T-448-13

Tutelas 2013

           T-448-13             

Sentencia T-448/13    

(Bogotá, D.C.,   Julio 12)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Unificación de jurisprudencia en Sentencia   SU1073/12 no habilita procedencia de la acción de tutela, se debe acudir a la   jurisdicción ordinaria    

El derecho a la indexación, tal y como lo expresó la   sentencia de unificación SU1073-12, cobija a todas las categorías de   pensionados, lo que no implica que, con base en ese solo hecho, se habilite su   reconocimiento automático y directo a través de la acción de tutela. Lo   anterior, por cuanto no es competencia del juez constitucional desplazar   injustificadamente al juez natural del proceso, sin permitir que preferentemente   resuelva el conflicto y aplique en materia de indexación el precedente   constitucional que extendió por virtud del derecho a la igualdad, el derecho a   la actualización de la base salarial a los pensionados que consolidaron su   derecho previa entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Ahora bien, del   análisis del precedente fijado por la Sala Plena de esta Corporación, entorno al   agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, encuentra la Sala que   su importancia es tal, que es estimado como un requisito de procedibilidad de la   acción, con la única excepción de no haber ejercido el recurso extraordinario de   casación; pero exigiendo como mínimo, haber acudido a la jurisdicción ordinaria   en reclamo de la pretensión.     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

PRECEDENTE JUDICIAL-Debe ser   obedecido en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en torno a   su aplicación    

El valor del precedente   judicial no solo opera en torno a su inminente aplicación y acatamiento por   parte de todas las autoridades, sino además debe ser obedecido en su integridad   cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su aplicación. Una vez ha   sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice   una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de   unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se   avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura   de regla.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia   por no haber agotado los mecanismos de defensa judicial    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA   CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12    

SENTENCIA DE UNIFICACION EN   MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia SU1073/12    

Referencia: expedientes T-3.794.725, T-3.805.232,           T-3.807.358,                          T-3.821.067 y T-3.807.870.    

Fallos de tutela objeto revisión: T-3.794.725    sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional           Disciplinaria –, del 31 de octubre de 2012 que confirmó la sentencia del           Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional           Disciplinaria-, del 02 de agosto de 2012 que negó el amparo de los derechos           invocados por el  demandante. T-3.805.232 sentencia de la Corte           Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de           Tutelas, del 24 de enero de 2013 que declaró improcedente la acción           impetrada.    T-3.807.358 seleccionada por cumplir con los requisitos del Auto 100 de           2008. T-3.821.067 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito           Judicial – Sala Civil, del 13 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia           del Juzgado Primero Civil del Circuito, del 28 de enero de 2013 que negó el           amparo. T-3.807.870 sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de           Sogamoso del 21 de enero de 2013 que concedió el amparo de los derechos de           los tutelantes.    

Accionantes: Gonzalo Amaya Porras; Cesar Benavides           Melo; Armando Linio Politi Mendoza; Reinaldo Zapata Cobos; Gilberto           Navarrate y otros.    

Accionadas: Corte Suprema de Justicia – Sala de           Casación Laboral – y otros.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.794.725[1], T-   3.805.232[2],   T-3.807.358[3],   T-3.821.067[4],   T-3.807.870[5].    

1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes:   debido proceso, vida, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.    

1.2. Conducta que causa la   vulneración: negativa de las autoridades judiciales de indexar la primera   mesada pensional para liquidar la pensión de jubilación.    

1.3. Pretensión: se anulen los fallos judiciales   que negaron el derecho a la indexación y, se ordene el pago del respectivo   retroactivo.    

2. Fundamentos de la pretensión.    

2.1. Expediente T-3.794.725, (Caso A).    

2.1.1. El demandante laboró   para el Banco Popular del 22 de   octubre de 1952 al 31 de marzo de 1959, posteriormente del 22 de mayo de 1959 al   12 de diciembre de 1972. Esa entidad le reconoció pensión de jubilación   mediante Resolución 079 del 21 de noviembre de 1986, con base en el promedio   devengado durante el último año de servicio, es decir $19.860.    

2.1.2. El actor agotó las vías   ordinarias y extraordinarias de la jurisdicción laboral, negándose la pretensión   de indexación de su primera mesada pensional, mediante sentencia del 19 de   octubre de 2011 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   por cuanto su derecho pensional se causó con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991.    

2.1.3. Agotados todos los   recursos judiciales, el actor interpuso acción de tutela, con el fin de que   fueran amparados sus derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital,   dignidad, debido proceso y acceso a la justicia en tanto que, en muchos otros   casos similares al suyo contra el Banco Popular, se ordenó a la accionada a   actualizar el salario de base para el cálculo de la mesada pensional.    

