T-442-18

Tutelas 2018

         T-442-18             

Sentencia T-442/18    

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o   exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO    

Este reconocimiento de escenarios en   que la cosa juzgada cede frente a otros intereses constitucionalmente relevantes   ha llevado a la Corte incluso a tener en cuenta información conocida con   posterioridad a un fallo ejecutoriado. Tal es la situación que se ha presentado,   por ejemplo, en casos en que esta Corporación ha encontrado que un fallo de   tutela que no fue objeto de revisión es resultado de fraude. La jurisprudencia   constitucional, en este sentido, en aplicación del principio según el cual “el   fraude lo corrompe todo” (fraus omnia corrumpit), ha admitido la procedencia   excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y de   actuaciones realizadas dentro del trámite de un recurso de amparo, para “revertir o detener situaciones   fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden” contenida   en tales providencias. De nuevo, en dichos casos se ha encontrado que la   necesidad de aplicar el principio mencionado para evitar que se causen   perjuicios a terceros y a la comunidad como resultado de un proceso fraudulento   prima sobre el principio de cosa juzgada.    

ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde   determinar si existe afectación sustantiva y material de derechos o intereses   constitucionalmente relevantes, que amerite reabrir proceso de tutela cuyo   expediente ha sido descartado    

Cuando la Corte Constitucional tiene   conocimiento cierto e indiscutible de que un fallo de tutela fue seleccionado   por error para revisión de esta Corporación, en lugar de otro no seleccionado   que tiene identidad de partes con el escogido y se refiere a hechos relacionados   con este último, corresponde determinar si existe una afectación sustantiva y   material de derechos o intereses constitucionalmente relevantes, que amerite   reabrir el proceso de tutela cuyo expediente ha sido descartado. La regla   descrita, que implica que la Corte haga un examen sustantivo previo del caso   para determinar si procede su revisión, tiene carácter excepcional, pues solo   aplica (i) en circunstancias en que sea evidente e innegable el error operativo   que haya llevado a la Corporación a seleccionar un expediente equivocado; y (ii)   siempre y cuando la Sala tenga conocimiento sobre tal falla con posterioridad al   vencimiento del término para insistir en la selección del expediente. En caso de   que dicho término no haya vencido, los magistrados y las demás entidades   facultadas podrán insistir en la selección del expediente ante la Sala de   Selección respectiva.    

ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Existencia de   debate legítimo sobre los hechos del caso que no permite que la Corte   constitucional proceda a revisar los fallos de tutela que no fueron formalmente   seleccionados    

La Sala concluye que, en las   condiciones concretas del presente caso, no se encuentra justificada la   reapertura del debate que se estudió en los fallos correspondientes a la segunda   acción de tutela del accionante, que no fueron formalmente seleccionados   para revisión debido a un error en el trámite de selección. Tal conclusión se   deriva de la existencia de una discusión legítima que deberá ser resuelta a   través de los mecanismos ordinarios de defensa que el actor tiene a su   disposición. Dada la existencia del debate mencionado, la Corte no puede   establecer con toda la claridad y certeza que exista una vulneración arbitraria   y material de los derechos fundamentales del accionante, que lleve forzosamente   a reabrir un debate ya cerrado en detrimento del principio de cosa juzgada   constitucional.    

PRINCIPIO DE LA   BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador   como de asegurador    

RETICENCIA O   INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las   aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de   la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador    

DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE   SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad   entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro    

CONTRATO DE SEGUROS-Argumento sobre ausencia de una   incapacidad total y permanente se basa en una interpretación arbitraria e   irrazonable de las condiciones de la póliza    

CONTRATO DE SEGUROS-Inexistencia de nexo causal   entre preexistencia alegada por accionada y la pérdida de capacidad laboral de   accionante    

JUEZ DE   TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

DERECHO AL   MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Órdenes dirigidas a renegociar condiciones de pago   de crédito adquirido por accionante y a evitar que en las condiciones actuales   se emprenda o continúe, si ya se inició, cobro judicial o extrajudicial de la   deuda      

DERECHO DE   PETICION EN CONTRATO DE SEGUROS-En expediente cuyo fallo fue formalmente   seleccionado, el derecho de petición del accionante debía ser protegido, como en   efecto ocurrió    

ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas y   correctivos para evitar en el futuro la ocurrencia de hechos similares    

Referencia: expediente T-6.364.567    

Acción de tutela instaurada por Yerlin Antonio   Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S A   Vidalfa S A    

Magistrada ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere   la siguiente    

En el trámite de revisión del fallo de tutela   adoptado por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, D.C., que resolvió la acción de tutela   interpuesta por Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S A   Vidalfa S A.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  Hechos y solicitud    

1.1.           El 10 de febrero de 2017, Yerlin Antonio Burbano Maya presentó acción de   tutela contra Seguros de Vida Alfa S A Vidalfa S A (en adelante, “Vidalfa”).   Afirmó que esta Aseguradora vulneró sus derechos fundamentales de petición y al   mínimo vital, al no responder dos peticiones suyas con respecto a una póliza de   seguro de accidentes personales para créditos de libranza.[2]  El accionante ingresó a dicha póliza en calidad de asegurado, tras adquirir un   crédito de ese tipo con el Banco de Bogotá, entidad que aparece como tomadora en   la póliza correspondiente.[3]  Solicita que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a sus peticiones.    

1.2.           Las peticiones que el accionante presentó ante la Compañía demandada   responden a los siguientes hechos:    

1.2.1.   El accionante se   desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.[4]    

1.2.2.   Adquirió un crédito de   libranza con el Banco de Bogotá, cuya fecha de inicio, según las pruebas que   constan en el expediente, fue el 9 de diciembre de 2015.[5]  En esta misma fecha ingresó como asegurado, según Vidalfa le informó a la Sala,   a una póliza de seguro de vida grupo deudores que el Banco de Bogotá, en calidad   de tomador, tiene contratada con dicha Compañía Aseguradora.[6]    

Dentro de las coberturas de la póliza, se incluye,   además de la muerte accidental del asegurado, su “incapacidad total y   permanente”. En caso de que este siniestro ocurra, las condiciones de la   póliza incluidas en el formato de solicitud de seguro y certificado individual   que el accionante firmó establecen que Vidalfa “reconocerá a favor del   beneficiario la suma asegurada”. Igualmente, se aclara que la “incapacidad   deberá estar fundamentada en un dictamen de calificación de invalidez emitido   por la EPS o ARL, Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de   Invalidez, el cual deberá ser mayor o igual al cincuenta por ciento (50%)”.   La fecha de ocurrencia del siniestro, según el texto de las condiciones, se   entiende “como la fecha determinada en el momento en que la persona evaluada   alcance el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral u   ocupacional”. En la póliza se anota, además, que “bajo este amparo se   cubren miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”.[7]    

1.2.3.   El 10 de mayo de 2016,   una Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional determinó que el actor tenía una   pérdida de capacidad laboral del cincuenta y tres con veinte por ciento   (53.20 %).[8]  La afección fue clasificada como “incapacidad permanente parcial”. Se   estableció igualmente que el accionante era “no apto” y se incluyó la   leyenda “no se sugiere reubicacion [sic] laboral”. Dentro de las   conclusiones reseñadas en el acta, se mencionan “secuela fractura escafoides   derecho”, así como los diagnósticos de trastorno de ansiedad (debido a “problemas   relacionados con desaveniencias [sic] con el jefe y sus compañeros de   trabajo-ataque de pánico sin agorafobia”) y parálisis facial de Bell.    

Con respecto a la secuela de la fractura del   escafoides derecho, la Junta encontró que esta lesión ya había sido calificada   por otra Junta Médico-Laboral que se reunió el 18 de noviembre de 2014 y aclaró,   por consiguiente, que “no se asignan índices lesionales” frente a este   diagnóstico. La Junta del 18 de noviembre de 2014, cuya acta fue allegada en   copia por el accionante, estableció un cero por ciento (0 %) de disminución de   la capacidad laboral, determinó que el accionante era apto para la actividad   policial y definió que el caso no ameritaba “asignacion  [sic] de indice [sic] lesional”.[9]    

El   accionante aportó copia de su historia clínica registrada, por un lado, durante   un periodo de hospitalización en la Unidad Mental del Hospital Departamental   María Inmaculada E. S. E. ubicado en Florencia (Caquetá) entre el 10 y el 21 de   diciembre de 2015.[10]  En esta historia clínica, la entrada del 10 de diciembre de 2015 indica que se   trata de un “paciente vinculado a la Policía Nacional con antecedentes de   tratamiento psiquiátrico por presentar episodio de ansiedad y depresión con   ataque de pánico”.[11]  Se agrega que el actor presentaba “adherencia al tratamiento formulado” y   que acudió al servicio de urgencias “por cuadro clínico manifestado por   múltiples somatizaciones, inquitud [sic] motora, insomnio, ideas de   desesperanza y de suicidio poco elaboradas”.[12]  Al reseñar la anamnesis, se señala que el motivo de la consulta es que el   paciente refirió que “esta [sic] mal de la cabeza, con la ansiedad”.[13]  El análisis reportado menciona que el cuadro clínico detectado es de un (1) día   y que el actor se encontraba “en control previo con psiquiatria [sic]” y   que presentaba “agudizacion [sic] de su enfermedad”.[14]    

Por otro   lado, se allegó copia de la historia registrada por el médico psiquiatra que lo   ha tratado. En el expediente se encuentran registros ingresados entre el 4 de   marzo y el 14 de octubre de 2016, que se refieren al diagnóstico de trastorno de   ansiedad secundario a problemas laborales.[15]  En estos últimos, el médico psiquiatra tratante anota, entre las medidas a   tomar, “no porte de arma, […] no conducir vehículos”.    

1.2.4.   Como consecuencia de   esta calificación, el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía   Nacional y la Entidad le reconoció pensión de invalidez “equivalente al 50%   del sueldo básico de un Patrullero”.[16]    

1.2.5.    Con base en el   dictamen mencionado, el señor Burbano presentó una solicitud inicial ante el   Banco de Bogotá para que la Entidad realizara “todos los trámites   correspondientes para reclamar” la póliza de seguro.[17]  Según relata el accionante, el Banco de Bogotá le manifestó que la Entidad “no   es la encargada d [sic] esos trámites, [y] que el que debe   [debía]  realizar la reclamación” era el actor mismo. Así las cosas, el demandante   presentó dos solicitudes ante Vidalfa, pero no recibió respuesta alguna, por lo   que decidió interponer la acción de tutela de la referencia.[18]    

2.                  Decisión de instancia    

2.1.            El juez de tutela decidió conceder el amparo.[19]  Cabe aclarar que aunque en el expediente no consta una contestación de Vidalfa a   la acción de tutela, en el fallo que aquí se revisa se hace referencia a una   serie de manifestaciones de la “Representante Legal de [sic] para asuntos   judiciales” de la Compañía.[20]  Según la Sentencia, la persona mencionada indicó que las coberturas de la póliza   de seguro no se habían activado en el presente caso, en la medida que “el   actor venía con las preexistencias que generaron la disminución de su capacidad   laboral”.[21]  Se indica igualmente que la accionada sostuvo que no había vulnerado derecho   alguno del señor Burbano, “pues con la presente acción de tutela busca   garantizar el reconocimiento del pago de la presunta indemnización causada”.[22]  En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, según   quedó consignado en el fallo aquí revisado.    

“dado que no se ha resuelto la petición incoada por el   accionante, aun cuando la entidad accionada adjunta copia de la respuesta   emitida a la entidad financiera, la misma no es garantía de que se haya dado   respuesta al señor Burbano Maya, situación con la cual se hace notoria la   afectación al derecho de petición del aquí demandante”.[23]    

En el expediente no se encuentra respuesta alguna   de Vidalfa al Banco de Bogotá, documento al que parece hacer referencia el fallo   de instancia. La autoridad judicial ordenó a Vidalfa que respondiera la petición   del señor Burbano.[24]  El fallo no fue impugnado.[25]    

3.                  Actuaciones en sede de revisión    

3.1.           La Sala tuvo conocimiento sobre una segunda acción de tutela que   el accionante presentó por hechos relacionados con el trámite de la referencia    

3.1.1.   Con base en un escrito   de insistencia que la Defensoría del Pueblo presentó ante esta Corporación, la   Sala se enteró sobre hechos nuevos ocurridos después del momento en que se dictó   el fallo que se revisa.[26]  De igual manera, ya en sede de revisión, el accionante presentó un escrito al   que anexó, entre otros documentos, copia del escrito que presentó ante la   Defensoría del Pueblo para solicitar que dicha Entidad presentara insistencia   ante la Corte.[27]  Particularmente, a través de estos escritos este Tribunal supo de una segunda   acción de tutela que el accionante presentó el 31 de mayo de 2017 contra   Vidalfa, después de recibir la respuesta de la Aseguradora a sus peticiones.    

