T-441-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

Sentencia T-441 DE 2025

 

Referencia: expediente T-11.125.058.

 

Acción de tutela instaurada por Carmen, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

 

Tema: principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2025, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por Carmen contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2025 de la Corte Constitucional[1].

 

Aclaración previa

 

La sentencia menciona información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la accionante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir los datos que permitan su identificación[2]. En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Carmen contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y Colpensiones, en el marco de un proceso ordinario laboral. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Según afirmó, las decisiones accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la Sentencia SU-005 de 2018, sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

La Sala fijó el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Carmen, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Como metodología de análisis, se refirió al régimen constitucional y legal de la pensión de sobrevivientes; y a la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.

 

Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que era necesario aplicar el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025, a pesar de que el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casación y las sentencias de primera y segunda instancia. En este orden, comprobó que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral presentado por la señora Carmen contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sí incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, porque la accionante cumple los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990.

 

En virtud de ello, dispuso revocar las decisiones dictadas por la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acción de tutela presentada por la señora Carmen. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

Además, dejó sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones. En ese sentido, ordenó a este fondo de pensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela.

 

I.    ANTECEDENTES

 

  1. Carmen, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral, y Colpensiones.

 

  1. Hechos jurídicamente relevantes[3]

 

1.1.          Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral

 

  1. El señor Alberto se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 19 de febrero de 1980. Realizó cotizaciones a ese fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997 y acumuló un total de 372.43 semanas cotizadas.

 

  1. La accionante, Carmen, y Alberto se casaron el 10 de abril de 1979. Convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del señor Alberto el 24 de junio de 2019. Tuvieron tres hijas, actualmente mayores de edad.

 

  1. El 19 de diciembre de 2019, la señora Carmen solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante resolución SUB 23552 del 28 de enero de 2020, la entidad negó la solicitud porque consideró que el afiliado no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

 

  1. La accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión. Colpensiones resolvió dicho recurso de manera desfavorable en el acto administrativo DPE 4311 del 16 de marzo de 2020.

 

1.2.          El proceso ordinario laboral

 

  1. El 22 de enero de 2021, la señora Carmen presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones[4]. La demandante pretendió que se ordenara a Colpensiones reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, de manera retroactiva desde el 24 de junio de 2019, junto con las mesadas adicionales que se sigan causando. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados y la indexación de las sumas respectivas.

 

  1. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, absolvió a Colpensiones[5]. Consideró que el señor Alberto no acreditó el requisito de densidad de semanas mínimas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003 y citó la doctrina aplicable de la Corte Suprema de Justicia, principalmente, la Sentencia CSJ SL 1938 de 2020. De acuerdo con esa doctrina, no es posible aplicar de manera plusultractiva las disposiciones normativas vigentes antes del fallecimiento del causante.

 

  1. Con la apelación presentada por la demandante, el asunto fue conocido en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia[6]. La Sala afirmó que, de conformidad con el criterio uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7], el principio de condición más beneficiosa es aplicable de manera limitada a la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de fallecimiento del causante porque “se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable (…)”. Así, concluyó que en este caso no es posible aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993. De cualquier manera, consideró que aún en aplicación del test de procedencia previsto en la Sentencia SU-005 de 2018, la demandante no cumplió dos de las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirtió que no probó que dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento y que el causante se encontrara en circunstancias que le impidieran cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, fijó las costas del proceso a cargo de la demandante por un total de $250.000.

 

  1. Contra esa decisión la demandante presentó el recurso extraordinario de casación. El 20 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia[8]. Argumentó que el Tribunal no incurrió en los errores alegados y que su decisión estuvo debidamente sustentada en la postura que ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Al respecto precisó que, según la jurisprudencia de esa corporación, “tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado”, y citó las Sentencias CSJ SL 3642 de 2021 y CSJ SL 415 de 2022. En ese sentido, no es posible acudir a una disposición diferente a la Ley 100 de 1993 porque ello implica una afectación al principio de seguridad jurídica, tal como se explicó en la Sentencia CSJ SL 1938 de 2020[9].

 

  1. Asimismo, explicó que la autoridad judicial de segunda instancia aplicó el test de procedencia establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y dejó claro que, en virtud del principio de seguridad jurídica, es imposible ir más allá de la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de fallecimiento del causante. Además, impuso el pago de las costas del proceso a cargo de la demandante por un valor de $5.900.000.

 

2.    La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones

 

  1. Carmen presentó acción de tutela contra el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. Consideró que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el marco del proceso ordinario laboral contra Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

  1. En síntesis, la accionante alegó el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018, en la que se consolidó la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según manifestó la accionante, esa providencia indicó que este principio puede aplicarse incluso de manera plusultractiva, es decir, que es posible reconocer la prestación pretendida en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

 

  1. La accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia aprobada el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2023. Además, pidió que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2022 con el fin de que Colpensiones reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor, de manera retroactiva, desde el 24 de junio de 2019, junto con los respectivos intereses moratorios, indexación y costas procesales. Adicionalmente, solicitó que cese la obligación de pagar las costas procesales impuesta en su contra tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

  1. El asunto le correspondió por reparto a la Sala de Decisión de tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 18 de febrero de 2025 asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 050013105014202100043-01.

 

  1. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PAR ISS)[10]. Solicitó su desvinculación del trámite porque no fue parte ni estuvo vinculado al proceso ordinario laboral. Por tanto, no puede ser considerado responsable de la vulneración de derechos fundamentales que alega la accionante. Asimismo, señaló que en su sistema de información no reposa ninguna solicitud o petición presentada por la señora Carmen.

 

  1. Respuesta de la Sala de Descongestión Laboral número 2 de la Corte Suprema de Justicia[11]. Solicitó que se niegue el amparo invocado porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Explicó que, la Sala dictó su decisión con apego al ordenamiento jurídico y a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

 

  1. Así, indicó que analizó los dos cargos presentados en el recurso de casación, de acuerdo con dos elementos: (i) los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha en que falleció el afiliado y pensionado, esto es, el 24 de junio de 2019; y, (ii) el principio de la condición más beneficiosa que, de conformidad con la jurisprudencia de esa corporación, solo permite aplicar la norma previa a la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la prestación que se reclama. Sobre este último aspecto, advirtió que al operador judicial no le es posible realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que más beneficie a los intereses de las partes. En ese sentido, precisó que no es posible aplicar el denominado test de procedencia desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes.

 

  1. Respuesta del Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín[12]Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral, pues los fallos judiciales se fundamentaron en la jurisprudencia de las altas cortes.

 

3.   Decisiones judiciales objeto de revisión

 

  1. Primera instancia. El 27 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela[13]. Estimó que, con base en su jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral expuso de manera suficiente las razones por las que se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional y, desde esa perspectiva, la sentencia atacada no es irrazonable ni caprichosa. Contrario a ello, la decisión atendió lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En concreto, afirmó que en este caso no era posible aplicar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional. En ese sentido, encontró que la decisión fue emitida con fundamento en la valoración de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables. Así, concluyó que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante.

 

  1. Impugnación. El 7 de marzo de 2025, la accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia[14]. Reiteró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la aplicación de la condición más beneficiosa.

 

  1. Señaló que el causante era una persona con una enfermedad crónica y degenerativa, por lo que solo pudo trabajar de manera formal hasta 1997 y, posteriormente, se dedicó a ejercer labores como trabajador independiente sin la posibilidad de continuar cotizando al fondo de pensiones. Adicionalmente, indicó que la accionante es una persona de 72 años, por lo que es considerada sujeto de especial protección constitucional, con una condición delicada de salud y en situación de pobreza extrema. Afirmó que requiere el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.

 

  1. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[15]. Advirtió que no encontró errores en la decisión judicial cuestionada y, que los cargos expuestos carecían de fundamento jurídico pues en la decisión accionada se expresaron los criterios jurisprudenciales que sostienen la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de condición más beneficiosa. En consecuencia, esta no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

 

4.   Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

  1. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de recaudar elementos probatorios que le permitieran a la Sala resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 22 de agosto de 2025, emitió un auto mediante el cual le ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral, en el cual se dictaron las decisiones contra las que se dirige la acción de tutela. Además, le solicitó a Carmen responder una serie de preguntas relacionadas con sus situaciones de salud y socioeconómica[16]. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2025.

 

  1. Respuestas allegadas en sede de revisión

 

  1. Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín. El 26 de agosto de 2025, remitió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral con el radicado n.° 050013105014202100043-01, en el cual se dictaron las decisiones contra las que se dirige la acción de tutela presentada por la señora Carmen.

 

  1. CarmenEl 28 de agosto de 2025, la accionante, a nombre propio, remitió un escrito en el que respondió las preguntas formuladas en el auto de pruebas[17]. Informó lo siguiente:

 

(i) Junto con su esposo tuvo tres hijas: LucíaSonia y Marta. Actualmente vive con su hija Marta, quien es madre soltera de dos niños. El núcleo familiar de su hija Lucía está conformado por su esposo Francisco y sus dos hijas; y, el núcleo familiar de Sonia está conformado por su esposo Eduardo y su hija. Lucía y Sonia le ayudan esporádicamente con una suma que, generalmente, no supera los $50.000. Asimismo, realizan algún aporte cuando Marta les pide colaboración para pagar los transportes y la compra de medicamentos. Además de sus hijas, Carmen no cuenta con ninguna otra red de apoyo y solo tiene un hermano con quien no tiene contacto hace años.

 

(ii) No cuenta con ingresos económicos fijos ni con alguna pensión, pues desde hace años dejó de trabajar. Los gastos mensuales personales y de su núcleo familiar ascienden aproximadamente a $1.200.000, entre alimentación, servicios públicos, medicamentos, transporte, vestuario e higiene personal. Estos gastos los cubre su hija Marta con el pago de su salario, quien responde por los gastos de la casa, los de sus hijas y los de la señora Carmen, cinco años antes de que el esposo de esta falleciera porque dependía 24 horas al día de oxígeno.

 

(iii) Sobre la situación laboral de sus hijas señaló que Marta tiene un contrato a término fijo con la empresa Emtelco; Sonia tiene un contrato a término indefinido con Empresas Públicas de Medellín; y, Lucía es ama de casa y depende económicamente de su esposo.

 

(iv) Está diagnosticada con diabetes mellitus insulinorrequiriente desde hace más de 24 años. Este padecimiento le generó pérdida moderada de la visión, cataratas, hiperlipidemia y vértigo. Por ello, no puede caminar distancias largas y debe estar siempre acompañada. Además, está diagnosticada con hipotiroidismo. Adjuntó su historia clínica.

 

(v) Está afiliada en el régimen subsidiado en Savia Salud EPS y está clasificada en el grupo C6 del Sisbén. No tiene ninguna afiliación al régimen de pensiones.

 

(vi) El señor Alberto, su esposo, trabajó formalmente hasta el 30 de abril de 1997 porque se enfermó de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y la empresa en la que trabajaba no le renovó el contrato. En consecuencia, a partir de esa fecha, trabajó “en lo que resultara” para obtener ingresos. Esto sumado a los ingresos que ella percibía trabajando en un taller de confecciones no les alcanzaba para suplir sus necesidades básicas.

 

(vii) Después del 30 de abril de 1997, el señor Alberto usaba inhalador y podía hacer trabajos informales como cuidar fincas, reestructurar y limpiar cada dos años la escultura que se encuentra ubicada en el “Pueblito Paisa”, vendía esculturas que fabricaba con sus hermanos y trabajos de obra. Con el dinero que conseguía podían comprar la comida diaria y cubrir algunas necesidades básicas del hogar. Cuando su enfermedad empeoró al punto de ser oxígeno dependiente, siguió fabricando y vendiendo esculturas a personas que conocían su trabajo y ayudaba por días en un taller de piezas metálicas. Con ello, sus ingresos se redujeron considerablemente. Para esas fechas vivían con su hija Marta, quien, a partir de 2010 cuando tuvo a su primera hija, empezó a aportar a los gastos de la casa con el dinero que recibía del padre de su hija. En 2012, Marta tuvo una segunda hija y, cuando la niña cumplió un año, empezó a trabajar para sostener los gastos de las cinco personas del núcleo familiar. Sin embargo, se encontraban en un estado de pobreza extrema.

 

(viii) La situación de salud de su esposo era crítica, debía estar conectado al oxígeno de manera permanente y caminaba muy poco. Después de que ya no pudo trabajar de manera informal, su hija Marta empezó a cubrir los gastos básicos de la casa.

 

(ix) Actualmente, reside en una casa familiar, propiedad del papá del señor Alberto en la que no le cobran arriendo, pero le exigen pagar el impuesto predial. Los hermanos de su difunto esposo están haciendo los trámites para la sucesión de este bien inmueble.

 

(x) La accionante señaló que su esposo “siempre fue un hombre trabajador” que veló por su bienestar y las necesidades de su hogar hasta que su estado de salud se lo permitió; y que no es cierto que siempre hayan dependido de su hija, pues su ayuda solo ocurrió en “los últimos 5 o 6 años” de vida de su esposo y cuando nacieron sus nietas. Con anterioridad a esos hechos, y durante más de 40 años, su esposo fue siempre quien sufragó los gastos del hogar. Finalmente, expresó que en la actualidad su situación económica es “difícil”, depende de la ayuda caritativa de su hija y en ocasiones tienen que suspender el pago de servicios públicos para comprar comida.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

  1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[18]; y, en virtud del Auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas número Seis de 2025, que escogió el expediente de la referencia.

 

  1. En la sesión del 4 de septiembre de 2025, previo informe presentado por la magistrada ponente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena decidió no avocar el conocimiento del presente asunto. En dicho informe, la magistrada ponente precisó que los hechos del expediente de la referencia son similares a los estudiados y discutidos recientemente en la reciente Sentencia SU-174 de 2025.

 

  1. Problema jurídico y metodología de la decisión

 

  1. La Sala de Revisión debe resolver la acción de tutela que presentó Carmen contra las decisiones judiciales de primera y segunda instancia y de casación, en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a través del cual pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor. Consideró que estas decisiones judiciales desconocieron el precedente constitucional relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

  1. La Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Carmen, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990?

 

  1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; describirá el régimen constitucional y legal de la pensión de sobrevivientes; y, se referirá a la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Finalmente, resolverá el caso concreto.

 

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[19]

 

  1. Las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así[20]:

 

(i) Debe existir legitimación en la causa por activa y por pasiva.

 

(ii) El asunto sometido a conocimiento del juez debe tener relevancia constitucional.

 

(iii) Antes de acudir a la acción de tutela, el actor debió agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, debe acreditarse el requisito de subsidiariedad.

 

(iv) La acción de tutela debe cumplir el requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad.

 

(v) Cuando se invoca una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona.

 

(vi) La persona interesada debe identificar de manera razonable los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados. De haber sido posible, dichos argumentos deben haberse invocado en el proceso judicial.

 

(vii) No se trate de sentencias dictadas en sede de tutela[21], o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad[22]. Tampoco debe tratarse de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad.

 

  1. A continuación, la Sala verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.

 

  1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

 

  1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva[23]. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por activa porque fue presentada por Carmen, por intermedio de apoderado judicial con poder especial para ello[24], en defensa de sus derechos e intereses. La accionante es la destinataria de las decisiones judiciales que negaron sus pretensiones en el proceso ordinario laboral.

 

  1. Igualmente, la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque se dirige contra el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que negaron las pretensiones de la demandante. Por su parte, Colpensiones también se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque, en calidad de administradora de pensiones, fue la autoridad que, en sede administrativa, negó el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

 

  1. Relevancia constitucional[25]. La Sala encuentra que el caso cumple este requisito porque involucra la posible afectación de diferentes derechos fundamentales. En efecto, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y la justicia, los cuales habrían sido desconocidos por tres decisiones judiciales que, a su juicio, se apartaron sin justificación del precedente jurisprudencial aplicable. A su vez, el desconocimiento del precedente tendría, en principio, una repercusión directa sobre el mínimo vital y la vida digna de la accionante, ya que, en principio, la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor implica la imposibilidad de que obtenga un ingreso autónomo que le permita proveerse de recursos propios para atender a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta, además, su estado de vulnerabilidad derivado de su edad y su estado de salud. En este sentido, no se trata de un asunto meramente legal o económico.

 

  1. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios[26]. La Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que la accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En contra de la sentencia de casación que puso fin al proceso ordinario de reconocimiento pensional no procede ningún otro recurso ordinario. Además, el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la accionante no se enmarca en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión previstas en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003.

 

  1.  La Sala considera que en este caso no es posible aplicar el test de procedencia que la Corte Constitucional desarrolló en la Sentencia SU-005 de 2018 para el examen del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. La Sala Plena ha mencionado que ese test no resulta aplicable al estudio de procedibilidad en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte que no es susceptible de recursos[27]. Esto es así, porque si la parte accionante no cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido.

 

  1. Inmediatez[28]. En este caso se cuestionan las decisiones judiciales que se tomaron en el proceso ordinario laboral que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025. Es decir, entre la fecha de la última sentencia cuestionada y la interposición de la acción transcurrieron seis meses. Este es un lapso razonable y, por consiguiente, la solicitud de amparo satisface el requisito de inmediatez.

 

  1. Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona[29]. Este requisito no es exigible en este caso porque la accionante no invocó ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario laboral, sino que se alegó un presunto desconocimiento del precedente constitucional.

 

  1. Identificación razonable de los hechos y los derechos quebrantados[30]. En la tutela, la accionante señaló con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmación consistente en que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, argumentó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y las razones por las que considera que se configuró el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, en particular, el establecido por la Corte en la Sentencia SU-005 de 2018, respecto del principio de condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes.

 

  1. Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisión que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad[31]. Este requisito se cumple en el caso concreto porque, en el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra las decisiones que se dictaron en el proceso ordinario laboral.

 

  1. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[32]

 

  1. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde determinar si la decisión que se cuestiona incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal específica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Según lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005, para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o casuales de procedencia:

 

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido[33].

 

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[34]o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[35].

 

  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[36].
  2. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[37].

 

  1. Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[38].

 

  1. Con base en lo anterior, la Sala caracterizará brevemente el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por ser este el único defecto invocado en la acción de tutela.

 

  1. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente[39]. La jurisprudencia constitucional ha declarado que los jueces y tribunales están llamados a acatar los precedentes judiciales como consecuencia de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Estos preceptos exigen que las decisiones judiciales satisfagan las expectativas de previsibilidad, uniformidad y justicia que depositan en sus demandas las personas que acuden a la administración de justicia. Según esta caracterización, el deber de acatamiento de los precedentes es un mandato de racionalización de la actividad judicial, que exige a los operadores jurídicos ceñir sus decisiones a las reglas de decisión que se hubieren discernido anteriormente.

 

  1. Esta corporación ha sostenido que, para comprender el alcance del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, es necesario tener en presente que, desde la Sentencia SU-047 de 1999, existe claridad acerca de que solo la parte resolutiva (decisum) y la regla de decisión (ratio decidendi) de las sentencias tienen valor vinculante. De este modo, los argumentos accesorios utilizados para complementar y dar contexto al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, no tienen dicho valor.

 

  1.  Para determinar cuándo una sentencia —o varias sentencias— constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[40]: primero, que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver[41]; segundo, que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y, tercero, que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

  1.  El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas; y, f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad[42].

 

  1. En el caso de los precedentes que establece la Corte Constitucional, el aludido deber de acatamiento adquiere una particular importancia, debido a que este tribunal se encarga de la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución[43]. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el fundamento normativo de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte varía según si se trata de sentencias de constitucionalidad o de tutela[44]. En el caso de estas últimas, los principios de igualdad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, así como la efectividad de los derechos fundamentales, exigen que la ratio decidendi de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional prevalezca sobre la interpretación del alcance de los derechos fundamentales efectuada por otras autoridades judiciales[45]. En este contexto específico, el defecto por desconocimiento del precedente se configura, entonces, cuando la providencia desconoce la ratio decidendi de las sentencias dictadas por la Sala Plena en las sentencias de unificación o por las salas de revisión, “siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial”[46].

 

  1. Cabe señalar que existen dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. A fin de diferenciarlos se ha fijado como parámetro de distinción la autoridad que dicta el fallo que se tiene como referente. Mientras el precedente horizontal se refiere al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre aquellas tomadas por funcionarios de igual jerarquía, el vertical hace referencia al acatamiento de los fallos dictados por los órganos de cierre de cada jurisdicción, encargados de unificar la jurisprudencia. En relación con esta última figura, se ha establecido que “cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema”[47].

 

  1. La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisión judicial, por su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad[48]. Por ello, el operador jurídico que desea apartarse del precedente debe satisfacer dos cargas argumentativas. En primer lugar, en virtud de la carga de transparencia, el juez ha de manifestar expresamente que no acatará el precedente que, en principio, debería emplear para resolver la controversia. Con arreglo a este mandato, no basta con identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, pues, además, es necesario que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen.

 

  1. En segundo lugar, la carga de suficiencia argumentativa exige a la autoridad judicial explicar por qué acoger una nueva orientación jurisprudencial no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[49].

 

  1.  En la práctica jurídica actual, el carácter vinculante y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones se encuentra plenamente reconocido por todo el ordenamiento jurídico. Las decisiones de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificación jurisprudencial, vinculan “a los tribunales y jueces —y a sí mismas—, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008)”[50].

 

6.   La pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[51]

 

53.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y un servicio público obligatorio que se debe prestar de acuerdo con los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.

 

54.        En desarrollo de este artículo, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual creó el Sistema Integral de Seguridad Social. La finalidad de esta ley es “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” (artículo 1). Uno de los regímenes que lo integra es el Sistema General de Pensiones cuyo objeto es proteger a las personas frente a las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte (artículo 10). Una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[52].

 

55.        La pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la renta periódica que se otorga a los familiares —beneficiarios— que dependían económicamente de un afiliado o un pensionado que fallece —causante—[53]. A través de esta prestación se busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que recibían los familiares y así evitar que la muerte de la persona produzca un cambio radical en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios.

 

56.        La pensión de sobrevivientes está orientada por tres principios constitucionales: “i) la estabilidad económica y social para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la muerte del familiar los deje en una situación de desamparo; (ii) la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) la universalidad del servicio público de seguridad social, dado que con la pensión de sobrevivientes se amplía la cobertura a favor de quienes probablemente estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[54].

 

57.        En los últimos 35 años, la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Por regla general, según la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto debido a que: “(i) el fallecimiento del causante es un requisito de causación de la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[55]. Sin embargo, esta regla de aplicación de la ley en el tiempo no es absoluta. La jurisprudencia ha reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo anterior al que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante.

 

58.        Como se expondrá a continuación, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que puede ser reclamada mediante la acción de tutela si de ella depende la satisfacción del mínimo vital de los familiares del causante. Especialmente, en el caso del cónyuge y el compañero permanente cuando son personas de la tercera edad cuya subsistencia depende de recibir esa prestación ante la muerte de quien dependían económicamente. Estos requisitos de convivencia y dependencia económica deben ser analizados de manera individualizada, considerando las circunstancias específicas de cada caso[56].

 

7.   Principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[57]

 

59.        Fundamento y alcance. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado la existencia del principio de la condición más beneficiosa, principalmente, del artículo 53 de la Constitución Política que protege las expectativas legítimas de los trabajadores y afiliados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este artículo protege las expectativas legítimas de los afiliados al sistema pensional, así como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislación[58]. Asimismo, han sostenido que este principio se relaciona con los principios de buena fe y confianza legítima, contenidos en el artículo 83 de la Constitución, los cuales amparan la confianza de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales.

 

60.        El principio de la condición más beneficiosa es “aquel que habilita que el reconocimiento de una prestación pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causación del derecho, que resulta más favorable para el afiliado o beneficiario”[59]. Su aplicación está condicionada al cumplimiento de dos requisitos: “Primero, en vigencia del régimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado una expectativa legítima —no una mera expectativa—, por haber cumplido alguno de los requisitos de causación de la prestación pensional (vgr. semanas de cotización). Segundo, debe constatarse que el legislador llevó a cabo una modificación de los requisitos para acceder a la prestación pensional que hizo más gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previó un régimen de transición para amparar las expectativas legítimas que, en vigencia del régimen anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron”[60].

 

61.        Ahora bien, en las últimas décadas, el legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que el principio de condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de esta prestación. En comparación con el Acuerdo 049 de 1990[61], la Ley 100 de 1993[62] y la Ley 797 de 2003[63] redujeron el número de semanas de cotización, pero agregaron una condición para el reconocimiento de la prestación: (i) el causante-afiliado debía estar cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas debían haberse cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de fallecimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esto dificultó o hizo más gravoso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante.

 

62.        En este sentido, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que el principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aplicable siempre que se demuestre la titularidad de una expectativa legítima. Esa titularidad depende de que el beneficiario pruebe que el causante reunió el número de semanas de cotización que el régimen anterior exigía para el reconocimiento de la prestación. La jurisprudencia ha interpretado que esta situación jurídica concreta genera en el beneficiario la confianza de que, si el causante-afiliado fallece, no quedará desamparado pues tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[64].

 

63.        Desarrollo jurisprudencial constitucional y laboral ordinario. Pese a que la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al examen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sus posturas difieren en cuanto al alcance y los límites para su aplicación. En particular, respecto de la posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado de forma plusultractiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado o pensionado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

 

64.        La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos, “la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo puede extenderse hasta el régimen jurídico inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993)”[65]. Es decir, si el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la prestación, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo es posible aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Según la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa no permite que, en estos casos, se aplique el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[66].

 

65.        En contraste, previo a la Sentencia SU-005 de 2018, ante un tránsito legislativo que imponía condiciones más gravosas para acceder a la pensión[67], la Corte Constitucional aplicó el principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en aquellos casos en que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones cumplían con la totalidad de las semanas de cotización previstas en la ley vigente durante la época en la que el causante hizo los aportes, Con ese criterio, la Corte, en repetidas ocasiones, otorgó la pensión de sobrevivientes a personas que, a pesar de no cumplir con los requerimientos dispuestos en la Ley 797 de 2003, sí cumplían con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990[68].

 

66.        Posteriormente, en la Sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el alcance del principio de la condición más beneficiosa debía determinarse en función de la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por ello fijó dos reglas de decisión[69]:

 

67.        Subregla 1 (personas no vulnerables). Si los beneficiarios del causante no se encuentran en situación de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. Es decir, la Corte Constitucional consideró que el precedente de la jurisprudencia laboral ordinaria, que limitaba la aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa al régimen inmediatamente anterior era constitucional, pero únicamente respecto de beneficiarios que no se encontraran en situación de vulnerabilidad. Esto, porque dicho límite temporal: (i) está fundado en una interpretación razonable del artículo 53 de la Constitución, así como de los principios de la buena fe, confianza legítima y universalidad del sistema de seguridad social, (ii) otorga una protección razonable a las expectativas legítimas de los afiliados, (iii) salvaguarda la competencia del legislador para modificar los regímenes pensionales, (iv) protege el principio de la seguridad jurídica, (v) respeta el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y (vi) preserva la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 

68.        Subregla 2 (personas vulnerables). Si los beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima. Así, en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:

 

(i) El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

 

(ii) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

 

(iii) El beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia[70].

 

69.        La Corte Constitucional sostuvo que, para efectos de verificar el cumplimiento del tercer requisito, serán consideradas vulnerables las personas que superen el test de procedencia, que exige acreditar cinco condiciones:

 

(i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

 

(ii) la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas;

 

(iii) el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante – beneficiario;

 

(iv) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; y,

 

(v) el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

70.        La Sentencia SU-005 de 2018 hizo énfasis en que solo las personas vulnerables que cumplieran de forma concurrente las exigencias del test de procedencia tendrían derecho a la aplicación plusultractiva del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta regla de decisión buscó armonizar la preservación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sobre la que se funda el Acto Legislativo 01 de 2005, con la garantía de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de acentuada indefensión producto de la muerte del causante.

 

71.        Ajuste jurisprudencial. Sentencia SU-174 de 2025[71]. Ahora bien, de manera reciente, la Corte Constitucional señaló que el test de procedencia, que la Sala Plena unificó en la Sentencia SU-005 de 2018 como método para valorar la vulnerabilidad del solicitante, debe ser eliminado.

 

72.        La Sala Plena reiteró que “el principio de la condición más beneficiosa en estos casos solo procede respecto de solicitantes-beneficiarios que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad”. Sin embargo, consideró que es necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad por tres razones:

 

– El test de procedencia incorpora requisitos para el otorgamiento de la prestación que no están previstos en la ley. En efecto, la cuarta condición o requisito exige demostrar la dependencia económica del solicitante-beneficiario con el causante. Esta exigencia no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, la ley 100 de 1993 ni la Ley 793 de 2003, para el acceso a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera permanente del causante, por lo que es problemática desde el punto de vista del principio de legalidad.

 

– El test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, dado que condiciona la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del solicitante-beneficiario. En efecto, exige demostrar que (i) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes (tercera condición) y (ii) el solicitante demuestre que tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestación pensional (quinta condición). Estas condiciones no son idóneas ni conducentes para establecer el grado de vulnerabilidad socioeconómica. La tercera condición -imposibilidad de cotizar- está relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiario- y, además, es de difícil prueba. La quinta condición, por su parte, está asociada a la procedencia formal de la tutela, (específicamente el requisito de subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto.

 

– El test de procedencia afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque de su aplicación se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestación, con fundamento en criterios o exigencias que no sólo no están previstas en la ley, sino que, además, no son idóneos y conducentes para diferenciar el grado de vulnerabilidad socioeconómica de los solicitantes de la pensión.

 

73.        En ese sentido, la Corte precisó que, a partir de la fecha de la Sentencia SU-174 de 2025, la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser evaluada, en cada caso concreto, conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud —subsidiado o contributivo—; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo.

 

8. Caso concreto

 

8.1. Aplicación del ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025 al presente caso

 

74.        Si bien el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casación y las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala de Revisión aplicará en el presente caso el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025.

 

75.        Sobre la aplicación del cambio de jurisprudencia en el tiempo, la Sala Plena ha establecido que no existe una regla única, aunque sí una regla general[72]. Esta consistente en que el cambio de precedente tiene efectos generales e inmediatos. Sin embargo, su aplicación no debe ser automática e irreflexiva[73]. En algunos casos, se debe excepcionar dicha regla general con base en un ejercicio de ponderación entre la seguridad jurídica y la confianza legítima, frente a la justicia material y la realización efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, es necesario considerar las características de la materia que se aborda en cada caso[74].

 

76.        Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión aplicará en el presente caso el precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025, por dos razones:

 

77.        En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte empleó la figura de la jurisprudencia anunciada. En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte empleó la figura de la jurisprudencia anunciada y dispuso expresamente que, “en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional”. En otras palabras, la Sala Plena definió los efectos temporales de las nuevas reglas jurisprudenciales[75].

 

78.        La aplicación inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza legítima. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, salvo en el caso concreto en el que se emplea esta figura, la jurisprudencia anunciada por las altas cortes produce efectos generales e inmediatos, tanto en sentido vertical como horizontal[76], por lo que vincula a todos los operadores judiciales. En todo caso, la respectiva alta corte debe tener en cuenta que la actuación de los jueces y de los sujetos procesales “pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces”[77].  En consecuencia, debe verificar la manera en que el cambio de jurisprudencia impacta el caso concreto y, en particular, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las partes y de los intervinientes en el proceso, así como los principios de legalidad y confianza legítima.

 

79.        De este modo, para aplicar el cambio de jurisprudencia, el juez debe constatar si “la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias”[78] o si aquella “tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo”[79]. Esta verificación cobra especial relevancia “cuando el cambio jurisprudencial afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior porque la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a las circunstancias particulares, ‘podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales’[80]”[81].

 

80.        En caso de que el juez compruebe que la aplicación inmediata del cambio de precedente desconoce los derechos fundamentales de las partes o viola principios constitucionales podrá decidir: “(i) si modula o inaplica el cambio de precedente jurisprudencial; o (ii) si redirecciona el trámite para que las partes puedan tener la oportunidad de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial y ajustarse a las nuevas cargas procesales, o probatorias”[82].

 

81.        En el presente caso, la aplicación inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza legítima. Para decidir la demanda laboral instaurada por la señora Carmen, el juez laboral de primera instancia, es decir, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tomaron en consideración el precedente jurisprudencial anterior a la Sentencia SU-174 de 2025. Por el contrario, reiteraron la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en torno a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En términos generales, esa posición es incompatible con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, incluso con aquella se encontraba vigente para el momento en que dictaron sus fallos. Por tanto, la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona de ninguna manera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

82.        Ahora bien, es cierto que, en segunda instancia, luego de reiterar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín sí hizo referencia a la Sentencia SU-005 de 2018. Al respecto, afirmó que, aun aplicando el test de procedencia previsto en esa decisión, la demandante no cumplía dos de las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirtió que no probó su dependencia económica del causante antes del fallecimiento y que este se encontrara en circunstancias que le impidieran cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.

 

83.        No obstante, la Sala concluye que la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 no vulnera los derechos fundamentales de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por dos motivos:

 

84.        En primer lugar, en el contexto del fallo, la referencia a la Sentencia SU-005 de 2018 constituye un argumento adicional o subsidiario para negar las pretensiones de la demanda. El argumento principal consistió, como ya se dijo, en el presunto deber de acatar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa.

 

85.        Y, en segundo lugar, en la Sentencia SU-478 de 2024, la Sala Plena precisó que la regla de aplicación del cambio jurisprudencial con efectos generales e inmediatos “debe estar armonizada con presupuestos jurídicamente superiores, como lo es el principio de favorabilidad en materia laboral”. De esta manera, la aplicación inmediata del cambio precedente “no puede ser otro distinto a un profundo sentido de justicia, según las circunstancias particulares del caso, ante la posibilidad de poner en riesgo las garantías procesales de […] la parte más débil [del proceso]”.

 

86.        La Sentencia SU-174 de 2025 eliminó la cuarta y la quinta condición o requisito del test de procedencia, que exigían, respectivamente, demostrar la dependencia económica del solicitante-beneficiario con el causante y que el peticionario haya sido diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestación pensional. Esto significa que la Sentencia SU-174 de 2025 suprimió obstáculos importantes y, en ese sentido, resulta más favorable que la Sentencia SU-005 de 2018 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Desde esta perspectiva, la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 al presente caso guarda armonía con el principio de favorabilidad en materia laboral y protege las garantías y los derechos fundamentales de la parte más débil en los procesos ordinario y de tutela, es decir, de la señora Carmen.

 

87.        En relación con Colpensiones, la Sala encuentra que la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 tampoco vulnera sus derechos fundamentales. Para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el proceso administrativo y defenderse en el proceso ordinario laboral, la entidad se limitó a sostener que el causante no cumplió el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. El cambio de jurisprudencia introducido por la Sentencia SU-174 de 2025 es, entonces, irrelevante frente a la argumentación de índole normativa expuesta por el fondo de pensiones. En consecuencia, la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona de ninguna manera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

88.        La Sala observa, además, que la aplicación de la Sentencia SU-174 de 2025 al asunto de la referencia no impone nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias a las partes. Por el contrario, flexibiliza el análisis que deben realizar los jueces y las exigencias que deben acreditar los solicitantes de la prestación. Tampoco tiene incidencia en algún término o actuación procesal que hubiera empezado a correr o a surtirse cuando la Sala Plena aprobó la citada sentencia o cuando esta fue publicada. Lo anterior, junto con el hecho de que la aplicación inmediata del precedente establecido en la Sentencia SU-174 de 2025 no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni desconoce los principios de legalidad y confianza legítima, implica que, en el presente caso, no es necesario modular ese precedente o redireccionar el trámite para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial.

 

89.        En suma, para la solución del caso concreto, la Sala de Revisión aplicará el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-174 de 2025, a pesar de que el precedente establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la sentencia de casación y las sentencias de primera y segunda instancia.

 

8.2 Recapitulación de los hechos y contextualización del caso concreto

 

90.        La señora Carmen tiene 73 años, está diagnosticada con diabetes mellitus insulinorrequiriente desde hace más de 24 años, lo que le generó pérdida moderada de la visión, cataratas, hiperlipidemia y vértigo. Por ello, no puede caminar distancias largas y debe estar siempre acompañada. Está afiliada al régimen subsidiado en Savia Salud EPS y está clasificada en el grupo C6 (vulnerable) del Sisbén. Actualmente reside en una casa familiar en la que no debe pagar arriendo, pero que se encuentra en proceso de sucesión.

 

91.        El 10 de abril de 1979, la señora Carmen se casó con el señor Alberto y tuvieron tres hijas: LucíaSonia y Marta. En la actualidad, Lucía es ama de casa, depende económicamente de su esposo y tienen dos hijas; Sonia está casada y tiene una hija, además cuenta con una vinculación laboral a término indefinido con Empresas Públicas de Medellín; y, Marta es madre soltera de dos hijos, tiene un contrato a término fijo con Emtelco y es quien se hace cargo de los gastos de la vivienda en la que reside con la señora Carmen, que suman un total aproximado de $1.200.000.

 

92.        El señor Alberto realizó cotizaciones al fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997 y acumuló 372.43 semanas de cotización. A partir de esa fecha, debido a que fue diagnosticado con EPOC, solo pudo realizar trabajos informales que no le permitieron continuar cotizando. Cuando su enfermedad empeoró y pasó a ser oxígeno dependiente, en los últimos seis años de vida, su hija Marta asumió el sostenimiento económico de las cinco personas del núcleo familiar: CarmenAlbertoMarta y sus dos hijos. El 24 de junio de 2019, el señor Alberto falleció.

 

93.        El 19 de diciembre de 2019, la señora Carmen solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En enero de 2020, la entidad negó la solicitud porque consideró que el afiliado no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003. La decisión fue confirmada mediante acto administrativo en marzo de 2020.

 

94.        El 22 de enero de 2021, la señora Carmen presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicitó que se ordenara el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge. En primera instancia, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín negó su solicitud y, en segunda instancia, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. En sede de casación, el 20 de agosto de 2024, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

 

95.        Con fundamento en esos hechos, el 17 de febrero de 2025, la señora Carmen presentó acción de tutela contra las decisiones que se tomaron en el marco del proceso ordinario laboral. Alegó el desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Además, pidió que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que Colpensiones reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes. Por último, solicitó que cese la obligación de pagar las costas procesales impuesta en su contra.

 

8.3. Examen del cumplimiento de los requisitos para la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990

 

96.        En la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte reiteró que, en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la verificación de las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, a condición de que se cumplan los siguientes tres requisitos: (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el beneficiario acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante reunía la densidad de semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de la prestación; y (iii) el beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

 

97.        Ahora bien, como se expuso previamente, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia reconocen que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al examen de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, difieren en cuanto al alcance y límites de su aplicación: mientras que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos, su aplicación solo puede extenderse hasta el régimen jurídico inmediatamente anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que, cuando se cumplen las condiciones del test de procedencia, es posible realizar una aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990.

 

98.        Ahora bien, la Sala considera que la accionante cumple los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, revocará las decisiones de tutela que negaron el amparo invocado y dejará sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios. Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anunciados:

 

99.        Primer requisito: el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Este requisito se cumple. El señor Alberto falleció el 24 de junio de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 de esta ley dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante-afiliado hubiera cotizado 50 semanas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En este caso, el señor Alberto cotizó hasta 1997, es decir, aproximadamente 22 años antes de su fallecimiento, por lo que no cumple el requisito exigido por la ley vigente a la fecha del deceso.

 

100.   Segundo requisito: el beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Este requisito también se cumple. Con base en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 4 de enero de 2020 por Colpensiones, la señora Carmen acreditó que el señor Alberto cotizó un total de 359 semanas entre el 19 de febrero de 1980 y el 5 de diciembre de 1986, es decir, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, el asunto satisface el requisito de densidad de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación.

 

101.   Al respecto, no sobra indicar que, con posterioridad al 1 de abril de 1994 —fecha en que entró en vigencia a Ley 100 de 1994—, el señor Alberto cotizó 13.43 semanas. Esta es la razón por la cual el afiliado-causante suma un total de 372.43 semanas cotizadas a ese fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997.

 

102.   Tercer requisito: el beneficiario se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad. Este requisito se cumple. A partir del ajuste jurisprudencial realizado en la Sentencia SU-174 de 2025, el examen de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe realizarse conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que desarrolle la jurisprudencia constitucional.

 

103.   Entre esos criterios, la Sala Plena enumeró, no como una lista taxativa sino enunciativa, los siguientes: (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el Sisbén, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud —subsidiado o contributivo—; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo.

 

104.   La Sala concluye que la señora Carmen se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad, por las razones que se exponen a continuación.

 

105.   Primero, la señora Carmen es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de salud. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, que establecen la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, la Corte Constitucional ha reconocido que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. En especial, en la Sentencia C-1036 de 2003, la Corte precisó la protección que debe darse a los adultos mayores, puntualmente, a aquellos que se encuentran circunstancias de vulnerabilidad. En la citada sentencia, la corporación señaló que merecen especial atención los adultos mayores que no tienen ingresos o que los perciben en una cuantía inferior al salario mínimo mensual y su cobertura de seguridad es limitada o inequitativa o no la tienen. En el presenta caso, la Sala de Revisión constata que la accionante es una mujer de 73 años que fue diagnosticada con una enfermedad crónica denominada diabetes mellitus. Además, como consecuencia de ese diagnóstico, tiene otros padecimientos de salud, tales como la pérdida moderada de la visión, cataratas, hiperlipidemia y vértigo.

 

106.   Segundo, la señora Carmen se encuentra clasificada en el grupo C6 del Sisbén, es decir, forma parte de la población vulnerable en riesgo de caer en pobreza. Además, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social y Pensiones y no goza de ninguna pensión ni recibe ningún otro ingreso por parte del Estado[83].

 

107.   Tercero, la accionante no cuenta con una fuente autónoma de renta ni ingresos económicos propios. La Corte Constitucional ha señalado que los adultos mayores están en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitados para obtener ingresos económicos que les permita disfrutar de una vida digna. Lo anterior se debe a que sus condiciones físicas y su edad son circunstancias que les impiden trabajar, lo que les ocasionan el retiro forzoso y obligatorio de su trabajo y, en consecuencia, los inhabilita para proveerse sus propios gastos[84]. La señora Carmen no cuenta con una prestación pensional, con un empleo formal o informal, o con una fuente autónoma de ingresos que le permita proveerse de recursos propios. Actualmente, financia sus gastos básicos con la ayuda de una de sus hijas, quien además es madre cabeza de familia de dos hijos. Asimismo, por su edad y sus patologías médicas, la accionante no está en condiciones de desempeñar una actividad económica productiva. Esto implica que depende económicamente de la solidaridad de sus hijas para la satisfacción de necesidades básicas.

 

108.   Cuarto, la ayuda que la señora Carmen recibe de sus hijas no tiene garantías de estabilidad. Pese a que las hijas de la accionante tienen una obligación alimentaria constitucional y legal, no tienen la capacidad de brindarle un apoyo económico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad. Esto porque, si bien su hija Marta se ha hecho cargo de los gastos básicos de la casa, es posible que el ingreso mensual que recibe, como consecuencia del contrato laboral a término fijo con Emtelco, sea insuficiente para sufragar la totalidad de los gastos de un núcleo familiar compuesto actualmente por cuatro personas: CarmenMarta y sus dos hijos menores de edad. Según afirmó la accionante, los gastos mensuales personales y de su núcleo familiar, relacionados con la alimentación, los servicios públicos, los medicamentos, el transporte, el vestuario y la higiene personal, ascienden aproximadamente a $1.200.000[85]. Por su parte, la señora Sonia, aunque tiene un contrato laboral a término indefinido, tiene a su cargo una hija; y, la señora Lucía es ama de casa y depende económicamente de su esposo. Estas circunstancias son suficientes para considerar que el apoyo económico que la accionante puede recibir de sus hijas es limitado.

 

109.   Quinto, la señora Carmen no tiene garantizada una solución definitiva y estable de vivienda. Si bien en sede de revisión la accionante afirmó que vive en una casa propiedad de los padres fallecidos del señor Alberto —el causante— y que los hermanos de su difunto esposo no le cobran arriendo, sí debe asumir el pago del impuesto predial. Esta situación no implica una solución de vivienda garantizada, pues la accionante afirmó que los hermanos de su esposo se encuentran adelantando trámites para la sucesión de este inmueble para una eventual venta del bien. Estas circunstancias evidencian que la accionante depende de la voluntad de estas personas para permanecer en esta vivienda y, por tanto, esta no es una solución definitiva.

 

110.   Las mencionadas circunstancias demuestras que la señora Carmen se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad y que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implica un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior es así debido a su avanzada edad, su estado de salud y la consecuente imposibilidad de acceder al mercado laboral o a cualquier otro tipo de renta. Asimismo, la ayuda que, en medio de sus limitaciones, sus hijas tienen la posibilidad de prestarle es insuficiente para garantizar de manera estable y consistente la satisfacción de sus necesidades básicas. En este contexto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante es necesario para garantizarle una vejez digna y la protección constitucional especial de la que es titular.

 

111.   En conclusión, la Sala constata que, conforme al precedente constitucional, la señora Carmen tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque cumplía con los tres requisitos para la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sí incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

 

112.   Al respecto, es importante mencionar que, si bien, con base en la línea adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad judicial accionada explicó razonadamente su apartamiento de la jurisprudencia constitucional, la justificación expuesta para el efecto resulta insuficiente. Ello es así porque los artículos 4 y 241 de la Constitución Política imponen a todas las autoridades, incluidos los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, el deber de acatar la interpretación constitucional vinculante realizada por la Corte Constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales.

 

113.   Por las anteriores razones, la Sala revocará las decisiones dictadas por la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acción de tutela presentada por la señora Carmen. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

114.   Además, dejará sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones. Por ende, ordenará a este fondo de pensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las decisiones dictadas el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 3 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acción de tutela presentada por Carmen contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Carmen al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las siguientes sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Carmen contra Colpensiones: (i) de primera instancia, el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín; (ii) de segunda instancia, el 23 de febrero de 2024 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; y (iii) de casación, el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 17 de febrero de 2025.

 

Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional librará las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará las notificaciones a las partes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala de Selección número Seis de 2025 estuvo conformada por la magistrada Paola Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.

