T-447-09

Tutelas 2009

    Sentencia    T–447-09   

Referencia: expediente T- 2.114.757  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Gustavo  Rafael  Arrieta  Vásquez  contra  el  Juzgado  Quinto  Laboral  del Circuito de  Cartagena   y   la   Sala   Laboral   del   Tribunal   Superior   de  esa  misma  ciudad.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados MARÍA  VICTORIA  CALLE  CORREA,  LUIS  ERNESTO  VARGAS SILVA y  JUAN  CARLOS HENAO PÉREZ, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de la sentencia del  treinta  (30)  de  septiembre  de  dos  mil  ocho  (2008) dictada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

I. ANTECEDENTES  

El  señor  Gustavo  Rafael Arrieta Vásquez  interpuso  acción  de  tutela en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de  Cartagena  y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al  considerar   que  las  decisiones  judiciales  proferidas  por  esas  instancias  judiciales  en  el  trámite  de  un  proceso  laboral seguido contra la empresa  ALCALIS  de  Colombia  Ltda.,  ALCO Ltda. en Liquidación, violaron sus derechos  fundamentales  a  la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de    justicia,   a   la   seguridad   social   y   a   la   favorabilidad   del  trabajador.   

    

1. Hechos    

Los  hechos motivo de la presente acción de  tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:   

1.1 El señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez  trabajó    para   la   empresa   ALCALIS   DE   COLOMBIA   LTDA.   –  ALCO LTDA.- en Liquidación, desde el  1°  de mayo de 1971 hasta el 30 de agosto de 1993, fecha en la que se retiró a  la edad de 49 años, 5 meses y 25 días.   

1.2 Al cumplir 53 años de edad el 9 de abril  de  1997,  el accionante reclamó su pensión de conformidad a lo establecido en  la  convención  colectiva  vigente  para el periodo de 1992 a 1994, convención  que   disponía   en   el   literal   d)   del   artículo  130  “que  todo  trabajador que a 31 de Diciembre de 1992 tenga 15 o más  años  y menos de 22 años de servicios continuos o discontinuos, se pensionará  con  veinte  (20)  años  de  servicios continuos o discontinuos y con 53 o más  años  de  edad”.  Aún  cuando  la  pensión le fue  reconocida  y  liquidada  con base en el último salario devengado en 1993, más  una  doceava  parte  de  la  prima  de  antigüedad1,  en  dicha liquidación no se  tuvo en cuenta la corrección monetaria.   

1.3 Al advertir esta inconsistencia, el señor  Arrieta  Vásquez  presentó  demanda  ordinaria  laboral en la que solicitó la  reliquidación  de  su pensión y la indexación de la primera mesada pensional,  teniendo  en  cuenta que fue el 9 de abril de 1997, la fecha en que cumplió con  los requisitos convencionales para obtener dicha pensión.   

1.4  No  obstante, el Juez Quinto Laboral del  Circuito   de   Cartagena,  en  sentencia  16  de  febrero  de  2001  negó  las  pretensiones  del  señor  Arrieta  Vásquez,  y  justificó  su decisión en lo  resuelto  el  18  de agosto de 1999, en un caso similar, por la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  Laboral,  en el que puso de presente la imposibilidad jurídica  de  indexar  la  primera  mesada  pensional  al  señalar  que,  “cuando  el  derecho  se  reconoce  en la oportunidad indicada en la  ley,   y   el   empleador   obligado   a   su   pago,   no   ha   retardado   su  cancelación.”2   

1.5  Impugnada  tal  decisión por el señor  Arrieta  Vásquez,  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena en  sentencia  del  8  de  octubre de 2002 confirmó tal decisión argumentando que,  “al  momento  de  terminar el contrato no se había  consolidado  el  derecho a la pensión puesto que, faltaba uno de los requisitos  exigidos  para  el  efecto,  y  en  consecuencia  no  podía predicarse para ese  momento  la  existencia  de  una  obligación  exigible.  Siendo así mal podía  causarse  indexación puesto que ésta no surge si no existe una deuda cuyo pago  se   ha   retardado.”3   

1.6 En vista de las anteriores decisiones, el  accionante  interpuso  el  24  de septiembre de 20084,   acción   de   tutela   al  considerar  vulnerados  sus derechos fundamentales arriba señalados, y advierte  que  las  providencias judiciales aquí demandadas, se erigen como una verdadera  vía  de  hecho, al considerar que las mismas configuraron un defecto sustantivo  y violación directa de la Constitución.   

Explica  el actor, que si bien al momento de  causarse  su  pensión  no  había  norma  expresa  que  regulara  el tema de la  indexación,  las dos instancias aquí accionadas aplicaron un criterio auxiliar  de  la  actividad  judicial,  como fue dar aplicación a la jurisprudencia de la  Corte  Suprema de Justicia contenida en el expediente 11818, que a su vez había  hecho   una   interpretación   inconstitucional  de  varios  normas  Superiores  (artículos  13,  29,  48,  53  y  229  de  la C.P.). Además, dichas decisiones  judiciales,  desconocieron  postulados  legales  en  materia  de interpretación  normativa  (artículos  4  y  8  de la Ley 153 de 1887), según los cuales, ante  lagunas   de   la   ley,   debe   suponer   la  aplicación  prioritaria  de  la  Constitución.   

De  esta  manera,  y  en el entendido de que  dicha  laguna  o  vacío  de  la norma fue subsanada posteriormente por la misma  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-862 de 2006, que declaró exequible el  artículo  260  del  Código Sustantivo del Trabajo, lo que debieron hacer en su  momento  los  jueces  accionados fue  aplicar directamente la Constitución  Política.    

Por  todo  lo  anterior,  y  en  vista de la  violación  de  sus  derechos fundamentales ya enunciados, el accionante pide la  protección  de  los  mismos,  para lo cual pide dejar sin efecto las sentencias  proferidas  por  el  Juez  Quinto  Laboral  del  Circuito de Cartagena del 16 de  febrero  de  2001  y  por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  esa  misma  ciudad  del  8 de octubre de 2002, en lo que  corresponde a la negativa de la indexación.   

En  su  lugar,  pide  ordenar  a  la  agente  liquidadora  de  ALCALIS de Colombia Ltda., en Liquidación, que en las 48 horas  siguientes  a la notificación del fallo de tutela, modifique la resolución por  la  cual  reconoció  la pensión al señor Arrieta Vásquez, y efectúe el pago  pensional  correspondiente  con la indexación de la primera mesada pensional en  los  términos  expuestos  por  la Corte Constitucional en su sentencia T-098 de  2005.   

2.    Intervención    de    la    parte  demandada   

Si bien por auto del 24 de septiembre de 2008  se  ordenó  la  notificación de esta acción de tutela tanto al Juzgado Quinto  Laboral  del Circuito de Cartagena, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de  esa  misma  ciudad,  vencido  el  término  para  su  intervención,  dichas  autoridades    judiciales    no    dieron   respuesta   a   este   requerimiento  judicial.   

3.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

–  Sentencia  del  16  de  febrero  de  2001,  proferida  por  el Juez Quinto Laboral del Circuito (folios 14 a 22, del segundo  cuaderno).   

–  Sentencia  del  8  de  octubre  de  2002,  proferida  por  la Sala Laboral del Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena. (folios 23 a 26 del segundo cuaderno).   

