T-442-15

Tutelas 2015

           T-442-15             

Sentencia T-442/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA POR   POLIZA DE SEGURO TOMADA EN GRUPO-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y existir otro medio   de defensa judicial para solicitar pago de póliza    

La Corte no encuentra que el medio   ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues su situación de estabilización personal, familiar y   económica no tipifica las condiciones de procedencia en los casos de reclamación   por pólizas de seguros y sus   pretensiones, por las mismas razones, tampoco demandan una protección   inaplazable a derechos como el mínimo vital o la vida digna. Por el contrario,   no hay síntomas que indiquen la debilidad ostensible del accionante o su estado de completa desprotección, por lo que no es   preciso que el juez constitucional intervenga para solucionar las controversias   que puedan originarse con ocasión de la negativa del pago de la póliza de   seguros que suscribió el actor con la compañía demandada. Sumado a lo expuesto,   las intenciones de presentar una demanda ordinaria para lograr el pago del   seguro de vida reclamado en esta oportunidad, tal como lo afirmó el actor y su   compañera en esta sede, y el otorgamiento del poder respectivo a un profesional   del derecho para tal fin, son un indicio claro de que el accionante puede hacer   uso de los medios ordinarios a su alcance y que de la valoración concreta de los   mismos, estos sí constituyen un remedio integral para que aquél preserve sus   intereses, en términos de efectividad y mediana prontitud. En consecuencia, la   procedencia definitiva de la acción de tutela ha de ser desvirtuada    

INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Argumento del demandante que había otorgado   poder a abogada no desvirtúa carga que tenía para activar en tiempo razonable   acción    

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario,   si la presunta   vulneración se atribuye a la negativa de pagar la póliza con fecha del 9 de   noviembre de 2012, y la acción de tutela fue presentada el 17   de junio de 2014, esta Sala   encuentra que habiendo transcurrido casi dos años entre uno y otro momento, no   existiría un término proporcionado y razonable para la interposición del amparo.   Aunque el peticionario justifica lo anterior, argumentando que había otorgado   poder a una abogada para que presentara la respectiva demanda con el fin de   obtener el pago de la póliza y desconoce las razones por las que no se inició el   proceso ordinario, esta circunstancia no constituye, por sí sola, un argumento   que pueda desvirtuar la carga que tenía el accionante de activar en un tiempo   razonable el mecanismo constitucional, cuando se suponía que requería la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. En efecto, si se hubiese   tratado de un riesgo o una amenaza inminente a sus derechos, el actor habría   presentado la acción de tutela sin más demoras, independientemente del   adelantamiento simultáneo o no de un proceso ordinario, en tanto ambas vías no   son excluyentes ante la configuración de un perjuicio irremediable que era el   escenario en el que el actor aseguraba que se encontraba. Sin duda, en tal   condiciones, el demandante no hubiera esperado casi dos años para activar el   mecanismo constitucional. Sin embargo, dado que ese no fue el proceder en este   caso, la Sala observa que dicha tardanza en la presentación de la acción solo   ilustra con mayor claridad lo que en el capítulo anterior se precisó en relación   con la estabilización de la situación personal, familiar y económica del   accionante, en tanto ello desvirtuó desde el inicio la necesidad de intervención   del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable.    

     Referencia: expediente   T-4.808.544    

Acción de tutela instaurada por Álvaro Puello Márquez   contra Allianz Seguros de Vida S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 8 de octubre de 2014, dentro   de la acción de tutela promovida por Álvaro Puello Márquez contra Allianz   Seguros de Vida S.A.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

El 23 de septiembre de 2014, el señor Álvaro Puello Márquez presentó acción de tutela contra la compañía Allianz   Seguros de Vida S.A. por la presunta vulneración   de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, ya que la   aseguradora demandada se ha negado a hacer efectiva la póliza de seguros de vida   a su nombre con fundamento en una presunta reticencia de su parte al momento de   la declaración sobre su estado de salud.    

1.1.          Hechos relevantes    

a) El   accionante, de 56 años de edad,[2]  relata que se vinculó laboralmente con la empresa Expreso Brasilia S.A. desde el   1 de octubre de 2003 desempeñándose como conductor de autobuses. A partir de ese   momento, la sociedad tomó una póliza de vida grupo con Colseguros- Allianz Group   en favor del señor Puello Márquez. Con posterioridad,[3] afirma que la misma póliza   fue adquirida con Liberty Seguros S.A. y se mantuvo vigente hasta 2009, año en   que Allianz Seguros de Vida S.A. nuevamente asumió la cobertura por el periodo   comprendido entre el 23 de mayo y el 4 de septiembre del mismo año.[4] Para esta época,   el accionante fue desvinculado de la empresa transportadora por espacio de 8   meses, y fue contratado nuevamente el 26 de mayo de 2010, fecha desde la cual   fue asegurado una vez más por la compañía accionada.[5]    

