T-446-15

Tutelas 2015

           T-446-15             

Sentencia T-446/15    

SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJOS   QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE DISCAPACIDAD    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DERIVADA DE LA MUERTE DEL PADRE-Caso en que la entidad demandada exigía un dictamen de la Junta de   Calificación de invalidez, a pesar de existir informe de psiquiatría de Medicina   Legal/EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS EN CASOS DE INVALIDEZ DE UN   FAMILIAR QUE DEPENDIA DEL CAUSANTE-Caso en que ya existía el informe en   proceso de interdicción/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO QUE SE   AFECTO MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA ADULTA DISCAPACITADA    

La Sala observa que ExxonMobil vulneró el derecho fundamental al   debido proceso, porque a pesar de contar con un informe pericial de psiquiatría   que fue decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dentro del proceso   de interdicción, y practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, que demostraba su pérdida de capacidad laboral, omitió   contradecirlo y optó por descartarlo porque no se presentó un dictamen expedido   por una Junta de Calificación de Invalidez. En ese marco, se explica   entonces que la entidad encargada de otorgar  la sustitución pensional no   puede condicionar el estudio de fondo de la sustitución pensional a   requerimientos que pueden ser probados a partir de otros criterios probatorios   confiables (prueba exigida dentro de un proceso de interdicción y el proceso de   interdicción mismo), en la medida en que era posible que la entidad conociera   desde cuando la solicitante se encontraba en   situación de “invalidez”, para efectos de determinar si dicha condición existía   a la fecha del fallecimiento del causante. Ahora bien, a pesar de que la pérdida   de capacidad laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de   Calificación de Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustitución   pensional, existen otros medios probatorios que son idóneos para probar la   invalidez del familiar que depende económicamente del causante. De hecho, exigir   únicamente ese medio probatorio es desproporcionado e implicaría imponer una   tarifa legal probatoria por vía interpretativa. En razón a lo   anterior, la actuación desplegada por ExxonMobil, constituyó un obstáculo de   índole formal que a su vez condujo a una afectación del mínimo vital y a la   seguridad social de la señora Silvia Sánchez Díaz, pues de entrada limitó la   posibilidad de acceso a una prestación económica protegida constitucionalmente   (artículo 48 Superior)    

Referencia: Expediente T-4.746.814    

Acción de tutela instaurada por   Emilia Sánchez Díaz, en calidad de guardadora   de Silvia Sánchez Díaz, contra ExxonMobil de Colombia S.A.    

Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Bogotá.    

Asunto:   Reconocimiento de la sustitución pensional para un hijo en situación de   discapacidad. Documentos que acreditan los requisitos legales de la sustitución   pensional.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil   quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las providencias   proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la   acción de tutela promovida por Emilia Sánchez Díaz, como guardadora de Silvia   Sánchez Díaz, contra ExxonMobil de Colombia S.A.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Doce   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de   1991. El 27 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta   Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 8 de agosto de 2014, la señora   Emilia Sánchez Díaz, obrando en calidad de guardadora de su hermana Silvia   Sánchez Díaz -quien fue declarada oficialmente interdicta mediante sentencia   judicial en el año 2006-, interpuso acción de tutela contra ExxonMobil de   Colombia S.A., (en adelante ExxonMobil), por considerar vulnerados los derechos   fundamentales de su representada al debido proceso, al mínimo vital y a la   seguridad social. Lo anterior, en la medida en que la citada empresa se abstuvo   de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del   señor Carlos Sánchez García, a favor de Silvia Sánchez Díaz, en su calidad de   hija dependiente del occiso, teniendo en cuenta que ella no aportó un   certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una Junta Regional de   Calificación, solicitado como requisito para acreditar su condición de   discapacidad, y eventualmente obtener el reconocimiento de la sustitución   pensional.    

A. Hechos y pretensiones    

Para Emilia Sánchez Díaz, quien actúa a   través de apoderado como guardadora de su interdicta hermana Silvia Sánchez   Díaz, los hechos que originaron la petición de amparo son los siguientes:    

1. El señor Carlos Sánchez García contrajo   matrimonio con la señora Roselia Díaz de Sánchez y de dicha unión nació Silvia   Sánchez Díaz, el 22 de diciembre de 1961, por lo que según el acervo probatorio[1], ella cuenta en la   actualidad con 61 años de edad.    

2. Una   vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, al señor Carlos Sánchez   García le fue reconocida por ExxonMobil una pensión de jubilación, que le fue   pagada hasta el momento de su fallecimiento. Evento que tuvo lugar el 11 de   marzo de 2003[2].   Posteriormente, la señora Roselia Díaz de Sánchez, en calidad de cónyuge   supérstite, fue reconocida por ExxonMobil como beneficiaria de la sustitución   pensional[3].      

3. El 8 de julio de 2005, la señora Roselia Díaz de Sánchez,   quien contaba para la fecha con 81 años de edad, presentó demanda de   interdicción por discapacidad mental, con el fin de que se declarara la   interdicción de la hija de la pareja, la señora Silvia Sánchez Díaz, teniendo en   cuenta que desde su nacimiento ella presenta síntomas de sordera bilateral   neurosensorial y déficit mental[4].    

4. El conocimiento de esa demanda correspondió al   Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de marzo de   2007[5],   declaró la interdicción judicial definitiva de Silvia Sánchez Díaz y designó a   la señora  Roselia Díaz de Sánchez como su guardadora legítima[6].    

5. El 10 de mayo de 2012, la señora Roselia Díaz   de Sánchez solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá su remoción como   guardadora de Silvia Sánchez Díaz, debido a que, por su avanzada edad[7] y sus quebrantos de salud,   no podía continuar con dicha labor[8].   Por esas razones, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013[9], el juzgado referido   designó como guardadora principal de Silvia Sánchez Díaz, a su hermana, Emilia   Sánchez Díaz, con la obligación de “representarla legalmente, cuidarla,   protegerla y administrar sus bienes actuales y futuros, dedicándolos a mejorar   su condición de vida.”    

6. El 11 de enero de 2014, la señora Roselia Díaz   de Sánchez falleció. En consecuencia, Emilia Sánchez Díaz solicitó ante   ExxonMobil la sustitución pensional para su hermana interdicta Silvia Sánchez   Díaz, quien dependía económicamente de su progenitora[10], y derivaba de tal   pensión su único sustento. Sin embargo, ExxonMobil se negó a tramitar la   solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a pesar de   haberse aportado la sentencia de interdicción, bajo el argumento que se debía   adjuntar, junto con la petición pensional, un dictamen de calificación de la   invalidez, que pudiera determinar la fecha de estructuración de la misma y el   grado de pérdida de capacidad laboral de Silvia Sánchez Díaz.    

