de respuesta por parte del I.S.S.,   procedió a elevar nuevas peticiones escritas, pero que a pesar de ello aún no   cuenta con una solución definitiva por parte de la entidad.    

6.1.4.         En   razón a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales,   ordenando a las entidades demandadas reconocer y pagar la pensión a la que tiene   derecho.    

6.2.          CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

En auto proferido el 11 de diciembre de 2012, el   Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y procedió   a correr traslado de la misma a las entidades demandadas.    

6.2.1. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales    

Informó que con razón del Decreto 2013 de 2012, el   cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con el régimen de prima media   corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, razón   por la cual indicó que ha venido entregando la información correspondiente a los   expedientes a dicha entidad.    

Frente a la petición de la accionante, señaló que su   expediente se encuentra en proceso de envío a COLPENSIONES, con el objeto de que   esta entidad emita un concepto de fondo. Dado lo anterior, solicita al    juez de tutela conceder un término prudencial mientras se concluye el proceso de   migración de dichos documentos.    

6.2.2 Respuesta de Colpensiones    

Indicó que para la fecha en que la accionante presentó   su solicitud, Colpensiones no había asumido las funciones del régimen de prima   media con prestación definida, teniendo conocimiento de la misma hasta la fecha   en que fue notificada de la tutela.    

En seguida, sostuvo que dos de las fallas estructurales   de la anterior administración del régimen radicaban en el manejo deficiente de   archivo de expedientes pensionales e historias laborales, por lo que el Gobierno   nacional, mediante Decreto 2013 de 2012 previó un plan de entrega de archivos   para dar continuidad a la prestación del servicio.    

Así, señaló que con posterioridad a la expedición de la   norma, el ISS y Colpensiones suscribieron un acuerdo que permitiera la entrega   inmediata de expedientes pensionales que tuvieran pendiente un trámite judicial.    

De este modo, mencionó que el expediente pensional del   accionante ya está en poder Colpensiones, el cual fue remitido a la Gerencia de   Reconocimiento, que aun no ha dado respuesta, por lo que solicitó al juez de   tutela un término de dos meses para resolver de fondo la solicitud del   tutelante.    

6.3.   DECISIONES JUDICIALES           

6.3.1. Única de instancia – Juzgado 30 Laboral del   Circuito de Bogotá    

En fallo del 18 de diciembre de 2012, el juez decidió   tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones que, en   un término de cuarenta y ocho horas, diera respuesta de fondo a su solicitud.    

Adujo que la acción de tutela no es viable para   solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, toda vez que para   ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador. No obstante, al   advertir que han transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud   del accionante, sin que se haya dado respuesta, era evidente la vulneración del   derecho fundamental de petición.    

6.4.   PRUEBAS.    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

6.4.1. Copia del oficio expedido por Cajanal el 18 de octubre   de 2011,   remitiendo la solicitud de la accionante al ISS junto con   todos sus anexos.    

7.    EXP. T-3.775.449    

Leobardo Herrera Herrera, mediante apoderado judicial, interpuso acción de   tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y   Cesantías BBVA Horizonte y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle),   por considerar que cada uno de ellos vulneró sus derechos fundamentales al   debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad   social y el de petición. De acuerdo con el expediente, la petición de amparo se   basa en los siguientes:    

7.1.          HECHOS    

7.1.1. Indica que por padecer cáncer de riñón, el 27 de abril   de 2011, el ISS realizó la valoración de la pérdida de su capacidad laboral,   determinando un porcentaje del 51.51%, con fecha de estructuración del 26 de   enero de 2006.    

7.1.3. Señala que tras lo anterior, el 2 de julio de 2011   presentó solicitud ante el ISS para que le reconociera y pagara la pensión de   invalidez. Sin embargo, afirma que el término legal dentro del cual debía   resolverse su solicitud venció y no recibió respuesta.    

7.1.4. Ante tal omisión, manifiesta que presentó acción de   tutela contra el ISS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del   Circuito de Roldanillo, quien estimó que solo debía tutelarse el derecho   fundamental del actor, puesto que para el reclamo de la pensión, existían otros   mecanismos judiciales. En consecuencia, ordenó que se resolviera de fondo la   solicitud pensional presentada por él.    

7.1.5. Dada la renuencia de la entidad a cumplir con la   anterior orden de tutela, señala que inició el incidente de desacato ante el   mismo juez, que en providencia del 5 de diciembre de 2011 requirió a la   directora del Instituto de Seguros Sociales para que cumpliera lo ordenado.    

7.1.6. Relata que mediante resolución No. 330 del 23 de abril   de 2012, el ISS responde que una vez evaluada la situación del actor por parte   del Comité de Multivinculación, concluyó que la solicitud de pensión debía   dirigirse al Fondo de Pensiones Horizonte.    

7.1.7. Señala que como consecuencia de lo anterior, el juez   de tutela dispuso el archivo del incidente.    

7.2.          CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

En auto proferido el dieciocho (18) de septiembre de   dos mil doce (2012), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga admitió   la demanda de tutela y corrió traslado de la misma al I.S.S., entidad que no se   pronunció al respecto; igualmente requirió dentro del mismo trámite a BBVA   Horizonte Pensiones y Cesantías y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de   Roldanillo (Valle del Cauca) copia del expediente de tutela promovido en el   pasado por el accionante contra dicho fondo privado y conocida por    

7.2.1.   Respuesta de BBVA Horizonte   Pensiones y Cesantías    

Informó que una vez revisada su base de datos, pudo   determinar que la persona identificada con el nombre de Leobardo Herrara   Herrera, con cédula de ciudadanía No. 4.411.122, no se encontraba afiliado al   Fondo de Pensiones Obligatoria administrado por BBVA Horizonte. Sin embargo,   también indicó que dicha administradora realizó el traslado de los aportes del   señor Herrera al I.S.S., en razón a que previamente se estableció que era allí   donde estaba válidamente vinculado.    

7.2.2.   Respuesta del Juzgado Civil   del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca)    

El titular del despacho allegó escrito manifestando que   conoció en primera instancia de una acción de tutela interpuesta por el señor   Leobardo Herrera Herrera en contra del I.S.S., en razón a la ausencia de   respuesta de esta entidad respecto de una solicitud de pago y reconocimiento de   la pensión de invalidez. En este sentido, indicó que profirió sentencia el 18 de   noviembre de 2011, protegiendo el derecho fundamental de petición del actor,   ordenando al Jefe de Atención al Pensionado del I.S.S. dar respuesta de fondo a   lo solicitado.    

Finalmente, señaló que la providencia no fue recurrida   y se excluyó de revisión por la Corte Constitucional.    

7.3.          DECISIONES JUDICIALES    

7.3.1.   Primera Instancia – Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga    

En sentencia del 27 de septiembre de 2012 el juez negó   la tutela por improcedente. Tras advertir que se atacaba una decisión de amparo   proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, señaló que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en determinar la   imposibilidad de cuestionar un fallo de tutela ante un juez ordinario, pues es   únicamente esta Corporación  la que puede revocar o confirmar las órdenes   dadas por los jueces de tutela.    

7.3.2.   Impugnación    

Cuestiona el fallo del ad quo en tanto sólo se   refirió a la acción tutela contra sentencia de tutela y, contrariando la   jurisprudencia constitucional, no se pronunció sobre los demás derechos   fundamentales sobre los cuales solicitaba protección constitucional, como lo son   el mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social.    

7.3.3.   Segunda Instancia – Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

En fallo del 18 de diciembre de 2012 confirmó la   decisión del a quo. Expuso que solo cuando es ostensible una flagrante   violación al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida   notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela   anterior.    

7.4.          PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales    

7.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante,   nacido el 14 de   septiembre de 1942.    

7.4.2. Copia de la Historia Clínica expedida por la Clínica   San Francisco S.A., fechada el 29 de julio de 2011.    

7.4.3. Copia de un certificado expedido por Coomeva EPS el 19   de julio de 2010, donde contra las fechas en que ha sido incapacitado.    

7.5.          PRUEBAS DECRETADAS POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

           Mediante Auto del 15 de mayo de 2013, el suscrito Magistrado sustanciador ofició   a las entidades demandas y a los organismos de control para que remitieran a   esta Corporación sendos informes acerca de las dificultades de prestación del   servicio que se han venido presentando con la entrada en operación de la nueva   administradora de pensiones, Colpensiones.    

En respuesta a la información solicitada se recibieron   los siguientes escritos:    

7.5.1.   Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones-    

El presidente de Colpensiones, en escrito allegado el   29 de mayo de 2013, respondiendo a la pregunta sobre cuál es el procedimiento   al que es sometido cada expediente administrativo una vez es solicitada el   reconocimiento de la mesada pensional, señala que se realiza un proceso de   validación de los documentos que aporta el interesado; una vez concluido lo   anterior, se le entrega al ciudadano una un número de radicación y una carta de   compromiso, en la cual se le informa cuándo se va a decidir de fondo.   Continuando con su explicación, indica que una vez es ingresado al sistema el   expediente y se actualizan los datos correspondientes a la información de   tiempos públicos y de beneficiarios, “se procede a cargar en el sistema dicha   información y de acuerdo al trámite de la prestación, si es de solo tiempos   cotizados a Colpensiones y es del riesgo de vejez, puede ir al proceso de   decisión automática”.    

Seguidamente, expone otro tipo de procedimientos   automatizados que se realizan al interior de cada una de las dependencias de la   entidad, destacándose de ellos la asignación que se hace por grupos de acuerdo   al asunto a tratar: vejez, invalidez, sobrevivientes, sentencias de tutelas y   decisión “día a día”.    

Narra que una vez es validada la información por parte   de un analista, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos   mínimos, se determina si es viable o no conceder la prestación económica   solicitada. Posteriormente, la decisión del analista es convalidada por un   revisor que, una vez aprueba la labor, se encarga de remitir el caso para la   firma del Gerente de Reconocimiento.    

En cuanto a la pregunta dirigida a que mencionara cada   una de las dependencias por las cuales transita uno de estos expedientes, las   describió así:    

“i)     Puntos   de atención al ciudadano-Vicepresidencia de Atención al Ciudadano: Cuando se   radica la documentación.    

ii)                 Proveedor SYC: Validación de   los documentos aportados por los peticionarios    

iii)               Gerencia Nacional de   Operaciones – Vicepresidencia de Tecnología: Se encarga de actualizar la   información en las bases de datos misionales    

iv)                Gerencia Nacional de   Reconocimiento – Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones: Es la encargada   de estudiar la petición elevada y de expedir el acto administrativo   correspondiente, el cual es cargado a través del BIZAGI a los PAC.    

v)                  Gerencia Nacional de Nómina   – Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones: Una vez firmado, numerado el   acto administrativo y reconociendo la prestación, automáticamente es incluido en   la nómina de pensionados.    

vi)                Puntos de atención al   ciudadano – Vicepresidencia de Atención al Ciudadano: Se encargan de efectuar el   trámite de notificación.    

viii)    Gerencia de   Ingresos y Egresos – Vicepresidencia de Financiamiento: Participa cuando se   trata del reconocimiento de una prestación que incluye tiempos públicos para que   se encarguen de cobrar el bono pensional o la cuota parte, según el caso”.    

En seguida, frente al cronograma previsto para el   proceso de envío de expedientes dentro del proceso de liquidación del Instituto   de Seguros Sociales, asegura que existe el Protocolo General de Entrega   firmado por las dos entidades, en el cual se determinan los procedimientos a   seguir para la entrega de información y documentación de los trámites del ISS   que pasarán a Colpensiones para la administración del Régimen de Prima Media.   Informa que los expedientes objeto de entrega son de dos clases: (i) con   trámite de reconocimiento pendiente (256.000) y (ii) de prestaciones   económicas decididas (2.186.000).    