Habiendo tenido noticia de estos hechos y para tener   conocimiento suficiente sobre el caso, la Magistrada Ponente decidió, por un   lado, vincular al Banco de Bogotá y, por otro, oficiar a esta Entidad, a Vidalfa   y al accionante para que se pronunciaran sobre los hechos del caso y aportaran   las pruebas que consideraran relevantes. En el caso puntual del accionante, se   le solicitó que allegara copia de los documentos que tuviera a su disposición en   relación con la segunda tutela que presentó.[28]  Asimismo, la Magistrada Ponente ofició al Juez de Primera Instancia de la tutela   mencionada para que enviara a la Corte copia del expediente de esta.[29]  Así las cosas, la Sala se ve obligada a estudiar hechos que van más allá de los   estrictamente acreditados en el expediente que se revisa.    

3.1.2.   En consecuencia, la   Sala ha tenido conocimiento sobre los siguientes hechos:    

3.1.2.1.                    En atención a la orden del Juez de Instancia, Vidalfa respondió la   petición del accionante.[30]  En su respuesta, la Aseguradora le informa al actor que “el evento materia de   reclamo carece de cobertura” y, por tanto, objeta la reclamación del señor   Burbano, por tres razones. Primero,    

“se observa que la Incapacidad [sic] dictaminada al citado   deudor corresponde a una Incapacidad Permanente Parcial con el 53.20% y no a una   Incapacidad Total y Permanente, que es el amparo otorgado por la Compañía de   Seguros a través de la póliza respectiva”.    

Segundo, “el dictamen [de la Junta   Médico-Laboral de la Policía Nacional] cita antecedentes patológicos   anteriores a la vigencia de la póliza, con fractura de escafoides derecho desde   el año 2014, el cual determinó la pérdida de capacidad laboral en un 53.20%”.    

Tercero, la Aseguradora cita el Decreto 1796 de   2000, que contiene el régimen especial de disminución de capacidad laboral,   incapacidades, pensión por invalidez y otros asuntos relacionados aplicable a    

“los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas   de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al   servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y   personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

El artículo 28 de este Decreto clasifica las   incapacidades en dos categorías: temporales y permanentes parciales. Establece   que “se considera inválida la persona cuando la incapacidad permanente   parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”.   Esta norma lleva a la Compañía a afirmar que la pérdida de capacidad laboral del   53.20 % que le fue dictaminada al señor Burbano “según el régimen especial no   genera ningún tipo de invalidez, se entiende que es una Limitación Permanente   Parcial” (énfasis en el original).[31]    

3.1.2.2.                    Como consecuencia de la respuesta de Vidalfa, el accionante decidió   interponer la segunda acción de tutela aquí mencionada, esta vez contra la   Aseguradora y el Banco de Bogotá.[32]  En el escrito pidió que se protegieran sus derechos al mínimo vital y a la   dignidad humana, que consideró vulnerados por las Compañías accionadas. Señaló   que, para el momento en que presentó este segundo recurso de amparo, su pensión   de invalidez equivalía a ochocientos noventa y siete mil pesos ($897 000) y que   la cuota mensual que debía pagar por el crédito adquirido era de setecientos   cuarenta mil pesos ($740 000). Igualmente, anotó que con sus ingresos sostiene a   sus dos padres, de la tercera edad,[33]  y responde por su “propia subsistencia”. Solicitó que se ordenara a   Vidalfa, por un lado, efectuar “el trámite necesario para pagar al BANCO   BOGOTA [sic] como beneficiario de la póliza, el saldo insoluto adquirido   por el suscrito”; y al Banco de Bogotá, por otro lado, “abstenerse de   iniciar cualquier tipo de cobro judicial y/o extrajudicial”. Esta tutela fue   negada tanto en primera como en segunda instancia.[34]    

3.2.           Intervenciones en sede de revisión    

3.2.1.   En sede de revisión, el   accionante intervino tres veces.[35]  Manifestó que, como consecuencia del crédito con el Banco de Bogotá, le son   descontados cuatrocientos quince mil pesos ($415 000) de su mesada mensual y   adjuntó los extractos de mesada pensional en los que se ve reflejada esa cifra.[36]  Así las cosas, el valor neto que le ingresa al accionante es de aproximadamente   quinientos mil pesos ($500 000), con los que, según indica, debe responder por   sus necesidades y las de sus dos padres.[37]  Adicionalmente, por medio de un nuevo dictamen, le fue calificada una   disminución de su capacidad laboral del setenta y dos con ochenta por ciento   (72.80 %).[38]  El accionante relató que una compañía de cobranza lo ha contactado y le ha   indicado que el Banco de Bogotá ha emprendido el cobro jurídico de su deuda.[39]  Adjuntó copia de una comunicación en la que el Banco de Bogotá le informa que   debe contactar al “call center de cobranzas” para llegar a una eventual   negociación con respecto a la obligación pendiente y una captura de pantalla de   un teléfono celular en la que constan los mensajes de texto que ha recibido, en   los que se le informa que “su obligacion [sic] esta [sic] en   cobro Juridico [sic]”.[40]    

3.2.2.   En respuesta al Auto de   la Magistrada Ponente, Vidalfa insistió en los argumentos que defendió al   objetar la reclamación del accionante.[41]  Adicionalmente, la Compañía sostuvo    

“que el accionante presentó en dos ocasiones la misma acción   constitucional en contra de las mismas partes, hechos y pretensiones, obrando   con temeridad y peor aún, en la última acción de tutela atentó contra el   artículo 37 del decreto 2591 de 1991 (Juramento)”. (Énfasis en el   original)    

Sostuvo que el mínimo vital del señor Burbano “no   ha sido afectado por el no reconocimiento de la indemnización solicitada”,   en la medida que “es policía de profesión, actualmente se encuentra   pensionado por invalidez, es decir que continua [sic] percibiendo un   salario”. Afirmó que no existe perjuicio irremediable en este caso y que la   acción no cumple con el criterio de subsidiariedad, pues “el accionante   cuenta con la vía civil, es decir que existen otros [sic] medias   [sic]  de defensa para que se debata el reconocimiento al [sic] derecho   pretendido”.    

Insistió en los argumentos relacionados con la   ausencia de una “incapacidad total y permanente” y alegó “que las   patologías del accionante son anteriores al ingreso de la póliza, lo cual era de   su pleno conocimiento”.[42]  Concluyó que la Compañía ha actuado de acuerdo con la ley y con las condiciones   del contrato de seguro, por lo que, según defendió, está “claro que esta   Aseguradora no ha amenazado y mucho menos vulnerado un derecho fundamental que   pueda afectar de manera alguna las condiciones de subsistencia mínima o el   entorno social del Accionante”. Finalmente, señaló que la acción de tutela   no es la vía adecuada para tramitar, como en su concepto ocurre en el presente   caso, pretensiones que “tienen un carácter eminentemente económico que   desborda sin lugar a dudas la naturaleza de protección inmediata de derechos   fundamentales”.    

3.2.3.   Finalmente, el Banco de   Bogotá informó a la Sala el estado de la obligación que el señor Burbano tiene   pendiente con dicha entidad financiera.[43]  De esta manera, la Sala conoció que el monto original del crédito que el   accionante adquirió es de $40 378 280. Registra 230 días de mora a la fecha del   escrito presentado por el Banco de Bogotá (7 de marzo de 2018) “y un saldo a   capital en mora de $2.871.007.00”. El Banco sostuvo que    

“pese a las solicitudes que ha hecho el Banco de Bogotá al   señor Yerlin Antonio Burbano Maya para que se acerque a esta Entidad Financiera   y celebre un acuerdo de pago que atienda su capacidad económica, no se ha   celebrado ningún acuerdo de normalización”.    

“este Establecimiento Bancario generalmente adopta una   posición de intermediación entre la reclamación que hace el cliente informando   el siniestro y solicitando el pago de la respectiva indemnización y la compañía   aseguradora, sin perjuicio de que se acuda directamente a esta última”.    

No obstante, indicó que en sus “bases de datos y   archivos no se evidencian reclamaciones para la afectación de la póliza   de SEGUROS ALFA S.A., por parte del señor Yerlin Antonio Burbano Moya   [sic]”.    

Aclaró que (i) el Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero[44]  “establece que la actividad aseguradora está reservada únicamente para las   compañías que tengan dentro de su objeto social exclusivamente el desarrollo de   este tipo de operaciones” (énfasis en el original); (ii) sus clientes   contratan seguros con Vidalfa “bajo su propia y exclusiva responsabilidad”,   por lo que el Banco “conserva su calidad de acreedor y en consecuencia de   ello, a pesar de las objeciones que pueda presentar la compañía de seguros   contratada [sic] persiste para el deudor su deber de cumplir con las   obligaciones que emanan del contrato de mutuo”; y (iii) Vidalfa “es una   entidad autónoma, independiente y externa al Banco de Bogotá”, por lo que   este último no responde por las decisiones de la Aseguradora.    

3.3.           La Sala conoció que la Corte Constitucional seleccionó el   expediente equivocado debido a un error ocurrido al suministrarle la información   correspondiente al accionante    

3.3.1.   El expediente de la   segunda acción de tutela que presentó el actor fue descartado para revisión por   la Sala de Selección Número Nueve de 2017 mediante Auto del 14 de octubre de ese   año. Según manifiesta el accionante en escrito presentado ante la Corte en   respuesta al Auto de pruebas que la Magistrada Ponente profirió,[45]  fue por esta razón que tomó la decisión de acudir ante la Defensoría del Pueblo   para solicitar que se insistiera en la selección del expediente del segundo   recurso de amparo. La insistencia iba dirigida realmente a que esta Corporación   seleccionara para revisión el expediente de la segunda acción de tutela. No   obstante, el escrito de insistencia, que motivó la selección del expediente de   la referencia y que se refiere a los hechos correspondientes a la segunda acción   de tutela, citó el número del presente expediente, en el que se estudió única y   exclusivamente la vulneración del derecho de petición del demandante, en la   medida que Vidalfa no había respondido sus solicitudes. En otras palabras, se   indicó un número de expediente errado.    

3.3.2.   El accionante explicó   que    

“el error se presentó el día 05 de octubre de 2017 cuando me   acerque [sic] a la corte [sic] constitucional [sic] para que me diera el   radicado de la tutela en mención y el secretario de esta entidad me manifestó   que en sistema no aparecía el radicado, que me dirija al juzgado diecisiete   penal del circuito y solicite el oficio por el cual envía la tutela para una   eventual revisión”.[46]    

El actor relata que solicitó copia del oficio   correspondiente en el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, D.C., que profirió la Sentencia de segunda instancia   correspondiente a la segunda acción de tutela,    

“el cual lo presento ante el secretario de la corte [sic] y   me da el radicado Nro. T 6364557 [sic] es así como la insistencia se hace con   este número por equivocación del secretario y no con el expediente T-6.329.331   que es la tutela interpuesta el 31 de mayo de 2017”. [47]    

3.3.3.    El demandante aclaró entonces que “la acción de tutela que se   insistió ante la DEFENSORIA [sic] DEL   PUEBLO es la interpuesta el día 31 de mayo de 2017 ya que es la que estudio   [sic]  esta entidad y decidido [sic] insistir ante   LA CORTE CONSTITUCIONAL”.[48]  Resaltó, en consecuencia, “que el expediente que se debe revisar es el   registrado en la corte [sic] constitucional [sic] con radicación   Nro. T-6.329.331. El cual se insistió en el término establecido”.[49] Esta explicación del señor Burbano da   cuenta de un error ocurrido en la Secretaría General de la Corte Constitucional   en el momento de informarle el número del expediente. Este error ocasionó que la   Defensoría del Pueblo, que no verificó si el dato entregado por el accionante   era correcto, presentara un escrito de insistencia con el número de radicado   incorrecto. De igual manera, la Sala de Selección Número Diez de 2017 seleccionó   el expediente equivocado, a pesar de que el escrito de insistencia se refiriera   a otros hechos distintos a los estudiados en el trámite de la referencia. Esta   cadena de hechos llevó, finalmente, a que la Magistrada Ponente recibiera para   revisión un expediente que no corresponde con el escrito de insistencia que   motivó su selección, lo que la obligó a decretar las pruebas mencionadas y a   tomar las medidas explicadas anteriormente. Esta situación es evaluada por la   Sala en la parte motiva de esta providencia.    

II.                CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

La Sala es competente   para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia de   conformidad con las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las   Salas de Selección de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el   reglamento de esta Corporación establece.    

2.                  Cuestión previa: el proceso de selección del expediente se vio afectado   por errores operativos no atribuibles al accionante, que podrían afectar el   derecho al debido proceso y el acceso a la justicia    

2.1.           Como se indicó anteriormente, en sede de revisión, la Sala tuvo   conocimiento sobre nuevos hechos ocurridos después de proferido el fallo de   instancia en el trámite de la referencia. Estos hechos incluyen una segunda   acción de tutela que el accionante interpuso. La Corte conoció también que el   escrito de insistencia que la Defensoría del Pueblo presentó y que motivó la   decisión de la Sala de Selección de escoger el expediente para su revisión se   refiere materialmente  al expediente que corresponde a este segundo recurso de amparo. Es así como tal   insistencia sintetiza los hechos del caso y las decisiones de instancia que   fallaron esa segunda acción de tutela, no la primera.[50]  Así las cosas, es evidente para la Sala que la Defensoría del Pueblo insistió   materialmente  en la selección de este segundo expediente, pero al citar el número de   expediente equivocado, se refirió formalmente al primero que fue   finalmente seleccionado.    