4. Sentencia objeto de Revisión  

4.1 En decisión del  30  de  septiembre  de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  negó  la  tutela al considerar que la acción carecía de inmediatez,  por  cuanto las sentencias cuestionadas fueron dictadas el 16 de febrero de 2001  por  el  Juzgado  Quinto  Laboral del Circuito de Cartagena y el 8 de octubre de  2002  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, es decir, seis  años atrás a la interposición de la presente acción.   

Ante   esta   situación,  el  a  quo  pone  de  presente que una de las  condiciones   para   el   adecuado  uso  de  este  mecanismo  constitucional  de  protección  de  derechos  fundamentales,  es  precisamente,  que  el  mismo sea  ejercido  en  un  tiempo  cercano o prudencial, para la inmediata protección de  los  derechos  fundamentales,  razón por la cual para el presente caso, resulta  inadmisible  que  sin  justificación  alguna,  se  acuda  al  mismo,  luego  de  transcurridos   seis   años   desde   la  supuesta  ocurrencia  de  los  hechos  vulneratorios. Por tal motivo la acción de tutela se negó.   

4.2  La  anterior  decisión  judicial no fue impugnada, razón por la cual fue remitida a la Corte  Constitucional.   

5.   Actuación  adelantada  por  la  Corte  Constitucional   

5.1 Mediante auto del  13  de  marzo de 2009, la Sala Primera de Revisión, consideró pertinente poner  en    conocimiento    del   Instituto   de   Fomento   Industrial   –IFI- en Liquidación y al Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público,   la  presente acción de tutela, en tanto  consideró  que estas entidades podrían verse afectadas con la decisión que en  sede  de  revisión  se  pudiese  impartir,  garantizando con ello su derecho al  debido proceso y de defensa.   

5.2  Así, mediante  oficio  No.  23.495  del 18 de marzo del presente año, el cual fue recibido ese  mismo  día  en la Secretaría General de la Corte, y remitido al día siguiente  al  despacho del magistrado sustanciador, el Gerente Liquidador del Instituto de  Fomento  Industrial  en Liquidación, respondió ante el requerimiento judicial,  en los siguientes términos:   

Aclara  desde  un  principio  que  el  IFI en  Liquidación  y Álcalis de Colombia Limitada -ALCO Ltda., en Liquidación-, son  dos  personas  jurídicas  completamente  diferentes. La primera fue creada como  una   sociedad   de   economía   mixta  del  orden  nacional,  organizada  como  establecimiento  de  crédito,  adscrita  al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo,  asimilada  a  Empresa  Industrial  y Comercial del Estado, cuyo objeto  social  estaba  previsto  en sus artículos 250 y 253 del Estatuto Orgánico del  Sistema  Financiero,   Decreto  Ley No. 663 de 1993, pero desarrollando las  operaciones  que  están autorizadas únicamente como banco de segundo piso. Sin  embargo,  mediante decreto 2590 de 2003 se dispuso la disolución y liquidación  de  la  entidad,  por lo que en concordancia con el artículo 222 del Código de  Comercio,  solo  está en capacidad jurídica de expedir los actos, celebrar los  contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación.   

En cuanto a Álcalis de Colombia –ALCO- Ltda. en Liquidación, fue creada  como  una sociedad de responsabilidad limitada, que por el origen y composición  pública  de  su  capital, es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen  aplicable  a  las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad  con  lo  previsto  en  la  ley,  con  un  objeto  social  definido  como  era la  refinación  de  sal  industrial  y productos químicos. Esta entidad igualmente  entró  en  proceso de liquidación por decisión tomada por la Junta General de  Socios el 16 de febrero de 1993.   

Visto lo anterior, se tiene que no existiendo  identidad  alguna  entre  las  mencionadas personas jurídicas, no surge ninguna  responsabilidad  por parte del IFI en Liquidación frente a las pretensiones del  accionante.   

Por todo lo anterior, al Liquidador del IFI no  le  consta nada de lo señalado por el accionante en esta acción de tutela, por  corresponder  a reclamaciones que son responsabilidad de otra entidad totalmente  diferente  e independiente, además de que el accionante jamás trabajó para el  IFI actualmente en Liquidación.   

5.3  De  la  misma  manera,  mediante  documento  recibido  el  mismo  18 de marzo en la Secretaría  General  de esta Corporación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio  respuesta a esta tutela en los siguientes términos:   

Señaló  el  Ministerio  que  en el presente  caso,  no están dadas las condiciones materiales que justifiquen la protección  por  vía  de  tutela  de  los derechos del actor, en especial por cuanto no hay  afectación alguna de tales derechos.   

El  Ministerio considera importante resaltar,  que  en  tanto  no  es  una  entidad  previsional,  que  no fue el empleador del  accionante,  que  tampoco  suscribió la convención colectiva que da nacimiento  al  derecho,  y  que  mucho  menos  emitió  el  acto que reconoció la referida  pensión  convencional,  deba  ahora responder ante la reclamación hecha por el  actor.   

A   este   propósito   anotó:“El  Ministerio  de Hacienda Crédito Público es una entidad que  en  el tema de las obligaciones pensionales a cargo de entidades en tránsito de  liquidación  definitiva  como  es el caso de Álcalis de Colombia, actúa  como ente técnico. En efecto, la  posición   del   Ministerio  sobre  el  tema  particular  de  las  obligaciones  pensionales  de Álcalis de Colombia Ltda., la prevé los decretos 805 de 2000 y  1578  de  2001,  emitidos  por  el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.  Estos  decretos no hacen cosa distinta a incorporar a  las  obligaciones  de  la  Nación  las  obligaciones  pensionales de la extinta  empresa   Álcalis   de   Colombia  que  estuvieren  previamente  delimitadas  y  cuantificadas,      a     través     del     cálculo     actuarial”(Negrilla     fuera    del    texto  original).   

De  igual  forma, advierte que existen normas  constitucionales  (arts.  345 y 346 superiores) que impiden la directa asunción  en  el  pago de obligaciones derivadas de pensiones, las que solo por virtud del  principio  de  legalidad del gasto, pueden ser incorporadas por la Nación en su  presupuesto de gastos legalmente decretados.   

De  esta  manera,  no  existe  vocación  de  solidaridad  por  parte  del  Ministerio para asumir el pago de las pensiones no  incluidas  en  el  cálculo actuarial aprobado en 1999 para Álcalis de Colombia  Ltda.,   en   Liquidación,  para  el  cual  solo  se  tuvieron  en  cuenta  las  obligaciones correspondientes a la vigencia de 1998.   

Aparte de otros argumentos de orden técnico,  señala  el  Ministerio  que  los  pensionados de Álcalis de Colombia Ltda., en  Liquidación,  no  se  encuentran desamparados por cuanto el mayor accionista de  dicha  empresa,  que es el IFI en Liquidación, es quien debe girar los recursos  correspondientes  para  que Álcalis pueda cancelar los aportes que debe y pueda  cancelar las pensiones correspondientes.   

Finaliza  señalando  la  improcedencia de la  indexación   de  la  primera  mesada  pensional,  para  el  caso  de  pensiones  convencionales,  advirtiendo  que tal y como lo señalara la misma Corte Suprema  de  Justicia, la indexación dentro del régimen contributivo es contraria a los  principios  de la seguridad social como son la universalidad, la solidaridad, la  eficiencia, la integralidad, la unidad y la participación.   

