T-445-18

Tutelas 2018

         T-445-18             

Sentencia T-445/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Caso en que se negó suministro de   medicamento prescrito que no se encuentra cubierto por el Plan de   Beneficios en Salud para tratar a menor de edad diagnosticado con acné severo    

TECNOLOGIAS EN SALUD NO CUBIERTAS POR EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON   IMPLICACIONES COSMETICAS-Deben   ser prescritas luego de haber agotado o descartado las posibilidades técnicas y   científicas de las tecnologías en salud que sí están contenidas en el Plan de   Beneficios    

Cuando se analice el eventual reconocimiento de un medicamento   no cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, cuyo suministro se controvierta   por  sus implicaciones o consecuencias de tipo estético, no se debe examinar de   forma exclusiva y única si la finalidad principal del fármaco representa un   propósito cosmético no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la   capacidad funcional o vital de las personas, pues, en todo caso, siempre resulta   necesario que se verifique si la prescripción del fármaco se realizó luego de   haber descartado o agotado todas las posibilidades técnicas y científicas de las   tecnologías en salud que sí están descritas en dicho Plan sin que se hubiere   obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de   sus indicaciones, o habiendo previsto u observado indicaciones o   contraindicaciones expresas, reacciones adversas o intolerancia por el paciente,   de todo lo cual deberá dejarse constancia en la historia clínica u otro   documento de contenido clínico o que esté suscrito por el médico tratante.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar   medicamento prescrito que no se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud     

          Referencia:   Expediente T-6.705.770.         

Acción de tutela instaurada por Claudia   Milena Torres Melo, en representación de su hijo Juan David Bermúdez Torres,   contra la Cooperativa de Salud Comunitaria EPS-S[1].    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos   mil dieciocho (2018).      

                                

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido   el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segund    

o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de   Villavicencio, dentro del trámite de la acción de amparo constitucional que la   señora Claudia Milena Torres   Melo, en repres    

entación de su hijo Juan David Bermúdez Torres, promovió contra Comparta EPS-S.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1.  El menor Juan David Bermúdez Torres tiene 17 años de edad[2],   pertenece al régimen subsidiado de salud, está afiliado a Comparta EPS-S y cuenta, al igual que su progenitora —quien trabaja como   recicladora en la ciudad de Villavicencio y devenga un salario mensual que   oscila entre doscientos y trescientos mil pesos—, con un puntaje de 16,52[3]  en la encuesta del Sisbén.    

1.2.  El día 7 de octubre del 2017, un médico dermatólogo adscrito a la entidad accionada diagnosticó   al joven Juan David con acné severo nódulo-quístico de dos años de   evolución, comedones abiertos y cerrados, numerosas cicatrices atróficas en la   piel del rostro y pápulo-pústulas que también afectan la piel del tronco[4].    

1.3.  Con el fin de tratar aquellas afecciones, el mismo 7 de octubre el galeno le   prescribió 90 cápsulas de Isotretinoína de 20 miligramos, con el fin de que   ingiriera una tableta diaria por tres meses[5] y, además, diligenció un   formato[6]  para solicitar a la entidad accionada la autorización y el suministro de   aquel “medicamento no POS”. En dicho documento, el especialista señaló   que en el caso clínico del joven Bermúdez Torres: (i) no estaba sustituyendo o   reemplazando un “medicamento POS” con la prescripción del citado fármaco;   (ii) no había utilizado con anterioridad algún “medicamento POS”; y (iii)   pretende que, con la medicina prescrita, se reduzca “el tamaño y producción   de sebo por las glándulas sebáceas”, sin perjuicio de otros efectos que   pueda generar, como la “resequedad de piel y mucosas” y el “aumento de   enzimas hepáticas, colesterol y triglicéridos”.         

1.4. El 11 de octubre de 2017, el Comité Técnico Científico de Comparta EPS-S no accedió a aquella   solicitud, pues advirtió que si bien la historia clínica del   paciente indica que requiere manejo farmacológico específico para evitar   complicaciones en su patología, el diagnóstico no pone en riesgo su vida y la   prescripción del medicamento solicitado por el dermatólogo se considera un   tratamiento de tipo estético que, según la normatividad vigente, estaría   excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud[7].           

1.5. Solicitud de amparo constitucional: con fundamento en lo expuesto, y luego de indicar: (i)   que con el ingreso mensual que percibe como recicladora no puede solventar el   valor de aquel medicamento[8]; y (ii)   que la autoestima del menor ha desmejorado con ocasión de la patología que lo   aqueja, pues “se avergüenza al salir de casa y mostrar su rostro a las   personas”, el 23 de noviembre de 2017 la señora Torres Melo, en representación de   su hijo, interpuso acción de   tutela en la que solicitó   al juez constitucional amparar, entre otros, el derecho a la salud del joven   Bermúdez Torres y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar   las cápsulas de Isotretinoína  prescritas por el galeno   tratante.    

1.6. El 4 de julio de 2018, el mismo   médico dermatólogo, con el fin de tratar la patología referida en el numeral   1.2 supra, reformuló al menor prescribiendo Doxiciclina de 100 miligramos y una loción tópica de   ácido retinoico al 0.05% por tres meses. Así las cosas, siete días después —el   11 de julio— la entidad accionada expidió la autorización de ambas tecnologías,   dividiendo su suministro en tres y dos entregas respectivamente, motivo por el   cual el joven Bermúdez   Torres, tal y como lo indicó su   progenitora, actualmente está ingiriendo aquel medicamento[9].    

2. Traslado y contestación de la demanda    

2.1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Villavicencio  admitió el mecanismo de amparo, ordenó correr traslado a la   entidad accionada y vinculó a las secretarías de salud del Meta y Villavicencio   para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la señora Torres Melo en   el escrito de tutela. Igualmente, ofició al dermatólogo tratante del menor y a   la institución prestadora de servicios de   salud[10] en la que fue valorado para que rindieran un informe sobre su estado de salud   y la atención prestada; sin embargo, tanto el galeno como la IPS guardaron   silencio.    

2.2. Por su parte, la Secretaría de Salud del Meta   indicó que en este caso la competencia para garantizar el acceso efectivo y   oportuno a los servicios de salud está, prima facie, en cabeza de   Comparta EPS-S, pues el medicamento requerido, al no encontrarse incorporado en   el anexo No. 1 de la Resolución 6408 de 2016[11], no está   cubierto por el Plan de Beneficios en Salud y, según la Resolución 1479 de 2015[12],  una circular y otras resoluciones[13]  expedidas por la misma Secretaría de Salud Departamental, las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen   afiliados al Régimen Subsidiado de Salud son las que deben asegurar el acceso   efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de   Salud que sean autorizados por los Comités Técnico-Científicos u ordenados por   autoridad judicial.    

2.3. Contrario a lo anterior, Comparta EPS-S consideró que el eventual suministro del   medicamento solicitado, como quiera que no está cubierto por el plan obligatorio   de salud, debe recaer en la Secretaría de Salud Departamental, pues aunque la Entidad   Promotora de Salud actúa como intermediaria para asegurar el acceso efectivo a   los servicios de salud sin cobertura en el   POS que sean autorizados por los Comités Técnico-Científicos u ordenados por   autoridad judicial, es la entidad territorial,   luego de que la EPS-S presenta la respectiva solicitud de cobro, quien debe   pagar directamente dichas tecnologías al Prestador de Servicios de Salud   —previamente definido por la entidad promotora de acuerdo con su red contratada—   que las haya suministrado, conforme lo establece la citada Resolución 1479 de 2015.    

2.4. Finalmente, la Secretaría Local de Salud de   Villavicencio adujo que no está afectando los derechos fundamentales del   menor Juan David Bermúdez, pues es la Entidad Promotora de Salud, y no la   administración municipal, la que está encargada, a través de su red de servicio,   de garantizar las tecnologías de salud que: (i) no se enmarquen dentro de alguno   de los criterios de exclusión contenidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de   2015[14]; y (ii) estén   establecidas en el Plan de Beneficios en Salud modificado por la Resolución 6408 de 2016     

3. Decisión de instancia    

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia   Múltiple de Villavicencio,   mediante sentencia del 06 de diciembre de 2017, negó el amparo constitucional   argumentando que el medicamento requerido no debe ser suministrado, pues: (i) no   está incluido en el anexo 1 de la Resolución 6408 de 2016; (ii) no hay evidencia de que se hayan   utilizado alternativas farmacológicas incluidas en dicha resolución para tratar   al menor; (iii) tiene un propósito cosmético o estético proscrito por el   artículo 15 de la Ley 1751 de   2015; y (iv) la ausencia   de su provisión, según indicó, no vulnera o amenaza los derechos a la vida y a   la integridad personal del menor.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.   Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. Procedencia de la acción de amparo constitucional    

En primer lugar, la Sala considera que la señora Torres Melo   está legitimada para promover el amparo contra la entidad accionada[15],   pues a la luz de los artículos 44[16]  superior y 10[17] del Decreto 2591 de 1991, la   persona que aparentemente sufre una vulneración o amenaza en sus derechos   fundamentales y ejerce acción de tutela puede actuar a través de su   representante, como por ejemplo ocurre cuando los padres, en ejercicio de la   patria potestad, representan judicialmente a sus hijos menores de edad[18],   tal y como lo hizo la mamá de Juan David Bermúdez Torres.    

En   segundo lugar, también advierte que la acción de tutela es un mecanismo de   origen constitucional que procede en los casos en que no existe otro medio de   defensa judicial para la protección de las garantías fundamentales aparentemente   amenazadas o vulneradas, o en los que aun existiendo, éste no es idóneo y eficaz   para salvaguardar tales prerrogativas, o no tiene la potencialidad de evitar un   perjuicio irremediable.    

Así las cosas, en relación con la seguridad social en   salud, las Leyes 1122 de 2007[19] y 1438 de 2011[20]  otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales   para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias   entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.   De esa manera, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por   el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho[21] con carácter definitivo, entre otros,   asuntos que versen “sobre   prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para   atender las condiciones particulares del individuo”.    

En ese orden de ideas, si bien es cierto que el asunto   arriba citado fue adicionado por la Ley 1438 de 2011, y con ello el legislador   pretendió avanzar en la definición de la función jurisdiccional de la   Superintendencia Nacional de Salud —tal y   como quedó consignado en la Gaceta del Congreso   número 913 de 2010—, también lo es que dicha función no se extendió para que la   citada entidad dirimiera absolutamente todos los asuntos sobre tecnologías no   cubiertas por el plan de salud obligatorio, sino simplemente aquellos que   involucren prestaciones que, no estando descritas en el Plan de Beneficios,   carezcan de la pertinencia para atender las condiciones particulares del   individuo.    

De ese modo, aunque la pertinencia de la tecnología   para atender las condiciones de salud particulares del paciente no puede ser   determinada por el juez constitucional con base en argumentos jurídicos, pues   solo es susceptible de ser valorada a la luz del cuadro clínico del sujeto y,   por tanto, a partir del punto de vista técnico y científico de un profesional de   la salud o de los expertos competentes para ello, el operador jurídico puede   analizar el cumplimiento de dicho criterio para efectos de determinar la   competencia de la Superintendencia de Salud cuando, por ejemplo, existe una   calificación previa del Comité Técnico Científico o de la Junta de Profesionales   de la Salud de la entidad promotora sobre la impertinencia de la tecnología en   salud requerida.          

Motivo por el cual, cuando   se advierta que, a la luz de los criterios técnicos y científicos expuestos por   la entidad promotora de salud demandada, el suministro de la tecnología excluida del Plan de Beneficios solicitada se negó sin que se hubiese   alegado o demostrado que la misma no   era pertinente para atender las condiciones particulares del paciente, la   Superintendencia Nacional de Salud estaría impedida para dirimir dicha   controversia por medio de sus facultades jurisdiccionales y, por tanto, el juez constitucional tendría que decidir de fondo el   conflicto para evitar demoras,   aplazamientos o prórrogas que eventualmente interfieran con el principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud, el cual, conforme lo   establece la Ley 1751 de 2015[22], exige que la prestación   de los servicios y tecnologías de salud se provean sin dilaciones cuando haya   lugar a su reconocimiento.    

De acuerdo con lo dicho, esta Corporación encuentra que   en el caso concreto la acción de tutela es procedente, ya que la   Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para decidir sobre la   pretensión elevada en esta ocasión, pues aunque el Comité Técnico Científico   advirtió que la Isotretinoína hace parte   de las tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación en el   contexto del Plan de Beneficios en Salud, el fundamento técnico y científico que le sirvió para   negar el suministro de dicho fármaco no descartó, tampoco cuestionó y ni   siquiera estuvo dirigido a probar que aquel medicamento no fuese pertinente para   atender las condiciones particulares del cuadro clínico de Juan David, toda vez   que, por el contrario, el mismo Comité, primero, únicamente basó el rechazo   argumentando que debido al componente estético del tratamiento la Isotretinoína   no puede ser reconocida con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, segundo, incluso   resaltó que el joven Bermúdez Torres sí requiere manejo farmacológico específico   para evitar complicaciones en su patología, tanto así que, por ejemplo, el galeno tratante   reformuló al menor con otro medicamento —incluido en el anexo No. 1 de la Resolución 6408 de   2016— que también consideró pertinente para   atender el caso clínico en cuestión.    

Así entonces, la Sala considera que la falta de   idoneidad del procedimiento judicial ante   la Superintendencia Nacional de Salud hace que el mecanismo de amparo constitucional resulte procedente   en esta oportunidad, sin que se deba someter a la demandante a otro   trámite procesal o a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la   presentación del escrito de tutela, pues de lo contrario se podría restringir significativamente el goce y disfrute oportuno del   derecho a la salud de un menor de edad, ya que la pretensión elevada está   dirigida a salvaguardar el acceso al fármaco que le fue prescrito con ocasión de   la patología que sufre[23].    

Adicionalmente, no sobra advertir que   en determinados supuestos en los que inicialmente pudiera ser preciso agotar la   instancia de la Superintendencia de Salud, el análisis de la procedencia,   conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, se flexibiliza[24]  en presencia de sujetos que, como en este caso[25],   por su edad o su condición económica se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta, quienes, según el artículo 13 superior[26],   deben ser protegidos especialmente por el Estado.    

Por ello, también se   debe tener en cuenta que la minoría de edad del joven Bermúdez Torres, así como   la circunstancia de pobreza que rodea al núcleo familiar al cual pertenece, limitan ostensiblemente la capacidad de   resiliencia de la tutelante y su hijo para asumir otro trámite judicial que   impone una carga procesal, administrativa, temporal y económica mayor a la que   han sorteado en la jurisdicción constitucional, motivo por el cual la eficacia   de otros medios de defensa judicial se relativiza en un escenario en el que: (i)   la ley exige evitar dilaciones en la garantía de la pretensión; (ii) el operador   jurídico tiene la posibilidad de ayudar a materializar ese principio de   oportunidad con la aplicación de medios judiciales igual o más expeditos,   informales y sumarios; y (iii) se pretenda implementar ese trato deferente en   beneficios de sujetos de especial protección constitucional.     

Así las cosas, y además teniendo   presente que existe un término razonable entre la conducta que desencadenó el   presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo[27],   el juez de tutela, a través del mecanismo de amparo, puede examinar la supuesta   vulneración o amenaza a las garantías fundamentales reclamadas, motivo por el   cual la Sala planteará y desatará el problema jurídico constitucional, para   luego verificar si existe, o no, dicho quebranto.    

3.   Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución    

Conforme quedó expuesto en el presente caso, la accionante adujo que con el ingreso mensual que percibe como recicladora no   puede solventar el valor de las cápsulas de Isotretinoína prescritas por el   médico tratante y que la autoestima del menor ha desmejorado con ocasión de la   patología que lo aqueja, razón por la cual solicitó al juez constitucional   ordenar a la entidad accionada suministrar aquel fármaco.    

Pese a lo anterior, en sede de revisión se advirtió que   después de que se interpuso la acción de amparo, el mismo médico tratante, con el fin de tratar la patología que motivó la   prescripción del fármaco requerido en sede de tutela, formuló al menor Juan   David otro medicamento que sí está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud,   cuya autorización fue expedida por la entidad accionada y su ingesta fue   iniciada por el paciente.    

De   esa manera, teniendo en cuenta: (i) que la tutelante pretende obtener, mediante   el amparo constitucional, un fármaco que no está incluido en el Plan de   Beneficios en Salud; y (ii) que actualmente está en curso un tratamiento que   responde al diagnóstico del menor con ocasión de la atención de la EPS accionada   y, en esa medida, se mitigan o contrarrestan los riesgos a la integridad física   y psicológica que, producto de la enfermedad que padece el infante, puedan   afectar su vida y su dignidad humana, a la Sala le corresponde determinar si una   Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado vulnera el derecho fundamental   a la salud de un menor de edad cuando no suministra un fármaco prescrito por el   galeno tratante, argumentando que el medicamento, al ser  una tecnología no cubierta por el Plan de Beneficios en Salud[28]  que constituye un   tratamiento de tipo estético, no puede ser financiado con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.     

Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la   Sala se referirá al reporte de prescripción de tecnologías en salud no cubiertas   por el Plan de Beneficios con implicaciones cosméticas y la necesidad de que   deban ser prescritas luego de haber agotado o descartado las posibilidades   técnicas y científicas de las tecnologías en salud que sí están contenidas en   aquel Plan de Beneficios, para luego realizar un análisis del caso en concreto.    

Para el efecto, resulta importante tener en cuenta que aunque   la fórmula médica y la solicitud de la Isotretinoína, así como el escrito de tutela y el fallo de instancia, se   suscribieron en vigencia de la Resolución   6408 de 2016, “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con   cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, a partir del 1° de enero de   2018 rige la Resolución 5269 de 2017, la cual actualizó integralmente dicho Plan   y derogó aquella Resolución.    

4. El reporte de prescripción de tecnologías en salud   no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con implicaciones cosméticas y   la necesidad de que deban ser prescritas luego de haber agotado o descartado las   posibilidades técnicas y científicas de las tecnologías en salud que sí están   contenidas en aquel Plan    

Existen insumos,   procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a   la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay determinantes   sociales de salud que desarrollan, entre otros, el núcleo ambiental,   cultural, ocupacional y nutricional de la salud, permitiendo, por ejemplo, que   la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad   y salubridad humana[29]. En segundo lugar, existen prestaciones o tecnologías complementarias,   las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado,   el tratamiento o la curación de una enfermedad, consecuencialmente terminan   asegurando tales fines, pues forman parte de un servicio integral  cuyo uso   incidiría en el goce efectivo del derecho a la salud[30]. En tercer, y último   lugar, se encuentran las tecnologías   en salud[31] propiamente dichas,   entendidas como las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos,   dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de   salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta   esta atención en salud, que permiten la prevención, paliación, el manejo de la   enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al   individuo.    

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993[32]  estableció que todos los afiliados al   Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan de salud obligatorio[33]  con atención preventiva, médico-quirúrgica   y medicamentos esenciales, el ordenamiento jurídico, con base en la última   categoría enunciada en el párrafo anterior, distingue entre: (i) las tecnologías en salud que no están cubiertas por el Plan   de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, pero son susceptibles de ser financiadas con recursos públicos asignados a la salud —razón por la   cual incluso existe un procedimiento de acceso, reporte de prescripción,   suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de   servicios y tecnologías en salud no cubiertas por dicho Plan de Beneficios[34]—;   y (ii) las tecnologías que definitivamente no pueden ser   financiadas con recursos públicos asignados a la salud en las que se advierta   alguno de los criterios establecidos en el artículo 15[35]  de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[36], como por ejemplo ocurre   con aquellas que “tengan como finalidad principal un propósito cosmético o   suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de las personas”. De tal manera que, por ejemplo, a pesar   de que hay tecnologías concebidas para determinados fines de orden estético o   suntuario, puede que en un caso clínico concreto tengan un resultado o un fin   terapéutico admisible, técnica y científicamente justificado por el médico   tratante, que repercuta, como se dijo, en la capacidad funcional o vital del   paciente.      

Ahora bien, en punto a la distinción descrita en el   párrafo anterior, resulta fundamental tener en cuenta que en un caso concreto la   prescripción de servicios y tecnologías que no estén cubiertas por el referido   Plan de Beneficios se puede realizar —así ese medicamento sea altamente efectivo   para tratar la patología en cuestión— siempre y cuando “se hayan  agotado o descartado las posibilidades técnicas y científicas (…) de las   tecnologías contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y   no se haya obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término   previsto de sus indicaciones, o se hayan previsto u observado reacciones   adversas o intolerancia por el paciente, o existan indicaciones o   contraindicaciones expresas, de todo lo cual, deberá dejarse constancia en la   historia clínica” [37] (subrayas fuera   del texto original).    

Por lo anterior, cuando se estudie el eventual   suministro de un medicamento con implicaciones de orden estético que no esté   cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, el análisis no se puede centrar   única y exclusivamente en descartar que la finalidad principal del fármaco   represente un propósito cosmético no relacionado con la recuperación o   mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, pues   independientemente de ello, resulta necesario que se verifiquen otros   requisitos, como por ejemplo si la prescripción del medicamento se realizó luego   de haber agotado o descartado las posibilidades técnicas y científicas de las   tecnologías en salud que sí están descritas en dicho Plan.    

Además, no sobra advertir que la exigencia de ese   último requisito tampoco se puede desatender para estudiar el eventual   reconocimiento de medicamentos con implicaciones de orden estético que prima   facie se enmarquen dentro del criterio establecido en el literal a)[38]  del artículo15 de la 1751 de 2015, pues en esos eventos la jurisprudencia   constitucional también exige que, para que eventualmente en un caso concreto se   inaplique por vía de la excepción de institucionalidad una norma como esa, el servicio requerido no puede ser   sustituido por otro que se encuentre cubierto en el plan obligatorio.    

Al   respecto, se debe tener presente que, conforme quedó consignado en la Gaceta del   Congreso número 116 de 2013, la iniciativa del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013   Cámara, que a la postre se convirtió en la Ley 1751 de 2015, fue presentada,   entre otros, por el Ministro de Salud y Protección Social de turno, cuyo   despacho —junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público—, intervino en   el control previo de constitucionalidad que esta Corte adelantó sobre el   referido proyecto de ley, reconociendo que el criterio contenido en el literal   a)  de su artículo 15 responde a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido   una distinción entre los procedimientos estéticos que tienen un valor funcional   en la recuperación del paciente y aquellos que son exclusivamente estéticos,   pues, por ejemplo, “en los casos de cirugías de reconstrucción, reducción o   corrección, que en un principio tienen carácter estético, [la Corte] ha   considerado necesario determinar si la realización del procedimiento compromete   o afecta directamente los derechos a la salud y a la vida digna del paciente, ya   que de ser así, dejaría de tener la connotación de cirugía meramente estética y   adquiriría un carácter funcional fundamental”[39].    

De esa forma, cuando la Sala   Plena decidió sobre la constitucionalidad de aquel proyecto de ley estatutaria[40],   advirtió que si bien el literal a) del artículo 15   resulta constitucional, en un caso concreto pueden existir peculiaridades que   hagan inviable su aplicación dada la vulneración del derecho fundamental a la   salud. Razón por la cual, anotó que dicho literal, más allá de definir, sin más,   una exclusión, constituye un criterio que permite determinar, junto con los   elementos distintivos de un caso concreto, si cierta tecnología puede ser   financiada con los recursos públicos asignados a la salud.    

Así   entonces, en esa ocasión esta Corte, al reiterar ciertos pronunciamientos de   tutela, aclaró que aunque criterios como el que propone el mencionado literal   a)    salvaguardan el equilibrio financiero del sistema de salud, la sujeción estricta   a los mismos ha sido inaplicada en sede de control concreto de   constitucionalidad. Por ello la Sala Plena reiteró que la jurisprudencia   constitucional ha señalado cuáles son las reglas a tener en cuenta para darle vía libre   a la inaplicación de aquellas limitaciones o criterios, a saber:    

“(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los   derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;    

(iii) que el interesado no pueda   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;    

(iv)   que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo” (subrayas fuera del texto original)[41].    

Por ende, la Corte precisó   que dichas “reglas son   las que han orientado las decisiones adoptadas en diversas ocasiones, en las   cuales se han requerido prestaciones que fueron negadas por quien debe   suministrarlas, so pretexto de su propósito suntuario o estético[, y esta   Corporación]  ha inaplicado las disposiciones del caso y ordenado la prestación   correspondiente cuando ha encontrado satisfechas las premisas establecidas por   la jurisprudencia”[42].    

De esa manera, la Sala Plena   estableció que lo estipulado en el literal  a) del artículo 15 “se ajusta a la Constitución, siempre y cuando,   dada las particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones que   reúnan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo   dispuesto por el legislador y en el caso concreto no se afecte la dignidad   humana de quien presenta el padecimiento”. Así, acorde con las precisiones   hechas, declaró “la constitucionalidad del mandato evaluado, pues  se trata de un criterio sujeto a ser inaplicado en los casos y con las   condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado”.    

En suma, y con fundamento en lo explicado, esta Sala   advierte que cuando se analice el eventual reconocimiento de un medicamento no   cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, cuyo suministro se controvierta por    sus implicaciones o consecuencias de tipo estético, no se debe examinar de   forma exclusiva y única si la finalidad principal del fármaco representa un   propósito cosmético no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la   capacidad funcional o vital de las personas, pues, en todo caso, siempre resulta   necesario que se verifique si la prescripción del fármaco se realizó luego de   haber descartado o agotado todas las posibilidades técnicas y científicas de las   tecnologías en salud que sí están descritas en dicho Plan sin que se hubiere   obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de   sus indicaciones, o habiendo previsto u observado indicaciones o   contraindicaciones expresas, reacciones adversas o intolerancia por el paciente,   de todo lo cual deberá dejarse constancia en la historia clínica u otro   documento de contenido clínico o que esté suscrito por el médico tratante.    

Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta aquí expuestas, la Sala abordará el caso concreto.    

5.   Análisis del caso concreto     

De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta   providencia se desprende que la Isotretinoína requerida es una tecnología en salud no cubierta por el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la UPC que en el sub judice, al margen de   su finalidad principal y de que pueda, o no, tener un propósito cosmético, no se   prescribió luego de haber agotado o descartado —en los términos descritos en las consideraciones de   esta sentencia—, las   posibilidades técnicas y científicas de las tecnologías en salud que sí están   contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, toda vez que:    

(i)   En la solicitud que el médico dermatólogo diligenció para que la entidad   accionada suministrara la Isotretinoína,   el mismo galeno señaló que, en el caso clínico del joven Juan David Bermúdez, no   estaba sustituyendo o remplazando un “medicamento POS” con la   prescripción del citado fármaco, y tampoco había utilizado con anterioridad   algún “medicamento POS”.    

(ii) En la prescripción médica el galeno no refirió, ni en la historia clínica   quedó consignado, la posible ocurrencia de reacciones adversas o intolerancia   del paciente a otras tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud   con cargo a la UPC, así como en la solicitud tampoco advirtió contraindicaciones   expresas del joven Juan David contra tecnologías previstas en el Plan, y no   adujo que hubiere descartado su uso debido a hipótesis que pusieran en tela de   juicio la efectividad de las posibilidades técnicas y científicas que podrían   brindar tecnologías en salud cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con   cargo a la UPC.    

(iii) Incluso después de que el médico dermatólogo solicitó a la entidad   accionada la Isotretinoína y su suministro fuere negado, ese mismo galeno   formuló al menor Juan David un nuevo medicamento que sí está cubierto por el   plan de salud obligatorio y cuya autorización ya fue expedida por Comparta   EPS-S, con el fin de tratar la patología que motivó la prescripción del fármaco   requerido en sede de tutela.     

Por   lo anterior, y teniendo en cuenta las precisiones expuestas a lo largo de esta   sentencia, la Sala advierte que, por lo menos en el presente caso, no resultaba   procedente el reconocimiento de las cápsulas de Isotretinoína requeridas en sede   de tutela, pues independientemente de que su suministro tenga implicaciones de   tipo estético o, por el contrario, un propósito clínico relacionado con la   recuperación de la capacidad funcional de las glándulas sebáceas del paciente,   se trata de un fármaco que, por no estar cubierto por el Plan de Beneficios en   Salud con cargo a la UPC, tuvo que haber sido prescrito luego de que el galeno   tratante hubiese agotado o descartado las posibilidades técnicas y científicas   de las tecnologías en salud que sí están contenidas en aquel Plan, y ello, como   se vio, no ocurrió en esta oportunidad.    

En   consecuencia, la Sala confirmará, pero por las razones expuestas en esta   providencia, la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado   Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, en la medida   en que dicho fallo negó el amparo invocado y la pretensión de la tutelante.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de   Villavicencio.       

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En   adelante, Comparta EPS-S    

[2]  Tal y como consta en una copia de la tarjeta de identidad anexa   en el folio 6 del cuaderno 1, Juan David Bermúdez nació el 10 de julio de 2001.     

[3]  Esta información, con corte de junio de junio de 2018, se   corroboró en la página web: www.sisben.gov.co.    

[4]  Las copias del cuadro diagnóstico y las fórmulas médicas para tratar dichas   patologías están anexas en los folios 11, 12, 16 y 17 del cuaderno 1.    

[5]  En el marco del mismo tratamiento, el dermatólogo también le   formuló lágrimas artificiales para que se aplicara en los ojos cada ocho horas,   una emulsión denominada Afelius Oil Free con el propósito de que la usara   en la piel del rostro tres veces al día y, finalmente, vaselina para las fosas   nasales y los labios en la periodicidad que el menor llegue a requirir.       

[6]  Este documento, titulado “Formato Solicitud de Medicamento No   Pos”, está anexo en los folios 10 y 15 del cuaderno1.    

[7]  El acta suscrita por el Comité Técnico Científico que contiene dicha decisión   obra en los folios 8 y 13 del cuaderno 1.    

[8]  El valor comercial de una caja con 30 comprimidos de   Isotretinoína de 20 miligramos, en su versión genérica, oscila en $100,000   m/cte.    

[9]  Dicha información, así como la respectiva autorización de servicios, obra en los   folios 15 y 16 del cuaderno de revisión.    

[10]  En adelante, IPS.    

[12]  “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro   y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud   suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado”.      

[13]  Exactamente, las resoluciones 1124 y 1615 de 2015, así como la   Circular No. 053 del mismo año.     

[14] Ley   1751 de 2015 “Por medio de la   cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones”. Artículo 15. “ (…)   En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a   financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los   siguientes criterios: // a) Que tengan como finalidad principal un propósito   cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la   capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia   científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia   científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido   autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de   experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior (…)”.    

[15] No sobra advertir que, de acuerdo con los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo   de amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las   acciones u omisiones de los particulares encargados de la prestación del   servicio público de salud, y contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas. Razón por la cual, Comparta EPS-S, al ser una persona jurídica   promotora de salud,  es susceptible de ser demandada en sede de tutela, y en   efecto, la acción procede en su contra.    

[16]  “Artículo 44. (…) La familia, la sociedad y el Estado tienen   la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona   puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los   infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los   demás.”.    

[17] “Artículo 10.   Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”.    

[18] Cfr.   Artículos 288 y 306 del Código Civil.    

[19]  “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[20]  “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en   Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[21] Dicho   procedimiento judicial: (i) debe llevarse de acuerdo con los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   garantizando debidamente   los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; (ii) no requiere ninguna formalidad ni la actuación por medio de apoderado para   ponerse en marcha; y (iii) es   una acción preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo máximo diez   días después de haberse elevado la solicitud, y dicha decisión puede ser   impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.    

[22]  “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan   otras disposiciones”.    

[23] En este sentido, no   obstante el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, por   regla general, es idóneo y eficaz para resolver los asuntos que enumera el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,   adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, también se ha considerado que “resulta   desproporcionado señalar que dicho mecanismo es preferente sobre el recurso   constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las cuales se   desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la integridad de la   personas, las dos vías judiciales tienen vocación de prosperar, porque de lo   contrario se estaría desconociendo la teleología de ambos instrumentos, los   cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección inmediata cuando sus   derechos fundamentales están siendo desconocidos” (sentencia T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez. Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[24] En este punto resulta   menester aclarar que si bien la sola condición de sujeto de especial protección   constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar   derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el   estudio de la procedibilidad de la acción de tutela se debe realizar de manera   más flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   entre otras.                        

[25]  En este punto resulta necesario recordar que en el sub judice la parte   activa de la acción de tutela está compuesta por un menor de   edad y una madre que atraviesan una situación económica precaria, pues ambos   pertenecen al régimen subsidiado de salud con un puntaje de 16,52 en la encuesta   del Sisbén, y la mujer, que se desempaña como recicladora en la ciudad de   Villavicencio, adujo que devenga un salario mensual que tan solo oscila entre   doscientos y trescientos mil pesos.     

[26] Artículo 13 superior. “Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[27] Dado que,   primero, la actuación que provocó la supuesta vulneración de los derechos   fundamentales invocados se concretó con la negativa del Comité Técnico   Científico, es decir el 11 de octubre de 2017 y, segundo, que la acción de   tutela se interpuso el 23 de noviembre del mismo año, esta Sala considera   que hay una proximidad temporal suficiente entre el supuesto menoscabo de las   garantías fundamentales del joven Juan David y la activación del mecanismo de   amparo, pues transcurrió un término razonable, de tan solo mes y medio, para que   su progenitora acudiera a la jurisdicción constitucional.    

[28]  Anteriormente denominado Plan Obligatorio de Salud (POS). Sin   perjuicio de que cualquiera de las dos nominaciones esté correctamente empleada.    

[29]  Según el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1751 de 2015, “Por   medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones”, los determinantes sociales de salud son aquellos   “factores que determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales,   económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales,   habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales   serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los   servicios y tecnologías de salud”.    

[30] Para efectos de la aplicación de la Resolución 3951 de 2016, “Por   la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,   suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de   servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud   con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”, el artículo 3 del   citado acto administrativo definió al servicio o la tecnología complementaria   como aquel “que si bien no pertenece al ámbito de la salud, su uso incide en   el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir   la enfermedad”.        

[31]  En el artículo 8 de la mencionada Resolución 5269 de 2017, las tecnologías en   salud están definidas como aquellas “actividades, intervenciones, insumos,   medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación   de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los   que se presta esta atención en salud”.    

[32]  “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”.    

[33]  En la Ley 100 de 1993 se denominó Plan Obligatorio de Salud   (POS), sin perjuicio de que ahora, a la luz de las disposiciones reglamentarias   vigentes, se aluda al mismo como Plan de Beneficios en Salud, motivo por el cual   cualquiera de las dos nominaciones puede estar empleada correctamente para   efectos de referirse al mismo plan. Cfr. Artículo 162 y literales c) y   e)  del artículo 156, ambos de la Ley 100 de 1993.     

[34] Cfr.   Resolución 3951 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

[35] Artículo 15. “PRESTACIONES DE SALUD. El   Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación   de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la   salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la   enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos   públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y   tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: // a) Que   tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no   relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o   vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su   seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su   efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad   competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan   que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que cumplan con   esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y   Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria,   previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo,   participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar   el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones   profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían   potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de   exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud   previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e   interculturalidad. // Para ampliar progresivamente los beneficios la ley   ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público,   colectivo, participativo y transparente (…)”.    

[36]  “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan   otras disposiciones”.    

[37]  Artículo 9 de la Resolución 3951 de 2016, “Por la   cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,   suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de   servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud   con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”. // Por lo demás, está   disposición también aplica cuando se pretendan aprobar  “tecnologías No   Pos” en el Régimen Subsidiado de salud, ya que el artículo 9 de la   Resolución 5395 de 2013, que replica ese mismo requisito, está vigente para el   procedimiento de cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el   Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC suministradas a los afiliados de   dicho régimen, tal y como así lo prevé el artículo 94 de la Resolución 3951 de   2016.      

[38]  Artículo 15. “PRESTACIONES DE SALUD. (…) En todo caso, los   recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar   servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes   criterios: // a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o   suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de las personas  (…)”.    

[39] Sentencia   C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[41]  En este punto, la sentencia C-313 de 2014 citó las   reglas fijadas en la sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, reiterada a su vez en la sentencia T-269 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[42]  Sentencia C-313 de 2014, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

 

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