7. En razón a lo expuesto, Emilia Sánchez Díaz   obrando en representación de su hermana interdicta, solicita el amparo de sus   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social. Específicamente, pide al juez de tutela conceder el amparo y, en   consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a   favor de la señora Silvia Sánchez Díaz, como hija interdicta del señor Carlos   Sánchez García. Lo anterior, al considerar que su hermana cumple con los   requisitos legales para acceder a esta   prestación, y ha dependido siempre de él. De hecho, con anterioridad a su   muerte, era él quien respondía por la familia y luego, con su fallecimiento, la   sustitución pensional concedida a su progenitora fue el principal factor de   sostenimiento familiar.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto   del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó a la empresa   ExxonMobil de Colombia S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y   contradicción.[11]    

Respuesta de ExxonMobil de Colombia S.A.[12]    

La segunda suplente del   representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitó declarar   la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que el 20 de   febrero de 2014, la señora Emilia Sánchez Díaz presentó una petición ante dicha   entidad, mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión   sustitutiva para la señora Silvia Sánchez Díaz, hija en situación de   discapacidad del señor Carlos Sánchez, “sin que la empresa hubiere tenido   conocimiento de la existencia de una hija inválida o discapacitada, dado que   nunca fue registrada en la compañía”[13].    

Informó que, a pesar de lo anterior,   dieron respuesta a la petición presentada mediante escrito del 27 de mayo de   2014[14],   donde informaron que para continuar con el estudio de la sustitución pensional   para Silvia Sánchez Díaz, era necesario allegar un “certificado de invalidez   emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se establezca   el nivel de Invalidez y la fecha de estructuración de la misma”[15].    

Por otra parte, indicó que el   documento emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que se aportó a la   solicitud de reconocimiento pensional, para demostrar el estado de invalidez de   Silvia Sánchez Díaz, “no   reemplaza la acreditación de la calidad de inválido que debe emitir la Junta   Regional de Calificación de Invalidez”[16].    

En todo caso, sostuvo que la señora   Silvia Sánchez Díaz no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria   de la sustitución pensional pretendida, al menos por tres razones[17]:    

i)                    La dependencia económica que   exige la ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de   una mesada, debe probarse con relación al causante de la pensión, lo que no   ocurre en el presente caso, pues sólo se está demostrando la dependencia   económica frente a la señora Roselina Díaz de Sánchez.    

ii)                 La solicitante adquirió su   estado de invalidez con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no se   encontraba en situación de discapacidad cuando su padre ostentaba la calidad de   pensionado, perdiendo así el derecho a la sustitución de la pensión.    

iii)               No se ha presentado la   documentación requerida por la ley para acreditar la situación de discapacidad.    

Por último, advirtió que, es el juez   ordinario quien debe definir si hay o no lugar a la sustitución pensional.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia[18]    

Mediante sentencia del 26 de agosto   de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bogotá negó el amparo, al considerar que en el presente caso no   puede hablarse de una vulneración de los derechos fundamentales de la señora   Silvia Sánchez Díaz, pues se encuentra demostrado que “a la guardadora se le   ha hecho saber que para continuar con el estudio de la solicitud pensional   elevada, se requiere el certificado de invalidez emitido por la Junta Regional   de Calificación, documento que a la fecha no se ha allegado a la entidad y que   de contera ha impedido el pronunciamiento de fondo que amerita la petición de   sustitución de pensión presentada.”    

Impugnación[19]    

El apoderado judicial de la   señora Emilia Sánchez Díaz impugnó la sentencia de primera instancia. Para   fundamentar el recurso, indicó que debe otorgársele validez al dictamen del   Instituto Nacional de Medicina Legal que fue evaluado dentro del proceso de   interdicción judicial, a fin de demostrar la situación de discapacidad de Silvia   Sánchez Díaz, y reconocerle la sustitución pensional.    

Sentencia de segunda instancia[20]    

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, el Juzgado   Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó   la providencia impugnada. Lo anterior, por considerar que no es de recibo que la   accionante pretenda por “capricho”, que a través de la acción de tutela   se inaplique la exigencia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, documento que es requerido para pronunciarse de fondo frente a la   solicitud de sustitución pensional.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el proceso   de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2.  El 8 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, la señora   Emilia Sánchez Díaz obrando como guardadora de su hermana interdicta, interpuso   acción de tutela contra ExxonMobil,   por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representada al   debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, porque la   empresa accionada se negó a tramitar la solicitud de reconocimiento de la   sustitución pensional de la señora Silvia Sánchez Díaz, como hija inválida   beneficiaria de su padre fallecido, el señor Carlos Sánchez García, debido a que   ésta no aportó, en principio, un certificado de pérdida de capacidad laboral de   una Junta Regional de Calificación de Invalidez, para acreditar su situación de   discapacidad.    

En efecto, en el año 2003, tras el fallecimiento del señor Carlos   Sánchez García, la sustitución pensional le fue reconocida en calidad de cónyuge   supérstite a la señora Roselia Díaz de Sánchez, quien es la progenitora de   Silvia Sánchez Díaz, y quien junto con su esposo, velaba por el cuidado,   bienestar y sostenimiento económico de Silvia, en la medida en que dada su   situación de discapacidad, ella no contaba con recursos económicos propios para   su congrua manutención.        

Concretamente, la señora Silvia Sánchez Díaz, en la actualidad,   cuenta con 61 años de edad y desde su nacimiento presenta síntomas de sordera   bilateral neurosensorial y déficit mental. En el año 2007 fue declarada   interdicta absoluta mediante decisión judicial, providencia que además designó   como guardadora a su progenitora. No obstante, a raíz de la avanzada edad y los   quebrantos de salud de su madre, ella no pudo continuar con dicha labor, por lo   que en el año 2013 fue designada como guardadora, su hermana Emilia Sánchez   Díaz.        

Tras la muerte de su progenitora, Emilia Sánchez Díaz solicitó a la   empresa ExxonMobil el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su   representada, dada su calidad comprobada de hija “inválida” del señor   Carlos Sánchez García y de Roselia Díaz de Sánchez. Para tales efectos precedió   a probar la pérdida de capacidad laboral de su hermana con el dictamen pericial   del Instituto Nacional de Medicina Legal que sirvió como prueba en el proceso de   interdicción judicial, trámite en el que efectivamente se acreditó la existencia   de discapacidad y se produjo la declaración definitiva de interdicción de Silvia   Sánchez Díaz.    

No obstante, la entidad indicó que tal documento no   era suficiente para demostrar la invalidez de la interesada, pues para el efecto   era preciso aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una   Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el que pudiera determinarse la   fecha de estructuración de la invalidez y el grado de pérdida de capacidad   laboral.    

Con fundamento en lo anterior, la accionante pide al juez de   tutela, conceder el amparo y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento y pago   de la sustitución pensional a favor de la señora Silvia Sánchez Díaz, como hija   interdicta del señor Carlos Sánchez García, porque considera que las pruebas   aportadas en el proceso de interdicción demuestran la situación de discapacidad   de su hermana, desde su nacimiento.    

Con todo, ExxonMobil señaló en la contestación de la   presente acción de tutela que la señora Silvia Sánchez Díaz no cumple con los   requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional   pretendida, debido a que: a) no está probada la dependencia económica con   relación al causante de la pensión, b) la solicitante adquirió su estado de   invalidez con posterioridad a la muerte del causante, y c) no se ha presentado   la documentación requerida por la ley para acreditar la situación de   discapacidad.    

3.    En ese orden de ideas, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del presente   asunto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe   resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social de una persona declarada interdicta absoluta por déficit mental, cuando   una entidad privada encargada de otorgar una sustitución pensional, le exige   para tramitar la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, además de la   sentencia de interdicción y de la prueba de Medicina Legal usada en el proceso   que precisa esa condición, entregar un certificado expedido por una Junta de   Calificación de Invalidez, para demostrar la pérdida de capacidad y la fecha de   estructuración de la misma?. ¿Incluso, dado por cumplido el requisito en   mención, cumple la señora Silvia Sánchez Díaz con los demás requerimientos   necesarios para acreditar que tiene derecho a la sustitución pensional?.    

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes   temas: i) las reglas jurisprudenciales en torno a la   procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que la presente   actuación se encuentra dirigida contra una empresa privada, esto es, ExxonMobil   de Colombia S.A.; ii) las reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional   de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; y iii) el   derecho constitucional a la seguridad social y a la sustitución pensional    de los hijos que se encuentran en situación de discapacidad, para abordar luego   el examen del caso concreto.    

Reglas jurisprudenciales en torno la   procedencia de la acción de tutela contra particulares    

5. La acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los   derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares.    

Concretamente, la Corte ha precisado que la acción de tutela es   procedente contra los particulares cuando se cumplen los siguientes   presupuestos:    

“a) Que el particular esté encargado   de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del   particular afecte grave y directamente un interés colectivo. c) Que el   accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al   particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la   acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios   públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión   frente al particular accionado (numerales 4 y 9),   iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información   (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la   Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública   (numeral 8).”[21]    

“tiene lógica que la ley establezca la   procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de   su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones,   vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es   otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo   ejercen de manera arbitraria”[22].    

6. Con   relación a la indefensión[23],   que es uno de los hechos que demuestra el desequilibrio en el poder frente a   particulares, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que   la idea misma de esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz   e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera   iusfundamentalmente protegida. Sin embargo, esta Corporación ha enfatizado en el   carácter relacional de este concepto, y por lo tanto, es como la situación de   una de las partes en conflicto -la parte más débil- la que configura el estado   de indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales   para su defensa. Así, por ejemplo, se ha indicado que se configura la   indefensión en circunstancias que involucran, según el caso, personas que  se   encuentran en situación de marginación social y económica, de personas de la   tercera edad, de personas con discapacidad, de menores de edad.[24],   en su relación con otras personas particulares, frente a las que se rompe la   situación de igualdad relacional.    

En efecto, la indefensión puede   configurarse debido a la posición de preeminencia social y económica del   demandado, que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares.   Por ende, se ha afirmado que procede la tutela contra poderes sociales y   económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía   privada del individuo tales como los medios de comunicación, los clubes de   fútbol, las empresas que gozan de una posición dominante en el mercado  o   las organizaciones privadas de carácter asociativo, tales como las asociaciones   profesionales o las cooperativas, o los sindicatos.[25]    

7. En ese orden de ideas, es claro que la Constitución   Política, reconoce que no sólo las autoridades públicas están comprometidas con   la protección y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja   tarea también participan los particulares como responsables directos. Ello es lo   que en el derecho contemporáneo se conoce como “el efecto de irradiación,   dimensión expansiva u omnipresencia de la Constitución en casi la totalidad de   las facetas de la vida en sociedad”[26].    

Presentadas las causales de   procedencia de la acción de tutela frente a particulares se pasará a estudiar la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales.    

Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de   jurisprudencia    

8. El principio de subsidiariedad,   contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla   general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago   de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, en los que   pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.    

9. Sin embargo y como regla   exceptiva, la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de   defensa judiciales, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como   mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio   ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   conforme a la especial situación del peticionario[27]; ii) procede la tutela como   mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para   resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales   circunstancias del caso que se estudia[28]. Además, iii) cuando la acción de   tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia,   personas en condición de discapacidad, personas de la tercera   edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[29].    

El derecho constitucional a la seguridad social y a la   sustitución pensional  de los hijos que se encuentran en situación de   discapacidad    

10.   En relación con la configuración del derecho constitucional a la sustitución pensional de los hijos que se encuentran en   situación de discapacidad, el artículo 48 Superior   dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier   tipo de prestación y, en particular, la pensión de sobrevivencia, serán los   establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.    

También permite que los particulares acompañen al Estado en la   prestación del servicio público de seguridad social. Así, el precepto mencionado   se refiere a los particulares para señalar que el Estado, con la participación   de éstos, debe ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, y   que el servicio podrá ser prestado por entidades públicas o privadas, de   conformidad con la ley.    

11. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 100 de 1993  establece que el servicio público de seguridad social se debe prestar con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el   caso que se analiza, resultan relevantes los dos últimos.    

El principio de universalidad conlleva que se proteja a todas las   personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida. Dicho   principio se ve reflejado en el objeto del Sistema General de Pensiones, que   tiene como finalidad (i) garantizar a la población el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la ampliación   progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema   de pensiones.[30]    

Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 100 de   1993 define la solidaridad como la práctica de la mutua ayuda entre las   personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las   comunidades.    