Por   todos   los  anteriores  motivos,  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público considera la improcedencia de la  presente acción de tutela.   

5.4 Posteriormente,  el  13  de  abril  del  presente año, es recibido en el Despacho del Magistrado  Sustanciador,  un  nuevo  documento  suscrito  por  los  Ministros de Hacienda y  Crédito  Público  y Protección Social, en el que aparte de insistir en varios  de  los  argumentos  ya explicados en anterior documento, resaltan  en esta  oportunidad  la  importancia  que en el ámbito del derecho constitucional tiene  la  seguridad jurídica y en particular aquella que se impone por las decisiones  judiciales,  más puntualmente respecto de aquellas que ya tienen fuerza de cosa  juzgada,  como  en  el  presente caso, en el que al accionante no le prosperaron  sus reclamaciones por vía de la justicia ordinaria.   

Hacen  especial  énfasis en dos aspectos: el  primero  que,  en  casos como el presente el entrar a analizar la procedencia de  la  acción  de  tutela para ordenar o no la indexación de una mesada pensional  de   origen   convencional,   es   pertinente   considerar  que  tales  derechos  convencionales  ya  habrían  podido ser superados por el transcurso del tiempo,  pues  en  casos  como  el actual, “ya la pensión de  jubilación  ha  quedado  atrás  por  la  posibilidad de que el accionante haya  cumplido  los  supuestos  legales  para  la  pensión  de  vejez.”5   

De otra parte, recuerdan los ministros, que el  señor  Arrieta  Vásquez,  nunca actuó en vía gubernativa, pues, luego de que  Álcalis  de  Colombia Ltda., expidiera el acto administrativo de reconocimiento  pensional,  el accionante guardó total silencio ante tal reconocimiento carente  de  ajuste  monetario, y no interpuso los recursos de ley. Ahora, aún cuando el  accionante  optó  por  la  vía  judicial, ésta le negó tal reclamación seis  años  atrás,  negativa  que  le  fuera  confirmada en segunda instancia en ese  mismo  proceso laboral, lo que demuestra incluso que por vía judicial ya operó  el efecto de la cosa juzgada.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Esta  Corte  es competente para conocer de la  revisión  del  fallo  materia de la misma, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por  la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Reanudación   de   los   términos  suspendidos   

Teniendo  en  cuenta  que  en virtud del auto  dictado  el 13 de marzo del presente año la Sala de Revisión dispuso suspender  los  términos  del  proceso mientras se allegaban y se examinaban unas pruebas,  en esta providencia se ordenará su reanudación.   

3. Problema jurídico  

Corresponde  a  la  Sala  determinar si en el  presente  caso,  las  decisiones  judiciales  que  en el trámite de una demanda  laboral  negaron la indexación de la primera mesada laboral de un ex trabajador  de  Álcalis  de Colombia -ALCO- Ltda., en liquidación, constituyen una vía de  hecho  por  la  configuración  de  un  defecto  sustantivo  y por la violación  directa de la Constitución.   

Para  ello,  la Sala deberá pasar a examinar  (i)   en   qué  casos  es  procedente  la  acción  de  tutela  contra providencias judiciales, luego de lo  cual   (ii)  se   analizará  cuál  es  el  alcance  del  derecho  a  la  indexación  de la primera mesada pensional con fundamento en la  sentencia  C-862  de  2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260  del   C.S.T.,   para   finalmente,   (iii)  descender al caso concreto y determinar si la acción de tutela es  procedente.   

    

1. Procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales     

La  Constitución  Política  dispone  en  su  artículo  86  que  la  acción  de tutela es un mecanismo judicial preferente y  sumario  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  en tanto vía  judicial    residual    y    subsidiaria6, que  se   caracteriza  igualmente  por  ofrecer una protección  inmediata7 y efectiva cuando no se cuenta  con  otros  medios  ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, aquella se  interponga  como  mecanismo  transitorio  de  defensa  judicial  para  evitar un  perjuicio  irremediable8.  En  sentencia C-542 de 1992,  la   Corte   fue   muy   clara   en   señalar   la   protección   inmediata   que   se   persigue   con  la  interposición  de  la  acción  de  tutela,  para  lo  cual  se  ha indicado lo  siguiente:   

“(…)  la  acción  de  tutela  ha  sido  instituida       como       remedio       de       aplicación      urgente  que se hace preciso administrar  en    guarda    de   la   efectividad   concreta   y  actual  del  derecho  objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido  de  medio  o  procedimiento  llamado  a  remplazar  los  procesos  ordinarios  o  especiales,  ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto  a  la  fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia  adicional  a  las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración,  expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro  que  el  de brindar a la persona protección efectiva,  actual  y  supletoria  en orden a la garantía de sus  derechos  constitucionales  fundamentales”.  (Subrayas  fuera  del  original).   

Jurisprudencialmente se ha señalado también,  que  aún  cuando  la caducidad no opera respecto de la acción de tutela, no se  puede  acudir  a  ella  cuando  ya ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo  desde  la  ocurrencia  de los hechos atentatorios de los derechos fundamentales,  pues  de  aceptarse  tal  hipótesis,  la  naturaleza  misma  de  la tutela como  mecanismo   excepcional  de  protección   inmediata  y  efectiva,       se  desvirtuaría.9  Por  ello, el empleo de la acción de tutela deberá proponerse en  un     término     razonable     y     oportuno10, el cual deberá ser evaluado  por  el  juez  en  cada  caso  concreto,  siempre  en  procura  de evitar que se  convierta  en  un  factor  de inseguridad jurídica.11   

Además,  la  misma  Constitución  Política  señala  que  la acción de tutela procede ante “ la  acción    o   la   omisión   de   cualquier   autoridad   pública”  que  pueda  vulnerar  o amenazar derechos fundamentales. Frente  éste  planteamiento,  la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que por regla  general,  la  acción  de  tutela  no  procede contra decisiones judiciales. Con  todo,  ésta  regla  ha  evolucionado  en el sentido de que, en ciertos casos, y  solo  de  manera  excepcional,  será  procedente  contra decisiones judiciales,  cuando  quiera  que  éstas  no  correspondan con el ordenamiento jurídico, que  desconozcan    los    preceptos    constitucionales    y    legales.12,  y  cuando  con  ella  se  persiga  la protección de los derechos fundamentales13 y el respeto  al principio a la seguridad jurídica.   

De  esta  manera,  planteada  la procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra decisiones judiciales, la Corte  consideró  necesario  que  en  estos  casos, la acción de tutela cumpliera con  unas  condiciones generales de procedencia, las que, de cumplirse, habilitarían  al  juez  de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales que se ponen  a  su  consideración.  Estas  condiciones o requisitos generales de procedencia  fueron  compilados en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los  clasificó de la siguiente manera:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se  discuta  resulte de evidente relevancia constitucional.”   

b.   Que   se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un    perjuicio    iusfundamental    irremediable14.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración15.   

d.  Cuando  se  trate  de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora16.   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre    que    esto    hubiere   sido   posible17.   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela18”.   