Del primer grupo, aquellos con trámite de   reconocimiento pendiente, asegura que se acordó una primera entrega con el total   de los expedientes intervenidos y digitalizados por el ISS al inicio de la   entrada en operación de Colpensiones, y los expedientes restantes en lotes de   800 diarios. Este acuerdo tiene como bases los siguientes estándares: (i)   Completitud de los expedientes, (ii) unificación cuando se trate de un mismo   causante, (iii) de ser solicitado un expedientes con urgencia, la entrega física   y digital se daría en un plazo inferior a 4 horas cuando se trate de   requerimientos legales y, los demás, en un plazo de 24 horas y, (iv) la   identificación de los expedientes con acción de tutela.    

El memorialista afirma que a pesar de haberse pactado   el anterior protocolo, dichos estándares no se atendieron a cabalidad. Resalta   que “se está a la espera de la entrega de documentos radicados por afiliados,   beneficiarios o terceros que fueron presentados por el ISS y que hasta la fecha   no han sido entregados a Colpensiones”. Igual situación se presenta con la   unificación de expedientes y la entrega de información con los tiempos pactados   para los casos de tutela, en donde señala que a la fecha han recibido el 32% de   los expedientes solicitados. Sostiene que estarse cumpliendo a cabalidad lo   acordado, permitiría a la entidad procesar diariamente una carga razonable de   información y dar respuesta controlada y planificada a la represa del ISS en   liquidación.    

Aunado a lo anterior, relata que el cronograma de   entrega se realizó con un inventario inicial reportado por el ISS de 133.000   trámites pendientes de reconocimiento, con lo cual calcularon que el proceso   culminaría el 18 de enero de 2013; no obstante, en noviembre de 2012 la suma   ascendió a 216.000. Este aumento, afirma, afectó sustancialmente la operación de   Colpensiones, aunque el 15 de marzo del presente año, el ISS presentó un plan   para entrega de 76.764 expedientes con trámite de reconocimiento pendiente en   cual se establece como fecha límite el 30 de junio de 2013.    

Continuando con el informe, frente a la pregunta de   cuándo se tiene prevista la entrega total de los expedientes por parte del ISS   al Colpensiones, manifiesta que “expedientes relacionados con    solicitudes de los ciudadanos que incluyan, copia de documentos para la   decisión, reliquidación, sustituciones, etc, se pre (sic) para el 28 de   septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del   Decreto 2013 de 2012”.    

En cuanto al tiempo que debe esperar una persona que   solicita su pensión, desde que es recibida la solicitud hasta cuando es   resuelta de fondo, señala que:    

“El tiempo de estudio de solicitudes de pensión por   primera vez con documentación completa que se presenta en Colpensiones coincide   con el reglamentario de Ley y precedente constitucional, que es 4 meses para el   reconocimiento y 2 para la inclusión en nómina, de conformidad con lo previsto   por la Ley 700 de 2001 y el Decreto 2245 de 2012.    

Ahora bien, las peticiones de prestaciones del sistema   general de pensiones para cuya solución se requiere de expediente administrativo   que contenga información básica para estudio y respuesta de fondo depende de la   entrega efectiva de este insumo indispensable por parte del ISS EN LIQUIDACIÓN a   COLPENSIONES. En este sentido, debe considerarse que el reconocimiento pensional   en el Régimen de Prima Media requiere de documentación específica que determina   el régimen pensional aplicable… Por esa razón, se han presentado casos de   peticiones pensionales que no se ha cumplido con los términos legales para el   reconocimiento dado que a la fecha COLPENSIONES aún no cuenta con el expediente   administrativo”.    

Por último, al responder sobre el tiempo que debe   esperar una persona para que se profiera en su favor el acto administrativo de   reconocimiento, inclusión en nómina y pago efectivo de la mesada pensional,   luego de que fuera ordenado mediante sentencia judicial, aduce que frente a   los tropiezos que se han presentado por la imposibilidad de disponer   inmediatamente de los expedientes administrativos, diseñó un procedimiento   específico dependiendo de la forma a través de la cual tuvo conocimiento de la   existencia del fallo condenatorio, así:    

“(i) Solicitud de cumplimiento de fallo judicial   elevada directamente por el beneficiario a través de una petición, queja,   reclamo o sugerencia – PROCESOS JUDICIALES CON FALLO ANTERIOR A LA FECHA DE   ENTRADA EN OPERACIÓN DE COLPENSIONES    

Para este caso particular, los pasos implementados   desde que se radica la solicitud en un Punto de Atención al Cliente de   COLPENSIONES hasta cuando se expide el respectivo acto administrativo, son los   siguientes:    

a.      Verificación de requisitos   documentales mínimos: Es un trámite que se adelanta en la Vicepresidencia   Jurídica y Secretaría General, en el cual se verifica que junto a la solicitud   de cumplimiento de fallo judicial, el peticionario haya allegado los siguientes   documentos mínimos:    

–          Copia auténtica de las   sentencias judiciales    

–          Constancia de notificación y   ejecutoria de los fallos judiciales    

–          Poder para actuar ante   Colpensiones, en caso de que el peticionario actúe representado por abogado    

–          Original del dictamen de   invalidez    

En caso de que la documentación no sea aportada en su   totalidad, se requiere por escrito al peticionario para que la allegue a la   mayor brevedad, caso en el cual el trámite de cumplimiento queda suspendido.    

Una vez se aportan los documentos requeridos, se   procede a realizar el estudio de seguridad.    

b.      Realización del estudio de   seguridad: Éste trámite se tiene contratado con una empresa de vigilancia   judicial, que se encarga de acudir a los diferentes Despacho Judiciales del país   para constatar la existencia del proceso judicial, la condena proferida, el   inicio del proceso ejecutivo y tomar las copias de las sentencias judiciales o   la obtención del acta a través del cual se detalle cuál fue la condena proferida   en los procesos que se han adelantado oralmente.    

Dicho estudio puede tardar entre 6 y 8 meses,   dependiendo de la colaboración  agilidad de los diferentes despachos   judiciales, en la medida que la mayoría de los casos los proceso judiciales se   encuentran archivados, caso en el cual se requiere elevar la respectiva   solicitud de desarchivo para obtener la información requerida.    

c.       Expedición del acto   administrativo: Finalizado el estudio de seguridad, con la información   suministrada por la firma de vigilancia judicial, el caso respectivo es remitido   a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones – Gerencia Nacional de   Reconocimiento (…)”.    

Como dato adicional, señala que desde el 20 de   diciembre de 2012un total de 5.560 expedientes pendientes de cumplimiento de   fallo judicial provenientes del ISS, los cuales se tramitan (i) verificando el   cumplimiento de requisitos documentales mínimos, (ii) con la autenticación de   que los mismos realiza el ISS, y (iii) su posterior envío a la Vicepresidencia   competente para el cumplimiento.    

Finalmente, manifiesta que “el cumplimiento de   sentencias y, en general la realización de los procesos misionales   responsabilidad de COLPENSIONES, se está adelantando de manera ordenada y de   conformidad con los tiempos y plazos previstos en el plan de acción presentado a   la H. Corte Constitucional y Defensoría del Pueblo -anexo-”.    

7.5.2. Instituto de Seguros Sociales    

La entidad sostiene que, con fundamento   en el artículo 3 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el cumplimiento   de los fallos judiciales relacionados con la administración del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida, corresponde a Colpensiones, por lo que a partir   de la liquidación del ISS, fue suprimida la competencia para decidir sobre   aquellas prestaciones relacionadas con el régimen de prima media. En razón a   esto, indica que la única obligación del instituto es entregar a la nueva   administración la información y soportes para que cumpla la orden judicial.    

Dicho lo anterior, informa sobre el   estado actual de cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes de   los expedientes de la referencia y que dieron origen las acciones de tutela,   información en la que señala que todos los documentos y soportes de los   tutelantes se encuentran en poder de Colpensiones.    

A través de la Dirección Nacional de Recursos y   Acciones Judiciales, la Defensoría del Pueblo presenta un informe detallado   sobre las gestiones que como entidad ha adelantado frente a las quejas que   constantemente recibe por parte de los ciudadanos, cuya causa radica en la   demora del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones en atender peticiones   escritas.    

Expone que en desarrollo de sus funciones y buscando   priorizar la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales   como la seguridad social, vida digna, mínimo vital, entre otros, ha realizado   requerimientos a Colpensiones en varias oportunidades, ante lo cual no han   recibido respuesta o, si lo hacen, es remitida de manera extemporánea.    

Indica que tras realizar un estudio sobre las acciones   de tutela interpuestas por los colombianos, con el fin de dimensionar la   magnitud del problema de vulneración del derecho fundamental a la seguridad   social, encontró que en año 2012, se interpusieron un total de 424.400   tutela, la cifra más alta desde la creación de este mecanismo constitucional.   Destaca de dicha cifra que el Seguro Social en Liquidación/Colpensiones, se   constituyó como la entidad con el mayor número de acciones durante este periodo   al registrar 72.882 tutelas, equivalente a un 17,13% del total, presentando   un incremento del 4,86% respecto del año 2011.    

En relación con el derecho más invocado en las tutelas   interpuestas contra dichas entidades, halló que el derecho de petición es el más   vulnerado, correspondiendo al 90.7% de las mismas.    

Ante tal panorama, manifiesta que surgió la necesidad   de adelantar y concretar mesas de trabajo conjuntas para determinar lo   problemas surgidos con la liquidación del ISS y la entrada en vigencia de   Colpensiones. La primera de ellas tuvo lugar el 20 de febrero de 2012, en   presencia del Ministro de Trabajo, el presidente de Colpensiones, la apoderada   general de la entidad liquidadora del ISS, representantes de la Contraloría y de   los Usuarios del Sistema General de Pensiones. El resultado de la reunión se   expresó en la segunda mesa de trabajo (12 de marzo de 2013), donde se presentó   un cronograma denominado “Plan de Acción para superar el atraso estructural del   régimen de prima media”, a partir del cual las entidades debían rendir un   informe mensual a la Defensoría, en el que constaran los avances y logros   alcanzados en la ejecución del plan.    

En seguida, expone los avances y tareas pendientes de   acuerdo a cada uno de los informes que le han allegado el ISS y Copensiones. Por   cuestiones prácticas, se presentan los cuadros que anexa la Defensoría:    

SOLICITUDES RECIBIDAS Y TRAMITADAS POR COLPENSIONES[1]    

        

TRÁMITE                    

RECIBIDOS A ABRIL 30 DE 2013                    

META A ABRIL 30 DE 2013                    

CUMPLIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2013                    

DESFASE   

Solicitudes de           reconocimiento de prestaciones económicas                    

142.766                    

123.207                    

57.416                    

46,60%                    

-65.791   

Novedades de nómina                    

77.559                    

54.369                    

46.717                    

85,93%                    

-7562   

Corrección Historia Laboral           1[2]                    

47.023                    

44.437                    

23.694                    

53,32%                    

-20.743   

Corrección Historia Laboral           2[3]                    

5.375                    

5.375                    

1.669                    

31,05%                    

-3.706   

Cumplimiento sentencias                    

880                    

880                    

18                    

2,05%                    

Derechos de petición                    

201.427                    

179.874                    

155.783                    

86,61%                    

-24.091   

Bonos pensionales y otros                    

13                    

13                    

13                    

100%                    

0   

Trámites de tutelas                    

76.051                    

76.051                    

35.061                    

46,11%                    

-40.986      

REPRESAS DEL ISS EN LIQUIDACIÓN EJECUTADAS POR   COLPENSIONES    

        

TRÁMITE                    

RECIBIDOS A ABRIL 30 DE 2013                    

COMPROMISO A ABRIL 30 DE 2013                    

CUMPLIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2013                    

DESFASE   

Solicitudes de           reconocimiento de prestaciones económicas                    

216.000                    

71.259                    

72.743                    

102%                    

1.484   

Novedades de nómina                    

12.368                    

12.368                    

2.125                    

17,38%                    

-10.218   

Corrección Historia Laboral           1[4]                    

108.852                    

51.114                    

94,89%                    

-2.631   

Corrección Historia Laboral           2[5]                    

12.443                    

7.644                    

6.961                    

91,06%                    

-683   

Cumplimiento sentencias con           requisitos                    

4.030                    

896                    

54                    

6,03%                    

-842   

Cumplimiento sentencias sin           requisitos                    

7.508                    

1.668                    

0                    

0,00%                    

-1668   

Derechos de petición                    

252.000                    

217.454                    

170.268                    

78,30%%                    

-47.186   

Bonos pensionales y otros                    

102.078                    

900                    

900                    

100%                    

0   

Trámites de tutelas                    

131.371                    

0                    

100%                    

0      

Sobre la información relacionada, concluye la   Defensoría que de los compromisos adquiridos por el ISS, quien solo tiene la   obligación de entrega de documentos, expedientes, entre otros, el cumplimiento   se ha avanzado en un 87%.    