Esta desafortunada situación fue el resultado de una   secuencia de hechos y confusiones. Como lo indicó el accionante, en un primer   momento, dada la identidad de partes que existe entre las dos acciones de tutela   (las dos enfrentan al señor Burbano y a Vidalfa, aunque en la segunda se incluye   también al Banco de Bogotá como accionado), en la Secretaría General de la Corte   Constitucional se le suministró el número errado de radicación. Por   consiguiente, en adelante, ese fue el número de radicación del expediente que la   Defensoría del Pueblo referenció en su escrito de insistencia, sin verificar que   la información suministrada por el accionante fuera en efecto la correcta. La   insistencia fue entonces conocida por la Sala de Selección, que se percató de   esta inconsistencia, y seleccionó el caso que era de su competencia seleccionar   para revisión: el expediente de la referencia.    

2.2.           Se debe resaltar, entonces, que el escrito de insistencia de la   Defensoría del Pueblo se refiere en términos materiales a la segunda acción de   tutela aunque, formalmente, solicita la selección del expediente de la   referencia, que abarca únicamente la primera acción de tutela, precisamente por   la confusión suscitada previamente, y que nunca fue resuelta o disipada. La   primera acción de tutela enfrentó al Juez de Instancia a un típico caso en que   se reclamó la garantía del derecho de petición y fue fallado a favor del   accionante. El juez de única instancia ordenó a Vidalfa responder de fondo las   peticiones del señor Burbano porque ese era el objetivo de la acción de tutela.    

Así, el caso finalmente seleccionado para revisión,   aparte de la confusión, probablemente no habría sido seleccionado, por no   cumplir con los criterios orientadores de selección establecidos en el artículo   52 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).[51]  La Sala de Selección escogió el expediente en virtud de los criterios de “desconocimiento   de un precedente jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho   fundamental”, pensando en la otra controversia de tutela entre las partes a   la que se ha hecho mención, que no fue seleccionada.[52]  Pero tales criterios no se configurarían para el caso de la referencia, sobre el   derecho de petición que el accionante consideró vulnerado en la primera acción   de tutela. En el proceso de acción de tutela de la referencia el derecho de   petición fue protegido porque Vidalfa no había respondido las solicitudes del   actor en el momento en que presentó la primera acción. Es decir, la decisión de   la referencia no incurre en desconocimiento del precedente constitucional ni   tampoco conlleva la urgencia de proteger un derecho fundamental. El derecho de   petición fue tutelado por el Juez de Instancia siguiendo la jurisprudencia   constitucional aplicable.    

2.3.           En este orden de ideas, la Sala no está de acuerdo con Vidalfa cuando   afirma que el accionante incurrió en una actuación temeraria, al presentar la   segunda acción de tutela. Las tutelas versan sobre hechos distintos, contienen   pretensiones diferentes e incluso no están dirigidos exactamente contra los   mismos accionados,[53]  por lo que no es posible sostener que sean “la misma acción de tutela”,   en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.[54]    

2.4.           Ahora bien, la Sala encuentra que conocer estos hechos nuevos, que no   están en estricto sentido relacionados con el fallo de tutela que aquí se   revisa, sino con otra acción de tutela que, en términos formales, fue descartada   por la Sala de Selección Número Nueve de 2017 mediante Auto del 14 de octubre de   ese año, podría desconocer el principio de cosa juzgada y, en consecuencia, el   de seguridad jurídica. Tanto el fallo de primera instancia de ese expediente,   que declaró improcedente la acción de tutela, como el de segunda, que confirmó   esta decisión, hicieron tránsito a cosa juzgada. Este Tribunal ha aclarado que   uno de los principales efectos de la decisión que la Corte toma en el sentido de   no seleccionar una sentencia de tutela para revisión es la “ejecutoria formal   y material de esta”, pues con tal determinación se activa el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional.[55]  De esta manera, la Corporación ha aclarado que, una vez la Corte ha fallado un   proceso o descartado una sentencia para revisión y, en este último caso, cuando   vence el término para que los autorizados insistan en su selección, la decisión   queda en firme y no es posible reabrir el debate respectivo.[56]  Por supuesto, la exclusión de selección de un caso por parte de la Corte, en   modo alguno puede ser entendida como una confirmación o refrendación de la   decisión que fue excluida de revisión. Aunque muchas sentencias pueden ser   excluidas de revisión porque fueron decididas correcta y adecuadamente a la luz   de la Constitución y la jurisprudencia, otras pueden ser descartadas, a pesar de   ser decisiones que no siguen los precedentes establecidos (tal es el caso, por   ejemplo, de una acción de tutela sobre salud que fue decidida por los jueces de   instancia de forma errada pero luego, antes de la selección, la EPS informa a la   Corte que ya prestó el servicio de atención negado).    

Consecuentemente, como cuestión previa, la Sala   abordará un primer problema jurídico planteado en los siguientes términos:   ¿Cuando la Corte Constitucional tenga conocimiento cierto e indiscutible de que   un fallo de tutela fue seleccionado por error para revisión de esta Corporación,   en lugar de otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el escogido y   se refiere a hechos relacionados con este último, la Sala de Revisión   correspondiente debe limitarse a revisar el expediente de la sentencia   efectivamente seleccionada, a pesar de tener noticia de que podría existir una   afectación sustantiva y material de derechos o intereses constitucionalmente   relevantes en el expediente no seleccionado?    

2.5.           Para responder este problema jurídico, la Sala llama la atención sobre la   jurisprudencia en que, sin desconocer la importancia del principio de cosa   juzgada y el valor que este tiene, se ha entendido que existen casos   determinados en los que tal principio debe ceder frente a otros intereses o   derechos constitucionales. Así, por ejemplo, la Corte les ha dado preponderancia   a otros valores en materias como las siguientes:    

2.5.1.   Existe en la actualidad   una línea jurisprudencial consolidada con respecto a la procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales y la consecuente posibilidad de que un   juez de tutela deje sin efectos una decisión judicial que vulnera, en una serie   de escenarios estrictamente delimitados, el derecho al debido proceso de alguno   de los involucrados en un proceso judicial.[57]  Desde las sentencias que fundaron esta línea jurisprudencial, esta Corporación   ha reconocido que en tales casos el juez constitucional debe actuar en   protección de determinados derechos y principios constitucionales que priman   sobre la cosa juzgada. Así, la Corte ha establecido desde sus inicios que la “certeza   que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia   y defensa de los derechos fundamentales”.[58]    

2.5.2.   A través de su   jurisprudencia, la Corte también ha reconocido la procedencia excepcional de   solicitudes de nulidad de sus sentencias y, por consiguiente, la posibilidad,   también extraordinaria, de que la Sala Plena de la Corporación anule sus fallos   o los de las Salas de Revisión, ante vulneraciones indudables, ciertas, notorias   y flagrantes del debido proceso. La Corte ha reconocido que esta alternativa   puede poner en peligro el principio de cosa juzgada, así como los de seguridad   jurídica, certeza y firmeza de las decisiones, entre otros, por lo que la ha   sometido a limitaciones estrictas, que incluyen un término de tres (3) días para   presentar la petición de nulidad, tras la notificación de la providencia   atacada.[59]    

2.6.           Este reconocimiento de escenarios en que la cosa juzgada cede frente a   otros intereses constitucionalmente relevantes ha llevado a la Corte incluso a   tener en cuenta información conocida con posterioridad a un fallo ejecutoriado.   Tal es la situación que se ha presentado, por ejemplo, en casos en que esta   Corporación ha encontrado que un fallo de tutela que no fue objeto de revisión   es resultado de fraude. La jurisprudencia constitucional, en este sentido, en   aplicación del principio según el cual “el fraude lo corrompe todo” (fraus   omnia corrumpit), ha admitido la procedencia excepcional de la acción de   tutela en contra de sentencias de tutela y de actuaciones realizadas dentro del   trámite de un recurso de amparo, para “revertir o detener situaciones   fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden”[60]  contenida en tales providencias.[61]  De nuevo, en dichos casos se ha encontrado que la necesidad de aplicar el   principio mencionado para evitar que se causen perjuicios a terceros y a la   comunidad como resultado de un proceso fraudulento prima sobre el principio de   cosa juzgada.    

2.7.           Así las cosas, la Sala estima que el presente caso ha puesto en   conocimiento de la Corte una serie de hechos que podrían llevar a que el   principio de cosa juzgada y otros relacionados, incluidos aquellos de seguridad   jurídica, de certeza y de firmeza de las decisiones judiciales, deban ceder   frente a otros intereses o derechos constitucionales que podrían estar en juego.   Según el accionante, los nuevos hechos que no hacen parte del expediente que se   seleccionó formalmente para revisión, específicamente la objeción de Vidalfa   frente a su reclamación, comprometen sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la dignidad humana.    

La Corte reitera que el expediente en cuya selección   insistió materialmente la Defensoría del Pueblo fue el relacionado con la   segunda acción de tutela interpuesta por el actor, pero por un error operativo   no atribuible a este último, que no fue verificado y corregido por las entidades   involucradas, la insistencia se recibió formalmente en relación con el   expediente de la referencia, en el que únicamente se analizó la vulneración   inicial del derecho de petición del señor Burbano, que fue debidamente   protegido. Sin tal insistencia, que materialmente, se recalca, se refiere a la   segunda acción de tutela, la Sala de Selección no habría escogido el presente   expediente. Por consiguiente, el mencionado error operativo obliga a la Sala a   hacer una revisión material de los aspectos que tienen relevancia constitucional   dentro de los hechos nuevos de los que tuvo conocimiento, para determinar si   justifican la revisión del conflicto derivado de la segunda acción de tutela,   incluso si se afecta el principio de cosa juzgada.    

Mal haría la Sala en ignorar los hechos que, en un   primer momento, la Defensoría del Pueblo y el mismo accionante pusieron en su   conocimiento, más aún cuando tales hechos involucran posibles vulneraciones de   las garantías fundamentales del señor Burbano. Tal conducta equivaldría a pasar   completamente por alto parte de la información que consta en el expediente. La   Corte Constitucional no puede vendar sus ojos ante una situación de este tipo,   pues estaría violando el encargo que expresamente le asignó la Constitución   Política al confiarle la “guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución”.[62]    

Consecuentemente, la Sala concluye que cuando la   Corte Constitucional tiene conocimiento cierto e indiscutible de que un fallo de   tutela fue seleccionado por error para revisión de esta Corporación, en lugar de   otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el escogido y se refiere   a hechos relacionados con este último, corresponde determinar si existe una   afectación sustantiva y material de derechos o intereses constitucionalmente   relevantes, que amerite reabrir el proceso de tutela cuyo expediente ha sido   descartado. La regla descrita, que implica que la Corte haga un examen   sustantivo previo del caso para determinar si procede su revisión, tiene   carácter excepcional, pues solo aplica (i) en circunstancias en que sea evidente   e innegable el error operativo que haya llevado a la Corporación a seleccionar   un expediente equivocado; y (ii) siempre y cuando la Sala tenga conocimiento   sobre tal falla con posterioridad al vencimiento del término para insistir en la   selección del expediente.[63]  En caso de que dicho término no haya vencido, los magistrados y las demás   entidades facultadas podrán insistir en la selección del expediente ante la Sala   de Selección respectiva.    

3.                  A pesar de que en el presente caso hay derechos constitucionales   potencialmente en peligro, la Sala encuentra que existe un debate legítimo sobre   los hechos del caso que no permite que la Corte Constitucional proceda a revisar   los fallos de tutela que no fueron formalmente seleccionados    

En línea con lo expuesto anteriormente, para   determinar si hay lugar a reabrir el trámite de la segunda acción de tutela,   cuyos fallos de instancia fueron descartados para revisión por la Sala de   Selección Número Nueve de 2017, le corresponde a la Sala hacer un análisis   sustantivo de las circunstancias que esta Corporación ha conocido durante el   trámite de revisión, con el objetivo de definir si ellas ameritan que se proceda   de esa manera. Así las cosas, la Sala estudiará, en primer lugar, las   condiciones actuales del actor y las razones por las que sostiene que sus   derechos al mínimo vital y a la dignidad humana se encuentran en peligro. En   segundo lugar, la presente Sentencia estudiará los argumentos con base en los   que Vidalfa objetó la reclamación del accionante. En tercer lugar, la Sala   llamará la atención sobre un debate legítimo que está pendiente por resolver en   el presente caso en relación con las condiciones de salud del accionante en el   momento en que ingresó a la póliza. Tal situación lleva a la Corte a concluir   que no está justificada la reapertura del debate correspondiente a la segunda   acción de tutela, pero que, en cualquier caso, la discusión pendiente podrá ser   ventilada a través de los mecanismos ordinarios de defensa que el sistema   jurídico pone a disposición del demandante.    

