T-448-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-448/09   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Reconocimiento y pago   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Pago  completo  o proporcional según las semanas cotizadas durante  el periodo de gestación   

Referencia: expediente T-  2223564   

Acción  de  tutela  instaurada  por  Esnedy  Yuliana López Morales en contra de Coomeva EPS.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  Juan Carlos Henao Pérez   

Bogotá, DC., nueve (9) de  julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, María  Victoria  Calle  Correa  y  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  en  ejercicio  de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  dictados  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Florencia,  el  dieciocho (18) de noviembre de de dos mil ocho (2008)  y el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Florencia, el veintiuno (21) de  enero  de  de  dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por  Esnedy Yuliana López Morales contra de Coomeva EPS.  .   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del auto del tres (3) de abril dos mil nueve (2009)  proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.   

Dado que el problema jurídico que plantea la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido objeto de otros pronunciamientos por  parte   de  esta  Corporación,  la  Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional   reiterará   lo   dis­pues­to por la  jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón, este fallo será  motivado                 brevemente.1   

Para   ello  se  tendrán  en  cuenta  los  siguientes elementos:   

    

1. La  accionante  se  encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 21 de  diciembre de 2007, en calidad de afilada independiente.   

2. El  3 de agosto de 2008 dio a luz a su hijo en la Clínica Medilaser  de  Florencia,  por  lo  que  le  fue concedida la licencia de maternidad por 84  días2.   

3. En  el  certificado  de  incapacidad o licencia, la Entidad negó el  pago  de  la  prestación  económica  en  cuestión  por no cumplir la afiliada  “(…)  con  la exigencia del tiempo de cotización  continuo y completo para el reconocimiento económico”.   

4. Igualmente,  en  respuesta al derecho de petición presentado por la  accionante,   Coomeva  EPS,  confirmó  la  negativa  al  reconocimiento  de  la  prestación  económica derivada de la licencia de maternidad. La entidad afirma  en  su  escrito, que para la fecha de afiliación la accionante ya contaba con 1  mes  y  18 días de gestación, lo cual evidencia que no estuvo afiliada todo el  período  de gestación, por lo tanto no cumplió los requisitos exigidos por el  Decreto 047 de 2000.   

5. La  accionante  instauró la acción de tutela el 31 de octubre de  2008.   

6. En  declaración  juramentada,  que ordenó el Juez Segundo Penal de  Circuito  Especializado  de  Florencia,  la  actora  afirmó  que  trabaja  como  vendedora  en el almacén de propiedad del padre de su compañero, que por dicho  trabajo  no  recibe remuneración fija, simplemente le dan el dinero para cubrir  sus  necesidades.  Sostiene  que  desde  la  fecha  de  nacimiento  del menor ha  permanecido  en  dieta,  razón por la cual tuvieron que contratar a una persona  que  les  ayudara  en el almacén. Afirma que al no recibir ingresos y tener que  pagar  a la persona que le ayuda, su situación económica es bastante difícil.  Asimismo  manifiesta  que  la  negativa  por  parte  de  Coomeva  de  pagarle la  prestación  económica  correspondiente  a  la  licencia de maternidad le está  afectando su mínimo vital.     

    

1. En  respuesta  a  la  demanda,  el  representante  de  Coomeva  EPS,  solicitó  que  se  declarará  improcedente  la acción de tutela. Sustentó su  solicitud  en el hecho de que la negación de la retribución económica obedece  a  que  la señora López Morales no cotizó ininterrumpidamente durante todo el  período  de  gestación.  Asimismo  afirmó  que  en  el  presente  caso  no se  encuentra  acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la  actora,  ni tampoco se acredita la amenaza inminente a derechos fundamentales de  la señora López Morales.     

    

1. El  18  de  noviembre  2008  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado    de    Florencia    –  Caquetá  profirió  sentencia  denegando el amparo por considerar  que  la  señora  López  Morales  no  cumple  con  el  requisito legal de haber  cotizado  durante  todo el período de gestación. Igualmente,  sostuvo que  la  afectación  al  mínimo  vital  no  se  encuentra  demostrada  y  que en la  declaración  juramentada  existen  afirmaciones que suponen  la calidad de  propietario  o copropietarios junto con su compañero del almacén donde labora.  Los  ingresos  recibidos  como  vendedora del mencionado almacén no constituyen  los  únicos  ingresos  para su sustento y el del menor, pues de la declaración  se  infiere que su compañero permanente también aporta. La accionante impugnó  la decisión sin sustentación alguna.     

    

1. El  21  de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Florencia confirmó el fallo del a-quo.   Sostuvo  que  la  actora  no  cumplía  los  requisitos  legales  establecidos  para  acceder  al  reconocimiento  económico  por  la licencia de  maternidad.  Asimismo  sostuvo  que  el  derecho  al  mínimo  vital  no resulta  vulnerado,  pues considera que la declaración de la actora evidencia que ella y  su   compañero  ostentan  la  calidad  de  copropietarios  del  almacén  donde  trabaja.     

    

1. En  la  sentencia  T-1223  de  2008  esta  Corporación  recogió  y  sistematizó   las   principales  reglas  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  la procedibilidad de la acción de tutela para el pago de  la  licencia  de  maternidad,  entre otras, en aquellas circunstancias en que se  cotiza   un   período   inferior  al  de  gestación.  En  esa ocasión la  Corte  señaló  que  frente  al  incumplimiento del período de  cotización  “(…)  si   la mujer ha cotizado  razonablemente   al  sistema,  de  acuerdo  a  sus  condiciones,  y  existe  una  vulneración   del   mínimo  vital,  debe  proceder  a  proteger  los  derechos  fundamentales  de  la mujer y del recién nacido interpretando la regulación de  una    manera   conforme   a   la   Constitución.”     

Frente  a la afectación al mínimo vital de  la  madre  y  de  su  hijo  recién  nacido,  la  Corte  argumentó que “(…)  se  presume,  por  el  no  pago  de  la  licencia  de  maternidad,  cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única  fuente  de  ingreso y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del  menor.”   Agregó   la  Corte  que  “…   corresponde   a  la  EPS  o  al  empleador  desvirtuar  dicha  presunción”.   

    

1. En  el  presente  asunto,  se  encuentra  demostrado  que  la actora  interpuso  la  acción de tutela antes de que hubiera transcurrido un año desde  el       nacimiento       de       su      hijo3,   y que su mínimo vital  se  encuentra  amenazado  ya que de conformidad con el formulario de afiliación  su   ingreso   base   de   cotización   es   el   salario   mínimo4.     

    

1. Los  jueces  de  instancia  negaron la tutela argumentando que en el  presente  caso  no se evidencia una vulneración al mínimo vital de la gestante  y  el  niño,  toda  vez  que se encuentra probado que el compañero de la madre  trabaja y aporta al sustento de la madre y el menor.     

Al respecto la Corte ha manifestado que este  tipo  de  afirmaciones  resulta  contrario  a la Constitución, en especial a lo  establecido  en  el  artículo 43 de la misma, pues estos argumentos conllevan a  un  trato  discriminatorio  contra  la  mujer  al ignorar el derecho que tiene a  velar  por  su  propia  subsistencia,  y  al  supeditarla al amparo del marido o  compañero.5   

Asimismo,  es  necesario  recordar  que  la  finalidad  de  la  licencia  de maternidad comprende otros aspectos diferentes a  los  económicos,  pues  ésta  es  necesaria  para  darle  a la madre el tiempo  necesario    para    recuperarse    del    parto,    así    como   “permitirle  a  la madre estar junto a  su  hijo  durante  sus  primeros  meses de vida, la posibilidad de brindarle los  cuidados  necesarios  –  afectivos  y  económicos  -,  el fortalecimiento de la  familia,  pilar  fundamental  de  la  sociedad  y  la  percepción de un ingreso  económico  que  garantice la subsistencia de la madre y el niño mientras ésta  se       reincorpora       al       trabajo.”6   

    

1. Respecto  al  pago  completo  y  pago proporcional de la licencia de  maternidad,  la  Corte en la mencionada sentencia T-1223 de 2008, estableció la  siguiente  regla7:     

    

* cuando  una  mujer  deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del  período  de  gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la  ley   y   la  jurisprudencia,  se  ordena  el  pago  total  de  la  licencia  de  maternidad.   

* cuando  una  mujer  deja  de cotizar al SGSSS más de dos meses del  período  de  gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la  ley  y  la  jurisprudencia,  se  ordena  el  pago proporcional de la licencia de  maternidad al tiempo cotizado.     

    

1. En    el    caso    sub-lite,  se  tiene que el tiempo dejado de cotizar por parte de la señora  López  Morales,  fue de 1 mes y 18 días, de conformidad con lo afirmado por la  entidad   demandada   en   respuesta   al   derecho   de  petición,8 razón por la  cual  y de conformidad con lo expuesto anteriormente, a la actora le corresponde  el pago completo de la licencia de maternidad.     

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   REVOCAR los fallos proferidos  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Florencia, el  dieciocho  (18)  de  noviembre  de  de  dos  mil ocho (2008)  y el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Florencia, el veintiuno (21) de enero de de  dos     mil     nueve     (2009),     y     en     su     lugar,    CONCEDER la tutela a Esnedy Yuliana López  Morales.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional   

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado Ponente  

       

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1  Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones,  entre  otras,  en  las  sentencias  T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002,  T-392  de  2004,  T-959  de  2004, T-810 de 2005,  T-465A de 2006, T-689 de  2006,  T-1032  de  2007,  T-784 de 2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009 y T-333 de  2009.   

2  Expediente folio 16.   

3  El  niño  nació  el  3 de agosto de 2008 e interpuso la acción de tutela el 31 de  octubre de 2008.   

4  Expediente folio 15.   

5  Sentencia T-1011 de 2006   

7 Para  la  aplicación  de esta regla, la Corte entendió que se entiende que dos meses  corresponden a 10 semanas.   

8  Expediente folio 17.     

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