T-444-15

Tutelas 2015

           T-444-15             

Sentencia T-444/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia   excepcional aun cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un   perjuicio irremediable    

Si en un   asunto convergen los elementos que materializan el perjuicio irremediable y,   además, los mencionados supuestos, es perfectamente viable la adopción de   medidas judiciales en sede de tutela a pesar de la existencia de algún   procedimiento ordinario que, por su naturaleza, funja como adecuado para su   solución más no idóneo    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, FAVORABILIDAD Y CONDICION MAS BENEFICIOSA   EN PENSION DE INVALIDEZ    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA-Diferencias    

Como lo ha   establecido la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad difiere   de la condición más beneficiosa en tanto que se recurre al primero cuando   existan varias normas vigentes al momento de estudiar un caso y se presenten   dudas sobre cuál debe aplicarse pues estas regulan la misma situación fáctica y,   al segundo se recurre, cuando se tenga duda respecto de una sucesión normativa   que implique la verificación entre una norma derogada y una vigente. Para la Sala de   Casación Laboral la condición beneficiosa se distingue por tres aspectos: (i)   opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición,   (ii) coteja la norma derogada con una vigente y (iii) el destinatario posee una   situación jurídica concreta la cual es protegida dado que la nueva ley la   desmejora. Ahora bien, el origen del principio de la   condición más beneficiosa se encuentra en el artículo 53 Superior    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Posibilidad de aplicar un régimen legal más antiguo al inmediatamente   anterior acudiendo a este principio    

PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional    

A modo de colofón, el   planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es el que ha   sostenido este tribunal en su línea jurisprudencial como quiera que “(…) no solo protege las expectativas   legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que   adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a   resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión   completando presupuestos de menor exigencia. Por tanto, limitar su uso a la norma   inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría” de las   reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una   persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de   desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún   derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos   gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad”. Por ende, resulta acertado en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa conceder reconocimientos pensionales de invalidez bajo   disposiciones legales anteriores en tanto que el afiliado, hubiese cotizado al   sistema bajo dicha normatividad y hubiere aportado las semanas mínimas que este   preveía para consolidar el derecho pensional, si dentro de la solicitud no se   advierten razones que podría entrever que se persigue un fraude al sistema   pensional    

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones   efectuar reconocimiento y pago sin perjuicio de acciones que pueda entablar   contra Fondo de Pensiones y Cesantías    

Se revocaran   las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos   fundamentales deprecados por el actor y se ordenará el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez en aplicación al principio de la condición más   beneficiosa y atendiendo el cumplimiento de las previsiones descritas en el   Acuerdo 049 de 1990    

Referencia: Expedientes T-4.810.205 y T-4.804.584 (Acumulados)    

Demandantes: Alirio Guerra Molina y Giovanna Garzón   Escobar    

Demandados: Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección      S. A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   quince (15) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos de tutela proferidos por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro de los   expedientes T-4.810.205 y  T-4.804.584.    

Dichos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de   Selección Número Tres (3), por medio de Auto del 27 de marzo de 2015 y, por   presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma   sentencia.    

I.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.810.205    

1. La   solicitud    

El demandante,   Alirio Guerra Molina, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que   le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, los cuales   considera vulnerados por dicha entidad con la negativa de efectuarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que considera le asiste.    

2. Hechos    

2.1. Manifiesta   el accionante que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones en el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales, de manera   interrumpida, desde el 3 de noviembre de 1977 y hasta el 31 de julio de 1995,   fecha esta última en la que dejó de laborar debido a que padecía Diabetes   Mellitus tipo II e insuficiencia renal crónica tipo III. Alcanzando a cotizar un   total de 564,43 semanas.    

2.2. En el año   2008, le fue diagnosticada una retinopatía diabética que le ocasionó una merma   en su pérdida de capacidad laboral del 61.08%, según dictamen proferido el 10 de   diciembre de 2013, por la Junta Médico Laboral de Colpensiones, con fecha de   estructuración, 5 de julio de 2011.    

2.3. Por tanto acudió, el 26 de marzo de   2014, ante Colpensiones a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez a la que considera tiene derecho. Pretensión que fue negada mediante   Resolución No. GNR 233922, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos   consagrados en la Ley 860 de 2003 y, específicamente, el relativo a las 50   semanas mínimas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

2.4. Inconforme con lo anterior, presentó   acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales   presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negarle el aludido   reconocimiento prestacional, habida cuenta que constituiría la única fuente de   ingresos para suplir sus necesidades básicas.    

3.   Pretensiones    

El actor solicita le sean amparados sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al   mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada   proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez que le asiste.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4.810.205 obran las siguientes pruebas:    

–          Petición presentada ante Colpensiones (folios 8   al 10 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. GNR233922 del 24 de   junio de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la   Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones (folios 15 y16 del cuaderno 2).    

–          Copia del dictamen médico proferido por la Junta   Médica Laboral de Colpensiones, con fecha del 10 de diciembre de 2013 (folios 20   al 22 del cuaderno 2)    

–          Copia del resumen de semanas cotizadas por el   empleador expedido por el Instituto de Seguro Social (folio 23 del cuaderno 2).    

–          Copia del resumen de semanas cotizadas por el   empleador, expedido por Colpensiones (folio 25 del cuaderno 2).    

–          Copia de la historia clínica del actor proferida   por la Clínica SIGMA “Oftalmología y Estética” (folios 26 al 43 del cuaderno 2)    

5. Pruebas   solicitadas por la Corte    

Mediante Auto del   4 de junio de 2015[1],   el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para   verificar hechos relevantes del proceso en referencia y mejor proveer. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor   Alirio Guerra Molina, quien actúa como demandante dentro del expediente   T-4.810.205, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir   de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:    

·         Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y   cuántos?    

·         Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión,   arte u oficio?    

·         Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos?    

·         Cuál es su situación económica actual?    

·         Informe si se encuentra afiliado a alguna   entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o   beneficiario?    

·         Si contra la resolución N° GNR 233922 del 24   de junio de 2014, proferida por Colpensiones, ha interpuesto algún recurso y, de   ser afirmativo, señale en qué estado se encuentra.    

·       Si ha adelantado proceso ordinario laboral   tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo,   señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que   permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha   adelantado.    

Igualmente, allegue   a esta Sala lo siguiente:    

·         La relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,   etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.    

Pedimentos frente   a los cuales el señor Guerra ofreció respuesta y señaló lo siguiente:    

–            Su núcleo familiar se encuentra integrado por su esposa y 3 hijos. Sin embargo,   solo tiene a su cargo dos personas, su cónyuge y su hija menor que acaba de   cumplir la mayoría de edad y está buscando trabajo, por cuanto los otros dos ya   tienen sus respectivos hogares y no le pueden proveer para su subsistencia como   quiera que uno está desempleado y, la otra, labora en oficios varios, devengando   un salario mínimo, cifra que le permite suplir sus necesidades y las de su   hogar.    

–            No posee ningún mueble o inmueble como tampoco lo tiene algún miembro de su   grupo familiar.    

–            Su situación actual es precaria pues por su disminución física acreditada no   puede desempeñarse laboralmente.    

–            Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por   intermedio de la EPS Comfenalco en calidad de beneficiario.    

–            Contra la Resolución No. GNR 233922 no interpuso recurso alguno y tampoco ha   adelantado ningún proceso ordinario laboral tendiente a obtener el   reconocimiento pensional pretendido en sede de tutela por cuanto no cuenta con   los recursos económicos para contratar los servicios de un abogado y todas las   gestiones que ha adelantado se deben a la solidaridad de ciertas personas que le   brindan asesoría jurídica.    

Del mismo modo,   relaciona los gastos mensuales que tiene de la siguiente manera:    

        

RECREACIÓN                    

N/A   

VESTUARIO                    

N/A   

PRÉSTAMOS                    

N/A   

VIVIENDA                    

$500.000 M/CTE   

ALIMENTACIÓN                    

$400.000 M/CTE   

SALUD                    

$101.000 M/CTE   

TRANSPORTE                    

$200.000 M/CTE   

SERVICIOS PÚBLICOS                    

$200.000 M/CTE   

TOTAL:                    

$1.401.000 M/CTE      

También uno de la   empresa de servicios públicos que le presta el servicio de gas, en el que se   refleja la deuda de cuatro periodos facturados en mora y otro de una empresa con   la que mantiene una obligación vencida desde abril de 2015 por valor de   $1.054.152.    

Finalmente aportó   un memorial que dirigió al Juzgado 6º Civil Municipal de Cali en el que informa   la fecha en la que realizará la entrega material del inmueble arrendado, en   atención al proceso de restitución de inmueble que se le adelantó en su contra.    

6. Respuesta   de la entidad accionada    

Colpensiones   guardó silencio a las afirmaciones expuestas por el señor Guerra Molina en su   escrito de demanda.    

III.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.1. Decisión   de primera instancia    

Mediante sentencia del 3 de septiembre de   2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, denegó el amparo de los   derechos fundamentales invocados por el señor Guerra, por cuanto consideró que   la tutela se torna improcedente para atender sus pedimentos habida cuenta que,   aunque eventualmente cumpla con los requisitos que exige la ley para obtener la   pensión de invalidez, lo cierto es que no existe certeza de la ocurrencia de un   perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del   juez común de manera transitoria.    

1. 2.   Impugnación    

El demandante,   por intermedio de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo argumentando que   en atención a sus difíciles condiciones económicas y de salud, la acción de   tutela funge como mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable a sus prerrogativas.    

1.3. Decisión   de segunda instancia    

La Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante   providencia del 11 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primera   instancia, al considerar que el petente no demostró la existencia de un   perjuicio irremediable y, por ende, la única vía que surgía a partir de ello era   la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del   requisito de subsidiariedad, como quiera que para dirimir tal conflicto, el   actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial tales como la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de controvertir la   legalidad del acto administrativo que le negó su prestación.    

II.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.804.584    

1. La   solicitud    

La demandante,   Giovanna Garzón Escobar, interpuso acción de tutela contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que le   fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la   seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por tales   entidades al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que   considera le asiste.    

2. Hechos    

2.1. Refiere la   accionante que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones y cotizó desde el 1° de octubre hasta el 1° de noviembre de 1995, al   Instituto de Seguros Sociales. Con posterioridad, debido al cambio de empleador,   se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección   S. A., entidad en la que realizó aportes desde el 11 de marzo de 1999 al 29 de   mayo de 2013.    

2.2. No obstante,   debido a sus complicaciones médicas fue diagnosticada con Linfoma de Hodgkin +   Linfoma Difuso de Células B tipo III, Esclerosis Nodular con Patología Neoplasia   Diferenciada tipo Carcinoma por lo que, el 7 de diciembre de 2012, la Junta   Médica de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le dictaminó un   porcentaje de disminución física del 64.05%, con fecha de estructuración del 3   de septiembre de 2011.    

2.3.   Adicionalmente, relata que su afiliación con el Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S. A., se prolongó hasta el 20 de junio de   2013, fecha en la cual volvió a quedar válidamente vinculada con Colpensiones,   en atención a una solicitud de traslado que presentó.    

2.4. Por lo   anterior, el 22 de junio de 2013, solicitó a dicha entidad el reconocimiento de   la pensión de invalidez que considera le asiste, pedimento que no prosperó[2],   pues acreditaba solo 15 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez, requerimiento contemplado en la Ley   860 de 2003.    

2.5. Inconforme   la actora con la postura de la entidad demandada, interpuso el recurso de   reposición y en subsidio apelación, por cuanto cumplía las semanas exigidas como   quiera que los aportes para consolidar su derecho, fueron cancelados por su   empleador al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección   S.A. No obstante, mediante Resolución No. GNR 48770 del 21 de febrero de 2014,   la entidad se mantuvo en su negativa.    

2.6. La anterior   decisión la motivó a presentar una acción de tutela en procura de salvaguardar   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud,   a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto están siendo vulnerados por   Colpensiones al negarle la pensión de invalidez.    

3.   Pretensiones    

La actora solicita les sean amparados sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al   mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas   procedan a reconocer y pagar la pensión de invalidez que le asiste.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4.804.584 obran las siguientes pruebas:    

–            Copia del certificado de incapacidades médicas, expedido por Comfenalco Valle   EPS (folio 15 del cuaderno 2).    

–            Copia de la historia clínica de la accionante (folios 16 al 59 cuaderno 2).    

–            Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral (folios 60 al 65 del   cuaderno 2).    

–            Copia de la respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral,   expedida por Colpensiones (folios 67 al 68 del cuaderno 2).    

–            Copia de formulario de solicitud de corrección de historia laboral (folios 69 al   70 del cuaderno 2).    

–            Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el Fondo de   Pensiones y Cesantías de Protección S.A (folios 72 al 75 del cuaderno 2).    

–            Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por   Colpensiones (folios 77 al 79 del cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. GNR316599 del 23 de noviembre de 2013, proferida por   la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (folios 81 al 82 del   cuaderno 2).    

–            Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 83 al 84 del   cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. GNR48770 del 21 de febrero de 2014, proferida por la   Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y   Prestaciones de Colpensiones (folios 86 al 87 del cuaderno 2).    

5. Pruebas   solicitadas por la Corte    

Mediante Auto del   4 de junio de 2015[3],   el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para   verificar hechos relevantes del proceso en referencia y mejor proveer. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora   Giovanna Garzón Escobar, quien actúa como demandante dentro del expediente   T-4.804.584, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir   de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:    

·         Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y   cuántos?    

·         Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos?    

·         Cuál es su situación económica actual?    

·         Informe si se encuentra afiliada a alguna   entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o   beneficiaria?    

·       Si ha adelantado proceso ordinario laboral   tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo,   señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que   permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha   adelantado.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación   que soporta su respuesta al presente requerimiento.    

Igualmente, allegue   a esta Sala lo siguiente:    

·         La relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,   etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”    

Requerimiento que   no fue posible notificar a la demandante como quiera que, a pesar de su envío a   la dirección que indicó en la tutela, la empresa postal lo devolvió indicando   que allí no residía.    

6. Respuesta   de las entidades accionadas    

6.1. Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A, por intermedio de su representante legal y judicial, respondió a   las pretensiones presentadas por la señora Giovanna Garzón Escobar solicitando   que, en lo atinente a ellos, se denegaran por las siguientes razones:    

Si bien es cierto   que la actora estuvo vinculada con la entidad desde el 22 de enero de 1996 lo   cierto es que su afiliación por intermedio de la empresa que representa se   prolongó hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual se ordenó el traslado de   régimen pensional, en atención a la solicitud presentada por la demandante y, en   consecuencia, en la actualidad se encuentra activa en el sistema a través de   Colpensiones. Cambió que se efectuó observando los requisitos legales exigidos   por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.    

Por tanto, no se   les puede obligar a pagar una prestación económica que se encuentra a cargo de   Colpensiones, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 326 de 1996,   modificado por el artículo 32 del Decreto 1818 del mismo año.    

6.2.   Colpensiones    

La Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio.    

III.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.1. Decisión   de primera instancia    

El Juzgado Sexto   Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014,   accedió parcialmente al amparo solicitado por la señora Giovanna Garzón Escobar   al considerar que la entidad accionada le estaba vulnerando sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo   vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

Al respecto,   adujo el juzgador a quo que Colpensiones no le brindó a la peticionaria una   respuesta oportuna sobre los recursos de reposición y apelación que esta   interpuso en contra de la Resolución No. GNR-316599 por medio de la cual le   denegaron el reconocimiento prestacional pretendido, lo cual ineludiblemente   repercute en la transgresión de los preceptos constitucionales alegados en la   tutela.    

1.2.   Impugnación    

La parte   demandante impugnó el fallo proferido, en primera instancia, soportando su   alzada en que el a quo no consideró su crítica situación de salud, que la   convierte en un sujeto de especial protección constitucional, al que se le   genera un perjuicio irremediable con la ausencia de la prestación financiera   buscada y con el sometimiento a un dispendioso proceso ordinario que puede   tardar mucho tiempo en su resolución y, por tanto, superar su expectativa de   vida de cara a las múltiples afecciones que padece.    

1.3. Decisión   de Segunda Instancia    

La Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante   fallo proferido el 21 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia de primera   instancia, al considerar que no está demostrado la existencia de un perjuicio   irremediable y que es deber de Colpensiones brindar una respuesta a los recursos   que oportunamente interpuso la accionante en contra de la resolución que le negó   el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las   sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores Alirio   Guerra Molina y Giovanna Garzón Escobar, actúan en defensa de sus derechos e   intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta   causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

Colpensiones y el   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., son entidades de carácter   público y privado y organismos del Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de   conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están   legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violación de los   derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por   parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital,   al negarse a reconocerles a los peticionarios las pensiones de invalidez que   reclaman con ocasión de su pérdida de capacidad laboral.    

Antes de abordar   el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i)   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, (ii) la pensión de invalidez y los requisitos que el legislador ha   previsto para acceder a ella, (iii) el principio de progresividad, favorabilidad   y condición más beneficiosa en pensión de invalidez.    

4. Procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas    

Como dispone el   Texto Constitucional del 91, en su artículo 86, la acción de tutela es   procedente en tanto quien alegue la afección de un derecho fundamental no cuente   dentro del sistema judicial ordinario, con otro recurso legal para impetrar su   reclamo y obtener una solución a su problemática.    

Sin embargo, el   contenido superior referido también admite una salvedad a la regla anterior, y   es aquella originada en los eventos en los que se recurra al mecanismo de   amparo, de manera transitoria, a efectos de evitar un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales de la persona.    

Por ello,   mediante una sostenida línea jurisprudencial de este Tribunal se ha decantado   tal posibilidad y se han fijado unos elementos que permiten deducir cuando una   persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable y, por ende, se hace   viable el desplazamiento de las competencias del juez común.    

Así pues, desde   sus fallos primigenios, esta Corte indicó que tales elementos son la inminencia,   la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad[4]  por lo que, cuando en algún caso se presenten estos, es acertado proferir una   medida de amparo transitoria o definitiva, según las vicisitudes propias del   caso, a pesar de que para solucionarlo la persona cuente con un medio de defensa   ordinario.    

Adicionalmente,   se ha indicado que le corresponden al juez constitucional analizar, de cara a   las pretensiones alegadas por el demandante, las circunstancias particulares que   este afronta y una serie de factores indispensables para justificar la adopción   de las medidas pretendidas y el amparo de los derechos alegados. Tales factores   fueron expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[5],   así:    

(ii)              Que el estado de salud del solicitante o de   su familia estén seriamente comprometidos;    

(iii)            Que las condiciones económicas del   peticionario acusen un serio deterioro;    

(iv)            Que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular, del derecho al mínimo vital;    

(v)              Que el afectado haya desplegado cierta   actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus   derechos, y    

(vi)            Que el interesado acredite, siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.    

Por tanto, si en   un asunto convergen los elementos que materializan el perjuicio irremediable y,   además, los mencionados supuestos, es perfectamente viable la adopción de   medidas judiciales en sede de tutela a pesar de la existencia de algún   procedimiento ordinario que, por su naturaleza, funja como adecuado para su   solución más no idóneo.    

5. La pensión   de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella    

La pensión de   invalidez es aquella prestación económica que nuestro Sistema General de   Seguridad Social prevé para prevenir las contingencias surgidas a partir de la   merma de la capacidad laboral del afiliado de modo tal que esta supere el 50% de   sus facultades físicas y, por ende, que se le haga imposible continuar   desempeñándose laboralmente por la complejidad de sus afecciones.    

En ese sentido,   tal prestación constituye una ayuda económica para el afiliado al que, por   diversas causas, le sobrevino una invalidez y solo por medio de ella puede   paliar las implicaciones financieras que acarrea tal daño, tanto para él, como   para las personas bajo su dependencia.    

Ahora, para   materializar tal derecho, el afiliado al sistema general, afectado por su   disminución física, debe acreditar una serie de requisitos previstos por el   legislador que consisten, básicamente, en demostrar un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral, mínimo del 50%, y un cierto número de semanas cotización.    

Respecto de la   cantidad de semanas aportadas se han expedido diversas regulaciones dentro de   las que se destacan, entre otras, lo siguiente.    

El Acuerdo 049 de   1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 que, en su artículo 6º, señala que   se debe acreditar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años   anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en   cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez[6].    

Más adelante, con   el surgimiento del Sistema General de Seguridad, en el artículo 39 de la Ley 100   de 1993, al respecto dispuso:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con   alguno de los siguientes requisitos:    

a.      Que el afiliado se encuentre cotizando al   régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez, y    

b.      Que habiendo dejado de cotizar al sistema,   hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”    

Sin embargo, el precedido artículo sufrió una serie de cambios[7]  y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el   legislador lo modificó, en lo atinente a los requisitos mínimos de cotización a   través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual tuvo vigencia, hasta el 11   de noviembre de 2003, cuando esta Corte, al estudiar una demanda interpuesta en   su contra lo consideró inconstitucional por vicios de procedimiento en su   formación[8].   Debido a ello, se dio continuidad nuevamente a los pedimentos expuestos en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

No obstante, con posterioridad, el Congreso de la República expidió   un nuevo marco normativo aplicable a las solicitudes pensionales por invalidez,   el cual fue contemplado en la Ley 860 de 2003, que empezó a regir el 29 de   diciembre de 2003, modificando, de manera definitiva, el artículo 39 de la Ley   100 de 1993.    

La nueva disposición legal fue demandada ante esta Corporación la   cual mediante providencia C-428 de 2009[9],   procedió a declarar inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1°, relativo   al requisito de fidelidad de cotización, al considerar que con esta exigencia,   pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconocía el fin   de la pensión de invalidez, en contravía de los postulados constitucionales.    

De tal manera, y   debido a los cambios que ha sufrido tal marco normativo, la Ley 860 de 2003,   actualmente exige lo siguiente:    

“Ley 860 de 2003:    

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la   pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior, sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.      Invalidez causada por enfermedad: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

2.      Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

PARAGRAFO 1°: Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán   acreditar que han cotizado 26 semanas en el último en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

6. El   principio de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa en pensión   de invalidez    

En tratándose del   principio de progresividad resulta acertado decir que este tiene origen   constitucional en materia de seguridad social, en el artículo 48 Superior, el   cual, para lo que viene al caso, textualmente prevé “(…) El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura a la   seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que   determine la ley. (…)”.    

Así pues, nuestro   Sistema de Seguridad Social esta imbuido de la tendencia de ampliar su cobertura   a tal punto que cada vez más ciudadanos hagan parte del mismo y que este sea más   accesible y sus beneficios se encaminen a ayudar a más personas.    

Por tanto, cuando   se adopten medidas normativas encaminadas a regular el sistema general de   seguridad social en pensiones, se hace imperioso que su contenido se ajuste al   principio de progresividad, en el sentido de que persiga materializar una   cobertura mayor y que los afiliados puedan consolidar sus beneficios de manera   más fácil y no, imponiendo exigencias más gravosas, que trunquen   injustificadamente las expectativas que se tenían bajo otro régimen legal,   vigente al momento de su afiliación.    

Luego, no es admisible que los ajustes legales que se adopten pretendan   únicamente la protección económica del sistema, generando necesariamente la   imposición de medidas de carácter regresivo y no progresivo, por cuanto ello   contradice los fines del Estado y el cumplimiento de los compromisos   internacionales[10] asumidos por   Colombia y ratificados por el Congreso de la República.    

Adicionalmente, cabe advertir que la expedición de normas con ese carácter   “implica un retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación   anterior”[11], lo que   contaría el fin del principio de progresividad, como quiera que este persigue   impedir que se desmejoren, por vía legal, los beneficios señalados previamente   en otra ley, salvo cuando exista una motivación constitucionalmente válida para   hacerlo[12]  y, por tanto, le corresponde al legislador hacer extensiva la cobertura del   derecho y no restrictiva con la exigencia de unas condiciones más gravosas.    

Ahora, el   principio de favorabilidad está consagrado en el artículo 53 Superior, el cual   prevé, en lo pertinente, lo siguiente:    

“(…) La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales del derecho; (…)”    

Tal orientación   fue acogida por el legislador en la regulación laboral. En efecto el Código   Sustantivo de Trabajo, en su artículo 21, textualmente señala:    

“NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso   de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece   la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad.”    

En efecto, esta Corporación de tiempo atrás   ha ahondado en el tema, destacando, con relación a dicho principio, entre otras   cosas, que “(…) se parte entonces del presupuesto de   la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma   situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que   resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio   pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador;   porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que   va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la   que resulte más favorable al trabajador.”[13]    

Luego, para la   aplicación de dicho principio en tratándose de reconocimientos pensionales, le   corresponde al operador judicial analizar su viabilidad de cara a las   situaciones fácticas que presente el caso concreto. Así pues, dentro de la   providencia de constitucionalidad antes referenciada, la Corte indicó que:    

“En   punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen   pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso   concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la   norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas   en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100   de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál   resulta más favorable a determinado trabajador.”    

Ahora, como lo ha   establecido la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad difiere   de la condición más beneficiosa en tanto que se recurre al primero cuando   existan varias normas vigentes al momento de estudiar un caso y se presenten   dudas sobre cuál debe aplicarse pues estas regulan la misma situación fáctica y,   al segundo se recurre, cuando se tenga duda respecto de una sucesión normativa   que implique la verificación entre una norma derogada y una vigente. De esta   manera, ha señalado:    

Así las cosas, para la Sala de   Casación Laboral la condición beneficiosa se distingue por tres aspectos: (i)   opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición,   (ii) coteja la norma derogada con una vigente y (iii) el destinatario posee una   situación jurídica concreta la cual es protegida dado que la nueva ley la   desmejora.    

Ahora bien, el   origen del principio de la condición más beneficiosa se encuentra en el artículo   53 Superior. Así pues, esta Corte ha indicado:    

“(…) La   ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente   garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se   consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal,   y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más   ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o   interpretarla. De conformidad con   este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas   fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en   una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger   aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La   favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas   de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también   cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así   escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez   elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría   convirtiendo en legislador.”    

Postura que ha   sido acogida por jueces de tutela cuando el caso amerita, por la inminencia del   perjuicio irremediable, el desplazamiento de las competencias del juez común,   como también por diversos operadores ordinarios, destacándose, principalmente,   fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los que, en   asuntos que pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, ha   aplicado la norma, inmediatamente anterior, que le resulta más beneficiosa a la   persona.    

De esta manera,   es oportuno tener en cuenta, para lo que deviene importante a efectos de   dilucidar el intríngulis de la cuestión que concita la Sala, la providencia   proferida el 5 de febrero de 2008, por la Sala de   Casación Laboral[15] que, en un caso de reconocimiento   pensional por invalidez, acogió el principio de condición más beneficiosa y   aplicó el Acuerdo 049 de 1990 en lugar de la Ley 100 de 1993, en tanto que el   afiliado había acreditado el cumplimiento de los requisitos que dicha   disposición exigía, a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad   social, ello es 300 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al   estado de invalidez[16].    

“En efecto, las   disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de   invalidez, en aplicación del   principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la   Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante   acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50   %, y cotizó más de 300 semanas antes   del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.”    

Lo anterior,   justificado en lo siguiente:    

“Resultaría el   sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el   derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y   cumplió con un número de aportaciones tan suficiente que, de no haber variado la   normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con   inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional   sin reparo alguno. De suerte que no   resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales   y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993,   desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y,   posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello   contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien   ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como   consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”    

No obstante, si bien la Corte   Suprema dentro de sus fallos ordinarios ha admitido la aplicación de la   condición más beneficiosa, lo cierto es que lo ha restringido a la disposición   legal inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de la   invalidez, si acredita el   cumplimiento del requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen   antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca   el tránsito legislativo el afiliado completa el número mínimo de aportes para   garantizar la pensión de invalidez, sin importar que no se haya producido el   siniestro.    

Al respecto, puede observarse   por ejemplo, entre otras, lo que refirió en las sentencias bajo radicación No.   32642 del 9 de diciembre de 2008[17] y No. 38674 del 25 de julio de 2012[18]  en las que se enfatizó, en la primera, en la posibilidad de acudir a la norma   inmediatamente anterior y en la prohibición que recae en los jueces de desplegar   un ejercicio histórico a fin de encontrar una norma diferente a la antecedida   derogada a efectos de darle una serie de efectos que denominó   “plusultractivos”  y, en la segunda, en la necesidad de que el afiliado cumpla con la densidad   de semanas exigidas en la normatividad anterior que se pretende aplicar.    

En efecto, en la   sentencia del 9 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, estudió el   recurso extraordinario de casación de una providencia proferida por el Tribunal   Superior de Medellín en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes en   aplicación de dicho principio. Sin embargo, decidió casar la sentencia en tanto   que la persona falleció en el 2013 y le denegaron el derecho a sus beneficiarios   por incumplimiento de la Ley 797 de 2003, por lo que lo procedente era aplicar   la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 como se realizó.    

Como argumento   principal, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria adujo que no fue   acertada la interpretación dada por el fallador de instancia como quiera que no   aplicó la norma derogada inmediatamente anterior, entiéndase Ley 100 de 1993,   sino que recurrió al Acuerdo 049 de 1990. Postura que, a su parecer, es   desacertada, por las razones que textualmente se transcriben:    

“En otras   palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la   condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en   algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona   con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de   adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas   generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse   la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta   frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los   requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo,   hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar   un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de   la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente   derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos   “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la   razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa   en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad.   28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (…) La regla de 2003, sin lugar a   dudas, hizo más rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes   hasta el 28 de enero de ese año, pues la fidelidad al sistema, en el artículo 46   de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno,   respecto de quien falleció siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual   suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte. La otra,   con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al sistema,   eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el   año inmediatamente anterior a la defunción. Cualquiera de estas opciones dadas,   que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho más flexibles que las de la Ley   797. Luego, sí es admisible que frente   al cambio introducido por ésta, si un afiliado falleció del 29 de enero de 2003   en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones   planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se   les reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos contemplados en el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla   no explícita de la condición más beneficiosa. Lo que no cabía era acudir a una legislación   anterior a la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que el causante   falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual el alcance dado   por el Tribunal a la jurisprudencia que estructuró la regla de la condición más   beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la hermenéutica de la   misma Corte Suprema de Justicia, como ya se explicó”. (Negrillas propias)    

No obstante, la postura asumida   por la Corte Suprema de Justicia dista de la acogida por la Corte Constitucional   respecto de la posibilidad de aplicar un régimen legal más antiguo al   inmediatamente anterior, acudiendo para ello al principio de condición más   beneficiosa.    

Al respecto, esta Corte, en la   Sentencia T-953 de 2014[19], estudió el caso de   una persona que solicitaba un reconocimiento pensional por invalidez en   aplicación del principio de condición más beneficiosa, procurando que se le   estudiara su solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y no con la Ley   860 de 2003, la cual sirvió de soporte para que la entidad le negara su derecho    

En esa oportunidad, se   expusieron de manera concreta las posturas sostenidas por las dos Cortes y, se   arribó a la conclusión de que son contrarias en tanto que, para el máximo juez   de la jurisdicción ordinaria: “(…) en virtud de la   condición más beneficiosa no es posible aplicar un régimen que no sea   inmediatamente anterior, “pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que   habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es   aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores   para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según   el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen   hacia el futuro.    

Esta postura se fundamenta principalmente en una   acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que solo protege las   expectativas legítimas de los usuarios frente a cambios intempestivos de   normatividad. Bajo este entendimiento, la condición más beneficiosa únicamente   ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de que al ocurrir el   siniestro (la discapacidad) podrá obtener la pensión de invalidez porque había   cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un   cambio en la regulación. Por eso se limita la protección frente la primera   modificación normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse   que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo régimen y empezar   a modular sus expectativas conforme al mismo.” [20]    

Y, por el otro lado, para la   Corte Constitucional, sí es posible acudir a la condición más beneficiosa para   confrontar regímenes legales, a pesar de que no sea el inmediatamente anterior.    

Adicionalmente se ha indicado   por la Corte que: “Esta   posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no   solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la   regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que   en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con   otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un   beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. (Subrayas propias).    

Postura que además ha sido acogida por la Corte Suprema   de Justicia cuando quien solicita la condición más beneficiosa lo hace desde la   Ley 100 de 1993 en su forma original, frente a la disposición inmediatamente   anterior, Acuerdo 049 de 1990, pues importante resulta observar lo descrito en   la Sentencia el 13 de agosto de 1997[22],   en la que se estudió el caso de una persona que, aunque cotizó más de 1.200   semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual sistema general, no   se le reconocía la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por cuanto no   cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.    

En tal oportunidad, la Corte Suprema concluyó lo   siguiente:    

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio   constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de   la ley 100 – que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -,   quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por   afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social   habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y   antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar   fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus   familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.    

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el   causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su   fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más   de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida   en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por   ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del   cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de   semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de   ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo   Acuerdo).    

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan   evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una   interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las   mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden   de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin   ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de   1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de   entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas   el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus   derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante   más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de   sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de   vejez.    

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se   llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6   meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante   toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones   estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo   cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad   social, sino también contra la lógica y la equidad.” (Negrillas   propias)    

Por ende, la posición adoptada   por esta Corte respecto al tema no solo   pretende proteger a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino   que también los ampara de situaciones que en estricto sentido pueden resultar   desproporcionadas, pues evita que con un tránsito legislativo se genere una   afectación a los intereses legítimos de los afiliados que han aportado una   cantidad considerable de semanas y que se verían privados del derecho, en tanto   que la nueva medida permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han   satisfecho cargas de menor envergadura.    

A modo de colofón, el   planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es el que ha   sostenido este tribunal en su línea jurisprudencial como quiera que “(…) no solo protege las expectativas   legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que   adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a   resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión   completando presupuestos de menor exigencia [23]. Por tanto, limitar su uso a la norma   inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría”   [24] de las reglas jurídicas puede conducir a   situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo   por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad,   eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando   el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive   contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.” [25]    

Por ende, resulta   acertado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conceder   reconocimientos pensionales de invalidez bajo disposiciones legales anteriores   en tanto que el afiliado, hubiese cotizado al sistema bajo dicha normatividad y   hubiere aportado las semanas mínimas que este preveía para consolidar el derecho   pensional, si dentro de la solicitud no se advierten razones que podría entrever   que se persigue un fraude al sistema pensional.    

7. Casos   concretos    

En la presente   providencia se estudian los casos de dos personas afiliadas al Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones, quienes padecieron unas enfermedades que les   generaron una disminución de capacidad laboral superior al 50% y, por ende,   recurrieron a las entidades aseguradoras a efectos de obtener el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez, prestaciones que les fueron negadas por el   incumplimiento de las semanas mínimas de cotización que prevé la Ley 860 de   2003.    

En efecto, en   ambos casos se incumplen las previsiones descritas en la disposición legal   actual, entiéndase Ley 860 de 2003, respecto a la densidad de cotizaciones al   sistema. Sin embargo, ello no es óbice para que el operador judicial, pueda   acudir al principio de condición más beneficiosa, a efectos de determinar si les   asiste el derecho bajo una disposición normativa anterior.    

7.1. Así las cosas, en el primer asunto, cuyo accionante es el señor   Guerra Molina, deben tenerse en cuenta diversos elementos relevantes al momento   de adoptar la resolución judicial, como quiera que este había realizado sus   aportes pensionales, principalmente, con anterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que empezó a cotizar desde 1977.    

Adicionalmente,   resulta importante observar, que entre la fecha en que el actor empezó a   realizar aportes con fines pensionales y la última en la que los efectuó, con   anterioridad al cambio de sistema pensional (1 de abril de 1994), alcanzó a   cotizar 557 semanas, por lo que perfectamente cumplió las exigencias que el   régimen legal consagraba en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

Como se señaló en   la parte motiva de este fallo, el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 6º, en   tratándose de las semanas cotizadas para proceder a efectuar el reconocimiento   pensional de invalidez, exigía 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la   fecha en que se estructuró la invalidez o 300 semanas en cualquier momento,   siempre y cuando se hayan aportado con anterioridad a la fecha en que le   sobrevino la calamidad.    

Por tanto, este   es uno de aquellos casos en los que el operador judicial puede acudir al   principio de condición más beneficiosa a efectos de reconocer la pensión de   invalidez, no en aplicación de la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de   1993, sino con sujeción a las regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de   que no sea la disposición inmediatamente anterior, por las razones que se   esbozaron en la parte motiva de esta providencia.    

Ello es así, toda   vez que el peticionario se encontraba afiliado y cotizando bajo dicho régimen y,   además, alcanzó las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional   pretendido durante el tiempo en que estuvo vigente tal disposición, como quiera   que entre 1977 y 1989, cotizó 557,57.    

Sin embargo, en   el caso del señor Guerra Molina las razones que adujeron los falladores de   instancia no se circunscribieron a la imposibilidad legal sobreviniente al   asunto, sino que esta se sustentó en la falta de subsidiariedad de la presente   acción, como quiera que aquel cuenta con otros recursos ordinarios para dirimir   su problemática y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable a sus   garantías que amerite el desplazamiento de las competencia del juez común.    

Tal cuestión fue   objeto de una valoración probatoria por parte de esta Corte, lo cual permitió   tener total claridad sobre las complejas condiciones financieras que padece el   accionante, pues no tiene ningún ingreso del cual pueda suplir sus necesidades   básicas de vivienda, alimentación, salud y el pago de servicios públicos.    

En efecto, el   demandante residía en una vivienda que había tomado en arriendo y, por la mora   en el pago de los cánones mensuales, le fue adelantado por parte de la   inmobiliaria un procedimiento de restitución de inmueble arrendado a lo que se   le suma la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios.    

Adicionalmente,   acreditó una serie de deudas y la imposibilidad física de sus hijos mayores de   edad, para colaborarle con el pago de lo que su cuidado y manutención demanda   como quiera que dos de ellos tienen sus hogares independientes y no cuentan con   recursos económicos y lo poco que perciben solamente les permite atender sus   gastos y los de sus familias.    

A todo lo   anterior se suma su imposibilidad física para laborar, lo que denota que sus   prerrogativas fundamentales básicas se encuentran frente a un perjuicio   irremediable que hace necesaria la adopción de una medida de protección siquiera   transitoria en aras de evitar la consolidación del daño que pone de presente en   su escrito de tutela.    

Medida que   adoptará esta Sala de manera definitiva pues el actor demostró que no tiene   solvencia económica para acudir a un procedimiento ordinario y que su   situación actual es apremiante.    

En ese sentido,   se revocaran las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararan los   derechos fundamentales deprecados por el actor y se ordenará el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez en aplicación al principio de la condición más   beneficiosa y atendiendo el cumplimiento de las previsiones descritas en el   Acuerdo 049 de 1990.    

7.2. Ahora en relación con el segundo asunto, en el que la demandante es   la señora Giovanna Garzón Escobar, resulta importante tener en cuenta que, en   esencia, la negativa en reconocerle la prestación reclamada también radica en lo   mismo, el incumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003.    

Así las cosas, el   operador judicial se encuentra en la necesidad de efectuar un estudio minucioso   de las normas bajo las cuales cotizó y que ya no se encuentren vigentes para de   determinar la viabilidad de la aplicación del principio de condición más   beneficiosa.    

En efecto, como   en el presente caso la demandante solamente ha cotizado bajo la vigencia de la   Ley 100 de 1993 y de la Ley 860 de 2003 el análisis de su solicitud, de cara a   la condición más beneficiosa, se debe ajustar a los requerimientos descritos en   la norma inmediatamente anterior, entiéndase Ley 100 de 1993, en su forma   original.    

Al respecto,   nótese que en este asunto la demandante inició su afiliación al Sistema General   en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), por intermedio del   Instituto de Seguro Social el 1 de octubre de 1995, oportunidad en la que tan   solo cotizó un mes pues dejó de efectuar aportes el 1 de noviembre de la misma   anualidad. No obstante, en el historial de cotización adjuntado por el fondo   privado se advierte la existencia de unos aportes realizados en 1996 y 1997 los   cuales fueron reportados por Colpensiones y por ING.    

Con   posterioridad, debido al cambio de empleador, realizó su traslado al Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por intermedio del Fondo de Pensiones   y Cesantías Protección SA., entidad a la que efectuó aportes desde el 11 de   marzo de 1999 hasta el 29 de mayo de 2013, prolongando su permanencia hasta el   20 de junio de 2013, cuando pudo materializar de nuevo su traslado al RPMPD por   intermedio de Colpensiones.    

Sin embargo, con   anterioridad a este último traslado presentó una serie de complicaciones médicas   que generaron la calificación de una disminución física del 64.05%, el 7 de   diciembre de 2012, por parte de la Junta Médica de Calificación de Invalidez del   Valle del Cauca, estructurada el 3 de septiembre de 2011.    

Por tanto, ante   su merma de capacidad laboral procedió a solicitar a Colpensiones, el 22 de   junio de 2013, el reconocimiento y pago del derecho prestacional que le asiste   por la contingencia sobrevenida el cual le fue negado con el argumento de que no   acreditaba el número de semanas que la Ley 860 de 2003 consagra como quiera que   solo tenía 15 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

Para la Sala de   Revisión, del acervo probatorio obrante en el expediente se destaca un oficio   remitido a la demandante por parte de la Vicepresidencia de Operaciones y   Servicio de Protección S.A., en el que se relacionan la cantidad de semanas que   aportó durante el periodo de permanencia en esa entidad, en total, 567   acreditadas, y el monto trasladado a Colpensiones, el cual asciende a   $21.976.647.    

Sin embargo, al   analizar esta Corte el número de semanas cotizadas por la peticionaria, en   cumplimiento de las previsiones descritas en la Ley 860 de 2003, evidenció que   no acredita las 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez, pues partiendo del 3 de septiembre de 2011, acumuló 34.4 semanas.   Teniendo en cuenta los aportes realizados en el fondo privado y trasladados a   Colpensiones. En efecto, el historial de cotización de la actora refleja lo   siguiente dentro de dicho periodo.    

        

CICLO                    

DÍAS COTIZADOS   

Septiembre de 2008                    

30   

30   

Noviembre de 2008                    

30   

Diciembre de 2008                    

30   

Octubre de 2009                    

30   

Noviembre de 2009                    

30   

Diciembre de 2009                    

30   

Enero de 2010                    

30   

Febrero de 2010                    

1   

Total semanas cotizadas                    

241           días que equivalen a 34.42 semanas      

Requisito que   tampoco se cumple si se tomara como fecha para iniciar el conteo, aquella en la   que fue calificada, entiéndase 7 de diciembre de 2012, atendiendo el hecho de   que a partir de dicho día tuvo certeza de su invalidez y del porcentaje de   disminución física que le sobrevino, punto de referencia que para estos casos,   ha tenido en cuenta la Corte en anteriores oportunidades, entre otras, en la   Sentencia T-262 de 2012[26],   por cuanto dentro de los 3 años anteriores a dicha anualidad, tan solo cotizó   42.14 semanas descritas en su historial, de la siguiente manera:    

        

CICLO                    

DÍAS COTIZADOS   

Diciembre de 2009                    

30   

Enero de 2010                    

30   

Febrero de 2010                    

30   

Marzo de 2010                    

1   

Enero de 2012                    

15   

Marzo de 2012                    

16   

Abril de 2012                    

15   

Junio de 2012                    

30   

Julio de 2012                    

30   

Agosto de 2012                    

30   

30   

Octubre de 2012                    

30   

Noviembre de 2012                    

30   

Total semanas cotizadas                    

317           días que equivalen a 45.28 semanas      

Seguidamente,   procede esta Sala de Revisión a estudiar el asunto atendiendo al principio de   condición más beneficiosa, como se planteó en el acápite de consideraciones de   este fallo, analizando la solicitud de la demandante de cara a la disposición   legal anterior, habida cuenta que cotizó al sistema pensional durante el tiempo   en que estuvo vigente tal normatividad.    

Lo anterior, a   efectos de observar si cumple la cantidad mínima de cotización que, para tal   prestación económica, preveía dicho régimen como quiera que en el caso no se   advierte el ánimo de defraudar al sistema pues aquella tiene una densidad de   semanas considerable. Para ello, se debe tener en cuenta los postulados   previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor:    

“Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de   invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior   sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:    

a)  Que el   afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y    

b)   Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”    

Para iniciar, se   tomará como punto de referencia el 7 de diciembre de 2012 a fin de contabilizar   las semanas, a partir de las cuales se causa el derecho pensional pues si bien   la invalidez fue estructurada el 3 de septiembre de 2011, lo cierto es que la   primera fecha constituye el día real en que la persona conoció su disminución   física, le fue fijado el porcentaje de invalidez y dejó de cotizar, en tanto que   formalizó su pérdida de capacidad laboral en un grado tal que le permitía   cumplir uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y,   adicionalmente, porque no se pueden desconocer las semanas que válidamente   cotizó entre la fecha en que le fue fijada como de estructuración de su   invalidez y aquella en la que fue calificada.    

Al respecto, esta   Corte, en la Sentencia T-262 de 2012[27],   entre otras, textualmente indicó: “De lo   anterior, se infiere, que la AFP al examinar la solicitud de reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez de una persona que sufre una enfermedad   progresiva o degenerativa, debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas al   sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuración de   invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera   permanente y definitiva[28].”    

En ese sentido,   en primer lugar, la Ley 100 de 1993 resulta aplicable al caso de la actora como   quiera que entre marzo de 1996 y noviembre de 2003, periodo en el que estuvo   vigente tal disposición legal, cotizó al sistema general y aportó más de 304   semanas.    

A lo que se suma,   en segundo lugar, que cumple los requerimientos previstos en tal aparte legal   para consolidar su derecho prestacional habida cuenta que, además de acreditar   con suficiencia las previsiones del literal a del artículo 39, como se indicó,   si se cuestionara su afiliación al sistema para tal fecha y se estudiara su   solicitud de cara a las directrices consagradas en el literal b del mismo   aparte, también cumple la cantidad de semanas exigidas.    

En efecto, esta   Sala tendría que reiterar el derecho pensional que le asiste a la demandante en   aplicación de la condición más beneficiosa, pues cotizó más de 32 semanas en el   año inmediatamente anterior a su calificación de invalidez, como a continuación   se relaciona.    

        

CICLO                    

DÍAS COTIZADOS   

Enero de 2012                    

15   

Marzo de 2012                    

16   

Abril de 2012                    

15   

Junio de 2012                    

30   

Julio de 2012                    

30   

Agosto de 2012                    

30   

Septiembre de 2012                    

30   

Octubre de 2012                    

30   

Noviembre de 2012                    

30   

Total semanas cotizadas                    

226           días que equivalen a 32,28 semanas      

Por tanto, esta   Corte procederá a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, ordenará a   Colpensiones, que efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   con sustento en las consideraciones aquí señaladas habida cuenta que, por sus   múltiples enfermedades, se torna a todas luces desproporcionado someterla a las   vicisitudes propias de un procedimiento ordinario para consolidar su derecho.    

Lo que además se   soporta en el hecho de que es la entidad a la que actualmente se encuentra   afiliada la peticionaria, habida cuenta que, en atención a lo señalado en el   artículo 42 del Decreto 1406 de 1999[29]  podría inferirse que, a la fecha de presentación de su solicitud pensional, su   traslado ya se había materializado y surtía efectos para la nueva administradora   de pensiones que eligió, habida cuenta que, para tal momento, superó el periodo   de transición previsto en el mencionado aparte legal y, adicionalmente, por   cuanto ya tiene en su poder la totalidad de los aportes pensionales.    

Lo anterior, sin   perjuicio de las acciones legales que, atendiendo su visión del asunto,   considere Colpensiones que puede entablar en contra del Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección, respecto de cuál es la aseguradora que debería estar a   cargo de la prestación. Conflicto que, si llegaré a plantearse, en modo alguno   podría afectar el derecho aquí reconocido a la afiliada.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Cali, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 3 de   septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Cali, en el trámite del proceso de tutela T-4.810.205. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales del señor Alirio Guerra Molina, al mínimo vital, a la salud y a la   seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si   aún no lo ha efectuado, reconozca y pague la pensión de invalidez, cubriendo   todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la última   calificación de invalidez que se le realizó (10 de diciembre de 2013), en lo aún   no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de   esta sentencia, hasta tanto se profiera un fallo de fondo definitivo por parte   de un juez ordinario.    

TERCERO. REVOCAR el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se   confirmó el dictado el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Penal del   Circuito de Cali, en el trámite del proceso de tutela T-4.804.584. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la señora   Giovanna Garzón Escobar, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social,   por las razones expuestas en la presente providencia.    

CUARTO.   ORDENAR a Colpensiones, que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un   (1) mes, si aún no lo ha efectuado, reconozca la pensión de invalidez, en favor   de la señora Giovanna Garzón Escobar, cubriendo todas aquellas mesadas causadas   y dejadas de percibir desde la última calificación de invalidez que se le   realizó (7 de diciembre de 2012), en lo aún no prescrito, conforme con las   consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.    

QUINTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 9 y 10 del cuaderno 1.    

[2] Así   fue indicado   mediante la Resolución No. GNR 316599 del 23 de noviembre de 2013.    

[3] Folios 9 y 10 del cuaderno 1.    

[4] Así fue indicado, entre otras, en la   Sentencia T-225 de 1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. De la que se puede inferir   que la inminencia que esta se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente”[4], caracterizándose por el hecho de que el   daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse   medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los   derechos fundamentales de quien requiere el amparo.    

Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se   identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo   cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa   se ejecute pronto para evitar el daño.    

En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que esta   se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales   de la persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma   proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento   jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección.    

Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se   determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del   caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se   pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.    

[5] M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6]   Decreto 758 de 1990. Artículo 6o. “REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que   reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado   para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez.”    

[7] Al   respecto ver, Sentencia T- 043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Por medio de   la cual se hace un estudio detallado de los cambios normativos de los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez.    

[8] En   efecto, así fue señalado en la Sentencia C-1056 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[9] M. P.   Mauricio González Cuervo.    

[10]  Compromisos asumidos por el Estado colombiano al suscribir,   entre otras, la Convención de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y la   Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador.    

[11]  Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12] Al   respecto, ver Sentencia T-1058 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[13] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[14] Sala de   Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de febrero   de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[15]  Sentencia con radicado No.30.528.   M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[16] Decreto 758 de 1990. Por medio del cual   se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE   INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y   Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a   la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

[17] M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.    

[18] Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda.    

[19] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[20] Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce   (2014), rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz). Esa posición ha sido   sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del   veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP Luis Javier   Osorio López); sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010),   rad. 41676 (MP Gustavo José Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de abril de   dos mil once (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz); sentencia del   seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis Gabriel   Miranda Buelvas); sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), rad.   41619 (MP Elsy del Pilar Cuello Calderón).    

[22] M.P. José Roberto Herrera Vergara. Expediente No.   9758.    

[23] Recuérdese que la misma   Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condición más   beneficiosa no solo se fundamenta en la protección a la confianza legítima, sino   también en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el   apartado 4.1.1 de esta providencia se citó la sentencia del cinco (5) de julio   de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego), en la cual se   explicó que “sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado   dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la   actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas   exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo   para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los   principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la   equidad permiten desconocer”. Por lo que en el caso era   necesario invocar la condición más beneficiosa para efectos de aplicar una norma   derogada, en vigencia de la cual un reclamante había efectuado todas sus   cotizaciones al sistema.    

[24] Este término fue utilizado por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de agosto   de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758 (MP José Roberto Herrera   Vergara), para dar cuenta de una aplicación normativa que es ajena a las   circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la aplicación de una   norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes.     

[25] Corte Constitucional de   Colombia. Sentencia T-953 de 2014. M.P María Victoria Calle Correa.    

[26] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[27] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28]   Sentencia T-885 de 2011.    

[29] Artículo 42 del Decreto 1406 de 1999: “Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades   administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre   permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las   normas que reglamentan el Sistema.    

En todo caso, el traslado de entidad   administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del   segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado   efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad   administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la   prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día   anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.    

En el Sistema de Seguridad Social en Salud,   el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado   efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de   Salud.    

En el Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del   traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora   de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes,   que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones.    

Para los efectos del presente artículo, se   entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda   cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.”

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