b) En la   declaración de asegurabilidad de la última póliza, suscrita el 26 de mayo de   2010, el accionante negó que hubiera padecido o padeciera de alguna enfermedad   relacionada con “tensión arterial alta”. En esa misma oportunidad, el   señor Puello Márquez autorizó expresamente a la compañía aseguradora para que   accediera a su historia clínica y a todos los datos que médicos, hospitales,   clínicas o centros asistenciales detentaran sobre su estado de salud.[6]       

c) El 7 de   febrero de 2012, el señor Puello Márquez sufrió un “accidente cerebro   vascular (hemorragia talámico izquierdo)” con “antecedentes de emergencia   hipertensiva”, afección que le generó diversas secuelas, como “(…)  trastorno [en la]  marcha, hemiparesia derecha, disartria importante y   [asistencia] para AVD [actividades de la vida diaria].”[7]  Como consecuencia de lo anterior, el 24 de agosto de 2012 fue calificado con   una pérdida de capacidad laboral de 70.12%, cuya fecha de estructuración se   correspondió con la del día del accidente.    

d) El 16 de   octubre de 2012, el señor Puello Márquez, mediante apoderado, presentó solicitud   de reclamación ante la compañía aseguradora, argumentando que el siniestro había   ocurrido en vigencia de la póliza y que en razón del mismo le habían fijado un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que implicaba una   declaratoria de invalidez. El 9 de noviembre de 2012, en respuesta a tal   petición, la compañía aseguradora objetó la solicitud de pago en tanto el   demandante sufría hipertensión esencial primaria desde el 28 de diciembre de   2007, circunstancia que, a pesar de ser conocida por él, no fue manifestada en   la declaratoria de asegurabilidad, lo que significaba que Allianz Seguros S.A.   había suscrito la póliza bajo la equivocada creencia de que el señor Puello   Márquez no padecía enfermedad alguna, es decir, desconociendo el verdadero   estado del riesgo, circunstancia que viciaba el contrato y su cumplimiento. Bajo   estas premisas, la demandada señaló que no estaba llamada a responder por el   pago de la póliza, puesto que de haber conocido el verdadero estado del riesgo,   no lo habría asumido o lo habría hecho en condiciones más onerosas.    

e) Frente a   la anterior respuesta, el 29 de diciembre de 2012, el actor, mediante apoderado,   señaló que si bien era cierto que su hipertensión arterial había sido   diagnosticada desde el 2007, la compañía no podía desconocer que desde el año   2003 venía estando asegurado, lo que le proporcionaba permanencia en el sistema   y, en consecuencia, el siniestro se encontraba amparado por la póliza inicial,   momento en el que aún no había adquirido la enfermedad. El 16 de enero de 2013,   en respuesta a tal réplica la entidad accionada le señaló al peticionario que si   bien la continuidad en la cobertura era una práctica asegurativa común, tal   amparo sólo operaba cuando la renovación del contrato se realizara   periódicamente de manera ininterrumpida. En ese sentido, precisó que en el caso   del señor Puello Márquez no podía aplicarse continuidad en la cobertura, en   tanto entre el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual terminó el penúltimo   contrato, y el 26 de mayo de 2010, momento en que se suscribió el contrato   siguiente, había transcurrido un término de 8.43 meses, lo que ponía en   evidencia que, a pesar de que desde 2003 el accionante había permanecido   asegurado hasta 2009, por esta época se había interrumpido la relación de   asegurabilidad, razón por la que la empresa no estaba llamada a responder bajo   la hipótesis de continuidad en la cobertura.    

f) Mediante   apoderada judicial, nuevamente el señor Puello Márquez envió a la compañía   aseguradora una réplica a su negativa de reconocer el pago de la póliza de   seguro vida. Indicó que, de conformidad con los artículos 1153, 1154, 1155 y   1081 del Código de Comercio, el contrato de seguro gozaba de continuidad muy a   pesar de haberse suspendido el pago de las primas y de existir espacios sin   cobertura. Por otra parte, con relación al asunto de la reticencia, argumentó   que la hipertensión se había convertido en una enfermedad completamente   controlada y asintomática, por lo que al momento de la declaración de   asegurabilidad indicó que no padecía este tipo de afección porque sencillamente   no convivía con ninguna condición de morbilidad para ese entonces. El 26 de   marzo de 2013, la directora de indemnizaciones de Allianz Seguros S.A. le   respondió al señor Puello Márquez que los artículos del Código de Comercio   citados solo eran aplicables a pólizas de Seguro de Vida Individual en las que   existía reserva matemática, motivo por el que dichas disposiciones no aplicaban   en su caso, puesto que su póliza de seguro de vida se correspondía con las   tomadas en grupo. A esta contestación, le sobrevinieron otros dos oficios de la   compañía demandada con fecha del 31 de mayo de 2013 y del 7 de julio de 2014,   reiterando los argumentos por los cuales no era viable el pago de la póliza e   igualmente trasladando copias del proceso de reclamación de la misma a la   Superintendencia Financiera por solicitud de tal entidad.[8]    