En la misma providencia, la Corte determinó  que  luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales  de  procedencia  de  la  tutela,  el  tutelante  debía  demostrar igualmente la  ocurrencia  de  cuando menos una de las causales especiales de procedibilidad, o  vicios  en  que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir una decisión, y  ésta causales fueron clasificadas de  la siguiente manera:   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales19   o   que   presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación,  que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado20.   

i.    Violación   directa   de   la  Constitución.”   

De  cumplirse  con  alguno de las anteriores  condiciones,  se  podrá  determinar la viabilidad de la acción de esta tutela,  análisis que se hará más adelante.   

    

1. Indexación  de  la primera mesada  pensional.     

5.1 La Constitución  Política  en su artículo 53 dispone que “El Estado  garantizará  el  derecho  al  pago  oportuno  y  al  reajuste periódico de las  pensiones“,  situación  que se refiere no solo a la  prestación  económica  a  la que se hace alusión, sino que además compromete  la  garantía  y  respeto  de  otros  derechos  como la igualdad, el trabajo, la  seguridad social y la favorabilidad en materia laboral.   

Pero  el anterior lineamiento constitucional  no  limita  su  alcance a la actualización de las mesadas pensionales, sino que  el  mismo  contempla  la actualización del salario base para la liquidación de  la        primera       mesada       pensional21,  como  una necesidad real y  objetiva  de  todo  pensionado  de  asegurar,  que  su única fuente de ingresos  económicos,  conserve  su  valor  real,  y  que  le  garantice unas condiciones  mínimas  de vida digna. En efecto, este planteamiento también fue hecho por la  Corte  Constitucional  al  señalar  en  la  sentencia C-862 de 200622    que  “…  tal reconocimiento  legal  no  se  trata de un  mero  acto  de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional  ha  sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango  constitucional,  los  cuales  configuran  realmente un  derecho  constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su  mesada  pensional.  Este  derecho,  además  de estar  consagrado  expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede  derivarse   de   una   interpretación   sistemática  de  distintos  enunciados  normativos  constitucionales…”  (Negrilla fuera del  texto original).   

5.2 Así, establecido  el  marco  constitucional  que  garantiza el derecho a la pensión y al reajuste  periódico  de  la  misma,  el legislador desarrolló igualmente, un marco legal  que  corresponde  al Código Sustantivo del Trabajo, En dicho entorno legal, los  numerales  1 y 2 del artículo 260 fueron objeto de pronunciamiento por parte de  la  Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en  la   que   se   declaró   la  exequibilidad  de  las  expresiones  “salarios     devengados     en     el     último     año    de  servicios”,   contenida   en   el   numeral  1)  y,  “en  el  entendido  de  que el salario base para la  liquidación  de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá  ser  actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos,  IPC,   certificado  por  el  DANE.”  ,  del  numeral  2).   

El análisis hecho en su momento por la Corte  Constitucional,  permitió  considerar  que  el  derecho  de  los  pensionados a  mantener  el  poder  adquisitivo de su mesada pensional, incorpora igualmente el  derecho a que la primera mesada sea indexada.   

“Las  anteriores consideraciones resultan  relevantes  en  lo  que  hace  referencia al contenido del derecho a mantener el  poder  adquisitivo  de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste  no  se  limita  a  la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido  reconocidas  por  la  entidad  competente,  sino  que  también  incluye  la actualización del salario base para la liquidación de la  primera  mesada.  Al  respecto  cabe destacar que las  numerosas  decisiones  de  tutela proferidas por esta Corporación en las cuales  se  ha  ocupado  de la indexación del salario base para liquidar la pensión de  jubilación  se  ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por  el  derecho  a  la  actualización  de  las  mesadas pensionales.” (Negrilla y  subraya fuera del texto original).   

Adicionalmente, y en el entendido de que este  derecho  a  la indexación de la primera mesada pensional está implícito en el  precepto  constitucional de la actualización de la mesada pensional referida en  el  artículo  53 Superior, la indexación de la primera mesada pensional cobija  a  todos  los  pensionados, razón por la cual no es dable hacer ningún tipo de  discriminación  que  suponga  una limitación a ese derecho. Así lo determinó  la   Corte  en  la  misma  sentencia  de  Constitucionalidad,  de  la  siguiente  manera:   

“El  derecho  a  la  actualización de la  mesada   pensional   no  puede  ser  reconocido  exclusivamente  a  determinadas  categorías  de  pensionados,  porque  un  trato diferenciado de esta naturaleza  carecería  de  justificación  constitucional, y se torna por tanto en un trato  discriminatorio.   En   efecto,  desde  la  perspectiva  constitucional  resulta  insostenible  la  tesis  que  la  actualización  de las pensiones es un derecho  constitucional  del  cual  sólo  son  titulares  aquellos  pensionados  que  el  Legislador   determine,   precisamente   porque   tal   postura  acarrearía  la  vulneración  de  los  restantes  principios a los que se ha hecho mención y de  los  derechos  fundamentales  de  aquellas  personas  excluidas  del  goce de la  actualización   periódica   de   sus  pensiones.  Si  bien  el  derecho  a  la  actualización  de  la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha  denominado  el  proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos,  de  manera  tal  que su titularidad se reserva a un (sic) determinada categoría  de    sujetos    –los  pensionados-  dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por  lo   tanto   exclusiones   derivadas   del   tránsito  legislativo  carecen  de  justificación.”   

Finalmente, la Sala agregó que :     

“(D)ebe indexarse el salario base para la  liquidación  de  la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran  o  son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero  sin  haber  alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260  del C. S. T.”   

En efecto, el proceso de reconocimiento de la  indexación  de la primera mesada pensional, no puede suponer un trato diferente  o  discriminatorio  si la misma tiene origen en un reconocimiento de orden legal  o  convencional.  En  efecto,  la  Corte  tanto en las sentencias C-862 de 2006,  C-891A  de  ese mismo año, consideraron que el reconocimiento de la indexación  de  la primera mesada pensional, y en particular la indexación del salario base  de  liquidación para el reconocimiento pensional, debía extenderse a cualquier  tipo  de pensión, toda vez que los efectos económicos de la inflación y de la  pérdida  del  poder adquisitivo de la moneda, generaba un mismo efecto negativo  a  todos  los  pensiones,  sin importar el régimen legal que hubiere reconocido  tal  derecho prestacional. En efecto, dichas decisiones acogieron como suyas las  consideraciones  que  con  anterioridad, esta misma Corporación había plasmado  en  la  sentencia  SU-120  de  2003,  decisión que amparó los derechos de unas  personas  a quienes se les había reconocido su pensión bajo el régimen de una  convención colectiva celebrada con su empleador.   

En efecto, la Corte consideró en dicho fallo,  que   el   salario   base   de   liquidación  de  la  pensión  debía  ser  el  correspondiente  al año inmediatamente anterior a aquel en el que el trabajador  cumple  el  requisito  de  la  edad,  y  no  el  del  año  de  su  retiro  como  trabajador.   

Esta  posición asumida por la Corte tiene su  sustento  en  varias  normas  constitucionales,  teniendo  como  base inicial el  principio  de  la  solidaridad,  (art.  1°  C.P.),  la  preservación del orden  económico  y  social  justo  (Preámbulo  de  la  C.P.), y en los derechos a la  igualdad,  en  la  conservación del poder adquisitivo constante de los recursos  destinados  a las pensiones (art. 48 C.P.), y en el principio de la movilidad de  la  remuneración  para  la  conservación  del  mínimo  vital, así como en el  reajuste periódico de las pensiones legales (art. 53 C.P.).   

