T-448-14

Tutelas 2014

           T-448-14             

Sentencia T-448/14    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Reiteración de   jurisprudencia    

TRATAMIENTO   PENITENCIARIO-Finalidad    

EDUCACION Y   ENSEÑANZA EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS    

DERECHO DE   PETICION DE INTERNO-Caso en que se ha vulnerado por   cuanto no se le ha dado respuesta    

DERECHO A LA   EDUCACION DEL INTERNO-Es uno de los mecanismos de   resocialización/DERECHO A LA EDUCACION DEL INTERNO-Caso en que el   demandante cursó hasta décimo semestre de licenciatura en informática y fue   trasladado de cárcel    

Acorde con el artículo 23 de la Constitución Política los   ciudadanos tienen derecho a presentarle peticiones respetuosas de interés general o particular ante las   entidades, las cuales deberán ser resueltas en los términos del artículo 14 de   la Ley 1437 de 2011 y tendrá que ser una respuesta de fondo, cierta, oportuna,   clara, precisa y congruente. Además deberá tener en consideración que el derecho   a la educación es uno de los mecanismos a través del cual el reo puede lograr la   resocialización de tal manera que al momento de recobrar la libertad le sea útil   para incorporarse en la sociedad    

Referencia: expediente T- 4.252.952    

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia del Juzgado Primero Penal del           Circuito de Conocimiento de Valledupar del 28 de noviembre de 2013.    

Accionante: Isai Medina Vera.    

Accionados: Dirección de Atención y Tratamiento del Instituto Nacional           Penitenciario y Carcelario INPEC.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados:  petición.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a la   petición formulada por el actor en la que solicitó ser trasladado a la cárcel de   Cúcuta para poder continuar con sus estudios, y copia del contrato de suministro de alimentación y de los menús.    

1.1.3. Pretensión: ordenar   a la entidad accionada que le de respuesta al derecho de petición interpuesto el   día 22 de agosto de 2013.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   señor Isai Medina Vera, manifestó estar recluido en la torre 5 de la cárcel de   Valledupar y haber interpuesto un derecho de petición el día 22 de agosto de   2013, en el que le informó a la directora de atención y tratamiento del INPEC   sobre las dificultades que tenía para acceder a la educación superior en   Valledupar, debido a esto, le solicitó que fuera trasladado a la ciudad de   Cúcuta puesto que la penitenciaria de esta ciudad tiene convenio con la   Universidad Francisco de Paula Santander donde cursaba el décimo semestre de   licenciatura en informática[2].    

1.2.2. A su   vez,  pidió copia del contrato del suministro de alimentación y de los   menús, debido a los problemas que se presentan con el suministro de alimentos.   Finalmente, informó que no ha recibido respuesta por parte de la entidad   accionada, por lo tanto, considera que le han vulnerado su derecho de petición[3].    

2.   Respuesta de las entidades accionadas[4].    

2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC [5]:  la respuesta fue allegada al juzgado, el 28 de noviembre de   2013, de manera extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta en el   fallo de tutela, sin embargo, la señora Sandra Milena Calderón Lozano, en   calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó que la acción de   tutela fuera declarada improcedente, debido a que, la dependencia encargada del   traslado de los internos es el Grupo de Asuntos Penitenciarios. A su vez,   aseguró que mediante la Resolución 1203 de 2012 se fijaron las pautas   administrativas para presentar las solicitudes de traslado y el trámite que se   les da a las mismas, tramite al cual puede acudir el interno.    

Finalmente,   aseveró que la Dirección General del INPEC, no ha vulnerado ni amenazado los   derechos fundamentales del actor.    

3. Sentencias objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de única instancia   proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de   Valledupar el 28 de noviembre de 2013[6].    

El juez constitucional tuteló el derecho   fundamental de petición del señor Isai Medina Vera, al considerar que la   Directora de Atención y Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC lo había vulnerado al no darle respuesta a la petición elevada   por el actor, la cual fue presentada el 27 de agosto de 2013, sin embargo, para   el momento de la interposición de la acción de tutela, es decir para el día 20   de noviembre del mismo año, no había recibido respuesta.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión   judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9-   y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Derechos fundamentales   vulnerados: petición.    

2.2.   Legitimación activa: La acción de tutela   fue interpuesta por el señor Isai Medina Vera. Lo anterior encuentra su   fundamento constitucional en el artículo 86[8]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior.      

2.3. Legitimación pasiva: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es una entidad pública demandable por vía de acción de tutela[9].    