Continuando con su intervención, la Defensoría presenta   las siguientes propuestas y conclusiones:    

7.5.3.1. El desconocimiento del   derecho de petición y la obligación de responder los mismos de manera oportuna,   clara y completa    

Señala que el si bien el Estado se encontraba   legitimado para liquidar el ISS y crear a su vez la Administradora Colombiana de   Pensiones, buscando una mejor prestación del servicio y, además, la superación   de muchos de los problemas presentados por el ISS, la Defensoría ha observado   que estos aún no ha sido posible y que, por el contrario, estaríamos ante un   posible desborde del Régimen de prima media “por la imposibilidad de una   resolución oportuna y de fondo de parte de Colpensiones a las solicitudes de los   dos millones de cotizantes activos en el régimen”. Así pues, afirma que esto   ha generado un desconocimiento constante de los derechos de los colombianos a la   seguridad social, petición, mínimo vital, vida digna y muchos más.    

Sustenta lo anterior en la ingente cantidad de acciones   de tutela que recibió el ISS-Colpensiones en el año, que según datos que la   misma Defensoría proporciona, ascienden a un total de 73.000, situándolas como   las entidades más entuteladas en Colombia.    

Hechas estas precisiones, expone como solución las   siguientes propuestas:    

“Se debe resolver de manera efectiva, esto es, de fondo   y oportunamente los derechos de petición y abstenerse de dar respuestas en   formatos preestablecidos, en los que no se incluya un análisis particular de los   casos planteados por los ciudadanos”[6].    

(…)    

“Se consideran plazos razonables de respuesta: En   cuanto al reconocimiento de cualquier pensión: 9 meses (reconocimiento: 6 meses,   notificación: 1 mes, e inclusión en nómina: 2 meses). (ii) Indemnización   sustitutiva: 10 meses (reconocimiento: 7 meses, notificación: 1 mes, e inclusión   en nómina: 2 meses). (iii) Reliquidación de cualquier pensión: 10 meses   (reconocimiento: 7 meses, notificación: 1 mes, e inclusión en nómina: 2 meses).   (iv) Derechos de petición: 3 meses”.    

7.5.3.2. Priorización de las   solicitudes    

La Defensoría cree necesaria la adopción de medidas    de discriminación positiva para personas que por su condición económica, física   o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Para este   grupo poblacional, considera pertinente la solución en tiempo de las pensiones   de invalidez, sustitución o sobrevivientes y primera vez. En tal sentido,   propone lo siguiente:    

“La priorización se podría realizar teniendo en cuenta   las solicitudes que se encuentran pendientes de respuesta y hacen parte del   denominado represamiento, se realizará de manera cronológica priorizando el tipo   de prestación, así:    

A.     Prestación    

a.     Pensión de invalidez;    

b.     Sustituciones    

c.      Pensión de vejez    

B.     Pago único.    

a.     Indemnizaciones    

b.     Auxilios funerarios    

c.      Mesadas no cobradas causadas   por fallecimiento    

C.    Reliquidación de pensiones”    

7.5.3.3. El expediente prestacional   no se encuentra totalmente unificado por radicados, motivo que ha llevado a   COLPENSIONES, a no sustanciar las respectivas solicitudes por estar incompleto   el expediente.    

El problema es considerado por la Defensoría como uno   de los mayores problemas que se han presentado para dar respuesta oportuna a las   solicitudes de los usuarios, asunto que, según señala, está siendo tratado de   manera conjunta con las entidades involucradas para buscar la solución más   acertada.    

Al respecto, la Defensoría considera preocupante la   situación que se está presentando con la información de la historia laboral de   los usuarios, al encontrar que la misma es transferida de manera incompleta de   una entidad a otra. Ello, según el organismo, recae en una violación del derecho   fundamental a la seguridad social.    

7.5.3.5. Cumplimiento de fallos de   acción de tutela y declaratoria del “estado de cosas inconstitucional”    

La Defensoría del Pueblo manifiesta que de las   reuniones sostenidas con el ISS en liquidación y Colpensiones, se ha destacado   la obligación que tiene esta última de asumir los procesos judiciales en curso   contra el ISS a partir del 28 de diciembre de 2012, conforme lo establece el   artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. No obstante, asegura que “se continúan   presentando situaciones en las que COLPENSIONES no se quiere notificar de las   acciones de tutela ni de los desacatos, lo que de plano atenta contra los   derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos.”    

Dado el panorama anteriormente descrito, el organismo   de control solicita a esta Corporación que se declare el estado de cosas   inconstitucional “como mecanismo para conjurar la actual situación de   violación de derechos fundamentales, por parte del Instituto de Seguros Sociales   en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones”.    

                     

7.5.4. Ministerio de Trabajo    

El Ministro de Trabajo, en escrito allegado a esta   Corporación el 29 de mayo de 2012, expone varias consideraciones sobre la   situación actual de Colpensiones, caracterizada por los constantes problemas que   ha tenido dicho entidad en el proceso de asunción de las obligaciones que venían   en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.    

Informa que luego de la entrada en operación de   Colpensiones, se presentaron hechos y circunstancias sobrevinientes que   superaron cualquier previsión hecha por la entidad, lo cual  afectó los   cronogramas de entrega establecidos inicialmente. El Ministerio atribuye lo   anterior a los siguientes eventos:    

7.5.4.1. Subestimación de los   trámites en curso en el Instituto de Seguros Sociales relacionados   principalmente con tutelas, fallos judiciales, notificaciones y solicitud de   historias laborales    

Indica que a pesar el estimativo realizado por el ISS   de los trámites en curso, una vez iniciada la liquidación se encontraron más,   principalmente en las seccionales. A modo de ejemplo, narra que “se habían   estimado 140.000 trámites de reconocimiento de mesadas pensionales (solicitudes   de pensión por primera vez, sustituciones, reliquidaciones, etc.) pero al cierre   del 28 de febrero del año en curso, este número va por el orden de 216.000   solicitudes. Dada la magnitud del instituto, la existencia de las seccionales y   el hecho de que el ISS encontraba en funcionamiento, hacían difícil contar con   un inventario total para la entrega”.    

7.5.4.2. Aumento de las solicitudes   por el inicio de operaciones de Colpensiones    

Atribuye este aumento a la expectativa de liquidación   del ISS y el tránsito a Colpensiones, por cuanto se incrementaron las peticiones   de los usuarios, quienes solicitaron su historia laboral, o reiteraron su   solicitud de reconocimiento y, en varios casos, aunque se había resuelto ya su   petición decidieron insistir ante Colpensiones. Así pues, lo anterior incidió en   el incremento de las solicitudes pensionales de todo tipo “y con ello los   expedientes que tiene que intervenir el ISS para la entrega”, circunstancia   que, según él, ha impedido que el ISS entregue en los términos establecidos y,   por ende, que la nueva administradora funcione de manera irregular.    

No obstante lo anterior, menciona que las dos entidades   han acordado un plan de acción con el propósito de “(i) efectuar rápidamente   la entrega del ISS a Colpensiones y (ii) Plan de acción para la solución del   represamiento del ISS y la evacuación de las solicitudes radicadas a   Colpensiones en los términos legalmente establecidos”. Aunado a esto,   sostiene que aunque los resultados de Colpensiones no han sido los esperados,   con el plan de acción espera resolver en un término no mayor a 9 meses el alto   volumen de represamiento y ajustar el funcionamiento a los términos legales.    

Así pues, culmina su intervención afirmando que:    

“a) Colpensiones tuvo que atender una represa de   641.082 trámites pensionales, de los cuales 216.000 obedecen a trámites de   reconocimiento pensional (invalidez, vejez y muerte) cuyos términos legales   estaban vencidos.    

b) Colpensiones debe atender un estimado de 150.703   trámites nuevos mensuales.    

c) Colpensiones debe dar cumplimiento a 147.284   sentencias para cumplimiento (incluidos 137.069 fallos de tutela).    

d) Con la infraestructura y plan de acción de la   entidad el tiempo estimado para atender el volumen de represa y fallo, sin   afectar el trámite oportuno de las nuevas peticiones es de nueve (9) meses como   mínimo, que terminan en noviembre de 2013.    

Con base en lo anterior se viene efectuando un   seguimiento y verificación de cumplimiento a las actividades de evacuación y   solución de la represa, que incluya los siguientes ítems:    

a)     Solicitudes de   Reconocimiento de Prestaciones Pensionales    

b)     Novedades de nómina    

c)      Corrección de historia   laboral tradicional    

d)     Corrección de historia   laboral Post 95    

e)      Derechos de petición    

f)        Bonos pensionales y otros    

g)     Cuotas Partes pensionales y   otros”.    

7.5.5. Procuraduría General de la Nación    

La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la   Seguridad Social, en respuesta a la información requerida por esta Sala, remite   copia de dos documentos detallados así:    

–        Oficio 000244 de mayo 6 de 2013 por   medio del cual el Procurador General de la Nación responde un cuestionario a la   Cámara de Representantes relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y   lugar dentro de las cuales se dispuso por parte del gobierno nacional la entrada   en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; los   problemas y deficiencias presentados en la asunción de la administración del   régimen pensional de prima media, así como las acciones de carácter preventivo,   judicial y disciplinario desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación   antes y durante el periodo de transición ISS-Colpensiones.    

7.5.6. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio   de Justicia y del Derecho, manifestó que las pretensiones de los accionantes no   guardan relación alguna con las funciones y competencias de dicha dependencia   gubernamental, por lo que solicita ser desvinculado del presente trámite.    

8.    CONSIDERACIONES    

8.1.      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del   Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para   revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.    

8.2.         PROBLEMA JURÍDICO    

A partir de la información suministrada por cada una de   los organismos que de forma oportuna presentaron sus escritos, así como de los   hechos narrados por los accionantes, la Sala advierte una problemática mucho más   amplia y compleja que la que a primera vista podría deducirse. Ello por cuanto   las entidades encargadas de administrar el régimen de prima media, vienen   presentando inconvenientes en relación con la prestación de un servicio oportuno   y efectivo frente a los diferentes requerimientos de carácter prestacional que   ante ellos se eleva, siendo uno de ellos, como en los casos de la referencia, el   cumplimiento de fallos judiciales y la respuesta de fondo a los derechos de   petición.    

Por esta razón, la Sala encuentra que el problema a   jurídico a resolver no solamente tiene que ver con la vulneración de los   derechos fundamentales invocados por los peticionarios cuyas acciones de tutela   se revisa en esta providencia, sino con una situación mucho mayor relacionada   con la prestación del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales en   liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.    

Para analizar y resolver la forma en que estos   problemas administrativos afectan los derechos fundamentales de los usuarios, la   Sala estudiará, en primero lugar, los principios constitucionales que   irrigan el derecho a la seguridad social, como preámbulo para indagar sobre la   procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales y   garantizar el derecho de petición; en segundo término, contextualizará el   marco jurídico que dio lugar a la transición del ISS a Colpensiones y,   finalmente, resolverá el caso concreto.    