“(…).  

“De   conformidad  con  este  carácter  universal  que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la  primera  mesada  pensional, es dado afirmar que éste se predica no sólo de las  pensiones  de  origen  legal,  sino  también de aquellas de origen convencional  como  quiera  que  el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia  del  fenómeno  inflacionario,  no  les  es ajeno, de suerte que una conclusión  diferente  impondría  una  carga  desproporcionada  a  estos  pensionados en el  sentido  de  soportar  la  pérdida  de poder adquisitivo de su mesada pensional  bajo  el  prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la  suscripción  de  la  convención colectiva que rige su derecho pensional. Así,  la  Corte  ha  señalado  que,  no por contener normas más favorables, puede la  convención  colectiva  desplazar  los  derechos  mínimos  de raigambre legal y  constitucional   reconocidos   a   favor   de   los  pensionados.”23   

La  anterior providencia nos confirma, que en  tanto  la  condición  de  pensionado  es  una  sola  en la práctica, el que el  reconocimiento  se  haya originado por la ley o por una convención, resulta ser  indiferente  en  la  práctica,  pues  las  consecuencias  de  no  actualizar, y  reajustar  dicha  prestación,  así  como el salario base para su liquidación,  genera  el  mismo efecto económico por la pérdida del valor adquisitivo de tal  pensión.   

Pero  esta  posición  jurisprudencial  de la  Corte  que  tuvo  su decisión trascendental y más contundente en la mencionada  sentencia  SU-120  de  2003,  en cuyos argumentos se apoyaron posteriormente las  sentencias  C-862  y        C-891A  de 2006, es la  misma  posición  que  ha  seguido recientemente la Corte Suprema de Justicia la  cual  fue  muy clara en señalar lo siguiente en sentencia 29022 del 31 de julio  de 2007, Magistrado Ponente, Camilo Tarquino:   

“Es que el reconocimiento de una pensión  extralegal,  entre  ellas la convencional, no determina en principio más que un  mejoramiento  de  un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las  exigencias  para  su  causación  o  simplemente incrementan su cuantía; luego,  respecto  de  estas  prestaciones  extralegales,  también  caben los postulados  constitucionales  previstos  en  los  artículos  48  y  53  de la Constitución  Nacional,  que  prevén  el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las  pensiones legales.   

“El  actual  criterio  mayoritario,  que  admite  la  actualización  de la base salarial tratándose de pensiones legales  causadas  con  posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución,  impera  también  ahora  para  las  extralegales,  como  sería  el  caso de las  convencionales, según lo anotado.   

Lo  anterior  porque,  en  verdad, no hay  razón  justificativa  alguna  para  diferenciar,  a un trabajador pensionado de  acuerdo  con  la  ley,  con  uno  con  arreglo  a una convención, porque, valga  agregar,  el  impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto  el  uno  como  el  otro,  amén  de que si la corrección monetaria no conduce a  hacer  más  onerosa  una  obligación  pensional,  sino  a  mantener  el  valor  económico  de  la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación,  respecto  de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no  altera  de  ninguna  forma  el  acto  inicial  de  reconocimiento,   porque  simplemente  lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su  valor constante.”   

Pero,  esta  posición de la Corte Suprema de  Justicia,  ya  había tenido antecedentes en varios fallos, incluso anteriores a  la  entrada  en  vigencia  de  la  actual  Constitución  Política,  en  la que  advertía  la  necesidad de reconocer la teoría de la indexación como un medio  para  atenuar  los  efectos negativos de la pérdida del poder adquisitivo de la  moneda, sustentado su posición en razones de equidad y justicia.   

En  efecto,  la  sentencia  dictada  el 18 de  agosto  de  1982  por  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de  Justicia,  M. P. Fernando Uribe Restrepo, surge como la primera gran providencia  en  la  cual el concepto de la indexación laboral, se advierte como un criterio  fundamental   que   debe  ser  tenido  en  cuenta  al  momento  de  ajustar  las  obligaciones  laborales, en especial ante la ocurrencia del fenómeno económico  de  la  inflación,  cuyo  efecto más importante es la depreciación o pérdida  del  poder  adquisitivo  de  la  moneda,  circunstancia  que ha planteado serios  reparos  económicos  y sociales a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno  el   derecho.  Si  bien  la  Corte  Suprema  no  casó  la  sentencia  en  dicha  oportunidad,  si  tuvo  a  bien  considerar  lo  siguiente  en  relación con la  indexación laboral   

“El Derecho laboral es sin duda alguna uno  de  los  campos  jurídicos  en  los  cuales  adquiere primordial importancia la  consideración  de  los  problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de  la  inflación  galopante.  No  puede  olvidarse  que  del  trabajo  depende  la  subsistencia  y  realización  de  los  seres  humanos, y que el derecho laboral  tiene  un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente  las  relaciones  de  los  principales  factores  de  la producción –el trabajo, el capital y la empresa-,  afectadas  directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la  estimulación  de  este  grave  problema,  por  la ley, por la doctrina y por la  jurisprudencia  en Colombia, ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se  reduciría  al  hecho  de  que,  en la práctica, el salario mínimo se reajusta  periódicamente,  como  es  de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en  el  costo  de  la  vida,  aunque  no  de  manera  obligatoria,  proporcionada ni  automática.  Y  a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez,  de  invalidez  y  de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo  en  cuenta  esos  aumentos  en  el  salario  mínimo  (Leyes 10 de 1972 y 4° de  1976).   

“(…).  

“La indexación, sin ley, más propiamente  llamada     “revaluación    judicial”    (Hirscheberg),    muy    discutida  jurídicamente,  se  impuso sin embargo en Alemania y en el Uruguay, y ha tenido  relativo  éxito  en la Argentina. En Uruguay, por ejemplo, los jueces laborales  han  considerado  que  la depreciación monetaria hace parte de los perjuicios a  que debe atender el deudor de daños y perjuicios (…).”   

Igualmente en sentencia del 13 de noviembre de  1991,  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia, con  ponencia  del  Magistrado  Jorge  Iván Palacio Palacio, apoyado en la posición  jurídica  plasmada  en  la  sentencia  de  agosto  18  de  1982,  ratificó  la  posibilidad  de  aplicar  a  los  créditos  de origen laboral, la corrección o  actualización  de la moneda. En dicha decisión se reconoce que tal obligación  de  la teoría de la indexación en materia laboral tiene sus raíces y primeros  avances  en  las  decisiones  proferidas  por  la Sala de Casación Civil de esa  misma  corporación en cuanto a que la inflación tiene igualmente incidencia en  las obligaciones diferidas de carácter civil.   

De esta manera, el antecedente jurisprudencial  sobre  el  tema de la indexación ya venía siendo objeto de un débil análisis  por  parte  de  la  Corte  Suprema  de  justicia  en los años ochenta, pero fue  adquiriendo  consistencia  en  posteriores fallos para encontrar posteriormente,  en  la  Constitución  de  1991  un  respaldo  normativo  constitucional  que la  justificase plenamente.   