[2] Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[3] Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por la accionante en la acción de tutela.

[4] Expediente T-11.125.058, archivo digital “0003Anexos.pdf”. pp. 20-28.

[5] Ibidem. pp. 29-36.

[6] Ibidem. pp. 37-50.

[7] El Tribunal citó las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 727-2015, SL 7205-2015, SL 6362-2015, SL 9762-2016, SL 4795-2018, SL 5665-2018 y SL 1938-2020.

[8] Ibidem. pp. 51-73.

[9] La Sala citó, además, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 415-2022, SL 1938-2020, SL 4650-2017, SL 699-2023, SL 2962-2023, SL 270-2024 y SL 410-2024.

[10] Expediente T-11.125.058, archivo digital “0011Memorial.pdf”.

[11] Expediente T-11.125.058, archivo digital “0013Memorial.pdf”.

[12] Expediente T-11.125.058, archivo digital “0015Memorial.pdf”.

[13] Expediente T-11.125.058, archivo digital “0017Sentencia.pdf”.

[14] Expediente T-11.125.058, archivo digital “0019Memorial.pdf”.

[15] Expediente T-11.125.058, archivo digital “0004Auto.pdf”.

[16] La Sala le solicitó a la accionante que responda a los siguientes interrogantes y aporte los documentos que considere pertinentes para el asunto: “1. ¿Cómo está compuesto su n núcleo familiar y el de sus hijas? Además de sus hijas, ¿cuenta con una red de apoyo adicional? // 2. ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales, así como los de su núcleo familiar? ¿De qué manera y por qué medio cubre sus necesidades básicas? // 3. ¿Cuál es la situación laboral de sus hijas? ¿Cuentan con contrato de trabajo o cualquier otra modalidad de vínculo que les genere ingresos mensuales para su sostenimiento y el de su familia? // 4. ¿Cuál es su situación de salud actual? Adjunte la historia clínica o los documentos que considere oportunos. // 5. ¿Cuál es su estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones? // 6. Especifique por qué el señor Alberto solo cotizó al fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997. Adjunte la historia laboral del señor Alberto. // 7. Después del 30 de abril de 1997 y hasta el fallecimiento del señor Alberto, ¿cuál era la fuente de ingresos de su núcleo familiar y cómo cubría sus necesidades básicas? // 8. ¿Cuál era la situación de salud del señor Alberto en los cinco años previos a su muerte? Durante ese tiempo, ¿cuál era la fuente de ingresos del núcleo familiar y cómo cubrían sus necesidades básicas? // 9. ¿El lugar en el que reside actualmente es un bien inmueble propio o arrendado? En caso de ser arrendado, ¿cómo cubre el pago del arrendamiento? // 10. Cualquier otro aspecto que considere relevante presentar a la Corte Constitucional”.

[17] Expediente T-11.125.058, archivo digital “RESPUESTA INTERROGATORIO [Carmen].pdf”.

[18] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[19] En el presente acápite se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias SU-201 de 2021 y T-515 de 2024.

[20] Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2017, T-176 de 2016, T-060 de 2016, SU-195 de 2012, SU-086 de 2018, SU-108 de 2018, SU-217 de 2016 y SU-146 de 2020.

[21] En la Sentencia SU-627 de 2015 se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude.

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. Tesis reiterada en la Sentencia SU-004 de 2018. En la Sentencia SU-355 de 2020 se indicó que, si una tutela contra una decisión de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectación de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo como instrumento para verificar la posible violación directa de la Constitución o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

[23] De conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien actúe a su nombre, con el fin de solicitar que se acceda a su pretensión ya sea por parte de una autoridad pública o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). Corte Constitucional, sentencias SU-349 de 2019, SU-146 de 2020 y SU-454 de 2020.

[24] Expediente T-11.125.058, archivo digital “0003Anexos.pdf”. p. 16

[25] Este requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. Para analizar su cumplimiento deberá verificarse que: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019.

[26] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2016, SU-086 de 2018 y SU-226 de 2019.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.

[28] Corte Constitucional, sentencias SU-226 de 2019, SU-086 de 2018, SU-226 de 2019 y SU-454 de 2020.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2019 y SU-454 de 2020.

[30] Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020.

[31] Ibidem.

[32] Corte Constitucional, sentencias SU-004 de 2018, SU-396 de 2017, SU-632 de 2017, SU-014 de 2020, SU-081 de 2020 y SU-454 de 2020.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 1996. En esta sentencia se sostuvo que “sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Providencia en la que sostuvo que “(…) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 y T-292 de 2006.

[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. En la Sentencia C-590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.

[39] Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en las sentencias SU-471-23 y SU-054 de 2025.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.

[41] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.

[42] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022.

[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2021.

[46] Ibidem. También se pueden consultar las Sentencias SU-113 de 2018, T-597 de 2014 y T-1092 de 2007.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2018.

[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-054 de 2025.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011.

[51] Las consideraciones que se desarrollan en este acápite fueron, principalmente, tomadas de lo expuesto en la Sentencia SU-174 de 2025.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.

[53] Corte Constitucional, sentencias SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.

[55] Ibidem.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.

[57] Las consideraciones que se desarrollan en este acápite fueron, principalmente, tomadas de lo expuesto en la Sentencia SU-174 de 2025.

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.

[60] Corte Constitucional, sentencias SU-038 de 2023 y SU-174 de 2025.

[61] El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotizó el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es: “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

[62] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”, y “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca”. Lo anterior, siempre que el causante hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 1. “Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”; o 2. “Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.

[63] El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca” y “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018.

[66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938 de 2020, SL1884 de 2020, SL2547 de 2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2017.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2016 y T-294 de 2017, entre otras.

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.

[70] Ibidem.

[71] La Sentencia SU-174 de 2025 fue dictada el 13 de mayo de 2025 y publicada en la página web de la relatoría de la Corte Constitucional, el 2 de septiembre de 2025.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-382 de 2024.

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-382 de 2024.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025. En esta oportunidad, la Corte explicó que el silencio sobre los efectos temporales de los cambios y de la unificación de la jurisprudencia podría derivar en diferentes interpretaciones. Sin embargo, con sustento en la Sentencia T-044 de 2022, reiteró dos reglas jurisprudenciales: (i) la atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita y (ii) la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Sobre el particular, también se pueden consultar las sentencias SU-478 de 2024, SU-167 de 2023 y T-210 de 2022.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016, reiterada en las sentencias T-001 de 2025 y T-044 de 2022.

[77] Ibidem.

[78] Ibidem.

[79] Ibidem.

[80] Ibidem.

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025.

[82] Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024.

[83] Expediente T-11.125.058, archivo digital “RESPUESTA INTERROGATORIO [Carmen].pdf”.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017.

[85] Expediente T-11.125.058, archivo digital “RESPUESTA INTERROGATORIO [Carmen].pdf”.

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