T-445-14

Tutelas 2014

           T-445-14             

Sentencia T-445/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ESTABILIDAD LABORAL PRECARIA/ESTABILIDAD   LABORAL IMPROPIA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA    

La estabilidad laboral precaria   es característica de los trabajadores que ocupan cargos de libre nombramiento y   remoción. Éstas personas pueden ser despedidas sin que el empleador demuestre la   existencia de una justa causa y sin que tenga que indemnizarlas dada la amplia   discrecionalidad de la que goza.  La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato   laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto,   pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando   existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una,   indemniza adecuadamente al trabajador.  Finalmente, la estabilidad laboral   absoluta o reforzada, hace relación a que el vínculo laboral sólo puede ser   terminado por el empleador ante la existencia de una justa causa sin importar si   el contrato de trabajo es a término fijo o indefinido. De lo contrario, el   despido se torna ineficaz y se debe reintegrar al trabajador en los casos en que   resulte pertinente. La estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen los trabajadores que se   encuentran en una situación de vulnerabilidad a permanecer en el trabajo y a   gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA   LABORAL-Manifestaciones    

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente reseñada, el   principio de solidaridad tiene tres (3) manifestaciones: “(i) como una pauta de   comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas   situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u   omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos   fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios.”  En materia laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio   de solidaridad para sustentar la existencia de una estabilidad laboral reforzada   a favor de las personas que, a raíz de una disminución en sus condiciones   físicas, no pueden trabajar en igualdad de condiciones    

PRESUNCION QUE EL DESPIDO DE UNA PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS   PSIQUICAS O SENSORIALES OBEDECE A TRATO DISCRIMINATORIO    

En un primer momento, la Corte   consideró que debía demostrarse un nexo causal entre el despido de estas   personas y su estado de salud para que la tutela fuera declarada procedente.   Ésta posición fue asumida, por ejemplo, en la sentencia T-519 de 2003, cuando la   Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador de   cincuenta (50) años que había sido despedido sin justa causa a raíz de las   complicaciones laborales derivadas del carcinoma   basocelular que tenía en su rostro y del daño solar crónico que padecía. Dando   aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas en fallos anteriores, la Corte   señaló que “no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o   una discapacidad en la persona para que el empleador decida desvincular de   manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía tutela prospere   debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular   condición”. Según esta interpretación, la carga probatoria estaba en cabeza del   tutelante quien, de no cumplirla, debía acudir al juez laboral o contencioso   administrativo pues su tutela sería considerada improcedente. Sin   embargo, el referido criterio fue modificado posteriormente. A partir de la   sentencia T-198 de 2006, la Corte ha presumido que el despido de una persona con   limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales obedece a un trato   discriminatorio, salvo que el empleador demuestre lo contrario. En el caso   aludido, se tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona   que, habiendo contraído el síndrome del túnel carpiano, fue despedida sin justa   causa. Al estudiar el caso concreto, se encontró que el despido no carecía de   razón, sino que, por el contrario, era una consecuencia directa del estado de   salud del trabajador.    

PRESUNCION DE DESPIDO INJUSTO-Tiene su   razón de ser en la dificultad de la prueba    

La presunción de despido injusto tiene su razón de ser en   el hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condición   de discapacidad es muy difícil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde   asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección   constitucional porque ello sería negarle su derecho a la estabilidad laboral   reforzada. Máxime cuando en las comunicaciones de despido o de terminación de   los contratos laborales no se vislumbran explícitamente aspectos   discriminatorios y, desde el punto de vista formal, se encuentran conformes con   las disposiciones legales    

TERMINACION DE RELACION LABORAL Y UTILIZACION ABUSIVA DE FACULTAD   LEGAL PARA ESCONDER TRATO DISCRIMINATORIO    

En síntesis, esta Corporación ha explicado que la   terminación de una relación laboral, esté o no justificada, no constituye, en sí   misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible   desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que el despido   obedezca a una utilización abusiva de una facultad legal para esconder un trato   discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio de igualdad,   no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en   una condición de debilidad manifiesta    

PROTECCION LABORAL Y CONSTITUCIONAL A PERSONA CON DISMINUCION EN   CAPACIDAD LABORAL    

En reiteradas sentencias de   diferentes Salas de Revisión, se ha sostenido que toda persona, cuya condición   de salud le dificulte sustancialmente el adecuado desarrollo de sus funciones,   tiene derecho a conservar su empleo siempre y cuando no exista una justa causa   para su despido. La   protección laboral y constitucional que se le brinda a la persona con   disminuciones en su capacidad laboral está llamada a prosperar siempre que esté   probado que sus limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales interfieren en el   adecuado desarrollo de sus obligaciones laborales sin importar su gravedad, o si   han sido acreditadas por una junta específica. Es suficiente que la persona,   como lo hizo la accionante, pruebe que se encontraba enferma para el momento del   despido y que su estado de salud obstruía parcial o totalmente el ejercicio de   su trabajo. Esta garantía encuentra asidero en el derecho fundamental a   la igualdad, según el cual, no puede ofrecerse el mismo trato a una persona   sana, que a otra que padece de una afectación temporal en su salud y se   encuentra en una situación de vulnerabilidad o desventaja.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que   la demandante no podía ser despedida como resultado de su bajo rendimiento   laboral producto de su deteriorado estado de salud/ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA-Orden de reintegro y pago de acreencias laborales de empleada de   hotel que fue despedida/PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que   a la demandante no se le han hecho por su empleador los aportes a pensión de los   más de 19 años de trabajo que lleva    

Siendo acreedora de una   estabilidad laboral reforzada, la accionante no podía ser despedida como   resultado de su bajo rendimiento producto de su deteriorado estado de salud, sin   que su empleador hubiera acudido a la Inspección del Trabajo para pedir la   autorización para despedirla ya que dicha entidad está llamada a verificar que   el despido de una persona en situación de discapacidad no obedezca a razones   discriminatorias. Sin embargo, conociendo del estado de salud de la accionante,   el dueño del Hotel decidió dar por terminado unilateralmente su contrato de   trabajo de manera oral sin obtener autorización previa del Ministerio, sin   cancelar la correspondiente liquidación y sin tener una justa causa. Por el   contrario, el empleador argumentó que no podía continuar con los servicios de la   accionante a raíz de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud. Ésta   afirmación, que fue hecha por la accionante, se presume cierta de acuerdo con el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el empleador omitió dar   contestación a la presente acción de tutela a pesar de haber sido debidamente   notificado. En este sentido, el despido de la accionante resulta ser un acto   discriminatorio acreditado y no se requiere, por ende, activar ninguna   presunción. Por consiguiente, al no estar respaldado con una justificación   válida y constitucionalmente admisible, y al haber sido realizado obviando los   procedimientos legales que se han establecido para comprobar la existencia de   una justa causa, el despido se torna ineficaz. Al haber gozado de una   estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos, la demandante tenía   derecho a no ser despedida en   razón a su situación de vulnerabilidad y a permanecer en su cargo hasta que el   inspector de trabajo autorizara su despido con base en la verificación previa de   una justa causa. Razón por la cual, la Sala ordenará su reintegro y el pago de   las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el día de despido. En   relación con el pago de los aportes a la seguridad social de los   periodos anteriores y las demás pretensiones que no fueron discutidas en la   presente providencia, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria   laboral para solicitar su reconocimiento.    

Referencia: expediente T-4237065    

Acción de tutela presentada por Ismaelina Núñez Vente contra el Hotel   Brisas del Valle    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C.,   cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Séptimo   Penal Municipal de Descongestión con Función de Control de Garantías de Palmira,   Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) en el   trámite de tutela iniciado por la señora Ismaelina Núñez Vente contra el Hotel   Brisas del Valle.    

El proceso de   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos   (2) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de   dos mil catorce (2014).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

El veintiocho (28) de octubre de   dos mil trece (2013), la señora Ismaelina Núñez Vente presentó acción de tutela   contra el Hotel Brisas del Valle por una presunta vulneración a sus derechos   fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y   a la igualdad. Según la accionante, esta situación viene ocurriendo desde que el   Hotel la despidió en razón de su edad y su estado de salud después de haberse   ausentado de su trabajo por dos (2) semanas a raíz de unos cálculos ubicados en   su vesícula que le ocasionaron un dolor que le impidió trabajar temporalmente.   De acuerdo con lo anterior, la señora Ismaelina solicitó su reintegro, el pago   de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido y   el pago de la indemnización por despido injustificado, equivalente a ciento   ochenta (180) días de trabajo, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997[1].    

1. La   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

                                     

1.1. La señora Ismaelina Núñez   Vente, de sesenta y seis (66) años de edad[2],   trabajó en oficios varios para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de   febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de   octubre de dos mil trece (2013). Tenía un contrato laboral a término fijo que   era constantemente renovado y percibió un último salario de quinientos noventa   mil pesos mensuales ($590.000)[3].         

1.2. Afirma que su empleador nunca   le pagó prestaciones sociales ni realizó la totalidad de los aportes al sistema   de seguridad social. Únicamente, canceló los aportes a salud comprendidos entre   julio de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil trece (2013), exceptuando los   de enero, marzo, junio y agosto de dos mil once (2011)[4]. Desde septiembre de ese   año y hasta octubre de dos mil trece (2013), los aportes fueron cancelados por   la empresa Multiservicios Gaop S.A.S[5].   Los de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009), y   los de abril, mayo, julio y noviembre de dos mil once (2011), fueron realizados   por Cooasotasa Cta. Los restantes fueron cancelados directamente por la   accionante.    

1.3. El treinta (30) de agosto de   dos mil trece (2013), la señora Núñez fue enviada de vacaciones. Durante parte   del tiempo de descanso, e incluso aún el primero (1) de octubre del mismo año,   fecha en la cual debía regresar a trabajar, unos cálculos ubicados en su   vesícula le ocasionaron trastornos de salud que la obligaron a recurrir a   consultas médicas. Se le practicó una ultrasonografía de hígado, páncreas, vía   biliar y vesícula el once (11) de octubre del mismo año, donde se le diagnóstico   una colelitiasis[6].   Razón por la cual, su EPS le autorizó una consulta especializada para cirugía   general[7].    

1.4. El primero (1) de octubre de   dos mil trece (2013) se comunicó con su empleador informándole que estaba   hospitalizada y que no podía ir a trabajar dado que su estado de salud le   impedía desarrollar adecuadamente sus labores. Él la autorizó para que se tomara   quince (15) días más y se recuperara[8].   El catorce (14) de octubre del mismo año, cuando habían disminuido los dolores y   se sentía apta para trabajar a pesar de que la cirugía que requería no se había   realizado y no se ha efectuado hasta la fecha, regresó. No obstante, el dueño   del Hotel la despidió arguyendo como causa sus problemas de salud y su avanzada   edad. El despido no fue autorizado previamente por el Ministerio de Trabajo y   tampoco fue acompañado de indemnización alguna. Desde esa fecha, la señora Núñez   no ha logrado conseguir un trabajo o acceder a su pensión[9]. Razón por la cual, no ha   podido suplir sus necesidades básicas.    

1.5. El veintitrés (23) de octubre   de dos mil trece (2013), la accionante presentó una queja contra el Hotel ante   el Ministerio del Trabajo por una presunta violación a sus derechos laborales:   “pago de seguridad social integral, reajuste salarial, pago de horas extras,   pago de dominicales y festivos, pago de recargos nocturnos dominicales y   festivos, pago de dotación de calzado y vestuario de labor, estando en   tratamiento médico fue despedida sin justa causa, e indemnización por despido   sin justa causa”[10].  El Inspector de Trabajo[11]  citó a ambas partes a una audiencia de conciliación programada para el doce (12)   de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, esta no se realizó[12].    

1.6. Teniendo en cuenta lo   anterior, la señora Núñez presentó acción de tutela contra el Hotel Brisas del   Valle por considerar que la mencionada empresa está vulnerando sus derechos   fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y   a la igualdad al haberla despedido por su avanzada edad y su estado de salud.   Como consecuencia, solicitó su reintegro, el pago de las prestaciones laborales   dejadas de percibir desde la fecha de despido y el pago de la indemnización por   despido injustificado, equivalente a ciento ochenta días (180) de trabajo,   contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[13].    

2. Respuesta   de la entidad accionada    

A pesar de haber   sido debidamente notificado, el representante legal del Hotel Brisas del Valle   no contestó a la presente acción de tutela.    

3. Respuesta   de las entidades vinculadas    

3.1. El juez de   primera instancia vinculó al proceso al gerente de la EPS Coomeva al estar a   ella afiliada la accionante en el régimen contributivo, así como a los   directores del Ministerio del Trabajo y de la Oficina de Trabajo de Palmira.   Teniendo en cuenta que en la mayoría de ocasiones, un tercero había realizado   los aportes a seguridad social en salud en beneficio de la tutelante, el juez   intentó vincular al proceso a Multiservicios Gaop S.A.S. y a Cooasotasa Cta; sin   embargo, no pudo realizar la respectiva diligencia por desconocer la ubicación   de dichas empresas.      

3.2. Mediante   oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), el Ministerio del   Trabajo solicitó ser desvinculado del presente proceso al no tener ninguna   relación jurídica con la tutelante[14].   Adicionalmente, solicitó que la acción fuera declarada improcedente por   considerar que existía un medio ordinario de defensa judicial que, a la luz del   caso concreto, resultaba idóneo y efectivo ante la inexistencia de un perjuicio   irremediable.    

3.3.   Mediante escrito del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la EPS   Coomeva solicitó ser desvinculada del presente proceso por no haber violado   ningún derecho de la accionante, ni ser acusada de tal. Adicionalmente, informó   que “la señora ISMAELINA NÚÑEZ VENTE se encuentra afiliada al sistema general   de seguridad social en salud con COOMEVA EPS S.A. desde el primero (1) de   noviembre de 2009 hasta la fecha, en calidad de Cotizante secundario. La   accionante realiza sus aportes a través de la empresa MULTISERVICIOS GAOP   S.A.S., identificada con el NIT. 900428668, y el estado actual de su contrato es   ACTIVO”[15].      

4. Decisión   del juez de tutela en única instancia    

Mediante   sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado   Séptimo Penal Municipal de Descongestión con Función de Control de Garantías de   Palmira, Valle del Cauca, negó por improcedente la tutela al considerar que (i)   no se cumple con el principio de subsidiariedad puesto que no se probó un   perjuicio irremediable, y (ii) no se contaba con los elementos probatorios para   concluir que la trabajadora se encontraba enferma.    

5. Pruebas   aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

5.1. Copia de cédula de ciudadanía   de la accionante[16].    

5.2. Copia de los contratos   laborales suscritos entre la tutelante y el Hotel Brisas del Valle[17].    

5.3. Copia de un certificado   laboral expedido por el Hotel Brisas del Valle[18].    

5.4. Copia de la historia clínica   de la accionante[19].    

5.5. Copia de la autorización de   servicios emitida por Coomeva EPS[20].     

5.6. Copia del certificado de pago   de los aportes al régimen contributivo de seguridad social en salud emitido por   Coomeva EPS.[21]    

6. Trámite ante la Corte   Constitucional    

6.1. Mediante Auto del doce (12)   de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional ordenó la vinculación de las empresas Multiservicios Gaop S.A.S y   Cooasotasa Cta. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda e   informaran, particularmente, (i) qué relación jurídica sostuvieron con la   accionante, y (ii) en virtud de qué tipo de vínculo efectuaron los aportes al   sistema de seguridad social en salud en su beneficio. Vencido el término fijado,   ninguna de las dos (2) empresas se pronunció al respecto.    

6.2. La Sala de Revisión requirió   a la señora Ismaelina Núñez Vente para que ampliara los hechos narrados en la   acción de tutela[22].   Concretamente, para que informara sobre (i) el vínculo jurídico que existía entre ella, la empresa Brisas del   Valle y Multiservicios Gaop S.A.S.; (ii) las razones por las cuáles no lograron   la vinculación de ésta empresa al presente proceso; (iii) cómo está compuesto su   núcleo familiar, qué edad tienen, dónde viven y a qué se dedican los otros   miembros del hogar; (iv) cuánto dinero percibe mensualmente y de qué actividad o   de qué persona los obtiene; (v) si ha intentado y ha podido conseguir un nuevo   trabajo después de que fue despedida; (vi) si se celebró la audiencia de   conciliación citada por el Ministerio del Trabajo el día doce (12) de diciembre   de dos mil trece (2013), y (vii) cuál fue el último salario que percibió.    

6.3. Mediante escrito del día cuatro (4) de julio de   dos mil catorce (2014), la accionante informó que (i) no contrajo directamente   ninguna relación jurídica con Multiservicios Gaop S.A.S. pues su antiguo   empleador era quien realizaba los aportes a seguridad social a través de esta   compañía sin requerir su consentimiento; (ii) no lograron vincular a dicha   empresa al presente proceso por desconocer su ubicación; (iii) su núcleo   familiar está compuesto por cuatro (4) hijos mayores de edad que viven por fuera   de su casa y que trabajan como dependientes e independientes percibiendo   aproximadamente un salario mínimo cada uno; (iv) actualmente no recibe ayuda en   materia económica de ninguno de sus hijos dadas sus limitaciones financieras y   se dedica a la venta informal de productos alimenticios devengando menos de un   salario mínimo al mes; (v) ha intentado conseguir un nuevo trabajo pero no lo ha   logrado a raíz de su avanzada edad; (vi) la audiencia de conciliación no se   celebró porque no asistió el representante legal del Hotel Brisas del Valle, y   (vii) su último salario mensual antes de ser despedida fue de quinientos noventa   mil pesos mensuales ($590.000).[23]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para estudiar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de   referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el   numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. En el   presente caso, una mujer de sesenta y seis (66) años de edad que realizaba   oficios varios en un hotel desde hace diecinueve (19) años, fue despedida por   haberse ausentado dos (2) semanas de su trabajo con ocasión de unos cálculos en   su vesícula que le generaron un dolor que le impidió trabajar temporalmente. A   pesar de que le explicó a su empleador las razones de su ausencia, éste la   despidió por su avanzada edad y su deteriorado estado de salud sin pagarle   indemnización alguna ni obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo.   Después de su despido, la accionante no ha podido conseguir un nuevo trabajo,   una fuente de ingresos equiparable o acceder a su pensión dado que su empleador   jamás realizó los aportes respectivos al sistema de seguridad social. Por esta   razón, no ha podido suplir sus necesidades básicas, ni desarrollar su vida en   condiciones dignas. Teniendo en cuenta lo anterior, interpuso una acción de   tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, a la   estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad solicitando su   reintegro, el pago de las acreencias laborales causadas desde la fecha de   despido y la indemnización por despido injustificado, equivalente a ciento   ochenta (180) días de trabajo contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997[24].    

2.2. De conformidad con la   situación expuesta, la Sala deberá ocuparse de resolver el siguiente problema   jurídico: ¿Viola (el Hotel Brisas del Valle) los derechos fundamentales al   trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad de   una persona (la señora Ismaelina Núñez Vente), cuando da por terminado su   contrato laboral de manera unilateral bajo el argumento de que su edad  y   estado de salud le impiden realizar adecuadamente sus funciones, a pesar de que   no le solicitó previamente autorización al Ministerio del Trabajo para realizar   el despido?    

2.3. En el caso de comprobarse la   alegada vulneración, se deberá precisar si la acción de tutela es procedente   para ordenar el reintegro al puesto de trabajo, así como el pago de los salarios   dejados de percibir durante el período en el cual la accionante permaneció   cesante. Finalmente, se deberá estudiar si la solicitud de amparo es el medio   para ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, equivalente   a ciento ochenta (180) días de salario, estipulada en el artículo 26 de la Ley   361 de 1997[25].    

2.4. Con el propósito de   solucionar el problema planteado, la Sala precisará las reglas adoptadas por   este Tribunal para la procedibilidad de la acción de tutela en materia laboral   como mecanismo subsidiario. Seguidamente, hará referencia al carácter   fundamental del derecho a la estabilidad laboral de las personas en situación de   discapacidad. Por último, analizará el caso concreto.    

3.   Principio de subsidiariedad en la acción de tutela – Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. La acción   de tutela es procedente si se emplea como mecanismo principal cuando el actor no   dispone de otro medio judicial de defensa, pero también cuando se interpone como   mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos   o ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[26]. En el primer   caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el segundo,   uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación   de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle   el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.    

3.2. La   evaluación del perjuicio irremediable ayuda a preservar la naturaleza de la   acción de tutela. Esto es, (i) evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que éstos son   los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos   fundamentales[27], y (ii) garantizar que opere cuando, en una circunstancia   específica, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico   para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto[28].    

3.3. La determinación de la eficacia e   idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y   general[29].   Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad y eficacia de   tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante   para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva    del derecho cuyo amparo se pretende[30].     

3.4. El   perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora   irreversiblemente hasta el punto en que ya no   puede ser recuperado en su integridad[31].   En este sentido, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de   medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una   medida impostergable[32].    

3.5. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente[33].  Un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica   objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica   la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. No se   trata, por el contrario, de una simple expectativa o hipótesis. La urgencia, por   su parte, se predica de las medidas precisas que se requieren para evitar la   pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del   derecho[34]. Por esta razón, la inminencia está directamente ligada a la   urgencia. La primera hace relación a la prontitud del evento y la segunda alude   a la respuesta célere y concreta que se requiere.  La gravedad se refiere   al nivel de intensidad del daño[35]. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de   afectación del mismo. Ésta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación   sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por   último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la   consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo   tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno[36].     

3.6. Idealmente, el actor debe indicarle   al juez constitucional los hechos que permiten deducir la pronta ocurrencia del   perjuicio pues la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de   probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus   pretensiones[37] dado que   no todo daño es irreparable[38]. Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia   constitucional[39],   deben ser aplicados con  menor rigor las ritualidades procesales cuando se   decide una acción de  tutela e interpretadas teniendo en cuenta la   situación de debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para   acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez   de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la   acción[40].    

3.7. A la hora   de establecer si existe un perjuicio irremediable, el juez de tutela debe ser   más flexible cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional   o cuando se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta[41]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,   le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la constitución del perjuicio   irremediable desde una óptica igual de rigurosa, pero menos estricta,   pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los   medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la   sociedad[42].   No obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando   quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en   circunstancias de debilidad manifiesta.[43]    

3.8. A pesar de lo anterior, la acción de tutela, por regla   general, no es el mecanismo idóneo   para obtener el reintegro laboral[44]. La jurisdicción ordinaria y la   contenciosa administrativa (según la naturaleza del vínculo contractual)   contemplan mecanismos especialmente diseñados para la resolución de éste tipo de   controversias. Adicionalmente, la mayoría de trabajadores gozan de lo que la   jurisprudencia constitucional ha denominado como una estabilidad precaria o   impropia[45], razón por la cual, no tienen, en   principio, derecho a ser reintegrados. Por el contrario, pueden ser despedidos   sin justa causa cuando se les indemniza o, sencillamente, desvinculados del   cargo cuando son de libre nombramiento y remoción. Debido a esto, no es posible deducir que un retiro del servicio implica la   prosperidad de una acción de tutela, porque si ello fuera así, éste recurso   prosperaría en todos los casos en que un servidor público es desligado del   servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de   trabajo[46].   Dicha situación desnaturalizaría la tutela pues se estaría afirmando que por el   hecho de que a una persona  no se le permita continuar trabajando, por   tutela se puede ordenar su reintegro.    

3.9. La tutela que es interpuesta con éste propósito ha   sido declarada procedente únicamente cuando la parte activa está constituida por   una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial   protección constitucional[47]. A raíz de tal condición, estas   personas son acreedoras de una estabilidad laboral reforzada y, por ende, tienen   derecho a conservar su empleo hasta que existan razones objetivas para ser   despedidas[48]. La procedibilidad de la acción   obedece a la ausencia de un procedimiento acorde con la premura que el asunto   comporta, pues no se puede obligar a una persona en situación de discapacidad a   adelantar procesos engorrosos que no restablecen de forma explícita o integral   su dignidad, y que en nada la ayudan a superar las barreras que enfrenta a raíz   de sus limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas[49].    

3.10. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales está en   discusión la afectación de los derechos fundamentales de una persona en   situación de discapacidad, la acción de tutela se torna en el mecanismo   procedente para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el   agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto es de relevancia   constitucional ya que está estrictamente ligado con un presunto acto   discriminatorio[50].    

3.11. En el caso concreto, la   acción de tutela es procedente como mecanismo principal ya que los otros medios   judiciales de defensa disponibles en la jurisdicción laboral resultan ineficaces   a la luz de las condiciones particulares en las que se encuentra la accionante.   La señora Núñez es una persona de sesenta y seis (66) años de edad[51], actualmente   está desempleada, no ha logrado conseguir un nuevo trabajo, no tiene otra fuente   de ingresos[52]  y fue presuntamente despedida a raíz de una discriminación basada en su estado   de salud. Su familia, que no vive con ella, no cuenta con los recursos   suficientes para responder por su sostenimiento[53]. La tutelante no ha   logrado disfrutar de su pensión pues, como manifestó en su demanda, su empleador   jamás realizó los aportes respectivos al sistema de seguridad social durante los   diecinueve (19) años que duró la relación laboral[54]. Adicionalmente, para el   momento de los hechos, la accionante revestía la calidad de sujeto de especial   protección constitucional como resultado de los problemas de salud que le   impedían desarrollar normalmente sus funciones[55].   A pesar de esto, su empleador la despidió sin argüir una justa causa y sin   solicitar autorización por parte del Ministerio del Trabajo.    

3.12. Dadas sus condiciones   personales y el análisis menos estricto que debe hacerse en materia de   procedibilidad frente a un sujeto de especial protección constitucional[56], la Sala   considera que la señora Ismaelina Núñez ve amenazado su derecho fundamental al   mínimo vital y a la salud pues, ante la ausencia de un trabajo, no puede   satisfacer sus necesidades básicas por sus propios medios. La insolvencia   económica de la accionante es cada vez mayor y, dadas las dificultades que   enfrenta para ingresar nuevamente al mercado laboral[57], su situación seguramente   empeorará con el paso del tiempo. Gracias a esto, el asunto no puede esperar   hasta que le juez ordinario laboral profiera una decisión en cuanto está en   juego el goce efectivo de los derechos de una mujer presuntamente discriminada y   de avanzada edad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión estima que   se requiere una solución urgente que, dada la rapidez con la que se necesita, no   puede ser ofrecida por la vía ordinaria sino, únicamente, a través de la acción   de tutela por tener esta un trámite sumario.      

3.13. La tutela objeto de revisión   resulta procedente, específicamente, para solicitar el reintegro laboral, el   pago de las acreencias laborales causadas durante el tiempo cesante y la   indemnización por despido injusto equivalente a ciento ochenta (180) días de   trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[58], en cuanto la   señora Ismaelina era acreedora de una estabilidad laboral reforzada por haber   ostentado la calidad de sujeto de especial protección constitucional en el   momento de los hechos[59].   Gracias a esto, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte[60], cuando el despido de una   persona protegida con estabilidad laboral reforzada obedece a una presunta razón   discriminatoria basada en sus limitaciones físicas, la tutela mediante la cual   se solicita su reintegro es procedente dado que (i) el asunto es de relevancia constitucional ya que   está estrictamente ligado con un presunto acto discriminatorio; (ii) la presunta   discriminación no fue refutada por el empleador, quien tiene la carga de la   prueba; (iii) no existe otro procedimiento acorde con la premura que el asunto   comporta, pues no se puede obligar a una persona en situación de discapacidad a   adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y que en nada lo   ayudan a superar las barreras que enfrenta a raíz de sus limitaciones, y (iv) se   ha obviado un trámite ante la oficina de trabajo que, dada su importancia, hace   del despido un acto ineficaz.    

3.14. Como consecuencia de todo lo   anterior, siendo la acción de tutela procedente, la Corte pasará a realizar el   análisis de fondo sobre los hechos de la demanda y, si encuentra una vulneración   a los derechos fundamentales de la accionante, ordenará una protección   definitiva.    

4. La estabilidad laboral   reforzada a favor de los trabajadores en situación de disminución de su   capacidad laboral    

4.1. El núcleo esencial del   derecho fundamental al trabajo está compuesto, entre muchos otros elementos, por   la estabilidad laboral. Ésta es la garantía que tiene el trabajador para conservar su puesto, sin   perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al   verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley   como “justas” para proceder de tal manera, o que dé estricto cumplimiento a un   procedimiento previo[61]. No obstante, la   estabilidad no es una categoría homogénea aplicable, por igual, a todos los   ciudadanos. Dependiendo del vínculo laboral y de las características personales   del trabajador, se emplea uno de tres tipos diferentes: estabilidad laboral   precaria, impropia o reforzada[62].    

4.2. La estabilidad laboral   precaria es característica de los trabajadores que ocupan cargos de libre   nombramiento y remoción. Éstas personas pueden ser despedidas sin que el   empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin que tenga que   indemnizarlas dada la amplia discrecionalidad de la que goza.    

4.3. La   estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través   suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador   sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa   causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente   al trabajador.    

4.4. Finalmente,   la estabilidad laboral absoluta o reforzada, hace relación a que el vínculo   laboral sólo puede ser terminado por el empleador ante la existencia de una   justa causa sin importar si el contrato de trabajo es a término fijo o   indefinido[63].   De lo contrario, el despido se torna ineficaz y se debe reintegrar al trabajador   en los casos en que resulte pertinente. La estabilidad laboral reforzada es un   derecho que tienen los trabajadores que se encuentran en una situación de   vulnerabilidad a permanecer en el trabajo y a gozar de cierta seguridad en la   continuidad del vínculo laboral. Según lo sintetizó esta Corporación a través de la   sentencia T-263 de 2009[64], la estabilidad laboral involucra   el derecho a:“(i) […] conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en   razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se   configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que   el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido   con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda   ser considerado eficaz”[65].    

4.5. La   estabilidad laboral reforzada constituye un derecho fundamental que nace de una   interpretación sistemática del artículo 53 superior, de las cláusulas   constitucionales que ordenan brindar una especial protección a grupos humanos   vulnerables (artículos 42, 47 y 53 CP, entre otros), o a personas en condiciones   de debilidad manifiesta, y de los principios de igualdad material (artículo 13,   incisos 2º y 3º, CP) y de solidaridad (artículo 1). Este último constituye una   característica esencial del Estado Social de Derecho que impone al poder público   y a los particulares una serie de deberes fundamentales para el logro de una   verdadera y equitativa armonización de los derechos. A este respecto, la Corte   ha señalado que la solidaridad, entendida como un deber constitucional, es   “impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado   social, […] [y consiste] en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en   beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[66].  Es decir, que la solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la   comunidad y trata de la articulación de voluntades para la convivencia pacífica   y la construcción y el mantenimiento de una vida digna para todos.   Siguiendo este argumento, la Corte ha especificado que “a los miembros de la   comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligación de   cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos   o, en su defecto, para favorecer el interés colectivo.”[67]    

4.6. En un fallo   anterior en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclaró que   el principio de solidaridad, entendido como deber, podía ser exigido   excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado   en una ley de la República. Así lo señaló en la Sentencia C-237 de 1997[68]  cuando,   al ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia   alimentaria consagrado en el Código Penal, dijo que “el deber de solidaridad no se limita al   Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es   exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación   legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho   fundamental”.   Esta interpretación fue posteriormente acogida en sede de tutela en la Sentencia T-170 de 2005[69], donde la Corte se ocupó del cobro de   un crédito hipotecario por parte de una entidad bancaria que había pasado por   alto que en la vivienda que perseguía habitaba una familia compuesta por cuatro   (4) menores de edad y sus dos (2) padres, quienes padecían de VIH/SIDA. Al   referirse al principio de solidaridad, con el ánimo de establecer los deberes   especiales que tenía la entidad bancaria para con las personas en circunstancias   de debilidad manifiesta, la Corte señaló lo siguiente:    

“En cuanto deber, la solidaridad se orienta a   garantizar, por parte de las personas, el cumplimiento de determinadas funciones   con miras a la realización de fines constitucionales. Ahora, la regla general es   que los deberes constitucionales sólo generan obligaciones para las personas   cuando han sido materia de desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la   imposición de deberes implica la configuración de límites para las libertades   individuales y en una democracia el legitimado para establecer tales límites es   el legislador, no la administración, ni tampoco la jurisdicción. […]  Una vez   que el deber de solidaridad ha sido desarrollado en un ámbito específico, los   particulares quedan compelidos a su observancia. […] No obstante lo expuesto, en   casos excepcionales, puede ocurrir que el incumplimiento del deber de   solidaridad en un ámbito aún sin desarrollo legal, implique la vulneración o   puesta en peligro de derechos fundamentales.  En este tipo de supuestos, es   claro que no se cuenta con la inmediación de la legislación con miras a la   concreción de ese deber en cargas específicas. Sin embargo, dada la conexión   inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la   afectación de derechos fundamentales y el carácter prevalente que estos tienen   en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su protección, el juez   constitucional imponga cargas concretas a los particulares vinculados por ese   deber pues si bien él no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreción es   posible como mecanismo de protección de los derechos fundamentales como función   típicamente jurisdiccional.”    

4.7. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia   anteriormente reseñada, el principio de solidaridad tiene tres (3)   manifestaciones: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual   deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de   interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que   vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los   derechos propios.”[70]    

4.8. En materia   laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para   sustentar la existencia de una estabilidad laboral reforzada a favor de las   personas que, a raíz de una disminución en sus condiciones físicas, no pueden   trabajar en igualdad de condiciones. En esta medida, ha establecido que “el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar   especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”[71]. Esto es, “a mantener   al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos   riesgo hipotético.”[72]    

4.9. La   disminución que es amparada por la estabilidad laboral reforzada debe dificultar sustancialmente el desempeño de las labores   del trabajador en condiciones regulares, siendo irrelevante su origen o si es de   carácter permanente o temporal[73]. De esta manera, siendo que no   toda disminución incide negativamente en el trabajo, para que la persona pueda   acceder a la mencionada protección, es necesario que haya probado que su estado   de salud obstruye el normal desarrollo de sus funciones de manera total o   parcial. Así mismo, la disminución no debe haber sido, necesariamente,   acreditada por una junta de invalidez.[74] La protección laboral y   constitucional que se le brinda a la persona con una disminución en su capacidad   para trabajar está llamada a prosperar siempre que esté probado que sus   limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales interfieren en el adecuado   desarrollo de sus obligaciones, aunque no sean tan severas para ser consideradas   como invalidez o discapacidad[75].    

4.10. En un primer   momento, la Corte consideró que debía demostrarse un nexo causal entre el   despido de estas personas y su estado de salud para que la tutela fuera   declarada procedente. Ésta posición fue asumida, por ejemplo, en la sentencia   T-519 de 2003[76],   cuando la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un   trabajador de cincuenta (50) años que había sido despedido sin justa causa a   raíz de las complicaciones laborales derivadas del carcinoma   basocelular que tenía en su rostro y del daño solar crónico que padecía. Dando   aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas en fallos anteriores[77],   la Corte señaló que “no es suficiente el mero hecho de la presencia de una   enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida   desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía   tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa   particular condición”. Según esta interpretación, la carga probatoria estaba   en cabeza del tutelante quien, de no cumplirla, debía acudir al juez laboral o   contencioso administrativo pues su tutela sería considerada improcedente.    

4.11. Sin embargo, el referido   criterio fue modificado posteriormente. A partir de la sentencia T-198 de 2006[78], la Corte ha   presumido que el despido de una persona con limitaciones físicas, psíquicas o   sensoriales obedece a un trato discriminatorio, salvo que el empleador demuestre   lo contrario[79].   En el caso aludido, se tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de   una persona que, habiendo contraído el síndrome del túnel carpiano, fue   despedida sin justa causa. Al estudiar el caso concreto, se encontró que el   despido no carecía de razón, sino que, por el contrario, era una consecuencia   directa del estado de salud del trabajador. De esta manera, la Corte señaló que   “para que dicho despido sea ineficaz debe probarse la relación de causalidad   entre el despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el   despido sin justa causa puede hacer presumir que éste fue motivado en razón de   esta condición, debiendo el empleador demostrar lo contrario”.    

4.12. La presunción de despido injusto tiene su razón de ser en   el hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condición   de discapacidad es muy difícil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde   asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección   constitucional porque ello sería negarle su derecho a la estabilidad laboral   reforzada. Máxime cuando en las comunicaciones de despido o de terminación de   los contratos laborales no se vislumbran explícitamente aspectos   discriminatorios y, desde el punto de vista formal, se encuentran conformes con   las disposiciones legales[80].    

4.13. Así mismo, en la sentencia   T-1083 de 2007[81],   la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que   había sido despedida sin justa causa después de contraer una enfermedad de   origen laboral como resultado del esfuerzo físico que realizaba durante las   labores de aseo que se le habían encomendado. Expuso que someter a los   accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de   discapacidad resultaba una carga desproporcionada. Como consecuencia, determinó   que a tal valoración debía aplicarse la presunción de desvinculación   discriminatoria utilizada en los casos de las mujeres embarazadas[82]. Dicho esto,   la Corte presumió que el despido había sido fundamentado en el estado de salud   del trabajador, dado que el empleador no logró demostrar que era producto de   razones objetivas y distintas.    

4.14. Esta tesis fue reiterada   recientemente en la sentencia T-018 de 2013[83].   En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de un soldador que había sido despedido sin previa autorización del   Ministerio del Trabajo por no poder realizar correctamente las labores a las que   había sido reasignado después de haber perdido cuatro (4) de sus dedos en un   accidente laboral. Al resolver dicho caso, la Corte precisó que la “inversión   probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo   como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una   presunción legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de   desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión constitucional del trabajador.”    

4.15. En ese mismo fallo, la Corte   recalcó la importancia de la autorización del Ministerio del Trabajo señalando   que “sin ese permiso la terminación del contrato laboral será   ineficaz, y en consecuencia el empleador deberá reintegrar al empleado y pagar   la indemnización de 180 días de salario. De esta manera ninguna actuación del   patrono torna eficaz el despido de un trabajador en situación de discapacidad si   no existe autorización de la autoridad competente. Este requisito es fundamental   en razón de que el Ministerio del Trabajo debe valorar si la causa alegada por   el empleador es justa o no. Por tanto, el permiso no es una mera formalidad   puesto que se estableció con el fin de que la autoridad administrativa verifique   que el empleador no está vulnerando los derechos de una persona en situación de   discapacitada que cuenta con especial protección constitucional”.    

4.16. Seguidamente, en la   sentencia T-691 de 2013[84]  la Corte ordenó el reintegro de un cajero de un banco que había sido despedido   sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio después de contraer   parkinsonismo y el síndrome de Túnel del Carpio. Dentro de sus consideraciones,   sintetizó la jurisprudencia constitucional señalando que, cuando se comprueba   que el empleador (a) despidió a un trabajador que se encuentra en debilidad   manifiesta o en estado de vulnerabilidad; (b) no solicitó la autorización de la   oficina del trabajo; (c) conocía la situación de discapacidad del empleado, y   (d) no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela   es procedente para exigir el derecho a la estabilidad   laboral reforzada.    

4.17. Así las cosas, el juez   constitucional que conoce de éste tipo de asuntos, tiene el deber prima facie   de reconocer a favor del trabajador: “i) la ineficacia de la terminación o   del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca   condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su   desvinculación; iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las   tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);   y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días   del salario”[85].    

4.18. En síntesis, esta Corporación ha explicado que la   terminación de una relación laboral, esté o no justificada, no constituye, en sí   misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible   desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que el despido   obedezca a una utilización abusiva de una facultad legal para esconder un trato   discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio de   igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se   encuentra en una condición de debilidad manifiesta[86].    

5. Caso   concreto    

5.1. La señora   Ismaelina Núñez Vente es una mujer de sesenta y seis (66) años de edad[87] que realizaba   oficios varios en el Hotel Brisas del Valle por diecinueve (19) años[88]. Fue   despedida por haber presentado un cuadro severo de cálculos en su vesícula que   le generaron trastornos de salud.[89]  Su empleador la despidió, según afirmó, por su avanzada edad y su deteriorado   estado de salud sin pagarle indemnización alguna ni obtener autorización previa   por parte del Ministerio de Trabajo. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas   por el empleador pese a que el juez de primera instancia lo vinculó a la acción   solicitándole datos específicos.    

5.3. En reiteradas sentencias de   diferentes Salas de Revisión, se ha sostenido que toda persona, cuya condición   de salud le dificulte sustancialmente el adecuado desarrollo de sus funciones,   tiene derecho a conservar su empleo siempre y cuando no exista una justa causa   para su despido[91].   La protección laboral y   constitucional que se le brinda a la persona con disminuciones en su capacidad   laboral está llamada a prosperar siempre que esté probado que sus limitaciones   físicas, psíquicas o sensoriales interfieren en el adecuado desarrollo de sus   obligaciones laborales sin importar su gravedad, o si han sido acreditadas por   una junta específica. Es suficiente que la persona, como lo hizo la accionante,   pruebe que se encontraba enferma para el momento del despido y que su estado de   salud obstruía parcial o totalmente el ejercicio de su trabajo. Esta   garantía encuentra asidero en el derecho fundamental a la igualdad, según el   cual, no puede ofrecerse el mismo trato a una persona sana, que a otra que   padece de una afectación temporal en su salud y se encuentra en una situación de   vulnerabilidad o desventaja.    

5.4. Siendo acreedora de una   estabilidad laboral reforzada, la accionante no podía ser despedida como   resultado de su bajo rendimiento producto de su deteriorado estado de salud, sin   que su empleador hubiera acudido a la Inspección del Trabajo para pedir la   autorización para despedirla ya que dicha entidad está llamada a verificar que   el despido de una persona en situación de discapacidad no obedezca a razones   discriminatorias.    

5.5. Sin embargo, conociendo del   estado de salud de la accionante, el dueño del Hotel decidió dar por terminado   unilateralmente su contrato de trabajo de manera oral sin obtener autorización   previa del Ministerio, sin cancelar la correspondiente liquidación y sin tener   una justa causa. Por el contrario, el empleador argumentó que no podía continuar   con los servicios de la accionante a raíz de su avanzada edad y su deteriorado   estado de salud. Ésta afirmación, que fue hecha por la accionante, se presume   cierta de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[92], dado que el   empleador omitió dar contestación a la presente acción de tutela a pesar de   haber sido debidamente notificado. En este sentido, el despido de la señora   Ismaelina resulta ser un acto discriminatorio acreditado y no se requiere, por   ende, activar ninguna presunción. Por consiguiente, al no estar respaldado con   una justificación válida y constitucionalmente admisible, y al haber sido   realizado obviando los procedimientos legales que se han establecido para   comprobar la existencia de una justa causa, el despido se torna ineficaz.    

5.6. Al haber   gozado de una estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos, la   señora Ismaelina tenía derecho a no ser despedida en razón a su situación de vulnerabilidad y a permanecer   en su cargo hasta que el inspector de trabajo autorizara su despido con base en   la verificación previa de una justa causa[93].   Razón por la cual, la Sala ordenará su reintegro y el pago de las acreencias   laborales causadas hasta la fecha desde el día de despido. En relación con el pago de los aportes a la seguridad social de los periodos   anteriores y las demás pretensiones que no fueron discutidas en la presente   providencia, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para   solicitar su reconocimiento.    

Por lo   expuesto, la Sala de Revisión revocará el fallo de única instancia proferido por   el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Palmira, Valle del Cauca,   el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) en el trámite de tutela   iniciado por la señora Ismaelina Núñez Vente contra el Hotel Brisas del Valle,   que no otorgó el amparo solicitado por considerar que (i) no se había acreditado   la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) el material probatorio   disponible no era suficiente para establecer, por un lado, que la accionante se   encontraba enferma en el momento de los hechos y, por el otro, que dicha   condición interfirió sustancialmente en el normal desarrollo de sus funciones.     

En este   sentido, la Sala ordenará al Hotel Brisas del Valle a (i) reintegrar a la señora   Ismaelina Núñez Vente a su puesto de trabajo, o a uno en iguales o mejores   condiciones, de acuerdo con sus condiciones de salud en el plazo de quince (15)   días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, y   (ii) a cancelar a favor de la señora Ismaelina Núñez Vente todas las acreencias   laborales que se causen entre la fecha de notificación de la presente   providencia y el día en que su reintegro se haga efectivo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR el fallo de única   instancia proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de   Palmira, Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)   en el trámite de tutela iniciado por la señora Ismaelina Núñez Vente contra el   Hotel Brisas del Valle que no otorgó el amparo solicitado por considerar que (i)   no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) el   material probatorio disponible no era suficiente para establecer, por un lado,   que la accionante se encontraba enferma en el momento de los hechos y, por el   otro, que dicha condición interfirió sustancialmente en el normal desarrollo de   sus funciones. En su lugar, se ordena TUTELAR los derechos de la   accionante al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a   la igualdad.    

Segundo.-   ORDENAR al Hotel Brisas del Valle a reintegrar a la   señora Ismaelina Núñez Vente a su puesto de trabajo, o a uno en iguales o   mejores condiciones, de acuerdo con sus condiciones de salud en el plazo de   quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente   providencia.    

Tercero.-   ORDENAR al Hotel Brisas del Valle a cancelar a favor   de la señora Ismaelina Núñez Vente todas las acreencias laborales que se causen   entre la fecha de notificación de la presente providencia y el día en que su   reintegro se haga efectivo.    

Cuarto.-   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Con aclaración de   voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA T-445/14    

        

Referencia: expediente T-4237065    

Acción de tutela presentada por Ismaelina Núñez Vente           contra el Hotel Brisas del Valle    

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA      

Aclaro mi voto frente a la   sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión celebrada   el 4 de julio de 2014, por las razones que a continuación expongo:    

En el   presente caso se tutelaron los derechos de la señora Ismaelina Núñez,   considerando que el empleador la despidió sin autorización de la autoridad   laboral competente, teniendo en cuenta que 15 días anteriores a su despido, la   empleada fue diagnosticada de colelitiasis.    

Si bien estoy   de acuerdo con la decisión de ordenar el reintegro, considero que debió ser una   protección transitoria, dado que no se contaban con los elementos probatorios   para determinar la certeza del nexo causal entre el despido de la accionante y   su enfermedad, pues si bien la señora Ismaelina Núñez Vente sufrió de   colelitiasis, esto sucedió entre el 30 de agosto de 2013 y el 1º de octubre   del mismo año, periodo en el que disfrutaba de sus vacaciones.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Por   medio de la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.    

[2] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó   copia de su cédula de ciudadanía expedida en el municipio de Timbiquí, Cauca.   Según éste documento, la señora Núñez nació el veintidós (22) de febrero de mil   novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio 10 del primer cuaderno (de ahora   en adelante, siempre que se cite un folio se debe entender que hace parte del   primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa).    

[4] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó   copia del certificado de pago de los aportes al régimen contributivo de   seguridad social en salud emitido por Coomeva EPS. En dicho documento, se   especifica el monto de los aportes, el periodo correspondiente, la fecha de pago   y la persona que los realizó. Ver folio 20 y 21.    

[5] La intermediación realizada por Multiservicios Gaop   S.A.S. fue, además, corroborada directamente por la EPS Coomeva quien, al haber   sido vinculada al presente proceso de tutela, allegó contestación el día seis   (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Ver folio 76.    

[6] Ver   copia del examen médico practicado el once (11) de octubre de dos mil trece   (2013) por el Doctor Carlos Arturo Parra,   médico especialista en salud familiar de Rayos X de Occidente Ltda., en el folio   15 y 16.    

[7] Ver   copia de la autorización de servicios   emitida por Coomeva EPS el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)   para  una consulta de primera vez con medicina especializada para cirugía   general en el folio 19.    

[8] Estos hechos fueron puestos de presente por la   accionante en un escrito   allegado a la Corte Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil catorce   (2014). Ver folio 27 del segundo cuaderno.     

[9] Esta   información fue suministrada por la   accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte   Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folios   14 y 15 del segundo cuaderno.    

[10] En el   expediente obra el oficio que envió el Ministerio del Trabajo al Juzgado Séptimo   Penal Municipal de Descongestión de Palmira, Valle del Cauca, después de haber   sido vinculado al proceso de tutela objeto de revisión con el fin de que se   pronunciara sobre los hechos de la demanda. Ver folio 34.     

[11] El   señor Harold Edinson Pérez Espinosa.    

[12] Esta   información fue suministrada por la   accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte   Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folios   14 y 15 del segundo cuaderno.    

[13] Por   medio de la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.    

[14] Ver   oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por John   Santiago Ruiz Alfonso, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo.   Folio 37 a 46.    

[15] Ver   escrito del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por Erika   Johana Arroyave Naranjo, Analista Jurídica de la Regional Sur Occidente de la   EPS Coomeva. Folio 76 a 78.    

[16] Ver   folio 10.    

[17] Ver   folio 14.    

[18] Ver   folio 11 y 12.    

[19] Ver folio 15 y 16.    

[20] Ver   folio 19.    

[21] Ver folio 20, 21 y 76.    

[22] La accionante fue requerida por vía telefónica y   mediante correo electrónico el día diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce   (2014). En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para   lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en   las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía   telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos   puntuales que requieran mayor claridad. Ver sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341   de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P.   Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y   T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[23] Ver   folios 14 y 15 del segundo cuaderno.    

[24] Por   medio de la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.    

[25] Por   medio de la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.    

[26] Esta lectura del doble carácter de la   acción de tutela ha sido defendida por la Corte en diversos casos al tratar de   derechos laborales, entre muchos otros temas. Ver sentencias T-225 de 1993 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa),  SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),   T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-768 de 2005 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1088 de 2007   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-484 de 2008 (M.P.   Jaime Araujo Rentería), T-710 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa),  T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa),T-752 de 2011 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre   muchas otras.    

[27] Ver sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto).    

[28] Ver sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[29] Ver sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo   Rentería).    

[30] Cuando se afirma que el juez de tutela   debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este   debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus   condiciones económicas y a la posibilidad   de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa,   la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este   respecto, ver sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de   1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz),   SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484   de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[31] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[32] Ver sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[33] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[34] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[35] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[36] Ver sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa).    

[38] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes).    

[39] Ver   sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[40] Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en   materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas   las personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en   peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i)   la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es más exigente para   los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de   esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son   personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos   por ellos relatados; (ii) la función del juez constitucional es privilegiar la   protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So   pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu   garantista que ilumina la acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de   tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual –   corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores   condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los   demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de   1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si éste   no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos   y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa. A este respecto, ver las sentencias T- 596 de 2004 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T -638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V.   Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),   entre otras.    

[41] Ver sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456   de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[42] Ver sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de   2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y  T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[43] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis).    

[44] Ver   sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[45] En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que “frente   a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad   impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los   empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio   de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro   derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo   se confunde con la estabilidad absoluta”.   Esta clasificación fue empleada por primera vez en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero; S.V. Fabio Morón Díaz), donde la Corte se ocupó de la desvinculación   laboral por acto administrativo carente de justificación de una Notaria que   había asumido su cargo en una aparente provisionalidad mientras se realizaba el   respectivo concurso. Posteriormente, esta   Corporación ha utilizado la mencionada clasificación en varias oportunidades al  establecer la diferencia entre   un funcionario de carrera (en propiedad o en provisionalidad) y uno de libre   nombramiento y remoción, así como cuando se ha referido a la estabilidad laboral   reforzada de la que gozan las mujeres embarazadas y otros sujetos de especial   protección constitucional. A este respecto, se pueden ver las sentencias   C-112 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz; A.V. Carlos Gaviria Díaz; A.V. José   Gregorio Hernández Galindo; A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-734 de 2000 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), T-1316 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-245 de   2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 963 de 2010 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo; A.V. Nilson   Pinilla Pinilla), T-159 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T- 317 de 2013   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas otras.    

[46] Ver   sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, S.V. Fabio Morón   Díaz).    

[47] Ver   sentencia T-1048 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta   oportunidad, la Corte señaló que “si   bien, de manera general, es posible afirmar que existen mecanismos idóneos   para solicitar tanto la protección del trabajador discapacitado como la adopción   de las medidas que sean del caso —dentro de las que pueden estar el reintegro al   cargo que se ocupaba o la reubicación en el empleo— el amparo de tutela puede   ser procedente, incluso con carácter definitivo, en la medida en que se está   frente a sujetos de especial protección constitucional, y siempre que sus   condiciones particulares exijan la adopción de medidas urgentes”. Esta   lectura del ordenamiento constitucional, fue reiterada en la sentencia T-431 de   2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) donde, si bien la Corte consideró que   la acción interpuesta era improcedente, dentro de sus consideraciones recordó   que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que “la procedencia principal de la tutela en   estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicción ordinaria prevé un   mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro, el mismo no tienen   un carácter preferente o sumario para restablecer los derechos de sujetos que,   protegidos por la estabilidad laboral reforzada, necesitan una medida urgente de   amparo y un remedio integral. Esto, a fin de evitar que el trabajador deba   adelantar un proceso engorroso o que al momento de la sentencia, ya no resulte   ser lo suficientemente eficaz o idóneo para la garantía de sus derechos”.    

[48] Ver sentencias T-576 de 1998 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),  T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-417 de 2010 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-633   de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[49] Ver   sentencias T-661 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-263 de 2012 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[50] Ver   sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1048 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[51] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó   copia de su cédula de ciudadanía expedida en el municipio de Timbiquí, Cauca.   Según éste documento, la señora Núñez nació el veintidós (22) de febrero de mil   novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio 10.    

[52] Esta   información fue suministrada por la   accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte   Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folio   14 y 15 del segundo cuaderno.    

[53] Esta   información fue suministrada por la   accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte   Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folio   14 y 15 del segundo cuaderno.    

[54] Según lo manifestó la accionante en el escrito de   tutela, trabajó para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de febrero   de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de octubre de   dos mil trece (2013). En el expediente únicamente obra copia de los contratos   laborales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,   noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, en virtud del   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume por cierto que la accionante   trabajó durante todo el tiempo descrito pues el empleador jamás contestó a dicha   acción. Ver copia de los contratos descritos en el folio 14.    

[55] Según la ultrasonografía de hígado, páncreas, vía   biliar y vesícula que se le practicó el once (11) de octubre del mismo año, la   accionante padecía de colelitiasis. Razón por la cual, no podía desarrollar   adecuadamente sus funciones a raíz de los dolores que sentía. Debido a esto, su   EPS le autorizó una consulta especializada para cirugía general. Ver folios 15,   16 y 19.    

[56] Sobre la flexibilidad que debe tener el juez de tutela   en el análisis del perjuicio irremediable cuando está ante un sujeto de especial   protección constitucional, véanse las sentencias   T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de   2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva),  T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto),   T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-269 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[57] Según   el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Ministerio   del Trabajo, la tasa de desempleo de las personas mayores de cincuenta y cinco   (55) años es menor a aquella de los demás grupos etários[57].   Su nivel de ingresos promedio es, a la vez, mayor que aquel de personas más   jóvenes[57].   Sin embargo, cuando una persona adulta es despedida, encuentra más obstáculos   para regresar al mercado laboral. Razón por la cual, las personas mayores de   cincuenta y un (51) años permanecen casi el doble de tiempo desempleadas. Ver   Indicadores del Mercado Laboral” en   http://www.mintrabajo.gov.co/empleo/indicadores-del-mercado-laboral.html; Juan Carlos Guataquí, Andrés Felipe García   y Mauricio Rodríguez. 2009. Estimaciones de los determinantes de los ingresos   laborales en Colombia con consideraciones diferenciales para asalariados y   cuenta propia. Universidad del Rosario, Facultad de Economía.   http://www.urosario.edu.co/urosario_files/92/924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf (2 de marzo de 2014); y Jaime Tenjo Galarza, Martha Misas Arango, Alfredo   Contreras Eitner, Alejandro Gaviria Jaramillo. 2012. Duración del Desempleo en   Colombia. Universidad Jorge Tadeo Lozano.   http://virtual.utadeo.edu.co/programas/pregrados/economia/working_paper/duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf (1 de marzo de 2014); Juan Carlos Guataquí, Nohora   Forero y Andrés Felipe García. 2009 ¿A quiénes afecta el desempleo? Análisis de   la tasa de incidencia en Colombia. Lecturas de Economía No. 70.   http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/lecturasdeeconomia/article/view/2257/1818 (1 de marzo de 2014).    

[58] Por   medio de la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.    

[59] Según   la definición de discapacidad prevista en la legislación internacional, en la   Ley 1618 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional, se entiende que una   persona se encuentra en dicha situación cuando las limitaciones físicas,   sensoriales o psíquicas que padece le impiden cumplir con sus obligaciones   laborales en condiciones normales. Esto ocurre sin importar si las limitaciones   son temporales, si no han sido calificadas por una junta de invalidez o si no   son lo suficientemente graves como para limitar la capacidad laboral del sujeto   en un 50% o más. Sobre el particular, ver las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-003 del 14 de enero de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), entre muchas otras.    

[60] Ver las   sentencias T-576 de 1998 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-661 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1083   de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-812 de 2008 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), T-953 de   2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417   de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-633 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-263   de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1048 de 2012   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-018   de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva) y T-691 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[61] Sobre   la definición de la estabilidad laboral como parte integral del derecho   fundamental al trabajo, ver la sentencia T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[62] En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que “frente   a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad   impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los   empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio   de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro   derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo   se confunde con la estabilidad absoluta”.   Esta clasificación fue empleada por primera vez en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero; S.V. Fabio Morón Díaz), donde la Corte se ocupó de la desvinculación   laboral por acto administrativo carente de justificación de una Notaria que   había asumido su cargo en una aparente provisionalidad mientras se realizaba el   respectivo concurso. Posteriormente, esta   Corporación ha utilizado la mencionada clasificación en varias oportunidades al  establecer la diferencia entre   un funcionario de carrera (en propiedad o en provisionalidad) y uno de libre   nombramiento y remoción, así como cuando se ha referido a la estabilidad laboral   reforzada de la que gozan las mujeres embarazadas y otros sujetos de especial   protección constitucional. A este respecto, se pueden ver las sentencias   C-112 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz; A.V. Carlos Gaviria Díaz; A.V. José   Gregorio Hernández Galindo; A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-734 de 2000 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), T-1316 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-245 de   2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 963 de 2010 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo; A.V. Nilson   Pinilla Pinilla), T-159 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T- 317 de 2013   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas otras.    

[63] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática   en señalar que el principio de la “estabilidad laboral forzada”, propio de las   relaciones jurídicas en las que esté inmersa una de aquellas personas que por   razones de orden económico, físico o mental, se encuentre en estado de   “debilidad manifiesta”, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a   término indefinido sino también, a aquellos contratos pactados a un término   fijo. Ver sentencias C-016 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz; S.V. José Gregorio Hernández Galindo, Carlos   Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero), T-040 A de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz),   T-546 de 2006 (Álvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-449 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[64] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[65] Esta   interpretación fue reiterada en la sentencia T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[66] Ver Sentencia T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía).    

[67] Ver Sentencias T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[69] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[70] T-434 de   2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[71] Ver   Sentencia   T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[72] Ver   Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre la aplicación del   principio de solidaridad a favor de los trabajadores que presentan una   disminución en su estado de salud, pueden verse también las Sentencias T-936 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[73] Ver   Sentencia T-116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[74] Sobre   por qué no es necesario que la discapacidad esté acreditada para que exista una   estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de   discapacidad, véanse las sentencias T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-632 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1183 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-263 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003   de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo; S.P.V. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo) y T-263 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre   otras.    

[75] A   este respecto, la Corte Constitucional hizo una importante distinción en la   sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) cuando señaló que, para   los efectos de la estabilidad laboral reforzada, se entiende “que están en condición de debilidad   manifiesta quienes padecen: (i) una deficiencia física, entendida como   una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica   o anatómica de estructura o función; (ii) discapacidad o (iii) minusvalía”.    

[76] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[77] Como,   por ejemplo, las sentencias   T-826/99 (M.P. José Gregorio Hernández), T-066/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)   y T-434/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En las tres ocasiones, se negaron las   tutelas de personas que, padeciendo de VIH, habían sido desvinculada de su   trabajo por no encontrarse probado que la desvinculación se debiera a su   enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminación. Por otro lado, puede   consultarse la sentencia SU-256/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde la   Corte conoció de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el   empleador, al haber conocido su estado de salud, despidió, supuestamente, sin   justa causa y luego indemnizó en los términos pactados por las partes en una   conciliación. La Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba de un   despido “sin justa causa” sino fruto de la discriminación de la empresa por el   hecho de que el empleado era portador.    

[78] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[79] Esta   regla jurisprudencial aparece también en la sentencia T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-003 del 14 de enero de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-1048 de 2012   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas   otras.    

[80] Ver sentencia T-1048 de 2012 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[81] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[82] El   numeral segundo (2º) del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, señala   que “se presume   que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha   tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses   posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el   artículo siguiente”. En este mismo sentido (aplicación de la presunción de despido   discriminatorio a los trabajadores en situación de discapacidad), véase la   sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-936 de 2009 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)   y T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[83] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[84] M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[85] Ver   sentencia  T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[86] Ver   sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[87] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó   copia de su cédula de ciudadanía expedida en el municipio de Timbiquí, Cauca.   Según éste documento, la señora Núñez nació el veintidós (22) de febrero de mil   novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio 10.    

[88] Según lo manifestó la accionante en el escrito de   tutela, trabajó para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de febrero   de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de octubre de   dos mil trece (2013). En el expediente únicamente obra copia de los contratos   laborales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,   noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, en virtud del   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume por cierto que la accionante   trabajó durante todo el tiempo descrito pues el empleador jamás contestó a dicha   acción. Ver copia de los contratos referidos en el folio 14.    

[89] Según la ultrasonografía de hígado, páncreas, vía   biliar y vesícula que se le practicó el once (11) de octubre del mismo año, la   accionante padecía de colelitiasis. Razón por la cual, no podía desarrollar   adecuadamente sus funciones a raíz de los dolores que sentía. Debido a esto, su   EPS le autorizó una consulta especializada para cirugía general. Ver folios 15,   16 y 19.    

[90] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó   copia de los resultados de una ultrasonografía de hígado, páncreas, vía biliar y   vesícula que se le practicó el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por   el Doctor Carlos Arturo Parra, médico especialista en salud familiar de Rayos X   de Occidente Ltda. Con dicho procedimiento se le diagnosticó colelitiasis y se   constató que en el interior de su vesícula “se observan imágenes ecogénicas   con sombra acústica, correspondientes a cálculos, el mayor tiene diámetro de 2.5   cm.” Debido a esto, su EPS le autorizó una consulta especializada para   cirugía general. Ver folio 15, 16 y 19.    

[91] Sobre   el particular, ver las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-003 del 14 de enero de 2010 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) y T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre   muchas otras. Sobre la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en   situación de discapacidad, ver las sentencias T-576 de 1998 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-661 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),   T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1083 de 2007 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-953 de 2008 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-263 de   2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417   de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-633 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-263   de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y  T-691 de 2013 (M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[92] Por   medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política.    

[93] Este   requisito le es exigible a los empleadores que despiden a un trabajador que,   pese a no tener una discapacidad o invalidez calificada por la autoridad   correspondiente, no puede desarrollar plenamente sus funciones a raíz de las   complicaciones temporales o permanentes de su estado de salud. A este respecto,   véanse las Sentencias T-1040 de   2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-632 de 2004  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1183 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-850 de   2011 (M.P. Mauricio González Cuervo; S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   T-263 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

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