En conclusión, como ya se dijo, el derecho a  mantener  el  poder  adquisitivo de las mesadas pensionales, y la indexación de  la  primera  mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que  no  puede  ser  desconocido  por quienes tiene la responsabilidad de reconocer y  pagar las pensiones.   

Estos   argumentos   que   emanan   de   la  jurisprudencia  constitucional  serán  fundamentales  al momento de analizar el  caso concreto tal y como sigue a continuación.   

6. Caso concreto  

6.1 Lo que se examina  en  esta  ocasión  es  si  la  justicia  laboral  desconoció los derechos a la  indexación  de  la  primera  mesada pensional del señor Gustavo Rafael Arrieta  Vásquez.   

La  Sala  estima que en el presente caso, los  fallos  de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral  del  Circuito  y  la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior ambos de la  ciudad  de  Cartagena,   constituyeron una vía de hecho al configurarse un  defecto   material   o   sustantivo,   puesto   que  dieron  aplicación  a  una  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia24,   que  para  ese  momento,  desconocía  el  derecho constitucional del actor a la indexación de la primera  mesada  pensional  y  al  reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de  las  mesadas  pensionales,  consagrado  en  el  artículo 53 de la Constitución  Política.   

En efecto, ha sido clara la posición de esta  Corte  en cuanto a que el postulado contenido en el artículo 53 de la Carta, en  relación  con  la  actualización periódica de la mesada pensional, integra en  si  mismo  la circunstancia de que dicha actualización pensional debe partir de  una  actualización  de  la base de liquidación de la primera mesada pensional.  Para  ello  basta  recordar  lo  que esta Corte dijo en la pluricitada sentencia  C-862  de  2006,  -como  ya  se  ha citado- cuando declaró la exequibilidad del  artículo 260 del código sustantivo del trabajo:   

“en el entendido de que el salario base  para  la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto,  deberá  ser  actualizado  con  base  en la variación del índice de precios al  consumidor     –ipc-  certificado por el Dane”.   

6.2  En el presente  caso,  el señor Arrieta Vásquez, señala que liquidada la mesada pensional por  parte  de  su empleador, éste no incluyó el factor de actualización monetaria  de  la  misma,  es decir, no liquidó dicha prestación pensional con base en el  índice  de  precios  al  consumidor  certificado  por  el DANE para el año del  reconocimiento  pensional,  es  decir, para 1997, liquidándola por el contrario  con  base  en  el último salario que él devengara en el año de 1993 cuando se  retiró         de         la         empresa25.  Ante tal inconsistencia, y  luego  de  acudir  a la jurisdicción ordinaria laboral, en la que los jueces le  negaron  la  reclamación  de  la indexación de su primera mesada pensional, el  actor   consideró   que   los   fallos   se  apoyaron  equivocadamente  en  una  jurisprudencia  emanada  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  que además de ser un criterio auxiliar de interpretación normativa,  hacía  una  interpretación  inconstitucional  del  postulado  contenido  en el  artículo 53 Superior.   

Por  su  parte,  las  entidades  que  fueron  vinculadas  al trámite de esta acción de tutela, en especial los Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  y  de  Protección  Social,  advirtieron que no  resultaba  lógico  que en casos como el que nos ocupa, se amparara los derechos  del  trabajador,  en primer lugar, por la clara extemporaneidad de la acción de  tutela  (más  de  seis  años  después de proferidos los fallos en la justicia  ordinaria  laboral),  argumento  que  también  fue expuesto por el juez de  instancia  en  esta acción de tutela; y en segundo lugar por cuanto, para estos  momentos,  la  pensión  de jubilación ya habrá sido subsumida por la pensión  de vejez, dada la edad que para la fecha debe tener el actor.   

Expuestos  de  esta manera los argumentos que  han  servido a la Corte Constitucional para aceptar la indexación de la primera  mesada  ocasional  y  la  viabilidad de la acción de tutela como mecanismo para  reclamar  tal  prestación,  pasará  esta  Sala  de  Revisión  a  verificar el  cumplimiento  de  los  requisitos  generales  de procedibilidad de la acción de  tutela   en   el   presente   caso,   para   luego   de   ello,   resolverlo  en  concreto.   

6.3 Para desvirtuar  el  único  argumento  esbozado  por el juez de tutela, se alterará el orden de  análisis  de  los  requisitos de procedibilidad y se estudiará en primer lugar  el relativo a la inmediatez de la acción de tutela.   

Respecto del primer aspecto se considera que,  en  la presente acción de tutela, es irrelevante que lo pretendido con la misma  sea  controvertir  dos  fallos  de  la  justicia  ordinaria  laboral  que fueron  dictados  seis  años  atrás,  por  cuanto  a  la  luz  de  la  interpretación  constitucional  dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, el derecho a la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  deriva directamente del derecho  contenido  el  artículo 53 de la Constitución Política, tal y como se hace en  relación  con  la actualización periódica de las mesadas pensionales, pues la  no  indexación pensional que ahora se reclama ha tenido efectos negativos desde  un  primer momento sobre el derecho pensional del accionante, razón por la cual  éste  ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe anotar, además, que la  sentencia   C-862   tantas   veces   referida,   fue   proferida  por  la  Corte  Constitucional  el  19  de  octubre  de  2006,  lo  cual  reduce notablemente el  argumento   en  cuestión,  máxime  si  se  debe  tener  en  cuenta  un  tiempo  prudencial,  para  que  la  jurisprudencia  sea  conocida  y  asimilada  por  la  ciudadanía.   

Así,  la  interpretación hecha tanto por el  juez  de  tutela  que  negó  la  presente acción de tutela como por los jueces  laborales  que  negaron la reclamación laboral, al soportar su decisión en una  interpretación  inadecuada  que  hiciera  en  esa  época  la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, supone de igual manera una vía de  hecho  por  estructurarse  un  defecto  sustantivo,  por la indebida aplicación  normativa  y  por haberse omitido la aplicación directa de la Constitución, lo  cual  debió  suceder  ante  la  falta de una norma expresa en este tema. Por lo  anterior,  el  argumento  de  la  inmediatez  no  es  aceptable  en  el presente  caso.   

6.4 Retomando ahora  el  orden  de  los  requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala  determinará  si  el  presente  asunto reviste alguna relevancia constitucional.  Tal  y  como lo expone el accionante en su demanda de tutela, su reclamación se  orienta  explícitamente a lograr la indexación de su primera mesada pensional,  reclamación  que  tiene  sustento en el artículo 53 de la Constitución, y que  se  encuentra  vinculado  en  el  presente  caso de manera contundente con otros  derechos  de  raigambre  constitucional  como  el debido proceso, el acceso a la  administración  de  justicia  y  la  seguridad  social entre otros. Así, éste  requisito se encuentra cumplido.   

6.5 Ahora bien, en lo  relativo  al  agotamiento  de todos lo medios ordinarios de defensa judicial, es  pertinente  recordar  que en el presente caso, el señor Vásquez Arrieta agotó  las  dos  instancias  ordinarias  dentro  de  un  proceso  ordinario laboral que  siguió  en  contra  de su antiguo empleador, etapas judiciales que no le fueron  favorables.   Si  bien  el  actor  pudo  acudir  al  recurso  extraordinario  de  casación,  se  encontraba  relevado de tal obligación procesal por cuanto este  mecanismo  judicial no se apreciaba apropiado, en tanto la posición de la Corte  Suprema  de  Justicia acerca de la indexación de la primera mesada pensional no  había  sido  la más favorable para ese momento, al punto que fue una decisión  de  la  misma Sala de Casación Laboral la que sirvió a los jueces de instancia  para  negar  la reclamación ya referida. De esta manera, se cumplió igualmente  éste requisito de procedibilidad.   

6.6  En  lo  que  respecta  a  la  identificación  de  manera  razonable  tanto de los hechos que  generaron  la  vulneración como de los derechos vulnerados, es muy claro que se  cumplió  también.  En  efecto,  la  relación  de  los  hechos  previos  a  la  iniciación  de  la  acción  laboral en contra de su antiguo empleador, como la  reclamación  en  sede  de tutela de los derechos que fueron conculcados por los  jueces  de  instancia en sede laboral, dejan entrever de manera diáfana que las  decisiones   judiciales   atacadas   en  sede  de  tutela  violan  sus  derechos  fundamentales  y  lo  ponen  en  desventaja  frente  a  otros  pensionados  cuya  indexación  pensional  sí fue reconocida desde un primer momento o por vía de  un pronunciamiento judicial.   

6.7 De igual forma y  a  fin  de verificar el último de los requisitos generales de procedibilidad de  la  tutela,  se  observa que la misma no se promovió con el fin de controvertir  fallos  de  tutela,  sino  dos  fallos proferidos por jueces laborales que en su  momento  negaron  su  petición  de  indexación de la primera mesada pensional,  justificando  sus  decisiones en una providencia de la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia que en un caso similar consideró que no era  viable ajustar tal reclamación.   

6.8.  Ahora bien, en  lo  que  corresponde a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de  tutela,  recuerda  la  Sala,  que  en  virtud  a  las consideraciones atrás  expuestas  en  relación  con la naturaleza y origen constitucional que tiene el  derecho  a  la  indexación  de  la primera mesada pensional, y que se encuentra  contenido  en  el  artículo  53  Superior, la interpretación que en su momento  dieran   los   jueces   laborales   a   las  normas  laborales  sobre  el  tema,  particularmente  cuando  se  soportan  en una providencia de la Corte Suprema de  Justicia  cuya  interpretación  constitucional no se atenía para ese momento a  la  verdadera intención que el constituyente quiso darle al artículo 53, lleva  a  concluir  que  en  efecto,  las  decisiones  proferidas por el Juzgado Quinto  Laboral  del Circuito de Cartagena el 16 de febrero de 2001 y la sentencia del 8  de  octubre  de  2002,  de  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa misma  ciudad,  incurrieron  en  el  mismo  error,  convirtiendo  de  esta  manera  sus  decisiones  en  una vía de hecho por configuración de un defecto sustantivo, y  por violación directa de la Constitución.   

En   efecto,  la  interpretación  que  del  artículo  53  de  la  Carta  hizo  esta  Corte a través de las consideraciones  plasmadas  en  la  sentencia  C-862  de  2006,  fue evidenciar la vigencia de un  derecho  ya  existente  desde la misma expedición de la Constitución Política  de  1991, por lo que las interpretaciones que sobre la indexación de la primera  mesada  pensional  se  hubieren  hecho  en el sentido de no reconocerla, no solo  contrarían  el  espíritu  de  la  Constitución Política, sino que compromete  otros  derechos  fundamentales como los consagrados en los artículos 25 y 48, y  compromete  el  efectivo  cumplimiento  de  los  postulados  contenidos  en  los  artículos  29,  228 y 230 de la misma Constitución26   

Vistas  las  anteriores  consideraciones, es  claro  que  la  permanente  referencia  a  la sentencia C-862 de 2006, no supone  darle  alcance  retroactivo  a  la  misma  para  justificar  la vulneración del  derecho  a  la  indexación  de la primera mesada pensional del accionante, sino  para  exponer de manera sólida que el origen de éste derecho es producto de la  misma  Constitución  Política  y  que la sentencia en mención solo exaltó su  existencia.   

6.9 De esta manera,  la  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte revocará  la   sentencia   de  tutela  proferida  el  30  de  septiembre de 2008 por la Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó  la tutela impetrada por el señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez en  contra  del  Juzgado  Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Decisión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena, que en su momento  negaron  la  petición  de  indexación  de  la  primera mesada pensional. En su  lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados por éste.   

En concordancia con lo anterior, se dejarán  sin  efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  del  16  de  febrero de 2001 y la sentencia del 8 de octubre de 2002, de la Sala  Laboral  de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  En  su  lugar, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena,  que  reliquide el monto de la primera mesada pensional del señor Gustavo Rafael  Arrieta,  para  lo cual deberá tener en consideración la fórmula que para tal  efecto  señaló  ésta  Corte en sentencia T-098 de 2005, providencia en la que  la  Corte  señaló  cuál  debía  ser  la manera en que dicha liquidación por  indexación         debía         realizarse27   

.  Esta providencia resolvió en su momento  un  caso  similar  al  que aquí se decide, razón por la cual lo allí decidido  tiene plena vigencia para el presente caso.   

La  anterior  orden deberá cumplirse en un  plazo máximo de quince (15) días.   

III DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de  Revisión  de  la  Corte Constitucional administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero. REANUDAR el  término  para  resolver  la revisión, suspendido por esta Sala de Revisión en  Auto     del     13     de     marzo    del    presente    año.    REVOCAR            la   sentencia  de  tutela  proferida por   la   Sala  de   Casación   Penal   de   la  Corte  Suprema   de   Justicia   del   30  de   septiembre   de  2008,   que  negó la tutela impetrada  por  el  señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez contra el Juzgado Quinto Laboral  del  Circuito  y  la  Sala  Laboral  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  del   Distrito  Judicial   de   Cartagena,  que  en su   momento     negaron  la  petición  de  indexación de la primera  mesada     pensional     del     actor.     En     su     lugar,    TUTELAR  los  derechos  fundamentales a la  igualdad,  al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  seguridad social y a la favorabilidad del trabajador.   

Segundo.   DEJAR   SIN  EFECTOS  las  sentencias  que por vía ordinaria profirieron el Juez Quinto  Laboral  del  Circuito  el 16 de febrero de 2001 y la sentencia del 8 de octubre  de  2002,  proferida  por  los  magistrados  de la Sala Laboral de Decisión del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en su momento negaron  la acción de tutela del actor.   

Tercero.  ORDENAR   al  Juez  Quinto  Laboral  del  Circuito  de  Cartagena,  que  proceda a reliquidar el monto de la  primera  mesada  pensional  del  señor  Gustavo  Rafael  Arrieta,  para lo cual  deberá  tener  en consideración la fórmula que para tal efecto señaló ésta  Corte en sentencia T-098 de 2005.   

La  anterior  orden deberá cumplirse en un  plazo máximo de quince (15) días.   

Cuarto. LIBRESE la  comunicación   de   que   trata   el   artículo   236   del  Decreto  2591  de  1991.   

Quinto.         Notifíquese,  comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Según  se  indica  en  el  texto  de  la  demanda de tutela, esa primera mesada  pensional  correspondió a novecientos noventa y tres mil quinientos veintitrés  pesos con trece centavos ($993.523.13).   