8.3.   PRINCIPIOS DEL   DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL    

La Constitución Política consagra en su artículo 48 el   derecho a la seguridad social, que se define por ser (i) un servicio público de   carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se   encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un   derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. Además, la norma   Superior establece que la garantía de dicho derecho estará orientada bajos los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

En relación con lo anterior, las normas internacionales   que en razón del bloque de constitucionalidad integran el ordenamiento jurídico,   también han contemplado el derecho a la seguridad social. Así, el artículo 22 de   la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: [t]oda   persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a   obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida   cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los   derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al   libre desarrollo de su personalidad.    

Asimismo, en la Observación General No. 19, el   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[7] trazó el contenido de este   derecho y determinó que éste incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos   procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente   laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de   salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los   familiares a cargo.    

Ahora bien, como se desprende del propio artículo 48   citado, el derecho a la seguridad social debe observar ciertos principios que   resultan de vital importancia a la hora de garantizar a los ciudadanos una   adecuada prestación del mismo por parte del Estado. En tal sentido, la Corte   Constitucional en sentencia T-283 de 2013[8],   desarrolló el contenido de cada uno de ellos en la siguiente forma:    

En cuanto al principio de universalidad, indicó:    

“consiste en garantizar la protección para todas las   personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida. En la   Observación General No. 19, el Comité DESC desarrolla el contenido de este   derecho y establece que el sistema de seguridad social debe abarcar las   siguientes nueve contingencias que se constituyen en las ramas principales de la   seguridad social: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes   laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y   orfandad.”    

Frente al principio de eficiencia, sostuvo que   este:    

“implica la mejor utilización social y económica de los   recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los   beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma   adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia[9] de esta Corporación ha   definido la eficiencia como la elección de los medios más adecuados para el   cumplimiento de los objetivos, de manera que se maximicen los resultados y se   obtenga más utilidad para aumentar el cubrimiento e incrementar el bienestar de   las personas.”    

Finalmente, respecto de la solidaridad, expresó:    

“hace referencia a la práctica de la   mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las   regiones y las comunidades, bajo el principio de cooperación del más fuerte   hacia el más débil. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece   que el Estado tiene la obligación de garantizar la solidaridad en el régimen de   Seguridad Social mediante la participación, control y dirección del mismo.   Además, determina que los recursos provenientes del erario público en el sistema   se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.”    

De acuerdo con lo trascrito, como los casos que se   revisan se relacionan con una adecuada prestación del servicio por parte de las   instituciones públicas que están encargadas de la seguridad social en Colombia,   para esta Sala adquiere particular relevancia el principio de eficiencia. Ello   es así, porque tal como lo previó el Constituyente en su artículo 48, es a   través de las instituciones de carácter público o privado, que debe garantizarse   su prestación.    

Partiendo de esto, la Sala considera que el despliegue   institucional llevado a cabo por el Estado para garantizar el derecho a la   seguridad social y, en consecuencia, todos los demás que puedan derivarse de   este como la salud y el mínimo vital, debe estar sujeto a los principios atrás   anotados y, especialmente, al de eficiencia. En tal medida, según lo desarrolla   el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, este se manifiesta en una mejor   utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros, para que   los beneficios que envuelve la seguridad social sean prestados en forma   adecuada, oportuna y eficiente.    

Las instituciones deben entonces propender por una   adecuada y eficiente utilización de los recursos administrativos para poder   brindar al ciudadano un servicio público de calidad. Cuando esto no se logra, la   Sala advierte que, tal cual se desprende de los casos que se revisa, los   principales afectados son los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud,   que en uso de los mecanismos legales predispuestos por el legislador, acuden   ante las autoridades judiciales manifestando su inconformidad con el objetivo de   lograr que, en efecto, se ordene a las mismas garantizar su derecho a la   seguridad social.    

Precisamente, una de estas manifestaciones es el uso de   la acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la seguridad   social de quienes se ven afectados por las acciones u omisiones de las entidades   encargadas de prestar dicho servicio público. Por esta razón, por resultar de   vital importancia para el presente fallo, a continuación la Sala estudiará si el   recurso de amparo es procedente para ello, específicamente, para exigir el   cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales y, la solución   oportuna de las peticiones que en el mismo sentido se dan.    

8.4.1. Procedencia excepcional de la   acción de tutela para el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce   derechos pensionales    

En el marco del Estado social de derecho, la   Constitución garantiza a todo ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces   para dirimir conflictos entre sí o como consecuencia de su relación con el   Estado. Concretamente, el acceso a la administración de justicia abarca la   capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que permitan hacer   valer sus derechos ante la justicia y, además, la posibilidad de que las   decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son   sujetos pasivos de la decisión.    

La adecuada administración de justicia, responde a su   vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso   con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho   reclamado. Así, la Corte Constitucional ha indicado que una de los elementos sin   los cuales los anteriores postulados no podrían funcionar, sería el debido   acatamiento de providencias judiciales, pues constituyen una de las principales   garantías de la protección efectiva de los derechos fundamentales:    

“La capital importancia   que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los   jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y  adecuadas para   garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la   autoridad condenada al cumplimiento oportuno”[10]    

Iguales consideraciones expuso la Corte Constitucional   al manifestar que:    

El acceso a la   administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica   solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la   normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino   que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la   debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido   proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos   puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno   desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”[11].    

De modo que, si bien el Estado debe garantizar el   acceso a la justicia y brindar un debido proceso garante de los derechos   fundamentales, las decisiones que se tomen como consecuencia de lo anterior   también resultan de vital importancia para complementar dicha garantía, pues en   el cumplimiento está la efectividad de los derechos.    

Determinada como está la importancia del cumplimiento   de las providencias judiciales, ahora cabe indagar si la acción de tutela es el   mecanismo idónea para garantizar tal cosa.    

Al respecto, esta Corporación ha establecido que la   acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se   han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso   de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada   pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la   procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una   providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se   trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al   mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios   previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr   tal propósito.    

Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de   tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de   dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo,   aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su   carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para   lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.    

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos   pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por   medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida,   la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante   este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente   reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le   reconoció el estatus de pensionado[12].    

Al respecto, en sentencia T-631 de 2003[13], la Corte   advirtió lo siguiente:    

“Y, en esta línea de reflexión, la   Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que   se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera   que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los   peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[14], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la   tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan   obligaciones de dar”.    

En razón de la revisión tutelas por la Corte   Constitucional, esta ha tenido la oportunidad de conocer solicitudes de amparo   similares a las que ahora se estudian. Por ejemplo, en la sentencia T-440 de   2010, el accionante presentó una petición escrita para que se diera   cumplimiento a una sentencia que ordenó al ISS pagarle la pensión de vejez,   puesto que era padre cabeza de familia y se encontraba desempleado. Con   fundamento en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el   artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al igual que los artículos   229 y 29 de la Constitución Política, esta Corporación adujo que:    

“tanto las autoridades públicas como   particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la   efectiva materialización de los derechos fundamentales y, además, el goce pleno   de los mismos por quienes acceden a la administración de justicia, lo que a su   vez soporta una garantía constitucional del Estado Social de Derecho”[15]    

De forma reciente, en la sentencia T-657 de 2011[16],   esta misma Sala conoció de una solicitud de tutela donde se requería el   cumplimiento de un fallo proferido al interior de un proceso ordinario laboral,   en donde se reconocía a favor del accionante una pensión de invalidez. La Sala   encontró que si bien se trataba de una obligación de dar y el proceso ejecutivo   fungía como el medio idóneo para hacerla valer, éste no contaba con la validez y   eficacia que caracteriza la acción de tutela “toda vez que tratándose de   derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de   justicia, o el derecho al mínimo vital, etc., un proceso ejecutivo no es el   medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser vulnerados por parte   de la Administración renuente al cumplimiento de las decisiones judiciales”.    

8.4.2. Garantía y protección del   derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia    

Nuestra Carta Política, consagra en su artículo 23 que   “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones   privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

En relación con las características esenciales del   derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en   la resolución pronta y oportuna de la situación presentada por el petente.    

Los lineamientos generales, del derecho de petición han   sido resumidos así por la jurisprudencia, en sentencia   T-1160A del 1 de noviembre de  2001[17],   y que rigen este derecho   fundamental[18] de la siguiente manera:    

“a) El derecho de petición es fundamental y   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión.    

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en   la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la   posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí   el sentido de lo decidido.    

c) La respuesta debe cumplir con estos   requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de   manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del   peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración   del derecho constitucional fundamental de petición.    

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación   de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.    

e) Este derecho, por regla general, se aplica a   entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución   lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de   petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.   Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de   autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la   administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera   inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador   lo reglamente.    

g) En relación con la oportunidad de la   respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las   peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código   Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,   antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de   dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar   los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.    Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante,   puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de   la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las   decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término   de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.    

h) La figura del silencio administrativo no libera a la   administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su   objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de   que se ha violado el derecho de petición.    

i) El derecho de petición también es aplicable en la   vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el   artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[19]    

En la sentencia T-1006 del 20 de septiembre de   2001,[20]la   Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:    

“j)La falta de competencia de la entidad ante quien se   plantea no la exonera del deber de responder”;[21]    

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad   pública debe notificar su respuesta al interesado”.[22]    

Así las cosas, la vulneración del derecho de petición   se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara,   oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al   petente.    

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho   de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja   pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás   derechos fundamentales[23],   pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero,   además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las   decisiones que los afectan y en la vida de la Nación[24].    

El derecho de petición faculta a toda persona a elevar   solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los   particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad   pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las   pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo   requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.    

Del análisis anterior, se destaca que el derecho de   petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo   requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas   o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser   favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento   del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha   sido presentada la petición.    

8.6.   TRANSICIÓN DEL   INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A COLPENSIONES    

Para el año 1945, se presentó ante el Senado de la   República un proyecto de ley que pretendía regular lo relacionado con el seguro   social obligatorio de los colombianos, iniciativa gubernamental que   posteriormente sería aprobada mediante la Ley 90 de 1946, cuyo artículo 8 dio   vida al entonces denominado Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS).   Según esta norma, se constituyó como una entidad que debía sostenerse   financieramente a partir de tres fuentes: los aportes de los empleadores en una   proporción del 50%, de los trabajadores en un 25% y del Estado en un 25%.    

Mucho más adelante, en desarrollo del artículo 48 de la   Constitución Política de 1991, el Instituto de Seguros Social, previas   transformaciones[25],   fue acogido por la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema Integral de Seguridad   Social, conformado principalmente por tres subsistemas: salud, pensiones y   riegos profesionales. La entidad se mantuvo como administradora del Régimen   Solidario de Prima Media con Prestación Definida, conforme al artículo 52 de   dicha norma.    

No obstante, el funcionamiento del ISS no superó las   expectativas para las cuales se creó, como consecuencia de las constantes fallas   administrativas y financieras que venía presentando. En consecuencia, el   artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[26],   creó una nueva empresa industrial y comercial del Estado, con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al   Ministerio de la Protección Social, a la cual denominó Administradora Colombiana   de Pensiones, Colpensiones.    

Creada la nueva entidad, el mismo precepto dispuso que   el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para proceder a la liquidación   de Cajanl EICE, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la   administración de pensiones se refiere. Así pues, en uso de dicha facultad el   Gobierno Nacional profirió los Decretos 2011[27],   2012[28]  y 2013[29]  del 28 de septiembre de 2012, a través de los cuales establece las pautas y   directrices que permiten la liquidación del ISS y entrada en operaciones de la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.    

De acuerdo con lo señalado por el artículo1 del Decreto   2011 de 2012, la entrada en operaciones de Colpensiones se dio el mismo día de   su promulgación, es decir, el 28 de septiembre de 2012. En seguida, el artículo   2 contempló la continuidad en el Régimen de Prima media con prestación definida   de los afiliados y pensionados en la nueva entidad, así:    

“Los afiliados  y pensionados del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros   Sociales-ISS, mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de   Pensiones-COLPENSIONES, así como los derechos y obligaciones que tienen el mismo   régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema   General de Pensiones”.    

