T-443-13

Tutelas 2013

           T-443-13             

Sentencia   T-443/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de   “causales genéricas de procedibilidad”    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y   contenido    

Facilitar el   derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas   que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de   ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa   proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de   regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan   la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo   2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los   derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser   observados por quienes administran justicia en cada caso particular. También se   facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen   (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la   definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se   desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con   observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las   decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y   demás normativa vigente. Asimismo, el deber de tomar medidas implica la   obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia,   crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la   asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de   población en condiciones de vulnerabilidad. Por otra parte, hacer efectivo el   derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la   tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de   acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea   resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador   jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.    

DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Para satisfacer el derecho a la   administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan   decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la   protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan   mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan   efectivamente los derechos. el derecho a la administración de justicia no se agota   con la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de   las partes; esta garantía se extiende al cumplimiento de las decisiones y la   garantía efectiva de los derechos involucrados.    

ACCION POPULAR-Concepto/ACCION POPULAR-Naturaleza   jurídica y contenido    

ACCION POPULAR-Principios que la rigen/PRINCIPIO DE   EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acción popular de constituir un comité   de verificación para coordinar el cumplimiento de su decisión    

El comité de   verificación (i) es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la   sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en   peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite   garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses   colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez.     

PRINCIPIO DE   EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Falta de disponibilidad presupuestal no es impedimento   para cumplir las sentencias de acción popular    

PRINCIPIO DE   OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos    

Se debe tener en   cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las   diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de   protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo   judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al   mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte   demandante de la acción judicial. En consecuencia, como director del proceso, el   juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una   eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos   colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un   capricho del juez constitucional. Es así como, un elemento esencial de las   acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus   amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos    

JUEZ DE ACCION   POPULAR-Puede proferir   fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, según   jurisprudencia del Consejo de Estado    

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el   juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y   protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por   el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario. En este sentido,   en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos   colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que   vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez   está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita.    

DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Caso   en que se alega configuración de defectos sustantivos y fácticos por indebida   valoración probatoria    

La Sala   observa que la valoración probatoria del Tribunal no vulneró el principio de   congruencia. De conformidad con las consideraciones generales de esta   providencia, en razón a la primacía de los derechos de la colectividad, el juez   de acción popular puede proferir fallos en los que se den órdenes que van más   allá de lo pedido por el demandante. En consecuencia, la decisión de acción   popular que se controvierte no incurrió en defecto fáctico y, por el contrario,   obedeció a las especiales facultades del juez constitucional, necesarias para   proteger los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Improcedencia   por no configurarse defectos alegados y la EEC deberá acatar fallo de acción   popular que ordenó reubicar postes de energía en andenes    

Referencia:   expediente T-3.768.366    

Acción de tutela   instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. contra la   Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Derechos   Fundamentales invocados: debido proceso.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once   (11) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo adoptado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2012, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de   Estado, en el proceso de tutela promovido por   la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. contra la   Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Conforme a lo   consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591   de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, para   efectos de su revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la   sentencia correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P.,   mediante apoderado judicial,  presenta acción de tutela contra la   Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón,   solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección demandada, el   19 de agosto de 2010, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 34   Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2008, y amparar los   derechos colectivos de los demandantes dentro de la acción popular promovida   contra la Alcaldía del municipio de Útica, la Empresa de Energía de Cundinamarca   S.A. – E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia, pide   que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que las   órdenes impartidas guarden congruencia con las pretensiones contenidas en la   demanda.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  Relata el apoderado de la Empresa de   Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. –en adelante EEC- que la señora Mariela   Hernández Jiménez interpuso acción popular contra el municipio de Útica,   Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EEC, por considerar   que tales entidades lesionaban los derechos colectivos a la moralidad   pública, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la   utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y   prevención de desastres previsibles técnicamente y el daño contingente   contemplados en la ley 472 de 1999, puesto que en cuatro direcciones   específicas del municipio[1]  hay unos postes de la E.EC. [sic] S.A E.S.P. por los que pasan las redes de   energía eléctrica que están instalados sobre la calle y no en los andenes.    

1.2.1.1.                  Señala que, en   primera instancia, el 23 de julio de 2008, el Juzgado 34 Administrativo del   Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demandante por considerar que   los postes no están ubicados en los andenes en razón a que estos –los andenes-   no cumplen las especificaciones técnicas para que allí se puedan situar, y   adicionalmente, porque los techos de las viviendas circundantes se extienden   sobre los andenes.    

1.2.2.  Agrega que la accionante apeló el fallo de   primera instancia y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, en sentencia el 19 de agosto de 2010, revocó la   decisión, resolvió amparar los derechos colectivos de los demandantes y ordenó:    

Con   relación a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y Colombia   Telecomunicaciones S.A. ESP, accionados y quien están obligados a responder por   el uso indebido uso [sic] del espacio público municipal al tener instalados en   las vías públicas los postes de energía y de telefonía conmutada, se dispondrán   las siguientes actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuación que deben   adelantar el Alcalde del Municipio de Útica: i) Realizar en el término de tres   meses el inventario de todos los postes de energía eléctrica y de telefonía   conmutada existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a quién   pertenece cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande el   traslado de los postes de las vías públicas a los andenes, previa obtención de   los permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados para   tal fin, iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de telefonía   realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte   de la autoridad municipal.    

1.2.3.   El apoderado   refiere que el 31 de agosto de 2010, la EEC allegó un memorial en el que   solicitó la aclaración de la sentencia, y posteriormente amplió sus argumentos   en escrito del 24 de septiembre de 2010.    

1.2.4.  Indica que, mediante auto del 11 de   noviembre de 2010, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca decidió no aclarar la sentencia de segunda   instancia, por considerar que la orden impartida a la EEC en la parte resolutiva   de la sentencia es clara y contundente. Además, la autoridad judicial sostuvo:    

1.2.5.  Afirma que en consecuencia, el día 25 de   noviembre de 2010, la EEC solicitó la revisión eventual del Consejo de Estado de   la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo en la acción popular de   la referencia.    

1.2.6.  Asevera que el 23 de marzo de 2011, la   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado resolvió no seleccionar para su revisión la providencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la presunta falta de   apreciación probatoria que alega la empresa demandada, constituye un tema que ha   debido ser ventilado en las instancias del proceso.[3]    

1.2.7.  Sostiene que el 2 de septiembre de 2011,   mediante anotación en el listado de Estados de la Secretaría del Juzgado Treinta   y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. se notificó el auto de   obedecimiento a lo resuelto por el Superior en el sentido de excluir la   sentencia de segunda instancia del recurso extraordinario de revisión, esto es,   la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P.   Danilo Rojas Betancourth que se adoptó mediante auto del veintitrés (23) de   marzo de dos mil once (2011).    

1.3.          SOLICITUD DE   TUTELA    

El 14 de diciembre de 2011 la EEC presentó acción de tutela contra la decisión   de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 19 de agosto de 2010, por   considerar que vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) es   incongruente, pues (…) se condenó frente a una universalidad (casco urbano   del municipio de Útica) que no fue objeto del debate procesal y por ende de la   controversia probatoria, (…) en la demanda sólo se hacía referencia a cuatro (4)   direcciones de dicho municipio y en torno a estas giró el debate probatorio;   (ii) contiene órdenes incompatibles, debido a que condenó a la EEC a reubicar   los postes que se ubicaban en las calles en los andenes y, a la vez, a instalar   redes eléctricas subterráneas; (iii) es incoherente con los fines del Estado   que propenden por racionalizar el uso de los recursos del mismo y por optimizar   la prestación de los servicios públicos, como lo es sin duda el del suministro   de energía eléctrica que presta la E.E.C. S.A. E.S.P., discordancia que se   magnifica porque el gobierno nacional a raíz de los estragos de la ola invernal   ha estado estudiando la reubicación del municipio de Útica – Cundinamarca.   (Negrillas fuera del texto)    

Asevera la parte actora que la tutela es procedente en el caso que se analiza,   por cuanto, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales, se presentan tres causales específicas de   procedibilidad:    

(i)                 Defecto   fáctico: debido a que  el debate probatorio del proceso versaba sobre la supuesta vulneración de   los derechos colectivos por la ubicación de los postes en las direcciones   específicas indicadas en la demanda de acción popular, razón por la cual la EEC   considera que se vulneró el debido proceso de la E.E.C. S.A. E.S.P. cuando se   le obligó a realizar acciones más allá del marco que circunscribía el debate   probatorio del proceso, que se insiste, sólo era en relación a las anteriores   direcciones y no a todo el casco urbano del municipio de Útica –   Cundinamarca, con los cuantiosos gastos que esto implica (…).   (Negrillas y subrayado en el texto)    

Adicionalmente, sostiene que no hay prueba en el expediente que acredite la   necesidad de que además de reubicar los postes en los andenes para que soporten   las redes aéreas de electricidad, a la vez se deban instalar las redes de forma   subterránea. Agrega que resulta exótico e incompatible estar   obligado a tender las redes eléctricas al mismo tiempo de forma aérea y   subterránea.    

(ii)              Decisión sin   motivación: se   presenta en este caso porque a lo largo de la sentencia de segunda instancia   no hay justificación, explicación o argumento por parte de la honorable   Corporación accionada que motive la existencia de dos órdenes incompatibles   entre sí. (Negrillas y   subrayado en el texto)    

(iii)            Violación   directa de la Constitución: se violan los preceptos de los artículos 2 y 334 de la Constitución   Política que mandan a las autoridades (incluidas las judiciales) a velar por el   cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar la utilización de los   recursos del mismo en especial en materia de servicios públicos.   Lo anterior en razón a que las órdenes contenidas en la sentencia obligarían a   la EEC a asumir un cuantioso gasto irracional que asciende a la suma de   DIEZ MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS   VEINTIÚN PESOS ($10.438.106.621) [sic] (Negrillas en el texto)    

Además, asevera la parte actora que, en caso de mantenerse dichas órdenes, se   causaría un perjuicio irremediable (i) a la EEC que es una empresa   constituida con un capital público del 68%, y (ii) a los usuarios del servicio   de electricidad del municipio de Útica y de todo Cundinamarca, porque para   cubrir el costo irracional que lleva asumir estas dos labores incompatibles,   la tarifa de energía deberá incrementarse.    

1.4.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de enero de 2012, la   admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, a la Subsección A   – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros   interesados en las resultas del proceso, a la Contraloría General de la   República y la Procuraduría General de la Nación, para pronunciarse sobre los   hechos relatados en la demanda.    

Además, el 2 de marzo de 2012 la Sección Cuarta profirió un auto en el que   requirió al Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, al   Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –Ideam- y al   Ministerio del Interior para que allegaran un informe detallado sobre las   conclusiones del estudio adelantado por tales entidades gubernamentales para   determinar la posible reubicación del municipio de Útica.    

1.4.1.  Coadyuvancia de la Contraloría General de   la República    

La Contraloría General de la República   solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la EEC, por   cuanto considera que  la sentencia del 19 de   agosto de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, incurrió en distintos defectos.    

Asevera que la   orden dada a la EEC, de modificar de todas las redes del municipio de Útica y no   los postes de las cuatro cuadras sobre los cuales giró el debate probatorio,   adolece de un defecto fáctico, pues (i) existe una incongruencia   entre lo probado y lo resuelto y (ii) el juez dio por probados hechos que   carecen de sustento.    

Además, sostiene   que el fallo que se analiza incurre en violación directa de la Constitución,   pues vulnera el principio constitucional de sostenibilidad fiscal.   Lo anterior en razón a que la orden de reubicar todos los postes que se   encuentran en la vía pública e instalar el cableado subterráneo, constituye una   carga fiscal excesiva para la EEC.    

En este orden de   ideas, alega que el Tribunal debió realizar un análisis económico en el que   ponderara los derechos invocados por la parte actora de la acción popular con el   patrimonio público, para establecer cuál era la solución más adecuada, puesto   que al requerirse una inversión pública importante para su protección, se   debe analizar y probar contundentemente cada caso concreto y a su vez se debe   sopesar la solución económicamente más factible y adecuada a la realidad del   País.    

Por último indicó   que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar derechos colectivos   como los invocados en la acción popular, el cumplimiento de esta obligación no puede ser exigido de inmediato o en   períodos breves. Al respecto afirma: [c]abría entonces preguntarse si lo   ordenado en la Sentencia de acción popular, prima sobre otros derechos   fundamentales y colectivos del Municipio de Útica que sin duda alguna no han   sido objeto de cubrimiento Estatal, lo que por si [sic] desvirtúa su urgencia,   en términos de costo – beneficio para la población.    

1.4.2.  Contestación de la Subsección A de la   Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

La magistrada de la   Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dio respuesta a la demanda de tutela   señalando que es improcedente, por cuanto no se cumple con todos los requisitos   de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión   no adolece de los defectos alegados por la demandante.    

En primer lugar,   aseveró que mediante distintos medios[4]  se probó que alrededor del casco urbano y específicamente de las direcciones   visitadas que corresponden a las de la demanda todos los postes existentes se   encuentran localizados sobre las calzadas. En este orden de ideas, si se   analizan las órdenes en consonancia con la parte motiva de la decisión, se   evidencia que no se condenó a reubicar todos los postes del municipio, sino   aquellos que, tras la realización de un inventario, se hallen en la vía pública   y afecten los derechos colectivos que fueron protegidos.    

En segundo lugar,   argumentó que el fallo no contiene dos órdenes incompatibles entre sí, en razón   a que (…) de manera alguna en la parte resolutiva del fallo, se llegó a la   confusión que se quiere mostrar en cuanto [sic] en ninguna de las expresiones   empleados [sic] en el fallo se dijo que la reubicación de los postes en los   andenes debía ser con las redes conductoras aéreas, en ningún aparte de la   decisión el Tribunal se dijo lo afirmado, puesto que lo ordenado fue y se   transcribe “iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de   telefonía realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos   por parte de la autoridad municipal” (…) situación que para nada resulta   incompatible con la decisión de reubicar los postes a los andenes y que el   cableado o las redes que llevan el servicio sea subterránea.    

En tercer lugar,   expresó que en el proceso no existió prueba de la necesidad del cableado   subterráneo de las redes por dos razones: (i) por cuanto no fue motivo de   debate establecer los costos que el cumplimiento de la ley demande y (ii)   porque el fundamento de las decisiones de los jueces no tiene legitimidad en la   conveniencia o no de la decisión, sino en el cumplimiento del ordenamiento   jurídico. De ahí que, considere que es imposible aducir que el fallo cause un   perjuicio irremediable en relación con la defensa del patrimonio público, porque   la tutela no es el mecanismo para proteger este derecho.    

1.4.3.  Intervención de la Procuraduría General de   la Nación    

El procurador sexto   delegado ante el Consejo de Estado, dio respuesta a la tutela y solicitó el   amparo del derecho al debido proceso de la empresa accionante. En consecuencia,   pidió al juez de tutela revocar parcialmente o adecuar la sentencia emitida   por el Tribunal de Cundinamarca para dejar sin efecto la segunda parte   resolutiva, esto es, la orden de instalar el cableado de forma subterránea.    

Para sustentar su   solicitud, la delegada indicó que la decisión que se controvierte incurrió en   dos causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones   judiciales, a saber: (i) defecto sustantivo y, (ii) decisión sin   motivación.    

En cuanto al  defecto sustantivo, consideró que se presenta una contradicción entre los   fundamentos y la decisión, debido a que la orden proferida no obedece a las   pretensiones contenidas en la demanda de acción popular. En este orden de ideas   alegó que las órdenes constituyen un fallo extra petita que viola el   principio de congruencia de las decisiones judiciales (…) en cuanto ordena la   realización de dicha actividad en todo el casco urbano del municipio, cuando la   demanda se circunscribió a cuatro (4) sitios en especial. Con lo expuesto, el   fallador decidió sobre una cuestión no contemplada en la demanda ni sometida a   la decisión, mucho menos conocida por las entidades demandadas, las que no   tuvieron la oportunidad efectiva de controvertir su conveniencia, ni aplicación.    

Por otra parte, en   lo que tiene que ver con la causal de decisión sin motivación,   afirmó que el fallo omitió dar cuenta de los fundamentos prácticos y jurídicos   de la decisión. Asimismo, aseveró que la orden de instalar el cableado de forma   subterránea no tiene una justificación técnica y resulta contradictoria con la   finalidad de la acción popular.    

1.5.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.5.1.  Decisión de primera instancia    

En   sentencia del 12 de abril de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió (i) negar el amparo   solicitado y (ii) suspender los efectos de la decisión controvertida por un   término de seis meses. La Sala consideró que [l]a Corporación judicial   accionada fundó su decisión en el registro fotográfico aportado por la actora   popular, que da cuenta de la instalación de postes y cableado en la vía pública   del municipio de Útica; el contrato de explotación de bienes activos y derechos,   suscrito el 13 de agosto de 2003 entre la Empresa de Telecomunicaciones,   Teleasociados en liquidación y el municipio de Útica; el dictamen pericial   practicado por un arquitecto y un topógrafo en el casco urbano del municipio y   la inspección judicial adelantada.  En este sentido, concluyó que en la providencia controvertida no se presenta   ninguna causal específica para que proceda excepcionalmente la tutela, y que,   por el contrario, la parte actora pretende revivir discusiones que fueron   resueltas por el juez natural.    

Por   otra parte, la Sala advirtió que, a petición de la gobernación de Cundinamarca,   la Subdirección de Amenazas Geoambientales del Servicio Geológico Colombiano   adelantó una revisión preliminar en la determinación de zonas aptas para   la reubicación de la cabecera municipal del municipio de Útica, población   que fue intensamente afectada durante la temporada invernal del año 2011.   (Negrillas fuera del texto) Del mismo modo, Ingeominas informó que los distintos   estudios llevaron a recomendar la reubicación total del casco urbano del   municipio de Útica, por estar localizado en una zona de influencia de inundación   del Río Negro.    

En   consecuencia, argumentó que, en atención a que contra la decisión controvertida   no cabe ningún recurso extraordinario y la posible reubicación del municipio de   Útica imposibilitaría el cumplimiento de tal providencia, es preciso suspender   los efectos de la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca  por un término de seis meses, lapso en el cual, el Servicio Geológico   Colombiano y el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, deberán   allegar, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Primera, Subsección “A”, los resultados de los estudios adelantados para la   reubicación del municipio de Útica, con el fin de adoptar en definitiva la   decisión que en derecho corresponda, esto es, declarar la cesación de la   violación de los derechos colectivos que se pretendieron amparar o, en su   defecto, conminar al cumplimiento de la orden ya emitida, pues, como se indicó,   esta fue proferida conforme a derecho.    

1.6.          Impugnación    

La EEC impugnó la anterior decisión por   considerar que la pretensión de la demandante no es reabrir el caso para   absolver a la EEC, sino que (i) la condena que le fue impuesta sólo sea para la   reubicación de los postes localizados en las calles de las 4 direcciones   específicas relacionadas en la demanda de acción popular, (ii) que se elimine la   orden excesiva de reubicar todos los postes del municipio y (iii) que excluya la   orden incompatible de subterranización de las redes. Lo anterior, además, en   razón a que por los inclementes fenómenos de la naturaleza y para evitar una   nueva catástrofe se necesita reubicar el municipio de Útica, lo cual haría aún   más irracional el costo de todas las obras ordenadas.    

1.7.          Decisión de   segunda instancia    

Por medio de auto   del 6 de septiembre de 2012, el juez de segunda instancia ordenó notificar a la   señora Mariela Hernández Jiménez –demandante en la acción popular- y al   municipio de Útica de la acción de tutela de la referencia, con el fin de   vincularlos al proceso y sanear la nulidad de la que adolecía el proceso por no   haber sido vinculados en la primera instancia de la tutela.    

Mediante memorial   presentado el 8 de octubre de 2012 el Alcalde del municipio de Útica manifestó:  (…) coadyuvó [sic] en todas y cada una de sus partes la acción de tutela en   referencia, pero en cuanto a la reubicación del Municipio por el momento se   están negociando unos predios que previo informe del INGEOMINAS son los que   cumplen con las especificaciones para reubicar en el mismo a las personas que   ´perdieron sus viviendas cpn motivo de la avalancha del 18 de abril 2011 [sic] y   a las que hoy se encuentran en algún riesgo    

Por su parte, la señora Mariela Hernández Jiménez guardó silencio.    

En sentencia del 6   de septiembre de 2012, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión del juez de primera   instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que   se exponen a continuación.    

En primer lugar,   estableció que el actor pretende cuestionar una providencia de fondo, es decir,   con argumentos que debieron ser discutidos en la instancia y no a través de la   acción de tutela que es subsidiaria y que tiene por objeto la protección de   derechos fundamentales.    

En segundo lugar,   señaló que no existe justificación para decretar la suspensión de la orden   contenida en la decisión que se revisa, por cuanto es el juez de la acción   popular, y no el juez de tutela, la autoridad competente para decidir sobre la   pertinencia del cumplimiento de la decisión enjuiciada.    

1.8.          PRUEBAS    

1.8.1.  Pruebas que obran en el expediente    

1.8.1.1.                  Copia de la   demanda de acción popular, presentada por la ciudadana Mariela Hernández   Jiménez.[5]    

1.8.1.2.                  Copia del escrito   de la contestación de la E.E.C. S.A. E.S.P. a la demanda de acción popular.[6]    

1.8.1.3.                  Copia del informe   pericial de la ingeniera Marcela Bibiana Guerrero Rojas.[7]    

1.8.1.4.                  Copia del informe   pericial de la arquitecta Esperanza Herrera Riveros.[8]    

1.8.1.5.                  Copia de los   alegatos de conclusión de la E.E.C. S.A. E.S.P.[9]    

1.8.1.6.                  Copia de la   sentencia de primera instancia del proceso de acción popular, proferida por el   Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.[10]    

1.8.1.7.                  Copia del recurso   de apelación presentado por la demandante, Mariela Hernández Jiménez, contra la   decisión de primera instancia.[11]    

1.8.1.8.                  Copia del memorial   presentado por la E.E.C. S.A. E.S.P., en el que la empresa se opuso a los   motivos de la apelante.[12]    

1.8.1.9.                  Copia de la   sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección   Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010,   contra la cual se presenta la acción de tutela de la referencia.[13]    

1.8.1.10. Copia del memorial presentado por la   E.E.C. S.A. E.S.P., en el que la empresa solicitó la aclaración de la sentencia   de segunda instancia.[14]    

1.8.1.11. Copia del auto del 11 de noviembre de   2010, a través del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca negó la aclaración de la sentencia de segunda   instancia.[15]    

1.8.1.13. Copia del auto del 23 de marzo de 2011, en   el que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión la providencia   proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[17]    

1.8.1.14. Copia del Informe Fase I del Estudio de   posibles zonas de reasentamiento de viviendas afectadas por el flujo torrencial   de la Quebrada La Negra del municipio de Útica, Cundinamarca, realizado por   Ingeominas.[18]    

1.8.1.15. Copia del Concepto preliminar en la   identificación de zonas aptas para la reubicación del casco urbano del municipio   de Útica, Cundinamarca, elaborado por el Servicio Geológico Colombiano.[19]    

1.8.1.16. Copia de la Resolución No. 1918 de 2000, a   través de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aprobó el   esquema de ordenamiento territorial del municipio de Útica, en el cual se   muestra la posición de la Corporación frente a la situación presentada teniendo   en cuenta que las amenazas y riesgos presentes en la zona, a través de   consideraciones realizadas a la propuesta del Esquema de Ordenamiento   Territorial presentado por el municipio, donde ya se contemplaba la reubicación   de la población urbana.[20]    

1.8.1.17. Copia del Concepto geológico –   geomorfológico sobre la identificación de zonas aptas para la reubicación   parcial del casco urbano del municipio de Útica, Cundinamarca del Servicio   Geológico Colombiano, de octubre de 2012.[21]    

1.8.2.  Pruebas decretadas por la Sala en sede de   revisión    

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio,   la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   mediante autos del 15 y del 30 de mayo de 2013, a través de la Secretaría   General, decretó las siguientes pruebas:    

1.8.2.1.                   Ordenó al Ministerio del Interior, al Fondo de Adaptación, a la   Alcaldía Municipal de Útica, al Ministerio del Interior, al Instituto de   Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –Ideam- y, al Instituto   Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, informar a esta Corporación: a) ¿En qué estado se encuentra el proceso de   reubicación del municipio de Útica?; b) ¿El mencionado proyecto contempla   la reubicación de las viviendas ubicadas entre las carreras 3ª y 4ª, y calles 3ª   y 7ª, en particular, los inmuebles que se encuentran en las direcciones que se   enlistan a continuación? (i) Carrera 3 No. 3 – 57; (ii) Carrera 3 No. 4 – 02;   (iii) Carrera 3 No. 4 – 32; (iv) Carrera 3 No. 4 – 41; (v) Carrera 3 No. 5 – 09;   (vi) Carrera 3 No. 5 – 17; (vii) Carrera 3 No. 5 – 29; (viii) Carrera 3 No. 5 –   55; (ix) Carrera 3 No. 7 – 07; (x) Carrera 4 No. 3 – 03; (xi) Carrera 4 No. 3 –   32; (xiii) Calle 4 No. 3 – 57; c) En caso de ser afirmativa la respuesta a la   pregunta anterior, indicar cuál es la fecha estimada para la reubicación de   tales viviendas.    

1.8.2.2.                  Adicionalmente,   ordenó a la Subsección A de la Sección Primera   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 34 Administrativo del   Circuito de Bogotá, (i) remitir a esta Corporación, el expediente del proceso de   acción popular radicado en ese despacho judicial con el No.   25000-23-15-000-2005-02485-02, propuesto por   la ciudadana Mariela Hernández Jiménez contra el municipio de Útica, Cundinamarca,   Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Empresa de Energía de Cundinamarca   S.A. – E.S.P., (ii) informar si, de   conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se constituyó un comité   para la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de agosto   de 2010, en el proceso de acción popular radicado con el No.   25000-23-15-000-2005-02485-02, propuesto por la ciudadana Mariela Hernández   Jiménez contra el municipio de Útica, Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones   S.A. E.S.P. y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P.    

1.9.          Informes e   intervenciones recibidos en sede de revisión    

Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los   informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas   por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:    

1.9.1.  Respuesta del Fondo de Adaptación    

Mediante   comunicación con el Radicado No. 20138200021111 del 4 de junio de 2013, el Fondo   de Adaptación informó que [e]l pasado 23 de mayo de 2013 se realizó la mesa   nacional para el municipio de Útica en la Procuraduría General de la Nación con   la participación del Procurador delegado para la Descentralización de entidades   territoriales, la CAR, Alcaldía Municipal, Gobernación de Cundinamarca   (Secretaría General, Secretaría de Educación, Unidad Administrativa Especial de   la Gestión de Riesgo), Fondo de Adaptación, Unidad Nacional para la Gestión de   Riesgo de Desastres –UNGRD y Ministerio de Vivienda (Dirección de Espacio Urbano   y Territorial) entre otros, allí se determinó que a partir de los estudios de   riesgo ejecutados, el municipio de Útica no será reubicado, ya que   la reubicación se daría si el Gobierno Nacional, a través de las obras que se   gestionan actualmente con las entidades competentes, no pudiese mitigar el   riesgo, y en la actualidad se cuenta con obras de mitigación temporales y el   municipio gestiona la financiación de las obras de mitigación definitivas.   (Negrillas y subrayado fuera del texto)[22]    

1.10.    Respuesta de la Juez 34 Administrativo del   Circuito de Bogotá    

Por medio de oficio   del 6 de junio de 2012[23],   la Juez  34 Administrativo del Circuito de Bogotá informó que mediante auto del 11   de mayo de 2012 se conformó el comité de seguimiento de la decisión   proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, el 19 de agosto  de 2010, y se requirió a las entidades   vinculadas para que rindieran el informe pertinente.    

Agregó que el 2 de   agosto de 2012, se requirió nuevamente al comité de verificación del seguimiento   del fallo.    

Sostuvo que, ante   la orden proferida por el juez de primera instancia de esta tutela, se dio la   suspensión del cumplimiento de la decisión por un lapso de 6 meses.    

Por último,   manifestó que sólo hasta este momento se le ha notificado directamente de la   presente acción de tutela, y que sólo tuvo conocimiento del fallo de primera   instancia en razón a que la parte actora allegó la decisión al despacho.    

1.11.    Respuesta de la Alcaldía Municipal de   Útica    

En escrito del 28   de mayo de 2013[24],   el Alcalde Municipal de Útica, José Gabriel Hernández Beltrán, manifestó que los   predios mencionados en el listado de preguntas ordenadas por esta Corporación   no van a ser reubicados.    

2.              CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

En atención a lo   expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010, que revocó la   sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, el   23 de julio de 2008, y concedió el amparo a los derechos colectivos al goce del   espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles   técnicamente, en la acción popular radicada con el número   25000-23-15-000-2005-02485-02, vulneró el derecho fundamental de la Empresa de   Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P., al debido proceso.    

En particular, la   Sala analizará los siguientes problemas jurídicos: en primer término, deberá   examinar si en el presente caso se reúnen los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo   término, deberá determinar si el tribunal demandado incurrió en algún defecto al   revocar la decisión de primera instancia, conceder el amparo a los derechos colectivos al goce del   espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles   técnicamente, y ordenar a la   EEC trasladar los postes de las vías públicas a los andenes e instalar en forma   subterránea el cableado de energía en el municipio de Útica.    

Con el fin de dar   solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los   siguientes temas: primero, analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales; segundo, estudiará el contenido y la naturaleza   jurídica del derecho a la administración de justicia y la obligación de dar   cumplimiento a los fallos judiciales como uno de los contenidos derivado de   dicho derecho; y tercero, examinará la naturaleza jurídica de la acción   popular. A la postre, se   aplicarán los criterios señalados al caso concreto.    

2.1.          PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES    

2.1.1.  De la vía de hecho a la doctrina de los   requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

El artículo 86 de   la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda acción o   la omisión de cualquier autoridad pública. Las autoridades judiciales son   autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la   Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes   y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la   Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,   en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los   mandatos constitucionales. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en   atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,   seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

En desarrollo del   artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de   vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus   decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,   declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se   referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra   providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de   tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que   permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e   independencia judicial.    

No obstante la   declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela   contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de   hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la   procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de   hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i)   se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son   proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se   basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)   fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento   fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo,   el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos   constitutivos de vías de hecho[25].    

Posteriormente, la   Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[26], replanteó la   doctrina de las vías de hecho y señaló que el desarrollo jurisprudencial ha   conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y   los requisitos específicos de procedibilidad. Los primeros tienen que ver con   las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el   amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal,   relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la   independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de   competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, de naturaleza   sustantiva, se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión   judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.    

En resumen, la   acción de tutela contra este tipo de decisiones es un instrumento excepcional,   que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional ante una   providencia judicial que incurre en graves falencias de relevancia   constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta   Política.[27]    

2.1.2.  Requisitos generales de procedencia    

Según lo expuso la   sentencia C-590 de 2005[28],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales son los siguientes:    

Que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el   juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela   debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra   a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

Que se hayan   agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

Cuando se trate   de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta   grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas   ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio   correspondiente.    

Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

Que no se trate   de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan   definitivas.    

2.1.3.  Requisitos específicos de procedibilidad    

Los requisitos   específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en   razón de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos   constitucionales. Estos defectos son los siguientes:    

Defecto   procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso   anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues   se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena   inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que   ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho   fundamental al debido proceso.[29]     

Defecto fáctico,   que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe   recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación   como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido   a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se   expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia   judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que   involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que,   en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la   valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir   de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.     

Defecto material   o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,   inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma   falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la   necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo   mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que   resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da   cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste   con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y   la decisión que adopta el juez del conocimiento.[30]    

Error inducido,   tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  que se   presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[31]    

Sentencia sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se   estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y   su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo   decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda   actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión   correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la   sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho   fundamental al debido proceso.    

Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[32]    

Violación   directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe   insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor   normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y   previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente   factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de   tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.    

2.2.          EL DERECHO A LA   ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA    

2.2.1.  Consagración del derecho a la   administración de justicia    

El artículo 228 de   la Carta Política define la administración de justicia como una función pública,   e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer   realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y   que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida   administración a todos los asociados[33]. En este orden de ideas, la administración de justicia   conlleva la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues   a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden   político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por   el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los   asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades   públicas.[34]    

En concordancia con   la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria   de Administración de Justicia[35] consagran el derecho fundamental de toda   persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a continuación se analizará.    

2.2.2.  Contenido del derecho a la administración   de justicia    

El derecho a la   administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional   como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de   poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de   justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida   protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con   estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena   observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las   leyes.[36]    

Aquella   prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir   justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo   del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones   para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.    

En general, las   obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse   en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de   realizar los derechos humanos[37]. Con base en esta clasificación, a   continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la   administración de justicia.    

En primer lugar, la   obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el   compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado   impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización.[38] Asimismo, conlleva el deber de inhibirse   de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la   nacionalidad y la casta.    

En segundo lugar,   la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas   para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la   administración de justicia del titular del derecho.    

En tercer lugar, la   obligación de realizar[39] implica el deber del Estado de (i)   facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el   goce del derecho.    

Facilitar el   derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas   que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de   ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa   proporciona para formular sus pretensiones.     

En cumplimiento del   deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que   informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia   (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º)[40], la eficiencia (artículo 7º)[41] y el respeto de los derechos (artículo   9º)[42], los cuales se constituyen en mandatos   que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso   particular.    

También se facilita   la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la   existencia de procedimientos adecuados, idóneos[43] y efectivos   para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[44]; (ii) que los   procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y   con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las   decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y   demás normativa vigente.    

Asimismo, el deber   de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para   acceder a la justicia[45],   crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la   asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de   población en condiciones de vulnerabilidad[46].    

Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia   conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i)   la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las   autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de   manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los   derechos lesionados[47].    

2.2.2.1.                  El cumplimiento   de las decisiones como uno de los derechos adscribibles a la administración de   justicia    

El alcance de los   anteriores preceptos ha sido determinado por Corte Interamericana de Derechos   Humanos quien estableció que el artículo 25 de la Convención permite (…)   identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera,   consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos   ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su   jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que   conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La   segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y   sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes[50],   de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.[51]    

Por tanto, para   satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los   procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan   controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es   preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o   sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos.[52]    

En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido   por vía de tutela el derecho a la administración de justicia ante el   incumplimiento de las decisiones judiciales,  bajo el entendido   de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las   garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho   de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo   jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos   a los que está destinada.    

Al   respecto, la jurisprudencia[53] constitucional ha considerado   que, sin el elemento de eficacia, (…) las garantías procesales perderían toda   su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin   ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros   derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado   material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la   protección real de los derechos fundamentales de las personas.[54]    

En la sentencia   T-1051 de 2002[55], esta   Corporación reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela para   obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, cuando se trata de fallos   ya ejecutoriados que han reconocido derechos a favor de las personas y que   comprometen derechos fundamentales. En la referida decisión se afirmó que  (…) cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo   dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los   derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó   protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si   tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los   ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.    

Posteriormente, en   sentencia T-363 de 2005,[56] la Corte conoció el caso de un ciudadano   que presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por   considerar que, al no cumplir el fallo que le ordenó liquidar correctamente su   pensión de vejez, la entidad vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a   la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.   En aquella decisión la Corte determinó que (…) el cumplimiento por   parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza   la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la   administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación   valiosa del Estado Social de Derecho.    

En síntesis, el   derecho a la administración de justicia no se agota con la adopción de una   decisión de fondo en la que se protejan los derechos de las partes; esta   garantía se extiende al cumplimiento de las decisiones y la garantía efectiva de   los derechos involucrados.    

2.3.          LA ACCIÓN   POPULAR    

2.3.1. Consagración de la acción popular    

El   artículo 88 de la Carta Política define la acción popular como el mecanismo apto   para conseguir la protección de los derechos e intereses colectivos,   relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad   públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica,   entre otros. Adicionalmente, la norma referida asigna al Congreso la obligación de regular   esta acción y las condiciones necesarias para su ejercicio.    

            

En concordancia con   la disposición anterior, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998[57] se refiere a las acciones populares en   los siguientes términos:   Son los medios procesales para la   protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se   ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la   vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las   cosas a su estado anterior cuando fuere posible.    

2.3.2.  Contenido y naturaleza jurídica de la   acción popular    

La acción popular ha   sido definida por la jurisprudencia constitucional[58] como aquella   tendiente a la protección de los derechos colectivos, razón por la cual puede   ser promovida por cualquier persona a nombre de la colectividad cuando se   presente una vulneración o amenaza a un derecho o interés común, sin más   requisitos que los establecidos por la ley para el efecto.    

            

Además, esta   Corporación ha establecido que la acción popular se caracteriza: (i) por   ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo   dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de   derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador   ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican,   particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública,   en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un   apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su   misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las   actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de   naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo   de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es   precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de   carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del   daño[59];  (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que   tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e   intereses colectivos.    

            

Por su parte, el   Consejo de Estado ha definido esta vía judicial como el mecanismo jurídico que   tiene una comunidad afectada para que de forma rápida y sencilla se proceda a   ordenar la protección de sus derechos colectivos[60].   Asimismo,  ha determinado que busca hacer cesar la amenaza o vulneración de los   derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere   posible, y no tiene una naturaleza resarcitoria, de manera que el juicio que se   hace a los demandados no es de imputación de responsabilidad patrimonial[61].    

En consecuencia, la   naturaleza de la acción popular permite comprender que la amenaza y/o   vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta   diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en   cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a   abstenerse de lesionarlos[62].  En este orden de ideas, para que proceda la protección de derechos e   intereses colectivos se requiere que se demuestren dos situaciones, a saber: (i)   la conducta de acción o de omisión, y (ii) la amenaza o vulneración de derechos   o intereses colectivos.[63]    

Con respecto a los   derechos susceptibles de ser protegidos a través de las acciones populares, el   artículo 88 de la Constitución Política enuncia algunos, los cuales son   ampliados por la Ley 472 de 1998 en atención al mandato contenido en el artículo   Superior mencionado. Así, el artículo 4 de la ley define como derechos e   intereses colectivos, los siguientes:    

a) El goce de un   ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y   las disposiciones reglamentarias;    

b) La moralidad   administrativa;    

c) La existencia   del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos   naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y   vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los   ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de   la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;    

d) El goce del   espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;    

e) La defensa   del patrimonio público;    

f) La defensa   del patrimonio cultural de la Nación;    

g) La seguridad   y salubridad públicas;    

h) El acceso a   una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;    

i) La libre   competencia económica;    

j) El acceso a   los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;    

k) La   prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas,   biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de   residuos nucleares o tóxicos;    

l) El derecho a   la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;    

m) La   realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos   respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia   al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;    

n) Los derechos   de los consumidores y usuarios.    

Adicionalmente, la   norma determina que son derechos e intereses colectivos aquellos que se definan   como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional   celebrados por Colombia.    

2.3.3.  Principios que rigen la acción popular    

La   naturaleza constitucional de la acción popular envuelve la aplicación de los   principios constitucionales al trámite de las acciones populares, concretamente   la Ley 472 de 1998 hace referencia a la prevalencia del derecho sustancial sobre   lo formal, la publicidad, la economía procesal, la celeridad, la oficiosidad y   la eficacia.[64]    

Para el caso   que ocupa a la Sala cobran relevancia los principios de eficacia, prevalencia de   lo sustancial y oficiosidad, los cuales se analizan con más detalle a   continuación.    

2.3.4.  Consideraciones sobre el principio de   eficacia    

Tal como se señaló   en el capítulo anterior, la administración de justicia se manifiesta en el hecho   de que las decisiones que se tomen tengan eficacia en el mundo jurídico y que la   providencia que pone fin a un proceso se cumpla. En observancia de aquella   garantía, la Ley 472 de 1998 prevé la eficacia de la   acción popular y en su artículo 34 establece que, [e]n la sentencia el juez   señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones,   dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y   posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la   competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia   de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y   podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia   en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública   encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y   una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.(Negrillas   fuera del texto)    

2.3.4.1.                  La facultad del   juez de acción popular de constituir un comité de verificación para coordinar el   cumplimiento de su decisión    

Al emitir un   concepto sobre el cumplimiento de las acciones populares, la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado[65] sentó los   lineamientos sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas en este tipo de   procesos. Al respecto, determinó que la posibilidad de constituir un comité de verificación   constituye un mecanismo de control para garantizar el cumplimiento de la   sentencia que proveyó de mérito.    

En este orden de   ideas, anotó que ante la naturaleza de los derechos colectivos, cuya protección   es especial en virtud de la Constitución, el legislador quiso asegurar la   ejecución efectiva y pronta de las órdenes y condenas y al efecto contempló la   posibilidad de que el juez realice todas las actividades tendientes a tal fin,   directamente o acompañado de las luces de un comité, a su discreción. La   función del comité de verificación es asesorar y colaborar al juez al formular   propuestas para desarrollar las acciones conducentes a la garantía y protección   del derecho colectivo, teniendo como finalidad la ejecución de la sentencia.    

En resumen, el   comité de verificación (i) es una herramienta para la comprobación del   cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas   responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales   colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los   derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez.     

2.3.4.2.                  La falta de   disponibilidad presupuestal no es un impedimento para cumplir las sentencias de   acción popular    

La jurisprudencia   del Consejo de Estado[66]  ha advertido que la falta de disponibilidad presupuestal inmediata, no es un   argumento admisible para explicar la omisión por parte de las entidades que se   demandan en acción popular y, por el contrario, demuestra los hechos que   sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.    

Por ejemplo, en   sentencia del 4 de febrero de 2010[67],   la Sección Primera determinó que la   circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de   Desarrollo Municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no   puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar   los pasos previos indispensables para que las obras puedan preverse en el Plan   de Desarrollo y contar con la respectiva apropiación presupuestal, como ocurre   en este caso con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el   Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de   Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y   nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de   cofinanciación para asegurar su  ejecución.[68]    

En esa misma decisión, la   Sección Primera determinó que la necesidad de contar con la disponibilidad   presupuestal para adelantar obras relacionadas con saneamiento ambiental y la   instalación de redes destinadas a la prestación de servicios públicos no   significa que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las   soluciones relacionadas con las necesidades básicas insatisfechas en materia de   saneamiento ambiental y agua potable, ni que puedan permanecer indiferentes a su   solución.    

Ciertamente, en los   eventos en que se ordena arbitrar esos recursos, es la falta de los mismos la   que origina la vulneración, y evidencia la necesidad de que se hagan los   esfuerzos administrativos y financieros necesarios a fin de costear la obra que   se manda realizar.    

2.3.5.  Consideraciones sobre los principios de   oficiosidad y de prevalencia del derecho sustancial    

El   artículo 5 de la Ley 472 de 1998 dispone: Promovida la acción, es obligación   del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena   de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin   el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para   adecuar la petición a la acción que corresponda.    

En el mismo   sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado ha establecido que las órdenes impartidas por el juez popular   deben apuntar a la efectiva protección de los derechos colectivos que se   encuentran amenazados o conculcados. Así pues, corresponde al operador judicial   proferir los remedios adecuados dentro de la razonabilidad fáctica,   probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o   el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en   modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el   demandante, aunque pueden resultar semejantes.[69]    

En efecto, se debe   tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que   las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de   protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo   judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al   mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte   demandante de la acción judicial.    

En consecuencia,   como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o   prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación   actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal   decisión constituya un capricho del juez constitucional.[70] Es así como,   un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que   debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los   derechos colectivos.    

Así, se ha   establecido[71]  que es propio del juez de acción popular amparar los derechos yendo incluso más   allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es   proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada;   debe recordarse que el titular de los derechos colectivos es toda la   colectividad, y que tales derechos guardan una relación estrecha con otros   derechos como la vida y la salud respecto de los cuales existe consenso sobre su   naturaleza fundamental. Por tal motivo el juez de la acción popular, como   garante de los derechos constitucionales colectivos puede, cuando resulte   necesario, proferir fallos ultra y extra petita. Por ejemplo, como ha resaltado   Consejo de Estado, (…) es   viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda,   siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indicó   como trasgresora en la demanda. En ese orden de ideas, la sentencia debe ser   coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda.   (Negrillas fuera del texto)[72]    

En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha   reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los   derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las   pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte   necesario. En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez   de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra   probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue   alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra   petita y extra petita.    

2.4.          CASO CONCRETO    

2.4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS Y ACTUACIONES JUDICIALES    

De acuerdo con el   material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa que se encuentran   probados los siguientes hechos:    

2.4.1.1.                  La señora Mariela   Hernández Jiménez interpuso acción popular contra el municipio de Útica,   Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EEC, por considerar   que tales entidades lesionaban los derechos colectivos a la moralidad pública, a   la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización   y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención   de desastres previsibles técnicamente y el daño contingente contemplados en la   ley 472 de 1999, puesto que en cuatro direcciones específicas del municipio[73]  existen postes de propiedad de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.   E.S.P., instalados sobre la calle y no en los andenes.    

2.4.1.2.                  En primera   instancia, el 23 de julio de 2008, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de   Bogotá denegó las pretensiones de la demandante por considerar que los postes no   están ubicados en los andenes en razón a que estos –los andenes- no cumplen las   especificaciones técnicas para que allí se puedan situar, y adicionalmente,   porque los techos de las viviendas circundantes se extienden sobre los andenes.    

2.4.1.3.                  La accionante   apeló el fallo de primera instancia y la Subsección A de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia el 19 de agosto de 2010,   revocó la decisión, resolvió amparar los derechos colectivos de los demandantes   y ordenó:    

Con   relación a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y Colombia   Telecomunicaciones S.A. ESP, accionados y quien están obligados a responder por   el uso indebido uso [sic] del espacio público municipal al tener instalados en   las vías públicas los postes de energía y de telefonía conmutada, se dispondrán   las siguientes actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuación que deben   adelantar el Alcalde del Municipio de Útica: i) Realizar en el término de tres   meses el inventario de todos los postes de energía eléctrica y de telefonía   conmutada existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a quién   pertenece cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande el   traslado de los postes de las vías públicas a los andenes, previa obtención de   los permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados para   tal fin, iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de telefonía   realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte   de la autoridad municipal.    

2.4.1.4.                  Mediante memorial   del 31 de agosto de 2010, la EEC solicitó la aclaración de la sentencia, y   posteriormente amplió sus argumentos en escrito del 24 de septiembre de 2010.    

2.4.1.5.                  Posteriormente, en   auto del 11 de noviembre de 2010, la Subsección A de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no aclarar la sentencia de   segunda instancia, por considerar que la orden impartida a la EEC en la parte   resolutiva de la sentencia es clara y contundente. Adicionalmente, la autoridad   judicial sostuvo que tal solicitud pretende renovar la controversia, al   querer una nueva revisión o nuevo análisis sobre cuestiones resueltas en el   fallo como lo es la orden impuesta a la entidad respecto de la subterranización   de las redes de energía eléctrica y telefonía conmutada, pues se advierte que lo   aducido no refiere a frases o conceptos que se encuentren en la parte resolutiva   de la providencia o influyan en ella, que sean confusos o dudosos, por lo que no   se cumple con lo preceptuado con el artículo 309 del Código de Procedimiento   Civil, para proceder a la aclaración del fallo por parte de esta Corporación,   por lo que no accederá a lo solicitado.[74]    

2.4.1.6.                  En consecuencia,   el día 25 de noviembre de 2010, la EEC solicitó la revisión eventual del Consejo   de Estado de la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo en la   acción popular de la referencia.    

2.4.1.7.                  El 23 de marzo de   2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado resolvió no seleccionar para su revisión la providencia proferida por   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la falta de apreciación   probatoria que alega la empresa demandada, constituye un tema que ha debido ser   ventilado en las instancias del proceso.    

2.4.1.9.    El 14 de diciembre   de 2011 la EEC presentó acción de tutela contra la decisión de segunda   instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, del 19 de agosto de 2010, por considerar que   vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) es incongruente, pues   condenó a la reubicación de los postes ubicados en el casco urbano del municipio   de Útica, asunto que no fue el objeto del debate procesal y por ende de la   controversia probatoria, por cuanto en la demanda sólo se hacía referencia a 4   direcciones del municipio y en torno a éstas giró el debate probatorio; (ii)   contiene órdenes incompatibles, debido a que condenó, por un lado, a la EEC a   reubicar los postes localizados en las calles en los andenes y, por otro, a   instalar redes eléctricas subterráneas; y (iii) es incoherente con los fines del   Estado que propenden por racionalizar el uso de los recursos y optimizar la   prestación de los servicios públicos, como es el suministro de energía,   discordancia que se magnifica porque el gobierno nacional a raíz de los estragos   de la ola invernal ha estado estudiando la reubicación del municipio de Útica –   Cundinamarca.    

Asevera la parte actora que la decisión proferida por la autoridad judicial   incurrió en tres causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto   fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.   En consecuencia solicita la protección de su   derecho fundamental al debido proceso.    

2.4.1.10.    La Contraloría   General de la República y el   Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, dieron respuesta a la   tutela y solicitaron el amparo del derecho al debido proceso de la EEC e   indicaron que la decisión que se controvierte incurrió en dos causales   específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, a saber:   (i) defecto fáctico[75],   porque las órdenes constituyen un fallo extra petita que viola el   principio de congruencia de las decisiones judiciales, y no existe concordancia   entre lo probado y lo resuelto, pues el juez dio por probados hechos que carecen   de sustento, (ii) decisión sin motivación, en razón a que la orden   de instalar el cableado de forma subterránea no tiene una justificación técnica   y resulta contradictoria con la finalidad de la acción popular, y (iii)  violación directa de la Constitución, en razón a que se vulnera el  principio constitucional de sostenibilidad fiscal, en razón a que   la orden de reubicar todos los postes que se encuentran en la vía pública e   instalar el cableado subterráneo, constituye una carga fiscal excesiva para la   EEC.    

2.4.1.11.    La magistrada de   la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dio respuesta a la demanda   de tutela aseveró que mediante distintos medios se probó que alrededor del casco   urbano y específicamente de las direcciones visitadas que corresponden a las de   la demanda, todos los postes existentes se encuentran localizados sobre las   calzadas. En este orden de ideas, no se condenó a reubicar todos los postes del   municipio, sino aquellos que, tras la realización de un inventario, se hallen en   la vía pública y afecten los derechos colectivos que fueron protegidos. Agregó   que el fallo no contiene dos órdenes incompatibles entre sí.    

2.4.1.12.    La decisión de   primera instancia,   proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, resolvió (i) negar el amparo solicitado y   (ii) suspender los efectos de la decisión controvertida por un término de seis   meses. La Sala consideró que el Tribunal accionado fundó su decisión en las   pruebas aportadas en el proceso y, por consiguiente, en la providencia   controvertida no se presenta ninguna causal específica para que proceda   excepcionalmente la tutela.    

Por   otra parte, ante la revisión preliminar en la determinación de zonas aptas para   la reubicación de la cabecera municipal del municipio de Útica, la Sala   suspendió los efectos de la decisión de la Subsección A de la Sección   Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por un término de seis   meses, lapso en el cual, el Servicio Geológico Colombiano y el Instituto   Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, deberán allegar, con destino al   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, los   resultados de los estudios adelantados para la reubicación del municipio de   Útica, con el fin de adoptar en definitiva la decisión que en derecho   corresponda, esto es, declarar la cesación de la violación de los derechos   colectivos que se pretendieron amparar o, en su defecto, conminar al   cumplimiento de la orden ya emitida, pues, como se indicó, esta fue proferida   conforme a derecho.    

2.4.1.13.    La decisión de   segunda instancia,   proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, revocó la decisión del a quo y declaró la improcedencia de la   acción de tutela, por considerar que el actor pretende plantear argumentos que   debieron ser discutidos en la instancia y no a través de la acción de tutela que   es subsidiaria y que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales.   Adicionalmente, señaló que no existe justificación para decretar la suspensión   de la orden contenida en la decisión que se revisa, por cuanto es el juez de la   acción popular, y no el juez de tutela, la autoridad competente para decidir   sobre la pertinencia del cumplimiento de la decisión enjuiciada.    

2.4.2.  EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Observa la Sala que   en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la   jurisprudencia de esta Corporación.    

En primer lugar, la   cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En el   presente caso se encuentra involucrado el derecho al debido proceso de la   Empresa de Energía de Cundinamarca. Esto ocurre porque en la sentencia que se   debate se condena a la entidad y se ordena el traslado de los postes del   municipio de las calzadas a los andenes, y la reubicación del cableado de forma   subterránea, lo que conlleva un alto costo para la empresa, constituida con un   capital público del 68%.    

En segundo lugar,   la tutelante ha agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su   disposición. Como consta en el expediente, mediante memorial del 31 de agosto de   2010, la EEC solicitó la aclaración de la sentencia. Posteriormente, ante la   decisión del Tribunal de no aclarar la sentencia de segunda instancia[76],   el día 25 de noviembre de 2010, la EEC solicitó la revisión eventual del Consejo   de Estado de la sentencia de segunda instancia.    

Tras   haber sido negadas la aclaración y la selección del caso para su eventual   revisión, la demandante no cuenta con otro mecanismo que permita controvertir la   decisión proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior ocurre porque no es posible acudir   al recurso extraordinario de revisión, debido a que no se dan las causales para   que éste proceda, de acuerdo con los artículos 188 del Código Contencioso   Administrativo[77] y 250 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[78].   En consecuencia, la tutela se presenta como el único mecanismo para controvertir   dicha providencia judicial.    

En tercer lugar, la   acción de tutela fue interpuesta en un término razonable después de que   tuvieron lugar los hechos que los demandantes consideran vulneraron sus derechos   fundamentales. En efecto, aunque la sentencia proferida por la Subsección A de   la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene fecha del   19 de agosto de 2010, sólo hasta el 23 de marzo de 2011, la Sección Tercera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió no   seleccionar para su revisión la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, y el 2 de septiembre de 2011, mediante anotación   en el listado de Estados de la Secretaría del Juzgado Treinta y Cuatro   Administrativo del Circuito de Bogotá, se notificó el auto de obedecimiento a lo   resuelto por el Superior en el sentido de excluir la sentencia de segunda   instancia de la revisión eventual solicitada. En este orden de ideas, la EEC   presentó la acción de tutela 14 de diciembre de 2011, es decir, cerca de 3 meses   después de tener conocimiento de que la decisión no fue seleccionada para su   eventual revisión por parte del Consejo de Estado.    

En cuarto lugar,   los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que –estiman-   hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en   la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas.   Adicionalmente, explicaron con claridad los defectos que atribuyen a la   sentencia del 19 de agosto de 2010, sustentaron sus argumentos en normas y   jurisprudencia, y las irregularidades alegadas pueden tener un efecto decisivo   en la decisión.    

En quinto lugar, la   acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante   acusa una sentencia dictada por la segunda instancia en un proceso de acción   popular.    

2.4.3.   LA SENTENCIA DEL 19 DE AGOSTO DE 2010, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A DE   LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, NO   INCURRIÓ EN NINGÚN DEFECTO    

2.4.3.1.                  Contenido de la   demanda de acción popular    

En razón a que en el caso objeto de   estudio se analiza la supuesta existencia de un fallo extra petita, la Sala ve   la necesidad de hacer referencia a las pretensiones contenidas en la demanda de   acción popular.    

La ciudadana Mariela Hernández Jiménez   solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca:    

1.     Que se declare mediante sentencia la   protección de los Intereses y Derechos Colectivos referente [sic] a: “la   moralidad pública; “ [sic] “la defensa del patrimonio público;” [sic] el goce   del espacio publico [sic] y la utilización y defensa de los bienes de uso   publico “[sic] “y el derecho a la seguridad y prevención de desastres   previsibles técnicamente.” Y el daño contingente contemplados en la ley 472 de   1998 y en el Ordenamiento Civil vigente vulnerados [sic] por omisión de la   autoridad Nunicipal en la vigilancia, protección y control del espacio público   bajo su responsabilidad según lo descrito en el punto # 1 y 2 de loa hechos.    

2.     Que sea ordenado corregir la salida   abrupta de los postes eléctricos o la demolición, reubicación y/o sustitución de   estos si es necesario, reconstrucción [sic] de los andenes, los cuales amenazan   caer sobre la vía y espacio público accionado.    

3.     Que sea ordenado a la ALCALDÍA MUNICIPIO   DE UTICA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y COLOMBIA   TELECOMUNICACIONES S.A ESP [sic] realizar un estudio con el fin de determinar   si otros postes del sector accionado representan peligro para la comunidad.    

4.     Se ordene a la entidad o autoridad   competente recuperar y/o restituir el espacio público, indicado en el punto # 1   y 2 [sic] de los hechos, con cargo a quienes resulten responsables de esta   violación al espacio publico, [sic] a favor de la ciudadanía, es decir que pueda   ser transitado en condiciones de normalidad, comodidad seguridad [sic] para   todas las personas que ingresan en este espacio para que no encuentren   obstáculos las diferentes personas que transitan por allí, tal como lo determina   el código de tránsito y transporte.    

(…)    

PRETENSIÓN   SUBSIDIARIA.    

Que se ordene la   reconstrucción de los andenes y la subterranización de las redes o cableado   eléctrico y de telecomunicaciones. (Subrayado fuera del texto)    

Los hechos 1 y 2, relacionados en las   pretensiones, se transcriben a continuación:    

1.     En el municipio de Utica [sic] en la: a.)   Carrera 3 # 5-09/29/55; b.) En la Carrera 3 # 7-07/4-41/3-57/; c.) En la Carrera   4 # 3-32/03; d.) En la Calle 4 # 3-57, existen postes de propiedad de la EMPRESA   DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.S. E.S.P. en cada uno de los sitios indicados por   donde pasan las cuerdas que conducen energía eléctrica, sobre una parte de la   vía impidiendo así el normal transito [sic] de vehículos pues los postes en   mención no se instalaron sobre un anden [sic] o separador sino, sobre la propia   calle, este hecho claramente se puede observar en las pruebas fotográficas que   acompañan esta demanda.    

2.     Igualmente, en este municipio en la: a.)   Carrera 3 # 4-32/02; b.) En la Carrera 3-Calle 5 esquina; c.) En la Carrera 3   frente al numero [sic] 5-17; d.) En la Carrera 3-Calle 4 esquina; Calle 4   Carrera 3 esquina, existen postes de propiedad de la [sic] COLOMBIA DE   TELECOMUNICACIONES S.A ESP. [sic] en cada uno de los sitios indicados por donde   pasan cuerdas de teléfono, sobre una parte de la vía impidiendo así el normal   transito [sic] de vehículos pues los postes en mención no se instalaron sobre un   anden [sic] o separador sino, sobre la propia calle, este hecho claramente se   puede observar en las pruebas fotográficas que acompañan esta demanda.    

De los apartes transcritos, la Sala   encuentra probado que la demandante solicitó al juez de acción popular declarar   la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad pública, la defensa del   patrimonio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de   los bienes de uso publico, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres   previsibles técnicamente.    

Lo anterior, en razón a que existen en el   municipio de Útica varios postes de propiedad de la EEC que ocupan el espacio   público y se ubican en las calzadas. La actora señaló algunas direcciones en las   que se localizan aquellos postes y adicionalmente solicitó realizar un   estudio con el fin de determinar si otros postes del sector accionado   representan peligro para la comunidad.    

En razón a que en el hecho primero de la   demanda se agrupan distintas direcciones en 4 literales, para mayor claridad, la   Sala enlista las direcciones en las que, a juicio de la demandante, se   encuentran ubicados los postes de energía de propiedad de la EEC, sobre las   calzadas.    

2.     Carrera 3 # 5-29    

3.     Carrera 3 # 5-55    

4.     Carrera 3 # 7-07    

5.     Carrera 3 # 7-4    

6.     Carrera 3 # 7-41    

7.     Carrera 3 # 7-3    

8.     Carrera 3 # 7-57    

9.     Carrera 4 # 3-32    

10.            Carrera 4 # 3-03    

11.            Calle 4 # 3-57    

2.4.3.2.                  Contenido de la   sentencia controvertida    

Con el   fin de determinar si la decisión proferida por la Subsección A de la Sección   Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en algún defecto que   permita declarar la procedibilidad de la tutela contra dicha decisión, se   resumirán los hechos y argumentos que le sirvieron de fundamento.    

La magistrada ponente, se ocupa   de analizar la procedencia de la acción popular para proteger los derechos   colectivos a la moralidad pública, la defensa del patrimonio público, el goce   del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico, el   derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en   razón a la omisión de la Alcaldía municipal, respecto su obligación de   vigilancia, protección y control del espacio público, y de la conducta por parte   de la EEC, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., las cuales ocuparon   indebidamente el espacio público al instalar postes de energía eléctrica y   telefonía en las vías públicas del municipio de Útica.    

Respecto de los derechos   colectivos invocados en la demanda, la decisión distingue entre el concepto de   moralidad pública, y el derecho colectivo a la moralidad administrativa  y, luego de realizar un análisis jurisprudencial, concluye que resulta   improcedente proteger el derecho a la moralidad pública ya que en la demanda   la parte actora no desarrolló fundamento fáctico alguno que permita inferir que   lo pretendido era la protección al derecho a la moralidad administrativa, el   cual como queda visto tiene características propias que lo identifican, y que   tampoco el material probatorio allegado permite precisar conductas de la   administración que puedan afectar el derecho a la moralidad administrativa.    

A seguir, la decisión se refiere   al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y   defensa de los bienes de uso público y, tras analizar las normas que consagran y   desarrollan este derecho constitucional, determina que los bienes de uso público   constitutivos construidos, una vez definidos por el Plan de Ordenamiento   Territorial como tal, deben ser protegidos y defendidos en procura de los   intereses comunes, dada su destinación de servir al uso común. Además, se   estableció que, conforme a la Constitución y la ley, los municipios tienen la   obligación de expedir los reglamentos necesarios para [a]segurar que se   presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de   acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica   conmutada por empresas   de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por   la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el   artículo siguiente.[79]    

Por otro lado, sobre el derecho   a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con   fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se aclara que la   vulneración de la seguridad y la prevención de desastres previsibles   técnicamente se refiere a la afectación de los derechos colectivos por la   alteración grave de la vida normal de la colectividad por fenómenos naturales,   por situaciones de catástrofe producto de la acción del hombre en forma   accidental, que requieran atención inmediata de carácter humanitario o de   servicio social para la comunidad.    

Con base en los anteriores   supuestos, la decisión pasa a determinar (i) si la instalación de los postes de   energía eléctrica en las vías públicas del municipio de Útica, resultaba   violatoria de los derechos invocados por la accionante y (ii) si los derechos   constitucionales colectivos invocados pueden ser afectados cuando se tiene como   fin garantizar el derecho a la prestación de los servicios públicos, los cuales   deben ser privilegiados.    

Con el fin de analizar los   problemas jurídicos planteados, la providencia valora las pruebas decretadas en   el trámite de la acción, de las cuales se corrió traslado a la EEC, quien, en   palabras del Tribunal, manifestó en sus alegatos de conclusión que el hecho   de que algunos postes se encuentre [sic] ubicados en las calzadas vehiculares,   no impiden [sic] el derecho de locomoción de los habitantes y que por   consiguiente no se vulnera ningún derecho colectivo.    

Dentro de las pruebas   mencionadas, las más relevantes son las siguientes:    

1.     Las fotografías aportadas por la demandante, que   permiten concluir que en las direcciones señaladas por la accionante, los postes   existentes se encuentran localizados sobre las calzadas.    

2.     La jueza de primera instancia decretó la realización de   la prueba pericial, practicada por la auxiliar judicial y arquitecta Clara   Esperanza Herrera Riveros quien realizó la inspección física y fijación   fotográfica de los predios y postes objeto de la acción popular. Posteriormente   rindió un informe en el que se evidencia que los postes ubicados en las 27   direcciones[80]  señaladas a continuación, se ubican en las calzadas del municipio de Útica:    

        

Foto No. 1 Predio Carrera 3           # 5-09                    

Folio 8   

Foto No. 2 Detalle del           predio anterior nomenclatura 5-09                    

Folio 8   

Folio 8   

Foto No. 4 Predio Carrera 3           # 5-29                    

Folio 8   

Foto No. 5 Detalle del           predio anterior nomenclatura 5-29                    

Folio 8   

Foto No. 6 Poste que se           encuentra frente al predio Carrera 3 # 5-29.                    

Folio 8   

Foto No.7 Predio Carrera 3 #           5-55                    

Folio 9   

Foto No. 8 Detalle           nomenclatura predio Carrera 3 # 5–55                    

Folio 9   

Foto No. 9 Poste que se           encuentra frente al predio Carrera 3 # 5-55                    

Folio 9   

Foto No. 10 Predio Carrera 3           # 7-07                    

Folio 9   

Foto No.11 Detalle           nomenclatura predio Carrera 3 #7-07                    

Folio 9   

Foto No. 12 Poste que se           encuentra frente al predio Carrera 3 # 7-07                    

Folio 9   

Foto No. 13 Detalle poste           que se encuentra frente al predio carrera 3 # 7-07                    

Folio 10   

Foto No. 14 Predio Carrera 3           # 4-41                    

Folio 10   

Foto No. 15 Detalle poste           que se encuentra frente al predio Carrera 3 # 4-41                    

Folio 10   

Foto No. 16 Poste que se           encuentra frente al predio Carrera 3 # 4-41                    

Folio 10   

Foto No. 17 Predio Carrera 3           # 3-57 ubicado en el marco de la plaza                    

Folio 10   

Foto No. 18 Detalle poste           que se encuentra frente al predio Carrera 3 # 3-57                    

Foto No. 19 Poste que se           encuentra frente al predio Carrera 3 # 3-57                    

Folio 11   

Foto No. 20 Predio Carrera 4           # 3-32 ubicado en el marco de la plaza                    

Folio 11   

Foto No. 21 Detalle poste           que se encuentra frente al predio Carrera 4 # 3-32                    

Folio 11   

Foto No. 22 Poste que se           encuentra frente al predio Carrera 4 # 3-32                    

Folio 11   

Foto No. 23 Predio Carrera 4           # 3-03 ubicado en el marco de la plaza                    

Folio 11   

Foto No. 24 Complemento de           la anterior                    

Folio 11   

Foto No. 25 Poste que se           encuentra frente al predio Carrera 4 # 3-03                    

Folio 12   

Foto No. 26 Detalle poste           que se encuentra frente al predio Carrera 4 # 3-03                    

Folio 12   

Foto No. 27 Predio Calle 4 #           3-57 ubicado en el marco de la plaza (Casa Cural)                    

Folio 12      

3.     Del mismo modo, la decisión tiene en cuenta que la   Empresa de Energía de Cundinamarca, a través de su secretaria general, Victoria   Eugenia Malaver Calderón, informó que la infraestructura eléctrica (redes)   construidas sobre las carreras 3 y 4 entre calles 4 y 7 del municipio de Útica   (Cundinamarca) y que son propiedad de la EEC-ESP, se encuentra [sic] allí desde   hace mas [sic] de 35 años y corresponden a las redes de media y baja tensión que   surten de energía eléctrica a los inmuebles del área urbana del municipio de   Útica. De igual forma la EEC ha efectuado y continúa permanentemente realizando   el respectivo mantenimiento a la mencionada infraestructura eléctrica.    

Así pues, encuentra probado que,   conforme al dictamen pericial practicado, no sólo en las vías públicas aledañas   a las direcciones que fueron referidas por la parte actora se encuentran   instalados postes de energía eléctrica y de telefonía conmutada, sino también en   las 27 direcciones visitadas, situación que afecta el derecho al goce y   disfrute del espacio público en condiciones de seguridad y de prevención de   desastres técnicamente previsibles, derechos que vienen siendo afectados tanto   por las empresas [sic] servicios públicos domiciliarios llamadas a esta acción,   como por el Alcalde municipal de Útica.    

Con   fundamento en los anteriores argumentos y en el artículo 26 de la Ley 142 de   1994[81],   la Sala concluyó que las empresas accionadas han desconocido sus obligaciones   legales al construir y operar sus redes sobre la superficie de las vías públicas   del municipio de Útica, destinadas al transito [sic] y circulación de peatones y   vehículos, instalando los postes de energía eléctrica y de telefonía sobre las   calzadas públicas identificadas en la demanda y corroboradas en el dictamen   pericial del proceso, cuando estos solo podían ser ubicados en los andenes Y/O   otros espacios públicos, para no afectar su destinación, en abierto   desconocimiento de las disposiciones antes citadas, la Sala encuentra demostrada   la responsabilidad en que han incurrido las empresas de servicios públicos   accionadas, en la afectación de los derechos colectivos que se solicitó amparar   en la presente actuación judicial, lo que así se declarará en la parte   resolutiva.    

En consecuencia, el   Tribunal revoca la decisión de primera instancia y ampara los derechos   colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes   de uso público y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles   técnicamente. En consecuencia, se adoptan   los siguientes remedios:    

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el veintitrés de julio de 2008   por la Juez Treinta y Cuatro Administrativa del Circuito de Bogotá, que negó las   pretensiones de la demanda y en su lugar, AMPÁRASE los derechos   colectivos cuya protección se solicitó [sic] en la demanda previstos en los literales [sic] d)   y l) de la ley 472 de 1998, y el derecho colectivo indicado en el literal m)   ibídem, que esta Sala encontró vulnerado por las razones expuestas en la parte   motiva.    

Como   consecuencia de lo anterior, y con miras a reparar la violación de los derechos   colectivos vulnerados se DISPONEN las siguientes acciones a ser cumplidas   por los entes accionados de la siguiente manera.    

El Municipio   de Útica    

El alcalde   municipal como responsable de la ordenación de su territorio, de la protección e   integridad del espacio público, deberá adelantar las acciones tendientes a dar   estricto cumplimiento al Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado por el   Municipio, desarrollando las siguientes acciones efectivas para restituir el   espacio público ocupad por los postes de energía eléctrica y telefonía   conmutada. I) Requerir a las empresas de servicios públicos para que en un   término no superior a tres meses, lleven a cabo el inventario de postes de   energía y de telefonía existentes en el casco urbano del municipio, con el fin   de identificar su ubicación y la propiedad de cada uno de ellos. ii) Obtenida   esta información, requerir a las mencionadas empresas para que adelanten el   traslado de los postes a los andenes con miras a restituir el espacio público,   otorgando los permisos que tal actividad demande, previendo que el cableado sea   subterráneo. Para ello, simultáneamente, deberá adelantar las acciones   administrativas que fueren necesarias frente a los propietarios de las viviendas   aledañas a las vías públicas afectadas con la instalación de los postes de   energía eléctrica y telefonía, cuyos voladizos de sus casas están en línea con   los andenes, que no permite la instalación de los postes sobre el anden   existente, tal como lo concluyó la perito en el presente asunto, a fin de que   por estos se realicen las modificaciones y adecuaciones que sean necesarias a   sus viviendas, otorgando los permisos que se requieran para acometer tales obras   y ejerciendo la vigilancia que se demande. iii) Se realicen las gestiones   presupuestales y contractuales que sean pertinentes, para restituir y recuperar   el espacio público vehicular y de los andenes, con miras a cumplir las   especificaciones técnicas sobre el ancho de estos espacios públicos, acorde con   lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, que definió el ancho de   la calzada, del paramento, del andén [sic]y de la zona de parqueo, en cada uno   de los lugares indicados en la demanda, con la pretensión de reordenar   totalmente el territorio de su municipio, actuaciones que en lo posible deben   estar concluidas antes de terminar su mandato en el año 2011, apropiando los   recursos que tal actividad demande en el presupuesto para la vigencia 2011.    

Las Empresas   de Servicios Públicos accionadas    

Con relación a   la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y Colombia Telecomunicaciones   S.A. ESP, accionados y quien están obligados a responder por el uso indebido uso   [sic] del espacio público municipal al tener instalados en las vías públicas los   postes de energía y de telefonía conmutada, se dispondrán las siguientes   actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuación que deben adelantar el   Alcalde del Municipio de Útica: i) Realizar en el término de tres meses el   inventario de todos los postes de energía eléctrica y de telefonía conmutada   existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a quién pertenece   cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande el traslado   de los postes de las vías públicas a los andenes, previa obtención de los   permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados para tal   fin, iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de telefonía   realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte   de la autoridad municipal.    

Segundo:   ADICIÓNASE, el   fallo objeto de alzada, declarando no probadas las excepciones formuladas por   los entes accionadas conforme a las razones expresadas en las consideraciones de   esta decisión.    

Tercero:   RECONÓCESE, el   incentivo de que trata el inciso 1° del artículo 39 de la ley 472 de 1998, en   suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de la   parte actora, y a cargo del Municipio de Útica, la Empresa de Energía Eléctrica   de Cundinamarca S.A ESP y Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, en forma   proporcional.    

Cuarto:   DECLÁRASE   improcedente la acción para proteger el derecho a la moralidad pública por las   razones expresadas en la parte motiva.    

Quinto: Para los fines de que trata el artículo 80   de la ley 472 de 1998, remítase copia integra del presente fallo a la Defensoría   del Pueblo.    

Sexto: Manténgase en Secretaría el expediente por   el término de ocho días a partir de la ejecutoria del fallo, para efectos de   permitir la solicitud de revisión eventual del fallo, según lo dispuesto en el   artículo 11 de la ley 1285 de 2009.    

Séptimo:   Ejecutoriada esta   providencia, previas las constancias de rigor, por Secretaría devuélvase,   el expediente al juzgado de origen.    

2.4.3.3.                  Defectos   alegados por la parte actora y los coadyuvantes    

La empresa demandante, la Contraloría General de la República y el   Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado aseveran que la acción de   tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto se presentan cuatro   causales específicas de procedibilidad:    

(i)                 Defecto fáctico:  debido primero, a que el debate probatorio del proceso versaba   sobre la supuesta vulneración de los derechos colectivos por la ubicación de los   postes en las direcciones específicas indicadas en la demanda de acción popular,   y no sobre todo el casco urbano de Útica. Por tal razón la EEC considera que se   vulneró su derecho al debido proceso al obligar a realizar acciones más   allá del marco que circunscribía el debate probatorio del proceso.    

Segundo,  sostienen que no hay prueba en el expediente que acredite la necesidad de que   además de reubicar los postes en los andenes para que soporten las redes aéreas   de electricidad, a la vez se deban instalar las redes de forma subterránea.   Agrega que resulta exótico e incompatible estar obligado a tender   las redes eléctricas al mismo tiempo de forma aérea y subterránea.    

(ii)              Decisión sin   motivación: porque en la sentencia de segunda instancia no existe   justificación, explicación o argumento para que existan dos órdenes   incompatibles entre sí.    

(iii)            Violación directa   de la Constitución: consideran que se violan los preceptos de los artículos 2   y 334 de la Constitución Política que mandan a las autoridades (incluidas las   judiciales) a velar por el cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar   la utilización de los recursos del mismo en especial en materia de servicios   públicos, en razón a que las órdenes contenidas en la sentencia obligarían a   la EEC a asumir un cuantioso gasto irracional.    

Además, asevera la parte actora que, en caso de mantenerse dichas órdenes, se   causaría un perjuicio irremediable (i) a la EEC que es una empresa   constituida con un capital público del 68%, y (ii) a los usuarios del servicio   de electricidad del municipio de Útica y de todo Cundinamarca, porque para   cubrir el costo irracional que lleva asumir estas dos labores incompatibles,   la tarifa de energía deberá incrementarse.    

A continuación la   Sala examinará si se presentan tales causales.    

2.4.3.4.                  Examen del   presunto defecto fáctico    

Para comenzar el   análisis del primer defecto alegado por la empresa demandante, es preciso   señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se produce cuando el   juez toma una decisión:    

(…) sin que los   hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente   la determina[82], como consecuencia de una omisión en el   decreto[83] o valoración de las pruebas; de una   valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del   otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.    

Para la Corte,   el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[84], que comprende los supuestos de una   valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en   una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[85], es decir, por la omisión en la   valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter   esencial[86].[87]    

Primero, la EEC, demandante en el proceso de tutela de la   referencia, manifiesta que el Tribunal encontró probadas situaciones que no   fueron alegadas en la demanda de acción popular impetrada en su contra, pues la   actora simplemente manifestó que en 4 direcciones del municipio de Útica, los   postes se ubican sobre las calzadas y no en los andenes. Tal afirmación es   falsa y merece dos consideraciones:    

(i)    En la demanda se relacionaron 11 direcciones y se   solicitó al juez de acción popular verificar si en otros lugares del municipio   de Útica se presentaba esa situación. Sobre este punto la Sala resalta que la   Procuraduría participó como coadyuvante en el proceso de acción popular  y solicitó al Juez 34 Administrativo  del Circuito de Bogotá decretar la   práctica de un dictamen pericial para verificar en qué lugares del municipio se   ubicaban postes en las calzadas, además de las direcciones que se encontraban en   la demanda.     

(ii) En razón a las solicitudes presentadas por la Procuraduría y por la   demandante, el Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó un   dictamen pericial, el cual fue rendido por una arquitecta, auxiliar de la   justicia, quien rindió un informe detallado en el que se probó que en 27   direcciones del municipio de Útica se encuentran postes ubicados en las   calzadas.      

Segundo, la Sala  observa que la valoración probatoria del Tribunal no vulneró el principio de   congruencia. De conformidad con las consideraciones generales de esta   providencia, en razón a la primacía de los derechos de la colectividad, el juez   de acción popular puede proferir fallos en los que se den órdenes que van más   allá de lo pedido por el demandante.    

En consecuencia, la decisión de acción popular que se controvierte no incurrió   en defecto fáctico y, por el contrario, obedeció a las especiales facultades del   juez constitucional, necesarias para proteger los derechos e intereses   colectivos de los ciudadanos. En este orden de ideas, el Tribunal decidió que,   ante la existencia de otros postes ubicados en lugares distintos de las 11   direcciones especificadas en la demanda de acción popular, la EEC está en la   obligación de reubicarlos, con el fin de que se respeten y protejan los derechos   e intereses al espacio público y a la seguridad y prevención de riesgos de los   habitantes del municipio de Útica. Contrario a lo que afirma la demandante, la   Corte encuentra que tal decisión se ajusta a la naturaleza preventiva de la   acción popular, y obedece a las especiales facultades que detenta el juez   constitucional, que le permiten proferir fallos extra petita.    

            

Tercero, la   orden de reubicar los postes en los andenes y de instalar las redes de forma   subterránea no constituye una errónea valoración de la prueba. Al respecto, la   Sala considera que cuando la EEC sostiene que tales órdenes resultan   incompatibles y exóticas, intenta confundir al juez de tutela. Es claro   que la orden de trasladar los postes a los andenes y reubicar el cableado de   forma subterránea, no hace referencia a la localización simultánea del cableado   de forma aérea y subterránea. En este sentido, las órdenes proferidas por el   Tribunal pretenden (i) que los postes que tienen el alumbrado público de las   calles mencionadas se retiren de la acera y pasen a ubicarse en los andenes y   (ii) que el cableado de telefonía y energía se ubique de forma subterránea.   Observa esta Corporación, que tales decisiones no son contradictorias ni   exóticas y que la Empresa de Energía de Cundinamarca pretende hacer ver que   existe un defecto ilusorio.    

Cuarto, la Corte Constitucional coincide con las decisiones de   cuatro autoridades judiciales que han conocido del presente caso en anteriores   oportunidades, a saber: (i) la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, quien negó la solicitud de aclaración de la   sentencia de acción popular; (ii) la Sección Tercera del Consejo de   Estado, quien negó la selección de la acción popular para su revisión eventual;   (iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien negó el amparo al conocer   en primera instancia de la presente acción de tutela presentada por la EEC   contra el fallo de acción popular; y (vi) la Sección Quinta del Consejo de   Estado, al conocer en segunda instancia de la acción de tutela.    

Mediante auto del 11 de   noviembre de 2010, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de aclaración de la Sentencia   del 19 de agosto de 2010 proferida por el mismo tribunal, argumentando que no   es posible emitir pronunciamiento aclaratorio alguno de la sentencia objeto de   la petición, así como tampoco de las consideraciones que sirvieron de fundamento   para la decisión, dado a que no se observa que lo ordenado en la parte   resolutiva del fallo del diecinueve (19) de agosto de 2010, contenga frases o   conceptos que ofrezcan motivos de duda (…) en lo concerniente a la orden   impartida a la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca en particular   existan frases o la misma ofrezca motivos de duda o confusión, por cuanto los   ordenamientos son claros y contundentes.    

Agregó además que la   solicitud pretende renovar la controversia, al querer una revisión o nuevo   análisis sobre cuestiones resueltas en el fallo como lo es la orden impuesta a   la entidad respecto de la subterranización de las redes de energía eléctrica y   telefonía conmutada, pues se advierte que lo aducido no refiere a frases o   conceptos que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan   en ella, que sean confusos o dudosos, por lo que no se cumple con lo preceptuado   con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la   aclaración del fallo por parte de esta Corporación, por lo que no accederá a lo   solicitado.    

Posteriormente, la Sección   Tercera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[88], resolvió   sobre la selección para la eventual revisión de la sentencia de 19 de agosto de   2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,   teniendo en cuenta que la empresa demandada sustentó su solicitud en la   necesidad de analizar nuevamente el acervo probatorio.    

Así pues, tras resaltar que de   conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad del   mecanismo de revisión eventual es unificar la jurisprudencia existente, y con   ello maximizar la coherencia interna de las decisiones que se asumen al interior   de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; la Sala decidió negar la   revisión toda vez que la presunta falta de apreciación probatoria que alega   la empresa demandada, constituye un tema que ha debido ser ventilado en las   instancias del proceso. Agregó además que  [t]ampoco encuentra la Sala motivos adicionales para revisar el caso y unificar   jurisprudencia, pues observa que lo argumentado y resuelto por el tribunal en   relación con la ocupación del espacio publico debido a la instalación de postes   de energía eléctrica y telefonía conmutada, no lo amerita.    

En la   primera instancia de esta tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2012,   resolvió negar el amparo solicitado por considerar que [l]a Corporación   judicial accionada fundó su decisión en el registro fotográfico aportado por la   actora popular, que da cuenta de la instalación de postes y cableado en la vía   pública del municipio de Útica; el contrato de explotación de bienes activos y   derechos, suscrito el 13 de agosto de 2003 entre la Empresa de   Telecomunicaciones, Teleasociados en liquidación y el municipio de Útica; el   dictamen pericial practicado por un arquitecto y un topógrafo en el casco urbano   del municipio y la inspección judicial adelantada. En este sentido, concluyó   que en la providencia controvertida no se presenta ninguna causal específica   para que proceda excepcionalmente la tutela, y que, por el contrario, la parte   actora pretende revivir discusiones que fueron resueltas por el juez natural.    

Por último, la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la   acción de tutela, por considerar que el actor pretende cuestionar una   providencia de fondo, es decir, con argumentos que debieron ser discutidos en la   instancia y no a través de la acción de tutela que es subsidiaria y que tiene   por objeto la protección de derechos fundamentales.    

La Corte Constitucional comparte los argumentos de estas cuatro autoridades   judiciales y rechaza la existencia de un defecto fáctico. Tal como lo señalaron   las corporaciones mencionadas, la EEC ha acudido a tales vías judiciales con el   fin de revivir las instancias y oportunidades en las que   aceptó expresamente que los postes detallados en el dictamen no están ubicados   en los andenes, reconoció ser el   propietario de las estructuras, y manifestó que no consideraba que su ubicación   vulnerara los derechos constitucionales colectivos porque los postes llevaban   por lo menos 20 años instalados en las calzadas, y en esa época la norma no   exigía que se localizaran en los andenes.     

Por las anteriores razones, no se encuentra probada la existencia de un defecto   fáctico en la sentencia que se debate.    

2.4.3.5.                  Decisión sin   motivación    

Esta causal específica de procedibilidad   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de la obligación a su   cargo de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[89].   Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la necesidad   de justificar las decisiones judiciales garantiza la transparencia de la   decisión y controla la arbitrariedad del juez.    

En la sentencia   T-233 de 2007[90],   esta Corporación precisó:    

(…) la   motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde   analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que   para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no                                        encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del   principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de   interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la   argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en   últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial   para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la   competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en   que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto   de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.    

Por último, ha   determinado la jurisprudencia que no corresponde al juez de tutela establecer   cuál debió ser la conclusión a la que debió llegar la autoridad judicial   accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de   motivación que la deslegitima como tal.[91]    

En el caso objeto   de análisis se observa que la empresa demandante manifiesta que la sentencia   proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, incurre en el defecto de decisión sin motivación porque   no existe justificación, explicación o argumento para que concurran dos órdenes   incompatibles entre sí.    

Esta acusación   merece los siguientes comentarios:    

Primero, la lectura   de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2010, deja ver que la   autoridad judicial motivó metódicamente su decisión. En efecto, el Tribunal   analizó el contenido y alcance de los derechos alegados por la demandante y,   posteriormente, relacionó los hechos probados, analizó las obligaciones de las   autoridades demandadas, y concluyó que se había comprobado la vulneración de los   derechos e intereses colectivos de los habitantes del municipio de Útica. En   consecuencia, profirió las órdenes correspondientes, para conseguir el cese de   la transgresión demostrada.    

Segundo, se reitera que las órdenes proferidas por el Tribunal no son   contradictorias y que la Empresa de Energía de Cundinamarca pretende hacer ver   que entre ellas existe una oposición ilusoria. Esto no es así,  por cuanto   la decisión busca que los postes de alumbrado público se ubiquen en los andenes   y que el cableado de telefonía y energía se sitúe de forma subterránea.    

Por consiguiente, la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada.    

2.4.3.6.                  Violación   directa de la Constitución    

La violación   directa de la Constitución es una causal específica de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales que se presenta (i) en los casos en los   que se advierte una violación directa y flagrante de la Constitución que no se   puede encuadrar dentro de otras causales de procedencia y, (ii) cuando se omite   aplicar una excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de   la Constitución[92].    

En   este caso, la empresa demandante considera que el costo que representan las   órdenes contenidas en la sentencia que se analiza, hace que la decisión vulnere   los postulados constitucionales contenidos en los artículos 2 y 334 de la Carta   que mandan a las autoridades (incluidas las judiciales) a velar por el   cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar la utilización de los   recursos del mismo en especial en materia de servicios públicos. Lo anterior   en razón a que las órdenes contenidas en la sentencia obligarían a la EEC a   asumir un cuantioso gasto irracional que asciende a la suma de DIEZ MIL   CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN   PESOS ($10.438.106.621) [sic] (Negrillas en el texto)    

Al   respecto, es pertinente mencionar que, con el Acto Legislativo 3 de 2011 se   elevó a rango constitucional el criterio de sostenibilidad fiscal como   orientador de las Ramas y Órganos del   Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.   El parágrafo del artículo 334 Superior reformado, establece que al interpretar el presente artículo, bajo ninguna   circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o   judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos   fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.    

Sobre este punto,   se debe recalcar que la Corte Constitucional, en sentencia C-288 de 2012,[93]  determinó que el principio de Estado Social de Derecho impone la protección de   los derechos constitucionales desde una perspectiva comprometida con la   satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos.[94]  Así pues, la relación entre los derechos fundamentales y sociales, y el criterio   de sostenibilidad fiscal, tiene que darse a partir de un enfoque de derechos, y   no al contrario. Por ello, no encuentra asidero constitucional que se parta   de un análisis de Sostenibilidad Fiscal para determinar el grado de garantía de   los derechos, sino al revés, debe partirse del mandato constitucional de   garantía de los derechos para adecuar a dicha exigencia la Sostenibilidad Fiscal[95].  De este modo, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el criterio de   sostenibilidad fiscal no puede llevar a desconocer los derechos constitucionales   de las personas.    

Al realizar el   examen de constitucionalidad del mencionado Acto Legislativo, la Corte   Constitucional en sentencia   C-288 de 2012,[96]  determinó que el principio de Estado Social de Derecho impone la protección de   los derechos constitucionales desde una perspectiva comprometida con la   satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos. En este   orden de ideas no encuentra asidero constitucional que se parta de un   análisis de Sostenibilidad Fiscal para determinar el grado de garantía de los   derechos, sino al revés, debe partirse del mandato constitucional de garantía de   los derechos para adecuar a dicha exigencia la Sostenibilidad Fiscal.    

En el   mismo sentido, la sentencia T-283 de 2013[97]  estableció que la relación entre los derechos fundamentales y sociales, y el   criterio de sostenibilidad fiscal, tiene que darse a partir de un enfoque de   derechos, y no al contrario, motivo por el cual el criterio de   sostenibilidad fiscal no puede llevar a desconocer los derechos constitucionales   de las personas.    

Esta   posición fue reiterada recientemente en la sentencia C-258 de 2013,[98]  en la que la Corte determinó que el Acto Legislativo referido reconoce la   imposibilidad de que el criterio de sostenibilidad fiscal sea interpretado de   forma que limite o restrinja las garantías de los derechos fundamentales. Adicionalmente, determinó que esta Corporación ha   puntualizado que las reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de   sostenibilidad tienen un carácter instrumental respecto de los fines y   principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta   útil para la realización progresiva de los contenidos prestacionales de las   garantías constitucionales. (Negrillas fuera del texto)    

Por su parte, el   Consejo de Estado ha sido claro en establecer que la falta de disponibilidad   presupuestal inmediata no es un argumento válido para justificar la omisión de   las entidades demandadas en los procesos de acción popular, por el contrario,   esta situación demuestra los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de   dicho mecanismo.    

En conclusión, la sentencia que se discute no incurrió en violación de los   postulados constitucionales y, contrario a lo que afirma el apoderado de la   entidad, aseguró la supremacía de la Constitución, y garantizó los derechos   constitucionales, al ordenar a las entidades demandadas cumplir con los mandatos   Superiores. De este modo, la decisión se ajusta al artículo 63 de la   Constitución Política, conforme al cual los bienes de uso público son   inalienables, imprescriptibles e inembargables, motivo por el cual es obligación   de las autoridades velar por la integridad del espacio público y rechazar   cualquier perturbación o límite a la movilización en los espacios públicos.    

Por lo tanto, la decisión no incurre en el defecto analizado.    

2.4.4. INEXISTENCIA DE RAZONES QUE JUSTIFIQUEN EL   INCUMPLIMIENTO DEL FALLO    

Al impugnar el   fallo de tutela de primera instancia la EEC manifestó que por los inclementes   fenómenos de la naturaleza y para evitar una nueva catástrofe se necesita   reubicar el municipio de Útica, lo cual haría aún más irracional el costo de   todas las obras ordenadas.    

A propósito de este   argumento, la Sala destaca que en las respuestas allegadas por el Fondo de   Prevención y la Alcaldía Municipal de Útica, se informa que el municipio no   será reubicado, motivo por el cual la Empresa de Energía de Cundinamarca   S.A. E.S.P. deberá cumplir la sentencia proferida por   la Subsección A de la Sección   Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2010,   por cuanto no se verificó ninguna circunstancia que justifique el incumplimiento   del fallo.    

No obstante, cabe   aclarar que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá conformó un   comité de verificación con el fin de dar cumplimiento a la decisión analizada.   En consecuencia, conforme a las consideraciones generales de esta providencia,   corresponde al juzgado mencionado coordinar a las entidades que forman parte del   comité, para que la sentencia proferida por el Tribunal se cumpla eficazmente.    

Lo anterior implica   que el juez encargado de verificar el acatamiento de la decisión, debe tener en   cuenta que, tal como lo señaló el apoderado de la EEC, las órdenes contenidas en   la decisión de acción popular representan un gasto cuantioso. En este sentido,   corresponde a la EEC presentar al comité las pruebas que considere pertinentes,   en orden a acreditar el tiempo requerido para dar efectivo cumplimiento a la   providencia que se controvierte.    