2.1.4. Respuesta de las   entidades accionadas.    

La Sala de Casación Laboral,   al descorrer el traslado de la demanda de tutela, indicó que el Consejo   Seccional de la Judicatura no era competente para tramitar dicha demanda, en   tanto que la Corte Suprema de Justicia es la única institución que puede   resolver los recursos de casación y, por lo tanto, ninguna otra autoridad puede   actuar como tribunal de casación, ni desconocer las decisiones tomadas por el   máximo órgano de cierre de esa jurisdicción.    

El Banco Popular[6], mediante   apoderada judicial, solicitó el rechazo de la acción con fundamento en que la   tutela no fue concebida como una instancia adicional o paralela para debatir   decisiones judiciales en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada.    

2.1.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 02 de agosto de 2012   (primera instancia)[7].    

Negó el amparo. Consideró que los argumentos del tutelante   más que buscar la protección de un derecho fundamental frente al acaecimiento de   un perjuicio irremediable, se encuadra en los alegatos de instancia, tendientes   a enervar decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas, sin exponer razones   jurídicas o fácticas que deslegitime la decisión adoptada con la providencia   atacada.    

Sentencia del Consejo Superior   de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 31 de octubre de   2012 (segunda Instancia)[8].    

Confirmó el fallo de primera   instancia, indicando que no se configuró la aludida vía de hecho por parte del   máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en tanto que la   providencia censurada se sustentó en razones claras y contundentes que eliminan   cualquier viso de arbitrariedad. No obstante, es de resaltar, que dos de los   magistrados salvaron el voto, en el sentido de indicar, que al tutelante le   asiste el derecho a la actualización de su primera mesada pensional.    

2.2.  Expediente T-   3.805.232 (Caso B).    

2.2.1. El señor Benavides Melo   laboró para La Flota Mercante Gran Colombiana, desde el 03 de mayo de 1954 hasta   1 de julio de 1974. Mediante Resolución 092 de del 11 de octubre de 1988 le fue   reconocida pensión de jubilación por cuantía de $25.637 a partir del 14 de julio   de 1988.    

2.2.2. El 8 de febrero de   2007, el pensionado solicitó a su antigua empleadora la indexación de la base   salarial sobre la cual le fue liquidada su mesada, ante la negativa, acudió a la   vía ordinaria y demandó a la Flota Mercante Gran Colombiana –hoy liquidada– a la   Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. –liquidación obligatoria– y,   solidariamente, a  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El   Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a las demandadas al pago de   la suma de $175.351.883.24 por concepto de mesadas pensionales indexadas,   devengadas y dejadas de cancelar.    

2.2.3. El Tribunal Superior de   Bogotá, mediante proveído del 3 de marzo de 2010, revocó el fallo de instancia,   absolviendo a las demandadas de la actualización del ingreso base de   liquidación.    

2.2.4. En sede de casación, la   Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante sentencia del 10 de julio de   2012, no casó, reiterando la tesis de que, las pensiones causadas con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no   tienen derecho a ser indexadas.    

2.2.5. Respuesta de   la entidad accionada.    

La Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por   cuanto la decisión adoptada en esa sede no resulta arbitraria, ni desconocedora   de derecho fundamental alguno, de suerte que no es dable confrontarla mediante   la acción constitucional erigida para la protección de garantías y no para   rebatir determinaciones, aún cuando se pueda discrepar de las mismas.    

La Flota Mercante Gran   Colombiana S.A.-liquidada- informó que mediante auto del 18 de diciembre de 2012   culminó el proceso liquidatorio y, en consecuencia, fue declarada la extinción   de esa persona jurídica, careciendo de capacidad legal para ser parte dentro de   cualquier proceso judicial.    

Mediante auto del 15 de enero   de 2013, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal vinculó a la   demanda de tutela a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –liquidación   obligatoria- y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,   simultáneamente corrió traslado de la demanda de tutela  para ejercer   derecho de contradicción. Vencido el término no se allegó contestación de estas   entidades[9].    

2.2.6. Decisión de tutela objeto de revisión:    

El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, previo a avocar conocimiento se declaró incompetente para conocer   la demanda por lo que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, remitió   el expediente a la Sala de Casación Penal.    

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de   Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de Tutelas, del 24 de enero de 2013   (única instancia).[10]    

Declaró improcedente la acción, en tanto que pretende   desconocer la naturaleza excepcional de la demanda de tutela, al pretender que   en esta sede se retome el estudio del presunto quebrantamiento del principio de   consonancia, cuando ello fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala   Laboral, en el cual, en todo caso no denota un error evidente.    