2 Ver  folios  14 a 22 del cuaderno principal de la acción de tutela, en particular el  folio 19.   

4  A  folios  2  y 3 del segundo cuaderno del expediente de tutela, obra auto de fecha  24  de  septiembre de 2008, pro el cual la Sala de casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocaba el conocimiento de esta acción.   

5 Ver  folios 54 a 57 del cuaderno principal del expediente de tutela.   

6 Ver  entre  otras  las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691  de 2005 y T-015 de 2006.   

7  Sentencia T-570 de 2005.   

8 Sobre  la  procedencia  de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar  un  perjuicio  irremediable,  resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004;  SU-1070  de  2003;  SU–544  de  2001;  T–1670 de 2000,  y  la  T–225 de 1993 en la  cual  se  sentaron  la  primeras  directrices  sobre  la  materia,  que han sido  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  posterior. También puede consultarse la  sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.   

9  En  sentencia T-575 de 2002, se dijo lo siguiente:   

“… con la acción de tutela se busca la  protección  inmediata  de  los  derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera  que  estos  resulten  violados o amenazados por la acción u omisión de  las  autoridades  públicas,  es  imprescindible  que  su  ejercicio tenga lugar  dentro  del  marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una  percepción  contraria  a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado  por  el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo  de  garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva  de tales derechos”.   

10  Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.   

11 En  sentencia SU-961 de 1999, se dijo sobre el particular lo siguiente:   

“De  acuerdo  con  los  hechos, entonces,  el juez está encargado de establecer si la tutela se  interpuso  dentro  de  un tiempo prudencial y adecuado  (…).  Si  bien  el  término  para  interponer  la  acción  de  tutela  no es  susceptible  de  establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en  la  obligación  de  verificar  cuándo  ésta  no  se  ha interpuesto de manera  razonable,  impidiendo  que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna  forma  afecte  los  derechos  fundamentales  de terceros, o que desnaturalice la  acción”.   

12  Sentencia T-1223 de 2001.   

13 El  artículo  86  de  la  C.P. reza lo siguiente: “Toda  persona  tendrá  acción  de  tutela  para  reclamar  ante  los jueces, en todo  momento  y  lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma  o  por  quien  actúe  a  su  nombre,  la  protección inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados  por  la acción o la omisión de cualquier  autoridad      pública      (…)”. (Negrillas fuera del texto original).   

14  Sentencia T-504 de 2000.   

15  Sentencia T-315 de 2005   

16  Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000   

17  Sentencia T-658 de 1998   

18  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001   

19  Sentencia T-522 de 2001   

20  Sentencias   T-1625/00,   T-1031   y   SU-1184,   ambas   de  2001  y  T-462  de  2003   

21  La  sentencia  de  constitucionalidad  C-862 de 2006,  declaró     la     exequibilidad     del     la     expresión     “salarios     devengados     en     el     último     año    de  servicios”,   contenida   en  el  numeral  1)  del  artículo  260  del  C.  S.  T.  y  el  numeral 2) del artículo 260 del Código  Sustantivo  del  Trabajo, “en el entendido de que el  salario  base  para  la liquidación de la primera mesada pensional de que trata  este  precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de  Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”   

22  Demanda  de  inconstitucionalidad  contra el artículo 260 (parcial) del Código  Sustantivo  del  Trabajo,  donde la Corte emitió pronunciamiento de fondo sobre  la  evolución  legislativa  en  materia  de  actualización de las obligaciones  dinerarias  en materia laboral, el derecho constitucional a la actualización de  las  mesadas  pensionales y a la indexación del salario base de liquidación de  las  mismas  y  la  evolución  jurisprudencial  en torno a la indexación de la  primera mesada pensional.   

23  Sentencia T-696 de 2007.   

24 La  Corte  Constitucional  en la sentencia SU-120 de 2003 hizo una reseña detallada  sobre  la  evolución histórica jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, en el tema de la indexación de las mesadas  pensionales  y  señaló:  “…Para  la Corte está  claro,  entonces,  i)  que  en  agosto  de  1982  la Sala accionada elaboró una  posición  seria y estable24  en  materia  de  indexación  de  las  obligaciones  laborales,  con apoyo en la  justicia  y  en  la  equidad,  en  los principios del derecho del trabajo, en la  analogía,  en  la  jurisprudencia de la Sala Civil, y en la doctrina nacional y  extranjera24,  ii)  que la  Sala  en  cita  mantuvo ésta interpretación incólume hasta el 18 de agosto de  1999,  iii) que veinte años más tarde la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia  resolvió apartarse de la justicia y la equidad previstas  en  los  artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de  1887,  como  principios  rectores de las relaciones laborales, en sus decisiones  atinentes  a  la  indexación  de  las condenas laborales, y iv) que a partir de  junio  de  2000  la  Sala  accionada  retoma  su  posición  inicial, en algunos  casos…”   

Precisamente debido a la modificación de la  línea  jurisprudencial  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se interpusieron  tutelas  contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  las cuales negaba la indexación de la primera  mesada de pensional.   

25  Recordemos  que  el accionante se retiró de su trabajo el 30 de agosto de 1993,  fecha  enunciada  por  el  actor y que igualmente es tenida como fecha de retiro  por  los  jueces  de  instancia  en el trámite del proceso laboral que el mismo  accionante inició en su momento.   

26  Sentencia SU-120 de 2003.   

27 En  la  mencionada  sentencia, la corte señaló que “El  ajuste  de  la  mesada  pensional  del  demandante  se hará según la siguiente  fórmula:   

R=      Rh     índice final   

       índice  inicial   

Según  la  cual  el  valor  presente de la  condena  (R)  se  determina  multiplicando  el  valor histórico (Rh), que es el  promedio  de  lo  devengado  por  el  demandante  durante  el  último  año  de  servicios,  por  el  guarismo que resulte de dividir el índice final de precios  al  consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión,  entre   el   índice   inicial,   que   es  el  existente  al  27  de  enero  de  1974.   

Debe  determinarse  así  el  valor  de la  primera  mesada  pensional  actualizada  a  10 de diciembre de 1980. El Citibank  Colombia  procederá  a  reconocer  y  liquidar los reajustes pensionales de los  años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.   

Después   establecerá   la  diferencia  resultante  entre  lo  que  debía  pagar  y  lo  que  efectivamente  pagó como  consecuencia   del  reconocimiento  de  la  pensión.  De  dichas  sumas  no  se  descontarán  los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema  de  seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos  fueron pagados.27   

La  suma insoluta o dejada de pagar, será  objeto  de  ajuste  al  valor,  desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la  notificación   de   esta   sentencia   ,   dando  aplicación  a  la  siguiente  fórmula:   

R=      Rh     índice final   

         índice  inicial   

Donde  el valor presente de la condena (R)  se  determina  multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar  al  pensionado,  por  el  guarismo  que  resulte  de dividir el índice final de  precios   al   consumidor   vigente   a   la  fecha  de  notificación  de  esta  sentencia,   entre  el  índice inicial, que es el vigente al causarse cada  mesada pensional.   

Por  tratarse de una obligación de tracto  sucesivo,  la  entidad  demandada  aplicará  la fórmula separadamente, mes por  mes,  empezando  por  la  primera  mesada  pensional  que  devengó el actor sin  actualizar,  y  para  los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el  índice    aplicable   es   el   vigente   al   causarse   cada   una   de   las  prestaciones.     

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