T-442-24

Tutelas 2024

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-442/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

(…) la entidad accionada, en el marco de otro proceso de tutela, voluntariamente adelantó las verificaciones necesarias en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborar que en efecto la menor de edad es nacional colombiana, por lo que procedió a asignar la respectiva cita para tramitar la expedición del documento requerido.

COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones

(…) en cumplimiento de su deber de debida diligencia las autoridades no se pueden limitar a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil para que estos logren llevar a cabo las diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades y la finalidad de garantizar los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y comprenden la ruta de actuación que deben seguir los solicitantes para la consecución de sus pretensiones.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

PASAPORTE-Expedición

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-442 de 2024

Referencia: expediente T- 10.018.818

Asunto: solicitud de tutela presentada por Fermín y otro, en representación de Diana en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias bajo estudio para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que en el transcurso del proceso de revisión la entidad accionada informó que había procedido a asignar la cita respectiva para que los padres de la niña pudieran tramitar el pasaporte requerido. Igualmente, que a pesar de que los accionantes no se han presentado para llevar a cabo la mencionada actuación, la posibilidad actualmente continúa habilitada.

La Sala realizó una breve referencia a lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la nacionalidad de los niños niñas y adolescentes. También se refirió la debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas y a lo establecido por esta Corte en relación con la carencia actual de objeto. Posteriormente, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, pudo constatar que, como se expuso, se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, en vista de que en un primer momento el ministerio accionado únicamente se limitó a negar la expedición del pasaporte sin brindar alternativa o información adicional, y luego asignó la cita respectiva para un día en el que era probable que los actores no tuvieran el tiempo suficiente para enterarse o programarse y asistir, la Sala también consideró necesario instar a la mencionada cartera para que, en un futuro, respondiera las solicitudes de las personas en cumplimiento de su deber de debida diligencia, máxime cuando están de por medio derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, previas las siguientes consideraciones.

Aclaración preliminar

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los accionantes la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres, entre otra información, serán remplazados por unos ficticios. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

A. Solicitud

1. 1.  El señor Fermín y la señora Mónica, mediante apoderada y en representación de su hija Diana, presentaron solicitud de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la niña a la “igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulación”. Lo anterior, debido a la negativa de la mencionada entidad de expedirle a la menor de edad el pasaporte colombiano.

B. Hechos relevantes

2. En la solicitud de tutela la apoderada indicó que la niña Diana nació en la clínica Eusalud de Bogotá, el 8 de octubre de 2023.

3. Señaló que el 19 de octubre de ese año la niña fue registrada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, figurando como padre Fermín, de nacionalidad sueca, y como madre Mónica, nacional venezolana.

4. Expuso que debido a que la mamá de la niña es de nacionalidad venezolana se tuvo que tramitar “por parte de la señora Mónica certificado de residencia ante la Secretaría Distrital de Gobierno Alcaldía Mayor de Bogotá D. C”.

5. Afirmó que el mencionado certificado fue expedido el 23 de octubre de 2023, “siendo el mismo presentado ante con la Notaría 30 del Círculo de Bogotá a efectos de que dicho despacho notarial certificara la nota marginal de ser ‘válido para demostrar nacionalidad’”.

6. Manifestó que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución, el 25 de octubre de 2023, el señor Fermín se presentó con su hija en una de las sedes del Ministerio de Relaciones Exteriores, día para que cual se le asignó cita con el fin de que le fuera expedido el pasaporte a la niña. Sin embargo, “el Grupo de coordinación de dicha sede le manifestó que [la] bebé no tenía derecho a pasaporte Colombiano (sic) puesto que no era [una] nacional colombian[a] y además que no entendían a qué correspondía la nota referente a [válido para nacionalidad] por cuanto el funcionario que estaba de turno nunca había atendido un caso así”.

7. En consecuencia, sostuvo que la señalada negativa implica una vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad a “la igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulación”.

C. Pretensiones

8. De acuerdo con los hechos descritos, la abogada solicitó (i) que se “ordene a la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia expedir de inmediato pasaporte colombiano a la menor [de edad] Diana”, y (ii) que “la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”.

D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

9. Mediante el Auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su traslado a la entidad accionada. Posteriormente, mediante sendos autos con fecha del 10 de noviembre de 2023, resolvió vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores

10. La directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021, “los menores de padres extranjeros deben presentar, además del Registro Civil de Nacimiento con anotación ‘Válido para demostrar nacionalidad’, [la] copia de la visa vigente de al menos uno de los padres al momento de nacimiento del menor [de edad]”.

11. Señaló que la mencionada resolución no incluye el Permiso de Protección Temporal con el que cuenta la madre de la niña, dentro de los documentos válidos para “demostrar la trazabilidad de la cadena de la nacionalidad de la menor [de edad]”. Además, afirmó que según el artículo 17 de la citada normativa, el ministerio se encuentra facultado para negar la expedición del pasaporte “en caso de inconsistencia”.