2.3. Expediente T-3.807.358 (Caso C).    

2.3.1. El demandante laboró   para la accionada del 27 de noviembre de 1961 al 31 de diciembre de 1979, sin   que fuera afiliado al Seguro Social.  Cumplida la edad pensional demandó   judicialmente a la empresa Ingetec S.A. y reclamó una pensión sanción de   jubilación, correspondiendo el reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de   Bogotá, el cual condenó a la demandada al pago de la pensión por un monto de   $1.569.813 a partir del 4 de noviembre de 1998 junto con la indexación de las   sumas restantes.    

2.3.2. La decisión anterior,   fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el 08 de   octubre de 2009. No obstante, en sede de casación la entidad accionada casó el   fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la   indexación reliquidando la pensión en cuantía de $203.826.    

2.3.3. El tutelante mediante   apoderado judicial presentó demanda de tutela, la cual fue declarada   improcedente por la Sala de Casación Penal y, en el trámite de impugnación, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de   todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenó su archivo, sin remitirse el   expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

2.3.4. Respuesta de la   entidad accionada.    

No existe pronunciamiento, en   tanto que el proceso fue declarado nulo desde su admisión, y por ende no se   surtió el respectivo proceso.    

2.3.5.  Decisión de   tutela objeto de revisión. –Auto 100/08-    

Por tratarse de un proceso que cumple con las condiciones del   Auto 100 de 2008, fue seleccionado por la Sala de Selección No. 3 del 12 de   marzo de 2013, en tanto que no se efectúo un pronunciamiento de fondo y el   expediente fue archivado sin remitirse a la Corte Constitucional para su   eventual revisión.      

2.4.1. Mediante oficio del 22   de septiembre de 1988 Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación al   tutelante a partir del 16 de noviembre de 1988, por un monto de $219.318, toda   vez que el actor cumplía con los requisitos para acogerse a el plan de retiro,   sin indicarse los extremos de la relación laboral, los cuales además no fueron   aportados al expediente.[11]    

2.4.2. El 10 de septiembre de   2012, el señor Reinaldo Zapata Cobos le solicitó a Ecopetrol, mediante derecho   de petición, la indexación de su primera mesada pensional, requerimiento que fue   negado por dicha entidad.    

2.4.3. Respuesta de la   entidad accionada.    

Ecopetrol S.A., solicitó la   declaratoria de improcedencia de la acción, en tanto que el tutelante no ha   cumplido con el requisito de subsidiariedad, en especial tratándose de   indexación de la primera mesada, la jurisprudencia constitucional con relativa   regularidad ha expresado que se requiere haber agotado los recursos en vía   gubernativa junto con los recursos ordinarios, además de acreditar las   condiciones materiales que justifiquen la protección.    

2.4.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, del 28   de enero de 2013 (primera instancia)[12].    

Negó el amparo teniendo en cuenta que, la solicitud de tutela   tiene como objetivo la indexación  y posterior reliquidación de su pensión   de jubilación, finalidad que no es propia de la acción de tutela.    

Sentencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, del 13 de febrero de 2013 (segunda   Instancia)[13].    

El juez de alzada confirmó el   fallo de su inferior jerárquico e indicó, con respecto a la aseveración del   apoderado del tutelante sobre la afectación del derecho al mínimo vital y a la   salud en conexidad con la vida, que no se allegaron pruebas sobre la presunta   afectación del mínimo vital y del estado de salud, sin que se advierta un riesgo   inminente para la vida del tutelante.    

2.5. Expediente T- 3.807.870 (Caso E).    

2.5.1. Los señores Gilberto   Navarrete Álvarez, Honorato Estupiñán Ortega, José Placido Becerra Paredes,   Ismael Enrique Gracia Guzmán, Leonidas Suárez Corredor, Rafael Antonio Díaz,   Joaquín de Jesús Fuentes Castro, Manuel Antonio Rojas Pérez, José Rafael Bosa,   Ramón de Jesús Pérez Torres, Martha Inés Fajardo de Coronado, José Arismendy   Rincón González, Antonio Rincón Guevara, Rosa Cecilia Gutiérrez Alarcón, Luís   Olegario Molano Niño, Samuel Medina Rincón, Luís Salamanca, Luís Alberto   Salamanca Rincón, Julio Quintana Turmequé, José Francisco Parra Vega, Luís   Eduardo Valbuena, Genoveva Murillo, Marco Tulio Alarcón Africano y Alonso Pérez   Rosas,   individualmente, solicitaron a la accionada Acerías Paz del   Río S.A.,  mediante derecho de petición[14],   que diera cumplimiento a la sentencia C-862 de 2006 y la T-797 de 2007, con el   fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, peticiones que   fueron absueltas dentro del término legal negativamente.    

2.5.2. Los anteriores peticionarios otorgaron poder especial   al mismo apoderado para que los representara en la demanda de tutela y   solicitara el reconocimiento de la indexación de la primera mesada.    

2.5.3. Respuesta de la   entidad accionada.    

Acerías Paz del Río, a través   de su apoderado general, manifestó que la sentencia T-797 de 2007, invocada por   los demandantes, hace un llamado a prevención para que se conteste el derecho de   petición deprecado por el accionante en dicha ocasión, y no para obtener la   indexación de la primera mesada de pensiones extralegales.    

2.5.4. Decisión de tutela   objeto de revisión:    

Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso,   del 21 de enero de 2013 (única instancia)[15].    

El juez constitucional al verificar si los accionantes   cumplían con los presupuestos en los que procede excepcionalmente la tutela como   mecanismo principal, identificó que en ninguno de ellos probó la existencia de   un perjuicio irremediable por el contrario, en su análisis encontró que no se   agotaron las vías ordinarias para obtener la indexación de la primera mesada   pensional, ni se indicó si existía un motivo para no haber ejercido la acción   judicial.    

Con base en lo anterior, el Despacho encontró que no se   reúnen los requisitos para conceder por vía de tutela la indexación de la   primera mesada; no obstante, teniendo en cuenta que algunos de los derechos de   petición fueron resueltos antes de que se sentara la actual jurisprudencia de la   Corte Constitucional en esta materia, se ordena a la accionada a dar respuesta   de los respectivos derechos de petición, con base en los nuevos lineamientos   sentados por el Tribunal Constitucional.      

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto   2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[16].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En los presentes   procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho fundamental al   debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.     

2.2. Legitimación por   pasiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una   autoridad pública que presta el servicio público de administración de justicia,   y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (Artículos 48, 86 y 365.2 de la   CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994).    

En cuanto a Ecopetrol S.A. y   Acerías Paz del Río S.A., pese a estar constituidas como personas jurídicas de   naturaleza mixta y privada respectivamente, al actuar como administradoras de la   pensión de jubilación de los accionantes, son  entidades que prestan el servicio público de seguridad social, calificadas por   la Corte como “particulares” encargados “de la prestación de un   servicio público”[17],   con las cuales los actores mantuvieron un vínculo de subordinación laboral. Por   todo lo anterior, son demandables. (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591/91).    

2.3. Legitimación por activa. La demanda de tutela en   el expediente T-3.794.725 fue presentada por el titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, y en los procesos T-3.805.232,   T-3.807.358, T-3.821.067 y T-3.807.870 a través de apoderado judicial.    

2.3.1. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en   el artículo 86[18]  de la Carta, el cual establece que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o por medio de   apoderado judicial. (Artículo 10 del Decreto 2195 de 1994).    

2.4. Inmediatez.   Para el análisis de procedibilidad en los casos en concreto, el término   razonable y oportuno para la interposición de la demanda de tutela se cuenta a   partir de la notificación de la sentencia de casación, en el caso A[19] se interpuso a los nueve   meses, caso B[20]  a los cuatro meses y diecisiete días y, en el C[21] a los dos meses y cinco   días, términos razonables para la interposición de la demanda de tutela.    

2.4.1. Los casos D y E, fundan su   pretensión de amparo en la negativa dada por las accionadas a los derechos de   petición interpuestos individualmente por los accionantes, resuelto en el caso   del señor Zapata Cobos (caso D) el 1 de octubre de 2012, cuya demanda de tutela   fue interpuesta el 21 de enero de 2013; mientras que para el proceso de los   accionantes Gilberto Navarrete y otros (caso E), se tiene que los veinticuatro   derechos de petición absueltos oscilan entre diciembre del 2006 y febrero de   2012, por lo que el conteo de su interposición oportuna en principio debe ser   contabilizado individualmente, no obstante, en los casos donde se presentan   amplios períodos de inactividad, se justifica el ejercicio de la acción con   posterioridad teniendo en cuenta que mediante la SU-1073 de 2012 se reinició un   nuevo conteo al presentarse un nuevo hecho con la ampliación del precedente   constitucional a todas las categorías de pensionados.    

2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales (reiteración).    