Asimismo, el artículo 3 del referido Decreto señala   como una de las principales funciones de Colpensiones la de “[r]esolver las   solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, inclusive aquellas que   habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, o la Caja   de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, no se hubieren resuelto” a   la entrada en vigencia de la norma citada.    

Por su parte, el Decreto 2013 contempla la forma en la   cual se hace el tránsito desde el ISS hacia Colpensiones, de todos los   documentos y archivos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, e igualmente se establecen los términos a partir de los cuales cesa el   conocimiento de los fallos judiciales por parte de uno y comienza la actividad   del otro. Específicamente, en cuanto al cumplimiento de sentencias, indica la   norma:    

“Artículo 35. De los procesos judiciales. (…)    

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación   continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión   como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el   término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del   presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a   COLPENSIONES entidad que continuará con el trámite respectivo.    

Durante ese mismo término el Instituto de Seguros   Sociales en Liquidación, tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la   atención de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas   con anterioridad ala entrada en vigencia del presente decreto.    

Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de   prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de   administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán   cumplidas por COLPENSIONES”.    

Del mismo modo, el decreto también previó la entrega de   archivos físicos del ISS a Colpensiones, cuyo proceso se caracteriza por la   elaboración de inventarios por cada Seccional, conforme a las normas dictadas   por el Archivo General de la Nación al respecto[30].    

9.    CASO CONCRETO    

9.1.          CONTEXTO DEL PROBLEMA    

9.1.1.   De acuerdo con las consideraciones   anotadas, el derecho fundamental a la seguridad social es una garantía   constitucional en cabeza de los asociados (artículo 48 Superior), estando a   cargo del Estado la labor de desplegar todas las medidas necesarias para un   efectivo goce del mismo. Esto significa que además del reconocimiento formal, es   imprescindible la implementación de una estructura institucional que permita   brindar las prestaciones derivadas de tal derecho, es decir, los instrumentos de   materialización.    

9.1.2.   En su historia reciente, Colombia   ha contado con el Instituto de Seguros Sociales como la entidad encargada de   administrar el régimen de prima media, que a su vez, verifica el cumplimiento   por parte de los usuarios de los requisitos exigidos por ley para que les sea   reconocida y pagada diferentes prestaciones tales como la pensión (jubilación,   invalidez o sobrevivientes), la indemnización sustitutiva, bonos pensionales y   reliquidación de mesadas.    

9.1.3. No obstante lo anterior, la vida   jurídica del Instituto de Seguros Sociales culminó en el año 2007, cuando a   través del artículo 55 de la Ley 1151 de esa anualidad, se creó una nueva   entidad denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que   igualmente estaría a cargo de administrar el régimen de prima media con   prestación definida y que asumiría todas las obligaciones contraídas por el ISS   a lo largo de sus décadas de funcionamiento, es decir, todo lo relacionado al   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otras. Posteriormente, en   desarrollo de dicho precepto normativo, el Gobierno Nacional expidió los   Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, donde ordenó la liquidación del ISS y, de   manera simultánea dispuso la entrada en operación de Colpensiones, dejando allí   plasmados los lineamientos que debían seguirse para un adecuado tránsito en el   relevo de funciones.    

9.1.4. Ahora bien, de esta breve reseña   puede indicarse que la existencia de una adecuada estructura institucional en la   administración del sistema zde seguridad social, orientada por los principios de   eficacia y eficiencia, permite al Estado garantizar a cada uno de los ciudadanos   el goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente, la vida digna, la   salud y el mínimo vital. En este orden de ideas, vale la pena recordar que la   jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del principio de   eficacia cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos   fundamentales[31],   escenarios donde la administración pública está obligada a resolver problemas y   no simplemente a manifestar que lo están haciendo. A partir de esta afirmación,   la Corte ha concluido que las múltiples deficiencias administrativas o la   ineficacia del sistema, no pueden ser razones válidas para disculpar la   protección de los derechos fundamentales de las persona.    

9.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, y   apoyada en la información suministrada por los organismos de control, Defensoría   y Procuraduría, además de los hechos que dieron origen a las sentencias de   tutela que se revisan, la Sala considera que, tal como lo manifestó   inicialmente, el problema jurídico a resolver no está circunscrito de manera   exclusiva a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por   los peticionarios, sino que, va mucho más allá, en tanto está relacionado con   los inconvenientes de carácter administrativo que actualmente presentan las   entidades demandadas, situación que puede afectar de manera considerable el   efectivo goce de los derechos de los usuarios.    

9.1.6. Así pues, la Sala se pregunta si   el ISS en liquidación y Colpensiones, quebrantan el derecho fundamental a la   seguridad social de los usuarios del régimen de prima media, al excusar el   cumplimiento de sus funciones como entidades administradoras, en los problemas   administrativos sobrevenidos en razón de la transición institucional cuyo   objetivo es la asunción por parte de Colpensiones de todas las obligaciones que   estaban cabeza del ISS.    

9.1.7. Para responder a esta pregunta,   la Sala considera necesario primero enunciar qué clase de problemas   administrativos surgieron a raíz de lo anterior, para luego, si es el caso,   plantear las soluciones pertinentes.      

9.2.            Principales problemas administrativos expuestos por las entidades demandadas    

9.2.1.   De acuerdo con Colpensiones, el ISS   ha enfrentado problemas estructurales durante las últimas dos décadas de   funcionamiento, siendo una de los más significativos la incapacidad   institucional de esa entidad para atender de manera oportuna las solicitudes de   quienes aspiran a acceder por primera vez a una pensión o a la reliquidación de   una ya reconocida. Igualmente, sostiene que otra arista de la crisis   administrativa que la caracterizó fue la inoportuna atención de las órdenes   impartidas por los jueces de tutela.    

9.2.2.   En este sentido, sus cifras señalan   que al entrar en operación, existían 559.402 peticiones que no habían sido   atendidas oportunamente por el ISS y 31.086 acciones de tutela activas en contra   de la misma entidad. Así pues, consideran que a pesar los múltiples esfuerzos   realizados, no han podido solucionar a cabalidad ninguno de los problemas   estructurales de la administración del ISS.    

9.2.3.   En esta línea, Colpensiones   identificó como causas de tal colapso las siguientes:    

“(1) el número de peticiones sin atender por el   ISS al momento del traslado excedían los cálculos que razonablemente había   realizado la entidad. En efecto, se había calculado que las peticiones   acumuladas serían 184.762 basado en el promedio mensual, pero estas excedieron   dicha previsión en 67.238; (2)éste volumen a su vez, excedió las   capacidad mensual calculada por Colpensiones para evacuar esas peticiones   atrasadas (…) (3) Adicionalmente, se han presentado dificultades en el   ISS para cumplir con el traslado de información esencial para que Colpensiones   pueda asumir sus funciones (…) (4) el alto número de peticiones   interpuestas directamente contra Colpensiones (…) (5) muchas de las   peticiones que corresponde resolver al ISS son dirigidas también a Colpensiones,   sin que esta última tenga la competencia ni la información para poder atenderlas   (…) (6) de manera similar ha ocurrido en las acciones de tutelas. De las   87.018 acciones de tutela recibidas durante los primeros 4 meses de   funcionamiento de Colpensiones el 100% correspondían a situaciones que debía   resolver al ISS”.    

9.2.4.   Según la entidad, frente a estas   circunstancias imprevisibles, señaló que reaccionó adoptando las siguientes   medidas:    

“(i) Contratación de personal de apoyo como planta   temporal para resolver solicitudes de prestaciones económicas provenientes de la   represa; contratación de 143 analistas y 32 revisores, Con lo anterior se   contará con una (sic) plan de 220   analistas y 55 revisores.    

(ii) Optimización de la respuesta a peticiones, quejas   y reclamos en oficinas: a partir de enero de 2013 en promedio se responde el   mismo día de radicación de la solicitud el 57,5% de las solicitudes.    

(iii) Optimización del proceso de corrección de   historia laboral: se han tomado las siguientes medidas:    

a. Corrección automática de novedades inconsistentes.    

b. Corrección de novedades sin número de afiliación   (novedades no correlacionadas).    

d.     Creación automática de   relaciones laborales faltantes con constancia en los pagos.    

(…)    

(iv) Optimización respuesta a tutelas: contratación de   50 abogados adicionales como planta temporal con el fin de atender trámites de   tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media (…)    

(v) Cumplimiento de sentencias: se ha diseñado un   procedimiento que incluye los pasos necesarios para garantizar la seguridad   jurídica y la respuesta oportuna”[32]    

9.2.5.   Basada en lo descrito, la Sala   encuentra que todas las entidades y organismos intervinientes en el presente   trámite de revisión han coincidido en el señalamiento de algunos problemas   específicos como los causantes de la inadecuada prestación del servicio a los   usuarios por parte de la nueva entidad administradora. Por ejemplo, unánimemente   concuerdan en que no se da una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes   de reconocimiento de pensión; otros, como la Defensoría del Pueblo, sostienen   que un factor determinante es el incumplimiento de las metas acordadas para la   entrega de toda la información de los usuarios, específicamente, lo relacionado   con trámites tales como novedades de nómina, correcciones de historia laboral,   bonos pensionales, etc. A partir de esto y remitiéndose a la abundante   información estadística y descriptiva contenida en los informes de los órganos   de control, la Sala concluye que existen tres grandes problemas estructurales   que impiden un eficaz cumplimiento de sus funciones por parte Colpensiones:    

(i)                La incapacidad administrativa   para resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas;    

(ii)              La falta de previsibilidad de   la nueva entidad para atender la alta carga de responsabilidades administrativas   heredadas del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y;    

(iii)           El retraso del ISS en   liquidación en la entrega física de los expedientes administrativos a la nueva   entidad.    

9.2.6.   Así las cosas, la Sala analizará   cómo estas situaciones afectan los derechos fundamentales de los usuarios del   régimen de prima media.    

9.3.          La   vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios  del régimen de   prima media como consecuencia de los problemas administrativos presentados por   Colpensiones    

9.3.1.   Tal como lo ha señalado esta   Corporación, el goce efectivo de los derechos fundamentales frente a la   administración pública, se desarrolla con fundamento en dos principios a saber,   la eficacia y eficiencia administrativa[33];   en tanto “permiten la verificación   objetiva de la distribución y producción de bienes y servicios del Estado   destinados a la consecución de los fines sociales propuestos por el Estado   Social de Derecho. Por lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico   suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la   modernización de ciertos sectores que permitan suponer la transformación de un   Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones”[34]    

9.3.2.   En tal sentido, para esta Sala, la   estructura y funcionamiento de la administradora del régimen de prima media debe   estar orientada por los citados principios de eficacia y eficiencia   administrativa. Y no puede considerarse que sea de otra manera, pues de ello   depende la garantía de ciertos derechos fundamentales en cabeza de los usuarios   y beneficiarios del régimen, como por ejemplo, la seguridad social que,   correlativamente con el derecho al mínimo vital y a la salud, materialmente   depende del reconocimiento y pago oportuno de la mesada pensional u otros   emolumentos prestacionales derivados del sistema de seguridad social colombiano.    

9.3.3.   Para esta Sala, la situación del   Instituto de Seguros Sociales en liquidación y de Colpensiones, es   manifiestamente contraria a lo que se espera de una adecuada administración   pública, pues como lo han hecho ver los organismos de control en sus informes,   el déficit operacional es tal que ha desbordado la capacidad de la nueva   administradora del régimen. Frente a esto, Colpensiones ha reconocido la   concurrencia de diversos factores y situaciones que ha originado tales   problemas, de acuerdo con los datos precisados en apartes previos del presente   fallo.    

9.3.4.   Así pues, para la Corte es   preocupante que como consecuencia de la falta de respuesta oportuna en las   solicitudes pensionales y del incumplimiento de fallos judiciales que reconocen   una mesada pensional, entre otros, sean los usuarios los que sufran las   consecuencias, por cuanto se desconocen y quebrantan sus derechos fundamentales   a la seguridad social, de petición, salud, mínimo vital y todos los demás que   puedan derivarse de la grave situación administrativa que persiste en el proceso   de transición del ISS en Liquidación a Colpensiones.    

