T-447-16

Tutelas 2016

           T-447-16             

Sentencia T-447/16    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

Un juez laboral   desconoce el derecho fundamental al debido proceso de un usuario de la   administración de justicia, cuando al resolver un asunto, no valora o valora   parcialmente las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, o   reconociendo la existencia de pruebas omite hacer una análisis de su contenido,   lo cual lo lleva a adoptar una decisión contraria a la que hubiera llegado en   caso de no desestimar la realidad probatoria. Una sentencia que adolezca de tal   vicio (defecto fáctico) puede ser controvertida a través de la acción de tutela,   previa verificación de los requisitos de procedencia general del recurso   constitucional contra providencias judiciales.        

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto fáctico, por cuanto autoridad judicial desconoció realidad probatoria   determinante en proceso laboral    

Referencia: expediente T-5496823    

María Inés Riascos Riascos contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Buga       

Magistrada Ponente:     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos   mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de   esa misma Corporación, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016),   en el proceso de tutela de María Inés Riascos Riascos contra la Sala de Decisión   Laboral del Tribunal Superior de Buga.        

El   proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección   Número Cinco, mediante auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis   (2016).      

I.   ANTECEDENTES    

La   señora María Inés Riascos Riascos, a través de apoderado judicial, presentó    acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.   La tutelante explicó que el despacho demandado, en grado jurisdiccional de   consulta, revocó la sentencia de primera instancia dictada en un proceso   ordinario laboral en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo   entre ella, dos particulares que fungieron como empleadores directos y la   Alcaldía de Buenaventura, y por el contrario, a través de un pronunciamiento   carente de la adecuada valoración probatoria, desestimó la subordinación que   rigió la relación contractual mencionada. En consecuencia, la accionante pide   que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a ese despacho   proferir un nuevo pronunciamiento en el que confirme la decisión de primera   instancia.    

1.   Hechos    

1.1.   La señora María Inés Riascos Riascos se desempeñó como secretaria del   administrador de la Plaza de Mercado José Hilario López de Buenaventura, entre   el diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004) y el veintiséis (26) de   diciembre de dos mil seis (2006), a través de un contrato laboral a término   fijo. Posteriormente, se le cambió la modalidad de su contrato, variándose a la   de contrato de prestación de servicios, desde el primero (1) de enero de dos mil   siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).[1]    

Según la actora, en vigencia de ambos contratos la peticionaria cumplió el   siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00   pm, y los sábado de 8:00 am a 1:00 pm, recibiendo una  asignación salarial de   ochocientos ocho mil pesos ($808.000) mensuales.[2]    

1.2.   El veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), la señora Sirley Riascos   Murillo, quien para entonces estaba encargada de la administración de la plaza   de mercado, le comunicó a la accionante que su contrato terminaría de manera   anticipada el siete (7) de junio del mismo año, sin motivación alguna.    

1.3.   La tutelante afirmó que al momento de finalizarse el vínculo, su empleadora le   adeudaba el salario del último mes y las prestaciones sociales legales desde el   primero (1) de enero de dos mil siete (2007) en adelante. Por lo tanto, a través   de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra los empleadores   con quienes sostuvo la relación contractual y contra la Alcaldía de Buenaventura   como responsable de la operación de la plaza de mercado, para solicitar al juez   de la causa declarar la existencia de un contrato laboral entre el primero (1)   de enero de dos mil siete (2007) y el (7) de junio de dos mil ocho (2008).    

1.4.   Narró que dada la naturaleza de la labor para la que fue contratada, que era la   de apoyar la gestión de administración de la plaza de mercado conforme a los   direccionamientos de sus empleadores, la misma cumplió los requisitos del   contrato laboral contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, y  por tanto,   sostuvo que a través del contrato de prestación de servicios que suscribieron   las partes, trataron sus empleadores de evadir las obligaciones prestacionales a   cargo del contratante. A continuación las decisiones adoptadas en el proceso   referido:      

1.5.   Acudió a la jurisdicción ordinaria por no haber encontrado una respuesta   positiva de sus empleadores, pero le fueron negadas sus pretensiones.    

2.   Sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por María   Inés Riascos Riascos contra Sirley Riascos Murillo, Andrés Mosquera Grueso y la   Alcaldía Municipal de Buenaventura    

2.1.   Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión   del Circuito de Buenaventura    

El juzgado   reconoció la existencia de un contrato laboral a término fijo por haberse   probado un contrato realidad, en consecuencia, condenó de manera solidaria al   señor Andrés Mosquera Grueso, a la señora Sirley Riascos Murillo y al Distrito   de Buenaventura al pago de las siguientes sumas adeudadas por concepto de   cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones,   indemnización por despido injusto (indexada), intereses de mora sobre el valor   de las prestaciones adeudadas a la tasa máxima que fije la Superintendencia   Financiera, hasta que se reporte el pago de las mismas y de la sanción por mora   en la consignación de las cesantías.    

Como   fundamento de la decisión adoptada, el despacho estimó: (i) que de las pruebas   testimoniales y documentales allegadas al proceso, incluyendo la misma   declaración del demandando, se encontró probado que la accionante y el señor   Andrés Mosquera Grueso, en calidad de administrador de la Plaza de Mercado de   Buenaventura, suscribieron un contrato de prestación de servicios, para que   aquella iniciara labores como secretaria, con un plazo comprendido entre el   primero (1) de enero de dos mil siete (2007) y el tres (3) de diciembre de dos   mil ocho (2008); (ii) el señor Andrés Mosquera Grueso aceptó que mientras   cumplía funciones como administrador de la plaza de mercado fue la persona   encargada de impartirle órdenes a la peticionaria para el cumplimiento de sus   funciones como secretaria, correspondiéndole manejar la nómina y el archivo de   la oficina, guardar el recaudo y luego hacer las consignaciones, entre otras   funciones; (iii) también obra copia el contrato de prestación de servicios   suscrito entre el Municipio de Buenaventura y la señora Sirley Riascos Murillo   para desempeñarse como administradora de la Plaza de Mercado de Buenaventura;   (iv) la carta dirigida por aquella a la accionante indicándole que el contrato   suscrito con el anterior administrador se daba por terminado a partir del siete   (7) de junio de dos mil ocho (2008); (v) se escucharon declaraciones de la   señora Melba Valencia Ramos y el señor Félix María Torres, trabajadores de la   plaza de marcado, quienes confirmaron que la tutelante se desempeñó como   secretaria de los demandados bajo su dirección permanente. Cumpliendo horario en   su trabajo y bajo subordinación. También obra prueba del contrato iniciado.    

Sobre la base del anterior análisis probatorio, el despacho afirmó: “(…)   resulta ineludible que en verdad entre los aquí sujetos procesales se configuró   una relación laboral, ya que los deponentes fueron contestes en afirmar ello,   personas que por su cercanía con el establecimiento de comercio en que prestó   sus servicios la actora, estaban en condiciones de conocer dicha situación.   Además que, de los documentos evaluados se tiene acreditado que tanto el señor   Andrés Mosquera Grueso, como la señora Sirley Riascos Murillo se desempeñaron   como administradores de la Plaza de Mercado José Hilario López”. Para   luego concluir: “(…) la jurisprudencia y la doctrina han señalado que existen   elementos que son propios de los contratos de prestación de servicios, como la   necesidad de un conocimiento específico, científico, técnico o artístico y la   limitación en su duración. Así, cuando estas en condiciones contractuales se   alteran, en razón a la extensión injustificada del vínculo y la falta de un   conocimiento específico para su desempeño, esas situaciones constituyen indicios   graves de la configuración de una relación laboral (…)”.      

2.2.   Providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Buga al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera   instancia       

La   Sala revocó la sentencia consultada y absolvió a la parte demandada de las   pretensiones elevadas por la señora Riascos. El despacho encontró probado que:   (i) la peticionaria prestó sus servicios personales como secretaria de la   plaza de mercado perteneciente al Distrito de Buenaventura, labor para la   cual fue contratada por quienes fungieron como empleadores, el señor Andrés   Mosquera Grueso y la señora Sirley Riascos Murillo; (ii) la plaza donde prestó   sus servicios la accionante es de carácter oficial por tratarse de un bien   público de carácter distrital; y (iii) la tutelante efectuó reclamación a sus   empleadores directos y al Municipio de Buenaventura, solicitando la existencia   de un contrato de trabajo con dicha entidad y el pago de sus acreencias   laborales, la cual fue resuelta de forma desfavorable.          

La Sala concluyó   que: “[…] no puede recaer condena de ninguna naturaleza, pues su actuar para   este caso como empleadores, contrario a lo deducido por el a quo, no quedó   demostrado, ya que su actuación en el presente asunto se limitó al ejercicio de   la ejecución de un contrato de prestación de servicios, que los mismos   suscribieron para el ente distrital, para ejercer en representación del distrito   como administradores y supervisores de la plaza de mercado, que pertenece al   ente distrital demandado, lo cual no puede darles en ningún momento la condición   de empleadores como lo determinó el a quo”.         

Inconforme con la decisión, la señora Riascos presentó recurso extraordinario de   casación contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Buga. Mediante auto del ocho (8) de octubre de dos mil quince   (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó el   recurso por no ser procedente dada la cuantía del proceso ordinario.    

El   trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la señora Riascos Riascos   interpuso acción de tutela contra la decisión. Para sustentar la solicitud de   protección, la accionante explicó que el despacho accionado incurrió en defecto   fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas que permitían   sustentar una relación de subordinación con sus empleadores, enmarcada en una   relación laboral dentro de las directrices del contrato de trabajo, el cual se   pretendió desnaturalizar bajo la modalidad de contrato de prestación de   servicios.    

Agregó que la existencia del contrato laboral está sustentada en la labor que   ella desarrollaba, cuyos extremos no solo se probaron con los contratos   aportados sino con los testimonios recaudados en el proceso y la declaración del   primero de sus empleadores, el señor Mosquera, quien dio cuenta que la   prestación del servicio se realizaba bajo subordinación y dependencia   permanente, pues el desarrollo de su actividad implicaba sujetarse a un horario.        

Con   fundamento en los hechos descritos, la peticionaria solicitó al juez de tutela:   (i) proteger su derechos fundamental al debido proceso y (ii) dejar sin efecto   la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en su proceso ordinario laboral   contra   Andrés Mosquera Grueso, señora Sirley Riascos y la Administración del Distrito   de   Buenaventura y se   ordene a ese despacho emitir nuevo pronunciamiento en el que se protejan sus   derechos laborales.       

3.   Vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga      

Mediante auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la   tutela y ordenó vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Buga. Sin embargo, la Corporación no dio respuesta a la tutela. Tampoco lo hizo   el Municipio de Buenaventura.    

4.   Sentencias que se revisan e impugnación    

4.1.   En fallo de primera instancia del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis   (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el   amparo solicitado. A juicio del despacho, el Tribunal accionado sustentó   adecuadamente que la parte actora no logró demostrar que entre ella, sus   empleadores y el Municipio de Buga existió una relación laboral.    

Sobre el particular, se afirmó: (i) el Tribunal estimó  que la interesada   no probó que en su relación contractual se presentaron los elementos necesarios   para que ésta se convierta en un verdadero contrato de trabajo con las dos   personas naturales demandadas, omitiendo así cumplir con la carga de la prueba a   la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que de las   pruebas obrantes se infiere que sobre los señores Andrés Mosquera Grueso y   Sirley Riascos Murillo no podía recaer condena de ninguna naturaleza, por su   actuación, ya que su intervención en los hechos se limitó a la ejecución de un   contrato de prestación de servicios que suscribieron para ejercer en   representación del Municipio y supervisión de la plaza de mercado; y (iii) no se   encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado   celebrado entre la accionante y los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley   Riascos Murillo. En consecuencia, sostuvo: “(…) el Tribunal acusado fundó su   decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus   conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera instancia, las   cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento   formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de   los derechos fundamentales invocados por la peticionaria”.    

De   forma adicional, en la parte final de las consideraciones de la sentencia, la   Sala advirtió: “(…) debe indicarse que si bien en la demanda instaurada nunca   se hizo mención alguna sobre la calidad de empleada pública ni de trabajadora   oficial de la señora Riascos Riascos, independientemente de que esta Sala   comparta o no los análisis realizados por el juez colegiado accionado, en lo   referente a ese punto, lo cierto es que dicha conclusión no influye en la   decisión que fue proferida, la cual se fundamentó en el material probatorio   aportado al proceso, que como ya se dijo.”    

4.2.   La accionante impugnó la decisión, reiterando sus argumentos en torno a que su   relación laboral se dio bajo subordinación y dependencia, y esa circunstancia la   había probado con los documentos aportados al proceso y los testimonios    

4.3.   En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   conoció del proceso y mediante sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil   dieciséis (2016) confirmó íntegramente el fallo recurrido.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

                                                                             

Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo   de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.   Presentación del caso y problema jurídico     

2.1.   La señora María Inés Riascos Riascos pretende que se revoque la decisión   adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de   Buga, en la cual a su vez se revocó el fallo proferido por el Juzgado Laboral de   Descongestión del Circuito de Buenaventura, que reconoció la existencia de un   contrato realidad con la parte demandada, por considerar que con esa decisión se   desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente la tutelante   sostuvo que el despacho incurrió en un defecto fáctico por no valorarse   adecuadamente las pruebas que demostraban en su caso la subordinación y   dependencia de la que fue objeto durante su relación laboral.     

2.2.   Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión debe resolver el   siguiente problema jurídico: ¿vulnera un despacho judicial (Sala de Decisión   Laboral del Tribunal Superior de Buga) el derecho fundamental al debido proceso   de una persona (María Inés Riascos Riascos) al negar la existencia de una   relación laboral entre la demandante y la parte accionada, sin efectuar, en   criterio de la actora, un análisis de elementos probatorios determinantes (defecto   fáctico) a partir de los cuales se podía inferir la existencia de un vínculo   laboral, y como consecuencia del defecto alegado haber revocado la sentencia de   primera instancia que reconoció tal relación?    

2.3. A   efectos de resolver este interrogante, se reiterará sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales que   presuntamente desconocen el derecho al debido proceso de los usuarios de la   administración de justicia. Luego, se constatará frente al caso concreto si se   configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial.    

3. La   acción de tutela presentada por María Inés Riascos Riascos contra la decisión   adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga es procedente,   comoquiera que ese despacho judicial incurrió en un defecto fáctico por ignorar   una realidad probatoria determinante y con ello desconocer el derecho   fundamental al debido proceso de la interesada    

3.1. Esta Corporación ha precisado las reglas de   procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales, a partir del pronunciamiento contenido en la sentencia C-543 de   1992.[3]  En dicha providencia se sostuvo que:  “no  riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables   al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 19919”.    

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido   en reiteradas ocasiones que la posibilidad de presentar una acción de tutela   contra providencias judiciales depende de que: (i) el funcionario judicial   incurra en una “vía de hecho” y (ii) de la presencia de un perjuicio   irremediable en materia de la garantía efectiva de derechos fundamentales, que   exija el ejercicio de ese mecanismo de forma transitoria.[4]    

Sin embargo, a partir de la sentencia C-590 de 2005[5],   la Sala Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de   hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de forma   más precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de   la tutela contra las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales.      

3.2. En ese contexto, la acción de tutela contra providencias   judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber:  “generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de   control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”,   en cuya virtud es posible establecer si la providencia acusada vulneró algún   derecho fundamental.    

En relación con las “causales generales de procedibilidad”,   se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones: (1) que la cuestión   discutida sea de relevancia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable;   (3) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que cuando se trate de   una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que   se impugna y afecta los derechos fundamentales del interesado; (5) que la parte   accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración   y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (6) que   no se trate de tutela contra sentencia de tutela.    

Frente a las “causales especiales de procedibilidad”, la Corte ha   señalado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes   defectos: (i) orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada carece de competencia para ello); (ii) procedimental   absoluto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido); (iii) fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión);   (iv) material o sustantivo (son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión); (v) error inducido (cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño que lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales); (vi) decisión sin motivación (implica el incumplimiento   de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación   reposa la legitimidad de su órbita funcional); (vii) desconocimiento del   precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.    

3.3. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala   Primera de Revisión estima que el asunto concreto es susceptible de ser   analizado, comoquiera que, en relación con el cumplimiento de las causales   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se tiene que:    

(1) Se trata de un caso que envuelve la satisfacción de   derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.   Especialmente se discute la primacía de la realidad sobre las formas, para que   las garantías propias del contrato laboral no se desconozcan y logre   reconocérsele las prestaciones que de él se derivan;    

(2) La vía ordinaria fue agotada por la actora. Por ello, no   cuenta con otro medio para solicitar que se declare la existencia de un contrato   realidad, y se le reconozcan las prestaciones adeudadas con motivo de la   terminación de la relación laboral;    

(4) La parte interesada estima que por parte del juez natural   se presentó una valoración insuficiente del material probatorio allegado, que   vulnera su derecho al debido proceso. En contrario, una valoración completa de   las declaraciones, testimonios y documentos aportados al expediente, lo hubieran   llevado a adoptar una decisión totalmente diferente en relación la situación   analizada, es decir, estableciendo que entre la accionante y sus empleadores de   la Plaza de Mercado de Buenaventura existió un contrato de trabajo por lo que   era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas en   vigencia del mismo.      

(5) La acción de tutela de la referencia se presentó contra la   decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,   el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que se decidió   revocar el amparo otorgado por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito   de Buenaventura, a través de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos   mil catorce (2014).         

3.4. Igualmente, con respecto a las causales especiales, la   Sala estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga   incurrió en un defecto fáctico por por ignorar una realidad   probatoria determinante que lo hubiera llevado a decidir proteger los   derechos laborales de la señora María Inés Riascos Riascos.     

La   jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél que   surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un   juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente[6],   y este error en la apreciación probatoria influye de forma determinante en la   decisión adoptada.    

En   el estudio de este defecto, la Sala Plena, mediante la sentencia SU-159 de 2002[7]  definió: “(…) si bien el juzgador goza de un   amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’, dicho poder  jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su   actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de   criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto   de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.    

Asimismo, la Corte ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando   dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[8]  La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita, ya sea por   ilegal o inconstitucional, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que   exista prueba de los mismos. La segunda dimensión, que se materializa en   aquellos eventos en que el operador judicial: (1) ignora o no valora una   realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (2) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión”;[9]  o (3) no decreta pruebas en los procedimientos en que está legal y   constitucionalmente obligado.    

En el asunto objeto   de estudio, el cuestionamiento formulado por la interesada contra la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga se resume en que el operador no   valoró la realidad probatoria del proceso. Recaudó la declaración de parte del   señor Andrés Mosquera Grueso, quien afirmó que contrató personalmente a la   accionante, primero a través de un contrato laboral a término indefinido, y   luego, a través de un contrato de prestación de servicios para realizar las   labores de secretaria del administrador de la Plaza de Mercado; por los   testimonios de la señora Melba Valencia Ramos y el señor Félix María Torres,   compañeros de trabajo de la peticionaria, quienes sostuvieron que la accionante   efectivamente fungía como secretaria del primer empleador, y posteriormente de   la señora Sirley Riascos Murillo, bajo su dirección permanente, para ocuparse   del pago de nómina y otras labores afines, y cumpliendo un horario regular de   trabajo de ocho (8) horas, que incluso se extendía los días sábados hasta la   1:00 pm; así como la copia del contrato de prestación de servicios suscrito   entre la accionante y su empleador, inmediatamente después de que finalizara el   contrato laboral con vigencia entre el diez (10) de agosto de dos mil cuatro   (2004) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), sin que   existieran variaciones en el cargo ocupado, en las labores a realizar, en el   horario de trabajo o en la remuneración pactada, por lo cual desde una óptica   constitucional no hay una justificación poderosa para haber modificado   formalmente el tipo de contratación, con lo cual se puede presumir   razonablemente que se trató de desdibujar el contrato laboral mediante un   contrato de prestación de servicios que no goza de las mismas garantías legales.[10]    

Los   siguientes contenidos del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Buga,   el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), deben ser mencionados a   efectos de precisar algunos aspectos de la controversia:    

En   la parte inicial del pronunciamiento la Sala afirmó: “(…) le basta con   demostrar [al   trabajador]   que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para   que se tenga por trabajador dependiente y subordinado de aquél (…)”. Luego,   señaló que la presunción enunciada no opera de pleno derecho cuando las partes   han pactado un tipo de contratación distinta como un contrato de prestación de   servicios, y dispuso que en tal evento, es decir, cuando existe prueba de otro   tipo de relación, la carga de la prueba se invierte, y es el trabajador quien   asume el deber de demostrar que su relación contractual mutó en un contrato de   trabajo, concluyendo que correspondía a la accionante: “(…) demostrar por lo   menos la configuración del elemento subordínateme frente a las personas   naturales demandadas, para lo cual tenía diferentes medios probatorios (…)”.    

En   cumplimiento de ese deber, y dado que existía un contrato de prestación de   servicios suscrito entre la accionante y uno de sus empleadores el cual fue   arrimado al proceso ordinario,[11]  la parte interesada procuró demostrar en su despliegue procesal que: (i) en   realidad existió una relación laboral, (ii) tal relación de subordinación y   dependencia fue reconocida en el contenido de la declaración del empleador, el   señor Andrés Mosquera Grueso, (iii) los testimonios de sus compañeros de trabajo   sobre las labores realizadas, el horario de trabajo y la dependencia permanente   de su empleador para ejecutar sus labores, y (iv) destacar que la relación, que   en su primer periodo era bajo la modalidad de vinculación a término fijo, esto   es, desde el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el veintiséis   (26) de diciembre de dos mil seis (2006), se desarrolló como un contrato de   trabajo, teniendo derecho a que le fueran pagadas todas las prestaciones de ley,   y que en el segundo periodo, que se surtió entre el primero (1) de enero de dos   mil siete (2007) y el siete (7) de junio de dos mil ocho (2008), no hubo   variación de ninguna de las condiciones contractuales, salvo el tipo de   contratación, y la negativa de reconocer prestaciones de ley.    

Así,   la Sala de Decisión Laboral emitió su pronunciamiento fundamentándose en el   documento que contiene el contrato de prestación de servicios, pero sin evaluar   en ninguna parte del fallo la conducencia de las demás pruebas que la accionante   presentó al ser invertida la carga de la prueba. La Corporación no se refirió a   la declaración del señor Andrés Mosquera en la que afirma que fungió como   empleador de la accionante en dos periodos, correspondiéndole manejar a aquella   la nómina y el archivo de oficina, entre otras labores, bajo su subordinación y   dependencia. Además, que no se refiriera a las declaraciones de los compañeros   de la señora Riascos, quienes confirmaron la versión efectuada por el primer   empleador, en relación con las condiciones de trabajo en que se surtieron ambos   contratos. Pero sobre todo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga no   se refirió al hecho de que desde el primero (1) de enero de dos mil siete (2007)   las partes suscribieran un contrato de prestación de servicios que no tenía   variación alguna en cuando al objeto contractual, frente a una labor que por más   de dos años se desarrolló en vigencia de una relación laboral acordada por   contrato a término fijo, sin modificar ninguno de los extremos del contrato,   salvo el nombre del mismo.    

En   ese mismo ejercicio argumentativo, el despacho accionado no fue claro al   explicar que la dependencia de la accionante con respecto a su empleador para   realizar sus labores no quedó demostrada adecuadamente, porque la carga   consistía en probar “(…) la subordinación jurídica necesaria para que la   contratación celebrada entre las partes adoptara la forma de un verdadero   contrato de trabajo privado (…)”, dado que los empleadores [Andrés   Mosquera y Sirley Riascos Murillo] “eran servidores del Distrito de   Buenaventura que los contrataban como administradores y supervisores de la plaza   de mercado distrital”. Es decir, el Tribunal concluyó que los demandados no   podían ser empleadores reales de la accionante por cuanto ellos, a su vez,   fueron contratados a través de un contrato de prestación de servicios para   ejercer funciones de administración, y que en ese sentido, no podían ser   responsables de la contratación que eventualmente cabría declarar entre la   accionante y la Alcaldía de Buenaventura, como beneficiaria de los servicios   prestados.    

La   Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga reconoció el vínculo laboral de la   accionante con la plaza de mercado, en abstracto, porque no logró determinar (i)   con quien se configuró esa relación; (ii) los términos de su ejecución; (iii) la   responsabilidad que le era exigible los empleadores por mutar la contratación   inicialmente pactada a pesar de la que labor se continuó desarrollando bajo las   mismas condiciones; y (iv) la responsabilidad de la Alcaldía de Buenaventura,   como administradora de la plaza de mercado del puerto, en la contratación de una   persona que va a prestar sus servicios, sin asegurarle una contratación que se   sujete a la que es propia del ente territorial municipal.    

De   esta forma, habiendo encontrado la Corporación accionada que la actora sin duda   alguna prestó servicios secretariales para una institución perteneciente al   municipio de Buenaventura, y que por tanto su labor se asemejaba al empleo   público, pues no era posible ejecutarla en virtud de un contrato de prestación   de servicios o de trabajo oficial, lo adecuado hubiera sido haber definido el   litigio y por tanto resolver, a la luz del principio constitucional de   preeminencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, la   controversia planteada en la demanda, relativa al reconocimiento de las   prestaciones sociales de que es titular cualquier trabajador.    

Por   ello, no resulta constitucionalmente admisible que ante la incertidumbre   existente respecto del responsable de que la demandante no recibiera en debida   forma sus acreencias laborales, el operador judicial haya optado por, contrario   a aplicar el ordenamiento jurídico buscando una recta administración de   justicia, hacer recaer sobre el empleado la duda jurídica en la que se vio   inmerso, pese a haberse declarado en el cuerpo de la sentencia la existencia del   derecho prestacional alegado. Bajo esa perspectiva, pudo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga   identificar la responsabilidad de la entidad territorial dentro del caso de la   controversia, y si encontraba mérito para condenar a la Alcaldía —como parece   tenerlo tras establecerse que la demandante mantuvo un vínculo semejante al del   empleo público—, permitir que la misma respondiera por las acreencias de que es   titular la accionante, sin perder de vista que, en todo caso, siempre la   administración podría ejercer la acción de repetición para definir la   responsabilidad subjetiva en el caso concreto.    

Evidentemente, el despacho accionado pudo haber hecho un ejercicio probatorio y   argumentativo distinto, de manera que pudiera dar una mejor respuesta a la   situación de fondo puesta a consideración, y, entre otras cosas, hacer efectiva   la protección que la Constitución otorga a los trabajadores, extendiéndole las   garantías del contrato de trabajo siempre que existan razones para considerar   que una forma de contratación distinta tiene por virtud desconocer sus derechos   fundamentales. En consecuencia, la Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia   proferidas por la Sala de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, y   en tal virtud (i) dejará sin efecto la decisión adoptada por el despacho   accionado en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por aquella   contra el señor Andrés Mosquera Grueso, la señora Sirley Riascos Murillo y la   Alcaldía de Buenaventura y (ii) le dará un término de treinta (30)   contados a partir de la notificación de este fallo para proferir un nuevo   pronunciamiento.     

4.   Conclusión       

La Sala precisará   la regla que se deriva de la decisión adoptada, aplicable a casos futuros   similares así: un juez laboral desconoce el derecho fundamental al debido   proceso de un usuario de la administración de justicia, cuando al resolver un   asunto, no valora o valora parcialmente las pruebas testimoniales y documentales   allegadas al proceso, o reconociendo la existencia de pruebas omite hacer una   análisis de su contenido, lo cual lo lleva a adoptar una decisión contraria a la   que hubiera llegado en caso de no desestimar la realidad probatoria. Una   sentencia que adolezca de tal vicio (defecto fáctico) puede ser controvertida a   través de la acción de tutela, previa verificación de los requisitos de   procedencia general del recurso constitucional contra providencias judiciales.            

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR el fallo de   segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que a su vez   confirmó la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil   dieciséis (2016), en la cual se negó la solicitud de amparo promovida por la   señora María Inés Riascos Riascos en el proceso de tutela que adelantó contra la   Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga; y en consecuencia   CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora.       

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral   del Tribunal Superior de Buga, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce   (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora María Inés   Riascos Riascos contra el señor Andrés Mosquera Grueso, la señora Sirley Riascos   Murillo y la Alcaldía de Buenaventura. En tal virtud,  ORDENAR a ese despacho judicial que en el término de treinta (30) días   contados a partir de la notificación de esta providencia y sobre la base de las   consideraciones aquí contenidas, profiera un nuevo fallo en el proceso   referenciado.      

Tercero.- Por la Secretaría   General de la Corte LÍBRESE la comunicación que dispone el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria   General    

[1] Ver folios 26 y 27 del   cuaderno principal No. 1. (De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a   un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal, a menos que se diga   otra cosa).    

[2] Folios 21 a 22.    

[3] Corte Constitucional,   sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro   Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).    

[4] En ese sentido se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa), T-051 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-518 de 1995 y C-037 de   1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V.   Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez   Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández Galindo; A.V.   Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández   Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), T-162 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), T-766 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) T-1009 de 2001 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, S.V. de Jaime Araujo Rentería,   Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).       

[5] Corte Constitucional,   sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[6] Ver, entre otras, las   sentencias T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-972 de 2007 y T-1100   de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-077 de 2009 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) y SU-400 de 2012 (M.P. Adriana Guillén Arango), SU-195 de 2012   y SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio).  Palacio, SU-949 de 2014 (M.P.   María Victoria Calle Correa) y SU-416 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[7] Corte Constitucional,   sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Este fallo se ha   convertido en un claro criterio jurisprudencial, reiterado, entre otras, en las   sentencias T-780 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), SU-1159 de 2003 y T-039   de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-489 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-639 de 2006 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), T-808 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-358   de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1078 de 2008 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-599 de 2009 y T-763 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[8] La estructuración de   esta clasificación puede verse, entre otras, en las sentencias T-654 de 2009,   T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012, T-521 de 2012 y   SU-636 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-386 de 2010 (M.P: Nilson   Pinilla Pinilla), T-388 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-140 de 2012   y T-2013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-226 de 2013 (M.P. Alexei   Julio Estrada), y, SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014 (M.P. Mauricio González   Cuervo).     

[9]  Corte   Constitucional, sentencia T-088 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[10] Sobre la garantía   constitucional en titularidad de los trabajadores, relativa a la primacía de la   realidad sobre las formas, esta Corporación ha indicado que ésta constituye un   derecho fundamental que también implica: “(i) que a los   empleadores les está prohibido simular la relación laboral con formas no   laborales, y(ii) que a los jueces de la República   y a las autoridades estatales, les corresponde observar la obligación jurídica de   hacer todo lo posible constitucionalmente, para evitar simulaciones de esa   naturaleza. Las autoridades encargadas de interpretar la ley conforme a la   Constitución deben, entonces, para hacer valer la supremacía de esta última,   usar la ‘fuerza legítima’ de las instituciones sociales, entendida como “toda acción destinada a hacer que una práctica indeseada les   resulte más costosa a aquellos que pueden sentirse tentados a realizarla”.”.   (Ver sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa).    

[11] Ver folios 27 y 28.    

[12] Folio 16.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *