T-448-19

         T-448-19             

Sentencia T-448/19    

ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR PORTADORES DE VIH/SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial   protección    

PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O   ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Jurisprudencia constitucional    

La Corte Constitucional ha reconocido que   la discriminación en contra de esta población no puede permitirse bajo ninguna   circunstancia, básicamente, por dos razones. La primera, debido a que el   principio de dignidad humana “impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto   de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto   y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual   construye el orden social”. La segunda, porque el derecho a la igualdad “de   acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado   de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad   manifiesta”    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS   DE VIH/SIDA    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL   ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas   privadas de la libertad    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos   suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados    

Referencia:   Expediente T-7.162.068    

Acción de tutela   formulada por los señores JPN y BV contra el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne – Cómbita[1], Boyacá.    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá, D.C., treinta (30)   de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Aclaración previa    

Con fundamento en   el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional),   dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con   la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del   mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte   Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres.    

I. ANTECEDENTES    

1.                   Hechos probados. Los señores JPN y BV[2] ,   militantes de las AUC y de las FARC, respectivamente, se encuentran recluidos en   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mínima y Mediana Seguridad del   Barne-Cómbita[3].    

2.                   Los tutelantes fueron diagnosticados con VIH[4].   En el escrito de tutela señalaron que hace un año y cuatro meses vienen siendo   objeto de actos de discriminación por parte de cuatro internos del pabellón 2,   en razón de la enfermedad que padecen, por lo que, les prohíben salir al patio,   al área de sanidad, a entrevistarse con sus abogados, a recibir las   correspondientes notificaciones, etc. De igual forma, afirmaron que pertenecen a   la Iglesia Ríos de Agua Viva y que se reúnen en las mañanas a orar, sin embargo,   son perturbados por los internos en esos momentos de congregación.    

3.                   Manifestaron que el personal de seguridad de la cárcel conoce estos hechos, sin   embargo, no ha adoptado acciones encaminadas a lograr el cese de los referidos   actos de discriminación. Señalaron que los agentes reciben dinero y drogas a   cambio de permitir golpizas y malos tratos en su contra y, que incluso   formularon denuncias que han sido archivadas por el personal de la cárcel, para   evitar que sean conocidas por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General   de la Nación.    

4.                   Solicitud de tutela[5].    En atención a estos hechos, el 10 de septiembre de 2018 los señores JPN y BV   presentaron acción de tutela en contra del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El   Barne-Cómbita, Boyacá, al considerar que esta institución vulneró sus derechos   fundamentales a la no   discriminación, a la dignidad humana y a la salud, como quiera que están siendo   objeto de discriminación por parte de otros reclusos de este centro carcelario,   por su condición de pacientes diagnosticados con VIH. Por esa razón, solicitaron el amparo de los derechos presuntamente   vulnerados y que se ordene i) su traslado a otra institución   penitenciaria, ii) la prestación de los servicios médicos y   iii)  el inicio de un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente   ejecutan los referidos actos de discriminación.    

5.                   El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Tunja admitió la acción de tutela y vinculó al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante, INPEC–, habida cuenta de que   el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 faculta a dicha entidad “para efectuar el   traslado de los internos en todo el territorio patrio”[6].    

6.                 Contestación de la acción de tutela. El   Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad El Barne de Cómbita, Boyacá, guardó silencio al respecto.    

7.                 El Coordinador del Grupo Tutelas del   INPEC allegó su respuesta por fuera de la oportunidad prevista para ello, en la   cual solicitó la desvinculación de dicha entidad de este proceso de tutela,   debido a que “por competencia funcional le corresponde a la Dirección   Regional (sic) Central y EPAMS CÓMBITA atender los requerimientos del privado de   la libertad de JPN”[7].    

8.                 Decisión de única instancia. El 24 de septiembre de 2019, el   Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró   improcedente la acción de tutela. Consideró que el señor JPN podía exigir el   correspondiente traslado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario mediante la “formulación de un derecho de petición”, sin   embargo, omitió realizar tal requerimiento[8]. El juez,   en su providencia, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de   amparo del señor BV.    

9.                 Pese a la referida decisión   desestimatoria, el juez de única instancia ordenó compulsar copias del   expediente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta   y Mediana Seguridad de Cómbita y a la Procuraduría General de la Nación, para   que si lo consideraban procedente dieran “inicio a las correspondientes   investigaciones por los hechos aducidos por el recluso JPN”[9].    

10.            Actuaciones en sede de revisión. Tras revisar el expediente, se   advirtió la necesidad de obtener los elementos probatorios necesarios para   resolver el asunto, por lo cual el despacho del magistrado ponente, mediante   auto de 30 de abril del año en curso, requirió al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario para que informara acerca del estado actual de salud   de los tutelantes, así como también si estos ciudadanos han requerido su   traslado a otra institución penitenciaria. De igual forma, se   requirió al Personero Municipal de Cómbita y al Procurador Provincial de Boyacá   para que realizaran una inspección a la mencionada cárcel y, en consecuencia,   elaboraran, de manera conjunta y detallada, un informe acerca del estado actual   del lugar en el cual los reclusos reciben atención médica, entre otros aspectos   importantes para el análisis del caso.    

11.            Pruebas aportadas. El 9 de mayo del año en curso, el   Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de   Cómbita dio respuesta al requerimiento aludido[10] y, en   esa medida, informó que:    

– Según certificación del área de   Policía Judicial, el recluso JPN formuló denuncia por el delito de actos racismo   y discriminación en contra de otro interno del centro carcelario. Esta fue   radicada ante la Fiscalía 11 Seccional de Vida de Tunja. El recluso BV no ha   elevado denuncia alguna[11]. De la   referida denuncia, se destacan los siguientes apartes:    

“… Yo JPN, mayor de edad, abogado titulado e identificado como aparece al   pie de mi firma y nombre, teniendo en cuenta acciones y actos (sic) irrelevantes   en mi contra irrespetando y vulnerando mis derechos de protección por parte de   la dirección del establecimiento en el cual me encuentro, debido a que soy   paciente de VIH y actualmente vivo en condiciones terribles de aseo,   inasistencia médica y problemas de seguridad y discriminación en mi contra por   ser paciente terminal de VIH por tal motivo relataré los hechos (sic)   interpone la denuncia: he sido víctima de múltiples abusos y atropellos por   parte del personal de guardia del establecimiento penitenciario y carcelario de   mínima y mediana seguridad El Barne – Cómbita, Boyacá, debido a que me tienen   encerrado en una celda con perforaciones al lado de la taza del baño y se sale   la materia fecal a cada rato, acarreándome varios problemas de salud y   respiratorios a causa de las graves condiciones de vida que llevo en este lugar,   sin contar que no me permiten salir a sanidad cuando estoy muy enfermo y   ahora me someten a tolerar y soportar los abusos y discriminaciones de un   interno que asegura que es el dueño y señor del pabellón 10, según   él, porque le compró el pabellón al teniente coronel Germán Rodrigo Ricaurte   Tapia en un valor de 20 millones de pesos y por tal motivo él podría sacar a   todo el que se le antojara y hasta nos amenaza con enviarnos al calabozo a los   que tenemos seguridad en el patio 10, pero eso no es todo, ya que el señor JLG,   interno del cual estamos hablando me ha echado popó y excremento de ratón   dentro de mi celda para que yo me enferme y todos los días grita sidoso,   maldito, (…), mal nacido, y cuando mi esposa me visita le grita a mi esposa:   sidosa y le dice perra, irrespetando mi visita y la guardia no le dice nada   y al contrario nos dejan con tornillo las 24 horas del día durante los 365 días   del año a que vivamos aquí, en cambio al señor JLG si lo saca la guardia desde   las 6 am de la mañana y lo encierran a las 2 de la mañana por haber comprado el   patio, según él y eso es un abuso. Por otra parte, el señor JLG siempre ha sido   un problema para nosotros ya que una vez se subió al techo del patio 10 y   promovió una grave alteración del orden público en el establecimiento solo   porque un auxiliar le incautó en su poder de lo contrario no se bajaría del   techo y así fue, ya que sometió a la guardia de ese día, también le archivaron   el informe ese día y luego de eso ya me arremetió con palos metálicos de escobas   con el fin de causarme heridas graves o peor aún la muerte y yo jamás me he   metido con ese señor, pero él siempre y por tener VIH o porque soy hijo de una   fiscal, por ser hijo de un capitán del Ejército y hermano de una sargento del   INPEC y francamente tuve que solicitar la presencia de la policía judicial para   poner la respectiva denuncia pero fue inútil ya que los guardianes que tuvieron   conocimiento de los hechos no protegieron mi llamado de atención para que me   tomaran la denuncia y no me llamaron a la policía judicial quedando inconclusa   la situación en lo referente al interno antes mencionado. (…)”[12] (se destaca).    