9.3.5.  Aunque existen razones que pueden justificar dichos   problemas, como por ejemplo, el represamiento de documentos y la demora en los   trámites de entrega de los expedientes administrativos, la Sala reitera lo que   por vía jurisprudencial ha señalado esta Corporación en cuanto a que“el  desorden administrativo en la base de datos   y de información del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del   Sistema, quienes no deben asumir  la imprevisión y la desinformación de la   entidad con el padecimiento insoslayable de la afectación de sus derechos”.      

9.3.6. Así pues, la Sala no considera   necesario ahondar más en la descripción de los problemas administrativos que   padecen las entidades en cuestión, toda vez que dicha situación fue puesta en   evidencia desde un principio por cada uno de los organismos de control que   aportaron valiosa información al respecto.    

9.3.7. En esta medida, es concluyente   que las constantes fallas administrativas en la prestación del servicio por   parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto de Seguros   Sociales en liquidación ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad   social de todos los usuarios del régimen de prima media.    

9.4.            Medidas a adoptar    

9.4.1.   Con el único fin de proteger y   garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del régimen de prima media   y de todo los demás ciudadanos cuyo goce efectivo de sus derechos depende del   adecuado funcionamiento de las entidades encargadas de reconocerlos, la Sala   considera necesario adoptar ciertas medidas para que ello sea posible.    

9.4.2.   Para lograr tal propósito es   indispensable referirse al Auto 110 del 5 de junio de 2013[35], providencia mediante la   cual la Sala Novena de Revisión tomó medidas provisionales de protección frente   a la situación de bloqueo institucional presentada por la transición en la   administración del régimen de prima media del ISS en liquidación a Colpensiones   y, en donde, por igual, se pusieron en evidencia los problemas administrativos   presentados de acuerdo a lo descrito previamente.    

Así pues, luego de una actividad probatoria similar a   la realizada en la presente sentencia, dicha providencia vislumbró la presencia   de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos “que impiden el   cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la   resolución de las peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes   dictadas por los jueces de la República”.    

En razón a esto, consideró que la solución de tales   problemas requerían la adopción de una decisión con efectos inter comunis   por cuanto aborda “la dimensión objetiva del derecho fundamental a la   igualdad y, en particular, el principio de asunción de cargas públicas de   acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien, pues quejan a un elevado   y heterogéneo número de personas, que se encuentran a la espera de resolución de   sus peticiones y cumplimiento a las sentencias (…)”. Además, según el auto,   era necesario tomar medidas provisionales de protección urgentes, mientras se   profiere una decisión de fondo en los asuntos sujetos a revisión por esa Sala.    

Con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala   Novena circunscribió su decisión a las acciones y omisiones que en su momento   fueron responsabilidad del ISS, pero cuya actual observancia recae en   Colpensiones, por lo que excluyó de ella las peticiones radicadas directamente   en esta última entidad y las acciones de tutela por las acciones u omisiones de   la misma.    

De este modo, partiendo de las experiencias de esta   Corporación en una situación de similares características ocurrida con Cajanal,   que dieron lugar a las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, la Sala Novena   adoptó con ciertos matices las decisiones allí tomadas en cuanto a la   modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de   las peticiones pensionales y el cumplimiento de los fallos judiciales, con el   ánimo de formular un plan que permitiera, en el menor tiempo posible, la   superación de la sistemática infracción constitucional del ISS en liquidación y   Colpensiones.    

En tal sentido, la orientación general de la decisión   se estructuró de la siguiente manera:    

“[D]isponer que Colpensiones tiene hasta el 31 de   diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el ISS.   Dentro de ese mismo término límite deberá cumplir todas las sentencias dictadas   en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego de esta   decisión, en las que se ordene responder una petición o el reconocimiento de una   pensión negada en su momento por la entidad ahora en liquidación. Así, mientras   no se cumpla dicho plazo, aunque se entenderá vulnerado el derecho de petición,   se postergará el cumplimiento de la sentencias hasta el 31 de diciembre de 2013.   Lo expuesto, sin embargo, únicamente en relación con las solicitudes radicadas   en su momento ante el ISS y los fallos que sean producto de acciones u omisiones   de la misma entidad, y con las salvedades que se realizarás más adelante”.    

Precisamente, las salvedades a la que se hace   referencia tienen que ver con la mayor o menor restricción de los derechos   fundamentales de las personas, de acuerdo a las capacidades y necesidades de   cada una, siendo una de ellas la siguiente:    

“Así, excluirá de las limitaciones dispuestas en el   fundamento jurídico 20 de esta providencia [cita anterior] a las personas ubicadas en el grupo con prioridad   uno, y tomará medidas de perentorio cumplimiento frente a Colpensiones para   amparar los derechos de las personas situadas en los grupos de prioridad uno,   dos y tres”.    

En seguida, para definir concretamente cuál debía ser   la forma adecuada de tomar las medidas provisionales y con el ánimo de concebir   una fórmula lo más razonable posible, la Sala Novena acudió al principio de   igualdad teniendo en cuenta que las clasificaciones implicaban el riesgo de   dejar por fuera de una clase a alguien que debería estar y viceversa.    

Así, descendiendo al tema en cuestión, la Sala Novena   determinó tres grupos de prioridad:    

“En el primero ubicará a los sujetos con mayor   fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la resolución de sus   peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de tutela que protegieron   sus derechos. En los grupos dos y tres situará, progresiva y proporcionalmente,   a los sujetos con una mayor capacidad de asumir cargas públicas con respecto al   grupo uno”.    

Dicho lo anterior, la mencionada providencia pasó a   caracterizar el grupo de personas afectadas por la problemática del ISS en   liquidación y Colpensiones, en donde advirtió lo siguiente:    

“Primero, en él [grupo] se integran sujetos de especial protección constitucional en   razón de su edad (menores de edad o personas de la tercera edad), su condición   de salud (personas en condición de discapacidad), o su condición social[36]  (personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en   ninguna de estas categorías constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido   de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que   aguardan el reconocimiento de una pensión en cualquiera de sus modalidades, la   reliquidación de la misma, la indemnización sustitutiva de la pensión, o la   realización de un trámite administrativo dirigido a la corrección de su historia   laboral, la realización de novedades de nómina u otros trámites. Así, en un   primero momento la Sala excluirá del grupo prioritario a las personas que no   ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, y a las   que persigan la reliquidación de su pensión, indemnización sustitutiva de la   pensión o la realización de trámites administrativos que no tengan relación con   el reconocimiento actual de una pensión. Los primeros por carecer de la tutela   reforzada que ordena la Constitución, y los segundos porque o bien tienen   asegurado por lo menos su mínimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en   estado actual de necesidad”.    

No obstante esta caracterización, allí se indicó que a   pesar de existir una categoría de personas de especial protección   constitucional, dentro de la misma persisten diferencias materiales relevantes   que merecen distintos grados de protección. En tal sentido, adquiere relevancia   la mayor o menor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares,   por lo que un factor importante a tener en cuenta para esta diferenciación   dentro del grupo de especial protección constitucional es la base salarial sobre   la cual realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados al   régimen de prima media, al considerarse que el salario refleja la condición   social a la cual pertenece una persona. A partir de este supuesto, se indicó lo   siguiente:    

“Tomando como base este presupuesto, la Sala   incorporará en un primer grupo prioritario a las personas que cotizaron en los   tres últimos meses de servicio sobre una base salarial promedio entre un (1)   salario mínimo legal mensual (en adelante SMLM) y uno y medio SMLM, y en un   segundo grupo prioritario a quienes cotizaron en el mismo periodo sobre una base   salarial promedio superior a la anterior y máxima 3 SMLM. Las personas que   excedan dichos límites se integrarán al grupo con menor prioridad, el número   tres, salvo en el caso de las personas en condición de invalidez, los menores de   edad y los mayores de 74 años de edad, los cuales harán parte del grupo con   mayor prioridad, como a continuación se justifica. Adicionalmente, frente a las   peticiones y órdenes de tutela que se refieren a asuntos distintos al   reconocimiento de una pensión, la Corte incluirá en el grupo con prioridad uno a   las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo, por aspectos   relacionados con el subsidio a la cotización y los auxilios para los ancianos en   condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93)”.    

Finalmente, la providencia definió cada uno de los   grupos de prioridad en la siguiente forma:    

“37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo con   prioridad uno los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36)   que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el   reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i)   independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres   últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial   máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el   respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de   una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base   salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o; (ii)   las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50% o   más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una   enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de regulación en Salud o;   (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de   edad. Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se   refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, hacen parte del   grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protección constitucional   de este grupo, referidas en los literales ‘(i), (ii) y (iii)’ de este párrafo,   que realicen trámites previos al reconocimiento actual de la una pensión y; (v)   sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron   solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la   cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art.   25 a 30 y 257 a 262 L.100/93)”.    

“38. De modo semejante, 3) hacen parte del   grupo con prioridad dos los sujetos de especial protección constitucional   (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que   reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus   modalidades y reúnan las siguientes condiciones: independientemente de su edad o   estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios   realizaron cotizaciones sobre una base salarial superior a uno y medio SMLMV y   máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de   los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el   afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía   reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Asimismo, 4) hacen   parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial protección   constitucional (Supra 36)[37]  que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que   reclamen el reconocimiento y pago de una pensión”.    

“39. Finalmente, 5) la Sala precisa que en todo   caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que sean   producto del proceso de transición del ISS en liquidación a Colpensiones no   hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deberán ser respondidas y   satisfechas, respectivamente, en la fecha límite asumida por Colpensiones, es   decir, el 31 de diciembre de 2013”.    

Establecidos estos criterios de clasificación, la Corte   pasó a determinar de manera concreta los mecanismos específicos de salvaguarda   constitucional:    

“41. En ese orden de ideas, la Sala dispondrá que los   jueces de la República al momento de resolver las acciones de tutela por   violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el   ISS o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una   pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones   u omisiones de la misma entidad, se seguirán las siguientes reglas: 1) en los   casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la   acción de tutela (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del   derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero   dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir   el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, salvo   en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento en el   cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el párrafo 42   de esta providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013   para cumplir las sentencias que ordenaron la contestación de una petición o el   reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a   la fecha de comunicación de este auto se entenderán suspendidas hasta dicha   data”.    

“42. Quedan excluidas de la anterior restricción las   personas ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento   jurídico 37 de esta providencia. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea   presentada por ellos el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes   sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción   de tutela, e imposición de sanciones por desacato. Igualmente, en los eventos en   que el juez ya hubiere fallado, incluso sin vincular a la liquidadora del ISS en   liquidación, deberá en todo caso, de oficio o a petición de cualquiera de las   partes, ordenar que la entidad envíe el expediente a Colpensiones dentro de los   tres días siguientes a la comunicación de la providencia, sin que por ello se   genere la nulidad pues las dos entidades se encuentran vinculadas por los   efectos inter comunis del presente auto de medidas cautelares. Asimismo,   ordenará a Colpensiones que resuelva la petición o reconozca la pensión, según   el caso, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. La Sala   precisa que (i) con el objeto de permitir la realización de ajustes por parte   del ISS y Colpensiones en el cumplimiento de esta medida, la posibilidad de   sanción por desacato solo será procedente a partir del 30 de agosto de 2013, por   lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de comunicación de este   auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento y; (iii) evaluará en los   próximos meses el avance en la atención del grupo con prioridad uno, y de ser el   caso aplicará el levantamiento de la restricción referida en el párrafo anterior   a las personas que hacen parte del grupo con prioridad dos y, ulteriormente a   los del grupo con prioridad tres”.    

9.4.17. Ahora bien, teniendo en cuenta   estas reglas, la Sala pasará a resolver puntualmente los casos concretos, para   así, determinar en qué medida los inconvenientes administrativos presentados por   las entidades demandadas quebrantaron los derechos fundamentales de los   accionantes.    