g)   Finalmente, el accionante señaló que “[se]   encon[traba] en pésimo estado de salud  y muy mal económicamente al punto    de susbsistir de [sus] familiares”.    

1.2. Solicitud    

                                                                                                                               De acuerdo con los hechos   anteriores, el peticionario solicita al   juez constitucional amparar sus derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia,   ordenar a la aseguradora demandada que pague la   póliza de seguros de vida a su nombre, comoquiera que no existió reticencia de   su parte, en tanto su enfermedad era totalmente asintomática y, por otra parte,   de aceptarse la existencia de la misma, la aseguradora igualmente debe responder   en virtud de la continuidad de la cobertura de la póliza.    

1.3. Contestación de la accionada    

Mediante respuesta del 2 de octubre de   2014, el representante judicial de la entidad señaló que la acción de tutela   presentada por el señor Puello Márquez no cumplía con los presupuestos de   inmediatez ni de subsidiariedad, puesto que el amparo se había solicitado 2 años   después de que la compañía le notificara la negativa de reconocimiento del pago   de la póliza y, por otro lado, el demandante no había demostrado perjuicio   irremediable alguno que le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria para   reclamar la cancelación de la misma. En todo caso, reiteró que de parte del   asegurado había existido reticencia al momento de declarar las condiciones   reales del riesgo, puesto que había guardado silencio sobre su condición de   hipertenso, diagnosticada el 28 de diciembre de 2007, y sobre otros antecedentes   relacionados con hábitos de tabaquismo.[10]    

1.4. Decisión objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera y única instancia    

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción,   comoquiera que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial ante   la jurisdicción ordinaria y no había acreditado la existencia de ningún   perjuicio irremediable que justificara un amparo transitorio en sede   constitucional. Finalmente, también señaló que desde que el actor tuvo   conocimiento de la negativa de la entidad, había transcurrido más de 1 año y 10   meses, lo que demostraba que tampoco se cumplía con el presupuesto de   inmediatez.    

2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión    

                                                                                                                               2.1.1. En primer lugar, dado   que en el expediente no obraban datos suficientes sobre la historia laboral y   clínica del accionante ni sobre su situación socio-familiar, por la Secretaría de esta Corporación, mediante auto del 23 de   junio de 2015, el despacho del magistrado sustanciador solicitó al peticionario   información al respecto.[11] Asimismo, se le pidió que explicara por qué había tardado casi dos   años en presentar la acción de tutela desde el momento en que la compañía   demandada le había negado el pago de la póliza de seguro de vida.[12]    

2.1.2. Por otra parte, debido a   la ausencia de la misma historia clínica y al déficit de información frente a   ciertos pormenores contractuales de las pólizas, se solicitó a la aseguradora la   historia clínica completa del señor Puello Márquez de acuerdo a la autorización   del mismo y copia de la totalidad de las pólizas de seguro suscritas con el   actor desde 2003 hasta la actualidad.[13]    

2.1.3. Finalmente, por   Secretaría General de esta Corporación, también se ofició a Colpensiones para   que informara sobre la existencia de prestaciones pensionales a nombre del actor   y para que enviara la historia laboral completa del mismo.[14]    

2.2.1. Vencido el término probatorio,[15]  el accionante allegó respuesta e informó que su núcleo familiar estaba compuesto   por su compañera, Lisbeth Pérez Escudero, y por dos hijos mayores de edad, Randy   Puello y Álvaro Puello “Junior”. Señaló que su compañera era ama de casa   y que uno de sus hijos trabajaba en una peluquería mientras otro se desempeñaba   laboralmente en “Vid Médica (Ambulancias)”. Indicó que los gastos del   hogar ascendían a $ 1’228.118 al mes aproximadamente[16] y eran asumidos   entre todos, principalmente por él, puesto que recibía una mesada pensional por   valor de $644.350,[17]  y por sus hijos, quienes podían devengar al mes hasta $1’800.000 conjuntamente.[18]  Por otra parte, indicó que no tenían propiedades inmuebles ni automotores a su   nombre y que habitaban a una vivienda estrato dos.[19] Finalmente,   frente a la demora en la presentación de la acción de tutela, el señor Puello   Márquez señaló que “[habían confiado] en la abogada (…) [a quien le habían   dado] poder amplio y suficiente para que ventilara el caso y no [se enteraron]   del porque (sic) no [presentó] la demanda [ordinaria].”[20]    

Adicionalmente, el 10 de julio de 2015, el despacho   del magistrado sustanciador estableció comunicación telefónica con el demandante   y su compañera permanente, quienes indicaron que ya habían otorgado poder al   abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverri con el fin de promover demanda   ordinaria contra la aseguradora accionada y solicitar el pago de la póliza de   seguros correspondiente.    