3.1.1.   El señor Burbano fue   inicialmente calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.20 % y en la   actualidad tal porcentaje aumentó al 72.80 %. De acuerdo con lo alegado en la   segunda acción de tutela que presentó, la cuota que le corresponde pagar   mensualmente para cubrir el crédito adquirido con el Banco de Bogotá equivale a   más del 80 % de su mesada pensional, que equivale, sin descuentos de ningún   tipo, “al 50% del sueldo básico de un Patrullero”.[64]  Con los descuentos que se aplican sobre su mesada, además de encontrarse en   mora, pues no son suficientes para cubrir la cuota, le ingresan aproximadamente   $500 000, es decir menos de un salario mínimo legal mensual vigente.[65]  Señala que con estos ingresos debe responder por sus necesidades y las de sus   dos padres, quienes viven con él y son personas de la tercera edad. Además de   esto, dado que los descuentos no cubren la totalidad de la cuota, el Banco de   Bogotá le ha comunicado que su deuda está en cobro jurídico. Estos hechos no   fueron controvertidos o desvirtuados por Vidalfa ni por el Banco de Bogotá.    

3.1.2.   Las circunstancias   referidas, que según el recuento que se hizo arriba de los antecedentes y de las   pruebas que constan en el expediente, están debidamente acreditadas, permiten   llegar a dos conclusiones de relevancia constitucional frente al caso. En primer   lugar, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Tal   calidad le es reconocida dada su pérdida de capacidad laboral del 72.80 %,   sumada a la circunstancia particular de que esta fue adquirida mientras se   desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, es decir, como miembro de la   Fuerza Pública. La jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas   a quienes les ha sido dictaminada una disminución de su capacidad laboral de   este grado tienen el estatus mencionado y que tal protección especial adquiere   un valor particular cuando se trata de un miembro de la Fuerza Pública.[66]    

En segundo lugar, es clara la afectación al mínimo   vital del demandante y de sus padres, personas de la tercera edad y, por   consiguiente, también protegidos constitucionalmente. Como resultado de la   disminución de su capacidad laboral, sus ingresos mensuales se redujeron a la   mitad, pues su pensión de invalidez equivale al 50 % del salario que recibía   como patrullero. Lo anterior, aunado a los descuentos que son aplicados cada mes   sobre su mesada pensional, genera que reciba menos de un salario mínimo legal   mensual vigente para responder por su sostenimiento y el de sus dos padres.   Adicionalmente, dado que no puede cubrir la totalidad de las cuotas mensuales   para pagar el crédito, su monto puede aumentar con el paso del tiempo, como   resultado de los intereses moratorios aplicables.    

3.1.3.   Con estas dos   conclusiones en mente, la Sala estudiará algunas particularidades del caso que   tienen relevancia constitucional, para determinar si procede o no la reapertura   del debate relativo a la segunda acción de tutela del señor Burbano contra   Vidalfa y el Banco de Bogotá. La Sentencia abordará, a continuación, los dos   argumentos en los que la Sala encuentra que se sustenta la objeción de Vidalfa a   la reclamación del accionante: (i) la supuesta falta de configuración de una   incapacidad total y permanente, que es el riesgo asegurado, y (ii) la presunta   existencia de una preexistencia no informada por el accionante. Como se explica   en las dos secciones siguientes, la Sala considera que tales argumentos no son   válidos en el marco del presente caso. No obstante, la Corte hará referencia a   un debate legítimo que no ha sido resuelto y que no le permite revisar en   detalle los fallos que no fueron formalmente seleccionados.    

3.2.           El argumento de Vidalfa sobre la   ausencia de una “incapacidad total y permanente” se basa en una   interpretación arbitraria e irrazonable de las condiciones de la póliza    

3.2.1.   La Corte ha reconocido   de manera reiterada la importancia del principio de buena fe en el marco del   vínculo jurídico que el contrato de seguro plantea entre una compañía   aseguradora y sus usuarios o beneficiarios, así como las correlativas   limitaciones a la libertad contractual en estos escenarios. El lugar central que   tal principio tiene en dichas relaciones ha llevado a que la Corte proteja los   derechos fundamentales de los asegurados en casos como el presente, cuando la   objeción de la aseguradora se basa en actuaciones arbitrarias que carecen de   justificación.[67]  Así, una objeción de la aseguradora no se puede basar, por ejemplo, en una   interpretación arbitraria e irrazonable de las condiciones de la póliza. Si el   juez de tutela encuentra una interpretación de este tipo que resulta en la   vulneración de derechos fundamentales, en principio, debe proceder a   protegerlos, pues como se dijo anteriormente, el litigio se sale del ámbito de   una pretensión estrictamente económica y toma relevancia constitucional.    

3.2.2.   Uno de los argumentos   de Vidalfa para objetar la reclamación del señor Burbano se refiere a que no se   configura en el presente caso una incapacidad total y permanente, que es el   riesgo que cubre la póliza a la que ingresó el accionante en calidad de   asegurado. Este argumento se basa en el hecho de que la Junta Médico-Laboral   cuyo dictamen motivó la solicitud del actor determinó una pérdida de capacidad   laboral del 53.20 %, que la llevó a establecer la existencia de una “incapacidad   permanente parcial”[68].   La Aseguradora, entonces, cita el Decreto 1796 de 2000, que contiene el régimen   especial aplicable al accionante por tratarse de un miembro de la Policía   Nacional y que indica que “se considera inválida la persona cuando la   incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la   capacidad laboral”.[69]  Este régimen no prevé expresamente una incapacidad clasificada como “total y   permanente”, sino que clasifica las incapacidades en temporales y permanentes   parciales —las últimas son las que generan la “invalidez” de la persona   en los términos de la norma—. Así, Vidalfa concluye que el señor Burbano no   tiene una incapacidad total y permanente que active la aplicación de la   cobertura.    

3.2.3.   La Sala encuentra que   tal interpretación de las condiciones de la póliza es arbitraria e irrazonable   por las siguientes razones. En primer lugar, como se indicó anteriormente, la   póliza dispone que el dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se base   la reclamación correspondiente “deberá ser mayor o igual al cincuenta por   ciento (50%)”[70].   En relación con este requisito, las condiciones ofrecidas por Vidalfa, que   fueron aceptadas por el accionante, establecen expresamente que “bajo este   amparo se cubren miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”[71].    

El señor Burbano es un miembro de la Policía   Nacional. La póliza a la que ingresó como asegurado no solo indica que se   considera incapacidad total y permanente la derivada un dictamen que defina una   disminución de la capacidad laboral mayor al 50 %, sino que cubre expresamente   bajo este amparo a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.   La Corte, por consiguiente, considera que la interpretación que Vidalfa defiende   en este caso es arbitraria e irrazonable, pues se sale de la literalidad de las   condiciones que la misma Compañía ofrece para que sus usuarios o clientes se   adhieran a ellas. No es razonable, entonces, que la Aseguradora niegue la   indemnización a la que hay lugar como resultado de la póliza por no configurarse   la pérdida de capacidad laboral que, en los términos del Decreto 1796 de 2000,   lleva a que un miembro de la Policía Nacional se considere inválido.    

3.2.4.   No es razonable esta   interpretación, en segundo lugar, en la medida que el régimen especial aplicable   a una persona como el accionante, definido en el Decreto mencionado, no prevé   una incapacidad catalogada como “total y permanente”, sino que las clasifica   únicamente en temporales y permanentes parciales. Sería abusivo, entonces, si   Vidalfa pretende sustentar su objeción en esta norma, que ofreciera sus pólizas   a miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, por ejemplo, pues   nunca se darían las condiciones necesarias para activar la cobertura contratada.    

3.3.           No existe un nexo causal entre la preexistencia alegada por   Vidalfa y la pérdida de capacidad laboral del accionante    

3.3.1.   Como consecuencia de la   aplicación del mencionado principio de buena fe al contrato de seguro y, además,   del derecho al debido proceso, la Corte ha entendido que, en casos como el que   se estudia,    

“la aseguradora y el banco deberán evaluar las pruebas   aportadas a la reclamación efectuada por el tomador del seguro o el usuario   financiero, con el fin de determinar la existencia o no de un incumplimiento   contractual o de la procedencia de la indemnización”.[72]    

En este sentido, la Corte ha establecido que, al   alegar la configuración de reticencia del asegurado derivada de una presunta   preexistencia, la carga de la prueba recae en la aseguradora, que debe probar de   manera clara y precisa un nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la   condición médica que genera el siniestro.[73]  En otras palabras, en un caso como este, al afirmar que existe reticencia, la   compañía debe acreditar que existe un vínculo entre la preexistencia que afirma   no fue informada por el asegurado y la pérdida de capacidad laboral que motiva   la reclamación correspondiente. La Corte ha entendido, de hecho, que la   aseguradora tiene una doble carga que se traduce en el deber de probar dos   elementos: (i) uno objetivo, que equivale a la mencionada “relación   inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido”;   y (ii) uno subjetivo, consistente en “que el tomador actuó de mala fe, y que   voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”.[74]    

3.3.2.   Pues bien, la Sala   encuentra que en el presente caso Vidalfa no acreditó ninguno de estos dos   elementos. El segundo argumento en el que basa su objeción frente a la   reclamación del accionante consiste en que existe una preexistencia que el actor   no informó en el momento de ingresar a la póliza: una fractura del hueso   escafoides derecho que una Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional estudió   en noviembre de 2014 y para la que determinó que no existía pérdida de capacidad   laboral alguna.[75]    

En este orden de ideas, la Sala concluye, por un   lado, que Vidalfa no acreditó ni el vínculo entre esta supuesta preexistencia y   la condición médica que motivó la calificación de la pérdida de capacidad   laboral del accionante, en la que basó su reclamación; ni tampoco probó la mala   fe del señor Burbano. Pero además, por otro lado, la Sala encuentra que dicho   vínculo no existe. Como ya se dijo, la Junta Médico-Laboral que estudió esta   lesión no determinó ninguna disminución de la capacidad laboral del demandante.   De hecho, la Junta del 10 de mayo de 2016, que emitió el dictamen que el   accionante adjuntó a su reclamación, determinó no asignar “índices lesionales”   con respecto a tal condición, dado que ya había sido estudiada por una Junta   previa. La pérdida de capacidad laboral del 53.20 % que la Junta de 2016 decidió   establecer se derivó de los diagnósticos de trastorno de ansiedad y parálisis   facial de Bell. Por estos motivos, para la Sala no está acreditado un vínculo   entre la preexistencia alegada por la accionada y la condición que motivó la   reclamación del accionante.    

3.4.           La Sala encuentra que existe un debate legítimo referido a los   antecedentes de ansiedad del accionante, que no le permite asumir la revisión de   los fallos que no fueron formalmente seleccionados por esta Corporación    

3.4.1.   A pesar de que los   argumentos de Vidalfa, estudiados anteriormente, no están llamados a prosperar,   la Sala observa que, en el presente caso, existe un debate legítimo que debe ser   resuelto a través de los mecanismos ordinarios de defensa que el actor tiene a   su disposición. Como se anotó en la sección I de esta Sentencia, la historia   clínica del señor Burbano registrada entre el 10 y el 21 de diciembre de 2015   durante el periodo que estuvo hospitalizado en la Unidad Mental del Hospital   Departamental María Inmaculada E. S. E. de Florencia (Caquetá) menciona “antecedentes   de tratamiento psiquiátrico por presentar episodio de ansiedad y depresión con   ataque de pánico”.[76]  La Corte estima que este tipo de información podría tener relevancia a la hora   de determinar si Vidalfa incumplió el contrato de seguro al objetar la   reclamación del accionante, teniendo en cuenta que el señor Burbano ingresó a la   póliza de seguro de vida grupo deudores el 9 de diciembre de 2015.    

