T-441-15

Tutelas 2015

Sentencia T-441/15    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA   EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad   e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas    

MORA JUDICIAL-Factores   que la generan    

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias   en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos    

El incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es   producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la   diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen   problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso   de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias   imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el   plazo previsto en la ley.    

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias   en que se presenta    

Se está ante un caso   de dilación injustificada   o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario   judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una   omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se   caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para   adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el   trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece   a circunstancias que no se pueden contrarrestar.    

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias   excepcionales en que puede ordenarse la alteración del turno     

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso   en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien,   subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el   exceso de carga de trabajo y la congestión judicial    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA   DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensión de invalidez de manera   transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria profiera sentencia en sede de   casación    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA   DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensión sanción de manera   transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria profiera sentencia en sede de   casación    

Referencia:    

Expedientes T-4.826.860 y T-4.827.204 (Acumulados)    

Demandantes:    

Miguel José Padilla Navarro y Concepción Motta Viuda de   Barrios    

Demandado:    

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración   Postal Nacional                     -PAR ADPOSTAL- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil   quince (2015).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en       los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del   expediente T-4.826.860; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el   Juzgado Dieciséis Penal del Circuito              de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente T-4.827.204.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      Selección y   acumulación de expedientes    

De acuerdo con lo establecido en los   artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del   veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), decidió seleccionar para   revisión las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes T-4.826.860   y T-4.827.204. Así mismo, en aquel proveído, la citada Sala dispuso acumularlos   entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados en una   sola Sentencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisión.    

Una vez identificado que los casos bajo   estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es la   relacionada con el orden de llegada de los procesos judiciales y los   presupuestos que habilitan la alteración de los turnos para resolver los mismos,   la Sala Tercera de Revisión suscribe en su integridad la determinación arriba   anunciada y, por consiguiente, habrá            de emitir decisión ajustada a   los hechos y consideraciones que enseguida se exponen:    

2.      Hechos   relevantes, consideraciones, pretensiones, intervención de las entidades   demandadas y decisiones judiciales de instancia    

2.1.   Expediente T-4.826.860    

El 11 de diciembre de 2014, Miguel José   Padilla Navarro, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, habida cuenta de la presunta   transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a   la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la   administración de justicia, en la que sugiere ha incurrido la mencionada entidad   al negarse a pagar transitoriamente la pensión                 de invalidez que le fue reconocida en segunda instancia por la Sala Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco        de un proceso ordinario laboral, bajo la premisa de que no se ha solventado aún   el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha providencia.    

2.1.1. Como fundamento fáctico de la   solicitud de amparo, se tiene que el actor, por conducto de apoderado judicial,   entabló demanda ordinaria laboral contra la Administración Postal Nacional para   que se le condenara al pago de la pensión de invalidez con motivo del accidente   de trabajo que le produjo una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral[1].    

En audiencia de juzgamiento del 30 de   junio de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a   las pretensiones vertidas en la demanda tras comprobar que, en efecto, se había   celebrado un contrato de trabajo entre las partes en cuya vigencia el empleado   experimentó una ostensible disminución en la funcionalidad de sus miembros   inferiores a raíz de las lesiones que sufrió en un evento relacionado con los   servicios que prestaba[2].   Por esa razón, resolvió dictar sentencia condenando al Patrimonio Autónomo de   Remanentes, en su calidad de administrador de las obligaciones contingentes a   cargo de la Administración Postal Nacional -en ese momento en proceso      de   liquidación-, a reconocer y pagar al reclamante una pensión de invalidez a   partir del 13 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $1.492.000[3], más los   reajustes legales año por año y las mesadas ordinarias y adicionales a título   retroactivo[4].    

Recurrido el anterior fallo por el   apoderado de la parte demandada, sobre la base de que quien debía encargarse del   pago de la prestación económica decretada en favor del trabajador era la   Administradora de Riesgos Laborales a la que la empresa estaba afiliada[5], el Tribunal   Superior de Barranquilla -Sala Dual de Descongestión Laboral- procedió a   confirmarlo en su integridad             a través de providencia del 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que no   cabía discutir el origen profesional de la invalidez o el porcentaje de pérdida    de capacidad laboral asignado al demandante, en la medida en que tales   cuestiones aparecían incontrovertibles en los dictámenes de las juntas de   calificación que se arrimaron al proceso. Mucho menos, en su criterio, debía   ponerse en tela de juicio el tema del aseguramiento del riesgo, pues de las   pruebas aportadas emergía con claridad que para la época del siniestro la   entidad empleadora no tenía relación alguna con administradoras de riesgos   laborales, asumiendo automáticamente el gravamen de responder por               las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social[6].    

De inmediato, el Patrimonio Autónomo de   Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, por intermedio   de apoderado, interpuso demanda de casación, siendo el expediente enviado a la   Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4   de febrero de 2014, “encontrándose pendiente de ser sometido a reparto y   radicación con otros 1478 casos, ya que apenas se estaban registrando los   ingresados en el mes de diciembre de 2013”[7].    

Por manera que ante el desconocimiento del   trámite impartido y de los términos aplicables al recurso extraordinario, el   señor Padilla Navarro promovió acción de tutela con el objetivo de que se   cumpliera a cabalidad con el mandato ejecutable contenido en la sentencia de   segunda instancia dentro del proceso ordinario, solicitud que fue negada por la   Corte Suprema de Justicia     -Sala de Decisión de Tutelas   No. 3 de la Sala de Casación Penal- en providencia del 1º de abril de 2014, al   concluir que, si bien la demora en la adjudicación del negocio obedecía al   elevado cúmulo de trabajo de la Sala de Casación Laboral, no era plausible   alterar el sistema de turnos para                    la resolución del litigio, dada la profunda afectación que se produciría del   derecho a la igualdad de los usuarios del servicio público de administración      de justicia, cuando ni siquiera, sumariamente, pudo llegar a acreditarse           una situación excepcionalísima que ameritara la procedencia supletiva   del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales y el desplazamiento de la   competencia del juez de la causa para fijar la prelación de los procesos[8].    

Fue así como optó por dirigir con   posterioridad sendos memoriales a la propia Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 24 de septiembre y el 13 de noviembre de 2014, a fin de   que se diera prelación y se finiquitara la controversia en la que fungía como   demandante, toda vez que por su grado de invalidez no podía emplearse en ninguna   actividad productiva y, en esa medida, adolecía de la falta de recursos   económicos para satisfacer sus necesidades básicas. A la fecha, sin embargo, no   ha recibido respuesta[9].    

En ese contexto, más allá de reparar en la   supuesta infracción de su derecho fundamental de petición, advierte que, en la   práctica, la tardanza en adoptarse una decisión definitiva vinculada al pleno   goce del derecho prestacional que le fue conferido en el ámbito del proceso   ordinario laboral, quebranta otras garantías de raigambre superior como son la   vida digna, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y el acceso a la   administración de justicia, en cuanto resulta claramente desproporcionado que   después de esperar un poco más de 3 años para obtener veredicto favorable en el   Tribunal Superior de Barranquilla, “deba someterse ahora a una demora   considerable para que se resuelva el recurso de casación interpuesto”.    

Concretamente, insiste en el hecho de que   el accidente de trabajo que sufrió en el año de 1995, limitó a tal punto sus   funciones vitales que desde entonces quedó incapacitado para trabajar y, por lo   tanto, para generar los ingresos suficientes que le permitieran vivir en   condiciones de dignidad junto con su familia[10].   De ahí que, “al encontrarse en un estado de pobreza absoluta a sus 60 años”,   se haya valido nuevamente del mecanismo de amparo constitucional para que por su   conducto se protejan los derechos que le han sido vulnerados, de suerte que se   le ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal   Nacional -PAR ADPOSTAL- o a quien corresponda, pagar, así sea de forma parcial,   la pensión de invalidez en el monto estipulado por las autoridades judiciales   que actuaron dentro del proceso ordinario, mientras la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia expide la sentencia respectiva[11].    