2.2.2. Por otra parte, mediante memorial del 8 de   julio de 2015, Colpensiones radicó en la Secretaría General de esta Corporación   copia del reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones por el señor Puello Márquez, en el cual se registran un total de   770,56 semanas aportadas entre los años 1989 y 2013.[21]    

2.2.3. Finalmente, la compañía aseguradora adjuntó la   historia clínica del señor Puello Márquez de los años 2007 al 2012. En la misma   se observa que desde el 28 de diciembre de 2007 le fue diagnosticada   hipertensión esencial primaria por lo que le fue recomendada la asistencia al “programa   de HTA”. Asimismo, en marzo de 2009, se registró que el señor Puello Márquez   tenía antecedentes de tratamiento antihipertensivo con “captopril 50 mgs”   diariamente pero con ingesta irregular por el paciente. Posteriormente, en   septiembre de 2011, el accionante consultó por “presión alta”, dado que   no había tomado el medicamento ese día, por lo que se le recordó que tenía   antecedentes patológicos crónicos por HTA y que debía seguir su tratamiento   farmacológico. Finalmente, se observa que el diagnóstico por HTA se muestra como   una constante en su historia clínica desde 2007, en epicrisis de noviembre de   2008, marzo de 2009, octubre de 2010, noviembre de 2011, entre otras.[22]    

De igual forma, la compañía demandada aclaró que la   vigencia de la última póliza suscrita en favor del señor Puello Márquez se   extendió hasta el 30 de abril de 2013, y aportó copia de las condiciones   generales y particulares aplicables al seguro de vida grupo en el que se   encontraba el peticionario.[23]    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.    

2.1. En el asunto sometido a revisión,   el señor Puello Márquez presentó acción de   tutela contra la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., al considerar que la   negativa en el pago de la póliza de seguro de vida por la entidad accionada,   vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, ya que   “[se] encon[traba] en pésimo estado de salud  y muy mal económicamente   al punto de susbsistir de [sus] familiares”. Igualmente, señaló que tenía   derecho a que se pagara la mencionada póliza, en tanto, no había existido   reticencia de su parte, puesto que su enfermedad era totalmente asintomática y,   por otra parte, de aceptarse la existencia de la misma, la aseguradora   igualmente debía responder en virtud de la continuidad de la cobertura de la   póliza.    

Por su parte, la compañía aseguradora señaló que la   acción de tutela carecía de los presupuestos de   inmediatez y subsidiariedad, puesto que el amparo se había solicitado 2 años   después de que la compañía le notificara la negativa de reconocimiento del pago   de la póliza y, por otro lado, el demandante no había demostrado perjuicio   irremediable alguno que le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria para   reclamar la cancelación de la misma. En todo caso, indicó que de parte del   asegurado había existido reticencia al momento de declarar las condiciones   reales del riesgo, puesto que había guardado silencio sobre su condición de   hipertenso que, según la historia clínica aportada en sede de revisión, fue   diagnosticada el 28 de diciembre de 2007 y por los años siguientes fue tratada   con el medicamento “captopril   50 mgs”.    

Asimismo, de acuerdo con la información allegada en   sede de revisión (supra 2.2.1. p.p. 17), la Sala tuvo conocimiento de que   al señor Puello Márquez le fue reconocida la pensión de invalidez mediante   Resolución No. GNR 046231 del 21 de marzo de 2013 con derecho a un retroactivo   por $ 4’998.690, y que hasta el día en que inició el disfrute de dicha pensión,   el 10 de agosto de 2012, le fueron pagadas las incapacidades temporales   respectivas por su EPS.[24]    

Igualmente, se informó que en la actualidad, el   peticionario convive con su compañera y con sus dos hijos, y tienen gastos al   mes por $ 1’228.118   aproximadamente, los cuales cubren con su mesada pensional, equivalente a   $644.350, y con los ingresos devengados por sus dos hijos, cercanos al   $1’800.000 mensual.    

Asimismo, se tuvo conocimiento, por parte del demandante y su compañera   permanente, de que ya habían otorgado poder a un profesional del derecho con el   fin de promover demanda ordinaria contra la aseguradora accionada y solicitar el   pago de la póliza de seguros reclamada en esta sede.    

2.2. En consideración a estos últimos hechos, que desde luego tienen una   incidencia directa en la petición de amparo constitucional, la Sala debe   establecer, antes de analizar los aspectos de fondo, si se cumplen los   presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acción.    

2.3. En ese   sentido, la Corte estudiará estos   presupuestos y, sólo si resultan estar acreditados abordará el asunto de fondo.    

3. Asuntos previos. Procedencia de la acción de tutela.    

3.1. La acción no cumple con el presupuesto de   subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia   civil- comercial.    

3.1.1. Considerando que el interés del señor Puello   Márquez está encaminado a lograr el reconocimiento de la indemnización derivada   de un contrato de seguros, el estudio sobre la subsidiariedad debe centrarse en   la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de que dispondría el actor   para discutir las diferencias surgidas con la aseguradora en relación con la   reclamación de la póliza. Asimismo, si la acción en este caso es procedente bajo   un amparo transitorio, de comprobarse la configuración de un perjuicio   irremediable.    

3.1.2. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto   2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal   como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no   exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto   relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun   existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la   protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio   integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración   genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto   cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía   mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos   constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha   establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse   en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de   modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata  protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[25]    

3.1.3. Ahora bien, en relación con la procedencia de la   acción de tutela respecto de los conflictos relativos al pago de pólizas de   seguros de vida, el legislador ha dispuesto las vías correspondientes para el   trámite de los mismos que, en virtud de su carácter contractual, corresponden,   en principio, a los jueces ordinarios en su especialidad civil-comercial. En   efecto, los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que   puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los   procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso,[26] incluirían el   verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390   a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo   422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.[27]    

3.1.4. En efecto, la Sala observa que a partir de la   situación actual del peticionario, la tutela no sería procedente, pues en este   caso no se trata de proteger de forma urgente e inmediata sus intereses ante la   falta de vocación de otros medios ordinarios y, en ese sentido, como pasará a   explicarse, las pretensiones que invoca sí pueden tramitarse, idónea y   eficazmente, por las vías judiciales civiles-comerciales.    

3.1.4.1. De acuerdo con la información obtenida en sede   de revisión, el peticionario, quien presentó la acción de tutela el 23 de   septiembre de 2014, ya contaba con una pensión de invalidez reconocida desde el   21 de marzo de 2013 y con derecho al pago de $ 4’998.690 por concepto de   retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2012, momento en que se causó la   prestación. Asimismo, se tuvo conocimiento de que hasta antes de tal fecha, al   peticionario le fueron pagadas las incapacidades laborales respectivas.    

Lo anterior demuestra que, inclusive con anterioridad a   la presentación de la acción de tutela, el mínimo vital del señor Puello Márquez   no se encontraba en peligro, puesto que el accionante contó con los ingresos de   sus incapacidades laborales y posteriormente con las acreencias pensionales   reseñadas para cubrir sus necesidades más básicas.    

En ese sentido, y bajo las circunstancias   expuestas, la Corte no encuentra que el   medio ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues su situación de estabilización personal, familiar y   económica no tipifica las condiciones de procedencia en los casos de reclamación   por pólizas de seguros y sus pretensiones,   por las mismas razones, tampoco demandan una protección inaplazable a derechos   como el mínimo vital o la vida digna. Por el contrario, no hay síntomas que   indiquen la debilidad ostensible del señor Puello Márquez o su estado de completa desprotección, por lo que no es   preciso que el juez constitucional intervenga para solucionar las controversias   que puedan originarse con ocasión de la negativa del pago de la póliza de   seguros que suscribió el actor con la compañía demandada.    

Sumado a lo expuesto, las intenciones de presentar una demanda ordinaria para   lograr el pago del seguro de vida reclamado en esta oportunidad, tal como lo   afirmó el actor y su compañera en esta sede, y el otorgamiento del poder   respectivo a un profesional del derecho para tal fin, son un indicio claro de   que el accionante puede hacer uso de los medios ordinarios a su alcance y que de   la valoración concreta de los mismos, estos sí constituyen un remedio integral   para que aquél preserve sus intereses, en términos de efectividad y mediana   prontitud. En consecuencia, la procedencia definitiva de la acción de tutela ha   de ser desvirtuada.    

3.1.5. Por otra parte, debe la Corte analizar si la acción de tutela es   procedente de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable para el accionante y su familia.    

Conforme   a lo analizado, esto es, el otorgamiento de la pensión de invalidez al señor   Puello Márquez y las contribuciones que varios miembros de la familia hacen para   cubrir los gastos del hogar, la Sala nuevamente advierte que sus condiciones   socio-económicas no amenazan garantías fundamentales, pues al menos la relación   de ingresos y egresos familiares, muestra que tanto al señor Puello Márquez como   a sus hijos y a su compañera permanente, les es posible solventar con relativa   normalidad sus necesidades básicas, relacionadas con alimentación, vivienda,   salud, entre otros. Esta situación pone en evidencia que no existe daño a los   derechos del actor que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a   ocurrir ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para   prevenirlo, razones por las que no se hace imprescindible   la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.    

3.2. El debate sobre el alcance de la protección está circunscrito   esencialmente al objeto del contrato y no al amparo de un derecho fundamental.    

3.2.1. Por otra parte, la existencia de dichos medios   de defensa judicial sumado al carácter contractual y generalmente económico de   las pretensiones que se derivan de este tipo de reclamaciones en materia de   seguros, ha suscitado que los criterios jurisprudenciales de su procedencia a   través de la acción de tutela sean aun más excepcionales, en el sentido de que   el juez constitucional sólo está habilitado para conocer del reconocimiento de   estas indemnizaciones, siempre que se estén afectando de manera clara y evidente   derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital del asegurado,   debido a situaciones relacionadas con la actividad aseguradora o con el objeto   mismo de protección del contrato.    

En ese sentido, si   del “(…) objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es   puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el   conflicto ante la  jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión   específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una   persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de   tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante   la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.”[28]    

3.2.2. Al estudiar las pretensiones del demandante, es   posible concluir que el debate propuesto en sede de tutela ha estado ligado   esencialmente a temas patrimoniales propios del objeto del contrato que no   guardan una relación clara con la afectación de algún derecho fundamental. Por   las razones que se expusieron en el capítulo anterior, resulta evidente que éste   no es un caso en el que el objeto de la gestión aseguradora tenga efecto, por   ejemplo, en la vida o en el mínimo vital del actor; pues no existe un enlace   claro, bajo las circunstancias socio-económicas actuales del mismo, que sugiera   que la negativa del reconocimiento indemnizatorio con fundamento en la discusión   contractual continuada entre las partes- reticencia y continuidad de la   cobertura- pueda comprometer la esfera iusfundamental de sus derechos.    

3.3. La presentación de la demanda de tutela tampoco   satisface el requisito   de inmediatez de acuerdo con la negativa de la aseguradora de reconocer la   indemnización de la póliza por seguro de vida.    

3.3.1. A pesar de que la conclusión frente   al análisis de subsidiariedad no permitiría que la Corte interviniera en el   fondo del asunto y, en consecuencia, ello sería suficiente para declarar   improcedente la acción, la Sala estima pertinente, con todo, estudiar el aspecto   sobre la inmediatez en calidad de juicio complementario para evidenciar con   mayor claridad las razones por las cuales se confirma su improcedencia. En ese   sentido, la Sala debe responder si el accionante cumplió con el requisito de   inmediatez en la interposición de la acción, frente al momento en que la   compañía le informó de su objeción a la solicitud de indemnización, es decir,   desde que le negó el pago de la póliza de seguros por la presunta reticencia.    

3.3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta   Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la   carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo   razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o   vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su   improcedencia.[29]    

Según la jurisprudencia constitucional, a   partir de una interpretación del artículo 86 Superior[30], la acción de   tutela puede ser presentada “en todo momento”, y está libre de mandatos   que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo   implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con   fundamento en el paso del tiempo.    

Sin embargo, la ausencia de un término de   caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable   desde la amenaza o vulneración,[31]  pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para   reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.    

Precisamente, la finalidad de la tutela como   vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda   del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho   generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable   puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con   prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por el que   está revestida la acción.     

3.3.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el   plenario, si la presunta   vulneración se atribuye a la negativa de pagar la póliza con fecha del 9 de   noviembre de 2012, y la acción de tutela fue presentada el 17   de junio de 2014, esta Sala encuentra que   habiendo transcurrido casi dos años entre uno y otro momento, no existiría un   término proporcionado y razonable para la interposición del amparo. Aunque el   peticionario justifica lo anterior, argumentando que había otorgado poder a una   abogada para que presentara la respectiva demanda con el fin de obtener el pago   de la póliza y desconoce las razones por las que no se inició el proceso   ordinario, esta circunstancia no constituye, por sí sola, un argumento que pueda   desvirtuar la carga que tenía el accionante de activar en un tiempo razonable el   mecanismo constitucional, cuando se suponía que requería la protección inmediata   de sus derechos fundamentales.    

En efecto, si se hubiese tratado de un riesgo o una   amenaza inminente a sus derechos, el señor Puello Márquez habría presentado la   acción de tutela sin más demoras, independientemente del adelantamiento   simultáneo o no de un proceso ordinario, en tanto ambas vías no son excluyentes   ante la configuración de un perjuicio irremediable que era el escenario en el   que el actor aseguraba que se encontraba. Sin duda, en tal condiciones, el   demandante no hubiera esperado casi dos años para activar el mecanismo   constitucional. Sin embargo, dado que ese no fue el proceder en este caso, la   Sala observa que dicha tardanza en la presentación de la acción solo ilustra con   mayor claridad lo que en el capítulo anterior se precisó en relación con la   estabilización de la situación personal, familiar y económica del accionante, en   tanto ello desvirtuó desde el inicio la necesidad de intervención   del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.    

3.3.4. En   consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela impetrada   por el señor Álvaro Puello Márquez contra Allianz Seguros de Vida S.A., sin perjuicio de que el   accionante pueda acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar y defender sus   pretensiones relacionadas con el pago de la póliza de seguros suscrita con la   compañía demandada. En ese sentido, confirmará, por las razones expuestas, la   decisión proferida, en primera y única instancia, por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Barranquilla el 8 de octubre de 2014 en la acción de tutela de la   referencia.    

III. DECISIÓN:    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de   tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 8 de   octubre de 2014 en la acción de tutela presentada por Álvaro Puello Márquez   contra Allianz Seguros de Vida S.A., mediante la   cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos a la vida digna y al   mínimo vital.    

Lo anterior, sin perjuicio   de que el accionante pueda acudir a la   jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-comercial para reclamar y   defender sus pretensiones relacionadas con el pago de la póliza de seguros   suscrita con la compañía demandada    

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 27   de marzo de 2015 notificado el 14 de abril del mismo año. Folios 3 al 7 del   cuaderno de Revisión.    

[2] De acuerdo con   la información que reposa en el expediente del demandante, contenida en su   historia clínica y en su dictamen de calificación de invalidez, el señor Puello   Márquez nació el 3 de septiembre de 1958. Folios 25, 40 y 41 del cuaderno   principal.    

[3] En el escrito de   tutela, el peticionario precisa como fecha el 1º de febrero de 2006. Folio 1 del   cuaderno principal.    

[4] Fechas   precisadas por la empresa Allianz Seguros de Vida S.A. al accionante en una   respuesta a un derecho de petición elevado por la apoderada del mismo. Folio 14   del cuaderno principal.     

[5] Solicitud   Individual de Seguro de Vida Grupo, donde aparece como tomador Expreso Brasilia   S.A. y como asegurado el señor Álvaro Puello Márquez. Folio 65 del cuaderno   principal.    

[6] Pieza de la   “Declaración de asegurabilidad” citada por la compañía accionada en la respuesta   al derecho de petición enviado por el accionante, mediante apoderado, el 16 de   octubre de 2012. Folios 10 y 11 del cuaderno principal.    

[7] Diagnóstico   motivo de la calificación en el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. Folio   25 del cuaderno principal.    

[8] Folios 21 a 23   del cuaderno principal.    

[9] Respuesta   visible a folios 32 a 76 del cuaderno principal.    

[10] Historia   Clínica expedida por CS IPS Barranquilla Norte el 28 de diciembre de 2007, en la   que se fija como diagnóstico principal “hipertensión esencial primaria”  y se encuentra antecedente de “hábito de fumar (…) medio paquete `por] 10   años”. Folio 40 a 41 del cuaderno principal.    

[11]  “PRIMERO.-   ORDENAR   que, por Secretaría General, se inste al accionante para que, en un término de   5 días hábiles a partir de la notificación de este auto, (i) envíe su   historia clínica completa desde 2007 hasta la actualidad, (ii) remita su   historial laboral de cotizaciones al sistema de riesgos pensionales y (iii)  responda el siguiente cuestionario, adjuntando los documentos que   acreditan cada respuesta:// De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a   qué se dedican y de qué forma se ocupan del cubrimiento de las necesidades   básicas del hogar.// Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. (Si   tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos,   alimentos, donaciones etc.)// A cuánto ascienden sus gastos mensuales y los de   las personas que viven con usted por concepto de manutención, vivienda,   transporte, y salud. (Acompañar con los documentos respectivos, especialmente   facturas de servicios públicos, recibos de arrendamiento y aportes a salud si   los hay.) // Si usted o su núcleo familiar tienen en propiedad o poseen   bienes inmuebles o automotores. // A qué estrato socio-económico pertenece el   inmueble donde habita.// Si se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través   del régimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado por este   último, cuál es el ingreso base de cotización actual y cuál es su calidad   (cotizante o beneficiario).// Informe a este despacho los motivos por los que se   demoró casi dos años, después de conocer la negativa de la aseguradora, en   presentar la acción de tutela.”    

[12] Ibídem.    

[13] “SEGUNDO.- ORDENAR   que, por Secretaría General, se inste a la compañía demandada para que, en un   término de 5 días hábiles a partir de la notificación de este auto, (i)   envíe la historia clínica completa del accionante desde 2007 hasta la   actualidad (a la que tiene acceso gracias a la autorización del mismo) y (ii)   copia de la totalidad de las pólizas de seguros suscritas con el actor desde   2003 hasta la actualidad.”    

[14] “TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a Colpensiones para   que, en un término de 5 días hábiles a partir de la notificación de este   auto, (i) aporte la historia   laboral completa  del accionante y (ii) informe si el señor Álvaro Puello Márquez con c.c.   73’076.047 tiene algún tipo de pensión, sea por los riesgos de vejez, invalidez   o muerte, o por otro concepto.”    

[15] Esta respuesta   fue recibida por la Secretaría de esta Corporación el 10 de julio de 2015.   Folios 246 a 254 del cuaderno de revisión.    

[16] De acuerdo con   lo sostenido por el accionante esta suma se corresponde con la sumatoria de los   siguientes gastos, los cuales fueron respaldados probatoriamente en su mayoría   con las respectivas facturas y recibos de pago: “[s]ervicio de gas por $ 14.   580; Codensa [energía eléctrica] por $57.880; Acueducto [alcantarillado y   servicio de aseo] por $75.336; Tv. Cable por $18.000; arriendo [canon de   arredramiento] por 385.000; SaludCoop [aportes al sistema de salud en régimen   contributivo] por 77.332 y alimentación por 600.000.” Folios 247 a 252 del   cuaderno de revisión.    

[17] Tal prestación   fue otorgada mediante Resolución No. GNR 046231 del 21 de marzo de 2013 por   medio de la cual Colpensiones reconoce una pensión de invalidez al señor Puello   Márquez. En esta misma resolución se precisa que debe pagarse al accionante un   retroactivo por valor de $ 4’998.690 ya que el disfrute de la pensión empezó a   partir del 10 de agosto de 2012, último día de reconocimiento del subsidio de   incapacidad, según el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Folios 236 a 270 del   cuaderno de revisión.    

[19] De acuerdo con   las facturas de servicios públicos domiciliarios, el estrato corresponde a un   nivel II. Folios 249 y 251 del cuaderno de revisión.    

[20] Folio 246 del   cuaderno de revisión.    

[21] Folios 16 al 21   del cuaderno de revisión.    

[22] Folios 22 a 209   del cuaderno de revisión.    

[23] Folios 235 al   245 del cuaderno de revisión.    

[24] Inclusive en el   expediente obra un certificado de licencias o incapacidades por SaludCoop EPS   donde se reconoce el periodo de incapacidad comprendido entre el 30 de agosto al   13 de septiembre de 2012. Folio 168 del cuaderno revisión.    

[25] En Sentencia T- 646 de 2013. (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), esta misma Sala de Revisión hizo una reiteración del tema.     

[26] Con   anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, la doctrina en   materia de seguros precisaba que, principalmente, los procesos declarativos   ordinarios y los ejecutivos eran las vías adecuadas para tramitar las   controversias surgidas con ocasión de las discrepancias frente a un contrato de   seguro de cualquier índole, salvo los contenidos en pólizas judiciales en   aquellos eventos donde tenía aplicación el artículo 508 del Decreto 1400 de   1970, antiguo Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ver LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al   Contrato de Seguros (4ª Edición). DUPRÉ Editores, Bogotá, 2004, Pág. 304.    

[27] “ARTÍCULO 1053. <CASOS EN QUE LA   PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a   partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo subrogado por el artículo 80 de la Ley 45 de   1990. El nuevo texto es el siguiente:> La póliza prestará mérito ejecutivo   contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:// 1) En los seguros   dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.// 2) En los seguros de vida, en   general, respecto de los valores de cesión o rescate, y// 3) Transcurrido un mes   contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los   represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes   que, según las condiciones de la   correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos   del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la   reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal   circunstancia en la demanda.”    

[28] Sentencia T-490   de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[29] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño9, T-016 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),   T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),    T-243 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),  T-299 de   2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra   Porto),  T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio),  entre muchas otras    

[30] En la Sentencia SU- 961 de 1999. (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa), puede leerse la interpretación completa de la Corte al respecto.    

[31] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de   1992. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró la   inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,   pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de tutela.

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