No obstante, este debate deberá ser ventilado a   través de los mecanismos ordinarios, pues de su resolución podría depender la   definición sobre el presunto incumplimiento contractual de Vidalfa, más allá de   la discusión puramente constitucional. Específicamente, según lo ha reconocido   la jurisprudencia constitucional, como regla general, el   mecanismo judicial ordinario para litigar causas relativas a un contrato de   seguros es el proceso ordinario adelantado ante la Jurisdicción Civil.[77]  Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso,[78] así como el   artículo 57 del Estatuto del Consumidor[79]  le asignan a la Superintendencia Financiera facultades jurisdiccionales que le   permiten conocer, a prevención y a través del proceso verbal o verbal sumario,[80]    

“de las controversias que surjan entre los consumidores   financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la   ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con   ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier   otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos   captados del público” (énfasis añadido).[81]    

Al referirse a esta segunda alternativa, este   Tribunal ha anotado que    

“se entiende que existe una alternativa adicional a la cual   pueden acudir los tomadores o beneficiarios de un seguro, para lograr la   protección y el restablecimiento de sus derechos, la cual garantiza el   conocimiento técnico y especializado que demandan los litigios y controversias   que surgen de una relación de aseguramiento, con una amplia potestad de   definición”.[82]    

La Sala aclara, en cualquier caso, que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido escenarios en los que, a pesar de   que existen mecanismos ordinarios de defensa, estos no resultan idóneos y/o   eficaces para contrarrestar la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del accionante, por lo que la acción de tutela puede resultar   procedente. Esta, de cualquier manera, es una conclusión que debe estar   precedida de un análisis de las circunstancias particulares de cada caso.[83]  En contextos específicos, la Corte ha entendido de manera excepcional que la   acción de tutela es procedente para reclamar el pago de pólizas de seguros.[84]    

3.4.2.   Así las cosas, la Sala   concluye que, en las condiciones concretas del presente caso, no se encuentra   justificada la reapertura del debate que se estudió en los fallos   correspondientes a la segunda acción de tutela del señor Burbano, que no fueron  formalmente seleccionados para revisión debido a un error en el trámite   de selección. Tal conclusión se deriva de la existencia de una discusión   legítima que deberá ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios de   defensa que el actor tiene a su disposición. Dada la existencia del debate   mencionado, la Corte no puede establecer con toda la claridad y certeza que   exista una vulneración arbitraria y material de los derechos fundamentales del   accionante, que lleve forzosamente a reabrir un debate ya cerrado en detrimento   del principio de cosa juzgada constitucional. Ahora bien, dado que se encontró   una afectación con respecto al mínimo vital del accionante y de sus padres, la   Sala tomará las medidas que se explican a continuación.    

4.                  Existe una situación actual, real y presente que vulnera el derecho al   mínimo vital del accionante y de sus padres, por lo que el juez de tutela debe   tomar medidas dirigidas a mitigar tal afectación    

4.1.           De acuerdo con lo concluido en la sección 3.1. de la presente   Sentencia, es claro que, en sus circunstancias actuales, el mínimo vital del   accionante y de sus padres se encuentra en peligro. La Corte ha reconocido que,   dado el carácter informal y sumario del proceso de tutela, el juez   constitucional está facultado para tomar decisiones por fuera   de lo estrictamente solicitado en el correspondiente recurso de amparo.[85] Por   consiguiente, a pesar de que la Sala determinó que en este caso no procede, en   sede de revisión, la reapertura del debate relativo a la segunda acción de   tutela que presentó el actor, no puede desconocer la situación que se describió,   pues ha detectado que existen derechos fundamentales afectados.    

4.2.           Dado que tal afectación se deriva de los descuentos que se aplican sobre   la mesada pensional del demandante como resultado de su crédito con el Banco de   Bogotá, la Sala encuentra necesario tomar medidas para mitigarla. Por   consiguiente, impartirá una serie de órdenes dirigidas a dicho establecimiento   de crédito, teniendo en cuenta la disminución de los ingresos del actor y las   consecuentes dificultades que le han surgido para cubrir el crédito adquirido.   La Corte ha ordenado la aplicación de remedios de este tipo en virtud del   principio de solidaridad, que como principio fundamental reconocido en la   Constitución Política y derivado de la cláusula de Estado social de derecho,[86]  implica “racionalizar ciertos intercambios sociales (…) [y] corregir   sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras   sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo”.[87]  En consecuencia, las órdenes que se impartirán están dirigidas a que se   renegocien las condiciones de pago del crédito de libranza que el accionante   adquirió con el Banco de Bogotá y a evitar que en las condiciones actuales se   emprenda o se continué, si ya se inició, el cobro judicial o extrajudicial de la   deuda.[88]    

5.                  En el expediente cuyo fallo fue formalmente seleccionado, el   derecho de petición del accionante debía ser protegido, como en efecto ocurrió    

5.1.           Habiendo analizado la totalidad de los hechos conocidos por la Corte en   el presente caso, la Sala confirmará el fallo que concedió la tutela del derecho   de petición del accionante en el expediente que fue seleccionado para revisión.   La Corte Constitucional, por un lado, ha reconocido la procedencia de la acción   de tutela contra entidades del sistema financiero y asegurador, en la medida que (i) realizan una actividad de interés público, por   lo que sus operaciones, al menos en algunas circunstancias, son una   manifestación de un servicio público; y (ii) sus clientes y usuarios se   encuentran en una situación de indefensión frente a ellas, dada su posición   dominante.[89]  Por otro lado, una organización o institución privada[90]  en una posición dominante vulnera el derecho de petición de una persona que se   encuentra en situación de indefensión frente a la primera, cuando dicha persona   presenta una solicitud vinculada a la garantía de un derecho fundamental y la   entidad no emite una respuesta de fondo dentro del término legalmente   establecido para ello.[91]    

5.2.           La Corte anota que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, la   acción de tutela resulta procedente en el caso de la referencia.[92]  Las peticiones que el actor presentó ante Vidalfa en calidad de cliente de esta   Compañía no fueron respondidas por Vidalfa dentro del término legal. No solo se   encuentra el señor Burbano en una situación de indefensión frente a la   Aseguradora que tiene a su vez una posición dominante según la jurisprudencia   aquí reiterada, sino que las peticiones del actor estaban estrechamente   vinculadas con la garantía de su derecho fundamental al mínimo vital y el de sus   dos padres, dadas las circunstancias ya analizadas. Por consiguiente, el   ejercicio del derecho fundamental de petición procedía en el caso analizado. Así, la Corte concluye que la accionada en definitiva   vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al omitir dar   respuesta a sus solicitudes.[93]    

6.                  Resumen de la decisión y de las órdenes a impartir    

6.1.           Con base en las consideraciones presentadas, la Sala confirmará la   Sentencia de instancia que se revisó en esta providencia, en la medida que   tuteló el derecho de petición del señor Burbano ante la falta de respuesta de   Vidalfa a sus solicitudes.    

6.2.           Como consecuencia de los hechos que conoció en sede de revisión en   relación con el error operativo que llevó a la selección del expediente   equivocado, la Sala aplicará los siguientes remedios:    

6.2.1.   Ordenará a la   Secretaría General de la Corte Constitucional que tome las medidas necesarias y   adopte las correcciones del caso para asegurar que la información entregada a   las personas y entidades que solicitan datos sobre los expedientes radicados en   esta Corporación sea correcta, cierta, confiable y precisa.    

6.2.2.   Prevendrá a la   Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, al insistir ante la Corte   Constitucional en la selección de determinados fallos de tutela, tomen las   medidas necesarias para asegurar que los datos incluidos en el escrito   correspondiente sean los correctos, de manera que se garantice que, en caso de   que la Sala de Selección respectiva acoja la solicitud de dichas entidades, el   expediente que efectivamente se seleccione sea también el correcto.    

6.3.           Para proteger el derecho al mínimo vital del accionante, de acuerdo con   la parte motiva de esta Sentencia, impartirá las siguientes órdenes al Banco de   Bogotá:    

6.3.1.   Otorgar al accionante   la posibilidad de renegociar los términos y condiciones del contrato crediticio,   para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su mínimo vital. Por lo tanto,   dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente    Sentencia, el Banco de Bogotá deberá iniciar un proceso de negociación   orientado a establecer un acuerdo con el actor, de manera tal que las   condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a   la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal   Entidad deberá proponerle alternativas de refinanciación y renegociación al   accionante, y explicarle detalladamente y de forma comprensible sus alcances y   efectos en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas   condiciones solo serán exigibles bajo el supuesto de que el demandante   manifieste su consentimiento en ese sentido.[94]    

Por lo demás, durante la realización de tal proceso,   el actor deberá estar acompañado por el Defensor del Consumidor Financiero de la   citada Entidad Bancaria, con el propósito de que las condiciones establecidas   obedezcan a una adecuada gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración   las diferentes variables que, teniendo en cuenta la situación del accionante,   puedan resultar relevantes. El Defensor del Consumidor Financiero deberá   contribuir a asegurar, adicionalmente, que el accionante comprenda con claridad   las condiciones que acuerde con el Banco de Bogotá.[95]    

6.3.2.   Abstenerse de iniciar   cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra del demandante,   por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de   negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience   a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. En caso de que   haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma adeudada por   el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta   providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la presente providencia al   juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para que se dé por   terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan   producido con ocasión de este.[96]    

III.            DECISIÓN    

Cuando la Corte Constitucional tiene conocimiento   cierto e indiscutible de que un fallo de tutela fue seleccionado por error para   revisión, en lugar de otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el   escogido y se refiere a hechos relacionados con este último, corresponde   determinar si existe una afectación sustantiva y material de derechos o   intereses constitucionalmente relevantes, que amerite reabrir el proceso de   tutela cuyo expediente ha sido descartado. La regla descrita, que implica que la   Corte haga un examen sustantivo previo del caso para determinar si procede su   revisión, tiene carácter excepcional, pues solo aplica (i) en circunstancias en   que sea evidente e innegable el error operativo que haya llevado a esta   Corporación a seleccionar un expediente equivocado; y (ii) siempre y cuando la   Sala tenga conocimiento sobre tal falla con posterioridad al vencimiento del   término para insistir en la selección del expediente. En caso de que dicho   término no haya vencido, los magistrados y las demás entidades facultadas podrán   insistir en la selección del expediente ante la Sala de Selección respectiva.    

Una organización o institución privada en una   posición dominante vulnera el derecho de petición de una persona que se   encuentra en situación de indefensión frente a la primera, cuando dicha persona   presenta una solicitud vinculada a la garantía de un derecho fundamental y la   entidad no emite una respuesta de fondo dentro del término legalmente   establecido para ello.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.             LEVANTAR la suspensión   de términos decretada en el trámite de la referencia.    

Segundo.            CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado   Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá, D.C. el 24 de febrero de 2017, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Tercero.              ORDENAR a la Secretaría General de la Corte   Constitucional que tome las medidas necesarias y adopte las correcciones del   caso para asegurar que la información entregada a las personas y entidades que   solicitan datos sobre los expedientes radicados en la Corporación sea correcta,   cierta, confiable y precisa.    

Cuarto.                 PREVENIR a la Defensoría   del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado para que, al insistir ante la Corte Constitucional   en la selección de determinados fallos de tutela, tomen las medidas necesarias   para asegurar que los datos incluidos en el escrito correspondiente sean los   correctos, de manera que se garantice que, en caso de que la Sala de Selección   respectiva acoja la solicitud de dichas entidades, el expediente que   efectivamente se seleccione sea también el correcto.    

Quinto.                  ORDENAR al Banco de Bogotá que, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces, otorgue a Yerlin Antonio   Burbano Maya la posibilidad de renegociar los términos y condiciones del   contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su mínimo   vital. Por lo tanto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la   notificación de la presente Sentencia, el Banco de Bogotá deberá iniciar un   proceso de negociación orientado a establecer un acuerdo con el actor, de manera   tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se   ajusten a la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de   pago. Tal Entidad deberá proponerle alternativas de refinanciación y   renegociación al accionante, y explicarle detalladamente y de forma comprensible   sus alcances y efectos en términos de plazos, intereses y monto total a pagar.   Las nuevas condiciones solo serán exigibles bajo el supuesto de que el   demandante manifieste su consentimiento en ese sentido.    

Por lo demás, durante   la realización de tal proceso, el actor deberá estar acompañado por el Defensor   del Consumidor Financiero de la citada Entidad Bancaria, con el propósito de que   las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gestión del riesgo   crediticio y tomen en consideración las diferentes variables que, teniendo en   cuenta la situación del accionante, puedan resultar relevantes. El Defensor del   Consumidor Financiero deberá contribuir a asegurar, adicionalmente, que el   accionante comprenda con claridad las condiciones que acuerde con el Banco de   Bogotá.    

Sexto.                        ORDENAR al Banco de Bogotá que se abstenga de iniciar   cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio   Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que   el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el   actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados.   En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma   adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la   notificación de esta providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la   presente Sentencia al juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para   que se dé por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que   se hayan producido con ocasión de este.    

Séptimo.             Por medio de la Secretaría General de   esta Corporación, DEVOLVER al Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. el expediente con   número de radicación 1100140880672017007900, identificado en la Corte   Constitucional con el número T-6.329.331, correspondiente a una acción de tutela   presentada por Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S A   Vidalfa S A y el Banco de Bogotá.    

Octavo.                 Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y   cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria general    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA T-442/18    

Expediente   T-6.364.567. Acción de tutela instaurada por Yerlin Antonio Burbano Maya contra   Seguros de Vida Alfa S.A. Vidalfa S.A.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, salvo mi voto frente a la decisión adoptada en la   sentencia T-442 de 2018 por las siguientes razones. En primer lugar,   considero que la acción de tutela ha debido ser declarada improcedente por   incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, la   revisión de fondo de la segunda acción de tutela, que no fue seleccionada para   revisión, plantea dificultades desde la perspectiva del principio de cosa   juzgada. En tercer lugar, la existencia de un nexo de causalidad entre la   preexistencia y el siniestro no es un requisito para que las aseguradoras   aleguen la configuración de la reticencia.    