12. Expuso que el 25 de septiembre de 2023 se promulgó la Ley 2332 de 2023 “por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, señaló que esta no ha sido reglamentada y que si bien es “cierto que el parágrafo 3° del artículo 4 indica que el ánimo de permanencia para demostrar el domicilio de los padres del menor hijo de extranjeros puede presumirse a partir de los mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, como el que presenta la madre de la menor [de edad] tutelante, el mismo artículo indica que el ánimo de permanencia de los poseedores de una visa colombiana se prueba habiendo sido titular de esta por al menos tres años consecutivos, en este entendido el parágrafo está en medio del contexto del articulado por lo tanto no puede leerse de forma aislada”.

13. En esa línea, afirmó que “no se puede desconocer la redacción y el contexto del precitado artículo. Dicha disposición fija para quienes son extranjeros el requisito de ostentar visa por lo menos tres años para que sus hijos se consideren nacionales colombianos y no hace distinción para quienes tienen el PPT de hecho en su literalidad el artículo inicia con un imperativo categórico ‘De igual manera’”.

14. Según lo expuesto, manifestó que el ministerio actuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico por lo que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por tal motivo, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y, a su vez, la desvinculación de la entidad del proceso.

Respuesta de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá

15. La notaria 30 del Círculo de Bogotá afirmó que la niña en cuestión fue registrada el 19 de octubre de 2023 figurando como padres Fermín y Mónica. También, que el 23 del mismo mes y año se presentó el certificado de domicilio y residencia otorgado a la señora Mónica, el cual fue expedido por la Alcaldía Local de Bosa. Por tal motivo, procedió a incluir en el registro civil de nacimiento “la nota marginal de ser válido para demostrar nacionalidad”. Esto, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución y teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 2136 de 2023 relacionado con la presunción del ánimo de permanencia de los extranjeros que se encuentran cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria.

16. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el ICBF guardaron silencio.

E. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión del juez de tutela de primera instancia

17. Mediante la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder el amparo solicitado. Señaló que el derecho fundamental a la nacionalidad de la niña no se ha vulnerado puesto que en efecto ella cuenta con un registro civil de nacimiento, el cual lleva la nota marginal “válido para demostrar nacionalidad”. Sin embargo, sostuvo que a pesar de que el ministerio accionado negó la expedición del pasaporte al considerar que existe una inconsistencia en la expedición del mencionado registro, lo cierto es que, según lo establece la Ley 2332 de 2023, la verificación de los requisitos para obtener la nacionalidad la debe hacer la Registraduría Nacional del Estado Civil.

18. De igual manera expuso que si bien es cierto que el artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021 dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores puede abstenerse de expedir el pasaporte en caso de encontrar alguna inconsistencia, la misma norma señala que este debe generar una alerta e informar a las autoridades competentes para que se adelanten las actuaciones que correspondan. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la entidad accionada debió comunicarse con la Registraduría Nacional para verificar si la niña tenía el derecho a la nacionalidad colombiana, para que, en caso de respuesta positiva, se expidiera el pasaporte. Sin embargo, dicho trámite no se llevó a cabo.

19. En consecuencia, afirmó que se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la niña, razón por la cual ordenó al “Ministerio de Relaciones Exteriores [que] realice las actuaciones que le correspondan ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de determinar si finalmente la niña Diana tiene derecho a la nacionalidad colombiana y en caso positivo, expedirle el pasaporte correspondiente”. De igual manera, solicitó al ICBF brindar acompañamiento a los padres de la niña para que ella pueda obtener “la nacionalidad ya sea colombiana, venezolana o sueca”.

Impugnación

20. Los accionantes, mediante apoderada, presentaron impugnación en contra de la anterior decisión. La abogada sostuvo que el fallo de primera instancia no resolvió el problema jurídico que se le había presentado en la solicitud de tutela, pues “nuevamente deja en manos de la accionada Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia decidir si la menor [de edad] Diana es nacional colombiana y por ende tiene derecho a que se le expida el correspondiente pasaporte colombiano” . Es decir, deja a los solicitantes en la misma situación en que se encontraban antes de presentar la solicitud de tutela de la referencia.

21. En línea con lo expuesto, señaló que el juez de instancia no otorgó la protección del derecho a la nacionalidad de la niña, pese a que se allegó como prueba al proceso el correspondiente registro civil de nacimiento en el que se certifica que ella es de nacionalidad colombiana. Consideró que si la autoridad judicial tenía dudas al respecto, estaba en la obligación de constatar la situación con las entidades competentes.

22. Insistió en que “si bien se demostró que la Notaría 30 del Círculo de Bogotá verificó los requisitos que ha establecido nuestra legislación a efectos de inscribir menores de edad, hijos de extranjeros y reconocerles nacionalidad colombiana a los hijos de quienes estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, –tal y como es el caso de la señora Mónica, quien es de nacionalidad venezolana y cuenta con el permiso por protección temporal–, decidió en el resuelve nuevamente dejar vivo el debate entre la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que se defina si la menor [de edad] Diana es o no colombiana”.

Decisión del juez de tutela de segunda instancia

23. Mediante la Sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior al considerar que en este caso no se comprueba que los accionantes hubieran presentado una petición formal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que fuera expedido el pasaporte de su hija y que esta fuera resuelta de manera desfavorable.

24. Precisó que a pesar de que los accionantes manifestaron haber acudido a una de las sedes del señalado ministerio, “lo cierto es que, más allá del dicho de que el funcionario que los atendió refirió que no era viable adelantar el trámite, no obra prueba de la negativa de ese ministerio, en decisión que sea susceptible de controvertir por los interesados, así como tampoco que hubieran acudido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se acreditara, ante esa cartera, lo pertinente, ante la alegada negativa. Por ello, encuentra la Sala que no se han agotado las vías al alcance de los actores y deben afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera, a lo que se aúna que no se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos son ineficaces para la protección deprecada”.

25. En consecuencia, afirmó que el juez constitucional no se encuentra facultado para invadir las esferas propias de otras autoridades judiciales o administrativas, salvo en aquellos casos en los que se advierta una vulneración manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, lo que, a su juicio, no ocurrió en este caso.

F. Actuaciones realizadas en sede de revisión

26. Mediante el Auto del 26 de junio de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela. En concreto, se solicitó (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros, que relacionara las normas que sirvieron como fundamento jurídico para que se consignara la nota “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de la niña. (ii) A los accionantes que indicaran el estado actual del trámite de expedición de pasaporte de su hija. Posteriormente, en Auto del 16 de julio del año en curso se decretó la suspensión de términos por un mes y se requirió a los actores para que allegaran respuesta a la respectiva solicitud.

27.  Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho los documentos allegados por la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

28. En respuesta a lo requerido por esta Corte, Rosa Mercedes Romero Pinto, en calidad de notaria 30 del Círculo de Bogotá, manifestó que la anotación “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento de la niña, se realizó con fundamento en lo establecido en la versión ocho de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, con fecha del 23 de marzo de 2023 y en la “Circular 168 de fecha 22 de diciembre de 2017 y las demás normas concordantes”. Lo anterior, debido a que la madre de la niña aportó el certificado expedido por la Alcaldía Local de Bosa el 23 de octubre de 2023, que sirvió como prueba para demostrar su residencia en el país. Igualmente, adjuntó lo Circular 168 antes mencionada.

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

29. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que luego de consultado el Sistema de Información de Registro Civil, se encontró “a nombre de Diana un registro civil de nacimiento […]inscrito en la Notaría 30 de Bogotá, D.C., el 19 de octubre de 2023, con documento antecedente certificado de nacido vivo, siendo hija de Mónica, de nacionalidad venezolana, identificada con pasaporte, y de Fermín, de nacionalidad sueca, identificado con pasaporte”.

30. Sostuvo que el funcionario que autorizó la inscripción de la nota “válido para acreditar nacionalidad” lo hizo de conformidad con la Circular 168 de 2017. Igualmente, relacionó las demás disposiciones expedidas por la entidad que se deben tener en cuenta para proceder a realizar la señalada anotación. Así, además de la ya mencionada, relacionó también la versión seis del 20 de octubre de 2021 y la versión ocho proferida el 23 de marzo de 2023 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación. Esta última, según expuso, es la que debió aplicarse al momento de realizar la inscripción de la niña, pues es la que establece los requisitos para determinar la viabilidad de la nota en cuestión.

31. Finalmente, expuso que corrieron traslado de los requerimientos hechos por esta Corte al funcionario que autorizó la inscripción de la niña, a saber, la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, al considerar que este es el llamado a pronunciarse de fondo sobre los interrogantes planteados en el respectivo auto de pruebas. Esto, de conformidad con el concepto emitido por la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil.

Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores

32. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que el 19 de diciembre de 2023 el actor presentó una solicitud de tutela (distinta a la que ahora se estudia) en contra de la entidad con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental de petición. Sostuvo que frente a esto “el Grupo Interno de Trabajo Pasaportes Sede Norte se pronunció favorablemente ya que estableció que la menor [de edad] cumple con los requisitos de la nacionalidad, establecidos en la Resolución 6888 de 2021, dándose por superado el hecho y como podrá constatar en los anexos de respuesta que acompañan este Oficio”.

33. En esa línea, expuso que la Oficina de Trabajo de Pasaportes Sede Norte procedió a programar una cita para el 19 de diciembre de 2023 con el objeto de que el padre de la niña pudiera tramitar el pasaporte requerido y notificó dicha situación vía correo electrónico a la apoderada del actor. En soporte de ello anexaron los respectivos comprobantes de envío.

34. Sin embargo, expuso que una vez revisada la base de datos SITAC, Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, a 23 de julio de 2024 no figuraba ningún documento a nombre de la niña o de su padre. Esto, según expone, toda vez que a pesar de haberse hecho la asignación de la cita y encontrarse “habilitada”, los accionantes no se presentaron en la respectiva oficina para adelantar el proceso de “formalización de su documentación”.

35. Con base en ello, informó que actualmente la expedición del pasaporte de la niña no se encuentra en trámite debido a que los padres no se han acercado a las oficinas para llevar a cabo el respectivo proceso. No obstante, afirmó que la posibilidad de iniciar el mismo sigue “habilitada” en cualquier momento que los actores lo deseen.

36. Asimismo, remitió copia de la mencionada solicitud de tutela, en la que se indicó que el actor había presentado un escrito ante la entidad con el fin de que se resolviera “la situación de nacionalidad y migratoria de la menor [de edad]”. En vista de que no obtuvieron respuesta en término, decidieron acudir al juez constitucional para lograr el amparo de su derecho de petición.

37. Al responder dicha solicitud de amparo, la entidad manifestó que el 18 de diciembre de 2023 revisaron el asunto y requirieron conceptos sobre el particular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del ministerio y se “logró establecer que la menor [de edad] cumple con los requisitos de nacionalidad (…) en ese sentido, el mismo día, el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes Sede Norte envió un correo electrónico, adjunto a la presente comunicación, a la dirección shernandez@novafem.com.co, suministrada por el Accionante, en el cual se le indica que su menor hija se encuentra habilitada para solicitar su libreta de pasaporte y se le programó cita para tal fin el 19 de diciembre de 2023 (…)”.

38. Igualmente, allegaron la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 12 de enero de 2024, en el marco del proceso de tutela mencionado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “[e]l hecho superado se configura cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de esta y el fallo correspondiente, situación que es precisamente la que aquí se presenta, repito, porque una y otra de las entidades convocadas por pasiva, adelantaron la gestión en el marco de sus competencias, con miras a expedir el pasaporte a la menor [de edad] agenciada”.

39. Finalmente, a pesar de que los accionantes fueron requeridos mediante Auto del 16 de julio de 2024 para que enviaran respuesta a lo solicitado por esta Corte mediante providencia del 26 de junio del año en curso, estos no allegaron respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

40. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Cuestión previa: análisis de la cosa juzgada constitucional

41. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, la existencia de cosa juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria del fallo que decidió un proceso anterior y, entre los dos procesos, se presenta identidad de partes, de objeto y de causa. Con todo, este tribunal ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada cuando los dos procesos se fundan en hechos distintos o el segundo se refiere a hechos nuevos.

42. A su vez, es pertinente precisar que la Corte Constitucional ha reiterado que el examen de identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos solicitudes de tutela es un análisis material y sustancial y no una simple contrastación formal entre los escritos. Por esta razón, algunas variaciones menores en las circunstancias descritas, no descarta la triple identidad.

44. En el caso bajo estudio se advierte que el padre de la niña presentó una nueva tutela el 18 de diciembre de 2023 en contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por tal motivo, corresponde verificar si en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

45. Revisado el asunto, se observa que, en primer lugar, no existe una identidad de partes en los casos analizados toda vez que, en la tutela que ahora se estudia los accionantes son los padres en representación de su hija, mientras que en el proceso de tutela posterior el accionante es solo el padre de la niña.

46. A su vez, se advierte que las pretensiones de las solicitudes en cuestión son distintas. Por una parte, la que ahora se estudia señala como pretensión el amparo de los derechos fundamentales a la“igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulación” de la niña y que “ordene a la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia expedir de inmediato pasaporte colombiano a la menor [de edad] Diana”, y (ii) que “la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”.

47. De otra parte, la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2023 tenía por objeto la protección del derecho fundamental de petición del padre de la niña y en ese sentido que: (i) “se declare que la Accionada violó mi derecho fundamental de petición, (ii) se ordene a la Accionada dar respuesta de fondo a mi petición con radicado No. 766035-CO cuyo plazo máximo de respuesta venció el pasado 27 de noviembre de 2023, y (iii) se le ordene a la Accionada atender los derechos fundamentales constitucionales al promover sus actuaciones y al adoptar decisiones en ejercicio de sus funciones legales”.

48. Así las cosas, al evidenciar que no existe una identidad de partes ni de objeto entre ambos procesos de tutela y, que estas perseguían objetivos distintos y también plantean un problema jurídico diferente, la Sala concluye que no se configura una cosa juzgada constitucional.

C. Examen de procedencia de la solicitud de tutela

49. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.

Legitimación en la causa

50. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

51. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada, por medio de apoderada, por Fermín y la señora Mónica, quienes manifiestan ser padres y representantes legales de la niña Diana. La petición de amparo se hizo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la “igualdad, a la dignidad humana, los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica (nombre y nacionalidad) y a desarrollarla y a la libre circulación” de la menor de edad. Lo anterior, debido a la negativa por parte de la mencionada entidad de expedirle a la niña el pasaporte colombiano.

53. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la ley. Así, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

*  

54. En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la solicitud se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por ser la autoridad que, según lo establecido en el numeral 23 del artículo 4 del Decreto 869 de 2016 tiene como función, entre otras: expedir “los pasaportes y autorizar mediante convenios con otras entidades públicas, su expedición, cuando lo estime necesario el documento en cuestión”. En esos términos, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que dicha entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso. 

55. Ahora, se observa el juez de primera instancia resolvió vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Respecto de la primera, la Sala considera que se configura la legitimación en la causa por pasiva pues se trata de una autoridad que tiene dentro de sus funciones la verificación de los requisitos para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento al ser la entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.

56. En cuanto a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá se advierte que esta se encuentra encargada de llevar el registro civil de las personas, según lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1260 de 1990, modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005. En ese sentido en vista de que la situación fáctica gira en torno también a lo consignado en dicho documento por parte de la respectiva funcionaria, la Sala encuentra que se cumple con el correspondiente requisito de procedencia respecto de dicha entidad.

57. En relación con el ICBF, se debe recordar que esta corporación ha sostenido que puede existir un tercero que “se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”. En el caso bajo estudio, se recuerda que dentro de los fines esenciales de la entidad está el “de proveer a la protección del menor [de edad] y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas”. En consecuencia, en vista de que puede que los efectos del fallo involucren a la entidad mencionada, en la medida en que es posible que se dicte una orden orientada a que este realice algún tipo de acompañamiento por estar de por medio los derechos de la niña representada, la Sala considera necesario que la entidad permanezca vinculada al proceso.

Subsidiariedad

58. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

59. En el caso bajo estudio se advierte que el juez de segunda instancia concluyó que el amparo solicitado era improcedente. Afirmó que en vista de que los accionantes no habían enviado una petición formal a la entidad accionada en la que se solicitara la expedición del pasaporte en cuestión, “no obra prueba de la negativa de ese ministerio, en decisión que sea susceptible de controvertir por los interesados, así como tampoco que hubieran acudido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se acreditara, ante esa cartera, lo pertinente, ante la alegada negativa” .  Con base en ello, sostuvo que los actores no habían agotado las vías a su alcance para la solución de la controversia y, sumado a ello, no se evidenció que dicha alternativa fuera ineficaz para lograr la protección solicitada.

60. Ahora bien, la Sala advierte que el artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 establece los requisitos para la expedición de pasaporte a menores de edad. Este indica que para adelantar dicho trámite se debe: “1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado. 2. Realizar la formalización (captura y procesamiento de datos) de la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

61. En el caso bajo estudio, según lo manifestó la apoderada en el escrito de tutela, se entiende que los accionantes diligenciaron la solicitud por medio electrónico y por ello les asignaron la cita para continuar con el trámite el 25 de octubre de 2023. Se presentaron ese día en la oficina de pasaportes destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar la formalización de la solicitud, pero el grupo de coordinación de dicha sede les manifestó que la niña no “tenía derecho al pasaporte colombiano” porque no era nacional del país.

62. En esa medida, no sería correcto afirmar, como lo hizo el juez de segunda instancia, que no existió una petición formal ante la entidad, pues como lo establece la mencionada resolución, para iniciar el trámite de expedición del pasaporte es necesario diligenciar una solicitud por medio electrónico o presencial, lo que en este caso se hizo y, por ende, les asignaron la cita para continuar con el respectivo proceso. Adicionalmente, porque no constituye requisito de procedencia de la acción de tutela agotar previamente la vía administrativa mediante una solicitud o petición a menos que se trate de actuaciones de la administración que solo se puedan iniciar a solicitud de parte (artículo 4 de la Ley 1437 de 2011).

63. También se debe tener en cuenta que, como se vio, unos funcionarios de la sede de la calle 100 del Ministerio de Relaciones Exteriores, respondieron negativamente la solicitud de expedición de pasaporte de forma verbal, motivo por el cual, aunque se tratara de un acto administrativo verbal, lo cierto es que no permitió a los padres comprender las razones jurídicas de la negativa ni se les informó acerca de los recursos que procedían contra esa decisión. En esa medida, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz para los accionantes, ciudadanos extranjeros, pues carecían de la información suficiente para poder controvertir los fundamentos jurídicos de la decisión.

64. Finalmente, no se debe pasar por alto que el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece las obligaciones del Estado en relación con el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Concretamente, en el numeral 7 de la disposición mencionada se señala que le corresponde al Estado “resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”. En concordancia con lo anterior, esta corporación ha reconocido que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes tienen prevalencia.

65. Así las cosas, en vista de que en efecto (i) existió una solicitud formal, (ii), están de por medio las garantías fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos tienen prevalencia, y (iii) no es requisito agotar la vía gubernativa contra actos administrativos previamente expedidos (artículo 9 del Decreto 2591 de 1991) ni ejercer el derecho de petición para obtener una decisión (excepto en los casos de actuaciones que solo se pueden iniciar a petición de parte), la Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.

Inmediatez

66. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares.

67. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

68. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 26 de octubre de 2023. Por su parte, la apoderada de los actores manifestó que el día 25 de ese mismo mes y año el padre y la niña se presentaron en las oficinas de la calle 100 del Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el trámite de expedición del pasaporte de la menor de edad, diligencia en la que le informaron que el mismo no se iba a expedir. Es decir, transcurrió un día entre la actuación que se considera afecta los derechos de la niña y la presentación de la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un término razonable y proporcionado.

C. Planteamiento del problema jurídico

69. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la nacionalidad de la hija de los accionantes, al negarse a expedir su pasaporte bajo el argumento de que no cumple los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para adquirir la nacionalidad colombiana.

*  

70. Para dar respuesta al problema jurídico formulado la Sala se pronunciará respecto de (i) el derecho fundamental a la nacionalidad de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) la debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas, y (iii) la carencia actual de objeto. Luego, (iv) procederá a resolver el caso concreto.

D. Breve referencia al derecho fundamental a la nacionalidad de los niños, las niñas y los adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

71. El artículo 44 de la Constitución establece los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, el nombre y la nacionalidad. En desarrollo de lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia dispone que “tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley y para ello deben ser inscritos en el registro del estado civil”.

72.  Por su parte, el artículo 96 superior señala que la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento en aquellos casos en los que se cumplen dos condiciones, a saber, haber nacido en el país y que madre o padre sea nacional colombiano o, en el caso de ser hijo de extranjeros, alguno de los padres se encuentre domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. Igualmente, son nacionales quienes nacen en el extranjero, pero alguno de sus padres es nacional del país y luego se domicilian en Colombia, o se registran en una oficina consular colombiana.

73. En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido que la nacionalidad constituye el vínculo legal de una persona con un Estado y por lo que se considera como la una garantía fundamental por medio del cual un sujeto adquiere derechos y obligaciones como consecuencia de pertenecer a una comunidad política. En efecto en la Sentencia C-622 de 2013, la corporación sostuvo que la nacionalidad es el “vínculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales, tanto del Estado, como de la persona”.

74. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la nacionalidad se reconoce como una garantía fundamental la cual tiene tres dimensiones, a saber: el derecho a adquirirla, a no ser privado de ella y a cambiarla. Por otra parte, además de reconocer que la nacionalidad otorga a las personas la capacidad de ejercer sus derechos, esta Corte ha señalado que en el caso de los niños, niñas y adolescentes se le impone al Estado un deber de diligencia y protección, lo que implica que debe remover cualquier obstáculo administrativo con el fin de lograr un reconocimiento ágil y eficaz.

75.  Finalmente, el artículo 5 de la Ley 2332 de 2023, señala que se tienen como pruebas de la nacionalidad, la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento para menores de 14 años, documentos que son expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, el parágrafo 1 del artículo 4 de la mencionada ley establece que la verificación del cumplimiento de los requisitos para otorgar la nacionalidad es competencia de la entidad mencionada, al ser esta la encargada de registrar e identificar a los colombianos. Asimismo, el parágrafo 3 del mismo artículo establece que “se presume el ánimo de permanencia de los extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un país o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021”.

E. La debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas

76. De conformidad con lo señalado, se debe tener presente que el Estado tiene la obligación de garantizar la materialización de los derechos fundamentales y para ello resulta necesario que la administración cumpla con los preceptos establecidos en la Constitución. Así, se debe recordar que el Constituyente estableció en los términos del artículo 1 superior, el respeto de la dignidad humana como uno de los pilares del Estado social de derecho. Igualmente en su artículo 2 dispuso, entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los derechos y deberes señalados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo. En el inciso segundo de dicho artículo se señaló, así mismo, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En el artículo 13, por su parte, se impuso al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

77. En el mismo sentido, el artículo 209 de la Constitución dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, y precisa, además, que sus funciones se deben desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que el legislador desarrolló en la Ley 1437 de 2011, a partir de los cuales definió las pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes actúan ante la administración.

78. En relación con lo anterior, la Ley 1437 de 2011 estableció, en el artículo 3, que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

79. Uno de los principios que se torna especialmente relevante en el ejercicio de la función administrativa es el de la eficacia. Este, fue definido en el artículo 3 antes mencionado, en el sentido de que “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, […] las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

*  

80. La finalidad de los procedimientos administrativos, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 1437 de 2011, es “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”.

*  

81. En sus relaciones con las autoridades, por su parte, todas las personas tienen derecho a obtener información oportuna y “orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para el trámite de sus peticiones en cualquiera de las modalidades” y las autoridades, a su vez, tienen el deber de dar, sin distinción, a todas las personas que acudan ante ellas y en relación con los asuntos que tramiten, “trato respetuoso, considerado y diligente”.

82. Las autoridades, en consecuencia, deben ejecutar sus funciones con debida diligencia, en especial, cuando la actuación administrativa involucre derechos de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Como lo ha reiterado esta corporación, las personas vulnerables son sujetos de especial protección en virtud del derecho fundamental a la igualdad:

“Es claro que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusión, lo cual se concreta particularmente en la obligación de promover condiciones de igualdad de los sujetos más vulnerables. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos mandatos de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se “traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Incluso, tales preceptos justifican la adopción de acciones afirmativas para quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginación o debilidad manifiesta.”.

“[…] No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados”

83. El estándar de la debida diligencia supone que la administración ejerza sus deberes y actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y de manera eficaz para la garantía de los derechos de las personas.

84. Adicionalmente, las autoridades no se pueden circunscribir a resolver las solicitudes realizadas, sino que tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil para que los individuos logren llevar a cabo las diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades. Lo anterior, debido a que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y comprenden la ruta de actuación que deben seguir los solicitantes para la consecución de sus pretensiones. En este sentido, debe tenerse presente el deber de información al público establecido en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “[l]as autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo”.

85. En conclusión, las autoridades tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos y las libertades de las personas, especialmente de aquellas que son sujetos de especial protección constitucional, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas.

*  

86. Es por ello por lo que no solo es necesario que la administración cumpla cabalmente con las funciones que le han sido asignadas, sino que sus actuaciones se enmarquen en los principios que han sido desarrollados constitucional y legalmente. Además, la administración tiene a su cargo el deber de garantizar que todas las personas accedan a la información requerida para llevar a cabo los trámites y diligencias que requieran para lograr la consecución de sus pretensiones.

F. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

87.  La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido al desaparecimiento o modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.

88.  En efecto, desde sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la acción de tutela es lograr una protección efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisión. Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la activación de la jurisdicción la situación haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento puesto que la respectiva orden caería en el vacío, configurándose así una carencia actual de objeto.

89. Ahora, también ha reconocido que “[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”.

90. En esa línea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres categorías, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) el hecho sobreviniente.

91. El hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.

92. El daño consumado se presenta cuando ha ocurrido la afectación que se pretendía evitar. De tal manera, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para restablecer o retrotraer la situación.

93. Además, se debe precisar que en caso de que al momento de fallar la tutela se tenga certeza de que el daño ya se generó, el juez debe declarar improcedente el amparo, sin perjuicio de que pueda emitir órdenes con el fin de proteger la dimensión objetiva del derecho y evitar que dichas situaciones se repitan. En el escenario del daño consumado la afectación debe ser irreversible porque, de lo contrario, no se configuraría una carencia actual de objeto.

94. El hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categorías y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. Este se configura cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspondía para lograr la pretensión planteada; (ii) un tercero –distinto a las partes de la tutela– es quien logra que se supere la situación vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o (iv) el solicitante ha perdido interés en el objeto de la petición de amparo.

95. Finalmente, se precisa que si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en sede de revisión, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, entre otros.

96. Lo anterior por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.

G. Análisis del caso concreto

97. La Sala debe determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la nacionalidad de la niña Diana, al negarse a expedir su pasaporte bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para adquirir la nacionalidad colombiana.

98. De acuerdo con lo narrado en la solicitud de tutela, el 19 de octubre de 2023 Fermín de nacionalidad sueca y Mónica, nacional venezolana, registraron a su hija Diana en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. A su vez, debido a que ambos padres son extranjeros, la madre allegó ante la notaria un certificado que sirvió para acreditar su residencia en el país y, en consecuencia, el registro civil de nacimiento fue expedido con la nota “válido para demostrar nacionalidad”.

100. Por su parte, el ministerio accionado señaló, entre otras cosas, que de conformidad con las normas que regulan la materia, para poder expedir el pasaporte de un niño o una niña cuyos padres son extranjeros, estos deben presentar además del respectivo registro civil de nacimiento con la anotación “válido para demostrar nacionalidad”, copia de la visa de alguno de los dos, situación que no ocurrió en este caso. Esto según lo establece la Resolución 6888 de 2021.

101. Igualmente, sostuvo que su actuar se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, pues en virtud del artículo 17 de la señalada resolución dicho ministerio se encuentra facultado para abstenerse de tramitar el pasaporte en caso de evidenciar alguna inconsistencia. Además, señaló que no se puede desconocer que la Ley 2332 de 2023 dispone que quienes son extranjeros deben contar con una visa de por lo menos tres años para que sus hijos se consideren nacionales colombianos, sin que se haga distinción alguna.

102. Sin embargo, en sede de revisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que, en el marco de otro proceso de tutela, mediante el cual el actor solicitó obtener respuesta a una petición mediante la cual se buscaba que se resolviera la situación de su hija, la entidad procedió a realizar las respectivas verificaciones con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, al encontrar que no había inconsistencias o irregularidad alguna, procedió a otorgarle cita al actor para adelantar el trámite de expedición del pasaporte de la niña. Además, sostuvo que, si bien actualmente no hay registro de dicho documento debido a que los actores no se han presentado para llevar a cabo el respectivo procedimiento, la posibilidad hoy en día continúa habilitada.

103. De conformidad con lo expuesto, se debe traer de presente lo señalado en líneas anteriores sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Según se expuso, este tribunal ha sostenido que el fin de la tutela es lograr una protección efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisión. Sin embargo, puede ocurrir que durante el respectivo proceso la situación que originó la solicitud de amparo haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento puesto que la respectiva orden caería en el vacío.

104. De igual manera, se indicó que el hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.

105. En el caso estudiado, lo pretendido en la solicitud de tutela era que el ministerio accionado expidiera el pasaporte colombiano de la niña Diana. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien al parecer, en un primer momento la entidad negó la expedición del documento en cuestión, se advierte que antes de que esta Corte adoptara una decisión al respecto, la cartera accionada asignó la cita necesaria para tramitar el pasaporte. A su vez afirmó que, a pesar de que los padres no se han presentado para adelantar el procedimiento, la posibilidad sigue habilitada.

106. En esa medida, si bien aún no se ha expedido el documento en cuestión, el ministerio accionado ya accedió a adelantar el trámite respectivo y, para que el trámite se lleve a cabo los padres de la niña deben presentarse ante las oficinas respectivas para continuar con el proceso.

107. Por lo tanto, esta Sala concluye que la pretensión de la solicitud de tutela puede entenderse satisfecha, si se tiene en cuenta que, si bien aún no se ha obtenido el documento requerido, en la actualidad no hay obstáculo alguno para que los padres de la niña puedan lograr la expedición de su pasaporte.

108. Asimismo, se observa que la entidad accionada, en el marco de otro proceso de tutela, voluntariamente adelantó las verificaciones necesarias en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborar que en efecto la menor de edad es nacional colombiana, por lo que procedió a asignar la respectiva cita para tramitar la expedición del documento requerido. Así, como se indicó anteriormente, la pretensión de la solicitud de tutela se encuentra satisfecha, toda vez que, si bien aún no se ha expedido el pasaporte de la niña, dicha situación, actualmente, no es atribuible al ministerio accionado sino a que sus padres no se han presentado en las oficinas correspondientes para adelantar el trámite respectivo.

109. Por lo tanto, conforme a lo establecido en la Resolución 6888 de 2021, los padres solo deben presentarse en las oficinas respectivas con la documentación requerida para obtener el pasaporte de la niña. Razón por la cual, se insiste, la pretensión se considera satisfecha, no solo por la programación de la cita, sino porque con ella se asegura la obtención del pasaporte, que es el objetivo principal de la solicitud de tutela.

110. En consecuencia, es preciso afirmar que en esta oportunidad se cumplen los dos presupuestos antes mencionados para que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado.

111. No obstante, la carencia actual de objeto descrita, para esta Sala es importante no pasar por alto que, como se expuso anteriormente, en cumplimiento de su deber de debida diligencia las autoridades no se pueden limitar a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil para que estos logren llevar a cabo las diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades y la finalidad de garantizar los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y comprenden la ruta de actuación que deben seguir los solicitantes para la consecución de sus pretensiones.

112. En este caso se observa que, en un primer momento, el ministerio se negó a expedir el pasaporte de la hija de los accionantes sin mayor justificación al respecto. También que en sede de tutela se limitó a manifestar que la niña no cumplía los requisitos para la expedición del documento y que las normas que regulan la materia le permitían abstenerse de hacerlo en caso de encontrar alguna “inconsistencia”. Esto, sin señalar una alternativa adicional o algún tipo de instrucción o información que permitiera brindar una solución a los accionantes.

113. Lo anterior, en desconocimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021, norma que sirvió como fundamento para señalar que el ministerio se encontraba facultado para negar la expedición del pasaporte en cuestión, que establece que “[l]os encargados de tramitar las solicitudes de pasaporte del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen la facultad de consultar, en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, la información del solicitante”. En consecuencia, para la Sala es claro que la cartera accionada estaba en la obligación de adelantar las respectivas verificaciones. Sin embargo, esto ocurrió solo hasta que los accionantes presentaron una petición adicional y además tuvieron que promover otra solicitud de tutela para que la situación fuera resuelta.

114. A su vez se advierte que si bien la entidad les asignó a los actores una cita para formalizar el proceso de expedición del pasaporte, se observa que esta fue agendada para el día siguiente al que se presentó la segunda solicitud de amparo, situación que podría resultar imprevista para los padres de la niña, puesto que era un lapso muy corto para que estos se enteraran del asunto y pudieran programarse para asistir con su hija a la respectiva oficina.

115. Esto, en contravía también de la jurisprudencia constitucional que ha señalado que el incumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades puede generar graves afectaciones a los derechos de las personas. Por ello, es importante tener presente que los administrados no tienen por qué “soportar la actuación desordenada e ineficaz de la administración que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originad[a] por causas que no le son imputables y recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas”

116. Así las cosas, la actuación expuesta merece un llamado de atención por parte de esta Sala, pues es claro que previo a habilitar la posibilidad de continuar con el trámite de expedición del pasaporte en cuestión, la cartera accionada no solo se apartó del cumplimiento de sus funciones al desconocer lo establecido en la Resolución 6888 de 2021, sino que además incumplió su deber de debida diligencia para atender las solicitudes realizadas por los accionantes. Esto, pasando por alto a su vez que estaban de por medio los derechos fundamentales de una niña los cuales tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico y, en virtud de lo cual, las autoridades se encuentran en la obligación de remover cualquier tipo de obstáculo para materializar las garantías de los menores de edad. Por lo tanto, insta al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el futuro, al momento de resolver las solicitudes que le presentan las personas, cumplan la obligación de debida diligencia, la cual se torna más relevante en aquellos casos en los que están de por medio los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

117. En consecuencia, se procederá a revocar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el caso concreto asigne una nueva cita para que los padres adelanten el trámite respectivo, la cual deberá ser agendada en un plazo razonable e informada oportunamente a los accionantes de manera que tengan el tiempo suficiente para programarse adecuadamente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

*  

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que a su turno revocó la Sentencia del 10 de noviembre de 2023 del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por Fermín y Mónica, quienes actuaron en representación de su hija Diana. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado, respecto de la solicitud de expedición del pasaporte de la niña

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