– De acuerdo con lo manifestado por el   área de traslados del referido centro carcelario, el señor JPN “fue   trasladado de la estructura de Mediana Seguridad Barne a la de Alta Seguridad   Cómbita, razón por la cual en la actualidad no estaría siendo víctima de las   transgresiones argumentadas, ya que se expone que el mismo las padeció en el   Pabellón 2 de la Estructura de Mediana Seguridad de Barne”[13] (se destaca).    

– En atención a lo manifestado por el   área de sanidad, los tutelantes “padecen VIH, pero (sic) el mismo ha sido   tratado de forma adecuada sin presentar ninguna alteración de gravedad en la   salud de los PPL”[14].    

12.            El 8 de mayo de 2019, la Procuraduría   Regional de Boyacá llevó a cabo una inspección en el Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, ubicado en el kilómetro 17   de la vía que de Tunja conduce a Paipa (Boyacá). En esta diligencia se dejó   constancia de la siguiente información:    

– El señor JPN se encuentra recluido   en el patio 2 de la estructura de alta seguridad de Cómbita, mientras que el   señor BV está en el patio 2 del pabellón 2 de la estructura de mediana seguridad[15].    

– Respecto de la ubicación de los   reclusos que supuestamente ejercen actos de discriminación en contra de los   tutelantes, se indicó lo siguiente:    

Recluso                    

Ubicación   

GGJ                    

Prisión domiciliaria en Bogotá (La           Picota), desde el 18 de octubre de 2018   

BMS                    

Alta Seguridad de Cómbita (Patio 5),           desde el 19 de marzo de 2018   

MCP                    

Mediana Seguridad de Cómbita (Patio           2), desde el 15 de diciembre de 2016   

JLL                    

Mediana Seguridad de Cómbita (Patio           8), desde el 5 de agosto de 2017   

SDM                    

No aparece registro de este           ciudadano en el sistema    

– A fin de obtener información acerca de las medidas de protección adoptadas por   el centro carcelario, respecto de los hechos denunciados en la acción de tutela,   el Procurador Regional de Boyacá indagó a la Subdirectora de esa institución,   quien manifestó lo siguiente:    

“… en ocasión a   las denuncias contenidas en la acción de tutela, (…) pone de presente el oficio   No. 150-EPASMCASCO-OJU-7 de fecha 3 de abril de 2019 dirigido a la Coordinadora   de Asuntos Penitenciarios, doctora LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO donde se solicita   el traslado de un grupo de internos dentro del cual figura el señor JPN   accionante. Igualmente se aporta al despacho, el oficio No. 81001-GASUP- emanada   de la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios donde se nos da respuesta   a la solicitud de traslado del interno JPN en la cual se nos manifiesta que será   sometido a estudio por la junta de traslado sin que a la fecha se haya resuelto   de fondo la solicitud realizada por la dirección de establecimiento.    

Por otro lado, se   aporta al despacho el oficio No. 102 EPAMASCASCO-7-AJU de 20 de febrero de 2018   dirigido a la doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, coordinadora de asuntos   penitenciarios titular para la fecha, en la cual se le solicita traslado a un   establecimiento de mediana seguridad, por estímulo a la buena conducta,   figura consagrada en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 donde aparece   el señor BV. Igualmente, mediante oficio No. 81001-GASUP-2018 IE 00 37704   del 13 de abril de 2018, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios,   doctora LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, se da respuesta negativa notificando que   no es viable la solicitud de traslado de BV. Se procede a verificar la   información recepcionando la documentación descrita por la funcionaria que   atiende la inspección.    

Se concluye   finalmente el interno BV comparte patio en Mediana Seguridad del   establecimiento (patio 2) con uno de los presuntos agresores, el interno MCP.   Los demás internos señalados no se encuentran en el mismo patio (JLL se   encuentra en el patio 8) y otros ya no se encuentran en el establecimiento   (GGJ). Del interno SDM no existe en la base de datos del INPEC. El tutelante   JPN, ya no se encuentra en el patio 2 de Mediana Seguridad, hallándose   actualmente en el patio 2 de la estructura de Alta Seguridad. Los accionantes   no reportan testigos de los hechos narrados en la tutela explicando el señor BV   la imposibilidad de aportarlos por miedo a represalias de los que denomina los   “plumas” o “jefes de patio”[16]  (se destaca).    

– En lo que tiene que ver con las   características del lugar de reclusión de los tutelantes, se dejó constancia de   lo siguiente:    

        

Tutelantes                    

JPN                    

BV   

Ubicación                    

Pabellón 2 de la estructura de alta           seguridad – Celda 22                    

Pabellón 2 de la estructura de           mediana seguridad – Celda 34   

Características del lugar de           reclusión                    

a. En la celda 22 existen dos           “planchas” en buen estado con sus respectivas colchonetas, sábanas y cobijas           en buen estado.    

b. Este lugar cuenta con sanitario,           lavaplatos y mesón en buen estado.    

c. La celda no cuenta con fluido           eléctrico.                    

a. En la celda 34 existen dos           “planchas” en buen estado con sus respectivas colchonetas, sábanas, cobijas           y dos almohadas en buen estado.    

b. Este lugar cuenta con sanitario y           lavaplatos en buen estado.    

c. La celda cuenta con electricidad           artesanal que, según lo manifiestan los internos, fue instalada por ellos           mismos.    

d. Esta celda es compartida con otro           interno.      

– En lo atinente a las instalaciones   en las cuales estos reclusos reciben atención médica, el acta de inspección da   cuenta de lo siguiente:    

        

Estructura                    

Alta seguridad                    

Mediana seguridad   

Farmacia                    

El lugar está organizado y en           adecuadas condiciones de iluminación.                    

El lugar está organizado, en           adecuadas condiciones de iluminación y con gran cantidad de medicamentos e           insumos.   

Fisioterapia                    

Existen dos bicicletas estáticas, de la cuales, una de ellas está           en buenas condiciones y la otra en estado regular, por cuanto no le funciona           el regulador de la tensión de las bandas.    

                     

Existe una bicicleta estática en buen estado, y tiene dos balones           terapéuticos en buen estado.   

Medicina general                    

Es una sección           en la cual se encuentra de manera permanente un médico en turno; en dicho           lugar existe una báscula y tallímetro en buen estado, camilla en buenas           condiciones y una Tabla de Snell.                    

En este lugar           existe una báscula y tallímetro en buen estado, existen dos camillas en           buenas condiciones, un lavamanos en buen estado y una Tabla de Snell.   

Enfermería                    

Esta           dependencia cuenta con una enfermera de manera permanente. Existe una           camilla en buen estado y una vitrina de medicamentos en buen estado.    

                     

Se trata de una           sección a cargo de una enfermera de manera permanente. Existe una camilla en           buen estado y una vitrina de medicamentos en buen estado.   

Consultorio odontológico                    

Existen dos           unidades odontológicas que se encuentran en estado regular, porque presentan           roturas, fuga de agua y, además son “bastantes longevas”.                    

Existen dos           unidades odontológicas y un amalgamador en buen estado de conservación.      

13.              En el informe suministrado por la Procuraduría Regional de Boyacá se advirtió   que, según lo manifestado por la funcionaria encargada del área de sanidad,   existe un operador especial para el tratamiento farmacológico con retrovirales,  “que hace presencia una vez al mes para la exclusiva atención de los pacientes   que padecen de VIH con el propósito de realizarle los controles y seguimiento   necesarios a los inscritos en el programa”[17].    

II. CONSIDERACIONES    

15.              De conformidad con tales disposiciones, le corresponde a la Sala verificar si   esta solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela. De acreditarlos, le corresponde formular y resolver   los problemas jurídicos sustanciales del caso.    

16.              Estudio de procedibilidad. La acción de tutela fue concebida como un   mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías   fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u   omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos   excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el   Decreto ley 2591 de 1991, se ha considerado por esta Corte que son requisitos   para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de   i) legitimación en la causa, ii) un   ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio   subsidiario, aspectos que a continuación serán verificados en el caso concreto.    

17.            La acción de tutela cumple con el requisito   de legitimación en la causa: activa y pasiva. El señor JPN formuló la acción de tutela, en nombre propio y en   representación del señor BV, sin efectuar manifestación alguna respecto de si   actuaba en calidad de agente oficioso del segundo.  Por lo tanto, en el auto proferido el 30 de abril de   2019 por el magistrado ponente, se requirió al Personero Municipal de Cómbita y   al Procurador Regional de Boyacá para que realizaran una inspección judicial al   centro carcelario aludido, para indagar, entre otros aspectos, si el señor BV ratificaba los hechos y   pretensiones expuestos en la acción de tutela.    

18.            En efecto, en la entrevista realizada el 8 de mayo de 2019 por la   Procuraduría Regional de Boyacá, el señor BV manifestó que tenía conocimiento de   este escrito de tutela y, en consecuencia, ratificó los hechos y pretensiones   allí contenidas[18]. Por lo que, esta Sala entiende que la solicitud de amparo fue   presentada directamente por el referido ciudadano.    

19.            En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisión considera que en   el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa   por activa de los señores JPN y BV, en relación con la presunta afectación de   sus derechos fundamentales a la no discriminación, dignidad humana y a la salud,   como consecuencia de los supuestos actos de discriminación de que son víctimas   con ocasión de la enfermedad que padecen.    

20.            De igual forma, se acreditó la legitimación en la   causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad El Barne – Cómbita, como quiera que se trata del centro   carcelario en el cual se encuentran recluidos los tutelantes y al que se le   atribuye una conducta omisiva en relación con la garantía de los derechos   fundamentales supuestamente amenazados.    

21.            La acción de tutela cumple con el requisito de   inmediatez. Ciertamente los ciudadanos JPN y BV   continúan privados de la libertad en los pabellones de alta y mediana seguridad,   respectivamente y continúan expuestos a los actos de discriminación y rechazo,   por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los   tutelantes aún persiste. En esa medida, esta Sala concluye que esta solicitud de   tutela cumple también con el requisito de inmediatez.    

22.            La acción de tutela cumple con el requisito de   subsidiariedad, esto es así, por dos razones. i)   No existe un mecanismo judicial, diferente a la referida acción constitucional,   que les permita a los tutelantes reclamar el amparo de los derechos   fundamentales supuestamente transgredidos.    

23.            En   concreto, los tutelantes cuestionan que pese a que el personal de guardia del   establecimiento penitenciario aludido tiene conocimiento de los actos de   discriminación perpetrados en su contra, no adoptan acciones encaminadas a   evitar y/o contrarrestar este tipo de comportamientos. Es más, las solicitudes   se relacionan con el deber que tienen los centros carcelarios de garantizar la   vida e integridad física de las personas que se encuentran en estado de   reclusión y, de esta manera prevenir futuros actos de discriminación. Por lo   tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa   judicial idóneo y eficaz, pues la protección de los derechos fundamentales que   los tutelantes invocan como vulnerados – dignidad humana, salud y a la no   discriminación-, no podría lograrse, en este caso, por una vía   judicial ordinaria.    

24.            ii) La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las   personas en condición de reclusión diagnosticadas con VIH son sujetos de   especial protección constitucional[19],   ello se debe a la relación de especial sujeción en la que se encuentran frente   al Estado y, además, porque padecen una enfermedad “mortal que causa el   deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato   igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta   en que se encuentran”[20].  Este reconocimiento se deriva del mandato de protección, fundado en el   principio de igualdad, contemplado en el artículo 13 superior, según el cual   “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad   manifiesta”.     

25.            Las anteriores razones resultan suficientes para que esta Sala considere   procedente la acción de tutela ante la inexistencia de algún mecanismo ordinario   de defensa judicial para hacer valer las pretensiones que con ella se plantean.   En esa medida, la Sala no comparte la decisión del juez de única instancia que   declaró la improcedencia de esta petición de amparo aduciendo que los tutelantes   debieron formular una solicitud de traslado ante las autoridades   correspondientes del centro penitenciario. Esta conclusión del juez de instancia   revela una aproximación desacertada frente a la controversia constitucional   planteada por los tutelantes, pues es evidente que los tutelantes están   denunciando una serie de actos de discriminación que se vienen presentando en su   contra y, por ende, podrían representar una amenaza para sus garantías   fundamentales, situación frente a la cual los tutelantes solicitaron medidas de   protección adecuadas, sin limitarse a pedir, ni a debatir, el otorgamiento de   una medida administrativa de traslado.    

26.            Carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora   bien, la Sala debe pronunciarse acerca de si, en el presente asunto, se   configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, como   consecuencia del traslado del señor JPN del pabellón de Mediana Seguridad del   Barne al pabellón de alta seguridad de Cómbita (11 supra).    

27.            La jurisprudencia constitucional ha identificado tres   hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto[21],   a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado (ii)  cuando acontece un hecho sobreviniente y (iii) cuando existe un   hecho superado[22].    

28.            En particular, la   carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la   afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del   accionante[23]. Esta circunstancia puede ser   consecuencia de “la   observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta   desplegada por el agente transgresor”[24],  lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la   sentencia del juez constitucional[25].    

29.            La jurisprudencia   constitucional ha distinguido tres parámetros para determinar si ha acaecido, o   no, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[26]: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista   una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya   protección sea posteriormente solicitada; ii) que durante el trámite de la acción de tutela   haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; iii) que si la   acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta   [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden   del juez de tutela],   también se puede considerar que existe un hecho superado”[27].    

30.            Además, para concluir   si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado,   resulta necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con miras a   establecer si cesaron de manera definitiva los hechos perturbadores, o si las   pretensiones de la acción fueron plenamente satisfechas durante el trámite   judicial.    