1)    La   acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de   subsidiariedad    

El inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen   el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al señalar que el amparo   constitucional es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial   para definir el litigio planteado.     

La mayoría de la Sala afirma que en   este caso existen tres controversias entre el accionante y Vidalfa en torno a la   póliza que ampara el crédito de libranza, referidas a (i) la existencia de una “incapacidad   total y permanente”; (ii) el nexo causal entre las preexistencias y el   siniestro; y (iii) los antecedentes de ansiedad del accionante. El requisito de   subsidiariedad exigía que la Sala analizara si existe un medio ordinario para   resolver estos debates, a pesar de lo cual, únicamente estudió este requisito en   el aparte relacionado con los antecedentes de ansiedad, concluyendo que el   accionante no había agotado el proceso ordinario ante la jurisdicción civil, ni   ante la Superintendencia Financiera[97].    

Aunque comparto esta conclusión,   considero que la Sala debió declarar la improcedencia de la acción de tutela   frente a estos temas, o al menos, explicar detalladamente las razones por las   cuales los procedimientos ordinarios no constituyen medios judiciales idóneos y   eficaces para abordarlos.    

A mi juicio, en el análisis de los   medios ordinarios de defensa judicial, deben tenerse en cuenta las reformas   legislativas y reglamentarias que se han introducido en los últimos años a   efectos de optimizar los procesos de decisión en la jurisdicción ordinaria y   habilitar a las autoridades administrativas para el ejercicio de potestades   jurisdiccionales.    

De acuerdo con reiterada   jurisprudencia de este Tribunal, la decisión de no seleccionar una sentencia de   tutela para revisión implica que ésta haga tránsito a cosa juzgada[98]. En el presente caso, la mayoría de la   Sala concluyó que la cosa juzgada constitucional no opera respecto del segundo   fallo de tutela, debido a que en casos en los que una sentencia de tutela no   haya sido seleccionada por un error operativo de la propia Corte, la cosa   juzgada debe ceder ante la posible afectación del mínimo vital del accionante.    

Concuerdo con la Sala en que el   principio de cosa juzgada no es absoluto, sin embargo, considero que el   establecimiento de una nueva excepción a su configuración no fue suficientemente   motivado, por tanto, discrepo del análisis y de la conclusión de la sentencia.    

En primer lugar, la Sala no   justificó suficientemente por qué la existencia de un error operativo de la   Corte hace que el principio de cosa juzgada deba ser desconocido. En segundo   lugar, la diferenciación entre selección “formal” y “material”,   que se propone para justificar la revisión material de la segunda acción de   tutela, plantea dificultades, dado que la Sala terminó por revisar los dos   fallos de amparo, lo cual no solamente desconoce el principio de la cosa juzgada   respecto de por lo menos una de ellas, sino que, además, comporta el traslado de   un problema jurídico concluido a otro litigio entre las partes    

El complejo proceso de selección de   expedientes a efectos de la revisión de sentencias de tutela, implica para la   Corte la realización de los mejores esfuerzos, a fin de que dicho trámite se   realice con sujeción a sus reglas y se oriente por los principios que lo   gobiernan. Sin embargo, después de que el expediente ha sido excluido   definitivamente de la selección, la Corte tiene que admitir, a menos que exista   una razón absolutamente poderosa, que el asunto ha hecho tránsito a cosa   juzgada. En ello no solo está en juego el principio de seguridad jurídica que   respalda el respeto de dicha figura, sino también la salvaguarda de la   competencia de la Salas de Selección designadas por la Sala Plena.         

3)    La   relación inescindible entre la preexistencia y el siniestro no es un requisito   para alegar la reticencia    

Aun cuando la Sala de Revisión admite   la existencia de asuntos que deben ser ventilados ante la jurisdicción   ordinaria, entra al estudio de fondo de estos temas, señalando, entre otras   cosas, que la aseguradora (Vidalfa) tiene el deber de probar un elemento   objetivo, consistente en la “relación inescindible entre la condición   médica preexistente y el siniestro acaecido”, sobre lo cual discrepo, pues   considero que este análisis desconoce el texto del artículo 1058 del Código de   Comercio y, particularmente, los efectos propios de la nulidad relativa. El   referido artículo 1058 establece que la reticencia del tomador genera la nulidad   relativa del seguro por su sola ocurrencia, pues esta norma no establece como   requisito funcional -según lo ha indicado la doctrina más autorizada- que la   reticencia deba tener cierta relación “siquiera tímida o tenue, con la   materialización del riesgo contractual (riesgo asegurado)”[99].    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, así como las decisiones   arbitrales[100] y la   doctrina especializada[101] se han   pronunciado en igual sentido. Por ejemplo, en sentencia C-232 del 1997 la Corte   Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma, expresando que la   nulidad tiene lugar “por el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia”.   En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la nulidad es   un vicio originario que afecta la validez del contrato con efectos retroactivos   –ex tunc-, y que se configura concomitantemente a la celebración del   contrato, con independencia de los hechos o siniestros que ocurran con   posterioridad[102].    

Entonces, la tesis de la mayoría   desconoce que la omisión intencional de aportar información relevante para la   aseguradora a efectos de que esta decida si asume el traslado del riesgo y que   ello afecta al contrato en su origen y no es, por el contrario, una vicisitud o   contingencia de su ejecución. Por lo tanto, considero que la Sala no debió   exigirle a Vidalfa la prueba del llamado elemento objetivo como requisito para   alegar reticencia.    

A partir de todo lo expuesto, se   advierte que en el presente caso el juez constitucional sobrepasó los límites de   sus competencias, puesto que como quedó expuesto, invadió las atribuciones   propias de la jurisdicción ordinaria, desconoció la cosa juzgada constitucional   modificando radicalmente el objeto del litigio y se separó injustificadamente de   la interpretación pacífica y reiterada sobre el deber de información en el   contrato de seguros. En este sentido, considero que la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional varió el equilibrio que debe existir en las   relaciones negociales, afectando estructuralmente la autonomía y la libertad   privadas.    

Fecha ut supra,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] Por medio de auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selección   Número Diez de 2017, que estuvo integrada por el magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, escogió para revisión el   expediente de la referencia. Los criterios que motivaron la selección del   expediente fueron los de “desconocimiento de un precedente jurisprudencial”   y “urgencia de proteger un derecho fundamental” (cuaderno de revisión,   folios 20-34).    

[3] El accionante allegó copia de la póliza de seguro y esta consta en   los folios 18-20 del cuaderno principal.    

[4] Cuaderno de revisión, folios 17-18.    

[5] Cuaderno de revisión, folio 331.    

[6] Cuaderno de revisión, folio 201.    

[7] El formato de solicitud de seguro y certificado individual firmado   por el accionante, junto con las condiciones de la póliza, se encuentran en los   folios 18-20 del cuaderno principal.    

[8] El acta de la Junta Médico-Laboral del 10 de mayo de 2016 se   encuentra en los folios 15-17 del cuaderno principal.    

[9] Cuaderno de revisión, folios 86-87.    

[10] Cuaderno principal, folios 12-14. Cuaderno de revisión, folios   227-249.    

[11]  Cuaderno principal, folio 12.    

[12]  Cuaderno principal, folio 12.    

[13]  Cuaderno de revisión, folio 227.    

[14]  Cuaderno de revisión, folio 228.    

[15] Cuaderno principal, folios 7-11. Cuaderno de revisión, folios   222-226.    

[16] El accionante fue retirado del servicio mediante la Resolución   7379 del 11 de noviembre de 2016 expedida por el director general de la Policía   Nacional (cuaderno de revisión, folio 77). Esta entidad le reconoció la pensión   por medio de la Resolución 165 del 8 de febrero de 2017, que expidió el   subdirector general. Además de la pensión, le fueron reconocidas “las   siguientes partidas: 13% prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la   prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de   alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad” (cuaderno de revisión,   folio 78).    

[17] La solicitud presentada ante el Banco de Bogotá consta en el folio   21 del cuaderno principal y tiene fecha 1 de octubre de 2016. La Sala aclara que   el documento no tiene sello u otra evidencia de que el Banco de Bogotá la haya   recibido. Sin embargo, la prueba no fue controvertida.    

[18] El 1 de noviembre de 2016, el accionante envió la documentación   que, según indica, un asesor de Vidalfa le informó que debía aportar para   iniciar la reclamación correspondiente (cuaderno principal, folio 23). Tales   documentos fueron enviados a la dirección siniestros@bancodebogota.com.co, que   fue la señalada por el mismo asesor, según se indica en la acción de tutela.   Dado que no recibió respuesta, el 4 de enero de 2017, el señor Burbano radicó en   las oficinas de Vidalfa una petición en la que solicita “ordenar a quien   corresponda para [sic] que realicen [sic] todos los tramites   [sic]  tendientes a reconocerme la indemnización ya que hay una póliza firmada con   ustedes” (cuaderno principal, folios 24-25). Esta petición tiene el sello de   recibido de Vidalfa.    

[19] La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Setenta y Siete   (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. El   fallo de tutela, proferido el 24 de febrero de 2017, consta en los folios 29-33   del cuaderno principal.    

[20] No es claro en qué oportunidad ni de qué manera se hicieron las   mencionadas manifestaciones.    

[21] Cuaderno principal, folio 30.    

[22] Cuaderno principal, folio 30.    

[23] Cuaderno principal, folio 32.    

[24] Cuaderno principal, folio 32. Vidalfa debía cumplir tal orden “en   el término de treinta y seis (36) horas” a partir de la notificación de la   sentencia, según se lee en el fallo de instancia.    

[25] Llama la atención de la Sala el hecho de que, en algunos   fragmentos del fallo de instancia, incluida la parte resolutoria, se hace   referencia, como si fueran las partes, a terceros que no tienen ningún grado de   involucramiento en el presente caso. Esos terceros parecieran ser partes de otro   proceso de tutela del que conoció la misma autoridad judicial. La Sala invita a   los jueces de instancia a evitar este tipo de descuidos.    

[26] Por medio de auto del 26 de septiembre de 2017, la Sala de   Selección Número Nueve de 2017 (conformada por los magistrados José Fernando   Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo) resolvió inicialmente no seleccionar   la sentencia que aquí se revisa. El 25 de octubre de 2017, la Defensoría del   Pueblo presentó ante esta Corporación un escrito de insistencia en el que   solicitó a la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela del asunto y   describió hechos nuevos ocurridos después del momento en que se dictó la   sentencia de instancia (cuaderno de revisión, folios 4-18). Fue teniendo en   cuenta los argumentos de la Defensoría del Pueblo que la Sala de Selección   Número Diez de 2017 resolvió (i) seleccionar para revisión la sentencia de   tutela dictada en el proceso de la referencia; y (ii) asignarla a la magistrada   ponente.    

[27] El escrito mencionado y sus anexos fueron presentados por el   accionante el 12 de diciembre de 2017. Estos documentos constan en los folios   38-50 del cuaderno de revisión.    

[28] La Corte le solicitó al señor Burbano que allegara copia de los   siguientes documentos: (i) la segunda acción de tutela presentada contra Vidalfa   el 31 de mayo de 2017, con sus respectivos anexos y pruebas; (ii) los fallos de   primera y de segunda instancia proferidos en el trámite de dicha acción de   tutela; (iii) el contrato suscrito con el Banco de Bogotá en el momento de   adquirir el crédito de libranza el 9 de diciembre de 2015, junto con otros   documentos relevantes relacionados con el préstamo; (iii) extractos del Banco de   Bogotá correspondientes al crédito de libranza; (v) comunicaciones o avisos del   Banco de Bogotá, si existen, en que dicha entidad informa al señor Burbano sobre   la mora en el pago de las cuotas del crédito de libranza; (vi) la respuesta de   Vidalfa a las peticiones del señor Burbano; y (vii) cualquier otro documento   relacionado con la acción de tutela mencionada o con los hechos que el señor   Burbano alega, que considerara relevante poner en conocimiento de la Corte   Constitucional.    

[29] La segunda tutela que el accionante interpuso en contra de Vidalfa   fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. Dicha autoridad   judicial respondió al oficio de la Corte Constitucional mediante oficios   radicados en la Secretaría General de esta Corporación los días 6 y 13 de   febrero de 2018. En esta última fecha, el juzgado hizo llegar a la Corte el   expediente de la segunda acción de tutela que el accionante presentó en contra   de Vidalfa y del Banco de Bogotá. Además del expediente original, el juzgado   envió una copia digital que consta en los folios 294 a 306 del cuaderno de   revisión (incluido un CD en el que se encuentra copia del cuaderno de primera   instancia de ese expediente).    

[31] En sede de revisión, la Sala conoció una comunicación de Vidalfa   dirigida al Banco de Bogotá, con fecha 8 de febrero de 2017. En esta se incluyen   en esencia los mismos argumentos contenidos en la respuesta de la aseguradora al   accionante (cuaderno de revisión, folios 81-82).    