9.5.          SOLUCIÓN DE LOS CASOS   CONCRETOS    

9.5.1.   Exp. T-3.762.813    

El señor Zabulón Tirado García está a la espera de que   el ISS en liquidación le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme a   lo ordenado por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del   5 de julio de 2012, luego de culminado el proceso ordinario laboral.    

El actor manifiesta padecer cáncer de estómago,   situación que se constata con la copia de la historia clínica que anexa al   expediente de tutela.    

En cuanto al expediente administrativo del actor, el   ISS informó que había sido enviado a Colpensiones el 13 de marzo de 2013.    

A partir de estos elementos que reflejan la situación   particular del accionante, la Sala deberá establecer entonces a qué grupo de   prioridad pertenece de acuerdo con lo señalado por el Auto 110 de 2013 y la   forma en que las entidades demandadas deberán tramitar su solicitud.    

Partiendo de lo señalado por dicha providencia, tenemos   que la primera clasificación que se hace por grupos prioritarios la establece   con fundamento en la capacidad económica de la persona. Así, en el primer grupo   se encuentran quienes cotizaron en los últimos tres meses sobre una base   salarial promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el segundo, a los que   cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial promedio superior a   la anterior y máxima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor prioridad, a los que   superen dichos límites. A pesar del factor económico, esta primera clasificación   ofrece una excepción, puesto que ubica en el primer grupo y sin importar la base   salarial de cotización que se haya hecho, a las personas en condición de   invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años.    

El segundo factor de clasificación se establece con   fundamento en las condiciones físicas y mentales de la persona. Así, se tiene en   cuenta a quienes (i) han perdido un 50% o más de su capacidad laboral y (ii)   padecen enfermedades catastróficas con un alto grado de terminar con la vida del   paciente. Si se sigue lo señalado por la providencia de medidas cautelares,   cuando dice que “en el escenario de las personas en condición de   discapacidad, en opinión de la Sala, el criterio monetario guarda importancia   únicamente como elemento que refuerza la pertenencia al grupo con mayor   prioridad de aquellos que tienen menores recursos, pero carece de relevancia   como factor que excluye la inclusión en el grupo de máxima prioridad”,  tal   afirmación significa que una persona en situación de discapacidad no debe estar   sujeta al factor económico, sino que, por esa sola condición se ubica de forma   inmediata y directa en el grupo con prioridad uno. Lo mismo sucede con quienes   padecen situaciones catastróficas o de alto costo, conforme lo dispuesto en el   artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.    

Así las cosas, siguiendo los anteriores criterios, el   señor Zabulón Tirado García se encuentra dentro del grupo con prioridad uno,   teniendo en cuenta que el cáncer de estómago que padece corresponde a una   enfermedad de alto costo según lo señalado por el numeral 6, artículo 66 del   Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.    

Establecido el grado uno de prioridad al que pertenece   el actor, veamos ahora cuál es el tratamiento que según las órdenes del Auto 110   de 2013 merece su solicitud pensional.    

La orden primera de dicha decisión indica que los   jueces de la República al resolver una acción de tutela sobre los temas   referidos a solicitudes pensionales, deben verificar que se cumplan las reglas   de procedibilidad formal del recurso de amparo, luego concederá la tutela del   derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, disponiendo que se cumpla   lo allí ordenado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con el   orden de prioridad, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con   prioridad uno, para quienes establece un tratamiento diferente.    

Así las cosas, para la Sala es claro que el expediente   administrativo correspondiente al señor Zabulón Tirado García está en manos de   Colpensiones desde el 13 de marzo de 2013, por lo tanto, siguiendo lo descrito,   dicha entidad tendría un plazo máximo de cinco días para resolver de fondo la   solicitud pensional del actor teniendo en cuenta que se trata de un derecho   pensional reconocido mediante sentencia judicial y no está sometido a ninguna   controversia.    

En consecuencia, para efectos de armonizar los   criterios atrás reseñados con la decisión que se tomará respecto de la acción de   tutela de la referencia, esta Sala revocará la decisión tomada por el Juzgado 1   Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento en   tanto ordenó al ISS que en un plazo de 48 horas decidiera la solicitud pensional   del actor para, en su lugar, ordenar a Colpensiones que, en un término de cinco   días contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca la   pensión del señor Zabulón Tirado García, conforme al grado uno de prioridad al   que pertenece según lo establecido por el Auto 110 de 2013.    

9.5.2.   Exp. T- 3.766.013    

El 12 de febrero de 2012, el Juzgado 4 Laboral del   Circuito adjunto No. 2 de Pereira reconoció en favor de la señora Martha Cecilia   Castaño Taborda el derecho a la pensión de vejez, ordenando al ISS en   liquidación, proceder al respectivo pago.    

La accionante señala que solicitó a dicha entidad el   cumplimiento del fallo judicial, pero aún no ha recibido respuesta.    

De acuerdo con la información suministrada por el ISS   en liquidación, el expediente digitalizado de la accionante fue remitido a   Colpensiones el 4 de abril de 2013.    

En un primer momento, la Sala no advierte que la   accionante pertenezca al grupo con prioridad uno, puesto que no está acreditada   en el expediente la base salarial sobre la cual cotizó, como tampoco que padezca   alguna enfermedad catastrófica o de alto costo, que se encuentre en una   condición de discapacidad igual o superior al 50% o que sea un adulto mayor[38].No obstante,   la Sala verificó en la página web de Colpensiones su historia laboral y tras   realizar el procedimiento allí previsto para consultar esta información de la   señora Castaño Taborda, pudo constatar que dentro de los últimos tres meses de   aportes cotizó con un ingreso base de $595.000, lo que para el año 2013 equivale   a 1,009 SMLM[39].   Esto quiere decir que con fundamento en el factor económico señalado por el Auto   110 de 2013, la tutelante se clasifica en el grupo con prioridad uno.    

Ahora bien, como el juez de tutela en el caso concreto   concedió la protección del derecho fundamental de petición a la accionante,   ordenándole al ISS en liquidación dar respuesta en un plazo de dos días, la Sala   revocará dicho fallo y, como se ha venido haciendo, dará aplicación al Auto 110   de 2013.    

En tal sentido, teniendo en cuenta que desde el mes de   abril de 2013 Colpensiones recibió la solicitud de la accionante y el respectivo   soporte, ahora es esta entidad la encargada de resolver el asunto de fondo. Por   lo tanto, la Sala  ordenará a Colpensiones que, una vez notificado del   presente fallo, en un plazo máximo de cinco días proceda al reconocimiento y   pago de la mesada pensional de la señora Taborda, conforme al grado uno de   prioridad al que pertenece según lo establecido por el Auto 110 de 2013.    

9.5.3. Exp. T- 3.768.223    

Con ocasión de una demanda ordinaria laboral   interpuesta por el señor Oseas Antonio Iglesias Largo, el Juzgado Cuarto Laboral   del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de abril de 2012, ordenó al ISS   que en el plazo de un mes profiriera el acto administrativo de reconocimiento de   pensión, término que nunca fue cumplido por la entidad.    

De acuerdo con los informado por el ISS en liquidación   a esta Corporación, el expediente del señor Oseas “se había solicitado   previamente a la Seccional Quindío y el día 23 de mayo la Seccional informó que   ya lo habían ubicado y lo remitirían al centro de acopio para su digitalización   y alistamiento. No obstante, se solicitó a la Seccional remitir previamente las   imágenes del expediente para allegarlo a Colpensiones a través del proceso de   entrega de sanciones digitales”.    

En el caso particular, el Juez 2 Penal del Circuito   para Adolescentes con Función de Conocimiento, decidió negar la tutela por   improcedente, dado que por tratarse de una prestación reconocida mediante   sentencia judicial, existen otros medios para hacerla efectiva.    

La Sala revocará el fallo anterior y concederá la   tutela de los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la   seguridad social, toda vez que se trata de una persona de 77 años de edad y, por   tanto, es sujeto de especial protección constitucional.  De este modo, al   sobrepasar la expectativa de vida de los ciudadanos colombianos, el señor Oseas   pertenece al grupo con prioridad uno, por lo que según se ha dicho.    

De este modo, como el ISS señala que envió a   Colpensiones la información digitalizada correspondiente al expediente del   accionante, la Sala le ordenará a ésta última que, una vez notificada del   presente fallo, en un término de cinco días proceda a resolver de fondo la   solicitud del señor Oseas Antonio Iglesias, observando para ello los criterios   señalados por el Auto 110 de 2013.    

El 9 de marzo de 2012, la señora Derfilia Martínez   Jiménez presentó ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación una   solicitud de reconocimiento de la mesada pensional, ante lo cual no recibió   ninguna respuesta de fondo.    

El Juzgado 3 de Familia de Cartagena negó la tutela de   los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido   proceso invocados por la accionante, al señalar que no estaba demostrada   siquiera sumariamente la afectación al mínimo vital, por no pertenecer a la   tercera edad, dados sus 55 años de edad.    

Ahora bien, el ISS en liquidación informó que el   expediente de la señora Derfilia fue enviado a Colpensiones el 16 de abril de   2013.    

La Sala considera que en este caso existe una   vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues teniendo   en cuenta que Colpensiones ya recibió el expediente administrativo de ella, no   existe justificación alguna para que aún no haya pronunciamiento alguno por   parte de la entidad respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión.   Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios de priorización señalados por el   Auto 110 de 2013, la Sala encuentra que    

Por esta razón, la Sala revocará la sentencia del juez   de tutela de instancia y ordenará a Colpensiones que, una vez notificada de este   fallo, tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para que resuelva de fondo la   petición de la accionante.    

9.5.5. Exp. T- 3.770.142    

El señor José Obdulio Bueno Gañán cuenta con el 56.49%   de pérdida de la capacidad laboral según la copia que adjunta del dictamen   proferido por la Junta Nacional de Invalidez el 30 de abril de 2012, situación   que lo llevó a solicitar ante el ISS y Colpensiones el reconocimiento de la   pensión de invalidez.    

Dada la ausencia de respuesta, el accionante interpuso   acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de   petición, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5 Penal del Circuito de   Pereira, el cual concedió la solicitud argumentando la falta de respuesta de   fondo por parte de Colpensiones.    

Al igual que en el caso del señor Zabulón Tirado, el   ahora accionante presenta una condición particular que lo hace sujeto de   especial protección constitucional y, por tanto, perteneciente al grupo con   prioridad uno de acuerdo a los criterios de clasificación del Auto 110 de 2013,   teniendo en cuenta que su pérdida de la capacidad laboral supera el 50%.    

En tal sentido, como el Instituto de Seguros Sociales   informó a esta Sala que el expediente administrativo del señor José Obdulio   Bueno fue enviado a Colpensiones el 30 de enero de 2013, la Sala revocará la   decisión del juez de instancia y, en su lugar, concederá la protección del   derecho fundamental de petición del accionante. En este sentido, ordenará a   Colpensiones que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación   de esta sentencia, dé respuesta a la solicitud del accionante toda vez que su   condición encuadra con la de un sujeto de especial protección constitucional y,   en consecuencia, en el grupo con prioridad uno.    

9.5.6. Exp. T-3.773.891    

La accionante Maritza Mercedes Parodi Parodi solicitó   al ISS en liquidación el reconocimiento de la pensión de vejez pero nunca   recibió una respuesta de fondo. En razón a ello interpuso acción de tutela   solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.    

Frente al caso concreto, el Instituto de Seguros   Sociales informó a esta Sala que el expediente administrativo correspondiente a   la accionante, fue enviado a Colpensiones el 4 de octubre de 2012.    

El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, previa   vinculación de Colpensiones al proceso, decidió tutelar el derecho fundamental   de petición invocado por el accionante, ordenando a esta entidad que en un   término de 48 horas diera respuesta de fondo a la solicitud.    