12. Así, los principios de universalidad y solidaridad que rigen la   seguridad social llevaron al Legislador a consagrar la pensión de   sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a los beneficiarios del   trabajador de las contingencias generadas por su muerte. En efecto, se trata de   una prestación que se reconoce a quien dependía económicamente de una persona   pensionada o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con   el fin de que enfrente el desamparo resultante de su deceso.[31]    

La norma diferencia dos posibles   condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado al sistema o ser   pensionado. La prestación a la que pueden acceder los beneficiarios que   dependían del trabajador fallecido son distintas dependiendo de si se trata de   un afiliado o un pensionado, pues los beneficiarios del primero acceden a la   pensión de sobrevivientes y los del segundo a la sustitución pensional.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la sustitución pensional “(…) es un derecho que permite a una   o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica   antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a   la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando   de este derecho”[32],  y la pensión de sobrevivientes es aquella que “propende porque la   muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[33].    

En este sentido, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003  dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo   familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca,   y (ii) del afiliado al sistema que fallezca bajo ciertas circunstancias y   acredite un tiempo de cotización específico.    

Entonces, para obtener el reconocimiento de la sustitución   pensional no hay lugar a exigir determinadas semanas de cotización o fidelidad   al sistema, y basta con que el causante tuviera ese derecho pensional, para que   los miembros del grupo familiar estén legitimados para reemplazarlo.[34]    

Por otra parte, el artículo 13 de la misma normativa determina las   circunstancias que deben acreditar los beneficiarios, tanto de la pensión de   sobrevivientes, como de la sustitución pensional.    

Según el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003  son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[l]os hijos menores de 18   años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el   Gobierno[35];   y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que   no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”   (Negrillas fuera del texto)    

De conformidad con las normas descritas, la Corte[36]  ha establecido que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de   sobrevivientes, los hijos “inválidos” deben acreditar: i) el parentesco,   ii) el estado de “invalidez” del solicitante y iii) la dependencia   económica respecto del causante.    

13.    Ahora bien, esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del   derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al   establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la seguridad social[37]  y en especial a los derechos pensionales, en los términos que señale la ley,   como se ha dicho. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta   Corporación desde el año 1992[38],   bajo la tesis de la “conexidad”, cuando se demuestra un nexo inescindible   entre el derecho social y un derecho fundamental[39]. Sin embargo, recientemente   la Corte abandonó la tesis de la conexidad[40],   al permitir la protección por vía de tutela de derechos económicos, sociales y   culturales, una vez hayan sido definidos por el Legislador o la administración   en sus distintos niveles, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de   forma tal que constituyan derechos subjetivos de carácter fundamental.[41]    

En   materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:    

“…  una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual   ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos   ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el   establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual   están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como   último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el   carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía   de tutela…”[42]    

14.   En cuanto a la relación del derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo   vital y a la dignidad humana, en el sistema universal de protección de derechos   humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales   y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social,   entendido de vital importancia para:    

“… garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto”[43].   [Además], “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y   mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b)   gastos excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”[44]  (Negrillas fuera de texto)    

15.   La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[45], en el artículo XVI   establece el derecho a la seguridad social como la protección “contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”    

En   el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención   Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad   social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de   la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y   decorosa.    

En   conclusión, es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad   social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo   vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de   indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como   aquellas que se encuentran en situación de discapacidad.    

16. Ahora bien,   la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a los requisitos para que   los hijos en situación de discapacidad del causante reclamen la pensión de   sobrevivientes. Sobre el particular, en las Sentencias T-941 de 2005[46]  y T-595 de 2006[47],  la Corte se refirió a dichos requisitos en los siguientes términos: “De   lo anterior se infiere, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes   requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante   y iii) la dependencia económica respecto del causante.  En este sentido,   esta Corporación ha manifestado que las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar   presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que   tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de   invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años,   se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes”[48].    

17. Específicamente,  en sede de tutela, existe una sólida línea   jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la dependencia económica.   De esa manera, en la SentenciaT-401 de 2004[49] se reconoció   de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a   la tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por   hidrocefalia perinatal y macrocefalia. El actor de ese entonces estaba en una   precaria situación económica, pues no poseía algún ingreso económico a causa de   su imposibilidad de acceder al mercado laboral. En esta ocasión se afirmó que   negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su   bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete   seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta   Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado   cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la   posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le   permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.    

Más adelante, en la Sentencia T-396 de 2009[50] esta Corporación analizó   la negativa por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales de conceder la   sustitución pensional solicitada a favor de una madre, en la medida que no   demostró la dependencia económica respecto a su hija, al existir el pago de una   cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La Sala reprochó   que la institución accionada exigiera una total y absoluta dependencia   económica, en la medida en que ese requisito había sido declarado inexequible   por la Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia   económica parcial.      

Además, advirtió que en varias ocasiones esta Corte ha indicado que   las investigaciones que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de   determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben   reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo   tal que está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta   o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho   pensional. De esa manera, una actuación semejante puede violar no sólo los   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la   educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad   social, sino también el derecho fundamental al debido proceso.    

Luego, en la Sentencia T-577 de 2010[51], la Corte estudió el caso de   un hijo “inválido” a quien el ISS le negó el reconocimiento de la   sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta   tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y   se encontraba emancipado legalmente. El fallo precisó que “cuando el hijo   inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni   le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus   necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en   situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al   derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial   protección constitucional”.    

Adicionalmente, la sentencia en mención resaltó que la   independencia económica equivale a “tener la autonomía necesaria para   sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de   un patrimonio propio” o, como “la posibilidad de que dispone el individuo   para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le   permita asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones   dignas y justas”. De ahí que si el sujeto beneficiario logra   demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes   para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y   que está sometido al auxilio recibido por parte del causante, procede el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la persona en   condición de discapacidad.    

18. En mérito de lo expuesto, las reglas jurisprudenciales que   deben observarse en lo relativo al requisito de dependencia económica que debe   tener el solicitante con discapacidad frente al causante, son las siguientes[53]:    

i) La condición de dependencia económica se presenta cuando   una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del   causante, b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, se   encuentre experimentando una dificultad relevante para garantizar sus   necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que echa   de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en   caso de la ausencia del mismo, o c) si a partir de la muerte del pensionado o   cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos con discapacidad   no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida   que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la   pensión solicitada ese ingreso que recibían.    

ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando   se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad   de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir   algunas de sus necesidades básicas.    

iii) Quienes estudian las peticiones sobre las sustituciones   pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma   incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el   derecho pensional.    

iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan   asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a   favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para   lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra   demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son   suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de   forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante,   procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los   descendientes discapacitados o ascendientes.    

v) El único criterio que se puede utilizar para denegar el   reconocimiento de la sustitución pensional de un descendiente en situación de   discapacidad o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de   las necesidades básicas del interesado.    

vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las   circunstancias del caso sometido a su conocimiento y con la valoración adecuada   de las diferentes pruebas, por ejemplo las declaraciones extrajuicio.    

19. Ahora bien, para efectos de resolver el caso concreto, también   resulta pertinente traer a colación la Sentencia T-730 de 2012[54], en la cual esta   Corporación señaló que para acreditar el requisito de “invalidez”, no es   necesario únicamente un dictamen proferido por una Junta de Calificación de   Invalidez.  En dicha providencia se estudió el caso de un joven a quien el   ISS le había suspendido la pensión de sobrevivientes, debido a que no había   entregado un dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, que indicara la   fecha de estructuración de la invalidez.    

Para la Corte, dicha exigencia resultaba desproporcionada y   desconocía la obligación de prestar especial protección a las personas en   situación de discapacidad. Lo anterior, por cuanto el accionante padecía de una   enfermedad de origen congénito, razón por la cual resultaba innecesario un   examen de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de la   invalidez, pues dicho momento coincidía con la gestación y nacimiento del   accionante. Además, existía material probatorio contundente que respaldaba la   condición de discapacidad en que se encontraba el accionante, a saber: un   certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal y la sentencia de   interdicción definitiva.  Por lo tanto, resultaba excesivo cuestionar la   incapacidad laboral de una persona que en todo caso no puede administrar sus   propios bienes y valerse por sí misma.    

En tal fallo, se estableció que “la suspensión de la pensión de   sobreviviente (…)  por falta de dictamen médico de pérdida de la capacidad   laboral con fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo   38 de la Ley 100 de 1993 – previsto para la pensión de invalidez – sin tener en   cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que   presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia   desproporcionada que configura una vulneración de los derechos fundamentales del   accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección   a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”. Por tal razón, se ordenó a la entidad demandada pagar las mesadas   pensionales por concepto de pensión de sobreviviente suspendidas y continuarlas   cancelando siempre y cuando subsistiera la incapacidad absoluta.    

En   consideración con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente expuesta, la   Sala entra a estudiar el asunto sometido a su análisis.    

Caso Concreto    

La Sala pasará a resolver la procedencia de la   acción de tutela a partir de (i) la legitimidad en la causa por activa, (ii) la   legitimidad en la causa por pasiva, y (iii) el consecuente análisis de la   existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, que es uno de los   argumentos expuestos por los jueces de instancia, para la denegación de la   tutela.    

Legitimación   por activa    

20. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que   tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien   actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados.    

La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el   artículo 10[55]  del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante   legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente   oficioso.[56]    

El artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[57]  dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que   no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se   denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la   administración de sus bienes.    

Además, los artículos 88 y 89 de la misma normativa, establecen que   el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos   judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones   que se requieran en su representación.    

21. En este caso, mediante apoderado, la señora Emilia Sánchez Díaz   manifiesta que interpone la tutela en representación de su hermana, y presenta   la copia de la sentencia de interdicción, proferida por el Juzgado Cuarto de   Familia de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en la que dicha autoridad judicial   declaró la interdicción por discapacidad de Silvia Sánchez Díaz y la designó   como su guardadora definitiva.    

Por los anteriores motivos, la señora Emilia   Sánchez Díaz está legitimada para interponer la tutela   en representación de Silvia Sánchez Díaz, de quien es guardadora.    

Legitimación en la causa por pasiva    

22. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a   la aptitud que tiene la entidad contra la cual se dirige el amparo, para ser   llamada a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, en   caso de que la transgresión del derecho resulte demostrada.[58]    

Sobre el particular, los artículos 86 superior y 42 del Decreto   2591 de 1991, indican que la acción de tutela procede contra particulares, en   alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un   servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y   directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en   estado de subordinación o indefensión frente al particular.    

En el asunto bajo   examen, la entidad privada contra la cual se dirige la acción está encargada, en   virtud de la ley, de decidir si realiza o no el reconocimiento de una   sustitución pensional, sobre la base del compromiso pensional asumido con el   señor Carlos Sánchez García.    

Con todo, ya que   se trata de una prestación reconocida por un particular, es relevante en este   caso constatar la indefensión de la señora Silvia Sánchez frente a la entidad   accionada. Esa indefensión, puede evidenciarse en el caso concreto, no sólo en   consideración a la potestad y poder con que cuenta la entidad en lo   correspondiente al reconocimiento y pago de una prestación social en favor de la   peticionaria, sino en el hecho de que se trata además de una persona de 61 años   de edad, que por el hecho de encontrarse en grave situación de discapacidad, se   enfrenta a un desequilibrio de poder de la relación, que la hace enteramente   dependiente de la decisión de esa empresa, en un asunto concerniente a su   subsistencia. Desde esa perspectiva, está claro que el requisito de indefensión   se cumple, porque la negativa de la entidad accionada de darle continuidad al   trámite pensional sin la acreditación del documento que se solicita, supone para   la demandante la imposibilidad de una defensa conducente frente a la acción del   particular.    

Examen del requisito de subdiariedad    

23.   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia   constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción   de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o   eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos   fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se   interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho   fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir,   mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural.    

A   partir de las reglas mencionadas, esta Corporación ha venido desarrollando   subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia   que ofrecen los mecanismos de defensa disponibles, dependiendo de las   particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que el juez constitucional realice   previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio   relevantes para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda   determinar si es o no necesario proteger de manera urgente e inmediatamente los   derechos afectados a través del mecanismo constitucional.    

24.   El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial   relevancia constitucional, en tanto:    

 (i)   Están en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social de una persona que se encuentra en situación de discapacidad y que genera   dependencia permanente de terceros para realizar actividades cotidianas y lograr   su sustento económico.    

(ii)   No se han adoptado por parte de la entidad involucrada en el asunto, las   acciones que resultan indispensables para la satisfacción efectiva de los   derechos fundamentales en tensión, porque a su juicio la accionante no acreditó   la documentación exigida para que se compruebe su condición de discapacidad.    

 (iii) La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del   derecho a la sustitución pensional, cuando a causa del desconocimiento   prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de   los beneficiarios del causante, en particular el mínimo vital, considerando que   ante la ausencia de la persona encargada de proveer la manutención del hogar,   quienes dependían económicamente de éste, quedan desprovistos de lo necesario   para una congrua subsistencia.    

25.   La Sala considera entonces que en el presente asunto no existe otro medio de   defensa judicial al alcance de la señora Silvia Sánchez Díaz, toda vez que ante   la negativa de la entidad accionada para proceder al trámite de reconocimiento   de la sustitución pensional, no existe un mecanismo judicial o adicional a la   petición desplegada, para obtener una respuesta formal y expresa de ExxonMobil.   En otras palabras, no cuenta con otro medio de defensa real que le permita   solicitar la adopción de medidas encaminadas a remediar la presente situación,   toda vez que no existe negativa formal de la entidad frente a la sustitución   pensional.    

26.   Además, la señora Silvia Sánchez Díaz se inscribe dentro de los supuestos   previstos por la jurisprudencia para la identificación de los sujetos que, en   razón de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protección   constitucional. Esta circunstancia fortalece el reconocimiento de la limitación   en los mecanismos judiciales ordinarios previstos, para la solución de la   controversia jurídica planteada, en la medida en que un proceso ordinario   resulta poco idóneo para asegurar la protección inmediata al mínimo vital de una   persona declarada interdicta de manera definitiva, y por consiguiente carente de   las habilidades necesarias para sostenerse y enfrentar un proceso judicial que   se prolongue en el tiempo.    

Por   consiguiente, el amparo solicitado por la señora Emilia Sánchez Díaz, obrando en   calidad de guardadora de su hermana, es procedente por lo menos formalmente, y   por lo tanto, se pasará a estudiar el fondo del asunto, para resolver si ExxonMobil vulneró sus   derechos fundamentales, al negarse a tramitar el reconocimiento de la   sustitución pensional, e indicar en todo caso, en la contestación a la demanda   de tutela, que la señora Sánchez Díaz no cumple con los requisitos legales para   hacerse acreedora de dicha prestación.      

La representada es titular del derecho a la sustitución pensional   derivada de la muerte de su padre. Vulneración de sus derechos al debido   proceso, a la seguridad social y al mínimo vital    

27. En el caso que se analiza, está demostrado que la empresa   ExxonMobil se negó a tramitar el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional solicitada, porque no se aportó originalmente a la solicitud, un   certificado de calificación de invalidez expedido por una Junta de Calificación   de Invalidez, con el fin de demostrar la pérdida de capacidad laboral de Silvia   Sánchez Díaz y la fecha de su estructuración.    

La Sala considera que en el presente asunto, el exigir un dictamen   expedido por una Junta de Calificación como único medio de prueba para demostrar   la invalidez de la peticionaria, demuestra que ExxonMobil desconoció el derecho   fundamental al debido proceso, el cual también es exigible para los particulares   y sus actuaciones.    

Si bien la Corte entiende que esa prueba permite constatar la   discapacidad y la fecha en que ésta se produjo, en este caso, la empresa   accionada contó con elementos suficientes para conocer demostrar la fecha de   estructuración y la pérdida de capacidad laboral de la señora Silvia Sánchez   Díaz, pero omitió valorarlos debidamente. En particular, pueden apreciarse los   siguientes documentos:    

(i)                 Un informe pericial que fue   decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y practicado   por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que mediante dictamen del 21 de   noviembre de 2006 se indica que, desde su nacimiento la señora Silvia   Sánchez Díaz padece síntomas de sordera bilateral neurosensorial y un déficit   mental.[59]    

(ii)              La sentencia de   interdicción, en la que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá encontró probado   que la señora Silvia Sánchez Díaz no puede “valerse por sí misma y no tiene   capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, debido a la sordera   bilateral neurosensorial y al déficit mental asociado que tiene”.    

28. De los anteriores documentos es posible concluir: primero, que   la pérdida de capacidad laboral de Silvia Sánchez Díaz es superior al 50%, pues   no puede desempeñar un trabajo productivo debido a la patología que la afecta,   por lo que requiere de otras personas que la representen, aporten económicamente   para su subsistencia y administren sus bienes (sentencia de interdicción);   segundo, que la fecha de estructuración data de 1954, año de su nacimiento (es   decir, antes de que falleciera el padre pensionado); y tercero, que lo planteado   por la demandante es cierto, al punto que existe una sentencia de interdicción   que demuestra por completo la situación de discapacidad de la accionante.    

En atención a lo indicado, la Sala observa que ExxonMobil vulneró   el derecho fundamental al debido proceso de Silvia Sánchez Díaz, porque a pesar   de contar con un informe pericial de psiquiatría que fue decretado por el   Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dentro del proceso de interdicción, y   practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que   demostraba su pérdida de capacidad laboral, omitió contradecirlo y optó por   descartarlo porque no se presentó un dictamen expedido por una Junta de   Calificación de Invalidez.    

En   ese marco, se explica entonces que la entidad encargada de otorgar  la   sustitución pensional no puede condicionar el estudio de fondo de la sustitución   pensional a requerimientos que pueden ser probados a partir de otros criterios   probatorios confiables (prueba exigida dentro de un proceso de interdicción y el   proceso de interdicción mismo), en la medida en que era posible que la entidad   conociera desde cuando la solicitante se encontraba en   situación de “invalidez”, para efectos de determinar si dicha condición   existía a la fecha del fallecimiento del causante.    

Ahora bien, a pesar de que la pérdida de capacidad   laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de Calificación de   Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, existen   otros medios probatorios que son idóneos para probar la invalidez del familiar   que depende económicamente del causante. De hecho, exigir únicamente ese medio   probatorio es desproporcionado e implicaría imponer una tarifa legal probatoria   por vía interpretativa.    

En   razón a lo anterior, la actuación desplegada por ExxonMobil, constituyó un   obstáculo de índole formal que a su vez condujo a una afectación del mínimo   vital y a la seguridad social de la señora Silvia Sánchez Díaz, pues de entrada   limitó la posibilidad de acceso a una prestación económica protegida   constitucionalmente (artículo 48 Superior).    

29. Ahora bien, en la contestación a la presente acción de tutela,   ExxonMobil afirmó que la señora Silvia Sánchez Díaz no podía ser beneficiaria de   la sustitución pensional, debido a que la dependencia económica que exige la   ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de una   mesada, debe probarse con relación al causante de la pensión, lo que no ocurre   en el presente caso, pues sólo se demostró la dependencia económica frente a la   señora Roselina Díaz de Sánchez.    

A partir de ello, debe la Sala en el presente asunto examinar de   manera directa la titularidad del derecho a la sustitución pensional de un   sujeto de especial protección constitucional, cuyo mínimo vital está gravemente   afectado. De esa manera, la Sala pasará a estudiar si a la señora Sánchez Díaz le asiste el   derecho a la sustitución pensional.     

Sobre este   punto, en contra de lo afirmado por la empresa accionada, la Sala constata que en el caso de Silvia Sánchez se reúnen plenamente las   condiciones establecidas en las normas[60],   por lo que es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional. En   efecto:    

(i)   La representada es hija del causante, el señor Carlos Sánchez García, tal como   se desprende de la copia del registro civil de nacimiento aportado al expediente   de tutela.[61]  Además, está acreditado que este último falleció el 11 de marzo de 2003[62],   siendo beneficiario de una mesada pensional.      

(ii)   Se encuentra demostrado que la peticionaria es una persona en situación de   invalidez, pues así lo acredita la certificación médica emitida por el Instituto   Nacional de Medicina Legal, el 3 de agosto de 2006, en la cual consta que   “SILVIA SÁNCHEZ DÍAZ, es una mujer en la sexta década de la vida proveniente de   un hogar descrito como funcional de condiciones socio económicas bajo-medias. //   El examen mental realizado para esta evaluación corrobora la presencia de signos   y síntomas de síndrome de sordera (…). Además se observa dificultad para   realizar abstracciones y para el manejo del dinero, su inteligencia impresiona   como inferior al promedio normal. Todo esto refleja que la examinada padece un   déficit mental que la limita para desenvolverse en su medio sociocultural.”    

Además,  la pérdida de capacidad laboral de Silvia Sánchez Díaz   es superior al 50%, pues no puede proveer los medios económicos necesarios para   su subsistencia, debido a la patología que la afecta, por lo que requiere de   otras personas que la representen, aporten económicamente para su subsistencia y   administren sus bienes, y la fecha de origen de su padecimiento data de 1954,   año de su nacimiento (es decir, antes de que falleciera el padre pensionado).    

(iii) Conforme se indicó en   los hechos de la tutela, a partir del 1º de abril del 2003, ExxonMobil le   reconoció a la señora Roselia Díaz de Sánchez, madre de la representada, la   totalidad de la sustitución pensional de jubilación de su cónyuge, el señor   Carlos Sánchez García. Ante el fallecimiento de este último, Silvia Sánchez Díaz no se presentó originalmente para reclamar su derecho   pensional como correspondería, por razones que la Corte y la empresa desconocen,   pero que no son suficientes para enervar su derecho pensional, cuando se   encuentran cumplidas las causales que señala la ley, para acceder  a ese   derecho. En efecto, con el producto de la pensión reconocida, la señora Roselia   se encargó de brindarle a su hija un apoyo económico para solventar sus   necesidades básicas. Es decir, si bien la señora Silvia Sánchez no solicitó la   parte del derecho prestacional que le asiste, de los medios obrantes en el   expediente se desprende, que la madre a quien le fue adjudicada la totalidad de   la sustitución, velaba por las necesidades de su hija, también beneficiaria,   quien para ese momento ya se encontraba en situación de discapacidad.    

Además, existen pruebas indicativas de la   dependencia económica existente entre Silvia Sánchez Díaz y su difunto padre,   las cuales se encuentran en la sentencia de interdicción proferida el 12 de   marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia y corresponden a las   declaraciones recibidas durante dicho proceso, las cuales fueron citadas en el   acápite de antecedentes, y certifican que la Señora Silvia Sánchez Díaz, desde   su nacimiento presenta una discapacidad que le ha impedido laborar y, por ende,   no ha podido generarse una fuente de ingresos distinta a la que le brindaban sus   padres. Antes del fallecimiento, su progenitor le ofrecía junto con su esposa   los bienes necesarios para el sostenimiento de una vida en condiciones dignas.   Al fallecer éste, quedó al cuidado de la madre, quien recibió la sustitución   pensional con la que ella se sostenía, y a su muerte, se han extinguido los   recursos económicos para solventar sus necesidades.    

30. Por todo lo anterior, es preciso   revocar la sentencia del 2 de octubre de 2014, adoptada por el Juzgado Treinta y   Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el fallo   proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de la   misma ciudad el 26 de agosto de 2014, y en su lugar, conceder el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital de Silvia Sánchez Díaz.    

Por consiguiente, esta Sala de Revisión ordenará a la empresa   ExxonMobil de Colombia S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la ciudadana Silvia Sánchez   Díaz, conforme a lo expresado en la presente providencia.    

Adicionalmente, ordenará a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.   que una vez expedido el acto de reconocimiento del   derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Silvia Sánchez Díaz, dentro de los diez   (10) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto, la incluya en nómina y   proceda al pago de las mesadas pensionales a quien actualmente ostenta su   guarda, la señora Emilia Sánchez Díaz.    

III.- DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2014,   adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá y el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal   con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 26 de agosto de 2014. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Silvia   Sánchez Díaz.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. que, dentro del término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a   tramitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la ciudadana   Silvia Sánchez Díaz, conforme a lo expresado en la   presente providencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la empresa ExxonMobil de   Colombia S.A. que una vez expedido el acto de reconocimiento del   derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Silvia Sánchez Díaz, dentro de los diez   (10) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto, la incluya en nómina y   proceda al pago de las mesadas pensionales a quien actualmente ostenta su   guarda, la señora Emilia Sánchez Díaz.    

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  A folio 12 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia del   registro civil de nacimiento de Silvia Sánchez Díaz, donde consta que sus   padres son Carlos Sánchez García y Roselia Díaz de Sánchez, y   que su fecha de nacimiento es el 22 de diciembre de 1961.    

[2]  En folio 14 ibídem. se observa el registro   civil de defunción del señor Carlos Sánchez García.    

[3]  A partir del 1º de abril del 2003, según lo afirmado por ExxonMobil en la contestación a la presente acción de tutela.    

[4]  En folios 16 a 19 ibídem se   observa dictamen del 3 de agosto de 2006 proferido por el   Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se indica que   “ SILVIA SÁNCHEZ DÍAZ, es una mujer en la sexta década de la vida   proveniente de un hogar descrito como funcional de condiciones socio económicas   bajo-medias. // El examen mental realizado para esta evaluación corrobora la   presencia de signos y síntomas de síndrome de sordera (…). Además se observa   dificultad para realizar abstracciones y para el manejo del dinero, su   inteligencia impresiona como inferior al promedio normal. Todo esto refleja que   la examinada padece un déficit mental que la limita para desenvolverse en su   medio sociocultural.”    

[5]   Folios 20 a 26 ibídem. En esta sentencia se decide: “PRIMERO: Decretar   la interdicción judicial definitiva de SILVIA SÁNCHEZ   DÍAZ, por haberse demostrado que es una persona que presenta signos y síntomas   de sordera bilateral neurosensorial y un déficit mental asociado de etiología   desconocida, que la incapacitan para administrar sus bienes y disponer de ellos.   // SEGUNDO. Nombrar como guardadora legítima de SILVIA SÁNCHEZ DIAZ, a su mamá   ROSELIA DÍAZ DE SÁNCHEZ. // TERCERO. La guardadora ROSELIA DÍAZ DE SÁNCHEZ,   velará por el bienestar y la recuperación del interdicto y administrará sus   bienes.”    

[6]  En folio 21 del Cuaderno Principal, se observa una   declaración que la señora Magdalena Amaya Sánchez rindió en el proceso de   asignación de guardadora, en la cual se indica lo siguiente: “Manifiesta que   conoce a SILVIA SÁNCHEZ DÍAZ, hace 50 años, desde su nacimiento es sorda,   siempre dependió de sus padres, especialmente de la mamá, porque el papá murió.   (…) la madre es quien la orienta y le interpreta las conversaciones cuando la   visitan, siempre permanece con la mamá por cuanto no puede desplazarse sola, es   tímida, callada, no todo lo atiende”. En folio 22 del Cuaderno Principal   también se observa una declaración que la señora María Cristina Fonseca Ortiz   rindió en el mismo proceso, donde señala que: “siempre observó que era sorda   de nacimiento, con problemas para hablar y entender, siempre ha vivido con sus   padres. Considera que la persona idónea para ejercer la guarda de SILVIA es la   mamá porque es quién sufraga sus gastos.”    

[7] Para ese momento contaba con 88 años de edad.    

[8]  En folio 40 del Cuaderno Principal se observa una declaración que la señora   Roselia Díaz de Sánchez rindió en el proceso de remoción de guardadora, en la   cual se indica lo siguiente: “actualmente cuida y ve de SILVIA, solicita la   remoción de guardadora de la discapacitada por su avanzado estado de salud ya   que sus enfermedades le impiden seguir atendiéndola y se siente muy enferma,   considera que EMILIA puede ejercer la guarda de su hermana por ser la mayor, es   más joven, tiene la capacidad y disponibilidad para hacerlo, es profesora de   artesanías, tiene en la casa su taller, las relaciones entre las dos son muy   buenas, a pesar de vivir a parte la frecuenta, dice que SILVIA no tiene bienes   ni pensión, todas sus necesidades se atienden con la pensión de sustitución de   su esposo, dinero con el que viven las dos.”    

[9] La copia de la sentencia del 31 de octubre de 2013 se encuentra   visible en folios 34 a 44 ibídem.    

[10]  En folio 39 ib se observa una declaración que la señora Emilia   Sánchez Díaz rindió en el proceso de remoción de guardadora, en la que se   menciona lo siguiente: “SILVIA no tiene bienes de fortuna dado que por su   incapacidad no ha podido adquirirlos, depende económica y totalmente de su madre   ROSELIA DÍAZ.”    

[11]  Folios 54 y 55 ib.    

[12]  El escrito del 15 de agosto de 2014, suscrito por la empresa   ExxonMobil de Colombia S.A.se encuentra visible en folios 56 a 65 ib.    

[13] Folio 57 ib.    

[14] Ib.    

[15]   A folio 66 ib. se encuentra visible escrito del 27 de mayo de   2014, mediante el cual ExxonMobil da respuesta a la solicitud pensional   presentada por la señora Emilia Sánchez Díaz el 20 de febrero de 2014.    

[16] Folio 57 ib.    

[17] Folio 65 ib.    

[18] El escrito de impugnación suscrito por el apoderado se encuentra   visible en folios 109 a 118 ib.    

[19] Folios 120 a 122 ib.    

[20] Folios 131 a 139 ib.    

[21] Ver, al   respecto, las Sentencias T-685 de 2014, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y T-1095 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23]  En Sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, posteriormente   reiterada en la Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte agrupó algunos criterios que ejemplifican   situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la   acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las   circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni   circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues,   como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en:   i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal,   material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción,   contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales   fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la   acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii)   la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por   la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa   o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias   T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras-   iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que   facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos   fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación entre padres e hijos,   entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. – sentencias 174 de   1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o   recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su   utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.   v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su   acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la   utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para   efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”.    

[24]  Al respecto, consultar Sentencia T-160 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[25] Al respecto, ver Sentencia T-657 de 2012, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[26] Cfr. C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.      

[27]  Sentencias T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-859 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.    

[28]  Sentencias T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-436 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas, y T-108 de 2007, M.P. Rodrigo   Escobar Gil, entre otras.    

[29]  Sentencias T-956 de 2014, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado, T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-456 de 2004,  M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[30] El objeto del   Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley 100 de   1993.    

[31]  Ver las sentencias C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-002 de   1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[32]  Sentencia T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33]  Sentencia T- 957 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34]  Ver Sentencia T-597 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[35]  La expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que   establezca el Gobierno” fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1094   de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[36]Al   respecto, se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-595 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-674 de   2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37]  Sentencia T-021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38]  Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[39]  Sentencia T-021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40]  Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[41]  Sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto. Ver también Sentencia T-956 de 2014, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[42]  Ibídem.    

[43]  Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos,   Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad   social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007.   Ginebra. Párrafo 1.    

[44]  Ibídem párrafo 2.    

[45]  Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana,   Bogotá, 1948.    

[46]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[47]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48]  Sentencia   T-1283 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[50] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[53]  Las reglas jurisprudenciales fueron condensadas en las   Sentencias T-140 y 326 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[54] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[55]  ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[57] “Por la cual se dictan normas para la   Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la   Representación Legal de Incapaces Emancipados.”    

[58]  Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59]  Folios 16 a 19, Cuaderno Principal.    

[60]  Según el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de   2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[l]os hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones   académicas que establezca el Gobierno[60];   y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que   no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”   (Negrillas fuera del texto)    

[61]  A folio 12 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia del   registro civil de nacimiento de Silvia Sánchez Díaz, donde consta que sus   padres son Carlos Sánchez García y Roselia Díaz de Sánchez.    

[62]  En folio 14 ibídem. se observa el registro civil de   defunción del señor Carlos Sánchez García.

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