T-442-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

 

SENTENCIA T-442 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-10.935.836

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros

 

Temas: derecho a la educación, enfoque diferencial para niña indígena

 

Magistrado sustanciador

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros.

 

Aclaración previa

Dado que el caso refiere información personal de una joven, quien además pertenece al pueblo Wayuu, la Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional ordenó la anonimización del nombre de la representante y de cualquier otro dato que permita la identificación de aquella. Por lo anterior, la Sala procede a proteger la identidad de la menor de edad y omite en esta sentencia su nombre real y sus datos personales, los de quien afirma ser su agente, los de la institución educativa y el del municipio en el cual reside, de conformidad con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015[1] y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Así las cosas, en la providencia anonimizada se hará referencia a quien afirma ser la agente con el nombre Yuliana, y a la niña con el nombre Remedios. Además, se hará mención a la Institución Educativa Cedros y al municipio Bosque.

 

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte?

La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra una institución educativa por la presunta vulneración del derecho a la educación y del interés superior de los derechos de una estudiante menor de edad con pertenencia étnica a la comunidad wayuu. Esto, por cuanto reprobó 7° grado de bachillerato como consecuencia de perder la asignatura de inglés como lengua extranjera.

¿Qué consideró la Corte?

En el curso del trámite de revisión, se vinculó a la Secretaría de Educación de La Guajira como entidad territorial certificada y al Ministerio de Educación Nacional. Además, desde una perspectiva de enfoques diferenciales de género y étnico, se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas con el derecho fundamental a la educación y la etnoeducación, la incidencia de la deserción escolar en un entorno de discriminación contra la mujer y la protección constitucional de la diversidad étnica.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala constató que la institución educativa no aplicó un enfoque diferencial en el plan educativo de la estudiante, pues omitió que ella dominaba dos lenguas (wayuunaiki y castellano) y no flexibilizó el componente pedagógico para lograr su permanencia en la institución.

Por ello, concedió el amparo solicitado y se dictaron órdenes que propenden por crear un escenario propicio para garantizar la educación de la estudiante, quien podrá decidir reincorporarse al mismo plantel educativo y cursar la asignatura. Además, se adoptaron otras decisiones para prevenir la ocurrencia de hechos como los reprochados en la presente sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela

 

1. En el 2024, Remedios, de 16 años de edad y perteneciente a la comunidad Wayuu, estaba matriculada en la Institución Educativa Cedros, ubicada en el municipio de Bosque (La Guajira) y cursaba los estudios correspondientes a séptimo grado de bachillerato. No obstante, la joven tuvo dificultades con el aprendizaje de la asignatura de inglés.

 

2. La señora Yuliana, en calidad de “acudiente académica”[2] y “agente oficiosa”[3] de Remedios, sostuvo que la cosmovisión del pueblo Wayuu y el uso de la lengua wayuunaiki son contrarias a la incorporación de un idioma extranjero[4]. Con todo, la estudiante intentó apropiar esos conocimientos, pero le resultó imposible porque su cultura y arraigo étnico le exige mantener activa la lengua originaria.

 

3. Frente a esa situación, se sostiene en el escrito, la profesora de la asignatura de inglés se abstuvo de aplicar un enfoque diferencial en el proceso educativo de la estudiante. Al culminar el año lectivo, la niña reprobó la asignatura de inglés y perdió el año escolar.

 

4. Acción de tutela. El 19 de diciembre de 2024[5], Yuliana, actuando en nombre de Remedios, presentó acción de tutela a nombre de esta y contra la Institución Educativa Cedros, para que se ampararan los derechos fundamentales a la educación y los contenidos en el artículo 44 de la Constitución. Indicó que solicitó a la institución educativa los documentos internos que regulan la flexibilización, priorización y/o ajustes razonables respecto de educación para niños, niñas y adolescentes indígenas, pero no obtuvo respuesta.

 

5. Por lo anterior, solicitó ordenar a la institución educativa accionada (i) entregar los documentos solicitados; (ii) disponer la promoción de la niña al grado octavo de bachillerato; y (iii) prevenir a la institución educativa para que garantice una educación de calidad a grupos étnicos y minoritarios.

 

2. Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión

 

6. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira. El 13 de enero de 2025, ese juzgado avocó conocimiento de la tutela y requirió informe a la Institución Educativa Cedros.

 

7. El 17 de enero de 2025, Milena Molina Rodríguez, rectora de la institución educativa accionada, respondió al juzgado. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la institución educativa del proceso. Para sustentar su postura, informó que requirió a la docente Aleida Solano Mendoza para que rindiera declaración libre y espontánea sobre los hechos. La profesora informó que fue docente de inglés y directora de grupo de Remedios. Sobre el desempeño de la niña, informó que presentó dificultades en la materia de inglés en el transcurso del año escolar, pero que realizó esfuerzos para superar las dificultades con la apropiación del conocimiento. La docente afirmó que realizó actividades lúdicas, juegos y actividades de aprendizaje diversos y precisó que no utiliza un único modo de enseñanza. No obstante, manifestó que permanentemente la estudiante mostró poca intención de relacionarse con sus compañeros y con la docente, lo cual tuvo como consecuencia que reprobara la materia[6].

 

8. La rectora precisó que, de conformidad con la Ley 115 de 1994[7], el centro educativo protege y garantiza el pluralismo étnico de los grupos minoritarios del municipio y se abstiene de realizar actos discriminatorios y excluyentes de estudiantes, docentes, trabajadores, contratistas y/o usuarios. Además, sostuvo que el Decreto 1421 de 2017 no exige aplicar ajustes razonables a estudiantes indígenas, pues estos se destinan únicamente a la población en condición de discapacidad.

 

9. Sobre la situación académica de Remedios, indicó que la evaluación de materias tiene en cuenta factores cognitivo, académico, disciplinarios y axiológicos. Señaló que la estudiante reprobó este último, por cuanto “su comportamiento fue retraído durante el año del curso, evitando en ocasiones recurrentes, relacionarse con el cuerpo de docentes y estudiantes”[8]. También precisó que a finales del pasado año escolar, la comisión de evaluación institucional y la comisión de disciplina del centro educativo recomendaron realizar un compromiso por escrito para coadyuvar a la estudiante a efecto de que desarrollara una mejor actitud en las aulas de clases. Expuso que el incumplimiento de compromisos por parte de la estudiante y de los padres de familia o acudientes, podría eventualmente generar pérdida de materias, y derivar en la pérdida de la condición de estudiante. Por lo anterior, y por existir conductos internos para resolver las solicitudes de la acudiente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

 

10. Decisión judicial de instancia objeto de revisión[9]. El 27 de enero de 2025, el juzgado negó el amparo. Consideró que la institución educativa accionada no vulneró el derecho a la educación de la niña y brindó las garantías suficientes para que se educara en condiciones de igualdad con los otros estudiantes. Resaltó que, según lo manifestó la rectora de la institución, la niña aparece como académicamente activa, sin sanciones venideras ni presentes, y que la materia de inglés hace parte del currículo académico a cursar. Consideró que quien afirma ser la agente no acreditó haber solicitado a la institución educativa los documentos señalados en la acción de tutela, por lo que no es procedente ordenar a la accionada la entrega de los mismos. Dicha decisión no fue impugnada.

 

3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

 

11. Selección y reparto. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.935.836, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[10]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 21 de abril de 2025.

 

12. Auto de vinculación y pruebas. El 5 de mayo de 2025[11], el magistrado sustanciador (i) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira. Además, (ii) ofició a esas entidades para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la acción de tutela. De otro lado, (iii) ofició a quien dice actuar como agente oficiosa para precisar información sobre la legitimación por activa y sobre la situación social y educativa de la agenciada. Asimismo, (iv) solicitó a la institución educativa accionada información relacionada con las circunstancias de la vulneración alegada. Finalmente, (v) invitó a varias entidades y universidades para que remitieran concepto sobre la acción de tutela de referencia[12], entre otros, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH.

 

13. El 30 de mayo de 2025[13], el magistrado sustanciador profirió un segundo auto en el que requirió la información solicitada en el primer auto de pruebas; decretó la práctica de la diligencia de declaración de parte de quien afirmó ser la agente oficiosa y de la estudiante agenciada[14]; y accedió a la solicitud presentada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH de conceder un término adicional de cinco (5) días hábiles para rendir el concepto sobre el proceso materia de revisión.

 

14. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas[15]. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión[16]:

 

Tabla 1. Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas al auto de pruebas

Parte, vinculado o institución

Contenido de la respuesta

Yuliana, agente oficiosa de Remedios[17]

El 22 de mayo de 2025, Yuliana remitió respuesta al auto de pruebas proferido el 5 de mayo. La señora Díaz indicó que es la tía de Remedios y que es la responsable de su custodia y acudiente ante la institución educativa accionada. Como soporte, allegó declaración juramentada rendida en ese sentido por la madre de la joven[18].

 

La señora Yuliana precisó que, actualmente y por voluntad propia, la joven se encuentra por fuera de los servicios educativos formales y que perdió la materia de inglés y el grado séptimo en 2024.

 

Por otro lado, manifestó que las peticiones a las que aludió en el escrito de tutela las elevó de forma verbal ante la secretaría de la institución, en las reuniones de “notificación de informes y preinformes verbales del rendimiento académico de estudiantes” y en asambleas colectivas de padres. Precisó que, posterior al fallo de tutela, la institución educativa respondió las solicitudes y le indicó que los ajustes razonables aplican para las personas en condición de discapacidad y/o con deficiencias motrices, pero no para la población indígena.

 

Señaló que los profesores y miembros de la institución demostraron esfuerzos por resolver la situación, sin embargo, quizás las brechas de desigualdad social entre la sociedad mayoritaria y la comunidad Wayuu, “los lleva a aplicar las normas generales que no son garantistas con [los derechos de los Wayuu] y que desde el mismo Ministerio de Educación ha faltado mayor pedagogía y publicidad para los prestadores del servicio público de educación, lo que lleva a que se vulneren derechos indígenas con intención o sin ella, ante el pensamiento de estar actuando conforme a derecho”.

 

Para concluir, solicitó a la Corte Constitucional que, como criterio auxiliar, consultara con las autoridades indígenas Wayuu de La Guajira para que estas conceptuaran sobre los usos y costumbres del pueblo en el sector educativo.

 

Como sustento de la respuesta, la señora Yuliana envió (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) la declaración juramentada rendida por la madre de la menor de edad (iii) copia de la tarjeta de identidad de Remedios; y (iv) el informe de evaluación de la menor de edad correspondiente al 4° periodo del año lectivo 2024.

Institución Educativa Cedros[19]

El 11 de junio de 2025, Milena Molina Rodríguez, rectora de la institución educativa, remitió respuesta al decreto probatorio. En primer lugar, precisó que Remedios se encuentra desescolarizada y figura como “retirada” en el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT-; además, actualmente no tiene ninguna vinculación académica o social con esa institución.

 

En segundo lugar, la rectora manifestó que la calificación axiológica consiste en el aspecto disciplinar de cierta materia, de manera que si un estudiante indisciplinado obtiene calificaciones aprobatorias de la asignatura, esta deberá ser aprobada porque el procedimiento disciplinario es independiente. Sobre el caso concreto, precisó que en ningún caso admitiría que un estudiante tímido, o no, pierda su año escolar necesariamente por ser como es; el acto administrativo que así lo justificara estaría viciado de nulidad. En definitiva, la calificación axiológica es un componente indirecto de las cualidades educativas del estudiante, más no es un criterio que determine la nota final obtenida.

 

En tercer lugar, la rectora manifestó que Aleida Solano, profesora de inglés, acostumbra a crear un grupo electrónico de comunicación con los padres de familia a través de la aplicación WhatsApp, donde comparte información general sobre la materia, resuelve dudas de los padres de familia, brinda informes oportunos sobre el comportamiento disciplinario y académicos de los estudiantes. Sobre Remedios, la profesora informó que presentaba aparentes “desánimos” para cursar la materia, lo que llevó a que en varias ocasiones evadiera el salón de clases. La niña fue considerada como un caso especial, no obstante, no se brindó un acompañamiento diferenciado porque el rendimiento de la niña en la materia inglés representó problemas típicos de todo estudiante para aprender una lengua extranjera.

 

En cuarto lugar, la rectora aclaró que la orientadora de la institución identificó que la niña tenía un comportamiento ausente de socialización a causa de su cultura indígena, el cual le dificulta relacionarse con personas que no tienen esa pertenencia. Como medidas de adaptación se establecieron comunicaciones y citaciones con su acudiente, quien insistió en reconocer que la niña es tímida y se le dificulta relacionarse.

 

En quinto lugar, sostuvo que la institución carece de una estructura con enfoque educativo étnico diferencial en general y/o de la cultura wayuu en particular. No obstante, se han aplicado test de racionalidad, proporcionalidad y prudencia con miras a la tolerancia y empatía con la población estudiantil indígena. Al respecto precisó que en su oportunidad le respondió a la acudiente de la joven informándole que no era posible realizar ajustes razonables, pues estos proceden para estudiantes con alguna discapacidad.

 

Finalmente, presentó una reflexión personal sobre la situación educativa en el contexto de las culturas indígenas y su relación con la sociedad mayoritaria. En este punto, indicó que al elaborar la contestación de la acción de tutela dirigida al juzgado de instancia, así: “los miembros de la Comisión de Evaluación y Promoción, Consejo Académico y Consejo Directivo, en el marco de su competencias (sic), fueron desatentos con el caso, limitándose a comentarios informales de cómo debería afrontarse el caso, comentarios que desconocieron la obligación de debate en asamblea, y de la búsqueda de consensos basados en realidades académicas y personales de la menor”.

 

Para sustentar su respuesta, envió (i) los boletines académicos de la estudiante en el 2024, así como (iii) el certificado consolidado de notas obtenidas en el año 2024, donde se aprecia que la única asignatura que no aprobó fue inglés; (iii) el formulario de matrícula; (iv) el reporte SIMAT y (v) la solicitud de retiro de la niña. Adjuntó también (vi) el aparte de un documento que explica los tipos de evaluación en la institución educativa.

Ministerio de Educación Nacional[20]

El 10 de junio de 2025, William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respondió a la solicitud probatoria en los siguientes términos. Por un lado, indicó que en virtud del Decreto Nacional 2269 de 2023 el ministerio tiene, entre sus funciones, el deber de desarrollar estrategias educativas diversas con enfoque étnico, social, cultural e inclusivo, para que todas las personas tengan iguales oportunidades de aprendizaje. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 establece que la Nación debe vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector educación en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas.

 

Ahora bien, el reciente Decreto 481 de 2025 establece lineamientos y procedimientos para la implementación de enfoques diferenciales en los procesos educativos dirigidos a niñas, niños y adolescentes con pertenencia étnica, fundamentados en la autonomía y particularidades culturales de los pueblos indígenas. Estos pueblos tienen la autonomía pedagógica para diseñar, implementar y orientar procesos educativos propios, los cuales se basan en su cosmovisión, las leyes de Origen, saberes ancestrales y prácticas culturales.

 

También la Directiva No. 01 de 2023 define procedimientos y modelos educativos basados en la autonomía y el conocimiento ancestral para implementar enfoques diferenciales y ajustes educativos que respondan a las características y derechos culturales de las niñas, niños y adolescentes indígenas, asegurando su identidad y pervivencia cultural dentro del sistema

educativo.

 

Igualmente, sostuvo que el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación ofrecida a los grupos étnicos sea culturalmente pertinente y que se respeten sus tradiciones y lenguas. Esto incluye la necesidad de que los programas educativos sean diseñados en cooperación con las comunidades, asegurando que se aborden sus necesidades particulares y se incluya su historia y valores, en virtud del artículo 55 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995. El artículo 18 de este decreto plantea que los establecimientos educativos, aun cuando no estén ubicados en territorios indígenas, deben implementar ajustes pedagógicos, organizativos y culturales que respeten y valoren las particularidades culturales de las comunidades.

Secretaría de Educación Departamental de La Guajira[21]

El 17 de junio de 2025, Laura Echenique Núñez, profesional especializado y líder jurídica de la secretaría de Educación Departamental de La Guajira remitió respuesta al decreto probatorio. En primer lugar, mencionó que el artículo 23 de la Ley 115 de 1994 establece como obligatoria y fundamental la materia de lengua extranjera. No obstante, en los casos de estudiantes con pertenencia étnica, la normativa reconoce la necesidad de una educación pertinente que respete su identidad cultural, lingüística y tradicional, conforme a lo establecido en los artículos 55 a 62 de la citada ley y en el Decreto 804 de 1995. De esa manera, los planes de estudio para esas comunidades deben ser diseñados en concertación con las autoridades étnicas y pueden incluir adaptaciones curriculares “que respondan a su cosmovisión, cultura y lengua materna, garantizando la intercultural, flexibilidad y pertinencia”[22].

 

En segundo lugar, precisó que de conformidad con el Decreto 804 de 1995 se han estructurado lineamientos y procedimientos para implementar enfoques diferenciales, modelos y ajustes en los procesos educativos dirigidos a niños, niñas y adolescentes con pertenencia étnica, con el propósito de garantizar una educación pertinente, intercultural y respetuosa de la diversidad cultural y lingüística del país. Ello se basa en el principio de etnoeducación que establece la necesidad de diseñar e implementar Proyectos Educativos Comunitarios -PEC-. Estos contemplan (i) currículos contextualizados[23]; (ii) procesos de evaluaciones flexibles[24]; (iii) formación docente en etnoeducación[25]; y (iv) participación comunitaria[26].

 

En relación con la comunidad Wayuu, el ministerio ha establecido pautas diferenciadas que reconocen su contexto sociocultural, territorial y lingüístico. Esas pautas incluyen la enseñanza de la lengua wayuunaiki, proyectos educativos comunitarios Wayuu, modelos educativos flexibles, materiales educativos contextualizados y fortalecimiento de la gobernanza educativa. De ahí concluye que sí se han estructurado lineamientos y procedimientos para implementar enfoques diferenciales en los procesos educativos de estudiantes de la comunidad Wayuu.

 

Por último, expuso que los mecanismos de interlocución implementados con la comunidad Wayuu son las mesas de concertación y la capacitación de docentes y sabedores; esto con el fin de garantizar que los procesos educativos sean relevantes culturalmente y respondan a las necesidades de la comunidad.

Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH[27]

El 11 de junio de 2025, el ICANH envió concepto técnico, en calidad de amicus curiae. En primer lugar, sostuvo que el núcleo de la controversia se centra en la necesidad de que el sistema educativo reconozca y adapte sus métodos y contenidos a las particularidades culturales y lingüísticas de estudiantes pertenecientes a comunidades étnicas, en este caso del pueblo Wayuu.

 

En segundo lugar, la entidad planteó que la reprobación de la asignatura de inglés se convierte en un “símbolo de victimización de la estudiante al dar a entender que el cometido de aprendizaje no se cumplió por la renuencia de la estudiante a tomar las lecciones con sus compañeros”. Por esa razón, el caso permite plantear que la educación con enfoque diferencial étnico puede significar que las instituciones educativas sean escenarios de diálogo de saberes y se materialice con la adecuación de las instituciones.

 

En tercer lugar, hace una reflexión sobre la importancia del enfoque diferencial, la necesidad de realizar ajustes razonables y adoptar medidas específicas dirigidas a poblaciones históricamente vulneradas. Para ello cita doctrina y providencias de la Corte Constitucional como las sentencias T-602 de 2003, T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009.

 

Expuso que la aplicación del enfoque diferencial en asuntos étnicos resulta limitado al momento de analizar casos en los que el sujeto indígena se encuentra en un contexto de multiculturalidad y fuera de su entorno y sistema propios de vida. Sobre el caso concreto sostuvo que cuando un indígena estudia en una institución educativa oficial que está por fuera de ese entorno cultural originario, su derecho a una educación con enfoque diferencial “parece quedar en suspenso, como si su individualidad fuera disociable de su entorno cultural”[28]. Ese tipo de comprensión (i) desconoce el carácter inherente de los derechos culturales y lingüísticos de sus integrantes; e (ii) invisibiliza la necesidad de aplicar un enfoque diferencial que reconozca y responda a la diversidad cultural. Bajo esa lógica, se entendería erróneamente que la población indígena solamente puede acceder a la educación a través de los establecimientos etnoeducativos, lo que resultaría en una forma de segregación.

 

En cuarto lugar, refirió que el wayuunaiki es la primera manifestación de identidad y pertenencia del pueblo Wayuu, pues hablar esa lengua implica conocer el contexto cultural, histórico y simbólico del cual emerge. Una de las principales estrategias de colonización cultural históricamente ha sido la eliminación de la lengua materna y la imposición de idiomas dominantes, lo cual ha generado “graves afectaciones a los derechos culturales de los pueblos indígenas, propiciando procesos de asimilación forzada, pérdida de identidad colectiva y, en muchos casos, extinción cultural”. Al respecto, el pueblo Wayuu ha enfrentado procesos de aculturación mediante imposiciones lingüísticas externas hacia finales del siglo XIX y comienzos del XX a través de modelos educativos de la Misión Capuchina. En esa medida, la enseñanza del inglés debe abordarse mediante consideraciones especiales, sobre todo en contextos multiculturales y multilingües.

 

En el caso concreto se observa que no existe un enfoque diferencial, pues se basa la enseñanza desde el castellano. Ello reviste una especial complejidad, que exige el diseño e implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas y culturalmente pertinentes.

 

A modo de conclusión, el ICANH sostuvo que, en algunos contextos, especialmente los urbanos, las niñas, niños y jóvenes wayuu deben acceder a sistemas educativos no indígenas que desconocen sus particularidades culturales, bajo la premisa de igualdad, lo cual lleva a aplicar métodos de enseñanza y evolución general basados en parámetros externos y centrados en individuos despojados de sus contextos culturales. Ello resulta en un modelo pedagógico que genera “una carga cognitiva y simbólica desproporcionada que, por un lado, niega el vínculo entre lengua, territorio, conocimiento y vida comunitaria y, por el otro, afecta el principio de equidad en el acceso al conocimiento”. Por tanto, el reconocimiento de los derechos lingüísticos no se limita a la preservación simbólica de la lengua materna, sino que implica su reconocimiento en los procesos educativos como condición para garantizar el acceso equitativo al aprendizaje y al conocimiento. Con ello, resulta necesario que la enseñanza de un idioma extranjero se realice desde una perspectiva intercultural que asegure el respeto por la identidad cultural y lingüística.

 

Universidad Pedagógica Nacional[29]

El 22 de mayo de 2025, Carolina Rodríguez Rincón, jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional remitió concepto sobre la acción de tutela bajo estudio. Mencionó que el Decreto 481 de 2025 reconoce el sistema educativo indígena propio, lo cual constituye una política del Estado que garantiza el derecho a la educación de los pueblos indígenas basada en la autonomía, espiritualidad y cosmovisión de los pueblos.

 

Sobre el aprendizaje de un idioma extranjero, indicó que aprender el idioma inglés implica tener el dominio de una tercera lengua. Ello exige que la institución realice ajustes razonables en el caso de la asignatura de inglés, más si se trata de una institución ubicada en un contexto donde las comunidades indígenas tienen una presencia importante. Si la niña Wayuu estudia en un colegio no indígena, podría certificar el dominio de su lengua propia y del castellano como segunda lengua, pues así lo hacen instituciones educativas indígenas que se regulan por el sistema educativo propio. Dicho certificado lo puede emitir la autoridad del pueblo al que pertenece la niña.

 

Concluyó que debe darse prevalencia al derecho del aprendizaje de la lengua propia sobre el extranjero o, de lo contrario, se seguiría incurriendo en la minusvaloración de la cultura, cosmovisión y lengua de los pueblos indígenas. De ahí que deba prevalecer una educación que reconozca la identidad y cultura de esas comunidades.

 

15. Diligencia de declaración de parte[30]. Con fundamento en el auto del 30 de mayo de 2025 (§13), el magistrado auxiliar delegado para realizar la declaración de parte citó, mediante auto del 3 de junio de 2025[31], a Yuliana y a Remedios para realizar dicha diligencia el 6 de junio de 2025 a las 9 a.m., de forma virtual y mediante la aplición Microsoft Teams. En la fecha y hora fijadas, solamente asistió Yuliana.

 

16. En la diligencia, en primer lugar, la señora Yuliana acreditó su identidad con la presentación de su cédula de ciudadanía y manifestó ser ama de casa y residir en el municipio de Bosque, La Guajira. También precisó que ella es prima en primer grado de Remedios.

 

17. En segundo lugar, indicó que desde hace tres años es responsable del cuidado de la joven y su acudiente en el colegio. Ello es así porque los padres de Remedios, quienes conocen de la acción de tutela, viven en un resguardo indígena y fuera de la zona urbana del municipio. Además, lo que se busca es que los niños indígenas tengan mayores oportunidades en su vida. Por esas razones, la señora Yuliana interpuso la acción de tutela como agente oficiosa de la niña.

 

18. En tercer lugar, Yuliana manifestó que ella solicitó documentación a la institución educativa sobre las razones de la pérdida de la materia de inglés y del año de Remedios. Igualmente, comentó que trató de hablar con la institución y con la profesora al respecto, pero no tuvo respuesta. Lo único que le dijeron fue que la niña no aprobó el año escolar porque reprobó la asignatura de inglés. La institución educativa solamente se acercó a ella para informar que la niña iba a reprobar el año electivo.

 

19. En cuarto lugar, sobre el contexto de aprendizaje y escolaridad de la niña, Yuliana comentó que Remedios aprendió castellano en la cotidianidad de su vida diaria en el pueblo hace 5 años.

 

20. En quinto lugar, la señora Yuliana aclaró que matricularon a la niña en una institución educativa urbana que no hace parte de la red de educación Wayuu, porque se pretendía que la niña avanzara, aprendiera cosas diferentes a su comunidad. Además, porque para la declarante el colegio “es muy bueno”. Por otro lado, comentó que la mayoría de las escuelas Wayuu solo prestan el servicio de educación primaria, más no el de bachillerato, tal y como ocurre con la escuela de la comunidad a la que pertenece Remedios.

 

21. En sexto lugar, la declarante indicó que la niña estudió 3 años en la institución educativa y estuvo bajo el cuidado y conviviendo con Yuliana en Bosque. Durante ese tiempo, Remedios explicó que el único problema que tuvo fue con la materia de inglés. Al respecto manifestó que la profesora de esa materia fue muy exigente con la niña, quien por pertenecer a una comunidad indígena es muy tímida y se le dificulta en mayor medida la pronunciación de aquel idioma. La profesora no tuvo en cuenta la condición étnica de Remedios, para así darle un trato diferenciado en relación con los demás niños. Por reprobar esa materia fue que no “pasó el año”, siendo la única materia en la que “se quedó”, pues tampoco tuvo asuntos disciplinarios que incidieran en ello. Señaló que Remedios era tímida, normal, como toda niña. No tuvo quejas por ser agresiva o desorganizada.

 

22. En séptimo lugar, Yuliana precisó que la institución educativa no le brindó ningún apoyo especial o acompañamiento a la niña en relación con la materia inglés y su comportamiento “retraído”. Al respecto la declarante manifestó que la sociedad mayoritaria, en este caso las instituciones educativas, no tiene en cuenta que los indígenas vienen a una comunidad que no conocen y llegan a la zona urbana, a otra comunidad distinta a la de ellos; eso los hace tímidos, pero no significa que actúen de esa forma “retraída”.

 

23. En octavo lugar, la declarante precisó que la niña no está matriculada actualmente, pues ella se desmotivó por perder el año y por no poder aprobar inglés. Ello le causó un “trauma” y por ello no quiso continuar su proceso académico por el momento. No obstante, Yuliana comentó que la está motivando para que continue estudiando, que termine sus estudios de bachillerato. La decisión de no continuar temporalmente el estudio fue exclusiva de Remedios y, por lo pronto, no ha querido regresar al colegio. La señora Yuliana no ha querido presionarla, pero sí ha tratado de motivarla para que regrese tal vez en el segundo semestre de 2025.

 

24. En noveno lugar, la señora Yuliana comentó que la niña actualmente “va y viene” desde la comunidad indígena a Bosque y que está con sus padres y hermano.

 

25. En décimo lugar, Yuliana manifestó que las barreras o dificultades de la niña para aprender inglés “fue en especial la profesora”, pues ella no buscó la forma de poderla ayudar adecuadamente. El colegio sí buscó ayudar a Remedios, pero la docente no quiso colaborar, “se tranzó y que la niña perdió y perdió” y de ninguna forma quiso ayudar a Remedios. La profesora le aplicó a Remedios la misma metodología utilizada para los demás estudiantes y en ningún momento buscó formas distintas de motivar o estimular a la niña en el aprendizaje del idioma extranjero. Adicionalmente, Yuliana comentó que ella le buscó refuerzo a la niña con una profesora particular.

 

26. Finalmente, la declarante comentó que por su experiencia, sería adecuado hablar con los profesores y la institución para tener en cuenta la condición de los estudiantes indígenas, a fin de que se les aplique un enfoque distinto, se les brinde un acompañamiento y se les motive; ello es distinto a regalar las calificaciones de las materias.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

 

27. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

 

2. Cuestión previa. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto

 

28. Información obtenida en el trámite de revisión. La Sala recuerda que Remedios, quien pertenece a la comunidad wayuu y cursaba los estudios de grado séptimo de bachillerato en la Institución Educativa Cedros, ubicada en el municipio de Bosque, reprobó la asignatura de inglés y por ello perdió el año escolar. En este contexto, la autoridad judicial de instancia negó el amparo del derecho a la educación y “el derecho fundamental de los niños”. Antes de estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de analizar este asunto, la Sala debe examinar la configuración de la carencia actual de objeto. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata su existencia y, luego, valorará el caso concreto.

 

29. Reiteración de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto[32]. La acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez. Sin embargo, si la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, pues la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Para referirse a estos eventos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

 

30. La Sentencia SU-522 de 2019[33] explicó tres supuestos para su configuración, cuales son el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente; asimismo, adoptó el criterio contenido en la Sentencia T-205A de 2018 y unificó la jurisprudencia constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A continuación, se exponen las características preeminentes de estas hipótesis:

 

Tabla 2. Tipología de la carencia actual de objeto[34]

Tipología

Criterios relevantes

Hecho superado

Noción: tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela.

 

Efecto: el juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Tratándose de esta Corte actuando en sede de revisión, podrá emitirse un pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de imponer las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, entre otras circunstancias.

Daño consumado

Noción: ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.

 

Efecto: es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en el que ha de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

Situación sobreviniente

Noción: comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío.

 

Eventos en los que procede: esta Corporación ha declarado su configuración cuando (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[35].

 

Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente la Corte en sede de revisión) podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado.

 

31. La Sala recuerda que Yuliana, quien dice actuar como agente oficiosa de Remedios, solicitó al juez constitucional el amparo del “derecho de los niños y el derecho a la educación”[36] y, en consecuencia, que se ordene a la Institución Educativa Cedros (i) entregar a la accionante los documentos por ella solicitados (normas internas de pedagogía, soportes de la docente que evidencien métodos aplicados a la estudiante, constancia de que la comisión de evaluación de la institución conoció la situación académica de la estudiante) y (ii) promover a Remedios al grado 8° de bachillerato en aplicación del principio de favorabilidad, así como que el despacho judicial prevenga a la institución educativa y le ordene adoptar una regulación referida a las garantías multidisciplinarias para grupos étnicos y minoritarios en aras de garantizar su derecho a una educación de calidad.

 

32. En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición. Con relación a la entrega de la documentación solicitada, la Sala precisa que, como lo manifestó la señora Yuliana en respuesta al auto de pruebas ordenadas en sede revisión (§ Tabla 1), las peticiones a las que aludió en el escrito de tutela las elevó de forma verbal ante la secretaría de la institución educativa, en las reuniones de “notificación de informes y preinformes verbales del rendimiento académico de estudiantes” y en las asambleas colectivas de padres. Indicó también que, una vez el juzgado de instancia profirió el fallo de tutela, la institución educativa accionada respondió las solicitudes y le indicó que los ajustes razonables aplican para las personas en condición de discapacidad y/o con deficiencias motrices, pero no para la población indígena. En este sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con el derecho de petición, pues la misma solicitante adujo haber recibido la información solicitada de parte del instituto educativo.

 

33. En el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por daño consumado respecto al derecho a la educación. En cuanto al derecho a la educación, la acción de tutela pretendía evitar una afectación: que Remedios perdiera el año escolar correspondiente al grado 7° de bachillerato que cursaba en la institución educativa accionada y, en consecuencia, pudiera cursar el grado 8º. Así, dada la ausencia de un enfoque diferencial, la acción pretendía que se previniera a la institución educativa. Frente a estas pretensiones, es un hecho probado que la estudiante reprobó el año lectivo 2024 y que en la actualidad -año 2025- está desescolarizada por decisión propia, aspecto que así manifestaron tanto la señora Yuliana [37], como la institución educativa.

 

34. No obstante, no se está ante un daño irreversible, en el entendido de que si se llegase a constatar la vulneración de los derechos de Remedios, así como de la inaplicación del interés superior de los menores de edad, es factible que el juez constitucional adopte una orden para retrotraer la situación. En efecto, ante la decisión de que Remedios perdiera la asignatura de inglés y reprobara el año lectivo de 7° de bachillerato en el 2024, el juez constitucional puede revertir el proceso escolar para que se ajuste a las garantías constitucionales, e incluso lograr la promoción a 8º grado, que es justamente la pretensión principal de la acción de tutela.

 

35. Por no advertirse un daño irreversible que afecte los derechos mencionados, la Sala evidencia que en el caso concreto no se configura la carencia actual de objeto por daño consumado ni por ninguna otra hipótesis.

 

3. Análisis sobre la procedencia formal de la acción

 

36. A continuación, en la siguiente tabla se analizarán los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre estos.

 

Tabla 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisito de procedencia

Análisis del requisito

Legitimación en la causa por activa

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los niños, niñas y adolescentes), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[38] o (v) mediante agencia oficiosa[39]. Respecto de este último supuesto, se ha establecido que dicha figura es excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[40].

 

La jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii) si de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción se infiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de defenderlos directamente[41].

 

En relación con la agencia oficiosa para niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la Constitución impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de proteger a estos. A partir de este mandato, cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garantía y protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional[42] ha establecido que a la agencia oficiosa respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no es aplicable la exigencia procesal que impone al agente demostrar que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Por esta razón, este Tribunal ha flexibilizado el requisito de legitimación bajo la figura de agencia oficiosa cuando se pretende la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Como se mencionó, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Constitución consagra objetivamente la necesidad de dicha defensa, sin una especial calificación del sujeto que la promueve.

 

Recientemente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para “evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas”, la agencia oficiosa de derechos de niños, niñas y adolescentes debe acreditar unos requisitos especiales y opera ante ciertas hipótesis. En la Sentencia T-194 de 2022, la Corte sostuvo que “para agenciar sus derechos [de los niños, niñas y adolescentes] es preciso asumir un “deber mínimo de justificación” y aquel que pretende agenciar derechos de los niños y las niñas debe demostrar, al menos sumariamente, que (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez[43].

 

En la misma línea, esta Corporación ha reconocido que “(…) la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”[44].

 

En este contexto, en situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia oficiosa y en las que la vulneración de los derechos reclamados puede resultar grave, “es necesario aplicar la prevalencia del interés superior de los niños y garantizar su protección”[45]. Al respecto es importante recordar que ese principio habilita a la sociedad y al Estado iniciar acciones de defensa de los niños “sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a) ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una ampliación en las reglas de la legitimación, v.gr. en la acción de tutela”[46].

 

En este caso particular, la Sala de Revisión encuentra que Yuliana cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa como agente oficiosa de Remedios, por las siguientes razones: (i) fue quien interpuso la acción de tutela en favor de una joven wayuu, sujeto de especial protección constitucional; (ii) la señora Díaz es prima en primer grado de Remedios y cuenta con la autorización de los padres, como representantes legales, para cuidarla, ser acudiente ante asuntos educativos y ejercer materialmente la custodia en temas como los que motivaron la interposición de la presente acción. Se acreditó que tiene el cuidado de la menor desde hace 3 años; además, los padres de Remedios viven en un resguardo fuera de la zona urbana de Bosque, por lo que razonablemente están imposibilitados para interponer la acción a nombre de su menor hija; (iii) presentó la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la educación y los contenidos en el artículo 44 superior de Remedios, quien es un sujeto de especial protección constitucional por su pertenencia étnica y por ser mujer, menor de edad; y (iv) porque quien interpuso la acción de tutela acreditó suficientemente el riesgo cierto que comprometió los derechos en cita a causa de la inaplicación de un enfoque diferencial en el proceso educativo de la joven.

Legitimación en la causa por pasiva

La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas.

 

En el caso concreto, figura como accionada la Institución Educativa Cedros, centro educativo de carácter público[47] ubicado en Bosque, La Guajira, por lo que se trata de una entidad pública que presta el servicio educativo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 115 de 1994. Aquella es la institución educativa en la que Remedios cursaba séptimo grado. Además, se alegan acciones y omisiones de esa institución educativa sobre la vulneración del derecho fundamental de educación de la niña, por ende, tiene la aptitud legal para responder respecto de los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela.

 

De otra parte, en sede de revisión se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, entidades que no están legitimadas en la causa por pasiva. Esto porque no se acreditó que el caso estudiado hubiese sido puesto en conocimiento de esas autoridades y, en consecuencia, no se les puede atribuir la violación del derecho a la educación y a los derechos de los menores, que se alegan como violados en la acción de tutela.

 

A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá la vinculación de dichas entidades, pues podrían contribuir a la materialización del remedio constitucional que se adopte por cuenta de sus competencias constitucionales y legales. El ministerio, por ser la entidad que tiene competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público educativo y como rector de política pública del sector. La secretaría, porque es la entidad territorial certificada en educación que fija las pautas y lineamientos en el departamento. A esto se suma que, por competencia funcional, ambas entidades están concernidas en la aplicación del contenido de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 sobre ajustes pedagógicos para la población estudiantil indígena, como es el caso de la comunidad Wayuu.

Inmediatez

La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.

 

En el expediente bajo examen se encuentra acreditado este requisito, pues la acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2024, fecha en que la joven Remedios culminó su periodo escolar de séptimo grado. En este momento reprobó la asignatura de inglés, perdió el año lectivo, y al parecer, se vulneraron sus derechos fundamentales. Así, la acción de tutela fue interpuesta de manera inmediata para lograr la protección de los derechos de la niña, pues se interpuso una vez culminó el periodo académico.

Subsidiariedad

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, el mencionado artículo 86 superior y el 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[48] disponen que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la acción. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

 

Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protección: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[49].

 

En el asunto bajo examen la Sala analiza la vulneración de los derechos a la educación y al interés superior de los derechos de los menores de edad de una joven wayuu. Frente a ello, se tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección de la educación[50], por tanto, procederá como mecanismo principal y definitivo. Aunado a ello, el carácter de sujeto de especial protección que tiene Remedios por su pertenencia a una comunidad indígena, erige a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales[51].

 

 

37. En virtud de lo anterior, y verificada la procedencia de la acción, la Sala adelantará el estudio de fondo por encontrar acreditados los requisitos para su trámite. Para tal efecto, procederá a formular y solucionar el problema jurídico correspondiente (§ 40), desarrollará los temas propuestos (§ 41), para luego revisar la decisión adoptada en este proceso y emitir la decisión procedente.

 

4. Problema jurídico y metodología de decisión

 

38. Antes de formular el problema jurídico, es preciso anotar que en el escrito de tutela se alude a la violación del derecho a la educación y de los derechos de los niños según el contenido del artículo 44 superior. Con base en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela[52], la Sala encuentra que el primer derecho está estrechamente ligado al derecho a la etnoeducación y que su desconocimiento impacta otras garantías como la identidad étnica y cultural e incluso la igualdad. Con relación al segundo derecho, esta Corporación tomará el interés superior de los derechos de las niñas, niños y adolescentes como un principio que orienta la interpretación de las disposiciones que rigen el caso concreto.

 

39. Conforme al escrito de tutela, la postura de las entidades requeridas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:

 

¿la Institución Educativa Cedros vulneró el derecho fundamental a la educación y a la etnoeducación de una joven que pertenece a una comunidad étnica, con fundamento en el interés superior de Remedios, al no adoptar medidas diferenciales frente a su situación académica de aprendizaje del idioma inglés y consecuente pérdida del año escolar, sin considerar su pertenencia étnica y su condición de mujer?

 

40. En su análisis, la Sala expondrá (i) el derecho fundamental a la educación; (ii) la protección constitucional de la diversidad étnica y el derecho a la etnoeducación; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

 

 

5. El derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia

 

41. Fundamento. El artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación es un derecho de las personas y un servicio público, cuyo propósito es el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a la cultura. En vista del papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza, y al permitir la concreción de un plan de vida, así como la realización de las capacidades de la persona, guarda un vínculo cercano y esencial con la dignidad humana[53].

 

42. A la luz del artículo 44 superior, frente a niñas, niños y adolescentes el derecho a la educación adquiere una especial prevalencia sobre las garantías de los demás grupos poblacionales, al tiempo que se reconoce el carácter de gratuidad y obligatoriedad de aquel para los niños, niñas y adolescentes de entre los 5 y los 15 años.

 

43. Con el propósito de definir el contenido del derecho a la educación, la Corte Constitucional señaló que: “(i) es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos, entre ellos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”[54].

 

44. En esa misma construcción conceptual, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación tiene cuatro facetas[55]. En primer lugar, se trata de un servicio público. En segundo lugar, la relación entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios) la denota como un derecho-deber, en la medida que se refiere a las obligaciones que se generan para los planteles educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos frente a los reglamentos estudiantiles. En tercer lugar, y por su nexo con la dignidad humana de las personas, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, se tiene que la educación se constituye como derecho fundamental, al menos, en tres eventos: (i) cuando busca garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes; (ii) cuando se pide la garantía de educación primaria y básica de los adultos; y, (iii) de manera excepcional, cuando se busca la protección del derecho a la educación superior de estos últimos. Por último, se trata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripción a la categoría de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, por lo que su efectividad pende de la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional.

 

45. El derecho a la educación encuentra su basamento en 4 pilares a cargo del Estado[56], los cuales deben confluir:

Tabla 4. Componentes del derecho fundamental a la educación

Disponibilidad del servicio, entendida como la obligación de crear y financiar suficientes establecimientos educativos para cubrir la demanda de ingreso al sistema educativo. La asequibilidad requiere garantizar instalaciones educativas seguras y adecuadas, con entornos libres de violencia y políticas claras que promuevan el respeto mutuo.

Accesibilidad o garantía de acceso al sistema en condiciones de igualdad y evitando la discriminación, con la remoción de obstáculos económicos, geográficos o de barreras para los más vulnerables.

Adaptabilidad a las necesidades de los estudiantes y con la respectiva continuidad en la prestación del servicio. Exige un sistema educativo flexible que se ajuste a las diversas realidades de los estudiantes, promoviendo su desarrollo personal, respetando sus derechos y atendiendo sus necesidades.

Aceptabilidad o necesidad de aseguramiento de la calidad del servicio educativo prestado, respetuoso de los derechos humanos, que promueva la diversidad y garantice una educación inclusiva, enseñando valores de igualdad y respeto para que todos los estudiantes se sientan valorados en su entorno de aprendizaje.

 

46. Para el caso estudiado son dos los componentes relevantes. De una parte, el componente de adaptabilidad el cual exige que el servicio pueda ser dúctil respecto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social, y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio[57].

 

47. De otra parte, el componente de accesibilidad, que impone al Estado la obligación de garantizar el acceso a las instituciones educativas y a los programas ofertados. La accesibilidad incorpora tres dimensiones coincidentes: la no discriminación, referida a que la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables; la accesibilidad material, que implica que la educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología; y la accesibilidad económica, que se refiere a que la educación ha de estar al alcance de todas las personas[58]. Bajo esa lógica, no basta con el otorgamiento de un cupo escolar en favor del niño, niña o adolescente, sino que se precisa la adopción de medidas tendientes a la eliminación de barreras que impidan, dificulten o incluso desmotiven el acceso y permanencia en el sistema educativo[59].

 

48. Respecto de la remoción de barreras y obstáculos para el efectivo goce del derecho a la educación[60], entendido como servicio público y derecho, se debe asegurar progresivamente la accesibilidad material, real y efectiva, en términos sociales, económicos, materiales y geográficos. Desde esta óptica, el servicio educativo permite materializar el derecho a la igualdad al restringir la posibilidad de acciones u omisiones que generen un trato discriminatorio por motivos de salud, por pertenecer a grupos etnodiferenciados o con vulnerabilidad, o por condiciones geográficas o económicas[61].

 

49. Incluso, el género también puede generar un tratamiento desigual y la consecuente imposición de una barrera. Esto porque, además de propugnar por la formación de mujeres conscientes de sus derechos, el derecho a la educación se torna un instrumento que permite mejorar la calidad de vida, superar la pobreza y materializar los proyectos de vida de las niñas y adolescentes[62]. Asimismo, impide que las niñas y adolescentes normalicen los actos de violencia basada en el género de los que pueden llegar a ser víctimas, cuestiona los estereotipos históricamente construidos para perpetuar los esquemas sociales, y contribuye a que tengan más alternativas para el libre ejercicio y autonomía en sus decisiones.

 

50. En el Documento CONPES 4080 de 2022, contentivo de la Política Pública de Equidad de Género para las Mujeres[63], se evidenció que persisten desventajas en múltiples campos y asociadas a problemáticas multidimensionales presentes en el curso de su vida, y pueden agudizarse según sus condiciones particulares. Si bien hay avances sustanciales, es claro que para que una mujer pueda vivir una vida autónoma y libre, y desarrollarse plenamente, encuentra obstáculos respecto de su autonomía económica, autonomía en la toma de decisiones y autonomía física. Allí se explica que, de acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda (2018), la población indígena, NARP y Rrom tiene menores tasas de alfabetismo a nivel nacional (82,8 % para población indígena, 90,7 % para la población NARP y 91,3 % para población Rrom, frente al 93,9 % de la población nacional)[64].

 

51. Según lo informó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE[65], la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira reportó en el censo de educación formal del año 2023 que de los 43.293 estudiantes matriculados, 42.525 tienen pertenencia indígena. De estos, 22.574 son hombres y 19.951 mujeres, lo que ya refleja una importante brecha en términos de acceso al sistema educativo. Así, la vulneración, limitación o falta de garantía de los derechos asociados a la educación no solo viola este derecho fundamental, sino que puede configurar un escenario de discriminación, en la medida que atenta contra la cláusula superior de igualdad y mantiene estereotipos y brechas basadas en el género.

 

 

6. La protección constitucional de la diversidad étnica y del derecho a la etnoeducación. Reiteración de jurisprudencia[66]

 

52. La Corte Constitucional[67] ha sostenido que, en atención a que en el diseño estatal convergen multiplicidad de capacidades, visiones, tradiciones y percepciones de mundo, es necesario reconocer la existencia de situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales, “que dan cuenta de una gran diversidad, que debe ser reconocida y apreciada”[68]. Surge así la necesidad de que en el proceso de reconocimiento el aparato estatal evite la discriminación, directa o indirecta, contra sujetos que se distingan a sí mismos de otros a partir de identidades históricamente excluidas[69].

 

53. Es así como esta Corporación ha entendido que el multiculturalismo se caracteriza porque las diferencias culturales étnicas coexisten por separado en términos de igualdad, al tiempo que participan en la vida política y económica de la sociedad[70], de modo que la diferencia étnico-cultural entre los grupos étnicos y la cultura mayoritaria conlleva la coexistencia respetuosa de varios esquemas culturales[71]. En este contexto, la identidad étnica no es un asunto privado al que es posible renunciar, sino un elemento que potencia la esfera de lo público, debido a que fortalece la democracia y la construcción del Estado a partir del intercambio de las diversas cosmovisiones[72].

 

54. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia y los ámbitos de protección del principio fundamental de diversidad étnica y cultural pueden encontrarse en diversas cláusulas constitucionales, particularmente, en los artículos 1°, 7°, 70, 72 y 95.8 superiores, Así, la aplicación del aludido principio, junto con una perspectiva multicultural, implican el reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos étnicos diversos; bajo esa perspectiva, el principio de diversidad étnica y cultural consiste en el respeto y reconocimiento de cualquier expresión cultural de todos los colectivos étnicos que componen la Nación[73].

 

55. Atendiendo a que la perspectiva multicultural significa aceptar, respetar y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir, pensar y actuar en la sociedad[74], es a partir de ese multiculturalismo que los pueblos étnicos ejercen y materializan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisión propia, sus costumbres y su cultura. Dicha protección, a su vez, implica para el Estado un deber de proteger la diversidad y de realizar acciones concretas con la finalidad de que los pueblos étnicos puedan vivir su cultura en paz[75]. Sobre este aspecto, recientemente la Corte consideró que aun cuando:

 

“(…) el concepto de multiculturalismo ha permitido el reconocimiento de posiciones jurídicas y garantías fundamentales de los pueblos étnicos, es necesario interpretar las cláusulas constitucionales de igualdad y reconocimiento de derechos de los pueblos étnicos, a partir de una perspectiva intercultural basada en el pluralismo jurídico. Se trata, entonces, de trascender los ejercicios de identificación de las posiciones de los pueblos étnicos en el territorio nacional hacia el explícito reconocimiento de la alteridad. Así, la aceptación de la heterogeneidad de los relatos del otro conlleva que no sea un acercamiento objetivo a lo exótico o a lo negativo, sino que se trata de la construcción de Estado, de verdad y de realidad a través de las visiones étnicamente diferenciadas. En consecuencia, para la Corte el reconocimiento de la interculturalidad y de los derechos étnicos no debe afianzarse desde el discurso de minorías que pueden y deben adaptarse a un sistema mayoritario, sino desde el principio de igualdad como rector de los enfoques diferenciales”[76].

 

56. Ahora bien, vincular el multiculturalismo de los pueblos étnicos al entendimiento que se ha construido en torno al derecho a la educación, no significa establecer una educación distinta a la que se imparte al resto de la población. Bajo esa premisa se admitiría que las personas indígenas solo pueden acceder a la educación impartida en establecimientos etnoeducativos, lo que a su vez conduciría a una forma de segregación que terminaría por confinarlas a espacios educativos indígenas, con la consecuente desconexión de la vida social y académica más amplia que se desarrolla por fuera de sus entornos culturales[77].

 

57. Por el contrario, un actuar ajustado a la Constitución es el que propende por el derecho a la etnoeducación, el cual implica que a los grupos étnicos se les garantice una enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural y bilingüe, como consecuencia del deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y aplicando los mismos estándares de calidad[78]. Bajo esta lógica, no se trata de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población, sino de “una educación que, además de brindar herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a especiales condiciones étnicas”[79].

 

58. Esto es importante porque la misma ley de educación, Ley 115 de 1994, se refiere a la etnoeducación como la educación para grupos étnicos “que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”[80]. Allí se indica también que, además de los principios y fines generales de la educación, tendrá criterios orientadores la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Además, su finalidad será la de afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas propias, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.

 

59. Siguiendo esas premisas, la Corte consideró que la etnoeducación “materializa los principios de identidad étnica diversa e igualdad en la diferencia, así como el de igual respeto entre las culturas; pone en cabeza de los pueblos la posibilidad de definir la formación de sus miembros, materializa el principio de pluralismo; y permite la transmisión de saberes ancestrales, o su transformación y distintos entornos, materializa la autonomía y autodeterminación de los pueblos”[81].

 

60. Se trata entonces de lograr un mayor alcance en la garantía del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes indígenas, en cuyo beneficio la Constitución erigió una doble protección: “(i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional (…) y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas”[82].

 

7. Caso concreto

 

61. Recapitulación de los hechos probados. Dentro del expediente objeto de revisión está probado que Remedios, joven con pertenencia étnica a la comunidad wayuu, dejó el corregimiento rural en el que residía junto a su familia para vivir bajo el cuidado de su prima, la hoy agente oficiosa Yuliana, en el municipio de Bosque, La Guajira, con el propósito de continuar con sus estudios de educación básica secundaria y media.

 

62. Se constató que la joven estaba matriculada en la Institución Educativa Cedros, con sede en dicho municipio. Asimismo, que en el 2024 no tuvo problemas de convivencia ni disciplinarios, y aprobó todas las materias impartidas menos la asignatura de inglés; como consecuencia de ello, perdió el año lectivo correspondiente a 7° grado de bachillerato.

 

63. También se acreditó que la mencionada institución educativa no aplicó un enfoque diferencial frente a la situación académica de la joven, ni dispuso estrategias pedagógicas diferenciadas y culturalmente pertinentes. En particular, indicó que “adolece de una estructura de enfoque educativo étnico diferencial en general, y/o de la raza Wayuu”[83], lo que en su concepto obedece a la escasez de regulación por parte del Estado. En el mismo escrito la rectora de la institución aceptó una “cadena de inoperancias administrativas”[84] proveniente de las omisiones de los órganos internos (Comisión de Evaluación y Promoción, Consejo Académico y Consejo Directivo), todo lo cual impidió resolver la situación que vulneró garantías constitucionales ciertas e indiscutibles de la niña.

 

64. Además, se evidenció que en el presente año académico Remedios decidió desescolarizarse, pues en el SIMAT se reporta como “retirada”, de manera que actualmente no tiene vínculo alguno con la institución accionada. Esto coincide con lo expresado por la agente oficiosa tanto en la declaración de parte como en la respuesta al requerimiento enviado por esta Corporación.

 

65. La institución educativa vulneró el derecho a la educación, el derecho a la etnoeducación y el interés superior de los derechos de Remedios. De acuerdo con lo probado, la Sala concluye que la Institución Educativa Cedros vulneró el derecho a la educación y el derecho a la etnoeducación de la joven Remedios y, en consecuencia, el interés superior de la menor de edad que sustenta la prevalencia de dicho derecho, por no aplicar medidas diferenciales en el proceso educativo, como pasa a explicarse.

 

66. La Institución Educativa Cedros, ubicada en el municipio Bosque, La Guajira, es una institución educativa de naturaleza pública y tiene como función principal la prestación del servicio de educación. Si bien se le reconoce a esta la autonomía para fijar sus reglas de funcionamiento y misionalidad, al tratarse del servicio educativo en los niveles básica y media se encuentra limitado su ámbito de acción por la Constitución y la ley. Por lo anterior, tiene el deber constitucional de promover competencias adecuadas que le permitan al estudiante adquirir las capacidades necesarias para continuar con su proceso de formación[85], así como abstenerse de generar tratos discriminatorios entre los mismos estudiantes.

 

67. En el escrito que dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Bosque, la rectora de esa institución afirmó:

 

“además de la nota en números, el estudiante recibe una descripción, en sus pre-informes e informes finales, de los aspectos a mejorar en su convivencia, teniendo en cuenta que la nota se conforma por un análisis de los factores cognitivos, académico y disciplinario y axiológico, así pues, al estudiante en mención recibió reprobación axiológica, por parte de la docente, por cuanto su comportamiento fue retraído durante el año del curso, evitando en ocasiones recurrentes, relacionarse con el cuerpo de docentes y estudiantes”[86]. [énfasis fuera del texto original].

 

68. El mismo escrito aludió a que la docente de inglés, Aleida Leonor Solano Mendoza, quien además hacía las veces de directora de grupo de la estudiante, reunió los informes emitidos por los docentes de todas las áreas y decidió citar a la acudiente de Remedios con el propósito de indagar “sobre un diagnóstico médico, o psicológico de la niña, que acostumbra a vivir apartada de la comunión con sus compañeros”[87].

 

69. Esta afirmación se contradice con el reporte hecho en el informe de evaluación del 4° periodo del año lectivo 2024 suscrito por la rectora, el secretario y la directora de grupo, y allegado por la accionante, en el que se anota lo siguiente sobre Remedios:

 

“COMPORTAMIENTO: Alto.

Generalmente demuestra respeto hacia los demás [sic]. Participa activamente en las actividades y discusiones de clase. Generalmente llega un tiempo a clase. Generalmente cumple con el uso completo y adecuado del uniforme escolar. Cuida y mantiene limpias las instalaciones y equipos escolares”[88]. [énfasis fuera del texto original].

 

70. La anterior anotación se repite en el boletín del 3° periodo aportado por la institución educativa, y es distinto en el boletín del 2° periodo:

 

“COMPORTAMIENTO : Superior

Sigue las orientaciones de los maestros con respeto. Demuestra excelentes habilidades de colaboración y trabajo en equipo. [sic] Justifica adecuadamente las ausencias o llegadas tarde. Sigue las normas establecidas sobre el uso del uniforme. Evita causar daños o deterioro a la infraestructura”[89]. [énfasis fuera del texto original].

 

71. Posteriormente, en la contestación al requerimiento hecho por el despacho sustanciador, la rectora afirmó “que, en realidad, la axiología no es un criterio directo y oficial de calificación de esta institución evaluar más allá de los componentes Educativos y Disciplinarios, contemplados en el Sistema Institucional de Evaluación y Promoción de los estudiantes de la Institución Educativa Cedros, se debe desligar también las actuaciones de la docente”[90]. A esto agregó que “hay un sistema de evaluación general que es la norma marco, y que cada profesor aplica lo que en su criterio considera efectivo para lograr el empoderamiento educativo de sus estudiantes, aunque dichos métodos puedan ser en alguna medida, anacrónicos, restrictivos e improductivos”[91].

 

72. La Sala concluye que esta postura pretende evidenciar tanto la autonomía de los docentes, como que el procedimiento de evaluación académica y de sanciones disciplinarias siguen caminos distintos, de modo que en manera alguna este último podría significar la pérdida del año escolar. Asimismo, resalta la declaración por ser absolutamente contradictoria, en tanto en una primera oportunidad se afirmó que la pérdida del año escolar obedecía al denominado “criterio axiológico”, para luego restársele fuerza a este aspecto y afirmarse que el criterio no era tal, y que la valoración obedece a razones estrictamente académicas.

 

73. En esa oportunidad procesal, la institución también señaló que el actuar de la docente se materializó en (i) el chat grupal en la aplicación WhatsApp, del que también hacen parte los padres de familia, y en el chat privado en el que se comunica a los acudientes asuntos relacionados con el rendimiento académico y disciplinario de los estudiantes. Además (ii) la docente mencionó a Remedios ante la coordinación académica y en las reuniones de área, “pensándose en poder ‘sobrellevar su situación’ sin más foco de atención de los que normalmente tienen los desempeños de todos los estudiantes. Asi (sic) las cosas, no hubo posibilidad de brindar un acompañamiento diferenciado porque el rendimiento de la niña en inglés, representó los problemas típicos de todo estudiante”[92]. De estas afirmaciones no se adjuntó soporte documental alguno.

 

74. Entonces, para el caso concreto, la Sala advierte por lo menos tres falencias en el actuar de la institución educativa accionada. La primera tiene que ver con la discordancia entre lo manifestado ante el juez y ante esta Corporación, lo cual evidencia la ausencia de una ruta metodológica respecto del seguimiento, documentación y evaluación de los procesos educativos de los estudiantes por parte del personal docente y administrativo. Esas respuestas rendidas por la institución accionada contrastan con lo manifestado por la agente oficiosa, quien expresó en la declaración de parte que la sociedad mayoritaria -en la que se inserta la institución educativa- no tiene en cuenta que los indígenas llegan a la zona urbana, lo cual constituye un entorno distinto al de ellos. Como es natural, esta transición genera timidez sin que esto implique que se comportan de forma retraída.

 

75. La segunda guarda relación con la ausencia de un enfoque diferencial y el reforzamiento de estereotipos sociales. Esto, porque ignorar la pertenencia étnica de la joven llevó a asemejar una emoción como la timidez, con un comportamiento “retraído”, lo cual sí incidió en la valoración académica de la estudiante. Esto, porque así lo expresó la misma institución ante el juez de instancia y porque la docente citó a la acudiente para inquirir por alguna patología cognitiva o de salud mental. Con todo, en los boletines académicos no se dejó registro alguno de esta situación.

 

76. En esa misma línea, la tercera falencia advertida está vinculada al manejo simplista que se le otorgó al reporte sobre las dificultades que presentó la estudiante en el proceso de aprendizaje del idioma inglés. Asumir que “representó los problemas típicos de todo estudiante” omite que Remedios tiene una lengua originaria — wayuunaiki —, y que tan solo hace 5 años aprendió un segundo idioma — castellano —, lengua oficial de nuestro país. Bajo esa lógica, para Remedios la asignatura de inglés significaba el aprendizaje de un tercer idioma, lo cual fue desconocido por la institución educativa.

 

77. Sobre este punto, el ICANH[93] conceptuó que, tratándose de la enseñanza de una lengua extranjera, se requiere tanto el aprendizaje de estructuras gramaticales como de la comprensión de los contextos culturales que la nutren para facilitar la familiarización y apropiación correspondientes. Por esto resulta un imposible considerarlo como un proceso educativo neutral y, muy por el contrario, debe ser objeto de un diseño especial y de la implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas y culturalmente pertinentes.

 

78. Estas tres falencias pudieron ser prevenidas y resueltas si la institución educativa hubiese aplicado un enfoque diferencial en su gestión académica, pues si bien la estudiante tenía el deber de cursar y aprobar la asignatura de inglés, el modelo educativo debía flexibilizarse en su favor. Es bueno recordar que los enfoques diferenciados son una herramienta que desarrolla el principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, y busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, con lo que se logra una igualdad real y efectiva, con ajuste a los principios de equidad, participación social e inclusión[94]. A dichos enfoques deben acudir tanto los funcionarios de la administración de justicia, como las autoridades e instituciones que hacen parte del andamiaje estatal, pues todas tienen un objetivo común, cual es alcanzar y contribuir a la realización de los fines del Estado Social de Derecho.

 

79. No obstante, como lo evidenció el ICANH[95], la institución accionada optó por una interpretación restrictiva del enfoque diferencial en razón de la pertenencia étnica, que solo lo considera aplicable cuando existen condiciones colectivas o territoriales organizadas, como escuelas propias, proyectos educativos comunitarios o instituciones gestionadas directamente por pueblos indígenas. Bajo esta lógica -continúa el instituto- cuando un individuo indígena estudia en una institución educativa oficial que está por fuera de estos marcos, su derecho a una educación con enfoque diferencial parece quedar en suspenso, como si su individualidad fuera disociable de su entorno cultural.

 

80. El actuar ajustado a la Constitución supone que se adopten las herramientas y modelos pedagógicos desde una perspectiva etnodiferenciada, de manera que la estudiante pueda continuar con su proceso formativo sin que se omita su pertenencia. Es este entendimiento el que materializaría la cláusula general de igualdad y permitiría el desarrollo sus derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, entre otros, todo lo cual resulta indispensable para la equidad y la cohesión social.

 

81. La Sala recuerda que los pueblos étnicos y sus integrantes son titulares del derecho a la etnoeducación, el cual se estructura a partir del respeto por la tradición, la historia y la cultura de las comunidades, al tiempo que propende por conservar la identidad cultural[96]. En esa medida, para que la educación se pueda materializar con la asistencia y permanencia estudiantil se debe garantizar la prestación del servicio educativo incorporando medidas diferenciales que atiendan la pertenencia étnica y la condición de mujer de Remedios, y sin que la exigencia de aprobación de una asignatura implique el sacrificio de postulados constitucionales. No hacerlo constituye una infracción del derecho a la educación.

 

82. No se trata pues de estructurar separadamente las estrategias para materializar el derecho a la educación y el derecho a la etnoeducación. Muy por el contrario, el objetivo a lograr es armonizar principios constitucionales para la debida prestación del servicio educativo a los estudiantes que convergen en los entornos educativos y, por esa misma vía, garantizar la protección de la diversidad étnica y la identidad cultural, así como hacer efectiva la cláusula de igualdad.

 

83. Así, el proceder de la institución educativa accionada transgredió el derecho a la educación en su componente de accesibilidad, específicamente impactando en el criterio de no discriminación, en vista de que no garantizó que el servicio educativo sea accesible a todos, con énfasis en los grupos históricamente vulnerables, como es el caso de la comunidad indígena a la que pertenece la joven. Con fundamento en el artículo 13 superior, esta Corporación ha resaltado la obligación positiva del Estado “de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las comunidades”[97].

 

84. En esa misma vía, inaplicó el enfoque de género al reprobar el año lectivo y propiciar la desescolarización de una adolescente, quien dejó la zona rural que habitaba con su comunidad wayuu para incorporarse a un entorno urbano y así matricularse en una institución educativa oficial que no hace parte de la estructura de etnoeducación. La institución accionada, como parte del andamiaje público, tiene el deber de contribuir a la consecución de los fines del Estado con la adopción de decisiones encaminadas a lograr la igualdad de género, lo cual está directamente relacionado con la obligación de remover barreras, eliminar cualquier forma de discriminación y prevenir la ocurrencia de hechos similares.

 

85. Infringió también el componente de adaptabilidad, en tanto el modelo educativo institucional no se adaptó a las necesidades de Remedios. Así, la institución educativa decidió mantener rígido el modelo pedagógico, en vez de flexibilizarlo en torno a las realidades de la estudiante, quien transita en un contexto cultural y social étnico y por ello debía contar con un enfoque diferenciado. Esta omisión, además, impactó negativamente en el aseguramiento de la permanencia en el sistema educativo, pues, como se expuso, la joven decidió desescolarizarse, motivada por el manejo académico que dio la institución educativa a su caso.

 

86. Todo ello contraviene los intentos que a la fecha se adelantan desde distintas agendas de política pública para prevenir la deserción escolar de las mujeres, como uno de los causantes de las brechas de género existentes y que se incrementan en zona rural. Dado que el plantel educativo accionado no atendió las particularidades de género de la estudiante, tanto al interior de la institución como en el contexto cultural y familiar, no propuso soluciones lectivas efectivas o que impidieran tal desescolarización, aun cuando era su deber considerar las desigualdades estructurales que incidieron en su proceso educativo y en su posterior decisión de abandonarlo.

 

87. De lo expuesto hasta este punto la Sala advierte que la obligación que se le impuso a Remedios de cursar y aprobar la asignatura de inglés deviene desproporcionada y, por lo tanto, no se ajusta a la Constitución Política. Para arribar a esta conclusión, la Sala acudirá al juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, en tanto la decisión de la institución educativa de reprobar el año escolar por la pérdida de la citada materia (i) restringe el derecho fundamental a la educación de una menor de edad y (ii) se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación porque establece un trato diferenciado con base en el género de la estudiante y debido a su pertenencia étnica. Consecuentemente, la metodología del juicio estricto de proporcionalidad evaluará (i) si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, (ii) si dicha medida es idónea para conseguir el fin pretendido, (iii) si es necesaria por no existir otra alternativa razonable que limite en menor medida las libertades e igualmente eficaz, y (iv) si resulta estrictamente proporcional con la finalidad[98].

 

88. Sobre el primer criterio, que corresponde al análisis de la finalidad de la medida adoptada por la institución accionada, la Sala constata que dicha finalidad se inscribe en los fines de la prestación del servicio público educativo, esto es, en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, finalidades reconocidas por la Constitución y que pueden calificarse como imperiosas (art. 67, C.P.). Esta finalidad no solo es valorada por la Constitución, sino que resulta imperiosa.

 

89. En cuanto a la idoneidad, la exigencia de superar todas las asignaturas que componen el plan de estudios como requisito para aprobar el año escolar, incluyendo la asignatura de inglés de cara a acreditar una segunda lengua es, al menos en abstracto, idónea para cumplir las finalidades de acceso al conocimiento y a la promoción de la cultura, por lo que supera este requisito.

 

90. Sobre el criterio de necesidad, se tiene que la medida no es imprescindible para alcanzar el fin que persigue. Aunque la decisión de que Remedios reprobara el año escolar por no superar satisfactoriamente la totalidad de materias sea idónea para materializar el acceso a la educación, exigir la aprobación de la asignatura de inglés no es una medida imprescindible ni la única atendiendo las particularidades del caso concreto. En efecto, existen alternativas que permiten alcanzar ese propósito. De una parte, la institución educativa accionada pudo flexibilizar el modelo educativo desde un enfoque diferencial étnico y de género, con lo cual atendería las circunstancias de la estudiante para, en efecto, promover su proceso educativo. De otra parte, el establecimiento educativo debió considerar la posibilidad de eximir a la estudiante de cursar la asignatura de inglés en atención a que ya domina dos lenguas: el wayuunaiki y el castellano. En todo caso, la institución no explicó por qué la situación de la estudiante no pudo resolverse mediante otras opciones que resultaban menos lesivas de sus derechos fundamentales y que garantizaran su proceso formativo y de desarrollo integral.

 

91. Aun cuando la medida no resulta imprescindible para lograr el fin que persigue, corresponde ahora valorar la proporcionalidad en sentido estricto de aquella. Se trata pues de determinar si las ventajas que se pretenden obtener con la intervención estatal compensan el impacto de tal decisión en el disfrute de los derechos fundamentales vulnerados[99]. Para el caso bajo revisión, resalta la tensión entre las finalidades de la prestación del servicio público educativo y los derechos fundamentales a la educación y etnoeducación de la joven y al interés superior de la menor de edad.

 

92. La comprensión de ambos extremos indica que sacrificar estos últimos, de categoría fundamental, resulta desproporcionado. En efecto, deben garantizarse los derechos de la estudiante, dado que (i) es una mujer menor de edad, quien hace parte de un grupo poblacional que históricamente ha mostrado un bajo acceso a la educación, (ii) con pertenencia a una comunidad étnica, (iii) que actualmente está desescolarizada, (iv) y que tan solo hace 5 años tuvo la oportunidad de aprender la lengua castellana. A esto se suma que (v) el pluralismo propio del Estado social de derecho precisa que el sistema educativo mayoritario adopte un enfoque diferencial. En contraposición, aquellas condiciones que la institución educativa aduce guiaron su decisión de reprobar el año escolar cursado por Remedios, no se compensan con la violación del componente de accesibilidad a la educación y la condición de mujer con pertenencia étnica de la estudiante. El estudio de proporcionalidad agotado deviene en que la obligación de cursar y aprobar la asignatura de inglés se advierte desproporcionada.

 

93. Preocupa también a la Sala que una institución educativa oficial ubicada en el departamento de La Guajira, en el cual es notoria la presencia del pueblo wayuu, manifieste no contar con estrategias pedagógicas etnodiferenciadas por la ausencia de regulación al respecto. Esto no es poco, pues el Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de rector de la política educativa, se ha ocupado de emitir lineamientos que propenden por la garantía en el acceso equitativo y la permanencia en el sistema educativo de los estudiantes, en condiciones de inclusión y calidad para la educación de niñas, niños y adolescentes con pertenencia étnica.

 

94. Esa cartera indicó[100] que el Decreto 804 de 1995 incorporó pautas etnodiferenciadas que no se limitan a los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas, sino que se hacen extensivas a todos los establecimientos educativos cuyos estudiantes pertenecen a comunidades étnicas. Mas recientemente, se cuenta con el Decreto 481 del 30 de abril de 2025, que impacta en el asunto que ahora se discute, por cuanto reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio – SEIP- de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia como política pública de Estado. En su articulado, se refiere la “movilidad entre sistemas educativos”, que representa el tránsito con garantías de correspondencia y el reconocimiento de procesos educativos, saberes y conocimientos entre el SEIP y el Sistema Educativo Nacional, lo que implica una articulación con las entidades territoriales y el orden nacional, entre otros aspectos[101].

 

95. Es cierto que para el momento en el que sucedieron los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, el Decreto 481 no estaba vigente. No obstante, su antecedente normativo más robusto, esto es el Decreto 804 de 1995, sí lo estaba, y en esta normativa ya se evidenciaba la necesidad de articular los procesos educativos de los grupos étnicos con el sistema educativo nacional, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones. Con ese propósito, se estableció que la educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo[102], lo cual comporta un mandato de obligatoria aplicación para las instituciones educativas en general.

 

96. Es así como el Ministerio de Educación Nacional, cabeza del sector, ha emitido pautas y lineamientos que incorporan el enfoque diferencial que se exige a partir del diseño pluralista de la Constitución Política. Si bien en un principio el artículo 118 de la Ley 115 de 1994 asignó el seguimiento al cumplimiento de las políticas impartidas al Ministerio de Educación Nacional, es el artículo 5° de la Ley 715 de 2001 el que otorga a las entidades territoriales certificadas en educación la facultad de administración y gestión directa de la educación.

 

97. En el contexto territorial del caso concreto, se tiene que en las respuestas que allegó la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira[103] se refieren las pautas de etnoeducación aplicables a las instituciones educativas ubicadas en los territorios de las comunidades indígenas. Allí se alude a “la implementación de enfoques diferenciales en la educación para comunidades étnicas”, la cual requiere el diseño e implementación de proyectos educativos comunitarios -PEC- en concertación con las autoridades de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales y ROM[104]. Asimismo, señala las pautas diferenciadas que se ajustan al contexto sociocultural, territorial y lingüístico del pueblo wayuu: enseñanza de la lengua wayuunaiki, los PEC wayuu, modelos educativos flexibles, materiales educativos contextualizados y el fortalecimiento de la gobernanza educativa; inclusive, esa autoridad territorial describió los mecanismos de interlocución, como son las mesas de concertación y la capacitación de docentes y sabedores.

 

98. Se destaca entonces que en Colombia se fijaron las responsabilidades institucionales y concurrentes del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de educación, así como los recursos con cargo a los cuales dichos servicios se financian, aspectos que están definidos en la Constitución (artículos 67, 288, 356 y 357), y en las leyes 115 de 1994 general de educación, 715 de 2001 sobre recursos y competencias en materia educativa, y 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia. Así, la Ley 715 de 2001 establece, de forma general, que los departamentos deben prestar la asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios. En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del SGP destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, como es el caso del municipio de Bosque, los departamentos tienen obligaciones adicionales en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, y en cuanto a la administración y distribución de los recursos entre los municipios de su jurisdicción.

 

99. Aún con este panorama, la institución educativa consideró estar frente a una escasez de regulación normativa aplicable al caso concreto, cuando lo cierto es que incurrió en un desconocimiento de los reglamentos vigentes aplicables. Esto también contribuyó a la configuración de barreras en la prestación del servicio educativo, pues el desconocimiento simultáneo de la ordenación jurídica y, en concreto, de los mandatos propios del pluralismo jurídico, conllevó a que no se aplicara ninguna estrategia pedagógica diferenciada y culturalmente pertinente frente al estatus académico de Remedios.

 

100. Es en este contexto en el que se precisa del instituto accionado una mirada multiescalar para efectuar la comprensión cultural y territorial que representa la búsqueda de una visión más amplia, que reconozca la complejidad de la situación y la necesidad de considerar constitucional y simultáneamente las múltiples relaciones y papeles de los actores, de cara al desafío práctico y concreto de resolver las necesidades educativas desde el plano institucional y en beneficio de los estudiantes menores de edad que pertenecen a pueblos originarios.

 

101. Se recuerda que el Estado está en la obligación de proteger y preservar la diversidad y autonomía de las comunidades indígenas, lo cual supone defender sus lenguas tradicionales por ser una manifestación cultural que merece una especial protección constitucional. Esto, aparejado con el impacto que la prestación del servicio educativo tiene en el desarrollo y fortalecimiento de las habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales de las personas, refuerza el deber del Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[105] sin que su pertenencia étnica o género propicien escenarios de discriminación.

 

8. Remedios constitucionales para el caso concreto

 

102. Respecto de los remedios constitucionales por adoptar, la Sala de Revisión acudirá al enfoque interseccional, perspectiva que permite ordenar “las medidas adecuadas y necesarias para el respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres”[106], al tiempo que justifica el “razonable robustecimiento de las medidas que deben adoptarse para lograr el respeto, protección y garantía de los derechos de la persona humana”[107].

 

103. Debido a que la aplicación de un enfoque diferenciado desde la perspectiva étnica y de género propende por atender las necesidades de cada estudiante, la construcción de alternativas al respecto exige un proceso dialógico, el acompañamiento coordinado y la disponibilidad de espacios permanentes y abiertos. Así, en el caso concreto se acreditó una sumatoria de condiciones que, además de revelar que la obligación de cursar y aprobar la asignatura de inglés impuesta a Remedios para ser promovida de año escolar es desproporcionada, convergen para que la estudiante reciba un trato como sujeto de especial protección constitucional e inciden en la definición del remedio constitucional a adoptar.

 

104. En esa línea, el primer tópico relevante es el querer de Remedios, quien en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de su voluntad, podrá decidir si es de su interés retornar a la institución educativa accionada y, de elegir esta opción, también decidirá si quiere cursar la asignatura de inglés o que se le exima del aprendizaje de esa lengua. Con ese propósito, y por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la joven se le enviará una carta con el siguiente texto:

 

“Remedios:

 

Tres jueces de la Corte Constitucional revisamos lo que te sucedió en la Institución Educativa Cedros, y consideramos que los docentes y las directivas debieron brindarte apoyo en el proceso educativo para aprobar el año escolar por tu estudio de una tercera lengua.

 

Quizás no tuvieron en cuenta que ya sabes dos idiomas: la lengua wayuunaiki y el español, por lo que pudieron proponerte unas alternativas académicas para que pasaras a grado 8° ajustando tu estudio del inglés.

 

Queremos que sepas que también tienes derecho a decidir si quieres retornar a esa institución educativa o si prefieres hacerlo en otro colegio. Si te decides por la primera opción, podrás contárselo a tu familia, para que lo informen a las directivas de la Institución Educativa Cedros y preparen todas las actividades y planes con los que te sientas parte de la comunidad académica y puedas continuar con tus estudios. Además, por lo sucedido en esa institución, podrás decidir si quieres cursar la asignatura de inglés, sin dejar por ninguno motivo tus convicciones y creencias como integrante del pueblo wayuu.

 

Igualmente, cuando decidas retomar tus estudios así sea en otro colegio, tendrás el apoyo de las instituciones para que lo hagas y puedas continuar tu crecimiento personal”.

 

105. Para la Sala esto es importante porque si la joven decide reincorporarse para continuar con su proceso educativo, la institución accionada deberá implementar lo necesario para garantizar el proceso formativo, así como la participación y la permanencia de Remedios en ese entorno académico. Esto incluye lo relacionado con el estudio de una tercera lengua, y visto que exigirle el aprendizaje de una tercera lengua por las condiciones particulares que rodean a la joven en este caso concreto, la institución educativa eximirá de cursar la asignatura de inglés a Remedios y será ella quien decida si aplicará tal exención a su historial académico o si es su intención aprender la citada lengua. Además, la institución deberá formular una estrategia pedagógica y de aprendizaje que atienda a la pertenencia étnica de la joven y le permita tanto nivelar la asignatura de inglés — si es del querer de la joven estudiante cursarla —, como las distintas asignaturas del plan de estudios para así continuar sus estudios en el año 2026. Esta estrategia, que el centro educativo accionado tendrá que comunicar al juez de instancia, deberá construirse a partir de una perspectiva de interculturalidad y en escenarios dialógicos con el liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, la psicoorientadora, la joven, la acudiente y los familiares o responsables que ella decida involucrar.

 

106. Ahora bien, independiente de que Remedios decida retomar o no sus estudios de bachillerato en la institución educativa accionada, a esta última se le ordenará diseñar e incorporar en su modelo educativo las pautas que han de guiar las estrategias pedagógicas diferenciadas y culturalmente pertinentes que se destinarán a los estudiantes con pertenencia étnica que se matriculen en dicha institución, en particular respecto al estudio de una tercera lengua; además, se le instará a prevenir la ocurrencia de sucesos como el aquí examinado y abstenerse de estigmatizar y reforzar estereotipos que devienen en prácticas discriminatorias. En esa línea, también se le ordenará diseñar e implementar una ruta metodológica respecto del seguimiento, documentación y evaluación de los procesos educativos de los estudiantes a la cual deberá ceñirse el personal docente y administrativo.

 

107. En ese sentido, atendiendo las funciones constitucionales y legales asignadas a estas entidades, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental que garantice el proceso de matrícula exitoso de la estudiante, y que acompañe a la institución educativa en la formulación de la estrategia pedagógica y le preste la asesoría técnica que se pueda requerir para implementarla, de conformidad con lo señalado en esta providencia. El Ministerio de Educación Nacional vigilará el efectivo cumplimiento de esta orden.

 

108. Aunado a lo anterior, se adoptarán medidas dirigidas al plantel educativo y al despacho judicial de instancia para lograr su capacitación en la aplicación de enfoques diferenciales y prevenir que nuevamente se cometan actos como los reprochados en esta providencia. Esa autoridad judicial debe acudir a la Herramienta virtual de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias, publicada por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, con el fin de atender a los criterios orientadores para la identificación de los casos en los que se hace imperativa la introducción de la perspectiva de género para la resolución de las causas judiciales puestas en su conocimiento[108].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Bosque (La Guajira) el 27 de enero de 2025, que negó el amparo solicitado por Yuliana, actuando como agente oficiosa de Remedios. En su lugar, AMPARAR los derechos a la educación y etnoeducación de la joven y al interés superior de los menores de edad, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la agente oficiosa y a la joven agenciada la carta dirigida a Remedios y enterarla de que puede manifestar al juez de instancia y a la institución educativa accionada su voluntad respecto a si tiene interés en retomar sus estudios en la Institución Educativa Cedros. Para ello, contará con el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente decisión.

 

Tercero. En caso de que Remedios decida reincorporarse para continuar con su proceso educativo en dicha institución, ORDENAR a la Institución Educativa Cedros lo siguiente:

 

1. Disponer lo necesario para garantizar tanto la matrícula, como el proceso formativo, la participación y la permanencia de la joven en la institución.

2. Formular una estrategia pedagógica que atienda a la pertenencia étnica de Remedios. Para ello, le comunicará a la estudiante la posibilidad de ser eximida del aprendizaje de la asignatura de inglés. En caso de que ella decida cursarla, la estrategia formulada por la institución deberá permitirle nivelar la asignatura de inglés para el aprendizaje de una tercera lengua en lo que resta del año 2025, así como nivelar las distintas asignaturas del plan de estudios, y decidir su promoción al grado 8º en función de dicha nivelación. La estrategia deberá construirse con el liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, la psicoorientadora, la joven, la acudiente y los familiares o responsables que ella decida involucrar. Esa estrategia deberá aplicarse y mantenerse para la totalidad de su proceso escolar, independiente de que apruebe o no dicha asignatura. Esto, sin perjuicio de que pueda modificarse en favor de la joven.

3. La herramienta pedagógica, formulada desde una perspectiva intercultural y en un escenario dialógico, deberá comunicarse al juez de instancia dentro del mes siguiente a la fecha en que la institución recibiera la manifestación de voluntad de continuar por parte de Remedios.

 

Cuarto. ORDENAR a la Institución Educativa Cedros que, en el término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, diseñe e incorpore en su modelo educativo las pautas que han de guiar las estrategias pedagógicas diferenciadas y culturalmente pertinentes destinadas a los estudiantes con pertenencia étnica que se matriculen en dicha institución, en particular respecto a la formación en una tercera lengua, conforme los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. En el mismo término deberá diseñar e implementar una ruta metodológica respecto del seguimiento, documentación y evaluación de los procesos educativos de los estudiantes a la cual deberá ceñirse el personal docente y administrativo.

 

Quinto. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira que garantice el proceso exitoso de matrícula de la estudiante Remedios, si así lo decide, y acompañe a la Institución Educativa Cedros en la formulación de la estrategia pedagógica correspondiente y preste la asesoría técnica que pueda requerir para implementarla, de conformidad con lo señalado en esta providencia. El Ministerio de Educación Nacional vigilará el efectivo cumplimiento de esta orden.

 

Sexto. PREVENIR al personal del Juzgado Primero Promiscuo de Bosque (La Guajira) y al personal directivo, docente y administrativo de la Institución Educativa Cedros para que se capaciten en la aplicación de enfoques diferenciales, especialmente en enfoque étnico y enfoque de género.

 

Séptimo. INSTAR a los integrantes de la Comisión de Evaluación y Promoción, Consejo Académico, Consejo Directivo y a la docente Aleida Leonor Solano Mendoza, de la Institución Educativa Cedros, para que se abstengan de cometer nuevamente actos y omisiones como las reprochadas en esta providencia.

 

Octavo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA T-442/25

 

 

Referencia: T-10.935.836

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

1. Con el debido respeto por las decisiones de este tribunal salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela T-442 de 2025 dictada por la Sala Segunda de Revisión de esta corporación. Lo anterior en la medida en que, si bien comparto la decisión de tutelar los derechos a la educación y etnoeducación de la joven y al interés superior de los menores de edad y, en ese orden de ideas, la mayoría de los remedios constitucionales que se adoptan; no comparto la orden prevista en el resolutivo tercero, en la que se dispone que la institución educativa accionada deberá “Formular una estrategia pedagógica que atienda a la pertenencia étnica de Remedios. Para ello, le comunicará a la estudiante la posibilidad de ser eximida del aprendizaje de la asignatura de inglés (…)”.

 

2. En primer lugar, considero que el análisis de la idoneidad de la medida no tuvo en consideración que, de conformidad con la Ley 115 de 1994[109], es objetivo específico de la educación básica secundaria “el desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos de una lengua extranjera”[110]; y que, en ese sentido, el artículo 10 de la Constitución Política de 1991 prevé que [E]l castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.

 

3. En segundo lugar, advierto que el análisis del criterio de necesidad realizado en la ponencia parte de un supuesto contradictorio. Esto se evidencia en que, para justificar la desproporción de la obligación impuesta a la estudiante en relación con el aprendizaje de una lengua extranjera, se sostiene que debió contemplar la posibilidad de eximirla de cursar la asignatura de inglés, considerando que ya domina dos lenguas oficiales en Colombia: el español y el wayuunaiki.

 

4. Este argumento parte de una tesis equivocada, porque supone que el objetivo del plan de estudios de la institución educativa accionada es el aprendizaje de una segunda lengua; sin embargo, como mencioné párrafos atrás, la Ley 115 de 1994 se refiere de manera específica al desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura en una lengua extranjera y, en el caso concreto, la estudiante domina dos lenguas consideradas como oficiales en Colombia. Sobre este tema, el artículo 23 de la norma en cita dispone que, para el logro de los objetivos de la educación básica, se establece como áreas obligatorias y fundamentales de la formación académica de los estudiantes, entre otras, las humanidades, la lengua castellana y los idiomas extranjeros[111].

 

5. Finalmente, considero que, en el marco del estudio de proporcionalidad estricta que se adelantó, la ponencia debió considerar el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales[112], que exige a los estados adoptar acciones positivas encaminadas a promover la plena efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones. En ese orden de ideas, esta corporación ha concluido que, en cumplimiento de los mandatos previstos en ese convenio, Colombia debe garantizar a los miembros de las comunidades indígenas el acceso a la educación en condiciones de igualdad, preservando sus tradiciones culturales, entre esas su lengua[113].

 

6. Así las cosas, a mi juicio, no es desproporcionado que, pese a su condición étnica, la estudiante tenga el deber de aprender una lengua extranjera. Sin embargo, la institución educativa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación y a la etnoeducación, al imponer barreras en la prestación del servicio, en la medida en que decidió reprobarla sin implementar una estrategia pedagógica que tuviera en consideración que la estudiante es una menor de edad, perteneciente a un grupo poblacional que históricamente ha sido discriminado, integrante de una comunidad étnica y con aprendizaje reciente del español. Lo anterior, para efectos de implementar medidas que flexibilizaran el aprendizaje del inglés, como lengua extranjera.

 

7. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto.

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

[1] A partir del 1 de abril de 2025, entró a regir el Acuerdo 01 de 2025, que unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional. No obstante, el artículo transitorio establece que los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación. Por lo tanto, esta sentencia se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015.

[2] Expediente digital T-10.935.836, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[3] Íd.

[4] Íd.

[5] Consulta del expediente de tutela 44279408900120240054700 en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Archivo “03ActaReparto.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”.

[7] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

[8] Ib., p. 2.

[9] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”.

[10] Consultar auto en la página de la Corte Constitucional en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/sala-3-2025–auto-sala-de-selecciÓn-del-28-de-marzo-de-2025—notificado-el-21-de-abril-de-2025.

[11] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 004 T-10935836 Auto de Pruebas 5-May-2025 NOMBRES REALES.pdf”.

[12] “QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INVITAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Instituto Caro y Cuervo, a la Universidad Pedagógica Nacional y a la Universidad de La Guajira para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, rindan concepto sobre el asunto si lo estiman pertinente”. Ib.

[13] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 012 T-10935836 Auto de Pruebas 30-May-2025 NOMBRES REALES.pdf”.

[14] Para tal efecto, ese auto delegó a un magistrado auxiliar del despacho sustanciador para realizar la práctica de la declaración de parte.

[15] Una vez recibidas las pruebas, el 20 de junio de 2025 se corrió traslado de estas a las partes y a las entidades vinculados. La Secretaría General de esta Corporación informó que transcurridos los 2 días hábiles otorgados para el traslado, no se recibió información o memoriales adicionales. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 032 T-10935836 INFORME CUMPLIMIENTO Autos 5 y 30-May-2025.pdf ”.

[16] Con auto del 11 de junio de 2025, el magistrado sustanciador aprobó el acceso parcial al expediente a la organización “Movilización legal de Ilex Acción Jurídica”, la cual sustentó su solicitud con la finalidad de realizar una intervención de amicus curiae, dado el interés de la organización en asuntos de justicia racial en Colombia, América Latina y el Caribe. Por lo tanto, ordenó remitir copia de la acción de tutela y de la decisión de instancia en versión de divulgación parcial. Con todo, dicha organización no intervino en el presente proceso. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 033 T-10935836 Auto Acceso Solicitud ILEX 11-Jun-2025.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 020 T-10935836 Rta. Yuliana (Auto 5-may-25).pdf”.

[18] El 12 de mayo de 2025, la madre de la menor de edad realizó declaración extrajuicio ante el Notario Único del Círculo de Bosque, La Guajira. En esa declaración manifestó que reside en el corregimiento de Cotopix, perteneciente al municipio de Riohacha y que su hija Remedios está a cargo de su cuñada, Yuliana, la cual es responsable por voluntad de aquella de la custodia y de ser acudiente para asuntos educativos. Así, concluyó que la autorización para adelantar gestiones en nombre de su hija a nivel de salud, educación, subsistencia básica, recreación y en todas las demás áreas de desarrollo de la niña. De igual forma, autoriza a que Yuliana se pronuncie ante la Corte Constitucional y en la rama judicial.

[19] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 024 T-10935836 Rta. Institución Educativa Cedros (Auto 30-may-25).pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 025 T-10935836 Rta. Ministerio de Educacio?n Nacional (Auto 30-may-25).pdf”.

[21] Expediente digital, “Anexo secretaria Corte 026 T-10935836 Rta. Secretaria Educacion Guajira (Auto 30-may-25).pdf”.

[22] Ib.

[23] “Los planes de estudios deben integrar contenidos que reflejen la cosmovisión, lengua materna, tradiciones, conocimientos ancestrales y prácticas culturales de cada comunidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 al 62 de la Ley 115 de 1994. Esto incluye la enseñanza de la lengua materna como asignatura obligatoria y el uso de metodologías pedagógicas propias”. Ib.

[24] “Los criterios de evaluación deben adaptarse a las particularidades culturales de las comunidades, promoviendo metodologías que respeten su diversidad y garanticen la equidad en los procesos de aprendizaje, según lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 (artículo 2.3.3.1.6.1 y siguientes)”. Ib.

[25] Los educadores deben recibir formación específica en enfoques diferenciales, interculturalidad y manejo de lenguas maternas, conforme a los lineamientos del Sistema Nacional de Formación Docente y las políticas de etnoeducación”. Ib.

[26] La construcción de los PEC requiere la participación activa de las autoridades étnicas, consejos comunitarios y organizaciones representativas, garantizando que los procesos educativos sean culturalmente pertinentes y respondan a las necesidades de las comunidades”. Ib.

[27] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 023 T-10935836 Rta. ICANH (Auto 30-may-25).pdf”.

[28] Ib.

[29] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 022 T-10935836 Rta. Universidad Pedagogica Nacional (Auto 5-may-25).pdf”.

[30] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 031 T-10935836 Diligencia Declaracion de Parte.pdf”.

[31] Dicho auto se comunicó al correo electrónico proporcionado en la acción de tutela. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 029 T-10935836_Constancia Envio Oficio_A-328-2025.pdf”.

[32] Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 2020, T-365 de 2022 y T-058 de 2023.

[33] Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[34] Caracterización expuesta en la Sentencia T-060 de 2025.

[35] Cfr. Sentencias T-048 de 2023 y T-418 de 2023.

[36] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.

[37] Expediente digital, archivos “Anexo secretaria Corte 020 T-10935836 Rta. Yuliana (Auto 5-may-25).pdf” y “Anexo secretaria Corte 031 T-10935836 Diligencia Declaracion de Parte.pdf”.

[38] Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2024.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-541A de 2014.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2022.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2022.

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995, T-143 de 1999, T-963 de 2001 y T-864 de 2002. T-348 de 2007.

[47] Resolución de aprobación: 209 del 29 de noviembre de 2000 y prórroga según resolución 261 de noviembre 2002. Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”.

[48] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2022.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2024.

[52] En la Sentencia T-529 de 2024, se reiteró la Sentencia T-104 de 2018, en la que se indicó que el “juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. En aquella decisión también se señaló que, en los casos donde los accionantes son menores de edad, destaca la especial responsabilidad y obligación del juez de tutela de asegurar un acceso genuino y efectivo a la justicia, examinando cuidadosamente los hechos para garantizar la protección integral de los derechos constitucionales involucrados, en línea con lo que ya se había expuesto en la Sentencia T-1220 de 2013.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017, reiterada en la Sentencia T-177 de 2022.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2023, recientemente citada en la Sentencia T-094 de 2025. Pauta reiterada en las sentencias T-102 de 2017, T-243 de 2020, T-343 de 2021 y T-286 de 2022.

[55] Recapitulación tomada de la Sentencia T-094 de 2025.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2018 recientemente reiterada en la Sentencia T-091 de 2024 y T-529 de 2024.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2024.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2022.

[59] Ver, entre otras, las sentencias T-157 de 2023, T-334 de 2022, T-500 de 2020 y T-209 de 2019.

[60] Corte Constitucional, sentencias T-431 de 2019 y T-139 de 2021.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 y T-457 de 2018.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.

[63] Departamento Nacional de Planeación, Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documento CONPES 4050 del 18 de abril de 2022. Disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4080.pdf

[64] Ib., p. 47.

[65] La operación estadística se consolidó a través de la herramienta Educación Formal (EDUC), que es un censo dirigido a las sedes educativas oficiales y no oficiales, que ofrecen los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media incluida la educación para adultos mediante ciclos lectivos especiales integrados y los modelos educativos flexibles, localizados en el área urbana, y rural dentro del territorio nacional. Disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/educacion/poblacion-escolarizada/educacion-formal#informacion-2023-por-secretaria-de-educacion-certificada

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-082 de 2025.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-221 de 2021.

[68] Corte Constitucional. Sentencias T-444 de 2019, T-281 de 2019, T-154 de 2021 y T-221 de 2021

[69] Le corresponde al Estado “diseñar mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad. También potenciar su participación y la conservación de los intereses y esquemas en los que se funda su diferencia”. Sentencias T-444 de 2019, T-281 de 2019, T-154 de 2021 y T-221 de 2021.

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-221 de 2021.

[71] Corte Constitucional. Sentencias T-444 de 2019, T-281 de 2019, T-154 de 2021 y T-221 de 2021.

[72] Corte Constitucional. Sentencias T-444 de 2019, T-281 de 2019, T-154 de 2021 y T-221 de 2021.

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-128 de 2022.

[74] Corte Constitucional. Sentencias T-380 de 1993 y T-221 de 2021.

[75] Corte Constitucional. Sentencias T-480 de 2019 y T-128 de 2022.

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-082 de 2025.

[77] Expediente digital T-10.935.836, archivo “Anexo secretaria Corte 023 T-10935836 Rta. ICANH (Auto 30-may-25).pdf”, p. 6.

[78] Sentencia T-334 de 2022.

[79] Ib.

[80] Ley 115 de 1994, artículo 55.

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[82] Ibidem.

[83] Expediente digital T-10.935.836, archivo “Anexo secretaria Corte 024 T-10935836 Rta. Institución Educativa Cedros (Auto 30-may-25).pdf”, p. 4.

[84] Ibidem, p. 6.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019, reiterada en la Sentencia T-133 de 2025.

[86] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”, p. 2.

[87] Ibidem, p. 3.

[88] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 024 T-10935836 Rta. Institución Educativa Cedros (Auto 30-may-25).pdf”.

[89] Ib.

[90] Ib., p. 2.

[91] Ibidem, p. 2.

[92] Ibidem, p. 3.

[93] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 023 T-10935836 Rta. ICANH (Auto 30-may-25).pdf“ , p. 9.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2015, reiterada en la T-412 de 2023.

[95] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 023 T-10935836 Rta. ICANH (Auto 30-may-25).pdf”, p. 6.

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2022.

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2019, reiterada en la Sentencia T-334 de 2022.

[98] Corte Constitucional, Sentencia C-720 de 2007, citada en la Sentencia T-407 de 2012, y recientemente reiterada en la Sentencia T-170 de 2025.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2017.

[100] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 025 T-10935836 Rta. Ministerio de Educacio?n Nacional (Auto 30-may-25).pdf”

[101] Decreto 481 de 2025, art. 7.5 y capítulo V, principios y fundamentos de movilidad, arts. 79 a 81.

[102] Decreto 804 de 1995, art. 1.

[103] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 026 T-10935836 Rta. Secretaria Educacion Guajira (Auto 30-may-25).pdf”.

[104] Ibidem, p. 2.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2021.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2024, citada en la Sentencia T-144 de 2025.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024, citada en la Sentencia T-144 de 2025.

[108] Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-genero/lista-de-verificacion

[109] “Por la cual se expide la Ley general de educación”.

[110] Ley 115 de 1994, artículo 22, literal i).

[111] Ley 115 de 1994. “Artículo 23. áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. // Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: // (…) 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros. (…)”.

[112] Aprobado mediante la Ley 21 de 1991.

[113] Corte Constitucional, sentencias T-659 de 2010 y T-179 de 2023.

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