2.5.1. Los requisitos generales   de la acción de tutela contra sentencias judiciales, de conformidad con el   precedente de la sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes:    

(i) “Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez   constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones. (…)”    

(ii) “Que se hayan agotado todos los   medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”    

(iii) “Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”    

(iv) “Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.(…)”    

(vi) “Que no se trate de sentencias de   tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”    

2.5.2. En cuanto a la   verificación de los requisitos mencionados, encuentra la Sala de Revisión que   todos los procesos en estudio materialmente persiguen una misma pretensión   consistente en la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la   pensión. No obstante, se distinguen dos grupos al identificar que: (i)  la   conducta de la vulneración en los expedientes T-3.794.725 (Caso A), T-3.805.232   (Caso B),  T-3.807.358 (Caso C) deriva de una providencia judicial   proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, (ii) en los   procesos T-3.821.067 (Caso D) y T-3.807.870 (Caso E) se acusa directamente a las   empresas administradoras de la pensión de vulnerar ese derecho, sin que   previamente se agotara la vía judicial ordinaria y en su lugar se empleó el   derecho de petición para solicitar la indexación de la mesada pensional.    

2.6. Cuestión previa.   Procedencia de la acción de tutela para el reclamo directo de la indexación de   la primera mesada.    

2.6.1. La circunstancia descrita   en el punto 2.5.2., conduce a cuestionarse ¿si en la actualidad bajo el criterio   de unificación de la Corte Constitucional fijado en la SU-1073 de 2012 un   pensionado, cuya pensión de jubilación no fue indexada puede reclamar ese   derecho a través de la acción de tutela, sin que se haya empleado previamente la   justicia ordinaria?    

2.6.2. El derecho a la indexación, tal y como lo expresó la   sentencia de unificación, cobija a todas las categorías de pensionados[22], lo que no   implica que, con base en ese solo hecho, se habilite su reconocimiento   automático y directo a través de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no   es competencia del juez constitucional desplazar injustificadamente al juez   natural del proceso, sin permitir que preferentemente resuelva el conflicto y   aplique en materia de indexación el precedente constitucional que extendió por   virtud del derecho a la igualdad, el derecho a la actualización de la base   salarial a los pensionados que consolidaron su derecho previa entrada en   vigencia de la Constitución de 1991.    

2.6.3. Ahora bien, del análisis del precedente fijado por la   Sala Plena de esta Corporación, entorno al agotamiento de los recursos   ordinarios y extraordinarios, encuentra la Sala que su importancia es tal, que   es estimado como un requisito de procedibilidad de la acción, con la única   excepción de no haber ejercido el recurso extraordinario de casación; pero   exigiendo como mínimo, haber acudido a la jurisdicción ordinaria en reclamo de   la pretensión.      

La Corte planteó la anterior excepción en la ya mencionada   sentencia de unificación así:    

“Especial consideración tiene este   caso en razón a que no fue agotado el recurso extraordinario de casación, y por   lo tanto podría considerarse que el actor no agotó los recursos judiciales a su   alcance antes de acudir a la tutela. Sin embargo, esta Sala reiterará la   posición asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la   que se señaló que en los casos de indexación de la primera mesada pensional,   resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con   anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En   efecto, sólo desde el año 2009 esta Corporación reconoció el derecho a la   indexación de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones   convencionales y la pensión sanción.    

De ahí que se pueda considerar que   el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para que la   acción de tutela sea procedente, pues, aun cuando no presentó recurso   extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de 2006,   cciertamente,(sic) para el momento en que dicho recurso tendría que haber   sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación permitía   entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión del   demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evolución   jurisprudencial antes anotada modificó el estado de cosas anteriormente   descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero que para cuando tal   evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso de casación ya había   caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo al alcance del actor   era la interposición de la presente acción de tutela, que dadas las   circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.”    

2.6.4. La situación fáctica planteada en la sentencia de   unificación está dirigida contra una providencia judicial, sea que haya sido   proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria o por el   Tribunal respectivo, pero siempre frente a una providencia que por no   acompasarse con los postulados constitucionales deviene violatoria del debido   proceso.    

2.6.5. Los tutelantes de los   casos D y E no acudieron al juez ordinario, sino que a través del ejercicio del   derecho de petición reclamaron la indexación de la mesada, situación fáctica que   no fue interpretada en la SU, por lo que este tipo de casos no podrían ser   considerados como análogos, al existir una posición clara y precisa determinada   en la sentencia de unificación, como para que opere algún margen de apreciación   distinto al dictado por la Corte.     

2.6.6. En conclusión, el valor   del precedente judicial no solo opera en torno a su inminente aplicación y   acatamiento por parte de todas las autoridades, sino además debe ser obedecido   en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su   aplicación. Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no   es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada   por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se   aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el   precedente mediante estructura de regla.    