2.4.5. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

En síntesis, la   sentencia controvertida por esta vía no incurre en alguna causal de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sus órdenes no son   contradictorias y, además, se ajusta a los principios que rigen las acciones   constitucionales.    

Por las anteriores razones, la Sala confirmará, la sentencia de segunda   instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, 6 de septiembre de 2012, que revocó la   decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, del 12 de abril de 2012, que resolvió negar el amparo y   suspender los efectos de la decisión controvertida por un término de seis meses   y, en su lugar, declaró improcedente el amparo deprecado por la Empresa de   Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.    

3.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir, ordenada   mediante auto del veinte (20) de junio de 2013.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   revocó la decisión de la Sección Cuarta de la misma Corporación, del 12 de abril   de 2012, y declaró improcedente el amparo deprecado por la Empresa de Energía de   Cundinamarca S.A. E.S.P.    

TERCERO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Se trata de   (i) la carrera 3 No. 5-09/29/55, (ii) la carrera 3 No. 7-07/4/4-41/3-57, (iii)   la carrera 4 No. 3-32/03 y (iv) la calle 4 No. 3 – 57.    

[2] Folios   186-187, Cuaderno de Primera Instancia.    

[3] Folio 199,   Cuaderno de Primera Instancia    

[4] Esto es, fotografías, una inspección judicial y un dictamen pericial.    

[5] Folios 44-52, Cuaderno Primera Instancia.    

[6] Folios 53-55, Cuaderno Primera Instancia.    

[7] Folios 65-77, Cuaderno Primera Instancia.    

[8] Folios 78-92, Cuaderno Primera Instancia.    

[9] Folios 93-96, Cuaderno Primera Instancia.    

[10] Folios 97-105, Cuaderno Primera Instancia.    

[12] Folios 113-114, Cuaderno Primera Instancia.    

[13] Folios 115-165, Cuaderno Primera Instancia.    

[14] Folios 177-178, Cuaderno Primera Instancia.    

[15] Folios 179-188, Cuaderno Primera Instancia.    

[16] Folios 189-197, Cuaderno Primera Instancia.    

[17] Folios 198-200, Cuaderno Primera Instancia.    

[18] Folios 309-324, Cuaderno Primera Instancia.    

[19] Folios 290-308, Cuaderno Primera Instancia.    

[20] Folios 443-444 y CDs anexos al folio 444, Cuaderno Primera Instancia.    

[21] Cuaderno de Anexos.    

[22] Folios 36 – 37, Cuaderno Principal.    

[23] Folios 18 –   19, Cuaderno Principal.    

[24] Folios 27 –   33, Cuaderno Principal.    

[25] Sentencia   T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[26] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[27] Al respecto,   ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[28] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[29] Cfr.   Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “…   sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte   ostensiblemente contrario a derecho, – bien por la notoria y evidente falta de   idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea   abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del   acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución   ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez   constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial   cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la   profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.    

[30] Cfr.   Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):   “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada   y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es   claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador    

[31] Cfr.   Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez):   “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por   defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de   aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la   Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del   incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden   constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con   el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.    Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a   pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,   actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha   realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.    En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se presenta una violación del   debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo   puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros   órganos estatales.”    

[32]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[34] De   conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.    

[35] Ley 270 de   1996.    

[36] Sentencia   C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Eide Asbjørn considera que [e]stas obligaciones   aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de   énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la   obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales,   los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante,   este equipo triple de obligaciones de los estados –de respetar, proteger y   realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en   cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de   derechos humanos. (ASBJØRN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and   Prospects.   http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR4110/h04/undervisningsmateriale/Lecture1_Eide_Paper.pdf.)    

[38] Un ejemplo de   incumplimiento de esta obligación sería no permitir el acceso a un traductor.    

[39]  También denominadas obligaciones de asegurar o garantizar.    

[40] “ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración   de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán   perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.   Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones   penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la   función disciplinaria.”    

[41] “ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración   de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben   ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de   la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les   fije la ley.”    

[42] “ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es   deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la   salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”    

[43]  Por ejemplo, ante los casos de violencia contra   las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla,   sancionarla y erradicarla.  Dentro de estas medidas se encuentra el acceso   a mecanismos adecuados para la protección de los derechos de las mujeres   víctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegió los derechos de una mujer que   fue víctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y   señaló: (…) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en   la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para   garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de   personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más idóneo, entre otras   razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la   ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben diseñar otros   mecanismo [sic] que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y   que atiendan a la complejidad de los fenómenos. (Negrillas fuera del   texto)    

[44]  Esto implica el derecho a que exista un recurso rápido y efectivo para   violaciones de derechos humanos, como es la acción de tutela.    

[45] Esto se   consigue implementando tasas judiciales razonables y a través de figuras como el   amparo de pobreza.    

[46] Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los   servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares   geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación. Otro   ejemplo es la ubicación de los Tribunales en edificios que permitan el ingreso   de las personas en condición de discapacidad.    

[47] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz; T-406 de   2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[48] De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este   instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia   mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la   sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos   fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también   los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado   colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son   parte inescindible de la Constitución en sentido material.    

[49] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.    

[50] Cfr. Caso   Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.   Serie C No. 35, párr. 65; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de   agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 166, y Caso Cabrera García y   Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 142.    

[51] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota   76, párr. 73; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la   Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 76, párr. 66, y Caso Abrill Alosilla y   otros Vs. Perú, supra nota 19, párr. 75.    

[52] Al respecto   se puede consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acevedo   Jaramillo y otros Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006.    

[53]El tema de la eficacia ha sido analizado   por esta Corporación al referirse a la procedencia de la tutela para obtener el   cumplimiento de las providencias proferidas en el transcurso de procesos   ordinarios. Sobre este tema, la sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria   Díaz, determinó lo siguiente:  “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los   soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la   administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en   la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica   planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga   decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.    

[54] Sentencia T-431 de 2012, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[55] En   aquella oportunidad esta Corporación examinó el caso de un extrabajador de la   Lotería La Vallenata, quien, tras haber sido despedido sin justa causa, presentó   demanda ordinaria laboral contra aquella entidad. El proceso ordinario culminó   con un fallo favorable para el demandante, en el que se ordenó a la entidad (i)   cancelar las acreencias laborales adeudadas y la indemnización por despido sin   justa causa del trabajador y, (ii) pagar al Instituto de Seguro Social los   aportes a pensión dejados de realizar durante el tiempo que duraron sus   servicios.   La Lotería La Vallenata canceló parcialmente las sumas ordenadas por el juez laboral   y omitió hacer el pago de los aportes a pensión. Ante el incumplimiento del   citado fallo, el demandante presentó acción de tutela, con la finalidad de que   se ordenara a la entidad cumplir en su totalidad la sentencia proferida por el   juez laboral. Tras verificar que en el trámite de la acción, la entidad había   realizado los pagos ordenados en la sentencia proferida por el juez laboral, la   Corte revocó el fallo único de instancia, y declaró la carencia actual de objeto   por tratarse de un hecho superado. (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[56] M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[57] Por la   cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en   relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras   disposiciones.    

[58] Al respecto,   se puede consultar la sentencia T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[59] Sentencia   C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[60] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2012.   Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación número:   25000-23-24-000-2011-00474-01(AP)    

[61] Sobre este punto el Consejo de Estado ha señalado que   [l]as acciones populares aunque se encaminen a la protección y amparo judicial   de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó,   con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la   acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos, toda   vez que para estos últimos fines, el constituyente de 1991 creó las acciones de   grupo, a la vez que conservó las acciones ordinarias. (Negrillas   fuera del texto). CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera, sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación número:   AP-2003-02001-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.    

[62] CONSEJO DE   ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9   de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, .   Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01.    

[64] En sentencia C-377   de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se determinó que los principios mencionados imponen al juez la   obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena   de incurrir en falta disciplinaria; otorgándoseles trámite preferencial con   excepción del habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y   permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de   excepción.        

[65] CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil.   Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Concepto del 13 de agosto de   2003. Radicación número: 1519. Concepto en el que se pronunció sobre la consulta   elevada por el Ministro de Transporte de la época, quien cuestionó cuáles son   las atribuciones y competencias de los miembros del comité integrado para la   verificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de   2002 por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta –, dentro del proceso de   acción popular promovido por la Contraloría General de la República en contra de   la Nación – Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de   Colombia y del Caribe S. A.     

[66]  Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. Bogotá, octubre   25 de octubre de 2001. Radicación número: 70001-23-31-000-2000-0512-01(AP)    

[67] En el caso en comento, los demandantes, mediante acción popular   dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, pretendían   la protección de sus derechos colectivos a la salubridad pública y al   goce de un ambiente sano con el fin de que se realizaran las obras públicas   correctivas necesarias para que la quebrada San José y sus afluentes dejaran de   ser un medio productor de riesgos y daños ambientales y sanitarios. Luego de   establecer la omisión de la autoridad municipal y de la Corporación Autónoma en   realizar las gestiones financieras y presupuestales necesarias para la limpieza   y preservación de la quebrada, la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó   la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,   amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad   pública; y ordenó adoptar medidas de limpieza y mantenimiento de la quebrada,   medidas de educación sanitaria para prevenir la contaminación de la misma, y   medidas financieras y presupuestales para la extensión progresiva de la red de   alcantarillado de barrios aledaños a la quebrada San José    

[68] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero   ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número:   76001-23-31-000-2004-00212-01(AP)    

[69] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 16 de marzo de 2012. Consejera   Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Radicación número:   88001-23-31-000-2010-00071 01(AP)En   aquella oportunidad la Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una   acción popular en la que actor solicitó que se ordenara a INVÍAS, iniciar los   trámites necesarios para incluir en la vigencia fiscal del año 2011 las partidas   presupuestales para la reparación total de la carretera Circunvalar de San   Andrés Isla en ese mismo año. El juez de primera instancia protegió los derechos   colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos   urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando   prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la Isla de   San Andrés, al considerar que las labores realizadas por INVÍAS en la carretera   Circunvalar de San Andrés Isla no eran suficientes para proteger aquellos   derechos colectivos. El Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo.    

[70] Al respecto, ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Auto de 5 de   julio de 2007, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp: (AP) 25000-23-24-000-2003-00238-01.    

[71] CONSEJO DE   ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9   de agosto de 2012. Consejero ponente (E): Marco Antonio Velilla Moreno.   Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00472-01(AP). En aquella oportunidad se   presentó acción popular y se solicitó la protección de los derechos e intereses   colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y   defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y la prevención   de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados como   quiera que la alcantarilla ubicada en el Km 138 + 002 de la vía Guamo-Espinal no   cuenta con las medidas de seguridad necesarias y exigidas por la ley.    

[72] CONSEJO DE   ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Agosto 9 de   2012. Consejero ponente (E): Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número:   73001-23-31-000-2010-00472-01(AP).    

[73] Se trata de   (i) la carrera 3 No. 5-09/29/55, (ii) la carrera 3 No. 7-07/4/4-41/3-57, (iii)   la carrera 4 No. 3-32/03 y (iv) la calle 4 No. 3 – 57.    

[74] Folios   186-187, Cuaderno de Primera Instancia.    

[75]  El   Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado sostiene que se trata de un   defecto sustantivo, pero como apunta a una errónea valoración de la prueba, se   tratará como un defecto fáctico, tal como lo propone la Contraloría General de   la República.    

[76] Conforme al   artículo 44 de la Ley 472 de 1998, para los aspectos no regulados por esta   norma, en los procesos de acciones populares se aplicarán las disposiciones del   Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo. Así, en   concordancia con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente al   momento de la decisión y aplicable por remisión a las acciones populares, dentro   del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse   en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de   duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que   influyan en ella.    

[77]  ARTICULO 188. Son causales de revisión:    

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o   adulterados.    

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con   los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el   recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por   obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con   mejor derecho para reclamar.    

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al   tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para   su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en   el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la   que no procede recurso de apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados   penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre   las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a   revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.    

[78] ARTÍCULO 250.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son   causales de revisión:    

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos   decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y   que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito   o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o   adulterados.    

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados   penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en   el pronunciamiento de la sentencia.    

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la   que no procede recurso de apelación.    

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con   mejor derecho para reclamar.    

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al   tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida.    

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre   las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a   revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.    

[79] Artículo 5 de   la Ley 142 de 1994.    

[80]  Tomado del Cuaderno No. 6 del expediente de Acción Popular,   allegado por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito en calidad de préstamo a   la Corte Constitucional.    

[81] ARTÍCULO   26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos   estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la   circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y   tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías   adecuadas a los riesgos que creen.    

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a   las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los   mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las   vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas   serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen   por la deficiente construcción u operación de sus redes.    

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las   empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición   fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser   consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos,   licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.   (Negrillas fuera del texto)    

[82] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el   defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de   los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[83] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa   injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna   en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de   contradicción.    

[84] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y   T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[85] Ver   sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 de 1998 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz,  y SU–159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[86] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[87]   Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[88] Consejero   Ponente: Danilo Rojas Betancourth    

[89]  Sentencia C-590 de 2005    

[90]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[91]  Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[92] Ver las sentencias T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   T-094 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[93] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[94] Con el Acto Legislativo 3 de 2011, se elevó a rango   constitucional el criterio de sostenibilidad fiscal, y hoy el artículo 334   Superior señala que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos   del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración   armónica.    

[95] Sentencia   C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[96] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[97]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

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