2.1.2. Del asunto conoció en primera   instancia la Corte Suprema de Justicia      -Sala de   Casación Penal-, que, por medio de Auto del 14 de enero de 2015[12],   admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la Sala de Casación   Laboral de dicha Corporación, a la Sala Dual de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la   misma ciudad, a la vez que al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- en calidad de tercero con interés   legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran de cara a la   pretensión esgrimida y así se conformara debidamente el contradictorio[13].    

En esa providencia, se requirió   especialmente a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, integrante de la   Sala de Casación demandada, a fin de que absolviera los siguientes   interrogantes: “(i) si ya fue desatado el recurso extraordinario de casación;   (ii) en caso positivo, si fue notificada la decisión a los sujetos procesales;   (iii) en el evento de que no se haya proferido una decisión de fondo, indicar el   turno en que se encuentra la actuación al despacho; y (iv) si se dio respuesta a   las peticiones elevadas por el accionante fechadas el 24 de septiembre y 13 de   noviembre de 2014”.    

Pues bien, antes de que se venciera el   plazo de rigor, la Magistrada aludida intervino mediante escrito en el que,   básicamente, expresó su disentimiento en torno a la argumentación que le sirvió   de puntal al actor para impetrar tanto el pago fragmentado de la condena   impuesta en su favor, como la pronta resolución del recurso de casación que se   tramita en su despacho desde el 28 de mayo de 2014 y que fue admitido el 27 de   agosto siguiente. En primer lugar, sostuvo que en consonancia con el artículo   63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,   existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una   vez ingresan al despacho los procesos para tal cometido, según la fecha de   llegada, el cual no puede desconocerse o alterarse. En segundo término, informó   que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le había comunicado al gestor   del reclamo constitucional, en oficio 17697 del 18 de diciembre de 2014, que los   recursos habrían de gestionarse estrictamente en el orden de llegada y que la   cantidad de procesos existente constituía un factor decisivo en la celeridad con   que éstos se desataban[14].   En tercer lugar, arguyó que priorizar la cuestión suscitaría el   resquebrajamiento del derecho a la igualdad de otras personas que, con turnos   previos al del petente, permanecen a la espera de que se expida la sentencia de   casación al interior de distintos procesos judiciales. Por último, adujo que,   además de que en la petitoria de amparo no se indicaron especiales   circunstancias que justificaran darle prelación al abordaje de su caso, el   accionante ya había realizado, con anterioridad, análoga solicitud ante el juez   constitucional que se desestimó por no haberse revelado allí tampoco razones que   alentasen la alteración del turno dispensado.    

Aunado a lo anterior, la Secretaria de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le hizo saber a su   homóloga de la Sala de Casación Penal que, a la fecha, “el recurso de   casación No. 66531 no cuenta con pronunciamiento definitivo, ya que aún no se   halla en estado de dictar sentencia”. Escasamente se están surtiendo los   trámites procesales respecto del otorgamiento de nuevos poderes, sustituciones,   renuncias y revocatorias con sus notificaciones, “por cuya causa no se ha   efectuado el traslado a la parte recurrente para los fines de que trata el   artículo 64 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 49 de la Ley   1395 de 2010”.    

Por su parte, la Directora Jurídica del   Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR   ADPOSTAL- también contrarió las pretensiones insertas en la demanda, haciendo   énfasis en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales   de la Protección Social -UGPP-, entidad   adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era la responsable de   reconocer y gestionar los derechos prestacionales en cabeza de los servidores   públicos de la extinta Administración Postal Nacional, dada la competencia que   le fue atribuida en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 2º del Decreto 169   de 2008, 6º del Decreto 575 de 2013 y 1º del Decreto 1389 de 2013[15].    

2.1.3. En providencia del 22 de enero de   2015, la Corte Suprema de Justicia      -Sala de   Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1- denegó la acción de amparo   constitucional por reputarla improcedente, luego de colegir que el actor   incurrió en temeridad y que no se observó vulneración o amenaza de garantías   iusfundamentales en el caso concreto.    

Para respaldar el aserto inicial, puso de   relieve que el señor Miguel José Padilla Navarro ya había cuestionado el   supuesto retraso de la Sala de Casación Laboral e intentado obtener prioridad en   la resolución del asunto por vía de tutela previa que fue objeto de fallo   adverso el 1º de abril de 2014, “tornándose evidente su intención de acudir   indiscriminada y abusivamente a dicho mecanismo hasta tanto se provea de acuerdo   a su particular criterio, lo que reafirma la presentación sucesiva de la   solicitud y conduce a la declaratoria de improcedencia señalada en el artículo   38 del Decreto 2591 de 1991”. Frente a la conjetura restante, le bastó con   verificar que la Secretaría de la Sala censurada respondió a satisfacción del   interesado las interpelaciones que éste formalizó en los meses de septiembre y   noviembre de 2014[16].    

La anterior determinación fue impugnada   por el accionante tras aducir que el  a-quo hizo nugatorio el   reconocimiento provisional de la prestación dispensada en sede de la   jurisdicción ordinaria, sin percatarse para ello en su avanzada edad, su   deteriorado estado de salud producto de la invalidez prescrita y su precaria e   inestable situación económica, escenarios excepcionales que se erigen en   patrones fácticos susceptibles de protección constitucional inmediata[17]. Por eso,   en contraste con los planteamientos esbozados en el fallo que refuta y tomando   en consideración que no quedan en el ordenamiento jurídico más dispositivos a   los cuales acudir para remediar la dilación en los términos procesales que lo   perjudica, pidió la revocatoria de la sentencia dictada y, consecuencialmente,   que se impusiera al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración   Postal Nacional el pago transitorio de la pensión de invalidez de manera total o   parcial, al igual que a la Sala                de Casación Laboral el impulso   del trámite a su cargo debido a las anotadas circunstancias que en él concurren[18].    

Por obra de sentencia del 26 de febrero de   2015, la Corte Suprema de Justicia   -Sala de Casación Civil-,   ratificó la decisión prohijada en primera instancia al convencerse de que el   tutelante tenía a su disposición otras herramientas legales a fin de reivindicar   los derechos que alegaba como vulnerados.    

Y es que, en su sentir, en la actualidad   está pendiente de ser resuelto el recurso de casación acometido contra la   providencia de la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla, coyuntura que impide que el juez constitucional se inmiscuya   prematuramente para zanjar un debate que debe ser dirimido, en realidad, por el   juez natural, entre otras cosas, porque lo allí comprendido aún no goza de   firmeza, en cuanto la interposición del medio impugnativo extraordinario   suspende ipso facto  su ejecutoria.    

A su turno, se sirvió explicar, en   relación con la mora judicial alegada, que no había percibido ningún   incumplimiento, visto que “sólo desde el 4 de febrero de 2015 empezó a   contarse el término de 30 días para incoar la demanda de casación, plazo que ni   siquiera ha fenecido, por lo que no hay lugar a inferir una demora injustificada   cuando deben agotarse las etapas procesales pertinentes y garantizarse el debido   proceso de quienes intervienen”.    

Finalmente, dejó en claro que no era   atinado hablar de una actuación temeraria por parte del actor, pues aunque   existía gran similitud en las acciones de tutela escrutadas, tanto su origen   como el petitum  diferían de sobra, siendo raíz de    la primera el cabal cumplimiento de la   sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y de la segunda, en   cambio, la demora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación.    

2.2.   Expediente T-4.827.204    

Actuando a través de mandatario judicial, la señora   Concepción Motta Viuda de Barrios acudió a la acción de tutela el 3 de julio de   2014 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida   digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de   justicia, presuntamente quebrantados por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo   Agropecuario S.A. en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes   de Adpostal -PAR ADPOSTAL-, al haberle negado el pago transitorio de la pensión   sanción otorgada en segunda instancia por la Sala Fija Tercera de Decisión de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de un proceso   ordinario laboral, merced a que todavía no ha sido decidido el recurso   extraordinario de casación promovido contra esa sentencia.    

2.2.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la   invocación del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior, conviene resaltar   que la accionante estuvo vinculada como trabajadora oficial a la Administración   Postal Nacional entre el 17 de diciembre de 1980 y el 19 de enero de 1994, fecha   en que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa[19].    

Por virtud de la supresión y liquidación de la entidad   empleadora, el 19 de septiembre de 2012 radicó un derecho de petición ante la   Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- en el interés   de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión sanción   adeudada desde hace más de 18 años[20].   Con todo, casi un mes después, la Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de   Remanentes de la   Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, en oficio 12-001596, manifestó la   imposibilidad de cumplir con lo pretendido, no solamente en atención a que   Adpostal había culminado su existencia legal el 30 de diciembre de 2008, tal y   como se evidenciaba en el acta definitiva de liquidación publicada en el diario   oficial No. 47218, sino también porque en el artículo 17 del Decreto 2853 de   2006 “por el cual se suprime la Administración Postal Nacional y se ordena su   liquidación”, se estableció que la competencia para reconocer cuotas partes   y pensiones de exservidores de Adpostal, quedaba en manos de la Caja de   Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-[21].    

Así las cosas, la actora, mediante   apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria La Previsora   -Fiduprevisora S.A.- y la Sociedad   Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- con el propósito de que   se le confiriera la prestación económica a que tenía derecho por haber sido   despedida abusivamente por su exempleador sin haber cumplido los requisitos   indispensables para consolidar la pensión de vejez, pese a que contaba en aquel   tiempo con una antigüedad de servicio superior a los 10 años continuos.    

El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en   providencia del 22 de octubre de 2013, llevó a cabo audiencia de juzgamiento en   la que absolvió en primera instancia a las entidades involucradas en la   constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal   Nacional de la responsabilidad de pensionar a la demandante como forma de   resarcimiento   de perjuicios. Medida que, a la postre, fue apelada y   revocada finalmente por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Fija Tercera de   Decisión de la Sala Laboral- en fallo del 26 de marzo de 2014, en el que se le   imputó a Fiduagraria S.A., dado su rol de administradora del Patrimonio Autónomo   de Remanentes           -PAR ADPOSTAL-, el pago de la pensión sanción en cuantía   de $286.000 pesos desde el 10 de diciembre de 2001, junto con los aumentos   legales causados año tras año[22].    

La sociedad condenada presentó recurso extraordinario   de casación contra la citada sentencia el 23 de abril de 2014, gracias a lo cual   el expediente contentivo del proceso fue remitido a la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia. Empero, no ha tenido mayor información sobre el   trámite o la fecha en que se emitirá pronunciamiento definitivo.    

En este punto, la accionante deja entrever que la   demora que habrá de soportar a efecto de que sea resuelto el pleito transgrede   por entero sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad   social y al mínimo vital, en la medida en que no sólo se desconoce que trabajó   activamente durante 14 años para Adpostal y que su vínculo fue terminado de   manera unilateral, sino que en la actualidad cuenta con 74 años de edad[23],   enfrenta graves complicaciones de salud propias de la vejez[24]  y carece de los recursos económicos suficientes para subsistir en condiciones de   dignidad, pues no percibe rentas fijas ni ingresos adicionales. Por ese motivo,   insta al juez de tutela para que salvaguarde las garantías conculcadas, de forma   que le sea ofrecida transitoriamente la pensión sanción mientras se resuelve el   recurso de casación antes referido.    

2.2.2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, en Auto del 4 de julio de 2014, admitió la   acción promovida y ordenó ponerla en conocimiento de la Sociedad   Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, para que ejerciera su   derecho de defensa[25].    

Como respuesta al requerimiento efectuado, la apoderada   especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal   Nacional                          -PAR ADPOSTAL- pidió a la autoridad judicial que declarara la improcedencia de   la protección constitucional impetrada por encontrarse el recurso de casación   actualmente en estudio, lo que permitía suponer que          la providencia   dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral no estaba   ejecutoriada ni mucho menos en firme.    

Por lo demás, sostuvo que la Sociedad   Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario   -Fiduagraria S.A.- no tenía la capacidad   funcional para hacer reconocimientos de prestaciones económicas, pues la misma   Administración Postal Nacional, desde antes que se liquidara, suscribió un   contrato interadministrativo en el que acordó con Caprecom que los actos   administrativos tendentes al reconocimiento de pensiones de vejez, de jubilación   o pensiones sanción, serían de la competencia de esa Caja de Previsión, y que en   observancia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y sus decretos   reglamentarios “las asumía en este momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”[26].    

2.2.3. De esa manera, por medio de sentencia del 18 de   julio de 2014, el operador jurídico arribó a la conclusión conforme con la cual   el amparo deprecado resultaba improcedente en cuanto se desconocía el   presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, incluso   teniéndose como mecanismo transitorio, en cuanto “estaba claramente   acreditado que en el proceso que originó la interposición de la presente acción,   las partes han agotado los recursos que les concede la jurisdicción ordinaria y   se encontraban a la espera del pronunciamiento de la máxima autoridad en materia   laboral que es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral”.    

En ese sentido, puntualizó que la accionante no podía   prescindir del mecanismo ordinario para acceder a la pretensión contenida en su   demanda, soslayando el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, sobre   todo porque no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio grave e irreparable   que habilitara la procedencia de la acción de tutela a modo supletivo. Esto   último, sin perjuicio de que la interesada demuestre lo que ha alegado ante la   propia jurisdicción ordinaria a través de la documentación que considere   pertinente y sea el magistrado ponente el que determine la celeridad que merezca   el asunto y,      en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que   le señala la Carta Política, profiera la decisión que en derecho corresponda.    

La impugnación se presentó oportunamente por el   apoderado de la actora. En ella, apuntó que el a-quo no abordó de manera   apropiada la problemática jurídica que se le puso de presente en el escrito de   tutela, pues se limitó             a afirmar en abstracto que en el caso   concreto no se había configurado un perjuicio irremediable, cuando lo   verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se   manifestara con respecto a la edad           de su poderdante, sus quebrantos de salud y su crítica situación económica que   la convertían en sujeto de especial protección constitucional.    

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá   -Sala Penal-, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, confirmó la   providencia recurrida al estimar que estaba en curso el medio judicial idóneo y   eficaz para la defensa de los derechos litigiosos de la tutelante, lo que se   encontraba en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591   de 1991, tornando improcedente la acción constitucional, comoquiera que ni la   edad ni los padecimientos insinuados tienen la virtualidad suficiente para   configurar, per se, un daño o menoscabo que amerite la adopción de   medidas urgentes e impostergables.    

2.2.4. Una vez seleccionado el asunto para revisión,   por Auto del 1º de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador encontró necesario   recaudar algunas pruebas para   verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y mejor   proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la Corte   Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, para que informara a esta Sala   lo siguiente, en relación con el trámite dado al recurso extraordinario de casación formulado   por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral   promovido por la señora Concepción Motta viuda de Barrios cuyo radicado   corresponde al número 11001310502420120085601:    

1. Precise si, con   posterioridad a la fecha de la presentación de la acción de tutela, ha resuelto   el recurso extraordinario de casación dentro del mencionado proceso.    

2.      En caso afirmativo,   señale la fecha de la decisión, de la respectiva notificación a los sujetos   procesales y remita copia de la providencia dictada.    

3.      En el evento en que no   haya procedido a proferir la decisión de fondo respectiva, manifieste las   razones que fundamentan tal decisión e indique el turno en que se encuentra la   actuación al despacho.    

El 8 de julio del presente año, la   Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado   Ponente la respuesta que Secretaría          de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia dio a los interrogantes formulados en el Auto antes   referido, en la que se reveló que el recurso de casación fue admitido el 12 de   noviembre de 2014 y radicado con  el número 69254, pero aún no había sido   decidido de fondo, pues se hallaba al despacho pendiente de resolución de una   petición de corrección de auto formulada el 1º de junio último por el apoderado   judicial de la recurrente.    

II.        CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de   tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de marzo de   2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta   Corporación.    

2.1. Efectuada una lectura integral del   acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el   marco de los procesos ordinarios laborales descritos se vulneran los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de   Miguel José Padilla Navarro          y Concepción Motta Viuda de Barrios, por el   hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aún no   ha proferido las respectivas sentencias que resuelven los recursos   extraordinarios de casación interpuestos por el Patrimonio Autónomo de   Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, teniendo en   cuenta su avanzada edad, su delicado estado de salud y las precarias condiciones   económicas en que se encuentran.    

Adicionalmente, deberá establecer si se   quebrantan los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo   vital y a la seguridad social de los actores, como consecuencia de la decisión   adoptada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal   Nacional -PAR ADPOSTAL-, de negarles el pago transitorio de las prestaciones   económicas que les fueron reconocidas en sede de las instancias judiciales,   mientras se resuelven los ya mencionados recursos extraordinarios de casación.    

2.2. Para dar respuesta a los escenarios   constitucionales específicos recién planteados, se reiterará la jurisprudencia   que esta Corporación ha tenido la oportunidad de confeccionar y decantar para   este tipo de casos en relación con la mora judicial, el orden para decidir los   procesos judiciales y los criterios especiales que permiten justificar la   alteración de turnos, para, finalmente, dar respuesta a los cuestionamientos   anunciados en precedencia[27].    

2.3. En todo caso, previo a contrastar las sub-reglas allí   previstas con los hechos materiales de los asuntos que se revisan, es necesario   definir la procedencia de la acción de amparo constitucional, ya que las   aproximaciones argumentativas ínsitas en las decisiones judiciales censuradas   gravitaron en torno al carácter supletivo de dicho mecanismo frente a la   existencia de otros medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.    

3.        De la subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela    

3.1. Reiterado está por la jurisprudencia   constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de   defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al   que la propia Carta Política de 1991 asignó un carácter residual y subsidiario.   Nota peculiar en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo   alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para   garantizar los derechos            de las personas, pues con ella no se pretende   sustituir los procesos ordinarios   o especiales y mucho menos aún,   desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para   controvertir las decisiones que se profieran[28].    

3.2. Y es que esa condición supletiva,   expresamente atribuida por el artículo 86 Superior, ha insistido la Corte, más   allá de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales   establecidos por la ley[29],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio de   la acción de tutela sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan   otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se   compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para   precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Esta aproximación encuentra pleno respaldo en el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de   improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de   otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,   atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para   encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al   momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado[30].    

3.3. Así lo ha reconocido esta Corte, por   ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999, donde la Sala Plena de la Corporación   sostuvo que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las   acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean                     lo suficientemente amplias para   proveer un remedio integral, pero que no       sean lo suficientemente expeditas   para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve   el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las   acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”,   evento en el que resultará procedente la acción de tutela como mecanismo directo   de protección de las garantías iusfundamentales en juego[31].    

3.4. Conforme a la primera posibilidad arriba   planteada, esta Corporación ha aceptado dar trámite a una petición de amparo   constitucional como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se   acredite que es inminente la configuración de un daño de carácter irreparable   para el derecho fundamental y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa   judicial al que puede acudirse para decidir, con carácter definitivo, la   controversia planteada en sede de tutela. La protección en este caso es   eminentemente temporal, tal y como se prevé en el   artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual “(…) el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

3.5. Sobre el concepto de perjuicio   irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha expresado que éste   consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental,                 que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.    

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia   constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe   evaluarse si, efectivamente, en      un caso concreto, se está ante la presencia   de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del   mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio   es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir   no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente   la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la   que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud   que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario   para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[32].    

En concurrencia con los citados elementos   configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio   irremediable, la Corte también ha reconocido que, para que proceda la tutela   como mecanismo         de defensa transitorio, se requiere verificar que el   supuesto perjuicio se encuentre debidamente acreditado en el expediente   contentivo del reclamo constitucional. Por manera que quien promueva la acción   de tutela tiene la carga de explicar en qué consiste el perjuicio, señalar las   condiciones que lo enfrentan al mismo y aportar mínimos elementos de juicio que   le permitan al juez advertir la existencia de un riesgo inminente[33].    

3.6. Ahora bien, tratándose de controversias vinculadas   con hipótesis de congestión o mora judicial, esta Corporación ha sido   consistente en apuntalar la tesis de improcedencia de la acción de tutela cuando   se la emplea para poner  de presente la mera inobservancia de los términos   dentro de un proceso, en tanto la dilación no constituye, por sí sola, violación   de derechos fundamentales, ya que aquella debe, además, carecer de justa causa[34].   Sin embargo, también es de mérito indicar que esa línea de orientación no es   única ni definitiva en la materia, pues en la misma jurisprudencia   constitucional se han reconocido otras vertientes en los casos en que se ha   logrado comprobar que  (i) no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer el   cumplimiento de los términos procesales y (ii) cuando aun existiendo, se   acredite por parte del interesado que aquel no es apto ni eficaz para dispensar   una protección adecuada o se configura un perjuicio grave e irreparable.   Escenarios en los que, sin duda, es plausible el ejercicio de la acción de   tutela para lograr que se de cumplimiento a las obligaciones en el trámite de   los procesos.    

Ese derrotero es fácilmente evidenciado en la Sentencia   T-1249 de 2004[35],   en cuyo texto se enfatizó que la dilación injustificada y la inobservancia de   los términos judiciales pueden aparejar la violación de los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, caso en el que, “si   el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance y está frente   a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es   procedente para proteger sus derechos fundamentales”. (Subrayas y   negrilla no originales)    

Otro claro paradigma ilustrativo de lo anterior puede   hallarse en la Sentencia  T-230 de 2013[36],   a través de la cual se otorgó el amparo transitorio de los derechos al mínimo   vital y a la vida digna de una mujer de 83 años a quien se le había reconocido   la pensión de sobrevivientes dentro de un proceso laboral que quedó en suspenso   por virtud del recurso extraordinario de casación que formuló la contraparte y   que hasta el momento de interposición de la acción de tutela seguía al despacho   sin ser resuelto, bajo la idea de que “no existía otro mecanismo de   defensa judicial distinto al amparo constitucional, dado el carácter   extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo             se   encontraba a cargo de la máxima autoridad de la justicia ordinaria”.   (Subrayas y negrilla no originales)    

3.7. De acuerdo con las breves precisiones conceptuales   que anteceden, se tiene que en los casos sub-exámine las solicitudes de   protección constitucional están encaminadas, por igual, a que el Patrimonio   Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-   reconozca y pague provisionalmente las pensiones de invalidez y de sanción que   fueron concedidas en los respectivos procesos ordinarios laborales en los que   funge como parte demandada, hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se pronuncie en forma definitiva sobre los recursos   extraordinarios de casación que entabló en contra de las sentencias de segunda   instancia dictadas al interior de dichos procesos.    

Sobre el particular, la Sala de Revisión encuentra que   tanto Miguel José Padilla Navarro como Concepción Motta Viuda de Barrios no   cuentan con una vía judicial alternativa a la de la acción de tutela, pues en   idéntico parecer              al criterio acogido en la Sentencia T-230 de 2013,   la naturaleza jurídica excepcional y extraordinaria de los recursos promovidos,   aunado al hecho de encontrarse sometidos al conocimiento de la máxima autoridad   de la jurisdicción ordinaria en su rol de tribunal de casación, excluye la   posibilidad de que a través de otro tipo de acción o herramienta legal se pueda   controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales,   frente a la necesidad de preservar los derechos fundamentales de los accionantes   a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al   debido proceso    y al acceso a la administración de justicia.    

Ahora, podría señalarse que no obstante lo anterior,   para que fuesen viables los mecanismos de amparo habría sido necesario que, al   tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[37] “Por medio de la   cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”,   previamente se hubiere tenido que acudir ante la propia Corte Suprema de   Justicia para solicitar a la Sala de Casación Laboral que tramitase de manera   preferente los respectivos recursos extraordinarios de casación sin sujeción al   orden cronológico de turnos, y que sólo en el evento de una respuesta negativa   de esa corporación cabría plantear el asunto ante el juez constitucional.    

Sin embargo, en criterio de la Sala, la referida   disposición normativa contiene un mandato general dirigido a las Altas Cortes   sobre el orden de los fallos y la posibilidad de aplicar una excepción cuando   así lo consideren necesario, verbigracia, en atención a razones de seguridad   nacional, necesidad de prevenir la afectación grave del patrimonio nacional,   graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, asuntos   de especial trascendencia social, casos que carezcan de antecedentes   jurisprudenciales o cuando medie solicitud del Procurador General de la Nación[38]. Como bien puede   apreciarse, el precepto comporta, de manera genérica, la existencia de un   derecho para todas las personas con asuntos pendientes en las jurisdicciones de   cierre, de que los mismos sean resueltos respetando estrictamente el orden   establecido en la ley, sin que en ningún momento se advierta la consagración de   una prerrogativa procesal que habilite a las partes a solicitar la alteración de   turno en un determinado negocio[39].    

Téngase en cuenta además que, como ya se ha planteado a   lo largo de la presente providencia, las pretensiones de los accionantes no se   sustentan en ninguna de las causales del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,   sino en estrictas consideraciones de índole iusfundamental. En otras   palabras, si en los términos de la ley, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia no procede, de oficio o por solicitud del Procurador General   de la Nación, a tramitar y fallar anticipada o preferentemente un determinado   proceso, y de por medio está una posible violación de derechos fundamentales,   puede el afectado acudir directamente a la acción de tutela[40].    

3.8. Satisfecho en los anteriores términos el   presupuesto de subsidiariedad, resta por repasar el tema propuesto en el   capítulo del problema jurídico en el interés de orientar estas consideraciones   hacia la respuesta que finalmente debe darse a las controversias suscitadas.    

4.        La mora judicial, el orden para decidir los procesos judiciales y los criterios   especiales que permiten justificar la alteración de turnos    

4.1. El derecho a que el operador jurídico resuelva un   determinado asunto a su cargo en un término razonable, o mejor, la prohibición   de dilaciones injustificadas dentro de un proceso judicial, ha sido tema de   obligado reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en múltiples   tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. La mora judicial,              la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la   resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la   calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia[41]. No en vano         la propia Carta Política aborda de manera expresa la cuestión en procura de   materializar una mejor convivencia social de los ciudadanos[42].    

4.2. Es así como en sus artículos 29 y 229,   respectivamente, se consagran   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia[43],   dentro de cuyo ámbito de protección puede apreciarse (i) el derecho que   tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,            (ii)  el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se   hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las   actuaciones judiciales[44].    

4.3. De manera reiterada la Corte Constitucional ha   señalado que de tales postulados constitucionales “se sigue el deber de todas   las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente   y oportuna los asuntos sometidos a ella”[45], y   que “la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales   o administrativos pueden conllevar    la vulneración de los derechos al debido   proceso y a la acceso a la administración en general, y a la administración de   justicia en particular”[46].    

Por eso, ha dicho esta Corporación, “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso,   formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los   términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que   se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para   ello”[47], pues de lo contrario, se le desconocen sus   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones   invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la   justicia material en el caso concreto[48].    

4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso   judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la   administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el   incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar   de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en   los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las   normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para   analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores   problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos   judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit   presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de   excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello,   la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al   actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se   entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia.    

De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es   violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya   establecido la clasificación entre dilación justificada o   injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el   incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la   regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de   los términos procesales[49].    

De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal   se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad   del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del   operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas   estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga   laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras   circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la   controversia en el plazo previsto en la ley[50].    

En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a   pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia,   resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en   cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el   proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el   juez deberá negar la protección deprecada[51].    

Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado   que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando   quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su   comportamiento                    es el resultado de una omisión en el   cumplimiento de sus funciones.   En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se   caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley   para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii)  la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos   a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y   prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar[52].    

En relación con esta última caracterización, no sobra   agregar, sin embargo, que la Corte ha acogido en sus sentencias los criterios   utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin y efecto de   determinar el grado    de desconocimiento de la garantía del plazo razonable[53], para significar con   ello que la comprobación de la dilación injustificada o indebida es un juicio   ciertamente complejo en el que “deben tomarse en consideración las   circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite   mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel     de congestión   de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por   parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento   y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”[54].    

Esto significa que, aparte de la habitual mora o   congestión judicial y del cumplimiento cabal de los deberes del funcionario   judicial, la complejidad     del caso y el incumplimiento de los deberes   procesales de las partes pueden ser factores que justifiquen la dilación de un   proceso judicial, siempre y cuando, una vez probados y analizados en el caso   concreto, surja con claridad la situación objetiva que impide cumplir el término   legal o judicial, o realizar      la actuación en un plazo razonable en caso de   inexistencia de término.    

4.5. Ahora bien, al margen de las anteriores   consideraciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha señalado que el   hecho de que la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los   términos procesales pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales, no   significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos   judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.    

Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es   obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden   en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho   orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación   legal.    

Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-248 de   1999, se pronunció sobre la   realidad en la que incide esa norma[55],   con ocasión de una demanda promovida por la presunta vulneración del derecho a   la igualdad, en cuanto         -según el actor- se ponía en las mismas condiciones a todos los procesos,   sin importar las disímiles condiciones de cada cual. En tales circunstancias, señaló la Corte, que la regla   establecida era compatible con la Carta Política, por cuanto se limitaba a   establecer una pauta o criterio   para fijar el orden de atención de los procesos, conforme al principio de   razonabilidad y al derecho a la igualdad. A este respecto, se expuso que:    

“La norma demandada establece una pauta en   ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el   orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de   la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho de igualdad, en la   medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden   de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como la   condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a   favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.   Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la   elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso   de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos   los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese   instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la   emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar,   si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras”[56].    

De esta manera, se concluyó que el sistema de turnos,   siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta   constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso   concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constitución,   “porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la   Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación   del servicio de administrar justicia”[57].    

Con todo, merece la pena destacarse que la prohibición   para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional[58]. Un primer caso   ilustrativo se evidencia en el mismo   artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que contempla una excepción a la regla sobre   el turno para fallar, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, adicional a las que se prevén de manera general para los casos   de sentencia anticipada o prelación legal. Señala la norma que en los procesos   de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden   para dictar sentencia también podrá modificarse en atención a la naturaleza de   los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público motivada en la   importancia jurídica y trascendencia social de los mismos.    

Un segundo caso, por su parte, como ya tuvo la   oportunidad de anticiparse, está en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996,   modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que faculta a los   magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos   excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados   preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido   de turnos.    

4.6. Por otro lado, siendo clara la clasificación de la   mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada  o injustificada, han de repasarse, sucintamente, las distintas   medidas de protección que ha venido adoptando la jurisprudencia constitucional   en atención a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de   pronunciamiento.    

En lo que respecta a los casos de mora judicial   justificada, bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional   tres fórmulas alternativas de solución: (i) la primera de ellas ha   consistido simplemente en limitarse a negar   la violación de los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo   que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de   turnos en plenas condiciones de igualdad[59];  (ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de   alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de   especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos   razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera   particulares del afectado[60].    

Finalmente, (iii) una tercera fórmula que puede   ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se   está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan   ser subsanados     -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo   ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede   ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los   derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente   se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Se trata   de una hipótesis de aplicación restrictiva orientada a reconocer realidades   críticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a   pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo   caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protección   constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.    

Así se decidió, por ejemplo, en la Sentencia T-1154 de   2004, en la que a pesar de que la Corte reconoció que existía una mora judicial   justificada, que no lesionaba los derechos invocados por el accionante, se   resolvió decretar la nulidad de un proceso ordinario laboral desde el auto   admisorio, con                el propósito de evitar los efectos nocivos que   traería consigo la prescripción de la acción, por la demora en que incurrió la   autoridad judicial demandada         en relación con la notificación del texto   de la demanda. En el citado caso, como se advierte de lo expuesto, la orden del   juez de tutela logró retrotraer el proceso, evitar la consumación de un daño   irreparable frente al accionante        y dejar a salvo la competencia del juez   ordinario para resolver de forma definitiva el asunto sometido a su decisión.    

Por último, en relación con los casos de mora   judicial injustificada, la Corte Constitucional ha reconocido que, en aras de proteger los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, bien puede ordenarse   excepcionalmente que se proceda   a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo   que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos,   salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador. Por esta   razón, se exige por parte del   juez de tutela que adelante una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo   en cuenta que la finalidad última del sistema de turnos es proteger los derechos   a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás usuarios      de este servicio público.    

5.      Caso concreto    

5.1. Como se recordará, Miguel José Padilla   Navarro y Concepción Motta Viuda de Barrios acudieron a la acción de tutela a   fin de que se le ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional     -PAR ADPOSTAL- que   reconociera y pagara transitoriamente las pensiones de invalidez y de sanción   que les fueron otorgadas dentro de los respectivos procesos ordinarios   laborales, mientras se resuelven los recursos extraordinarios de casación que   dicha entidad interpuso contra las sentencias dictadas en segunda instancia   dentro de tales procesos.    

A juicio de los actores, la mora judicial en   que ha incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   desconoce abiertamente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la   igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia, en la medida en que son personas de avanzada   edad en delicado estado de salud que carecen de los recursos económicos   suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.    

5.2. Con fundamento en los hechos y   pretensiones esbozados, la Sala entrará a dar respuesta al primer problema   jurídico planteado, el cual busca establecer si la demora en proferir los fallos   en sede de casación constituye una vulneración de los derechos fundamentales de   los actores. En este sentido, es pertinente resaltar que la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ambos procesos, informó que los   recursos habían sido radicados y admitidos, pero que aún no contaban con   sentencia definitiva, pues al interior de cada uno de ellos se surtían trámites   procesales varios.    

En efecto, en el caso de Miguel José Padilla   Navarro, el recurso extraordinario de casación fue admitido el 27 de agosto de   2014 y se encontraba pendiente de surtir el traslado a la parte recurrente de   conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010[61].   En el caso de Concepción Motta Viuda de Barrios, la demanda de casación fue   admitida el 12 de noviembre de 2014 y se estaba a la espera de que se resolviera   una petición de corrección de auto formulada por el mandatario judicial de la   recurrente.    

Tal y como quedó apuntado en las   consideraciones de la presente providencia, por virtud de lo establecido en los   artículos 29, 228 y 229                                 de la Constitución   Política, es deber del operador judicial impartir justicia dentro de los   términos establecidos por la ley. En materia laboral, las normas sobre el   recurso de casación y sus correspondientes términos están contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, en cuyos artículos 94 a 98 se dispone que:    

“ARTICULO 94. TRASLADOS. Admitido el recurso se mandará dar traslado al recurrente por   veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días   para que la conteste.    

ARTICULO 95. TRASLADO EN CASO DE   PLURALIDAD DE OPOSITORES. Si son dos o más los litigantes que forman   la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se   surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el   término de diez días.    

ARTICULO 96. DECLARATORIA DE   DESERCION. Vencido el plazo del traslado sin que se   haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas   al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.    

ARTICULO 97. AUDIENCIA. Expirado el término del traslado al   opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia   pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes,   para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.   También podrá celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare   conveniente. Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo proferir   allí mismo el fallo.    

Artículo 98. Término para formular proyecto. Expirado el término para   solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los   autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de   sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes”.    

Una vez repasado lo anterior, la Sala   advierte que en los casos bajo examen no pueden empezar a contabilizarse los   términos allí dispuestos, ya que está claro que los recursos extraordinarios de   casación no han surtido los correspondientes traslados y, por ende, no puede ni   siquiera llegar a hablarse de la etapa de decisión. Ello refleja, entre otras   cosas, que el término para formular proyecto ha sido ampliamente superado,   teniendo en cuenta las fechas en que fueron admitidos los medios impugnativos.    

Sin embargo, para esta Corporación, la   dilación en el cumplimiento de los términos procesales que se presenta en los   asuntos que aquí se analizan, no es directamente imputable a la falta de   diligencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino   al cúmulo de trabajo que dicha autoridad judicial debe afrontar. Recuérdese que   en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casación demandada informó   que para el 4 de febrero de 2014, se encontraban pendientes de repartir y   radicar 1478 casos, debido a que estaban en proceso de registro los procesos   ingresados en el mes de diciembre de 2013.    

En este sentido, no podría predicarse la   existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes   al debido proceso y al acceso a      la administración de justicia, dado que la   tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un   problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de   carga de trabajo                        y la congestión judicial. Se configuraría así, un evento en el que la mora puede   ser catalogada como justificada.    

5.3. No ha de olvidarse que en atención a dicho   criterio y según las circunstancias del caso, es posible (i) denegar la violación de los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, sometiendo al interesado al sistema estricto de turnos; (ii)  ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando   el juez está en presencia de un   sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere   los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones   de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se   está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser   subsanados -perjuicio irremediable-, también se puede ordenar un amparo con   eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales   comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma   definitiva en torno a la controversia planteada.    

En lo que se refiere a Miguel José Padilla Navarro y   Concepción Motta Viuda de Barrios, de acuerdo con los elementos de juicio   obrantes en cada uno de los expedientes de tutela, se trata de adultos mayores   -el primero discapacitado y la otra de muy avanzada edad- susceptibles de especial protección constitucional[62]  que claramente se hallan fuera del mercado laboral y que no poseen ingresos   económicos que les permitan satisfacer sus necesidades básicas más esenciales,   las cuales cifran, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento provisional de las   pensiones de invalidez y de sanción que se les reconocieron en los respectivos   procesos laborales ordinarios cuyos trámites llevan un poco más de 4 años. De ahí que se insista en las especiales circunstancias de indefensión[63],   vulnerabilidad[64]  y de debilidad manifiesta[65]  que confluyen en los actores, por cuanto se encuentran a merced de una decisión   definitiva de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para   definir lo relacionado con la satisfacción de los requerimientos básicos   indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada   calidad de vida.    

En línea con las anotadas circunstancias y en el   interés de dar respuesta al segundo problema jurídico, observa la Sala que se   está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable. Esto es así,   en definitiva, porque las prestaciones económicas por concepto de invalidez y de   sanción se erigen en garantías únicas de satisfacción del mínimo vital de los   tutelantes, por cuanto permitiría asegurar sus condiciones básicas de   subsistencia que no les es factible garantizar mediante otros ingresos, en   cuanto es innegable, como ya tuvo la oportunidad de anotarse, que se encuentran   en precarias condiciones económicas e imposibilitados para acceder al mercado   laboral, no solo por su edad, sino por el considerable deterioro de su estado de   salud.    

Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la imposibilidad de acceder a las   referidas pensiones, conduce a una amenaza cierta y directa de dos bienes   primordiales para el ordenamiento jurídico como son la vida digna y el mínimo   vital, y tiene la virtualidad de proyectarse gravemente sobre la posibilidad de   realización de otros de sus derechos como la salud, la vivienda, la alimentación   y el vestuario, lo cual requiere de una actuación apremiante por parte del juez   constitucional.    

5.4. Con fundamento en lo anterior, y a   sabiendas de que existen elementos de juicio suficientes para estimar que los   accionantes son beneficiarios de las pensiones de invalidez y de sanción, se   ordenará al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal   Nacional -PAR ADPOSTAL- que     de cumplimiento a las   sentencias de segunda instancia de los procesos ordinarios laborales, de manera   que dicha entidad deberá reconocer de forma transitoria las citadas prestaciones   económicas a los señores Miguel José Padilla Navarro y Concepción Motta Viuda de   Barrios, a partir de la fecha de notificación de la presente providencia y hasta   el momento en el cual la Sala    de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia profiera las respectivas sentencias. Ello, en el interés de precisar   que no habrá lugar al pago de retroactivos y de establecer una fecha cierta en   relación con el reconocimiento prestacional que, como ya se ha dicho, busca   asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida digna y al   mínimo vital de los accionantes, con respeto de los principios de autonomía e   independencia judicial.    

5.5. La anterior decisión, de ordenar el   reconocimiento y pago transitorio de las pensiones de invalidez y de sanción a   favor de los señores Miguel José Padilla Navarro y Concepción Motta Viuda de   Barrios, respectivamente, encuentra claro fundamento en los siguientes   planteamientos:    

(i) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia es la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral que tiene a   su cargo la resolución definitiva de los dos recursos de casación interpuestos   por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional   -PAR ADPOSTAL- contra las sentencias de segunda instancia adoptadas por las   autoridades judiciales dentro de los respectivos procesos ordinarios laborales   suscitados por los accionantes.    

(ii) En sede de segunda instancia de los procesos laborales   respectivos, tanto la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en   la sentencia del 30 de agosto de 2013, para el caso de Miguel José Padilla   Navarro, como la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de marzo de 2014, para el caso de   Concepción Motta Viuda de Barrios, decidieron condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- a reconocer y pagar a los actores,   respectivamente, la pensión de invalidez y de sanción más los reajustes legales   año por año.    

En el caso de Miguel José Padilla Navarro   se tuvo por acreditado que se había celebrado un contrato de trabajo entre las   partes, que sufrió un accidente de trabajo de origen profesional, que la entidad   empleadora no logró acreditar afiliación alguna a una administradora de riesgos   laborales y que fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad   laboral superior al 50%.    

Por su parte, en el caso de Concepción Motta   Viuda de Barrios pudo establecerse que estuvo vinculada a la entidad como   trabajadora oficial durante un periodo mayor a los 10 años continuos y que se le   dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.    

(iii) No obstante que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- respalda su negativa de pagar   provisionalmente las referidas prestaciones económicas en el hecho       de que,   o bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP- o bien la Caja de Previsión Social   de Comunicaciones -CAPRECOM-, son las entidades llamadas a responder por el   reconocimiento y gestión de los derechos prestacionales en cabeza de los   servidores públicos de la extinta Administración Postal Nacional, se ha aceptado   la posibilidad de que en su calidad                    de patrimonio autónomo de remanentes respondan por “las   relaciones jurídicas que demandan el cumplimiento de las finalidades para las   cuales fueron previstas por el constituyente”[66],   entendiéndose entre ellas las relacionadas con prestaciones de orden laboral o   pensional que sean imputadas a la entidad liquidada[67].    

(iv)  Finalmente, existe la posibilidad de que en los casos en los que se ha tenido la   oportunidad de evidenciar la posible configuración de un perjuicio irremediable,   pueda ordenarse, sin necesidad de intervenir en el proceso judicial de que se   trate, un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos   fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia   de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Esto último, como una   medida de aplicación restrictiva orientada a reconocer realidades críticas con   incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se   trata de un atraso judicial justificado,     el mismo tiene, en todo caso, un   impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protección   constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2015,   proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó el fallo de primera   instancia proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de   dicha corporación judicial, en la que a su vez se declaró improcedente el amparo   solicitado. En su lugar,   CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la vida digna de Miguel José Padilla Navarro.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes   de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que reconozca y pague al señor Miguel José Padilla   Navarro, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la   notificación de la presente providencia, la pensión de invalidez en el monto   reconocido por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla en la sentencia del 30 de agosto de 2013, hasta que la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de   casación. El reconocimiento prestacional aquí declarado operará a partir de la   notificación de la presente sentencia y no dará lugar al pago de retroactivos.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2014,   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se confirmó el fallo de primera   instancia proferido el 18 de julio de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que a su vez se denegó el amparo   solicitado. En su lugar,   CONCEDER  el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna de Concepción Motta Viuda de Barrios.    

CUARTO.- ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes   de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que reconozca y pague a la señora Concepción Motta   Viuda de Barrios, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de   la notificación de la presente providencia,              la pensión sanción en   el monto reconocido por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de marzo de 2014, hasta que   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema     de Justicia profiera   sentencia en sede de casación. El reconocimiento prestacional aquí declarado   operará a partir de la notificación de la presente sentencia y no dará lugar al   pago de retroactivos.    

QUINTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí indicados.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Según se pudo extraer del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, el señor   Miguel José Padilla Navarro demandó a la Administración Postal Nacional en Litis   consorcio necesario con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a fin de   que se declarara que entre las partes había existido una relación de tipo   laboral, continua y permanente, entre el 30 de marzo de 1982 y el 10 de abril de   2002, por lo que debía pagársele, entre otras prestaciones de orden económico,   “la pensión de invalidez desde la fecha misma de su estructuración que data del   18 de marzo de 1995, así como el retroactivo de las mesadas pensionales causadas   hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal”. Ver folios 15 a 17   del Cuaderno Principal del Expediente.    

[2]  En los dictámenes expedidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación   de Invalidez se le diagnosticó al señor Miguel José Padilla Navarro   “osteoartrosis de rodilla izquierda, osteoporosis de pie izquierdo, hernia   discal L4 y L5, radiculopatía L5 izquierda y otros trastornos especificados de   los discos invertebrales y de miembro inferior”. Ver folios 22 a 24 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[3]  Dicho monto fue establecido teniéndose como referente el numeral a) del artículo   10º de la Ley 776 de 2002, de conformidad con el cual, “cuando la invalidez   del afiliado es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y   seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al   sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación”.    

[4]  La autoridad judicial no solo concluyó que el actor había prestado sus servicios   personales a la Administración Postal Nacional como cartero desde el 30   de marzo de 1982 hasta el 15 de abril de 2005, sino, además, que no existía duda   del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 18 de marzo de 1995, el   cual le causó unas secuelas en la rodilla izquierda y otras tantas que le   incapacitaron para trabajar en un porcentaje equivalente al 56.59%, fijado por   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; lo que, en su   opinión, conducía a presuponer que era procedente condenar al Patrimonio   Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, “pues la contratación laboral ya había finalizado y la   cobertura de la ARP a la cual se encontraba afiliada en ese momento no podía   asumir las calendas de la estructuración a pesar de ser su origen profesional”.   Ver folios 25 y 26 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[5]  Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de   apelación se orientaron por señalar que el contrato de trabajo se dio por   terminado con justa causa comprobada y que se había cumplido                   a cabalidad con los aportes propios del Sistema de Seguridad Social que incluyen   fondo de pensiones, salud y riesgos laborales. Inclusive, debe precisarse que el   demandante también recurrió la decisión del a-quo en lo atinente a la fecha que   se fijó para el pago de la pensión de invalidez, pues en su concepto debió   reconocerse el 18 de marzo de 1995 y no el 13 de septiembre de 2010, justo   cuando sufrió el accidente de trabajo a partir del cual comenzó a perder su   capacidad laboral. Ver folios 8 a 10 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[6]  Ver folios 6 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[8]  Ver folios 39 a 43 del Cuaderno Principal del Expediente. Sumado a ello,   conviene apuntar que la Sala              de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, en Auto del 29   de mayo de 2014, resolvió excluir de revisión el expediente contentivo de la   acción de tutela que fue radicado con el No. T-4.355.947,       lo cual fue comunicado el 16 de junio de ese mismo año.    

[9]  Ver copias simples de los derechos de petición radicados ante la Secretaría de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en folios 27 a 30   del Cuaderno Principal del Expediente.    

[10] En el escrito de tutela, el actor sostuvo que “vive como un   mendigo a expensas de lo que le puedan ofrecer, su esposa ya no le puede   colaborar económicamente y se encuentra sin con qué comer, ni qué vestir, ni   dónde vivir, ni quién le de trabajo por su discapacidad, sin servicio médico y   sin personas a las que pueda acudir”. Ver folios 2 y 3 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[11] De los elementos de juicio adicionales que fueron aportados al   trámite de tutela, todos de origen documental y en copia simple, vale resaltar:  (i) Cédula de Ciudadanía del señor Miguel José Padilla Navarro (folio 31   del Cuaderno Principal del Expediente); (ii) Carta de terminación   unilateral del contrato de trabajo comunicada     el 10 de   abril de 2002 por el Director General de la Administración Postal Nacional   -Adpostal- al señor Miguel José Padilla Navarro (folios 33 a 35 del Cuaderno   Principal del Expediente); e (iii) Informe del accidente de trabajo   sufrido por el señor Miguel José Padilla Navarro el 21 de marzo de 1995 cuando   laboraba como cartero de la entidad (folio 37 del Cuaderno Principal del   Expediente).    

[12] En un principio, el Centro de Servicios Administrativos había   remitido la acción de tutela al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que dio trámite inmediato y   preferencial a la cuestión para que las partes involucradas rindieran informe en   los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Empero, comoquiera que se   vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se   dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia para lo de su competencia, en armonía con lo establecido en   el artículo 49 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, proferido por la   Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que reza lo siguiente: “La acción   de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación   Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación   que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a   la Sala de Casación Especializada restante”. Ver folios 44 a 128 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[13] Ver folios 131 a 133 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[14] Ver folio 159 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[15] En términos generales, la normatividad   citada alude a varias de las principales funciones de la UGPP como encargada de   gestionar las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la   Protección Social, entre las que se puede mencionar el reconocimiento de   derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos   que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a   cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las   entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el   reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete   su liquidación. También se desprende de tales preceptos que los pensionados del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y   jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de   Comunicaciones -Caprecom-, continuarán siendo administrados y pagada su nómina   por esa entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y Fondo de Pensiones Públicas del   Nivel Nacional -FOPEP-, asuman dichas competencias. Ver folios 161 a 166 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[16] Ver folios 167 a 177 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[17] El actor trae a colación como sustento de sus argumentos apartes de   las Sentencias T-211 de 2011 (derecho al mínimo vital), T-742 de 2011   (configuración de un perjuicio irremediable), T-736 de 2013 (sujetos de especial   protección constitucional) y T-1091 de 2005 (derecho a vivienda digna).    

[18] Ver folios 183 a 187 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[19] La Administración Postal Nacional, en comunicado del 30 de diciembre   de 1993, le hace saber a la señora Concepción Motta Viuda de Barrios que su   cargo de auxiliar postal Clase I Grado 5, adscrito a la oficina de   Tocaima, Cundinamarca, sería suprimido de la planta de personal a partir del 31   de diciembre de ese año, razón por la cual adelantaría la respectiva liquidación   establecida en el Decreto 2124 de 1992, en un término máximo de treinta (30)   días. De igual forma, le explica que para el pago de la indemnización a que haya   lugar, deberá presentar paz y salvo administrativo ante la dependencia   competente. Ver folio 15 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[20] Ver folios 16 y 17 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[21] En la respuesta de la entidad se explicó que el Patrimonio Autónomo   de Remanentes -PAR-, según el contrato de fiducia No. 31917, del 29 de diciembre   de 2008, se constituyó con el objeto de “asumir y efectuar las demás   obligaciones remanentes a cargo de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre               del proceso liquidatorio”. Ver folio 18 del Cuaderno Principal   del Expediente.    

[22] La condena incluyó el pago debidamente indexado de las mesadas   pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 10 de   diciembre de 2001. Ver folios 19 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[23] Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Concepción   Motta Viuda de Barrios y el Registro Civil de Nacimiento en folio 12 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[24] La actora refiere que sufre de hipertensión arterial, mialgias en   miembros inferiores, contractura muscular, déficit de agudeza visual, cataratas,   retinopatía y obesidad mórbida con lumbalgia y artrosis de difícil control. Ver   folios 23 a 31 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[25] Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[26] Ver folios 42 a 48 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[27] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de   adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición   en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en   recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos   fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta   celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines   constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término,   la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la   interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo,   aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos   fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo   lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo   que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se   corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares,   llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por   vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la   administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo   reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema   jurídico”. Sentencia T-589 de 2011.    

[28] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de   2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013, T-114 de 2014 y T-822 de   2014.    

[29] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.   art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de   defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106   de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006 y T-715 de   2009.    

[30] Esta disposición normativa fue declarada exequible en la Sentencia   C-018 de 1993.    

[31] Consultar, entre otras, las Sentencias T-287 de   1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de   2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de   2001,  T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003.    

[32] Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de   1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001,      T-599 de   2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002.    

[33] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de   2000, T-290 de 2005, T-436 de 2007 y     T-747 de 2008.    

[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-527 de 2009. Debe advertirse,   en todo caso, que la admisibilidad del incumplimiento de los plazos judiciales   tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo   228 de la Constitución Política, es la obligatoriedad de los términos.    

[35] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Consultar, entre otras, las   Sentencias T-258 de 2004 y T-1154 de 2004.    

[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[37] “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para   prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves   violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de   asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte   Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado,   la Sala Jurisdiccional             del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la   clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha   actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.   Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo   de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar   motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su   solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que   los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos   interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el   Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la   reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción   al orden cronológico de turnos.    

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las   Salas o las Secciones del Consejo de Estado,         la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los   Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de   Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y   estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante   acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los   procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas        de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…)”.    

[38] Consultar la Sentencia C-713 de 2008.    

[39] Consultar la Sentencia T-429 de 2005.    

[41] CAPPELLETTI, Mauro. Dimensioni della   giustizia nella societá contemporanee. Bologna: Il Mulino, 1994.    

[42] En los albores de la   jurisprudencia constitucional llegó a reconocerse que “El Constituyente del 91 tuvo como uno de sus principales objetivos   erradicar el incumplimiento por parte de las distintas autoridades públicas, en   especial de los funcionarios judiciales, de los términos procesales, al igual   que la conducta morosa e injustificada de estos funcionarios en adelantar las   actuaciones a su cargo, generando a los destinatarios de la administración de   justicia graves perjuicios. Es conveniente recordar lo que afirmaba la   Constituyente María Teresa Garcés Lloreda durante los debates en la Asamblea   Nacional Constituyente cuando propuso convertir en norma constitucional el   principio de la celeridad. (Gaceta Constitucional No. 88 página 2)”: “Es   por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administración de   justicia es la morosidad en la prestación del servicio público de la justicia.   Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso-administrativos demoran   en los despachos respectivos un considerable tiempo, haciéndose nugatoria                  la administración de justicia y causándose con ello gravísimas   consecuencias de todo orden, a la convivencia social de los ciudadanos”. Sentencia T-572 de 1992.    

[43] En la jurisprudencia constitucional se ha   considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y   fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una   perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el conflicto planteado a la   administración de justicia sea resuelto de manera pronta. Consultar, a este   respecto, las Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de   2005.    

[44] Consultar también el artículo 228 constitucional   en el que se dispone que la administración de justicia          es función   pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado.    

[45] Sentencia T-297 de 2006.    

[46] Ibíd.    

[47] Sentencia T-366 de 2005. Sobre el particular, pueden consultarse,   entre otras, las Sentencias T-227 de 2007, C-1198 de 2008 y T-527 de 2009.    

[48] Consultar, entre otras, la Sentencia T-230 de 2013.    

[49] Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999,   T-1068 de 2004 y T-803 de 2012.    

[50] Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.    

[51] Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997,   T-292 de 1999, T-1227 de 2001,           T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006.    

[52] Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.    

[53] Consultar el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos   Humanos.    

[54] Sentencia T-1249 de 2004.    

[55] “Artículo 18. Orden para proferir sentencias.   Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo   orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho   orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación   legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la   naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en   atención a su importancia jurídica y trascendencia social.     

La   alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta   disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los   Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la   explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo   Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a   petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”    

[56] Sentencia C-248 de 1999.    

[57] Sentencia T-220 de 2007.    

[58] Una clara muestra de ello es la Sentencia T-429 de 2005, donde la   Corte se refirió a la prelación legal prevista en el mismo artículo 18 de la Ley   446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil; a la excepción que la misma   norma establece para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la que   resulta aplicable en materia penal para los casos más graves y delicados –con   detenido-. Como excepción de orden constitucional enunció la que se deriva de la   prelación que de acuerdo con el artículo 86 Superior tiene la acción de tutela.    

[59] Consultar, por ejemplo, las Sentencias T-668 de 1996, T-243 de 2000,   T-1249 de 2004 y T-366 de 2005.    

[60] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   T-708 de 2006, T-220 de 2007 y T-945A de 2008. En esta última se dijo que:   “[La] jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la   acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de   producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado   algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial   justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los   usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la   fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de   turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho   sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de   justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya   siendo conocido por los funcionarios competentes. (…) Con todo, esta Sala   considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar   la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa   de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos   litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial   tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o   contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de   especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados,   etc. (…)De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una   situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad   del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo   puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho   fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.”    

[61] Este artículo   modifica el artículo 93 del   Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual reza lo   siguiente: “Artículo  93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la   Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no   admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o   recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación.   En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de   origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se   ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado   de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para   que formulen sus alegatos. Si la demanda no se presentare en tiempo, se   declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de   5 a 10 salarios mínimos mensuales”.    

[62] En la jurisprudencia de esta Corporación se   ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el   caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles,   toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución   Política. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias   T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014.    

[63] Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771   de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que   existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la   insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los   cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación   intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de   un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el   poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de   1993 y T-125 de 1994.    

[64] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las   Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y    T-331 de 2014.    

[65] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las   Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de   2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.    

[67] Consultar, entre otras, la Sentencia T-434 de 2015.

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