[32] Esta segunda acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2017   (cuaderno de revisión, folio 66). El escrito correspondiente consta en los   folios 66-72 del cuaderno de revisión y también en el expediente que corresponde   al trámite de este segundo recurso de amparo, que el juzgado que lo conoció en   primera instancia remitió a la Corte tanto en original como en copia digital.   Esta última se encuentra en un CD a folio 306 del cuaderno de revisión del   expediente de la referencia.    

[33]  Según indica el accionante, su madre tiene 77 años y su padre, 85 (CD a folio 306 del cuaderno de revisión).    

[34] En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal   Municipal con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 14 de   junio de 2017 (que se encuentra en los folios 107-113 del cuaderno de primera   instancia de esta segunda tutela —disponible a su vez en copia digital a folio   306 del cuaderno de revisión del expediente de la referencia—) consideró que la   acción de tutela era improcedente, pues el accionante puede acudir ante la   jurisdicción ordinaria para tramitar sus pretensiones, mecanismo que, según el   criterio de la autoridad judicial mencionada, resulta idóneo en el presente   caso. Igualmente, dado que el accionante recibe una pensión de invalidez, el   juez consideró que no quedaba acreditado perjuicio irremediable alguno. Como   consecuencia de estas consideraciones, resolvió “no tutelar, [sic] los   derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debilidad manifiesta   de Yerlin Antonio Burbano Maya”. El accionante impugnó este fallo (folios   124-130 del cuaderno de primera instancia —cuaderno de revisión, folio 306—) y   sostuvo que sí existe un perjuicio irremediable en su caso, en la medida que   responde por el sostenimiento de sus padres y por el suyo propio, y su pensión   es insuficiente para cubrir el monto de las cuotas del crédito de libranza que   adquirió con el Banco de Bogotá. Adicionalmente, allegó un nuevo dictamen sobre   su pérdida de capacidad laboral, al que se hace referencia más adelante. En   segunda instancia, el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, D.C., mediante fallo del 1 de agosto de 2017 (folios   4-10 del cuaderno de segunda instancia del expediente de la segunda acción de   tutela —cuaderno de revisión, folio 306—) confirmó la decisión de primera   instancia e insistió en los argumentos en los que el juzgado de primera   instancia basó su decisión.    

[35] Una primera, mediante escrito radicado en la Secretaría General de   la Corte el 12 de diciembre de 2017 (cuaderno de revisión, folios 38-50) y otras   dos, después de que la magistrada ponente profirió el auto de pruebas, mediante   memoriales radicados el 9 (cuaderno de revisión, folios 61-149) y el 16 de   febrero de 2018 (cuaderno de revisión, folios 313-318).    

[36] Cuaderno de revisión, folio 38.    

[37] El accionante allegó un acta de declaración juramentada llevada a   cabo ante el notario 59 del círculo de Bogotá, D.C. el 12 de mayo de 2017, en la   que sostuvo que certificaba que sus padres “vive [sic] y dependen   económicamente de mi [sic] ya que por su mayoría de edad, no laboran, no   son pensionados, no reciben renta o subsidio de ninguna entidad pública ni   privada” (cuaderno de revisión, folio 43). Los extractos que el accionante   aportó al proceso, que constan en el cuaderno de revisión, reflejan para el mes   de septiembre de 2017 un ingreso neto de $482 333.43 (folio 44); para octubre de   2017, de $481 433.43 (folio 45); para diciembre de 2017, de $525 520.32 (folio   137); y para enero de 2018, de $526 270.32 (folio 138).    

[38]  El actor puso en conocimiento de la magistrada ponente copia   de un dictamen de una nueva Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional que se   reunió el 1 de junio de 2017 y que estudió una serie de conceptos médicos de   dermatología, optometría y audiología y una radiografía de columna dorsolumbar,   que no se refieren a las patologías ya estudiadas por las dos juntas anteriores   que se han mencionado en esta providencia. Con base en sus hallazgos, la Junta   concluyó que el accionante, para la fecha del dictamen, tenía una disminución de   la capacidad laboral “actual” del diecinueve con sesenta por ciento   (19.60 %), que sumada a la ya establecida del 53.20 %, llevó a que la Junta   estableciera una pérdida total del setenta y dos con ochenta por ciento   (72.80 %). Esta Junta resumió las calificaciones de las dos juntas anteriores e   indicó que la primera, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, determinó una   disminución de la capacidad laboral (“DCL”) del 0 %, y que la segunda,   que tuvo lugar el 10 de mayo de 2016, calificó la pérdida de capacidad laboral   del actor en 53.20 % (cuaderno de revisión, folios 41-42).    

[39] Cuaderno de revisión, folio 62.    

[40] La comunicación del Banco de Bogotá se encuentra a folio 134 del   cuaderno de revisión y la captura de pantalla, a folio 136 del mismo cuaderno.    

[41] La respuesta de Vidalfa consta en los folios 199-255 del cuaderno   de revisión. Fue presentada por su apoderado general para asuntos judiciales.    

[42]  Esto lleva a la aseguradora a sostener que el accionante faltó “a la verdad en la suscripción por Reticencia” (énfasis en el original).    

[43] El Banco de Bogotá no respondió originalmente al Auto de pruebas   que profirió la Magistrada Ponente el 29 de enero de 2018. Por consiguiente, la   Sala procedió a requerir a dicha entidad por medio de Auto emitido el 21 de   febrero del mismo año. El Banco de Bogotá radicó su respuesta en la Secretaría   General de la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2018 y el escrito fue   recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 14 de marzo. El escrito lo   firma un(a) funcionario(a) de la Gerencia de Soporte Postventa cuyo nombre no   aparece en el documento. Dicha respuesta se encuentra en los folios 327-341 del   cuaderno de revisión.    

[44] Decreto 663 de 1993, “por medio del cual se actualiza el   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y   numeración”.    

[45]  Cuaderno de revisión, folios 61-64.    

[46]  Cuaderno de revisión, folio 62.    

[47]  Cuaderno de revisión, folio 62.    

[48]  Cuaderno de revisión, folio 62.    

[49]  Cuaderno de revisión, folio 62.    

[50]  Cuaderno de revisión, folios 4-18.    

[51]  El artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece una   serie de criterios orientadores del proceso de selección de expedientes de   tutela para revisión. Dicha disposición aclara que estos criterios aplican “sin   perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas” y   los clasifica en objetivos, subjetivos y complementarios.    

[52]  Auto del 27 de octubre de 2017 (cuaderno de revisión, folios 20-34).    

[53]  La primera acción de tutela, cuyo expediente fue seleccionado para revisión en   esta providencia, se dirigió únicamente contra Vidalfa. La segunda, como se   explicó arriba, fue presentada contra Vidalfa y el Banco de Bogotá.    

[54]  El artículo mencionado del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de   tutela, al definir las consecuencias de la actuación temeraria, dispone que “cuando,   sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada   por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se   rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

[55]  Sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas   Hernández). En esta sentencia, la Corte estableció que “la decisión de la   Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia   de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta   sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo   la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte   Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de   tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada   inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad   jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de   cierre del sistema jurídico”. Esta misma postura ha sido defendida, por   ejemplo, entre muchas otras, en la sentencia T-1204 de 2008 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra) y más recientemente en la T-286 de 2018 (MP José Fernando Reyes   Cuartas).    

[56]  Sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas   Hernández).    

[57]  Ver la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la que se   sintetizan, por un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales y, por otro, sus causales especiales de   procedibilidad.    

[59]  Ver, por ejemplo, el auto 232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), en el que la   Corte estableció que “en aras de conservar valores fundamentales   del derecho tales como la justicia, el bien común y la seguridad jurídica   que sirven de sustento a instituciones jurídicas existentes en nuestro   ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada,   etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en   que los ciudadanos pueden acudir a ésta Corporación cuando se considere que con   sus decisiones se vulnera el debido proceso” (énfasis añadido). Igualmente,   la Sala Plena consideró “que es indispensable por motivos de interés general,   precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo   contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al   arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera   incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los   destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica   desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia   constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que   dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho   objetivo, celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones, y   cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el   ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho” (énfasis   añadido). Esta postura se ha defendido en autos como los siguientes, en los que   se decidieron solicitudes de nulidad: 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), 022A de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), 315 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), 037 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), 162 de 2003 (MP Rodrigo   Escobar Gil, AV Jaime Araújo Rentería), 180 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), 117 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y 186 de 2005 (MP Álvaro   Tafur Galvis).    

[60]  Sentencia T-951 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[61]  Ver, entre muchas otras, las sentencias T-104 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-951 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-373 de 2014 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), SU-627 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo, AV María Victoria   Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alberto Rojas Ríos) y T-286 de 2018 (MP José   Fernando Reyes Cuartas).    

[62]  Artículo 241 de la Constitución Política.    

[63]  De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el   ejercicio de la acción de tutela, “cualquier magistrado de la Corte, o el   Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela   excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de   un derecho o evitar un perjuicio grave”. El artículo 57 del Reglamento   Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que tales   solicitudes mediante las que se insiste en la selección de una sentencia ya   descartada pueden ser presentadas “dentro de los quince (15) días calendario   siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de   Selección”.    

[64]  Esto es lo que indica la Resolución 165 del 8 de febrero de 2017 expedida por el   subdirector general de la Policía Nacional, que le reconoció la pensión de   invalidez al accionante (cuaderno de revisión, folio 78).   El actor afirma que, en el momento en que presentó la segunda acción de tutela,   la cuota mensual que le correspondía pagar al Banco de Bogotá ascendía a $740 000 y su mesada pensional mensual era de $897 000.    

[65]  De acuerdo con el Decreto 2269 de 2017, el salario mínimo legal mensual vigente   para 2018 es de $781 242.    

[66]  La protección especial de los sujetos mencionados ha sido reconocida, entre   otras, en sentencias tales como las siguientes: T-443 de 2017 (MP Iván Humberto   Escrucería Mayolo, AV Alberto Rojas Ríos) y T-008 de 2018 (MP Alberto Rojas   Ríos). En específico, la Corte ha reconocido el carácter particular que esta   protección adquiere en el caso de miembros de la fuerza pública en sentencias   como la T-516 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la T-717 de 2017 (MP   Diana Fajardo Rivera, AV Carlos Bernal Pulido). Esta última interpretación se   deriva de jurisprudencia más temprana en la que esta Corporación ha resaltado   que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son “personas   que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que   diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad   personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos   irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular,   pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes   de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”   (sentencia T-1197 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[67]  Véanse, por ejemplo, las sentencias T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla),   T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-720 de 2013 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-830 de   2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-007 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-393 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán), T-282 de 2016 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado) y T-676 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[68]  Cuaderno principal, folios 15-17.    

[69]  Artículo 28.    

[70]  Cuaderno principal, folios 18-20.    

[71]  Cuaderno principal, folios 18-20.    

[72]  Sentencia T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[73]  Véanse las sentencias T-720 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).   Sobre la carga de la prueba en el contrato de seguro, véase, por ejemplo la   sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[74]  Sentencia T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[75]  Cuaderno de revisión, folios 86-87.    

[76]  Cuaderno principal, folio 12.    

[77]  Véanse, por ejemplo, las sentencias T-570 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-501 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares   Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-676 de 2016 (MP Alejandro   Linares Cantillo).    

[78]  Ley 1564 de 2012.    

[79]  Ley 1480 de 2011.    

[80]  El parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso establece que “los   procesos que versen sobre violación a los deberes de los consumidores   establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones   populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal   sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que   conozca de ellos”.    

[81]  Numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso.    

[83]  Véanse, entre muchas otras, las sentencias T-302 de 1993 (MP Hernando Herrera   Vergara), T-378 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-117 de 1995 (MP José   Gregorio Hernández Galindo), T-203 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-345 de   1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-210 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz),   T-1012 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-514 de 2008 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), T-052 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-724 de 2017 (MP   Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[84]  La Corte ha entendido que procede la acción de tutela para reclamar el pago de   la indemnización correspondiente a una póliza de seguro de vida o de accidentes   personales, por ejemplo, en las sentencias T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-1018 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-751 de 2012 (MP María   Victoria Calle Correa), T-342 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla, AV Alberto   Rojas Ríos), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-316 de 2015 (MP   María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre múltiples   otras providencias.    

[85]  Las facultades extra y ultra petita del juez de tutela han sido   reconocidas por esta Corporación en sentencias tales como las siguientes: T-310   de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-794 de 2002 (MP Alfredo   Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-484 de 2008   (MP Jaime Araújo Rentería), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SPV   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-634 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[86]  De acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política, “Colombia es un   Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el   trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la   prevalencia del interés general” (énfasis añadido).    