31.            Pues bien, luego de analizar   los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala concluye que, en principio, se configuraría una carencia   actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de traslado de   centro carcelario del señor JPN, habida cuenta de que ha cesado la presunta   vulneración de los derechos fundamentales alegados por el mencionado ciudadano.   En efecto, según oficio No. 150-EPAMSCASCO-TUT remitido por el Director del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, el 9 de   mayo de 2019 el mencionado recluso fue trasladado de la estructura de mediana   seguridad de Barne a la de Alta Seguridad Cómbita, por lo que, advirtió que  “en la actualidad no estaría siendo víctima de las transgresiones argumentadas,   ya que se expone que el mismo las padeció en el pabellón 2 de la estructura de   mediana seguridad Barne”[28].    

32.            La anterior información fue corroborada por la Procuraduría Regional de   Boyacá en el acta de inspección elaborada el 8 de mayo del año en curso, en la   cual se dejó constancia de que el mencionado tutelante “ya no se encuentra en   el patio 2 de la estructura de alta seguridad”[29].    

33.            Pese a lo anterior, la Sala, en esta oportunidad, se   abstendrá de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque   aun cuando el tutelante JPN fue trasladado a un pabellón diferente en el cual ya   no están los agresores, lo cierto es que esa medida no ha satisfecho los derechos fundamentales cuya protección   solicitó el tutelante, pues  aún continúa recluido en   el mismo centro carcelario, en el cual, como lo manifestó la entrevista   realizada por la Procuraduría Regional de Boyacá, persistirían los denunciados   actos de discriminación con la aquiescencia del personal de guardia.    

34.            Problemas jurídicos sustanciales. Al satisfacer la acción los   requisitos de procedibilidad, esta Sala de Revisión debe resolver si el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne   – Cómbita al no tomar medidas para impedir que los tutelantes, diagnosticados   con VIH, sean víctimas de actos de discriminación, ha dado lugar a la   vulneración de sus derechos a la dignidad humana y al libre ejercicio de su   culto. La Sala también deberá resolver si en este caso la entidad accionada ha   dado lugar a la vulneración del derecho fundamental a la salud de los   tutelantes.    

35.            Frente a estas cuestiones, la Sala se pronunciará sobre: i)   la prohibición de no discriminación a las personas que padecen VIH; ii)  la relación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado; iii)  la regulación administrativa de las competencias, funciones y   deberes de las autoridades públicas y vi) resolverá el caso   concreto.    

i) La prohibición de discriminación a personas que padecen VIH    

36.            El Estado colombiano tiene a su cargo la   obligación de garantizar el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13   de la Constitución, para lo cual debe promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y, en consecuencia, adoptar medidas en favor de   grupos discriminados o marginados. Aunado a ello, se encuentra en la obligación   de adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos[30].    

37.            Como consecuencia del referido deber de   protección, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1543 de 1997[31],   en cuya virtud se reglamentó el manejo de la infección por el virus de   inmunodeficiencia humana (VIH), el síndrome de inmunodeficiencia adquirida   (SIDA) y otras enfermedades de transmisión sexual (ETS). En efecto, en lo   atinente a la protección y a la prohibición de discriminación a las personas   infectadas por el VIH, el artículo 39 del mencionado decreto dispuso que “a   las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus   hijos y demás familiares, no podrá negárseles por tal causa su ingreso o   permanencia a los centros educativos, públicos o privados, asistenciales o de   rehabilitación, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en   la misma, ni serán discriminados por ningún motivo”.    

38.              Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido que la discriminación en   contra de esta población no puede permitirse bajo ninguna circunstancia,   básicamente, por dos razones. La primera, debido a que el principio de dignidad   humana “impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato   discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado   de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden   social”[32].  La segunda, porque el derecho a la igualdad “de acuerdo con el artículo   13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger   especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta”[33].    

ii) Relación de especial sujeción de los   reclusos frente al Estado: Deberes especiales de protección    

39.            Esta expresión, en el contexto de las relaciones entre   autoridades penitenciarias y personas privadas de su derecho fundamental a la   libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en la sentencia T-596 de 1992[34]. En aquella oportunidad, esta   Corporación reconoció que “en una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no   impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso   del interno en un centro penitenciario”[35].    

40.            En efecto, la naturaleza de esta   relación de especial sujeción supone que los ciudadanos recluidos en un   centro carcelario “no han sido eliminados de la sociedad”[36], ni mucho menos, pierden su   calidad de sujetos activos de derechos. Sino que, teniendo en cuenta el “comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene   algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros   limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de   otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad   física y a la salud”[37].    

41.              La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades[38], ha   señalado que una relación de especial sujeción trae consigo una serie de   consecuencias jurídicas, entre las cuales, se destacan las siguientes: i)  la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales y la   imposibilidad de restringir el alcance de otros; ii) el deber   positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de   raigambre o no fundamental, en la parte que no es objeto de limitación, o en su   integridad en los demás casos; y, iii) la obligación imperativa de   la administración penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias   para lograr la efectiva resocialización de los reclusos.    

42.              A propósito de la primera consecuencia jurídica relacionada con la facultad de   limitación de algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir   otros, la Corte ha clasificado los derechos de las personas privadas de la   libertad en tres tipos, así: i) derechos intangibles, que   corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y, por ende,   no pueden ser limitados, ni suspendidos, a pesar de que el titular se encuentre   privado de la libertad, tales como, la vida, integridad personal, igualdad,   dignidad humana, salud y debido proceso77; ii)   derechos que pueden suspenderse a causa de la pena impuesta, entre los que   se encuentran la libertad personal y física y la libre locomoción, cuya   restricción sólo puede extenderse mientras permanezca vigente la medida de   restricción de la libertad78; iii) derechos que   pueden ser limitados, en cumplimiento de los fines de resocialización de la   pena o para el mantenimiento del orden, la seguridad y la convivencia dentro del   establecimiento de reclusión, como, por ejemplo, los derechos a la intimidad   personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de   expresión, al trabajo, a la educación, de reunión, de asociación, etc.[39].    

43.              Ahora bien, al margen de las restricciones que se puedan imponer a los derechos   de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional, a lo largo de   su jurisprudencia, ha planteado que constituye una obligación del Estado   “garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos que no les   han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados”80.   En esa medida, el ordenamiento jurídico prevé funciones específicas para las   distintas autoridades que intervienen en la dirección y administración del   sistema penitenciario y carcelario del país, regulación cuyo examen resulta   particularmente relevante en este caso, en relación con las entidades aquí   accionadas con respecto a la protección de los reclusos diagnosticados con VIH.    

iii) La   regulación administrativa de las competencias, funciones y deberes de las   autoridades públicas frente a las personas diagnosticadas con VIH[40]    

44.              En relación con el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC, el Decreto 4151 de 2011 modificó su estructura, se destacan   las siguientes funciones:    

i)                    Ejercer la vigilancia, custodia,   atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, en el marco de   la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.    

ii)                 Ejecutar la política penitenciaria y   carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los   derechos humanos, los principios del sistema progresivo y a los tratados y   pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la   privación de la libertad.    

iii)               Proponer las políticas institucionales   en materia de inducción, formación, capacitación y actualización del personal de   atención integral y tratamiento, y de custodia y vigilancia.    

iv)               Establecer las directrices para la   atención de la población privada de la libertad pertenecientes a grupos   minoritarios, por presentar condiciones de riesgo de exclusión social.    

v)                 Prestar los servicios de atención   integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de   la libertad.    

vi)               Realizar el diagnóstico de las   condiciones de los establecimientos de reclusión y de la población privada de la   libertad para la definición de proyectos y programas de atención básica de la   población sindicada privada de la libertad y tratamiento penitenciario de la   población condenada privada de la libertad, así como para el mejoramiento de   su calidad de vida.    

vii)            Desarrollar los programas académicos   para la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento del personal de   atención y tratamiento, y de custodia y vigilancia (se destaca).    

45.              A su turno, el Código Penitenciario (Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709   de 2014) dispone que las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con   enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán   especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en   el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación[41].   Para tal efecto, el INPEC podrá establecer pabellones especiales con la única   finalidad de proteger la salud de esta población[42].    

46.              De otro lado, el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 006349 de 2016   contemplaron las siguientes funciones para los establecimientos penitenciarios y   carcelarios del país:    

i)                      Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la   libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su   integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las   medidas impuestas por autoridad judicial.    

ii)                   Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y   tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las   garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la   libertad.    

iii)                 Conservar el orden penitenciario y carcelario dentro del establecimiento de   reclusión.    

iv)                 Proteger, de manera especial, a las personas privadas de la libertad portadoras   de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o en fase terminal, a fin de evitar   su discriminación y cumplir con los protocolos médicos para garantizar el   tratamiento requerido. De ser necesario el aislamiento se dará por razones de   salud y prevención previo concepto médico, este debe ser en condiciones de   salubridad, con supervisión permanente y de acuerdo con los protocolos   establecidos para la prestación de servicios de salud, en coordinación con la   entidad de prestadora de salud que la USPEC disponga para el sistema   penitenciario y carcelario.    

47.              El anterior marco normativo no deja duda alguna respecto de las especiales   obligaciones que tiene la entidad accionada y el INPEC frente a la población   interna y, específicamente, con la población diagnosticada con VIH que permanece   en establecimientos de reclusión, entre las cuales, se destaca el deber procurar   el respeto de sus derechos, y por lo tanto, evitar actos de discriminación por   razón de la naturaleza de la enfermedad que padecen.      

iv) Análisis del   caso concreto    

48.              En primer lugar, se advierte la dificultad que tiene la Sala para corroborar los   supuestos actos de discriminación en contra de los tutelantes.    

49.              Por un lado, ni la entidad accionada, ni mucho menos el INPEC se pronunciaron al   respecto, pese a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Tunja, mediante oficios No. 2953[43]  y 3080[44]  de 13 de septiembre de 2018, les notificó la correspondiente admisión. Incluso,   al atender los requerimientos efectuados en sede de Revisión, tampoco se   hicieron manifestaciones concretas en orden a confirmar o a controvertir la   situación denunciada por los tutelantes. La Sala no puede   menos que censurar la conducta asumida por las entidades referidas durante el   trámite del presente asunto, que a todas luces, desconoció el deber previsto en   el artículo 95 numeral 7º de la Constitución[45].    

50.              Por el otro, los accionantes se encuentran ante la imposibilidad de obtener   pruebas directas que demuestren los hechos narrados en la acción de tutela, al   punto que en la inspección realizada por la Procuraduría Regional de Boyacá se   dejó constancia de que el señor BV le pidió al Ministerio Público que no llevara   a cabo la entrevista a los supuestos agresores, por temor a futuras represalias[46], por lo que   dicha prueba no fue practicada. No se puede desconocer entonces que la situación   de especial sujeción en la que se encuentran los señores JPN y BV, les impide   desempeñar un rol más activo en la consecución de medios probatorios que   corroboren sus afirmaciones. En este tipo de casos, la jurisprudencia   constitucional ha distribuido la carga de la prueba a favor de la parte menos   fuerte de la relación, “de forma tal que ésta [la parte menos fuerte]  únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración   consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material   de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que   alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra”[47].    

51.              Ante esta situación, la Sala acudirá a la aplicación de la presunción de   veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta   particular presunción ha sido considerada como una herramienta procesal   plausible para superar la situación de incertidumbre probatoria en los procesos   de tutela[48]. Ahora   bien, dado que se trata de una presunción de carácter legal[49], y por   tanto, derrotable, su aplicación requiere una base empírica que permita   alcanzar, al menos prima facie, la convicción suficiente sobre la   existencia de los hechos que, en un caso concreto, han dado lugar a la   vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende.    

52.              Advertido lo anterior, la Sala encuentra que el conjunto de medios de prueba que   obran dentro del expediente de tutela, permite identificar diversas   circunstancias que constituirían la base empírica fiable y suficiente para   sustentar este caso:    

53.               (i) El 25 de julio   de 2018, el señor JPN formuló denuncia penal en contra del señor JLG, por la   supuesta comisión del delito denominado “actos de racismo o discriminación”.   En la mencionada denuncia, el referido tutelante describe las condiciones en las   que se encuentra recluido, así: “actualmente vivo en condiciones terribles de   aseo, inasistencia médica y problemas de seguridad”[50]  (…) “me tienen encerrado en una celda con perforaciones al lado de la   taza del baño y se sale la materia fecal a cada rato, acarreándome varios   problemas de salud y respiratorios a causa de las graves condiciones de vida que   llevo en este lugar”[51]  (se destaca).    

54.              En su denuncia relató, además, que ha sido víctima de múltiples abusos y/o actos   discriminación por “ser paciente terminal de VIH”[52] por   parte “del personal de guardia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Mínima y Mediana Seguridad El Barne – Cómbita”[53].  Agregó que también es discriminado por otro interno [JLG] que   supuestamente es “el dueño y señor del pabellón 10, según él, porque le   compró el pabellón 10 al Teniente Coronel Germán Rodrigo Ricaurte Tapia en un   valor de 20 millones de pesos”[54].  El ahora tutelante precisa que el recluso aludido le “ha echado (…)   excremento de ratón”[55]  dentro de su celda, para que se enferme.    

55.              El denunciante advirtió que no solo él es víctima de actos discriminatorios,   sino también su esposa, quien durante las jornadas de visita familiar, es objeto   de insultos por parte del recluso aludido que, por la gravedad de los mismos,   esta Sala se abstiene de transcribirlos de manera textual[56].    

56.              La referida noticia criminal fue radicada ante la Fiscalía 11 Seccional, Unidad   de Vida, de la ciudad de Tunja, que es la encargada de adelantar la   correspondiente investigación penal[57]  y no se tiene prueba de cuestionamiento alguno sobre la falta de   razonabilidad o temeridad de la misma, por parte de los implicados en esta.    

57.              (ii)    La Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto de 22 de noviembre de 2018,   abrió una indagación preliminar en contra de los “servidores públicos   responsables, vinculados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Cómbita” con ocasión de los supuestos actos de   violencia o agresión física del que vienen siendo víctimas los tutelantes[58].   Esta actuación disciplinaria obedeció al cumplimiento de la orden de tutela   proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Tunja, el 24 de septiembre de la misma anualidad. Según   constancia secretarial de 10 de mayo de 2019, el proceso disciplinario se   encuentra en estado de indagación preliminar y de práctica de pruebas[59]  (9 supra).    

58.              La parte motiva de la referida providencia dejó constancia de los hechos que   dieron inicio a la mencionada investigación disciplinaria, los cuales, por su   pertinencia para la resolución de este asunto, serán transcritos por esta Sala:    

“… los hechos que sustentaron la acción de tutela promovida por el señor JPN   hacen referencia a los actos de discriminación y violencia de los que ha   venido siendo objeto junto con su compañero BV, por parte de otros internos, por   ser portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH– y miembro de la Iglesia   Ríos de Agua Viva; actos frente a los cuales refiere que la guardia del   establecimiento carcelario no ha hecho nada para proteger sus derechos a pesar   de tener pleno conocimiento. Que por el contrario se dejan sobornar con sumas   de dinero y droga a cambio de permitir golpizas y tratos aberrantes en su contra.   Que en muchas ocasiones las denuncias que han interpuesto los internos ante la   policía judicial del Barne, son archivadas por los cuadros de mando del   establecimiento para evitar que la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría   intervengan”[60]  (se destaca).    