2.4.   Inmediatez: la acción de tutela fue recibida por   la oficina de correo de la cárcel de alta seguridad de Valledupar el día 12 de   noviembre de 2013[10]  y repartida al juzgado para su conocimiento el 20 de noviembre de 2013,[11]  y el derecho de petición fue interpuesto el 22 de agosto de 2013[12], es decir dentro de un tiempo razonable.    

2.5. Subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro   mecanismo judicial para solicitarle al INPEC que le de una respuesta de fondo al   derecho de petición interpuesto.    

3. Problema   jurídico constitucional.    

Le corresponde a la Sala determinar si ¿el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, vulneró el derecho de petición y el derecho a la educación  del   accionante, al no darle una respuesta de fondo en cuanto a su solicitud de ser   trasladado a la cárcel de Cúcuta con el fin de poder continuar con sus estudios   de licenciatura informática?    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala realizará un recuento sobre el derecho de petición y sobre   los derechos de la población carcelaria lo que se reflejará en el caso concreto.    

4. El   derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El derecho   fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política,   consiste en que cualquier persona puede presentar inquietudes respetuosas de   interés general o particular ante las autoridades. Lo anterior demanda por parte de la autoridad la obligación de darle   una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y congruente al   ciudadano, es decir, que no cualquier comunicación   devuelta al peticionario satisface el derecho de petición.    

La oportunidad   debe ser entendida en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que   establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en un lapso   máximo de 15 días siguientes a su recepción. Cuando se trate de la   solicitud de documentos el plazo será de 10 días siguientes a su recepción, en   caso que no se de respuesta durante dicho termino se dará aplicación al silencio   administrativo positivo y por lo tanto la administración no podrá negarse a   entregar dichos documentos al solicitante y en consecuencia lo hará   dentro de los tres (3) días siguientes.    

4.2. Este   derecho es un instrumento que permite el ejercicio de otros derechos   fundamentales como el derecho a la información, la libertad de expresión, la   participación política, entre otros[13].    

4.3. Esta   Corporación ha asegurado que el núcleo esencial de este   derecho no se limita a la simple obtención de una respuesta por parte de la   entidad a la cual se ha dirigido el peticionario, sino que “reside en la   resolución pronta y oportuna de la cuestión”[14].   Adicionalmente, la Sentencia T-377 de 2000 estableció que la respuesta dada a   una petición debe contener los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2.   Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo   solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con   estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional   fundamental de petición.    

5. Derechos fundamentales de los   internos. Reiteración de Jurisprudencia.    

5.1. La Corte Constitucional en diferentes   oportunidades se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sujeción que afrontan las   personas privadas de la libertad frente al Estado[15]. La pena de   restricción de la libertad tiene como principal función lograr la   resocialización de los reclusos.    

5.2. Esta Corporación ha clasificado los   derechos de las personas que están privadas de la libertad en tres grupos[17],   por un lado, están los derechos que son inherentes a la naturaleza humana, es   decir, aquellos derechos que no son susceptibles de limitaciones, entre ellos   están: el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la   igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición; de otra parte,   encontramos los derechos que se encuentran suspendidos como simple consecuencia   lógica y directa de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción,   libertad personal, entre otros; y finalmente están los derechos restringidos   como consecuencia de la relación de sujeción del interno respecto del Estado,   dentro de este grupo de derechos encontramos los derechos a la intimidad   personal y familiar, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, de   reunión, libertad de expresión, de asociación y a la educación[18].    

5.3. En consecuencia, la relación de   especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la   libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el   predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y   deberes para ambas partes”[19].    

6.   Finalidad del tratamiento penitenciario. Reiteración de Jurisprudencia    

6.1. El Código Penitenciario y Carcelario   -Ley 65 de 1993- en el artículo 10 que versa sobre la finalidad   del tratamiento penitenciario dispone que “El tratamiento penitenciario tiene   la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,   mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,   el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,   bajo un espíritu humano y solidario” (subrayas fuera del texto original).   Esta disposición tiene dos dimensiones, por un lado, lograr la resocialización   del transgresor de la norma y por el otro, el derecho de los internos a acceder   a programas de estudio o trabajo que les permitan redimir pena.    

6.2. En cuanto a este punto, la Corte en la   Sentencia T-213 de 2011 reiteró lo manifestado en la providencia T-718 de 1999   la cual determinó que: “la pena no tiene un sentido de retaliación social o   de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano   que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe   aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene   la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al   delincuente”.    

6.3. El Código   Penitenciario y Carcelario en sus artículos 142[20]  y 143[21]  establece que el tratamiento penitenciario tiene como objeto preparar a la   persona que se encuentra privada de la libertad a través de la educación, el   trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la instrucción y las   relaciones de familia para el momento en el que recobre la libertad. Este   tratamiento será progresivo.      

6.4. Es así, que el trabajo, la educación,   las actividades recreativas, deportivas y culturales, entre otras, son parte del   núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se constituyen en un mecanismo   indispensable para lograr alcanzar la resocialización del reo. Debido a lo   anterior, para los establecimientos penitenciarios debe ser una prioridad que   los internos puedan acceder a los programas que les permite redimir pena durante   las diferentes fases del tratamiento penitenciario[22]. Lo anterior,   teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en   el derecho fundamental a la libertad de los internos.    

7. Educación y enseñanza en los   Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios    

7.1. El artículo 67 de la Constitución   Política indica que  la “educación es un derecho de la persona y un servicio   público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la   cultura”.    

Por su parte, el   Código Penitenciario y Carcelario en el artículo 94 dispone que la “educación   al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En   las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para   el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o   de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta   programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta   los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y   afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las   instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia   ciudadana y el desarrollo de su sentido moral”.    

7.2. De lo anterior se desprende, que el   Estado tiene la obligación de implementar en los diferentes establecimientos   penitenciarios programas de educación que le permitan al interno preparase con   una formación que al momento de recobrar la libertad le sea útil para   incorporarse en la sociedad y aportarle a la misma. Así mismo, está Corporación   en la Sentencia T-213 de 2011 aseguró que “el Inpec debe generar el ambiente   propicio para que los internos que cuentan con conocimientos técnicos y   profesionales puedan alcanzar los fines de la pena, enseñando a sus compañeros   de reclusión”.    

7.3. De otra parte, los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 que versaban sobre el derecho de los detenidos   y condenados de redimir pena mediante programas de estudio y enseñanza fueron   modificados por los artículos 60[23] y 61[24]  de la Ley 1709 de 2014, pero de igual manera establecen la posibilidad de que no   solo la enseñanza que se le imparte a los presos sea un medio para lograr la   readaptación a la sociedad y a la reducción de la condena, sino también la que   ellos pueden brindar.    

8. Caso concreto.    

8.1. El señor   Isai Medina Vera, manifestó que estuvo recluido en la penitenciaria de la ciudad   de Cúcuta, la cual tiene un convenio con la Universidad Francisco de Paula   Santander, lo que le permitió estudiar licenciatura en informática hasta décimo   semestre. Actualmente se encuentra interno en la cárcel de Valledupar, en donde   tiene dificultades para continuar con sus estudios, situación que lo motivó a   interponer un derecho de petición el día 22 de agosto de 2013 solicitando el   trasladado a la ciudad de Cúcuta y adicionalmente, pidió copia del contrato de   suministro de alimentación y de los menús, debido a que se presentan problemas   con los mismos.    

8.2. Se   evidencia que el actor en su derecho de petición solicitó dos cosas, por una   parte el traslado a la ciudad de Cúcuta para poder continuar con sus estudios y   por la otra, la copia del contrato de suministro de   alimentación y de los menús.    

Por su parte, al   dar respuesta a la demanda de tutela  la   Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó que   la acción de tutela fuera declarada improcedente, con el argumento que la   dependencia encargada del traslado de los internos es el Grupo de Asuntos   Penitenciarios y por lo tanto, son ellos los encargados  de resolver este   tipo de solicitudes.    

De lo anterior,   se evidencia que la entidad demandada no le ha dado una respuesta de fondo,   cierta, oportuna, clara, precisa y congruente al actor, lo que implica la   violación del artículo 23 de la Constitución Política   y del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, el cual establece que por regla general las   peticiones deben ser resueltas en un lapso máximo de 15 días siguientes a   su recepción y cuando se trate de la solicitud de documentos, como en este casó,   el plazo será de 10 días siguientes a su recepción, en caso que no se de   respuesta durante dicho término se dará aplicación al silencio administrativo   positivo y por lo tanto la administración no podrá negarse a entregar dichos documentos al solicitante y en consecuencia lo hará   dentro de los tres (3) días siguientes.    

A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la falta de competencia de   la autoridad a quien se eleva la petición no justifica la falta de respuesta,   por el contrario el deber de aquella es remitir la solicitud a quien corresponda   e informar de tal situación al administrado[25].    

Ahora, El INPEC   al darle respuesta al accionante deberá tener en cuenta que a pesar de que el   señor Isai Medina Vera está privado de la libertad y por   la tanto se encuentra en una relación de sujeción respecto del Estado, tiene   derecho a que se le de una respuesta teniendo en cuenta lo manifestado   anteriormente, y además deberá tener en consideración que el derecho a la   educación es uno de los mecanismos a través del cual el reo puede lograr la   resocialización de tal manera que al momento de recobrar la libertad le sea útil   para incorporarse en la sociedad. Tal como lo disponen los artículos 97 y 98   de la Ley 65 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículo 60 y 61 de   la Ley 1709 de 2014, el estudio y la enseñanza son una forma para redimir pena.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.    

El señor Isai   Medina Vera, manifestó que estuvo recluido en la penitenciaria de la ciudad de   Cúcuta, la cual tiene un convenio con la Universidad Francisco de Paula   Santander, lo que le permitió estudiar licenciatura en informática hasta décimo   semestre. Actualmente se encuentra interno en la cárcel de Valledupar, en donde   tiene dificultades para continuar con sus estudios, situación que lo motivó a   interponer un derecho de petición el día 22 de agosto de 2013 solicitando el   trasladado a la ciudad de Cúcuta y adicionalmente, pidió copia del contrato de   suministro de alimentación y de los menús, debido a que se presentan problemas   con los mismos.    

2. Regla   de la decisión.    

Acorde con el   artículo 23 de la Constitución Política   los ciudadanos tienen derecho a presentarle peticiones respetuosas   de interés general o particular ante las entidades, las   cuales deberán ser resueltas en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de   2011 y tendrá que ser una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y   congruente. Además deberá tener en consideración que el derecho a la educación   es uno de los mecanismos a través del cual el reo puede lograr la   resocialización de tal manera que al momento de recobrar la libertad le sea útil   para incorporarse en la sociedad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.  CONFIRMAR la providencia del 28   de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Conocimiento de Valledupar que concedió el amparo solicitado.    

SEGUNDO.   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL   E. MENDOZA MARTELO    

                           Magistrado                                                  Magistrado    

                                                                                      Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]   Acción de tutela presentada el 12   de noviembre de 2013 y recibida en el juzgado el 20 de noviembre de 2013, por el   señor Isai Medina Vera contra la Dirección de Atención y Tratamiento del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (Folios 2 al 5 del cuaderno No. 1).     

[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 2 y 3 del   cuaderno No. 1).    

[4] Mediante oficio del 22 de octubre de 2013,   el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Valledupar enteró a la   Dirección de Atención y Tratamiento del instituto Nacional Penitenciario y   carcelario INPEC con sede en Bogotá para que ejerzan su derecho de defensa y se   pronuncien sobre los hechos de la tutela.    

[5] Respuesta Instituto Nacional Penitenciario y carcelario. (Folio 26 y   27 del cuaderno No. 1).    

[6] Sentencia de instancia. (Folios 18 al 23| del cuaderno No. 1.)    

[7] En Auto del veinticinco (25) de febrero de   2014 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, dispuso   la revisión del expediente T- 4.252.952 y procedió a su reparto.    

[8]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[9] Ibidem.    

[10] Acción de tutela  presentada el 12 de noviembre de 2013 (Folio   2 a 5 del cuaderno No. 1)    

[11]  Acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2013. (Folio 11 del cuaderno   No. 1)    

[12]  Derecho de petición. (Folio 8 a 10 del cuaderno No. 1).    

[13]  Sentencia T-630 de 2009    

[14] Sentencias T-567/92, T-177 de 2003, T-180 de 2003, entre otras.    

[15] Sentencias T-596 de 1992, T-153 de 1998, T-714 de 1996, T-881 de   2002. T-1062 de 2006.    

[16] Sentencia T-1275 de 2005.    

[17] Sentencias T-896A de 2006, T-511 de 2009.    

[18] Sentencia T-2013 de 2011.    

[19] Sentencia T-793 de 2008.    

[20] Artículo 142. Objetivo. “El   objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su   resocialización para la vida en libertad”.    

[21] ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO   PENITENCIARIO.” El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la   dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada   sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la   actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se   basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo   y programado e individualizado hasta donde sea posible”.    

[22] Ley 65 de 1993, Art.144: “El sistema del   tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:     

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno”.    

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.    

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.    

4. Mínima seguridad o período abierto.    

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.    

Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres   primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La   sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas,   teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas   orientadas a la resocialización del interno.    

PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente,   según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros   de reclusión.    

[23] Artículo 60. Modifícase el artículo 97 de   la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:    

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad   durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán   computar más de seis horas diarias de estudio.    

Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero   solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de   resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.    

[24] ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 98 de   la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:    

Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que   acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o   de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior   tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día   de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de   instructor o de educador, conforme al reglamento.    

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente   evaluadas, conforme al artículo 81de   la Ley 65 de 1993.    

Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero   solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de   resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.    

[25] Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo  21. Funcionario   sin competencia. “Si la autoridad a quien se dirige la   petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa   verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si   obró por escrito.    

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y   enviará copia del oficio remisorio al peticionario.    

Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a   la recepción de la petición por la autoridad competente”.    

 

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