T-444-16

Tutelas 2016

           T-444-16             

Sentencia T-444/16    

AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON   DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicación de los   motivos que sustentan la intervención en nombre del interesado    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA   PENSIONAL-Criterios   de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional    

PERSONAS CON INVALIDEZ PERMANENTE Y   DEFINITIVA-Protección especial    

La importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condición   de invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones   administrativas con el fin de evitar trámites innecesarios que compliquen aún   más las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra Constitución   Política, los organismos internacionales y el ordenamiento jurídico interno han   concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad   para evitar que sus derechos se vean vulnerados de manera continua.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL   EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto,   naturaleza y protección constitucional    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL   MINIMO VITAL-Vulneración por supuestamente no acreditar condición   de invalidez, aun cuando Colpensiones tenía pleno conocimiento de las   limitaciones físicas y económicas de los accionantes, según su base de datos    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL   MINIMO VITAL-Orden reconocer pensión de sobrevivientes, en su   condición de hijos discapacitados permanentes del causante    

Referencia:   Expediente T-5538485    

Acción de tutela   interpuesta por Luz Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de Luz Marina y   Jorge Iván Osorio Loaiza contra Colpensiones.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 7° Penal   del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, de la   misma ciudad, durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz   Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de sus hermanos en condiciones de   invalidez contra Colpensiones.    

La señora Luz Elena Osorio Loaiza, actuando como agente oficioso de sus hermanos   mayores de edad Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza, promovió acción de tutela   en contra de Colpensiones, por cuanto considera que esta entidad vulneró sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad   humana y al debido proceso al negarle a sus agenciados el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor   Adán de Jesús Osorio Osorio.    

1. Hechos:    

1.1.       Manifiesta la accionante que su progenitor, recibió el reconocimiento de pensión   de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (actualmente Colpensiones)   mediante Resolución núm. 00492 del 9 de noviembre de 1981, en razón del   cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin.    

1.2.       Expresa la demandante que desde el momento en el que su padre adquirió la   condición de pensionado, siempre refirió como beneficiarios a su señora madre   Hermelina Loaiza de Osorio y a sus hermanos Luz Marina y Jorge Iván Osorio   Loaiza de 56 y 49 años respectivamente, quienes se encuentran en estado de   invalidez, ya que a pesar de su mayoría de edad, su estado de invalidez obligaba   a mantenerlos como beneficiarios, situación que era ampliamente conocida por   Colpensiones.    

1.3.       Afirma que inmediatamente después de la muerte del señor Osorio Osorio, el 20 de   diciembre de 2012, Colpensiones desactivó del sistema a la señora Hermelina   Loaiza y a sus dos hijos, sin importar su condición de mayor adulta con 88 años   y sin atender la discapacidad de los hermanos, motivo por el cual la familia dio   inicio a los tramites para adquirir la pensión de sobrevivientes.[1]    

1.4.       Sostiene que la Administradora reconoció como beneficiaria a la esposa del   causante, mediante Resolución núm. GNR 089822 del 8 de mayo de 2013 y negó el   derecho de sus hermanos en situación de discapacidad por cuanto estos no   acreditaron su estado de invalidez.    

1.5.       Manifiesta que le solicitó a Colpensiones que procediera a realizar la   calificación de invalidez a los beneficiarios del señor Adán de Jesús Osorio   Osorio. En respuesta, esa entidad le solicitó a la familia Osorio Loaiza que se   acercara a una de sus sucursales, donde se les informó que el procedimiento   tenía un valor superior a $ 1.500.000.    

1.6.       Aduce que para la fecha dependen de la pensión otorgada a su madre en su calidad   de cónyuge superstite del señor Adán de Jesús Osorio Osorio.    

1.7.       Por último, indica que sus hermanos no están en condiciones de cancelar el valor   correspondiente a la calificación de invalidez porque este supera su capacidad   económica que actualmente es insuficiente en razón al fallecimiento de su padre   de quien dependían económicamente.    

2. Trámite procesal    

El 19 de noviembre de 2015 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín admitió   la acción de tutela y ofició al liquidador y/o representante legal de   Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.    

Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.    

Manifiesta la Administradora que la acción de tutela es improcedente al   considerar que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y   que no es competencia del juez constitucional examinar de fondo la calificación   de pérdida de capacidad laboral y con ello el acceso a la pensión de   sobrevivientes.    

Señala que en este caso la demandante intenta desnaturalizar este mecanismo   constitucional pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la   inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de   conocimiento del juez ordinario, razón por la cual solicita se declare   improcedente la acción de tutela en contra de Colpensiones.[2]    

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1 Primera instancia    

Mediante sentencia del 25 noviembre de 2015, el Juzgado 7° Penal Municipal de   Medellín negó la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio como agente   oficiosa de Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza contra Colpensiones.    

Lo anterior, al considerar que se debió demostrar que los agenciados son   personas discapacitadas, para que no existieran dudas al momento de otorgar la   pensión.    

El juez consideró además que, en caso tal de que los reclamantes no pudieran   acreditar debidamente la certificación, deberán recurrir a la justicia ordinaria   para que esta determine si son titulares del derecho.     

4.2 Impugnación    

La peticionaria señala que el a quo solo consideró la existencia de otro   medio de defensa judicial para tomar la decisión y apartó de esta los elementos   que realmente motivaron la acción de tutela, los cuales no fueron valorados.    

Manifiesta que el Juzgado asumió como primordial el estudio sobre el   reconocimiento del derecho a la pensión y no que se ordenara a Colpensiones   sufragar el costo del servicio de calificación, aun   cuando se aportaron los dictámenes de calificación previos,   los cuales no fueron atendidos por la Administradora de Pensiones.    

 Manifiesta que al ser Colpensiones quien exige una nueva acreditación, es la   Administradora quien debe sufragar el valor de la misma, como quiera que esta es   quien desea corroborar la discapacidad.   [3]    

4.3 Segunda instancia    

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia   del 26 de enero de 2016 determinó que la accionante debía agotar ante la entidad   Savia E. P. S.[4],   en razón de su afiliación, la respectiva solicitud de realización de la   calificación de pérdida de capacidad laboral y/o estado de invalidez que   requieren, a fin de continuar, una vez se obtengan los resultados, con los demás   trámites administrativos ante Colpensiones, para acceder a la pensión de   sobrevivientes.    

Confirmó la sentencia de tutela al encontrar que resultaba lógico y legítimo que   Colpensiones exigiera los respectivos dictámenes o valoraciones con el fin de   resolver la situación pensional de los afectados. Igualmente, señaló que no es   posible obligar a la Administradora de Pensiones a recibir la información   incompleta, ni a coartar la potestad que tiene la entidad para solicitar a los   interesados la documentación que considerara necesaria.    

5. Pruebas    

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala   destaca las siguientes:    

– Copia  del Registro Civil de defunción del señor Adán de Jesús Osorio   Osorio, fallecido el 20 de diciembre de 2012, emitido por la Registraduría   Nacional del Estado Civil[5].    

– Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Jorge Iván Osorio Loaiza,   nacido el 25 de octubre de 1966,  emitido por la Notaría Cuarta de Medellín.[6]    

– Copia del Registro Civil de nacimiento de la señora Luz Marina Osorio Loaiza   nacida el 5 de mayo de 1959 expedido por la Notaría Cuarta de Medellín.[7]    

– Copia del dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales con fecha del   14 de marzo del 2000 que certificó la pérdida de capacidad laboral en un 73.05%   del señor Jorge Iván Osorio Loaiza, quien desde la infancia reúne condiciones de   invalidez al ser diagnosticado con “retardo mental grave.” [8]        

– Copia de la historia clínica de la señora Luz Marina Osorio Loaiza emitida por   el comité de rehabilitación con fecha del 6 de junio de 2014, cuyo diagnóstico   es, “paciente con discapacidad cognitiva que cuenta con una historia de   medicina general con retraso sicomotor secundario a microcefalia neonatal y   déficit cognitivo moderado” con puntaje del 50.7%[10].    

–  Copia  de la historia clínica del señor Jorge Iván Osorio Loaiza   con fecha del 26 de septiembre de 2014 emitida por el comité de rehabilitación,   cuyo diagnóstico es, “paciente con discapacidad intelectual”.[11]          

– Copia de la certificación expedida por La Nueva EPS S. A donde se acredita la   condición de beneficiarios del señor Adán de Jesús Osorio Osorio  de  la   señora Hermelina Loaiza de Osorio y de sus hijos Jorge Iván y Luz Marina Osorio   Loaiza, hasta el día de la muerte de su familiar.[12]    

– Copia de la Resolución GNR 089822 de fecha 8 de mayo de 2013 otorgada por   Colpensiones donde se niega la pensión a los hermanos Osorio Loaiza debido a que   no acreditaron el estado de invalidez.   [13]    

– Copia de la Resolución, GNR 089822 con fecha 8 de mayo de 2013 expedida por   Colpensiones donde reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Hermelina   Loaiza de Osorio.[14]    

– Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 12 de junio de 2014   donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para realizar   calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad al señor   Jorge Iván Osorio Loaiza.    

– Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 15 de Octubre de   2014, donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para   realizar calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad al   señor Jorge Iván Osorio Loaiza.    

– Copia del diagnóstico solicitado por los hermanos Osorio Loaiza al Comité de   Rehabilitación con fecha del 6 de diciembre de 2014.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico.    

2.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y al   debido proceso, al negar la pensión de sobrevivientes de los hermanos Osorio   Loaiza por la no acreditación de la condición de invalidez absoluta al momento   de la solicitud, dada la imposibilidad de estos para costear el valor de una   nueva certificación ante la junta de calificación a pesar de que los hermanos ya   habían sido calificados anteriormente por el Instituto de Seguros Sociales hoy   Colpensiones.    

Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes   tópicos: (i) La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la   causa por activa; (ii) Las condiciones constitucionales generales para la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una   pensión. Reiteración de Jurisprudencia; (iii) la protección especial de los   derechos de las personas con invalidez permanente y definitiva; (iv)    derecho a la Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la pensión de   sobrevivientes y su reconocimiento a través de la acción de tutela; (v)   resolverá el caso concreto.    

3.1 De conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Constitución   Política, es titular de la acción de tutela toda persona que por sí misma o por   quien actúe a su nombre reclame la protección de sus derechos fundamentales   cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En complemento de lo anterior el   artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que en la acción de   tutela:    

 “También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”    

De esta manera, si por las condiciones adversas el titular del derecho no está   en capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la acción de tutela, este   podrá hacerlo por intermedio de cualquier persona en atención a la situación del   mismo.    

3.2 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es suficiente   la sola manifestación de la imposibilidad del titular del derecho para ejercer   su defensa, sino que también se requiere la explicación de los motivos que   sustentan la intervención en nombre del interesado. En relación a lo anterior la   Corte en sentencia T-082 de 1997 precisó:    

“Los presupuestos   esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una   situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo   del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve   la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la   agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso   procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que   aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se   puede intentar proteger el ‘propio beneficio o interés’ del agente a expensas de   una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere   la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para   la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia   oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por   indebida legitimación por activa en la causa”.    

3.3 En consecuencia, esta Corporación condiciona la procedencia de la acción de   tutela mediante agente oficioso a la debida sustentación del por qué de la intervención de este último. En estricta atención a los   argumentos expuestos por el agente, el juez constitucional determinará la   procedencia de la acción de tutela.     

4. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.1 El artículo 86 de la Constitución Política es claro en señalar que cualquier   ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por acción u omisión   de las autoridades.    

En complemento de la norma constitucional mencionada anteriormente y en relación   con lo descrito, en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[15], en lo que   a la improcedencia de la acción de tutela se refiere, se advierte que aun cuando   existan otros mecanismos de defensa judiciales, la acción procederá “como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal estimación   quedará en cabeza del juez constitucional que atendiendo los presupuestos de   eficacia determinará si los mecanismos ordinarios son efectivos para garantizar   la protección del derecho. El tenor de la norma dispone lo siguiente:    

“La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[16]    

Lo anterior sugiere que, si bien es cierto que este Tribunal ha condicionado el   uso de la acción de tutela a la disposición por parte del accionante de otro   mecanismo de defensa judicial, la norma dispone que esta “solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)”[17].    

Así las cosas, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta   Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede   para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios   idóneos para tratar dichos asuntos, salvo cuando esta se presente con el fin de   evitar un perjuicio irremediable.[18]    

Para tales efectos, la Corte también ha señalado que la estimación de tiempo se   hará con base en la particularidad de cada caso, en atención a la sustentación   de la tardanza, como quedó consignado en la sentencia T-158 de 2006 que   estableció:    

“De hecho, de la   jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable   un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la   vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias   específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo   y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii)   que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus   derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la   carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ”     

En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha   transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición,   en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración   continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial protección constitucional.    