[87]  Sentencia T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[88]  La Corte Constitucional ha ordenado la aplicación de este tipo de remedios en   sentencias como las que se describen a continuación, en las que han sido   analizados casos similares al estudiado en la presente providencia. En la   sentencia T-857 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte ordenó   que, en el evento en que la pérdida de capacidad laboral que le fuera   dictaminada al accionante no fuera suficiente para activar la póliza, el banco   con el que el demandante había adquirido el crédito acordara con este último “una   reestructuración de su crédito”. Igualmente, en las sentencias T-328A de   2012 (MP Mauricio González Cuervo, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-058   de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares Cantillo y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-463 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger,   AV Alberto Rojas Ríos y SV Iván Humberto Escrucería Mayolo), en las que la   Corte, por distintas razones relacionadas con los casos específicos, negó el   amparo o declaró improcedente la acción de tutela contra una compañía   aseguradora, se ha ordenado a los bancos involucrados la renegociación o   reajuste del crédito, tras encontrar derechos fundamentales afectados. En la   sentencia T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), por su parte, la Corte   concedió el amparo y ordenó que la aseguradora pagara el monto del crédito y,   adicionalmente, que el banco involucrado se abstuviera de iniciar cualquier   cobro. En caso de que se hubiese emprendido ya algún proceso judicial, la Corte   ordenó “al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier   tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con   ocasión del mismo”. Otras órdenes de esta clase se encuentran también en   providencias en las que este Tribunal ha conocido de casos en que víctimas de la   violencia (de secuestro o desplazamiento forzado, especialmente) se han visto en   situaciones análogas frente a créditos que han adquirido. Ver, en este sentido,   por ejemplo, las sentencias T-358 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-312 de   2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-207 de 2012 (MP Juan Carlos Henao   Pérez).    

[89]  Según el artículo 335 de la Constitución Política, “las actividades   financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el   literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden   ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual   regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito”. Por un lado, con base en la norma citada, la   Corte ha llamado la atención sobre el carácter de interés público de las   actividades que realizan las entidades que hacen parte del sistema financiero y   asegurador. De esta manera, esta Corporación ha entendido que, dado que sus   operaciones involucran la captación de recursos del público, constituyen una   manifestación de un servicio público. En este sentido, véanse, por ejemplo, las   sentencias de revisión de tutelas T-057 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV   Carlos Gaviria Díaz), T-661 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-847 de 2010   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-738 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo),   T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-058 de 2014 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-007 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-501 de 2016 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-676 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-400 de 2017   (MP Alberto Rojas Ríos). La Sala Plena de la Corte también se ha pronunciado en   ese sentido en sentencias tales como la C-378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio, SV Humberto Antonio Sierra Porto) y la C-640 de 2010 (MP Mauricio   González Cuervo). Con respecto a la actividad de las compañías aseguradoras,   específicamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional comenzó a emitir   pronunciamientos de fondo sobre su condición de servicios de interés público en   las sentencias C-232 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía, AV Eduardo Cifuentes Muñoz)   y C-269 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, AV Eduardo Cifuentes   Muñoz). Por otro lado, esta Corporación ha considerado que el recurso de amparo   procede contra las entidades del sistema mencionado, dado que tienen una   posición dominante en su relación con sus usuarios y clientes, quienes se   encuentran en una situación de indefensión frente a las primeras. Al respecto,   véanse, entre otras, las sentencias T-118 de 2000 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), T-661 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1085 de 2002 (MP Jaime   Araujo Rentería), T-323 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-608 de 2008 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-863 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-517 de   2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-136 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-316 de 2015 (MP María   Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-570 de 2015 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-676 de   2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). De esta manera, se concluye que la acción   de tutela contra entidades del sistema financiero y asegurador resulta   procedente, en la medida que queda cubierta por dos de los casos en las que   procede el recurso de amparo contra acciones u omisiones de particulares, de   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los numerales 3 y 9 del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[90]  El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de   petición y establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución”. Igualmente, faculta al Legislador para “reglamentar   su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales”. En virtud de esta norma, la Corte Constitucional ha   protegido de manera reiterada el derecho de petición cuando una autoridad no   responde de fondo y de manera oportuna una solicitud de una persona. Ahora bien,   la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho de petición, en general, y su ejercicio   ante organizaciones e instituciones privadas, en particular. La Sala Plena de la   Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha ley   estatutaria mediante la sentencia C-951 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica   Méndez). No obstante, desde antes de su promulgación, la Corte ha entendido que,   en determinadas circunstancias, este derecho se debe proteger con respecto a   solicitudes presentadas frente a particulares. Véanse, entre muchas otras, las   sentencias T-507 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-126A de 1994 (MP   Hernando Herrera Vergara), T-529 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-105 de 1996   (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-165 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo),   T-391 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-306 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica   Méndez), SU-166 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-295 de 2000 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-111 de 2002   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-215 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-275   de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-345 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-051 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-707 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez),   T-268 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-903   de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Naturalmente, una vez la ley   mencionada fue promulgada, la Corte ha continuado reiterando la línea   jurisprudencial en comento, por ejemplo, en la sentencias T-430 de 2017 (MP   Alejandro Linares Cantillo), T-451 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido),   T-477 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-487 de 2017 (MP Alberto Rojas   Ríos) y T-333 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera, SV Alejandro Linares Cantillo).    

[91]  En el marco de la línea mencionada, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que el derecho de petición se puede ejercer frente a particulares,   entre otros escenarios, (i) cuando la petición se presenta para la garantía o   ejercicio de otro derecho fundamental (ver, por ejemplo, las sentencias T-105 de   1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-374 de 1998, MP José Gregorio Hernández   Galindo; SU-166 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero; T-268 de 2013, MP   Jorge Iván Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla; y T-919 de 2014, MP   Martha Victoria Sáchica Méndez); (ii) cuando la persona que presenta la   solicitud se encuentra en una situación de indefensión frente a la entidad a   quien la dirige (ver, por ejemplo, las sentencias T-498 de 1994, MP Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-368 de 1998, MP Fabio Morón Díaz; y T-163 de 2002, MP Jaime   Córdoba Triviño); y (iii) cuando la organización o institución privada tiene una   posición dominante (ver, por ejemplo, la sentencia T-345 de 2006, MP Manuel José   Cepeda Espinosa). Estas reglas, además, fueron sistematizadas por la Sala Plena   de esta Corporación al estudiar la Ley 1755 de 2015 en la sentencia C-951 de   2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), a la que se hizo referencia   anteriormente. Esta ley estatutaria, por su parte, no solo establece en su   artículo 32 que “toda persona podrá ejercer el derecho de petición para   garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin   personería jurídica”; sino que también en el parágrafo 1 del mismo artículo   extiende esta posibilidad a solicitudes que se presentan ante personas   naturales, al disponer que “este derecho también podrá ejercerse ante   personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en   situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre   ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario”. La   Corte ha aclarado que el hecho de que uno de los parágrafos de la norma que   reconoce el ejercicio del derecho de petición ante particulares establezca estas   condiciones para la presentación de solicitudes ante personas naturales no puede   ser interpretado en el sentido de que “si una persona tiene una relación de   subordinación o indefensión con una persona jurídica, o en caso de que esa   persona jurídica ejerza posición dominante, el afectado no pueda acudir al   derecho de petición” (sentencia T-726 de 2016, MP Alejandro Linares   Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado; esta providencia fue reiterada en la   sentencia T-430 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo). Esta posibilidad ha   sido reconocida, como se ha explicado, desde antes de la expedición de la ley   que reguló el derecho fundamental de petición.    

[92]  La Sala verifica que la persona que instauró la acción de tutela podía   interponerla. Yerlin Antonio Burbano Maya considera que sus derechos   fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre   propio. Igualmente, la Corte encuentra que la acción se presentó contra la   persona o entidad que supuestamente vulneró los derechos del accionante y que el   demandante podía dirigirla contra esta, pues a pesar de que Vidalfa es un particular,   de acuerdo con la jurisprudencia que aquí se ha reiterado, las entidades del   sistema financiero y asegurador (i) desarrollan actividades de interés público,   que pueden implicar manifestaciones de un servicio público; y (ii) tienen una   posición dominante frente a sus usuarios y clientes, quienes están en una   situación de indefensión frente a ellas. Además, la Sala considera que la acción   de tutela fue interpuesta en un término razonable. El accionante presentó las   solicitudes para el pago de la póliza a Vidalfa y al Banco de Bogotá entre   octubre y noviembre de 2016. Ante la falta de respuesta, interpuso la acción de   tutela el 10 de febrero de 2017. Esta Corporación entiende, entonces, que el   demandante ha actuado de manera oportuna frente a los hechos que aquí se   estudian. Finalmente, este Tribunal estima que, en el presente caso, la acción   de tutela es un medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos   fundamentales de la persona que la instauró, pues no existe en el sistema   jurídico otro mecanismo judicial para reclamar el cumplimiento del derecho de   petición.    

[93]  Como se establece en la sentencia T-430 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo),   esta Corporación ha entendido reiteradamente que el núcleo esencial del derecho   de petición está conformado por tres elementos: “(i) la posibilidad de   formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro   del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.    

[94]  Los términos de esta orden han sido establecidos con base en las que fueron   impartidas en sentencias como las siguientes. En la T-328A de 2012 (MP Mauricio   González Cuervo, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte incluyó la   siguiente orden: “ORDÉNASE al Banco GNB Sudameris, iniciar dentro de los 5   días siguientes a la notificación de esta sentencia, en caso de que el   accionante manifieste su disposición para hacerlo, un proceso de negociación   orientado a establecer un acuerdo con el accionante de manera tal que las   condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a   la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal   entidad deberá proponerle al accionante, alternativas de refinanciación y   renegociación exponiendo detalladamente y de forma comprensible su alcance y   efectos. La Superintendencia Financiera así como el Defensor del Consumidor   Financiero de la entidad bancaria deberán acompañar el proceso de negociación   con el propósito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada   gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración las diferentes variables   que, atendiendo la situación del accionante, puedan resultar relevantes”.   Por su parte, en la T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV   Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte ordenó   al banco involucrado en ese caso “que dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta providencia, se reúna con la señora   Jacqueline Hernández Herrera, con el propósito de informarle sobre las nuevas   condiciones a las cuales se sujetaría el contrato de mutuo No.   00130960009600127264, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta   providencia. || Para ello deberá explicarle lo que dicha modificación   implica en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas   condiciones sólo serán exigibles bajo el supuesto de que la accionante   manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo demás, durante la   realización de este proceso, la actora deberá estar acompañada por el Defensor   del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria, con el propósito de   cumplir con los fines dispuestos en el numeral 3.6.4 de esta providencia”.    

[95]  Adicional a las órdenes que se incluyeron como ejemplos en la nota al pie de   página anterior, este tipo de remedio ha sido ordenado, por ejemplo, en la   sentencia T-463 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger, SV Iván Humberto   Escrucería Mayolo), en los siguientes términos: “ORDENAR al Banco Citibank –   Colombia S.A., que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación   de esta providencia, se reúna con el señor José, con el propósito de informarle   sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetarían la Tarjeta de Crédito   MasterCard No. xxx y la cuenta corriente No. xxx, en los términos dispuestos en   la parte motiva de esta providencia. || Para ello deberá explicarle lo   que dicha modificación implica en términos de plazos, intereses y monto total a   pagar. Las nuevas condiciones sólo serán exigibles bajo el supuesto de que el   accionante manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo demás, durante la   realización de este proceso, el accionante deberá estar acompañado por el   Defensor del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria”.    

[96]  Para la redacción de esta orden se tuvo en cuenta la siguiente, que fue   impartida en la sentencia T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva): “Ordenar   al Banco BCSC abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o   extrajudicial) en contra de la Señora Mery Montoya de González por el crédito   hipotecario del cual es deudora, el cual deberá cubrir la aseguradora Liberty   Seguros S.A. En caso de haber iniciado algún trámite judicial, se ordena al juez   de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo de proceso y   levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión del mismo, de   conformidad con la parte considerativa de este fallo”.    

[97]  Código   General del Proceso, art. 24 (2) y art. 57 ley 1480 de 2011.    

[98]  Este punto es reconocido por la mayoría de la Sala en la página 13 de la   sentencia.    

[99]  Carlos Ignacio Jaramillo, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis,   2011, pág. 672.    

[100]  Laudo Arbitral, Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación   vs. Seguros del Estado S.A., del 20 de marzo de 2007.    

[101]Al respecto señala, Efrén Ossa señala que entre la   declaración del tomador y el consentimiento del asegurado debe existir una   relación causal. Sin embargo “ello no significa, en ningún caso, como algunos   lo han pretendido, que la sanción [nulidad] solo sea viable jurídicamente en la   medida en que el hecho o circunstancias falseados, omitidos o encubiertos se   identifiquen como causas determinantes del siniestro”. En adición a ello ha   indicado: “Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una   magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del   contrato. El contrato existe o no, es válido o no, dependiendo, en todo caso de   circunstancias concomitantes, al momento de su celebración (el riesgo, entre   ellas, debidamente declarado, como vicio sucesorio, el consentimiento del   asegurador exento de vicios) y no del siniestro mismo hecho realidad.” Efrén   Ossa, Teoría General del Contrato de Seguro, Temis, 1991, Vol II, pág.   336.    

[102]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de junio de   2007, M.P., Ruth Marina Díaz: “(…) no puede el   intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera   independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como   consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el   seguro”. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2005.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *