T-447-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-447/24

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión de pago de mesadas pensionales

(…) la suspensión del pago de las mesadas pensionales… es desproporcionada en el caso concreto, debido a que puede adelantarse el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y paralelamente continuarse con el pago de las mesadas pensionales.

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su reconocimiento

(…) se evidencia la exigencia de un requisito que no está previsto en la ley para proceder con la continuidad del pago regular de la pensión de invalidez, pues (i) la Ley 1996 de 2019 no dispone que las autoridades administrativas que declararon derechos a favor de las personas en situación de discapacidad deban esperar a la resolución del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de dicha ley, para continuar con la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, aun cuando con dicha decisión pueda cambiarse la forma en que se garantice el pago de las prestaciones de la seguridad social. En consecuencia, su exigencia conlleva una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social. Además, (ii) exigir dicho requisito implica desconocer la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad que fueron declaradas incapaces absolutas por medio de sentencia judicial, la cual se predica vigente hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre ella en el marco del proceso de revisión de sentencia de interdicción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad

BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad

CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones

PRINCIPIO NADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS-Jurisprudencia constitucional

(…) derecho de las personas en situación de discapacidad a tomar el control de las decisiones que conciernen al ámbito de su vida privada.

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019

CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional

SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance/ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función

PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía

PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-447 DE 2024

Referencia: expediente T-10.262.529

Acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia

Asunto: derechos a la seguridad social y al mínimo vital de persona con capacidades diversas en calidad de sujeto de especial protección constitucional

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte?        

La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, quien se encuentra en situación de discapacidad y a quien le fue declarada la interdicción judicial, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, porque el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados suspendió el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago, debido a que Maribel no agotó el mecanismo judicial de revisión de sentencia judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el cual fue ordenado agotar por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.

¿Qué consideró la Corte?        

Como cuestiones previas, la Corte Constitucional examinó la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Asimismo, estudió las facultades ultra y extra petita del juez constitucional y la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto. A partir de la aplicación de estos criterios, la Sala Segunda de Revisión concluyó que no se encuentran configurados en el caso concreto la cosa juzgada ni la temeridad, pues, por una parte, Maribel se convirtió en la persona encargada de administrar la pensión de invalidez, debido a la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín; y, por la otra, que el Ministerio de Defensa Nacional supeditó la continuidad del pago de las mesadas pensionales a la exhibición de la sentencia que resuelve la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial, lo cual constituyen hechos nuevos que ameritan un examen por parte del juez constitucional.

Por otro lado, la Sala Segunda de Revisión consideró que a pesar de que la accionante no alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la capacidad jurídica, era necesario pronunciarse sobre estos, pues la acción de tutela se dirige a cuestionar las razones por las cuales la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de la entrega de las mesadas pensionales a favor de Santiago.

Asimismo, constató que no existe carencia actual de objeto, debido a que, si bien en la respuesta de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional en sede de revisión se verificó que a Santiago se le están realizando los correspondientes pagos de su mesada pensional, los mismos están previstos hasta el mes de septiembre de 2024, término en el cual deberá aportar la sentencia que resuelva el proceso de revisión de sentencia de interdicción regulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, es decir, se evidencia una posible afectación a la continuidad del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de Santiago.

La Corte Constitucional consideró que se satisfacían los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisión estudió el sistema de apoyos y el proceso de revisión previsto en la Ley 1996 de 2019; reiteró su jurisprudencia sobre la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas, y sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en el trámite de reconocimiento de las pensiones. Finalmente, con base en lo anterior, resolvió el caso concreto.

¿Qué decidió la Corte?        

La Corte Constitucional consideró que, en principio, la medida de suspensión de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional se soportó en la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y que no le corresponde a la Corte Constitucional revisar dicha sentencia de tutela. Afirmó que (i) la Ley 1996 de 2019 no prevé la posibilidad de que se suspendan las garantías de las personas en situación de discapacidad que fueron sometidas a un régimen de interdicción mediante providencias judiciales; (ii) el ejercicio de la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial no debe entenderse como un menoscabo a los otros derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad; y (iii) dentro de las posibilidades de suspensión del pago de las mesadas pensionales no se encuentra, como causal de suspensión, el ejercicio de la acción de revisión de sentencia de interdicción previsto en la Ley 1996 de 2019. Finalmente concluyó que, en todo caso, la suspensión del pago de las mesadas pensionales no se deriva de la sentencia de tutela referida, pues dicha autoridad judicial nunca lo ordenó. Por ello, la Corte Constitucional consideró que, en el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional debió realizar ajustes razonables para entender que Maribel era la persona que administraba las mesadas pensionales de Santiago.

Por tanto, la suspensión del pago de la mesada pensional a favor de Santiago o el condicionamiento de su continuidad a la entrega de la sentencia que resuelve el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, atenta contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y al debido proceso de Santiago.

¿Qué ordenó la Corte?        

En consecuencia la Sala revocó la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, por tanto, protegió los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Santiago.

Se ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que continúe con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago a Maribel. Y se le ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que deberá abstenerse de suspender el pago de dichas mesadas pensionales asignadas a favor de Santiago.

Asimismo, se ordenó a dicha autoridad que se abstenga de exigir requisitos adicionales con la finalidad de continuar con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago. Por otra parte, se ordenó desvincular del trámite de tutela al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Jefatura de Comisarías de Familia-Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín y a la abogada Antonia. Finalmente, se ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigue la conducta de la abogada Antonia y adopte las decisiones que considere pertinentes.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, producto de la solicitud de tutela promovida por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia.

I. Aclaración previa. Reserva de la identidad

1. 1.        De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se podrá disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso se trata de una acción de tutela presentada en nombre de una persona con una condición de salud delicada y que fue declarada incapaz absoluta por medio de sentencia judicial, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarla. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y en la Circular Interna N.º 10 de 2022, se dispondrá el cambio de los nombres de la parte accionante por uno ficticio, que se escribirá en cursiva. Por tanto, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y el otro con unos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.

II. ANTECEDENTES

Hechos, contexto del caso y acción de tutela

2. Presentación de la acción de tutela. El 26 de marzo de 2024, Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, interpuso acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

4. Sin embargo, debido a que Carmen no llevó a cabo las cargas de cuidado de Santiago, pues no hizo efectiva la destinación del dinero de las mesadas pensionales decretadas por el Ministerio de Defensa Nacional para su cuidado, Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- el Ejército Nacional y Carmen con la finalidad de que se le autorizara a ella la posibilidad de reclamar las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago.

5. En consecuencia, mediante fallo de primera instancia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín amparó de manera transitoria los derechos fundamentales alegados y ordenó modificar la Resolución 2873 de 2020, con la finalidad de que se autorizara a Maribel, en calidad de curadora suplente, a reclamar las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago; no obstante, conminó a la accionante a que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a llevar a cabo, ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, el proceso de revisión de la sentencia de interdicción dictada el 22 de octubre de 2015 y, una vez iniciado el proceso judicial, la protección otorgada se extendería hasta la finalización del mismo. Dicha decisión fue impugnada por la Jefatura de Comisarías de Familia – Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Distrito de Medellín y, en sentencia del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la confirmó.

6. En cumplimiento de esta acción de tutela, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín inició un proceso de violencia intrafamiliar en favor de Santiago y en contra de Carmen. Luego de la práctica de pruebas, dicha comisaría emitió la Resolución 083 del 20 de abril de 2023, en la cual identificó una presunta violencia intrafamiliar en modalidad económica, pues Carmen recibía las mesadas pensionales, pero no ejercía los cuidados de Santiago.

7. Además, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín ha brindado asesoría y acompañamiento a Maribel respecto de los mecanismos jurisdiccionales para suplir el requisito de revisión de sentencia de interdicción. Este acompañamiento, incluso, se ha realizado a través del asesoramiento a Antonia, quien, a su vez, manifestó que estaba realizando las labores necesarias para que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín procediera a efectuar la revisión de la sentencia de interdicción judicial de Santiago.

8. Por su parte, mediante la apoderada judicial Antonia, Maribel presentó demanda de revisión de interdicción, sin embargo, mediante auto N° 0451 del 4 de mayo de 2023, la misma fue rechazada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, al no satisfacer los requisitos de admisibilidad.

9. Por otra parte, en cumplimiento de la referida sentencia de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución N° 1173 del 2 de mayo de 2023, resolvió continuar con el pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago, por intermedio de Maribel. Sin embargo, en el mes de octubre del 2023, debido a que Maribel no presentó prueba del inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de las mesadas pensionales a Santiago.

10. No obstante, el 5 de diciembre de 2023, dicha autoridad nuevamente conminó a Maribel a que allegara prueba del inicio del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial y, además, realizó los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, junto con su correspondiente prima, a favor de Santiago. Igualmente, condicionó la continuidad del pago de las mesadas pensionales hasta febrero del 2024 a la presentación de la acción de revisión de sentencia de interdicción.

11. Por su parte, Maribel no aportó prueba del inicio del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial en el término previsto para ello. Por tal motivo, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional nuevamente suspendió el pago de la mesada pensional desde el mes de marzo de 2024.

12. Debido a que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional no realizó el pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2024, Maribel, a través del medio de mensajería de WhatsApp, solicitó información sobre el particular a una funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional. En respuesta al mensaje, la funcionaria le informó que la suspensión se debió a que no aportó prueba del inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial de Santiago.

13. En consecuencia, el 26 de marzo de 2024, Maribel, en representación de Santiago, presentó acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia, para solicitar (i) la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Santiago y, por tanto, (ii) que se le ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de marzo a favor de su hijo; y, finalmente, (iii) que se investigue la conducta de la abogada Antonia al no cumplir con las exigencias de subsanar la demanda, lo que originó el rechazo de la misma.

14. En este punto, afirmó que a pesar de que le canceló la suma de $6.100.000 COP para que llevara a cabo el proceso de revisión de sentencia de interdicción, no subsanó a tiempo a tiempo la demanda, lo que condujo a que fuera rechazada. Además, frente a la necesidad urgente de iniciar un nuevo proceso debido a la ineficacia en el manejo del caso, la familia de Santiago intentó recuperar parte del dinero pagado, negociando con la abogada que había sido contratada inicialmente. Sin embargo, no se logró devolver la suma de honorarios pagados ni llegar a algún acuerdo.

15. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el que, a través de auto del 26 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Jefatura de Comisarías de Familia-Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín, debido a que podría verse afectada por la decisión a adoptar en el caso concreto.

Decisión objeto de revisión

16. Sentencia de tutela de instancia que no fue impugnada. En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Expuso que con anterioridad, Antonia, en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela, la cual fue fallada mediante sentencia del 13 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Dicha autoridad amparó los derechos fundamentales de Santiago de manera transitoria, por cuatro (4) meses, término en el cual dispuso que Maribel debía acreditar el inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 ante la autoridad judicial competente; y, de ser así, se extendería la protección hasta la finalización de dicho proceso judicial.

17. Sin embargo, consideró que, a pesar de que en principio fue una carga que cumplió la accionante, la demanda presentada fue rechazada mediante auto 0451 del 4 de mayo de 2023, debido a que no superó los requisitos de admisión y, además, no interpuso los recursos que procedían contra dicho auto de rechazo. Adicional a ello, evidenció que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados -DIVRI- profirió la Resolución N° 001173 del 2 de mayo de 2023, la cual restableció de manera transitoria, a partir del 1 de abril de 2023, el pago de la pensión de invalidez reconocida a favor de Santiago; no obstante, se impuso a Maribel la carga de allegar al Ministerio de Defensa Nacional prueba del trámite de revisión dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, sin embargo, según el juez de tutela, dicho requisito no fue cumplido.

18. En este sentido, el juez de instancia consideró que la suspensión del pago de la mesada pensional no fue sorpresiva e intempestiva, debido a que en múltiples ocasiones el Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la accionante sobre la necesidad de aportar prueba sobre la instauración del proceso de revisión de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Santiago.

19. Por otro lado, afirmó que han transcurrido cerca de 10 meses entre el rechazo de la demanda de revisión de la sentencia de interdicción y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, se desconocen las razones por las cuales se evidencia una inactividad por parte de Maribel para instaurar nuevamente demanda de revisión. Además, si eventualmente la demora en el ejercicio de dicha acción judicial era porque estaba inconforme con los servicios profesionales de la abogada Antonia, la accionante debió dar por finalizado su contrato, lo cual conlleva el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

20. Además, expuso que lo anterior no significa que se le otorgue la razón a la profesional del derecho, quien afirmó que “cumplió a cabalidad con el encargo” y que “remitió el proceso y paz y salvo a tiempo”; no obstante, explicó que tampoco puede acceder a las pretensiones de la accionante dirigidas a ordenar a la profesional del derecho que cumpla con la presentación de la demanda de revisión de la sentencia de interdicción, subsane los errores cometidos que dieron lugar al rechazo de la demanda o, en su defecto, devuelva los honorarios pagados, u ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que investigue la conducta profesional de la abogada accionada, pues no tiene elementos de prueba para ello.

21. Además de lo anterior, consideró que, en todo caso, la accionante puede acudir ante la justicia ordinaria de familia, para que resuelva si Maribel tiene el derecho a recibir el pago de las mesadas de la pensión de invalidez reconocida a favor de Santiago, pues, si bien se profirió un auto de rechazo de la demanda, ello no impide que nuevamente instaure la correspondiente acción judicial. En todo caso, si la accionante considera que requiere apoyo jurídico, puede acudir a los consultorios jurídicos de las universidades o a la Personería de Medellín, o acceder a la figura del amparo de pobreza.

22. Finalmente, consideró que no existe un perjuicio irremediable que permita proteger los derechos fundamentales de Maribel y de Santiago, puesto que aquella no realizó las acciones necesarias, dentro del término previsto para ello, para acreditar que acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar la revisión de la sentencia de interdicción. Por las anteriores razones, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Actuaciones en sede de revisión

23. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres del año 2024 seleccionó el expediente mediante Auto del 26 de junio de 2024. El 11 de julio de 2024 el expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador.

24. Auto de pruebas. En auto del 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador (i) ofició al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín para que informara si se ha dado trámite al proceso de revisión de la sentencia del 22 de octubre de 2015, en la cual se declaró la interdicción de Santiago, y enviara la sentencia que declaró la interdicción judicial del representado; (ii) le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva que enviara copia del acto administrativo por medio del cual suspendió el pago de la mesada pensional otorgada a favor de Santiago y copia de la Resolución N° 2873 del 21 de mayo de 2020, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión de invalidez a favor del representado; y (iii) solicitó a Maribel que indicara si ha iniciado el proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial, y que se manifestara sobre su situación socioeconómica y familiar.

25. Contestación de Antonia. A través de oficio del 8 de agosto de 2024, la abogada relató que el 22 de marzo de 2023 ella, en calidad de agente oficiosa de Santiago, presentó acción de tutela con la finalidad de que se le otorgara a Maribel el pago de la mesada pensional de la que es titular el representado, debido a que la excompañera sentimental del titular de la pensión lo abandonó. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del trámite de tutela, debido a que no tiene más información respecto al proceso de tutela.

26. Contestación del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. Por medio de oficio con fecha del 29 de julio de 2024, dicha autoridad judicial expuso que, en representación de Santiago, el 19 de abril de 2024, Ricardo promovió proceso de revisión de la sentencia de interdicción y adjudicación de apoyos en favor de su poderdante. La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2024 y se ordenó la notificación al Ministerio Público y a la Defensora de Familia; asimismo, se nombró a un curador para que represente a Santiago. Posteriormente, a través del auto del 15 de mayo de 2024, se decretó como medida cautelar, la suspensión del cargo de Carmen como curadora principal. En consecuencia, Maribel asumió automáticamente las funciones de representación de Santiago, con la finalidad de que, entre otros asuntos, reclamara ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago. Finalmente, afirmó que, a través de auto del 11 de junio de 2024, fijó fecha para audiencia el 2 de octubre de 2024.

27. Contestación del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI- del Ministerio de Defensa Nacional. En contestación del 29 de julio de 2024, el coordinador del DIVRI manifestó que, en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2023, emitió la Resolución N° 1173 del 2 de mayo de 2023, a través de la cual se restablecieron las mesadas pensionales a favor de Santiago de manera transitoria, por un término de cuatro (4) meses, lo cual quedó condicionado a que Maribel allegara prueba del inicio del trámite de revisión de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Santiago ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín.

29. Por tal motivo, la DIVRI aseveró que se restableció el pago de la pensión de invalidez a favor de Santiago en la nómina del mes de diciembre de 2023, en la que, a su vez, se cancelaron las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la prima de diciembre. Finalmente, afirmó que la información solicitada sobre el inicio del proceso de revisión fue allegada hasta el 4 de abril de 2024 por parte de la Jefatura de Comisarías de Familia de Medellín. Por esta razón, no fue posible el pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2024. Sin embargo, aseveró que esta situación fue subsanada en la nómina del mes de abril de 2024 y, por tanto, hasta la fecha, Santiago se encontraba activo en la nómina de pensionados y que se le canceló la mesada pensional hasta el mes de septiembre de 2024 hasta que allegara la “sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”.

III. Cuestiones previas: análisis sobre temeridad y cosa juzgada en el caso concreto y aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional para la protección de otros derechos fundamentales que no fueron señalados en la acción de tutela y configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto

30. Sobre la cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada es una institución que tiene por fin lograr la seguridad jurídica, y que impide volver a plantear una controversia que ya fue objeto de decisión por los jueces. En este sentido, la presentación múltiple de acciones de tutela puede desconocer la cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha dicho que la configuración de dicho fenómeno se da por la concurrencia de la triple identidad en el litigio, esto es, frente a las partes -identidad jurídica y no física-, el objeto -las pretensiones- y la causa -el sustento o fundamento de lo pretendido-, sobre lo cual exista una decisión en firme que haya puesto fin a la controversia.

31. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que la existencia de cosa juzgada constitucional se evidencia cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre dichos procesos, se presenta:

i. (i)  identidad jurídica de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica objeto y causa;

ii. (ii)  identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.; e,

iii. (iii)  identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 

32. No obstante, esta corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones, pues una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando, a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. Cuando se invoca esta circunstancia con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.

33.  De otra parte, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede, además de comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, configurar una actuación temeraria, pues de acuerdo con la jurisprudencia, este ejercicio constituye un uso desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad del aparato judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. Esta corporación ha establecido que entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes:

i. (i)  que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;

ii. (ii)  puede configurarse cosa juzgada, pero no temeridad, lo que acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y

iii. (iii)  también ocurren casos en los cuales se configure únicamente temeridad; una muestra de ello acontece con la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

34. Sobre la temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechazarán y decidirán desfavorablemente las solicitudes de amparo. Al respecto, este tribunal ha considerado que la actuación temeraria corresponde a un uso irracional de la acción de tutela que afecta la eficiencia de la administración de justicia y que se fundamenta en la protección de los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional.

35. Según la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la temeridad debido a la instauración de varias demandas de amparo, es necesario que se presente: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demandada, vinculada a una actuación dolosa o de mala fe por parte del accionante.

36. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha identificado escenarios en los que, a pesar de que se encuentra acreditada la presentación de varias acciones de tutela, no se evidencia temeridad:

i. i)  Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerados.

ii. ii)  Cuando el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho.

iv. iv)  Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el curso de esta o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) anterior(es), que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante.

v. v)  Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela.

37. La Corte Constitucional ha advertido que al valorar la posible existencia de una actuación temeraria, el juez no debe conformarse con la verificación de los aspectos formales (la triple identidad), ya que eventualmente es posible que se esté ante hechos o circunstancias que justifiquen una nueva petición de amparo constitucional. Así las cosas, la valoración de la temeridad debe hacerse en cada caso en concreto, partiendo del principio de buena fe (artículo 83 CP). Ello quiere decir que para declarar la temeridad, se debe evidenciar: “(i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir, que esta se ejerza de mala fe o dolo y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”.

38. En el presente caso, la Sala Segunda de Revisión considera que no se configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada respecto de la acción de tutela presentada por la profesional del derecho Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, que fue resuelta, en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de abril de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 23 de mayo de 2023, como se evidencia a continuación:

Identidades procesales        

Acción de tutela resuelta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de abril de 2023.        

Acción de tutela presentada que es objeto de estudio por parte de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional – Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del 9 de abril de 2024.

Identidad de partes        

Accionante: Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago.        

Accionante: Maribel en representación de Santiago.

Accionado:

i. (i)  Ministerio de Defensa Nacional.

ii. (ii)  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

iii. (iii)  Ejército Nacional de Colombia.

iv. (iv)  Carmen -ex compañera permanente de Santiago-.

         

Accionados:

i. (i)  Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional.

ii. (ii)  Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín.

iii. (iii)  Antonia.

Vinculados:

i. (i)  Maribel.

ii. (ii)  Instituto de Casas Fiscales del Ejército -ICFE-.

iii. (iii)  Jefatura de Comisarías de Familia – Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín.

iv. (iv)  Dirección General de Sanidad Militar.

v. (v)  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

vi. (vi)  Dispensario Médico de Medellín.

vii. (vii)  Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín.        

Vinculados:

i. (i)  Jefatura de Comisarías de Familia – Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín.

Identidad de causa        

En la acción de tutela se relata que la desprotección de los derechos fundamentales de Santiago se fundamenta en que su ex compañera sentimental, Carmen, continúa reclamando las mesadas pensionales del agenciado; no obstante, ella lo abandonó y se desconoce su paradero, lo cual conlleva la afectación de su mínimo vital.        

En la acción de tutela se relata que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva suspendió el pago de las mesadas pensionales de Santiago en marzo de 2024, a favor de Maribel, lo cual conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social del representado.

Identidad de objeto

         

Se solicitó que se suspenda el pago de la mesada pensional de Santiago a favor de Carmen y, en su lugar, se autorice a Maribel a reclamar las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez.

Asimismo, solicitó que le sea ordenado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional a que adjudique a Santiago una casa fiscal de “panera definitiva”.        

La accionante solicitó:

i. (i)  Ordenársele al Ministerio de Defensa Nacional el pago de la mesada pensional de Santiago del mes de marzo de 2024 y de los meses siguientes, a su favor.

ii. (ii)  Ordenársele a la abogada Antonia que presente la demanda de revisión de interdicción, subsanar los errores cometidos que dieron lugar al rechazo de la demanda o, en su defecto, devolver los honorarios pagados.

iii. (iii)  Ordenársele al Consejo Superior de la Judicatura que inicie la investigación correspondiente contra la abogada Antonia.

iv. (iv)  Ordenársele al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín que inicie de oficio el proceso de revisión de la sentencia que declara la interdicción de Santiago.

39. Como se observa de lo anterior, en principio, puede establecerse una identidad de partes en los casos, debido a que Maribel figura en las dos acciones de tutela, en la primera como persona vinculada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; mientras que en el presente asunto, funge en calidad de accionante. No obstante, no existe una identidad respecto a las partes demandadas, pues, mientras en el primer proceso de tutela Antonia fue la agente oficiosa de Santiago, es decir, se identificó como parte activa en el proceso de tutela, en el caso objeto de revisión, ella se encuentra como parte demandada y, por tanto, integra la parte pasiva de la relación jurídico procesal.

41. Sin embargo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional constata la existencia de cambios significativos que conllevan la inexistencia de la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso. En efecto, se encuentra la medida cautelar dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín respecto al redireccionamiento del pago de la pensión, que pasó de Carmen a Maribel. Esta asignación que, a su vez, ya había sido constatada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, implica la existencia de nuevos hechos, debido a que se tuvo certeza de que Maribel, en calidad de curadora suplente, asumió la función de administración de las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago, debido al desconocimiento del paradero de Carmen. Asimismo, se evidencia que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI- del Ministerio de Defensa Nacional supeditó la continuidad del pago de las mesadas pensionales de Santiago a la exhibición de la sentencia que resuelve la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial, prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, lo que constituye un nuevo elemento para verificar una posible vulneración de los derechos fundamentales de Santiago.

42. En consecuencia, la medida cautelar dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el redireccionamiento del pago de la pensión a Maribel y las razones de suspensión del pago expuestas por la entidad accionada, permiten que la Corte Constitucional realice un nuevo examen judicial del caso y descarte una actuación temeraria de la accionante en el caso concreto.

43. Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. La jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela tiene un papel activo en relación con la protección de derechos fundamentales. En ejercicio de estas facultades, por ejemplo, puede actuar cuando advierta la existencia de una violación de derechos que no fue invocada inicialmente en el escrito de demanda, en ejercicio de las facultades de extra petita. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud de las facultades ultra petita, el juez constitucional, de acuerdo con las sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, puede decidir más allá de lo pedido o sobre las pretensiones que no hicieron parte de la acción de tutela. Además, el juez constitucional debe observar en el trámite de la acción de tutela el principio iura novit curia. En palabras de la Corte, este principio consiste en que:

“corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.

44. En consecuencia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita. En la Sentencia T-015 de 2019 se indicó que el juez constitucional puede resolver los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda y, como en este caso, identificar las causas sustanciales de la vulneración para adoptar los remedios constitucionales idóneos y eficaces que garanticen los derechos fundamentales del accionante.

45. En el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que es necesario pronunciarse sobre una posible vulneración al derecho fundamental del debido proceso y a la capacidad jurídica, a pesar de que la accionante no lo haya alegado en el escrito de tutela. En efecto, en la demanda de tutela presentada el 26 de marzo de 2024, se observa que Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo, plantea, como pretensión principal, que el Ministerio de Defensa Nacional reanude los pagos de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2024 en adelante, a los que tiene derecho su hijo Santiago.

46. Ahora bien, según la contestación que realizó en sede de revisión la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, estos pagos ya se hicieron efectivos, debido a la subsanación que se realizó en la nómina del mes de abril de 2024. Por tal motivo, según el Ministerio de Defensa Nacional, Santiago se encuentra activo en la nómina de pensionados. Sin embargo, esta autoridad supeditó el pago de las mesadas pensionales hasta el mes de septiembre de 2024, fecha en la cual debe presentar la “sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”, que decida el procedimiento de revisión de sentencia judicial de interdicción, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

47. En este sentido, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que es necesario pronunciarse sobre la posibilidad de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la capacidad jurídica, por las siguientes razones: en primer lugar, respecto a la pensión de invalidez, el inciso 3° del artículo 10 del Decreto 094 de 1989, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto-Ley 1796 de 2000, prevé que solo es posible suspender el pago de la pensión de invalidez cuando el beneficiario incumpla, previo requerimiento en dos oportunidades, con el deber de revisión de su estado de salud ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, en el presente asunto no se está revisando el estado de invalidez de Santiago, sino la sentencia judicial que declaró la incapacidad absoluta por interdicción judicial de Santiago. En segundo lugar, porque, a partir del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, no se evidencia que las autoridades judiciales y administrativas tengan la posibilidad de suspender el pago de mesadas pensionales y, en general los beneficios sociales adquiridos por las personas que fueron sujeto de una declaratoria de interdicción judicial. Y, en tercer lugar, porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional -y como se desarrollará más adelante-, una de las garantías del derecho a la capacidad jurídica consiste en que las autoridades que administran pensiones no pueden exigir a las personas en situación de discapacidad que aporten documentos adicionales, no previstos en la ley, que demuestren su capacidad legal para recibir y/o administrar sus mesadas pensionales, pues ello conlleva un ejercicio de discriminación que atenta contra el derecho fundamental a la capacidad jurídica de estas personas.

48. Por ello, se evidencia que presuntamente la exigencia del agotamiento del procedimiento de revisión de las sentencias que declaran la interdicción judicial o la sentencia con que concluye este procedimiento judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, para garantizar la continuidad del pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago no se encuentra prevista en alguna norma legal que así lo indique y, por tanto, su exigencia, en principio, podría desconocer el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

49. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario utilizar sus facultades excepcionales oficiosas y de ultra y extra petita para estudiar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo al exigirse la iniciación y la sentencia del proceso de revisión de sentencia judicial que declara la interdicción de Santiago para continuar con el pago de la pensión de invalidez decretada a su favor, y adoptar las decisiones que correspondan en el caso concreto.

50. Configuración de la carencia actual de objeto en este caso. La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos escenarios, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian, lo que genera que el escrito de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. En estos eventos, el juez no puede proferir una orden dirigida a proteger los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.

51. La figura de daño consumado se presenta cuando se “ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. Por su parte, el hecho superado ocurre en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable”. Finalmente, la situación sobreviniente comprende “cualquier otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

52. En cualquiera de estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. Este tipo de decisiones son perentorias, en todo caso, cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando se configura un hecho superado o una situación sobreviniente. En estos dos últimos eventos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el juez adopte estas decisiones por motivos que exceden al caso concreto. Por ejemplo, para: (a) avanzar en la comprensión del alcance de un derecho fundamental; (b) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional en los hechos que motivaron la acción de tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (c) alentar sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional.

53. En el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que no se configura carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en el escrito de tutela presentado el 26 de marzo de 2024, se observa que Maribel solicitó, como pretensión principal, que el Ministerio de Defensa Nacional reanude los pagos de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2024 en adelante, a los que tiene derecho su hijo Santiago. Sin embargo, según la contestación que realizó en sede de revisión la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, estos pagos ya se hicieron efectivos, debido a la subsanación que se realizó en la nómina del mes de abril de 2024. Por tal motivo, según el Ministerio de Defensa Nacional, Santiago se encuentra activo en la nómina de pensionados. En consecuencia, en principio, la pretensión ya se cumplió, pues se halla inscrito en nómina para el pago de las correspondientes mesadas pensionales, y se le cancelará la mesada pensional hasta el mes de septiembre de 2024 hasta que “allegue sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”.

54. Sobre esta última condición para que se dé el pago de las mesadas pensionales, se observa que, a pesar de que Santiago se encuentra incluido en la correspondiente nómina para el pago de la pensión de invalidez, la cancelación de sus mesadas está condicionada a la entrega de documentos adicionales, lo que conlleva a que, posiblemente, se halle en suspenso o riesgo la garantía del derecho fundamental a la seguridad social respecto de la entrega de la providencia que resuelve el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, lo cual podría implicar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del representado. Y, por tal motivo, no se evidencia la configuración de una carencia actual de objeto en el presente asunto, pues la causa de amparo alegada se encuentra vigente.

Examen de procedencia de la acción de tutela

55. La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de Santiago, cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se observa a continuación.

56. Legitimación. Se refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (legitimación en la causa por activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (legitimación en la causa por pasiva). En el caso concreto se satisfacen estos dos requisitos.

57. Frente a la legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por medio del representante legal, con el cual la acción de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, de las personas que fueron objeto de declaración de interdicción por medio una sentencia judicial o de las personas jurídicas. En el caso concreto, se evidencia dentro del expediente que la accionante aportó copia del registro civil de nacimiento, documento que demuestra que la accionante es la progenitora de Santiago y, además, aportó copia de la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín en la que se designa como curadora suplente de Santiago a Maribel.

58. Frente a este asunto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario precisar que el estudio de la legitimación en la causa por activa de Santiago requiere de una evaluación cuidadosa bajo un enfoque social de la discapacidad, que enfatice su plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, el cual se encuentra alineado con los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que promueven el reconocimiento de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos adecuados para su ejercicio.

59. Bajo esta perspectiva, aunque Santiago se encuentra actualmente bajo un régimen de interdicción, es importante destacar, como se verá posteriormente, que la Ley 1996 de 2019 derogó esta figura y estableció un periodo de transición, cuyo objetivo es evaluar exclusivamente la necesidad de apoyos y determinar quiénes deberían proporcionarlos; es decir, no negar la capacidad jurídica de las personas en interdicción.

60. En el presente asunto, considerar superada la legitimación en la causa por activa con base en la presentación de la sentencia que declara la interdicción judicial de Santiago podría implicar que el asunto de su representación se aborde bajo el antiguo paradigma de la interdicción, el cual fue abolido por la legislación civil vigente en desarrollo de instrumentos internacionales. En consecuencia, la Sala entenderá que se satisface la legitimación en la causa por activa en virtud de la aplicación de la figura de agencia oficiosa, pues en el presente caso (i) Maribel manifiesta expresamente actuar en defensa de los derechos fundamentales de su hijo Santiago; y de las pruebas que obran en el expediente (ii) se evidencia que, por motivos de salud, Santiago se encuentra imposibilitado físicamente para ejercer, de manera directa, la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales.

61. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se satisface en el caso concreto. Al respecto, de conformidad con el numeral 19 del artículo 24 del Decreto 1874 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones”, le corresponde a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional reconocer y ordenar el pago de las pensiones y sustituciones pensionales de la Unidad de Gestión General, del Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General Marítima y del personal civil no uniformado de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional.

62. Asimismo, es la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional la encargada de realizar el pago mensual de las mesadas pensionales a favor de Santiago y, asimismo, es quien condicionó la continuidad del pago de dicha mesada pensional al agotamiento del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y a la exhibición de la sentencia que resuelve la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial. Por tal motivo, es la autoridad que está directamente relacionada con las pretensiones expuestas por la accionante en el escrito de tutela.

64. Finalmente, en el trámite de tutela no se encuentra demandada o vinculada Carmen, a pesar de que originalmente desempeñaba el papel de curadora principal de Santiago. Para la Sala, su ausencia en el proceso de tutela actual se entiende justificada, dado que fue relevada de su función como curadora por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín durante el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, como consecuencia de la medida cautelar decretada por dicha autoridad. Así, esta actuación elimina su legitimación y la capacidad para actuar en representación de Santiago en cualquier procedimiento legal subsecuente, incluida la presente acción de tutela. Por lo tanto, su no inclusión en el proceso responde directamente a la decisión judicial que la desvincula formalmente de responsabilidades legales asociadas a la curaduría de Santiago.

65. Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución expone que cualquier persona puede interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. A partir de este enunciado, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe instaurarse dentro de un término razonable, de conformidad con las particularidades del caso. Asimismo, se ha entendido que este examen se flexibiliza cuando, además de estar involucrada una persona de especial protección constitucional, se verifique que la vulneración sea permanente en el tiempo; o que debido a la situación especial de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez de tutela de forma expedita, como ocurre en las situaciones en las que el accionante se encuentra en un estado de indefensión, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros. Finalmente, la Corte Constitucional estima que, en todo caso, la vulneración de los derechos fundamentales continúa. Esto se evidencia en la respuesta de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, que persiste en exigir la presentación de una sentencia judicial dentro del proceso de revisión previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, bajo la advertencia de que, de no cumplirse, los pagos de las mesadas pensionales serán suspendidos.

66. En el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito. En efecto, la accionante se enteró de que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendió la mesada pensional de Santiago el 24 de marzo de 2024. Por ello, el 26 de marzo de 2024 Maribel, en calidad de agente oficiosa, presentó la acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas a favor de Santiago. En consecuencia, se evidencia que la representante del pensionado interpuso la acción de tutela en un término razonable. El juez de instancia concluyó que este requisito no estaba satisfecho en el presente asunto, constatando que habían transcurrido cerca de 10 meses entre el rechazo de la demanda de revisión de la sentencia de interdicción y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, el criterio de inmediatez presupone que la acción debe ser propuesta, por regla general, dentro de un término razonable posterior a la violación del derecho fundamental, es decir, respecto a la última suspensión del pago de la mesada pensional decretada a favor de Santiago, lo cual presuntamente ocurrió con la suspensión del pago de las mesadas pensionales a partir del 24 de marzo de 2024, como se alega en el escrito de tutela.

67. Subsidiariedad. Finalmente, frente a este requisito, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha expuesto que la acción de tutela es procedente como mecanismo judicial principal cuando el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos o que, existiendo, sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, escenario en el cual es procedente el amparo transitorio. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para atender dicha situación.”

68. Asimismo, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, estos deberán ser apreciados en concreto tomando en consideración las características y exigencias del caso en particular, como cuando, por ejemplo, (i) existe riesgo a la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; (iii) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional; (iv) se trate de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.  Bajo tales criterios, le corresponde al juez constitucional el deber de analizar “la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.”

69. En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el oficio RS20231205PS029255-MDN-DVGSEDB-DIVRI del 5 de diciembre de 2023, en el que se evidencia que si no se demuestra el inicio del proceso de revisión de interdicción judicial se suspende el pago de las mesadas pensionales de Santiago, y el oficio RS20240417PS008371 del 17 de abril de 2024, en el cual se expresa que se continuará con el pago de las mesadas pensionales hasta septiembre de 2024, mes en el cual deberá allegar la “sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”, son decisiones que podrían ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que condicionan el pago de las mesadas pensionales de Santiago, de conformidad con el artículo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

70. Sin embargo, en la visita de verificación de los hechos de violencia intrafamiliar realizada el 4 de abril de 2023 por la Comisaría de Familia Once del Municipio de Medellín se constató, respecto al estado de salud físico y mental, que Santiago presenta una condición de discapacidad física y “al parecer también mental” como consecuencia del daño cerebral que sufrió producto de que un proyectil le atravesara el tallo cerebral. Por tal motivo, su “bienestar depende totalmente de sus cuidadores y del acceso que pueda tener a la satisfacción de sus necesidades básicas de salud, alimentación, vivienda y afecto.” Asimismo, evidenció que, a pesar de que Santiago se encuentra recibiendo atención médica necesaria para garantizar sus derechos, este servicio se encuentra en riesgo debido a que no recibe la correspondiente mesada pensional.

71. Asimismo, se constató que la situación de Santiago es crítica debido a que no tiene acceso a la pensión para garantizar su bienestar y cuidados constantes, debido a que su excompañera no ha realizado las correspondientes entregas de las mesadas pensionales de Santiago. De hecho, por este motivo, dicha autoridad expuso lo siguiente:

“Dada su condición, es igualmente importante garantizar el bienestar de su cuidador, mucho más cuando es exigencia de las EPS que permanezca con él constantemente.

La crítica situación económica afecta la salud mental del cuidador, quien se ve sometido a estados de estrés por la imposibilidad de proveer bienestar a su hermano, los riesgos de ser expulsados de la casa, que les corten los servicios públicos y la insatisfacción de sus propias necesidades básicas.”

72. Por su parte, según la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social, tanto Ricardo como Maribel se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud y, a su vez, están en la condición de cabeza de familia. Además, el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social evidencia que Santiago no se encuentra afiliado al sistema de salud, pensión, riesgos laborales, a cajas de compensación familiar, o a programas de asistencia social. Frente a la afiliación de pensiones, se evidencia que Maribel está afiliada a Colpensiones en el régimen de primera media, como cotizante. Finalmente, se acredita que, hasta el año 2018, la accionante estuvo vinculada al esquema de beneficios económicos pensionales -BEPS- administrados por Colpensiones. Sin embargo, a la fecha no se registra que actualmente se encuentre en otros programas de asistencia social del Estado.

73. Debido a lo anterior, Maribel expuso que no cuenta con las condiciones económicas necesarias para pagarle a otro profesional del derecho con el fin de que inicie el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial de Santiago. Asimismo, expuso que la mesada pensional de su hijo es el único ingreso que tiene para solventar las necesidades de ella como cuidadora y de su hijo, y que, por tal motivo, la suspensión del pago de la mesada pensional por parte de la entidad accionada atenta gravemente contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y al mínimo vital. Asimismo, en la historia clínica aportada al trámite de tutela se evidencia que Santiago es usuario de traqueostomía y gastrostomía en mesogastrio y bolsa de cistostomía. Además, “no responde a estímulos verbales y no tiene respuesta ocular”. Debido a ello, como diagnóstico obtuvo “trauma raquimedular con secuelas neurológicas graves, traqueítis aguda, trauma encefalocraneano por proyectil de fuego, infección urinaria, cuadriplejia espástica, secuelas de herida de la cabeza, gastrostomía, traqueostomía y disfagia, más compromiso cognitivo y motor severo”.

74. A partir de las anteriores condiciones, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, la acción de tutela pretende cuestionar las decisiones del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional respecto de la suspensión del pago de las mesadas pensionales de Santiago y la sujeción de la continuidad del pago a la presentación de la demanda y agotamiento del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial. En este sentido, se trata de enjuiciar actos de la administración que suspenden o condicionan la continuidad del pago de las mesadas pensionales.

75. Frente a este tipo de actos, en principio, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo previsto para controlar la legalidad de las decisiones de la administración que atentan contra los derechos fundamentales de las personas. No obstante, en el caso concreto, exigirle a Maribel que acuda a dicho medio de control es desproporcionado, debido a que (i) se acude a través de apoderado judicial, lo cual, según su respuesta, no puede hacer por cuanto no tiene dinero para contratar a un profesional del derecho. En este punto, según el argumento del juez de instancia, la accionante podría acudir a la asesoría de consultorios jurídicos o a la Personería de Medellín, o podría invocar la figura de amparo de pobreza. Frente a ello, la Sala considera que, a pesar de que sean admisibles formas gratuitas de acceder a la administración de justicia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicó anteriormente, no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales de Santiago.

76. Además, en relación con lo anterior, (ii) la situación de salud de Santiago conlleva entender que están de por medio los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos y superar las barreras sociales e institucionales que les impiden su goce o eficacia”. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad.

Problema jurídico

77. Conforme a la interpretación que se hace del escrito de tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:

78. ¿El Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva- incurre en violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la personalidad jurídica, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de Santiago, al condicionar el pago de la mesada pensional de invalidez a la presentación de la sentencia que expida la autoridad competente en el proceso de revisión de interdicción o inhabilitación previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 para determinar la persona a la que se le deben entregar las mesadas pensionales?

79. Para ello, la Sala (i) describirá el sistema de apoyos y el proceso de revisión previsto en la Ley 1996 de 2019; (ii) expondrá la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas; y (iii) reiterará el contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en el trámite de reconocimiento y continuidad del pago de las pensiones. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

Discapacidad, el sistema de apoyos previsto en la Ley 1996 de 2019 y el proceso de revisión de sentencias de interdicción judicial

El modelo social de la discapacidad

80. Principalmente la jurisprudencia ha identificado tres modelos predominantes que han guiado la identificación de la población que presenta condiciones de discapacidad: el modelo de prescindencia o asistencialista, el modelo médico-rehabilitador y el modelo social, el cual fue adoptado por el Estado colombiano al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a través de la Ley 1346 de 2009. Estos modelos permiten identificar las formas como el Estado comprende la discapacidad, y en este sentido, no pueden entenderse como modelos superados, pues las formas de ver la discapacidad son complejas y, por tanto, estas aproximaciones pueden interactuar entre sí presentando respuestas a situaciones de derechos humanos en relación con la población en situación de discapacidad, que no son unívocas o lineales.

81. El modelo de prescindencia responde principalmente a visiones religiosas o místicas de la discapacidad. La jurisprudencia constitucional ha identificado el entendimiento de dicho fenómeno entonces como un “castigo de los dioses” o el “producto de una maldición”. Este modelo, según la Corte, conlleva relegar a las personas al ostracismo, debido a que son consideradas como inútiles, lo que genera, en una sociedad capacitista, un rechazo a ellas, pues se estima que no son capaces de aportar a la vida útil de la comunidad, lo cual a todas luces es contrario a la Constitución.

82. El modelo médico-rehabilitador identifica a la discapacidad como una enfermedad. En este sentido, la discapacidad no se trata a partir de un fenómeno religioso, sino a partir de conceptos médicos. Esto conlleva entender que las personas en situación de discapacidad son enfermas y, por tanto, su tratamiento y rehabilitación debe ser realizado a través de medicamentos, es decir, el medicamento permite la normalización de las personas, para que puedan ser útiles a la comunidad; así, se identifica la normalidad o la anormalidad de los cuerpos a través de la visión médica.

83. Este modelo centra el problema en la persona, quien, a su vez, no tiene la posibilidad de decidir sobre si quiere “rehabilitarse” o no y, además, sigue situando a las personas como seres inferiores y poco útiles. Este enfoque, si bien permitió avances en materia de salud, trae consigo la exclusión, ya que, por ejemplo, sus programas educativos están enfocados en rehabilitar más que en enseñar, es decir, la vida de las personas en situación de discapacidad está centrada en asistir a terapias, y no en aprender y convivir en colectividad, lo cual genera un aislamiento respecto de la comunidad.

84. A pesar de que es importante garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas en situación de discapacidad, esta no es la única garantía de la que son titulares las personas en dicha situación. En este sentido, centrarse exclusivamente en la garantía del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad con la finalidad de remediar su “enfermedad”, implica la eliminación de la discapacidad y, por tanto, eliminar la diferencia que esta representa y que constituye, es decir, el modelo médico-rehabilitador se fundamenta en la superioridad genética o biológica de las personas consideradas normales sobre aquellas que son identificadas como discapacitadas y, por tanto, anormales.

85. Finalmente, se encuentra el modelo social, el cual considera que la discapacidad está en las barreras sociales que les impiden a las personas en situación de discapacidad gozar de las mismas oportunidades de los demás. Este modelo revisa la interacción que hay entre la persona en dicha situación con las barreras del medio en que se desenvuelve, por lo que tiene la finalidad de reconocer la autonomía de las personas en situación de discapacidad en todos los aspectos de su vida y, por tanto, su objetivo es eliminar todo tipo de barreras físicas, sociales, actitudinales y jurídicas que se han construido históricamente y que atentan contra el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

86. Dicho modelo muestra que la sociedad es la que no está adaptada para garantizar que las personas en situación de discapacidad gocen de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad material. En este sentido, el modelo social de la discapacidad permite entender que la persona no se encuentra en situación de discapacidad, sino que son las barreras estructurales las que incapacitan a las personas.

87. A partir de esta aproximación, la jurisprudencia constitucional concretó el principio “nada sobre nosotros sin nosotros”, que se encuentra establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de reconocer el derecho de las personas en situación de discapacidad a tomar el control de las decisiones que conciernen al ámbito de su vida privada. Con ello, entonces, se afianza la dignidad humana, debido a que se reconoce el valor del ser humano como tal, y no por su utilidad en la sociedad. Igualmente se garantiza la autonomía de decisión, al reconocer, de manera general, que ninguna de las personas es independiente del todo y, por tanto, que en determinadas situaciones las personas necesitan de apoyo para ejercer su autonomía. Y, de manera particular, para las personas en situación de discapacidad, el modelo social les permite que adopten sus decisiones con los apoyos necesarios. Asimismo, se afianza el principio de igualdad, pues reconoce la diferencia de manera positiva; conmina a la sociedad a eliminar los prejuicios existentes respecto a la discapacidad; y exhorta a la sociedad a realizar ajustes razonables y a adoptar el diseño universal en la construcción de comunidad.

La Ley 1996 de 2019 y su régimen de transición

88. El artículo 14 de la Constitución Política contempla el derecho fundamental a la personalidad jurídica, según el cual toda persona es titular de derechos y de obligaciones y puede participar en el tráfico jurídico para ejercer sus atributos.  Esta norma debe interpretarse actualmente a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual, en su artículo 12, reconoce el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad ante la ley, a partir de los siguientes contenidos normativos:

«1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria».

89. Con base en estas disposiciones, el Comité de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observación General N° 1 del 2014, dispuso que las figuras jurídicas como la curaduría, la tutela y leyes de salud mental conciben a las personas con discapacidad como personas incapaces. Por tanto, deben ser abolidas, debido a que sustituyen su voluntad en la adopción de decisiones y en el ejercicio de derechos de esta población. En este sentido, para el Comité, la discapacidad no puede ser un motivo para negar la capacidad jurídica de ninguna persona.

   

90. Por su parte, el Comité precisó que el sistema de apoyos integra los mecanismos que facilitan el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Estos apoyos pueden consistir en la referencia a personas de confianza o la adopción de medidas que tengan la finalidad de garantizar el diseño universal o la accesibilidad a ciertos bienes y servicios. Sin embargo, el Comité expuso que las medidas de apoyo, inclusive las más intensas, deben estar basadas en la voluntad de las personas en situación de discapacidad y, por tanto, no en lo que se considere que es su interés superior objetivo. Asimismo, la intensidad del apoyo varía según cada caso «debido a la diversidad de las personas con discapacidad (…) en todo momento, incluso en situación de crisis, deben respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones».

91. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil -con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019-, las personas con discapacidad mental que se hallaran bajo interdicción eran consideradas incapaces absolutas. La declaración de interdicción judicial se realizaba a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 577 a 586 de la Ley 1564 de 2012. Por ello, en el año 2016, el Comité instó al Estado colombiano para revisar y modificar la legislación que restringía el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, incluyendo las leyes 1306 de 2009, 1412 de 2010, las normas pertinentes del Código Civil y del Código Penal. En cumplimiento de estos mandatos, el legislador expidió la Ley 1996 de 2019, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

92. En la Sentencia C-022 de 2021 la Corte precisó que la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, que estaban relacionados con la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutas o relativas por presentar alguna discapacidad psicosocial. Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los principales cambios introducidos por la Ley 1996 de 2019 están relacionados con (i) la eliminación de la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos en la legislación civil; (ii) la derogación del régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) la presunción de la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) la adopción de dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos, a saber: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regulación de las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos.

93. Por su parte, en la Sentencia C-025 de 2021 la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 1996. En dicho fallo, la Sala Plena se preguntó si los artículos demandados vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad, al reconocerles, sin distinción alguna sobre los grados de discapacidad, el ejercicio de su capacidad jurídica aún sin contar con apoyos o asistencia; además, se interrogó sobre si prohibir la aplicación de la figura de la interdicción judicial genera una indefensión mayor a la población en condiciones de discapacidad.

94. Para resolver dichos interrogantes, la Corte Constitucional expuso que el régimen de capacidad jurídica previsto en el Código Civil expresaba una percepción antigua sobre el concepto de discapacidad. Esto debido a que las personas con discapacidad absoluta no podían actuar de manera directa y se les obligaba a tener una persona como su tutora o representante para la realización de cualquier acto jurídico. Por tal motivo, para la Corte, a pesar de que la Ley 1306 de 2009 fue un avance en el reconocimiento de los derechos de la población con discapacidad, todavía no cumplía con los estándares internacionales en materia de capacidad legal.

95. La Corte afirmó que antes de la ratificación el tratado internacional mencionado, la jurisprudencia constitucional respaldó la existencia de la interdicción como institución que tenía como objetivo principal la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, este mecanismo estaba supeditado al cumplimiento de estrictas reglas para garantizar el respecto a la voluntad y el interés superior de la persona que fuera a declararse bajo interdicción o que ya lo estuviera. A partir de ello, en la Sentencia C-025 de 2021, en relación con las primeras dos décadas de jurisprudencia, rescató las siguientes reglas relevantes en materia de capacidad jurídica y discapacidad:

«(a) se presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaración judicial de interdicción; (b) el proceso de interdicción es un mecanismo de protección de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente “adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”; (c) “constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado”; (iii) “el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia».

96. Y respecto a la última década de la jurisprudencia constitucional, se tiene que existe un avance en materia de reconocimiento de derechos y autonomía de la voluntad de las personas en situación de discapacidad. Ello debido a que la evolución legal que surgió como consecuencia de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exigió modificaciones profundas que la misma jurisprudencia asumió. A partir de lo anterior, la tendencia jurisprudencial ha sido asegurar el respeto por la voluntad y el consentimiento de las personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental.

97. En la sentencia aludida, la Corte Constitucional destacó que las decisiones de la vida y sus consecuencias deben estar en manos de las personas en condición de discapacidad, respetando su autonomía y voluntad. Este enfoque implica que, incluso en los casos más complejos en los que la persona no puede expresar clara o expresamente su voluntad, no puede regresarse a un esquema de sustitución de la voluntad, sino que debe aplicarse el principio de “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”. Esto significa que cuando no sea posible establecer claramente la voluntad de la persona, debe utilizarse el criterio de la mejor interpretación de su voluntad, basado en su trayectoria de vida, manifestaciones previas, gustos, y la información proporcionada por personas de confianza, entre otros elementos. Asimismo, dicha providencia destacó que la fijación de apoyos por parte de una sentencia judicial, tal como lo regula el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, no implica que estos apoyos deban ser aplicados de manera generalizada ni inmodificable a todos los aspectos de la vida de la persona. La ley establece que los apoyos deben ser evaluados y determinados para decisiones específicas, y se debe realizar una valoración individualizada que contemple el nivel y grado de apoyo que la persona requiere para ejercer su autonomía en cada ámbito de su vida.

98. En conclusión, con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, se exige el reconocimiento de la autonomía e independencia de las personas en situación de discapacidad. A partir de allí, en la actualidad la ley y la jurisprudencia constitucional presumen la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad. Este reconocimiento implica que todas las autoridades estatales deben garantizar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de condiciones al resto de la población. No obstante lo anterior, no pueden desconocerse las medidas adecuadas y efectivas para garantizar la igualdad material, es decir, el sistema de apoyos que consagra la Ley 1996 de 2019, el cual reconoce la diversidad funcional de las personas con discapacidad y, por tanto, contempla distintas formas de realizar los ajustes razonables idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.

99. Producto de ello, la Ley 1996 de 2019 modificó la totalidad del régimen legal que permitía la limitación al ejercicio de derechos por motivos de discapacidad y lo transformó en un sistema normativo que garantiza la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a través de la creación de un sistema de adopción de decisiones con apoyos, en caso de ser necesario.

100. A partir de lo anterior, es pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de transitoriedad previsto en la ley referida. En primer lugar, es necesario aclarar que el legislador previó la prohibición de iniciar nuevos procesos judiciales de interdicción, como un efecto del sistema de protección creado por la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, reguló tres hipótesis sobre escenarios donde (i) las personas se encontraban en condición de discapacidad y no tenía sentencias judiciales que las inhabilitara en el ejercicio de sus derechos subjetivos; (ii) se están tramitando procesos judiciales de interdicción a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019; o (iii) existen sentencias judiciales proferidas con anterioridad a la Ley 1996 de 2019 que declaran la interdicción judicial de personas en situación de discapacidad.

101. Respecto al primer escenario, a las personas en situación de discapacidad que no se encontraban bajo la medida de interdicción ni inhabilitación, se les reconocerá su capacidad jurídica en virtud de la presunción legal prevista en el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019. Frente al segundo escenario, sobre aquellas personas a las que se les inició un proceso de interdicción judicial con anterioridad a la expedición de dicha ley, pero aún no se ha dictado sentencia, el legislador dispuso la suspensión de estos procedimientos con la posibilidad de obtener medidas anticipadas para la protección de los derechos patrimoniales de las personas en situación de discapacidad. En este escenario, existe la posibilidad excepcional del levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares nominadas e innominadas, cuando el juez considere pertinente garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de las personas en situación de discapacidad.

102. Por su parte, frente al tercer escenario, se debe entender que las sentencias judiciales que declaran la interdicción de personas en situación de discapacidad siguen vigentes hasta tanto no se realice el proceso de revisión de dicha sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. En este sentido, las personas que fueron declaradas en interdicción por sentencia judicial recuperarán su ejercicio del derecho a la capacidad jurídica plena cuando se revise su sentencia judicial por parte de la autoridad judicial que expidió la correspondiente sentencia. En consecuencia, la regla general de presunción de capacidad prevista en el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 contiene la excepción respecto de aquellas personas a las que, por medio de sentencia judicial, les fueron asignadas las medidas de interdicción, pues para ellas, solo se tendrán el goce efectivo de su capacidad jurídica cuando haya finalizado el proceso de revisión de sentencias de interdicción y la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.

103. El proceso de revisión de sentencias que declaran la interdicción judicial se encuentra regulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Este procedimiento entró en vigor con posterioridad al trascurso de 24 meses siguientes a la expedición de la ley, es decir, a partir del 26 de agosto de 2021, de conformidad con los artículos 52 y 56, inciso 1°, de la Ley 1996 de 2019. En todo caso, el legislador ordenó que la revisión de todas las sentencias de interdicción judicial debe hacerse dentro del término de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigor del proceso de revisión de interdicción judicial, término que se cumplió el 26 de agosto de 2024.

104. Este procedimiento consiste en que el juez, de oficio, a petición del curador de la persona a quien se le declaró la interdicción o, incluso, por solicitud directa de las personas bajo la medida de interdicción, revise la situación jurídica de la persona que fue declara interdicta, para determinar si requiere de la adjudicación judicial de apoyos, de conformidad con (i) la voluntad y las preferencias de las personas bajo medida de interdicción; (ii) el informe de valoración de apoyos; (iii) la relación de confianza entre las personas bajo la medida de interdicción y las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos; y (iv) las demás pruebas que se consideren necesarias. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, de conformidad con los elementos previstos en los literales a) al g) del numeral 5° del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

105. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción no requieran de la adjudicación judicial de apoyos, así lo declarará, lo cual deberá estar fundamentado en la correspondiente sentencia. Y oficiará a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción judicial del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la ley. Finalmente, las personas bajo medida de interdicción se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción quede ejecutoriada.

106. En este sentido, para la Corte Constitucional el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial responde a la comprensión de la discapacidad desde el modelo social, pues, primero, permite entender que la figura de interdicción ya no es concebible en el ordenamiento jurídico; segundo, el apoyo de las personas en situación de discapacidad no está definido por criterios médicos y científicos, sino, por el contrario, se basa en su voluntad y en la red familiar y social de apoyo con la que cuentan, para lograr su autonomía.

107. Además, es importante reconocer como anteriormente se expuso, que la designación de apoyos por sentencia judicial no implica que estos sean inmutables o abarquen todos los aspectos de la vida de una persona. Según el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, la valoración de apoyos debe ser específica y contextual, identificando los niveles y grados de apoyo necesarios para decisiones concretas y delineando quiénes en la red de apoyo de la persona pueden asistirla en estas decisiones. Esto implica una necesidad constante de ajustes razonables que prioricen la protección de la dignidad y autonomía de la persona, asegurando que las medidas de apoyo se adapten a las necesidades cambiantes y a las circunstancias específicas de cada caso. Esta flexibilidad es vital para fomentar la inclusión y participación efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad, respetando su capacidad de tomar decisiones informadas sobre su vida y bienestar.

La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas. Reiteración de jurisprudencia

108. La jurisprudencia constitucional ha considerado la seguridad social como un derecho fundamental, es decir, irrenunciable. En este escenario, este derecho debe entenderse como el conjunto de medidas institucionales que buscan brindar progresivamente a las personas y a sus familias las garantías necesarias para enfrentar los distintos riesgos y contingencias sociales que puedan afectar su capacidad económica y la oportunidad de su previsión para el futuro. Por su parte, también ha considerado la seguridad social como un servicio público, lo que implica que el Estado está llamado a dirigir, coordinar y controlar su ejecución efectiva, a partir de los principios de universalidad y solidaridad.

109. La seguridad social, a su vez, guarda relación con los fines esenciales del Estado, debido a que su garantía está ligada a la protección del principio de dignidad humana y a la satisfacción de otros derechos fundamentales. Esto debido a que la seguridad social hace posible que las personas afronten las circunstancias que les obstaculizan el desarrollo adecuado de sus actividades diarias, que impiden la obtención de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

110. En este sentido, es posible evidenciar que la seguridad social (i) es una protección y garantía ante las eventuales dificultades socioeconómicas que se presenten en el futuro; (ii) representa una garantía que incluye no solo los riesgos del trabajo, sino que está dirigida a toda la población que tiene necesidades contingentes que pueden valorarse en términos económicos; y (iii) no solo busca compensar inseguridades económicas, sino constituir vías para la construcción de una ciudadanía social, que implique el ejercicio de derechos, su exigibilidad y la pertenencia incluyente a un grupo social.

111. A partir de la relación que existe entre el derecho fundamental a la seguridad social y otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha expuesto que las prestaciones asistenciales y económicas que establece el ordenamiento jurídico colombiano (entre estas últimas, las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes), concretan la garantía de estos derechos y principios fundamentales, pues les permiten a sus titulares solventar una vida en condiciones de dignidad.

112. De manera particular, respecto a la pensión de invalidez la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta prestación es una compensación económica que tiene la finalidad de resguardar las necesidades básicas de las personas cuya capacidad laboral se ve disminuida. En este sentido, la pensión de invalidez se convierte en una prestación económica para quienes padecen condiciones que afecten o anulen su productividad laboral. Por ello, la garantía de la pensión de invalidez les permite a las personas realizar una vida en condiciones dignas.

113. Dicha jurisprudencia ha abordado el derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad en el ámbito pensional. En este escenario constitucional, esta Corte ha diseñado reglas concretas de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad respecto a las diversas formas en las cuales las administradoras de fondos de pensiones suspenden, niegan o supeditan el reconocimiento de los derechos pensionales de las personas en situación de discapacidad a la existencia de sentencias judiciales que asignen curadores para la administración de las mesadas pensionales.

114. En este evento, la protección constitucional de la seguridad social no se agota con la expedición de un acto administrativo que reconozca el derecho de manera concreta, sino con el goce material y efectivo de la prestación económica. En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política reconoce “(…) el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Esta corporación ha tenido dos perspectivas en relación con las exigencias requeridas para que una persona en situación de discapacidad pueda acceder al pago de una pensión reconocida en su favor.

115. En un primer momento, este tribunal estimó que para realizar el pago de las mesadas pensionales sí resultaba razonable exigir la existencia de un curador que representara los intereses de la persona en situación de discapacidad. Dentro de esta línea jurisprudencial se encuentra las sentencias T-043 de 2008 y T-471 de 2014. Sin embargo, la Corte inició la variación de su postura frente a la exigencia mencionada, particularmente en la Sentencia T-509 de 2016, en la cual estableció que “las personas con discapacidad mental tienen capacidad jurídica para actuar y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber del Estado asegurar a estas personas medidas de protección y/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de discapacidad”. En este sentido, al estimar que la persona estaba en una situación de discapacidad leve, no era necesario supeditar el pago de la prestación a la declaratoria de interdicción.

116. En la Sentencia T-655 de 2016, la Corte Constitucional estudió el caso de una persona en situación de discapacidad de 70 años de edad y con enfermedad por accidente vascular encefálico agudo, a quien Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez. Sin embargo, el pago de dicha pensión fue suspendida, debido a que la entidad administradora de pensiones advirtió que en el dictamen de invalidez se consignó que el accionante requería ayuda de terceros. En consecuencia, Colpensiones solicitó que se allegara copia de la sentencia y acta de posesión que nombrara curador, de conformidad con los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009. Ante dicha solicitud, el accionante aportó copia del poder general que le otorgó a su cónyuge para que realizara los actos de representación y administración de bienes. Sin embargo, Colpensiones continuó con su decisión de suspensión hasta tanto no recibiera la autorización judicial a través de sentencia que designara un curador a favor del accionante.

117. En la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional sostuvo que a partir de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas en situación de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en las mismas condiciones. Asimismo, recordó que este instrumento internacional prevé que cuando existan salvaguardias a la capacidad de la persona en situación de discapacidad, se debe respetar sus derechos, voluntades y preferencias, teniendo en cuenta los apoyos necesarios para que se manifieste. En dicha sentencia la Corte Constitucional redefinió la necesidad de un curador para el cobro de prestaciones pensionales a personas con discapacidad intelectual o psicosocial, subrayando que las personas en condición de discapacidad deben ser reconocidas en su capacidad jurídica en todos los ámbitos de la vida en igualdad de condiciones. Asimismo, estableció que cualquier salvaguarda que afecte su capacidad jurídica debe respetar sus derechos, voluntad y preferencias, y que es imprescindible proporcionar los apoyos necesarios para que las personas puedan ejercer su capacidad jurídica y actuar según su voluntad.

118. Posteriormente, las sentencias T-268 de 2018, T-495 de 2018 la Corte Constitucional precisó que todas las personas se presumen capaces; y en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero hasta que se demuestre lo contrario por medio de sentencia judicial. Asimismo, acentuó la posibilidad de brindar ajustes razonables que permitan a la persona establecer su voluntad antes del inicio de un proceso de jurisdicción voluntaria. Por tanto, exigir la declaración de interdicción como presupuesto para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional vulnera, entre otros, el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad. Al respecto, la Corte fijó las siguientes reglas:

i. (i)  En el procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no se puede suprimir la autonomía, la capacidad jurídica ni la voluntad de la persona con discapacidad.

ii. (ii)  No es posible supeditar la inclusión en nómina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una sentencia de interdicción.

iii. (iii)  La autoridad encargada de pagar esas prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las prestaciones económicas que le han sido reconocidas.

  

119. En la Sentencia T-525 de 2019, la Corte acogió la postura de las sentencias T-655 de 2016, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, bajo el entendido de que al momento en que ocurrieron los hechos base de esa acción no se encontraba vigente el régimen de capacidad legal de la Ley 1306 de 2009 que, como ya se señaló, no se ajustaba integralmente al modelo social de discapacidad. Esta Corte, con base en Ley 1996 de 2019, expuso que el nuevo régimen de capacidad legal “implica un cambio de paradigma al momento de comprender la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que si bien antes era posible privar a una persona de su capacidad jurídica en virtud de su situación de discapacidad, la introducción de esta legislación prohíbe expresamente esta práctica. Por lo tanto, en la actualidad ninguna entidad pública o privada puede restringir la capacidad legal de una persona en situación de discapacidad bajo ningún argumento o circunstancia, lo que incluye el supuesto respaldo en un dictamen de pérdida de capacidad laboral”. (Subrayas fuera del texto original).

120. Este criterio se mantuvo en las sentencias T-231 de 2020 y T- 298 de 2020, en las cuales la Corte Constitucional advirtió que los estándares constitucionales vigentes ya suponían un deber de las autoridades de propender por la garantía del ejercicio en igualdad de condiciones de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, pues “el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de este tribunal prohíben la imposición de barreras a las personas en situación de discapacidad para ser excluidos. Las autoridades y los particulares deben implementar y aplicar medidas de apoyo y ajustes razonables para que el reconocimiento de la capacidad de las personas a partir de sus diferencias”. En este sentido, reconoció que la Ley 1996 de 2019 tiene como finalidad reconocer la capacidad legal de todas las personas en situación de discapacidad mayores de edad, estableciendo un sistema de apoyos para facilitarles el ejercicio de sus derechos y no para que se convierta en un obstáculo adicional. 

121. Entonces, conforme la jurisprudencia en vigor de esta corporación, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestación social a una persona en situación de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre de sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contravía de la dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas en situación de discapacidad. 

El derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en el trámite de reconocimiento de pensiones

122. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, pues expone que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, por tanto, para resolver las diversas solicitudes de las personas deben observarse las leyes preexistentes y la plenitud de las formas de cada juicio. En consecuencia, la Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de una autoridad administrativa”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de legalidad en la actuación administrativa es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, pues “protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democráticamente elegido”.

123. Estos mandatos, a su vez, se reflejan en el artículo 84 de la Constitución, el cual establece que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general por el legislador, las autoridades públicas no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Este mandato tiene la finalidad de evitar que la administración imponga trabas administrativas desproporcionadas a los ciudadanos que conlleven una negación de garantías de derechos fundamentales y, por tanto, un incumplimiento de los deberes del Estado. Con base en dicha norma, la Constitución prevé que la relación entre las instituciones del Estado y la sociedad civil se rija por medio de reglas procedimentales claras y previamente definidas por el legislador.

124. En materia de seguridad social, la Corte ha sostenido que las autoridades solo pueden exigir los requisitos mínimamente necesarios para acceder al reconocimiento de garantías sociales. De esta manera, el artículo 84 de la Constitución garantiza la posibilidad de que las personas gocen de manera efectiva y eficaz de sus derechos fundamentales y, además, asegura que las actuaciones del Estado se enmarquen en el principio de legalidad.

125. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los trámites de reconocimiento pensional los fondos de pensiones o las autoridades públicas encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales, solo pueden exigir a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley “porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria”. En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de requisitos, trámites y formalidades adicionales que no están previstas en la ley, como condición para acceder al reconocimiento o para reconocer de manera definitiva el derecho pensional, constituye una violación al debido proceso administrativo y, además, impide la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital.

126. En este último punto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en el evento en que la entidad del sistema general de seguridad social reconoce una prestación económica, pero le impone al beneficiario exigencias no previstas en la ley para el pago efectivo de los derechos ya reconocidos, se incurre en un desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante o de su núcleo familiar. Esta garantía -prohibición de exigencias de requisitos adicionales no contemplados en la ley para acceder a prestaciones sociales (artículo 84 C.P.)- adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, entre ellas, las personas en situación de discapacidad. Para la Corte, la legislación interna y los instrumentos internacionales se han preocupado por ofrecer a las personas en situación de discapacidad un entorno favorable para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas, con el propósito de brindarles inclusión en la sociedad, trato igualitario y eliminación de cualquier barrera u obstáculo que impidan su normal desarrollo. Y, dentro de esta obligación, ha afirmado que la imposición de barreras a las personas en situación de discapacidad puede derivar en situaciones desproporcionadas ya que se les imponen cargas excesivas a quienes, dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. Por tal motivo, recordó que los artículos 2, 4, y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impone la obligación a los Estados de eliminar cualquier distinción o restricción por motivos de discapacidad, que tengan el propósito o efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho o libertad fundamental.

127. Finalmente, la jurisprudencia, sin embargo, ha precisado que las administradoras de fondos de pensiones están facultadas para “establecer el correspondiente trámite administrativo”, que debe ser agotado por los interesados, el cual se debe adelantar para el reconocimiento del derecho pensional. Igualmente, pueden exigir requisitos formales como, por ejemplo, la entrega de ciertos documentos, sin embargo, los trámites administrativos y demás requisitos formales adicionales deben ser razonables y proporcionados y no pueden generar barreras administrativas injustificadas para el interesado. En este sentido, ha indicado que los requisitos y/o trámites adicionales son razonables si (i) tienen por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, es decir, si están vinculados con el reconocimiento del derecho; y (ii) son estrictamente necesarios para asegurar que los recursos del sistema pensional cumplan con la finalidad para la cual fueron creados. Asimismo, son proporcionados si no imponen cargas excesivas a los usuarios que no les corresponde asumir o que no se encuentran en condiciones de soportar.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

128. Santiago sufrió un accidente en el ejercicio de sus funciones como cabo primero en el Ejército Nacional. Por ello, a través del acta del 15 de marzo de 2009, la Junta Médica Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%. En consecuencia, Carmen inició un proceso de interdicción judicial, en virtud del cual, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín declaró la interdicción judicial de Santiago por discapacidad absoluta; asimismo, designó como curadora principal de Santiago a Carmen y, como curadora suplente, a Maribel.

129. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución N° 2873 del 21 de mayo de 2020, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de Santiago, y dispuso que las mesadas pensionales le fueran entregadas a Carmen. Sin embargo, debido a que Carmen no cumplió con los deberes de curadora de Santiago, Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, presentó acción de tutela, con la finalidad de que los dineros de la mesada pensional fueran cancelados a Maribel.

130. En consecuencia, mediante sentencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA (sic), que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, suspenda el pago correspondiente a la mesada pensional del señor SANTIAGO, que viene reclamando la infractora CARMEN, y dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones administrativas pertinentes para modificar la Resolución 2783 de 2020 con la finalidad de que se autorice a la señora MARIBEL identificada con cédula de ciudadanía N° 21.461.910 en calidad de curadora suplente y madre del afectado, a reclamar las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez reconocida al señor SANTIAGO, teniendo el actor una protección transitoria inicialmente de cuatro meses, en los cuales la señora MARIBEL, con el acompañamiento de la JEFATURA DE COMISARÍAS DE FAMILIA – SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO LOCAL Y CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberá solicitar nuevamente al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, la revisión de la sentencia de interdicción de que trata el artículo 56 de la Ley 1996 del 2019 y de ser así, la protección se extenderá hasta que exista un pronunciamiento de fondo y ejecutoriado, por la autoridad competente, o por el contrario, solo estará vigente la protección hasta que venza dicho plazo.

131. Esta decisión fue impugnada por la Jefatura de Comisarías de Familia – Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Distrito de Medellín y resultó confirmada en su integridad por medio de la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral.

132. Como se observa, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, como remedio judicial de protección de los derechos fundamentales del agenciado en dicho proceso de tutela, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que continuara con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a Maribel. No obstante, condicionó el amparo de los derechos fundamentales, por el término de cuatro (4) meses, lapso en el cual Maribel debía iniciar el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. En caso de que se iniciara, la protección estaría vigente hasta la culminación del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial. Por el contrario, en el evento en que no se instaurara dicha acción en el término otorgado por el juez, cesaría la protección de los derechos fundamentales.

133. A partir de la argumentación de la autoridad demandada, la suspensión del pago de las mesadas pensionales realizada por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional realizada en el mes de octubre obedeció al cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. De manera que, en principio, la suspensión del pago de la pensión de invalidez a favor de Santiago obedeció, según la autoridad demandada, al cumplimiento del mencionado fallo judicial.

“Cordialmente, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Vigésimo Laboral del Circuito de Medellín confirmado por fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral, a favor del señor Santiago, solicito allegar constancia de ‘radicación de solicitud de revisión de la sentencia de interdicción proferida el 22 de octubre de 2015 el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial identificado con el radicado único nacional 05001 3110013 2015 01382 00.

Lo anterior, con el fin de evitar la suspensión del señor Santiago de la nómina de pensionados de este Grupo

Así las cosas, se requiere allegar la referida constancia a más tardar el 26 de enero de 2024, so pena la suspensión de la nómina de pensionados.”

135. No obstante, con independencia de las consideraciones realizadas por dicha autoridad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que a partir de la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Santiago y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, no es procedente la suspensión del pago de las mesadas pensionales bajo el argumento del deber de agotar la acción de revisión de la sentencia de interdicción, prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, por las siguientes razones.

136. En primer lugar, porque la Ley 1996 de 2019 no prevé la posibilidad de que se suspendan las garantías otorgadas a las personas a quienes les fue declarada la interdicción judicial. En este sentido, la revisión de las sentencias de interdicción judicial realizadas por los jueces que las profirieron puede continuar, de manera paralela, con el disfrute de las garantías decretadas a favor de las personas declaradas en interdicción judicial. Asimismo, será en la sentencia que se dicte dentro del proceso de revisión de sentencia judicial en la que el juez determine, entre otros asuntos, el manejo de las mesadas pensionales declaradas a favor de la persona en situación de discapacidad, de conformidad con el literal g) del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

137. En este sentido, de manera general, la ley no dispone la posibilidad de que las autoridades estatales suspendan la continuidad del disfrute de derechos declarados a favor de las personas en situación de discapacidad hasta tanto agoten el procedimiento de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Y, además, la continuación del pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago no es incompatible con el curso del proceso judicial de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

138. En segundo lugar, porque considerar la necesidad de supeditar el disfrute de las garantías sociales, particularmente de las derivadas del derecho fundamental a la seguridad social, al agotamiento del proceso de revisión de sentencias de interdicción judicial, es contrario a la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. En efecto, la finalidad de la Ley 1996 de 2019, como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, consiste en la posibilidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad que fueron sujetos de declaratorias de interdicción por parte de las autoridades judiciales.

139. Al respecto, la Ley 1996 de 2019 tiene la finalidad de garantizar el respeto a la dignidad humana, la autonomía individual y la posibilidad de que las personas puedan adoptar sus propias decisiones. Para ello, dispuso herramientas, tales como las directivas anticipadas, los acuerdos de apoyo o la adjudicación judicial de apoyos o el proceso de revisión de sentencias de interdicción, las cuales tienen la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. El uso de estas garantías, no obstante, debe interpretarse de conformidad con la protección integral de los derechos fundamentales de estas personas y, por tanto, debe evitarse aquellas interpretaciones que atenten contra otros derechos fundamentales, en el marco del uso de las herramientas previstas en la Ley 1996 de 2019.

140. En tercer lugar, respecto a la pensión de invalidez, el inciso 3° del artículo 10 del Decreto 094 de 1989, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto-Ley 1796 de 2000, prevé que solo es posible suspender el pago de la pensión de invalidez cuando el beneficiario incumpla, previo requerimiento en dos oportunidades, con el deber de revisión de su estado de salud ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En este sentido, el ordenamiento jurídico no prevé otra causal de suspensión del pago de la pensión de invalidez y, por tanto, exigir el cumplimiento de un requisito inexistente y que su incumplimiento derive en una consecuencia que el ordenamiento jurídico no previó es una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

141. Al respecto, a diferencia de las pensiones de vejez y sobrevivientes, la pensión de invalidez es: (a) revisable, (b) provisional, con posibilidad de ser definitiva, vitalicia e irrevocable cuando se mantiene la condición de invalidez hasta la edad mínima para acceder a una pensión de vejez; y (c) variable, es decir, su cuantía puede disminuir o aumentar, e incluso suspenderse o extinguirse la prestación. En punto a la característica de provisionalidad, de conformidad con el inciso 2° del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, para la revisión de la calificación de invalidez se aplicarán las disposiciones con las cuales se otorgó el derecho pensional. Igualmente, como se explicó con anterioridad, puede suceder que se suspenda o interrumpa el pago de la pensión, cuando el pensionado no se presente en los plazos legales para facilitar la revisión o la impida, pero, si se suspende el pago y se alega en un proceso judicial que esa suspensión fue irregular, debe disponerse por el juez de la causa que se restablezca el derecho interrumpido, sin que sea necesario comprobar que la persona se encuentre actualmente en situación de discapacidad.

142. En cuarto lugar, contrario a lo que interpretó la autoridad demandada, es preciso aclarar que la sentencia no autorizó la suspensión del pago de las mesadas pensionales en caso de no iniciarse el proceso de revisión de la sentencia judicial. En efecto, como se observó, en dicha providencia judicial se ordenó la suspensión del pago únicamente respecto de quien venía reclamándolo, es decir, Carmen. Además, se instruyó a que se iniciaran las gestiones pertinentes para autorizar a Maribel a reclamar dichas mesadas pensionales. Esta protección se otorgó de manera transitoria por un período de cuatro (4) meses, durante el cual debía solicitarse la revisión de la sentencia de interdicción, conforme al artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Y en caso de que se iniciara dicho proceso de revisión, la protección se extendería hasta que existiera un pronunciamiento de fondo y ejecutoriado por la autoridad competente; de lo contrario, la protección cesaría al término de dicho plazo.

143. Como puede evidenciarse, esta protección se refería específicamente a la persona que debía recibir el pago y no a la suspensión del pago de las mesadas pensionales en sí misma. En este sentido, no se evidencia que el juez de tutela haya ordenado la suspensión del pago de las mesadas pensionales, pues, en momento alguno se dispuso dicha alternativa por parte de la autoridad judicial.

144. En ese error interpretativo incurrió la sentencia objeto de revisión en el presente caso. En efecto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó que “la suspensión del pago de la mesada pensional no fue sorpresiva e intempestiva, debido a que en múltiples ocasiones el Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la accionante sobre la necesidad de aportar prueba sobre la instauración del proceso de revisión de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Santiago”. Sin embargo, esta afirmación desconoce que la sentencia de tutela referida en ningún momento dispuso la suspensión del pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago.

145. En este punto, la Corte Constitucional considera imperioso expresar que la no activación del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial por parte de Maribel no conlleva, entonces, que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspenda el pago de las mesadas pensionales de Santiago a favor de Carmen.

146. Para la Corte, es claro que cuando una autoridad administrativa se enfrenta a este tipo de circunstancias en casos de conciencia mínima o imposibilidad absoluta de manifestación de la voluntad por parte del pensionado, debe asignar la prestación a la persona que mejor pueda procurar los derechos fundamentales de aquel. En este sentido, con la finalidad de garantizar que se mantenga la continuidad del pago de las mesadas pensionales, si una entidad administrativa advierte que uno de los apoyos está incumpliendo con las obligaciones de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, puede autorizar a otro apoyo que haya demostrado interés y que pueda acreditar que interpreta de mejor forma la voluntad del pensionado sobre la administración de su patrimonio, con la finalidad de que no exista desprotección que es lo que ocurrió en el presente asunto.

147. Como se explicó en las consideraciones precedentes, de conformidad con la Sentencia C-025 de 2021 y la Ley 1996 de 2019, la asignación de apoyos a favor de una persona en situación de discapacidad no implica que estos deban ser aplicados de manera generalizada ni inmodificable a todos los aspectos de su vida. Por ejemplo, el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019 establece que los apoyos deben ser evaluados y determinados para decisiones específicas y que se debe realizar una valoración individualizada que contemple el nivel y grado de apoyo que la persona requiere para ejercer su autonomía en cada ámbito de la vida. Además, se debe definir claramente quiénes en la red de apoyo de la persona pueden asistirla en sus decisiones. En este sentido, con base en el modelo previsto en la Ley 1996 de 2019, es necesario que las autoridades administrativas, particularmente aquellas encargadas de la administración y pago de las prestaciones pensionales, realicen ajustes razonables de manera continua, con el fin de garantizar que se privilegie siempre la dignidad y la autonomía de las personas en situación de discapacidad. Ello en lugar de adherirse a esquemas rígidos que limiten su capacidad de decisión.

148. En el caso concreto, si bien la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional tenía conocimiento de que Carmen era la persona que recibía las mesadas pensionales, como curadora principal de Santiago, también es cierto que en el trámite de la acción de tutela presentada por Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, se discutió y se probó la falta de idoneidad de Carmen para continuar recibiendo las mesadas pensionales. En este sentido, al tener conocimiento de ello, incluso de los actos posteriores sobre el cumplimiento de dicha providencia judicial, como por ejemplo Resolución N° 083 del 20 de abril de 2023, en la cual la Comisaría de Familia Once de Medellín identificó una presunta violencia intrafamiliar en modalidad económica, pues Carmen recibía las mesadas pensionales, pero no ejercía los cuidados de Santiago, aquella debió realizar los ajustes razonables para identificar, de manera real, la persona que se encontraba ejerciendo las labores de cuidado de Santiago para continuar con el pago de la pensión de invalidez.

149. Finalmente, se advierte que Maribel sí realizó acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. En efecto, se observa que a través de la profesional del derecho Antonia, se instauró demanda de revisión de sentencia de interdicción judicial ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. Sin embargo, dicha autoridad judicial, en auto N° 0451 del 4 de mayo de 2023, rechazó la demanda debido a que no satisfizo los requisitos de admisibilidad. Así, se observa que, con independencia a un eventual juicio de las razones de rechazo de la demanda, Maribel intentó acudir a la justicia, en cumplimiento de la sentencia de tutela, con la finalidad de llevar a cabo el proceso de revisión de sentencia de interdicción previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, a pesar de que su actuación fue infructuosa.

150. En este punto, es necesario precisar que la continuidad del pago de las mesadas pensionales de Santiago por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional podría haber sido asignada a Maribel debido a que en la sentencia de interdicción judicial, ella fungía como curadora suplente de Santiago y, además, en el proceso de tutela en el que se ordenó el amparo transitorio, se evidenció que Carmen no cumplió con los deberes que le correspondían como curadora del agenciado. Por tanto, existían elementos de juicio para que la referida autoridad continuara con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a Maribel. En todo caso, es de anotar que, en la actualidad, esta consideración fue tenida en cuenta por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual, como medida cautelar adoptada dentro del proceso de revisión de sentencia de interdicción, ordenó que las mesadas pensionales fueran giradas a nombre de Maribel.

151. A partir de lo anterior, no puede entenderse como un ejercicio de protección de los derechos fundamentales de Santiago, la suspensión de los pagos de las mesadas pensionales a su favor por no agotar el mecanismo judicial de revisión de la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín el 22 de octubre de 2015, debido a que, en todo caso, el reconocimiento y la protección del derecho a la personalidad jurídica que se busca garantizar en el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial no puede conllevar la limitación de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, la seguridad social; pues la garantía de estos derechos puede ser paralela y, por tanto, el pago de la mesada pensional a favor de Santiago puede coexistir con el trámite del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

152. En consecuencia, llama la atención la decisión del juez de tutela que amparó transitoriamente los derechos fundamentales de Santiago, y considerando que la actuación de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional desbordó lo ordenado por aquella sentencia judicial, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que la suspensión del pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago es desproporcionada en el caso concreto, debido a que puede adelantarse el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y paralelamente continuarse con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a Maribel, medida que se acompasa con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al debido proceso de Santiago.

Sobre el condicionamiento del pago de la mesada pensional a favor de Santiago por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional a la entrega de la sentencia que profiera el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín

153. Mediante comunicación del 17 de abril de 2024, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional le comunicó a Maribel lo siguiente:

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la Jefatura de Comisarías de Familia de Medellín, remitió el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, le comunico que la mesada pensional será restablecida para la nómina del mes de abril de 2024, cuyo pago quedará efectivo a más tardar el 26 de abril de 2024.

Siendo preciso indicar, que las mesadas pensionales quedaran condicionadas hasta el mes de septiembre de 2024, a que allegue sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín”.

154. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional expuso que conoció del inicio del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial promovido por Ricardo el 4 de marzo de 2024, a través de la comunicación que, para tal efecto, realizó la Jefatura de Comisarias de Familia de Medellín. En este sentido, se observa que la información solicitada para continuar con el pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago fue aportada y, en consecuencia, podría entenderse que la entidad accionada realizará los pagos con normalidad. Sin embargo, como se evidencia de la contestación, esta autoridad administrativa persiste en la exigencia de que se aporte la sentencia judicial que se expida en el marco del proceso de revisión previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, so pena de que se suspendan los correspondientes pagos de las mesadas pensionales.

155. Al respecto, es necesario precisar que las razones en las cuales se sustenta la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional son erróneas e inválidas, debido a que la sentencia judicial en la que justifica la exigencia de dicha documentación no ordena que se aporte la sentencia judicial proferida en el marco del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, pues como se observó en el acápite anterior, y sin perjuicio de las consideraciones realizadas, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín únicamente dispuso la necesidad de aportar lo relativo al inicio del trámite del proceso de revisión, mas no la sentencia con la cual culmine dicho procedimiento.

156. En este sentido, si la finalidad de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional era reiterar la exigencia impuesta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín a Maribel, se evidencia que con dicha comunicación se excedió dicha exigencia y, por tanto, se actuó por fuera de las órdenes proferidas por la mencionada autoridad judicial.

157. Asimismo, nuevamente se evidencia la exigencia de un requisito que no está previsto en la ley para proceder con la continuidad del pago regular de la pensión de invalidez, pues (i) la Ley 1996 de 2019 no dispone que las autoridades administrativas que declararon derechos a favor de las personas en situación de discapacidad deban esperar a la resolución del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de dicha ley, para continuar con la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, aun cuando con dicha decisión pueda cambiarse la forma en que se garantice el pago de las prestaciones de la seguridad social. En consecuencia, su exigencia conlleva una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.

158. Además, (ii) exigir dicho requisito implica desconocer la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad que fueron declaradas incapaces absolutas por medio de sentencia judicial, la cual se predica vigente hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre ella en el marco del proceso de revisión de sentencia de interdicción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

Consideraciones finales: garantía de los derechos fundamentales de Santiago y órdenes por proferir

159. Finalmente, es necesario precisar que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco del proceso judicial de revisión de la sentencia de interdicción decretada a Santiago, decretó a través del auto del 15 de mayo de 2024 la medida cautelar de suspensión del pago de las mesadas pensionales de Santiago a Carmen y, por tanto, ordenó que las mismas fueran canceladas a Maribel, razón por la cual, en la parte resolutiva de la presente providencia, se ordenará que se continúe con el pago de las mesadas pensionales de Santiago a favor de Maribel. Sin embargo, para llegar a dicha conclusión, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones con la finalidad de justificar las órdenes a proferir.

160. Es necesario abordar, con mayor profundidad, la situación de Santiago a partir del enfoque social de discapacidad. Ello con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales a la capacidad jurídica y a la seguridad social. Para ello, debe establecerse si Santiago, con independencia de su condición jurídica, dispone de apoyos adecuados para expresar y ejercer su voluntad en asuntos financieros, a partir de una evaluación sustantiva de sus condiciones actuales y si los apoyos disponibles respetan o limitan su autonomía y dignidad.

161. Para la Corte, es necesario adoptar un enfoque que refleje el paradigma social de la discapacidad, en el que se reconoce que las decisiones y sus consecuencias deben permanecer en cabeza de las personas con discapacidad, en aplicación del principio de “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”. Este principio, a su vez, es relevante en escenarios donde no es posible determinar inequívocamente la voluntad de la persona, hipótesis que debe considerar el criterio sobre la mejor interpretación de la voluntad, basada en la trayectoria de vida, las manifestaciones previas de voluntad y las preferencias, así como la información proporcionada por personas de confianza y otras consideraciones relevantes. Este enfoque garantiza que no se retorne a prácticas antiguas de sustitución de la voluntad, sino que se respete y se promueva la autonomía individual bajo condiciones de dignidad.

162. Del expediente se constató que la Comisaría de Familia Once del Municipio de Medellín, respecto del estado de salud físico y mental de Santiago, acreditó una condición de discapacidad física y “al parecer también mental” como consecuencia del daño cerebral que sufrió producto de que un proyectil le atravesara el tallo cerebral. Debido a ello, aquel depende totalmente de sus cuidadores. Asimismo, de conformidad con la historia clínica, el agenciado utiliza traqueostomía y gastrostomía en mesogastrio y bolsa de cistostomía. No responde a estímulos verbales y no tiene respuesta ocular. Debido a ello, como diagnóstico obtuvo trauma raquimedular con secuelas neurológicas graves, traqueítis aguda, trauma encefalocraneano por proyectil de fuego, infección urinaria, cuadriplejia espástica, secuelas de herida de la cabeza, gastrostomía, traqueostomía y disfagia, más compromiso cognitivo y motor severo.

163. A partir de lo anterior, se evidencia que Santiago, para el momento de la presentación de la acción de tutela, no tiene la posibilidad, por una parte, de realizar acciones concretas para la protección de sus derechos fundamentales y, por la otra, de administrar sus bienes y recursos de manera efectiva, de manera autónoma y sin apoyos. En consecuencia, es necesario verificar si Maribel garantiza el principio de primacía de la voluntad y preferencias de Santiago.

164. Para la Sala, no basta con que Maribel sea una de las personas que fueron nombradas como curadora por medio de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Santiago, pues ello significaría atenerse a una verificación formal de las personas encargadas de su protección y cuidado, lo cual, a su vez, conllevaría a aceptar que Carmen sea la persona encargada de proteger los derechos fundamentales del agenciado, lo que fue rechazado en diversas instancias judiciales y administrativas.

165. De conformidad con el escrito de tutela, Maribel es la persona encargada del cuidado de Santiago para que su situación de salud no desmejore. En primer lugar, en la declaración juramentada del 7 de mayo de 2021, realizada en la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, Maribel declaró que Carmen había abandonado a su hijo y, además, no había entregado la tarjeta de ahorros donde se consignaba mensualmente las mesadas pensionales de Santiago. En segundo lugar, fue la persona que acudió ante la Comisaría de Familia de Medellín para recibir asesoría con la finalidad de que se inicie el proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial de Santiago y contrató los servicios profesionales de una profesional del derecho con la finalidad de llevar a cabo el proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial correspondiente. En tercer lugar, fue quien realizó, de manera oportuna, el reclamo ante el Ministerio de Defensa Nacional respecto a la suspensión del pago de la pensión de invalidez y presentó la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de su hijo. En este sentido, la Sala constata que Maribel ha realizado todas las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos fundamentales de Santiago.

166. Frente a este punto, la Corte Constitucional considera que la decisión de asignar la administración de la pensión a Maribel se realiza sin perjuicio del examen que realice el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco del proceso de revisión de interdicción o inhabilitación promovido por Ricardo contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015. Además, se reitera que la designación de apoyos por sentencia judicial no implica que estos sean inmutables o abarquen todos los aspectos de la vida de una persona. Lo anterior, pues según el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, la valoración de apoyos debe ser específica y contextual, lo que implica la necesidad de realizar ajustes razonables en el tiempo, que prioricen la protección de la dignidad y autonomía de la persona, para asegurar que las medidas de apoyo se adapten a las necesidades cambiantes y a las circunstancias específicas de cada situación.

167. Asimismo, en todo caso, se enfatiza que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el Ministerio de Defensa no puede supeditar el pago de la mesada pensional de la persona en situación de discapacidad agenciada, a la presentación de una sentencia de revisión de la interdicción judicial, debido a que ello afecta la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la capacidad jurídica de Santiago.

168. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Maribel en calidad de agente oficiosa de Santiago. En su lugar, protegerá los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Santiago, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que continúe con el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago a Maribel. Asimismo, se le ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que se abstenga de exigir documentos adicionales a Maribel con la finalidad de continuar con el pago de las mesadas pensionales ordenadas a favor del Santiago, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de la presente sentencia.

169. Finalmente, para la Corte Constitucional la situación particular relacionada con la gestión que realizó la abogada vinculada al caso, podría generar dudas sobre el cumplimiento eficaz de sus deberes profesionales. En efecto, la inadmisión de la demanda de revisión de interdicción judicial y la subsiguiente falta de acción por parte de la abogada para corregir o recurrir la decisión, 

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