T 441 99

Tutelas 1999

T-441-99

    Sentencia T-441/99  

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales  

No es de recibo de esta Sala la crisis financiera  de la empresa para justificar la falta de pago, pues, en casos similares la Corte ha considerado que la situación económica no es excusa valedera para el incumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.  

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales  

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas  

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas  

Reiteración de Jurisprudencia   

Referencia: Expediente T-208575  

Peticionarias: María del Rosario Millán y María Teresa Peña Ortigoza  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ  

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)  

Las señoras María del Rosario Millán y María Teresa Peña Ortigoza, informan que el Hospital San Rafael de Zarzal -Valle- les suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 1998, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad social, encontrándose frente a un perjuicio irremediable, al ser la pensión el único medio de subsistencia con que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas.  

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, en providencia del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), denegó el amparo solicitado al considerar que las peticionarias cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos y además porque el incumplimiento del demandado obedece a una crisis presupuestal que le impide atender sus obligaciones.  

No es de recibo de esta Sala la crisis financiera  de la empresa para justificar la falta de pago, pues, en casos similares1 la Corte ha considerado que la situación económica no es excusa valedera para el incumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.  

Excepcionalmente la cancelación de acreencias laborales es viable a través de la tutela2, cuando el pago oportuno de las mesadas pensionales se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental3 de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia citada, esta Sala ordenará la cancelación de las mesadas adeudadas, siempre  y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Zarzal -Valle- el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad social de la señoras María del Rosario Millán y María Teresa Peña Ortigoza.    

Segundo: ORDENAR al Hospital San Rafael de Zarzal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a las demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo término, deberá iniciar los trámites pertinentes para cumplir con lo ordenado.  

Tercero: PREVENIR al Hospital San Rafael de Zarzal, para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron esta tutela.  

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                        CARLOS GAVIRIA DÍAZ  

Magistrado Ponente                                        Magistrado  

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO        PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ  

    

1 Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999  

2 Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999 entre otras.  

3 Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.    

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