59.              (iii)    El 3 de abril de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita   le remitió a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC una   solicitud de traslado por seguridad de 15 reclusos con concepto   favorable, entre los cuales se encontraba el señor JPN. En la mencionada   comunicación se solicitó el estudio de la viabilidad “de trasladar de   manera urgente a los mencionados internos a otro establecimiento Penitenciario y   Carcelario, con el propósito de salvaguardar la vida e integridad personal de   estos”[61]  (se destaca).    

60.              (iv)    El 8 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Boyacá entrevistó a los   señores JPN y BV, quienes ratificaron los hechos contenidos en la mencionada   solicitud de tutela. De manera concreta, el señor BV pidió al Ministerio Público   que se abstuviera de entrevistar a los reclusos Michel Calderón y JLL, porque su   vida e integridad física estaban en riesgo, para lo cual explicó que   “ellos [los presuntos agresores] consumen sustancias [alucinógenas]”[62]  y, por ende, temía que se tomaran “represalias por cuanto lo vieron   salir a la entrevista”[63]  (negrillas adicionales). En la referida diligencia se dejó   constancia de que “no existían testigos de los hechos narrados en la tutela”[64]  (se destaca).    

62.              En conclusión, valoradas  las circunstancias descritas, es posible aplicar presunción de veracidad   prevista en el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991[66]. En esa medida,   la Sala tiene por cierto que los señores JPN y BV, en su condición de reclusos   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del   Barne – Cómbita,  son   víctimas de actos de discriminación por su condición de pacientes diagnosticados   con VIH, por parte de otros reclusos e incluso con la participación y   aquiescencia de las autoridades carcelarias, al punto que son agredidos y   perturbados durante los momentos en que se encuentran congregados como miembros   de la Iglesia Ríos de Agua Viva[67],   sin que, ante la gravedad de esta situación, las autoridades penitenciarias   hubieren implementado acción alguna en su favor.    

63.              Estos hechos, así precisados, constituyen una evidente vulneración a la dignidad   humana[68]  de los tutelantes. No debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto   en el artículo 86 Superior, las afectaciones a derechos fundamentales, por parte   de las autoridades públicas, pueden darse tanto por acción como por omisión, y   lo que en este caso particular se reprocha es, precisamente, la actuación   omisiva de las autoridades penitenciarias frente a los tratos indignos   propinados a los tutelantes. Al respecto es pertinente también recordar que se   incurre en omisión cuando se desatiende un deber legalmente exigible. Es   innegable que ese específico deber de protección a la dignidad de las personas   portadoras de VIH que se encuentran en estado de reclusión es legalmente   exigible a las autoridades penitenciarias (f.j. 46 -49) y según quedó   establecido, en este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Cómbita incumplió estos deberes, puesto que no adoptó las   medidas administrativas, disciplinarias, de promoción y de protección que los   tutelantes, en su particular situación, requieren.    

64.               Probada como está, la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad   humana y a la no discriminación de los señores JPN y BV, y siendo completamente   reprochable la omisión de las autoridades carcelarias en proteger a estos   ciudadanos frente a los actos de discriminación a los que se ven expuestos por   parte de otros reclusos, e incluso por las propias autoridades carcelarias, la   Sala decide amparar los referidos derechos fundamentales.    

65.              Respecto de la vulneración del derecho fundamental a la salud de los   accionantes,    la Sala, en cambio, negará el amparo reclamado. Ciertamente, los accionantes, en   el relato de los hechos que dieron origen al presente proceso de tutela,   señalaron que la referida garantía constitucional se les estaba vulnerando. Sin   embargo, no explicaron en qué consistía dicha vulneración. De lo que sí da   cuenta el expediente es que los pabellones de mediana y alta seguridad de la   Cárcel de Cómbita cuentan con un operador especial “para el tratamiento   farmacológico con retrovirales, que hace presencia una vez al mes para la   exclusiva atención de los pacientes que padecen VIH con el propósito de   realizarle los controles y seguimiento necesarios a los inscritos en el   programa”[69]. De   igual forma, el 9 de mayo de 2019 el director del centro carcelario accionado le   informó a esta Sala de Revisión que estos ciudadanos “han sido tratados de   forma adecuada sin presentar ninguna alteración de gravedad en la salud”[70],   afirmación que resulta atendible, puesto que a partir de las demás pruebas   obrantes en el proceso, entre ellas las recaudadas por la Procuraduría Regional   de Boyacá, se pudo establecer que los pacientes diagnosticados con VIH reciben   atención médica periódicamente, entre ellos los ahora tutelantes, según consta   en las historias clínicas que reposan en el expediente.    

66.              Órdenes por proferir. Para   remediar la situación de vulneración de derechos fundamentales en el caso   específico de los tutelantes, se requieren medidas que, siendo deferentes y   respetuosas con las competencias de las entidades públicas accionadas,   contribuyan a impedir, de modo inmediato y efectivo, la persistencia de los   actos de discriminación en razón de su condición de ser portadores de VIH. Con   este entendimiento, la Sala dispondrá las siguientes medidas:    

67.            Se ordenará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que, en el término de cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte   medidas concretas a fin de lograr el cese definitivo de los actos de   discriminación que se vienen presentando en contra del señor JPN y BV, en razón   de la enfermedad que padecen. Lo anterior, sin perjuicio de que se evalúe, de   manera conjunta con el INPEC, el traslado de los reclusos, si se determina que   esta es una medida de protección necesaria y efectiva.    

68.            Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   esta providencia, la accionada y el INPEC deberán informar, al Juzgado Cuarto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Procuraduría Regional   de Boyacá, en qué consistieron estas medidas y acreditar la manera en que fueron   implementadas.    

69.              Adicionalmente, esta Sala no puede dejar pasar desapercibido que en la acción de tutela se expusieron una serie de afirmaciones graves   relacionadas con el comportamiento del personal de guardia del centro carcelario   accionado, razón por la cual, se compulsará copias a la Fiscalía 11 – Unidad   de Vida de Tunja -en el cual se tramita la noticia criminal No.   152046300150201880144 por el delito de actos de racismo o discriminación en   contra del señor JPN-, para que determine lo   que corresponda, en relación con lo consignado en el escrito de tutela.    

70.            Síntesis de la decisión.   Le correspondió a la Sala analizar si en este asunto se vulneraron los derechos   fundamentales a la no discriminación, dignidad humana y salud de los señores JPN   y BV, con ocasión de los actos discriminatorios de que son víctimas por parte de   otros reclusos en razón de la enfermedad que les fue diagnosticada.    

71.            Respecto de los derechos fundamentales a la no discriminación   y dignidad humana,  dado que existían premisas empíricas fiables se aplicó la presunción de   veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991,  para concluir que los tutelantes son objeto de discriminación por su condición   de pacientes diagnosticados con VIH, por parte de otros reclusos con la   aquiescencia, e incluso con la participación, de las autoridades carcelarias.   Por lo que, se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la   no discriminación.      

72.              De otro lado, negó el amparo del derecho fundamental a salud de los tutelantes,   por cuanto no se acreditó la vulneración alegada, por el contrario, pues las   pruebas disponibles daban cuenta de que los accionantes recibían atención médica   por parte del área de sanidad del centro carcelario accionado.    

III. DECISIÓN    

73.              En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de la cual se   declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales a la no discriminación y dignidad humana de los   señores JPN y BV.    

Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte medidas   concretas a fin de lograr el cese de los actos de discriminación que se vienen   presentando en contra del señor JPN y BV, en razón de la enfermedad que padecen.   Lo anterior, sin perjuicio de que se evalúe, de manera conjunta, con el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, de ser necesario, el   traslado de los reclusos, si se determina que esta es una medida de protección   realmente efectiva.    

Cuarto.- REMITIR, por conducto de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, copias del expediente y de   esta sentencia, a la Fiscalía 11 Unidad de Vida de Tunja -en el cual se tramita   la noticia criminal No. 152046300150201880144 por el delito de actos de racismo   o discriminación en contra del señor JPN-, para que investigue las conductas expuestas por los   tutelantes respecto del personal de guardia del Establecimiento Carcelario y   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.    

Quinto.- REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, copia de esta sentencia a la Sala de   Seguimiento conformada para la superación del estado de cosas inconstitucional   en materia carcelaria, para los fines que considere pertinentes, en relación con   la problemática advertida por esta Sala de Revisión.    

Sexto.- Por Secretaría General, EXPEDIR la comunicación a que   alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese   y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-448/19    

Referencia: Expediente T-7.162.068    

Acción de tutela instaurada por JPN y BV contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne – Cómbita,   Boyacá    

Magistrado Ponente:    

Carlos Bernal Pulido    

En esta oportunidad comparto el   sentido de la decisión, y resalto la importancia de conceder el amparo de los   derechos fundamentales a dos personas privadas de la libertad que son portadoras   de VIH y han sido discriminadas por esa condición. No obstante, aclaro el voto   para referirme al alcance de (i) la carencia actual de objeto   por hecho superado y de la presunción de veracidad; (ii) la prohibición de   discriminación a personas con VIH; y (iii) el derecho fundamental a la   dignidad humana.    

1. En relación con la carencia actual de   objeto por hecho superado, la Sentencia indica (fundamento jurídico N° 30) que   resulta “necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita (…)”. Esta afirmación no es   consistente con la jurisprudencia de la Corte, según la cual el hecho superado   se presenta cuando se satisfacen por completo los derechos fundamentales[71],   sin establecer alguna diferenciación de grado. La posibilidad de aceptar   “niveles de satisfacción” implica justificar el incumplimiento de las   obligaciones constitucionales, lo cual se aparta del deber de interpretar las   cláusulas de derechos fundamentales de manera amplia, en virtud del principio   pro persona.    

Ahora bien, respecto de la presunción   de veracidad, la Sentencia establece (fundamento jurídico N° 51) que “su aplicación requiere   una base empírica que permita alcanzar, al menos prima facie, la convicción   suficiente sobre la existencia de los hechos que, en un caso concreto, han dado   lugar a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende”.   No comparto esa apreciación, puesto que introduce elementos que no se encuentran   previstos en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ni han sido exigidos por la   jurisprudencia constitucional en esta materia. La norma solo dispone que, ante   el silencio, “se tendrán por ciertos los hechos”.    

Por ser una presunción legal, justamente la misma implica que puede   ser desvirtuada, asunto que corresponde a la defensa (el demandado se convierte   en actor en la excepción, lo que conlleva que debe probar los hechos en que   sustenta su defensa -reus, in excipiendo, fit actor-[72]),   sin que la carga de la prueba se traslade al juez de tutela o imponga mayores   exigencias a la parte accionante, pues esa lectura sería totalmente contraria a   lo establecido en la referida norma.    

2. En lo que tiene que ver con la prohibición de discriminación a   personas con VIH, la Sentencia solo realiza consideraciones generales sobre el   derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación (fundamento jurídico N°   36 a 38). No obstante, considero que era necesario un análisis más detallado   frente a la proscripción de la discriminación de las personas portadoras de VIH,   como lo ha realizado la Corte en otros pronunciamientos.[73] En particular, en la Sentencia T-376 de   2013[74]  hizo alusión a la prohibición de discriminación a “portadores de VIH o enfermos de sida   en centros de reclusión”, destacando que muchos actos discriminatorios parten del estigma   y otros prejuicios que soportan las personas con VIH, los cuales se derivan a su   vez de la ignorancia y otros factores tradicionales de rechazo hacia grupos que   soportan patrones históricos de exclusión y censura social no justificados.[75]  Al resolver el caso concreto[76],   decidió conceder el amparo al considerar que el accionante había sido   discriminado por su estado de salud, ordenando -entre otras cosas- remitir copia   de la Sentencia a la Dirección General del Inpec para que, en el marco de sus   funciones, implementara medidas de capacitación a sus funcionarios, destinadas a   la toma de conciencia y sensibilización sobre los derechos de la población   carcelaria portadora del VIH.    

Aunque la Sentencia en sí misma es una medida de satisfacción,   considero que se debió propender por un amparo más comprensivo. Se pudo ordenar   -por ejemplo- la prestación de tratamiento psicológico (rehabilitación),   visibilizar la discriminación (garantías de satisfacción) e iniciar procesos   disciplinarios contra los funcionarios implicados (garantía de no repetición).    

Adicionalmente, no hay pronunciamiento alguno sobre dos aspectos –   consecuencia de los actos de discriminación- mencionados por los accionantes y   que aparecían en el expediente: la afectación de los derechos fundamentales a la   integridad personal (que no solo sería física   -como lo alegaron- sino también psíquica o moral) y a la libertad religiosa y de cultos. A   pesar que (i) los accionantes manifestaron que pertenecen a una Iglesia   (por lo que se reúnen en las mañanas a orar) y que son perturbados por los   internos en los momentos de congregación, y (ii) la cuestión se menciona   en el problema jurídico (fundamento jurídico Nº 34), no se realizaron   consideraciones sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa y de   cultos, pasando por alto la importancia que su ejercicio puede tener para   las personas privadas de la libertad.[80]    

De esta manera, aunque los accionantes no lo hubieran solicitado   expresamente, debió existir un pronunciamiento al respecto, pues -en virtud del   principio iura novit curia- el juez constitucional debe, a partir de los   hechos probados y debatidos en el proceso, aplicar el derecho con prescindencia   del invocado por las partes, teniendo incluso la posibilidad de fallar ultra  o extra petita.[81]    

3. Por otra parte, la Sentencia concluye (fundamento jurídico N°   63) que los actos de discriminación “constituyen una evidente vulneración a   la dignidad humana”. Aunque comparto esa conclusión, estimo conveniente   precisar su alcance, en la medida que en la Providencia tan solo se hace una   alusión general al artículo 1° de la Constitución Política.    

La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale   al merecimiento de un trato acorde con la condición humana[82],   constituyéndose en un principio fundante del Estado colombiano, el cual tiene un   valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado   como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de   doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de alguna excepción.[83]  Precisando su contenido y alcance[84]  en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte ha señalado que tiene una   triple naturaleza jurídica[85]  al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo.[86]    

En tal sentido, considero que en el caso concreto se vulneró el   derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes, debido a los actos   de discriminación en su contra y las consecuencias de los mismos.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan   a aclarar el voto respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia de la   referencia.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Se advierte que las   cárceles de Barne y Cómbita fueron unificadas por razones administrativas u   operativas.    

[2] A la fecha de la   presentación de la acción de tutela ambos se encontraban recluidos en el   pabellón de mediana seguridad de Barne.    

[3] Folio 46-46 vto.   Cuaderno principal.    

[4] Folios 52 vto-53. Cuaderno 1.    

[5] El 11 de septiembre de   2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja   admitió la acción de tutela (Folios 11-12, Cuaderno 1).    

[6] Folios 11-12. Cuaderno   1.    

[7] Folio 29. Cuaderno 1.    

[8] Folios 16-23. Cuaderno   1.    

[9] Folio 22 vto. Cuaderno   1.    

[10] Folios 46-47.    

[11] Folio 47 vto.    

[12] Folios 45-45 vto.   Cuaderno principal.    

[13] Folio 46 vto. Cuaderno   principal.    

[14] Folio 46-47.    

[15] Folio 72.    

[16] Folios 75-76. Cuaderno   principal.    

[17] Folio 75. Cuaderno   principal.    

[18]   Folio 83. Cuaderno principal.    

[19]   Corte Constitucional. Sentencia T-792A de 2012.    

[20]  Corte Constitucional. Sentencia T-948 de 2008.    

[21] Sentencia T-625 de 2017.    

[22] Ver las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016   y T-200 de 2013.    

[23] Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional,   en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según   sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la   afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”    

[24] Sentencias T-238   de 2017 y T-011 de 2016.    

[25] Sentencias T-715   de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016.    

[26] Ver sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017,   T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016.    

[27] Sentencia T-045 de 2008.    

[28] Folio 46. Cuaderno   Principal.    

[29]    Folio 75. Cuaderno Principal.    

[30] Artículo 47 de la Constitución:   “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran”.    

[31] Artículo compilado en   el artículo 2.8.1.5.10del   Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por   el artículo 4.1.1 del   mismo Decreto 780 de 2016.    

[33] Ibídem.    

[34] Magistrado ponente:   Ciro Angarita Barón.     

[35] Corte Constitucional.   T-596 de 1992.    

[36] Ibídem.    

[37] Ibídem.    

[38] Corte Constitucional.   T-490 de 2004. T-1145 de 2005.    

[39]  Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 2015. De todas maneras, surge el “deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos   (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la   especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se   encuentran los internos”.    

[40] Corte Constitucional.   Sentencia T-288 de 2018.    

[41]  Artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario.    

[42]  Ibídem.    

[43] Folio 14. Cuaderno 1.    

[44] Folio 15. Cuaderno 1.    

[45] Artículo 95-7 de la   Constitución: (…). Son deberes de la persona y del ciudadano: (…). 7. Colaborar   para el buen funcionamiento de la administración de la justicia.    

[46] Folios 75-76. Cuaderno   principal.    

[47]   Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.    

[48] Corte Constitucional. Sentencias   T-232 de 2008, T-134 de 2006 y T-383 de 2010.    

[49]   Código Civil. Artículo 66. “Se dice presumirse el hecho que se deduce de   ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o   circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la   presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que   legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de   que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta   prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la   expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la   prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.    

[50]   Folio 49. Cuaderno principal.    

[51]  Folio 49. Cuaderno principal.    

[52]  Folio 49. Cuaderno principal.    

[53]  Folio 49. Cuaderno principal.    

[54]  Folio 49 vto. Cuaderno Principal.    

[55] Folio 49. Cuaderno   principal.    

[56]  Folio 49 vto. Cuaderno principal.    

[57] Folio 47 vto. Cuaderno   principal.    

[58]  Folios 65-66. Cuaderno principal.    

[59]  Folio 71. Cuaderno principal.    

[60] Folio 65 vto. Cuaderno   principal.    

[61]  Folio 90. Cuaderno principal.    

[62]  Folio 73. Cuaderno principal.    

[63]  Folio 73. Cuaderno principal.    

[64]   Folio 75-75. Cuaderno principal.    

[65] Folio 81. Cuaderno   principal.    

[66]    Artículo 20.- Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro   del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a   resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

[67]   Folio 4. Cuaderno 1.    

[68] Artículo 1 de la   Constitución: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto   de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[69] Folio 75. Cuaderno   principal.     

[70] Folio 46 vto. Cuaderno   principal.    

[71] Ver   -entre otras- las sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   fundamento jurídico N° 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 2.4; T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico N° 2.1.; y T-068 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento   jurídico N° 7.2.2.    

[72]  Sentencias C-070 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N°   4; C-202 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N° 3; C-790 de   2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4; T-174 de 2013. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5; T-733 de 2013. M.P.   Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 8.1.1.; C-086 de 2016. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7.3.; y T-434 de 2019. M.P. Diana   Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.3.3., nota al pie N° 117.    

[73] Ver -entre otras-   las sentencias SU-256 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1165 de 2001. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-697 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-577 de   2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-934 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T-919 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-422 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-769 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de   2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-628 de 2012. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-878 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-277 de 2017.   M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y   T-051 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[74] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[75] Ibidem., fundamento   jurídico Nº 21.    

[76] En esa oportunidad,   la Corte revisó una acción de tutela de un portador de VIH que se encontraba   recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario La Vega (Sincelejo), lugar del que fue trasladado con el fin de   preservar su vida y su integridad física, así como el orden y la tranquilidad   del centro carcelario, pues se venía presentando una situación de agresión de   algunos internos hacia los portadores del virus del VIH, quienes eran rechazados   en distintos patios del penal, lo que había creado una situación de perturbación   permanente del orden público. El accionante presentó la tutela porque a pesar de   ser trasladado, ese mismo día se ordenó su retorno al Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Vega, lo que ponía en riesgo   -entre otras- su integridad personal.    

[77] Es un   principio general de derecho que la violación a una obligación (como la de no   desconocer derechos fundamentales) comporta el deber de repararla. Así, por   ejemplo, en   materia de reparaciones, la Asamblea General de la ONU recopiló el derecho   internacional vigente en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de   2005, en donde determinó que, conforme “al derecho interno y al derecho   internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería   dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos (…), de forma apropiada y proporcional a la gravedad de   la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y   efectiva (…)” (fundamento 18).    

[78] M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[80] Ver -entre otras- la   Sentencia T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 4. Se   destaca que en esta Providencia se precisó que las autoridades penitenciarias   tienen un deber especial de “asegurar las   condiciones que resulten necesarias para que los reclusos puedan tener las   creencias religiosas de su preferencia y, además, la posibilidad de adecuar sus   comportamientos y actuaciones a los mandatos de su fe como medio para   materializar las funciones del tratamiento penitenciario, en particular, la resocialización,   propiciando de esta forma su retorno progresivo a la vida en sociedad” (ibidem.,   fundamento jurídico Nº 4.2.4.).    

[81]  Sentencias T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico   N° 9.1; T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico   N° 5; T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5.;   T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 9.5.;   SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 8.4.;   T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2; y T-338 de   2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 19.    

[82]  Sentencias SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jurídico Nº   2; C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico   Nº 3; C-333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento   jurídico Nº 4.2.1.; y T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento   jurídico N° 6.1.1.    

[83]  Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°   3.    

[84] “(…) una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del   contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede   presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a   partir de su funcionalidad normativa. // Al tener como punto   de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la   Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres   lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como   autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según   sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como   ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la   dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,   integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Ver sentencia   T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico Nº 10.   Reiterada -entre otras- en las sentencias T-1096 de 2004. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 2.3.; T-988 de 2007. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 29; T-063 de 2015. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.5.; SU-214 de 2016. M.P. Alberto   Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 10; C-134 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos,   fundamento jurídico Nº 7.4.2.; T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, fundamento jurídico Nº 3.10.5.; y T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo   Rivera, fundamento jurídico N° 6.1.1.    

[85]  Sentencias C-288 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico   Nº 7.2.2.; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº   3; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento   jurídico Nº 4.2.1.    

[86] “(…) al tener como punto de vista la funcionalidad, del   enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado tres   lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del   ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como   valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida   como derecho fundamental autónomo” (supra, nota al   pie N° 14).

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