Ahora bien, de acuerdo a los criterios de priorización,   la Sala encuentra que del expediente no se puede deducir ninguna situación que   ubique a la accionante dentro de los sujetos de especial protección. Sin   embargo, como en el Expediente T-3.766.013 atrás reseñado, la Sala procedió a   realizar el mismo ejercicio de verificación de la historia laboral en la página   web de Colpensiones, y encontró que el promedio de sus últimos tres meses de   cotización fue de $1.834.666, lo que equivale a 3,13 SMLM y lo que lleva a   concluir que tanto por el factor físico o mental así como por el económico, la   accionante no puede clasificar al grupo con prioridad uno.    

De otro lado, tenemos que el grupo con prioridad dos se   circunscribe a quienes cotizaron entre un y medio SMLM hasta tres SMLM, criterio   dentro del cual tampoco se enmarca la accionante. Así las cosas, la accionante   al no hallarse dentro de los grupos uno o dos, su clasificación se enmarca en el   grupo con prioridad tres.    

En tal sentido, la Sala revocará la decisión del juez   de instancia y ordenará a Colpensiones que, en un plazo que no podrá superar el   31 de diciembre de 2013, resuelva de fondo la solicitud de la accionante   conforme los criterios señalados por el Auto 110 de 2013.    

9.5.7. Exp. T-3.775.449    

El señor Leobardo Herrera Herrera interpuso acción de   tutela contra el ISS en liquidación y el Juzgado Civil del Circuito de   Roldanillo (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al   debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y el de petición.    

El accionante comenta en su escrito de tutela que el 2   de julio de 2012, elevó escrito ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago   de su pensión de invalidez. Así, indica que tras no recibir respuesta, presentó   acción de tutela por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental   de petición. En esa oportunidad, el recurso de amparo fue conocido por el   Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, autoridad judicial que tuteló el   derecho invocado por el actor.    

No obstante lo anterior, señala que la entidad nunca   cumplió la orden de tutela, por lo que inició el incidente de desacato ante el   mismo juez, el cual, en providencia del 5 de diciembre de 2011, requirió a la   directora de la institución a cumplir el fallo. Así pues, afirma que mediante   Resolución No. 330 del 23 de abril de 2012, el ISS le indicó que una vez   evaluada su situación, había concluido que la solicitud debía dirigirse al Fondo   de Pensiones Horizonte.    

Ante este panorama, el accionante consideró que tanto   el juez de tutela como el ISS habían vulnerado su derecho fundamental al mínimo   vital, por lo que presentó un nuevo recurso de amparo en contra de ellos.   Respecto al juez, señala que no aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte   Constitucional, en donde casos similares al suyo fueron resueltos ordenando el   pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, En cuanto al ISS, indica que   existe un pronunciamiento previo de un juez de tutela en donde definió que era   esa entidad a la cual se encontraba afiliado.    

Visto los fundamentos de esta nueva acción de tutela,   que es la que ahora revisa la Corte, considera la Sala que la solicitud del   actor es improcedente, por cuanto ataca una decisión previa de otro juez de   tutela, incumpliéndose así una de las requisitos generales  para la   procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales[40].    

9.6.          CONSIDERACIONES FINALES    

Como último punto, es necesario resaltar que siguiendo   las disposiciones del Auto 110 de 2013, los accionantes cuyas acciones de tutela   son objeto de revisión en la presente sentencia y que pertenecen al grupo con   prioridad uno, podrán acudir al incidente de desacato a partir del 30 de agosto   de 2013 en caso de que no se cumpla con la orden prevista para cada uno de ellos   en la parte resolutiva que a continuación se indicará.    

Finalmente, la Sala considera pertinente reiterar los   efectos inter comunis dispuestos en el Auto 110 de 2013, pues así como en   los casos bajo revisión se dio aplicación material a los criterios allí   contenidos, las autoridades encargadas de garantizar los derechos fundamentales   de petición, seguridad social y mínimo vital de las personas cobijadas por tal   decisión, como lo son el ISS y Colpensiones, deben continuar cumpliendo a   cabalidad los lineamientos establecidos por la Sala Novena de Revisión en dicha   providencia.    

10.                         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- REITERAR los efectos   inter comunis  dispuestos en el Auto 110 de 2013 proferido por la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional.    

SEGUNDO.-En el Expediente T-3.762.813, REVOCAR la   decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de   Medellín y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la   seguridad social y de petición invocados por el señor Zabulón Tirado García. En   consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en un término de cinco (5) días   contados a partir del a notificación del presente fallo, proceda al   reconocimiento y pago de la mesada pensional del accionante.    

TERCERO.-  En el Expediente T-3.766.013,   REVOCAR  la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Medellín y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos   fundamentales de petición y seguridad invocados por la señora María Cecilia   Cataño Taborda. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que en un término   de cinco (5) días contados a partir del a notificación del presente fallo,   proceda al reconocimiento y pago de la mesada pensional de la accionante.    

CUARTO.-  En el Expediente T-3.768.223,   REVOCAR  la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento y, en su lugar, conceder la tutela de   los derechos fundamentales de petición y seguridad social invocados por el señor   Oseas Antonio Iglesias Largo. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones   que, en un término de cinco (5) días contados a partir del a notificación del   presente fallo, proceda al reconocimiento y pago de la mesada pensional del   accionante.    

QUINTO.-  En el Expediente T-3.769.087,   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y, en   su lugar, conceder la protección del derecho fundamental de petición de la   señora Derfilia Martínez Jiménez. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones   que, en un término que no puede superar el 31 de diciembre de 2013, proceda a   resolver la solicitud pensional de la accionante teniendo en cuenta el grupo de   prioridad tres al que pertenece conforme los criterios trazados por el Auto 110   de 2013.    

SEXTO.-  En el Expediente T-3.770.142,   REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira   y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales de petición y   seguridad social invocados por el señor José Obdulio Bueno Gañán. En   consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en un término de cinco (5) días   contados a partir del a notificación del presente fallo, proceda al   reconocimiento y pago de la mesada pensional del accionante.    

SÉPTIMO.- En el Expediente T-3.773.891,CONFIRMAR la   decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado 30 Laboral del Circuito   de Bogotá y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales de   petición, seguridad social y petición invocados por la señora Maritza Mercedes   Parodi Parodi. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en un término   que no puede superar el 31 de diciembre de 2013, proceda a resolver la solicitud   pensional de la accionante teniendo en cuenta el grupo de prioridad tres al que   pertenece conforme los criterios trazados por el Auto 110 de 2013.    

OCTAVO.- En el Expediente   T-3.775.749, CONFIRMAR la decisión proferida en   segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

NOVENO.-  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Fuente: Defensoría del Pueblo.    

[2] Prioridad 1.    

[3] Prioridad 2.    

[4] Prioridad 1.    

[5] Prioridad 2.    

[6] Para tal fin, citan como norma a seguir el artículo 114 de la Ley 1395   de 2012, el cual dispone: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas   de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales   de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de   fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos   tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos   administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en   materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y   pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”.    

[7] El Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales es el órgano autorizado para   interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena   efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La función   interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales,   las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al   artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política. En consecuencia, la Corte   Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por   este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales,   dentro de los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social.    

[8] M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[9]“Al respecto, ver   la sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”    

[10]Sentencia T-554 de 1992, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[11]Sentencia T-329 de 1994 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo    

[12]Sentencia T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.             

[13]M.P. Jaime Araújo Rentería    

[14]“Ver las sentencias T-720 de 2002,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”    

[15]Sentencia T- 440 del 4 de junio de   2010. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[16]M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub    

[17]MP. Manuel Cepeda Espinosa    

[18] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 del 3 de abril   de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[19]T-294 del 17 junio de 1997 MP. José Gregorio Hernández y T-457 del 20   de octubre de 1994 MP. José Arango Mejía.    

[20]MP. Manuel Cepeda Espinosa.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia 219 del 22 de   febrero de 2001 MP. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 del 7 de mayo de   2001 MP. Rodrigo Escobar Gil,la Corte afirmó “Desde una perspectiva   constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso   de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento   del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta   de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo   expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no   satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la   administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de   eficacia que inspira la  función administrativa, de conformidad con el   artículo 209 de la Constitución…”    

[22] Corte Constitucional, Sentencia 249 del 27 de   febrero de 2001 MP. José Gregorio Hernández.    

[23]  Sentencias T-481 de 10 de agosto de 1992 MP. Jaime Sanín, T-159   de 26 de abril de 1993 MP. VladimiroNaranjo Mesa, T-056 de 14 de febrero de 1994   MP. Eduardo CifuentesMuñoz, T-076 de  24 de febrero de 1995 MP. Jorge   ArangoMejía, T-275 de  30 de mayo de 1997 MP. Carlos Gabiria Diaz  y   T-1422 de 18 de octubre de 2000 MP. Fabio Morón Diaz, entre otras.   Así lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.    

[24] Así lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política.    

[25]El Decreto 2148 de 1992 redefinió la   naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, transformándolo de   Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado.    

[27]Por el cual se determina y reglamenta la   entrada en operación de la Administradora Colombina de Pensiones –COLPENSIONES-   y se dictan otras disposiciones.    

[28]Por el cual se suprimen unas dependencias de    la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.    

[29]Por el cual se suprime el Instituto de Seguros   Sociales ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.    

[30] Artículo 38°. Entrega de archivos. La entrega de los archivos del   Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a COLPENSIONES se deberá hacer   mediante inventarios elaborados por cada Seccional, los cuales deberán hacerse   de conformidad con las instrucciones que para este caso establezca el Archivo   General de la Nación. En estos deberán identificarse los datos mínimos para la   recuperación y ubicación de la información, tales como: Nombre de la oficina   productora, serie o asunto, fechas extremas (identificando mínimo el año),   Unidad de conservación (identificar en un registro número caja y número de   carpetas por caja) ysoporte.     

Se podrán   utilizar para este propósito los inventarios que el Instituto de Seguros   Sociales haya  recibido como producto de contratos suscritos con otras   entidades para la organización, procesamiento o intervención y, los inventarios   que entreguen los funcionarios y servidores del Instituto sobre los archivos y   documentos asu cargo.    

[31]Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[32]Sobre este punto, aseguran que el término   previsto para el cumplimiento de sentencia reportadas por el ISS   (aproximadamente 10.215) no será posterior al mes de noviembre de 2013.    

[33]Sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[34]Ibíd.    

[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] “La Sala en modo alguno limita la categorización de sujetos   de especial protección constitucional a las personas menores de edad, las   pertenecientes a la tercera edad o las ubicadas en condición de diversidad   funcional. Sucede que para efectos pensionales estas son las categorías   relevantes y por ello la Sala únicamente alude a ellas. Entonces, la   delimitación que hace la Sala se realiza sin perjuicio de considerar sujetos de   especial protección superior, en otras hipótesis, a las madres o padres cabeza   de familia, las personas en condición de desplazamiento, etc.”    

[37] De acuerdo con el Auto 110 de 2013, estos son: “(i) los menores de   edad; (iii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de   edad) y; (iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido un   50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una   enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.   Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales   beneficiarios de una pensión que aún sin hacer parte de los colectivos ‘(i),   (ii) y (iii)’ indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la   prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3)   SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, o tuviere reconocida   unapensión que no excediera dicho monto.”    

[38]Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía   adjunta, la accionante nació el 7 de noviembre de 1956.    

[39] De acuerdo con el Decreto 2738 de 2012, el Salario Mínimo Legal Mensual   (SMLM) para el año 2013 es de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos   ($589.500.oo)    

[40]Sentencia T-104 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “Según la doctrina constitucional, para que   pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se   cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de   procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción   de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo   procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial   salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.  (3) La acción no   procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa   judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho   fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en    la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias   corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que   pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de   la violación.  (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.   (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior   funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la   Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al   que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia,   el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala   de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. (8) No procede la acción de   tutela contra sentencias de tutela.  (9) La acción de tutela contra   sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del   juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el   actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia.

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