T-443-14

Tutelas 2014

           T-443-14             

Sentencia T-443/14    

PENSION DE   INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860   de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas    

LEGISLACION   VIGENTE EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN    

PENSION DE   INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del   parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003    

MARCO   CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA JUVENTUD EN DESARROLLO DE LOS INSTRUMENTOS DE   DERECHO INTERNACIONAL    

PERSONA JOVEN-Según instrumentos internacionales oscila entre los 15 y 24 años/PERSONA   JOVEN-Según legislación colombiana oscila entre los 14 y 26 años    

PENSION DE   INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección   constitucional/INTERPRETACION EXTENSIVA DEL LIMITE DE EDAD CONSIGNADO   EN PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860/03/SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD   MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar   50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez    

La Corporación en sus diferentes Salas de   Revisión ha efectuado una interpretación extensiva del límite de edad consignado   en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, considerando que el   tope de veinte (20) años establecido en la citada disposición para disfrutar de   la pensión especial de invalidez, desconocía una finalidad constitucional   superior, que no podía circunscribirse a un límite de edad inamovible. Sostuvo,   entonces, que las personas entre los veinte (20) y veintiséis (26) años son   consideradas como jóvenes sujetos de especial protección y no existe una   argumentación razonable para excluir del beneficio contemplado en el parágrafo   1° de la norma a quienes (i) superan los veinte (20) años, (ii) cumplen las   veintiséis (26) semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al hecho   causante de la invalidez o su declaratoria y (iii) se encuentran en simétrica   situación fáctica a quien si cuenta con dicha edad. Así las cosas, vistos los   parámetros constitucionales trazados en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de   2010, T-930 de 2012, T-1011 de 2012 y T-819 de 2013, entre otras, bajo los   cuales esta Corporación ha extendido el beneficio contenido en el parágrafo 1°   del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a aquellas personas que superan los veinte   (20) años de edad, pero que acabando de iniciarse en la vida laboral, sufren una   merma en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, que les impide seguir   trabajando y, por consiguiente, continuar cotizando al Sistema de Seguridad   Social, la Sala inaplicará en el caso concreto la edad veinte (20) años, cómo   límite de edad hasta la cual una persona accede a la pensión de invalidez   habiendo cotizado veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al   hecho causante de la invalidez o su declaratoria. En este caso, se estudia un   asunto en el cual se presentan condiciones jurídicas y fácticas idénticas a las establecidas por la   jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso   de personas jóvenes, es decir menores de veintiséis (26) años. Por ello debe darse aplicación a la disposición amplia y favorable contenida   en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual contempla el requisito de cotización de veintiséis (26) semanas dentro del   último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria, y comprende dentro de los   beneficiarios a quienes superan los veinte (20) años de edad y una pérdida de   capacidad laboral del (50%)    

PARAGRAFO 1 DEL   ARTICULO 1 DE LA LEY 860/03-Administradoras de   Fondos de Pensiones deben verificar cuál de las dos opciones resulta más   beneficiosa para el interesado al momento de resolver situación pensional    

En el parágrafo 1° del artículo 1 de la   Ley 860 de 2003, al momento de definir el   requisito de densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de   invalidez, el legislador estableció una regla distinta a la que planteó en los   numerales primero y segundo de la misma disposición, relacionados con aquellos   eventos de invalidez causada por enfermedad y por accidente, respectivamente.   Mientras, en el primer numeral se plantea que el interesado debe acreditar   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración y en el numeral segundo se establece que   debe acreditar el mismo número de semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, en el parágrafo 1° se   definió como requisito contar con veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. La   redacción de la disposición, así como el uso de la disyunción “o”, permiten   inferir de la simple lectura del parágrafo, que en el caso de la pensión de   invalidez para personas menores de veinte (20) años, aplicable hasta los   veintiséis (26) años con base en el precedente previamente citado, existen dos   (2) alternativas plausibles para efectuar el conteo de las semanas exigidas por   la ley para acceder al derecho, pues este puede realizarse desde el hecho   causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal invalidez. Por ello, en   aplicación del principio de favorabilidad laboral, corresponde a las   administradoras de fondos de pensiones verificar cuál de las dos opciones   resulta más beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situación   pensional. Dado que la fecha de ocurrencia del evento hemorrágico cerebral, es   decir la fecha del hecho causante de la invalidez, tuvo ocurrencia el día   primero (1) de octubre de dos mil once (2011), la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías SA deberá reconocer el derecho pensional invocado por el   actor, haciendo el conteo de semanas respectivas durante el período comprendido   entre el 1 de octubre de 2010 y el 1 de octubre de 2011, tiempo en el cual,   según el registro aportado al expediente de tutela, el actor cotizó un total de   49.28 semanas, es decir cuenta con más de 26 semanas cotizadas al sistema.   Además tiene 24 años de edad y presenta una pérdida de la capacidad laboral del   67.03%, elementos que permiten la aplicación de la disposición más favorable   contenida en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ahora bien,   es importante precisar que sin lugar a descartar la aplicación del precedente   constitucional acogido en esta providencia, debe advertirse que en el presente   asunto resulta igualmente aplicable la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación conforme la cual tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas   o congénitas es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad   a la fecha de estructuración cuando aún la persona conserva su capacidad laboral   residual, al punto de continuar con su vinculación laboral, realizando los   correspondientes aportes al sistema de seguridad social y hasta el momento en el   que se le practique el examen de calificación de la invalidez en el cual se   asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando    

PENSION DE   INVALIDEZ PARA JOVEN DE 24 AÑOS QUE TIENE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DE   67.03%-Caso en que se inaplica la edad de 20 años   fijada en parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ   PARA JOVEN DE 24 AÑOS QUE TIENE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DE 67.03-Es   posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez    

Tanto el precedente que permite la   inaplicación de la edad de veinte (20) años en el parágrafo 1 del artículo 1 de   la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensión de invalidez, y aquel   conforme el cual es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez resultan aplicables    

La Sala concluye que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del   accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en las que se encuentra,   dado que su invalidez le afecta su integridad personal y su vida digna, pues se   trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 años de edad en la   actualidad, y 21 al momento de configurarse la estructuración de la pérdida de   la capacidad laboral, quien apenas iniciaba su vida laboral como por desconocer   los parámetros constitucionales fijados en la materia, a partir de los cuales la   jurisprudencia de esta Corte señalo el deber de protección que procedía en este   tipo de eventos    

Referencia: Expediente T-4227414    

Acción de tutela   presentada por Erik Stiven Estrada Arrieta contra la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección SA, Seguros Bolívar SA y Arcos Dorados Colombia   SA.    

                                     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de   Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) y, en   segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el   dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de   tutela promovida por Erik Stiven Estrada Arrieta por conducto de apoderado   judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   SA, Seguros Bolívar SA y Arcos Dorados Colombia SA.    

                                     

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del veinticinco (25) de febrero de   dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Dos.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Erik Stiven Estrada Arrieta   presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos   fundamentales a la  seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera   vulnerados debido a la negativa de Protección SA para reconocerle la pensión de   invalidez, con el argumento de que no cotizó cincuenta (50) semanas en los   últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez   conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

1. Hechos    

1.1. El señor Erik Stiven Estrada Arrieta de   veinticuatro (24) años de edad[1],   es estudiante de administración de empresas[2],   y esta afiliado a Protección SA desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil   diez (2010),[3]  entidad en la cual ha cotizado semanas como trabajador al servicio de empresas   como Arcos Dorados Colombia SA.    

1.2. Manifiesta que el primero (1) de   octubre del año dos mil once (2011), mientras se encontraba desempeñando sus   funciones laborales en la empresa Arcos Dorados Colombia SA[4] sufrió un   derrame cerebral “hemorrágico temporo parietal izquierdo agudo”,[5]  razón por la cual fue remitido a la Clínica El Prado de la ciudad de   Barranquilla.[6]    

1.3. Indica que a raíz de lo ocurrido, el   día diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la compañía Seguros Bolívar   por solicitud de la administradora de pensiones y cesantías Protección SA[7],   lo remitió a valoración por parte de especialistas en medicina laboral, quienes   después de evaluar su condición médica, emitieron dictamen del once (11) de mayo   de dos mil doce (2012) en donde lo calificaron con un porcentaje de pérdida de   la capacidad laboral del sesenta y siete punto tres por ciento (67.03%), de   origen común, con fecha de estructuración de la misma de ocurrencia del evento   hemorrágico cerebral.[8]    

1.5. Considera el accionante que la negativa   de la empresa demandada, vulnera sus derechos fundamentales, en especial su   mínimo vital, comoquiera que aunque aún se encuentra laborando en la empresa   Arcos Dorados Colombia S.A. su capacidad laboral está gravemente disminuida, lo   que le dificulta la realización de cualquier actividad en forma eficiente y   ágil. A partir de estas consideraciones, solicita el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez por riesgo común a la que considera tiene derecho con   fundamento en la jurisprudencia constitucional y en su actual estado de salud.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Once Civil Municipal de   Barranquilla, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), el Despacho   ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el término de   dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[11]    

2.1. Respuesta de Protección SA    

En respuesta al requerimiento judicial, la   entidad solicitó se negara la tutela de la referencia. Para ello sostuvo que a   pesar de que el peticionario fue calificado con pérdida de capacidad laboral   igual o superior al cincuenta por ciento (50%), no tiene derecho a la pensión de   invalidez, toda vez que en los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la misma (esto es, entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de   octubre de 2011), tan sólo cotizó cuarenta y seis (46) semanas, y el artículo 39   de Ley 100 de 1993[12]  exige mínimo cincuenta (50) semanas cotizadas.[13]    

2.2. Respuesta de Seguros Bolívar SA    

Durante el término de traslado, la entidad   solicitó se negara el amparo invocado, tras señalar que en el caso concreto, no   se ha cumplido el requisito de semanas mínimas cotizadas de acuerdo con lo   exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que resulta aplicable al   caso conforme la normativa vigente en la materia para la fecha en que fue   estructurada la invalidez del actor, esto es, el primero (1) de octubre de dos   mil once (2011).[14]    

3. Decisiones que se revisan    

3.1.  Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Once Civil Municipal de   Barranquilla, mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece   (2013) declaró improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho:    

“En cuanto al   derecho fundamental a la igualdad, se observa que el accionante se limita   simplemente a alegarlo pero no aporta ninguna clase de prueba, razón por la cual   el despacho considera que la accionada no le ha violado este derecho reclamado”.    

3.2.   Impugnación    

El apoderado del accionante presentó escrito   de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando el amparo de   los derechos fundamentales de su representado. Para sustentar su petición,   sostuvo que el juez de instancia no consideró que el joven Erik Stiven Estrada   Arrieta es una persona de veinticuatro (24) años de edad, con una pérdida de   capacidad laboral del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67.03%) a   quien se le dificulta por su condición actual de salud seguir cotizando al   sistema a fin de alcanzar el número de semanas exigidas para el reconocimiento   de su pensión de invalidez. Agregó, que este hecho ha afectado considerablemente   su mínimo vital pues no puede realizar ninguna actividad laboral de la cual   derive su sustento diario.    

Finalmente, indicó que existe un   desconocimiento flagrante del derecho a la igualdad del señor Estrada Arrieta,   pues las circunstancias fácticas del caso se equiparan en su integridad a las de   la sentencia T-777 de 2009[15],   en la cual se concedió el amparo invocado por una mujer de veintitrés (23) años,   que tenía un pérdida de capacidad del (76.45%) y quien había acabado de iniciar   su vida laboral, antes de sufrir el accidente que la dejó inválida.[16]    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Barranquilla, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil   trece (2013), confirmó el fallo recurrido. Como sustento de su decisión, indicó:    

“Revisado el   expediente y las pruebas obrantes en él, se observa que no existe trasgresión   alguna a derecho fundamental del accionante, pues si bien ha sido evaluado por   el Departamento Médico Laboral y se ha determinado una incapacidad superior al   50%, mal puede el Despacho ante la negativa del fondo de pensiones y cesantías   accionado, proceder a ordenar que se le conceda la pensión de invalidez, ya que   por vía de tutela al funcionario no le es posible entrar a determinar si tiene o   no tiene derecho a la prestación reclamada. Luego es improcedente pretender por   este medio la pensión solicitada, por cuanto el accionante cuenta con otros   mecanismos de defensa judicial”.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para   revisar los fallos de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591   de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes   previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema   jurídico: ¿vulnera una administradora de fondos de pensiones (Protección SA) los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social de un joven de veinticuatro   (24) años con una disminución en su capacidad laboral igual o superior al (50%),   apenas iniciado en la vida laboral, al negarle el reconocimiento de la pensión   de invalidez por no cumplir el requisito de cotización de semanas previstas en   el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero sí acreditar las exigencias del   parágrafo 1° de la referida disposición?    

2.2. Ahora bien, antes de proceder al   estudio de fondo del caso en cuestión, la Sala debe advertir que en un primer   acercamiento al presente asunto, podría concluirse que la actuación de   Protección SA Pensiones y Cesantías no vulneró o amenazó los derechos   fundamentales del accionante, toda vez que, efectivamente, el señor Erik Stiven   Estrada Arrieta no cotizó el número de semanas legales exigidas para acceder a   la pensión de invalidez. No obstante, la situación que aquí se plantea debe   verse desde otra óptica. En las sentencias T-777 de 2009[17],   T-839 de 2010[18],   T-930 de 2012[19],   T-1011 de 2012[20]  y T-819 de 2013[21],   entre otras, varias Salas de Revisión inaplicaron el límite de edad fijado en el   parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que dispone que las personas   hasta los veinte (20) años de edad que soliciten el reconocimiento de la   pensión de invalidez, deben acreditar sólo veintiséis (26) semanas cotizadas en   el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su   declaratoria, a propósito de la necesidad de proteger en forma especialísima a   los jóvenes, quienes se presume se encuentran iniciando su vida laboral y por lo   mismo su afiliación al sistema.    

2.3. Considerando los precedente señalados,   esta Sala deberá definir si en el caso concreto es procedente inaplicar el   parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de forma tal que el señor    Estrada Arrieta pueda acceder a la pensión de invalidez con veinticuatro (24)   años, y mínimo veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente   anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o su declaratoria. Para   tal efecto, la Sala, hará referencia a (i) la procedencia de la presente acción,   teniendo en cuenta los presupuestos fijados por esta Corporación para que la   tutela proceda frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) la   legislación vigente en materia de pensión de invalidez   de origen común; (iii) la jurisprudencia sobre la   protección constitucional a la juventud, y las razones por las cuales esta   Corporación ha sostenido -en aplicación de instrumentos internacionales de   protección a los jóvenes y de normas del Sistema de Seguridad Social,- que en   Colombia hay un déficit de protección a la población joven en el especial caso   de acceso a la pensión de invalidez, pues el límite de edad fijado por la norma,   veinte (20) años, para acceder a dicha prestación, desconoce una   finalidad constitucional superior, que no puede circunscribirse a un límite de   edad inamovible. Finalmente (iv) se resolverá el caso concreto.    

3. Cuestión previa: procedencia de la   acción de tutela en el caso concreto    

3.1. El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. Bajo este entendido, la procedibilidad de la tutela estará   supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que, en   caso contrario, el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los   derechos cuyo amparo se pretende, o que se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, caso este último en el que la tutela se   concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el   respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.    

3.2. A partir de estas consideraciones, esta Corporación ha   sido enfática en establecer que en principio, la acción   de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias   relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la   competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada a   la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o a la jurisdicción   contencioso administrativo, según el caso.[22]    

Sin embargo, la Corte ha indicado que cuando se presenta una   acción de tutela para la protección de un derecho fundamental, basada en el   reconocimiento de una pensión, sea esta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es   preciso establecer si en el caso concreto, no existe otro medio de defensa   judicial, o si existiéndolo, aquél no resulta eficaz para proteger las garantías   constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales   condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la   procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de   especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera   edad o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o   familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la   protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su   condición exige con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza   haciéndose menos exigente. Sobre el particular se ha indicado:    

“[…]  cuando la reclamación pensional se concreta en el   reconocimiento de  una pensión por invalidez, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible   de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir   dos (2) elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la   reclama. Es claro  que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad   manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata   protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la   garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la   integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque   la importancia de tal  reconocimiento radica en el hecho de que en la gran   mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento   económico con el que contaría la persona  y su grupo familiar dependiente   para sobrellevar  su existencia en condiciones más dignas y justas”.[23]    

3.3. En el caso objeto de   estudio, el señor Erik Stiven Estrada Arrieta, dispone, en principio, de otros   mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral. Sin embargo,   la Sala de Revisión considera que este mecanismo no reviste la idoneidad   suficiente para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a   la seguridad social, comoquiera que (i) se trata de una persona que fue   calificada con una pérdida de capacidad laboral del 67.03% de origen común y por   tanto, en virtud del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es una   persona inválida que tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión   de invalidez; (ii) no cuenta con ingresos económicos suficientes para   suplir sus necesidades esenciales, pues el salario que venía devengando hasta el   momento de ocurrencia del derrame cerebral que fue calificado como   “hemorrágico temporo parietal izquierdo agudo”, en   la empresa Arcos Dorados Colombia SA, era variable y en algunos eventos ni   siquiera superaba el salario mínimo legal mensual vigente,[24]  (iii) si bien el accionante aún trabaja, el hecho de que sea una persona   discapacitada y reconozca su situación de invalidez, implica que no es estable   su permanencia en el trabajo, de allí que se encuentre en una situación de   vulnerabilidad y, (iv) es una persona que actualmente no tiene   expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podría recibir por la   pensión de invalidez, por el alto porcentaje de pérdida de su capacidad laboral,   lo que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier   actividad que le permita derivar el sustento propio.    

De esta manera, lo que se busca con esta acción, es proteger   el derecho que le asiste al actor a gozar de un ingreso mensual   autónomo, acorde con la noción de dignidad humana, que le permita   fundamentalmente cubrir sus necesidades más básicas, además del acceso a los   servicios de salud indispensables para el tratamiento de la patología que   padece.    

4. Legislación vigente en materia de la pensión de invalidez de   origen común    

4.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad   social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental   irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En   desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de   1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se   encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la   población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte.    

4.2. En relación con la pensión de   invalidez, el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de esta   prestación frente a aquellas personas que hubieren cotizado al sistema o se   encontraren realizando aportes y eventualmente sufrieran una pérdida en su   capacidad laboral. Lo que se buscó con la consagración de la norma, fue   precisamente garantizar el acceso de aquellas personas disminuidas en su   capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera solventar sus   necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus propios medios y   en forma autónoma, una solución económica a las mismas.    

4.3. La pensión de invalidez puede generarse   por enfermedad o accidente de riesgo común o de origen profesional. En lo que   guarda relación con la pensión de invalidez por riesgo común, ésta exige, además   de su condición de inválido certificada por cualquiera de las entidades   competentes[25],   el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo   1 de la Ley 860 de 2003, norma que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de   1993.[26]    

4.4. Con este último párrafo, se quiso precisamente amparar favorablemente al segmento joven de la población   que inicia su vida laboral, permitiéndoles acceder a la pensión de invalidez en   condiciones aún más convenientes que las señaladas en los incisos anteriores.   Sin embargo, comoquiera que dicho parágrafo estableció el requisito de   cotización de las veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al   hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas   menores de veinte (20) años, su contenido ha sido objeto de múltiples   pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha optado por   establecer una aplicación extensiva y favorable de la norma conforme la   protección especial a la juventud plasmada en la Constitución y en los   instrumentos internacionales, a través de la interpretación de unos requisitos   especiales y más flexibles, tal como se pasará a explicar a continuación.    

5. El marco constitucional de protección   a la juventud, en desarrollo de los instrumentos de derecho internacional   concordantes y la aplicación extensiva del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley   860 de 2003    

5.1. En materia de protección a la población   joven, la Corte Constitucional ha sostenido que la edad no es un criterio válido   para delimitar el goce efectivo de un derecho fundamental. Por ejemplo, la   Corporación ha afirmado que el cumplimiento de la edad en la que por disposición   legal se extingue un derecho, no es un criterio suficiente para afirmar que   también se extingue para la persona, el derecho constitucional a seguir gozando   de él, toda vez que deben observarse otros aspectos en cada caso concreto. Así   lo ha hecho, al referirse al deber de alimentos que tienen los padres con los   hijos.[27]  Pero también ha afirmado que la edad como criterio legal, en el especial caso en    que el legislador ha dispuesto que hasta el cumplimiento de cierto número de   años una persona puede acceder a un derecho legal cumpliendo requisitos menos   gravosos, no puede leerse de forma restrictiva; este es el caso de la pensión de   invalidez en casos similares al que se estudia en esta oportunidad.     

5.2. Como se explicó, el artículo 1 de la   Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone que   la persona que sea declarada inválida, es decir, que haya sido calificada con   una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al (50%,)[28]  tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, si ha cotizado mínimo   cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez en el evento en que esta haya sido causada por   una enfermedad. El parágrafo 1° contenido en el mismo artículo, señala que las   personas menores de veinte (20) años, declaradas inválidas, acceden a la pensión   de invalidez habiendo cotizado veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente   anterior al hecho causante de la invalidez o su   declaratoria. Sin embargo, en aplicación del principio de solidaridad que rige   el Sistema de Seguridad Social, la Corte ha protegido el derecho a acceder a la   pensión de invalidez a partir de lo que dispone el parágrafo 1°, a personas   jóvenes que sobrepasan los veinte (20) años.    

5.3. Ha estimado la Corporación que el   parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al disponer que las personas   hasta los veinte (20) años de edad pueden acceder a la pensión de   invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una finalidad constitucional que   va más allá de fijar una edad límite para disfrutar de tal derecho. Considera la   Corte que el fin constitucional que protege la norma es que las personas que   inician su vida laboral, lo cual supone, también, que empiezan su afiliación al   Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes, y no más como   beneficiarios de un tercero, accedan a las prestaciones que emanan del Sistema,   cumpliendo requisitos menos exigentes que los que exige la Ley 100 de 1993 a una   persona que ha cotizado al Sistema por más tiempo.    

Esta posición e interpretación de la norma   mencionada ha sido asumida por la Corte Constitucional en diversos   pronunciamientos, dentro de los cuales pueden destacarse las sentencias T-777 de   2009[29],   T-839 de 2010[30],   T-930 de 2012[31],   T-1011 de 2012[32]  y T-819 de 2013,[33]  entre otras.[34]    

5.4. En la sentencia T-777 de 2009,[35]   la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una mujer de veintitrés (23) años   de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de servicio público, le   fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del (76.45%). Según se   extrae de los hechos de la tutela, la accionante trabajaba y con lo que   devengaba se encargaba del sostenimiento de su madre y dos hermanos menores. Con   el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la accionante solicitó a su   fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo,   dicha pretensión le fue negada, aduciendo que no se encontraba acreditado que   hubiera cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la invalidez, además, de sobrepasar la edad de   veinte (20) años, ante lo cual no se podía dar aplicación al parágrafo 1° del   artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

Lo relevante de esta sentencia desde la   perspectiva analizada, es que precisamente puso de presente (i) lo que debe   entenderse por persona joven y (ii) cuáles son las semanas cotizadas que deben   ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez.   Así, señaló que generalmente, entre el rango de veinte (20) a veinticinco (25)   años de edad, las personas finalizan sus estudios e inician su vida laboral y,   por ende, su afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. En este sentido,   desconocería el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social[36],   al exigirle a una persona que se encuentra en dichas condiciones, cotizar el   mismo número de semanas para acceder a la pensión de invalidez, que se le exige   a quien ha estado afiliado al  Sistema por más tiempo. Al respecto sostuvo   la Sala Novena:    

“[…] no   obstante, llama la atención el parágrafo 1°; en éste se incluye a un segmento   joven de la población que cuenta con una especial protección legal […] y que   hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida   laboral, bien sea por que han terminado su educación básica secundaria y por   carecer de medios económicos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque   deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18   años y menores de 20).    

“Considera la   Sala que en situación simétrica se hallan quienes están terminando su educación   universitaria después de haberse dedicado exclusivamente a sus estudios y ya   preparados para ingresar al mercado laboral adquieren sus obligaciones propias   emancipándose de sus progenitores, asumiendo directamente el pago de los aportes   a la seguridad social (25 años o menos). En otras áreas de la Seguridad Social   el Legislador ha dado un trato diferencial a los estudiantes con dedicación   exclusiva obedeciendo a diferentes motivaciones que lo han llevado, por ejemplo,    a extender los beneficios de la pensión de sobrevivientes hasta el momento en   que los jóvenes estudiantes cumplan los 25 años de edad; momento en el cual se   presume que estos están preparados para iniciar su vida laboral y, por tanto,   pueden asumir directamente el pago de los aportes al sistema de la seguridad   social integral.    

“Para el caso de   la pensión de invalidez, el legislador quiso dar protección especial a un   segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación   originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos   rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su   declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se encuentran haciendo    tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos   realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una   persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los   mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de   invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la   misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o   interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir  las 50   semanas exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez que exige la norma.”    

En esta oportunidad, para reforzar el   argumento expuesto, la Sala mostró que en el derecho interno y en   pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional, una   persona era considerada joven, y protegida como tal, aproximadamente hasta los   26 años de edad. Para ello, analizó la Ley 375 de 1997 “Por la cual se crea   la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones”, y en la cual se   señaló que las personas jóvenes eran aquellas que tuvieran edades entre los   catorce (14) a veintiséis (26) años.[37]  Con ello, se quiso demostrar que para fines de participación económica, social y   política, el legislador consideró que debían formar parte de la población   joven, aquellas personas que se encontraban entre las edades señaladas. Pero   además, quiso hacer mención expresa a la especialísima protección de que gozan   las personas que hacen parte de la población joven y que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta.[38]  En la exposición de motivos de dicha ley, se señaló:    

“[…] El día 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la Juventud.   Ella desarrolla el artículo 45 de la Constitución de 1991, que reconoce a la   juventud como una población  específica, con derechos y deberes, pero,   sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en los diferentes   escenarios donde se decide sobre su futuro. En sintonía con lo anterior, la ley   pretende ser un marco de referencia para: promover la formación integral del joven que contribuya a su desarrollo   físico, psicológico, social y espiritual; a su vinculación y participación   activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven   y ciudadano.   Además establece un marco definitorio sobre qué entiende el Estado colombiano   por juventud (“se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad”),   señala prioridades y determina hacia dónde deben dirigirse las acciones de las   instituciones públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre esta   población.” […]    

“El Estado dará   trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentren en circunstancias de   debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de   igualdad real y efectiva para todos. Con tal propósito desarrollará programas   que creen condiciones de vida digna para los jóvenes especialmente para los que   viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades   afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren   afectados por alguna discapacidad”.[39]    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en la sentencia en cita, la Sala Novena de Revisión concluyó que en   Colombia existe un déficit de protección de   la juventud en lo referente al acceso a la pensión de   invalidez. Sostuvo en esa dirección, que el límite de “20 años de edad”   desconoce la finalidad de la norma, la cual consiste en permitirle a la   población joven acceder a la prestación por invalidez   cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no   pueden acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los demás   trabajadores, y que existen normas legales internas que definen los límites   legales de la juventud entre los catorce (14) y los veintiséis   (26) años, en tanto que los organismos internacionales han señalado que ese   periodo vital se extiende de los quince (15) a los veinticuatro (24) años. Sobre   el caso concreto, indicó que la aplicación estricta del parágrafo en mención,   vulnera el derecho a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, máxime   cuando no existe una argumentación razonable que permita excluir de este   beneficio a una persona mayor de veinte (20) años, en simétrica situación   fáctica a quien si cuenta con la edad establecida en la norma. A partir de estos   planteamientos, amparó los derechos fundamentales de la accionante e inaplicó el   parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida   de veinte (20) años, extendiéndolo a la población menor de veintiséis (26) y   ordenándole a la entidad demandada reconocerle el derecho a la pensión especial   de invalidez.[40]  Al respecto, señalo:    

       “Con base en los anteriores   argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicación  formal    del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003  implicaría la   vulneración de principios constitucionales relativos al carácter social de   nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y   justicia material y atentaría contra derechos fundamentales como el mínimo vital   y  la seguridad social; por lo que para los precisos efectos de este caso   se exceptuará su aplicación reducida en desarrollo del principio de supremacía   constitucional y su principio derivado de interpretación conforme a la Carta   Política”.    

5.5. Esta misma posición fue reiterada en la   sentencia T-839 de 2010.[41]  En este fallo se trató el caso de un hombre a quien el   veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008),  fecha para la cual contaba   con veinticinco (25) años de edad, le diagnosticaron una pérdida de capacidad   laboral del noventa punto sesenta y cinco por ciento (90.65%) de origen común, y   fecha de estructuración del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).   La entidad a la que le correspondía el reconocimiento de la pensión de   invalidez, le negó el derecho por no cumplir con los requisitos del artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, por cuanto no tenía ni las semanas requeridas ni era   menor de veinte (20) años y por tanto no se le aplicó el parágrafo de la citada   norma. En esa oportunidad se reiteró que a través del parágrafo 1° del artículo   1 de la Ley 860 de 2003, el legislador quiso otorgar una protección especial a   las personas que inician su vida laboral, permitiendo que accedan a la   prestación por invalidez acreditando menos semanas de cotización. Por ende,   inaplicó la referida disposición en cuanto a la edad requerida de veinte (20)   años y ordenó el reconocimiento de la prestación solicitada. Sostuvo la Sala:    

“Con base en las   consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios   constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley   860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven   pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se convierte   en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de cotización de   las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la   invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado   de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa   fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con más de   26 semanas cotizadas al sistema”.    

“[…] esta   Corporación reiterará la sentencia T-777 de 2009 y dará eficacia directa a la   Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho),   2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y   adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo   vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará el   artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable,   comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al joven […]”.    

“De los   anteriores planteamientos expuestos la Sala de Revisión concluye, que cuando en   los casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe   necesariamente inaplicar dicha disposición legal por la incompatibilidad que   presenta con el ordenamiento superior (artículo 4° de la Carta Política)”.    

5.6. De igual   forma, en la sentencia T-930 de 2012,[42]    la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un joven de veintitrés (23)   años de edad, quien sufrió un accidente de tránsito el ocho (8) de febrero de   dos mil diez (2010), que le dejó como secuela permanente hemiparesia derecha.   A raíz de este hecho, el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) fue   calificado con pérdida de capacidad laboral del (65.75%) de origen común, con   fecha de estructuración la misma del accidente. Con  fundamento en esta decisión   el actor solicitó a BBVA Pensiones Horizontes y Cesantías el reconocimiento de   la pensión de invalidez, la cual le fue negada bajo el argumento de que había   cotizado (31.28) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho   causante de su invalidez, y la norma vigente para acceder a la pensión, es   decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la   Ley 860 de 2003, exige como mínimo cincuenta (50) semanas cotizadas. Además, al   no ser menor de veinte (20) años, se restringía la posibilidad de dar aplicación   a la disposición favorable contenida en el parágrafo de la citada norma. En esta   oportunidad, después de realizar un análisis en torno al marco constitucional de   protección a la juventud, en desarrollo de los instrumentos de derecho   internacional concordantes y su aplicación en el ordenamiento interno, la Sala   reiteró la posición asumida por esta Corporación en las decisiones antes   descritas y ordenó reconocerle y pagarle la pensión de invalidez por riesgo   común al accionante, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1   de la Ley 860 de 2003 y su interpretación extensiva. Para sustentar su decisión,   sostuvo:    

    “Como quedó consignado en   las consideraciones de esta providencia, el señor Manuel Alfonso Ramos se   encuentra en una edad en la cual la legislación interna, pronunciamientos de   organismos de derecho internacional, y la misma jurisprudencia constitucional,   ha presumido que las personas a penas están iniciando su vida laboral; al mismo   tiempo, entonces, inician su afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. Y   por eso mismo, el legislador quiso que al momento de acceder a la pensión de   invalidez, se les exigiera menos semanas cotizadas, que las que se exigen a una   persona que lleva más tiempo afiliada al Sistema.     

“5.3. En ese   orden de ideas, y en atención al precedente constitucional fijado por esta   Corporación en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, la Sala Primera de   Revisión inaplicará en el caso concreto la edad 20 años, cómo límite de edad   hasta la cual una persona sobre la cual se presume que inicia su vida laboral,   accede a la pensión de invalidez habiendo cotizado 26 semanas en el año   inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria”.    

5.7. En esta misma línea, en la sentencia   T-1011 de 2012[43],   se analizó el caso de una joven con veinticuatro (24) años de edad quien padecía   una disminución del (50.15%) de su capacidad laboral, producto de una enfermedad   común, por lo que había procedido a solicitar el reconocimiento y pago de su   pensión de invalidez, teniendo en cuenta que en virtud de la jurisprudencia de   esta Corporación la edad de veinte (20) años establecida en la normativa   pertinente para dicha pensión, en este caso, el parágrafo 1° del artículo 1 de   la Ley 860 de 2003, había sido inaplicada por inconstitucional para hacerla   extensiva a jóvenes hasta los veintiséis (26) años de edad. Según se extrae de   los hechos de la tutela, la entidad accionada negó la pensión por incumplir los   requisitos legales exigidos para la misma, en especial el atinente a las semanas   de cotización antes de la estructuración de la invalidez a partir de una   interpretación estricta de la norma en mención. La Sala Novena de Revisión   procedió a la inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003   en cuanto a la edad requerida de veinte (20) años, por considerar que el caso   revestía unas condiciones jurídicas y fácticas idénticas a las ya establecidas   por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez en   el caso de personas jóvenes (menores de 26 años). Al respecto, sostuvo:    

“Ahora bien,   respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, del examen del expediente la Sala comprobó que la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la joven Ana Lucía   Rengifo Gallego, fue establecida el día 3 de agosto de 2011, por dictamen médico   del Grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral   y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. En consecuencia el rango de tiempo para   contabilizar las cotizaciones exigibles a la accionante, se extiende hasta el 3   de agosto de 2010. Así mismo, de la revisión de la historia laboral de   cotizaciones al sistema pensional, aportado al proceso, se encontró que la   actora aportó 34 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez que le fue dictaminada”.    

“Así las cosas,   la Sala evidencia que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de   la accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en la que se   encuentra la demandante, como por desconocer el precedente constitucional en la   materia. En este sentido la entidad accionada, ya había conocido un caso de   idénticas condiciones fácticas y jurídicas, correspondiente al reiteradamente   citado en la sentencia T-777 de 2009. Ante tal omisión, la entidad demandada   desconoce el derecho a la igualdad de la joven Ana Lucía Rengifo Gallego, al   negarle la pensión de invalidez entratándose de una persona joven menor de 26   años, a quien la jurisprudencia de esta Corte ya ha señalado el deber de   protección que le cobija en este tipo de eventos”.    

5.8. Finalmente,   en la sentencia T-819 de 2013,[44]   la Sala Segunda de Revisión analizó la situación de una joven de veinticinco   (25) años de edad, calificada con una pérdida de la capacidad laboral del   (67.53%) producto de un accidente cerebro vascular acaecido el veintiséis (26)   de febrero de dos mil doce (2012). Según se extrae de los hechos de la tutela,   la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición   que le fue negada por la AFP Porvenir SA, al contar únicamente con treinta y   cuatro (34) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración, incumpliendo el requisito de cincuenta (50) semanas   exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de   la Ley 860 de 2003. La Sala concedió el amparo invocado y ordenó el   reconocimiento de la prestación reclamada, pues al momento de estructurarse la   invalidez, la actora tenía veinticinco (25) años, una pérdida de la capacidad   laboral del (67.53%) y un total de treinta y cuatro (34) semanas de cotización,   por lo cual se verificaba el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y   legales para acceder a la misma conforme al parágrafo 1° del artículo 1 de la   Ley 860 de 2003. Sobre el particular indicó:    

     “No obstante, se verificó la vulneración de   los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, al constar que   el caso en concreto cumple con los requisitos de la pensión de invalidez para   menores de 20 años, -26 semanas de cotización durante el último año anterior a   la invalidez- prevista en el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 100 de   1993 modificado por la Ley 860 de 2003, acorde con la interpretación que la   jurisprudencia en sede de revisión ha hecho sobre la expresión menores de 20,   entendiendo que aplica a los jóvenes de hasta 26 años”.    

5.9. En los fallos citados, las diferentes   Salas de Revisión de la Corte Constitucional, se han pronunciado   sobre casos en los cuales inaplicar el límite temporal respondía a la necesidad   imperiosa de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la   seguridad social, de personas que por su condición económica, social y familiar,   y por su pertenencia a la población joven, especialmente protegida, no cumplían   los requisitos del inciso 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, más si los   que fijaba el parágrafo en cuanto al número de semanas cotizadas.    

6. El señor Erik Stiven Estrada Arrieta   tiene derecho a que Protección SA Pensiones y Cesantías le reconozca y pague la   pensión de invalidez por riesgo común, por haber cotizado veintiséis (26)   semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez de   acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003      

6.2. No obstante, según quedó consignado en las consideraciones de esta providencia, el señor Erik   Stiven Estrada Arrieta se encuentra en una edad en la cual se ha presumido que   apenas está iniciando su vida laboral y, paralelo a ello, comienza su afiliación   al Sistema en calidad de cotizantes. Por eso mismo, el legislador  estableció   que al momento de acceder a la pensión de invalidez, a este grupo poblacional se   le exigiera menos semanas cotizadas, que las que se le exigen a una persona que   lleva más tiempo afiliada al Sistema. En este orden de ideas, la Corporación en   sus diferentes Salas de Revisión ha efectuado una interpretación extensiva del   límite de edad consignado en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de   2003, considerando que el tope de veinte (20) años establecido en la   citada disposición para disfrutar de la pensión especial de invalidez,   desconocía una finalidad constitucional superior, que no podía circunscribirse a   un límite de edad inamovible. Sostuvo, entonces, que las personas entre los   veinte (20) y veintiséis (26) años son consideradas como jóvenes sujetos de   especial protección y no existe una argumentación razonable para excluir del   beneficio contemplado en el parágrafo 1° de la norma a quienes (i) superan los   veinte (20) años, (ii) cumplen las veintiséis (26) semanas de cotización en el   año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria   y (iii) se encuentran en simétrica situación fáctica a quien si cuenta con dicha   edad.    

Así las cosas, vistos los parámetros   constitucionales trazados en las sentencias T-777 de 2009[49], T-839 de   2010[50],   T-930 de 2012[51],   T-1011 de 2012[52]  y T-819 de 2013[53],   entre otras, bajo los cuales esta Corporación ha extendido el beneficio   contenido en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a aquellas   personas que superan los veinte (20) años de edad, pero que acabando de   iniciarse en la vida laboral, sufren una merma en sus capacidades físicas,   psíquicas o sensoriales, que les impide seguir trabajando y, por consiguiente,   continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, la Sala inaplicará en el   caso concreto la edad veinte (20) años, cómo límite de edad hasta la cual   una persona accede a la pensión de invalidez habiendo cotizado veintiséis (26)   semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o   su declaratoria.    

6.3. En el parágrafo 1° del artículo 1 de la   Ley 860 de 2003, al momento de definir el requisito de   densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, el   legislador estableció una regla distinta a la que planteó en los numerales   primero y segundo de la misma disposición, relacionados con aquellos eventos de   invalidez causada por enfermedad y por accidente, respectivamente.    

Mientras, en el primer numeral se plantea   que el interesado debe acreditar cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y en el   numeral segundo se establece que debe acreditar el mismo número de semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma, en el parágrafo 1° se definió como requisito contar con veintiséis   (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la   invalidez o su declaratoria. La redacción de la disposición, así como el uso de   la disyunción “o”, permiten inferir de la simple lectura del parágrafo, que en   el caso de la pensión de invalidez para personas menores de veinte (20) años,   aplicable hasta los veintiséis (26) años con base en el precedente previamente   citado, existen dos (2) alternativas plausibles para efectuar el conteo de las   semanas exigidas por la ley para acceder al derecho, pues este puede realizarse   desde el hecho causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal   invalidez. Por ello, en aplicación del principio de favorabilidad laboral,[54]corresponde a   las administradoras de fondos de pensiones verificar cuál de las dos opciones   resulta más beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situación   pensional.[55]    

6.4. En el caso concreto se dio la siguiente   situación: el primero (1) de octubre de dos mil once (2011), el señor Erik   Stiven Estrada Arrieta sufrió un derrame cerebral que fue calificado como   “hemorrágico temporo parietal izquierdo agudo”,[56]  momento para el cual contaba con veintiún (21) años de edad.[57] A raíz de   este hecho fue calificado por Seguros Bolivar SA mediante el dictamen No.   2012-1140829820 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012),[58] con una   pérdida de la capacidad laboral del 67.03% de origen común y fecha de   estructuración la misma de ocurrencia del evento hemorrágico cerebral.[59] Con   fundamento en este documento médico y ante la imposibilidad de seguir cotizando   al sistema, el actor solicitó a Protección SA Pensiones y Cesantías el   reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por no haber   cotizado el número mínimo de semanas exigidas por la norma vigente para acceder   a la pensión, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

En este caso, se estudia un asunto en el   cual se presentan condiciones jurídicas y fácticas   idénticas a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a   la pensión de invalidez en el caso de personas jóvenes, es decir menores de   veintiséis (26) años. Por ello debe darse aplicación a   la disposición amplia y favorable contenida en el parágrafo 1° del artículo 1 de   la Ley 860 de 2003, la cual contempla el requisito de   cotización de veintiséis (26) semanas dentro del último año inmediatamente   anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, y comprende dentro de los beneficiarios a quienes superan los veinte   (20) años de edad y una pérdida de capacidad laboral del (50%).    

El beneficio atribuido a los jóvenes menores   de veinte (20) años puede predicarse in extenso a aquellas personas que como el   accionante se encuentran en idénticas situaciones fácticas a quien si cuenta con   la edad establecida en la norma y apenas comienza su vida laboral. Ello porque   no existe argumento razonable para excluir de tal beneficio a quienes superan la   edad indicada en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuya   finalidad es permitirle a la población joven acceder a la prestación por invalidez   cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no   podrían acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los demás   trabajadores, y que existen normas internas que definen los límites legales de   la juventud entre los catorce (14) y los veintiséis   (26) años[60],   en tanto que los organismos internacionales han señalado que ese periodo vital   se extiende de los quince (15) a los veinticuatro (24) años[61].    

La aplicación estricta y literal del   parágrafo vulnera el derecho a la igualdad  real y material del accionante   y por lo mismo su derecho al mínimo vital, a pesar de haber cotizado las semanas   requeridas para acceder a la pensión solicitada. Una postura contraria supondría   la desprotección del joven quien no contaría con garantía alguna sobre la forma   de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna.    

La Corte ha   encontrado que cuando la norma aplicable en estricto sentido lesiona principios   constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposición legal    por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (artículo 4°   de la Carta Política). Con fundamento en ello, se inaplicará en este caso, el   parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida   de veinte (20) años, con el fin de materializar la protección real y efectiva   del derecho a la seguridad social del accionante  contenido en el artículo   48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.    

Así las cosas, dado que la fecha de   ocurrencia del evento hemorrágico cerebral, es decir la fecha del hecho causante   de la invalidez, tuvo ocurrencia el día primero (1) de octubre de dos mil once   (2011),[62]   la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA deberá reconocer el   derecho pensional invocado por el actor, haciendo el conteo de semanas   respectivas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 1   de octubre de 2011, tiempo en el cual, según el registro aportado al expediente   de tutela, el actor cotizó un total de 49.28 semanas,[63] es decir   cuenta con más de 26 semanas cotizadas al sistema. Además tiene 24 años de edad   y presenta una pérdida de la capacidad laboral del 67.03%, elementos que   permiten la aplicación de la disposición más favorable contenida en el parágrafo   1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

6.5. Ahora bien, es importante precisar que   sin lugar a descartar la aplicación del precedente constitucional acogido en   esta providencia, debe advertirse que en el presente asunto resulta igualmente   aplicable la jurisprudencia reiterada de esta Corporación conforme la cual   tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas es posible tener   en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración   cuando aún la persona conserva su capacidad laboral residual, al punto de   continuar con su vinculación laboral, realizando los correspondientes aportes al   sistema de seguridad social y hasta el momento en el que se le practique el   examen de calificación de la invalidez en el cual se asume, la persona pierde la   capacidad efectiva para seguir trabajando.[64]    

La Sala encuentra que en el caso concreto   entre la fecha de estructuración de la invalidez (1 de octubre de 2011) y la   fecha de su calificación (11 de mayo de 2012), el accionante pese a la   enfermedad que padecía y las limitaciones que su estado de salud le generaban,   se mantuvo activo laboralmente y continuó cotizando al sistema general de   pensiones. En efecto, de las cotizaciones aportadas al expediente, se colige que   cotizó como trabajador dependiente de la empresa Arcos Dorados Colombia desde   noviembre de dos mil diez (2010) hasta febrero de dos mil doce (2012).[65]  Además, según la misma entidad accionada, se registraron aportes pagados   por el empleador Arcos Dorados Colombia entre septiembre de dos mil doce (2012)   y mayo de dos mil catorce (2014),[66]  hecho que ratifica que después de la fecha de estructuración continuó cotizando.    

De acuerdo con   el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo Moderado, hoy Protección,[67]  se encuentra probado que durante el periodo comprendido   entre el once (11) de mayo de dos mil doce (2012) y el   once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), es decir   entre los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, el   señor Estrada Arrieta cotizó al sistema general de pensiones las semanas   exigidas por la norma citada, e incluso superó el monto mínimo exigido en   el marco normativo que le resulta aplicable.[68]  En efecto, entre noviembre de dos mil diez (2010) y diciembre   de dos mil once (2011), el actor cotizó un total de cuatro cientos cinco días   (405) equivalentes a cincuenta y siete coma ochenta y cinco (57,85) semanas.[69] De modo que, cuando se realizó el examen de calificación de la   capacidad laboral (11 de mayo de 2012), y se determinó su estudio, el actor ya   contaba con las 50 semanas de cotización exigidas por la Ley 860 de 2003.   Igualmente, quedó constatado que padece una disminución en su capacidad laboral   del sesenta y siete punto tres por ciento (67.03%) de origen   común tal como se desprende del dictamen de calificación anexado al trámite,[70]  y como consecuencia del derrame cerebral “hemorrágico temporo parietal   izquierdo agudo”[71]  que sufrió, es claro que padece una enfermedad catastrófica.    

6.6. En este   orden de ideas, tanto el precedente que permite la inaplicación de la edad de   veinte (20) años en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para   efectos de acceder a la pensión de invalidez, y aquel conforme el cual es   posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez resultan aplicables al asunto analizado.    

7. Conclusión y órdenes    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala   concluye que la entidad accionada vulnerá los derechos   fundamentales del accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en las   que se encuentra, dado que su invalidez le afecta su integridad personal y su   vida digna, pues se trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 años   de edad en la actualidad, y 21 al momento de configurarse la estructuración de   la pérdida de la capacidad laboral, quien apenas iniciaba su vida laboral como   por desconocer los parámetros constitucionales fijados en la materia, a partir   de los cuales la jurisprudencia de esta Corte señalo el deber de protección que   procedía en este tipo de eventos.    

En consecuencia, teniendo en cuenta que la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, realizó una   interpretación puramente formal de la norma y los requisitos en ella   establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, omitiendo la   valoración de principios constitucionales y derechos fundamentales que le   asisten al joven dentro del marco de un Estado Social de derecho, la Sala   revocará las sentencias de tutela proferidas el veintinueve (29) de octubre de   dos mil trece (2013), por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, y el   dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Barranquilla, que en su momento no ampararon los derechos   fundamentales del accionante dentro de la acción de tutela promovida contra la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, Seguros Bolívar   SA y Arcos Dorados Colombia SA. En su lugar, se protegerán los derechos   fundamentales de Erik Stiven Estrada Arrieta ordenando a la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, que le reconozca y pague la   pensión de invalidez por riesgo común, desde el momento en que se produjo el   hecho causante de la invalidez, esto es, desde el 1 de octubre de 2011, fecha de   ocurrencia del evento hemorrágico cerebral.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Civil   Municipal de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece   (2013), que declaró improcedente el amparo invocado por el señor Erik Stiven   Estrada Arrieta contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección SA, Seguros Bolívar SA y Arcos Dorados Colombia SA, y la de segunda   instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,   el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), que la confirmó. En su   lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Erik Stiven Estrada Arrieta.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA,   que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente   a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez   por riesgo común al señor Erik Stiven Estrada Arrieta desde el momento en que se   produjo el hecho causante de su invalidez, esto es, el primero (1) de octubre de   dos mil once (2011), fecha de ocurrencia del evento hemorrágico cerebral.    

Tercero.- ADVERTIR a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección SA, que debe observar las consideraciones   expuestas en esta sentencia para la solución de asuntos similares.    

Cuarto.-   ORDENAR  a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, que   remita a este despacho copia del acto administrativo a través del cual se   reconozca el derecho pensional al señor Erik Stiven Estrada Arrieta, en el   término de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria.    

Quinto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] El accionante nació el veinte (20) de abril   de mil novecientos noventa (1990) según el registro civil de nacimiento y la   cédula de ciudadanía obrante: a   folios 9 y 10 respectivamente.    

[2] Constancia de estudios de la Institución de   Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano “Elyon Yireh”, en la cual   certifican que el señor Erik Stiven Estrada Arrieta para el siete (7) de   septiembre del año dos mil diez (2010), se encontraba matriculado en el programa   de administración de empresas, cursando el segundo ciclo del periodo lectivo dos   mil diez (2010), en la modalidad presencial y con una intensidad horaria de diez   (10) horas semanales (folio 121).    

[3] Folios 150 y 255.    

[4] El actor ejercía funciones de mesero, labores en la cocina y en general   oficios varios (folio 13).    

[5] Folios 13, 35, 43, 44, 48, 49 y 50.    

[6] Evolución historia Clínica emitida por la   Clínica El Prado de fecha primero (1) de octubre de dos mil once (2011) y   suscrito por la médica especialista Jazmín Azucena Morelo Camacho, en la cual se   reporta lo siguiente: “Paciente con respuesta a estímulos dolorosos se   indican como complementos tiempo de coagulación se recibe tac de cráneo simple   con evidencia de imagen compatible con hemorragia parietal izquierda por lo que   se realiza llamado a medicina interna” (folio 43). Evolución de   especialistas emitida por la Clínica El Prado de fecha primero (1) de octubre de   dos mil once (2011), en la cual se indica: “Paciente masculino de 21 años   procedente de urgencias con cuadro clínico consistente en queja de cefalea   súbita de gran intensidad que se acompaño de vómitos y pérdida del estado de   consciencia, razón por la que es traído a la urgencia donde se le realiza tac de   cráneo simple que mostró un hematoma parietal izquierdo, razón por que fue   valorado por neurocirujano quien considera que se puede tratar de malformación   arteriovenosa por lo que el abordaje quirúrgico no es posible, debiéndose   realizar manejo medico para posterior realización de panangiografia cerebral”.   Historia clínica completa en los folios 43 al 50.    

[7] Debe advertirse que ING Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección SA, contrató con la compañía   Seguros Bolívar SA, el seguro provisional IS que cubre los riesgos de invalidez   y sobrevivencia a través de la póliza No. 6000000001401, que tiene como   cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con   que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de   los afiliados a ese Fondo, de acuerdo con las condiciones de la póliza y las   normas legales vigentes (folios 149, 150, 157 al 166).    

[8] Dictamen de Calificación de pérdida de la capacidad laboral No.   2012-1140829820 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por   las doctoras Liliana del Pilar Arévalo Morales y Nohora Duarte, médicas   especialistas en medicina del trabajo y laboral,  en el cual se certifica   por parte del equipo interdisciplinario de calificación de la Compañía Seguros   Bolívar, en su condición de aseguradora, que él señor Erick Stiven Estrada   Arrieta, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 67,03%, con fecha de   estructuración del primero (1) de octubre de dos mil once (2011), de origen   común y se certifica invalidez (folios 11 al 14).    

[9] Vale aclarar que ING Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías SA, fue absorbida a partir del primero (1) de   enero de dos mil trece (2013), por la entidad Protección Pensiones y Cesantías,   en virtud de que el Grupo Suramericana compró el Fondo de Pensiones ING (folio   149).    

[10] Al respeto la entidad indicó: “En cuanto   a los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificado por   la sentencia C-428 de 2009 para tener derecho a pensión de invalidez,   encontramos que usted no cumplió con los requisitos de haber cotizado 50 semanas   en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez, ya que cotizó 46 semanas durante este lapso. Es del caso   precisar, que al momento de definir la solicitud de pensión, solo se tienen en   cuenta los aportes efectuados con anterioridad al siniestro pues el Sistema de   Seguridad Social funciona como un seguro que busca lograr la cobertura de los   riesgos de invalidez, vejez, muerte, por lo que es indispensable que el afiliado   se encuentre cotizando antes que sobrevenga el riesgo asegurable, máxime si   tiene vínculo laboral” (folios 19 y 20).    

[11] Folios 144 al 147.    

[12] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por   el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones”.    

[13] Folios 214 al 219.    

[14] Folios 149 al 156.    

[15]  MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[16] Folios 238 al 240.    

[17] MP Jorge Iván Palacio Palacio. En esta   oportunidad la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una mujer de   veintitrés (23) años de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de   servicio público, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del   setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76.45%.) Según se extrae de   los hechos de la tutela, la  accionante trabajaba y con lo que devengaba se   encargaba del sostenimiento de su madre y dos (2) hermanos menores. Con el   dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la accionante solicitó a su fondo   de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo dicha   pretensión le fue negada, aduciendo que no se encontraba acreditado que hubiera   cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores   al hecho causante de la invalidez, además de sobrepasar la edad de veinte (20)   años, ante lo cual no se podía dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 1 de   la Ley 860 de 2003. Lo relevante de esta sentencia desde la perspectiva   analizada, es que precisamente puso de presente (i) lo que debe entenderse por   persona joven y (ii) cuáles son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en   cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, señaló   que generalmente, entre el rango de veinte (20) a veinticinco (25) años de edad,   las personas finalizan sus estudios e inician su vida laboral y, por ende, su   afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. En este sentido, desconocería el   principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social exigirle a una persona   que se encuentra en dichas condiciones, cotizar el mismo número de semanas para   acceder a la pensión de invalidez, que se le exige a quien ha estado afiliado al    Sistema por más tiempo. Sobre el caso concreto, indicó que la aplicación   estricta del parágrafo en mención, vulnera el derecho a la igualdad y al mínimo   vital de la accionante, máxime cuando no existe una argumentación razonable que   permita excluir de este beneficio a una persona mayor de veinte (20) años, en   simétrica situación fáctica a quien si cuenta con la edad establecida en la   norma. A partir de estos planteamientos, amparó los derechos fundamentales de la   accionante e inaplicó el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en   cuanto a la edad requerida de 20 años, extendiéndolo a la población menor de 26   y ordenándole a la entidad demandada reconocerle el derecho a la pensión   especial de invalidez. Esta posición se ha reiterado en las sentencias T-839 de   2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-930 de 2012 (MP María Victoria Calle   Correa), T-1011 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-819 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo) entre otras.    

[18] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[19] MP María Victoria Calle Correa.    

[20] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] MP Mauricio González Cuervo.    

[22] De conformidad con el numeral 1 del artículo   6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política” la acción de tutela será improcedente en aquellos   casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante.   Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos,   antes de acudir la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario   de la acción de tutela.    

[23] Sentencia T-533 de 2010 (MP Luís Ernesto   Vargas Silva). En esta sentencia, se estudió una acción de tutela instaurada por   una persona calificada con un (58.54%) de pérdida de la capacidad laboral con   fecha de estructuración del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a   quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su derecho a   la pensión de invalidez argumentando que no cumplió con el requisito de   fidelidad al Sistema. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente   porque con ella se pretendía proteger el derecho al mínimo vital de un sujeto de   especial protección constitucional, afirmación que no fue desvirtuada por la   entidad accionada.    

[24] Desprendibles de nómina de las quincenas de pago efectuadas por la   empresa Arcos Dorados Colombia SA al señor Erick Steven Estrada Arrieta, en las   cuales consta que la mayor suma de dinero cancelada fue de trescientos cinco mil   ochocientos ochenta y siete ($ 305,887) entre el primero (1) al quince (15) de   junio de dos mil trece (2013), y la menor fue de sesenta y dos mil ochocientos   cuarenta y siete ($62,847) entre el primero (1) y el quince (15) de abril de dos   mil trece (2013). (folios 122 al 127).    

[25] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”.    

[26] El artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que   modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,estableció   los requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez: Así: Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1o. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria…”    

[27] Sentencia T-285 de 2010 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).  En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión, analizó   el caso de un ciudadano que invocaba la vulneración de su derecho al debido   proceso en el marco de un proceso verbal sumario, en el que solicitaba como   pretensión la exoneración de la obligación de alimentos respecto de su hijo de   veinticinco (25) años de edad, estudiante de derecho. La Sala reiteró la   obligación alimentaría que tiene los padres con los hijos, considerando que al   tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Civil y demás disposiciones   concordantes, si bien la obligación alimentaría frente a los hijos, llega hasta   que se alcanza la mayoría de edad, a menos que se padezca de un impedimento   corporal o mental, o de que se configure una inhabilidad para subsistir de su   trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que “se   deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad,   siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”. En   esta ocasión, se confirmó el fallo que negó el amparo invocado al no predicarse   vulneración a ningún derecho fundamental  sino una simple discrepancia con   los argumentos jurídicos que sirvieron de base para la resolución del caso.    

[28] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993:   Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el (50%) o más de su capacidad   laboral.    

[29] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[31] MP María Victoria Calle Correa.    

[32] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33] MP Mauricio González Cuervo.    

[34] En esta misma línea puede consultarse la sentencia T-246 de 2012 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual la Sala Séptima de Revisión estudió   el caso de una persona que al contar con veinticinco (25) años de edad sufrió un   accidente con arma de fuego como consecuencia del cual le diagnosticaron una   pérdida en su capacidad laboral del setenta y ocho punto cero cinco por ciento   (78.05%), ante lo cual quedó imposibilitado para realizar cualquier actividad   física de la cual pudiera derivar su sustento diario. Ante este hecho, el actor   solicitó ante la administradora de fondos de pensiones y cesantías el   reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por no haber   acreditado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años a la fecha de   estructuración y solamente haber cotizado un total de 32.57 semanas durante   dicho lapso de tiempo. La Corte reiteró lo dicho en las sentencias T-777 de 2009   y T-839 de 2010,[34]  en lo relativo a la inaplicación del parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860   de 2003, por considerar que su aplicación estricta vulneraba los derechos   fundamentales de aquellos jóvenes que, contrario a lo establecido en la norma,   superaban los 20 años de edad pero apenas iniciaban su vida laboral y por lo   mismo sus cotizaciones al sistema. Sobre el particular, se indicó lo siguiente:   “Vistas las consideraciones del   caso concreto, y realizado el análisis de los principios constitucionales, se   tiene que la ley 860 de 2003 en su artículo 1° establece condiciones más   favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de   invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual   estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente   anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el caso que   se analiza, la fecha de estructuración del estado de pérdida de la capacidad   laboral, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue el 29   de julio de 2006, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al   proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema. Vistos los   argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar en el presente   caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad   requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva   del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el artículo 48   superior, quien se encuentra en estado de debilidad física”.    

[35] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36] El principio de solidaridad se encuentra   consagrado en el artículo 48 superior y en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993,   en los siguientes términos: Constitución Política, artículo 48: La seguridad   social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   (ii) Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones,” artículo 2°: “c. SOLIDARIDAD. Es   la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores   económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte   hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen   de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.   Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se   aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.”    

[37] Artículo 3 de la Ley 375 de 1997: Para los   fines de participación y derechos sociales de los que trata la presente ley, se   entiende por joven la persona entre los catorce (14) y veintiséis (26) años de   edad. Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras   leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales,   sistemas de protección, responsabilidades civiles y derechos cuidadanos.    

[38] Además de lo anterior, abordó   pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional que hacen   referencia a las personas que integran la población joven, como aquellas que   tienen entre quince (15) a veinticuatro (24) años de edad (Organización Mundial   de la Salud, Ginebra 1986: “La Salud de los Jóvenes: un desafío para la   sociedad; Informe de un Grupo de Estudios para la OMG acerca de los jóvenes y la   “salud para todos en el año 2000”: para los fines del Año Internacional de la   Juventud, las Naciones Unidas ha definido “juventud” como el periodo entre 15 y   24 años de edad […]) En la Resolución 50/81 del 13 de marzo de 1996, la   Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas puso en marcha el   Programa de Acción Mundial para Jóvenes hasta el año 2000 y Subsiguientes.   La finalidad de este proyecto era elaborar el marco de protección integral  para los jóvenes; para lo cual se identificaron las deficiencias de las   políticas adoptadas por los Estados partes frente a diez (10) materias   concretas, denominadas como las diez esferas prioritarias. Luego de ser   identificadas se emitieron recomendaciones y se trazaron nuevas metas para   mejorar el nivel de protección. En materia de salud, la Asamblea General ha   llamado la atención sobre el deber de los Estados Partes de asegurar a los   jóvenes que sufren alguna debilidad física o mental, el disfrute de todas las   garantías a que tienen derecho en la legislación interna, en igualdad de   condiciones que otros jóvenes. De la misma forma, en la Resolución 54/120, la   Asamblea General estimó que los programas nacionales sobre el desarrollo de los   jóvenes, deben tener en cuenta las necesidades especiales de aquellos que se   encuentran en circunstancias especialmente difíciles, que por sus   condiciones físicas, de raza u origen social, han sido tradicionalmente   discriminados. Sobre protección internacional a la juventud, ver también: (i)   Resolución 54/120 del 20 de enero de 2000 de la Asamblea General de la   Organización de las Naciones Unidas, que declara el 12 de agosto como el Día   Internacional de Juventud. Además, pide a los Estados, los órganos,   organismos especializados y comisiones regionales de las Naciones Unidas, y a   las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que intercambien   sus conocimientos y experiencia en las cuestiones relacionadas con la juventud y   establezcan los medios adecuados para hacerlo; (ii) Resolución 60/2 del 27 de   octubre de 2005 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones   Unidas; y (iii) Resolución 2007/27 Consejo Económico y Social de la Organización   de las Naciones Unidas “Suplemento al Programa de Acción Mundial para   Jóvenes hasta el año 2000 y Subsiguientes.”    

[39] Artículo 6 de la Ley 375 de 1997, “Por la cual se crea la ley de la juventud y se   dictan otras disposiciones”.    

[40] Para fundamentar el déficit de protección de   la juventud declarado en la sentencia T-777 de 2009, se hizo alusión al   argumento según el cual en la exposición de motivos de la Ley 860 de 2003, el   legislador no explicó las razones para escoger como edad límite 20 años:   “Después de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposición de   motivos que llevó al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 años y no   la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongación del beneficio de la   pensión de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentación   razonable que permita  excluir de este beneficio a una persona de 23 años   que se encuentra en simétrica situación fáctica que una persona de 20 años.   Dicha edad (20 años) no se ve motivada en las gacetas números 508 y 533 que   datan de los días viernes 15 y 22 de noviembre del año 2002. Tampoco está   motivada en las gacetas números 44, 51 y 60 de los días 5,7 y 18 de febrero   respectivamente, todas ellas del año 2003; así como tampoco en la gaceta del 15   de abril de este mismo año, en las cuales se expusieron los motivos de la ley   797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema   General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras   disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes   por esta Corporación mediante  Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera   tampoco se motivó en la gaceta número 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se   aprobó el texto definitivo de la Ley 860 del mismo año, que reemplazó los   artículos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta   Corporación mediante la sentencia antes citada. Por tanto considera la Sala que   este beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in   extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentren en   idénticas situaciones fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral    a los 23 años […]”.    

[41] MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] MP María Victoria Calle Correa.    

[43] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] MP Mauricio González Cuervo.    

[45] El accionante nació el veinte (20) de abril   de mil novecientos noventa (1990) según el registro civil de nacimiento y la   cédula de ciudadanía obrante a   folios 9 y 10 respectivamente.    

[46] Constancia de estudios de la Institución de   Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano “Elyon Yireh”, en la cual   certifican que el señor Erik Stiven Estrada Arrieta para el siete (7) de   septiembre del año dos mil diez (2010), se encontraba matriculado en el programa   de administración de empresas, cursando el segundo ciclo del período lectivo dos   mil diez  (2010), en la modalidad presencial y con una intensidad horaria de   diez (10) horas semanales (folio 121).    

[47] Evolución historia Clínica emitida por la   Clínica El Prado, centro médico donde fue atendido el paciente ,de fecha primero   (1) de octubre de dos mil once (2011) y suscrito por la médica especialista   Jazmín Azucena Morelo Camacho, en la cual se reporta lo siguiente: “Paciente   con respuesta a estímulos dolorosos se indican como complementos tiempo de   coagulación se recibe tac de cráneo simple con evidencia de imagen compatible   con hemorragia parietal izquierda por lo que se realiza llamado a medicina   interna” (folio 43). Evolución de especialistas emitida por la Clínica El   Prado de fecha primero (1) de octubre de dos mil once (2011), en la cual se   indica: “Paciente masculino de 21 años procedente de urgencias con cuadro   clínico consistente en queja de cefalea súbita de gran intensidad que se   acompaño de vómitos y pérdida del estado de consciencia, razón por la que es   traído a la urgencia donde se le realiza tac de cráneo simple que mostró un   hematoma parietal izquierdo, razón por que fue valorado por neurocirujano quien   considera que se puede tratar de malformación arteriovenosa por lo que el   abordaje quirúrgico no es posible, debiéndose realizar manejo medico para   posterior realización de panangiografia cerebral”( folios 13, 35, 43 al 50).    

[48] Folios 11 al 14.    

[49] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[50] MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[51] MP María Victoria Calle Correa.    

[52] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] MP Mauricio González Cuervo.    

[54]  Artículo 53 de la Constitución   Política.    

[55] Sobre este punto, en la sentencia T-930 de   2012 (MP María Victoria Calle Correa), la Sala Primera de Revisión sostuvo lo   siguiente: “5.3.4. Los criterios de efecto útil e interpretación   finalista, obligan al intérprete a dotar de sentido las expresiones utilizadas   por el Legislador para que cumplan los fines a los que objetivamente se dirige   la norma objeto de aplicación. En este caso, es claro que el Congreso de la   República previó una regulación independiente para un caso en alguna medida   excepcional. La eventual pérdida de capacidad laboral superior al 50% de   personas que apenas inician su vida laboral. Esa situación puede crear   dificultades para que la persona interesada en acceder a la prestación acredite   un amplio número de semanas antes de la fecha de estructuración de invalidez por   enfermedad, o ante un evento que afecte drásticamente su capacidad laboral, lo   que explica que en el parágrafo destinado a la protección de este grupo   poblacional se haya incorporado la posibilidad de efectuar el conteo de semanas   desde la declaratoria de invalidez o desde el evento que ocasiona la invalidez.   5.3.5. En ese orden de ideas, en aquellas circunstancias en las cuales exista   duda sobre la estructuración de la invalidez y la persona pueda seguir   cotizando, la posibilidad de analizar su situación realizando el conteo de   semanas en el año anterior a la fecha del dictamen redundará en beneficio del   afectado. En las hipótesis en que el evento causante de la disminución de   capacidad laboral conlleve la imposibilidad de cotizar puede resultar más   favorable para el trabajador que el conteo se efectúe tomando como referencia el   año anterior a la fecha en que ocurrió el mismo”.    

[56] Folios 13, 35, 43, 44, 48, 49 y 50.    

[57] El accionante nació el veinte (20) de abril   de mil novecientos noventa (1990) (folios 9 y 10).    

[58] Dictamen de Calificación de pérdida de la capacidad laboral No.   2012-1140829820 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por   las doctoras Liliana del Pilar Arévalo Morales y Nohora Duarte, médicas   especialistas en medicina del trabajo y laboral,  en la cual se certifica   por parte del equipo interdisciplinario de calificación de la Compañía Seguros   Bolívar, en su condición de aseguradora, que el señor Erick Stiven Estrada   Arrieta, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del (67,03%), con fecha de estructuración del primero (1) de octubre de dos   mil once (2011), de origen común y se certifica invalidez (folios 11, 12, 13 y   14).    

[59] Folios 11 al 14.    

[60] El artículo 3 de la Ley 375 de 1997 señala:   “Juventud. Para los fines de participación y derechos sociales de los que trata   la presente ley, se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad.   Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes   para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas   de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos”.    

[61] Tl como fue señalado en la nota de pie de   página 38.    

[62] Dictamen de Calificación de pérdida de la capacidad laboral No.   2012-1140829820 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por   las doctoras Liliana del Pilar Arévalo Morales y Nohora Duarte, médicas   especialistas en medicina del trabajo y laboral,  en la cual se certifica   por parte del equipo interdisciplinario de calificación de la Compañía Seguros   Bolívar, en su condición de aseguradora, que él señor Erik Stiven Estrada   Arrieta, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67,03%), con fecha de estructuración del   primero (1) de octubre de dos mil once (2011), origen común y se certifica   invalidez (folios 11, 12, 13 y 14).    

[63] Según se desprende del certificado de cotizaciones previsionales pagadas   por el empleador Arcos Dorado Colombia Limitada y Compañía y emitido por ING   Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo Moderado, hoy Protección, el actor cotizó   un total de trescientos cuarenta y cinco (345) días equivalente a cuarenta y   nueve coma veintiocho (49,28) semanas durante el periodo comprendido entre   noviembre de dos mil diez (2010) y octubre de dos mil once (2011) (folio 174).    

[64]En varias ocasiones, la jurisprudencia   constitucional se ha ocupado de analizar acciones de tutela interpuestas por   personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a   quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han negado el   reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez por considerar que   no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de   la misma, pese a que con posterioridad a este momento han conservado sus   capacidades laborales al punto de seguir cotizando al sistema y alcanzar el   número de semanas exigidas por la norma aplicable para el reconocimiento   pensional. Así por ejemplo, en la sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar   Gil), la Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de una persona que sufría de   VIH Sida, a quien le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 61.05%, con fecha de estructuración del 5 de junio de 2003 “teniendo en cuenta para ello el   conteo de linfocitos que para dicha fecha presentaba el paciente según la   historia clínica”. Con fundamento en la anterior calificación, el accionante   peticionó a la entidad responsable que le reconociera la pensión de invalidez.   En comunicación del 13 de abril de 2004, el fondo respondió negativamente la   solicitud, argumentando que no cumplía con el requisito previsto en el artículo   39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de   haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. El actor sostuvo que cotizó al sistema de   Pensiones después de la fecha de estructuración, razón por la cual, solicitó que   le fueran tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, pues   para ese momento se mantenía activo laboralmente. A propósito de esta situación,   la Sala se pronunció en el siguiente sentido:  “[…] en razón del carácter   progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el   presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una   determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado   capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral   y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el   momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez.”   En esta oportunidad, la Sala concedió el amparo ordenando el reconocimiento de   la pensión de invalidez. Consideró que el tutelante reunía los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez conforme la Ley 860 de 2003, por cuanto   después de efectuada la estructuración, él mantuvo su vínculo laboral y continúo   cotizando al sistema General de Pensiones, por lo que estas semanas, conforme a   las consideraciones esbozadas, no podían ser desconocidas, máxime cuando con   ellas se aseguraba la pensión. En la misma línea, la sentencia T-710 de 2009 (MP   Juan Carlos Henao Pérez), en la cual la Sala Primera de Revisión trató el   caso de una persona con VIH Sida, con pérdida de la capacidad laboral de 65.75%   y fecha de estructuración de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicitó la   pensión de invalidez, pero el fondo de pensiones se la negó bajo el argumento de   no reunir las semanas de cotización requeridas a la fecha de su estructuración.   En las consideraciones de la sentencia, la Sala estimó que incluso después de la   fecha de estructuración y a pesar de la supuesta invalidez que lo afectaba   producto de la enfermedad degenerativa que padecía, el actor pudo seguir   cotizando al sistema por más de 2 años, hasta completar las semanas mínimas de   cotización exigidas por la Ley 860 de 2003. Se ordenó, entonces, el   reconocimiento de la pensión solicitada. Igualmente, en la sentencia T-561 de   2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), se analizó la situación de una persona con   esquizofrenia esquizo-afectiva a quien el fondo de pensiones resolvió negar la   pensión de invalidez por no haber reunido las exigencias de la Ley 860 de 2003.   La Sala Sexta consideró que debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez por cuanto después de   este momento y hasta la calificación, la accionante había continuado cotizando   al sistema al punto de alcanzar las semanas requeridas para el reconocimiento   pretendido. Con fundamento en ello, se concedió el amparo invocado y se ordenó   el reconocimiento de la pensión solicitada, teniendo en cuenta para ello, la   fecha de calificación de la invalidez. En la sentencia T-163 de 2011 (MP María   Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisión estudio el caso de una mujer   que padecía insuficiencia renal crónica terminal y se le había diagnosticado una   pérdida de la capacidad laboral del 71.91%. Mediante dictamen del treinta (30)   de diciembre de dos mil nueve (2009), el grupo Interdisciplinario de   Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral estableció como fecha de   estructuración el veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho (2008). Con   fundamento en tal dictamen, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de   la pensión de invalidez, la cual fue negada por no haber cotizado 50 semanas en   los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración, tal como lo dispone el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La peticionaria adujo que interrumpió las   cotizaciones al sistema desde el año 2001 hasta el 2007, pero que entre los años   2007 y 2010, cotizó  aproximadamente 104 semanas, de las cuales, 78 fueron   cotizadas antes de hacer la solicitud de su pensión a la entidad (19 de enero de   2010). En esta ocasión, se constató que la peticionaria había continuado   cotizando al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez, a pesar de los síntomas de su enfermad y hasta un momento en que su   condición de salud se agravó y se vio obligada a solicitar la pensión de   invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. Se encontró que   durante este periodo, reunió las semanas exigidas legalmente e incluso superó el   monto mínimo exigido. Con fundamento en lo expuesto, se ordenó a la   Administradora de Fondos de Pensiones accionada reconocer y pagar la pensión de   invalidez solicitada. Finalmente, en   la sentencia T-432 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) la Sala Segunda de   Revisión, analizó el caso de una persona con una pérdida de la capacidad laboral   del 51.75% que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. La entidad   responsable de tramitar su pensión, determinó como fecha de estructuración   aquella en la cual el actor aún conservaba sus capacidades físicas para trabajar pese a la   enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padecía. Al momento de analizar   la solicitud para otorgar o no la pensión invocada, la entidad consideró que el   usuario solo había cotizado 16 semanas en los 3 últimos años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y no podían tenerse en   cuenta las semanas cotizadas con posteridad a la fecha de estructuración, pese a   que continúo recibiendo los aportes efectuados. Para la Corte, dicha conducta   atentaba contra los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del actor, máxime cuando este lograba acreditar las exigencias legales   para alcanzar la pretensión invocada si los tres años anteriores establecidos en   el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se contaban desde la fecha de elaboración   del dictamen, en atención a que el accionante padecía de una enfermedad crónica   y había continuado cotizando al ISS con posterioridad a la fecha de   estructuración y hasta que el progreso de su enfermedad le impidió hacerlo,   situación frente a la cual se vio en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. A partir de lo   expuesto, concedió el amparo y ordenó iniciar el trámite para el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez solicitada. En igual sentido, pueden   consultarse las sentencias T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de   2012 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo), entre otras.    

[65] Certificación emitida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo   Moderado, hoy Protección (folio   174).    

[66] Vale aclarar que la entidad simplemente   informó acerca de esta situación, sin haber aportado un certificado donde de   manera detallada muestre las cotizaciones efectuadas durante estos periodos   (folio 29 del cuaderno de revisión).    

[67] Folio 174.    

[68] Certificación emitida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo   Moderado, hoy Protección (folio 174).    

[69] Vale precisar que en el certificado emitido   por ING Fondo de Pensiones   Obligatorias Fondo Moderado, hoy Protección, se reportaron únicamente los   periodos cotizados por el empleador Arcos Dorados Colombia y Compañía desde   noviembre de dos mil diez (2010) hasta febrero de dos mil doce (2012) (folio   174).    

[70] Folios 11 al 14.    

[71] Folios 13, 35, 43 al 50.

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