4.2 En síntesis, para efectos de garantizar el acceso a la Seguridad Social,   este Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes condiciones para   determinar si la acción de tutela es procedente: (i) que no exista otro   mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos   presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea estrictamente necesaria la   protección constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio   irremediable; (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados sea   sujeto de especial protección constitucional[19].    

En relación con el carácter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer   efectiva la acción de tutela, a pesar del carácter prestacional de la Seguridad   Social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes reclaman   el derecho justifiquen la intervención del juez constitucional será este el   mecanismo idóneo para mantener las condiciones de los accionantes.    

4.3 En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones   sociales mediante la acción de tutela, la sentencia T-037 de 2013 señaló:    

“La   Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de   tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es   labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las   circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como   mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio   ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”    

Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las   circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones económicas   pensionales, deberá determinar la procedencia de la acción de tutela como único   mecanismo efectivo para evitar la vulneración de los mismos. De ahí que esta   Corporación haya definido los alcances de los distintos modelos pensionales, tal   y como quedo consagrado en la sentencia C – 617 de 2001 donde indicó   específicamente que la pensión de sobrevivientes:    

“busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella   se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y   espirituales de su fallecimiento”[2] y, con ello se busca mantener el statu quo   de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el   acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas,   tal como la hacían durante la vida del causante.”    

Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones   constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, las condiciones   especiales y situaciones propias de las personas que reclaman prestaciones   sociales serán determinantes al momento de justificar la procedencia de la   acción de tutela, para así evitar la continua vulneración de los derechos de los   reclamantes principalmente cuando estos sean objeto de especial protección   constitucional.     

4.4 Principio de inmediatez.    

El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea   interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador.   Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6   meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.    

No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es   casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses   cuando se demuestra una justificación para la demora. En este sentido, la   sentencia T-158 de 2006[20] estableció que el retraso del   accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos   hipótesis:    

“De   hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente   es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera   la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias   específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo   y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la   especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”    

En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive   cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su   interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una   vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de protección.    

5. La protección especial de los derechos de las personas con   invalidez permanente y definitiva.    

5.1 Tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el derecho   internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar los   derechos de las personas que padecen de algún grado de discapacidad física,   mental o sensorial.    

Al respecto, la Constitución Política consigna como uno de los   fines esenciales del Estado el de garantizar los derechos consagrados en la   misma, así mismo advierte que con el propósito de promover condiciones de   igualdad, esta en la obligación de proteger con mayor rigurosidad a aquellas   personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta.    

5.2 En ese orden de ideas “La convención sobre los derechos de   las personas con discapacidad” adoptada por nuestro país mediante la ley   1346 de 2009 ratificada por la ley 1346 de 2009 en su artículo 28 señaló:    

“2.   Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la   protección social y a gozar de este derecho son discriminación por motivos de   discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes para proteger y promover el   ejercicio de ese derecho, entre ellas:    

e)   Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a   programas y beneficios de jubilación.”    

5.3 A su vez, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el   acceso a la Seguridad Social ejercida por beneficiarios en condiciones de   discapacidad deberá ser atendida en estricta relación con la permanencia de las   condiciones de invalidez. En este sentido, la sentencia T-124 de 2012 indicó:    

“Aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de   prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario   es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las   personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad   manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y   que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato   digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.    

Así las cosas, que la naturaleza de las prestaciones sociales sea susceptible de   evolución según la calidad del sujeto, condiciona la intervención del juez   constitucional en los casos particulares que así lo requieran, con el fin de que   el derecho fundamental no suponga una vulneración que no pueda ser superada por   quien reclama el mismo.    

Quiere decir esto, que para efectos del reconocimiento de pensión   de sobrevivientes como beneficiario por la muerte del padre en su condición de   hijo inválido, la prestación permanece hasta que subsistan las condiciones de   invalidez. En este contexto esa misma providencia sostuvo:    

“el   reconocimiento y pago de la prestación por ser menor de edad persiste hasta la   llegada a la mayoría de edad, la del hijo invalido permanece hasta que subsistan   las condiciones de invalidez”    

En consecuencia, la subsistencia de las condiciones de invalidez pueden   determinarse según la patología de cada paciente, al ser esta de carácter   permanente se puede inferir que las condiciones de invalidez permanecen con el   paso del tiempo.     

5.4 Atendiendo las circunstancias fácticas descritas, es debido   recalcar la importancia de las certificaciones para efectos de determinar la   permanencia de las condiciones de invalidez de los beneficiarios. Esta Corporación   señaló los alcances de los dictámenes proferidos por las Juntas de calificación   de la Invalidez en la sentencia C-1002 de 2004 en la cual estableció:     

“´el fundamento   jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el   reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida   de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya   se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la   expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión   que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos   obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha   hecho alusión´.[21]    

Justamente por ello, los dictámenes producto de las certificaciones de invalidez   desarrollados por la Juntas Médicas son pieza fundamental al momento de otorgar   el reconocimiento de las prestaciones a las que haya lugar. Sobre el particular   agregó la Corte en sentencia T-518 de 2011 que:    

“el porcentaje de   la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez   debe ser calificada en principio por la entidad encargada de reconocer la   prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los recursos de   reposición y apelación respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de   Calificación de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los   conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia invalidez   realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al   pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS)”[22]    

En consecuencia, las entidades encargadas de reconocer el pago de las mesadas   pensionales deberán tener en cuenta los dictámenes proferidos por la Junta   Regional y Nacional de calificación, con el fin de establecer si hay lugar al   reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso   particular.    

5.5 Se constituye entonces una violación   del debido proceso en atención al principio de legalidad, cuando no se tienen en   cuenta las certificaciones expedidas en su momento por el Instituto de Seguros   Sociales. Tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia T -433 de 2002.    

“(…) el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al   ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades,   las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento   subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las   leyes.”La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos   aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación   de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y   consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al   máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus   prerrogativas”]… En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no   contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretación   jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la   demandante, por desconocimiento del principio de legalidad” (negrita fuera   del texto original).    

Producto de lo anterior, la   interpretación de las normas por parte de las autoridades administrativas, debe   atender estrictamente lo establecido por la Constitución y la ley, para de esta   manera evitar la imposición de formalidades que coarten la obtención del   derecho.    

5.6 En definitiva, la importancia del reconocimiento de los derechos de las   personas en condición de invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una   de las actuaciones administrativas con el fin de evitar trámites innecesarios   que compliquen aún más las condiciones de vida de estas personas, no por menos   nuestra Constitución Política, los organismos internacionales y el ordenamiento   jurídico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en   condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de   manera continua.    

6. Derecho a la Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la   pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a través de la acción de tutela.    

6.1 La Carta en su artículo 48 reconoce el carácter constitucional   de la Seguridad Social al considerarla como un servicio público que se prestará   por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los   habitantes del territorio nacional. Su carácter universal se ve reforzado cuando   quien pretende acceder a la prestación es propiamente sujeto de especial   protección constitucional.    

Conforme a la Seguridad Social como servicio público obligatorio,   bajo la estricta supervisión del Estado, el artículo 48 de la Constitución   Política señala que en atención con los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad, se debe garantizar el acceso a los beneficios sociales sin   importar el carácter de quien preste el servicio.     

6.2 En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en señalar cuándo y quiénes   podrán obtener la pensión de sobrevivientes, en atención a las características   especiales de quien reclame la misma. La Ley 100 de 1993 en su artículo 47,   literal b, señala que en lo que a la pensión de sobrevivientes respecta se deben   acreditar los siguientes requisitos:[23]    

ARTICULO.     47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes.    

 Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

b)  Los   hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   invalidez;    

6.3 Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corporación,   el objeto de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia económica de los   beneficiarios o del grupo familiar del afiliado. No comprometer la estabilidad   de los mismos es responsabilidad de las entidades encargadas de la prestación   del servicio, cuya funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de   los usuarios a la asistencia sin desconocer los requisitos legales previstos,   tal y como está consignado en la sentencia T-124 de 2012 que señala:    

 El   objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la   circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban   cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la   pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en   el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo   familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y   uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con   vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el   patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por   personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable   y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión   pensional.    

6.4 Llegado a este punto, no se debe desconocer la finalidad de la   pensión de sobrevivientes que es proteger a la familia evitando el desamparo del   producto de la ausencia de quien proveía sustento.             

6.5  Al ser los derechos pensionales parte de la Seguridad Social, estos   resultan fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales   de dignidad humana y mínimo vital.    

6.6 El Tribunal se ha ocupado de establecer el vínculo entre las prestaciones   sociales y los derechos fundamentales mencionados anteriormente. En sentencia   T-882 de 2002 reseñó los tres ámbitos generales de procedencia del principio de   dignidad humana y explicó su alcance en los siguientes términos:    

 La Sala concluye   que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos   exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la   posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección),   unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales   necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo   y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para   la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran,   entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales   desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera   la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una   concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar   referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción   normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de   aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de   especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite   racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo   presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y   tercero, porque abre la  posibilidad de concretar con mayor claridad los   mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana,   deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino   como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el   ser humano se desarrolla ordinariamente¨  [24]    

6.7 En concordancia con este principio, la intención constitucional debe   estudiarse con base a situaciones concretas propias de las eventualidades a las   que está sometido el ser humano a diario.    

6.8 En lo que al mínimo vital se refiere, la Corporación ha advertido que si la   falta de pago de acreencias laborales imposibilita satisfacer las necesidades   esenciales de quien reclama el derecho, será la acción de tutela el mecanismo   más efectivo para reclamar la obtención del mismo. En relación con el anterior   punto la sentencia T-963 de 2007, concluyó:    

 “(…)   excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o   amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la   seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación   efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos   económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y   familiares de la persona afectada”.[25]    

En ese mismo sentido, se establecieron los criterios de evaluación del derecho   al mínimo vital tal y como está consignado en la sentencia SU-995 de 1999, donde   recalcó que:    

“Y es que, como   igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se   evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su   posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada   trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de   condiciones de vida –verbi gratia: alimentación, educación, salud, vestido y   recreación -, entonces, “no va ligado sólo con una valoración numérica de las   necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la   apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de   cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[26]    

6.8 En efecto, el carácter prestacional de la Seguridad Social debe estar   acompañado de la aplicación de los preceptos constitucionales de dignidad humana   y mínimo vital, dado que en razón del pago de esta, podrán ampararse los   principios mencionados.    

7. Caso concreto.    

7.1 Presentación.    

7.1.1 En el asunto bajo estudio la peticionaria, señora Luz Elena Osorio Loaiza   manifestó que en  razón de la muerte de su padre pensionado por vejez,   tanto su progenitora como sus hermanos, tenían derecho a la pensión de   sobrevivientes en su condición de beneficiarios, dado que estos dependían   económicamente de este.    

Colpensiones otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Hermelina Loaiza de   Osorio y negó el derecho a sus dos hijos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza   por la no acreditación de su condición de inválidos al momento de la solicitud.       

7.2 Procedencia de la acción de tutela.    

Es preciso señalar que es deber del Juez constitucional prever situaciones que   puedan de manera irreversible causar un daño a personas que por sus calidades   sean sujetos de especial protección constitucional. Sumado a ello y para el   análisis del caso en particular serán tenidos en cuenta dos aspectos que   resultan relevantes; (i) el hecho de que la señora madre de Jorge Iván y de Luz   Marina Osorio Loaiza pertenece a la tercera edad al tener 88 años[27]; y (ii) las   condiciones de salud de los agenciados.    

7.2.2 En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales y   al cumplimiento del principio de inmediatez, para el caso es preciso señalar que   las condiciones especiales de los miembros del núcleo familiar conformado por   madre e hijos y la disposición de los mismos para controvertir las decisiones de   los jueces de instancia, respalda el uso del amparo constitucional al no existir   otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos   presuntamente transgredidos.    

Además de la relevancia constitucional del presente asunto, debe anotarse que la   parte accionante atendió los requerimientos de Colpensiones al allegar las   certificaciones sobre el grado de invalidez e intentaron por distintas vías   obtener el diagnóstico que corroborara su patología, siempre buscando cumplir   con la exigencia de la Administradora.         

7.2.3 No sobra advertir la grave situación económica que atraviesan los   accionantes. Adicionalmente, las circunstancias en las que se encuentran los   hermanos dado su estado de indefensión y vulnerabilidad, que justifican el plazo   transcurrido para la presentación de la tutela.    

7.3 Análisis de la vulneración de los derechos a la Seguridad Social y al mínimo   vital.      

7.3.1 Colpensiones señaló en la resolución objeto de análisis que la carga de la   prueba recaía sobre los accionantes, eso con base en el artículo 177 del C.P.C  que establece:    

Carga de la   prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que   consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.    

Los hechos   notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.[28]    

Si bien Colpensiones desestimó la solicitud de los hermanos, esta Corporación   observa que las certificaciones de pérdida de capacidad laboral de las cuales   disponían, permitían advertir que no era necesario exigir una nueva valoración   por el grado de invalidez permanente de los agenciados, debido a que no existe   ninguna justificación para que el dictamen expedido por el Instituto de Seguros   Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento acredita de manera   clara las condiciones de invalidez de los agenciados.    

7.3.2 Para la Corte, la demandante cumple con la entrega de los elementos de   juicio al adjuntar las certificaciones de pérdida de capacidad laboral   permanente de los citados hermanos desde su nacimiento.    

Atendiendo lo anterior, Colpensiones, en virtud de dichos documentos deberá   proceder a otorgar la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, en   tanto que no existe una norma legal vigente que respalde la negación a otorgar   la prestación por no haber acreditado su condición de inválidos al momento de la   solicitud.       

No obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 y 41 es clara en   señalar quiénes son inválidos y cuándo es pertinente actualizar las condiciones   de invalidez de los afiliados.    

ARTICULO.    38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera   inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.[29]    

Corresponde al   Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-a las   Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias.    

En efecto, las certificaciones de invalidez presentadas por los hermanos Osorio   Loaiza, cumplen con los requisitos de ley para ser consideradas validas por   parte de Colpensiones, aun cuando esta esté en capacidad de calificar por   primera vez[30], ratificar,   modificar o dejar sin efectos el dictamen, según lo expuesto en el artículo 44   de la precitada ley.    

ARTICULO.   44.-Revisión de las pensiones de invalidez. Reglamentado parcialmente por el   Decreto Nacional 1889 de 1994. El estado de invalidez podrá revisarse:    

a) Por solicitud   de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3)   años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que   sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y   proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere   lugar.    

Este nuevo   dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.    

El pensionado   tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha   solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.   Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha   revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.   Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el   pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.    

Para readquirir   el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá   someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados   por el afiliado.    

Lo anterior sugiere que, podrá Colpensiones solicitar un nuevo dictamen siempre   y cuando se cumpla lo dispuesto por el mencionado artículo, es decir, para las   personas que con anterioridad se les haya otorgado la pensión y no para quienes   apliquen por primera vez al reconocimiento de la misma, tal y como sucede en el   caso de los hermanos objeto de la petición.    

Así las cosas, resulta improcedente que al momento de la solicitud del   reconocimiento de la pensión, la entidad considere necesaria una nueva   certificación de invalidez de Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza, aun cuando   estos están debidamente calificados por el extinto Instituto de Seguros   Sociales, ahora Colpensiones y que con base a dicha calificación figuraban en   sus bases de datos como beneficiarios de su progenitor hasta el día de su   muerte.[31]    

7.3.2 El hecho de que la patología tanto de Luz Marina como de Jorge Iván Osorio   Loaiza, no tenga tratamiento conocido y aprobado por las autoridades de salud   que suponga una posible rehabilitación de los mismos, según los dictámenes   proferidos por el Instituto de Seguros Sociales y atención con las historias   clínicas, predetermina el resultado de la calificación que se exige para la   adjudicación del derecho pensional.[32]    

En virtud de lo anterior, la Administradora de Pensiones debió   crear un vínculo entre la muerte del afiliado y los padecimientos de los   beneficiarios para de esta manera estructurar el mecanismo idóneo que   garantizará las rentas a las que haya lugar producto de esa misma condición.     

De otra parte, la entidad desconoce la libertad probatoria que tiene el   peticionario al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes que ha sido   desarrollada por esta Corporación en repetidas ocasiones, donde las formalidades   se atenúan, sin ignorar la legalidad, la pertinencia y la idoneidad de los   documentos aportados. Respecto a lo anterior en sentencia T- 910 de 2010 señaló:    

“[E]s   imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe   los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una   interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad   probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. || Lo precedente, si   bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a quebrantar los   principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por ejemplo cuando una   entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o superfluos, en sí   mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública o privada,   encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social”.[33]    

En consecuencia, al momento de las acreditaciones se debe tener en cuenta la   congruencia de los medios utilizados según el caso particular al sustentar las   razones para obtener el reconocimiento pensional.     

Hecha la anterior precisión, al comprometerse la estabilidad del núcleo   familiar, generando en este un estado de zozobra por el futuro de los hermanos,   para el caso en particular se requiere de eficencia por tratarse de sujetos de   especial protección constitucional; esto no solo de manera individual sino que   también de carácter grupal.    

A pesar del reconocimiento de la pensión a la señora Hermelina Loaiza de Osorio   madre de los agenciados, la dependencia económica perdurable de los hermanos   Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza en atención con las condiciones de salud   que los aquejan, obligan a esta a Corporación a garantizar la calidad de vida de   los hermanos a futuro, en relación con lo anterior este Tribunal en sentencia C   – 617 de 2001[34]  señaló que la pensión de sobrevivientes:    

“busca impedir   que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean   obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su   fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del   trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos   necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían   durante la vida del causante.”    

7.3.3 Vale la pena resaltar que al ser la pensión de sobrevivientes una   prestación periódica, al momento de garantizar el derecho al mínimo vital,  las   condiciones negativas permanentes sociales, económicas y de salud de los   accionantes son indispensables al momento de determinar la procedencia del   amparo constitucional.     

7.3.4 En conclusión, Colpensiones erró al negar la pensión de sobrevivientes de   los hermanos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza por supuestamente no haber   acreditado su condición de invalidez, aun   cuando la entidad tenia pleno conocimiento de las limitaciones económicas y   físicas de los accionantes, según lo constataban sus bases de datos.[35]    

Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocará las decisiones de instancia,   concederá la protección invocada por la accionante y ordenará a Colpensiones a   proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con   los lineamientos fijados en esta providencia.    

8. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR   la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del   26 de enero de 2016, que a su vez había confirmado el fallo emitido por el   Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad del 25 de Noviembre de 2015,   que negó la protección invocada y en su lugar CONCEDER la protección de   los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al   debido proceso.    

Segundo.- ORDENAR  A la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- que, dentro de los   quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente   providencia, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca   la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Osorio Loaiza y al señor   Jorge Iván Osorio Loaiza en su condición de hijos discapacitados permanentes del   señor Adán de Jesús Jesús Osorio Osorio, de conformidad a todo lo analizado   dentro del presente fallo de tutela.    

Tercero.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] ARTICULO.  46.- Modificado   por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1.  Los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.    

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado   que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes   requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al   sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la   muerte, y    

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema,   hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.    

[2] Cuaderno 1, folios 75 y 76.    

[3] Cuaderno 2, folio 77 al 83.    

[4]  Señala el Tribunal Superior de Medellín a Savia Salud E. P. S., como en la   entidad a la que están afiliados los hermanos Osorio Loaiza, lo cual no esta   debidamente probado en el expediente.    

[5] Cuaderno 1, folio 15.    

[6] Cuaderno 1, folio 16.    

[7] Cuaderno 1, folio 17.    

[8] Cuaderno 1, folio 24.    

[9] Cuaderno 1, folio 20.    

[10] Cuaderno 1, folio 21.    

[11] Cuaderno 1, folio 20.    

[13] Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14.    

[14] Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14.    

[15] Decreto Estatutario número 2591   de 1991, artículo 6.    

“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”    

[16] Decreto Estatutario número 2591   de 1991, artículo 6.    

[17] Constitución Política de Colombia,   articulo 86.  Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en   una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

[18] Sentencia T-235 de 2015    

[19] Sentencia T-030 de 2013    

[20]  Sentencia T – 158 de 2016    

[21] Sentencia C-1002 de 2004    

[22] Sentencia T-518 de 2011    

[23] Ley 100 de 1993. Articulo 47 b) Los hijos menores de   18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

[24] Sentencia. T-882 de 2002    

[25] Sentencia T-963 de 2007    

[26] Sentencia SU-995.09-12-1999    

[27]    www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series_proyecciones/proyecc3.xls  consultado el 10 de agosto de 2016. En razón a la avanzada edad de la   progenitora de los hermanos Osorio Loaiza, quien al ser la encargada del cuidado   de los accionantes requiere de especial atención.    

[28] Código de Procedimiento Civil,   artículo 177 – Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de   hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.    

Los hechos notorios y las   afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.    

[29] Ley 100 de 1993, artículo 44.    

[30]  Ley 100 de 1993, artículo 41. Modificado por el art. 52, Ley 962 de 2005,   Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012.    

[31] Cuaderno 1, folio 9.    

[32] Cuaderno 1, folio 8 a 14    

[33] sentencia T- 910 de 2010    

[34]  Sentencia C – 617 de 2001    

[35] Cuaderno 1, folio 8 a 14.

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