2.7. Verificación de los requisitos de procedencia en los   casos concretos.    

Esta Sala de Revisión, procede a la confrontación de los   requisitos establecidos en el precedente de unificación, los cuales se acreditan   de la siguiente manera:    

(i) La importancia constitucional del tema en estudio fue   determinada en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2012;    

(ii) los accionantes de los expedientes T-3.794.725 (Caso A),   T-3.805.232 (Caso B), T-3.807.358 (Caso C), agotaron los recursos ordinarios, e   incluso los extraordinarios, sin lograr el reconocimiento de su derecho a la   indexación; mientras que los tutelantes de los expedientes T-3.821.067 (Caso D)   y T-3.807.870 (Caso E) no acreditaron haber acudido al juez ordinario para el   reclamo de su pretensión, razón por la cual no serán objeto de estudio en la   presente sentencia al no cumplir con éste requisito dispuesto en el precedente   judicial;    

(iii) los casos bajo estudio satisfacen el requisito de   inmediatez al haber interpuesto oportunamente la demanda de tutela, tal y como   se indicó en el punto 2.4.    

(iv) la falta de aplicación del precedente constitucional ha   generado el no restablecimiento de los derechos lesionados;    

(v) en cada caso los accionantes expresaron que se les   reconoció pensión de jubilación, y se les negó el derecho a actualizar la base   salarial sobre la cual se liquidó su mesada pensional y,    

(vi) las providencias bajo revisión no son sentencias de   tutela.     

3. Problema jurídico   constitucional.    

3.1. ¿Las entidades accionadas   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la   seguridad social y al mínimo vital invocados por los tutelantes, al negarse a   reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las   pensiones convencionales o las causadas con antelación a la entrada en vigencia   de la Constitución de 1991 no tienen derecho a dicha actualización?    

4. Indexación de primera   mesada pensional (Reiteración de jurisprudencia).    

4.1. En la sentencia de unificación SU-1073 del 12 diciembre   de 2012, la Corte Constitucional consolidó las distintas reglas   jurisprudenciales sobre la fórmula de la indexación, el término para el pago del   retroactivo y unificó los criterios sobre el derecho a la actualización de la   primera mesada pensional, indicando que ese derecho cobija a todas las   pensiones, sin distinción de origen –convencional o legal-, o por el momento de   su causación –antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93 o la Constitución   de 1991- , concluyendo que:    

“El derecho a la indexación de la   primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y   por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan   la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que   adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos   efectos irradian situaciones posteriores.    

La garantía de indexación no sólo   fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la   Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53.    

Además, también tiene sustento en   el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este   principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a   elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador.   En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal,   inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la   Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por   igual.    

El reconocimiento a la indexación   de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado   Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que   prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera   edad, y el derecho al mínimo vital.”    

4.2. En lo atinente al   reconocimiento y pago del retroactivo, la sentencia de unificación dispuso que   ante la inexistencia de un criterio claro y unificado en torno al tema de la   actualización de la base salarial, no es admisible exigir al demandado el pago   del retroactivo desde el momento de la consolidación del derecho.[23] Razón por la   cual, a partir de esta sentencia se contabilizará el término de exigibilidad del   mismo.      

5.2. Aplicación en los   casos concretos.    

5.2.1. Se verifica en el plenario   que las demandas de tutela presentadas por Gonzalo Amaya Porras (caso A), Cesar   Benavides Melo (caso B) y Armando Linio Politi Mendoza (caso C), cumplen con los   requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial, dispuesto por la sentencia de unificación, al verificarse que los   fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación   Laboral, reiteraron la negativa en el reconocimiento de la actualización de base   salarial.    

5.2.2. Mientras que en los   expedientes promovidos por el señor Reinaldo Zapata Cobos (caso D) y, Gilberto   Navarrete y otros (caso E) no cumplen con el requisito de agotamiento de la vía   ordinaria, por lo cual, al no serles aplicable el precedente sobre la indexación   de la primera mesada, se confirmarán los fallos de tutela que negaron por   improcedente, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro;    

        

Expediente                    

Sentencia acusada    

Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia                    

Fecha de retiro                    

Fecha de consolidación                    

Monto reconocido   

T-3.794.725                    

12 de diciembre de 1972.                    

03 de septiembre 1986  (55 años)                    

$19.860   

T-3.805.232                    

Rad. 47.141 del 10 de julio de           2012.No casa. Según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y que           no hay motivo para modificar, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió           en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida           indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, pues se           reitera, la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la           Constitución Política de 1991.                    

01 de julio de 1974                    

14 de julio de 1988 (55 años)                    

$25.637   

T-3.807.358                    

Rad. 44.763 del 14 de agosto de           2012. Casa parcialmente. Conviene recordar que esta Sala de la Corte, en           numerosas decisiones, por mayoría, ha reiterado que la pensión restringida           de jubilación se causa con el solo retiro del trabajador con más de 15 años           de servicio, siendo la edad, en estos casos, apenas un requisito de           exigibilidad, por lo que si el retiro se sucede con anterioridad a la           vigencia de la constitución política de 1991.                    

31 de diciembre de 1979                    

4 de noviembre de 1998    

(60 años)                    

$203.826   

T-3.821.067                    

No se agotaron los recursos           ordinarios.                    

No se aporta prueba en el expediente                    

No se aporta prueba en el expediente                    

—   

T-3.807.870                    

No se agotaron los recursos           ordinarios.                    

No se aporta prueba en el expediente                    

No se aporta prueba en el expediente                    

—      

5.3. Por lo anterior, y en   aplicación del precedente constitucional, esta Sala de Revisión procederá a   adoptar la metodología dictaminada en la sentencia de unificación antes   referida, concediendo la protección de los derechos a la indexación de la   primera mesada pensional y mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales en los términos referidos en esta sentencia.    

5.4. Caso A- expediente de   tutela T-3.794.725. Se revocarán las sentencias proferidas por Consejo Superior   de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de octubre de 2012   y la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, del 02 de agosto de 2012.    

5.4.1. De igual manera, se   dejarán sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia,   Sala Laboral, el 19 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 31 de mayo de 2010, y por el Juzgado 18   Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2009, dentro del proceso   laboral ordinario No. 2007-983 promovido por el señor Gonzalo Porras Amaya   contra el Banco Popular, en lo atinente a la tasación del monto de la mesada y   su respectiva indexación.    

5.5. Caso B- en el   expediente de tutela T-3.805.232 se revocará la sentencia proferida en única   instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala   Segunda de Decisión de Tutelas del 24 de enero de 2013.    

5.5.1. De igual modo, se dejarán   sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral el 10 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, del 3 de marzo de 2010, y por el   Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2009, dentro del   proceso laboral ordinario No. 2008-024 promovido por el señor Cesar Benavides   Melo contra la Flota Mercante Gran Colombiana – hoy liquidada y la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente a la tasación del monto de la   mesada convencional y su respectiva indexación.  Es de aclarar, que pese a que   la relación laboral se dio con la Flota Mercante, en tanto que ésta entidad fue   disuelta y liquidada tal y como lo expresó el liquidador en la contestación de   la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de demandada en el   proceso ordinario, vinculada a la demanda de tutela y deudora solidaria del   pasivo pensional será la encargada de ejecutar las ordenes de la presente   sentencia.    

5.6. Caso C- el expediente   de tutela T-3.807.358 fue seleccionado por cumplir los requisitos del Auto 100   de 2008, por lo cual no existen providencias de tutela para revocar.    

5.6.1. Se dejarán sin efectos las   sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 14 de   agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral, del 08 de octubre de 2009 y, la del Juzgado 16 Laboral del Circuito de   Bogotá, el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso laboral ordinario   promovido por el señor Armando Linio Politi Mendoza contra Ingetec S.A, en lo   atinente a la tasación del monto de la mesada convencional y su respectiva   indexación.    

5.8. Caso E- el expediente de tutela T-3.807.870, se   confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Sogamoso del 21 de enero de 2013 que concedió el amparo de los derechos de los   tutelantes en lo referente a dar nueva respuesta a los derechos de petición   teniendo en cuenta la jurisprudencia actual.    

6. Conclusión.    

La sentencia SU-1073 de 2012 reconoció el derecho a la   indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la mesada pensional a   todas las categorías de pensionados, reiterando que la demanda de tutela debe   cumplir con el agotamiento de los recursos ordinarios, requisito que no puede   ser sustituido u obviado con el reclamo de la indexación a través del derecho de   petición.    

Conforme al precedente sentado en la anterior sentencia de   unificación, cuando el pensionado previamente no emplea los recursos ordinarios,   la acción de tutela es improcedente para reclamar la indexación de la primera   mesada como mecanismo principal.    

7. Razón de la decisión.    

7.1. Negar el   derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción   del origen de la pensión- que consolidó su derecho antes de la Constitución de   1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato   Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en   consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder   adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales   al debido proceso y a la igualdad.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. CONCEDER el   amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Gonzalo Porras   Amaya, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,   REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, adoptada por el Consejo   Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el fallo   proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, del 02 de agosto de 2012, dentro del expediente   T-3.794.725.    

SEGUNDO.  DEJAR SIN   EFECTOS las sentencias del 19 de octubre de 2011, proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 31 de mayo de 2010,   pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral y, la del 28 de abril de 2009 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de   Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Gonzalo   Porras Amaya contra el Banco Popular, en lo atinente al no reconocimiento de la   indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su   tasación.    

CUARTO. CONCEDER el amparo   de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el   poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Cesar Benavides Melo, en   los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia, REVOCAR la   sentencia proferida el 24 de enero de 2013, adoptada por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, dentro   del expediente T-3.805.232.    

QUINTO.  DEJAR SIN   EFECTOS las sentencias del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 03 de marzo de 2010   emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral   Descongestión y, la sentencia del 30 de junio de 2009 por el Juzgado 24 Laboral   del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el   señor Cesar Benavides Melo contra la Flota Mercante Gran Colombiana – hoy   liquidada y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente al   no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera   mesada pensional y su tasación.    

SEXTO. ORDENAR a la   Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que en el término de diez (10)   días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a   indexar la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias   entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada,   comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación   de esta sentencia.    

SÉPTIMO. CONCEDER el   amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes causada por el  señor Armando Linio Politi   Mendoza dentro del expediente T-3.807.358, en los términos referidos en la   presente providencia.    

OCTAVO.  DEJAR SIN   EFECTOS las sentencias del 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 08 de octubre de 2009,   pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, la del   14 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de   Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Armando Linio   Politi Mendoza contra Ingetec S.A., en lo atinente al no reconocimiento de la   indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su   tasación.    

NOVENO. ORDENAR a Ingetec   S.A que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la notificación de esta sentencia.    

DÉCIMO. CONFIRMAR la   sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y la del 28 de enero de 2013 expedida   por Juzgado Primero Civil del Circuito que negó la acción de amparo por   improcedente, al no cumplirse con todos los requisitos de procedencia contra   providencia judicial, en el expediente de tutela T-3.821.067 interpuesto por   Reinaldo Zapata Cobos.    

UNDÉCIMO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de   2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en el   expediente T-3.807.870 que concedió la acción de tutela amparando el derecho de   los tutelantes en lo referente a dar nueva respuesta a los derechos de petición   teniendo en cuenta la jurisprudencia actual, más no en la procedencia de la   acción para la indexación de la mesada sin antes acudir a la vía ordinaria.    

DUODÉCIMO. LÍBRESE, por   Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL E. MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[2] Acción de tutela presentada el 27 de noviembre de 2012, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1).    

[3] Acción de tutela presentada el 19 de octubre de 2012 por apoderado   judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 1 a 20 del cuaderno No. 1).    

[4] Acción de tutela presentada el 21 de enero de 2013, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 37 a 44 del cuaderno No. 1).    

[5] Acción de tutela presentada el 14 de diciembre de 2012, por apoderado judicial a nombre de los titulares de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados. (Folios 1 a 12 del cuaderno No. 1).    

[6] Folio 401 a 413 del cuaderno No.1)    

[7] (Folio 494 a 516 del cuaderno No.1)    

[8] Sentencia de   segunda instancia (Folios 15 a 36 del cuaderno No.2)    

[9]  Notificadas mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno   No. 1.    

[10] Folio 58 a    del cuaderno No. 2.    

[11]  Folio 5 y 6 del Cuaderno No. 1.    

[12] (Folio 84 a 90 del cuaderno No.1)    

[13] Sentencia de   segunda instancia (Folios 3 a 9 del cuaderno No.2)    

[14]  Folios 53 a 85 del Cuaderno No. 1.    

[15] (Folio 225 a 271 del cuaderno No.1)    

[16] En Auto del doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de   Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los   expedientes T-3.794.725, T-3.805.232, T-3.807.358 y T-3.807.870 y procedió a su   reparto. Adicionalmente, mediante Auto del veintiuno (21) marzo de 2013, la Sala   de Selección No. 3, acumuló al expediente T-3.794.725 el proceso T-3.821.067.    

[17]  C-1002 de 2004.    

[18] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

[19]  Sentencia de casación del 19 de octubre de 2011, demanda de tutela 17 de julio   de 2012.    

[20]  Sentencia de casación del 10 de julio de 2012, demanda de tutela 27 de noviembre   de 2012.    

[21]  Sentencia de casación del 14 de agosto de 2012, demanda de tutela 19 de octubre   de 2012.    

[22]  SU-1073 de 2012 “El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es   predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta   vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social   y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho   con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian   situaciones posteriores.”    

[23]  Ibid. “En primer lugar, resalta la Sala la   necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación   de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones   causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación   del momento a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería   desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero   surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.(…) De ahí que, sólo hasta este momento exista   claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de   la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la   exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su   reconocimiento. En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la   indexación desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la   entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de   Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad   fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que   el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de   sus competencias, en un marco de colaboración armónica.”    

 

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